T-563-09

Tutelas 2009

    Sentencias T-563-09  

Referencia:  expediente  T-2.237.546.   

Accionante:  Jenny  Maxiell  González  Franco  en representación de su hijo Mario Alejandro Zapata  González.   

Demandado:  COOMEVA  Medicina Prepagada.   

Magistrado Ponente:  

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Bogotá  D. C., seis (6) de agosto de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,   

SENTENCIA  

en  el  trámite  de  revisión de los fallos  proferidos  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  para Adolescentes con Funciones de  Control  de  Garantías  y  el  Juzgado  Tercero  Penal  para  Adolescentes  con  Funciones  de  Conocimiento,  ambos  de  Cali,  dentro  de  la acción de tutela  instaurada  por  la señora Jenny Maxiell González Franco en representación de  su hijo Mario Alejandro Zapata González.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos.  

La  señora  Jenny  Maxiell  González  sustentó la acción de tutela, en  síntesis, así:   

1.1. Manifiesta que  el  12  de  diciembre  de  2008  contactó  a  una  Asesora  de COOMEVA Medicina  Prepagada  con  el  fin de afiliar a su hijo Mario Alejandro Zapata González al  Plan Adicional de Salud que ofrece dicha entidad.   

1.2.            Sostiene   que  dicha  funcionaria  le  informó   acerca   de  los  documentos  que  debía  anexar  al  formulario  de  afiliación  así  como  del  pago de una suma de dinero que debía efectuar por  concepto  de  inscripción  y  de  prestación  de  los  servicios  médicos por  anticipado.   

1.3.  Señala  que  entre  los  documentos  que  le  fueron  exigidos  figuraba una declaración del  estado  de  salud  de  su  hijo  Mario  Alejandro  donde  constara su nacimiento  prematuro  y  el  tratamiento  en  incubadora  que  había  recibido durante dos  mes.   

1.4.   Dice  la  accionante  que  suministró todos los documentos requeridos y el recibo de pago  por  la suma estipulada. Sin embargo, la asesora le informó que como requisitos  adicionales  para  afiliar  a  Mario  Alejandro  a  la  medicina  prepagada,  el  Departamento  de  Auditoría  Técnica de Coomeva, exigía, en primer lugar, que  el  menor  fuera  valorado  por  un  médico adscrito a la entidad y, en segundo  término, que se anexara la historia clínica.   

1.5.   Aduce  la  petente  que  cumplió  con  los  requisitos  adicionales  exigidos  por Coomeva  Medicina  Prepagada,  para  lo cual anexó la historia clínica de su hijo Mario  Alejandro  y  asistió  con  el  menor  a la cita programada con un médico  general  adscrito  a la entidad,  quien  no  le  realizó  ningún  examen  médico  específico. Sin embargo, con  fundamento  en  esa  simple  valoración,  la  entidad  sostuvo  para  negar  la afiliación, que los riesgos  encontrados  en el menor superan los niveles establecidos por la empresa para el  ingreso a los servicios de salud.   

2.    Fundamentos   de   la   acción   y  pretensiones.   

Advierte  la señora González que la entidad  accionada,  con  fundamento  en una simple  valoración  de  un  médico  general,  adoptó la decisión de no  afiliar  a Mario Alejandro a la medicina prepagada, bajo el argumento de que sus  riesgos  superan  los  niveles establecidos por la empresa, sin especificar cual  es  la  afección  que  padece el niño, y lo más grave aún, contraviniendo el  concepto  del  médico tratante -adscrito a la entidad-, según el cual, su hijo  está   completamente   sano   y   requiere   controles   médicos   cada   tres  meses.   

Consecuentemente,  le pide al juez de tutela  conceder  el  amparo  definitivo  de  los  derechos  a la salud y a la seguridad  social  de  su hijo y en consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada  que  acepte  la  afiliación  y  el  ingreso  de  Mario  Alejandro a la Medicina  Prepagada.   

3.  Trámite  procesal  y  oposición  a  la  demanda de tutela.   

El  Juzgado  Tercero Penal para Adolescentes  con  Funciones  de  Control  de  Garantías de Cali, mediante proveído del 2 de  febrero  de  2009,  admitió  la acción de tutela y ordenó notificar a Coomeva  Medicina  Prepagada,  con  el  fin  de  que  se pronunciara sobre los hechos que  dieron origen a la tutela interpuesta.   

Así mismo, ordenó vincular a la EPS Coomeva  y a la Superintendencia Nacional de Salud.   

3.1.  Dentro de la  oportunidad  procesal  correspondiente,  el  representante  legal  de la entidad  demandada,  el  nueve (9) de febrero de 2009, contestó la demanda, aduciendo lo  siguiente:   

-Cuando  la  demandante  visita  el  área  comercial  de  la  entidad y manifiesta su intención de afiliar a su hijo Mario  Alejandro  Zapata  González  al  programa  de medicina prepagada, que ofrece la  compañía  se  le  da a conocer el contenido del mismo y las etapas del proceso  de afiliación que se debe surtir para poder firmar el contrato.   

-La petente previamente a realizar el proceso  de  afiliación  sabía  que  Coomeva Medicina Prepagada al igual que las demás  aseguradoras   privadas,  marca  preexistencias  y  se  reserva  el  derecho  de  admisión.   

-A  la  accionante  se le informó sobre los  motivos  que  dieron lugar a la negación de la afiliación, los cuales obedecen  al  hecho  de  que  el  menor registra una patología congénita de alto riesgo.   

“Nuestra Organización se ha caracterizado  por  responder  de  manera  integral  a  las  necesidades  de  salud de nuestros  afiliados  y  en  este  caso,  las  preexistencias al ingreso nos limitarían de  manera  significativa  para  poder  cumplir  con  nuestros  compromisos  con los  usuarios”.   

-La  decisión  de  negar  la afiliación al  niño   Mario  Alejandro  Zapata  González  al  programa  de  Coomeva  Medicina  Prepagada, no pone en riesgo la vida del menor.   

-Tampoco  existe  una  relación contractual  vigente  que  obligue  a  la  entidad  a  prestarle  los  servicios  de salud al  menor.   

-Es  el Plan Obligatorio de Salud el medio a  través  del  cual el Estado garantiza la protección en salud de los habitantes  del territorio colombiano.   

-Los  planes  de  Medicina  Prepagada en los  términos  de  la  legislación  vigente,  son  Planes  Adicionales de Salud que  prestan  servicios  de manera paralela a los incluidos en el Plan Obligatorio de  Salud  (POS)  que  son  prestados  por  las Entidades Promotoras de Salud (EPS),  instituciones  que  por delegación del Estado tienen la obligación primaria de  garantizar  a  los usuarios el acceso al servicio de salud. Por lo tanto, la EPS  a  la  que  se encuentra afiliada la accionante y su hijo, debe ser vinculada al  proceso  de  tutela  con  el  fin  de  conformar un litisconsorcio necesario, de  conformidad  con  lo contemplado en el artículo 51 del Código de Procedimiento  Civil.   

-Advierte que “la  compañía     requiere     de     una    seguridad  jurídica  que  de  conformidad  con  los  principios  constitucionales  y  legales que regulan la actividad, permitan el desarrollo de  la  misma  dentro  de  un  orden  justo  y  bajo  unos presupuestos jurídicos y  financieros  que  no lesionen sus intereses con la imposición de obligaciones a  las  que no se encuentra obligada”. (Resaltado dentro  del texto original)   

-El  escenario  natural para que se surtan y  decidan  las  controversias suscitadas en los Contratos de Medicina Prepagada es  la jurisdicción ordinaria y no la acción de tutela.   

3.2.  Dentro de la  oportunidad  procesal prevista, Coomeva EPS señaló que la accionante no figura  en  la  base  de  datos,  ni  se  ha  recibido  solicitud  a afiliación al Plan  Obligatorio de Salud, para ella, ni tampoco para su hijo.   

3.3.  Dentro  del  término  señalado  en el auto admisorio, la Superintendencia Nacional de Salud  señaló:   

-De  conformidad  con el artículo 164 de la  Ley  100  de  1993  en  el  Plan Obligatorio de Salud, no existen preexistencias  mientras  que  en  los  Planes  Adicionales  y específicamente en los Planes de  Medicina Prepagada sí.   

-Los Planes de Medicina Prepagada son un tipo  de   Plan   Adicional  de  Salud,  diferentes  al  Plan  Obligatorio  de  Salud.   

-Los  planes  de  Medicina  Prepagada son de  exclusiva   responsabilidad  de  los  particulares,  como  servicio  privado  de  interés  público,  cuya  prestación  no  corresponde  prestar  al Estado, sin  perjuicio   de   las   facultades   de  inspección  y  vigilancia  que  le  son  propias.   

-El  contrato  de  medicina  prepagada  se  caracteriza  por  ser  bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de  ejecución  sucesiva  en  los  términos  del  código  civil  y  surge al mundo  jurídico  como un contrato de adhesión, según el cual las partes contratantes  se  obligan  mutuamente  a  través  de  cláusulas  y  condiciones  que  no son  discutidas  libre  y  previamente, sino preestablecidas por una de las partes en  los  términos  aprobados  por el organismo de intervención estatal y sobre las  cuales   la   otra   expresa   su   aceptación   y   adherencia  o  su  rechazo  absoluto.   

-Las  relaciones  contractuales  entre  la  entidad  de  medicina  prepagada  y  las  personas  que  suscriben  contratos de  medicina  prepagada,  se rigen por las cláusulas debidamente pactadas en dichos  contratos.  La  ley  prescribe  que  los contratos legalmente celebrados son ley  para  las  partes  y  en  ellas  se obligan recíprocamente a lo que previamente  firmaron.   

-En el Título II de la Circular Unica de la  Superintendencia  Nacional  de  Salud, se indican las exigencias a las que deben  sujetarse    los    contratos   que   suscriben   las   Empresas   de   Medicina  Prepagada.   

-Las  partes  que  desean  intervenir  en la  suscripción  del  contrato  se  encuentran  en  la  libertad  de decidir si las  condiciones  del  mismo  les  son  favorables,  o  en su defecto, desistir de la  celebración  del  mismo,  como en este caso lo hizo Coomeva Medicina Prepagada.  Esto  en  razón  de  la  libertad  que existe para adquirir este tipo de Planes  Adicionales de Salud.   

-Toda  la atención médica requerida por el  menor  Mario  Alejandro  Zapata la debe garantizar Coomeva EPS, entidad que debe  asegurar   la   prestación   del   Plan   Obligatorio  de  Salud  a  todos  sus  afiliados.   

-El  examen  de  ingreso  para tomar un Plan  Adicional  de  Salud  no  es  obligatorio sino optativo tal y como lo dispone el  artículo 21 del Decreto 806 de 1998.   

4.    Pruebas    que    obran    en   el  expediente.   

Dentro de las pruebas documentales que obran  en el expediente se encuentran:   

–  Certificado  de  semanas  cotizadas de la  señora  Jenny  Maxiell  González  Franco,  expedido  por  Coomeva  EPS. (Folio  5).   

– Copia del Registro Civil de Nacimiento del  menor Mario Alejandro Zapata González. (Folio 6)   

–  Copia del carné de afiliación del menor  Mario Alejandro Zapata González a la EPS Coomeva.  (Folio 7).   

–  Copia de la comunicación de negación de  acceso al servicio de medicina prepagada de Coomeva. (Folio 8)   

–  Copia  del  recibo  de  Caja  de  Coomeva  Medicina Prepagada (Folio 9).   

–  Copia  del informe de una cita de control  del  menor  Mario  Alejandro  Zapata  González con el médico Pediatra Dr. Juan  Carlos Agudelo Ordoñez  (Folio 10)   

–  Copia  del  informe de la última cita de  control  del  menor Mario Alejandro Zapata González con el médico Pediatra Dr.  Juan Carlos Agudelo Ordoñez  (Folio 16 segundo cuaderno)   

II.    DECISIONES   JUDICIALES   QUE   SE  REVISAN   

1. Sentencia de primera instancia.  

El Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Cali, mediante providencia del 13 de  febrero de 2008, negó el amparo solicitado por considerar que:   

-La entidad en calidad de empresa privada, se  encuentra  facultada  para  reservarse  el  derecho de admisión a los planes de  Medicina Prepagada.   

-Conforme a la normatividad civil y comercial,  tanto  la  accionante  como  la entidad accionada, tienen la facultad de decidir  voluntariamente  si  suscriben  o  no el contrato de prestación de servicios de  salud.  Por  esta  razón  no  existe  duda  alguna  en  afirmar  que la entidad  accionada  no  vulneró  los  derechos  fundamentales del menor al no aceptar su  afiliación.   

-Lo    anterior,    lo    corrobora,   la  Superintendencia  Nacional de salud, que en relación con el asunto sub examine sostuvo:   

“En   este  sentido,  resulta  claro que las partes que deseen intervenir en la suscripción  del  contrato  se  encuentran  en  la libertad de decidir si las condiciones del  mismo  les  son  favorables  o,  en  su defecto, desistir de la celebración del  mismo, como en este caso Coomeva Medicina Prepagada”.   

-Contrario  a lo afirmado por la EPS Coomeva,  en  la contestación de la demanda, se constató que tanto la accionante como su  hijo,  sí  se  encuentran  afiliados  a dicha entidad. En esta medida, el menor  Mario  Alejandro  goza  de  la cobertura total e integral del servicio de salud.   

-La   accionante   puede   acudir   a   la  Superintendencia   Nacional  de  Salud  o  a  la  jurisdicción  ordinaria  para  solicitar  que  la  entidad  accionada  afilie  a  su  hijo al Plan Adicional de  Salud.   

2. Sentencia de segunda instancia.   

A  juicio  del  ad  quem  la  controversia  suscitada por la señora Yenny  Maxiell  González  escapa  de la competencia de la jurisdicción constitucional  por  tratarse  del  ejercicio  de  la  libertad de empresa y la autonomía de la  voluntad  y  no  encontrarse comprometidos los derechos fundamentales del menor,  pues  cuenta  con  el plan obligatorio de salud para lograr la atención médica  que  requiera  y  el  cual  incluye un conjunto de acciones de prevención de la  enfermedad  y  de  recuperación  de  la  salud  que comprende desde la medicina  preventiva    básica    hasta   diversos   tratamientos   avanzados   de   alta  complejidad.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia.  

A través de esta Sala de Revisión, la Corte  Constitucional  es  competente para revisar las sentencias proferidas dentro del  proceso  de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y  241  numeral  9°   de  la Constitución Política, en concordancia con los  artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problema jurídico.  

Esta Sala debe determinar  si,  en el presente asunto, la negativa de Coomeva Medicina Prepagada de afiliar  al  niño  Mario Alejandro Zapata González a dicho plan adicional de salud, con  fundamento  en  que sus riesgos superan los niveles establecidos por la entidad,  vulnera  los  derechos  a  la salud y a la seguridad social del citado menor. Lo  anterior,  teniendo  en  cuenta que, según concepto del médico tratante aquél  se           encuentra           sano.   

3. Planes Adicionales de Salud.  

La Seguridad Social se encuentra consagrada en  el  artículo  48  de  la  Constitución  Política,  con una doble connotación  jurídica.  Una,  como  derecho  de  todas  las personas. Otra, como un servicio  público.  De  acuerdo  con  el  segundo  aspecto,  al  Estado le corresponde la  dirección,  coordinación  y control de su prestación, con el fin de lograr la  protección   de   las   personas.   En   cuanto   derecho,   la  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  que su naturaleza es prestacional, cuya garantía  se     materializa     de    manera    progresiva1.   

Como derecho prestacional, la seguridad social  requiere  para  su  goce  efectivo  que  se  le  de  un  contenido a través del  desarrollo  legislativo  y de la provisión de recursos y estructuras necesarios  para  tal  fin,  de  tal  modo  que  se  constituya  en un derecho de naturaleza  subjetiva2.   

La    Seguridad    social    consagrada  constitucionalmente  en  el  artículo  48 Superior, ha sido desarrollada por el  Legislador  a través de la Ley 100 de 1993. Por mandato de esta norma, se creó  el  Sistema  de  Seguridad  Social  Integral en materia de Pensiones, Salud y de  Riesgos  Profesionales.  Particularmente,  en  materia de salud, estableció dos  regímenes, a saber: el contributivo y el subsidiado.   

De  conformidad  con  el  artículo 202 de la  mencionada  ley,  el  régimen  contributivo  es  definido  como el “conjunto  de  normas que rigen la vinculación de los individuos  y  las familias al Sistema de Seguridad Social en salud, cuando tal vinculación  se  hace  a  través  de  una  cotización,  individual  y familiar, o un aporte  económico   previo   financiado   directamente   por  el  afiliado   o  en  concurrencia entre este y su empleador”.   

Por su parte, el régimen subsidiado según el  artículo  211  de  la  misma  normatividad,  es “un  conjunto  de  normas  que  rigen  la  vinculación  de los individuos al Sistema  General  de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través  del  pago  de  una  cotización  subsidiada,  total o parcialmente, con recursos  fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley”.   

Ahora bien, para lo que interesa a la presente  causa,  los  afiliados  al régimen contributivo, además de tener derecho a los  servicios  incluidos  en  el  Plan Obligatorio de Salud, pueden acceder a Planes  Adicionales  de Salud P.A.S., los cuales, según el artículo 18 del Decreto 806  de  1998,  son  un  conjunto  de  beneficios  opcionales  contratados  de manera  voluntaria,   que   brindan  una  mayor  atención  frente  a  las  actividades,  procedimientos  o  intervenciones  de hotelería o tecnología propuestas por el  plan  obligatorio.  Los  P.A.S.  pueden  ser  de tres tipos: planes de atención  complementaria   en   salud,   planes   de  medicina  prepagada  y  pólizas  de  salud.   

Lo planes de medicina prepagada, se encuentran  regulados  por los artículos 169 de la Ley 100 de 1993, 18, 19 y 20 del Decreto  806  de  1998. Así mismo por el Decreto 1570 de 1993 -modificado por el Decreto  1486  de  1994-,  y  el  Decreto  1222  de   1994.  El   numeral 1 del  artículo  1 del Decreto 1570 de 1993 -modificado por el artículo 1 del Decreto  1486  de  1994-,  señala  que  la medicina prepagada es el sistema organizado y  definido    por   las   entidades   autorizadas   por   la   ley,   “Para  la  gestión  de la atención médica, y la prestación de  los  servicios  de  salud  y/o atender directa o indirectamente estos servicios,  incluidos  en  un  plan  de  salud preestablecido mediante el cobro de un precio  regular        previamente        acordado”.3   

Así,  la  medicina  prepagada constituye una  modalidad  complementaria  y  alternativa  de  atención  en  salud, que se hace  efectiva  a  través  de  la  suscripción  voluntaria de un contrato particular  entre  el  usuario y la entidad prestadora del servicio, en el que el primero se  obliga   al   pago   de   un  monto  periódico  o  precio  y,  el  segundo,  en  contraprestación,  a  la  atención  médica  incluida  en  un  plan  de  salud  preestablecido   y   consignado   en   el  contrato4.    

Una vez suscrito el plan adicional, el usuario  tiene  la  posibilidad  de  elegir  libre y espontáneamente si en el momento de  requerir  atención  médica  utiliza  éste  o  el P.O.S, sin que las EPS o las  empresas  prestadoras de los P.A.S. puedan condicionar el acceso a los servicios  de salud a la previa utilización del otro.   

4. La Naturaleza de los contratos de medicina  prepagada.   

La naturaleza de la relación jurídica entre  la  entidad  de  medicina  prepagada y el usuario es de carácter contractual y,  por  lo  tanto  le  son  aplicables  las normas correspondientes de los códigos  Civil  y  de Comercio, especialmente, la relativa a la obligación de las partes  del  contrato  a  ejecutarlo  conforme  a  los  postulados de la buena fe.    

El   contrato  de  medicina  prepagada  se  caracteriza   por  ser  un  contrato  privado,  bilateral,  oneroso,  aleatorio,  principal,  consensual  y  de  ejecución  sucesiva en los términos del Código  Civil  y  surge  como un contrato de adhesión, donde los extremos contractuales  se  obligan  mutuamente  a  través  de  cláusulas  y  condiciones  que  no son  discutidas  libre  y  previamente,  sino preestablecidas por una de ellas en los  términos  aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud y respecto de las  cuales  la  otra  manifiesta  su aceptación y adherencia o su rechazo absoluto.   

La  Corte Constitucional se pronunció sobre  las  características del contrato de medicina prepagada, en la sentencia SU-039  de    19985, de la siguiente manera:   

De  otro  lado, el contrato de servicios de  medicina  prepagada  reúne  las  características  de  ser  bilateral, oneroso,  aleatorio,  principal,  consensual y de ejecución sucesiva en los términos del  Código  Civil  y surge al mundo jurídico como un contrato de adhesión, según  el  cual las partes contratantes se obligan mutuamente a través de cláusulas y  condiciones  que  no son discutidas libre y previamente, sino prestablecidas por  una  de  las partes en los términos aprobados por el organismo de intervención  estatal  y  sobre  las  cuales  la otra expresa su aceptación y adherencia o su  rechazo  absoluto.  Como  lo  ha  señalado  la  doctrina,  en  los contratos de  adhesión  una  de  las  partes  impone  “la  ley  del contrato”6  a  la otra.   

“De manera que, son pocos los asuntos que  quedan  sometidos  a  la  discusión totalmente libre de las partes, y que en lo  posible  no  pueden exceder el marco delimitado por el ordenamiento jurídico en  rigor,  pero que requieren al igual que las situaciones no expresamente pactadas  en  estos  contratos,  pero  derivadas  de  la  ejecución de los mismos, que la  actuación  de  una y otra parte se adelante mediante una actitud de confianza y  credulidad  en  el estricto cumplimiento de lo negociado y en la realización de  las  prestaciones  en  la forma esperada, según el objeto contratado, lo que en  consecuencia  demanda  de  una  máxima  expresión del principio de la buena fe  para  la  interpretación  del  vínculo  contractual  y  de  los  anexos que lo  conforman  integralmente, especialmente por ese carácter de adhesión, que como  ya se dijo, se le reconoce a esta clase de contratación.”   

Con todo, la solución de las controversias  derivadas  de  la aplicación de los contratos de medicina prepagada corresponde  a  la  jurisdicción  ordinaria,  por cuanto se trata de conflictos privados que  giran  en  torno  al  alcance de los derechos y las obligaciones que surgen para  las  partes  con  ocasión de las cláusulas pactadas. Sin embargo, cuando tales  disputas  trascienden  al  ámbito de los derechos fundamentales aquellas pueden  ser   resueltas   de  manera  transitoria  o  definitiva  por  la  jurisdicción  constitucional.   

5.  Obligación  de las entidades de medicina prepagada de practicar los  exámenes   médicos   a  los  posibles  beneficiarios  del  Plan  Adicional  de  Salud.   

Según  el Decreto 806 de 1998, artículo 21,  “[p]ara efectos de tomar un PAS la entidad oferente  podrá  practicar  un  examen de ingreso, previo consentimiento del contratista,  con  el  objeto  establecer  en  forma media el estado de salud de un individuo,  para  encauzar  las políticas de prevención y promoción de la salud que tenga  la    institución    respectiva    y    de    excluir    algunas    patologías  existentes”7.   

Las  empresas  de  medicina  prepagada  con  antelación  a la firma del  contrato  pueden  solicitar a quienes deseen contratar con ellas la realización  de  un examen médico que permita establecer aquellas enfermedades que tienen el  carácter  de  preexistentes  y por tanto resultan excluidas de la cobertura del  Plan de Atención Adicional de Salud.   

Esta Corporación, teniendo en cuenta que las  compañías  de  medicina  prepagada  cuentan  con  el  personal  y  los equipos  necesarios   ha   señalado   categóricamente   que   estas   entidades   deben  necesariamente  realizar un examen de ingreso al posible beneficiario con el fin  de  determinar  “(i) si aceptan o no a la persona en  el  plan  y  (ii)  si  como  consecuencia  del  examen  y  aceptación  se puede  determinar  la  preexistencia en forma concreta de enfermedades o malformaciones  congénitas,  que  impliquen  su  exclusión  de atención dentro del respectivo  plan”8.   

6.  Procedencia  excepcional de la acción de  tutela.   

Como  quedó expuesto, los planes de medicina  prepagada  comportan una relación de naturaleza contractual regida en principio  por  el  derecho  privado  pero,  no por ello, totalmente ajena a la regulación  propia  del  derecho  público,  dada  su  relación  estrecha  con los derechos  fundamentales9.   

-De  acuerdo  con  el  artículo 86 del Texto  Fundamental  y  el  artículo  42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela  procede  contra  particulares  encargados  de  la  prestación  del  servicio de  salud.   

-Los usuarios o quienes pretenden afiliarse a  los  Planes  Adicionales de Salud se encuentran en estado de indefensión frente  a  las  empresas  de  medicina  prepagada,  en primer lugar, porque la relación  jurídica  que  se  establece  entre  la  empresa  y  el individuo se basa en un  contrato  de  adhesión  y,  en  segundo  término,  por cuanto dichas entidades  tienen  bajo  su  control  el manejo de todos los instrumentos que inciden en el  acceso  efectivo a los servicios en salud, de tal forma que representan la parte  fuerte  de  la  relación  contractual, mientras que las personas constituyen la  parte  débil  bien  porque desean mejorar los servicios de salud por el apremio  que poseen frente a la prestación del mismo.   

-Si  bien  es  cierto, para la resolución de  controversias  contractuales existen mecanismos ante la jurisdicción ordinaria,  éstos   no   resultan  lo  suficientemente  idóneos  cuando  se  trata  de  la  protección de derechos fundamentales.   

Específicamente,   en  el  caso  de  los  contratos  de  medicina  prepagada,  esta  Corporación  ha  reconocido  que  el  mecanismo  de amparo constitucional puede llegar a ser procedente como mecanismo  idóneo  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  cuando éstos  resulten  vulnerados  o  amenazados por el desbordamiento de la autonomía de la  voluntad  o  como  resultado  de  la posición dominante contractual10.    

En  el  caso  sub  examine,   esta   Sala   considera   procedente   la  intervención  excepcional del juez constitucional porque la controversia que se  plantea  trasciende  del  ámbito privado a la esfera del derecho constitucional  por  la  posible  afectación  de los derechos fundamentales de un menor de edad  -sujeto  de especial protección- a quien una entidad prestadora de servicios de  medicina  prepagada se niega a afiliarlo como usuario en calidad de beneficiario  de su madre.   

7. Caso concreto.  

La actora considera que  Coomeva  Medicina  Prepagada  vulnera  los  derechos fundamentales de su hijo al  negarle  la afiliación al Plan Adicional de Salud que ofrece la entidad bajo el  argumento  de  que los riesgos del niño superan los niveles establecidos por la  empresa para prestar este servicio de salud.   

La  inconformidad de la  accionante  radica en que dicha decisión se adoptó con fundamento en la simple  valoración  efectuada  por  un  médico  general,  la cual arrojó un resultado  distinto  al  concepto  del médico tratante quien consideró que el menor está  sano.   

Por  su  parte,  Coomeva  Medicina Prepagada,  considera  que  la  accionante  previamente  a iniciar el proceso de afiliación  conocía  que  la  entidad, al igual que las demás aseguradoras privadas, marca  preexistencias  y  se  reserva  el  derecho  de  admisión,  como  en  este caso  aconteció.  Advierte que, no puede exigírsele a la compañía, a través de la  acción  de  tutela,  prestarle los servicios de salud al menor porque no existe  una relación contractual vigente.   

Las sentencias de instancia negaron el amparo  tras  considerar  que  no  existe  violación  de los derechos fundamentales del  menor,  toda  vez  que  la entidad accionada en ejercicio de la autonomía de la  voluntad  decidió  no suscribir con la accionante el Contrato de Prestación de  Servicios  de  Salud.  Además  se  argumenta que, la EPS Coomeva, es quien debe  garantizar  la  prestación  de  todos  los  servicios  médicos que requiera el  menor.   

Antes de abordar el estudio del caso concreto,  esta  Sala  de  Revisión  advierte  que  la negativa unilateral a contratar por  parte  de  una  empresa  de  medicina  prepagada, no es reprochable por vía del  amparo  constitucional,  por cuanto obedece al desarrollo de la autonomía de la  voluntad  privada  inherente  a este tipo de contratos, sin que en su ejercicio,  puede  predicarse  siempre  la  vulneración  de los derechos fundamentales o la  consolidación  de  prácticas  restrictivas  de  la  competencia  o abuso de la  posición                  dominante11.   

No   obstante   lo   anterior,   dadas  las  particularidades  fácticas  del  caso  que  se  revisa,  esta  Sala arriba a la  conclusión  de que la determinación de Coomeva Medicina Prepagada, consistente  en  negar  la  afiliación  del  menor  Mario Alejandro Zapata González al plan  adicional  de  salud  que ofrece la entidad, tiene la categoría suficiente para  que  de  ella  pueda predicarse la vulneración de los derechos constitucionales  fundamentales    alegados    en    el   presente   caso   por   las   siguientes  razones:   

-Coomeva Medicina Prepagada con fundamento en  una   simple   valoración  efectuada  por  un  médico  general  adscrito  a la entidad -éste hecho no fue  desvirtuado  en  el proceso-, niega la afiliación del menor a favor de quien se  interpone  la  acción tutela bajo el argumento “que  sus  riesgos  superan  los  niveles  establecidos por Coomeva Medicina Prepagada  para el ingreso a nuestros servicios de salud”.   

-Valga la pena destacar, que no son de recibo  para  esta  Sala  de  Revisión las consideraciones abstractas formuladas por la  entidad  demandada  para  negar  la  afiliación  del menor al plan adicional de  salud  que  ofrece,  la cual fue corroborada en el transcurso del proceso cuando  señaló  que dicha negación obedeció al “hecho de  que  el  Bebé  registra una patología congénita de alto riesgo”.  Nótese  que  Coomeva  Medicina  Prepagada  no  especifica a cual  patología se refiere.   

-En  el  caso  específico  del  menor  Mario  Alejandro  Zapata  existen  serias dudas en relación con su verdadero estado de  salud,  toda  vez que mientras para la entidad accionanda, el niño registra  una  patología  congénita  de  alto  riesgo  para  el  médico tratante adscrito a la misma institución aquél  se  encuentra  sano  y  sus  antecedentes  de  prematurez  no  generaron ninguna  secuela.   

-Por  lo  anterior,  para la Corte la entidad  accionada  no  actuó  con  la  diligencia  debida que imponía el estudio de la  afiliación  del niño Mario Alejandro Zapata en forma detenida y que exigía la  realización  de  exámenes  médicos  específicos para determinar el verdadero  estado  de  salud del niño, máxime cuando cuenta con el personal y los equipos  adecuados para efectuar un completo diagnóstico.   

-Efectivamente, el médico tratante, Dr. Juan  Carlos  Agudelo  Ordoñez Especialista en Pediatría-, en una de las citas   de control efectuada al menor señaló:   

“PACIENTE  CON ANTECEDENTES ANOTADOS CON  TODAS  LAS  SITUACIONES  RESUELTAS,  SIN  TERAPIAS  ACTUALES,  SIN  TRATAMIENTO,  ESTA  SANO,  DSM  NORMAL,  TERMINO  TERAPIAS,  ORTOPEDIA  DIO DE ALTA, VACUNACION COMPLETA, SE CITA EN TRES  MESES   A   CONTROL,   SE   DA   PUERICULTURA,   ESTA  SANO”.     (Resaltado     fuera     del    Texto  Origina)   

Dicho  concepto fue ratificado, en el último  control  efectuado  al menor Mario Alejandro Zapata González, el día 4 de mayo  de  2009.  En  efecto, de acuerdo con el documento allegado en sede de revisión  el médico tratante del menor señaló:   

        “PACIENTE  CON  ANTECEDENTES ANOTADOS, CON    TODAS    LAS    SITUACIONES   RESUELTAS   ASOCIADAS   A   SU  PREMATUREZ,      NO  TERAPIAS,      NO  MEDICAMENTOS,  PESO  EN PERC 50-75, TALLA EN PERC 75,  DSM  ADECUADO,  SE DA DE ALTA DE UPREC SEGUIMIENTO PEDIATRIA UBA TEQUENDAMA CADA  3  MESES,  NIÑO  SANO, SE  INDICA   SEGUIR  DIETA  SANA,  VACUNACION,  SE  DESPARASITA  CON  ALBENDAZOL”.  (Resaltado fuera del Texto Origina)   

-Lo  anterior  demuestra que el menor Mario  Alejandro  Zapata  González fue inadmitido en el Plan de Medicina Prepagada que  ofrece  la  entidad  accionada,  no  obstante  que, no fue objeto de un completo  examen  de  ingreso, con el fin de determinar su verdadero estado de salud, pues  el   médico   tratante  Dr.  Juan  Carlos  Agudelo  Ordoñez  -Especialista  en  Pediatría-,  quien  tiene  conocimiento  específico  del  caso, contrario a lo  afirmado por la entidad, conceptuó que el menor está sano.   

En  efecto,  la  entidad  no  acreditó  la  experticia  en  el  área  clínica  relacionada con la patología del niño, ni  tampoco  expuso  en  el  trámite  del  proceso  argumentos  de  índole médica  suficientes  y adecuados para desvirtuar el concepto del mencionado facultativo,  negándosele  el  acceso  al  plan  basada  únicamente  en  sus antecedentes de  prematurez,   sin   una   justificación  objetiva  y  razonable,  lo  cual constituye una situación de discriminación que quebranta,  además, el derecho a la igualdad.   

La Sala arriba a dicha conclusión, dada la  existencia  de  conceptos  que  son  diametralmente opuestos en relación con el  estado  de salud del menor proferidos por dos profesionales adscritos a la misma  entidad,  sin  que con ello se desconozca la libertad contractual de la entidad,  en  relación con estos casos, la cual está orientada,  por  los  principios  de  autonomía de la voluntad y libertad de contratación.   

Por  todo  lo  expuesto,  la  Sala  Cuarta de  Revisión,  revocará  el  fallo  de  fecha 5 de marzo de 2009, proferido por el  Juzgado  Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali y  en  su  lugar  concederá el amparo del derecho a la igualdad, a la salud y a la  seguridad  social  del  menor  Mario Alejandro Zapata González. En consecuencia  ordenará  a  Coomeva  Medicina  Prepagada que disponga lo necesario para que al  menor  se  le  realicen los exámenes médicos necesarios en orden a establecer,  finalmente  su  verdadero  estado  de  salud  y con fundamento en ellos efectúe  nuevamente el estudio de la solicitud de afiliación.   

IV. DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la sala Cuarta de  revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO.- REVOCAR la  sentencia   proferida  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  para  Adolescentes  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cali  el día 5 de marzo de 2009 y, en su lugar  CONCEDER  el  amparo  de los  derechos  a  la  igualdad,  a  la  salud y a la seguridad social del menor Mario  Alejandro  Zapata  González,  y  en  consecuencia  se ordena a Coomeva Medicina  Prepagada  que  en  el  término  de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación  de  esta  providencia, disponga lo necesario para que al menor se  le  realicen los exámenes médicos necesarios en orden a establecer, finalmente  su  verdadero  estado  de salud y con fundamento en ellos efectúe nuevamente el  estudio de la solicitud de afiliación.   

SEGUNDO.-  –    LÍBRENSE   por   la  Secretaría  General  de  esta  Corporación, las comunicaciones de que trata el  artículo 36 del decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,  comuníquese,  insértese  en la  Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Véase,  Sentencia  T-277  del  16  de abril de  2009. M.P. Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.   

2  Véase,  Sentencia  T-997  del 10 de octubre de  2008. M.P. Rodrigo Escobar  Gil.   

3  Véase,  Sentencia  T-140  del  27  de  febrero  de  2009.   M.P.  Mauricio  González Cuervo.   

4  Véase,  Sentencia  T-549  del  3  de  julio  de   2003.  M.P. Alvaro Tafur  Galvis.   

5 M.P.  Hernando Herrera Vergara.   

6  Concepto  mencionado  por  el Tratadista chileno Arturo Alessandri Rodríguez en  su  obra  “De los contratos”, Editorial Temis- Editorial Jurídica de Chile,  pág. 40.   

7  PARAGRAFO.  Las  entidades  habilitadas para ofrecer PAS no podrán incluir como  preexistencias   al   tiempo  de  la  renovación  del  contrato,  enfermedades,  malformaciones  o afecciones diferentes a las que se padecían antes de la fecha  de  celebración  del  contrato  inicial,  de conformidad con el Decreto 1222 de  1994.   

8  Véase,  Sentencia  T-1012 del 6 de octubre de 2005.  M.P. Alfredo Beltrán  Sierra.   

9  Véase,  Sentencia  T-186  del   3  de marzo de 2005. M.P. Alfredo Beltrán  Sierra.   

10  Véase   Sentencia   T-660   del  10  de  agosto  de  2006.  M.P.  Alvaro  Tafur  Galvis.   

11  Véase,  Sentencia  T-486  del  22  de junio de  2007. M.P. Rodrigo Escobar  Gil.     

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