T-563-13

Tutelas 2013

           T-563-13             

Sentencia T-563/13    

 (Bogotá D.C.,   agosto 24)    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia    

La Constitución Política y la jurisprudencia   constitucional han reconocido a la salud como un derecho fundamental autónomo.   De acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia, se han   radicado en cabeza del Estado la obligación de garantizar la atención médica que   las personas requieran, establecido los elementos esenciales del contenido del   derecho a la salud, como son: la disponibilidad, la accesibilidad, la   aceptabilidad, la calidad y la prohibición de discriminación de los bienes y   servicios de salud. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional   e internacional, el derecho a la salud implica el disfrute del más alto nivel de   salud física y mental posible, razón por lo cual, no solo implica la prevención   de la enfermedad, sino también el tratamiento, la recuperación y la   rehabilitación de la misma.    

DERECHO A LA SALUD-Mecanismos   esenciales e interrelacionados de disponibilidad, calidad, aceptabilidad y   accesibilidad según Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales    

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE   TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia    

Ha establecido la jurisprudencia constitucional ciertas   reglas para la inaplicación de las disposiciones del POS, como son: i) que el   tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante adscrito a la   EPS, ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido   en el POS, que pueda suplir el requerido, iii) que el paciente no tenga   capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o   procedimiento prescrito, iv) la ausencia de dichos medicamentos pone en riesgo   la vida digna e integridad del paciente.    

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA   DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba    

DERECHO A LA SALUD ORAL-Vulneración   por EPS al negar procedimiento odontológico por estar excluidos del POS    

DERECHO A LA SALUD ORAL-Orden   a EPS autorice tratamiento odontológico ordenado por médico tratante    

Se amparan los derechos fundamentales a la vida digna y la   salud cuando un paciente requiere con necesidad un tratamiento odontológico que   permite restablecer una función orgánica, no tiene fines estéticos y se cumplen   con los demás requisitos jurisprudenciales para inaplicar las disposiciones del   Plan Obligatorio de Salud.     

Referencia: expedientes           T-3.856.122 y T-3.859.921 acumulados.    

Fallos de tutela objeto de           revisión:    

Exp. T-3.856.122:    Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia del           cuatro (4) de marzo de 2013, que negó el amparo de los derechos           fundamentales invocados.    

Exp. T-3.859.921:           Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali del           veintiséis (26) de octubre de 2012 que revocó la sentencia emitida por el           Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali del once (11) de septiembre de           2012 que amparo los derechos fundamentales invocados.    

Accionantes: Gladys Teresa Rojas y Néstor Raúl Lindo           Triana.    

Accionados: Saludcoop y Sanitas E.P.S.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:    Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo           Mendoza Martelo.     

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud, vida   digna y petición.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa   de las EPS accionadas de suministrar una prótesis removible de boca para mejorar   las condiciones de salud.    

1.1.3. Pretensión: se ordene a las EPS a suministrar e   instalar una prótesis parcial removible de boca.     

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1.   Expediente T-3.856.122.    

1.2.1.1.   Gladys Teresa Rojas, de 61 años de edad, se encuentra afiliada al Sistema   General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de    Saludcoop EPS en calidad de cotizante y padece de un deterioro del oído medio,   razón por la cual ha acudido varias veces a diferentes especialidades médicas   para determinar el origen del diagnóstico.    

1.2.1.2.   Según los médicos tratantes, adscritos a Saludcoop EPS, el deterioro se debe a   la mala oclusión, pues “al examen presenta dolor a la palpitación en ATM y   músculos masetero y temporal derechos. En cavidad oral se observa desdentada   parcial postero-inferior bilateral sin rehabilitar. Se ausculta ruido tipo   clikin en ATM derecha”[2].    

1.2.1.3.   En virtud de lo anterior, en diciembre de 2012, el médico otorrinolaringólogo le   prescribió la instalación de una prótesis parcial removible inferior y fue   programada para el mes de enero de 2013[3].    

1.2.1.4.   El 15 de enero de 2013, el Comité Técnico Científico de Saludcoop EPS negó el   procedimiento prescrito y la instalación de la prótesis, por estar excluido del   POS y por considerarlo un insumo cosmético o estético con fines de   embellecimiento y que por lo mismo, descartando el riesgo en la vida o salud de   la señora Rojas[4].    

1.2.2.   Expediente T-3.859.921.    

1.2.2.1.   El señor Néstor Raúl Lindo Triana, de 60 años, se encuentra afiliado al Sistema   General de Seguridad Social en Salud en Sanitas EPS, en el régimen contributivo,   en calidad de cotizante independiente. El actor ha requerido reiteradamente del   servicio odontológico por presentarse una pérdida de piezas dentales como   resultado de un accidente que sufrió por lo cual se alteró su función   “masticatoria” (sic) y tiene un diagnostico de “destrucción y ausencias   dentales importantes”[5].    

1.2.2.2.   El 25 de julio de 2012, el médico tratante le prescribió una rehabilitación   protésica para recuperar la salud masticatoria. Afirmó que por medio de una   petición, solicitó a la entidad accionada el tratamiento de rehabilitación   prescrito, el 28 de agosto de 2012. Sin embargo, la EPS denegó el servicio por   no estar incluido en el POS y ser de carácter cosmético.    

1.2.2.3.   Sostuvo que el tratamiento que requiere cuesta aproximadamente seis millones de   pesos y él no cuenta con los recursos económicos para sufragarlo, además que su   salud se ha visto desgastada por tener comprometida una función orgánica   esencial.    

2. Respuesta de las entidades   accionadas.    

2.1. Expediente T-3.856.122[6].    

2.1.1. La gerente regional de Saludcoop EPS, extemporáneamente, solicitó que se   negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la entidad   realizó los trámites necesarios a través del Comité Técnico Científico, para   determinar la necesidad de los insumos prescritos y resolvió desfavorablemente   la solicitud realizada por la señora Rojas. Igualmente, requirió al juez de   tutela que recolectará los elementos probatorios necesarios para determinar la   capacidad económica de la accionante, pues sólo de esa manera se podría   inaplicar la exclusión del POS prevista en el artículo 10 del Decreto 806 de   1998.    

2.2. Expediente T-3.859.921.    

2.2.1. El administrador de Sanitas EPS[7]  solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y   petición, pues la EPS actuó de acuerdo con la normatividad establecida para el   suministro de servicios médicos. Lo anterior, en la medida en que las prótesis   prescritas, esto es núcleos y coronas de metal en porcelana, están excluidas del   Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 49 del   Acuerdo 29 de 2011. Además, informó que dicho tratamiento fue sometido al   estudio por parte del Comité Técnico Científico, quien el 6 de agosto de 2012   negó el servicio al tratarse de un procedimiento estético.    

2.2.2. La directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social[8] sostuvo que   los tratamientos odontológicos se encuentran excluidos del POS, de conformidad   con el artículo 49 del Acuerdo 29 de 2011. Empero afirmó que aun cuando las EPS   en “principio sólo están obligadas a suministrar los servicios, medicamentos   y procedimientos del listado oficinal del POS debe precisarse que  estas   deben velar por la protección del derecho a la vida y a la salud de sus   afiliados y utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para   el funcionamiento del Sistema General de seguridad Social en Salud”. Por   ultimo solicitó al juez de tutela abstenerse de hacer el recobro ante el Fosyga   en razón de los principios de legalidad del gasto público y de la buena fe en la   ejecución de los recursos del Fondo, además por que las EPS cuentan con los   mecanismos administrativos para el recobro, de acuerdo con el Decreto-ley 1281   de 2002.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Expediente T-3.856.122.    

3.1.1. Sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de   Armenia, del 4 de marzo de 2013[9].    

Negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y la   salud. Estimó que no existe amenaza o vulneración a derecho constitucional   alguno con la actuación de Saludcoop EPS, pues la negativa en la práctica del   servicio médico requerido se sustentó en las siguientes razones: (i) el   procedimiento de prótesis removible inferior fue sometido al estudio del Comité   Técnico Científico y negado bajo el argumento que se trata de una actividad   estética, (ii) el procedimiento prescrito se encuentra excluido del Plan   Obligatorio de Salud y, (iii) no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales   establecidos para suministrar un servicio médico excluido del POS, toda vez que    la señora Rojas no afirmó la ausencia de recursos económicos para asumir el   costo del procedimiento por su cuenta y al estar afiliada al régimen   contributivo, en calidad de cotizante independiente, se concluye que no carece   de recursos para poder costear el tratamiento prescritos por sí misma.    

La providencia judicial no fue objeto de impugnación por   ninguna de las partes.    

3.2. Expediente T-3.859.921.    

3.2.1. Sentencia del Juzgado Veintisiete Civil Municipal   de Cali, del 11 de septiembre de 2012[10].    

Tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida digna   y ordenó autorizar el tratamiento odontológico prescrito y brindar los servicios   de salud requerido por el paciente de manera integral y oportuna. Además de   autorizar el recobro al Fosyga. Consideró que de acuerdo a la historia clínica   aportada por el accionante, lleva varios años padeciendo por la pérdida de   dentadura, lo cual ha afectado su salud al punto tal en que no puede comer. Por   lo tanto, no se trata de un problema estético pues es una enfermedad que puede   traerle consecuencias gravísimas a la salud. En virtud de lo cual, resulta   incomprensible que la EPS, consciente del estado de salud del paciente niegue el   tratamiento por considerarlo estético, pues dicha atención es requerida con   necesidad, al ser de alto costo y no poder ser asumidos personalmente, es decir,   en el caso concreto se configuraron los requisitos establecidos por la   jurisprudencia constitucional para suministrar procedimientos médicos excluidos   del POS.    

3.2.2.1. El administrador de Sanitas EPS[11] impugnó la decisión del   a quo y solicitó revocar el fallo de tutela. Reiteró que el diagnostico del   señor Lindo es de destrucción y ausencias dentales, por lo cual requiere dos   núcleos y once coronas de metal porcelana,  prótesis que se encuentra   excluida expresamente del POS. Sostuvo que en el caso concreto no se cumplen los   requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar la   autorización de servicios médicos no POS, pues la ausencia de servicios   odontológicos no genera la afectación de derecho fundamental alguno y obedece a   un criterio estético. Por último controvirtió la orden de tratamiento integral y   expuso que es excepcional el suministro de procedimientos excluidos del Pos y  “no es razonable que se profiera un fallo que de manera abstracta e   indiscriminada autorice todo tipo de tratamientos No POS a futuro, sin tener en   cuenta ningún tipo de requisitos”.    

3.2.2.2. La directora jurídica del Ministerio de Salud y   Protección Social[12],   también impugnó la decisión del juez de primera instancia, reiterando los   argumentos expuestos en la contestación a la acción de tutela de referencia y   solicitando que se revoque el numeral tercero del fallo de tutela, que trata   sobre la facultad otorgada a la EPS accionada de repetir contra el Fosyga.    

3.2.3. Sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Cali, del 26 de octubre de 2012[13].    

Revocó la decisión del juez de primera instancia. Consideró   que la negativa de la entidad accionada de autorizar la rehabilitación oral con   prótesis fija, no es una situación que ponga en peligro la vida del señor Lindo   Triana o vulnere sus derechos fundamentales. Afirmó que de acuerdo a la   contestación de la EPS, existen diversas alternativas de tratamiento aparte de   la rehabilitación protésica cuya finalidad es recuperar las piezas dentales   pérdidas que permitan una función masticatoria ideal y estética del paciente.   Concluyó que en el caso concreto no se cumplen los requisitos establecidos por   la jurisprudencia constitucional para inaplicar las exclusiones del Plan   Obligatorio de Salud, pues la ausencia de prótesis no amenaza ni vulnera sus   derechos fundamentales a la vida o la salud, pues no quedo probado, a parte de   las afirmaciones del accionante, que existiera afectación alguna.    

II.                CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86   y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[14].    

2. Procedencia de la demanda   de tutela.    

2.1. Alegación de afectación   de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos   fundamentales de petición, salud y vida digna (arts. 11, 23 y 49 C.P).    

2.2. Legitimación activa.  Los señores Gladys Teresa Rojas y Néstor Raúl Lindo Triana, son los titulares de   los derechos fundamentales que alegan ser vulnerados por las EPS accionadas y   quienes interpusieron personalmente la acción de tutela.    

2.3.   Legitimación pasiva. Saludcoop y Sanitas E.P.S., son entidades particulares   prestadoras del servicio público de salud a la cual se encuentran afiliados los   accionantes[15];   como tal, son demandables en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art.   42).    

2.4. Inmediatez. En la   demanda de tutela interpuesta por la señora Gladys Teresa Rojas (Expediente   T-3.856.122), la demanda de tutela fue interpuesta un mes y cuatro días[16] después de   que el Comité Técnico Científico negó el suministro de la prótesis removible de   boca.[17]  Por su parte, el señor Néstor Raúl Lindo Triana interpuso la acción de tutela[18] un mes   después de que la EPS accionada le negará la autorización de las prótesis[19]. Por lo   tanto, se trata de término razonable para el ejercicio de la acción[20].    

2.5. Subsidiariedad. Aun cuando esta Sala en ocasiones   anteriores y ante casos semejantes ha analizado el requisito de subsidiaridad a   la luz del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud,   que a través de la Ley 1438 de 2011 agilizó el procedimiento y se ampliaron las   competencias jurisdiccionales de esta entidad. En el caso concreto, se concluirá   que no existe otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para la protección de los   derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Gladys Teresa Rojas   y el señor Néstor Lindo Triana, razón por la cual procede las demandas de tutela   de la referencia.    

2.5.1. Lo anterior, en vista que a la fecha no se ha reglamentado el   proceso sumario y preferente que establece el artículo 126 de la Ley 1438 de   2011, por lo que no se puede verificar la idoneidad del mecanismo   jurisdiccional.    

2.5.2. Así las cosas, en desarrollo del artículo 2 de la   Constitución Política, el Estado debe garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.    

En el caso concreto, al tratarse de los derechos fundamentales a la salud y vida y con la finalidad de   realizar la efectividad de los derechos en mención, la acción de tutela   es el instrumento jurídico eficaz e idóneo para la protección de los derechos   reclamados.    

3. Problema Jurídico.    

De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a   la Sala determinar si: ¿Saludcoop EPS y Sanitas EPS vulneran los derechos   fundamentales a la salud y la vida digna de unas personas cercanas a la tercera   edad y diagnosticados con pérdida de dientes, con la negativa de suministrar una   prótesis removible de boca para mejorar sus condiciones de salud?    

4. Vulneración de los derechos a la salud y vida digna.    

4.1. El acceso a servicios médicos que se requieran   con necesidad. Presupuestos jurisprudenciales para acceder a tratamientos   excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1.1. La Constitución Política y la jurisprudencia   constitucional han reconocido a la salud como un derecho fundamental autónomo.   De acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia, se han   radicado en cabeza del Estado la obligación de garantizar la atención médica que   las personas requieran, establecido los elementos esenciales del contenido del   derecho a la salud[21],   como son: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad, la calidad y la   prohibición de discriminación de los bienes y servicios de salud.    

Tal como lo ha establecido la   jurisprudencia constitucional e internacional, el derecho a la salud implica el   disfrute del más alto nivel de salud física y mental posible, razón por lo cual,   no solo implica la prevención de la enfermedad, sino también el tratamiento, la   recuperación y la rehabilitación de la misma.    

4.1.2.  Asimismo, la Ley 100 de 1993 establece que la   prestación del servicio de salud debe realizarse conforme a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad. El carácter de universalidad, señala   que el derecho a la salud es accesible a todas las personas sin ningún tipo de   distinción y el carácter de eficacia implica que el la prestación del servicio   de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos.    

Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de   Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que   las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las   necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y   prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la   enfermedad, con la posterior recuperación. Por lo tanto, debe incluir todo el   cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico,   tratamientos de rehabilitación, insumos y todo aquello que el médico tratante   considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus   dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.[22]    

4.1.3.  En este orden de ideas, se vulnera el derecho a la   salud cuando (i) se niega el suministro de un medicamento, tratamiento o   procedimiento, prescrito por el médico tratante que se encuentra incluido en el   Plan Obligatorio de Salud. Se viola el contenido mínimo del derecho cuando (ii)   no se suministra oportunamente un servicio médico, (iii) se niega sin   justificación del ente competente –Comité Técnico Científico- la entrega de un   servicio excluido del POS que el paciente requiera con necesidad para satisfacer   su vida en condiciones de dignidad; o (iv) cuando se demora su entrega poniendo   barreras de orden administrativo o burocrático al paciente.     

4.1.4. Por otro lado, ha establecido la jurisprudencia   constitucional que las prestaciones en salud que han sido ordenadas por un   médico tratante, entre las cuales se encuentra el diagnóstico, los tratamientos   y exámenes, adquieren un carácter fundamental respecto del paciente, al estar   basadas y determinadas a partir del criterio científico y objetivo del   profesional, para resguardar el derecho a la salud, pues es el profesional de la   medicina el competente para indicar el tratamiento necesario para proteger o   recuperar la salud del paciente.    

4.1.5. Presupuestos jurisprudenciales para acceder a   tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de   jurisprudencia.    

4.1.5.1. Ha establecido la jurisprudencia constitucional   ciertas reglas para la inaplicación de las disposiciones del POS, como son: i)   que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante adscrito   a la EPS, ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento análogo   incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, iii) que el paciente no tenga   capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o   procedimiento prescrito, iv) la ausencia de dichos medicamentos pone en riesgo   la vida digna e integridad del paciente[23].    

4.1.5.2. Por otro lado, cuando el   médico tratante prescribe un medicamento excluido del POS, se debe seguir el   procedimiento establecido en la Resolución No. 0548 de 2010[24] para efectos de que el   CTC evalúe a la luz de las especificidades del caso en cuestión, si rechaza o   acepta la solicitud de suministrar este tipo de servicios. Y el Comité debe   evaluar cada caso en concreto para que con base en un criterio objetivo y   científico evalúe la necesidad de un medicamento que requiera un paciente para   el restablecimiento de su salud.    

4.1.5.3. En este sentido, el juez constitucional puede   aplicar directamente la Constitución Política y ordenar el suministro de una   prestación médica excluida expresamente del POS, cuando se verifica:    

“a. Que la falta del servicio   amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad   personal;    

b. Que el servicio no pueda ser   sustituido por otro que sí esté incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no   tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;    

c. Que el accionante o su familia   no cuenten con capacidad económica para sufragarlo;    

d. Que el servicio haya sido   ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el   Comité Técnico Científico”[25].    

En síntesis, de acuerdo con el principio de accesibilidad e   integralidad del servicio de salud, es imperioso evaluar en el caso concreto la   necesidad de los tratamientos prescritos, la ausencia de recursos económicos del   paciente y su familia, además de las implicaciones que tendría en su condición   de salud, la omisión de suministrar el servicio solicitado. Por lo tanto, es   necesario evaluar si la medida es esencial para conservar la salud y vida del   paciente, siendo obligación del Estado o las EPS suministrar los gastos   necesarios para el mismo, cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos   anteriormente mencionados.    

4.1.6.1. El Acuerdo 029 de 2011 establece como exclusiones   del Plan Obligatorio de Salud, “tratamientos de periodoncia, ortodoncia,   implantología, dispositivos protésicos en cavidad oral y blanqueamiento dental   en la atención odontológica, diferentes a los descritos en el presente Acuerdo”[26].        

Con respecto a tratamientos, cirugías, correcciones y   rehabilitación de la salud oral esta Corporación ha sostenido que en ciertos   eventos, aun cuando se encuentran excluidos del POS, pueden ser amparados   mediante la acción de tutela, cuando se encuentren encaminados a recuperar el   estado de salud oral del paciente y le permitan restablecer la vida digna y la   integridad física, es decir, siempre y cuando cumplan con los presupuestos   establecidos para inaplicar las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud.    

4.1.6.2. La jurisprudencia   constitucional en ocasiones ha relacionado los procedimientos médicos estéticos   con el concepto de “vida digna”, para amparar en fallos de tutela   aquellos que buscan “aminorar un sufrimiento o facilitar un mejor modo   de vida”, aun cuando legalmente estos tratamientos o procedimientos médicos   se encuentren excluidos del POS, según las circunstancias de cada caso y   necesidades de cada paciente[27].   De este modo, las entidades promotoras de salud deben analizar, en cada caso, si   el tratamiento médico prescrito puede ser funcional así tenga una mejoría de   carácter estético, pues éstas tienen la capacidad técnica y científica para   evaluar qué tipo de tratamiento se requiere para restablecer la salud y evitar   dolor o traumas y así mejorar la calidad de vida y la integridad física del   paciente[28].    

4.1.6.3. En este sentido, la   sentencia T-1276 de 2001 conoció la acción de tutela interpuesta por un señor,   que había sufrido un accidente de tránsito por lo cual perdió 11 dientes del   maxilar inferior. Consideró esta Corporación:    

En relación   con el asunto sub exámine observa la Sala, que si bien la vida misma del   demandante no está en juego, su salud e integridad personal eventualmente pueden   resultar afectadas, por la ausencia de las piezas dentales de su maxilar   inferior sin que pueda predicarse un carácter simplemente estético de tal   reclamación, pues se evidencia que la carencia de los mismos, compromete   aspectos funcionales de su aparato masticatorio y que además el suministro de la   prótesis maxilar fue recomendado por especialistas adscritos a la entidad   accionada.[29]    

Igualmente, la sentencia T-543 de   2003, en el que la Corte estudió un caso de una persona diagnosticada con   periodontitis crónica y pérdida ósea a quien la EPS se negaba a suministrar el   servicio requerido porque la   remisión a periodoncia esta excluida del POS.  En esta ocasión señaló esta   Corporación:    

“La sentencia de instancia negó la   tutela por considerar que no se afectaba la vida y la salud de la accionante,   argumento que esta Corporación no comparte. La periodontitis es una enfermedad   que afecta la estructura ósea, dificulta la masticación, compromete la   estabilidad de los dientes, y causa dolor en las mandíbulas, por lo que si bien   la vida misma no esta en juego, la salud y la  integridad personal de quien   lo padece sí se ven afectadas ante el compromiso de aspectos funcionales de su   aparato masticatorio y de la posibilidad de infección en otros órganos de la   persona”.[30]    

Si bien en estos dos casos se negó el amparo de los derechos   fundamentales invocados, la razón de la decisión se basó en la ausencia de   material probatorio para verificar la incapacidad económica de los accionantes   para sufragar el costo de los tratamientos prescritos, esto es, prótesis de   boca. No obstante, reconocieron la importancia funcional de los dientes y con   ello de los tratamientos odontológicos, pues en ciertos casos, la ausencia de   los mismos pone en riesgo derechos de rango constitucional, como la vida digna,   la integridad persona y la salud.    

 4.1.6.4. Posteriormente, en sentencia T-1059 de 2006 la Sala Novena de   Revisión decidió tutelar los derechos fundamentales de una señora que padecía un   tipo de cáncer que le generaba el aflojamiento de los dientes y a quien le   habían prescrito la práctica de un tratamiento odontológico especializado de   periodoncia. Se consideró en dicha oportunidad que la prestación de un servicio   médico para tratar una patología base como el cáncer debe igualmente incorporar   integralmente aquellos tratamientos requeridos por el paciente para recuperar y   conservar la integridad de los pacientes, en cumplimiento del principio de   integralidad que rige el sistema general de seguridad social.    

4.1.6.5. Por su parte, en la sentencia T-402 de 2009 la Sala   Sexta revisó un caso de una señora de 46 años de edad con diagnostico de   “Eritema Gingival Encias Endematozadas”, razón por la cual el médico   tratante había prescrito un tratamiento de rehabilitación oral excluido del POS,   lo que motivó a la EPS a negar la prestación del servicio. En esta oportunidad,   la Sala decidió tutelar el derecho a la salud de la paciente, recalcando que aun   cuando los tratamientos o procedimientos de reestablecimiento de la salud oral   son No POS, cuando se logra verificar que en el caso concreto la falta del   suministro de un tratamiento odontológico compromete la integridad personal, la   salud o la vida en condiciones dignas de un paciente y responden a la necesidad   de solucionar problemas funcionales procede la acción de tutela para ordenar el   suministro del servicio[31].    

4.1.6.6. En la sentencia T-046 de 2012, se analizó el caso de   una señora diagnosticada de periodontitis crónica moderada, requiera una   rehabilitación oral completa y la EPS accionada había negado el suministro del   tratamiento en cuestión. Consideró la Corte en esta oportunidad, tutelar los   derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante y ordenó el   tratamiento de rehabilitación integral prescrito por el médico tratante.    

Estimó la Sala que la atención médica debe ser prestada de   manera integral y cuando sea requerido de manera necesaria, además decidió que   se vulnera el derecho a la salud y la vida digna, cuando se niega un tratamiento   que permite alimentarse de manera normal y restablecer una función orgánica del   cuerpo que permite tener una mejor calidad de vida, al tiempo que permite   recuperar la autoestima del paciente.    

4.1.7. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha   protegido el derecho a la salud y la vida digna cuando las entidades promotoras   de salud niegan los servicios, medicamentos o procedimientos excluidos del Plan   Obligatorio de Salud, pero que se requieren con   necesidad, para restablecer una función orgánica del cuerpo.    

4.1.8. Por último, es necesario recordar la jurisprudencia   constitucional respecto a la carga de la prueba, ha reiterado esta Corporación   que cuando una persona interpone una acción de tutela y argumenta la ausencia de   recursos económicos para sufragar los gastos que implica un tratamiento o   procedimiento médico, “le   corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de   que con la mera afirmación del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad.    Lo cual es así por cuanto en esta hipótesis el dicho del extremo demandante   constituye una negación indefinida que es imposible de probar por quien la   aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado   cuando quiera desvirtuar tal afirmación”[32].    

5. Caso concreto.    

5.1. La   señora Gladys Teresa Rojas, en su calidad de cotizante afiliada a Saludcoop EPS,   ha padecido durante varios años de molestias a raíz de la mala oculusión por   ser desdentada parcial postero-inferior. Así las cosas, el médico   otorrinolaringólogo le prescribió la instalación de una prótesis parcial   removible inferior, en diciembre de 2013 y fue programada para el mes de enero   de 2013[33].   Sin embargo, la cirugía no fue realizada, pues el Comité Técnico Científico negó   la autorización del procedimiento prescrito por estar excluido del POS y   considerarlo un insumo estético.    

5.2. Por su parte, al señor Néstor Raúl Lindo, afiliado como   cotizante independiente a través de Sanitas EPS, le fue prescrito un tratamiento   odontológico por presentar la pérdida de piezas dentales como resultado de un   accidente que sufrió, alterándose su función “masticatoria”,  razón por la cual en julio de 2012 le fue prescrita la rehabilitación oral   con prótesis parcial. Empero la EPS denegó el servicio por no estar incluido en   el POS y ser de carácter cosmético.  El señor Néstor Raúl afirmó no tener   recursos económicos para sufragar el costo del tratamiento prescrito.    

5.3. En los dos casos, las entidades promotoras de salud   sostienen que se trata de tratamientos excluidos del POS por tener un carácter   estético y no funcional. Por su parte, los jueces de instancia decidieron negar   el amparo de los derechos fundamentales invocados pues el tratamiento de   rehabilitación oral con prótesis parcial no pone en riesgo la vida digna y salud   de los accionantes y porque no se cumplen los requisitos establecidos por la   jurisprudencia constitucional para inaplicar las exclusiones del Plan   Obligatorio de Salud, pues la ausencia de prótesis no amenaza ni vulnera sus   derechos fundamentales a la vida o la salud.    

5.4. De acuerdo con los hechos expuestos y las pruebas que   obran en el expediente, la señora Rojas tiene padecimientos en su oído medio   debido a la ausencia de ciertas piezas dentales[34], por lo tanto un médico   cirujano oral y máxilofacial, prescribió en diciembre de 2012 una prótesis   parcial inferior.    

5.4.1. Así las cosas, en el caso de la señora Gladys Rojas,   se tiene: (i) la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud,   según el médico tratante, en contestación a un cuestionario enviado por el juez   de primera instancia advierte: “el procedimiento solicitado de prótesis   parcial removible inferior (…) [es] un procedimiento de rehabilitación dental y   que éste no es cosmético o estético, si no funcional encaminado a restablecer la   función masticatoria y oclusal. Si el procedimiento no se realiza la calidad de   vida va sufriendo paulatinamente un deterioro;”[35] (ii)   si bien en el Acuerdo 029 de 2011, en el artículo 37[36] establece que está   incluido en el POS las prótesis dentales totales, según la prescripción del   médico tratante, la señora Rojas requiere con necesidad una prótesis parcial   removible inferior[37],   que no tiene según lo indica el CTC un sustituto en el POS; (iii) la accionante   aun cuando no afirma tener capacidad para sufragar el servicio, según el   principio de buena fe –art. 83 CP- y la entidad accionada solicitó que se pruebe   dicha incapacidad, de conformidad con la jurisprudencia constitucional descrita   anteriormente, la falta de capacidad económica debe ser desvirtuada por la parte   demandada porque: a) se trata de una negación indefinida, b) la EPS tiene   información sobre el ingreso base de cotización de la paciente y su grupo   familiar con lo cual podría por lo menos soportar la afirmación de la capacidad   económica de la señora Rojas; y (iv) el servicio médico fue prescrito por un   médico tratante y solicitado ante el Comité Técnico Científico quien decidió   negarlo.    

5.4.2. Por lo tanto, el caso de la señora Gladys Rojas cumple   con los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar las exclusiones del POS,   pues requiere con necesidad una prótesis parcial para poder reestablecer una   función orgánica –la masticatoria- y para recuperarse de las demás dolencias que   le causa de ser desdentada parcial postero-inferior.    

5.6. En virtud de lo anterior, la   Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de   Armenia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora   Gladys Rojas contra Saludcoop EPS (Exp. T-3.856.122), y en su lugar concederá el   amparo a los derechos fundamentales a la salud y la vida digna. Razón por la   cual, se ordenará a la EPS accionada que autorice y practique el procedimiento   prescrito, esto es, el de “prótesis parcial removible inferior”, según   las condiciones del médico tratante.    

5.7. Asimismo, se revocará la   sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que revocó   la sentencia emitida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali que   amparo los derechos fundamentales invocados, dentro de la acción de tutela   instaurada por el señor Néstor Raúl Lindo Triana contra Sanitas EPS (Exp.   T-3.859.921). Y en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental a la   vida digna y la salud, ordenando a Sanitas EPS que autorice y realice el   procedimiento de “rehabilitación protésica completa (prótesis fija)”, en   los términos establecidos por el médico tratante.    

6. Razón de la decisión.    

6.1. Síntesis del caso.    

6.1.1. Se amparan los derechos a la vida digna y la salud de   la señora Gladys Rojas porque requiere con necesidad de una prótesis parcial   para reestablecer una función orgánica –masticatoria-, que fue prescrita por el   médico tratante adscrito a la EPS, no existe tratamiento análogo incluido en el   POS y no cuenta con la capacidad económica para sufragarlo. Lo anterior, en   tanto se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar las   disposiciones del Plan Obligatorio de Salud.    

6.1.2. Por otro lado, se amparan los derechos a la vida digna   y salud del señor Néstor Raúl Lindo porque requiere de una prótesis completa   para reestablecer la función masticatoria cuando la prótesis se encuentra   incluido en el POS.    

6.2. Regla de derecho.    

Se amparan los derechos fundamentales a la vida digna y la   salud cuando un paciente requiere con necesidad un tratamiento odontológico que   permite reestablecer una función orgánica, no tiene fines estéticos y se cumplen   con los demás requisitos jurisprudenciales para inaplicar las disposiciones del   Plan Obligatorio de Salud.     

III.            DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia del cuatro   (4) de marzo de 2013, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados   por la señora Gladys Rojas contra Saludcoop EPS (Exp. T-3.856.122). REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali del   veintiséis (26) de octubre de 2012 que revocó la sentencia emitida por el   Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali del once (11) de septiembre de 2012   que amparó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela   interpuesta por el señor Néstor Raúl Lindo Triana contra Sanitas EPS (Exp.   T-3.859.921). Y, en    

consecuencia, CONCEDER el amparo   de los derechos fundamentales vida digna y salud de la señora Gladys Rojas (Exp.   T-3.856.122) y del señor Néstor Raúl Lindo (Exp. T-3.859.921).    

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR  a Saludcoop EPS, que   dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente providencia,  autorice y practique el procedimiento de “prótesis parcial removible   inferior”, según las condiciones del médico tratante de la señora Gladys   Rojas.    

TERCERO.- ORDENAR  a Sanitas   EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia,  autorice y realice el procedimiento de “rehabilitación protésica completa   (prótesis fija)” al señor Néstor Raúl Lindo Triana, en los términos   establecidos por el médico tratante.    

CUARTO.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Exp. T-3.856.122: Acción de tutela presentada   el diecinueve (19) de febrero de 2013.  (Folios 1 a 9)   Exp. T-3.859.921: Acción de tutela presentada el treinta (30) de agosto de 2012.    (Folios 1 al 14)    

[2] Folio 1.    

[3] Folio 2 y 3.    

[4] Folio 5.    

[5] Folio 1.    

[6] Folios 16 a 27.    

[7] Folios 20 a 22.    

[8] Folios 27 al 30.    

[9] Folios 33 al 41.    

[10] Folios 31 al 44.    

[11] Folios 53 a 58.    

[12] Folios 66 a 67.    

[13] Folios 86 a 92.    

[15] De conformidad con lo afirmado por la señora   Gladys Teresa Rojas (Expediente T-3.856.122) en el escrito de tutela (Folios   1 a 9) y la respuesta suministrada por la Saludcoop EPS   (Folios 16 a 27). De la misma manera, según el señor Néstor Lindo Triana   sostiene que esta afiliado a Sanitas EPS (Expediente T-3.859.921) y así mismo lo   reconoce la EPS accionada en el escrito de contestación (Folios 20 a 22).    

[16] La acción de tutela fue presentada el 19 de febrero de 2013.   (Folios 1 a 9 Expediente T-3.856.122).    

[17] Comité realizado el 15 de enero de 2013. (Folio 5 expediente   T-3.856.122).    

[18] Presentada el 30 de agosto de 2012 (Folios 1 al 15 Expediente   T-3.859.921).    

[19] La EPS negó la autorización de las prótesis removible de boca el   28 de julio de 2012. (Folio 1 Expediente T-3.859.921)    

[20] De conformidad con la Sentencia SU-961 de   1999: “la razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado   de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y   adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte   ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…)   Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción   brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de   conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de   un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.    

[21] El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en la   Observación General No. 14 relativo al disfrute del más alto nivel de salud,   interpretó el artículo 12 del Pacto Internacional de DESC, el cual establece   como característica del derecho a la salud como un “derecho humano fundamental”   (Párr. 1).    

[22] Sentencias T-179 de 2000, T-988 de 2003, T- 568 de 2007, T-604 de 2008   T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008, entre otras.    

[23] Sentencia T-523 de 2011.    

[24] “Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos, se establece   el procedimiento de radicación, reconocimiento y pago de recobros ante el Fondo   de Solidaridad y Garantía –Fosyga– y se dictan otras disposiciones aplicables   durante el período de transición de que trata el artículo 19 del Decreto   Legislativo 128 de 2010.”    

[25] Sentencia T-970 de 2010.    

[26] Articulo 49 numeral 10 del Acuerdo 029 de 2011.    

[27] Sentencias T-576 de 2003, T-392 de 2009.    

[28] Sentencia T-392 de 2009.    

[29] Sentencia T-1276 de 2001.    

[30] Sentencia T-543 de 2003.    

[31] Dicha sentencia fue reiterada en la T-198 de 2011.    

[32] Sentencia T-113 de 2002, reiterada en las sentencias T-906   de 2002, T-1153 de 2003, T-1167 de 2004  y T-965 de 2007, entre otras.    

[33] Folio 2 y 3.    

[34] Tal como consta en la solicitud y justificación de insumos y   procedimientos No POS. (Folio 1 Exp. T-3.856.122).    

[35] Folio 15 del Exp. T-3.856.122.    

[36] El artículo 37 del Acuerdo 029 de 2011 establece: “El Plan   Obligatorio de Salud cubre las prótesis dentales mucosoportadas totales  descritas en los anexos 02 y 03 del presente Acuerdo para los afiliados de los   regímenes Contributivo y Subsidiado. El odontólogo tratante debe determinar la   indicación clínica de la prótesis. PARÁGRAFO. Para obtener la cobertura descrita   en el presente artículo, los afiliados cotizantes al Régimen Contributivo deben   tener un ingreso base de cotización inferior o igual a dos (2) salarios mínimos   legales mensuales vigentes. Esta cobertura se extiende a los beneficiarios   debidamente registrados de estos cotizantes”.(Negrillas fuera del texto).    

[37] Folio 2 del Exp. T-3.856.122.

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