T-563-19

         T-563-19             

Sentencia T-563/19     

ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO Y PAGO DE TERAPIAS ESPECIALIZADAS NO   COMPRENDIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS, DIRIGIDAS A NIÑOS CON PRESUNTAS   ALTERACIONES FISICAS, SENSORIALES O COGNITIVAS-Improcedencia    

Referencia: Expedientes T-2893757 y otros    

Asunto: Acción de tutela para el suministro y pago de   terapias especializadas no comprendidas en el Plan de Beneficios, dirigidas a   niños con presuntas alteraciones físicas, sensoriales o cognitivas.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados en los procesos de la   referencia    

I. ANTECEDENTES    

En   el presente proceso judicial se acumularon 37 acciones de tutela que abordan una   misma problemática[1]. El debate constitucional   gira en torno a la situación de niños diagnosticados con distintas alteraciones   y afectaciones físicas, sensoriales y cognitivas, que, a través de sus padres o   acudientes, pretenden acceder a tratamientos especializados por cuenta del   sistema público de salud, cuando las prescripciones médicas, las tecnologías en   salud y los proveedores de los servicios se sustraen del sistema, esto es,   cuando el tratamiento es ordenado por médicos particulares, las prestaciones   requeridas no hacen parte del Plan de Beneficios[2], y las instituciones de   salud o las IPS que las proporcionan no hacen parte de la red de servicios de la   EPS a la que se encuentra adscrito el menor.    

Esta problemática general dio lugar a dos tipos de controversias en este   proceso: en 36 de los 37 expedientes, acudientes de los infantes interponen la   acción de tutela con el propósito de que, por vía judicial, se ordene la   autorización de los servicios anteriores. En el último expediente, (T-5808227),   una IPS que provee este tipo de tratamientos (Funtierra Rehabilitación IPS)   exige a la Gobernación de Córdoba que mantenga su status de proveedor, respecto   de cerca de 500 niños que venían recibiendo el tratamiento en virtud de fallos   de tutela anteriores, y que cancele el valor de las prestaciones ya   suministradas en razón de tales providencias.    

A   continuación se identifica y describe el contexto fáctico de la controversia,   los elementos estructurales del litigio, los patrones decisionales de los jueces   de tutela, y las actuaciones procesales realizadas por este tribunal.    

1.   Patrones fácticos comunes    

Los   37 casos seleccionados y acumulados por este tribunal comparten los siguientes   patrones fácticos:    

(i)       Niños y jóvenes diagnosticados   alguna deficiencia o trastorno físico, sensorial o cognitivo[3].  En todos los casos la controversia   judicial involucra a niños y jóvenes cuya edad oscila entre los 2 y los 20 años,   que fueron diagnosticados con algún tipo de alteración o deficiencia física,   sensorial o cognitiva.    

Estas afectaciones, sin embargo, presentan variaciones muy significativas en   cuanto a sus características estructurales, gravedad y nivel de especificidad.   Así, en algunos casos se refieren patologías concretas y determinadas de alta   complejidad y amenaza, como tetraplejia o parálisis cerebral, mientras que en   otros casos se señalan perturbaciones inespecíficas, difusas o con un menor   nivel de compromiso, como “alteración del comportamiento”, “torpeza motora”,   “retardo en el neurodesarrollo”, “trastorno del aprendizaje”, “hiperactividad”,   o “déficit de atención”. Las patologías más comunes son la alteración del   comportamiento, hiperactividad, trastorno por déficit de atención con   hiperactividad (TDAH), autismo, trastorno generalizado del desarrollo, trastorno   de ansiedad, trastorno oposicional desafiante, retardo global del desarrollo,   déficit cognitivo, parálisis cerebral, retraso sicomotor, retardo mental   moderado, trastorno del aprendizaje, retardo en el desarrollo del lenguaje,   síndrome de West, enfermedad de Angelman, síndrome de Down, retardo psicomotor e   insuficiencia motora[4]. De este modo, el espectro   de afectaciones es particularmente amplio.    

(ii)              Atención de los menores por   profesionales de la salud particulares[5]. Asimismo, los niños y jóvenes fueron atendidos por   profesionales de la salud particulares, esto es, por médicos que no hacen parte   de la Empresa Promotora de Salud (EPS) a la que se encuentran afiliados. Así,   aunque los referidos pacientes se encuentran vinculados al sistema público de   salud a través de una EPS, en el régimen contributivo o en el régimen   subsidiado, los diagnósticos y las prescripciones médicas provienen de   profesionales externos al mismo.    

En   general, las justificaciones para prescindir del médico tratante de la EPS   apuntan a poner de presente la insuficiencia o la ineficacia de los tratamientos   ordenados por aquel, así como la necesidad de atender las indicaciones de otros   profesionales competentes que conocerían a profundidad la condición del infante   y que estarían en la capacidad de prescribir novedosas alternativas terapéuticas   que ofrecerían mejores perspectivas de recuperación.    

En   cualquier caso, en la mayor parte de los expedientes revisados no hay evidencia   de que los padres de los niños hubiesen acudido previamente a la EPS para   obtener una valoración del médico tratante, ni de que sólo ante la incapacidad   del sistema para garantizar el derecho al diagnóstico y el derecho al   tratamiento médico, o de que sólo ante la ineficacia de las intervenciones   ofrecidas por la EPS, se hubiese apelado a los médicos particulares. Se advierte   entonces que en estos casos los padres acudieron espontánea, y a veces   intempestivamente, al apoyo terapéutico de los médicos particulares, sin que   hubiere mediado la intervención de la EPS.    

(iii)       Solicitud de los acudientes de   los menores para que, con cargo al sistema de salud, una IPS específica les   provea el tratamiento integral prescrito por el médico particular que se   encuentra por fuera del Plan de Beneficios, así como los servicios   complementarios de transporte, alimentación y acompañamiento. Con fundamento en las prescripciones médicas   anteriores, los acudientes de los niños requirieron la provisión del tratamiento   integral especializado que no se encuentra en el Plan de Beneficios, y de los   servicios complementarios de transporte, alimentación y acompañamiento, en una   IPS determinada que no se encuentra dentro de la red de servicios de la EPS a la   que se encuentra afiliado el infante, por cuenta del sistema público de salud.    

De   esta suerte los requerimientos de los niños y jóvenes afectados presentan tres   particularidades:    

–        Primero, acudientes de los   pacientes solicitan al sistema de salud la provisión del tratamiento integral   prescrito por el médico particular, tratamiento que incluye tanto terapias   especializadas que se encuentran por fuera de la oferta del sistema, esto es,   por fuera del Plan de Beneficios, así como los servicios complementarios   de transporte, alimentación y acompañamiento permanente.    

En   efecto, los accionantes sostienen que la oferta del sistema de salud no incluye   un tratamiento específico para el padecimiento del infante, o que los   disponibles han resultado insuficientes o ineficaces, y que, por tanto, es   necesario acceder a tecnologías alternativas que ya se encuentran al alcance de   la comunidad médica. A su juicio, aunque el Plan de Beneficios contempla   diferentes tipos de terapias para tratar las alteraciones físicas, sensoriales y   cognitivas de los niños, como las terapias físicas, de fonoaudiología y   ocupacionales, estas no han producido el efecto esperado, por lo cual se deben   emplear otras herramientas terapéuticas: equino terapias, terapias asistidas con   perros, musicoterapia, terapia miofuncional, terapias Halliwick, terapias   comportamentales ABA, terapias de integración sensoriomotriz, o terapias   físicas, ocupacionales, de lenguaje y de fonoaudiología basadas en   neurodesarrollo o en neurorehabilitación[6].    

Adicionalmente, se exige el suministro de servicios complementarios, esto es, de   prestaciones que no son tecnologías en salud pero que facilitan el acceso a las   mismas, como transporte, alimentación y acompañamiento general[7],   acompañamiento sombra[8], e incluso alojamiento en   hotel cuando el servicio es prestado en un municipio distinto al de la   residencia del paciente, y todos los gastos directos e indirectos vinculados al   tratamiento[9].    

–        Asimismo, los acudientes de los   infantes solicitan que el tratamiento integral sea suministrado por un proveedor   específico que no hace parte de la red de servicios de la EPS a la que se   encuentran afiliados los pacientes, sobre la base de que, por la especificidad   de las terapias ordenadas por los médicos tratantes, sólo son ofertadas por   dichas instituciones y no por las que hacen parte del sistema de salud, y de   que, además, ofrecen ventajas adicionales como los servicios de transporte,   alimentación y acompañamiento, o la cercanía al domicilio de los niños.    

De   esta manera, los acudientes de 500 niños solicitaron el servicio en Funtierra   Rehabilitación IPS SAS[10], ocho en el Centro de   Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social[11],   tres en Rehabilitamos de la Costa SAS[12], tres en el Centro de   Rehabilitación Integral Estrellitas CRIES[13], dos en el Centro de   Rehabilitación Integral Manantial[14], dos en el Centro de   Rehabilitación Arco Iris[15] y uno en la IPS Santa   Teresa de Jesús[16], en la Fundación Aprendo[17],   en el Centro de Rehabilitación Integral Caritas Felices[18],   en la Fundación Paso a Paso[19], en el Centro Integral de   Salud del Caribe[20], en la Clínica   Neurorehabilitar[21], en ASIDEA[22],   en CENCAES[23], en la Fundación Passus[24],   en el Instituto de Rehabilitación Integral Ebenezer[25],   en Fundane[26] y en la Fundación   Integrar[27].    

–        Finalmente, los acudientes de los   infantes consideran que el sistema público de salud debe asumir integralmente la   carga económica por la provisión de los servicios anteriores, por lo cual, estos   no solo deben ser autorizados y prestados con cargo al sistema, sino que además   los pacientes deben ser exonerados de las obligaciones económicas establecidas   para preservar la sostenibilidad y racionalización del mismo. En particular, se   solicita la exoneración de los copagos y de cuotas moderadoras, teniendo en   cuenta la precaria situación económica de quienes tienen a su cargo el cuidado   de los niños y jóvenes afectados.    

(iv)           Denegación expresa o presunta de   las solicitudes anteriores. Según   informan los accionantes en las acciones de tutela bajo revisión, las peticiones   para que el sistema público de salud brindara los tratamientos y las   prestaciones complementarias en IPS específicas, no fueron atendidas o fueron   rechazadas expresamente, aunque en algunos expedientes no hay evidencia de que   se haya hecho un requerimiento semejante al sistema de salud, ni de las   respuestas negativas u omisivas.    

Según las entidades accionadas, la negativa se explica por diferentes razones:    

Primero, porque los reclamos en la vía jurisdiccional deben estar precedidos de   un requerimiento especial ante el sistema de salud, para que las EPS tengan la   oportunidad de valorarlo partir de criterios técnicos y científicos, y de   aceptarlo rechazarlo. Sin embargo, en algunos de los casos los pacientes no   habrían hecho ningún requerimiento de este tipo, acudiendo directamente a la   acción de tutela para hacer valer las prescripciones médicas particulares, y   prescindiendo del análisis que en general corresponde efectuar a las EPS.    

Además, se argumenta que independientemente de lo anterior, las pretensiones de   los accionantes son materialmente inviables. Ello, por cuanto se reclaman   servicios que en realidad corresponden a prestaciones de tipo educativo y no a   tecnologías en salud propiamente dichas, y que además tampoco se encuentran   contempladas en el Plan de Beneficios por no existir evidencia sobre su   seguridad y eficacia; que las prestaciones solicitadas no fueron prescritas por   el médico tratante de la EPS sino por un galeno particular, que la solicitud fue   direccionada hacia una IPS específica que se encuentran por fuera del sistema de   salud, y que el suministro de los servicios debe estar mediado por unos pagos a   cargo del paciente y de su núcleo familiar, como los copagos y las cuotas   moderadoras, que estos se niegan a asumir[28].    

2.        Las controversias judiciales en   las acciones de amparo    

A   partir de los hechos anteriores se estructuraron dos tipos de controversia, para   ser resueltos en el escenario de la acción de tutela.    

El   primer debate se presenta entre los acudientes de los niños afectados y las   instancias del sistema de salud encargadas de autorizar el suministro de las   terapias especializadas, esto es, las EPS y/o las entidades territoriales. El   interrogante que se plantea es si niños diagnosticados por médicos particulares   con alguna alteración física, sensorial o cognitiva, tienen derecho a acceder,   por cuenta del sistema público de salud, a tratamientos integrales que no se   encuentran dentro de la oferta regular del sistema, así como a los servicios   complementarios de transporte, alimentación y acompañamiento, provistos en una   institución que no hace parte de la red de servicios de la EPS a la que se   encuentra afiliado le paciente.    

Las   EPS consideran que la provisión de los tratamientos debe enmarcarse dentro de   los lineamientos del sistema público de salud, de suerte que las prescripciones   médicas deben provenir del médico tratante del infante adscrito a la EPS, que   las terapias deben corresponder a tecnologías en salud contempladas en los   planes de beneficios del sistema, y que los servicios deben ser provistos por   los centros de salud que hacen parte de la red de la propia EPS. En contraste,   los accionantes sostienen que, ante la grave condición de salud de los niños, y   ante las deficiencias e ineficacia de los tratamientos convencionales, el   sistema debe proveer las terapias alternativas en centros especializados, máxime   cuando dentro del diseño del sistema se contempla la posibilidad de que las EPS   suministren tecnologías que no hacen parte del Plan de Beneficios, y que luego   realicen el recobro respectivo ante ADRES (antes Fosyga), en el caso del régimen   contributivo, o ante las entidades territoriales, en el caso del régimen   subsidiado[29].  Este tipo de   controversia se encuentra en 36 de los 37 casos acumulados en este proceso.    

De   este modo, las controversias de tutela son las siguientes:    

        

                     

Controversia No. 1                    

Controversia No. 2   

Partes                    

Acudientes vs EPS                    

IPS vs Entidad territorial   

Pretensión                    

Ejecución de orden médica (autorización de servicios           de salud a menores de edad)                    

Ejecución de orden judicial (Pago a IPS)    

    

Fundamento de la           pretensión                    

Orden médica                    

Orden judicial (sentencia de tutela que resuelve           controversia No. 1)    

       

Como puede advertirse, aunque los dos debates son independientes entre sí, la   afinidad y los vínculos entre uno y otro hacen aconsejable su estudio y análisis   conjunto.    

Por   un lado,  aunque aparentemente el caso correspondiente al expediente T-5808227   plantea una controversia distinta de la que suscitan los demás, desde una   perspectiva material los elementos estructurales del litigio son los mismos,   pues en aquel, la IPS Funtierra pretende actuar en nombre y en beneficio de los   infantes, e invoca como fundamento de su pretensión los derechos de los niños   discapacitados a recibir un tratamiento integral de parte de dicha entidad, que   es precisamente lo que se discute en las demás acciones de tutela.    

Asimismo, tanto por las especificidades de la controversia como por el volumen   de casos que subyacen a este expediente, el mismo ofrece importantes insumos y   elementos de juicio para comprender la naturaleza y las dimensiones del litigio   constitucional. En efecto, en esta acción de tutela una sola IPS (la IPS   Funtierra Rehabilitación) exige a la Gobernación de Córdoba los pagos por los   servicios prestados a cerca de 500 niños, y que se mantenga su condición de   proveedora de los tratamientos médicos frente a estos sujetos de especial   protección, con fundamento en sentencias de tutela que previamente habrían   reconocido el derecho de estos pacientes a recibir el tratamiento especializado   por parte de la referida institución de salud. De este modo, los centenares de   casos que subyacen al expediente constituyen una muestra representativa de las   controversias que se suscitan en las instancias jurisdiccionales, que permite   develar las características de una modalidad específica de litigio   constitucional orientado a acceder a los servicios del sistema público de salud,   por vía judicial.    

Por   lo demás, tanto los 36 casos referidos inicialmente, como el correspondiente al   expediente T-5808227, hacen parte de un mismo mecanismo litigioso para acceder a   tecnologías en salud y servicios complementarios que no hacen parte de la oferta   del sistema público de salud, provistas por centros de salud particulares, con   fundamento en prescripciones de médicos particulares. Lo que sucede es que las   controversias judiciales ocurren en fases distintas de un mismo proceso: las   esbozadas en los primeros 36 expedientes seleccionados por la Corte, se   presentan cuando los acudientes de los niños y jóvenes demandan a las EPS para   que éstas autoricen los tratamientos requeridos; y el debate planteado en el   expediente T-5808227 corresponde a una fase posterior, cuando por vía judicial   ya se ha reconocido el derecho de los niños a recibir por cuenta del sistema   público de salud el tratamiento ordenado por un médico particular por parte de   un centro de salud específico, y este último pretende hacer efectiva la orden de   tutela, para que sea reconocido como el proveedor exclusivo del servicio, y se   le efectúen los pagos correspondientes por parte de las entidades territoriales,   en aquellos casos en que el paciente hace parte del régimen subsidiado de salud.    

De   este modo, las dos controversias ofrecen el panorama completo sobre el mecanismo   jurídico para el suministro de tratamientos especializados que no hacen parte de   la oferta del sistema de salud, para niños y jóvenes con alteraciones físicas,   sensoriales y cognitivas en IPS particulares, con cargo al sistema de salud.    

3.   Patrones decisionales    

3.1.1. Tal como se expresó anteriormente, en 36 de los 37   casos revisados el debate constitucional se surtió entre los acudientes de los   niños y las EPS, con el propósito de que el sistema de salud proporcionara los   tratamientos especiales prescritos por médico particulares en IPS específicas,   así como los servicios complementarios de transporte, alimentación y   acompañamiento, con exoneración de copagos y cuotas moderadoras. En el   expediente T-5808227, en cambio, la controversia se suscitó entre una IPS que   venía brindado el tratamiento a cerca de 500 menores del régimen subsidiado con   base en fallos de tutela que previamente habían ordenado el suministro del   servicio (la IPS Funtierra), y una entidad territorial (el departamento de   Córdoba), con el propósito de que esta última autorizara y pagara de manera   indefinida y hasta nueva orden, los servicios contemplados en las sentencias de   amparo.    

3.1.2. Según consta en el Anexo 3 de esta sentencia, el primer   tipo de litigio fue resuelto desfavorablemente en la mayor parte de los casos.   De los 36 que hacen parte de este proceso, 30 fueron fallados en contra de los   accionantes, y sólo 6 fueron fallados a favor de los tutelantes. Es decir, de   este universo el 86% de sentencias deniegan el amparo, mientras que el 14%   conceden las pretensiones de los accionantes.    

Los   esquemas decisionales, sin embargo, son variados y heterogéneos. De las 30   acciones de tutela negadas, en 21 casos el juez el juez de primera instancia   denegó las pretensiones, y la decisión se mantuvo porque no se surtió la segunda   instancia o porque el juez a quo confirmó la providencia inicial[31].   En los nueve casos restantes, en cambio, inicialmente se concedió la acción de   tutela, pero al surtirse el recurso de apelación, finalmente se negó el amparo[32].    

En   general, estas decisiones se sustentan tanto en razones de orden procesal que   harían improcedente la acción de tutela, como en razones de orden sustantivo que   dejarían sin sustento las pretensiones de los accionantes. Es así como en   algunos casos los jueces se abstienen de fallar de fondo, argumentando que el   ordenamiento jurídico contempla otras vías procesales en la Superintendencia   Nacional de Salud[33], que el accionante no   acreditó el vínculo de parentesco ni ningún otro título que lo habilitara para   actuar como representante o como agente oficioso del infante[34],   o, incluso, que el actor había actuado con temeridad, al haber presentado   previamente otra acción de tutela, ya fallada en su contra.[35]  En otros procesos, en cambio, se consideró procedente el amparo, pero se   concluyó que no se había producido la vulneración iusfundamental alegada,   y que el requerimiento era infundado porque el tratamiento fue ordenado por un   médico particular, porque no se acreditó la incapacidad económica del núcleo   familiar del niño afectado, o porque el tratamiento requerido corresponde a un   servicio educativo que no debe asumir el sistema público de salud.[36]    

3.1.3. En seis de los 36 casos seleccionados y acumulados, es   decir, en el 17% de los mismos, el amparo fue concedido[37].   En todos estos casos las pretensiones se concedieron en primera instancia, y la   decisión se mantuvo porque no se surtió la segunda instancia, o porque   habiéndose surtido, el juez confirmó el fallo inicial. No se encontró ningún   caso en el que el juez de primera instancia negara la tutela, y el juez de   segunda revocara la decisión y concediera el amparo.    

En   general, los jueces argumentan que, ante la vulnerabilidad de los menores de   edad, y que ante la ineficacia de las intervenciones convencionales brindadas   por el sistema de salud, se justificaba hacer uso de otras alternativas   terapéuticas, incluso si estas son prescritas por médicos particulares, y si   estas son brindadas por centros que no hacen parte de la red de la EPS a la que   se encuentra afiliado el infante.    

3.1.4. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que, aunque en el   85% de los casos se negó el amparo, esta tendencia no necesariamente coincide   con los esquemas decisionales de los jueces de tutela en el país, ya que como la   selección de fallos en la Corte no obedece a metodologías y criterios   estadísticos, la muestra obtenida en este proceso no puede considerarse como   representativa. Además, en materia de salud los amparos concedidos en la   justicia ordinaria no suelen tener prelación en la selección, mientras que las   tutelas denegadas en las que prima facie se advierte la necesidad de la   intervención judicial, suelen ser priorizadas, más aún cuando el accionante es   un sujeto de especial protección.    

En   este escenario, no es posible establecer una correlación entre los patrones   decisionales identificados por este tribunal en el presente proceso judicial y   los que efectivamente operan en la justicia ordinaria. Por el contrario, los   hallazgos en el expediente T-5808227 sugieren que, por el contrario, con   frecuencia los jueces de tutela conceden los amparos constitucionales en la   hipótesis examinada en este proceso, pero que la Corte no suele seleccionar   estos fallos, y en cambio concentra su atención en aquellos que se deniegan las   pretensiones de los accionantes. Tal como se evidenció en dicho expediente, la   acción de tutela relacionaba más de 45 sentencias de tutela en las que se había   ordenado el suministro de las terapias a cerca de 500 niños, y ninguna de ellas   fue seleccionada en su momento por este tribunal.    

3.2.     Decisiones judiciales en el   expediente T-5808227    

3.2.1. Según se explicó en los acápites precedentes, aunque   este caso comparte algunos de los elementos fácticos de los anteriores, la   controversia jurídica difiere en algunos puntos, ya que el litigio no se produjo   entre los padres de los infantes y las EPS para exigir de esta última el   suministro de tratamientos no convencionales que se encuentran por fuera del   Plan de Beneficios prescritos por médicos particulares, sino entre una IPS que   venía brindando unas terapias a varios menores del régimen subsidiado, y una   entidad territorial, con el objeto de que ésta última las siga ordenando y   pagando, según las órdenes dadas previamente por múltiples jueces de tutela en   favor de los niños.  Así pues, no se trata de reclamar el suministro del   tratamiento no convencional, sino de exigir que se mantenga el status de   proveedor de las tecnologías en salud que fueron solicitadas por los acudientes   de los infantes.    

3.2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Montería[38] y la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia negaron el amparo constitucional. El primero concluyó   que la acción de tutela era improcedente, en tanto la controversia tenía un   carácter netamente económico y podía ser ventilada en otros escenarios   judiciales, como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en la   jurisdicción laboral.    

3.2.3. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia[39] confirmó el fallo   anterior, sobre la base de que la IPS Funtierra carecía de la legitimación para   reclamar la protección de los derechos de los niños, ni como su representante ni   como su agente oficioso, máxime cuando los padres de los infantes ya actuaron   directamente ante los jueces para exigir la provisión de los servicios de salud.    

Adicionalmente, la acción de tutela tampoco podía ser utilizada como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que los pacientes   que previamente fueron beneficiados con las sentencias de tutela cuentan con   herramientas procesales idóneas y eficaces para garantizar la ejecución de los   fallos que Funtierra estima incumplidos, como el incidente de cumplimiento o el   incidente de desacato.    

Finalmente, se aclara que si lo que en realidad se pretendía era la protección   de los derechos patrimoniales de Funtierra, la acción de tutela tampoco es   procedente, por su carácter residual y subsidiario. Así las cosas, existiendo   otros dispositivos procesales para canalizar la controversia patrimonial, y   habiéndose incluso activado tales vías, el amparo constitucional es inviable:   “La acción de tutela no es un medio para evitar la probable insolvencia   económica de una persona jurídica, como tampoco es viable su uso como excusa   para rehusarse a participar en calidad de acreedor en un proceso liquidatorio   que adelanta la entidad deudora, pues es este el mecanismo consagrado en la ley   para garantizar el pago de las obligaciones”.    

4.    Presentación de los casos    

A   continuación se presenta una síntesis de los casos que integran el presente   expediente, y que dan cuenta de los patrones de litigiosidad que se acaban de   reseñar.    

4.1.    Expediente   T-4880691    

El 16 de diciembre de 2014, William Ricardo Utrera Reyes, mediante   apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Famisanar EPS en   representación de su hijo de dos años, Daniel Ricardo Utrera Barranco, que   padece autismo, trastorno del aprendizaje y trastorno de déficit de atención e   hiperactividad, lo anterior por el desconocimiento de sus derechos a la salud, a   la vida, a la integridad personal y a la seguridad social. Manifiesta que acudió   al neurólogo particular Pedro Pablo Barraza en el Centro de Rehabilitación   Solidaridad Social IPS SAS, quien, con base en el diagnóstico “autismo + TDAH +   trastorno del aprendizaje”, prescribió el suministro de 120 sesiones mensuales   de terapias de rehabilitación cognitiva conductual integrales ABA. Sostiene que   mediante derecho de petición solicitó a la EPS la autorización de las sesiones   prescritas; sin embargo, alega que esta nunca le respondió.    

El actor solicita que se autorice el servicio en la IPS Centro de   Rehabilitación Solidaridad Social, pues esta le proporciona transporte para su   hijo y un acompañante, entre otras ventajas. Asimismo, solicita que se exonere   del pago de copagos y de cualquier cobro adicional por la prestación del   servicio.    

La EPS Famisanar solicitó que se declarara la improcedencia de la   acción, por cuanto las terapias requeridas por el actor no hacen parte del Plan   Obligatorio de Salud, primero porque tienen un componente educativo y esa   responsabilidad no le compete a las EPS y, segundo, porque no cuentan con   evidencia científica para demostrar su efectividad. Por otro lado, señaló que   dentro de sus bases de datos no está contenida la solicitud de los referidos   servicios realizada por el actor, por el contrario, obra un reporte de las   autorizaciones activas para Daniel Ricardo, en el que constan, entre otros,   consultas de neurología, de psicología y terapias ocupaciones, de fonoaudiología   y de lenguaje. Puntualizó, finalmente que, en caso de controversia, el   demandante podía acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para solicitar   la satisfacción de sus pretensiones.    

El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías   de Santa Marta, en sentencia del 31 de diciembre de 2014, concedió el amparo con   base en la salvaguardia especial que merece el derecho a la salud de un sujeto   de especial protección, que presenta los diagnósticos ya referidos; sin embargo,   reconoció que en la medida que la EPS no tiene convenio con el Centro de   Rehabilitación Solidaridad Social IPS, no se pueden autorizar las terapias   requeridas en ese centro.  En consecuencia, ordenó a la EPS Famisanar   otorgar el tratamiento integral requerido, incluyendo las terapias solicitadas,   así como las citas médicas, los exámenes, los medicamentos, las cirugías y las   demás intervenciones que demande su patología, siempre que exista concepto del   médico tratante. Adicionalmente, ordenó la autorización de los gastos de   transporte para el niño y un acompañante, así como hospedaje y alimentación   cuando ello se requiera y lo prescriba el médico tratante. No se pronunció en   cuanto a la exoneración de copagos. El fallo no fue impugnado.    

4.2.          Expediente T-4877010    

El 26 de noviembre de 2014,   Yaneth Guzmán Galván presentó acción de tutela contra Caprecom EPS-S en   representación de su hijo de siete años, Yohan Enrique Manotas Guzmán, que   padece, según afirma, trastorno del lenguaje y del aprendizaje, por el   desconocimiento de sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a   la integridad personal y a la seguridad social. Manifiesta que el médico   neurólogo Pedro Pablo Barraza Mercado, con base en el diagnóstico “trastorno   del aprendizaje + retraso en el desarrollo del lenguaje”, prescribió al   menor 120 sesiones mensuales de “terapia de rehabilitación, cognitiva,   conductual, integral”[40], las   cuales se empezaron a realizar, por voluntad de los padres, en el municipio de   Juan De Acosta (Atlántico), específicamente en una institución particular   llamada IPS Rehabilitamos de la Costa S.A.S., a partir del 1 de septiembre de   2014[41]. Sostiene que, si bien solicitó a la   entidad accionada el suministro de dichas terapias, la EPS-S no contestó su   petición, fechada el 24 de septiembre de 2014[42].    

Luego de que el Juzgado   Único Promiscuo Municipal de Piojó corriera traslado a la EPS accionada para que   ejerciera su defensa y esta guardara silencio, en sentencia del 11 de diciembre   de 2014 el a quo declaró improcedente la acción de tutela frente a la   solicitud de amparo de los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social   y a la integridad personal, pues advirtió, primero, que la parte actora puede   acudir al mecanismo jurisdiccional dispuesto en la Superintendencia Nacional de   Salud para ventilar su pretensión y, segundo, que no se demostró la existencia   de un perjuicio irremediable ni la urgencia o necesidad inminente del suministro   de las terapias requeridas.     

Sin perjuicio de lo   anterior, como no advirtió que hubiese prueba que demostrara la respuesta de la   entidad accionada a la petición aludida por la demandante en el escrito de   tutela, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a   Caprecom EPS-S resolver de manera efectiva y de fondo la solicitud calendada el   24 de septiembre de 2014. El fallo no fue impugnado.    

4.3.    Expediente T-4877009    

Luz   Marina Rivaldo Rivaldo, actuando en representación de su hija Fanny Luz Imitola   Rivaldo, interpone la acción de tutela en contra de Comfacor EPS-S al considerar   lesionado, entre otros, el derecho a la salud de su hija, de quien afirma padece   de retraso en el desarrollo del lenguaje y trastorno del aprendizaje y no ha   recibido de la EPS accionada las terapias integrales por el método ABA. Al   respecto, se expone que se acudió al neurólogo particular Pedro Pablo Barraza, quien, con base en un diagnóstico de retraso en el desarrollo del   lenguaje y trastorno del aprendizaje, prescribió 120 sesiones mensuales de   terapias integrales por el método ABA, motivo por el cual se presentó el 30 de   septiembre de 2014 una petición a Comfacor EPS solicitando la autorización de   dichas terapias en la Centro de Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social   IPS SAS del municipio de Barranquilla, sin que se haya dado respuesta a la misma   al momento de interponer la acción de amparo. La accionante solicita que se   autorice el servicio en el Centro de Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad   Social IPS SAS. Adicionalmente, se expone que Comfacor EPS, al no   responder la petición elevada, impidió valorar al niño por un médico adscrito a   dicha EPS y tampoco permitió que el tratamiento ordenado se brindara en una IPS   adscrita. También se señala que, al momento de interponer la tutela, las   terapias ya fueron iniciadas en la IPS Centro de Rehabilitación y Aprendizaje   Solidaridad Social SAS y que, por consiguiente, se debe dar aplicación al   principio de continuidad en el tratamiento, adicionalmente dicha IPS presta el   servicio de transporte tanto para el paciente como para un acompañante.    

A la demanda de tutela se   acompaña copia del diagnóstico del médico neurólogo Pedro Barraza Mercado, así   como una prescripción de las terapias suscrita por el mismo profesional y un   certificado del 5 de noviembre de 2014 donde la IPS Centro de Rehabilitación   y Aprendizaje Solidaridad Social SAS  expone que dichas terapias ya fueron iniciadas. Igualmente, se aporta la   petición elevada a la EPS accionada el 30 de septiembre de 2014, en la cual se   solicita la autorización de los anteriores servicios.      

La EPS Comfacor no contestó   la acción de amparo. Al proceso fue vinculada la IPS Centro de Rehabilitación y   Aprendizaje Solidaridad Social SAS, quien guardó silencio.    

El Juzgado Único Promiscuo   Municipal de Piojo, Atlántico, en fallo del 11 de diciembre de 2014, negó el   amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social   y a la integridad, pero se concedió la protección al derecho de petición y se   ordenó a Comfacor EPS-S dar respuesta a la petición presentada. Dicha decisión   se dio al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez   que se puede acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en   aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 126 de la Ley 1438 de   2011, resolviera del asunto objeto de estudio. El fallo de primera instancia no   fue impugnado    

4.4.    Expediente T-4877008    

Mariluz Mendoza Ortega promovió acción de   tutela contra Famisanar EPS, en representación de su hijo Iván David Escorcia   Mendoza, de quien afirma, padece de trastorno de déficit de atención,   hiperactividad y retraso del desarrollo del lenguaje.    

Manifiesta que acudió al médico neurólogo   particular Pedro Pablo Barraza en la IPS Rehabilitamos de la Costa SAS, quien,   con base en un diagnóstico de “trastorno por déficit de atención e   hiperactividad (TDAH) + retraso de desarrollo del lenguaje”, prescribió el   suministro de 120 sesiones mensuales de terapias de rehabilitación conductual,   cognitiva e integrativa. A este respecto, señala que presentó derecho de   petición ante la EPS con el propósito de que autorizara la práctica del reseñado   tratamiento, sin obtener ningún tipo de respuesta.    

Por lo anterior, solicita que se autorice   el servicio en la IPS Rehabilitamos de la Costa SAS, a fin de que su hijo pueda   seguir recibiendo las terapias de rehabilitación funcional con la periodicidad   que requiere. Así mismo, pide que se le exonere de la cancelación de copagos y   de cualquier otro cobro adicional.    

A la demanda de tutela se acompaña copia   simple del registro civil de nacimiento de Iván David Escorcia Mendoza, copia   del formato de diagnóstico del médico neurólogo Pedro Pablo Barraza, copia   simple de constancia de habilitación de la IPS Rehabilitamos de la Costa SAS   expedida por la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico y copia simple   del derecho de petición en el que la actora requirió la autorización de las   terapias prescritas.    

La EPS Famisanar, por su parte, no obstante   haber sido notificada de la acción de tutela en su contra para que se   pronunciara frente a los hechos allí expuestos, guardó silencio.    

El Juzgado Único Promiscuo Municipal de   Piojo, en sentencia del 11 de diciembre de 2014, resolvió denegar por   improcedente la protección de los derechos a la igualdad, a la salud, a la   seguridad social en conexidad con la vida y la integridad personal, habida   cuenta de la existencia de un procedimiento especial, expedito y perentorio del   que la actora puede valerse ante la Superintendencia Nacional de Salud para   reclamar las prestaciones que no se encuentran dentro del POS, como es el caso   de las terapias ABA solicitadas en esta oportunidad. Con todo, concedió el   amparo del derecho fundamental de petición a la reclamante, como consecuencia de   lo cual le ordenó a Famisanar EPS resolver, de manera efectiva y de fondo, la   solicitud por ella presentada, “pues existe prueba en el plenario de la remisión   de correspondencia documental al que el mismo ente accionado no ha dado una   respuesta concreta, clara y expresa”[43].   La decisión judicial no fue objeto de impugnación.    

4.5.    Expediente T-4877007    

Yadiris Johana Vargas Goenaga, actuando en representación de su hijo Dilan   Andrés Zarate Vargas, interpuso acción de tutela en contra de Caprecom EPS-S al   considerar lesionado, entre otros, el derecho a la salud de su hijo, de quien   afirma padece de epilepsia, retraso en el desarrollo del lenguaje y trastorno de   la conducta y no ha recibido de la EPS accionada las terapias para la   rehabilitación funcional integrativa y conductual. Expresa que se acudió al   neurólogo particular Pedro Pablo Barraza, quien, con base en un diagnóstico de   epilepsia, retraso en el desarrollo del lenguaje y trastorno de la conducta,   prescribió 120 sesiones mensuales de terapias para la rehabilitación funcional   integrativa y conductual, motivo por el cual se presentó el 30 de septiembre de   2014 una petición a Caprecom EPS solicitando la autorización de dichas terapias   en la IPS Rehabilitamos de la Costa SAS del municipio de Juan de Acosta, sin que   se haya dado respuesta a la misma al momento de interponer la acción de amparo.   La accionante solicita que se autorice el servicio en la IPS Rehabilitamos de   Costa SAS y la exoneración de copagos y adicionales por la aplicación de las   terapias requeridas.    

Adicionalmente, se expone que Caprecom EPS   al no responder la petición elevada no ofreció la posibilidad de valorar al    niño por un médico adscrito a dicha EPS ni ofreció que el tratamiento ordenado   se brindara en una IPS adscrita, se señala que, al momento de interponer la   tutela, las terapias ya fueron iniciadas en la IPS Rehabilitamos de Costa SAS   costeadas por la actora y que, por consiguiente, se debe dar aplicación al   principio de continuidad en el tratamiento, adicionalmente dicha IPS presta el   servicio de transporte tanto para el niño como para un acompañante. Igualmente,   se afirma que la accionante es una persona de escasos recursos económicos.    

A la demanda de tutela se   acompaña copia del diagnóstico del médico neurólogo Pedro Barraza Mercado, así   como una prescripción de las terapias suscrita por el mismo profesional y un   certificado del 5 de noviembre de 2014 en el que la IPS Rehabilitamos de la   Costa SAS expone que dichas terapias ya fueron iniciadas. Igualmente, se aporta   la petición elevada a la EPS accionada el 30 de septiembre de 2014, en la cual   se solicita la autorización de los anteriores servicios.      

La EPS Caprecom no contestó   la acción de amparo. Al proceso fue vinculada la IPS Rehabilitamos de la Costa   SAS, quien guardó silencio.    

El Juzgado Único Promiscuo   Municipal de Piojo, Atlántico, en fallo del 11 de diciembre de 2014, negó el   amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social   y a la integridad, pero se concedió la protección al derecho de petición y se   ordenó a Caprecom EPS-S dar respuesta a la solicitud presentada. Dicha decisión   se dio al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez   que se podía acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en   aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 126 de la Ley 1438 de   2011, resolviera del asunto objeto de estudio.  El fallo de primera instancia no   fue impugnado    

4.6.    Expediente T-4877006    

Zoila Romero demandó a Mutual SER EPS, con el propósito de   solicitar el suministro de 120 sesiones mensuales, por un periodo de seis meses,   de terapias de rehabilitación cognitiva y conductual integral para su hijo Jesús   David López Romero en la IPS en el Centro de Estimulación, Rehabilitación y   Aprendizaje Solidaridad Social, tras ser diagnosticado con “trastorno de déficit   de atención con hiperactividad” y “trastorno del aprendizaje”, padecimiento que,   manifiesta, está catalogado como enfermedad huérfana y rara. Agrega que elevó un   derecho de petición a la accionada para que dispusiera la práctica de las   terapias, sin haber obtenido respuesta alguna.    

Expresa que el médico neurólogo Pedro Pablo Barraza, adscrito al   Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad IPS SAS de la   ciudad de Barranquilla hizo la valoración de su hijo, y que, por consiguiente,   es en ese centro, en el que ya conocen su patología, en el que deben practicarse   las terapias integrales que solicita, así sea consciente de que dicho centro no   hace parte de la red de prestadores de servicios y de que las terapias ordenadas   no hacen parte del POS.    

Manifiesta ser una persona de escasos recursos y pone de presente   que la IPS referida le resulta muy conveniente porque le facilita los medios de   transporte. Solicita que se le exonere de cancelar copagos y cualquier costo   adicional por la aplicación de las terapias requeridas.    

El Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó declaró la improcedencia   del amparo frente a los derechos fundamentales a la igualdad, la salud, la   seguridad social en conexidad con la vida y la integridad personal, por existir   otro mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud.   La decisión judicial no fue impugnada.    

4.7.    Expediente T-4877005    

Rosenda Itria Jiménez presentó acción de   tutela contra Saludcoop EPS, en representación de su nieto Andrés Felipe   Villanueva Jiménez, quien presenta un diagnóstico de “Epilepsia + Retraso   Mental + Retraso en el Desarrollo del Leguaje” emitido por el neurólogo   Pedro Pablo Barraza el 1º de septiembre de 2014, con el fin de obtener el amparo   de los derechos de este a la igualdad, a la salud, a la seguridad social en   conexidad con la vida y la integridad personal y de petición. A raíz del   diagnóstico presentado se le prescribieron 120 sesiones de terapias integrales   comportamentales tipo ABA por un plazo de 6 meses. El 24 de septiembre de 2014   la abuela del niño afectado solicitó a Saludcoop EPS que autorizara la práctica   de las sesiones de terapias ABA prescritas en las instalaciones del Centro de   Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social IPS SAS, en el   cual se valoró al menor y el cual disponía de los medios para prestar los   servicios requeridos[44].   La solicitud presentada no recibió respuesta por parte de Saludcoop EPS y por   ello la señora Rosenda Itria Jiménez interpuso acción de tutela con el fin de   que se ordenara a la precitada EPS que procediera a autorizar las terapias en la   institución de su elección.    

La accionada Saludcoop EPS pese a haber   sido debidamente notificada de la admisión de la tutela no se pronunció sobre   los hechos que dieron origen a la misma.    

El Juzgado Único Promiscuo Municipal de   Piojo (Atlántico), en sentencia de única instancia dictada el 11 de diciembre de   2014 concedió parcialmente el amparo en relación con el derecho de petición y   ordenó responder la solicitud presentada por la abuela del afectado el 24 de   septiembre de 2014 pues no se encontró probado que la misma hubiera sido   resuelta oportunamente.    

En relación con la pretensión de proteger   los  demás derechos incoados en el escrito de tutela y en consecuencia   ordenar la autorización de las terapias tipo ABA, declaró la improcedencia de la   solicitud de amparo pues no se agotó el procedimiento ordinario ante la   Superintendencia de Salud, consagrado en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007   y 126 de la Ley 1438 de 2011, mediante el cual se puede obtener un   pronunciamiento judicial que ordene a la aquí accionada acceder a autorizar las   sesiones de terapias prescritas. Dicho mecanismo es plenamente idóneo y eficaz y    no se encuentra probado un perjuicio irremediable que active la procedencia de   la tutela como mecanismo transitorio.    

En sede de revisión la Saludcoop EPS   presento un memorial el 3 de julio de 2015 en el cual pidió que se confirmara la   providencia de única instancia pues no había lugar a ordenar la autorización de   las terapias ABA solicitadas para el menor afectado ya que las mismas no habían   sido prescritas por un profesional de la salud adscrito a la red de prestadores   de la EPS; la institución donde se pretendía su práctica no pertenecía a la red   de prestadores y no existía concepto médico o certeza científica de que la   práctica de las mismas implicara una mejoría para las condiciones del paciente.   De igual manera solicitó que se ordenara a la abuela del niño que procediera a   adelantar las gestiones para que se evalué el estado actual de salud del menor.    

De igual manera se aportó la respuesta   emitida el 21 de octubre de 2014 a la petición presentada por la señora Rosenda   Utría Jiménez el 24 de septiembre del mismo año, en la cual se le indica que no   se autorizaron las terapias ABA pues el médico tratante no está adscrito a su   red de prestadores por lo cual su prescripción no puede ser tenida en cuenta, ya   que además no hay certeza sobre su eficacia para mejorar las condiciones del   paciente. Por lo anterior se torna necesario que los médicos adscritos valoren   al paciente y determinen el tratamiento a seguir.    

4.8.    Expediente T-4877004    

El 25 de noviembre de 2014,   Liz María Acosta Cordero presentó acción de tutela contra Nueva EPS S.A. por el   desconocimiento de sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a   la integridad personal y a la seguridad social de su hija de trece años, Wendys   Patricia Imitola Acosta. Manifiesta que el médico neurólogo Pedro Pablo Barraza   Mercado, con base en el diagnóstico “síndorme de Down + retraso mental +   retraso en el desarrollo del lenguaje”, prescribió a la menor 120 sesiones   mensuales de “terapia de rehabilitación, cognitiva, conductual, integral”[45], las cuales se empezaron a realizar,   a través del método ABA, en la ciudad de Barranquilla, específicamente en una   institución particular llamada Centro de Estimulación, Rehabilitación y   Aprendizaje Solidaridad Social IPS S.A.S., a partir del 1 de septiembre de 2014[46]. Sostiene que, si bien solicitó a la   entidad accionada el suministro de dichas terapias, la EPS no contestó su   petición, fechada el 24 de septiembre de 2014[47].    

La demandante solicita que   se autorice el tratamiento prescrito en el Centro de Estimulación,   Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social IPS S.A.S en las cantidades y   formas que ordenó el referido médico. Asimismo, requiere que se le exonere de   cancelar cualquier copago o suma adicional para acceder al servicio de salud,   pues aduce que es una persona de escasos recursos económicos.    

Luego de que el Juzgado   Único Promiscuo Municipal de Piojó corriera traslado a la EPS accionada para que   ejerciera su defensa y esta solo pusiera de manifiesto que no se notificó el   traslado contentivo de la admisión de la tutela y, por ello, solicitara la   nulidad de las diligencias, en sentencia del 10 de diciembre de 2014 el a quo   declaró improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de amparo de los   derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la integridad   personal, pues advirtió, primero, que la parte actora puede acudir al mecanismo   jurisdiccional dispuesto en la Superintendencia Nacional de Salud para ventilar   su pretensión y, segundo, que no se demostró la existencia de un perjuicio   irremediable ni la urgencia o necesidad inminente del suministro de las terapias   requeridas.     

Sin perjuicio de lo   anterior, no advirtió que hubiese prueba que demostrara la respuesta de la   entidad accionada a la petición aludida por la demandante en el escrito de   tutela. Por esta razón, amparó el derecho fundamental de petición y, en   consecuencia, ordenó a Nueva EPS S.A. resolver de manera efectiva y de fondo la   solicitud calendada el 24 de septiembre de 2014. El fallo judicial no fue   impugnado.    

4.9.    Expediente T-4647075    

El   5 de junio de 2014, Edna Margarita Rúa Llinás, en representación de su hijo   Germán Enrique Uribe Rúa[48], presentó acción de   tutela contra Coomeva EPS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a   la salud y a la seguridad social de su descendiente, debido a la negativa de   autorizarle la práctica de las terapias ABA que requiere para el tratamiento del   autismo que padece[49].    

Sobre el particular, la accionante afirmó que debido a la limitada eficacia de   los tratamientos suministrados por la EPS demandada para atender el autismo que   sufre su hijo, a partir del año 2011 acudió a la Fundación Aprendo, donde el doctor Jesús Eduardo Ruíz   Aguirre le prescribió a su descendiente la práctica de terapias ABA, las cuales   generaron un avance significativo en su situación de salud.    

En este sentido, la demandante resaltó que si bien   inicialmente asumió el costo de las terapias ante la negativa de la EPS   demandada de cubrir el valor de las mismas, lo cierto es que debido a la escasez   económica generada por su situación de desempleo, no pudo continuar con los   pagos correspondientes para asegurar que su hijo siga con el tratamiento   suministrado en la Fundación Aprende.    

Con   base en lo anterior, la demandante pretende que se tutelen los derechos   fundamentales de su hijo Germán Enrique Uribe Rúa y, en consecuencia, se ordene   que la EPS accionada: (i) asuma el costo de las terapias ABA que le sean   practicadas en la Fundación Aprendo, y (ii) se abstenga de exigirle la   cancelación de copagos y cuotas moderadoras por la prestación de las mismas.    

Coomeva EPS se opuso a la   prosperidad del amparo, argumentando que   Germán Enrique Uribe Rúa si bien fue uno de sus afiliados en calidad de   beneficiario de los aportes efectuados por su progenitora y recibió todos los   servicios que fueron ordenados por sus médicos para el tratamiento del autismo   que padece, lo cierto es que para la fecha de la presentación de la tutela su   estado de vinculación al sistema de salud era de suspendido, por lo que no   estaba en la obligación de prestarle los servicios requeridos.    

Adicionalmente, la accionada expresó que las terapias solicitadas no fueron   autorizadas por el comité técnico científico, ya que: (i) estaban excluidas   expresamente del Plan Obligatorio de Salud debido a que su idoneidad no está   demostrada, y (ii) fueron prescritas por especialistas ajenos a la red de   servicios que no llevan el seguimiento del paciente.    

A   través de Sentencia del 18 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal   para Adolescentes de Barranquilla teniendo en cuenta la especial protección   constitucional que ostentan las personas en situación de discapacidad, amparó   transitoriamente los derechos de Germán Enrique Uribe Rúa, ordenándole a Coomeva   EPS que procediera a prestarle los servicios médicos que requiere para el   tratamiento de su enfermedad hasta por cuatro meses, mientras se adelantan los   tramites respectivos para asegurar su vinculación al régimen subsidiado de   salud.    

Por   una parte, Edna Margarita Rúa Llinás impugnó el fallo de primera instancia,   señalando que la decisión no es congruente con lo pedido en la acción de tutela,   toda vez que no se pretendía un amparo transitorio en los términos en los que   fue concedido, sino que lo solicitado estaba dirigido a que se ordenara que las   terapias requeridas por su hijo fueran prestadas directamente en la Fundación   Aprendo a cargo de Coomeva sin necesidad de que se realice un cambio de EPS, así   como que no fueran cobrados copagos y cuotas moderadoras por la práctica de las   mismas.    

De   otra parte, Coomeva EPS apeló la decisión de primer grado, señalando que las   terapias ABA si bien pueden llegar a ser efectivas para niños con algún   trastorno del espectro autista, lo cierto es que en el caso del joven Germán   Enrique Uribe Rúa las mismas no son idóneas para el tratamiento de su   enfermedad, debido a que su efectividad está restringida a casos de personas   cuyo sistema nervioso central no ha alcanzado la madurez, lo cual ocurre en la   niñez. Igualmente, la demandada indicó que la controversia puesta de presente en   el amparo debe ser desatada ante la Superintendencia Nacional de Salud.    

Mediante Sentencia del 29 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del   Circuito para Adolescentes de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia   y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que las   pretensiones de la parte accionante pueden ser satisfechas mediante el ejercicio   de los mecanismos establecidos en las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 ante la   Superintendencia Nacional de Salud. En este sentido, el funcionario dispuso que   el despacho de primera instancia remitiera de copias del expediente a dicha   entidad.    

4.10.      Expediente T-4585824    

El   11 de abril de 2014, la señora Dorina Ester Arias Arias, mediante apoderado   judicial, presentó   acción de tutela contra Salud Total   E.P.S., en representación de su hija, Sharith Daniela Blanco Arias, de quien afirma, padece   de insuficiencia motora de origen   cerebral y trastorno de aprendizaje y no ha recibido de la EPS accionada el tratamiento   integral que requiere. Expone que acudió al médico fisiatra particular Omar Rivera Martínez, en el Centro de Rehabilitación   Integral Estrellitas, quien, con base en el mencionado diagnóstico   prescribió el suministro de 120 sesiones mensuales de terapias físicas, ocupacional y de lenguaje de neurodesarrollo,   acuaterapia, equinoterapia, musicoterapia y psicología comportamental, y que   Salud Total E.P.S se ha negado a autorizar el tratamiento, porque el médico que lo   solicita no hace parte de su red de servicios. La actora solicita que se   autorice el servicio en la IPS,  Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas, pues es la única institución de ese tipo en   la zona en la que reside, que ofrece el tratamiento integral en las condiciones   requeridas por su hija y que, además, ofrece servicio de transporte de manera   gratuita y acomodar el horario de las terapias de manera que no se afecte el   horario de estudios de la niña. Argumenta que desde el momento en que su hija fue diagnosticada   con “IMOC más trastorno de aprendizaje” inició el tratamiento prescrito   en el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas. Sin embargo, no cuenta con   los recursos económicos para garantizar su continuidad, razón por la cual,   también solicita que se le exonere de copagos o cuotas moderadoras.    

Aduce que en el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas, ubicado en el   corregimiento de la Loma, Cesar, reciben tratamiento otros niños que también   están afiliados a la EPS Salud Total, toda vez que es el único sitio que presta   el servicio de terapias complementarias autorizado por la Secretaría de Salud   Departamental, y que además cuenta con profesionales idóneos.    

A la demanda de tutela se   acompaña copia del formato de diagnóstico del médico fisiatra Omar Rivera Martínez, así como una prescripción   de las terapias suscrita por el mismo profesional. Igualmente se aporta copia de   dos autorizaciones de servicio emitidas por Salud Total EPS a nombre de dos   menores de edad afiliados a dicha entidad para recibir tratamiento en el   Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas.    

Por su parte, la EPS Salud Total, solicitó al juez de tutela denegar el amparo   solicitado. Expresó que el médico Omar Rivera no está adscrito a la EPS Salud   Total, así como tampoco lo está el Centro de Rehabilitación Integral   Estrellitas. Además, que la accionante nunca presentó una petición solicitando   que se autorizaran las referidas terapias, por consiguiente, no le ha negado la   prestación del servicio a la niña Sharith Daniela Blanco Arias.    

De   otro lado, advirtió que los niños que reciben atención en el Centro de   Rehabilitación Integral Estrellitas, que están afiliados a la EPS Salud Total,   lo hacen en virtud del cumplimiento de fallos de tutela que van en contravía de   las normas que regulan el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en   Salud. Por ejemplo, en la última semana, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Valledupar le notificó la admisión de tres   acciones de tutela que se presentaron con el mismo formato, igual redacción y   pretensiones que la formulada en esta oportunidad por la señora Dorina Ester   Arias Arias, en representación de su hija, Sharith Daniela Blanco Arias. Lo   anterior, prueba que lo que se pretende es obligar a la EPS Salud Total a   suscribir un convenio para la prestación de dichos servicios con el Centro de   Rehabilitación Integral Estrellitas.    

Señaló que, según jurisprudencia constitucional, cuando se solicita a las EPS la   autorización de procedimientos médicos prescritos por médicos particulares no   adscritos a su red de prestadores de servicios dicho concepto debe ser   ratificado por un galeno que sí este adscrito. Por consiguiente, le asignó una   cita a la niña Sharith Daniela Blanco Arias, el 9 de mayo de 2014, a las 2:00 pm   con un neurólogo pediatra.    

De   dicha acción conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar con Función   de Control de Garantías, despacho que, en providencia   de 6 de mayo de 2014, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la   salud y a la vida de la niña Sharith Daniela Blanco Arias. En consecuencia,   ordenó a Salud Total EPS autorizar en favor de la referida menor las terapias   prescritas por su médico tratante en el Centro de Rehabilitación Integral   Estrellitas. Adicionalmente a lo anterior, ordenó a Salud Total EPS garantizar   el tratamiento integral de la niña, de forma oportuna y permanente. Así mismo,   exonerarla de copagos y cuotas moderadoras.    

Por   último, autorizó a Salud Total EPS para que realizara el correspondiente recobro   al FOSYGA por los servicios prestados a la niña Sharith Daniela Blanco Arias que   no estuvieran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.    

En desacuerdo con lo anterior, Salud Total EPS, solicitó al juez de tutela revocar la   decisión de primera instancia, toda vez que la entidad no le ha negado a la niña   Sharith Daniela Blanco Arias la prestación de ningún tratamiento o medicamento,   prescrito por los galenos adscritos a la red de la EPS.    

Así   mismo, advirtió que la madre de la niña no radicó ninguna petición solicitando   la autorización de algún procedimiento médico, ni tampoco acudió a la valoración   programada con los médicos adscritos a la EPS.    

El   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento,   mediante providencia de 7 de julio de 2014, decidió revocar la sentencia de   primera instancia, al advertir que, en efecto, la accionante nunca presentó una   petición a la EPS Salud Total solicitando la autorización de algún procedimiento   o tratamiento médico, por consiguiente, dicha entidad no vulneró ningún derecho   fundamental. Además, señaló que el juez de instancia no verificó la legitimación   por activa, pues la actora no aportó prueba que acreditara su condición como   madre de Sharith Daniela Blanco Arias.    

4.11.     Expediente T-4585818    

A través de apoderado judicial, Erika Patricia Jiménez Orozco presentó acción de   tutela contra Salud Total EPS, en representación de Jesús Manuel Jiménez, al no   recibir de la EPS accionada el tratamiento integral que requiere su hijo. Expone   que acudió al médico fisiatra Omar Rivera Martínez en el Centro de   Rehabilitación Integral Estrellitas IPS, quien, con base en el diagnóstico de   “IMOC tetraplejia espástica y epilepsia”, prescribió el suministro de 120   sesiones mensuales de terapias en neurodesarrollo, miofuncionales, musicoterapia   y asistidas con perros. Afirma que con soporte en el anterior dictamen acudió a   la EPS para solicitar la autorización del tratamiento, sin embargo, le fue   negado -de forma verbal- tras considerarse que la IPS no hace parte de la red de   servicios de la entidad, ni esos servicios de rehabilitación se encuentran   incluidos en el POS. En consecuencia, la actora solicita al juez de tutela que   se autorice el tratamiento prescrito en el Centro de Rehabilitación Integral   Estrellitas IPS, pues es la única institución en el municipio de El Paso, Cesar,   que ofrece el tratamiento integral para las condiciones que presenta su hijo y,   además, proporciona el servicio de transporte de manera gratuita, con lo que se   garantiza su seguridad. Por último, asegura que carece de recursos económicos   para cubrir el tratamiento y solventar la cuota de cada sesión, por lo que   también requiere la exoneración de copagos.     

A la demanda de tutela acompaña los siguientes documentos: (i) la tarjeta   de identidad de Jesús Manuel Jiménez, que demuestra su minoría de edad; (ii)  el certificado de afiliación del infante al sistema de seguridad social, en   el régimen contributivo; (iii) la evaluación de fisiatría y la orden de   servicios del médico Omar Rivera Martínez, por medio de las cuales fija las   terapias mensuales; (iv) el registro del Centro de Rehabilitación   Integral Estrellitas IPS en la Lista Especial de Prestadores de Servicios de   Salud; (v) el certificado de la IPS donde consta que el niño se encuentra   recibiendo terapias de rehabilitación y, finalmente, (vi) el poder   otorgado al abogado Guillermo Alfonso Namen Vargas para el trámite de la acción   de tutela.    

Salud Total EPS expuso que no vulneró los derechos fundamentales del niño, a   partir de tres tipos de argumentos diferenciados. En primer lugar, manifiesta   que la parte actora no realizó una solicitud ante la EPS, a efectos de que los   médicos especialistas de la entidad valoraran la situación del infante y   ordenaran el tratamiento integral que necesita. En segundo lugar, con soporte en   la Ley 1438 de 2011, sostiene que la entidad cuenta con el derecho de libre   escogencia de IPS y, en ese marco, el Centro de Rehabilitación Integral   Estrellitas, lugar donde solicitan el tratamiento, no es una institución   adscrita a la EPS. En tercer término, informa que tanto el Ministerio de Salud,   como la Superintendencia de Salud y la Secretaría Departamental del mismo   sector, coinciden en señalar que las terapias ABA no constituyen tratamientos   médicos, ni cuentan con un aval que certifique resultados del servicio. En   consecuencia, no brindan un tratamiento conforme a estándares mínimos, a efectos   de considerarlo como un servicio médico de rehabilitación.     

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Valledupar concedió el amparo del derecho a la salud, afirmando que el paciente   tiene la doble condición –de menor de edad y persona en condición de   discapacidad- que lo hace merecedor de protección constitucional reforzada. Por   lo mismo, afirmó que la EPS debe asegurarle, como entidad a cargo de la   prestación de los servicios de salud, un plan de atención interdisciplinario, de   conformidad con lo ordenado por el médico tratante. En ese orden de ideas,   ordenó a la EPS que “autorice a favor del menor (…) el tratamiento de   terapias especializadas consistente en: terapia física en neurodesarrollo,   terapia ocupacional en neurodesarrollo, miofuncional, musicoterapia, terapia   asistida con perros y otros sugeridos por los médicos especialistas tratantes y   en la periodicidad prescrita”. Asimismo, que tal procedimiento “se   realice en el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas (…) debido a que ha   venido recibiendo por parte de ese centro médico las diferentes valoraciones”.   Por último, dispuso que, en razón de las precarias condiciones económicas, la   actora fuera exonerada de los copagos.    

Salud Total EPS impugnó la anterior decisión señalando que el juzgado de primera   instancia no se pronunció frente a los argumentos esgrimidos en el escrito de   contestación a la acción de tutela. Por consiguiente, reiteró cada uno de los   puntos y solicitó un pronunciamiento específico respecto de los motivos de   inconformidad con el amparo efectuado.    

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar   revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de   la acción de tutela. Sostuvo que la decisión del a quo se profirió sin la   adecuada motivación, debido a que: (i) no existía legitimación por activa   de la actora, pues no aportó medios de prueba que acreditaban la condición de   representante legal del menor de edad; (ii) no demostró que, con   antelación, solicitó a la EPS los servicios de rehabilitación que reclama por   vía de tutela; (iii) no comprobó que la EPS accionada le hubiera negado   la autorización de terapias, consultas especializadas u otros servicios médicos   que requería el infante; (iv) ni explicó las razones por las cuales   carece de recursos económicos, cuando en el expediente de tutela se observa que,   al contrario de lo manifestado, el infante se encuentra afiliado al régimen   contributivo y, hasta la presentación de la tutela, la familia asumía el pago   del tratamiento en el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas IPS.    

En el trámite de Revisión ante la Corte, Salud Total EPS presentó escrito   adicional solicitando se confirme el fallo de tutela de segunda instancia, bajo   las mismas razones expuestas a lo largo del proceso y con el propósito de que   este Tribunal realicé pedagogía constitucional sobre el alcance del derecho a la   salud frente a las terapias conductuales ABA.    

4.12.     Expediente T-4582553    

Esmith Viviana Rodríguez   Betin, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra   Coosalud EPS-S, con el propósito de obtener autorización para la práctica de 120   sesiones mensuales de terapias integrales por el método ABA (análisis   conductual aplicado), de manera indefinida, en el Centro de Estimulación,   Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social IPS de la ciudad de   Barranquilla, para su hija Kenia Amador Rodríguez, tras ser diagnosticada por el   neurólogo Pedro Pablo Barraza Mercado, adscrito a dicho centro, con “trastorno   mental y retraso del desarrollo del lenguaje”, padecimiento que, según   manifiesta, está catalogado como enfermedad huérfana y rara. Agrega, que elevó petición ante la EPS-S accionada para   que expidiera la respectiva orden de servicios, obteniendo respuesta   desfavorable a su solicitud.    

Manifiesta que es una persona de escasos recursos económicos y,   además, pone de presente que el Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje   Solidaridad Social le   resulta el más adecuado, ya que este también le proporciona a la menor el   servicio de transporte, entre otras ventajas. En consecuencia, solicita que se   le garantice la “continuidad” en la prestación de las terapias ABA que, según   certificación que allega con la demanda de tutela, viene recibiendo desde el 2   de diciembre de 2014, por iniciativa de sus padres, así como que se le exonere   de cancelar copagos y cualquier otro emolumento adicional por la autorización de   dichas terapias.    

Por su parte, Coosalud EPS-S expresó que   la razón de su negativa radica en que los servicios solicitados se encuentran   expresamente excluidos del POS-S por tratarse de terapias experimentales y,   debido a que, tanto el médico tratante como el centro de rehabilitación donde se   exige su práctica, no hacen parte de su red de prestadores de servicios de   salud. En todo caso, sostuvo que, por su carácter educativo, le corresponde al   Ministerio de Educación Nacional asumir la prestación de las terapias ABA.    

A su turno, la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, en   respuesta a su vinculación oficiosa al trámite de tutela, manifestó que Coosalud   EPS-S es la única entidad llamada a garantizar la prestación de los servicios de   salud que requiere la menor, realizando el respectivo recobro ante el Fosyga.    

El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control del   Garantías de Barranquilla negó por improcedente el amparo deprecado por la parte   actora, en consideración a la existencia de otro medio judicial de defensa, esto   es, el trámite informal, sumario y preferente ante la Superintendencia Nacional   de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1428 de   2011, y tras advertir que no se encuentra acreditada la ocurrencia de un   perjuicio irremediable en detrimento de los derechos fundamentales de la niña,   que le impida a la actora agotar dicho mecanismo. El fallo judicial no fue   impugnado.    

4.13.     Expediente T-4582253    

El   19 de marzo de 2014, Anyela Penagos Padilla, mediante apoderado judicial,   presentó acción de tutela contra Comparta EPS en representación de su hijo de   nueve años, Armando José Escobar Penagos, que padece, según afirma, retraso   mental, trastorno de déficit de atención e hiperactividad y trastorno del   desarrollo del lenguaje. Manifiesta que acudió al neurólogo particular Pedro   Pablo Barraza del Centro de Rehabilitación Solidaridad Social IPS SAS, quien,   con base en el diagnóstico “retraso mental + TDAH + trastorno del lenguaje”   prescribió el suministro de 120 sesiones mensuales de terapias integrales del   neurodesarrollo. Sostiene que presentó derecho de petición ante la EPS,   solicitando la autorización de las sesiones prescritas; sin embargo, afirma que   no obtuvo respuesta. La actora solicita que se autorice el servicio en la   IPS Centro de Rehabilitación Solidaridad Social, a fin de que su hijo pueda   continuar con el tratamiento iniciado. Asimismo, que se la exonere del pago de   copagos y de cualquier cobro adicional.    

La   EPS Comparta solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por   cuanto, en sus bases de datos, no hay registro de solicitud de los referidos   servicios. Por otra parte, informó que las terapias requeridas no hacen parte   del Plan Obligatorio de Salud y que no existe orden médica, emitida por los   profesionales adscritos a la red de la entidad, en la que se ordene su   suministro. A lo anterior agregó que la IPS no integra su red prestadora y que no   es posible obligar a una EPS a celebrar un contrato con una institución   determinada. Por último, señaló que, en caso de que fuera procedente el acceso a   las terapias, su costo debería ser asumido por la Gobernación del Magdalena, a   través de la Dirección Departamental de Salud y con cargo a los recursos de   subsidio a la oferta, provenientes del Sistema General de Participaciones.    

Acompañó la contestación con copia de   las autorizaciones activas para Armando José, entre estas, consulta de   neuropediatría por primera vez.    

En   sentencia del 3 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal para   Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta concedió el   amparo, con base en la protección especial que merece el derecho a la salud de   un niño y en la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales para acceder a   servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Adicionalmente, señaló que,   dada la baja capacidad económica de la accionante, los copagos podrían   representar una barrera frente al acceso a los servicios médicos requeridos, por   lo cual debía ser exonerada de asumirlos.    

La   EPS accionada presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos   expuestos en la contestación de la demanda, en relación con la financiación de   servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y en la imposibilidad de   obligar a una EPS a celebrar un contrato con una institución determinada.   Asimismo, destacó que, en 2013, la Superintendencia Nacional de Salud emitió un   oficio en el que indica que las terapias solicitadas tienen un componente de   carácter educativo y evidencia médica limitada.    

Por   su parte, en sentencia del 9 de junio de 2014, el Juzgado Primero Penal del   Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta confirmó   aquella dictada por el juez de primera instancia, por cuanto los niños en   situación de discapacidad son titulares del derecho fundamental a la salud y   merecen una protección reforzada. Ello implica que si un médico tratante   prescribe un tratamiento que no hace parte del Plan Obligatorio de Salud y no   existe otro que brinde los mismos beneficios, la EPS debe autorizar su   suministro. Finalmente, autorizó a la entidad demandada a recobrar al ente   territorial el costo asumido por los servicios.    

4.14.     Expediente T-4581950    

El 7 de mayo de 2014, Yenis   Zulay Reguillo Barrios presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS en   representación de su hijo de nueve años, Pedro Luis Candanoza Reguillo, que   padece, según afirma, hiperquinesia, retraso cognoscitivo moderado, trastorno   del desarrollo del lenguaje y trastorno generalizado del desarrollo, por el   desconocimiento de sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a   la igualdad. Manifiesta que acudió a una institución particular llamada   Fundación Paso a Paso en la que, con base en el diagnóstico “dislalia e   hiperquinesia”, el área de medicina física y del deporte, en cabeza del   médico Orlando Santiago Moreno Barriga, le prescribió “170 sesiones de   rehabilitación multidisciplnaria con enfoque cognitivo y del lenguaje   coordinaición motora guresa, fonoaudiológica, apoyo psicológico que incluya   terapia de Hallwick, musicoterapia, Neurodesarrollo, terapia asistida con   perros, orientación con componente ABA”[50].   Sostiene que los médicos adscritos a la EPS no prescriben dichas terapias al no   estar cubiertas por el POS, razón por la cual adujo que su hijo no ha recibido   el tratamiento de rehabilitación integral que necesita.      

La demandante solicita que   se autorice el tratamiento prescrito en la Fundación Paso a Paso y se le exonere   del pago de copagos y de cualquier cobro adicional por la prestación del   servicio. Asimismo, requiere los medios económicos para sufragar el transporte y   todos los gastos que impliquen acceder al servicio de salud.    

La EPS Saludcoop solicitó   negar el amparo, pues advirtió que: (i) el infante ha sido atendido por   profesionales en pediatría y psicología[51],   especialidades que consideró idóneas para tratar su patología, sin que estos le   hubiesen prescrito las terapias solicitadas en sede de tutela; (ii) las terapias   pretendidas fueron ordenadas por un médico particular que, según indicó, no   puede determinar con precisión el tratamiento del niño, pues no es neurólogo   pediatra o pediatra; (iii) “no puede suministrar las Terapias ABA, de   neurosdesarrollo, miofuncional, musicoterapia, lenguaje basada en   neurodesarrollo, integración sensomotriz, y orientación y entrenamiento vocal   teniendo en cuenta que las mismas no solo no hacen parte del POS, sino que   además son consideradas como experimentales, sin que a la fecha cuenten con   habilitación”[52]; y (iii) no es dable admitir la   exoneración de copagos solicitada, ya que la accionante solo debe cancelar   $1.400 pesos por tal concepto, suma que, a su juicio, no es desproporcionada   frente al monto del ingreso sobre el cual cotiza, que en el año 2014 ascendía a   $668.000 pesos.     

El Juzgado Tercero   Promiscuo Municipal de Ciénaga, en sentencia del 12 de junio de 2014, negó el   amparo luego de considerar que la orden del médico de la Fundación Paso a Paso   no resulta vinculante, pues además de que el galeno no se encontraba adscrito a   Saludcoop, el menor estaba siendo atendido por la EPS con todos los protocolos   que su patología requiere y, en ese sentido, fue valorado por los especialistas   idóneos para tratar la enfermedad que padece, quienes son los que deben proferir   las remisiones y prescripciones pertinentes.    

Sin perjuicio de lo   anterior, exhortó a la entidad accionada para que continuara suministrando el   servicio de salud en forma pronta y eficiente de acuerdo con los términos   señalados por el galeno tratante en las órdenes médicas que expida. El fallo   judicial no fue impugnado.    

4.15.     Expediente T-4288549    

Yamile Esther Ramos Valdés presentó acción   de tutela contra Saludcoop EPS, en representación de su hija Valentina Michelle   Ramos Valdés, quien presenta un diagnóstico  de “Déficit Cognitivo con   Alteración de Comportamiento” por lo cual requiere atención especializada y por   ello la madre manifiesta que presentó un derecho de petición  el 4 de enero   de 2012 solicitando la remisión de su hija a la IPS Centro de Rehabilitación   Manantial, ubicado en la ciudad de Santa Marta ya que el mismo cuenta con toda   la infraestructura y los medios necesarios para brindarle el tratamiento   integral a su hija, y el otorgamiento de viáticos para la práctica de exámenes   médicos en Barranquilla y no recibió respuesta alguna. La solicitud fue   reiterada el 19 de febrero de 2013 y tampoco recibió respuesta alguna, por lo   cual interpone la presente acción de tutela con el fin de que se ordenara a la   EPS accionada que autorizara la remisión de su hija a la IPS precitada con el   fin de que reciba el tratamiento integral.    

De igual manera pidió que se le otorgaran   viáticos para transporte y alojamiento para acudir con su hija a la ciudad de   Barranquilla a la práctica de diversos exámenes médicos debido a que es madre   cabeza de familia y no cuenta con muchos recursos económicos para sufragar los   continuos traslados entre Santa Marta, donde reside, y Barranquilla, donde se le   ordenaron a su hija la práctica de unos exámenes médicos autorizados por el   médico tratante.    

La EPS Saludcoop en su escrito de   contestación pidió la declaratoria de improcedencia de la tutela”,    porque la representante de la niña afectada pretendía que se le autorizaran   “terapias experimentales y no convencionales tipo ABA, neurodesarrollo,   integración sensoriomotriz, miofuncional, musicoterapia, rehabilitación del   lenguaje, acuaterapia e hipoterapia, las cuales no pueden ser autorizadas por la   EPS, debido a que fueron prescritas por médicos no adscritos a la Red de   servicio de la EPS”, las cuales no hacían parte del POS y por ello no debían   ser asumidas por Saludcoop EPS y en la misma línea argumental, al no tener   contrato con el IPC Centro Integral Manantial no podía darse la autorización   para que se prestaran en tal institución.    

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en fallo de única instancia el   8 de mayo de 2013 concedió el amparo pretendido y ordenó a Saludcoop EPS que   debía autorizar la práctica de las terapias ABA, Integración sensoriomotriz,   miofuncional, musicoterapia, neurorehabilitación, rehabilitación del lenguaje,   acuaterapia, hidroterapia y todos los demás servicios médicos que requiriera la   menor afectada para su proceso de recuperación,  incluyendo los no   incluidos en el POS, el cual se debería adelantar en el IPC Centro Integral   Manantial. El tratamiento debería ser pagado por la EPS accionada, la cual   podría recobrar contra el FOSYGA todo concepto que correspondiera a servicios No   POS.    

De igual manera se ordenó a la accionada   que debía suministrarle a la niña y a un acompañante todo lo relacionado con   alojamiento, viáticos y transporte cuando así lo requiera con el fin de recibir   atención en salud en un municipio distinto al de su domicilio.    

4.16.     Expediente T-4285631    

Luis Alfonso Barreto García presentó acción   de tutela contra Cajacopi EPS, en representación de su hija Astrid Carolina   Barreto Silva, quien presenta un diagnóstico de “Discapacidad Cognitiva +   Dislalias”[53],   en virtud de lo anterior el médico tratante le prescribió la práctica sesiones   de acuaterapia, musicoterapia, de terapia miofuncional y de lenguaje, terapia   comportamental y de familia y de integración sensoriomotriz. El padre de la niña   afectada presentó un derecho de petición ante Cajacopi EPS el 25 de abril de   2013 solicitándole que diera las respectivas autorizaciones para que su hija   recibiera los servicios médicos prescritos en el Instituto de Rehabilitación   Integral Caritas Felices Ltda. IPS, donde su hija había sido valorada y se le   habían prescrito los tratamientos solicitados. Al no recibir respuesta interpuso   la presente acción de tutela con el fin de que se le ordene a la accionada   autorizar y brindar el tratamiento prescrito a través del centro de   rehabilitación integral precitado, ya que el mismo se encuentra ubicado en el   municipio La Loma de Calentura (Cesar) donde reside la menor, y goza de todas   las condiciones para brindarle la atención integral que requiere.    

De igual manera sostuvo que no contaba con   los medios financieros para sufragar el tratamiento de su hija de manera   particular, y por ello pidió que se la EPS asumiera el costo del tratamiento y   los gastos de transporte que pudieran llegar a generarse.    

Cajacopi EPS en su escrito de contestación   pidió negar la tutela, por tratarse de servicios prescritos por un galeno   particular y estar excluidos del POS sin haberse justificado su necesidad en   términos médicos, y por haberse exigido su suministro en una IPS que se   encuentra por fuera de la red de servicios de la EPS, pese a que esta última   cuenta con una amplia gama de proveedores que reúnen las condiciones para tratar   las patologías que aquejan a la menor. Asimismo, la EPS advierte que, en caso de   ordenarse por vía judicial el suministro de los servicios, los gastos deben ser   asumidos por la Secretaria Departamental de Salud del Cesar, por tratarse de   servicios excluidos del POS para personas del régimen subsidiado. La Secretaría   Departamental de Salud del Cesar, pese a haber sido debidamente notificada,   guardó silencio.    

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Valledupar (Cesar), en fallo de única   instancia el 30 de diciembre de 2013 concedió el amparo deprecado y ordenó a   Cajacopi EPS autorizar el tratamiento prescrito consistente en la práctica de   sesiones de acuaterapia, musicoterapia, de terapia miofuncional y de lenguaje,   terapia comportamental y de familia y de integración sensoriomotriz, el cual   debería adelantarse en el Instituto de Rehabilitación Integral Caritas Felices    Ltda. IPS. El tratamiento debería ser pagado por la EPS accionada, la cual   podría recobrar contra el FOSYGA todo concepto que correspondiera a servicios No   Pos.    

Para fundamentar su aserto el juzgado   advirtió que al estar probado tanto el diagnóstico como la afectación del   derecho a la salud, se hacía necesario que el juez constitucional adoptara todas   las medidas necesarias para garantizar tal derecho pues se trataba de un sujeto   de especial protección constitucional. Por lo anterior se hacía necesario   ordenar la realización del tratamiento en la IPS localizada en el domicilio de   la paciente en procura de facilitar la rehabilitación y permitir su   recuperación. En línea con lo anterior no había lugar a conceder los gastos de   transporte pues los servicios requeridos se prestarían en el municipio donde   reside la niña.    

4.17.      Expediente T-4279777    

Elioneth Rangel Rondón   presentó acción de tutela en contra Saludvida EPS-S, en representación de su   hijo, Rafael Andrés Rangel Rondón, de quien afirma padece secuelas de   encefalitis viral y no ha recibido de la EPS accionada el tratamiento   integral que requiere. Expone, que acudió al fisiatra particular, Omar Rivera   Martínez, quien, con base en un diagnóstico de “déficit cognitivo”, le   prescribió 20 sesiones mensuales de cada una de las siguientes terapias   asistidas para ser practicadas en el Centro de Rehabilitación Integral   Estrellitas IPS: terapia física en neurodesarrollo, terapia   ocupacional en neurodesarrollo, terapia de lenguaje en neurodesarrollo,  acuaterapia, equinoterapia, hidroterapia, miofuncional.   Sin embargo, afirma que Saludvida EPS-S se ha negado a autorizar estos   tratamientos, debido a que el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas IPS   no hace parte de su red de prestadores de servicios de salud, así como tampoco   el médico tratante.    

A través del amparo   constitucional, la actora solicita que se autoricen las terapias requeridas por   su hijo en el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas IPS, ya que es la   única institución que está ubicada en la zona donde reside y que, además, presta   el tratamiento integral en las condiciones de calidad requeridas por el niño, al   igual que los servicios de transporte y alimentación de manera gratuita.   Respecto a la carencia de recursos económicos, no realiza manifestación alguna.     

A la demanda de tutela se   acompaña copia del formato de diagnóstico del fisiatra Omar Rivera Martínez, así   como de una orden de servicios de las mencionadas terapias suscrita por el mismo   profesional con membrete del Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas   (CRIES) IPS.     

No se aporta copia de   alguna comunicación dirigida por la accionante a la EPS solicitando la   autorización de los anteriores servicios. No obstante, se allega copia del   formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos, expedido por la   Secretaría de Salud Departamental del Cesar, en el que se le informa que las   actividades de equinoterapia, terapia miofuncional, musicoterapia y terapia   asistida con perros se encuentran excluidas del POS-S, según lo dispuesto en el   Acuerdo 029 de 2011.    

Por su parte, la EPS   Saludvida expresó que la accionante no radicó en sus instalaciones la   correspondiente orden de servicios, pues su solicitud únicamente la dirigió a la   Secretaría de Salud Departamental. Aun así, resaltó que son varias las acciones   de tutela promovidas en su contra, en las que se le exige la autorización de   terapias no convencionales en el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas   (CRIES), no siendo su obligación contratar la prestación de dichos servicios con   una IPS determinada, sin que el menor sea valorado por profesionales adscritos a   su red de prestadores y, de acuerdo al diagnóstico que estos emitan, se le   brinde la atención requerida a través de las IPS pertenecientes a su propia red.   Con todo, advirtió que es a la Secretaría de Salud Departamental a quien le   corresponde autorizar los servicios de salud que se encuentren excluidos del   POS-S y, por consiguiente, solicitó que se denegara la protección constitucional   solicitada.    

El Juzgado Primero Penal   de Valledupar concedió el amparo invocado por la parte actora, con base en   providencias de la Corte Constitucional relacionadas con la protección del   derecho a la salud y a la educación de los niños en situación de discapacidad.   En consecuencia, ordenó a la EPS accionada que realizara una nueva valoración   médica e interdisciplinaria a Rafael Andrés Rangel Rondón, a fin de establecer   la viabilidad de la práctica de las terapias alternativas especializadas   ordenadas por el fisiatra tratante y, aclaró, que todo lo relacionado con su   derecho a la salud debía garantizársele a través de Saludvida EPS-S, en virtud   del principio de integralidad.    

Impugnada la anterior   decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Valledupar resolvió revocarla y, en su lugar, denegar las pretensiones de la   demanda, tras concluir que no se acreditó que la actora haya elevado solicitud   ante la accionada, tendiente a que se le autorizara a su hijo la práctica de las   terapias ordenadas por el médico particular, de modo que, al no existir negativa   alguna por parte de Saludvida EPS-S, la acción de tutela deviene improcedente.    

4.18.       Expediente T-4277939    

La   señora Flor Ángela del Águila Peña interpuso acción de tutela contra Salud Total E.P.S., al estimar que esa   entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad   social, a la igualdad y a la dignidad humana de su hijo Juan José Pérez del   Águila,   cuando le negó la práctica de las terapias   de rehabilitación que requiere para tratar sus patologías.    

El   hijo de la tutelante, de cuatro años de edad, fue diagnosticado con autismo   atípico y retardo mental en desarrollo. Por esta razón, su médico tratante   afirmó en la historia clínica del paciente que aquel “(…) requiere de forma   integral del apoyo multidisciplinario de especialidades como neuropediatría,   siquiatría, psicología y del manejo por terapia física, ocupacional y lenguaje,   lo cual debe ser realizado en una institución con experiencia en el manejo de   este tipo de trastornos”.    

La   accionante expresó que su hijo fue valorado en la Clínica Neurorehabilitar,   institución especializada en la realización de este tipo de terapias, la cual   manifestó que el niño requería “(…) una intervención terapéutica integral,   especializada e individual. Además de equinoterapia e hidroterapia para   estabilizarlo a nivel propioceptivo, vestibular [sic] y mejorar su   equilibrio, como también bajar niveles de ansiedad”. Así las cosas, la   actora solicitó a la EPS accionada la autorización del tratamiento antedicho en   la Clínica Neurorehabilitar. La accionada respondió negativamente su solicitud   porque las terapias no se encuentran contempladas en el POS (al ser de tipo   educativo y no médico) y no existe convenio con esa Institución.    

De   conformidad con lo expuesto, la tutelante pide que la EPS Salud Total autorice,   sin lugar a cobro alguno de copagos y/o cuotas moderadoras, el programa de   rehabilitación que requiere su hijo en la Clínica Neurorehabilitar, a efectos de   que este pueda mejorar su estado de salud. Solicita también el correspondiente   tratamiento integral de sus patologías, para evitar la constante interposición   de acciones de tutela.    

El representante legal de Neurorehabilitar, en escrito   remitido al juez de instancia el 6 de noviembre de 2013, sostuvo que esa   Institución tiene convenio con la EPS Salud Total, por lo cual presta los   servicios de rehabilitación integral a sus pacientes afiliados. El Director   Administrativo de la EPS accionada, el 7 de noviembre de 2013, afirmó que la   entidad que representa ha cumplido con todas sus obligaciones en lo que tiene   que ver con el tratamiento que requiere el menor de edad, de conformidad con las   prescripciones que sus médicos adscritos han emitido. Sobre las terapias que   solicita la progenitora, afirmó (i) que corresponden a un servicio no incluido   en el POS, (ii) que su naturaleza es de tipo educativo y no médico, y, (iii) que   aun si fueren procedentes, las mismas no podrían ser prestadas por una   institución ajena a su red prestadora de salud.    

                                             

El Juzgado Séptimo   Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 13 de   noviembre de 2013, resolvió tutelar los   derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del infante y, en   consecuencia, ordenó a la accionada (i) autorizar el procedimiento terapéutico   que necesita en la Clínica Neurorehabilitar, y (ii) suministrar el tratamiento   integral de conformidad con lo que ordenen los médicos tratantes.    

Para esto resaltó (i) que tanto su médico tratante como   los profesionales que estudiaron su patología coincidieron en la necesidad de   realizar las terapias aludidas al paciente, (ii) que de acuerdo con la respuesta   de la Clínica Neurorehabilitar, entre esta y la EPS accionada existe un convenio   para prestar ese servicio, y, (iii) que el mismo contribuirá a la mejora de la   salud del niño, lo cual le permitirá gozar de una vida en condiciones dignas.    

Salud Total EPS impugnó el fallo, solicitando al juez de   segunda instancia (i) que le otorgue la facultad de recobrar ante el Fosyga el   100% de los costos que asumirá por la prestación del servicio, dado que excede   la órbita de la salud y no está incluido en el POS, (ii) que no ordene el   tratamiento integral, porque no se pueden amparar situaciones futuras, y, (iii)   que limite el fallo en el sentido de indicar que la realización de las terapias   sea en una IPS con la que se tenga convenio, no con aquella que la accionante   prefiera de acuerdo con su voluntad.    

El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función   de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 23 de enero de 2014, revocó en su   totalidad la decisión proferida por el a quo. Para esto argumentó que la   insistencia de la actora dirigida a que su hijo sea atendido específicamente en   la Clínica Neurorehabilitar, se torna caprichosa. A su vez, señaló que no existe   prueba de que tal institución esté adscrita a la EPS, así como tampoco logró   demostrarse una vulneración concreta de los derechos fundamentales invocados en   el documento tutelar.    

En distintas oportunidades la accionante ha solicitado la   resolución de su caso, teniendo en cuenta que su hijo tendría la necesidad de   recibir las terapias prescritas, especialmente por su comportamiento agresivo, y   que con la atención recibida en la Clínica Neurorehabilitar, el niño habría   presentado una mejoría.    

4.19.       Expediente T-4269949    

La   señora Amalia Ossa Cruz promovió acción de tutela por considerar que Cafesalud E.P.S. vulneró los   derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad de su   hija Winivier Bolívar Ossa,   cuando le negó la práctica de las terapias   de rehabilitación que requiere para tratar sus patologías. En efecto, la hija de   la tutelante, quien cuenta con cuatro años de edad, padece “retraso moderado   pondoestatural, síndrome dimórfico, retraso del lenguaje y síndrome de   convulsión”. Por esta razón, Cafesalud E.P.S., ordenó la realización de   algunas consultas a fin de evaluar el tratamiento que la paciente habría de   seguir[54]. No obstante, tales citas   no tuvieron lugar porque, en palabras de la accionante, la accionada aducía no   contar con agenda para ello.    

Así   las cosas, la señora Ossa Cruz decidió motu proprio acudir a la Veeduría   de la Discapacidad –Veedisoc– donde se le otorgó una cita gratuita en el   Instituto Emanuel IPS. En esta última entidad, los profesionales de la salud que   conocieron del estado de la niña, concluyeron que esta “(…) se considera apta   para iniciar un proceso de rehabilitación integral que permita promover   actividades físicas y capacidades para su desempeño ocupacional y social”.    

Habida cuenta del diagnóstico referido, la tutelante pide que la EPS Cafesalud   cubra todos los servicios médicos y tratamientos que los profesionales del   Instituto Emanuel IPS ordenen, a efectos de que la niña pueda mejorar su estado   de salud y vivir en condiciones dignas. Al tiempo, pretende que se otorguen los   pañales desechables, los pañitos húmedos, las cremas antipañalitis y los   suplementos nutricionales que requiera[55], toda vez que, según   afirma, su familia es de escasos recursos económicos[56].    

Trámite procesal y respuesta de la accionada:  El  Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá, mediante proveído del 9 de septiembre   de 2013, admitió la tutela y ordenó oficiar a la accionada para que diera   respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de defensa.    

La EPS accionada guardó silencio.    

                                             

El Juzgado Treinta y   Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en   sentencia del 17 de septiembre de 2013,  resolvió tutelar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de   la niña y, en consecuencia, ordenó a la accionada (i) otorgar el tratamiento   integral que requiere para su enfermedad, (ii) suministrar los pañales, pañitos,   cremas y suplementos nutricionales en la cantidad que requiera de acuerdo con el   concepto previo de su médico tratante, y (iii) programar fechas para la   realización de las terapias (hidroterapia, equinoterapia, musicoterapia,   fonoaudiología y terapia cognitiva) que necesite. Para esto argumentó que una   EPS no puede dejar de prestar el tratamiento en salud que requiere un menor de   edad señalando la existencia de trámites administrativos.    

Cafesalud EPS impugnó el fallo aludido, alegando que el   mismo debió declarar la improcedencia de la acción, dado que (i) las terapias no   convencionales tipo ABA solicitadas por la actora, fueron prescritas en una   Institución que no hace parte de su Red de Prestadores, (ii) no existe evidencia   médica que indique que las terapias referidas redunden en una mejoría del   paciente, pues sus resultados dependen de la disposición de este último, y (iii)   no existe una orden emitida por el médico tratante –adscrito a la EPS– que   justifique la realización de tales terapias, así como tampoco existe frente a la   necesidad de otorgar pañitos, pañales y crema antipañalitis. De otro lado, la   accionante también impugnó la decisión del juez de instancia porque, en su   sentir, esa autoridad omitió ordenarle a la accionada la realización de las   terapias, de manera específica, en el Instituto Emanuel IPS.    

El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 21 de noviembre de 2013, confirmó   parcialmente la decisión del a quo en lo relacionado con el suministro   del suplemento nutricional, ordenando la asignación de citas en pediatría,   odontopediatría, neuropediatría, gastroenterología y genética, y revocando las   demás órdenes al advertir que no existían conceptos médicos, emitidos por los   galenos tratantes adscritos a la EPS accionada, que dieran cuenta de su   necesidad.      

4.20.       Expediente T-4267052    

Dersa María Barragán Cortés, actuando en nombre de su hijo, Jorge David Castro   Gamarra, presenta demanda de tutela contra EPS Caprecom, con el propósito de que   se amparen sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana,   a la igualdad y a la salud.    

El   niño fue diagnosticado con “trastorno del desarrollo”. Esto se advierte   en “dificultades en la búsqueda de estímulos visuales, atención, dificultades   para su desarrollo académico, lecturas y dictados”. El diagnóstico aparece   en un documento del “Programa de valoraciones neuropsicológicas”,   suscrito por el psicólogo José A. Velásquez V. En el expediente no hay evidencia   de que este psicólogo esté adscrito a la EPS. En el escrito de tutela se   afirma que la EPS no ha dado las órdenes de atención que se requieren. En   el expediente no hay noticia ni evidencia de atención previa frente a la   enfermedad diagnosticada. La accionante afirma que su condición económica   le impide asumir los costos del tratamiento, pues no puede trabajar y está   dedicada a cuidar a su hijo, sin contar con la ayuda de nadie.    

Los   tratamientos que se solicita, conforme al formato de consulta externa   diligenciado por el psicólogo José A. Velásquez V., son las siguientes terapias:   neurodesarrollo, terapia halliwick, musicoterapia, terapia comportamental   (A.B.A.) e integración sensoriomotriz. En la demanda de tutela se solicita que   el servicio se preste en el municipio de Fundación, que se cubra los costos de   transporte del domicilio al centro de rehabilitación (sin especificar de manera   concreta cuál, ni identificarlo como una IPS), que parece ser el del referido   psicólogo y que se proceda a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.    

La   EPS accionada contestó la demanda y argumenta que: la terapia ABA no está   incluida en el POS; que tiene en su red de prestadores el Centro Integral de   Salud del Caribe (CISAD), ubicado en el municipio de Fundación, que puede   atender lo requerido por el infante; que no ha negado en ningún momento la   atención al niño, al que le ha brindado la asistencia médica; que las terapias   requeridas: ABA, neurodesarrollo, halliwick, y musicoterapia, no hacen parte de   las guías de atención médica y son actividades lúdicas.    

La   tutela fue resuelta el 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Civil del   Circuito de Fundación, que resolvió negar el amparo solicitado, porque la   accionante carece de legitimidad para actuar en representación del menor, ya que   no aportó el registro civil del infante para acreditar su condición de madre del   mismo, ni del cotejo de la tarjeta de identidad del niño y de la cédula de   ciudadanía de la demandante se colige parentesco alguno. La sentencia no fue   impugnada.    

4.21.      Expediente T-4264678    

Moisés Sanjuan Martínez, en representación de su nieta Diana Fontalvo Sanjuan,   presentó acción de tutela contra COMFACOR EPS, por negarse a autorizar el   tratamiento de rehabilitación en la IPS San Teresa de Jesús. Afirma que su nieta   fue valorada por la médica Irma Caro, adscrita a la IPS SALUDCOOP, quien le   diagnosticó “retardo global de desarrollo y epilepsia”. Sostiene que viven en La   Soledad, y que en ese lugar la EPS no cuenta con una red de servicios para que   la menor de edad cuente con un tratamiento integral, motivo por el cual, cada   vez que tienen una cita médica, deben viajar a la ciudad de Barranquilla.   Considera que ese traslado permanente impide el buen desarrollo del proceso de   rehabilitación y, a la vez, resulta altamente oneroso para la familia.  Por   esta razón, afirma que llevó a su nieta con el médico general Carlos Andrés   Toro, quien después de valorarla le recomendó la práctica de terapias de   comportamiento ABA, 120 sesiones por tres meses. Informa que con ese concepto   solicitó a la EPS la autorización de las terapias en la IPS Santa Teresa de   Jesús, por ser una institución que presta sus servicios en el municipio donde   viven, no obstante, indica que la entidad –de forma verbal- negó el tratamiento   aduciendo que estaba excluido del POS, según la Resolución No. 5261 de 1994. En   vista a que no dispone de recursos suficientes para asumir el costo de las   terapias ABA, solicita al juez de tutela que ordene a la EPS la autorización del   tratamiento de rehabilitación en la IPS en mención, así como la exoneración del   pago de las cuotas moderadoras.    

A la demanda de tutela acompaña los siguientes documentos: (i) la cédula   de ciudadanía del actor, la partida de bautismo de la menor de edad y su tarjeta   de identidad, por medio de los cuales deja constancia del parentesco; (ii)  el certificado de afiliación de la niña d al sistema de seguridad social de   salud, en el régimen subsidiado; (iii) la orden de servicios del médico   general Carlos Andrés Toro donde fija 120 sesiones ABA; (iv) el informe   de valoración médica de la niñamediante el cual le diagnostican “retardo global   de desarrollo y epilepsia” y se recomienda, igualmente, el método comportamental   tipo ABA y, finalmente, (iv) del portafolio de servicios de   rehabilitación de la IPS Santa Teresa de Jesús.    

En el expediente de tutela no aparece escrito de contestación de la EPS   accionada.    

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barraquilla concedió el amparo de los   derechos fundamentales de la niña, al considerar que las personas que presentan   discapacidad intelectual se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y   dificultad mayor que sus congéneres, motivo por la cual se hacen merecedoras de   una protección especial por parte de Estado. Dicha protección se manifiesta, en   el caso concreto, en la posibilidad que tiene la niña se someterse a terapias   alternativas para contrarrestar su condición de discapacidad. Así, con soporte   en la Constitución de 1991, tratados internacionales que ratifican la protección   de los derechos humanos y la presunción de veracidad establecida en el artículo   20 del Decreto 2591 de 1991, ordenó a la EPS accionada que autorizara la   práctica del tratamiento conductual ABA ordenado por el médico tratante en la   IPS Santa Teresa de Jesús. Asimismo, requirió a la EPS para que, en el término   de un mes, rindiera un informe al despacho sobre el cumplimiento de la orden, so   pena de las acciones disciplinarias y penales señaladas en el artículo 52 del   referido decreto.    

En orden de lo expuesto, COMFACOR EPS informó al juzgado que procedió a dar   cumplimiento al fallo de tutela y, en consecuencia, autorizó el tratamiento de   rehabilitación prescrito por el médico general, en razón de la patología   diagnosticada a la menor de edad[57].    

4.22.       Expediente T-4263532    

Maryuris Astrid Hernández Guerra presentó   acción de tutela contra Salud Total EPS, en representación de su hija Aida Luz   Otero Hernández, quien presenta un diagnóstico  de “Parálisis Cerebral   Infantil, Retardo Global del Desarrollo y Microcefalia”, en virtud de lo   anterior el médico tratante particular le prescribió la práctica de un Programa   de Rehabilitación Integral en Salud con terapias físicas, fonoaudiológicas,   ocupacionales y comportamentales, el cual incluye Terapia Comportamental   (A.B.A.), el cual alega le ha sido negado por la EPS Salud Total al haber sido   prescrito por un médico de una IPS no adscrita a su red de prestadores   afectándose así los derechos de su hija. En consecuencia, la actora solicita que   se ordene a la EPS demandada autorizar los servicios prescritos, estén o no   incluidos en el POS, en el Centro de Atención Integral Especializado “Huellas”,   ubicado en el municipio de Fundación, Magdalena, en el cual residen y que se   encuentra localizado cerca a su hogar.    

Igualmente manifestó ser una persona de   escasos recursos que no puede asumir el coste del tratamiento que requiere su   hija para adquirir habilidades básicas.    

La EPS en su escrito de contestación   solicitó declarar la improcedencia de la tutela porque no ha vulnerado los   derechos de la niña en cuyo nombre se interpone el amparo, toda vez que no   existe un diagnóstico médico que indique el estado actual de la niña y por ello   no hay certeza de que requiera los procedimientos prescritos por un médico   particular no adscrito a la red de prestadores y por ello no puede autorizarlos.   De igual manera señalo que los servicios pedidos son de carácter educativo y no   médico, por lo cual autorizarlos no es propio del ámbito de sus competencias.   También pidió no acceder a la exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras pues   no hay pruebas de la ausencia de capacidad económica de la madre de la niña   afectada y finalmente señaló que no tiene vínculo contractual con la IPS   solicitada para la prestación de servicios, de manera que en caso de tener que   autorizar algún servicio deberá hacerse en una entidad que pertenezca a su red   de prestadores asociados.    

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa   Marta, en fallo de única instancia del 28 de octubre de 2013, resolvió no   tutelar los derechos de Aida Luz Otero Hernández  porque los servicio   médicos pedidos por su madre en el escrito de tutela no fueron ordenados por un   médico tratante adscrito a la red de prestadores de servicios de la EPS Salud   Total, requisito indispensable para la autorización de los mismos en los   términos de la jurisprudencia constitucional[58],   por lo cual se deberán adelantar los procedimientos administrativos necesarios   para obtener las autorizaciones médicas  respectivas por parte de los   médicos adscritos a la EPS, la cual no ha negado los servicios y solo exige que   sean autorizados por un médico tratante adscrito a su red de prestadores.    

Tampoco se accedió a la pretensión de   ordenar el tratamiento en la IPS Centro de Atención Integral Especializado   “Huellas” pues no hay pruebas que indiquen que no se pueda adelantar en alguna   otra IPS adscrita a Salud Total, la cual ha sido diligente y no ha negado ningún   servicio a la paciente, de tal manera que no se le puede endilgar la violación   de los derechos.    

En sede de revisión SaludTotal EPS envió un   memorial el 19 de mayo de 2014 en el cual pidió confirmar providencia de primera   instancia pues no se cumplían los presupuestos jurisprudenciales para conceder   el amparo y ordenar las terapias, esto es no habían sido ordenadas por un médico   adscrito a la EPS, no se practicarían en una IPS igualmente adscrita y además   son servicios NO POS. De igual manera solicitó que se ordenara investigar las   conductas desplegadas por la IPS Centro de Atención Integral Especializado   “Huellas”, que, no estando vinculada a la EPS, autorizara servicios que no le   competían a SaludTotal y que direccionara a sus usuarios a exigírselos sin   fundamento y causando un grave detrimento al Sistema de Seguridad Social en   Salud.    

4.23.       Expediente T-4262190    

William Rebolledo Mercado, actuando en   calidad de Personero Municipal de Envigado presentó acción de tutela en procura   de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y a   la salud en conexidad con la vida digna del menor Alejandro Arroyave Ceballos,   quien presenta un diagnóstico de “autismo” emitido por la Doctora María Elena   Sampedro, médico adscrita a la Fundación Integrar de Medellín (Antioquia), la   cual le prescribió la activación del programa “Intervención Inicial” en la   Fundación Integrar. La madre del afectado presento derecho de petición el 27 de   julio de 2013 con el fin de obtener la respectiva autorización para iniciar el   tratamiento, el cual le fue negado el 11 de julio de 2013 bajo el argumento de   que era un servicio NO POS prestado por una IPS no adscrita a su red de   prestadores de servicios de la EPS y por ello no podía ser autorizado. En virtud   de lo anterior interpone tutela, por intermedio del personero municipal de   Envigado con el fin de que se ordene la autorización del servicio prescrito y se   garantice el tratamiento integral de la patología.    

En su escrito de contestación Salud Total   EPS pidió denegar el amparo pues no violó ningún derecho del menor, toda vez que   las pretensiones versan sobre servicios de educación y no servicios médicos, por   lo cual competencia para autorizarla recae en las autoridades educativas como la   Secretaría de Medellín. De igual manera afirmó que viene prestándole servicios   en salud, en especial por neurología, área en la cual le ordenan terapia   ocupacional y de lenguaje. En relación con la petición de autorizar el servicio   de Intervención Inicial de Autismo afirma que el mismo está excluido del POS y   por ello no puede autorizar su práctica.    

El Juzgado Segundo Penal Municipal de   Envigado, en primera instancia, en providencia del 7 de octubre de 2013, negó el   amparo porque encontró justificada la negativa de la EPS a autorizar el servicio   toda vez que este se encontraba excluido del POS y había sido prescrito por un   médico ajeno a la EPS, circunstancia que hace que el paciente deba asumir el   costo del tratamiento si decide acudir a un médico externo. De igual manera   afirma que no hay vulneración al derecho a la salud pues el servicio negado es   de índole educativo y no compromete la vida e integridad personal del afectado.   En consecuencia, se recuerda que la madre del afectado puede acudir ante Salud   Total para obtener el respectivo diagnóstico por parte de los médicos adscritos   a la EPS.    

El Personero Municipal impugnó el fallo de   primera instancia el 15 de octubre de 2013 argumentando que el juzgado había   omitido tener en cuenta el precedente contenido en la providencia T-765 de 2011,   en la cual se estableció que el Estado colombiano debe garantizar la protección   de los derechos de sujetos de especial protección constitucional como lo son los   niños con diagnósticos de autismo y que por ello debe concederse el amparo toda   vez que la Fundación Integrar es idónea para tratar el diagnostico que presenta   el accionante al ser un ente especializado en el tratamiento de personas con   discapacidades cognitivas.    

El Juzgado Único Penal del Circuito de   Envigado, en providencia del 18 de noviembre de 2013 resolvió confirmar la   providencia que negó el amparo en primera instancia porque en efecto la EPS no   está obligada a autorizar servicios excluidos del POS que no cuenten con el   visto bueno del médico tratante adscrito a su red de prestadores, tal cual lo   estableció la Corte Constitucional en varias providencias, entre las que   destacan la T-760 de 2008 y la T-104 de 2010, de manera que no hay lugar a   autorizar el servicio requerido.    

4.24.       Expediente T-4253989    

La   señora Sady Gómez Yanez, en representación de su hijo Carlos Andrés Lavalle   Gómez, interpuso acción de tutela contra la Secretaría Departamental de Salud de   Córdoba y la EPSS SALUD VIDA, por considerar que estas han vulnerado los   derechos fundamentales del niño a la salud, seguridad social, integridad física,   vida, igualdad, vida digna y dignidad humana.    

De   acuerdo al escrito de tutela, el menor ha sido diagnosticado con secuelas de   microcefalia y retardo severo psicomotor secundario y se encuentra afiliado a   SALUDVIDA EPS-S. Con el fin de mejorar su calidad de vida, los médicos tratantes   de la citada EPS-S le ordenaron terapias asistidas con perros, miofuncional,   comportamental ABA, física, ocupacional, basada en neurodesarrollo,   fonoaudiología basada en neurodesarrollo, integración sensoriomotriz,   equinoterapia, musicoterapia y educación especial.    

En   el mes de octubre de 2013, la accionante solicitó a la Secretaría de Salud del   Departamento Córdoba autorización para la realización de las terapias indicadas   en el párrafo anterior, más la terapia del lenguaje. Este organismo, a través de   memorial del 18 de noviembre de 2013, le comunicó a la IPS FUNTIERRA   REHABILITACIÓN que solamente autorizaba las terapias miofuncional, físicas, de   fonoaudiología y ocupacional, basadas en neurodesarrollo. Asimismo, la entidad   suspendió los tratamientos autorizados a Carlos Andrés para el mes de noviembre,   sin ninguna motivación. Decisión que fue informada a la Superintendencia   Nacional de Salud a través del comunicado 1-2013-052159 del 4 de julio de 2013.   Mediante el citado comunicado, la Secretaría de Salud de Córdoba también decidió   no autorizar las terapias no POS subsidiadas que recibían los niños y niña del   Departamento de Córdoba.    

Según la accionante, los tratamientos no incluidos en el plan de beneficios de   SALUDVIDA EPS-S deben ser cubiertos por la Secretaría de Salud Departamental con   recursos destinados por el CONPES, los cuales están dispuestos para los   servicios de salud de la población pobre no cubierta (vinculado o población sin   carnet de salud) y con subsidio a la demanda – No POS-subsidiadas).    

Finalizando su solicitud, la señora Gómez indica que es una persona de escasos   recursos económicos, situación que le impide acudir a otras IPS retiradas de su   lugar de residencia. Aunque FUNTIERRA no hace parte de la red de prestadores de   servicios de SALUDVIDA EPS-S, es el único centro cercano a su casa y que cumple   con los requisitos para brindar los tratamientos que necesita su hijo.    

En   la actualidad, el niño asiste a FUNTIERRA, sin la autorización de la Secretaría   de Salud Departamental de Córdoba, razón por la cual su progenitora solicita que   i) sean tutelados los derechos fundamentales de su hijo; ii) las terapias   incluidas en el POS y por fuera de él, sean realizadas en un mismo lugar, en   condiciones idóneas, como las que brinda la IPS FUNTIERRA REHABILITACIÓN; iii)   se ordene a la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba dar continuidad a   los tratamientos de su hijo, y autorizar las terapias física, ocupacional,   fonoaudiológica basadas en neurodesarrollo, tratamiento asistido con perros,   miofuncional, terapias comportamental ABA, educación especial, integración   sensorio motriz, equinoterapia, musicoterapia, de acuerdo a las indicaciones del   médico tratante; vi) se ordene la inaplicabilidad del concepto del viceministro   de protección social, señor Julio Muñoz Muñoz, por carecer de fuerza vinculante   para las EPS del régimen subsidiado; v) se ordene a SALUDVIDA EPS-S autorizar   las terapias POS como la física, ocupacional, fonoaudiológica e hídrica en   FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS; vi) el pago de transporte y alimentación    para recibir los tratamientos POS sean asumidos por SALUDVIDA EPS-S y los NO POS   los cubra la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba.    

Como medida cautelar se solicita la continuidad de las terapias del niño y el   suministro de un medio de transporte para trasladarlo hasta el centro de   rehabilitación, ubicado en la ciudad de Montería.    

A   través de oficio remitido No JUR-1203 00591 del 23 de diciembre de 2013, la   Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba informó que la Secretaría sí   autorizaba las terapias de rehabilitación basada en neurodesarrollo, para   personas en situación de discapacidad, no incluidas en el POS del régimen   subsidiado, a saber: terapia miofuncional, física, ocupacional, fonoaudiología y   sensorio motriz. En relación con las terapias ABA, sí se estaban autorizando,   pero no se continuó con esta práctica, debido a un concepto del Ministerio de   Salud y Protección Social. No obstante lo anterior, dichas terapias deben ser   autorizadas por la EPS y no por el ente territorial, ya que están basadas en   tratamientos incluidos en el POS y son reconocidas por la Unidad de Pago por   Capitación.    

En   cuanto a la terapia de educación especial, por tener un componente netamente   educacional, se encuentra excluida del POS. Por el contrario, la terapia   miofuncional, físicas, de fonoaudiología y ocupacional, basadas en   neurodesarrollo y la terapia sensorio motriz son autorizadas por la Secretaría   de Salud, dado que están excluidas del POS.    

Por   último, la accionada indica que el transporte, alimentación y hospedaje no   pueden ser sufragados con los recursos para la atención para la atención a la   población pobre no asegurada del Departamento de Córdoba, pues aquellos no hacen   parte de las tecnologías en salud.    

El   18 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica –   Córdoba, decretó las terapias solicitadas como medida cautelar. De igual forma,   a través de providencia del 30 de diciembre de 2013, el juzgado decidió conceder   el amparo de los derechos fundamentales del niño Carlos Andrés Lavalle Gómez. Lo   anterior, teniendo en cuenta que la terapia de lenguaje e integración sensorio   motriz se encuentran incluidos POS del régimen subsidiado, y en relación con el   resto de terapias, excluidas del POS, se cumplen los requisitos establecidos por   esta corporación para el otorgamiento del amparo, a saber: a) que la falta del   servicio amenace o vulnere los derechos a la vida, dignidad o integridad persona   del paciente, b) que el servicio no sea sustituible por uno existente en el   plan, o si se puede sustituir, no tenga el mismo grado de efectividad, c) que el   paciente o su familia realmente no pueda sufragar los costos del medicamento o   tratamiento requerido, y d) que el servicio haya sido prescrito por el médico   tratante.    

En   consecuencia, el juzgado, ordenó a la Secretaría de Desarrollo de Salud de   Córdoba brindar la integralidad del tratamiento, incluyendo las terapias físicas   y fonoaudiología basadas en neurodesarrollo, terapias con perros, miofuncional,   comportamental ABA, educación especial, integración sensorio motriz,   equinoterapia y musicoterapia.    

De   otro lado, ordenó a SALUDVIDA EPS-S brindar al niño la integralidad del   tratamiento consistente en terapia física, ocupacional, fonoaudiología e   hídrica. Por último, la autoridad judicial conminó a las accionadas a que las   terapias sean continuas y sean desarrolladas por FUNTIERRA REHABILITACIÓN. Para   quienes inician estos tratamientos tendrán la libertad de escoger la IPS.    

4.25.      Expediente T-4124218    

El   1 de agosto de 2013, Yolvys Yolanda Torne Castañeda, en representación de su   hijo Jesús David Marriaga Torne[59], presentó acción de   tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Clínica   General del Norte, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la   salud y a la seguridad social de su descendiente, debido a la omisión de   autorizarle las terapias que requiere para el “trastorno de aprendizaje”  que padece.    

En   concreto, la accionante afirmó que el 16 de mayo de 2013, el psicólogo José A.   Velázquez V., adscrito al Centro Integral de Salud del Caribe, diagnosticó que   su hijo Jesús David Marriaga Torne padece de “trastorno de aprendizaje”  y requiere para el tratamiento del mismo terapias “integrales ABA (124   sesiones mensuales), de integración sensoriomotriz (20), comportamentales ABA   (84), y de leguaje (20)”[60].    

Sobre el particular, la actora señaló que dichas terapias dada su especialidad   deben ser practicadas en el Centro Integral de Salud del Caribe ubicado en el   municipio de Fundación, comoquiera que en la ciudad de Santa Marta no existe una   institución que preste tal servicio.    

Con   base en lo anterior, la demandante pretende que se tutelen los derechos   fundamentales de su hijo Jesús David Marriaga Torne y, en consecuencia, se   ordene que las accionadas: (i) asuman el costo de las terapias prescritas en el   Centro Integral de Salud del Caribe, (ii) se abstengan de exigir la cancelación   de copagos y cuotas moderadoras para la práctica de las mismas, y (iii)   garanticen el tratamiento integral para el trastorno de aprendizaje que padece   su descendiente.    

La   Clínica General del Norte se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando   que si bien en su calidad de Institución Prestadora de Salud tiene la obligación   de suministrar los servicios médicos que requieren los afiliados y beneficiarios   del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el departamento del   Magdalena, lo cierto es que debido al alcance de los convenios previamente   celebrados con dicha entidad, no está en el deber de practicar las terapias y   demás procedimientos formulados a Jesús David Marriaga Torne, puesto que:    

(i) No fueron prescritos por un médico adscrito a su   red de servicios, comoquiera que fueron formulados por especialistas externos;    

(ii) No fueron solicitados de manera previa a la   presentación de la acción de tutela, mediante los canales institucionales   respectivos; y    

(iii) No son idóneos para el tratamiento del   diagnóstico denominado “trastorno de aprendizaje”, comoquiera que según   la literatura médica los mismos son recomendados para atender enfermedades del   espectro autista.    

 El   Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no se pronunció sobre el amparo   presentado por Yolvys Yolanda Torne Castañeda, a pesar de haber sido notificado   de la interposición del mismo.    

Mediante Sentencia del 15 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal   para Adolescentes de Santa Marta declaró improcedente el amparo solicitado, al   considerar que las pretensiones de la parte accionante pueden ser satisfechas   mediante el ejercicio de los mecanismos establecidos en las leyes 1122 de 2007 y   1438 de 2011 ante la Superintendencia Nacional de Salud. En este sentido, el   funcionario dispuso la remisión de copias del expediente a dicha entidad para   que avocara el conocimiento del asunto. El fallo no fue impugnado.    

4.26.      Expediente T-4124217    

Jorge Enrique Ramos Lujan como apoderado judicial del señor Alfredo Eliecer   Maiguel interpone la acción de tutela en contra de Comfacor EPS-S al considerar   lesionado, entre otros, el derecho a la salud de Arley de Jesús Maiguel Buelvas,   hijo del poderdante, de quien afirma padece de autismo y no ha recibido de la   EPS accionada las terapias integrales por el método ABA. Al respecto, se expone   que se acudió al neurólogo particular Pedro Pablo Barraza, adscrito al Centro de   Rehabilitación Solidaridad Social IPS SAS en la ciudad de Santa Marta,   quien, con base en un diagnóstico de autismo, prescribió 120 sesiones mensuales   de terapias integrales por el método ABA, motivo por el cual se presentó el 11   de junio de 2013 una petición a Comfacor EPS-S solicitando la autorización de   dichas terapias en el Centro de Rehabilitación Solidaridad Social IPS SAS sin   que se haya dado respuesta a la misma al momento de interponer la acción de   amparo. El apoderado solicita que se autorice el servicio en la IPS Centro de   Rehabilitación Solidaridad Social SAS y la exoneración de copagos y adicionales   por la aplicación de las terapias requeridas.    

Adicionalmente, se expone que Comfacor EPS-S   al no responder la petición elevada no ofreció la posibilidad de valorar al   infante por un médico adscrito a dicha EPS ni ofreció que el tratamiento   ordenado se brindara en una IPS adscrita, se señala que, al momento de   interponer la tutela, las terapias ya fueron iniciadas en la IPS Centro de   Rehabilitación Solidaridad Social costeadas por el actor y que, por   consiguiente, se debe dar aplicación al principio de continuidad en el   tratamiento, adicionalmente dicha IPS presta el servicio de transporte tanto   para el niño como para un acompañante. Igualmente, se afirma que el poderdante   es una persona de escasos recursos económicos.    

A la demanda de tutela se   acompaña copia del diagnóstico del médico neurólogo Pedro Barraza Mercado, así   como una prescripción de las terapias suscrita por el mismo profesional y un   certificado del 8 de julio de 2013 donde la IPS Centro de Rehabilitación   Solidaridad Social SAS expone que dichas terapias ya fueron iniciadas.   Igualmente, se aporta la petición elevada a la EPS el 11 de junio de 2013, en la   cual se solicita la autorización de los anteriores servicios.      

La EPS Comfacor contestó de   manera extemporánea la tutela, manifestó que la EPS ha atendido al menor de   manera adecuada, se han autorizado algunas terapias en épocas pasadas, la   petición presentada si fue contestada y que dicha EPS cuenta con convenios con   centros de rehabilitación especializados. A la contestación se allegó copia de   la respuesta dada en la que se expone que: (a) las terapias ABA no se encuentran   dentro del plan de beneficios POS-S; y (b) se debe presentar una solicitud a la   Secretaría de Salud Departamental de Magdalena para que asuma las exclusiones   del POS-S.    

A la acción de amparo fue   vinculada la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, quien respondió a la   tutela afirmando que fue la EPS quien lesionó los derechos fundamentales al no   autorizar los tratamientos médicos prescritos y solicita que se exonere de toda   responsabilidad a la Secretaría de Salud Distrital.    

El Juzgado Primero Penal   Municipal para Adolescentes de Santa Marta, en fallo del 21 de agosto de 2013,   negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la   seguridad social y a la integridad, pero se concedió la protección al derecho de   petición y se ordenó a Comfacor EPS-S dar respuesta a la petición presentada el   11 de junio de 2013.    

Dicha decisión se dio al   considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que se   puede acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en aplicación del   procedimiento consagrado en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, resolviera   del asunto objeto de estudio. Por lo tanto, se remitieron copias del expediente   a dicha autoridad.    

El fallo de primera   instancia no fue impugnado    

4.27.     Expediente T-4124215    

Erica Paola Pacheco Larios, actuando en nombre de su hijo Keiler Andrés   Sanguino Pacheco, presenta demanda de tutela contra Saludcoop EPS, con el   propósito de que se amparen los derechos del niño a la vida y a la salud.    

El niño fue diagnosticado con “Hipoxia neonatal”.  Esto se advierte en una “deformidad maxilar superior, marcha con ayuda   atáxica espasticidad leve 4 extremidades monosílabas”. El diagnóstico   aparece en un documento del “Centro de rehabilitación   integral especial Manantial”, suscrito por el médico Javier   Mazenett. En el expediente no hay evidencia de que este médico esté adscrito a   la EPS, aunque la accionante afirma que es el médico tratante del infante. En el   escrito de tutela se afirma que la EPS ha negado los tratamientos ordenados, con   el argumento de no estar incluidos en el POS. En el expediente no hay noticia ni   evidencia de atención previa frente a la enfermedad diagnosticada. La demandante   afirma ser madre cabeza de familia y encontrarse imposibilitada para asumir   directamente el costo del tratamiento, sin aludir a las razones de dicha   imposibilidad.    

Los tratamientos que se solicita, conforme a la orden   de servicio de rehabilitación integral del mencionado centro “Manantial”, son   las siguientes terapias: integración sensoriomotriz, musicoterapia,   miofuncional, neurodesarrollo, terapia comportamental (A.B.A.). Si bien en la   demanda de tutela no se solicita el servicio en una IPS específica, por la orden   de servicio, parecería que éste debe prestarse por el “Centro de   rehabilitación integral especial Manantial”. La accionante no solicita   servicios complementarios, ni exoneración de copagos y cuotas moderadoras.    

La   entidad accionada no contestó la demanda ni ejerció su derecho a la defensa.    

La   tutela fue resuelta el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero Penal   Municipal para Adolescentes de Santa Marta, que resolvió declararla   improcedente, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, y remitir copia   del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, para que avoque   conocimiento del asunto. La sentencia no fue impugnada.    

4.28.      Expediente T-3912170    

El 30 de enero de 2013, Rosa Eva   Durango Núñez presentó acción de tutela contra Comparta EPS-S, por   desconocimiento de los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud de   su hija, Esmeralda del Carmen Hurtado Durango, quien padece, según afirma,   síndrome de down. Manifestó que, con el apoyo económico de su cuñada, acudió al   neurólogo particular Jesús Eduardo Ruíz Aguirre en Salud Comedicosta IPS, quien   prescribió el suministro de 120 sesiones mensuales de terapias de rehabilitación   integral. Sostuvo que se acercó “hace mucho tiempo a las oficinas de Comparta   EPS-S, para que le suministraran un tratamiento idóneo para mi hija y no he   logrado nada con ellos”.    

La actora solicitó que se ordenara el   tratamiento integral bajo el enfoque de las neurociencias que requiere su hija,   compuesto por terapias ocupacionales, de lenguaje, físicas, acuaterapia,   equinoterapia, musicoterapia, prescritas por su médico, ya que se encontraba en   incapacidad económica para costearlo considerando que es madre cabeza de familia   y deriva el sustento propio y el de su hija de la venta diaria de almuerzos.    

La demanda de tutela se acompañó con   copia de la prescripción de las terapias suscrita por el médico neurólogo Jesús   Eduardo Ruíz Aguirre, el 15 de enero de 2013. También se allegan copias de las   cédulas de ciudadanía de la accionante y su hija, del carnet de afiliación de   Esmeralda a Comparta EPS-S, del certificado de afiliación al Sisbén del núcleo   familiar y de una certificación de atención general por gripa con fecha 11 de   mayo de 2012. No se aportó ningún documento que demuestre que la demandante haya   solicitado a la accionada la autorización de los servicios requeridos por   tutela.    

La Gobernación del Atlántico solicitó   su desvinculación del proceso, toda vez que la atención en salud de Esmeralda le   corresponde a Comparta EPS-S. Aseguró que los servicios de “terapias   neurocognitivas, valoración por psicología, terapias psicológicas, terapias   ocupacionales, fonoaudiología” son POS y están cubiertos para Esmeralda por   tener derecho al POS unificado, en virtud del artículo 10 del Acuerdo 029 de   2011. Y que en el caso de los servicios no POS-S, prescritos por el médico   tratante adscrito a la EPS-S, debe surtirse el procedimiento previsto en la   Resolución 3099 de 2008, artículo 7, ante el Comité Técnico Científico.     

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito   de Barranquilla, en sentencia del 1 de abril de 2013, negó el amparo, teniendo   en cuenta, desde el punto de vista procesal, que la accionante reportó una   información errada sobre la dirección de notificación de la entidad demandada y   que cuando se le solicitó que proporcionara los datos necesarios para su   ubicación, la actora guardó silencio, de suerte que no fue posible notificar a   la EPS, ni a esta última ejercer su derecho de defensa. Y desde el punto de   vista sustantivo, el juez argumentó que el requerimiento se soportaba en una   prescripción médica particular, y no en una orden del médico tratante de la niña   de la respectiva EPS, que constituye el punto de partida para poder exigir las   tecnologías en salud a la EPS, máxime cuando no se acreditó ninguna   circunstancia que justifique haber prescindido de la referida prescripción. La   decisión judicial no fue objeto de impugnación.    

4.29.      Expediente T-3459124    

El   14 de febrero de 2012, Luz Diny Espitia, en representación de su hijo Duban Felipe Zambrano Espitia[61],   presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS, al considerar vulnerados los   derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su descendiente,   debido a la negativa de exonerarlo de la cancelación de copagos y cuotas   moderadoras generadas con ocasión de los servicios prestados para el tratamiento   de la parálisis cerebral que padece.    

En   concreto, la accionante afirmó que desde que nació su hijo Duban Felipe Zambrano   Espitia sufre de “parálisis cerebral con cuadriparesia espástica y   microcefalea”, y que Saludcoop EPS le ha prestado los servicios necesarios   para el tratamiento de la enfermedad[62]. Empero, la actora llamó   la atención de que a partir del mes de febrero para la práctica de las terapias   de lenguaje y ocupacionales prescritas por los médicos tratantes de la EPS a su   descendiente, le exigieron la cancelación de copagos y cuotas moderadoras a   pesar de que puso de presente que se encontraba en incapacidad económica de   sufragarlas, en tanto es una madre cabeza de familia y devenga tan sólo un   salario mínimo.    

Con   base en lo anterior, la demandante pretende que se tutelen los derechos   fundamentales de su hijo Duban Felipe Zambrano Espitia y, en consecuencia, se   ordene que la accionada autorice las terapías de lenguaje y ocupacionales que   requiere su descendiente sin exigirle la cancelación de copagos y cuotas   moderadoras.    

Saludcoop EPS se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que no ha   vulnerado los derechos fundamentales del descendiente de la actora, toda vez que   le ha suministrado todos los servicios y medicamentos que ha requerido para el   tratamiento de sus enfermedades[63]. Igualmente, la demandada   explicó que si bien le ha requerido a la accionante la cancelación de copagos y   cuotas moderadoras, lo cierto es que ello se ha efectuado siguiendo lo dispuesto   en la normatividad vigente.    

El   Ministerio de Salud y Protección Social pidió que se denegara el amparo   pretendido, explicando que la cancelación de copagos y cuotas moderadoras   constituyen cobros respaldados en la ley, la cual los contempla como mecanismos   para la racionalización del servicio y contribuir a la financiación del mismo.    

Mediante Sentencia del 28 de febrero de 2012, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil   Municipal de Bogotá denegó el amparo solicitado, al considerar que la EPS   demandada no ha vulnerado los derechos del hijo de la accionante, comoquiera que   le ha suministrado los medicamentos y tratamientos que ha requerido para el   tratamiento de sus enfermedades, así como al estimar que el cobro de copagos y   cuotas moderadoras está respaldado en el derecho positivo. La decisión judicial   no fue objeto de impugnación.    

4.30.       Expediente T-3370193    

María Katia Esther Pérez   Lozano presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS, en representación de su   hijo José Alfredo Flórez Pérez, de quien afirma, padece de Síndrome de Down y no   ha recibido de la EPS accionada el tratamiento integral que requiere. Expone que   acudió al médico fisiatra particular Alfredo Rodríguez García en el Centro de   Rehabilitación Arco Iris, quien, con base en un diagnóstico de “déficit   cognitivo”, prescribió el suministro de 144 sesiones mensuales de terapias   asistidas con perros, de musicoterapia, comportamentales ABA, miofuncionales, de   lenguaje, equinoterapia, acuaterapia y de integración sensoriomotriz, y que   Saludcoop se ha negado a autorizar el tratamiento, porque el médico que lo   solicita no hace parte de su red de servicios. La actora solicita que se   autorice el servicio en la IPS Centro de Rehabilitación   Arco Iris, que es la única que en la zona en la que reside, ofrece el   tratamiento integral en las condiciones requeridas por su hijo y que, además,   ofrece servicio de transporte de manera gratuita y sus horarios no afectan el   programa de estudios de la niña. Argumenta que carece de los recursos económicos   para asumir los copagos y las cuotas moderadoras exigidas por la EPS.    

A la demanda de tutela se   acompaña copia del formato de diagnóstico del médico fisiatra Alfredo Rodríguez   García, así como una prescripción de las terapias suscrita por el mismo   profesional, en papelería de Libardo Rodríguez García, Esp. Medicina del   Deporte. Igualmente se aporta copia de una comunicación dirigida por la   accionante a la EPS el 30 de mayo de 2011 en la que solicita la autorización de   los anteriores servicios, y copia de la respuesta de Saludcoop del 8 de junio   del mismo año, en la que le manifiestan que no es posible acceder a la   solicitud, porque no hay orden expedida por un médico tratante que haga parte de   la red de la EPS y porque la entidad en la que se solicita se realicen las   terapias no hace parte de la red de prestadores de la EPS. Le indican que es   preciso que se acerque a su centro de atención para poner a su disposición toda   la red de la EPS y poder dar trámite a su solicitud.    

El Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Cereté, concedió el amparo, con base en providencias de   la Corte Constitucional que, en casos similares, han ordenado el tratamiento   integral, como los resueltos en sentencias T-282 de 2006 y T-518 de 2006, a   partir de las cuales concluye que, en este caso, “la falta de tratamiento   integral, incluidos los servicios de educación, afecta el derecho a la salud y a   la seguridad social, a quien se le debe por parte del Estado, la garantía de un   desarrollo integral”. En consecuencia ordenó a la EPS que inicie la   diligencias que permitan “practicar al menor José Alfredo Flórez Perez las   terapias ABA en hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia que   requiere, las cuales deberán realizarse en un centro de rehabilitación   especializado y si ellos no cuentan con uno en su red de prestadores, se ordenen   las terapias al Centro de Rehabilitación Arco Iris en la vía Cereté – Montería,   previamente una valoración por parte de médicos adscritos a dicha entidad con el   fin de determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento concreto que   debe realizarse”.    

El Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Cereté revocó integralmente la decisión del Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Cereté, y en su lugar denegó las pretensiones de la   demanda, con base en la consideración conforme a la cual no podía disponerse la   realización de lo pretendido en un centro de rehabilitación particular, sin que   previamente se hubiese agotado por el afiliado el trámite ante la   correspondiente EPS, la cual, por otra parte, ha manifestado estar dispuesta a   brindar la atención que requiera el menor. Agregó que en atención a la situación   particular, no cabe señalar que se esté ante un supuesto que permita omitir el   trámite ante la EPS, a través de la cual debe accederse al diagnóstico necesario   y a los tratamientos que se estimen del caso.      

4.31.       Expediente T-3370191    

El   4 de noviembre de 2011, Ledys del Socorro Hernández   López actuando en representación de su hija de catorce años de edad, Brigith   Paola Moreno Zuñiga, diagnosticada con “hemiparesia espastia y retraso mental”,   demandó a Salud Vida EPS, por   desconocimiento de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a   la igualdad. Manifestó que acudió al médico fisiatra Alfredo Rodríguez García,   del Centro de Rehabilitación Integral Arco Iris, ubicado en la vía   Cereté-Córdoba, quien con base en el diagnóstico de “déficit cognitivo y retraso   del desarrollo motor y de lenguaje, y hemiparesia izquierda”, le prescribió a su   hija manejo integral con sesiones diarias de terapia física, ocupacional,   fonoaudiología, equinoterapia, caninoterapia y psicología. Agregó que elevó un derecho de petición a la accionada para   que dispusiera la práctica de las referidas terapias, obteniendo una respuesta   negativa a su solicitud en la medida en que dichas terapias están excluidas del   POS y, además, la prescripción no fue expedida por un médico tratante que haga   parte de la red de servicios de la EPS, ni el Centro Arco Iris hace parte de la   red de la EPS.    

Por lo anterior, solicitó ordenar -con urgencia- la autorización de   las terapias integrales físicas y   ocupacionales, fonoaudiología, equinoterapia, caninoterapia y psicología que   requiere su hija, en el Centro de Rehabilitación Integral Arco Iris por ser el   único en el Departamento de Córdoba que cuenta con los servicios especializados   ordenados para el tratamiento de su patología, además de brindar servicio de   transporte gratuito para asistir a las terapias diarias en horarios que no   interfieren con la jornada escolar, y dar charlas y capacitaciones a las   familias para el manejo del comportamiento de sus hijos. También pide el   suministro de los medicamentos requeridos para el tratamiento de salud de su   hija. Afirmó no contar con los recursos económicos para pagar los altos costos   del tratamiento requerido.    

La   demanda de tutela se acompañó con copias de la petición elevada a la EPS, la   respuesta dada por Salud Vida, de la prescripción de las terapias suscrita por   el médico fisiatra Alfredo Rodríguez García, el 29 de septiembre de 2011, del   carnet de afiliación a la EPS en el régimen subsidiado y de la contraseña de la   menor de edad agenciada.    

La Secretaría de Salud de Córdoba,   vinculada al proceso, sostuvo en su respuesta -extemporánea- que la única   responsable de la atención integral en salud de la menor de edad con   discapacidad mental era la EPS-S. Aseguró que los servicios de “terapias   físicas, ocupacionales, psicología, etc” deben ser otorgados a la agenciada por   ser menor de edad y padecer una enfermedad congénita considerada de alto costo o   catastrófica, en virtud de la Ley 1438 de 2011, artículos 17 y 18, el Acuerdo 11   de 2010 y el Acuerdo 08 de 2009. Y que en el caso de los servicios no POS-S,   debe surtirse el procedimiento previsto en la Resolución 3099 de 2008, artículo   7, ante el Comité Técnico Científico.     

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba, mediante   sentencia del 15 de noviembre de 2011, amparó los derechos fundamentales   invocados y, en consecuencia, ordenó a Salud Vida EPS “contratar dentro del   término de diez (10) días, una institución adecuada que pueda brindar   integralmente” el tratamiento requerido por Brigith, es decir,  terapias física, ocupacional, fonoaudiología,   equinoterapia, caninoterapia y psicología, dentro o   fuera del departamento, en este último caso debiendo cubrir los viáticos y los   gastos de transporte, hospedaje y alojamiento, tanto para la niña como para su   acompañante. También, ordenó a la accionada, en el término de 48 horas, realizar   la valoración médica de la agenciada e iniciar su atención integral, así como   brindar orientación y asesoría a la madre y familiares de Brigith sobre la   enfermedad que padece, el tratamiento y los cuidados que requiere. Advirtió que   la EPS solo podrá repetir contra el FOSYGA por el 50% del valor de los servicios   no POS.    

La   EPS Salud Vida impugnó el fallo de primera instancia por considerar que este se   adoptó contraviniendo la normatividad y jurisprudencia constitucional vigentes,   debido a que i) las prestaciones no POS para el régimen subsidiado corresponden   a los entes departamentales, ii) no se tuvo en cuenta que la EPS autorizó las   terapias cubiertas por el POS y iii) se concede recobro ante el FOSYGA debiendo   hacerse ante el ente departamental. Por lo anterior, solicitó modificar la   decisión de instancia en el sentido de exonerar a la accionada de la prestación   de los servicios no POS tutelados, estos son, equinoterapia, caninoterapia y   psicología, y en consecuencia ordenar su prestación por parte de la Secretaría   de Salud de Córdoba; subsidiariamente, pidió autorizar el recobro del 100% del   valor total de los costos de los servicios no POS, ante la secretaría   departamental.    

La   accionante también presentó escrito de impugnación, toda vez que las órdenes de   instancia no fueron impartidas para que se brindara el tratamiento integral   requerido -exclusivamente- en el Centro de Rehabilitación Integral Arco Iris, al   ser el único calificado y completo a nivel departamental.    

El   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, en sentencia del 14 de   diciembre de 2011, revocó en todas sus partes el fallo impugnado, al considerar   que “no debe evadirse el conducto regular para solicitar tratamientos o   terapias, en este caso ante una EPS-S con el pretexto de que otro médico no   adscrito a la EPS sea mejor y que su diagnóstico sea el más favorable para el   paciente, más aún cuando no se determina la vital inmediatez de dicho   tratamiento, de lo que se infiere puede someterse la paciente a un normal   proceso de control dentro de los parámetros de la accionada”.    

En   sede de revisión, la Corte requirió información a la accionante sobre la   situación económica familiar, así como de los costos de los servicios en salud y   educativos que recibe y requiere la niña, sin que obre respuesta de su parte.   Igualmente, la Corte solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de   Córdoba informar sobre las políticas y programas de educación que desarrolla el   municipio de Cereté para los niños con discapacidad, entidad que informa sobre   la implementación del Programa Educación Inclusiva con Calidad en los municipios   no certificados. También obra respuesta de la Alcaldía de Cereté informando que   la Secretaría de Educación Municipal tiene plasmado el fortalecimiento de   organización de población con discapacidad dentro del programa de atención a   población desplazada. Por último, Salud Vida EPS respondió a la solicitud de   este Tribunal que: i) el diagnóstico es “trastorno motor y de aprendizaje”; ii)   los tratamientos de rehabilitación y habilitación ordenados por el médico   tratante Carlos Arturo Durango Galván, adscrito a la EPS, se han venido   brindando, desde el 18 de julio de 2012, en la IPS FUNTIERRA REHABILITACIÓN   contratada por la EPS en la ciudad de Montería para la atención integral de la   menor de edad; iii) el impacto de los mismos en la salud de la adolescente han   evidenciado mejoría en su salud; iv) el CTC no adoptó decisión alguna frente a   la autorización de terapias integrales en el Centro Arco Iris en la medida en   que este requerimiento no fue presentado por la accionante ante la EPS quien   acudió directamente a la tutela.    

4.32.       Expediente T-3308932    

Actuando en nombre y representación de su hija Laura Camila Londoño Salazar, el   señor Elkin Giovany Londoño, interpuso acción de tutela en contra de COOMEVA   EPS, por considerar que esta ha vulnerado los derechos fundamentales de la niña   a un adecuado nivel de vida, a la vida en conexión con la salud, a la seguridad   social y a la igualdad.    

La   solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:    

La   niña Laura Camila está afiliada desde mayo de 2011 a la EPS COOMEVA, en calidad   de beneficiaria en el régimen contributivo, y ha sido diagnosticada con autismo   infantil[64].   Debido a su diagnóstico, ella requiere el servicio integral terapéutico en   hidroterapia, musicoterapia, terapia del lenguaje, entre otras. Estos servicios   solamente pueden ser prestados con la autorización de la EPS.    

Según el escrito de tutela, el tratamiento que en principio suministraba COOMEVA   era precario. Razón por la cual él accionante decidió llevar a la niña a la IPS   “PASSUS”, la cual se encuentra adscrita a COOMEVA EPS y brinda procesos   pedagógicos en áreas integradas en sociales y naturales.    

De   acuerdo a lo manifestado por el señor Londoño, el psiquiatra de niños y   adolescentes le ordenó las terapias en la IPS PASSUS. El servicio terapéutico   integral e intensivo que brinda PASSUS consiste en la práctica de terapias del   lenguaje, musicoterapia, hidroterapia y del método ABA. Esta IPS está ubicada en   la ciudad de residencia de la niña, situación que facilita su traslado, además,   ella ha mostrado adaptación, aceptación y colaboración frente a la educación   especial que allí recibe.    

Teniendo en cuenta lo anterior, el progenitor solicitó a COOMEVA EPS la   autorización para que la niña recibiera los servicios de PASSUS, pero la EPS   respondió de forma negativa, argumentando que ese servicio estaba por fuera del   POS.    

El   accionante señala que el autismo infantil es una enfermedad catastrófica y está   exenta de copagos y cuotas moderadoras, no obstante, Salud Total le cobra estos   conceptos. En relación a su situación económica, indica que es trabajador   independiente y no cuenta con recursos económicos para sufragar los costos de   las terapias integrales que requiere su hija.    

Así   las cosas, el señor Londoño solicita que i) se ordene a la EPS COOMEVA que   autorice de manera permanente la prestación de los servicios terapéuticos no   incluidos en el POS, como terapia del lenguaje, hidroterapia, musicoterapia y   terapia ABA en la IPS PASSUS Taller Psicomotriz, así como exámenes y cirugías;   ii) se le exonere de copagos y cuotas moderadoras; iii) se ordene el suministro   permanente de alojamiento, comida para que su hija y un acompañante puedan a la   ciudad de Bogotá, para atender los controles y exámenes iv) se ordene al   Ministerio de Salud el reembolso los costos en que incurra la EPS en virtud del   cumplimiento de la acción de tutela.    

COOMEVA EPS dio respuesta a la solicitud de amparo, a través de oficio del 26 de   octubre de 2011. En este expuso, que el accionante ya había interpuesto una   acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue denegada en el fallo del 4   de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué.    

No   obstante lo anterior, la accionada se refirió a las pretensiones del accionante.   En relación con las terapias solicitadas, estas no están incluidas en el POS de   los regímenes contributivo y subsidiado, y no fueron aprobadas por el Comité   Técnico Científico (CTC), pues se concluyó que la niña debe comenzar a corregir   y mejorar los problemas conductuales en el hogar con la ayuda de sus padres. En   cuanto al suministro de medicamentos comerciales, no se evidencia vulneración   alguna, ya que se autorizó la entrega del medicamento risperidona.    

Ante la solicitud de tratamiento integral, la EPS menciona varios   pronunciamientos de esta corporación, sobre el concepto de integralidad, la   conveniencia de acompañar el reconocimiento de la prestación integral del   servicio de saludo de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del   juez, pues no es posible proferir órdenes indeterminadas, ni prestaciones   futuras e inciertas.    

En   lo que concierne al transporte, alojamiento y alimentación, COOMEVA aseguró que   no forman parte de la cobertura del POS, a excepción de lo establecido para los   territorios especiales que no cuentan con servicios de salud.  Por último,   agrega que el servicio de ambulancia no ha sido necesario en el caso en   análisis, pues la niña ha sido tratada en la ciudad de Ibagué y su estado de   salud no ha requerido ese servicio.     

El   Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué   –Tolima, mediante el fallo del 3 de noviembre de 2011, rechazó la solicitud de   amparo por temeridad. La autoridad judicial llegó a esta conclusión, ya que el   accionante había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, y el   trámite culminó con la providencia del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, el   cual negó la protección.    

El   fallo no fue impugnado.    

4.33.       Expediente T-3026926    

Johanna Milena Vásquez   Buitrago presentó acción de tutela contra Coomeva EPS, en representación de su   hijo Juan David García Vásquez, de quien afirma, padece síndrome de Angelman y   no ha recibido de la EPS accionada el tratamiento integral que requiere. Expone   que acudió al médico fisiatra, adscrito a la EPS, José Fernando Guerrero Acosta,   quien, con base en el mencionado diagnóstico recomendó que el paciente acudiera   a una institución con manejo integral de su patología, en la que recibiera   terapias alternativas como hipoterapia, hidroterapia, terapias comportamentales   ABA y terapia asistida con perros. Señala que, en razón de lo anterior, dicho   galeno diligenció la solicitud de justificación de servicios NO POS ante Coomeva   EPS. No obstante, el Comité Técnico Científico de la entidad negó dicha   petición, al considerar que los tratamientos formulados por el médico tratante   no son propiamente técnicos para el mejoramiento del paciente. La actora   solicita que se autorice el servicio en la IPS Centro de Rehabilitación Integral   Ebenezer, toda vez que es la única institución de su tipo en la   zona en la que reside, que ofrece el tratamiento integral en las condiciones   requeridas por su hijo y que, además, ofrece servicio de transporte de manera   gratuita. Lo anterior, por cuanto, ella no cuenta con los recursos económicos para garantizar el mencionado   tratamiento, razón por la cual, también solicita que se le exonere de copagos o   cuotas moderadoras.    

A la demanda de tutela se   acompaña copia del formato de diagnóstico del médico fisiatra José Fernando   Guerrero Acosta, así como una prescripción de las terapias suscrita por el mismo   profesional.    

Igualmente se aporta copia   de la solicitud de justificación de servicios No Pos dirigida por el mencionado   galeno a la EPS, el 25 de octubre de 2010, en la que solicita la autorización de   los anteriores servicios, y copia de la respuesta del Comité Técnico Científico   de Coomeva del 26 de noviembre del mismo año, en la que le manifiestan que no es   posible acceder a la solicitud, porque considera que no era pertinente, pues “la   medicina es dueña de una arsenal de conocimientos especializados pero a la vez   se vale de recursos diferentes a los propiamente técnicos de la profesión para   beneficio del paciente y de la comunidad, por lo cual un médico puede   perfectamente recomendar estudios, terapias especiales que ayuden a soportar una   sospecha diagnostica y/o que faciliten la realización actividades o produzcan   cambios a nivel de la conducta familiar sin que precisamente implique que sea   una orden médica o un tratamiento médico como tal.” La EPS Coomeva expresó que   todos aquellos tratamientos, formulados por el médico tratante, no   necesariamente son los propiamente técnicos para el mejoramiento del paciente.   Además, dichas terapias no se encuentran incluidas en el POS.    

De dicha acción conoció el   Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio Meta, despacho que, mediante   providencia de 30 de noviembre de 2010, negó el amparo solicitado, al advertir   que dentro del expediente no obra ninguna fórmula por parte del médico tratante   adscrito a la EPS que verifique o certifique dichas terapias o procedimientos   por parte del Centro de Rehabilitación EBENEZER, pues solo existe una   recomendación que no puede ser tomada como orden médica, en razón a que el   médico José Fernando Guerrero, fisiatra de la IPS, Corporación Clínica   Universidad Cooperativa de Colombia, recomendó manejo integral de la patología   del paciente.    

En desacuerdo con lo   anterior, la accionante impugnó la decisión, bajo el argumento de que su hijo   requiere de las mencionadas terapias para mejorar su calidad de vida.    

El Juzgado Tercero Penal   del Circuito de Villavicencio, mediante providencia de 2 de febrero de 2011,   confirmó la decisión del a quo, al considerar que las terapias   solicitadas además de estar por fuera del Plan Obligatorio de Salud, no son la   única alternativa para el tratamiento de la patología que presenta el hijo de la   accionante. Además, advierte que la señora Vásquez está afiliada al régimen   contributivo, por lo tanto, tiene la capacidad de sufragar dicho tratamiento.    

Durante el trámite de   revisión el Instituto   de Rehabilitación y Habilitación Infantil EBENEZER presentó un escrito en el que   explicó el programa que recibe el niño Juan David Vásquez y su costo el cual   asciende a $ 3.800.000 mensuales. Asimismo, la accionante allegó un escrito en   el que informó que su grupo familiar está conformado por ella y sus tres hijos   de 3 meses, 2 y 12 años de edad. Además, indicó que es madre cabeza de familia,   pues sus hijos no son del mismo padre y no convive con ninguno de ellos. Señaló   que sus ingresos provienen de los alimentos que paga el padre de dos de sus   hijos, quien también paga su afiliación al régimen de salud. Por último, afirmó   que no tiene trabajo.    

4.34.       Expediente T-3025534    

El 20 de diciembre de 2010, Carmen Emilia Gudiño Paredes, presentó   acción de tutela contra Sanitas EPS, en busca de la protección de los derechos a   la vida, a la salud, a la seguridad social y a los derechos de los niños de su   hijo de 15 años[65], Santiago Daniel Román Gudiño que padece autismo. Manifiesta que desde   el 17 de diciembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010 su hijo recibió   tratamiento terapéutico ordenado por la EPS Sanitas, a través de la IPS   Horizontes ABA Terapia Integral. Sostiene que retiró a su hijo de dicho   tratamiento por problemas administrativos y porque este no estaba dando el   resultado esperado[66]. Así las cosas, relata que acudió a la IPS Asistencia Integral para el   Desarrollo Autónomo (ASIDEA), en la que le brindan a su hijo un tratamiento   personalizado para su diagnóstico. Relata que con esa información se dirigió a   la Clínica el Bosque, donde la neuróloga Olga Lucia Pedraza Linares, luego de   evaluarlo, solicitó su remisión a la IPS ASIDEA[67]. Relata que con la orden firmada por la citada neuróloga, el 25 de   octubre de 2010, presentó un derecho de petición a Sanitas EPS, en el que   solicitó que se autorizara el tratamiento ofrecido por la IPS ASIDEA. Esta   solicitud fue resuelta negativamente por la EPS, con fundamento en que dicha IPS   no hacía parte de la red adscrita a esa entidad, además, argumentó que contaba   con otras instituciones especializadas en el tratamiento del diagnóstico de su   hijo.    

Con fundamento en los anteriores hechos, solicita que se autorice a   Santiago Daniel el tratamiento integral personalizado en la IPS ASIDEA, pues   tiene condiciones económicas que le impiden costear el servicio directamente.    

La EPS Sanitas solicitó que se niegue la acción de tutela, por cuanto al   niño siempre le han autorizado la prestación de servicios que han sido ordenados   por el médico tratante. Además, informó que la EPS autorizó el servicio de   rehabilitación integral en una institución especializada, pero que la accionante   no ha querido continuar con el tratamiento, lo que demuestra que la acción de   tutela no obedece a la negación en la prestación de un servicio, sino a que esto   no se haga en la IPS ASIDEA, la cual, por lo demás, no está adscrita a la red de   prestadores de la entidad.    

El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá, en sentencia del 4 de enero de 2011, denegó el   amparo pretendido, con base en que la EPS accionada ha brindado el tratamiento   médico especializado que requiere el infante, para lo que le ha ofrecido   pluralidad de IPS que le pueden prestar el servicio y que están incluidas en su   red de prestadores.    

El 11 de enero de 2011 la accionante impugnó el fallo del   a-quo, con el argumento de que la IPS para la cual se autorizó el   tratamiento de su hijo, es precisamente aquella que no ha dado los resultados   esperados. Solicita así que se remita a su hijo a la IPS ASIDEA y que la EPS   desembolse los dineros por los servicios que allí le presten al menor.    

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá confirmó la   decisión de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos, esto es,   que el niño ha recibido atención integral por parte de la EPS, aun cuando ella   no sea la de su preferencia.    

En sede de revisión, el representante legal de la EPS remitió historia   clínica de Santiago Daniel, también aportó las evaluaciones de tratamiento en la   IPS Horizontes ABA Terapia Integral y realizó un recuento del tratamiento   suministrado por la EPS. La accionante, por su parte, informó que no cuenta con   capacidad económica para sufragar las terapias de Santiago Daniel, al respecto,   manifestó que su núcleo familiar lo componen ella y su hijo, que no tiene bienes   de ninguna clase y que sus ingresos mensuales son $ 1.200.000 de su salario más   $ 1.000.000 de cuota alimentaria que aporta el papá del niño, suma insuficiente   para el mantenimiento de los dos, lo cual se evidencia en que ha debido acudir a   préstamos bancarios[68]. También adujo que las terapias recibidas por su hijo en la IPS de la   red de prestadores de Sanitas no fueron adecuadas para el tratamiento del menor,   porque el proceso que llevaba para modificar su comportamiento y conducta se   estancó y no ha habido avance alguno, contrario a lo que sucedería con la IPS   ASIDEA donde puede recibir una terapia personalizada[69].    

4.35.      Expediente T-2896065    

Teódulo Eugenio Erira Tapia promovió acción   de tutela contra la Nueva EPS, en representación de su hija Lorena Patricia   Erira Rosero, de quien afirma, padece una discapacidad cognitiva y alteraciones   en su funcionalidad y adaptabilidad personal y familiar.    

Expone que acudió al médico neurólogo   particular Gerardo Restrepo en la Fundación de Habilitación y Rehabilitación   Integral del Niño Especial de la Exprovincia de Obando -FUNDANE IPS- en la   ciudad de Ipiales, quien, con base en un diagnóstico de “retardo mental moderado   + leve hiperactividad + trastorno de ansiedad generalizado infantil + retardo   del desarrollo del lenguaje mixto”, prescribió el suministro de terapias   intensivas integrales individuales y grupales, las cuales venían siéndole   practicadas a su hija desde hace más de 9 años, por intermedio del Instituto de   Seguros Sociales -ISS-.    

Sostiene, así mismo, que presentó derecho   de petición ante la Nueva EPS con el propósito de que garantizara la continuidad   del reseñado tratamiento. Sin embargo, dicha entidad se negó a autorizar el   servicio solicitado, no ya sólo por considerar que el médico tratante no hace   parte de su red de servicios, sino porque las terapias requeridas no se   encuentran incluidas dentro del plan de beneficios ofrecidos en el POS.    

En virtud de lo anterior, el accionante   solicita que se autoricen y suministren todos los servicios médicos,   asistenciales, farmacéuticos, terapéuticos y clínicos, particularmente las   terapias especializadas intensivas individuales y grupales en la IPS Fundación   de Habilitación y Rehabilitación Integral del Niño Especial de la Exprovincia de   Obando, a fin de que su hija pueda continuar recibiendo las terapias de   rehabilitación funcional con la periodicidad que requiere.    

A la demanda de tutela se acompaña copia   simple del carné de afiliación de Lorena Patricia Erira Rosero a la Nueva EPS,   copia simple de certificación expedida por FUNDANE IPS en la que deja constancia   sobre el tratamiento terapéutico que brinda a la menor para paliar sus   padecimientos y diversas copias simples sobre valoraciones médicas que se le han   realizado en las áreas de terapia ocupacional, nutrición, fonoaudiología,   educación especial y psicología.    

Una vez admitida la acción de tutela, la   Nueva EPS expresó que no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno en   cabeza de Lorena Patricia Erira Rosero, puesto que los servicios pretendidos por   el actor pertenecen al Nivel I de complejidad y hacen parte, por lo tanto, de   las prestaciones suministradas por la red de servicios en la ciudad de Pasto. En   ese orden de ideas, la niña “debe iniciar los trámites normales de ingreso a   dicha red para que le sean brindadas las atenciones que requiera, de conformidad   con lo ordenado por su médico tratante adscrito a la entidad”.    

Por su parte, el médico tratante de la niña   allegó certificación médica en la que dejó en claro que la paciente es una   persona con discapacidad cognitiva con diagnóstico de retardo mental moderado en   el desarrollo del lenguaje de tipo mixto, trastorno de ansiedad generalizado,   escoliosis dorsal postural concomitante con hiperactividad y déficit en procesos   mentales superiores. Por ello, “dada su afectación en su función cerebral y   nerviosa y de que su situación no es reversible con ningún tipo de tratamiento   y/o cirugía, requiere de apoyo terapéutico integral intensivo individual y   grupal en terapias del lenguaje, terapia física, terapia psicológica, terapia   ocupacional y educación especial en forma permanente e indefinida para evitar el   deterioro y mejorar la calidad de vida”[70].    

El Juzgado Primero Penal del Circuito de   Ipiales, Nariño, en sentencia del 26 de agosto de 2010, resolvió denegar la   protección de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que, aun   cuando FUNDANE IPS  no se encuentra adscrita a la red de prestadores de   servicios de la Nueva EPS, Lorena Patricia Erira Rosero se encuentra recibiendo,   de manera particular, el tratamiento médico prescrito por los médicos   pertenecientes a esa entidad, por lo que “mal haría la EPS demandada en ordenar   el tratamiento exclusivo de la menor a una entidad con la cual no tiene ningún   vínculo laboral, máxime, cuando aquella es una sociedad comercial anónima y de   carácter privado”. En ese orden de ideas, la negativa frente a la autorización   del aludido tratamiento integral de la niña no supone vulneración ni amenaza de   sus derechos a la vida digna y a la salud, pues, insiste, ella no fue remitida   por un médico tratante de la Nueva EPS ni con su prescripción, sino por   iniciativa particular de su padre para mejorar su calidad de vida.    

Recurrida la anterior decisión por el   actor, sobre la base de estimar que los derechos de los niños prevalecen sobre   cualquier formalidad de tipo administrativo o contractual, el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de  Pasto -Sala de Decisión Penal-, en providencia del 14   de octubre de 2010, confirmó la decisión adoptada por el a-quo al   concluir que, por una parte, es la renuencia del actor   a acudir ante   la EPS accionada la causante de que su hija no reciba los tratamientos médicos   que requiere y, por otra parte, las propias EPS, en términos generales, están en   libertad de escoger las IPS con las que contratarán los servicios que deben   prestar, “de suerte que no puede obligársele a la entidad demandada que firme un   contrato con una IPS determinada, sobre todo cuando no existe prescripción   médica por parte de un médico tratante adscrito a aquella”.    

Durante el trámite de revisión, el señor   Teódulo Eugenio Erira Tapia aclaró que se desempeñaba en el cargo de   administrador en una estación de Texaco S.A., que vive con su esposa y sus dos   hijos en la ciudad de Ipiales, que asume su sostenimiento económico y que sus   ingresos mensuales ascienden a un salario mínimo mensual legal vigente.   Adicionalmente, precisó que el costo aproximado de las terapias asciende a   $3.300.000 mensuales, con cargo a la Nueva EPS, “ya que, de lo contrario, no   podría solventar los costos para que su hija sea atendida en Ipiales”.    

4.36.       Expediente T-2893757    

El   19 de agosto de 2010, Hernando Luis Vitola Baquero presentó acción de tutela   contra Coomeva EPS en representación de su hijo de tres años, Hernando Eliecer   Vitola Merchán.    

Manifiesta que su hijo tiene diagnóstico de parálisis cerebral y que, hasta la   fecha, las atenciones brindadas por Coomeva EPS no han beneficiado en manera   alguna su estado de salud. Agrega que ha sido evidente el progreso de otros   niños que presentan la misma patología y han accedido a “equinoterapias,   animalterapia, hidroterapia, musicoterapia, terapias ABA, psicología y   fonoaudiología”, las cuales fueron prescritas, en intensidad de 160 sesiones   mensuales, por el Comité Técnico Científico de la IPS Cencaes. Refiere que, en   diversas oportunidades, ha reclamado el suministro del servicio ante la EPS (no   se adjunta ningún documento que soporte esta información); sin embargo, esta ha   hecho caso omiso a sus peticiones. Por último, afirma que carece de capacidad   económica para cubrir el costo de este tratamiento, pues su vivienda es estrato   2 y su esposa se dedica al cuidado de sus hijos.    

Por   lo anterior, solicita que se ordene a Coomeva EPS asumir el costo de las   terapias referidas en la IPS Cencaes, pues esta le proporciona transporte y   alimentación para su hijo. Asimismo, que se le exonere del pago de copagos y de   cualquier cobro adicional.    

La demanda de tutela se acompaña con   copia de la prescripción de las terapias, suscrita por el director del Comité   Científico de la IPS Cencaes, y con un certificado emitido por Coomeva EPS, en   el que consta el diagnóstico.    

Coomeva se opuso a las pretensiones, por cuanto las terapias solicitadas son   servicios educativos que no integran el derecho fundamental a la salud y,   además, no existen estudios ni ensayos clínicos que las avalen. Por otra parte,   destaca que no ha habido negación expresa de las mismas por parte de la entidad   y que, dado que la IPS Cencaes no se encuentra en su red de prestadores, no está   en la obligación de acceder a lo requerido. Acompañó la contestación con copia   de los servicios ordenados a Hernando Eliecer, entre estos, terapia ocupacional   integral y exámenes diagnósticos.    

En   sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Civil Municipal de   Soledad concedió el amparo en razón a que, en su criterio, el tratamiento   requerido podría beneficiar la salud emocional y psicológica del niño. En   consecuencia, ordenó a la EPS asumir el costo de los servicios en la IPS   Cencaes, con la posibilidad de efectuar el recobro correspondiente ante el   FOSYGA, y dispuso que se le eximiera de copagos y cuotas moderadoras.    

La   EPS accionada presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos   expuestos en la contestación, a saber, la falta de negación expresa de la   prestación y el hecho de que la IPS Cencaes fuera una institución externa a su   red. Igualmente, resaltó que la sentencia cuestionada lesionaba el equilibrio   financiero del Sistema de Salud.    

En   sentencia del 6 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Soledad revocó integralmente la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal y,   en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no se acreditó   que se hubiese presentado una petición ante la entidad y tampoco una negativa   por parte de la misma. Agregó que no era viable que el juez de tutela ordenara   el suministro de las terapias en una institución ajena a la red de prestadores,   más aún cuando estas no habían sido prescritas por el médico tratante y no se   evidenciaba un riesgo para la salud del paciente. Por último, ordenó a la EPS   valorar al menor con miras a determinar el tratamiento idóneo a seguir.    

Para efectos de adoptar una decisión en el presente asunto, mediante auto del 22   de marzo de 2011 se solicitó a Coomeva EPS y a la IPS Cencaes que   suministraran determinada información.    

En   oficio del 31 de marzo, la IPS definió los conceptos de equinoterapia,   hidroterapia, musicoterapia, animalterapia, fonoaudiología, terapia ABA y   terapia física, las cuales, destacó, corresponden al área de la salud. De otra   parte, señaló que hubo adaptación a las sesiones por parte del niño pero que se   requería continuidad en el tratamiento.    

El 1º de abril Coomeva informó que su   diagnóstico es parálisis cerebral espástica con epilepsia focal secundaria, ha   sido valorado por ortopedista, fisiatra y ha recibido tratamiento de   fisioterapia, fonoaudiología y terapia ocupacional. Adicionalmente, indicó que   el paciente ha tenido poca mejoría y que la entidad efectivamente cuenta con un   prestador para suministrar los servicios de rehabilitación y habilitación. A lo   anterior adjuntó copia de la historia clínica de Hernando Eliecer.    

Posteriormente, en auto del 12 de   abril se requirió al señor Hernando Luis Vitola para que respondiera preguntas   relacionadas con la conformación de su núcleo familiar y sus ingresos y estimara   el costo de las terapias prescritas. El   24 de abril de 2011, el señor Vitola allegó escrito a esta Corporación en el que   informó que tiene cuatro personas a cargo, a saber, su esposa y sus hijos.   Asimismo, señaló que sus ingresos mensuales son $ 1.877.574, de los cuales debe   destinar una parte para pagar el arriendo y los servicios públicos   domiciliarios. Acompañó la comunicación referida con varios documentos, entre   estos, un certificado de Cencaes IPS en el que consta que el costo de 160   terapias mensuales es $ 5.600.000.    

Luego, en auto del 4 de mayo del año en cita, se solicitó a Coomeva informar (i)   qué tratamiento recomendaba el médico tratante adscrito a la EPS, (ii) si dentro   de las opciones se encontraban las terapias integrales y (iii) por qué se   interrumpió el tratamiento de fisioterapia, fonoaudiología y terapia   ocupacional. En escrito del día 31, la entidad señaló que el tratamiento   recomendado es la integración educativa adyuvante y no las terapias integrales   prestadas por la IPS y que, además, durante los procesos de recuperación   quirúrgica las terapias se limitan a las disposiciones del ortopedista.    

La IPS Funtierra presentó acción de tutela contra la   Secretaría de Salud de Córdoba y contra el Ministerio de Salud, con el objeto de   que se ordene a dicha secretaría librar las autorizaciones requeridas para que   la IPS pueda brindar los tratamientos ordenados previamente por múltiples fallos   de tutela a cerca de 500 menores con discapacidad, y para que se cancelen los   servicios ya suministrados a dichos niños durante los meses de octubre,   noviembre y diciembre de 2015, y febrero de 2016.    

Según expuso la entidad demandante, jueces de los   municipios de Lorica, Planeta Rica, San Carlos, Cereté y Montería reconocieron   el derecho de dichos infantes de recibir unos tratamientos especializados por   parte de la IPS Funtierra desde el año 2012, con cargo a la Gobernación de   Córdoba por tratarse de prestaciones NO POS de personas pertenecientes al   régimen subsidiado, pese a lo cual, a partir del año 2015, la Secretaría de   Salud de Córdoba comenzó a desatender sus obligaciones, dejando de autorizar los   servicios respectivos y de pagar los tratamientos y ya brindados.    

La   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el   amparo constitucional. En sentencia del día 3 de agosto de 2016 dicho tribunal   concluyó que la entidad territorial había respondido de fondo y de manera   oportuna los múltiples requerimientos formulados por la IPS Funtierra para que   se autorizaran y pagaran los tratamientos integrales a cerca de 500 niños   ordenados previamente por vía judicial. De igual modo, se declaró la   improcedencia de las solicitudes relacionadas con la autorización y el pago, por   parte de la entidad territorial, de las terapias de neurodesarrollo ordenadas   previamente en sentencias de tutela, ya que esta controversia, de carácter   meramente económico, estaba siendo ventilada en otros escenarios judiciales,   como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en la jurisdicción   ordinaria laboral; y en este orden de ideas, al existir otros mecanismos de   naturaleza judicial para resolver la controversia, la IPS podría ventilar el   conflicto mediante estos otros dispositivos procesales, en razón de la   subsidiariedad de la acción del recurso de amparo.    

Esta decisión fue impugnada por la entidad accionante, con fundamento en dos   tipos de consideraciones.    

Primero, se argumentó que los mecanismos jurisdiccionales que en principio   podrían resolver la controversia carecían de la eficacia requerida para   solventar el debate constitucional, máxime cuando el caso involucra el derecho   de más de 500 niños con discapacidad a recibir los tratamientos que demanda su   situación de salud, y cuando, además, el amparo puede ser utilizado como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, como   podría ocurrir de suspenderse los tratamientos brindados a los niños   beneficiarios de las terapias de neurodesarrollo. En este sentido, se sostuvo   que aunque en principio el debate jurídico tiene una connotación económica, en   todo caso la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha permitido ventilar   este tipo de pretensiones mediante la acción de tutela, en aquellas hipótesis en   que la intervención judicial es urgente e impostergable, como ocurriría en el   presente caso. Además, el cobro a través de un proceso ejecutivo en la   jurisdicción ordinaria resultaría inviable, toda vez que el departamento de   Córdoba se encuentra en proceso reestructuración de pasivos según la Ley 550 de   1999, con lo cual no resultan procedentes los dispositivos propios de este   proceso, como el embargo y el secuestro, y el ente territorial adquiere un   amplio margen de discrecionalidad para denegar el pago de sus obligaciones.    

Asimismo, la entidad accionante afirma que ninguno de los argumentos esbozados   por la Secretaría de Salud de Córdoba para negar el pago de las terapias, tiene   asidero. A juicio de Funtierra, no es procedente negar el amparo sobre la base   de que las EPS tendrían la obligación de brindar la atención requerida a los   niños tratados por la IPS, dado que, por un lado, existen pruebas de que estas   entidades han sido renuentes a prestar el servicio, y que, por otro, la   pertenencia de los niños atendidos al régimen subsidiado de salud hace que la   competencia y la carga económica por el suministro de las terapias se encuentra   radicada directamente en las entidades territoriales y no en las EPS, teniendo   en cuenta las directrices de la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud   y del Acuerdo 029 de 2012.    

Así   las cosas, la decisión del juez de instancia de considerar improcedente el   amparo constitucional, constituye una nueva amenaza no solo a los derechos   adquiridos de la IPS, sino sobre todo a los derechos fundamentales de los niños   con discapacidad que deben ser atendidos por el sistema de salud.    

4.37.1.                     Mediante sentencia del 15 de   septiembre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   confirmó el fallo impugnado en segunda instancia, pero sobre una base distinta a   la esbozada por el tribunal.    

En   este sentido, la Sala argumentó, en primer lugar, que la entidad demandada   carecía de la legitimidad para reclamar la protección de los derechos   fundamentales a la salud de los niños. De hecho, en la demanda no se señaló si   la entidad actuaba como representante autorizado de los menores o como agente   oficioso, y en todo caso no reúne las condiciones para actuar en ninguna de   estas calidades, máxime cuando los padres de los infantes ya actuaron   directamente ante los jueces para exigir la provisión de los servicios de salud.   Lo anterior pone en evidencia que los niños en cuyo nombre se solicita la   intervención judicial no se encuentran en condición de abandono o desprotección,   y que por tanto, la IPS no se puede amparar en su condición de sujetos de   especial protección para actuar procesalmente en nombre de ellos.    

Adicionalmente, la acción de tutela tampoco puede ser utilizada como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que los pacientes   que previamente fueron beneficiados con las sentencias de tutela cuentan con   herramientas procesales idóneas y eficaces para garantizar la ejecución de los   fallos que Funtierra estima incumplidos, como el incidente de cumplimiento o el   incidente de desacato. Lo anterior, sin perjuicio de que su atención en salud   debe ser garantizada por la EPS y por las entidades territoriales, quienes   pueden canalizar los servicios a través de las IPS que a bien tengan.    

Finalmente, se aclara que si lo que en realidad se pretendía era la protección   de los derechos patrimoniales de Funtierra, la acción de tutela tampoco es   procedente, por su carácter residual y subsidiario. Así las cosas, existiendo   otros dispositivos procesales para canalizar la controversia patrimonial, y   habiéndose incluso activado tales vías, el amparo constitucional es inviable:   “La acción de tutela no es un medio para evitar la probable insolvencia   económica de una persona jurídica, como tampoco es viable su uso como excusa   para rehusarse a participar en calidad de acreedor en un proceso liquidatorio   que adelanta la entidad deudora, pues es este el mecanismo consagrado en la ley   para garantizar el pago de las obligaciones”.    

5.   Actuaciones procesales en   sede de revisión    

En   sede de revisión se realizaron tres tipos de actuaciones: (i) primero, se   acumularon progresivamente sentencias de tutela resueltas en la justicia   ordinaria, teniendo en cuenta que involucraban los mismos patrones fácticos, y   que correspondían a una misma problemática de base; (ii) segundo, se dispuso la   suspensión del proceso, dado que por la acumulación decretada previamente, la   actuación probatoria requerida para resolver las controversias, y la complejidad   inherente a los casos seleccionados, no era viable resolver las acciones de   tutela en los plazos determinados de manera general en la legislación; (iii)   finalmente, se realizaron actuaciones de orden probatorio, con el propósito de   obtener elementos de juicio necesarios para la adopción de una decisión.    

A   continuación se sintetizan las actividades desplegadas en estos tres frentes.    

5.1.          Acumulación de casos    

A   lo largo del proceso se dispuso la selección y la acumulación de nuevos casos de   tutela que planteaban la misma controversia jurídica, en el entendido de que   este agregado permitiría abordar la controversia desde una perspectiva   sistémica, poniendo en evidencia elementos de contexto que no pueden   identificarse con la aproximación judicial convencional, es decir, evaluando los   casos individualmente considerados. Esta nueva perspectiva analítica ofrecería   los insumos necesarios para individualizar los patrones del litigio   constitucional, la racionalidad y la funcionalidad que subyace a este tipo de   controversias, los actores que intervienen en ellas, los intereses y las   dinámicas que se configuran entre estos, y el impacto que tiene este tipo de   litigio en el goce efectivo de los derechos y en el funcionamiento del sistema   público de salud.    

En   esta medida, aunque inicialmente el proceso de revisión comenzó con dos   expedientes[71], en los años   subsiguientes se acumularon 35 más, tal como se reseña a continuación:    

        

Año                    

Sala de Selección                    

Auto                    

Expedientes acumulados   

2010                    

No. 13                    

10 de diciembre de 2010                    

2893757 y 2896065   

2011    

                     

No. 4                    

15 de abril de 2011                    

3025534 y 3026926   

No. 12                    

14 de diciembre de 2011                    

3308932   

2012                    

No. 2                    

24 de mayo de 2012                    

3370191 y 3370193   

                     

No. 5                    

10 de mayo de 2012                    

3459124   

2013                    

No. 5                    

28 de mayo de 2013                    

3912170   

No. 11.                    

14 de noviembre de 2013                    

4124215, 4124217 y 4124218   

2014                    

No. 3                    

18 de marzo de 2014                    

4253989, 4262190, 4263532, 4264678, 4267052 y 4269949   

No. 3                    

31 de marzo de 2014                    

4277939, 4279777, 4285631, 4288549   

No. 11                    

10 de noviembre de 2014                    

4581950, 4585818, 4582253, 4585824 y 4582553   

                     

No. 12                    

9           de diciembre de 2014                    

4647075   

2015                    

No. 4.                    

28 de abril de 2015                    

T-4877004, T-4877005, T-4877006, T-4877007, T-4877008, T-4877009, T-4877010           y T-4870691.   

2016                    

No. 10                    

T-5808227      

5.2.          Suspensión del proceso    

Mediante auto del día 4 de mayo de 2011 se dispuso la suspensión del proceso,   teniendo en cuenta, por un lado, la significativa acumulación de casos, la   amplia actividad probatoria desplegada a lo largo del trámite judicial y la   complejidad de las controversias sometidas a consideración de este tribunal, y,   por otro, la naturaleza de las pretensiones y de la problemática abordada en las   acciones de tutela, pues estas persiguen la provisión de tratamientos que tienen   una proyección en el largo plazo para mejorar las condiciones de vida de los   menores en su entorno familiar, más no su supervivencia física, y, además, los   usuarios del sistema de salud tienen la facultad para para solicitar las   terapias que se encuentran en el Plan de Beneficios, mientras se resuelve sobre   la procedencia de las terapias no convencionales en IPS determinadas.    

5.3.          Actividad probatoria    

5.3.1. La actividad probatoria se desplegó en dos frentes.    

Primero, como quiera que el proceso involucra 37 acciones de tutela que fueron   interpuestas para obtener el acceso al sistema de salud, la actividad probatoria   se orientó a fijar los hechos constitucionalmente relevantes de estas   controversias, individualmente consideradas. En este contexto, se indagó por el   tipo de vinculación de los infantes en cuyo nombre se interpusieron las acciones   de tutela con el sistema de salud, por su estado y condición de salud, por la   capacidad económica de su entorno familiar, por los tratamientos a los que han   sido sometidos con ocasión de las patologías que dieron lugar al litigio, y la   atención que han recibido de la EPS a la que se encuentran afiliados.    

Sin   embargo, algunos hallazgos en este proceso de exploración hicieron evidente la   necesidad de ampliar el espectro de la investigación. Así, al encontrar que los   casos seleccionados y acumulados respondían a una misma problemática de base y a   un mismo esquema procesal, y que podían constituir tan solo ejemplos y   manifestaciones puntuales de un litigio masivo y sistemático desplegado en el   país a lo largo de varios años, y que diferentes instancias, entre ellas, el   Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, habían llamado la   atención sobre las particularidades de este modelo de acceso al sistema de salud   por vía judicial, la Corte se vio abocada no solo a indagar por las   especificidades de los 37 casos, sino a identificar el fundamento, la dimensión,   los patrones y el impacto de este litigio en el sistema de salud desde esta   perspectiva global.    

5.3.2. Con este propósito, la Corte efectuó distintas   indagaciones relacionadas con el sistema institucional de atención a los niños   con discapacidad, el alcance de las obligaciones del sistema público de salud en   relación con este grupo poblacional, los debates contemporáneos sobre la   idoneidad y efectividad de las terapias no convencionales solicitadas en las   acciones de tutela, el fenómeno de la medicalización y la patologización de la   diversidad en la niñez, la dimensión y las características del litigio   constitucional y su impacto en el sistema de salud, y sobre el modelo económico   que subyace a esta forma de acceso al sistema de salud.    

5.3.3. En este marco, se efectuaron las siguientes   actuaciones:    

(i)       Primero, se requirió de las   instancias gubernamentales y de organismos privados información técnica   sobre distintas temáticas relacionadas con el objeto de la controversia, así:    

–            Con el propósito de conocer la   dimensión, las características y los patrones del litigio constitucional, así   como sobre los debates en la comunidad científica sobre la seguridad y eficacia   de las terapias alternativas solicitadas en las acciones de tutela, se realizó   una sesión técnica con funcionarios del Ministerio de Salud, y en particular,   con el entonces ministro de Salud Alejandro Gaviria, y los funcionarios Viviana   Ángel Corey, Carmen Eugenia Dávila, Luis Gabriel Fernández, Germán Escobar   Morales y Ángela Pérez.    

Esta sesión fue realizada el día  6 de abril de 2015, y a su finalización,   el Ministerio de Salud entregó la siguiente documentación[72]:   (i) “Terapias de Análisis de Comportamiento Aplicado (ABA)[73];   (ii) Recobros por fallos de tutela de terapias ABA[74];   (iii) “Concepto técnico Terapias de Metodología ABA – Análisis de Comportamiento   Aplicado (Terapias ABA)[75]; (iv) Protocolo Clínico   para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas   con Trastorno del Espectro Autista[76]; (v) Terapias de Análisis   de Comportamiento Aplicado ABA, para el Tratamiento de Personas con Diagnóstico   de Trastornos del Espectro Autista y Trastorno de Hiperactividad y Déficit de   Atención[77].    

–        Con el objeto de contar con insumos   y elementos de juicio sobre la naturaleza y sobre la idoneidad y eficacia de las   terapias requeridas en las acciones de tutela, se requirió a distintas   instancias gubernamentales e instancias técnicas, entre ellas, el Instituto   Nacional de Medicina Legal y la Asociación Colombiana de Psiquiatría[78],   para que suministraran información relevante en las áreas de su experticia.    

Con   este mismo propósito, se obtuvieron y estudiaron los meta-estudios científicos   realizados por el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS) sobre   la seguridad y eficacia de las intervenciones solicitadas en las acciones de   tutela, la mayor parte de ellos disponibles en su página web.[79]    

Asimismo, se examinaron los instrumentos técnicos empleados por el Ministerio de   Salud para excluir algunas tecnologías en salud de su financiación con recursos   públicos, también disponibles en su página web. En particular, se revisó la   documentación de soporte del procedimiento técnico-científico y participativo   para la exclusión de algunas de las tecnologías solicitadas en las acciones de   tutela que hacen parte de este proceso, utilizada en las fases de nominación, de   análisis técnico científico, de consulta a los pacientes, y en el trámite de   exclusión propiamente dicho. En tal sentido, se acopió y revisó la documentación   en la que se plasmó el debate que se surtió para la exclusión de las terapias   Tomatis, del denominado “acompañamiento sombra” y de las terapias con enfoque   distinto a ABA, entre instancias como el IETS, la Academia Nacional de Medicina,   la Asociación Colombiana de Neurología Infantil, el Colegio Colombiano de   Terapia Ocupacional, el Colegio Colombiano de Fisioterapeutas, el Colegio   Colombiano de Psicólogos, el Ministerio de Salud y Protección Social, la   Asociación Colombiana de Neurología Infantil, el Colegio Colombiano de   Fonoaudiólogos y el Colegio Colombiano de Fisioterapeutas.[80]    

–        Para conocer sobre el sistema   institucional de atención a los niños con discapacidad, se requirió al   Ministerio de Educación, a algunas secretarías municipales y distritales de   educación, al Consejo Distrital de Discapacidad del Atlántico, a la Defensoría   del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación[81], para que explicaran el   modelo de atención a este grupo poblacional.    

(ii)    Asimismo, se instó a los   organismos de control para que informaran a este tribunal los hallazgos de   sus investigaciones sobre casos que involucraran el suministro de terapias   especializadas a menores de edad con cargo a los recursos del sistema público de   salud. En particular, se realizaron las siguientes actuaciones: (i) se requirió   a la Superintendencia Nacional de Salud para que remitiese los resultados de las   auditorías integrales realizadas a diferentes IPS del país que prestan el tipo   de terapias solicitadas en las acciones de tutela objeto de revisión[82];   (ii) se recibieron de la Procuraduría General de la Nación las decisiones   adoptadas en el marco del expediente IUS-2015-407061, en las que se identifican   y evalúan las actuaciones de los funcionarios de la gobernación de Córdoba en   relación con el suministro y pago de servicios proporcionados por la IPS   Funtierra[83]; (iii) se acopiaron los   hallazgos de la Contraloría General de la República en relación con el esquema   de autorizaciones y pagos empleado por la Secretaría de Salud de Córdoba para la   provisión de terapias especializadas a niños del régimen subsidiado.    

(iii)           También se instó a los órganos   jurisdiccionales para que remitiesen las decisiones judiciales que   resolvieron las controversias sometidas a examen en este proceso. En particular:   (i) se ofició a la Superintendencia Nacional de Salud para que allegara las   decisiones que adoptó en el marco de los casos revisados en este proceso, en los   que el juez de tutela consideró que el amparo constitucional era improcedente, y   que la competencia para resolver la controversia era de dicha entidad[84]; (ii) se ofició a los   jueces que resolvieron las acciones de tutela con fundamento en las cuales   Funtierra Rehabilitación IPS reclama las autorizaciones y los pagos por parte de   la Gobernación de Córdoba dentro del expediente T-5808227, para que enviaran las   correspondientes sentencias[85].    

(iv)           Finalmente, se requirió a las   partes  del presente proceso judicial para que suministran información precisa y   actualizada sobre los hechos relevantes de la controversia judicial. En tal   sentido, se desplegaron las siguientes actuaciones:    

–        Se requirió a las partes   demandantes y demandadas en este proceso para que informaran sobre el estado   actual de las controversias jurídicas, el estado de salud de los pacientes, su   vinculación al sistema público de salud, la atención recibida, los desembolsos   efectuados para atender las órdenes de los jueces de tutela, y los recobros   efectuados[86].    

–        Se solicitó a Funtierra   Rehabilitación IPS y a la Gobernación de Córdoba, partes demandante y demandada   dentro del expediente T-5808227, que suministraran información sobre el monto de   los recursos facturados y pagados con ocasión de las terapias prestadas con base   en órdenes de tutela, el sistema empleado por la IPS para facturar a la entidad   territorial, y el vínculo económico entre los profesionales de la salud que   ordenaron el suministro de las tecnologías en salud y la IPS[87].    

–        Se entrevistó telefónicamente a los   acudientes de los pacientes que habrían sido atendidos por Funtierra   Rehabilitación IPS dentro del expediente T-5808227[88],   indagando sobre su pertenencia al régimen subsidiado o contributivo, la   naturaleza y el tipo de padecimientos de los pacientes, la forma en que   contactaron o fueron contactados por la IPS, los servicios de salud y   prestaciones recibidas, el estado de escolaridad de los niños, y el tipo de   actuación desplegada en las acciones de tutela interpuestas para acceder a los   servicios de la IPS.    

–            Se recibieron los testimonios   documentales de los acudientes de los niños atendidos por Funtierra   Rehabilitación IPS, que dan cuenta de la condición de salud de los menores y del   tipo de servicios brindados por la institución.    

–            Se recibieron notas de prensa que   dan cuenta de las posibles irregularidades en la provisión de tratamientos   integrales a niños con discapacidad, ordenados por vía judicial.    

II.      CONSIDERACIONES    

1.         Competencia    

Esta Sala es competente   para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

2.         Planteamiento de los casos, formulación de los problemas jurídicos y esquema de   resolución    

2.1.           Según se explicó anteriormente, los casos examinados   en este proceso involucran a niños que fueron atendidos por médicos particulares   que los diagnosticaron con algún tipo de alteración física, sensorial o   cognitiva, y que les prescribieron terapias especializadas que no se encuentran   dentro de la oferta del sistema de salud, pero que sí están disponibles en IPS   que no hacen parte de la red de servicios de las EPS a las que se encuentran   adscritos los infantes.    

A partir de esta base   fáctica se estructuraron dos tipos de controversias:  una, encaminada a que   los niños accedan a los servicios de salud y complementarios, por cuenta del   sistema público de salud, y otra orientada a que los proveedores de tales   servicios mantengan esta condición, y sean remunerados con cargo al sistema.    

2.2.          En este orden de ideas, corresponde a este tribunal   resolver dos tipos de interrogantes, relacionados con las condiciones bajo las   cuales los actores del sistema de salud pueden acceder a los servicios y a los   recursos que este ofrece.    

Y en segundo lugar, se debe   establecer si a través de la acción de tutela las IPS pueden exigir el   reconocimiento de su condición de proveedores de tecnologías en salud así como   el pago por las prestaciones suministradas previamente a menores de edad con   fundamento en órdenes judiciales de amparo, y si, con fundamento en tales   providencias que reconocen el derecho de los niños a acceder a tratamientos   especializados en instituciones de salud determinadas, estas últimas tienen   derecho a mantener su status de proveedores, y si, por consiguiente, los   ordenadores de los servicios de salud (EPS y entidades territoriales), se   encuentran obligados a librar las autorizaciones respectivas y a efectuar los   pagos respectivos.    

2.3.           Con este propósito, a continuación se seguirá la   siguiente metodología:    

En primer lugar, en la medida en que los casos sometidos a   revisión   parecen ser ejemplos y   manifestaciones puntuales de un patrón generalizado de acceso al sistema de   salud a través de la acción de tutela, se ofrecerá una caracterización de este   tipo de litigio, teniendo en cuenta la información proporcionada por el Ministerio de Salud y   por los organismos de control, particularmente de la Superintendencia Nacional   de Salud, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la   República, así como  los hallazgos obtenidos con la revisión de los múltiples fallos judiciales que obran en el   expediente. Esto permitirá abordar los casos individuales desde la   perspectiva más amplia del litigio constitucional, considerado globalmente.    

En segundo lugar, en la   medida en que este tribunal es el órgano de cierre de la jurisdicción   constitucional, se identificarán y explicarán sus patrones decisionales, tanto   en el proceso de selección de los fallos de instancia que resuelven las acciones   de tutela, como en la generación de precedentes vinculantes, y que, directa o   indirectamente, pueden incidir en la configuración del litigio constitucional.    

En tercer lugar, con   fundamento en los hallazgos anteriores y en los precedentes de este tribunal, se   fijarán las premisas del escrutinio judicial, precisando los criterios que deben   ser tenidos en cuenta para resolver las solicitudes de las acciones de tutela,   tendientes, en primer lugar, a que se ordene a las EPS autorizar las terapias no   convencionales prescritas por médicos particulares para niños con alteraciones   físicas, sensoriales y cognitivas en IPS específicas, y en segundo lugar, a que   se inste a los ordenadores y pagadores del sistema de salud (IPS o entidades   territoriales) a mantener la provisión de tales tecnologías con tales IPS, y a   efectuar los pagos correspondientes.    

Finalmente, se   resolverán los casos planteados en este proceso, estableciendo tanto la   procedencia del amparo, como la viabilidad de las pretensiones de las demandas   de tutela.      

3.    Caracterización del litigio constitucional    

3.1.    La   necesidad de una comprensión integral del modelo litigioso    

3.1.1.  Según   la información allegada por el Ministerio de Salud y la Superintendencia   Nacional de Salud, los casos revisados en este proceso corresponden a un modelo   de litigio generalizado y extendido en el país.    

Existen al menos dos   razones que obligan a la Corte a centrar el análisis no sólo en las   particularidades de estos casos, sino también en los patrones y las   regularidades de este modelo de acceso al sistema público de salud por vía   judicial: desde el punto de vista cuantitativo, este mecanismo ha venido   adquiriendo mayor relevancia tanto en la justicia constitucional como en el   sistema público de salud;  y desde el punto de vista cualitativo, los   patrones del litigio en salud difieren sustancialmente de los que operan para   acceder a las prestaciones que se solicitan en este proceso. De modo pues que   este tipo de aproximación se justifica tanto por la magnitud y el peso relativo   que tiene hoy en día este esquema, como por sus particularidades y   especificidades.    

3.1.2. En   primer lugar, tanto desde la perspectiva de la justicia constitucional  como desde la perspectiva del sistema de salud, este mecanismo tiene una   particular relevancia, pues, según han constatado el Ministerio de Salud   y la Superintendencia Nacional de Salud, los casos revisados en este proceso   corresponden a un patrón común de litigio en el país, masivo y sistemático, con   tendencia creciente en la justicia constitucional, hasta el punto de que la   acción de tutela se ha convertido en la principal vía de acceso al sistema de   salud para obtener terapias especializadas para niños con discapacidad,   desplazando casi que integralmente los dispositivos ordinarios contemplados en   la Ley 100 de 1993 y en las normas que la complementan.    

Según información allegada   por el Ministerio de Salud a esta corporación, desde abril de 2006 hasta febrero   de 2013 se recobraron cerca de 109.000 mil millones al sistema de salud por   concepto de terapias especializadas prestadas a niños diagnosticados con   alteraciones físicas, sensoriales y cognitivas, recobros que corresponden en un   92% a fallos de tutela en los que se habría ordenado brindar estos tratamientos   a niños con algún tipo de discapacidad, con base en prescripciones de médicos   particulares, para ser atendidas en IPS específicas. El crecimiento de este   modelo vendría siendo exponencial, teniendo en cuenta, por ejemplo, que mientras   en el año 2006 se presentaron 134 acciones de tutela con este objeto, en el año   2014 ascendieron a 31.000, muchas de las cuales pueden llegar a involucrar a más   de 20 pacientes, tal como se encontró en este proceso. Y mientras en el año 2006   los recobros por estas terapias ascendieron a $240.836.824, en el 2014 llegaron   a $62.863.172.792. Y, como la mayor parte de estos recobros fueron glosados, es   de presumirse que fueron asumidos por las EPS con cargo a los recursos obtenidos   por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), es decir, con cargo los recursos que   deben ser destinados a la financiación de las tecnologías en salud que se   encuentran en el Plan de Beneficios del sistema público de salud[89].    

La Superintendencia   Nacional de Salud ha arribado a un resultado semejante. Entre otras cosas, esta   entidad concluyó que efectivamente existe una tendencia creciente en el litigio   constitucional orientado a obtener el acceso a terapias que desbordan la oferta   del sistema de salud, en IPS específicas, con base en el dictamen de médicos   particulares; que el mercado de las terapias especializadas para menores de edad   se ha sustentado, casi que en su totalidad, en fallos de tutela, y que además,   se presenta una marcada concentración tanto geográfica, como institucional: las   autorizaciones de las EPS para el suministro de estas tecnologías en salud se   concentran en la Costa Caribe, especialmente en los departamentos de Atlántico,   Bolívar, Cesar, Córdoba y Magdalena, y en las ciudades de Bogotá y Medellín, y   en unas IPS determinadas como la Clínica Neurorehabilitar, el Centro de   Estimulación y Aprendizaje Sonrisas de Esperanza (Atlántico), Passus IPS Taller   Psicomotriz (Atlántico), el Centro de Capacitación Especial CENCAES (Atlántico),   la Fundación Integrar (Antioquia), la Clínica Neurorehabilitar (Bogotá, D.C.),   Passus IPS Taller Psicomotriz (Bogotá D.C.), la Corporación Encuentro para   Soluciones de Comportamiento (Bolívar), el Centro de Rehabilitación Integral   Arco Iris (Córdoba), y el Centro de Rehabilitación Integral Manantial   (Magdalena), entre otros[90].    

Incluso, pese a que según   los estimativos del Consejo Superior de la Judicatura la Corte selecciona tan   solo el 0.03% de las acciones de tutela que se presentan en el país, y a que   dentro de este porcentaje son poco frecuentes los casos que involucran el   derecho de los niños de acceder al sistema de salud[91], la información obtenida en este   proceso es muy indicativa de la magnitud del litigio, y del impacto que tiene en   el sistema público de salud. Según la información obtenida con la revisión del   expediente T-5808227, por concepto de servicios prestados a menores de edad con   fundamento en órdenes impartidas por jueces de tutela, Funtierra Rehabilitación   IPS facturó y recibió de la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba la suma   de $16.280.261.121 entre enero de 2014 y abril de 2016, suma esta nada   despreciable si se tiene en cuenta que corresponde a dineros recibidos por los   servicios prestados durante dos años por una sola IPS que funciona únicamente en   dos municipios del país[92].   Asimismo, en este expediente consta que en un solo día fueron expedidas 12   sentencias de tutela por el juzgado único promiscuo municipal de Piojó,   referidas todas a controversias que corresponden a la misma estructura   litigiosa: padres y acudientes de niños que solicitan el acceso gratuito a   terapias no convencionales en una institución específica, ordenadas por un   médico particular, con cargo al sistema público de salud.    

De este modo, este tipo de   controversias es cada vez más frecuente e importante en la jurisdicción   constitucional, y cada vez tiene mayor peso e impacto en el sistema público de   salud.    

3.1.3. Además,   las dinámicas del litigio presentan algunas particularidades frente a las   que se presentan de manera general para exigir la faceta prestacional del   derecho a la salud. Esto, al menos desde cuatro puntos de vista:    

3.1.3.1.                   Por un lado, desde la perspectiva de las tasas de   crecimiento del litigio constitucional, existe una notable asimetría entre   las acciones de tutela en salud, y aquellas que abordan el debate específico de   este proceso.    

En efecto, el incremento de   los amparos en salud a lo largo del tiempo ha sido proporcional al incremento de   las acciones de tutela en general, de modo que, con algunas excepciones en los   años 2008 y subsiguientes, el peso de las acciones de tutela que invocan el   derecho a la salud en la justicia constitucional ha permanecido relativamente   constante. Por el contrario, el litigio para reclamar la provisión de terapias   especializadas para niños con discapacidad prescritas por médicos particulares,   en centros médicos específicos, ha obedecido a otra lógica, pues hasta antes del   año 2004 fue prácticamente inexistente, y a partir de ese año, cuando apareció   en el escenario constitucional, ha tenido un crecimiento exponencial sin   precedentes.    

Según información de la   Defensoría del Pueblo[93], el crecimiento anual de tutelas en   el país ha sido, en promedio, del 20.53% para el período comprendido entre 1992   y 2015, aunque con algunas variaciones importantes.[94] Por su parte, las tutelas en las que   se exige la faceta prestacional del derecho a la salud han tenido un incremento   proporcional, aunque con una tasa promedio ligeramente inferior, del 14,45% en   este mismo período, aunque con variaciones importantes, especialmente en los   años 2009 y 2010, en los que, luego de ser expedida la sentencia estructural   T-760 de 2008, el crecimiento fue negativo, con tasas de -29,71% y -5.96%   respectivamente.[95]  Para el período comprendido   entre 1999 y 2015, las tutelas en salud representan, en promedio, el 28.79% de   los amparos constitucionales, oscilando entre el 18,85% en el año 2000 cuando   tuvo la menor participación, y el 41.50% en el año 2008, cuando tuvo el pico más   alto.[96]    

Las dinámicas de la acción   de tutela para exigir la provisión de las terapias no convencionales para niños   con discapacidad, son sustancialmente distintas. Según se explicó, este tipo de   amparos aparecieron en el escenario constitucional hacia el año 2004 y desde   entonces han tenido un crecimiento sin precedentes en el país, pues mientras en   el año 2006 se presentaron 134 tutelas en el país, en el año 2014 se radicaron   cerca de 31.000, con el agravante de que, debido a las particularidades de este   tipo de litigio, con frecuencia cada amparo involucra a más de 10 de   accionantes. Incluso, mientras en los años 2009 y 2010, después de haberse   expedido la sentencia T-760 de 2008, y de haberse dispuesto, por ejemplo, la   revisión de los planes de beneficios, unificación de los planes de beneficios   del régimen subsidiado y contributivo, o la reconfiguración del procedimiento de   acceso a las prestaciones NO POS, las acciones de tutela en salud se redujeron   drásticamente durante los años subsiguientes, los amparos constitucionales   orientados a exigir las terapias no convencionales siguieron un ritmo de   crecimiento exponencial.    

3.1.3.2.   A   nivel geográfico también presentan asimetrías muy notorias, pues mientras   las tutelas en salud se concentran en Antioquia, Valle y Bogotá, en la hipótesis   analizada los amparos constitucionales se han presentado de manera prevalente en   la Costa Caribe, especialmente en el departamento del Atlántico, pese a que ni   desde el punto de vista epidemiológico ni desde el punto de vista demográfico   este fenómeno encuentra una explicación clara.    

En efecto, según la   Defensoría del Pueblo, entre los años 2014 y 2015 el departamento de Antioquia   concentró la mayor parte de acciones de tutela del país, con una participación   del 32,71% y del 33,22% respectivamente, siguiéndole Bogotá con una   participación del 16,68% en el 2014 y del 22,45% en el año 2015, y luego el   departamento del Valle con una participación del 8,14% y del 8,69% en estos   mismos años. El departamento del Atlántico tiene un peso relativo mucho más   bajo, pues para los años analizados representó únicamente el 3,18% y el 2,84% de   las tutelas en salud en el mismo período; lo propio puede decirse de los   departamentos de Córdoba y de Magdalena, que para los años 2014 y 2015 tuvieron   cada uno una participación inferior al 1,7% de las tutelas en salud.    

En contraste, las acciones   de tutela para exigir la provisión de terapias no convencionales para niños con   discapacidad, tienen una distribución geográfica muy distinta. Según la   Superintendencia Nacional de Salud, el mayor número de pacientes atendidos con   este servicio se encuentra en el departamento del Atlántico, representando el   59,16% de todos los usuarios en el país a los que se les brinda esta tecnología   en salud, y en los últimos años las demandas en este frente se han incrementado   drásticamente en los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena, Guajira y   Sucre, es decir, en la Costa Caribe.    

Asimismo, la   Superintendencia Nacional de Salud hizo notar que del total de servicios   brindados, el 95% corresponde a los ordenados por vía de tutela, mientras que   únicamente el 5% de estos se obtuvo por vía de la aprobación de los Comités   Técnicos Científicos, mientras que, en general, el suministro de las tecnologías   en salud no se encuentra mediado por la intervención judicial.[97]    

3.1.3.3.                   En tercer lugar, la revisión del material probatorio   permite evidenciar algunas particularidades en la estrategia litigiosa,   esto es, en los mecanismos para poner en marcha el sistema judicial.    

Normalmente, en otros   escenarios que involucran la faceta prestacional del derecho a la salud, los   pacientes acuden personal y espontáneamente al amparo constitucional después de   ver defraudadas sus expectativas de acceso al sistema de salud. Se trata, en   general, de un ejercicio individual en el que los pacientes exponen al sistema   judicial sus dificultades personales para acceder a los servicios sanitarios, y   en el que reclaman una atención acorde con la gravedad de su situación, con el   objeto de que las EPS suministren los servicios en salud que hasta el momento se   han negado a proveer, habiéndolos reclamado previamente.    

En los casos analizados,   parece producirse una dinámica y un modus operandi muy distinto, al menos   en tres sentidos.    

De una parte, en este nuevo   escenario la contención no sólo involucra a los pacientes y a las EPS, como   ocurre de ordinario, sino también a otros actores del sistema de salud, como los   médicos particulares que atienden a los infantes, y las propias IPS en las que   se solicita el tratamiento, quienes parecen jugar un papel muy determinante en   el litigio constitucional, hasta el punto de que, en ocasiones, son estas las   que lo impulsan o lo gestionan directamente, a través de los acudientes de los   niños.    

De hecho, y según   expresaron algunos de los familiares de los niños que fueron tratados en la IPS   Funtierra, dicha entidad no solo les brindó las terapias solicitadas en las   acciones de tutela, sino que, además, previamente a ello contactó a los   pacientes a través de visitas domiciliarias, charlas informativas en centros   educativos, llamadas telefónicas o contactos a través de distintos   intermediarios, informándoles de la posibilidad de acceder gratuitamente a los   servicios del centro de salud mediante la interposición de una acción de tutela   que la misma entidad impulsaría en los estrados judiciales, y, una vez   contactados, tramitó los amparos constitucionales. Según manifestaron algunos   padres, su intervención en el trámite judicial consistió en “firmar unos   papeles” y en presentar copia de su cédula de ciudadanía y de la tarjeta de   identidad o del registro civil del paciente en la IPS, la cual habría gestionado   directamente las acciones de tutela. Algunos padres manifestaron, incluso, que   desconocían que se hubiesen interpuesto amparos constitucionales en su nombre.[98]    

Algo semejante se advierte   con las acciones interpuestas ante el juez promiscuo de Piojó. Previamente a la   presentación de las acciones de tutela ante este juez, un mismo profesional de   la salud prescribió las mismas terapias a siete niños con patologías disímiles[99], todo ello en el transcurso de un   solo día[100], y posteriormente los   padres de los infantes acudieron masivamente a la acción de tutela en los mismos   días, ante el mismo juez y con el mismo formato de demanda[101], para reclamar tecnologías   de salud en dos centros de salud específicos que se encuentran ubicados en otros   municipios: la IPS Rehabilitamos de la Costa, en el municipio de Juan de Acosta,   y el Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social, en   Barranquilla[102].    

Pareciera ser, entonces   que, aunque formalmente la controversia jurídica se estructura entre los   usuarios del sistema de salud y las EPS, desde una perspectiva material el   mecanismo involucra a otros actores, y que, en este orden de ideas, la   identificación de su rol constituye una pieza clave en la comprensión del   litigio constitucional.    

Aún más, estos actores   distintos a la EPS y a los propios pacientes, parecen tener algún tipo de   vinculación económica. En algunas de las demandas que fueron radicadas en el   municipio de Piojó, se sostiene que el médico que prescribió las terapias   especializadas, hacía parte de las mismas IPS en la que se estaba requiriendo el   tratamiento[103]. Los fallos judiciales en   los que se ordenó a cerca de 500 menores recibir los servicios de Funtierra IPS,   refieren que las prescripciones médicas fueron expedidas en todos los casos por   sólo dos profesionales de la salud. Y en las demandas de tutela en las que se   solicita el acceso al Centro de Rehabilitación Arco Iris y al Centro de   Rehabilitación Integral Estrellitas (CRIES), se sostiene que la prescripción   médica es de un profesional que hace parte de esas mismas organizaciones[104].      

La intervención, directa o   indirecta de estos otros actores del sistema de salud explica varias de las   particularidades en el modus operandi de los amparos constitucionales.    

Entre otras cosas, explica   el alto nivel de estandarización y masificación del litigio en este frente   específico, ya que según se encontró, las estrategias procesales y los   instrumentos y textos jurídicos empleados por los accionantes suelen estar   predeterminados, y estos parecen actuar concertada y colectivamente.    

En el fallo del Juzgado   Promiscuo de Familia de Planeta Rica del 8 de enero de 2015[105], una de las sentencias con   fundamento en la cual se interpuso la acción de tutela correspondiente   T-5808227, el juez decidió acumular los amparos formulados por 22 accionantes,   teniendo en cuenta que “guardan identidad de objeto, los hechos son   similares, los accionados son los mismos”, y que las acciones fueron   formuladas en la misma semana. Dos días antes, el 6 de enero de 2015, ese mismo   juzgado resolvió otra acción de tutela acumulando las demandas presentadas por   56 personas, nuevamente por la identidad en la pretensión, en el objeto de la   controversia, en los hechos relevantes, y en las entidades accionadas[106]. El Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Cereté concedió una acción de tutela interpuesta conjuntamente   por ocho padres de familia en sentencia el 18 de diciembre de 2012[107]. El Juzgado Segundo Penal   del Circuito de Montería hizo mismo respecto al amparo propuesto conjuntamente   por 10 padres de familia en sentencia del 14 de enero de 2015[108].    

Dentro de esta misma línea,   las demandas de tutela presentadas ante el juez promiscuo de Piojó responden a   un mismo formato, por lo cual, inadvertidamente se reprodujeron fórmulas   idiosincráticas o contenidos que claramente corresponden a otros casos. Así, en   estas demandas se afirma que el menor en cuyo nombre se interpone la acción de   tutela padece una enfermedad huérfana y rara que amerita una protección especial   por parte del Estado, cuando en realidad las órdenes médicas contienen   diagnósticos como retraso mental, síndrome de down, trastorno de aprendizaje,   trastorno de la conducta, autismo, retraso en el desarrollo del lenguaje,   epilepsia o TADH, ninguna de las cuales hace parte de esta categoría. En todas   las demandas, sin embargo, se repite la fórmula “en virtud del padecimiento   de mi mejor hijo, la cual es una enfermedad huérfana y rara, y que requiere de   una especial atención y prioridad, tal como lo establece la ley 1392 de 2010,   presenté un derecho de petición (…) la actitud negligente y ausente de la   entidad accionada no ayuda al estado de discapacidad de menor, todo lo   contrario, ha ignorado por completo lo expresado en la ley 1392 de 2010 que   trata de las enfermedades huérfanas y raras (…)”. También se reproducen   fórmulas idiosincráticas y personales que se incorporaron al texto “tipo”, tales   como “siendo menester de la suscrita y movida por mis sentimientos de madre,   de impotencia y contra mi economía, busqué una alternativa que mejore la   situación de menoscabo en salud físico mental de mi hijo”, “la suscrita es una   persona de escasos recursos económicos, con muchos sentimientos de impotencia y   rabia, sometida por la omisión de  la accionada (…) a una actitud   negligente y paternalista y de barrera institucional”, “la patología (…) va   asociado a desatinos mentales, generando rechazo social y estigmatización, pues   aún existen personas que de manera folclórica colocan seudónimos al menor en   cuestión, siendo una situación de frustración que no solo perturba la salud   mental del menor discapacitado y su familia sino a los que lo rodean”.[109]    

3.1.3.4.                   Finalmente, desde el punto de vista sustantivo,   los amparos constitucionales revisados en este proceso tienen la particularidad   de que implican una sustracción integral de los principios y de las reglas que   rigen el funcionamiento del sistema público de salud.    

De ordinario, las acciones   de tutela que versan sobre la faceta prestacional del derecho a la salud   apuntan, o bien a exigir una prestación a la que se tiene derecho de conformidad   con los principios y reglas generales, o bien a solicitar una prestación a   partir de una regla exceptiva que este tribunal ha reconocido en escenarios   extraordinarios o excepcionales. En los casos revisados en este proceso, se   solicita al juez de tutela acceder a los servicios del sistema, pero   sustrayéndose integralmente de las reglas que rigen el sistema de salud.    

Según la Defensoría del   Pueblo, para el período comprendido entre los años 2003 y 2015, en el 61.9% de   las acciones de tutela en salud se exigen prestaciones contenidas en el Plan   Obligatorio de Salud (POS), es decir, tecnologías en salud a las que en   principio tienen derecho los usuarios, pero que por distintos motivos han sido   negadas, como tratamientos integrales para el cáncer, el trastorno mental o   enfermedades del sistema circulatorio y nervioso, medicamentos como oxígeno,   tramadol, rituximab, micofenolato, insulina o metformina, insumos como balas de   oxígeno, kit de glucometría, audífonos y jeringas, citas médicas de oncología,   ortopedia, neurología u oftalmología, cirugías como la bariátrica, histerectomía   abdominal, de remplazo de cadera o de rodilla, y otros procedimientos.[111] Asimismo, a través de las   acciones de tutela se solicitan otro tipo de prestaciones o servicios, invocando   las reglas que rigen el sistema de salud, como el pago de incapacidades o de   licencia de maternidad, solicitudes de afiliación o retiro, reintegro de pagos   médicos, calificaciones de invalidez, requerimientos para cambio de EPS, entre   otros.    

En otras oportunidades, por   el contrario, los usuarios apelan a la acción de tutela para solicitar la   provisión de tecnologías u otros servicios a partir de reglas exceptivas   previstas por la justicia constitucional para escenarios excepcionales o   extraordinarios. Según la Defensoría del Pueblo, entre los años 2003 y 2015 el   38.1% de las tutelas en salud solicitan la provisión de prestaciones NO POS, es   decir, tecnologías que en principio no corresponde suministrar al sistema   público de salud, pero que bajo determinadas condiciones en las que se   compromete la vida o la integridad de los pacientes, deben ser provistas por   este. Es así como los usuarios del sistema solicitan, entre otras cosas,   medicamentos biológicos, complementos nutricionales, cremas antiescaras y   antipañalitis, pregabalina, pañales, silla de ruedas, pañitos húmedos, colchones   antiescaras, camas hospitalarias, cirugías como dermolipectomías, mastopexia,   implantes cocleares, liposucciones y turbinoplastias y diferentes procedimientos   odontológicos.[112]   También prestaciones del sistema de salud, pero se solicita la exoneración en el   pago de las cuotas moderadoras o de los copagos a los que normalmente hay lugar,    o la provisión de tecnologías prescritas por médicos particulares cuando se   advierte que las del médico tratante de la EPS resultan insuficientes de cara al   estado de salud del paciente. Es decir, el reclamo judicial implica sólo una   sustracción parcial de la lógica general del sistema público de salud.    

Por el contrario, y tal   como se explicará en los capítulos subsiguientes, en los casos analizados en   este proceso la controversia constitucional que plantean los accionantes se   estructura, en su integridad, en función de reglas jurisprudenciales exceptivas,   e invirtiendo la lógica general con la cual fue configurado el sistema de salud:   no sólo se exigen tecnologías que no se encuentran contempladas en el Plan de   Beneficios (PB), sino que, además, estas no son prescritas por los médicos   tratantes de la EPS a la que se encuentra afiliado el menor sino por un médico   particular, el proveedor de las mismas se encuentra por fuera de la red de la   EPS, y se reclama la exoneración de las cargas económicas asociadas a la   prestación del servicio, esto es, de los copagos y de las cuotas moderadoras. De   este modo, este tipo de litigio implica una sustitución plena de los elementos   estructurales del sistema de salud: de las tecnologías en salud, de los   ordenadores del servicio (profesionales de la salud y EPS), y proveedores de la   misma (IPS).    

3.1.4. En este   orden de ideas, tanto por la magnitud de este tipo de litigio en la justicia   constitucional y en el sistema de salud, como por sus rasgos y características   diferenciales, se hace necesario evaluar las acciones de tutela no sólo a partir   de sus particularidades y especificidades intrínsecas, sino también a partir de   los elementos de contexto que comparten, de los patrones y de las dinámicas   económicas que subyacen a las mismas, y de sus potenciales efectos en el   funcionamiento del sistema de salud, y en el goce efectivo de los derechos de   las personas.    

3.2.    Los   fines del litigio    

3.2.1. El   inusitado crecimiento del litigio constitucional descrito en los acápites   precedentes, resulta concordante con los beneficios y las ventajas que este   proporciona a los actores del sistema de salud, pues la acción de tutela provee   una vía alternativa de acceso a los servicios y a los recursos del sistema de   salud, prescindiendo de los mecanismos, los dispositivos y los protocolos que   regularizan y limitan su funcionamiento, y diseñados e implementados para   garantizar su transparencia, idoneidad, universalidad, funcionalidad y   sostenibilidad.    

El mecanismo a través del   cual estos actores han accedido a las prestaciones y a los recursos del sistema   ha consistido en desplazar a las Empresas Promotoras de Salud (EPS) de su   atribución legal de administrar, bajo la lógica de la racionalización, los   instrumentos para el reconocimiento, otorgamiento y provisión de las   tecnologías, y asignarla al mismo sistema judicial, el cual, por carecer de las   condiciones y de las  herramientas técnicas para operar el modelo, ha   venido permitiendo y validando el acceso indiscriminado a los servicios y a los   recursos que provee el sistema de salud, sin sujeción a los criterios y las   reglas a partir de las cuales aquel fue estructurado. Con ello, los usuarios del   sistema de salud, es decir, los pacientes y sus acudientes, tienen un acceso   preferencial y expedito a tecnologías en salud y a servicios complementarios que   en principio no provee el sistema, y al mismo tiempo se liberan de las cargas   asociadas al suministro de tales servicios, y los oferentes de tales tecnologías   y servicios pueden brindarlos sin sujeción a las restricciones, limitaciones y   controles propios del sistema. Así, bajo el modelo que se configura a través del   amparo constitucional, oferta y demanda interactúan libremente en el sistema de   la salud.    

3.2.2. Desde   la perspectiva de los pacientes y de sus acudientes, la acción de tutela   ha servido para desactivar los dispositivos del modelo de salud que limitan o   restringen los beneficios del sistema, y que fijan las cargas para   acceder a los servicios que este provee.    

–         Primero, con la intervención del juez constitucional, los usuarios logran   ampliar el espectro de beneficios, permitiéndoles acceder no solo a   tecnologías que no se encuentran incluidas en los planes de beneficios o que se   encuentran excluidas del mismo, sino también a prestaciones complementarias como   los servicios de transporte, alimentación, acompañamiento especial y viáticos.    

En efecto, dentro de la   oferta del sistema público de salud se encuentra un repertorio limitado de   prestaciones, establecido a partir de consideraciones globales y sistémicas de   salud pública que incorporan, entre otras, variables clínicas sobre la seguridad   y eficacia de tales tecnologías, pero también variables económicas, sociales y   culturales relativas, por ejemplo, a consideraciones de equidad y de justicia   distributiva en la asignación de recursos en toda la población, y la eficiencia   en la funcionalidad del modelo. En la práctica, lo anterior se traduce en que   los usuarios no tienen un acceso libre e indiscriminado a las tecnologías en   salud, sino que este se encuentra mediado por valoraciones vinculadas a   criterios clínicos sobre su seguridad y eficacia, a criterios económicos   relacionados sobre su costo-efectividad e impacto financiero, e incluso a   variables sociales, éticas y organizacionales.    

Empero, estos criterios de   los tomadores de decisión en el nivel macro y en el nivel intermedio, esto es, a   nivel de la política pública y de la administración de los servicios de salud,   no siempre coinciden con los criterios de los tomadores de decisión a nivel   micro, esto es, a nivel de la práctica clínica en la administración individual   de los servicios de salud. En este último escenario, los profesionales hacen   prevalecer los principios básicos de autonomía, beneficencia y no maleficencia,   e incluso, las consideraciones clínicas sobre la seguridad y eficacia de las   tecnologías en salud son valoradas con un nivel de rigor distinto del que opera   para el diseño y ejecución de políticas públicas.[113]    

En este contexto, la acción   de tutela ha servido para extender el repertorio de tecnologías en salud que   están al alcance de los pacientes, por vía de Darle mayor peso a los criterios   de los tomadores de decisiones en el nivel micro, esto es, por los profesionales   de la salud, cuyas decisiones se soportan en criterios técnicos que no   necesariamente coinciden con los que soportan la estructuración del sistema de   salud. Es así como a través del amparo constitucional, los usuarios del sistema   de salud reclaman el suministro de tecnologías que, o no se encuentran   comprendidas dentro del Plan de Beneficio con Cargo a la UPC, o de aquellas que   han sido excluidas de su financiación con recursos públicos por tener un   propósito no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad   funcional o vital de las personas; por no existir evidencia científica sobre su   seguridad, eficacia clínica o efectividad; por no estar autorizado su uso por la   autoridad competente; por encontrarse en fase de experimentación, o por estar   disponibles únicamente en el exterior.[114]    

Precisamente, en los casos   revisados en este proceso se apeló a la acción de tutela para exigir   tratamientos que comprenden terapias especializadas que en principio no deben   ser asumidas por el sistema de salud, bien por no hacer parte del Plan   Obligatorio de Salud o del Plan de Beneficios con Cargo a la UPC, o por haber   sido excluidos del sistema: terapias comportamentales ABA, terapias con   animales, músico terapia, terapia miofuncional, terapias de integración   sensoriomotriz, terapias halliwick, o terapias convencionales con un componente   metodológico especial, como terapias físicas, de fonoaudiología, ocupacionales   “basadas en neurodesarrollo” o “tipo ABA”.    

De hecho, una buena parte   de estas terapias no se encontraban en el Plan de Beneficios, y hoy en día se   encuentran excluidas de su financiación con recursos públicos, básicamente por   no existir evidencias científicas sobre su seguridad y eficacia. Actualmente,   por ejemplo, la Resolución 244 de 2019 del Ministerio de Salud excluye las   sombras terapéuticas y las terapias con animales para tratar el autismo. Dentro   del proceso de evaluación de tecnologías en salud que lidera el Ministerio de   Salud, el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS) [115] efectuó una revisión   sistemática de la literatura sobre la seguridad, la eficacia y la efectividad de   algunas de las tecnologías que han sido prescritas por los profesionales de la   salud en estos procesos, concluyendo, en la mayor parte de los casos, que deben   ser excluidas del mismo. Con respecto a las terapias con animales, por ejemplo,   la entidad concluyó que “con base en la evidencia científica disponible de   seguridad y eficacia clínica no hay argumentos suficientes ni consistentes   acerca de los efectos positivos de la terapia asistida con animales para niños   con trastorno del espectro autista”, teniendo en cuenta  “la débil evidencia científica de su utilidad, los discrepantes resultados   sobre su eficacia clínica, la heterogeneidad de las intervenciones y falta de   consistencias en los esquemas terapéuticos (…) no facilita la generalización a   los diferentes ambientes y situaciones sociales típicas, no existe un límite   claro con los efectos de cualquier actividad recreativa normalizada, y existen   riesgos de alergias y accidentes, y los efectos adversos no son mencionados en   las revisiones sistemáticas”[116].    

Con respecto a la sombra   terapéutica, solicitada en algunas de las acciones de tutela que se acumularon   en este proceso para que los niños cuenten con un acompañamiento permanente de   un tercero, el IETS concluyó que el servicio debía ser excluido del sistema   público de salud porque no solo no existen evidencias sobre los beneficios   terapéuticos que proporciona, sino porque además genera una serie de riesgos que   amenazan la salud física y mental de los menores: en la práctica termina   cumpliendo el rol de un cuidador no calificado y no el de un terapeuta, no   enfrenta las características clínicas del trastorno, genera aislamiento del   entorno familiar, debilita el empoderamiento familiar y social, y favorece la   dependencia del infante, en lugar de brindarle autonomía.[117]    

–         Asimismo, a través del amparo constitucional los usuarios del sistema de salud   logran acceder a servicios complementarios como el de transporte especial   intra-urbano o intermunicipal, el reconocimiento de viáticos, y la alimentación   para el menor y sus acompañantes durante su estadía en los centros de   tratamiento.    

En efecto, el sistema   público de salud fue concebido para suministrar a los usuarios las tecnologías   que integran la faceta prestacional del derecho a la salud, es decir, aquellas   que tienen por objeto directo la prevención, el diagnóstico, el tratamiento, la   rehabilitación y la paliación de la enfermedad.[118] Por   ello, en principio los servicios complementarios, al no integrar la faceta   prestacional del derecho fundamental a la salud, no están a cargo del sistema.    

No obstante, como la   diferenciación entre tecnología en salud y servicio complementario puede   resultar debatible, y como en escenarios determinados la ausencia de uno de   estos últimos puede convertirse en una barrera de acceso, el juez constitucional   ha considerado que, bajo determinadas condiciones, las obligaciones del sistema   de salud se extienden a estas prestaciones.    

Precisamente, la mayor   parte de acciones de tutela revisadas en este proceso fueron empleadas para   acceder a estos servicios complementarios, y de hecho, en una parte   significativa de las decisiones judiciales revisadas en las que se otorgó el   amparo constitucional, los jueces ordenan la provisión del servicio de   transporte, de alimentación y de acompañamiento a los infantes, e incluso, el   reconocimiento de viáticos cuando el centro de salud se encuentra en un   municipio distinto al lugar de residencia del paciente, por cuenta del sistema   público de salud.    

Dentro del expediente   T-5808227, por ejemplo, en múltiples fallos de tutela el juez promiscuo de   familia de Planeta Rica ordenó a la Secretaría de Salud de Córdoba proveer a los   menores las terapias solicitadas, “incluyendo gastos de transporte de Planeta   Rica – Montería y viceversa, más alimentación para los beneficiarios y sus   acompañantes en la ciudad de Montería”[119]; el   mismo juzgado, en procesos adelantados posteriormente, ordenó la provisión de   las terapias “que no le genere a sus familiares algún costo adicional, como   el transporte y estadía, por ejemplo, a no ser que las accionadas, como es su   deber, lo asuman”[120],   argumentando, con base en las sentencias T-760 de 2008 y T-019 de 2010,   que “las accionantes sí tienen derecho a que se les suministre el transporte   para que sus hijos y familiares, cuando sea necesario, puedan asistir a las   citas para las terapias y el tratamiento que corresponda”. El juez primero   civil del circuito de Cereté también ordenó a la Secretaría de Salud de Córdoba   “sufragar los gastos de transporte de los menores discapacitados de esta acción   constitucional, desde el lugar de su residencia hasta la IPS Funtierra   Rehabilitación Integral Ltda”[121]. El   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería[122] ordenó a las entidades   demandadas “proporcionar el valor del transporte correspondiente, para los   menores y un acompañante”.[123]    

Por fuera del expediente   T-5808227 también se encontró que los demandantes solicitaban recurrentemente   los servicios complementarios en salud, y que, con frecuencia, las sentencias   favorables ordenaron al sistema de salud su suministro. Dentro del expediente   T-4269949, la madre de un niño diagnosticado con retraso sicomotor y epilepsia   solicitó al juez que ordenara a la EPS el suministro pañales desechables,   pañitos húmedos, cremas antipañalitis, suplemento nutricional Pediasure, y el   servicio de transporte en vehículos especializados ajustados a sus necesidades.   En el expediente T-4253989 se solicita no sólo las terapias especializadas para   un infante diagnosticado con retardo severo psicomotor secundario, sino también   el pago de los servicios de transporte y de alimentación, argumentando que según   la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el servicio de transporte hace   posible el acceso a los servicios de salud, por lo cual también debe ser   provisto por las EPS; en fallo de primera instancia, el juez primero civil del   circuito de Cereté accede a las pretensiones de la accionante, ordenando a la   Secretaría de Salud de Córdoba suministrar el tratamiento integral prescrito por   el médico tratante, “incluyendo gastos de transporte de Planeta Rica –   Montería y viceversa, más alimentación para la beneficiaria y su acompañante en   la ciudad de Montería”.    

–       La vía   judicial también ha sido utilizada para permitir el acceso libre al sistema   de salud, sin las condiciones, restricciones, limitaciones y cargas   económicas que, en general, le son inherentes.    

En efecto, el acceso a las   tecnologías en salud se encuentra supeditado a que la misma sea ordenada por un   médico tratante de la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente, a que sea   provista por una IPS de la red de servicios de la misma EPS, y a que el propio   usuario asuma ciertas cargas económicas para participar en la financiación del   servicio requerido o para racionalizar la utilización del sistema sanitario.   Mediante las acciones de tutela, el juez constitucional puede desactivar este   sistema de restricciones, cargas y limitaciones.    

Así, se confiere a los   pacientes y a sus acudientes la facultad para hacer valer los diagnósticos y las   prescripciones de médicos particulares. En el expediente T-5808227, por ejemplo,   los fallos de tutela con base en los cuales Funtierrra Rehabilitación IPS prestó   las terapias a cerca de 500 niños, se basaron en prescripciones de los médicos   Carlos Arturo Durango y Karem Josefina Parejo. En los procesos correspondientes   a los expedientes T-4877010, 4877009, 4877008, 4877007, 4877006, 4877005,   4877004, 4880691, 4582253, 4124217 y 4582553, Pedro Pablo Barraza fue el médico   particular que prescribió las terapias que fueron solicitadas al juez promiscuo   de Piojó. Y en los demás procesos, los médicos Omar Rivera[124], José Velásquez Velásquez[125], Jesús Eduardo Ruiz   Aguirre[126], Carlos Andrés Toro[127], y Orlando Moreno[128], fueron los profesionales   que atendieron a los menores. En ninguno de estos casos la prescripción provino   del médico tratante de la EPS a la que se encuentra afiliado el niño, sino del   profesional por estos designado.    

Asimismo, mediante la   acción de tutela los usuarios del sistema han reclamado la facultad para elegir   el proveedor de las tecnologías en salud, incluso si este desborda la oferta de   la EPS, argumentando, entre otras cosas, que los tratamientos ordenados tienen   tales especificidades y particularidades que únicamente puede ser provisto por   determinadas IPS que no hacen parte de la red de servicios de la EPS, o que la   institución ofrece ventajas y beneficios adicionales con los que cuentan las   demás instituciones de salud. En los fallos de tutela que sirvieron de soporte   al amparo correspondiente al expediente T-5808227, por ejemplo, se sostiene que   los tratamientos deben ser provistos por Funtierra Rehabilitación IPS, ya que   las terapias prescritas por los médicos tratantes, normalmente no incluidas en   el Plan de Beneficios o excluidas de su financiación con recursos públicos, no   son ofertadas por ninguna otra IPS de la región: “Los menores (…) requieren   un tratamiento médico especializado en las terapias NO POS (…) tales como   terapias asistidas con perros, miofuncional, terapias comportamental ABA (…)   terapias (…) basadas en neurodesarrollo, y requiere terapias POS. Para mejor   calidad de vía y para darle una rehabilitación integral, estos procedimientos   que solicitamos que sean realizadas en la entidad Funtierra Rehabilitación IPS   (…) en nuestro municipio no hay entidad integral como esta (…) en nuestra   localidad no hay un centro que garantice idóneamente estos tratamientos   especiales”[129]. Aunque   en su momento las EPS reclamaron su facultad para designar la IPS que podría   prestar el servicio, “ya que si asumimos los caprichos de la accionante,   estaríamos frente a que Funtierra atendería todos los servicios en salud que   requieren los menores”, en general, la respuesta judicial consistió en   acoger la solicitud de los accionantes, conminando “a las accionados para que   las prácticas recuperativas de los amparados se maneje de acuerdo a su   continuidad, es decir, en Funtierra”. [130]    

En algunos casos los jueces   reconocen el margen de maniobra de las EPS y de las entidades territoriales para   elegir la IPS, pero al atar y supeditar esta facultad a que la institución de   salud provea el servicio en las condiciones determinadas en la orden médica,   orden que, a su turno, tiene tal nivel de sofisticación y especificidad que   únicamente puede ser cumplida por un espectro muy reducido de instituciones de   salud, en la práctica se hace inoperante la facultad de escogencia de las EPS:   “Se ordena a los representantes legales de EPS (…) continuar con las terapias   que le fueron ordenadas por su médico tratante, le programen de inmediato, en   forma expedita sin más dilaciones, las terapias correspondientes (…) en la IPS   Funtierra Rehabilitación, o en cualquier otra IPS con la que tengan contrato,   que quede en este municipio; o en un municipio cercado, que pueda garantizarles   un servicio integral, eficiente y de calidad, y que no les genere a sus   familiares algún gasto adicional, como el transporte y la estadía (…)”.[131]    

Incluso, a través de la   acción de tutela se puede hacer frente a las restricciones cuantitativas que han   contemplado los Planes Obligatorios de Salud para las terapias. En este orden de   ideas, en las acciones de tutela revisadas se solicita la provisión de 120   terapias mensuales en la IPS Rehabilitamos de la Costa y en la IPS Solidaridad   Social y en el Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad   Social, prescritas por el médico Pedro Pablo Barraza[135], entre 120 y 160 terapias   mensuales en el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas –CRIES IPS,   prescritas por el médico Omar Rivera[136], y   hasta 220 sesiones mensuales de terapias en Funtierra Rehabilitación IPS,   prescritas por el médico Carlos Arturo Durango[137]. Si   cada sesión tuviese una duración de 30 minutos, el cumplimiento de esta última   prescripción médica exigiría una dedicación de más de cinco horas diarias a la   actividad terapéutica.    

–         Finalmente, la acción de tutela no solo ha sido empleada para permitir el acceso   amplio y libre al sistema de salud, sino también para liberar a los usuarios   de las cargas económicas vinculadas al uso del sistema de salud, y en   particular, para liberar a los usuarios de la obligación de asumir los copagos y   las cuotas moderadoras, que fueron concebidas como dispositivos estratégicos   para racionalizar la demanda de los servicios de salud, y para preservar la   sostenibilidad del sistema.    

Sin embargo, en los   expedientes revisados, en las acciones de tutela se solicita no sólo el acceso a   las tecnologías, sino también que los pacientes sean liberados de las   obligaciones asociadas a este servicio. En el expediente T-4277939l la   demandante solicita al juez que ordene “autorizar el programa de   Rehabilitación Integral personalizada e intensiva (…) con auxiliar terapéutica   profesional (sombra) tiempo completo con transporte en la Clínica   Neurorehabilitar (…) sin lugar a cobro alguno de copagos y/o cuotas   moderadoras”. Dentro del expediente T-4124218, la accionante solicita para   su hijo diagnosticado con trastorno del aprendizaje el suministro de 124   sesiones mensuales de terapias de integración sensoriomotriz, del lenguaje y   comportamental ABA en la Clínica General del Norte, de manera integral, “sin   condicionamientos económicos como copago o cualesquiera otro concepto, por   cuando carezco de las posibilidades de sufragarlos”, teniendo en cuenta que,   a su juicio, “el juez de tutela puede inaplicar las normas sobre pagos de   cuotas adicionales con el propósito de garantizar el acceso a los servicios de   salud de aquellas personas que carecen de los medios suficientes para   sufragarlos (…) y la incapacidad económica precisamente, como he insistido, me   obliga a solicitar el amparo de los derechos de mi hijo”.    

De este modo, la acción de   tutela ha sido empleada para proveer un acceso preferencial, inmediato y   expedito al sistema de salud, contemplando expresamente la remoción de todas las   barreras administrativas, geográficas y económicas[138].    

3.2.3.  Por   otro lado, el litigio constitucional también ha sido funcional a los intereses   de los proveedores y oferentes de los servicios de salud, y en   particular, de las IPS que brindan las terapias a los menores de edad.    

Ello ocurre porque a través   de la acción de tutela se desactivan los mecanismos con los que de ordinario   cuentan las Empresas Promotoras de Salud (EPS) para contener la demanda de   servicios en salud y para racionalizar y controlar las condiciones operativas,   técnicas y económicas en las que estos se suministran, es decir, para desactivar   el sistema de controles, contenciones y verificaciones que las EPS emplean en   condiciones regulares.    

En efecto, de ordinario el   vínculo entre los usuarios del sistema de salud y los proveedores de los   servicios se produce a través de las EPS, entidades que, al articular la oferta   y la demanda en salud, deben, por un lado, proveer las tecnologías en   condiciones tales que aseguren la satisfacción de los pacientes, y por otro,   regularizar y racionalizar el suministro de las mismas para preservar la propia   sostenibilidad de la EPS.    

Así, por una parte, como   los usuarios tienen libertad en la elección de la EPS, y como al mismo tiempo   los ingresos de estas últimas están en función de las afiliaciones a través de   la Unidad de Pago por Capitación (UPC) que reciben mensualmente de cada núcleo   familiar, las EPS deben garantizar a los afiliados un acceso oportuno, completo   y de calidad al sistema sanitario, para poder mantener las afiliaciones, y con   ello, sus ingresos. Sin embargo, como al mismo tiempo estas mismas EPS reciben   un pago periódico único por cada núcleo familiar (la UPC), independientemente de   las tecnologías en salud que efectivamente le sean suministradas, las EPS se ven   obligadas a optimizar el uso de los recursos que reciben, para poder mantener   sus ingresos. Bajo esta lógica, entonces, las EPS regularizan y racionalizan la   demanda de servicios en salud a través de los médicos tratantes de dicha   entidad, y controlan el suministro de las tecnologías en salud estableciendo una   red de servicios con los proveedores, con quienes previamente se han acordado   unas condiciones operativas, técnicas y económicas sostenibles para ambos   actores, y subordinando los pagos en salud a un estricto sistema de controles y   verificaciones.    

Mediante las acciones de   tutela se altera de manera muy sustantiva esta lógica, porque al ordenarse   directamente la provisión de los servicios sin la mediación de las EPS, los   proveedores, es decir, las IPS,  pueden entablar directamente los vínculos con   aquellos, ofrecerles un catálogo de servicios, y luego hacer valer las   expectativas de los usuarios del sistema en los estrados judiciales, y las   tecnologías en salud en las condiciones operativas, técnicas y económicas   establecidas por los mismos proveedores, incluyendo el esquema tarifario, con   cargo a los recursos del sistema público de salud.    

No pasa desapercibido para   este tribunal que, en los casos revisados, algunas IPS establecieron contacto   directo con los acudientes de los infantes, posteriormente participaron muy   activamente en la judicialización de la controversia entre el paciente y el   sistema de salud, y, una vez obtuvieron un fallo judicial favorable al usuario,   se convirtieron en proveedores de las tecnologías en salud exigidas por los   menores, sin estar sujetos a los controles y restricciones de la EPS, ni   siquiera en materia tarifaria.    

Dentro del expediente   T-5808227, por ejemplo, en el que Funtierra IPS exige a la Gobernación de   Córdoba mantener su condición de proveedor de las terapias suministradas a 500   niños, los padres y abuelos de los infantes intervenidos sostuvieron que fueron   contactados por personal de la IPS, para informarles que podrían ser   “favorecidos” con los servicios gratuitos de esa institución, incluyendo los   tratamientos terapéuticos, el transporte y la alimentación de los niños, y que   para este efecto debían firmar unos papeles y suministrar los documentación de   identificación del infante y de ellos como padres o representantes legales. En   los expedientes se evidencia que los infantes fueron diagnosticados por los   médicos Carlos Arturo Durango o Karem Josefina Pareja, quienes les prescribieron   un tratamiento intensivo, que posteriormente la IPS gestionó las acciones de   tutela, y que una vez obtenido un fallo favorable, se convirtieron en los   proveedores de los tratamientos y de los servicios complementarios de transporte   y alimentación, con cargo a la entidad territorial y sin la intervención de las   EPS, fijando con un amplio margen de discrecionalidad las condiciones para la   provisión de los servicios, incluyendo el esquema tarifario. Bajo este   mecanismo, en el año 2014 este centro de salud recibió la suma de   $7.978.663.609, y cobró mensualmente la suma de $4.000.000 por cada niño   tratado, aunque luego en el año 2015 la tarifa se redujo a $2.250.000 mensuales.    

Algo semejante pudo   encontrarse en los otros casos revisados en este proceso: las IPS establecen   directamente el enlace con los padres de los niños, y luego lo hacen valer en   los estrados judiciales para después convertirse en los proveedores de los   servicios, en las condiciones técnicas y económicas fijadas por ellos mismos. En   el expediente T-2893757, el padre de Hernando Eliecer Vitola sostiene que   “vengo observando que varios niños que presentan similitudes a la patología de   mi hijo mediante tratamiento médico en la IPS CENCAES, entidad de salud que   queda cerca de mi casa en Soledad, estos niños sí han progresado por estar   protegidos por tutelas contra las EPS (…)”; dentro del expediente T-4277939,   la madre de Juan José Pérez sostiene que “su médico tratante le ordenó la   rehabilitación integral en un centro especializado de manera especializada e   individual que le ofrezca un acompañamiento terapéutico (…) debido a lo anterior   me acerqué a la Clínica Neurorehabilitar  (…) en Neurorehabilitar valoraron   a mi hijo y después de analizar el caso determinaron la necesidad del inicio del   programa de rehabilitación integral personalizada e intensiva con psicología,   psiquiatría, terapia ocupacional, terapia física, terapia de lenguaje,   fonoaudiología, equinoterapia, hidroterapia, musicoterapia, psicopedagogía (…)”.    

Lo anterior explica que, de   manera recurrente, en las acciones de tutela revisadas los accionantes pretendan   no sólo el acceso a las tecnologías en salud, sino también la exclusión de la   EPS en este proceso. En el expediente T-4253989, por ejemplo, el padre del niño   no solo solicita que le sean suministradas las terapias especializadas por una   IPS específica, sino también que estas sean asumidas directamente por la   Secretaría de Salud departamental, y que esta pague directamente a la IPS, en   consideración a que su hijo hace parte del régimen subsidiado: “Las terapias   que no están incluidas dentro del plan de beneficios de SALUDVIDA EPS-S deben   ser asumidas directamente por la Secretaría de Salud Departamental, ya que los   recursos los destina el CONPES anualmente para cubrir los servicios de salud de   la población pobre no cubierta (vinculado o población sin carnet de salud) y con   subsidio a la demanda (NO POS-Subsidiado), recursos estos que son administrados   directamente por la Secretaría de la Salud Departamental, la cual deberá   cancelar los servicios prestados directamente a la IPS, pues debemos tener   en cuenta que no hay lugar al recobro ante el Fosyga porque nuestros menores se   encuentran afiliados a una EPS del régimen  subsidiado y no contributivo”.   En los escritos que la IPS Funtierra allegó a este tribunal en el marco del   expediente T-5808227, los padres o acudientes insisten en que estos deben   recibir los servicios “por la gobernación y no por la EPS”. Y en los   múltiples fallos de tutela con base en los cuales dicha IPS prestó el servicio a   cerca de 500 niños en el departamento de Córdoba, las instancias   jurisdiccionales acogen este modelo de atención, en el que la IPS presta el   servicio directamente a los menores para luego facturarlo directamente a la   entidad territorial: “El Juzgado Primero Civil del Circuito (…) resuelve (…)   ordenar la Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba que en el término de   48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia autorice la   integralidad del tratamiento consistente en terapias NO POS SUBSIDIADAS,   autorizadas por el médico neurólogo clínico (…) en el Centro de Rehabilitación   FUNTIERRA REHABILITACIÓN, incluyendo gastos de transporte ida y regreso,   alimentación para el beneficiario y su acompañante”[139].    

Como puede advertirse, la   cualificación de una tecnología como no incluida en el Plan de Beneficios   representa una ventaja para los proveedores de las mismas, en tanto con ello se   eliminan las restricciones, las limitaciones, los condicionamientos y los   controles que ejerce la EPS como mediador entre la oferta y la demanda en salud.    

3.2.4.  En   definitiva, la expansión de este modelo se explica por los amplios beneficios   que este esquema proporciona a los distintos actores del sistema: por un lado,   los infantes pueden acceder, mediante un dispositivo sumario y expedito, a una   amplia gama de tecnologías en salud, incluso las no contempladas en el plan de   beneficios, sin restricciones cuantitativas y cualitativas, así como a servicios   complementarios de transporte, alimentación y acompañamiento, y los libera de   las cargas asociadas a estos servicios, como el sistema de copagos y cuotas   moderadoras. Por otro lado, los oferentes de las tecnologías en salud pueden   promoverlas entre los usuarios del sistema, y convertirse en los proveedores de   las mismas, sin supeditarse a las condiciones operativas, técnicas y económicas   establecidas por las EPS.    

3.3.          Los elementos de la estrategia   litigiosa    

Hasta el momento se ha   dicho que a través de la acción de tutela, menores diagnosticados con alguna   alteración física, mental o sensorial, pueden acceder, con cargo al sistema de   salud, y a través de un trámite sumario, expedito y preferencial, a tratamientos   integrales que incluyen terapias no convencionales y servicios de transporte,   alimentación y acompañamiento, en centros de salud determinados que no hacen   parte de la red de servicios de la EPS, a partir de prescripciones médicas   particulares. De igual modo, se ha advertido que este modelo de acceso al   sistema de salud difiere del que opera de ordinario en este escenario.    

Este mecanismo se ha   estructurado a partir de tres ejes básicos: (i) primero, las acciones de tutela   se han interpuesto en beneficio de infantes que, en función de alguna alteración   física, sensorial o cognitiva con la que han sido diagnosticados, son   calificados como discapacitados; y tanto la minoría de edad como la discapacidad   han servido tanto para exigir del Estado y del sistema público de salud un mayor   esfuerzo prestacional, y como para excluir la participación activa de los niños   en el proceso judicial, y que han sido controvertidas en la comunidad médica;   (ii) segundo, las solicitudes al sistema de salud se sustentan en categorías   médicas que, tanto desde el punto del diagnóstico, como desde el punto de vista   de las prescripciones médicas, confieren a los profesionales de la salud un alto   margen de apreciación y de discrecionalidad; (iii) finalmente, los   requerimientos se sustentan en la aplicación de reglas jurisprudenciales   exceptivas que flexibilizan el acceso a los recursos del sistema de salud.    

A continuación se explica   cada uno de estos elementos.    

3.3.1. Los   sujetos en cuyo beneficio se estructura el litigio judicial: menores de edad   calificados como sujetos con discapacidad    

3.3.1.1.                   En todos los casos revisados, las acciones de tutela   son interpuestas por los padres o acudientes de menores de edad que, en función   de alteraciones físicas, sensoriales o cognitivas con las que fueron   diagnosticados por médicos particulares, son calificados por aquellos como   personas con discapacidad. Es decir, respecto de los destinatarios de los   amparos constitucionales se alega una doble condición: la de ser menores de   edad, y la de ser personas con discapacidad.    

Independientemente de la   entidad de los padecimientos alegados, lo cierto es que en las demandas de   tutela se resalta como un elemento relevante del amparo, la circunstancia de que   los amparos se interponen en beneficio de niños con discapacidad. En la demanda   correspondiente el expediente T-4264678 se sostiene que la niña, de tres años de   edad al momento de interposición de la acción de tutela, tenía retardo global   del desarrollo y epilepsia, y que, “esto le ocasiona una discapacidad (…) y   la EPS debe tener (…) un tratamiento que requiere mi hija discapacitada  (…) la IPS Santa Teresa abrió sus puertas dando una esperanza de realizar una   rehabilitación a los pacientes con discapacidad”. En el expediente T-4267052   se afirma que el infante, de siete años de edad cuando se promovió la acción   constitucional, tenía un trastorno del desarrollo, y que, por lo mismo, el   sistema de salud debía proveerle una atención especializada. En el expediente   T-5808227, en el que la IPS Funtierra reclama a la gobernación de Córdoba el   pago de las terapias suministradas a cerca de 500 niños, se afirma que   “actualmente la institución presta el servicio de salud a usuarios con fallos de   tutela de primera y de segunda instancia donde se ampara los derechos de los   menores en condición de discapacidad, ordenando consecuencialmente a la   secretaría de desarrollo y a la gobernación de Córdoba a garantizar terapias   no-POS”. Incluso, algunos de los acudientes que fueron atendidos por la IPS   Funtierra, IPS que ahora reclama mediante la acción de tutela el pago por los   servicios brindados, respaldan su petición en la condición de discapacidad de   los pacientes: “Existe abundante material que permite tutelar el derecho de   los niños en condiciones de discapacidad del departamento de Córdoba y de las   IPS involucradas (…) qué mejor forma de proteger los derechos fundamentales de   nuestro infantes en condiciones de discapacidad y la de los empresarios y sus   empleados al derecho al trabajo, a un salario digno, la libre empresa, que   acabar con ese efecto cascada o dominó que ha ocasionado el ente territorial al   dejar de pagar las acreencias a estas IPS (…) no se puede desligar los derechos   fundamentales de los niños en situación de discapacidad y los de las IPS porque   ambos están intrínsecamente ligados”[140].    

Esta doble condición de los   destinatarios de las acciones de tutela tiene relevancia desde dos puntos de   vista:    

3.3.1.2.     Primero, porque en función de la edad y del estado de salud, se ha venido   considerando que los niños y las personas con discapacidad son sujetos de   especial protección constitucional, lo cual se traduce, entre otras cosas, en   que el Estado debe realizar respecto de ellos, un mayor esfuerzo prestacional.   De esta suerte, cuando se trata de menores de edad con discapacidad, el sistema   público de salud tiene un deber reforzado de garantizar la faceta prestacional   del derecho a la salud, y es posible exigirle con mayor rigor el suministro de   las tecnologías que requieran, incluso si desbordan la oferta regular del   sistema, o si las exigencias no satisfacen los requisitos de acceso al sistema   de salud. En este caso, entonces, la doble condición de las personas en cuyo   beneficio se instauraron las acciones de tutela, se convierte en un elemento   clave del litigio constitucional, porque constituye la base para reclamar   prestaciones y recursos que exceden el Plan de Beneficios, y para apartarse de   los canales regulares de atención.    

De hecho, en los casos   resueltos por este tribunal en los que se reclama el suministro de alguna   tecnología en salud para niños con discapacidad, la Corte ha enfatizado el deber   especial del sistema de salud de proveer oportunamente los servicios requeridos,   deber que es particularmente imperioso por las condiciones de vulnerabilidad   generadas por la edad y por el estado de discapacidad: “Como lo señala el   artículo 44 de la Carta Política, el derecho a la salud de los niños tiene   carácter fundamental y, además, con soporte en preceptos superiores y en   instrumentos de derecho internacional, son considerados sujetos de especial   protección constitucional y acreedores de un acentuado amparo en sede de tutela,   en tanto que sus derechos prevalecen sobre las prerrogativas de los demás, por   ende, deben ser tratados con preferencia. Protección que se acrecienta cuando el   pequeño padece algún tipo de discapacidad o enfermedad que le suponga sufrir la   merma de su capacidad física, por lo que, de conformidad con las directrices   contenidas en los artículos 13 y 47 superiores, le corresponde al Estado   adelantar políticas públicas tendientes a buscar su rehabilitación e integración   social y, de esa manera, es su deber brindarles la atención especializada que   requieran. En este sentido, a los menores de edad que padecen una enfermedad que   les ha generado algún tipo de discapacidad física, mental o sensorial, se les   debe prodigar la totalidad del componente médico previsto para el manejo del   padecimiento que le sobrevino, así no se obtenga su recuperación completa y   definitiva, pues los mismos, aunque sirvan solo como paliativos, aseguran que al   paciente se le dé la posibilidad de vivir en el mayor nivel de dignidad a que   haya lugar”.[141]    

3.3.1.3.     Asimismo, la minoría de edad y la condición de discapacidad se han constituido   en un elemento estratégico del litigio constitucional, en tanto permite a   diferentes actores gestionar causas de distinto tipo en nombre de los niños con   discapacidad, prescindiendo de su voluntad.    

En la medida en que la   minoría de edad y la discapacidad pueden llegar a configurar una forma de   incapacidad legal desde la perspectiva de la legislación civil,  se ha entendido   que los derechos e intereses de estos sujetos deben ser gestionados a través de   sus representantes legales, o incluso a través de terceros que afirman actuar   como agentes oficiosos, sin que los infantes mismos tengan participación directa   en los trámites que se surten ante el sistema de salud y en los estrados   judiciales.      

En el marco del expediente   T-5808227, por ejemplo, distintos sujetos tomaron la vocería de cerca de 500   niños con discapacidad. Es así como la IPS Funtierra interpuso la acción de   tutela para exigir a la Gobernación de Córdoba que se mantenga su status de   proveedora de los tratamientos especializados, invocando, precisamente, los   derechos a la vida, a la integridad y a la salud de estos niños.  Incluso,   terceros ajenos al amparo constitucional intervinieron sistemáticamente a lo   largo del proceso judicial en nombre de estos 500 menores de edad para reclamar   sus derechos fundamentales[142]. Todo   ello bajo la premisa de que en su condición de “niños discapacitados”, cualquier   persona puede gestionar y defender sus derechos e intereses.    

3.3.1.4.                   Así las cosas, la doble condición de los destinatarios   de las acciones de tutela de ser menores de edad y de ser calificados como   personas con discapacidad, constituye un elemento relevante del litigio, porque   ha servido para justificar un mayor esfuerzo prestacional por parte del sistema   de salud para proveerles tecnologías que en principio no se encuentran en el   mismo, y sin las restricciones regulares que operan en este escenario, y también   para gestionar diferentes causas en su nombre, prescindiendo de su   consentimiento y participación activa.    

3.3.2.      La   utilización de categorías médicas abiertas y maleables    

3.3.2.1.    En   segundo lugar, la materialización de este esquema alternativo de acceso a los   servicios y a los recursos del sistema de salud se ha estructurado a partir de   la utilización preferente de categorías médicas  que confieren a los   profesionales de la salud un alto margen de maniobra y de discrecionalidad en el   diagnóstico y tratamiento de los pacientes, sin que uno y otro puedan ser   sometidos a los protocolos ordinarios de control para verificar la entidad   médica de las patologías identificadas o el beneficio terapéutico de las   intervenciones exigidas al sistema de salud, protocolos que en otros escenarios   del sistema de salud tienen un mayor nivel de rigor, precisión y severidad. De   este modo, mientras que en otros escenarios los profesionales de la salud   cuentan con un margen de maniobra que se encuentra claramente demarcado por la   naturaleza de la patología, el litigio que se analiza en esta oportunidad se   configura en función de patologías más difusas cuyo diagnóstico y tratamiento   confiere a los operadores del sistema un mayor nivel de discrecionalidad.    

Desde el punto de vista del   diagnóstico, el litigio constitucional ha apelado a categorías que han sido   objeto de controversia en la comunidad médica y científica, y que en ciertos   círculos han sido cuestionadas por, supuestamente, crear artificiosamente   patologías que corresponden a procesos vitales naturales, por sobredimensionar   su gravedad, o por estar sustentadas en criterios diagnósticos gaseosos o   equívocos que permiten abusar o sobre-diagnosticar a los pacientes, en beneficio   de otros actores del sistema de salud. Por su parte, las intervenciones médicas   que se prescriben han sido cuestionadas por no existir evidencia científica que   dé cuenta de su valor terapéutico, y por carecer de herramientas de control.    

Independientemente de la   solidez de estos cuestionamientos, asunto frente al cual este tribunal no se   pronuncia, es un hecho constitucionalmente relevante que el litigio se   estructure en función de estas categorías que otorgan un amplio margen de   maniobra a los operadores del sistema de salud para diagnosticar y para tratar a   los pacientes.    

3.3.2.2.    Con   respecto a los diagnósticos médicos, la Corte toma nota de que una buena parte   de las patologías con fundamento en las cuales se reclama la atención en el   sistema de salud, han sido objeto de algunos debates en los que se cuestiona su   entidad clínica, así como el rigor y la precisión de los criterios empleados   para diagnosticar tales enfermedades. Ejemplos paradigmáticos de estas   patologías son el Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH),   las enfermedades del espectro autista y los trastornos del desarrollo.    

De hecho, una parte   significativa de las patologías con fundamento en las cuales se reclama la   atención del sistema de salud en las acciones de tutela, corresponden a   síndromes, trastornos y enfermedades que hacen parte de estas categorías. Dentro   del expediente T-5808227, por ejemplo, que involucra a cerca de 500 niños que   habrían sido atendidos en la IPS Funtierra, los médicos de la entidad   diagnosticaron a sus pacientes con patologías como “trastorno del   comportamiento”[143], “retraso sicomotor”[144], “síndrome de   hiperactividad”[145], “trastorno del   aprendizaje”[146], “trastorno del lenguaje”[147], “síndrome del espectro   autista” o “autismo”[148], “trastorno oposicional   desafiante”[149] y “trastorno sicosocial”[150]. Por su parte, de los 10   los pacientes tratados en el municipio de Piojó[151] y   Santa Marta[152] que se encuentran en este   proceso, ocho fueron diagnosticados con trastorno en el desarrollo del lenguaje[153], cuatro con trastorno del   aprendizaje[154], tres con trastorno de   déficit de atención con hiperactividad[155], dos   con autismo[156] y uno con trastorno de la   conducta[157]. También se diagnosticó a   cuatro infantes con patologías como “insuficiencia motora”, “trastorno del   aprendizaje, “discapacidad cognitiva”, “dislalia”, “epilepsia”, “tetraplejia” y   “torpeza motora”.[158] En general son recurrentes   diagnósticos como “retardo en el desarrollo”, “retraso mental”, “trastorno de   déficit de atención con hiperactividad”, “retardo en el desarrollo”, “dislalia”,   “hiperquinesia”, “trastorno del desarrollo”, “alteración del comportamiento”,   “autismo”, “parálisis cerebral”, “enfermedad de Angelman” y “trastorno del   lenguaje”.    

3.3.2.3.                   En síntesis, las dificultades se explican porque aunque normalmente el   límite entre la salud y la enfermedad es claro, en ocasiones las fronteras entre   una y otra son mucho más difusas, y es posible que en estos casos la   calificación de las condiciones personales como patologías obedezca a   percepciones infundadas o controvertibles sobre la normalidad y la diferencia,   que el límite se utilice como mecanismo para ocultar problemas sociales más   profundos, o que la “zona de penumbra” sea empleada para promover intereses   económicos particulares. Estas dificultades serían particularmente recurrentes   en sujetos que se encuentran en situación de indefensión, dependencia o   subordinación como los niños, y respecto de enfermedades mentales. Aunque la   Corte no censura que las acciones de tutela se soporten en este tipo de   patologías, ni toma partido en un debate que le es extraño, sí toma nota de las   controversias a las que han dado lugar en el escenario académico y profesional.    

De   hecho, distintos actores del sector de la salud pública, incluidos miembros de   la comunidad médica y científica, han hecho notar que, en muchas ocasiones, las   enfermedades, los trastornos y los síndromes constituyen, no realidades   inmanentes ni patologías individuales de origen biológico[159],   sino manifestaciones de problemas estructurales de orden social, cultural,   económico y político, que constituyen el marco en el cual deberían ser   comprendidas y atendidas las presuntas deficiencias individuales[160].    

Precisamente, bajo el rótulo “patologización y medicalización de la vida” se   hace referencia al fenómeno en virtud del cual los procesos de la vida personal,   social, cultural y económica (como las relaciones familiares y sociales, la vida   laboral, la vida sexual, la fases del ciclo reproductivo de la mujer   -menstruación, embarazo, parto, menopausia, la vejez, la infelicidad, la   soledad, la ansiedad, las angustias y problemas afectivos, la pobreza o el   desempleo), progresivamente son capturados, entendidos e intervenidos como   entidades y categorías médicas[161], desplazando otras   posibles aproximaciones a estos mismos procesos. Con lo anterior se apunta a   resaltar el resultado paradójico en el que, a medida que se incrementan y   optimizan las tecnologías en salud, y en la medida en que los Estados y las   sociedades invierten mayores recursos y esfuerzos en asistencia sanitaria, mayor   es la sensibilidad para la identificación de enfermedades, y mayor es la   propensión a que sean diagnosticadas con alguna patología. Dentro de esta   aproximación, la delgada línea entre la salud y la enfermedad, entonces, habría   jugado en favor de esta última, de suerte que anteriormente era percibido como   condiciones normales de la vida, ahora podría ser catalogado como síndrome,   trastorno y enfermedad, e intervenido como tal por la comunidad y por la   industria médica, incluida la industria farmacéutica. En este proceso   participarían, normalmente no de manera deliberada, los medios de comunicación,   las empresas médico-farmacéuticas, la sociedad civil en general, los actores del   sistema educativo, y la propia administración pública y el Estado en general[162].    

Nuevamente, aunque este tribunal no asume como propia esta aproximación a este   fenómeno social, sí llama la atención sobre los debates y las controversias a   las que han dado lugar.    

3.3.2.4.    Quienes adoptan esta línea crítica   mencionan como ejemplos emblemáticos de este tipo de patologías el TDAH   (Trastorno de Déficit de Atención con o sin hiperactividad), el Trastorno   Generalizado del Desarrollo (TGD) y el Trastorno del Espectro Autista (TEA)[163].    En términos generales, las controversias han versado tanto sobre la entidad   clínica de estas patologías, como sobre el rigor y la precisión en los criterios   diagnósticos empleados. Así, se debate sobre si se trata de invenciones y de   construcciones artificiosas que pretenden patologizar estados o procesos vitales   ordinarios o disfuncionalidades sociales, o si se trata de auténticas   enfermedades que deben ser intervenidas y tratadas, y si los criterios   diagnósticos son objetivos y controlables, o si su laxitud o vaguedad se traduce   en el sobre-diagnóstico de los pacientes.    

El   Trastorno de Déficit de Atención, por ejemplo, ha sido objeto de un interés   creciente en la comunidad médica, sin que hasta el momento se hayan consolidado   los consensos sobre a la pertinencia de esta categoría diagnóstica, o sobre los   tipos y mecanismos de intervención. Los datos epidemiológicos dan cuenta de una   realidad alarmante en el mundo contemporáneo, por una tendencia creciente en la   prevalencia de esta disfuncionalidad. El libro Blanco Europeo sobre el TDAH   sostiene que uno de cada 20 niños y adolescentes europeos la padece, y que,   según estudios comparativos en el mundo, su prevalencia oscila entre el 10 y el   20% de la población en general.[164] Se estima que en   Alemania la prevalencia es del 18,8% y que en Estados Unidos alcanza al 20% de   la población.[165]    

Ello ha generado una gran movilización, orientada a aumentar la concientización   sobre la existencia y la gravedad del TDAH, a generar nuevos espacios en la   familia, en las instituciones educativas, en el entorno laboral y en el sistema   de salud para su diagnóstico y tratamiento oportuno, y a crear y hacer uso de   nuevas herramientas de intervención de los pacientes, tanto farmacológicas como   no farmacológicas. El comportamiento de la oferta y la demanda del   metilfenidato, de lisdexanfetamina y de atomoxetina, fármacos indicados para el   tratamiento del TDAH, revela la magnitud del fenómeno. El metilfenidato,   comercializado con los nombres comerciales de Ritalina y Concerta, es el   estimulante de mayor venta en América Latina. Según la Organización de Naciones   Unidas, la producción mundial de metilfenidato se incrementó en un 1200% entre   1990 y 2006, y según la Junta Internacional de Control de Estupefacientes, el   consumo global pasó de 21.8 toneladas en 2002, a 35.8 toneladas en 2006,   llegando a 40 toneladas en el año 2009. En el caso de Brasil, la tasa de   comercialización entre 1996 y 2012 pasó de 9 kilos a 578, con un aumento del   6322%. En Argentina hasta el año 2004 la cantidad de droga importada era de 23,7   kilos, pasando a 55,23 kilos en 2010 y a 85.99 en 2011 y en el año 2013 a 100.55   kilos.[166]    

Asimismo, se ha defendido la entidad clínica y el sustrato biológico del TDAH,   así como la necesidad de que se diseñen e implementen políticas para atender un   problema grave de salud pública real y objetivamente verificable. Es así como al   interior de la misma comunidad médica se han suscrito distintas declaraciones de   consenso de profesionales de la salud en los que se defiende la entidad médica   del TDAH, argumentando que se trata de una patología real y grave que afecta a   miles de personas en el mundo, y que debe ser entendida con seriedad y rigor. En   enero de 2002, por ejemplo, se suscribió la “Declaración de Consenso   Internacional sobre el TDAH”, en la que se advierte sobre las críticas   infundadas difundidas en medios de comunicación a la patología del TDAH que lo   asocian a un mito, un fraude o a una condición benigna que no debe ser   intervenida médicamente, pese a que se trata de una enfermedad corroborada por   la ciencia: “Nosotros, los abajo firmantes como consorcio internacional de   científicos, estamos profundamente preocupados por la inadecuada manera en que   periódicamente llaman la atención sobre el trastorno por déficit de atención con   hiperactividad distintos reportajes en los medios de comunicación (…) nos   entendemos que historias inapropiadas que describen el TDAH como un mito, un   fraude o una condición benigna, pueden llevar a cientos de afectados a no buscar   tratamiento (…) la Autoridad Sanitaria de los Estados Unidos, la Asociación   Médica Americana, la Asociación Psiquiátrica Americana, la Academia Americana de   Psiquiatría Infantil y de Adolescentes (…) reconocen el TDAH como un trastorno   auténtico (…) no hay dudas entre los líderes mundiales de la investigación   clínica de que el TDAH conlleva una seria deficiencia en un conjunto de   habilidades psicológicas y que estas deficiencias perjudican seriamente a los   individuos que padecen el trastorno (…) incluyendo las relaciones sociales, la   educación, el funcionamiento familiar y laboral, la autosuficiencia y el   acatamiento de las reglas sociales, las normas y las leyes (…) los principales   déficits psicológicos de quienes padecen TDAH se han relacionado con la   actualidad mediante numerosos estudios que han usado distintos métodos   científicos con una serie de regiones cerebrales específicas (el lóbulo frontal,   sus conexiones con los ganglios basales, y su relación con los aspectos   centrales del cerebelo (…) El hecho de que el TDAH es un trastorno ficticio o   puramente un conflicto entre los Hucklberry Finn de hoy en día y sus cuidadores,   es lo mismo que declarar que la Tierra es plana, que la ley de la gravedad es   discutible y que la tabla periódica de los elementos químicos es un fraude. El   TDAH debe ser descrito en los medios de comunicación de la misma manera realista   y rigurosa que en las publicaciones científicas: como un trastorno auténtico que   tiene un impacto dañino múltiple y sustancial sobre quienes lo padecen, sin que   se pueda culpar ni a ellos mismos, ni a sus padres o maestros por ello”.    

Declaraciones en sentidos semejantes se han producido posteriormente en América   Latina, como la “Declaración de México para el Trastorno por Déficit de Atención   e Hiperactividad (TDAH)”, la “Declaración de Cartagena para el TDAH” del 2009,   liderada por la Liga Latinoamericana para el Estudio del TDAH. En esta última se   reitera que el TDAH es uno de los problemas de mayor prevalencia en América   Latina, que tiene origen biológico aunque en sus manifestaciones hay   participaciones de elementos psicosociales, que sus síntomas no son provocados   por factores sociales, económicos, educativos o de ambiente familiar, pero que   en todo caso no se requieren pruebas de laboratorio o gabinete para su   diagnóstico, y que se deben diseñar e implementar políticas para su detección   temprana, garantizar la disponibilidad de medicamentos como metilfenidato,   anfetaminas y atomoxetina, y brindar un tratamiento integral a la enfermedad. [167]    

De   hecho, algunos críticos del TDAH han llegado a afirmar que este no corresponde a   una patología individual sino a disfuncionalidades sociales que perfectamente no   podrían ser adjudicadas a un país o a una comunidad completa: “En una   sociedad que fomenta la impulsividad, la falta de raciocinio crítico, que   alimenta hábitos en los que la atención continuada es difícilmente realizable y   la hiperactividad a todos los niveles del ecosistema cultural, desde lo laboral   a lo familiar, desde el rol del consumidor al de espectador, no es precisamente   extraño que se generen individuos que reflejen con especial intensidad, incómoda   intensidad, varias de las principales características del sistema en el que   crecen”.[169]    

La   consecuencia inevitable de la consideración de esta patología, sería, a juicio   de esta vertiente crítica, la inexistencia de criterios diagnósticos precisos. Y   al no existir una deficiencia orgánica de base que pueda ser objeto de   verificación, los criterios y los procedimientos diagnósticos suelen tener un   sesgo importante de subjetividad. Según NIH (National Institute of Mental   Health) la sintomatología del TDAH incluye síntomas tan difusos como   “distraerse fácilmente y olvidarse de las cosas con frecuencia”, “cambiar   rápidamente de una actividad a otra”, “tener problemas para seguir   instrucciones”, “fantasear demasiado”, “tener problemas para terminar cosas como   la tarea o los quehaceres domésticos”, “perder juguetes, libros y útiles   escolares con frecuencia”, “estar muy inquietos”, “hablar mucho”, “interrumpir a   las personas”, “corretear mucho”, “tocar y jugar con todo lo que ven”, “ser muy   impaciente”, “hacer comentarios inadecuados” o “tener problemas para controlar   las emociones”. Adicionalmente, las distintas versiones del DSM han venido   flexibilizando progresivamente los requisitos del TDAH, como la ampliación de la   edad de comienzo del trastorno, la eliminación del requisito de la discapacidad,   la reducción en la cantidad de los síntomas requeridos, o permitir que los niños   con autismo sean diagnosticados con esta enfermedad: “Tales modificaciones   dan mayor laxitud y flexibilidad a la etiqueta, permitiendo albergar bajo su   paraguas de diagnóstico a una amplia población infantil y adulta casi   inimaginable”.[170]    

Y,   de hecho, la clave explicativa para la configuración del TDAH no está en la   presencia o inexistencia de los síntomas, esto es, de la desatención, de la   impulsividad y de la hiperactividad, pues todos estos están presentes siempre en   los niños, sino en la frecuencia, en la duración y en los contextos en los que   estos síntomas se producen. Se trata entonces, no de advertir si hay   comportamientos de este tipo, sino si estos, siempre existentes, se apartan de   los parámetros que se consideran normales, y si pueden ser calificados como   desproporcionados, excesivos o desmesurados, y normalmente mediados por las   percepciones que de ello tienen los cuidadores. De este modo, el TDAH se suele   diagnosticar a partir de las referencias que hacen los padres, profesores,   parientes y cuidadores de los menores, con apreciaciones como “se dispersa   fácilmente”, “no termina nada de lo que empieza”, “parece no escuchar lo que le   digo”, “le cuesta mucho trabajo que se concentre en la tarea”, para derivar   de allí los problemas de desatención; “no tiene paciencia para esperar su   turno”, “interrumpe las conversaciones o se entromete en juegos de otros”, “es   impaciente”, “no soporta esperar”, “comienza a responder antes de que yo termine   de preguntar” o “todo lo quiere para ya”, para derivar de allí la   impulsividad; o “está todo el tiempo moviendo las piernas”, “no puede   quedarse quieto”, “se mueve todo el tiempo en la silla”, o “habla como un   loro”, para derivar de allí la hiperactividad.[171]    

La   consecuencia de este tipo de aproximación, es la postulación de intervenciones   que no siempre redundan en beneficio de los pacientes. Como en ocasiones la   sintomatología que se pretende intervenir es simplemente eso, una manifestación   de dinámicas personales, familiares y sociales subyacentes, o incluso de   procesos vitales no patológicos, los tratamientos prescritos, anclados en la   necesidad de modificar artificiosamente el comportamiento individual, dejan de   lado las problemáticas o las realidad de base que deberían ser comprendidas y   atendidas: “Asumir la realidad del TDAH no solo como una patología   individual, sino también como un signo de la naturaleza errónea y un reflejo de   los modos de funcionar de nuestra cultura, plantea problemas graves a   cualquiera. Es más sencillo resolver la cuestión construyendo una epidemia   psicopatológica que reformulando y replanteando muchas de las pautas   socioculturales en las que estamos inmersos. En un sentido ilustrativo, es más   sencillo medicar a uno de cada veinte niños y adolescentes europeos que   modificar desde sus cimientos todo el sistema educativo”.[172]    

3.3.2.5.                   Aunque este tribunal no toma   partido en este debate, para la Sala sí constituye un hecho constitucionalmente   relevante, primero, que el litigio constitucional se estructure en función de   categorías diagnósticas que también han sido problematizadas en la comunidad   científica, y segundo, que en razón de su maleabilidad y apertura, puedan ser   utilizadas estratégicamente en los amparos constitucionales.    

3.3.2.6.     Una   problemática semejante se presenta frente a las intervenciones que se solicitan   en los casos revisados en este proceso, pues aunque estas encuentran respaldo en   los conceptos de los médicos tratantes, conceptos que en principio constituyen   el referente del análisis judicial, la Corte no pierde de vista que también han   sido objeto de diversos tipos de cuestionamientos en la comunidad médica y   científica, por no existir evidencia de su eficacia terapéutica o por envolver   riesgos para la salud, por no tratarse de tecnologías en salud sino de servicios   recreacionales o educativos, y por sustraerse a los controles a los que   normalmente está sujeto el suministro de tecnologías en salud. Nuevamente,   aunque este tribunal no censura la sola circunstancia de que las acciones de   tutela apunten a que se ordene el acceso a estas intervenciones en salud, sí   toma nota del hecho de que se inscriben en un entorno de alta complejidad, y de   que, al tener un alto nivel de maleabilidad que dota a los operadores del   sistema de salud de un alto nivel de discrecionalidad, el juez constitucional   debe ser particularmente cuidadoso al evaluar los amparos cuyo objeto es el   acceso a este tipo de servicios, y garantizar que no se prescinda de los   instrumentos de contención del sistema.    

En   efecto, en la mayor parte de las acciones de tutela revisadas los acudientes de   los infantes solicitan la provisión de terapias que no se encuentran en el Plan   de Beneficios, sobre la base de que los tratamientos convencionales no habrían   tenido los efectos terapéuticos esperados. Así, terapias con perros, terapias   con caballos, musicoterapia, terapias ABA, terapias de neurorehabilitación, o   acompañamiento permanente o “sombra”, son algunas de las intervenciones que se   solicitan en estos procesos. Pero, precisamente, el sistema de salud ha excluido   algunas de estas tecnologías en salud por no existir evidencia científica de su   seguridad y eficacia, o se ha determinado que podrían tener algún beneficio   determinado y restringido para ciertas patologías, mientras que las acciones de   tutela se solicitan de manera indiscriminada para todo tipo de afectaciones   físicas, sensoriales o cognitivas.    

Este es el caso, por ejemplo, de las terapias con animales, de las   sombras terapéuticas y de las terapias tomatis, que actualmente hacen parte de   las denominadas “exclusiones absolutas”, en las que el Estado ha descartado su   financiación con recursos públicos, al menos para ciertas indicaciones médicas.    

Las   terapias con delfines, caballos o perros han sido prescritas en el país bajo el   entendido de que es posible aprovechar tanto la relación positiva que suele   existir entre los pacientes y los animales, como el carácter predecible y   repetitivo de estos últimos, para que coadyuven a los niños a “interpretar   los subconjuntos de las subconsciencias sociales”, y por ende, a normalizar   su comportamiento. Sin embargo, el Ministerio de Salud postuló estas tecnologías   para que fuesen excluidas de su financiación con recursos públicos, por no   existir evidencia científica sobre su beneficio terapéutico. Una vez abierto el   debate según las directrices de la Ley Estatutaria de la Salud, distintas   instancias intervinieron para recomendar su exclusión para el autismo. El   Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS) efectuó una revisión   sistemática de la literatura en la materia, concluyendo, primero, que los   potenciales beneficios se producen para patologías diferentes al autismo, como   las asociadas a los trastornos del desarrollo, y segundo, que con respecto a las   enfermedades del espectro autista no existía evidencia concluyente sobre sus   beneficios terapéuticos[173]. Hoy en día la   resolución 244 de 2019 excluye el denominado “trabajo con animales” para la   indicación “autismo en la niñez”, aunque durante el proceso deliberativo se   cuestionó su pertinencia para otras indicaciones médicas.    

Lo   propio ha ocurrido con las denominadas “sombras terapéuticas”, prescritas con   frecuencia porque proporcionan un acompañamiento y una asistencia a los niños   con necesidades especiales en todas las actividades de su vida cotidiana,   especialmente en el ámbito educativo. Sin embargo, esta tecnología fue postulada   por el Ministerio de Salud para excluir su financiación con recursos públicos   por no existir evidencias sobre sus efectos terapéuticos. Nuevamente, dentro del   proceso de exclusión establecido en la Ley Estatutaria de la Salud se concluyó   que no solo no existen evidencias sobre su eficacia, sino que además conlleva   una serie de peligros y de riesgos que desaconsejan su utilización: se trata más   de un apoyo físico que de una herramienta para transformar los patrones   conductuales, en la práctica cumple el rol de cuidado y no de terapeuta, limita   y reduce la interacción con los miembros del entorno familiar y social, y   provoca altos niveles de dependencia que son incompatibles con el propósito de   dotar de autonomía a las personas con discapacidad. Dentro del citado proceso,   el IETS sostuvo, en relación con las enfermedades del espectro autista, que   “no se encontraron estudios científicos que soporten la seguridad, eficacia y   efectividad clínica de la ‘sombra terapéutica’ como una tecnología en salud (…)   de acuerdo con el criterio de los expertos clínicos, la ‘sombra terapéutica’ o   las intervenciones basadas en un auxiliar personal, pueden implicar, por el   contrario, diversos riesgos: no garantizan que la intervención apunte a las   características clínicas del trastorno; por el contrario, pueden limitarse a   realizar apoyo físico, sin un planteamiento claro del blanco conductual que se   pretende lograr con dicho apoyo. El auxiliar personal es más un cuidado, que un   terapeuta. Esto es, en lugar de favorecer la adquisición de nuevos repertorios,   o de promover la participación en entornos naturales, es posible que cumpla un   papel instrumental. El auxiliar personal puede realizar acciones cotidianas de   forma individual o segregada, en vez de favorecer la participación de la   familia. De esta manera, la intervención estaría en contravía con el   empoderamiento y con la inclusión familiar y social y sería una intervención   equivalente a la ‘parentectomía’ que se recomendaba en los años 50 para los   niños con trastorno del espectro autista (separarlos de sus padres)”[174]. Actualmente,   las sombras terapéuticas se encuentran excluidas de su financiación con recursos   públicos para todas las indicaciones, según lo determina la Resolución 244 de   2019.    

Por   su parte, las denominadas “terapias ABA” constituyen un enfoque terapéutico   basado en el reforzamiento positivo para inducir la interiorización las   conductas que se estiman deseables y para reducir aquellas que puedan causar   daño o interferir con los procesos de aprendizaje, que tiene por objeto moldear   los patrones comportamentales de los niños[175]. Nuevamente, el   Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS) hizo una revisión de la   literatura científica, concluyendo, primero, que aunque ha sido utilizado para   intervenir diferentes patologías, sólo existen indicios de su efectividad frente   a las enfermedades del espectro autista, especialmente en niños menores de tres   años de edad, y respecto de aspectos puntuales de estos trastornos, pero que aún   en estos frentes no existe evidencia concluyente. En particular, la entidad   destacó que, tanto frente a las habilidades cognitivas como frente a las   habilidades relacionadas con el lenguaje expresivo y receptivo, los estudios   científicos validados metodológicamente arrojan resultados no concluyentes, pues   mientras algunos demostraron diferencias estadísticamente significativas   comparadas con la terapia habitual, otros no hallaron tales diferencias[176].    

Además de los cuestionamientos a la seguridad y eficacia de estas   intervenciones, también se han suscitado dudas sobre su naturaleza y sobre el   uso que podrían hacer de las mismas los operadores del sistema público de salud.   Tal como se ha explicado en los acápites precedentes, se suele argumentar que   esas intervenciones no corresponden a tecnologías en salud sino a servicios   asociados al cuidado o a la educación especial de niños con discapacidad. Así,   con respecto a la terapia tomatis el IETS sostuvo que “no se considera una   tecnología en salud”[177], y entidades como el   Ministerio de Salud, ASCONI, el Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos y el   Colegio Colombiano de Psicología afirmaron, en el marco del procedimiento de   exclusión de tecnologías en salud, que no solo no existían evidencias sobre su   efectividad, sino que además “es sólo un método que puede ser incorporado   dentro de una estrategia terapéutica, pero no es una terapia como tal (…) y a lo   largo del tiempo se ha ido transformando en una terapia educativa”[178].  Con respecto al acompañamiento sombra se hicieron señalamientos semejantes,   en el sentido de que “hace parte de la educación individualizada sin ser del   ámbito de la salud (…) familia y profesores buscan la sombra terapéutica como   mecanismo de contención ante la falta de acompañamiento y apoyo para el manejo   de la situación. Sin embargo, el DMS5 cambia la estructura y se delega en el   sistema educativo. La inclusión escolar es obligatoria en todos los niveles de   educación, lo cual sería responsabilidad del Ministerio de Educación”[179].    

También se cuestiona el hecho de que, el suministro de este tipo de terapias,   por oposición a tecnologías como los medicamentos, las cirugías, las citas   médicas, las prótesis, órtesis y aparatos ortopédicos, gozan de un menor nivel   de regularización. Las dosis de medicamentos, por ejemplo, se establecen en   función de variables determinadas como el peso y la edad del paciente, mientras   que el suministro de estas terapias obedece a una dinámica esencialmente   distinta. En los expedientes revisados se evidencia, por ejemplo, que mientras   en los Planes Obligatorios de Salud se establecen topes de hasta 60 sesiones   anuales para las sesiones de psicoterapia para menores de edad[180],   los médicos tratantes prescriben, en promedio, 120 sesiones mensuales de   terapias, sin que sea claro el criterio empleado para este tipo de órdenes.    

Precisamente, los casos revisados en este proceso ponen en evidencia algunas de   las dificultades ya señaladas de manera general en la literatura científica.   Así, las terapias con animales y las terapias con enfoque ABA fueron prescritas   de manera indiscriminada, no solo para las enfermedades del espectro autista,   sino para todo tipo de alternaciones físicas, sensoriales y cognitivas, para   tratar patologías como trastorno en el desarrollo del lenguaje[181],   trastorno en el aprendizaje[182], parálisis cerebral[183],   TDAH[184], trastorno de la   conducta[185], retraso mental[186],   epilepsia[187], dislalia o   hiperquinesia[188]. Asimismo, las terapias   con animales también fueron prescritas indiscriminadamente para todo tipo de   patologías, entre ellas, la insuficiencia motora de origen cerebral (IMOC)[189],   trastornos del aprendizaje[190], tetraplejia[191],   epilepsia[192], déficit cognitivo[193],   retraso mental[194], síndrome convulsivo[195]  y la microcefalia[196].    

De   esta suerte, aunque algunas de las patologías de los infantes en cuyo nombre se   interponen los amparos constitucionales pueden revestir un alto nivel de   gravedad y complejidad, existen dudas sobre la naturaleza y sobre la idoneidad y   eficacia de los servicios cuya provisión se reclama al sistema de salud mediante   las acciones constitucionales. Precisamente, dada la complejidad de los debates   que suscitan este tipo de intervenciones en salud, el sistema contempla una   serie de mecanismos e instancias para resolver las controversias que estas   suscitan, y que, en principio, corresponde determinar al médico tratante de la   EPS a al que se encuentre afiliado el paciente.    

3.3.3.1.   Tal   como se explicó en los acápites precedentes, el litigio constitucional se ha   edificado a partir de precedentes esbozados por este este tribunal que, aunque   fueron concebidos para ser aplicados en escenarios excepcionales, han sido   utilizados de manera indiscriminada por los actores del sistema de salud.    

En particular, las   controversias jurídicas se han constituido a partir de cuatro reglas   jurisprudenciales exceptivas que: (i) otorgan fuerza vinculante a prescripciones   de médicos particulares, en contraste con la exigencia general de que éstas sean   suscritas por los médicos tratantes de las EPS a las que se encuentra adscrito   el paciente; (ii) permiten el acceso a tecnologías en salud no comprendidas en   los planes de beneficios del sistema de salud, así como a servicios   complementarios, por contraposición a la regla general que circunscribe las   cargas del sistema a las prestaciones que tienen un vínculo directo con la   faceta prestacional del derecho a la salud, y que se encuentran dentro de la   oferta del sistema; (iii) permiten direccionar el acceso a las tecnologías, para   que sean provistas en la IPS solicitada por el propio paciente, incluso si no   hace parte de la red de servicios de la EPS a la que se encuentra adscrito; (iv)   suspenden los mecanismos de contención de la demanda de servicios de salud,   ordenando que su provisión se haga con cargo al sistema público de salud, sin   que haya lugar al cobro de copagos o cuotas moderadoras para los usuarios.    

La confluencia de estas   reglas exceptivas ha producidos dos efectos: por un lado, el rol fundamental de   las EPS de administrar las herramientas del sistema de salud, se ha trasladado   al sistema judicial; y segundo, como consecuencia de lo anterior, se ha   permitido que tanto los usuarios como los oferentes del sistema acceden libre e   indiscriminadamente a los servicios y a los recursos que este provee.    

De esta manera, al amparo   de esta jurisprudencia exceptiva, que dota de fuerza vinculante a las órdenes de   médicos particulares, que permite el acceso a prestaciones que desbordan el Plan   de Beneficios en IPS que no hacen parte de la red de servicios de la EPS con   cargo al sistema público de salud, y que exoneran a los pacientes de pagar   copagos y cuotas moderadoras, y que utilizada y aplicada de manera   indiscriminada y por fuera de los escenarios extraordinarios para los cuales   fueron diseñadas, se terminó por implantar un modelo prestacional ajeno a las   directrices con las cuales fue estructurado el sistema público de salud en   Colombia.    

3.3.3.2.                   El primer precedente se refiere a la vinculatoriedad   de las prescripciones de médicos particulares frente a las EPS.    

La Corte Constitucional ha   establecido que, por regla general, únicamente son vinculantes las   prescripciones de los médicos tratantes de las EPS de los pacientes, y que sólo   en contextos especiales y extraordinarios se pueden hacer valer órdenes de   médicos no adscritos a la correspondiente EPS. Así, la Corte ha determinado que  “un servicio médico   requerido por un usuario, esté o no incluido en el POS, debe en principio ser   ordenado por un médico adscrito a la EPS, como quiera que es la persona   capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente” y que, para que sea vinculante la   prescripción de un médico particular, se requiere “que exista un principio de   razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de   servicios de la entidad a la que se encuentra afiliado”[197].    

De   hecho, algunas de las acciones de tutela revisadas por esta corporación en las   que se ha solicitado a las EPS el suministro de las tecnologías en salud   ordenadas por un médico tratante particular, han sido resueltas, no para   disponer que se deben otorgar directamente las tecnologías requeridas por dicho   profesional, sino en el sentido de que se debe remitir al paciente a los médicos   tratantes de la EPS para evaluar su situación y, si es del caso, la valoración   previa del médico particular. Así lo ha definido, por ejemplo, en casos de   personas que han solicitado por vía de tutela exámenes diagnósticos como   encefalogramas de duración de 12 horas para casos de epilepsia[198],   medicamentos especiales para el tratamiento de hipertensión arterial[199],   cirugías de bypass gástrico para la obesidad[200], cirugías de lipectomía   para reducciones intempestivas de peso que provocan alteraciones en la piel[201],   o cirugías lesiones articulares[202], o prótesis, órtesis y   otros insumos[203], a partir de   prescripciones médicas particulares. Incluso, en hipótesis fácticas coincidentes   con la que se evalúa en esta oportunidad, la Corte ha optado, no por ordenar   directamente el suministro de las terapias especializadas ordenadas por médicos   particulares a niños con presunta discapacidad física, sensorial o cognitiva,   sino por ordenar la valoración de los menores por los especialistas del propio   sistema de salud, tal como se encuentra en las sentencias T-807 de 2013[204], T-374 de 2013[205]  y T-802 de 2014[206].    

En   este contexto, la facultad para hacer valer prescripciones de médicos   particulares fue concebida por este tribunal como una regla exceptiva que   operaría en contextos excepcionales, esto es, en hipótesis “límite” en las que   existe un principio de razón suficiente que justifique prescindir de las   valoraciones del personal de las propias EPS. En este contexto, Corte   Constitucional ha establecido que aunque en principio las tecnologías en salud   suministradas por las EPS deben tener como respaldo las órdenes emitidas por los   médicos tratantes del paciente adscrito a su EPS, los pacientes también pueden   hacer valer las prescripciones de médicos particulares cuando la EPS no las   controvierte a partir de criterios médicos y técnicos, o incluso cuando de hecho   ha aceptado tales criterios médicos externos, o también cuando el paciente no ha   sido atendido adecuadamente en el sistema de salud, y no ha sido sometido a la   valoración de los especialistas adscritos a la entidad de salud[207].    

3.3.3.3.                   Asimismo, este tribunal ha   reconocido que, en principio, el sistema público de salud únicamente está   obligado a suministrar las tecnologías en salud que, por ser fundamentales para   la preservación de la salud humana, y por su nivel de costo efectividad, se   encuentran comprendidas en el plan de beneficios del sistema público de salud.   Es decir, la Corte ha entendido que, por regla general, las personas solo tienen   derecho a reclamar las tecnologías en salud previstas en el sistema público de   salud, sobre la base de que, en principio, este conjunto de prestaciones   comprende todas las intervenciones necesarias para preservar o restaurar la   salud de las personas.    

Sin   embargo, este mismo tribunal ha reconocido que, excepcionalmente, se puede   exigir del sistema la provisión de tecnologías que no se encuentran contempladas   en los planes de beneficios, cuando estas resultan indispensables para la   preservación de la vida o integridad del paciente, no son sustituibles por las   previstas en el plan de beneficios, ha sido ordenada por el médico tratante, y   el paciente no puede costearla[208]. Es así como en   distintos escenarios este tribunal ha ordenado al sistema de salud la provisión   de tales tecnologías, tal como ha ocurrido, por ejemplo, con medicamentos  como la inmunoglobulina humana para tratar algunas enfermedades autoinmunes que   provocan debilidad muscular[209], la glucosamina y   condroitrina para la reducción del dolor y el incremento en la flexibilidad   articular[210], los complementos   nutricionales[211],  la pregabalina   para el tratamiento del dolor[212], o las cremas   antiescaras y antipañalitis[213], con cirugías   como la mastopexia para el mejoramiento físico de los senos[214],   la braquioplastia para la eliminación de grasa en los brazos[215],   la abdominoplastia[216] o la lipectomía[217],   o con prótesis, órtesis e insumos como pañales[218],   sillas de ruedas[219], pañitos húmedos[220],   camas hospitalarias[221], colchones y cojines   antiescaras[222], lentes y audífonos   especializados[223].    

De   igual modo, la Corte ha establecido que además de las tecnologías en salud   propiamente dichas, el sistema debe proveer a los pacientes de otros servicios   complementarios indispensables para acceder a las prestaciones de salud, cuando   su ausencia se convierte en una barrera de acceso al sistema y pone en peligro   la vida o integridad del paciente, y este carece de la capacidad económica para   asumir la carga correspondiente. Así se ha entendido, por ejemplo, con los   servicios de transporte intermunicipal, alimentación y alojamiento, en aquellas   hipótesis en las que la tecnología en salud prescrita por el médico tratante se   autoriza en  un municipio distinto al de la residencia del usuario[224];   con el servicio de transporte intra urbano cuando por las condiciones del   paciente, éste no puede desplazarse a través de los medios regulares[225],   y con el servicio de acompañamiento para personas que por su estado de salud o   por su edad, carecen de las condiciones para valerse por sí mismos[226].    

Partiendo de estos criterios, este tribunal ha ordenado al sistema de salud que   provea transporte intermunicipal a pacientes que deben trasladarse   frecuentemente a otros municipios para recibir servicios de alta complejidad que   no se encuentran en su ciudad de residencia, como personas que tienen   insuficiencia renal crónica y deben someterse a diálisis varias veces por semana[227],   personas que han sufrido accidentes de consideración y deben recibir terapias de   rehabilitación[228], o menores de edad que   tienen problemas respiratorios y reciben tratamientos especializados[229].   De igual modo, ha ordenado que se provea un servicio especial de transporte   intra urbano, tipo taxi, a personas que tienen dificultades para tomar el   transporte público regular, como cuando se trata de personas que se encuentran   en silla de ruedas[230] o de menores de edad que   tienen algún tipo de discapacidad que les provoca serias dificultades motoras y   comportamentales para movilizarse en el transporte público[231].    

3.3.3.4.                   En tercer lugar, este tribunal ha   establecido que, en principio, las tecnologías en salud deben ser provistas por   las EPS en las IPS que hagan parte de su red de servicios, y que por tanto, por   lo general los pacientes no pueden direccionar las solicitudes de acceso al   sistema público de salud, para que los servicios sean prestados por una IPS   específica y determinada que no tiene vínculo contractual previo con la EPS.    

No   obstante ello, este tribunal ha establecido que en hipótesis especiales, el   sistema de salud está obligado a autorizar que las tecnologías en salud   requeridas por el paciente sean provistas en una IPS específica, incluso si no   hace parte de su red de servicios. Ello ocurre especialmente cuando esta red   resulta insuficiente o carece de las condiciones para suministrar el servicio   específico requerido por el paciente[232]. En este sentido, este   tribunal ha explicado que “es deber de la Entidad Promotora de Salud ofrecer   a sus afiliados instituciones que ofrezcan los tratamientos médicos que estos   requieran, de manera efectiva y adecuada. De esta manera, tienen la libertad los   usuarios, para escoger dentro de las opciones que le da la EPS, el lugar donde   consideren que esta prestación de servicio se realiza de manera integral. Como   excepción, pueden los usuarios solicitar la prestación de los servicios médicos   en una institución que no tenga convenio, siempre y cuando las IPS no cuenten   con la capacidad, o en el evento en que teniéndola, dicha prestación no resulta   efectiva y adecuada, teniendo en cuenta la situación del afiliado, lo que   resulta en una vulneración de sus derechos”.[233]    

En   este escenario, esta corporación ha atendido requerimientos de pacientes que   acuden a la acción de tutela para que se ordene a su EPS autorizar la prestación   de servicios en una IPS determinada, ajena a su red de servicios, como cuando el   tratamiento autorizado se ha venido prestando en otra ciudad y el traslado   permanente e indefinido representa una carga muy gravosa, existiendo otra IPS en   el mismo municipio de residencia del accionante[234],   cuando la IPS en la que se autorizaron los servicios no ha prestado un servicio   de calidad, ha retardado el suministro de las prestaciones requeridas por el   paciente o carece de la idoneidad requerida[235], o cuando por motivos   religiosos el usuario se niega a recibir los tratamientos ofertados por el   sistema de salud, y recurre a los servicios alternativos por una IPS que no hace   parte de la red de la EPS[236].    

3.3.3.5.                   Finalmente, la jurisprudencia   constitucional también ha permitido que, de manera excepcional, se eliminen los   mecanismos de contención de la demanda, a través de la exoneración o el   diferimiento de los copagos y de las cuotas moderadoras.    

La   Ley 100 de 1993 estableció que las personas afiliadas y beneficiarias al sistema   público de salud, tanto los del régimen contributivo como los del régimen   subsidiado, se encuentran sujetos a “pagos moderadores” ¸ que comprenden   los denominados “pagos compartidos”, las “cuotas moderadoras” y   los “deducibles”, todos los cuales tienen por objeto racionalizar el   acceso a los servicios del sistema, y a complementar la financiación de los   mismos para garantizar la viabilidad del modelo de salud.    

Las   cuotas moderadoras tienen por objeto “regular la utilización del servicio de   salud y estimular su buen uso”, y los copagos “son los aportes en dinero   que corresponden a una parte del valor del servicio demandada y tienen como   finalidad ayudar a financiar el sistema”, por lo cual, mientras que los   primeros son exigibles tanto a los afiliados cotizantes como a sus   beneficiarios, los segundos únicamente a los beneficiarios. El sistema de   tarifas y cobros a los usuarios del sistema de salud se sustenta en los   principios de equidad, información al usuario, aplicación general y no   simultaneidad, de suerte que su monto se fija con base en la capacidad económica   de los afiliados cotizantes, y en particular, a partir del Ingreso Base de   Cotización (IBC) al sistema de salud, que existen limitaciones al cobro de los   mismos para las personas que pertenecen al régimen subsidiado, y en ningún caso   se cobran a las personas en situación de indigencia, a las que se encuentran en   el Nivel I del SISBEN, ni a grupos especiales como la población infantil   abandonada, la población en situación de indigencia o desplazamiento, indígena,   desmovilizada, las personas de la tercera edad que se encuentran en ancianatos   en instituciones de asistencia social, o la población rural migratoria o ROM   asimilable a SISBEN I[237].     

Este esquema general ha sido validado, en general, por la justicia   constitucional, de suerte que normalmente se acepta la viabilidad de los cobros   por cuotas moderadoras y copagos. Sin embargo, también se ha establecido que en   determinadas hipótesis en las que dicho cobro se convierte en una barrera de   acceso al sistema de salud, se torna constitucionalmente admisible, y hay lugar   a la exoneración del mismo, o al menos a un diferimiento.    

Es   así como este tribunal ha atendido múltiples requerimientos de tutela de   personas que, sin cumplir las condiciones previstas en la normatividad legal y   reglamentaria para acceder a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras,   alegan la necesidad apremiante de acceder al servicio de salud, así como su   incapacidad económica para asumir este costo. La Corte ha entendido que ante la   urgencia de contar con una tecnología en salud para la conservación de la vida,   la integridad o el estado de salud, y ante la precariedad económica del paciente   o de su núcleo familiar para asumir la deuda, o para hacer el desembolso   inmediato de los correspondientes recursos, hay lugar a la exoneración de la   obligación, o al menos al diferimiento de la misma en los casos en que el   paciente o su familia es solvente pero no tiene liquidez[238].   De igual modo, para la determinación de la capacidad económica la Corte ha   utilizado los criterios generales para la valoración de las pruebas, aplicando   las presunciones de veracidad y de buena fe del accionante, así como la   inversión de la carga de la prueba cuando el demandante alega su incapacidad   económica y la de su entorno familiar para asumir el costo correspondiente a los   copagos o de las cuotas moderadoras, y la inexistencia de un sistema de tarifa   legal[239].    

Partiendo de esta línea analítica, este tribunal ha ordenado la exoneración de   pagos moderadores en los que se advierte que la persona padece una enfermedad   grave como diabetes y obesidad mórbida, que afecta gravemente su capacidad de   generación de ingresos; cuando ejerce una actividad económica como persona   independiente que hace que no tenga un ingreso fijo, y cuando su calificación en   el SISBEN ha fluctuado a lo largo del tiempo[240]; cuando una persona del   régimen contributivo alega la imposibilidad de asumir los pagos moderadores y la   EPS no controvierte esta afirmación general[241];   cuando los pagos exigidos corresponden a un tratamiento para una enfermedad   crónica que requiere intervenciones permanentes, tales como hipertensión   arterial, diabetes y cirrosis[242]; cuando la capacidad de   generar ingresos se encuentra mermada por alguna afectación física grave en la   visión y la persona hace parte del sector informal de la economía[243];   cuando el paciente es menor de edad, tiene retardo mental leve y el servicio en   salud es requerido para ingresar a una institución educativa, y por tanto, para   la realización del derecho a la educación[244]; o cuando la persona   pertenece al régimen contributivo y el núcleo familiar tiene un IBC   considerable, pero los ingresos tienen otro destino, como el pago de deudas y el   sostenimiento de terceras personas[245].    

3.3.3.6.                   No obstante que todas las   anteriores reglas jurisprudenciales fueron concebidas como reglas exceptivas que   deberían operar en escenarios extraordinarios, a partir de ellas se ha producido   una extensión progresiva de las controversias judiciales en el contexto   específico de las terapias especializadas para niños con presuntas alteraciones   físicas, sensoriales y cognitivas en IPS determinadas, con cargo al sistema de   salud.    

Primero, como estas reglas están dotadas de un nivel considerable de   maleabilidad, flexibilidad y apertura, pueden ser empleadas para justificar las   pretensiones de los accionantes de acceder a los servicios ordenados por un   médico particular que no hacen parte de la oferta general del sistema, en una   IPS que no se hace parte de la red de servicios de las EPS. Así, la incapacidad   económica del paciente y de su núcleo familiar, que constituye un criterio en   función del cual se determina la obligación del sistema de salud de suministrar   las prestaciones que no se encuentran comprendidas dentro de los planes de   beneficios y las prestaciones complementarias, así como la exoneración de los   pagos moderadores, puede ser valorada por los operadores jurídicos con un amplio   margen de apreciación, no sólo a partir de criterios objetivos vinculados a la   calificación en el SISBEN, al IBC o a la pertenencia al régimen contributivo o   subsidiado, sino también a otros de mayor complejidad como el alto nivel de   endeudamiento personal, o la existencia de cargas económicas que no hacen parte   del núcleo familiar sino de la familia extendida. Lo propio puede afirmarse del   requisito sobre la insuficiencia de la atención de la EPS a los pacientes,   deficiencia con fundamento en la cual se puede tornar exigible la prescripción   del médico particular ante el sistema público de salud o la atención en una IPS   determinada que se encuentra por fuera de la red de servicios de la EPS;   nuevamente, que la atención sea adecuada o inadecuada no es algo que pueda ser   determinado a partir de criterios objetivos empíricamente verificables, sino que   depende de una gran cantidad de variables, relacionadas, muchas veces, con la   propia percepción. Y también los operadores jurídicos cuentan con un amplio   margen de discrecionalidad para valorar la respuesta que las EPS dan a los   pacientes para controvertir la prescripción de un galeno particular, máxime   cuando se trata de debates técnicos en los que las instancias judiciales carecen   de las herramientas e insumos de análisis para mediar en este tipo de   controversias.    

En   segundo lugar, los requisitos para la aplicación reglas exceptivas tienen el   riesgo de ser entendidos como exigencias autoreferenciales que remiten a un   mismo tipo de requerimientos. Así, para obtener el suministro de una prestación   que desborda el Plan de Beneficios, tradicionalmente la Corte ha establecido que   la tecnología en salud respectiva sea necesaria para la preservación de la vida,   integridad o estado de salud del paciente, y que sea prescrita por su médico   tratante. Sin embargo, de presumirse de pleno derecho la necesidad a partir de   la sola orden médica, y de establecerse una equivalencia plena entre uno y otro   requisito, el primero de estos corre el riesgo de perder toda su sentido y   utilidad. Lo propio puede advertirse en relación con los requisitos para   reclamar el suministro de servicios complementarios como el transporte o el   alojamiento cuando el paciente residen en un lugar distinto a aquel en el cual   se proveen las tecnologías en salud, o para reclamar la exoneración de copagos o   cuotas moderadoras, pues este tribunal ha exigido para ello que las tecnologías   en salud cuyo acceso se pretende sean necesarias para preservar la salud,   necesidad que, si se establece con fundamento exclusivo en una orden médica,   podría perder su sentido y utilidad. Así las cosas, aunque en principio la   existencia de una orden médica constituye un pilar y un referente ineludible de   la decisión judicial, el juez constitucional no puede perder de vista que en   entornos de alta complejidad, en los que, por ejemplo, se pretende el acceso a   tecnologías en salud que no se encuentran dentro de la oferta del sistema de   salud, adquiere especial importancia evaluar con rigor las exigencias que la   misma jurisprudencia ha establecido para este efecto.    

Un   análisis semejante cabe en relación con la exigencia de incapacidad económica.   En las hipótesis que se revisan en este proceso, por ejemplo, bajo el actual   modelo en el que las tecnologías requeridas en las acciones de tutela son   provistas por el sistema público de salud sin la mediación de las EPS, las   mismas tienen un alto costo en el mercado que las hace inaccesibles para la   mayor parte de las personas, lo cual, a su turno, deriva en una incapacidad   económica general para la mayor parte de la población colombiana. Así las cosas,   el juez constitucional debe interpretar, entender y operar este tipo de   exigencias de tal modo que se preserve sus sustrato esencial.    

En   tercer lugar, dados los principios que rigen la acción de tutela, vinculados a   la informalidad del proceso, a la protección de la parte débil en las relaciones   jurídicas que dan lugar al amparo constitucional, y a las presunciones de   veracidad y de buena fe del accionante, existe un desplazamiento integral de la   carga probatoria hacia el sistema público de salud, y en particular, a las EPS.   Así, por vía jurisprudencial se ha establecido una regla de preferencia en favor   de las prescripciones de los médicos tratantes de los pacientes, de modo que   cuando se quiere hacer valer la orden de un médico particular corresponde a la   EPS controvertir, a partir de argumentos técnicos y científicos la citada   prescripción, y de modo que ante un conflicto o controversia entre ambos, la   primera tiene prelación; de igual modo, este tribunal ha entendido que cuando el   accionante alega su incapacidad económica, se invierte la carga probatoria, y   corresponde a la EPS controvertir la afirmación. En muchas ocasiones, además, se   trata de una carga que excede las posibilidades de las EPS, las cuales   normalmente solo cuentan con la información acerca del régimen al que pertenece   al paciente, el nivel del SISBEN del que hace parte, o el IBC cuando hace parte   del régimen subsidiado, y las alegaciones que tienen como fundamento alguno de   estos insumos pueden ser controvertidas por los accionantes, alegando   circunstancias que no pueden ser verificadas directamente por las EPS, como la   ayuda económica que se proporciona a terceras personas, o deudas pendientes con   terceros.    

Finalmente, el modelo económico que se ha constituido con las reglas exceptivas   de acceso al sistema público de salud tiene como efecto que las EPS no tienen un   interés especial en controvertir las pretensiones de los accionantes en los   procesos de tutela. La razón de ello es que cuando se da aplicación a las reglas   exceptivas, y el juez constitucional ordena la provisión de una tecnología en   salud no contemplada en los planes de beneficios, en principio esta prestación   no se suministra con cargo a la UPC que administran las EPS, sino con cargo, o   bien al Fosyga (hoy  ADRES), para la cual se puede hacer el recobro   correspondiente, o bien con cargo a las entidades territoriales en el caso del   régimen subsidiado.    

3.4.          Los riesgos inherentes del   litigio constitucional en el derecho y en el sistema de salud    

3.4.1. Si bien este modelo de litigio judicial apunta a   flexibilizar las condiciones de acceso al sistema de salud, y con ello a   garantizar el derecho a la salud de menores de edad que se encuentran en   situación de discapacidad, en cualquier caso envuelve una serie de riesgos y   peligros que no pueden ser pasados por alto por el juez constitucional.    

En   esencia, el peligro reside en que bajo este esquema de acceso paralelo al   sistema de salud, se suprimen y se desactivan los dispositivos, los mecanismos y   las herramientas establecidas en la legislación para controlar y para   racionalizar el funcionamiento del sistema de salud, en un escenario altamente   complejo y vulnerable en el que los distintos actores apelan a categorías   diagnósticas y terapéuticas abiertas y controvertidas en la comunidad médica, en   beneficio de sujetos que, en razón de su minoría de edad y de su condición de   discapacidad, no pueden gestionar directamente sus derechos e intereses. Lo   anterior da lugar a la conformación de esquemas de atención que persiguen el   suministro indiscriminado de tecnologías en salud y de servicios   complementarios, en las condiciones técnicas y económicas fijadas directamente   por los proveedores de tales servicios, sin la mediación de las Empresas   Promotoras de Salud (EPS), que cumplen un rol determinante en la racionalización   y en la estabilización del sistema de salud, y en la adecuada distribución de   sus recursos.    

La   confluencia de los elementos anteriores podría tener repercusiones negativas   tanto desde la perspectiva del derecho a la salud, como desde la del sistema   público de salud: lo primero, en tanto el litigio constitucional podría ser   funcional, más que a los derechos de los pacientes, a los intereses de otros   actores, y lo segundo, en tanto podría erosionar la transparencia, la   funcionalidad y la operatividad, la equidad, y la sostenibilidad del sistema de   salud.    

La   supresión de estos dispositivos se ha logrado a través de un engranaje   relativamente sencillo:    

–        Primero, como en general las   tecnologías que provee el sistema son administradas, y por tanto racionalizadas   por las EPS a través de su red, algunos actores han identificado prestaciones   que desbordan los planes de beneficios, y que, por tanto, escapan a los   controles técnicos y económicos del sistema, entre ellos, los que ejercen las   EPS. En este caso, se han encontrado terapias no convencionales y relativamente   novedosas en el territorio nacional y en el extranjero, como terapias con   perros, caballos o delfines, terapias ABA, terapias de neurodesarrollo, terapias   halliwick o algunas modalidades de terapias con agua.    

–        Segundo, aunque en principio estas   prestaciones que están por fuera del POS o de los planes de beneficios no están   a cargo del sistema, en razón de las reglas exceptivas de la jurisprudencia   constitucional sí pueden ser provistas con cargo a este cuando se acredite su   necesidad con una prescripción médica, así como la incapacidad económica del   paciente y de su núcleo familiar.    

Para acreditar la necesidad de las terapias alternativas, se ha apelado a otra   regla exceptiva de la jurisprudencia constitucional que otorga vinculatoriedad a   las prescripciones de médicos particulares, esto es, de galenos que no son los   médicos tratantes de la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente,   especialmente en aquellos escenarios en que la propia EPS no controvierte con   argumentos técnicos y científicos el concepto del profesional de la salud. Con   base en esta regla, médicos particulares, que en ocasiones pertenecen al mismo   centro de salud que ofrece los tratamientos alternativos, prescriben este tipo   de terapias, para hacerla valer ante el sistema público de salud.    

Y,   por otro lado, para acreditar la incapacidad financiera de los pacientes y de su   núcleo familiar, se vinculan personas que pertenecen al régimen subsidiado, de   las cuales se suele presumir su precariedad económica, o se hacen valer las   reglas de la jurisprudencia constitucional sobre la informalidad de la prueba o   de presunción de veracidad, y se obtienen declaraciones informales sobre las   limitaciones en la condición económica del núcleo familiar del paciente.    

La   vinculación de personas del régimen subsidiado reviste particular interés en   este proceso, ya que, según se pudo advertir en el expediente T-5808227 y en el   expediente T-4253989, las IPS que proveen los tratamientos requeridos por los   menores de edad sostienen que, respecto de este grupo poblacional, las   tecnologías en salud que no se encuentran en el Plan de Beneficios deben ser   asumidas directamente por las entidades territoriales, y que, por consiguiente,   las EPS deben ser excluidas de los procesos regulares de validación y control en   el suministro de las terapias, y que, por lo mismo, las IPS pueden negociar   directamente con las secretarías de salud las condiciones técnicas y económicas   para la provisión de los servicios. A esta consideración acudió la IPS Funtierra   para negociar directamente con la Gobernación de Córdoba el valor de las   terapias brindadas a cerca de 500 niños durante varios años, sin sujeción a los   estándares y a los controles de las EPS, e incluso, sin sujeción al régimen   regular de contratación estatal. De este modo, aunque para la Corte resulta de   la mayor importancia que las personas del régimen subsidiado puedan acceder   integralmente a las prestaciones que integran el derecho fundamental a la salud,   también resulta inquietante que esta circunstancia sea utilizada para sustraerse   del sistema de controles y verificaciones para la provisión de tecnologías en   salud.    

–        Tercero, aunque en general las   tecnologías en salud deben ser provistas por las IPS que hacen parte de la red   de servicios de las EPS, las reglas exceptivas de la jurisprudencia   constitucional permiten acceder a los servicios de estas IPS, cuando se acredite   que la red de la EPS no ofrece los servicios requeridos por el médico tratante.   En función de esta regla, los médicos particulares, que en ocasiones pertenecen   a la misma IPS que oferta las terapias alternativas, prescriben tecnologías NO   POS o que no están en los Planes de Beneficios del Sistema, y que no son   suministradas por las instituciones de la red de la EPS.    

–            Una vez los proveedores de los   servicios de salud, a saber, las IPS particulares, han vinculado a los usuarios   de los mismos, y los médicos particulares han prescrito las terapias NO POS, se   acude a los estrados judiciales para exigir, con cargo al sistema público de   salud, el suministro del tratamiento alternativo por parte de las IPS.  A su   turno, dada la informalidad de la acción de tutela, y dada la flexibilidad de   las reglas de competencia en esta materia, en ocasiones se acude masivamente a   los juzgados que históricamente han concedido los amparos.    

–         El juez de tutela, por su parte,   como no es una instancia técnica de validación, únicamente se encarga de   verificar la concurrencia de los requisitos formales relacionados con la   existencia de una prescripción médica que dé cuenta del diagnóstico y del   tratamiento solicitado para el paciente, las afirmaciones sobre la incapacidad   económica del paciente y de su núcleo familiar para financiar el tratamiento   requerido, y la verificación de que las terapias ordenadas no son ofertadas por   la red de la EPS, sino exclusivamente por la IPS particular.    

3.4.2. Desde la perspectiva del derecho a la salud,   aunque las acciones de tutela apuntan a brindar alternativas terapéuticas a   niños que son diagnosticados con alguna deficiencia física, sensorial o   cognitiva, la flexibilidad del modelo podría favorecer la institucionalización   de prácticas que, en lugar de atender al interés superior del niño, permiten su   instrumentalización en beneficio de otros actores del sistema de salud.    

–        Primero, en la medida en que las   intervenciones solicitadas en los estrados judiciales recaen sobre infantes de   los que se predica su condición de discapacidad, y como, por consiguiente,   carecen de voz propia en el proceso judicial y en el sistema de salud, y como   las patologías que se predican de ellos dejan al profesional un alto nivel de   discrecionalidad, un esquema abierto como el planteado puede favorecer el   sobre-diagnóstico de los pacientes, e incluso, su patologización injustificada.    

No   pasa por alto para este tribunal que, en la mayor parte de los casos revisados,   las patologías con fundamento en las cuales se prescriben las terapias no están   respaldadas en criterios diagnósticos claros y precisos, no se encuentran   codificadas según la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10) y en   su lugar se diagnostican disfuncionalidades genéricas, e incluso algunos papás   de los niños refieren padecimientos diferentes de los que constan en la orden   médica, o afirman que en realidad no padecen ningún trastorno o deficiencia.  En   un escenario como este, los diagnósticos podrían responder al interés de extraer   recursos del sistema público de salud a partir de los tratamientos brindados a   los pacientes.    

Los   acudientes de los niños atendidos por Funtierra en el marco del expediente   T-5808227, por ejemplo, refirieron patologías diferentes de aquellas con base en   las cuales los jueces de tutela ordenaron los tratamientos médicos. Si bien   estas discrepancias pueden explicarse por las diferencias en que cada uno de   estos actores experimenta, percibe y entiende las patologías de los niños, para   el juez constitucional estas divergencias no deben ser desatendidas, y   constituyen una señal de alerta. Así, la IPS sostiene que Kened Luis Contreras   Sáenz[246] fue tratado para el   retraso sicomotor, pero sus acudientes afirman que no habla. Funtierra afirma   que Juan Diego Pacheco fue tratado por retraso psicomotor, pero los padres   sostienen que tiene una deformidad en la cara. La IPS afirma que Juliana Peñate   Romero tiene retraso sicomotor, pero sus acudientes aseguran que no tiene   ninguna enfermedad y que acudía a las terapias para manejar mejor su tiempo[247];   Funtierra sostiene que Angie Sofía Castrillón Hoyos[248]  tiene trastorno del aprendizaje, pero los padres aseguran que tampoco tiene   ninguna enfermedad. En algunos casos, incluso, se encontró que todos los hijos   de un mismo núcleo familiar eran atendidos por Funtierra con las terapias   solicitadas en las acciones de tutela, y al parecer, no todos estos tenían la   condición de personas con discapacidad, tal como al parecer, ocurre con los   hermanos Moisés David y Juan David Vitola Sánchez, Angie Sofía y Sebastián   Castrillón Hoyos, y Camilo y Ana Isabel Gutiérrez Ballestas[249].    

De   igual modo, por fuera del expediente T-5808227 la información médica sugiere   dudas sobre el sustrato de los diagnósticos médicos, ya que, según la   documentación aportada en los procesos, las órdenes médicas no se encuentran   sustentadas en criterios diagnósticos concretos, refieren patologías genéricas   que no describen con precisión ni la gravedad ni la naturaleza de los problemas   del menor, o se amparan en síntomas difusos que no siempre son indicativos de   genuinas disfuncionalidades atribuibles a los niños.    

Al   revisar los expedientes T-4877010, 4877009, 4877008, T-4877007, T-4877006,   T-4877006, T-4877005 y T-4877005, se pudo evidenciar que las sentencias de   tutela revisadas correspondían a amparos interpuestos en un solo día, por   acudientes de menores que fueron atendidos en un solo día por el mismo   profesional de la salud, por trastorno del lenguaje, trastorno del aprendizaje,   trastorno de déficit de atención, retraso en el desarrollo o autismo, patologías   estas que, según los protocolos médicos generalmente aceptados requieren   periodos de observación y de seguimiento incompatibles con un diagnóstico   sumario.    

Asimismo, en una parte significativa de los casos seleccionados, el diagnóstico   médico tiene un alto nivel de generalidad, porque no se especifica la presunta   afección que aqueja al paciente.  Es así como con frecuencia, los médicos   tratantes diagnostican a los niños con categorías como “retraso mental”[250],   “trastorno de la conducta”[251], “discapacidad   cognitiva”[252], “problemas de   comportamiento”[253], “lenguaje escaso”[254],   “trastorno del aprendizaje”[255], “retraso en el   desarrollo del lenguaje”[256], “alteraciones en la   adaptabilidad personal, familiar, escolar y psicosocial”[257].    

Estas categorías, sin embargo, no logran precisar el síndrome, el trastorno o la   enfermedad del paciente. Dentro de la Clasificación DSM-IV[258],   por ejemplo, el denominado “retraso mental” se encuentra dentro del primer nivel   de la clasificación de las enfermedades mentales, dentro de la cual se   encuentran muchas variantes; el denominado “trastorno de la conducta” no   coincide con ninguna de las categorías que se encuentran dentro de esta   clasificación, y en estricto sentido, podría referirse a cualquier síndrome,   trastorno o enfermedad que tenga incidencia en el comportamiento humano; la   llamada “discapacidad cognitiva” corresponde también a un concepto genérico que   no refiere una enfermedad, un trastorno o un síndrome, sino tan solo una de las   tres grandes modalidades de discapacidad[259], y que comprende   patologías tan disímiles como las enfermedades del espectro autista, el síndrome   de down o el retraso mental.    

En   gran parte de los expedientes el diagnóstico del médico tratante con fundamento   en el cual se expide la orden médica y se interpone la acción de tutela, no se   encuentra respaldado por criterios diagnósticos precisos. En la mayor parte de   casos revisados, las acciones de tutela se encuentran respaldadas únicamente en   una evaluación en la que consta el diagnóstico y la orden médica, es decir, la   indicación de la enfermedad, síndrome o trastorno detectado, y el tratamiento a   seguir. Tan sólo excepcionalmente se da cuenta de los criterios médicos   empleados, tal como se evidencia en el expediente T-4277939, en el que el   diagnóstico de “autismo atípico” (Cod. F8041) en la Clínica Neurorehabilitar se   sustentó en el test denominado “Childhood Autism Rating Scale”, en el que se   valoran los criterios de relación con la gente, imitación, respuesta emocional,   uso del cuerpo, uso de objetos, adaptación al cambio, respuesta visual,   respuesta auditiva, el uso y la respuesta del gusto, olfato y tacto, miedo o   nerviosismo, comunicación verbal, comunicación no verbal, nivel de actividad,   nivel de consistencia, e impresiones generales. Sin embargo, en el expediente no   se precisan los indicadores de cada uno de estos criterios, ni los resultados de   su aplicación en el caso concreto.    

Incluso, en aquellos casos en los que se precisan los criterios diagnósticos   empleados, surge la duda sobre la verdadera entidad de las disfuncionalidades   detectadas. En el expediente T-4124218, por ejemplo, el profesional de la salud   ordena 124 sesiones mensuales de terapias de lenguaje, comportamentales ABA y de   integración sensoriomotriz a un niño al que se le detectó “dificultades   articulatorias, en los procesos académicos, en la lectura y escritura”,   luego de que la mamá refiere, que el niño tiene dificultades escolares, bajo   rendimiento y poca concentración[260]. Es decir, en muchos   casos la impresión diagnóstica se ampara en patrones conductuales que podrían   ser aplicables a cualquier otro niño: inquietud, hablar mucho, desconcentración,   irritabilidad, asumir posturas inadecuadas, etc.    

Tan   solo en el expediente T-4262190, el diagnóstico final de autismo se encuentra   respaldado en la aplicación de criterios médicos previa e integralmente   identificados, junto con los indicadores de cada uno. En particular, se   utilizaron los criterios diagnósticos y los indicadores de autismo según el   DSM-IV, en el cual deben cumplirse seis o más manifestaciones del conjunto de   los siguientes trastornos, y como mínimo dos indicadores de cada uno de ellos:   (i) en la relación; (ii) en la comunicación; (iii) en la flexibilidad. Es así   como en la prueba se comprobó lo siguiente: (i) primero, que el infante tenía un   trastorno cualitativo en la interacción social, porque presentaba alteración   importante del uso de conductas no verbales (como no mirar a las personas y no   responder sonrisas), tenía una incapacidad significativa para desarrollar   relaciones con sus compañeros (no se une a los juegos, rechaza que lo toquen y   en sitios concurridos tiende a alejarse), y demostraba falta de reciprocidad   social o emocional (no reacciona ante las expresiones de los demás, e incluso   puede reír si los niños se caen); (ii) segundo, que el niño tenía un trastorno   cualitativo en la comunicación, en la medida en que tenía un retraso en el   desarrollo del lenguaje oral (porque su lenguaje no corresponde a su edad), y en   que tenía un empleo estereotipado y repetitivo del lenguaje (hace colalia   inmediata o diferida); (iii) finalmente, se evidenció que el infante tenía   patrones de conducta, intereses y actividades restringidos, repetitivos y   estereotipados, que se manifiesta en la existencia de intereses limitados (como   el interés excesivo en los carros) y en la adherencia inflexible a rutinas o   rituales específicos (como tomar tetero en el mismo lugar y en ningún otro, y   reaccionar agresivamente si no encuentra los carros en el lugar habitual).   Adicionalmente, se comprobó que antes de los tres años se debían producir   retrasos o alteraciones en una de estas áreas, y que los síntomas no se podían   explicar mejor por el síndrome de rett o un trastorno desintegrativo de la   niñez.    

En   este orden de ideas, aunque algunos amparos pueden tener como sustento una   patología real, concreta e individualizable que amerita y hace necesaria la   intervención de niños con alguna disfuncionalidad física, sensorial o cognitiva,   las reglas empleadas para validar tales diagnósticos en el escenario judicial,   impiden discriminar adecuadamente las prescripciones médicas, existiendo el   riesgo, real y serio, de que los niños sean sobre diagnosticados con el   propósito de intervenirlos, y por esta vía, extraer recursos del sistema público   de salud.    

A   lo anterior se suma el hecho de que, con el modelo de acceso al sistema de salud   examinado, tampoco existen criterios de control y de validación que garanticen   el interés superior de los niños en el marco de los tratamientos que les son   suministrados por vía judicial.    

Lo   primero que debe tenerse en cuenta es que las controversias judiciales se   estructuran en función de tecnologías en salud que no hacen parte de los Planes   de Beneficios por existir dudas sobre su seguridad y eficacia, y que incluso han   sido excluidas, mediante procesos deliberativos técnicos y científicos, de su   financiación con recursos públicos. Lo anterior sugiere la duda sobre si en   realidad el esfuerzo del sistema por brindar estas terapias se traduce en   beneficios terapéuticos concretos para los pacientes, o si se suministran   costosas terapias sin un provecho claro para los menores de edad, favoreciendo   otros actores.    

Lo   anterior resulta particularmente relevante en este escenario, pues, en general,   los tratamientos prescritos implican un nivel de intrusión muy importante en la   vida de los niños, al menos en términos temporales, pues en la mayoría de los   casos suponen una dedicación de tiempo parcial o total, de suerte que, incluso,   podrían implicar su desescolarización, o podrían funcionar como un sustituto de   los establecimientos educativos. No sobra recordar que, en muchos de los casos   analizados, se prescriben entre 120 y 150 sesiones mensuales. Además, aunque   estos tratamientos pueden reportar ventajas al menor y a su familia, al brindar   alternativas terapéuticas y de recreación a menores con dificultades físicas,   sensoriales y cognitivas, persiste el interrogante sobre si los costos asociados   a estos tratamientos deben ser asumidos por el sistema de salud.    

Por   lo demás, como se trata de terapias que no se encuentran en el Plan de   Beneficios, y que por tanto, en general no son prestadas por las IPS que hacen   parte de la red de servicios de la EPS, los esquemas de validación y control   tienden a ser débiles.    

De hecho, algunos veedores   ciudadanos han expresado su inconformidad con las dinámicas que se producen en   este escenario, y han señalado, entre, otras cosas,  que las terapias requeridas   en las acciones de tutela no constituyen una necesidad genuina de los niños,   sino que son inducidas por algunos actores económicos beneficiados con la   provisión del servicio, actores que, además, realmente no proporcionarían las   tecnologías en salud que se reclaman en los amparos constitucionales, sino   servicios generales asociados al cuidado de los infantes, a efectos de obtener   un provecho económico.[261]    

3.4.3. Desde la perspectiva del sistema público de salud,   la Corte encuentra que también este modelo de acceso lleva aparejado riesgos y   peligros que podrían afectar negativamente los principios básicos con fundamento   en los cuales fue estructurado: la transparencia, la equidad, la   funcionalidad y operatividad y la sostenibilidad.    

Al   desactivarse los sistemas de contención y racionalización del sistema de salud,   tanto los acudientes de los pacientes como los actores del sistema que se   benefician del suministro de las terapias alternativas, diseñan e implementan   esquemas para acceder indiscriminadamente a los servicios y a los recursos del   sistema de salud a través de tecnologías en salud que no hacen parte de los   planes de beneficios. Esto ha conllevado, entre otras cosas, a las siguientes   disfuncionalidades:    

–   El efecto más evidente es la explosión de los   requerimientos en salud, teniendo en cuenta que bajo este modelo, tanto los   usuarios como los proveedores del sistema pueden acceder indiscriminada y   libremente a los servicios y a los recursos del sistema público de salud: los   pacientes pueden acceder gratuitamente a las tecnologías en salud prescritas por   sus médicos tratantes e incluso a servicios complementarios, y los proveedores   pueden promover la demanda de sus prestaciones, y luego acceder a los recursos   del sistema de salud.    

–        La explosión del litigio no solo   implica que la prestación de las terapias se masifica más allá de la necesidad   real de contar con un tratamiento médico especializado, sino que también se   liberalizan las condiciones en que se suministran los servicios de salud, al   existir una interacción directa entre la oferta y la demanda, con efectos como   el descontrol en los precios, y la creación de mercados oligopólicos.    

Según constató este tribunal, en el régimen subsidiado las IPS que prestan sus   servicios en virtud de un fallo judicial de tutela, reclaman el derecho a   excluir la mediación de las EPS, y a acordar directamente con las entidades   territoriales el valor de sus servicios, normalmente a precios que superan por   mucho los valores de referencia en el mercado para las terapias que se   encuentran en el Plan de Beneficios. Tal como se pudo advertir en el expediente   T-5808227, la IPS Funtierra Rehabilitación IPS consideró que jurídicamente no   era viable la intervención de las EPS en el suministro de las terapias a cerca   de 500 niños, y de manera discrecional acordó con la Secretaría de Salud de   Córdoba pagos mensuales por cada paciente que en enero de 2015 ascendían a   $5.380.000, y que fueron descendiendo con el paso del tiempo hasta llegar a   $2.700.000.    

Durante el proceso judicial, por ejemplo, Funtierra Rehabilitación allegó   diversos documentos jurídicos en los que se sostiene que la prestación de   servicios NO POS para las personas del régimen subsidiado excluye tanto la   mediación de las EPS como del Ministerio de Salud y del ADRES, en la medida en   que la financiación de estas prestaciones corre por cuenta a las entidades   territoriales: “Frente a la posibilidad de que la Nación – Ministerio de   Protección Social, ADRES (Administradora de Recursos del Sistema General de   Seguridad Social en Salud), antes Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA),   asuma la atención en salud de la población pobre y vulnerable en lo no cubierto   con subsidios a la demanda entre estos lo no cubierto por el régimen subsidiado   en salud, se considera que ello es completamente inadmisible, ya que es claro   que el numeral 43.2.1. del artículo 43 de la Ley 715 de 2001 le asigna   directamente al departamento y al distrito la obligación de gestionar la   atención en salud de esta clase de servicios (…) el hecho de que la nación gire   los recursos del Sistema General de Participaciones al ente territorial, no   significa que esta tenga asignada o pueda asumir la prestación del servicio de   salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda (…)”.   Asimismo, se sostiene que para esta población que pertenece al régimen   subsidiado, las prestaciones NO POS deben ser asumidos directamente por los   entes territoriales, sin que haya lugar a la injerencia de las EPS.[262].    

En   los escritos de coadyuvancia a la acción de tutela presentada por Funtierra   Rehabilitación IPS, los acudientes de los niños tratados en dicha IPS solicitan   que sus niños sean intervenidos, no a través de la EPS, sino a través de la   Gobernación de Córdoba, requerimiento que genera extrañeza si se tiene en cuenta   que el interés de los padres de los acudientes es el de que sus hijos sean   intervenidos, más que el hecho de que operativamente se haga con la mediación de   una u otra instancia. Sin embargo, en las declaraciones bajo juramento   presentadas por estos acudientes, todos reclaman que el servicio se debe   realizar a través del ente territorial, y no por medio de la EPS.[263]    

En   las acciones de tutela se insiste en la necesidad de este modelo para las   personas que hacen parte del régimen subsidiado, para que, desde los mismos   estrados judiciales, se excluya la intervención de las EPS, y el suministro de   los servicios de salud se canalice a través de las secretarías de salud   departamentales o distritales. En la acción de tutela correspondiente al   expediente T-4253989, por ejemplo, la accionante solicita no solo que le sea   provisto el tratamiento con terapias con perros y caballos, miofuncional,   comportamentales ABA, físicas de neurodesarrollo, fonoaudiológicas basadas en   neurodesarrollo y sensoriomotriz, sino que, además, se haga a través de la   Gobernación de Córdoba y no por medio de la EPS: “las terapias con perros,   terapias comportamental ABA, educación especial, equinoterapia y musicoterapia   no son modalidades cinéticas y/o mecánicas de terapia, por lo que no se puede ni   debe homologar los nombres de las terapias para que sean asumidas por las   EPS-Subsidiadas como ha querido hacer tal secretaría (…) las terapias que no   están incluidas dentro del Plan de Beneficios de la EPS, por tanto deben ser   asumidas directamente por la Secretaría de Salud Departamental, ya que los   recursos los destina el CONPES anualmente para cubrir los servicios de salud de   la población pobre no cubierta (vinculada o población sin carnet de salud) y con   subsidio a la demanda (NO POS subsidiadas), recursos estos que son administrados   directamente por la Secretaría de la Salud Departamental, la cual deberá   cancelar los servicios prestados directamente a la IPS, pues debemos tener   en cuenta que no hay lugar a recobro ante el Fosyga porque nuestros menores se   encuentran afiliados a una EPS del régimen subsidiado y no contributivo (…)   solicitamos ordenar la inaplicabilidad del concepto emitido por el señor   viceministro de Protección Social (…) y que el pago de los tratamientos (…) NO   POS los asuma la Secretaría de Salud Departamental”.[264]  Como puede advertirse, el interés de los acudientes expresado en las   acciones de tutela no consiste únicamente en que los niños sean tratados por una   IPS específica, sino que dicha IPS reciba los pagos directamente de las   secretarías departamentales o distritales, y no de la EPS a la que se encuentra   afiliado el infante, pretensión esta que parece corresponder, no al interés de   un padre de familia, sino a los intereses económicos de otros actores del   sistema de salud.    

Siguiendo este modelo, en los estrados judiciales se ha venido ordenando, a   través de la acción de tutela, que las terapias calificadas por los accionantes   como NO POS así como los servicios de transporte y alimentación para los   infantes y sus acompañantes, sean financiadas directamente por las secretarías   de salud de las entidades territoriales. Este es el caso de los múltiples fallos   del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, en los que se ordena   “establecer a la Secretaría de Desarrollo de Salud de Córdoba, que en el término   de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta   providencia, ordene la integralidad del tratamiento consistente en terapias NO   POS, tales como terapias físicas basadas en neurodesarrollo, terapia ocupacional   basada en neurodesarrollo, terapia fonoaudiológica basada en neurodesarrollo,   terapias asistidas con perros, miofuncional, terapia comportamental ABA,   educación especial, integración sensoriomotriz, equinoterapia, musicoterapia,   incluyendo gastos de transporte de Plantea Rica – Montería y visceversa, más   alimentación para los beneficiarios y sus acompañantes en la ciudad de Montería”[265]    

El   efecto material de esta exclusión es que las IPS han venido negociando   directamente con las entidades territoriales las condiciones de prestación del   servicio, incluida la tarifa del mismo. Un esquema como este en el que el juez   de tutela ordena a las secretarías de salud autorizar y asumir los costos   derivados de los tratamientos brindados por IPS específicos, ordenados   previamente por profesionales de la salud que con frecuencia tienen vínculos con   esa misma IPS, incrementa los costos de los servicios, con recursos públicos   destinados a la salud.    

–                      Este modelo también genera   distorsiones en el sistema de salud, porque favorece la aparición de modalidades   cerradas, con escasos proveedores que prestan servicios que están por fuera del   Plan de Beneficios, pero cuyo suministro se torna obligatorio en virtud de   múltiples fallos de tutela, así como la aparición de redes en las que los   distintos actores de la salud interactúan con el objeto de promover el   suministro indiscriminado de los tratamientos a los menores de edad. Según   información proporcionada por la Superintendencia Nacional de Salud, el   suministro de las terapias NO POS para niños se encuentra dominado por actores   específicos en cada región del país. La Clínica Neurorehabilitar, por ejemplo,   que funciona en la ciudad de Bogotá, contaba con el 10.6% de participación,   siguiéndole, en su orden, el Centro de Estimulación y Aprendizaje Sonrisas de   Esperanza en el departamento del Atlántico (7%), el Centro de Rehabilitación   Integral Renacer Ltda. en el Cesar (5.9%), la Fundación Integrar en Antioquia   (5.5%), la Corporación Encuentro para Soluciones de Comportamiento (ESCO) en   Bolívar (4.5%), el Centro de Rehabilitación Integral Ángeles Ltda. en Cesar   (3.9%), la Fundación Educación para Todos Aprendo en Atlántico (3.7%), Passus   IPS Taller Psicomotriz en Atlántico (3.5%) y el Centro de Rehabilitación   Integral Manantial en Magdalena (3.4%).[266]    

–                      La carencia de un sistema   robustecido de controles y verificaciones, y la aparición de un escenario   dominado por unos pocos proveedores de las tecnologías en salud, favorece la   existencia de irregularidades en la prestación de los servicios de salud frente   a las cuales las EPS carecen de herramientas e instrumentos de control, por   existir una orden judicial incondicionada que les permite a los pacientes   acceder a los servicios de salud en dicha IPS.    

En   las auditorías realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud a diferentes   EPS encargadas de suministrar los tratamientos no convencionales a menores de   edad ordenados por jueces de tutela, se encontraron múltiples irregularidades   que ponen en entredicho la calidad de los servicios suministrados, y los efectos   terapéuticos en función de los cuales fueron ordenados. En dichas auditorías se   encontraron diversas irregularidades: las utilidades y rendimientos económicos   son superiores a las que se obtienen en las condiciones establecidas de manera   general para el sistema de salud[267],   las entidades no cuentan con la habilitación para prestar los servicios   ordenados en las acciones de tutela[268], infraestructura   inadecuada y elementos potencialmente riesgosos como vidrios expuestos   cortopunzantes, falta de aislamiento de cuerpos de agua potencialmente   peligrosos o presencia de aguas negras[269], sistemas de información   deficitarios, entre ellos los relativos a los indicadores de morbilidad de los   usuarios[270], instrumentación e   insumos con alto nivel de deterioro, incluyendo piscinas e instrumentos   musicales[271], carencia de un sistema   de remisión de pacientes a otro nivel de atención cuando la repuesta al   tratamiento no ha sido favorable o cuando la patología exige una atención   especializada[272], registros incompletos o   no fiables sobre los tratamientos impartidos, como que el mismo profesional   realiza evoluciones con letra diferente, las firmas de los acudientes son   inconsistentes en los distintos formatos, existen registros de 16 sesiones   realizados en un mismo día a un mismo niño, o se realizan terapias   simultáneamente para un mismo menor,[273] manejo inadecuado y   riesgoso de las historias clínicas[274], cobros y facturación a   las EPS por servicios o tecnologías que no se encuentran en la Clasificación   Única de Procedimientos en Salud (CUPS) y que no constituyen tecnologías en   salud propiamente dicha, afectando los procesos de recobro de las EPS[275],   inexistencia de protocolos para medir y cuantificar la evolución, los beneficios   o los efectos adversos de los tratamientos[276],   carencia de soportes para evidenciar la evolución de los pacientes[277],   profesionales sin la experiencia laboral y el entrenamiento específico para   impartir las terapias[278], carencia de   procedimientos y criterios técnicos para determinar los costos de las terapias   por sesión[279], inexistencia de   soportes para establecer número de sesiones impartidas, su valor unitario y el   valor total facturado[280], sobreocupación de sedes[281],   personal asistencial sin el perfil requerido en cuanto experiencia y   capacitación[282], inexistencia de   sistemas de información para conocer la programación y seguimiento a las   jornadas terapéuticas[283], inexistencia de un   departamento, oficina o mecanismo de atención al usuario o para atender quejas y   reclamos[284], inexistencia de un   programa de seguimiento a los tratamientos brindados a los usuarios[285],   historias clínicas sin los contenidos mínimos en los que conste el registro de   la orden y de la prescripción médica[286], incumplimiento de   protocolos de aseo y limpieza[287], carencia de una   estructura de análisis de costos para la identificación de los costos de las   terapias[288], carencia de   documentación que soporte la idoneidad de los profesionales que asisten las   terapias[289], prescripción de   terapias sin mediar la valoración por el médico tratante de la EPS[290]    

–        Por un lado, aunque se trata de   beneficios NO POS o que están por fuera del Plan de Beneficios, y aunque por   este motivo, en principio, estos no deberían ser financiados con los recursos de   la Unidad de Pago por Capitación, esto es, con los recursos que reciben las EPS   para atender los requerimientos básicos en salud, en la práctica estas   tecnologías vienen siendo financiadas de facto por las EPS con estos   recursos que tienen una destinación diferente. La razón de ello es que como en   principio estas tecnologías deben ser financiadas por las EPS, y luego   recobradas al Fosyga, o al ADRES, pero estas entidades tienen la posibilidad de   objetar o de glosar el recobro sobre la base de que la prestación requerida   tiene un contenido educativo o de que no cumple con los estándares de calidad   exigidos, en la práctica las EPS han terminado por asumir estos costos, con   recursos que en principio están destinados a cubrir la atención básica en salud.    

Según la Superintendencia Nacional de Salud, cuando el suministro de las   prestaciones no POS debía ser validado por los Comités Técnicos Científicos, la   mayor parte de las terapias alternativas suministradas por el sistema público de   salud tenían origen en decisiones de tutela, y no en decisiones de los CTC, pero   al ser recobradas al Fosyga, el pago tan solo fue aprobado en un 0.36% de los   casos para el período estudiado.[291]    

–        Asimismo, en la medida en que se ha   reconocido la vinculatoriedad de prescripciones médicas particulares, se ha   evidenciado la tendencia a que las órdenes médicas con fundamento en las cuales   se solicitan las terapias en los estrados judiciales, provengan de profesionales   de la salud que hacen parte de la misma IPS en la que se suministra el servicio,   configurándose, eventualmente conflictos de intereses que no son declarados.   Bajo este esquema, entonces, los médicos de las IPS prescriben terapias que sólo   son prestadas en dichos centros de salud con los que tienen algún vínculo   económico, y de las cuales podrían obtener algún provecho particular.[292]    

Los   cerca de 500 niños que fueron atendidos en Funtierra Rehabilitación IPS, lo   fueron con base en sentencias de tutela soportadas en la prescripción de dos   médicos.[293] Un solo profesional de   la salud atendió a los niños que pidieron los tratamientos especializados en 11   de los 37 expedientes revisados, para ser atendidos en la IPS Rehabilitamos de   la Costa SAS en el municipio de Juan de Acosta y en el Centro de Estimulación,   Rehabilitación y Aprendizaje en las ciudades de Barranquilla y Santa Marta.[294] Por su parte, un solo   profesional prescribió las terapias con fundamento en las cuales se solicitó el   servicio en el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas (CRIES).[295] Y otro profesional   extendió todas  las órdenes médicas para la provisión de terapias en el Centro   de Rehabilitación Arco Iris[296]. En las acciones de tutela se afirma o se   sugiere que estos profesionales de la salud hacen parte de la misma IPS en la   que se requiere el servicio.    

–        Asimismo, con la intermediación judicial las IPS logran excluir la   intervención de las EPS: en el caso del régimen contributivo, al existir un   fallo en el que se ordena la provisión de un tratamiento médico en una   institución determinada, el rol de la EPS se contrae a asumir los gastos   derivados de estos servicios, y luego intentar el recobro en el sistema   judicial; por su parte, en el caso de los pacientes que hacen parte del régimen   contributivo, se logra excluir toda mediación de las EPS, ya que las demandas en   salud se canalizan a través de las entidades territoriales, con el argumento den   que en este régimen las prestaciones que no hacen parte del Plan de    Beneficios deben ser asumidas con los recursos de estas instancias.    

4.       El   rol de juez constitucional en la configuración del litigio    

4.1.           Según se explicó en los acápites precedentes, la   controversia que se ventila en este proceso judicial no sólo es de vieja data en   la jurisdicción constitucional, sino que, además, este modelo litigioso ha sido   empleado de manera recurrente, y en algunos casos intensivamente, generando y   robusteciendo las alternativas de suministro de terapias no convencionales.    

4.2.          Advierte la Sala que, de manera indirecta, tanto el   proceso selección de los fallos de tutela por la Corte Constitucional, como el   indebido empleo de algunas de las subreglas constitucionales identificadas por   este tribunal, han tenido incidencia en la configuración de esta estrategia   litigiosa.    

4.3.          Con respecto a la selección de fallos de tutela,   el artículo 249.1 de la Constitución Política determina que a la Corte   Constitucional le corresponde “revisar, en la forma que determine la ley, las   decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos   fundamentales”. La lógica que subyace a este proceso de selección de   sentencias de tutela parte del rol que cumple este tribunal dentro de la   organización política consistente en garantizar la supremacía de la Carta   Política dentro del ordenamiento jurídico y la vigencia de los derechos   fundamentales. En función de este objetivo, las acciones de tutela son   resueltas, en primera y en segunda instancia, en la justicia ordinaria, pero   luego son remitidas a este tribunal con el propósito de fijar las grandes líneas   decisorias que deben ser tenidas en cuenta por los jueces de tutela,   especialmente en aquellas hipótesis en las que los fallos de instancia   evidencian, en principio, un déficit en la protección de los derechos   fundamentales.[302] De esta suerte, como son   los jueces y tribunales de las distintas jurisdicciones los llamados a resolver   las acciones de tutela, y no la propia Corte Constitucional, el proceso de   selección apunta a identificar casos paradigmáticos que sirvan para la creación   de precedentes vinculantes relativos al contenido y alcance de los derechos   fundamentales en los distintos escenarios de la vida social.     

Así las cosas, la totalidad   de las sentencias de tutela resueltas por los jueces de instancia son remitidas   a este tribunal, y son consideradas y evaluadas por este mediante un procesos   riguroso y meticuloso, aunque discrecional en función del objetivo misional de   la Corte. Las providencias no seleccionadas se tornan definitivas por la propia   decisión de esta corporación, y aquellas otras son sometidas a revisión:   “Todas las sentencias [de tutela] son sometidas a un riguroso proceso de   selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas[303]” y   “en el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte   Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate   constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la   jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la   materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o   de revisión, defina cuál es la última palabra en cada caso”[304].    

En este contexto, puede   advertirse que, en general, la Corte suele abstenerse de escoger las sentencias   de los jueces de primera o de segunda instancia que conceden el amparo, y que,   en cambio, con mayor frecuencia se seleccionan aquellas que han denegado el   derecho de los niños a acceder a las terapias especializadas con cargo al   sistema de salud. Lo anterior es consistente con el criterio implícito de este   tribunal de hacer prevalecer la selección de fallos que niegan los derechos de   los accionantes/pacientes, sobre los de aquellos que conceden,   independientemente de que la decisión recoja integral y fielmente las líneas   jurisprudenciales de este tribunal.    

Tal como se explicará más   adelante, de los 21 fallos de este tribunal que abordan la controversia que se   ventila en este proceso[305], 19   corresponden a procesos en los que se revisan fallos de tutela desfavorables al   accionante, es decir, a los acudientes de los infantes. Algunas de estas   sentencias de la Corte, además, corresponden a casos acumulados en los que el   juez de instancia, o declaró la improcedencia de la acción, o la negó al   resolver de fondo. Únicamente en las sentencias T-974 de 2010[306] y T-802 de 2014[307], se revisaron fallos de   tutela que concedieron el amparo. Es decir, la Corte ha concentrado su atención   en los fallos que niegan las acciones de tutela.    

En contraste, las cifras   allegadas por el Ministerio de Salud y por la Superintendencia Nacional de Salud   demuestran que los considerables fallos de amparo en los que se reconoce el   derecho de los niños a acceder a terapias especializadas NO POS prescritas por   médicos particulares, en centros de salud específicos, con cargo al sistema   público de salud, no han sido seleccionados. De hecho, ninguno de los fallos de   tutela con base en los cuales la IPS Funtierra presenta su reclamación dentro   del expediente T-5808227, fallos en los cuales se ordenó el suministro de   terapias especializadas a cerca de 500 infantes, fue seleccionado. Lo anterior   coincide con algunos patrones de selección de tutela, en los que se priorizan   los casos que han sido denegados, respecto de aquellos que han sido concedidos   por los jueces de instancia y que involucran sujetos de especial protección o   sujetos que en principio se encuentran en situación de inferioridad o de   desventaja frente al demandado.    

En este escenario, los   patrones de selección seguidos podrían ser entendidos e interpretados como una   especie de validación tácita de este tipo de litigio, teniendo en cuenta,   primero, que en general la selección se ha concentrado en los fallos que niegan   los amparos, y, por otro, la ausencia de selección de una sentencia equivale a   otorgar un valor definitivo a la decisión del juez de instancia.    

4.4.          Con respecto a la generación de precedentes   vinculantes, la Corte Constitucional ha producido importante jurisprudencia   tanto en el contexto general de las acciones de tutela que involucran el derecho   y el sistema público de salud, como en el escenario específico de los amparos   constitucionales que persiguen la provisión de terapias especializadas para   niños diagnosticados con alguna alteración física, sensorial o cognitiva   prescritas por médicos particulares.    

4.4.1.  En el   primer caso, esto es, en el escenario de las acciones de tutela que involucran   el derecho y el sistema público de salud, la Corte ha fijado cuatro reglas   jurisprudenciales que, aunque fueron establecidas para resolver controversias   diferentes a las que se estudian en el presente proceso judicial, han sido   utilizadas por los tutelantes y por los operadores del sistema de justicia para   resolver la hipótesis fáctica subyacente a este proceso. Según se explicó en el   capítulo anterior, se trata de reglas exceptivas que rigen en el sistema de   salud, que versan sobre el derecho de los pacientes de acceder a prestaciones no   contempladas en el sistema público de salud, sobre la vinculatoriedad de las   prescripciones de médicos particulares, sobre el derecho a que las prestaciones   en salud sean provistas en IPS específicas requeridas por los pacientes, y sobre   la exoneración de copagos y de cuotas moderadoras en el sistema de salud.    

4.4.2. Con respecto al derecho de   acceso a prestaciones no contempladas en los planes de beneficios del sistema de   salud, se ha reconocido el derecho de las personas a acceder a tecnologías en   salud que en principio no deben ser provistas por el sistema, cuando ello se   convierta en una barrera de acceso a los servicios de salud, ponga en peligro la   vida o integridad personal del paciente, y este carezca de la capacidad   económica para asumir la carga correspondiente.[308] La Corte Constitucional ha establecido que   aunque en principio las EPS únicamente se encuentran obligadas a suministrar las   tecnologías en salud que se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud (POS), o   actualmente en el Plan de Beneficios con cargo a la UPC, de manera excepcional   también tienen la obligación de suministrar aquellas que se encuentran por fuera   de estos planes, cuando su ausencia amenace la vida, la salud o la integridad   del paciente, no pueda ser sustituido por otro que sí se encuentra en los   citados planes, sea ordenado por el médico tratante, y el usuario o su familia   carezca de la capacidad económica para sufragarlo[309]. En función de esta regla   exceptiva, la Defensoría del Pueblo ha encontrado que, en promedio, el 64.08% de   las reclamaciones en las acciones de tutela corresponden a prestaciones que se   encuentran por fuera de los planes de beneficios en función de los   cuestionamientos a su seguridad y eficacia, por tener componentes estéticos o   por no corresponder a prestaciones de salud[310].    

Aún más, este tribunal ha concluido que, eventualmente,   las EPS deben suministrar los servicios complementarios en salud en aquellas   hipótesis en las que su ausencia se convierte en una barrera de acceso al   sistema. En este orden de ideas, por ejemplo, ha ordenado a las EPS proveer el   servicio de transporte inter municipal a los pacientes que deben desplazarse de   un municipio a otro para recibir el tratamiento prescrito, y carecen de las   condiciones económicas para sufragar los gastos correspondientes. Asimismo, en   diferentes oportunidades ha considerado que las EPS deben proveer a los   pacientes insumos como pañales desechables para adultos, elementos de higiene y   suplementos nutricionales[311]    

4.4.3.  Asimismo,  se ha considerado que   aunque en escenarios regulares la provisión de tecnologías en salud debe tener   respaldo en prescripciones de los médicos tratantes de las EPS a las que se   encuentran afiliados los pacientes, excepcionalmente las órdenes de médicos   particulares pueden ser vinculantes para el sistema público de salud, cuando   exista un principio de razón suficiente que justifique este proceder, como   cuando la EPS tiene acceso a la prescripción del médico particular y no la   controvierte a partir de criterios técnicos y científicos, cuando se evidencia   una atención inadecuada por los profesionales de la EPS o cuando el paciente no   tiene acceso a tales profesionales, o cuando de hecho la EPS ha aceptado y   reconocido el concepto de médicos particulares.[312]    

Con fundamento en esta línea jurisprudencial,  se ha   reconocido vinculatoriedad de prescripciones médicas particulares en muy   variadas hipótesis, particularmente cuando la tecnología en salud ordenada por   el médico particular no hace parte del plan de beneficios del sistema de salud,   o cuando a juicio de la EPS es sustituible por otra que sí se encuentra dentro   de la oferta del sistema: cuando los profesionales de la EPS recomiendan tratar   la obesidad con un programa de dietas y ejercicio establecido por un grupo   interdisciplinario y el médico particular prescribe una cirugía bariátrica[313], cuando para una lesión en el hombro el   médico de la EPS prescribe una reducción abierta de luxación antigua, osteomía   de la caracoides, transferencia tendinosa, reparación de manguito rotador y   reconstrucción ligamentaria, mientras que el médico particular un remplazo total   de hombro por el riesgo de que a mediano plazo se presente otra luxación[314], cuando los pacientes solicitan   tratamientos de rehabilitación oral que no hacen parte del plan de beneficios[315], o cuando el paciente acude a centros   especializados en determinadas patologías que revisten un alto nivel de   complejidad.    

4.4.4.  De la misma manera, se ha entendido   que, también de manera excepcional, los usuarios del sistema de salud pueden   exigir que la provisión de los servicios se efectúe por una IPS que no hace   parte de la red de la propia EPS, especialmente en aquellos casos en los que   esta última tiene una oferta limitada de servicios por razones de orden   geográfico, porque se trata de tecnologías que no hacen parte del plan de   beneficios y por tanto no son ofrecidos por la EPS, o porque se cuestiona su   calidad.    

Con fundamento en este argumento, esta corporación ha   considerado que, con cargo al sistema de salud, los pacientes tienen derecho a   que sus tratamientos sean provistos en centros de salud particulares, o incluso   que los gastos en que han incurrido para ser atendidos en estos últimos, sean   reembolsados por la EPS. En la sentencia T-171 de 2015[316],   por ejemplo, se determinó que los gastos en que incurrió un paciente para   someterse a una intervención quirúrgica de emergencia en el marco de su   tratamiento contra el cáncer en un centro de salud particular, y no en una IPS   que previamente había fallado en la prestación del servicio, debían ser   reembolsados; por su parte, en la sentencia T-163 de 2018[317] la Corte determinó que la EPS debía hacer   entrega de los medicamentos requeridos por una paciente con depresión y   trastorno obsesivo compulsivo, a través de un centro de salud ubicado en el   municipio de su residencia o en uno cercano; y en la sentencia T-499 de 2014[318] se estableció que por la complejidad y   urgencia de la patología de la paciente, y ante la renuencia de la EPS en   brindarle un tratamiento oportuno y de calidad, se debía dar continuidad al   tratamiento ya iniciado en el Instituto Nacional de Cancerología, aun cuando   este no hiciese parte de la red de servicios de la EPS a la que se encontraba   afiliado el menor.    

4.4.5. Finalmente, se ha considerado que   aunque en general los usuarios del sistema de salud se encuentran sujetos al   régimen de pagos moderadores para racionalizar la provisión de tecnologías y   para preservar la sostenibilidad del modelo, excepcionalmente pueden estar   liberados de estos deberes, cuando estos se conviertan en una barrera de acceso   al sistema sanitario.[319]  En   este orden de ideas, cuando la aplicación de este régimen se convierte en una   carga económica que desborda las posibilidades reales de los usuarios del   sistema de salud, se ha considerado viable la exoneración de este régimen.    

Los acudientes de los niños argumentan que los   padecimientos de estos últimos no han sido tratados adecuadamente por las EPS a   las que se encuentran afiliados, y que esta circunstancia los obligó a acudir a   médicos particulares capacitados e idóneos que les brindaran alternativas   terapéuticas para sus hijos. Estos profesionales, a su turno, prescriben   terapias que desbordan los contenidos básicos de los planes de beneficios, y   que, precisamente por lo anterior, no son provistas por las IPS que hacen parte   de la red de la EPS. Con base en los lineamientos jurisprudenciales   anteriormente descritos, estos acudientes pueden exigir, primero, que se   atiendan las prescripciones de los médicos particulares, segundo, que se provean   las terapias alternativas incluso si no hacen parte de la oferta del sistema,   así como los servicios complementarios de transporte, acompañamiento y   alimentación, y finalmente, que el tratamiento sea suministrado por una IPS   específica que no hace parte de la red de la EPS.    

4.5.          Por otro lado, la jurisprudencia constitucional   referida a esta problemática específica, también ofrece diversas líneas   decisionales. Aunque el espectro de decisiones ha sido amplio, en esencia se   encuentran dos tendencias básicas: una, dominante en la jurisprudencia   constitucional, que reconoce en términos amplios el derecho de los menores de   edad de acceder a los tratamientos no convencionales ordenados por los médicos   particulares, y de preferencia en la institución requerida por el accionante, y   otra que supedita el acceso a las prestaciones de salud a que se haga a través   de los instrumentos el sistema, y no por fuera de este, esto es, a que sean   ordenados por el médico tratante de la respectiva EPS, a que se haga uso    de las tecnologías de los planes de beneficios, y a que el  servicio sea   suministrado por una IPS de la red de servicios de la EPS.    

4.5.1. Es así   como, en términos generales, en una primera etapa los fallos de este tribunal   apuntaron a determinar que las EPS deben autorizar la realización de las   terapias NO POS ordenadas por los médicos particulares, y de preferencia en las   IPS solicitadas por los accionantes. Este patrón decisorio comenzó a esbozarse   en el año 2006, y terminó de consolidarse definitivamente hacia el año 2009.    

El fundamento de esta línea   jurisprudencial está en los mismos precedentes que este tribunal ha seguido en   otros escenarios del derecho a la salud: (i) primero, las prescripciones de   médicos particulares son vinculantes cuando las EPS no las controvierten a   partir de criterios médicos, cuando de hecho han venido aceptado el criterio   médico externo, o cuando el paciente no ha sido atendido adecuadamente ni   sometido a valoración por los especialistas adscritos a la entidad de salud[320]; (ii) segundo, las EPS tienen el deber de   autorizar las prestaciones NO POS cuando sean necesarias y efectivas para la   conservación de la salud, cuando sean insustituibles por las tecnologías de los   planes de beneficios, y cuando el paciente y su entorno familiar carezca de las   condiciones económicas para asumir por sí solo los gastos correspondientes[321]; (iii) finalmente, los   pacientes tienen derecho a ser atendidos en una IPS que se encuentra por fuera   de la red de servicios de la EPS a la que se encuentran afiliados, cuando esta   resulta insuficiente para atender los requerimientos establecidos por el médico   tratante y no brinda las tecnologías en salud solicitadas por éste[322].    

La particularidad de estos fallos en que se concede integralmente la   acción de tutela, es que para la aplicación de las reglas jurisprudenciales   anteriores se establece una presunción general en favor de los accionantes, esto   es, se presumen los supuestos de hecho que dan lugar a la aplicación de las   reglas exceptivas sobre la fuerza vinculante de las órdenes médicas   particulares, sobre el derecho de acceso a las prestaciones NO POS, y sobre los   límites a la libertad de escogencia de las EPS respecto de las IPS. El efecto   jurídico material de lo anterior es que se establece una inversión general de la   carga de la prueba, y se hace recaer sobre las EPS, de suerte que la sola   presentación de una orden médica particular hace presumir la insuficiencia de la   atención del sistema de salud, la idoneidad y eficacia del tratamiento prescrito   y su insustituibilidad por las tecnologías de los planes de beneficios, y las   afirmaciones sobre las limitaciones económicas del accionante y de su entorno   familiar, o sobre la idoneidad de la IPS, se presumen ciertas.    

4.5.2.  Las variantes   dentro de esta primera gran línea jurisprudencial están en función del grado de   reconocimiento de la libertad de escogencia de las EPS, para elegir la IPS que   debe prestar las terapias a los menores.    

Algunos fallos, o designan directamente la IPS que debe suministrar los   servicios, o reconocen un muy limitado margen de maniobra a las EPS, y   establecen una preferencia en favor de la IPS elegida por el tutelante. Dentro   de esta línea decisoria se encuentran, a modo de ejemplo, las sentencias T-518   de 2006[323],   T-864 de 2012[324]  T-207 de 2009[325],   T-650 de 2009[326],   T-855 de 2010[327],   T-392 de 2011[328],   T-771 de 2012[329]  T-757 de 2010[330],   fallos en los cuales se ordena el suministro inmediato de las terapias   requeridas por el médico tratante, y, en principio, en la IPS solicitada en la   accionante. La fórmula “tipo” acogida en estos fallos consiste en ordenar que   “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia practique a (…) las terapias en hidroterapia, animalterapia,   musicoterapia y equinoterapia (…)” y en “advertir (…) que las terapias   ordenadas preferiblemente deberán realizarse en el Centro de Capacitación   Especial -CENCAES- que se encuentra en el municipio de (…) con la salvedad de   que en el evento de no existir contrato con este organismo, podrán ser prestadas   en otro siempre y cuando no implique una carga desproporcionada o un obstáculo   para acceder al servicio de salud”[331].    

Como puede advertirse, en estos casos se establece una clara regla de   preferencia en favor de la IPS solicitada por los acudientes de los niños, y se   restringe el ejercicio de la libertad de escogencia de las EPS, porque estas   únicamente pueden utilizar los servicios de otra entidad si la elegida por el   accionante no hace parte de la red de la EPS, si no implica o genera cargas   adicionales u obstáculos para el acceso al tratamiento, y si la institución   alternativa presta exactamente las terapias no convencionales ordenadas en la   tutela. En la práctica, ello equivale a un direccionar los servicios en una IPS   específica, en la medida en que usualmente las terapias ordenadas por el   médico particular tienen tales especificidades, que únicamente pueden ser   suministradas por la IPS que previamente determina el demandante.    

La variante dominante, sin embargo, parte de la lógica inversa,   reconociendo el derecho de las EPS de elegir la institución encargada de brindar   las terapias dentro de su red de servicios, pero aclarando que en caso de que   ninguna cumpla las cualificaciones de la prescripción médica, se debe acudir a   una que sí las cumpla, de preferencia la requerida por el tutelante. Dentro de   esta línea se encuentra una amplia gama de sentencias, entre ellas, la T-116A de   2013[332],   T-481 de 2015[333],   T-807 de 2013[334],   T-105 de 2014[335].   La fórmula “tipo” en este tipo de fallos consiste en ordenar a la autorización   de las terapias ordenadas por el médico tratante “en las instituciones que se   encuentren dentro de su red de prestadores de servicios. En caso de no poder   garantizar el tratamiento mediante su propia red de prestadores de servicio   deberá contar con una IPS que lo suministre”[336].    

4.5.3.  Finalmente, otros   fallos presentan algunas particularidades en la configuración de su parte   resolutiva, preservando, en distintos grados, la libertad de escogencia de las   EPS. Este es el caso, por ejemplo, de la sentencia T-824 de 2010[337], en la que se optó por   someter a escrutinio técnico la idoneidad de la IPS deseada por el tutelante; en   este se examinó el caso de una niña diagnosticada con síndrome de kinsbourne, y   cuyos acudientes solicitaban que no solo se brindaran las terapias   convencionales (físicas, ocupacionales, de lenguaje y de fonoaudiología) que   venía prestando la EPS, sino que también que el tratamiento integral fuese   suministrado por una institución especializada en neurodesarrollo, a saber, el   Centro Médico Issa Abuchaibe. En el fallo la Corte ordenó convocar un equipo   interdisciplinario de profesionales de salud que incluya un pediatra y un   neurólogo, para determinar si el centro de salud “reúne las condiciones para   la práctica de las terapias en neurodesarrollo que requiere la menor (…) según   las prescripciones de rehabilitación ordenadas por su médico tratante. El   concepto de los profesionales de la salud obligará a la EPS”.    

4.5.4.  En cualquier caso,   bajo cualquiera de estos modelos la Corte ha reconocido el derecho de los niños   diagnosticados con una alteración física, sensorial o cognitiva a recibir el   tratamiento ordenado por su médico tratante particular, con terapias no   convencionales consideradas como NO POS, y de preferencia en la IPS designada   por sus acudientes.    

4.6.          Progresivamente, sin embargo, y con algunas   excepciones, se ha comenzado a limitar el acceso a las terapias no   convencionales ordenadas por médicos particulares, y a que estas sean   direccionadas en una IPS específica. Esta línea se apoya en dos tipos de   aproximaciones: (i) por un lado, se ha advertido que aunque los servicios   requeridos pueden tener algún nivel de incidencia en el estado de salud y de   bienestar de las personas, no constituyen, técnicamente hablando, de   prestaciones de salud que deban ser asumidas por este sistema público, sino de   servicios relacionados con el derecho a la educación, o incluso con el derecho   de los niños a la recreación o al acompañamiento por su familia; (ii) por otro   lado, se ha entendido que la faceta prestacional del derecho a la salud debe ser   satisfecha preferencialmente al interior y con los instrumentos y herramientas   del sistema público de salud, de modo que el requerimiento para acceder a   servicios no contemplados dentro del modelo, ordenados por profesionales que se   encuentran por fuera del sistema, y para ser prestados en IPS que funcionan por   fuera del mismo, únicamente es viable cuando se logra romper la presunción de   idoneidad del modelo general,  ruptura que a su turno debe estar soportada   en criterios técnicos objetivos y no en la apreciación subjetiva de los actores   del sistema de salud.    

4.6.1. El   primero de estos cuestionamientos fue planteado desde primeros fallos de este   tribunal en los que se abordó esta problemática, cuando se advirtió que las   solicitudes de los accionantes excedían lo que razonablemente puede ser exigido   a los sistemas públicos de salud, pues aunque la prestación de terapias   especializadas para niños con algún tipo de alteración física, sensorial o   cognitiva podrían incidir positivamente en su estado de salud, y generar un   mayor bienestar en los pacientes, en realidad su contenido se vincula con otro   tipo de derechos como el derecho a la educación, o el derecho a una familia, y   no constituyen, propiamente hablando, una tecnología en salud.    

Es así como en la sentencia   T-207 de 2009[338], al   estudiarse el caso de una niña cuya madre solicitaba que la empresa de medicina   prepagada le brindara un tratamiento integral en una corporación especializada   en síndrome de down, en aras de su rehabilitación. La Corte estimó que, aunque   la menor tenía derecho a recibir las terapias vinculadas al derecho a la salud,   como las terapias de lenguaje, físicas y sicológicas, los componentes educativos   excedían las cargas que corresponde asumir a las instituciones de salud, por lo   cual, tales componentes debían ser atendidos por el sistema educativo. De este   modo, se aclaró que “la   atención del menor en la corporación especializada en Síndrome de Down “debe ir dirigida a garantizar el tratamiento en   salud requerido por el paciente”, lo cual se entiende   que incluye las necesarias terapias ocupacional, del lenguaje, física y   sicológica, y excluye lo atinente a la educación común”.    

La misma dificultad fue planteada   directamente en la sentencia T-974 de 2010[339],   cuando con ocasión de un requerimiento para que a una niña diagnosticada con   retraso en el desarrollo del lenguaje, hiperactividad y microcefalia se le   brindara una atención integral en la Fundación Integrar. La Corte sostuvo que el   sistema de salud debía proveer a la niña de las tecnologías en salud necesarias   para tratar su alteración, pero que como su tratamiento integral involucraba   prestaciones adicionales relacionadas con el derecho a la educación, era la   institucionalidad correspondiente la llamada a satisfacer las demandas de la   accionante en este frente. En este orden de ideas, se ordenó a la EPS brindar   las tecnologías en salud requeridas por la infante, y ordenó a las secretarías   de educación distrital y departamental proveerle una atención especializada,   acorde con su situación particular. Adicionalmente, tras verificarse las   insuficiencias del sistema educativo en la atención de los niños con   discapacidades físicas, sensoriales y cognitivas, se exhortó al Ministerio de   Educación Nacional y al Ministerio de Protección Social para crear y poner en   marcha una mesa de trabajo orientada a definir un esquema  integral de   atención a las personas con discapacidad, a los ajustes razonables a las   políticas públicas y ante todo, para definir el ámbito de acción del sistema de   salud y educativo, así como los esquemas de articulación entre ambos.    

Aunque los interrogantes planteados en   ese entonces, entre los años 2009 y 2011, no han sido resueltos definitivamente,   como paralelamente se fue consolidando una línea de protección amplia en la que   se reconoce el derecho de acceder a las terapias no convencionales ordenadas por   médicos particulares en IPS específicas la pregunta dejó de ser asumida en la   jurisprudencia.    

4.6.2. La   segunda línea de análisis comenzó a consolidarse más recientemente, y apunta a   cuestionar la provisión de servicios por fuera del sistema de salud, y, en   consecuencia, a imponer cargas probatorias reforzadas para prescindir de las   herramientas, instrumentos e instituciones del mismo. De este modo, mientras que   dentro de la línea decisoria anterior el juez constitucional da por sentada la   fuerza vinculante de las prescripciones de médicos particulares, la idoneidad y   la necesidad de las terapias alternativas ordenadas por este y de la IPS en la   que se pretende la prestación del servicio, dentro de esta aproximación se exige   a los accionantes demostrar que la orden médica fue puesta a consideración de la   EPS y que esta contó con un plazo razonable para controvertirla, que la EPS   efectivamente eludió la atención del paciente, que existe consenso en la   comunidad científica sobre la efectividad de las terapias requeridas y sobre su   insustituibilidad con las contempladas en el POS, la idoneidad de la IPS y la   insuficiencia de la red de servicios para atender al paciente. Así las cosas, en los fallos se protege el derecho   a la salud, pero no por vía de ordenar la autorización de los servicios   solicitados por los accionantes, sino por vía del derecho al diagnóstico,   remitiendo al niño a la EPS, para que esta lo valore con su propio equipo   técnico, y suministre el tratamiento que este determine, es decir, para que la   provisión de servicios se efectúe atendiendo al esquema general del sistema   público de salud.    

Esta línea decisoria se  encuentra en las sentencias T-371 de 2010[340], T-893   de 2010[341], T-872 de 2011[342], T-1076 de 2012[343], T-374 de 2013[344], T-802 de 2014[345], y T-231 de 2015[346].    

En la sentencia T-802 de   2014, por ejemplo, la Corte resolvió las acciones de tutela presentadas por 10   acudientes de menores de edad diagnosticados con autismo, trastorno sicomotor,   trastorno de déficit de atención con hiperactividad, trastorno del aprendizaje,   hidrocefalia y síndrome de down, y quienes, con base en órdenes médicas   expedidas por médicos particulares, solicitaron terapias ABA, de   neurodesarrollo, equinoterapias, hidroterapia y musicoterapia, en instituciones   de salud especializadas que no hacían parte de la red de servicios de las EPS a   las que se encontraban afiliados los menores, tales como la IPS Avanza, Sonrisas   de Esperanza, la Fundación Prosperar del Caribe IPS, CENCAES, Institución   Sonrisa y el Centro de Terapias Integrales Progresar.    

En este fallo la Corte hizo   tres tipos de precisiones para denegar las pretensiones de los demandantes y   proteger únicamente el derecho al diagnóstico: (i) primero, en cuanto a la   fuerza vinculante de las prescripciones de médicos particulares, precisó que   esta vincula a la EPS únicamente cuando han sido sometidas a consideración de la   EPS y esta no la objeta a partir de criterios técnicos y científicos; (ii)   segundo, en cuanto al derecho de los pacientes de acceder a terapias que no se   encuentran en el POS, se aclaró que debe acreditarse, a partir de criterios   objetivos, su mayor efectividad en relación con las tecnologías en salud que   provee el sistema público de salud y su insustituibilidad, así como la   incapacidad del accionante de sufragarlas por sí mismo; (iii) y finalmente, que   las EPS “no están obligadas a prestar el servicio a través de una institución   particular por el sólo capricho del paciente o su familia, menos aun cuando la   IPS por aquellos designadas no cumple con los estándares para llevar a cabo los   tratamientos·”.    

Aunque formalmente estas   reglas también habían sido reconocidas en los fallos de tutela de esta   corporación que accedieron a las pretensiones de los demandantes, el cambio   sustantivo se produjo porque en este caso se rompió la presunción en favor la   aplicación de las reglas exceptivas del sistema de salud, y se condicionó el   acceso a las terapias alternativas a que el accionante demostrara efectivamente   la necesidad del servicio, su incapacidad económica, y la falta de idoneidad de   la red del sistema público de salud para atender los requerimientos de los   niños. Así, este tribunal denegó las acciones de tutela al encontrar que no se   acreditó que se hubiera puesto a consideración de las EPS la valoración   efectuada por el médico particular, que se suministraron los insumos técnicos   que demostrarían la idoneidad y efectividad de las terapias ordenadas y su   insustituibilidad por las tecnologías del POS, que la EPS fue renuente en la   prestación del servicio, que el entorno familiar del menor carecía de la   capacidad económica para asumir    

Con base en esta nueva   aproximación, la Corte denegó las pretensiones de los accionantes, y únicamente   ordenó a las EPS que integraran equipos interdisciplinarios para valorar a los   niños, y que posteriormente les suministraran los servicios requeridos por   estos.    

Como puede advertirse, en   todos estos casos la decisión de no ordenar los tratamientos especializados se   ha hecho sin perjuicio del derecho al diagnóstico, y sin perjuicio del derecho a   acceder a las tecnologías en salud que hacen parte de la oferta regular del   sistema de salud. En este orden de ideas, siempre queda a salvo el deber de las   EPS de garantizar, primero, la identificación de la patología que aqueja al   paciente, lo cual incluye la verificación e indicación de sus características   estructurales y nivel de gravedad, segundo, la prescripción de las tecnologías   en salud, con indicación de su nivel de seguridad y eficacia, y finalmente, el   suministro oportuno de los servicios de salud.[347] Lo   anterior resulta particularmente relevante en este escenario, teniendo en cuenta   la maleabilidad de las patologías de base que se debaten en este proceso, así   como los debates que se han suscitado en la comunidad científica sobre su   entidad clínica, así como sobre la seguridad y eficacia de las terapias   requeridas. De este modo, la atención de los niños exige, antes que el   suministro indiscriminado de tecnologías en salud, un examen integral, juicioso   y meticuloso del paciente.      

5.       Los   lineamientos para la evaluación de las controversias constitucionales    

5.2.    Con   respecto a la procedencia del amparo constitucional, existen tres   variables de análisis que tienen especial relevancia en este contexto.    

5.2.1.   Primero, con respecto a la legitimación por activa, se debe evaluar con   especial rigor la calidad en la que actúan los accionantes que obran en nombre   de los menores, pues, según se encontró en este proceso, tanto la minoría de   edad como la condición de discapacidad puede ser utilizada de manera irregular   para obtener provechos distintos al interés superior de los niños. Según se   explicó anteriormente, dentro del expediente T-5808227, algunos padres de   familia sostuvieron que las acciones de tutela con fundamento en las cuales   accedieron a los servicios de Funtierra Rehabilitación IPS, habían sido   gestionadas integralmente por dicha IPS, y que su rol en tales acciones había   consistido exclusivamente en entregar sus documentos de identidad y en firmar   unos documentos cuyo alcance tampoco tenían claro. Asimismo, dentro de este   mismo expediente, la IPS Funtierra presentó la acción de tutela con el propósito   de mantener su condición proveedora de los tratamientos especializados para los   niños con discapacidad del régimen subsidiado en algunos municipios del   departamento de Córdoba, invocando, precisamente, los derechos de los niños.   Incluso, algunos ciudadanos intervinieron activamente en este proceso para   solicitar la resolución inmediata de las acciones de tutela, alegando, al igual   que Funtierra, los derechos de los infantes a la vida y a la salud, pese a que   la controversia tenía un componente económico que involucraba a la IPS[348]. Asimismo, dentro del   expediente T-4267052, la accionante pretendía actuar en nombre de un niño sin   haber acreditado la representación legal del mismo, teniendo en cuenta que no   allegó el registro civil con el que se podría probar que actúa en su condición   de madre, y que los apellidos no son coincidentes.    

En este orden de ideas, el   juez constitucional debe aplicar con rigor las reglas que ha delineado este   tribunal sobre la legitimación por activa, y en particular, las reglas sobre la   representación legal y la agencia oficiosa, buscando garantizar que los   requerimientos al sistema judicial respondan exclusivamente al interés superior   del niño, y evitando que los niños sean instrumentalizados para la consecución   de otro tipo de objetivos.    

5.2.2.  Desde   la perspectiva de la residualidad de la acción de tutela, debe tenerse en   cuenta que como esta acción fue diseñada para resolver controversias   iusfundamentales  frente a las cuales no existe una vía procesal especial para dirimirlas, y   que como el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo de naturaleza   jurisdiccional, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, para   resolver los debates planteados en este proceso, el juez constitucional debe   evaluar en cada caso la viabilidad de este instrumento procesal para dar curso a   este tipo de controversias.    

En efecto, el artículo 86   de la Carta Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,   directriz esta que se ha sido interpretada por este tribunal en el sentido de   que el amparo procede, de manera principal, cuando para protección del derecho   fundamental presuntamente lesionado no exista un mecanismo jurisdiccional idóneo   y eficaz, o de manera transitoria, cuando a pesar de existir este dispositivo   alternativo, se presenta una amenaza cierta y concreta de un perjuicio   irremediable.    

En este contexto, el   artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 confiere la atribución a la Superintendencia   Nacional de Salud para resolver las controversias relativas a las   “prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para   atender las condiciones particulares del individuo”, hipótesis que   corresponde plenamente a la que se plantea en este proceso judicial. Este   tribunal ha reconocido la idoneidad y eficacia de este dispositivo para resolver   las controversias que se suscitan entre los usuarios del sistema de salud y las   EPS, relativas a las prestaciones y tecnologías en salud que no se encuentran en   los planes de beneficios, determinando que, eventualmente, este mecanismo podría   desplazar la acción de tutela, aunque siempre incorporando a este análisis   variables como la gravedad de la situación que enfrenta el accionante, las   dificultades objetivas para interponer el recurso en la Superintendencia, o el   tiempo efectivamente transcurrido en el trámite de la acción de tutela,   variables en función de las cuales el amparo constitucional podría ser viable   como mecanismo principal o transitorio.[349]    

El diseño legal e   institucional de este mecanismo le confiere la idoneidad y eficacia para la   salvaguarda del derecho fundamental a la salud, pues tanto el legislador como la   misma Superintendencia Nacional de Salud se han encargado de eliminar las   barreras geográficas, culturales y económicas de acceso a este dispositivo: no   se requiere actuar a través de apoderado judicial, se puede presentar por vía   virtual a través de un correo electrónico o mediante un correo certificado, la   acción debe ser resuelta en los diez días siguientes, la impugnación de los   fallos en primera instancia debe ser decidida en el mismo plazo de la acción de   tutela[350], y en la página web de la   entidad se encuentran a disposición del público diferentes formatos para   facilitar la elaboración del reclamo ante las EPS.    

De hecho, según se explica   en los Informes de Gestión de la Superintendencia Nacional de Salud, la   administración de justicia en este frente se ha optimizado con el paso del   tiempo, tanto desde una perspectiva cuantitativa como desde una perspectiva   cualitativa. Así, los índices de producción de decisiones son positivos, como lo   demuestra el hecho de que, por ejemplo, en el año 2018 se profirieron 1782   decisiones judiciales en materias como el reconocimiento y pago de licencias de   maternidad, paternidad e incapacidad por enfermedad de origen común,   reconocimiento económico de gastos en salud, conflictos derivados de   devoluciones o glosas y recobros por servicios NO PBS, y acceso a las   tecnologías en salud, tanto PBS como NO PBS, por parte de los usuarios del   sistema de salud[351]. De igual modo, en estos   informes se señala que la entidad ha hecho un esfuerzo significativo por crear   líneas decisionales claras, transparentes y justificadas a la luz de los   principios que orientan el derecho fundamental a la salud, “garantizando la   efectiva prestación de servicios de salud y a su vez observando criterios   científicos y técnicos acordes con el marco normativo del sistema y con los   principios de universalidad y eficiencia del gasto público”[352].    

Asimismo, por la naturaleza   y el rol institucional de la Superintendencia Nacional de Salud, este organismo   cuenta con las herramientas y los instrumentos técnicos para abordar y evaluar   con una perspectiva integral y global las pretensiones de los accionantes,   pretensiones que, analizadas de manera aislada y descontextualizada, no permiten   tener una comprensión de la problemática constitucional que subyace a las   acciones de tutela. En efecto, la Sala toma nota de que, a los casos de tutela   revisados en este proceso, subyace una problemática de fondo cuya comprensión   requiere no solo conocer y operar las reglas jurisprudenciales establecidas por   este tribunal, sino también tener en mente los elementos de contexto que rodean   los amparos, así como una visión global sobre el funcionamiento del sistema de   salud, el rol de los actores que lo integran, y las circunstancias que pueden   afectar su funcionalidad y operatividad, sostenibilidad, y equidad. Y,   precisamente, la Superintendencia Nacional de Salud como organismo técnico   encargado de dirigir la vigilancia, inspección y control del sistema de salud y   de promover el mejoramiento de la calidad de la atención en salud, cuenta con   las herramientas y los instrumentos para, con esta perspectiva global e   integral, abordar los requerimientos individuales que se examinan en el presente   proceso judicial, perspectiva de la que, en cambio, en principio carecen los   jueces de tutela, por involucrarse únicamente desde el horizonte de los casos   individuales, y desde la perspectiva estrictamente jurídico-constitucional.    

5.2.3.  Finalmente,   dadas las particularidades de los casos planteados en este procesos, en los que   las patologías de base no comprometen las funciones vitales de los niños,   y en los que no se pretende atender una contingencia de salud que requiera una   intervención inmediata, sino acceder a tratamientos integrales con vocación de   permanencia en el tiempo, las controversias pueden abordarse en el escenario del   recurso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, y no   necesariamente en el escenario de la acción de tutela ante la justicia   ordinaria.    

Según se explicó en los   acápites anteriores, los accionantes reclaman del sistema de salud unos   tratamientos que tiene una proyección de largo plazo, para atender patologías de   base que no están asociadas a las funciones vitales, sino a su condición de   discapacidad. De esta suerte, el debate constitucional no versa sobre el acceso   a tecnologías requeridas con urgencia para atender una contingencia en salud que   compromete directamente la vida de los menores, sino sobre el acceso a   tratamientos especializados diseñados para rehabilitar a niños que son   diagnosticados con alguna alteración, trastorno o deficiencia física, sensorial   o cognitiva.     

5.3.          Por otro lado, desde la perspectiva de la viabilidad de   las pretensiones que se plantean en el presente proceso judicial, el debate se   centra en determinar las condiciones bajo las cuales las prescripciones de   médicos particulares resultan vinculantes para el sistema de salud, cuando se   ordena la provisión de terapias especializadas que no hacen parte del Plan de   Beneficios a niños que han sido diagnosticados con alguna alteración física,   sensorial o cognitiva, para que sean suministradas por IPS particulares que no   hacen parte de la red de servicios de la EPS a la que se encuentra afiliado el   infante.    

5.3.1. En el   escenario de la acción de tutela, la provisión de tecnologías por parte del   sistema de salud debe estar mediada, en principio, por las prescripciones de los   médicos tratantes de la EPS. Esta exigencia se explica porque el acceso al   sistema público de salud se debe efectuar con las herramientas que este mismo   contempla, esto es, con las órdenes de los médicos que se encuentran adscritos a   la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente, órdenes que, a su turno, se   encuentran revestidas de garantías de idoneidad técnica e imparcialidad que no   se encuentran en otros escenarios. En este orden de ideas, en principio las   prescripciones de los médicos tratantes de los pacientes resultan vinculantes   para la EPS, y, en general, al juez de tutela no le corresponde cuestionar o   controvertir su pertinencia técnica.    

Sin embargo, en la   hipótesis fáctica que se examina en esta oportunidad, los requerimientos   provienen de médicos particulares, esto es, de profesionales de la salud que no   se encuentran vinculados a la EPS a la que se encuentran afiliados los menores   de edad. Estas prescripciones, por el contrario, en principio, no son   vinculantes para el sistema de salud, por lo cual, para que las tecnologías   prescritas por estos profesionales puedan ser exigidas por vía de tutela, se   debe acreditar un principio de razón suficiente que justifique el desplazamiento   de las herramientas del sistema público de salud, es decir, de la orden del   médico tratante de la EPS: cuando la EPS carece de los especialistas requeridos   para diagnosticar y tratar la patología, si se imponen barreras administrativas,   geográficas o temporales para acceder al médico tratantes o cuando existen   elementos de juicio objetivos que impiden contar con un diagnóstico o y una   prescripción fiable. Así las cosas, prescindir del médico tratante de la EPS no   constituye una facultad discrecional de los pacientes, sino una opción con la   que este cuenta cuando el instrumento previsto de manera general por el sistema   de salud, resulta claramente insuficiente frente a las demandas del derecho   fundamental a la salud.    

Asimismo, como quiera que   las prescripciones de médicos particulares sólo deben ser tenidas en cuenta en   el sistema de salud cuando las mismas llenan los vacíos técnicos,   administrativos u operativos de las EPS, el juez constitucional debe tener en   cuenta la idoneidad del profesional sustituto, evaluando, por ejemplo, que las   ordenes se refieran a patologías propias de su especialidad y campo de   experticia, o que no se evidencien conflictos de intereses que pudieran minar su   confiabilidad.     

5.3.2. Desde   el punto de vista de los servicios requeridos, el juez constitucional debe tener   en cuenta la naturaleza de la prestación solicitada en el amparo constitucional   por el médico tratante particular, así como la calificación que de las mismas   han hecho los operadores de la política pública, ya que estas definiciones   establecidas desde el nivel de la macro salud, y basadas en criterios técnicos   objetivos vinculados a la seguridad, eficacia y costo-efectividad de las   prestaciones en salud o al tipo de relación que tienen con el derecho a la   salud, y respaldadas en debates abiertos, públicos, y transparentes, constituyen   un criterio constitucionalmente relevante que debe ser confrontado con el   concepto técnico fijado a nivel individual por los médicos tratantes de los   menores.    

En este sentido, debe   tenerse en cuenta que, aunque la Ley Estatutaria de Salud estableció que, por   regla general, todas las tecnologías en salud deben estar dentro de la oferta   del sistema, también determinó que su provisión no puede quedar librada   únicamente al criterio individual de los profesionales de la salud, sino también   que este proceso debe estar mediado por la evaluación objetiva que se hace de   las mismas, en función de criterios técnicos vinculados a su contenido o   naturaleza, a su relación con el derecho fundamental a la salud, o a su   seguridad y eficacia, establecidos en el marco de debates abiertos, públicos y   transparentes. Así las cosas, el juez constitucional no solo se encuentra   vinculado por los requerimientos de los médicos tratantes, sino que, por el   contrario, estos deben ser articulados con los consensos en la comunidad   científica y médica sobre la idoneidad de las tecnologías en salud.    

En este orden de ideas,   existen tres categorías de tecnologías establecidas en función de este criterio,   que deben ser atendidas por el juez de tutela: (i) las que se encuentran en el   Plan de Beneficios, financiadas con recursos de la Unidad de Pago por   Capitación (UPC); (ii) las que se no se encuentran en el Plan de Beneficios y   cuentan con fuentes alternativas de financiación (exclusiones relativas);   (iii) las que han sido excluidas de su financiación con recursos públicos a   partir de un procedimiento participativo y de carácter técnico y científico, por   tener una finalidad cosmética o suntuaria no vinculada a la recuperación de la   capacidad funcional, por no existir evidencia sobre su seguridad, eficacia o   eficiencia clínica, o por estar disponibles únicamente en el exterior (exclusiones   absolutas).[353]    

Desde esta perspectiva, el   operador jurídico que se enfrente a la controversia planteada en este proceso   debe tener en cuenta varias directrices:    

–       Por un   lado, en la medida en que las prestaciones que se encuentran en el Plan de   Beneficios con cargo a la UPC cuentan con el mayor nivel de confiabilidad en la   comunidad médica y científica, la atención en salud debe privilegiar las   terapias que se encuentran dentro de tales programas. Por ello, cuando   determinado tratamiento es calificado como NO POS o por fuera del Plan de   Beneficios, corresponde al operador jurídico indagar, desde una perspectiva   material, si el mismo involucra servicios que se encuentran dentro de tales   programas, y si, por consiguiente, su provisión se puede efectuar a través de   los mecanismos regulares del sistema de salud.    

Según encontró este   tribunal en varios de los casos analizados, algunos de los tratamientos   solicitados en las acciones de tutela involucran modalidades especiales de   terapias físicas, de terapias de fonoaudiología, de terapias sicológicas, a las   que se les introduce un componente metodológico especial: las terapias de   fonoaudiología son prescritas en la modalidad de “musicoterapia”, las sesiones   de sicología en la modalidad de terapias comportamentales ABA, y las terapias   físicas en la modalidad de “terapias con animales”. Así las cosas, el juez   constitucional debe indagar por el sustrato material del tratamiento solicitado,   y verificar a través de la EPS o a través de instancias técnicas, sobre la   naturaleza y categorización de las tecnologías en salud requeridas, determinando   si se trata de una terapia especial no subsumible dentro de las que se   encuentran dentro del Plan de Beneficios, o si se trata de un enfoque   metodológico especial dentro de las terapias convencionales que hace parte de la   oferta regular del sistema público de salud. Todo ello, para evitar una   calificación artificiosa de los tratamientos prescritos, y para evitar que por   esta vía se eluda el modus operandi y el sistema de controles y   verificaciones.    

Precisamente, los hallazgos   de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la   República, en el sentido de que algunas entidades territoriales han asumido el   costo total de terapias especializadas que tenían un componente POS o del Plan   de Beneficios que debía ser pagado por la EPS, resultan consistente con el   hallazgo de esta Sala, en el sentido de que algunos actores pretenden extraer   recursos de la salud sin sujeción al sistema de controles y verificaciones que   efectúan las EPS, mediante la prescripción de tratamientos calificados como NO   POS o como excluidos del PB. En el caso de la IPS Funtierra, por ejemplo, la   Contraloría concluyó que los servicios prestados a centenares de niños del   régimen subsidiado se amparaban en sentencias de tutela que ordenaban la   prestación de servicios calificados como “NO POS” por incluir terapias basadas   en neurodesarrollo o neurorehabilitación, pese a que se trataba de terapias   físicas, de fonoaudiología o a sesiones de psicología que únicamente tenían un   componente metodológico especial, todo ello con el propósito de excluir la   mediación de las EPS, y “negociar” libre y directamente con las entidades   territoriales, y extraer de estas los recursos públicos: “la Gobernación de   Córdoba durante las vigencias 2015, en cumplimiento de fallos de tutela, pagó   $10.160.737.967 a las diferentes IPS relacionadas en el cuadro anterior, por   concepto de terapias basadas en neurodesarrollo; a pesar de que los servicios se   autorizaron acatando un fallo de tutela, es claro que el tratamiento ordenado se   encuentra incluido en el POS como está anotado y debido a que tienen un   componente adicional asociado que es el neurodesarrollo o neurorehabilitación en   cada caso, sólo le debe corresponder a la entidad pagadora reconocer la   tecnología diferente y por tanto la tarifa debió ser recobrada por la   administración departamental a la correspondiente EPS del afiliado (…) la   Gobernación de Córdoba durante la vigencia 2015 pagó a Funtierra Rehabilitación   IPS LTDA $6.225.572.967, por concepto de terapias basadas en neurodesarrollo   realizadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, y los   meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre   de 2015, de los cuales correspondía a las EPS $1.969.941.200 (…)”.[354]    

–         Asimismo, debe tenerse en cuenta que algunas de las terapias solicitadas en las   acciones de tutela han sido excluidas expresamente a partir del procedimiento   establecido en la Ley Estatutaria de la Salud, por no existir evidencias de su   seguridad y eficacia, o por no estar asociadas directamente al derecho a la   salud, por tener un contenido cosmético, recreativo o educacional.    

Según se explicó en los   acápites precedentes, en la Resolución 244 de 2019 del Ministerio de Salud, las   denominadas “sombras terapéuticas” fueron excluidas para todas las indicaciones,   las terapias con animales (perros, caballos y delfines) y las terapias sensorio   motrices que no hacen parte del enfoque terapéutica ABA fueron excluidas para la   indicación “autismo en la niñez”, y las denominadas “terapias tomatis”, que se   enfocan en la estimulación neurosensorial a través de la modificación de la   música y la voz en tiempo real para captar la atención del cerebro y desarrollar   las facultades motoras, emocionales y cognitivas, también fueron excluidas para   todas las indicaciones.    

El procedimiento a partir   del cual se definieron estas exclusiones contó con la participación de entidades   como el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS), encargado   precisamente de efectuar meta-estudios científicos sobre la seguridad y eficacia   de las tecnologías en salud, así como de sociedades científicas como el Colegio   Colombiano de Psicología, la Asociación Colombiana de Psiquiatría, la Sociedad   Colombia de Pediatría, la Asociación Colombiana de Neurología Infantil, el   Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos, la Asociación Colombiana de Fisioterapia,   la Academia Nacional de Medicina, la Asociación Colombiana de Facultades de   Medicina, y la Federación Médica Colombiana.[355]    

Con respecto a las   denominadas “terapias tomatis”, se hizo notar, por ejemplo, que las evidencias   sobre sus efectos terapéuticos han sido tomadas de revistas no calificadas que   no pertenecen a la categoría A y B, que los estudios efectuados tienen errores y   sesgos metodológicos como la falta de especificación de las variables de   inclusión o la existencia de muestras poblacionales bajas y poco   representativas, que las evidencias sobre sus efectividad son de baja calidad y   están sustentadas en pruebas testimoniales basadas en impresiones generales, que   entidades como Cochrane han desvirtuado su eficacia, o que se trata únicamente   de un método complementario a tratamientos integrales de base.[356]    

Con respecto a las terapias   con animales, las instancias técnicas que participaron en el proceso de   exclusión de esta tecnología en salud de la oferta del sistema, pusieron de   presente que no existen evidencias sobre sus beneficios terapéuticos, que supone   la realización de actividades y ejercicios que no tienen una meta terapéutica   clara, que las actividades realizadas con animales no son trasladables a los   distintos ambientes y situaciones sociales típicas, y que no se diferencia de   las demás actividades recreativas normalizadas. De hecho, los escasos estudios   que existen sobre la seguridad y eficacia de este tipo de intervención no dan   cuenta de los riesgos inherentes a la interacción con animales como los caballos   o los delfines, muestran heterogeneidad en cuento al tipo de animal, tiempo y   esquemas de intervención y en la medición de los resultados, y las conclusiones   sobre los efectos se soportan en impresiones generales no cuantificables de   manera objetiva[357].    

Respecto de la “sombra   terapéutica”, las instancias técnicas participaron en el proceso de exclusión de   esta tecnología de su financiación con recursos públicos para todas las   patologías, afirmaron que no solo no existen evidencias de su efectividad a   nivel terapéutico, sino que, además conlleva una serie de  peligros y   riesgos que desaconsejan su utilización: se trata más de un apoyo físico que una   herramienta para transformar los patrones conductuales, en la práctica cumple el   rol de cuidador y no de terapeuta, limita y reduce la interacción con los   miembros del entorno familiar y social, y provoca altos niveles de dependencia   que son incompatibles con el propósito de dotar de autonomía a las personas con   discapacidad[358].    

Así las cosas, existiendo   una exclusión calificada de estas tecnologías en salud, respaldada en criterios   determinados directamente por el legislador estatutario, mal podría el juez   constitucional superponer a esta definición técnica un concepto médico   particular, que, considerado aisladamente, no desvirtúa el fundamento y el   sentido de la sustracción.    

–         Finalmente, debe tenerse en cuenta que, bajo el nuevo modelo implementado   conforme a las directrices de la Ley Estatutaria de Salud, las tecnologías que   no se encuentran en el Plan de Beneficios y tienen una fuente de financiación   distinta a la UPC, pero no están excluidas, se encuentran sometidas a un régimen   especial orientado a preservar la transparencia y la racionalidad en el manejo   de los recursos de la salud.    

Entre otras cosas, este   régimen atiende a la necesidad de hacer frente a algunas de las anomalías e   irregularidades advertidas en el acápite anterior, relacionadas con el incentivo   que tienen algunos actores del sistema de suministrar de manera indiscriminada y   no controlada en términos técnicos y económicos las tecnologías en salud que no   se encuentran en los Planes Obligatorios de Salud o en el Plan de Beneficios. La   existencia de este nuevo régimen, por tanto, diluye en parte el incentivo   anterior, y corrige varias de las disfuncionalidades a las que se ha venido   haciendo referencia. Así las cosas, el juez constitucional debe verificar que   estos procedimientos y estas cargas se hayan satisfecho antes de acudir a la   acción de tutela, y que, en el escenario del amparo también sean respetadas y   cumplidas.    

En este sentido, la   resolución 1885 de 2018 establece el protocolo para el acceso a estas   tecnologías, y las resoluciones 3056 y 3259 de 2018 fijan los criterios y la   metodología para calcular el valor máximo para el reconocimiento y pago de   servicios y tecnologías no financiadas con la UPC.    

Entre otras cosas, se   establecen las siguientes exigencias: (i) el suministro de estas prestaciones   debe efectuarse a través de una herramienta tecnológica diseñada e implementada   por el Ministerio de Salud; (ii) la prescripción debe ser efectuada por el   profesional de la salud tratante de las Empresas Promotoras de Salud e inscrito   en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (ReTHUS), y   diligenciada por este; (iii) la tecnología debe ser individualizada debidamente,   teniendo en cuenta la Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS);   (iv) la prescripción médica debe ser consecuencia con la evidencia científica   disponible, y debe efectuarse una vez se hayan agotado las posibilidades   tecnológicas, científicas y técnicas para intervenir la enfermedad con las   tecnologías del Plan de Beneficios, y no se hayan obtenido el resultado clínico   o paraclínico satisfactorio en el término previsto de sus indicaciones, o se   hayan encontrado reacciones adversas o intolerancia en el paciente, o existan   indicaciones o contraindicaciones expresas; (v) el profesional de la salud que   efectúe las prescripciones de tecnologías o de servicios complementarios no   comprendidos en el Plan de Beneficios, “asumirá en forma directa la   responsabilidad de la prescripción y fundamentada en su autonomía para el   diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación del paciente (…) que habrá   de ejercerse en el marco de la autoregulación, la ética, la racionalidad y la   mejor evidencia científica disponible”; (vi) cuando la prescripción se   realiza por un profesional que presta sus servicios a una IPS, esta es   igualmente responsable; (vii) la prescripción se supedita a una aprobación por   una Junta de Profesionales de la Salud, cuando se refiere a servicios   complementarios, productos de soporte nutricional en el ámbito ambulatorio o   medicamentos de la lista temporal con uso no incluido en el registro sanitario,   aprobación que debe establecer a partir de criterios médicos, técnicos y de   pertinencia; (viii) una vez suministrada la prestación, puede ser recobrada ante   el ADRES, quien verifica la regularidad del procedimiento a partir de una   auditoría integral.    

Por su parte, las   resoluciones 3056 y 3259 de 2018 fijan criterios claros y precisos para calcular   el valor máximo que se pueden reconocer a las tecnologías en salud que no hacen   parte del Plan de Beneficios, para evitar situaciones como las identificadas por   la Contraloría General de la República y por la Procuraduría General de la   Nación, en las que, por ejemplo, las secretarías de salud departamentales   acuerdan directa y libremente con las IPS el valor de los tratamientos dados a   las personas del régimen subsidiado, a través de actas informales suscritas   entre los secretarios de salud y los representantes legales de las IPS, y sin   arreglo a un parámetro o criterio objetivo. En el caso de Funtierra   Rehabilitación, por ejemplo, estos valores, acordados de manera discrecional,   sin sujeción al procedimiento contractual, son particularmente llamativos: por   cada por cada menor se pagaba mensualmente $3.800.000, según consta en el acta   del 28 de marzo de 2016.    

Precisamente, sobre este   punto la Procuraduría General de la Nación consideró que los mecanismos   empleados por la Gobernación de Córdoba para pagar los servicios a dicha IPS se   apartaron del régimen general y de los protocolos para la contratación estatal,   así como de los principios de transparencia y prevalencia del interés general   que subyacen al mismo, y que tampoco se evidenciaba una razón de urgencia   inminente que justificara este proceder: “la Gobernación de Córdoba no   observó los protocolos para la contratación estatal ni el proceso de   convocatoria pública que le antecede (…) Si bien es cierto que la prestación de   los servicios de salud realizados por Funtierra Rehabilitación IPS, fueron   ordenados por una autoridad judicial mediante fallos de tutela, los cuales no   podían ser desacatados por la entidad territorial, también se observa que en los   mismos no se ordenaron tratamientos o procedimientos destinados, en palabras del   Consejo de Estado, a evitar una ‘amenaza, o una lesión inminente e irreversible   al derecho a la salud’, es decir, no comportaban servicios médicos para la   atención de un evento imprevisto o de urgencia, que impidiera planeación y   exigencia de un contrato estatal para el aseguramiento de estos servicios (…) no   urgentes (…) se observa que la prestación del servicio era recurrente,   descartando la imprevisión, toda vez que a través del tiempo se ordenaba lo   mismo, por ende, no era nuevo para el ente territorial la necesidad de tener   contratada la entidad que supliera el servicio (…) era factible desarrollo un   proceso de convocatoria pública”[359].    

Asimismo, dentro de esta   categoría se encuentran algunas tecnologías que, pese a no encontrarse   actualmente excluidas de su financiación con recursos públicos mediante el   procedimiento establecido en la Ley Estatutaria de la Salud, han sido   cuestionadas por diferentes actores del sistema por no tener un vínculo directo   con el derecho a la salud.    

Según lo expusieron algunas   EPS dentro de este proceso judicial, algunas de las terapias solicitadas no   apuntan a restablecer el estado de salud de los niños, sino a utilizar   estrategias pedagógicas para promover su inserción en los escenarios educativos   y sociales. En este sentido, por ejemplo, la EPS Salud Total destaca que las   terapias ABA constituyen metodologías de aprendizaje “en la cual la   interacción del menor con sus padres y psicopedagogos especiales apoyados del   manejo de terapistas ocupacionales y del lenguaje con desarrollo pedagógico,   escalan un proceso de modificación de conductas que hacen que el menor se adapte   a entornos comunitarios, sociales y familiares”[360]. Según sostuvieron varias   EPS durante el proceso judicial, este tipo de intervenciones se orientan a   moldear, a través de actos repetitivos, los patrones de conducta de los niños en   los distintos escenarios de la vida real como la familia y el colegio, para   promover su inserción en estos contextos y facilitar su desenvolvimiento en los   mismos, en actividades como esperar el turno en una fila, comprar en la tienda,   esperar para comer en un restaurante, etc.     

De este modo, algunos   servicios apuntan a garantizar la inserción de niños y jóvenes con discapacidad   en el entorno escolar, social y familiar, a partir de estrategias pedagógicas   diferenciadas que deberían estar a cargo de instituciones educativas y de la   propia familia, pero que se han venido atribuyendo al sistema público de salud.    

5.3.3. Por   último, aunque los pacientes tienen derecho a elegir el proveedor de la   tecnología en salud que le ha sido prescrita, esta decisión se circunscribe, al   menos en principio, a los proveedores que hacen parte de la red de servicios de   la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente, de suerte que únicamente   cuando esta resulta insuficiente para brindar las tecnologías prescritas por el   médico tratante, es viable exigir el acceso a IPS que no hacen parte de la red   de la EPS. Pero incluso en este escenario, las facultades decisorias de los   pacientes son limitadas, pues como el deber de la EPS consiste en brindar las   tecnologías requeridas para garantizar el derecho fundamental a la salud, la   institución preserva la facultad para elegir la institución proveedora, siempre   que con esta decisión se asegure la accesibilidad y la calidad en la prestación   de los servicios sanitarios.    

5.3.4. Así las   cosas, el juez constitucional debe tener en cuenta tres tipos de pautas:    

–                      Con respecto al diagnóstico de los niños con   presuntas discapacidades físicas, sensoriales y cognitivas: (i) se deben   atender los protocolos generalmente aceptados en la comunidad médica, y debe   realizarse por los especialistas en el área correspondiente; (ii) se debe   permitir y promover la participación de los mismos en la toma de decisiones, y   se debe tener en cuenta sus propios intereses y percepciones, teniendo en cuenta   su madurez y desarrollo emocional y cognitivo; (iii) los profesionales de la   salud deben evitar el sobre- diagnóstico y la patologización artificial de los   menores de edad; (iv) los profesionales de la salud encargados del diagnóstico   deben contar con la preparación y el nivel de especialización requerido para   ello; (v) los profesionales de la salud que deben declarar los conflictos de   intereses que podrían tener, especialmente cuando del diagnóstico o de la   prescripción médica pueda derivarse un provecho económico para sí o para su   núcleo cercano.    

–                      Con respecto a las prescripciones médicas: (i)   los tomadores de decisión en el sistema de salud deben tener en cuenta la   valoración que en la comunidad médica y científica se ha hecho de las   tecnologías en salud sobre su seguridad y eficacia, y, en particular, si estas   tecnologías se encuentran en el Plan de Beneficios con cargo a la UPC, o si   hacen parte de las exclusiones absolutas o relativas; (ii) se deben discriminar   con precisión los componentes del tratamiento que se encuentran dentro del Plan   de Beneficios con cargo a la UPC, de aquellos que hacen parte de las exclusiones   absolutas y relativas, evitando la conformación de “paquetes” integrales de   servicios que se ofertan como “NO POS”, o la calificación artificiosa de   terapias; (iii) se debe evitar atribuir de manera artificiosa a las tecnologías   en salud la calificación de “NO POS” o  “no PB”, cuando su sustrato   material corresponde a una terapia que se encuentran en el Plan de Beneficios   con Cargo a la UPC, como las terapias físicas, de fonoaudiología u   ocupacionales; (iv) la prescripción del tratamiento debe atender al interés   superior de los niños, evitando su patologización o intervención médica sino en   casos donde los protocolos médicos generalmente aceptados así lo dispongan; (v)   se debe evitar sobre exponer a los infantes a intervenciones médicas que no sean   necesarias, especialmente cuando de las mismas se puede comprometer la   desescolarización; (vi) en el escenario de las terapias especializadas para   menores de edad, resulta particularmente importante que los profesionales de la   salud declaren los conflictos de intereses que podrían tener, especialmente   cuando del diagnóstico o de la prescripción médica pueda derivarse un provecho   económico para sí o para su núcleo cercano; igualmente, se debe evitar  que las   prescripciones médicas individualicen directamente a las IPS, o que lo hagan    indirectamente a través de orden médicas que ordenan tratamientos que sólo   provee un centro de salud.    

–                      Con respecto a la provisión de servicios: (i)   los profesionales que brindan los tratamientos no convencionales, deben tener   las calidades que se exigen para este tipo de intervenciones; (ii) la provisión   de las tecnologías en salud que se encuentran por fuera del Plan de Beneficios   debe sujetarse a los protocolos establecidos reglamentariamente, y en   particular, a las reglas vigentes para calcular el tope máximo que se puede   reconocer por dichas tecnologías; (iii) la provisión de las tecnologías en salud   que se encuentran por fuera del Plan de Beneficios para la población del régimen   subsidiado, debe estar mediado por las EPS, de suerte que son estas las   responsables de la provisión del servicio, sin perjuicio del derecho de recobro   posterior ante las entidades territoriales; (iv) los actores del sistema de   salud y del sistema judicial deben evitar que aquel provean de servicios ajenos   a la faceta prestacional del derecho a la salud con cargo a los recursos de este   sistema, y que este asuma las cargas de la educación especial para niños con   discapacidad.    

–                      Con respecto al manejo de los instrumentos del   sistema judicial: (i) los proveedores del sistema de salud deben abstenerse   de inducir a los usuarios de promover acciones legales para que accedan   gratuitamente a sus servicios, con base en información imprecisa sobre la   seguridad y eficacia de las tecnologías en salud ofrecidas, o aprovechando el   desconocimiento o la necesidad económica o de otro tipo de las acudientes,   particularmente cuando hacen parte del régimen subsidiado de salud; (ii) la   acción de tutela orientada a exigir la faceta prestacional del derecho a la   salud no debe tener por objeto o efecto el desplazamiento, la supresión o la   sustitución de los mecanismos o de las cargas razonables establecidas en el   ordenamiento jurídico para acceder al sistema sanitario; (iii) la presentación   de acciones de tutela debe atenerse estrictamente a las reglas de competencia   territorial establecidas en el ordenamiento jurídico, y debe sujetarse a las   reglas de reparto definidas legal y reglamentariamente; (iv) los actores del   sistema de salud y del sistema judicial deben evitar que aquel provean de   servicios ajenos a la faceta prestacional del derecho a la salud con cargo a los   recursos de este sistema, y que este asuma las cargas de la educación especial   para niños con discapacidad; (vi) la intervención judicial para el acceso al   sistema de salud debe propender por mantener los principios con arreglo a los   cuales fue estructurado, y por no desarticular los elementos estructurales que   lo configuran.    

En tal sentido, y teniendo   en cuenta, primero, que la disponibilidad y la evaluación de las tecnologías en   salud evoluciona permanentemente, que las alteraciones físicas, sensoriales y   cognitivas de los niños deben estar sujetas a un monitoreo y revisión constante,   y que, en la hipótesis planteada, el acceso al sistema de salud se efectúa por   la vía judicial, prescindiendo de los mecanismos regulares establecidos para   este efecto, debe entenderse:    

Primero, que los fallos   judiciales no confieren un derecho a las IPS de convertirse en los proveedores   exclusivos de las tecnologías y servicios reconocidos en las sentencias, pues   estos instrumentos fueron estructurados en beneficio de los menores de edad.    

Segundo, que los fallos   judiciales tienen un carácter provisional y limitado en el tiempo, en función de   las siguientes variables: (i)  la valoración que se hace de las tecnologías   en salud a lo largo del tiempo; en particular, como algunas de las terapias cuya   provisión fue ordenada en fallos de tutela, posteriormente fueron excluidas de   su financiación con recursos públicos a partir de los procedimientos y criterios   establecidos en la Ley Estatutaria de la Salud, el cumplimiento del fallo   judicial debe atender a esta realidad sobreviniente; (ii) la disponibilidad del   servicio en la red de la EPS a la que se encuentra afiliado el menor, de suerte   que cuando la EPS pueda proveer al paciente el tratamiento requerido por el   médico tratante, el acceso al sistema sanitario puede canalizarse a través de   esta vía; (iii) la evolución de la patología, que haga necesario un reajuste en   el tratamiento prescrito.    

Tercero, los cambios   normativos ocurridos con ocasión de la expedición de la Ley Estatutaria de la   Salud han dado lugar a que, por un lado, los operadores del sistema de salud y   del sistema judicial se encuentren vinculados no solo por las prescripciones   médicas individuales, sino también por la valoración que se hace en instancias   abiertas y públicas, y a partir de criterios técnicos y científicos, de las   tecnologías en salud. Ello dentro de la idea de que no se trata de garantizar el   acceso indiscriminado a las prestaciones de salud, sino de asegurar servicios   necesarios, efectivos y de calidad.    

Lo anterior ha dado lugar a   que la mayor parte de tecnologías en salud que se reclaman en las acciones de   tutela revisadas, hoy en día se encuentran excluidas de su financiación con   recursos públicos, tal como ha ocurrido, por ejemplo, con el acompañamiento   sombra para todas las indicaciones, con las terapias con animales para el   autismo, y con las terapias tomatis para todas las indicacions. En este orden de   ideas, el alcance de las decisiones de amparo debe determinarse a la luz de   estos cambios normativos, y de las determinaciones que en desarrollo de tales   transformaciones se han producido respecto de las tecnologías en salud.    

Asimismo, dada la   naturaleza de los servicios cuya provisión se ordena en las acciones de tutela,   debe entenderse que las decisiones judiciales tienen un alcance provisional,   sujeto a los cambios en las condiciones de los pacientes y de los resultados de   los tratamientos, por lo cual, estos deben ser valorados permanentemente, y las   obligaciones del sistema de salud deben variar en función de tales evaluaciones.   En este orden de ideas, difícilmente puede entenderse que la orden judicial de   tutela que confiere fuerza vinculante a la prescripción del médico particular,   deba tener aplicación indefinida e irrestricta, cuando se evidencian variaciones   en función de factores como la edad del paciente, la evolución en la patología,   y la respuesta al tratamiento, que hacen necesaria la revisión en las   alternativas terapéuticas.    

Finalmente, los cambios   permanentes en los esquemas de atención de los proveedores del sistema de salud,   constituyen un referente ineludible para determinar el alcance de las órdenes   judiciales. Es posible, por ejemplo, que en un principio las intervenciones   ordenadas en el fallo judicial no estén al alcance de los proveedores de la EPS,   pero que con el paso del tiempo sí hagan parte de la oferta del sistema. Ante   estas variaciones, no tendría sentido pretender una interpretación y una   aplicación rígida de la decisión judicial que, sin atender al interés superior   del menor, persiga mantener un esquema específico de atención mediante unos   proveedores determinados.    

6.        Análisis de los casos    

Teniendo en cuenta el   análisis precedente, pasa la Corte a resolver las acciones de tutela que   integran este proceso.    

Según se explicó en los   acápites precedentes, a todos los casos subyace el mismo sustrato fáctico: niños   que (i) acuden a médicos particulares, (ii) a los cuales les diagnostica alguna   deficiencia o alteración física, sensorial o cognitiva, y (iii) les prescriben   tratamientos que, en principio, desbordan la oferta del sistema público de   salud, porque los servicios reclamados no se encuentran en el Plan de   Beneficios, y porque son brindados en centros de salud (IPS) que no hacen parte   de la red de servicios del sistema.    

A partir de esta base   fáctica, se presentaron dos tipos de controversias: por un lado, se debate sobre   el derecho de los niños de acceder a estos tratamientos por cuenta del sistema   público de salud. Y, por otro lado, se debate sobre el derecho que tendrían los   proveedores de tales servicios a mantener esta condición, así como a exigir los   pagos correspondientes, cuando previamente, en fallos de tutela, se ha   reconocido el derecho de los infantes de recibir los tratamientos por parte de   dicha institución.    

Según consta en los Anexos   1 y 3 de esta sentencia, la primera controversia corresponde a 36 de los 37   casos revisados en este proceso, y la segunda corresponde a la planteada entre   Funtierra Rehabilitación IPS y la Secretaría de Desarrollo de Salud de Córdoba,   en el expediente T-5808227. Sin embargo, tal como se pudo constatar en el   proceso de revisión, este último caso tiene como trasfondo múltiples sentencias   de tutela en las que se habría reconocido el derecho de cerca de 500 niños que   pertenecen al régimen subsidiado en el departamento de Córdoba, a recibir los   servicios de la IPS, por lo cual, este caso remite irremediablemente al primer   tipo de litigio.    

Con este propósito, a   continuación se abordará el análisis de las 36 decisiones judiciales que   resuelven la solicitud de acceso a los tratamientos especializados prescritos   por médicos particulares, según se haya declarado la improcedencia del amparo, o   se hayan acogido o denegado las pretensiones de las acciones, para luego revisar   las decisiones de instancia que resolvieron la controversia entre la IPS   Funtierra Rehabilitación y la Gobernación de Córdoba, para establecer si aquella   tiene el derecho de mantener su condición de proveedora de los tratamientos de   500 niños del régimen subsidiado, y sí por vía de tutela puede reclamar los   pagos por los servicios prestados previamente a estos infantes.    

6.1.      Fallos que declaran la improcedencia de la acción de tutela    

6.1.1. En los   casos correspondientes a los expedientes T-4877010, 4877009, 4877008, 4877007,   4877006, 4877005, 4877004, 4647075, 4267052, 4124218, 4124217 y 4124215, los   jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela,   bien sea por existir un mecanismo jurisdiccional idóneo y eficaz para resolver   la controversia planteada por los accionantes, o por no haberse acreditado la   legitimación de los demandantes para actuar en nombre y representación de los   niños.    

6.1.2.  Con   respecto a la ausencia de legitimación de los demandantes para actuar en nombre   y representación o como agente oficioso de los niños, en el expediente T-4267052   el Juzgado Civil del Circuito de Fundación concluyó que el amparo era   improcedente porque la accionante, la señora Dersa María Barragán Cortés no   acreditó la condición de madre con la que pretendía intervenir en el proceso   judicial, pues no allegó ni el registro civil ni los documentación de   identificación de ninguno de ellos, y, además, los apellidos de cada uno   sugieren que no existe el vínculo de parentesco alegado, pues el menor se llama   Jorge David Castro Gamarra.    

6.1.3. Por su   parte, con respecto al requisito de subsidiariedad como fundamento de la   improcedencia de las acciones de tutela, en los expedientes restantes, esto es,   en los expedientes 4877010, 4877009, 4877008, 4877007, 4877006, 4877006, 4877005   y 4877004, 4647075, 4124218, 4124217 y 4124215, los jueces de instancia   declararon la improcedencia de este instrumento por existir un mecanismo   jurisdiccional idóneo y eficaz para resolver la controversia entre los usuarios   del sistema y las EPS.    

En síntesis, los jueces de   tutela argumentaron que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el   artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, había otorgado funciones jurisdiccionales a   la Superintendencia Nacional de Salud para resolver las controversias relativas   a las “prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes   para atender las condiciones particulares del individuo”, y que tanto por su   diseño legal, como por la forma como ha sido configurado por la entidad   gubernamental, hoy en día constituye un mecanismo expedito, accesible, e idóneo   y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la salud.    

Desde la perspectiva del   diseño legal, se destacó que según la Ley 1122 de 2007, las controversias en   este escenario deben resolverse mediante un procedimiento preferente, sumario e   informal, que la acción puede ser presentada sin necesidad de apoderado   judicial, sin formalidades o autenticaciones y por cualquier medio escrito, y   que, al igual que la acción de tutela, debe ser resuelta dentro de los 10 días   siguientes a la presentación de la solicitud. Asimismo, se destacó que la   Superintendencia cuenta con la potestad para dictar medidas cautelares para   garantizar la protección de los usuarios del sistema público de salud.    

Y desde la perspectiva del   diseño institucional de este mecanismo, se argumentó que la Superintendencia ha   implementado una serie de dispositivos para garantizar la accesibilidad del   instrumento judicial, entre ellos, la habilitación de un correo electrónico para   la presentación virtual de las demandas, la publicación de diferentes formatos   para que los usuarios del sistema de salud puedan presentar las solicitudes sin   necesidad de asesoría jurídica especializada, la puesta en marcha de un sistema   informático para hacer seguimiento virtual a los procesos judiciales, todo lo   cual facilitaría el acceso a este recurso.    

Es así como en los casos   correspondientes a los expedientes 4877010, 4877009, 4877008, 4877007, 4877006,   4877006, 4877005 y 4877004, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Piojó   expresó que los reclamantes en la acción de tutela “gozan de un procedimiento   especial, expedito y perentorio ante la Superintendencia Nacional de Salud, para   el reclamo de las prestaciones asistenciales no cubiertas por el Sistema General   de Seguridad Social en Salud, al no pertenecer al POS, como es el caso de las   terapias tipo ABA, deprecadas por vía constitucional (…) el legislador garantizó   el acceso de todos los ciudadanos a la Superintendencia (…) fíjese que se puede   actuar en causa propia, es decir, no se requiere de representante judicial.   Dicho procedimiento es informal desde sus inicios, y se asimiló tanto a la   acción de tutela, que el fallo debe ser dictado dentro de los diez días   siguientes a la presentación de la solicitud (…) para radicar la correspondiente   demanda, puede ser a través el envío de la misma a través de correo certificado   o al correo electrónico, y es de resaltar que así como la tutela goza de medidas   provisionales, el artículo 127 de la Ley 1438 de 2001, establecido herramientas   en favor de la Superintendencia Nacional de Salud (…) y en la página web (…) se   encuentran 7 formatos guía para acceder a la función jurisdiccional (…) Como   quiera que la acción de tutela es de carácter residual, y opera únicamente en   caso de ausencia de mecanismo judicial idóneo, no pueden los ciudadano acudir a   ella, obviando los procedimientos judiciales establecidos en su favor, máxime   cuando el trámite que se imparte ante la Superintendencia Nacional de Salud es   casi idéntico al de la presente acción”. A partir de estas consideraciones,   el juez declaró la improcedencia de las siete acciones de tutela presentadas en   ese municipio.    

Por su parte, el Juzgado   Segundo Penal de Conocimiento para Adolescentes de Barranquilla resolvió el   amparo correspondiente al expediente T-4647075 en segunda instancia, revocando   la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de   Garantías de conceder transitoriamente el amparo constitucional. Según el juez,   al accionante “le asiste la posibilidad de acudir ante la Superintendencia   Nacional de Salud para ventilar su inconformidad frente a las decisiones   atacadas en este procedimiento constitucional (…) y no se puede conceder la   protección tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, al no configurarse en cabeza de la parte activa tal perjuicio,   puesto que el presunto perjuicio ocasionado a la misma, está en la posibilidad   de desaparecer, o de prosperar y ser reparado, si la actora acude a la vía   expedita descrita y contemplada en la Ley 1438 de 2011”.    

Y con respecto a los   expedientes 4124218, 4124217 y 4124215, el Juzgado Primero Penal Municipal para   Adolescentes de Santa Marta declaró en primera y única instancia la   improcedencia de las acciones de tutela, y las remitió a la Superintendencia   Nacional de Salud. En este sentido, el juez invocó las sentencias T-825, T-756   de 2012 y T-914 de 2012, para luego concluir que “no procede el análisis de   la demanda de tutela presentada (…) puesto que como se expresó en la   jurisprudencia relacionada líneas arriba, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007   le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad de conocer y   fallar en derecho, con carácter definitivo y con  las facultades propias de   un juez, las prestaciones de salud excluidas del Plan de Beneficios, para lo   cual la entidad debe aplicar el  procedimiento preferente y sumario   consagrado en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 (…) así las cosas, la   acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el proceso legalmente   establecido por la Ley 1438 de 2011 es un mecanismo idóneo para la protección   del derecho que la actora pretende sea reconocido (…) por lo anterior se   enviarán copia del presente expediente la Superintendencia Nacional, para que   avoque el conocimiento del asunto tratado en el presente caso”.    

6.1.4. La Sala   estima que las decisiones de los jueces de instancia que declararon la   improcedencia de las acciones de tutela son consistentes con las directrices   constitucionales de este mecanismo, y con el entendimiento que de las mismas ha   tenido este tribunal a lo largo del tiempo. Adicionalmente, en los casos   revisados se advierte la existencia de los patrones litigiosos identificados en   los acápites precedentes, orientados a obtener las prestaciones y los servicios   del sistema público de salud, pero sustrayéndose del esquema y de los protocolos   previstos en el ordenamiento jurídico para garantizar la accesibilidad, la   transparencia, la equidad y la sostenibilidad del mismo.    

6.1.5. Con   respecto a la improcedencia de los amparos por la inobservancia del requisito de   subsidariedad, la Sala estima que estas decisiones se justifican por tres   razones: (i) de una parte, el ordenamiento jurídico contempla un recurso de   naturaleza jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud que, tanto   por su diseño legal como por su configuración institucional, permite solventar   la controversia planteada en este proceso; (ii) asimismo, por la naturaleza y el   rol institucional de la Superintendencia Nacional de Salud, este organismo   cuenta con las herramientas y los instrumentos técnicos para abordar y evaluar   con una perspectiva integral y global las pretensiones de los accionantes,   pretensiones que analizadas de manera aislada y descontextualizada, no permiten   tener una comprensión de la problemática constitucional que subyace a las   acciones de tutela; (iii) finalmente, dadas las particularidades de los casos   planteados en estos procesos, en los que las patologías de base no comprometen   las funciones vitales de los menores, y en los que no se pretende atender una   contingencia de salud que requiera una intervención inmediata, sino acceder a   tratamientos integrales con vocación de permanencia en el tiempo y de plazo, las   controversias pueden abordarse en el escenario del recurso jurisdiccional ante   la Superintendencia Nacional de Salud, y no necesariamente en el escenario de la   acción de tutela ante la justicia ordinaria.    

En efecto, el artículo 86   de la Carta Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,   directriz esta que se ha sido interpretada por este tribunal en el sentido de   que el amparo procede, de manera principal, cuando para protección del derecho   fundamental presuntamente lesionado no exista un mecanismo jurisdiccional idóneo   y eficaz, o de manera transitoria, cuando a pesar de existir este dispositivo   alternativo, se presenta una amenaza cierta y concreta de un perjuicio   irremediable.    

En este contexto, el   artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 confiere la atribución a la Superintendencia   Nacional de Salud para resolver las controversias relativas a las   “prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para   atender las condiciones particulares del individuo”, hipótesis que   corresponde plenamente a la que se plantea en este proceso judicial. Este   tribunal ha reconocido la idoneidad y eficacia de este dispositivo para resolver   las controversias que se suscitan entre los usuarios del sistema de salud y las   EPS, relativas a las prestaciones y tecnologías en salud que no se encuentran en   los planes de beneficios, determinando que, en principio, este mecanismo   desplaza la acción de tutela, y que sólo en eventos excepcionales, cuando en   función de factores como la gravedad de la situación que enfrenta el accionante,   de dificultades objetivas para interponer el recurso en la Superintendencia, o   el tiempo efectivamente transcurrido en el trámite de la acción de tutela, el   amparo constitucional puede proceder como mecanismo principal o transitorio.[361]    

Según destacó el Juez   Promiscuo Municipal de Piojó, el diseño legal e institucional de este mecanismo   le confiere la idoneidad y eficacia para la salvaguarda del derecho fundamental   a la salud, pues tanto el legislador como la misma Superintendencia Nacional de   Salud se han encargado de eliminar las barreras geográficas, culturales y   económicas de acceso a este dispositivo: no se requiere actuar a través de   apoderado judicial, se puede presentar por vía virtual a través de un correo   electrónico o mediante un correo certificado, la acción debe ser resuelta en los   diez días siguientes, la impugnación de los fallos en primera instancia debe ser   decidida en el mismo plazo de la acción de tutela[362], y en la página web de la   entidad se encuentran a disposición del público diferentes formatos para   facilitar la elaboración del reclamo ante las EPS.    

De hecho, según se explica   en los Informes de Gestión de la Superintendencia Nacional de Salud, la   administración de justicia en este frente se ha optimizado con el paso del   tiempo, tanto desde una perspectiva cuantitativa como desde una perspectiva   cualitativa. Así, los índices de producción de decisiones son positivos, como lo   demuestra el hecho de que, por ejemplo, en el año 2018 se profirieron 1782   decisiones judiciales en materias como el reconocimiento y pago de licencias de   maternidad, paternidad e incapacidad por enfermedad de origen común,   reconocimiento económico de gastos en salud, conflictos derivados de   devoluciones o glosas y recobros por servicios NO PBS, y acceso a las   tecnologías en salud, tanto PBS como NO PBS, por parte de los usuarios del   sistema de salud[363]. De igual modo, en estos   informes se señala que la entidad ha hecho un esfuerzo significativo por crear   líneas decisionales claras, transparentes y justificadas a la luz de los   principios que orientan el derecho fundamental a la salud, “garantizando la   efectiva prestación de servicios de salud y a su vez observando criterios   científicos y técnicos acordes con el marco normativo del sistema y con los   principios de universalidad y eficiencia del gasto público”[364].    

Aún más, la idoneidad y   eficacia de este mecanismo se pone de presente al advertir que, una vez   remitidas las acciones de tutela por los jueces de instancia, en aquellos casos   en los que el funcionario judicial declaró la improcedencia del amparo y lo   remitió oficiosamente a la Superintendencia de Salud, ya fueron resueltas por   esta instancia. Así, el día 21 de enero de 2015 se denegó el requerimiento   presentado por Erica Paola Pacheco en representación de su hijo Keiler Andrés   Sanguino, al haberse evidenciado “el cumplimiento de las obligaciones por   parte de Saludcoop durante el período en el que el menor se encontró afiliado,   garantizando el tratamiento indicado de acuerdo con las necesidades y   particularidades del menor”, y que la intervención requerida por la   acudiente de Keiler Andrés Sanguino Pacheco no correspondía a un servicio de   salud, sino al servicio educativo, a cargo del sistema público de educación   (exp. T-4124215). De igual modo, se tramitó la solicitud de la Yolvys Yolanda   Torne Castañeda en nombre de José David Marriaga Torne, y se denegó sobre las   mismas bases anteriores, evidenciándose, además, que la accionante había actuado   de manera temeraria, al presentar diferentes acciones de tutela con el mismo   objeto, en distintos municipios de la Costa Caribe, ante la declaratoria de   improcedencia del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa   Marta (exp. T-4124218).    

Pero además de la eficacia   e idoneidad que en general tiene este recurso, la Corte toma nota de que, a los   casos de tutela revisados en este proceso, subyace una problemática de fondo   cuya comprensión requiere no solo conocer y operar las reglas jurisprudenciales   establecidas por este tribunal, sino también tener en mente los elementos de   contexto que rodean los amparos, así como una visión global sobre el   funcionamiento del sistema de salud, el rol de los actores que lo integran, y   las circunstancias que pueden afectar su funcionalidad y operatividad,   sostenibilidad, y equidad. Y, precisamente, la Superintendencia Nacional de   Salud como organismo técnico encargado de dirigir la vigilancia, inspección y   control del sistema de salud y de promover el mejoramiento de la calidad de la   atención en salud, cuenta con las herramientas y los instrumentos para, con esta   perspectiva global e integral, abordar los requerimientos individuales que se   examinan en el presente proceso judicial, perspectiva de la que, en cambio, en   principio carecen los jueces de tutela, por involucrarse únicamente desde el   horizonte de los casos individuales, y desde la perspectiva estrictamente   jurídico-constitucional.    

Finalmente, debe tenerse en   cuenta que por la naturaleza de la problemática y de las pretensiones que se   abordan en este proceso, las controversias planteadas por los accionantes pueden   ser resueltas en el escenario de los mecanismos contemplados en la Ley 1122 de   2007 y de la Ley 1438 de 2011 ante la Superintendencia Nacional de Salud, y no   necesariamente en el contexto de la acción de tutela ante la justicia ordinaria.   Tal como se explicó en los acápites anteriores, los accionantes reclaman del   sistema de salud unos tratamientos que tiene una proyección de largo plazo, para   atender patologías de base que no están asociadas a las funciones vitales de los   niños, sino a su condición de discapacidad. De esta suerte, el debate   constitucional no versa sobre el acceso a tecnologías requeridas con urgencia   para atender una contingencia en salud que compromete directamente la vida de   los menores, sino sobre el acceso a tratamientos especializados diseñados para   rehabilitar integralmente a niños que son diagnosticados con alguna alteración,   trastorno o deficiencia física, sensorial o cognitiva, por lo cual, este tipo de   debates de alta complejidad técnica pueden ser resueltos con solvencia por la   citada agencia gubernamental.    

6.1.6.   Adicionalmente, la Sala encontró algunas evidencias que podrían sugerir la   existencia de irregularidades en el acceso al sistema de salud por la vía   judicial.    

Según se explicó, dentro   del expediente T-4267052 el juez de instancia denegó el amparo a una persona que   afirmaba actuar en nombre de su hijo, pero sin acreditar su condición de madre,   y existiendo disparidades en los apellidos de ambos que sugieren la inexistencia   de la relación paterno-filial alegada. Si bien es cierto que la acción de tutela   se rige por el principio de informalidad, este principio no puede ser empleado   para prescindir de las cargas mínimas establecidas en el propio beneficio de las   personas cuyos derechos pretenden garantizarse. Además, hay otros hallazgos   relevantes: (i) según la base de datos del sistema de seguridad social en salud,   “el afiliado con número de documento 1062806094 no se encuentra en BDUA”,   resultado que en principio significa no solo que actualmente no se encuentra   afiliado a ninguna EPS, sino que nunca lo ha estado; (ii) las prescripciones con   fundamento en las cuales se solicitó el servicio fueron suscritas por el   sicólogo José A. Velásquez, quien también actuó como profesional particular en   los casos que dieron lugar al proceso 4124218; (iii) la patología que da lugar   al requerimiento judicial es un trastorno del desarrollo, pero del cual no se   especifican sus particularidades, nivel de gravedad o sintomatología específica,   y el tratamiento intensivo prescrito, de cinco sesiones diarias, incluye   terapias comprendidas y reconocidas en el Plan de Beneficios y susceptibles de   ser provistas por la EPS, pero a las cuales se les añaden componentes   metodológicos especiales: las terapias físicas se prescriben en la modalidad de   “neurodesarrollo y “halliwick”, las terapias de fonoaudiología en la de   “musicoterapia”, las de psicología en la modalidad “terapia comportamental ABA”,   y la ocupacional en la modalidad “sensoriomotriz”.    

Con respecto a los   expedientes T-4877010, 4877009, 4877008, 4877007, 4877006, 4877005 y 4877005,   las acciones de tutela corresponden a demandas interpuestas masivamente en el   municipio de Piojó en los últimos días del mes de noviembre de 2014, con   fundamento en prescripciones médicas de un mismo profesional de la salud,   expedidas en un único día, y para que se brindara el mismo tratamiento de 120   sesiones mensuales de terapias ABA en la IPS Rehabilitamos de la Costa o en el   Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social, a niños   que tienen diagnósticos tan disímiles como parálisis cerebral, trastorno de   déficit de atención con hiperactividad o autismo. Todas estas demandas fueron   elaboradas a partir de un mismo formato que contiene expresiones idiosincráticas   que fueron replicadas de manera inadvertida, o afirmaciones que claramente no   corresponden al caso concreto. Así, en las demandas de tutela se afirma que   patologías como el autismo, el síndrome de down, la epilepsia, la hiperactividad   o el retraso mental son enfermedades huérfanas y raras “que requieren de una   especial atención y prioridad, tal como lo establece la Ley 1392 de 2010”, o   que “el suscrito es una persona de escasos recursos económicos, con muchos   sentimientos de impotencia y rabia, sometida por la omisión de la accionada a   una actitud negligente y paternalista y de barrera institucional”. Ninguna   de estas demandas anexa la historia clínica del menor en cuyo beneficio se   interpone la acción de tutela, y el único soporte de la presunta negligencia de   la EPS en la atención de sus afiliados, es un derecho de petición que habría   sido enviado a la entidad por correo no certificado, pocos días antes de   interponerse el amparo constitucional, y que tampoco tiene el sello de recibido   por la entidad, con lo cual, tampoco se habría dado a la EPS la oportunidad para   pronunciarse sobre la aspiración de los accionantes de acceder a los   tratamientos especializados. Y según se afirma en las propias demandas de   tutela, el tratamiento se inició el mismo día en que el médico tratante   particular expidió las órdenes médicas, en la IPS sugerida por este último.    

Las acciones de tutela   fueron presentadas en el único juzgado que se encuentra en el municipio de   Piojó, pese a que la dirección de notificación, que presumiblemente coincide con   el domicilio de los accionantes, se encuentra en la ciudad de Barranquilla, y a   que los servicios requeridos por los tutelantes se brindan en Juan de Acosta o   en Barranquilla, y a que en algunos de los casos en las bases de datos oficiales   como el RUAF, aparece que la ciudad de residencia no es Piojó. Lo anterior   resulta consistente con el hecho de que los accionantes anexaron como soporte de   sus pretensiones en la acción de tutela, un fallo anterior del mismo Juzgado   Promiscuo Municipal de Piojó del mes de agosto del año 2014, juzgado que en ese   momento era ocupado por otro funcionario[365], en el que al resolver la   misma controversia jurídica, ordenó a una EPS “expedir la respectiva orden de   servicio a nombre del Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje   Solidaridad Social IPS SAS de la ciudad de Barranquilla, a fin de que este   centro continúe y siga aplicando las terapias para la rehabilitación funcional   integrativa y conductual consistente en 120 sesiones mensuales, las cuales son   de NO POS, en las cantidades y forma que lo ordenó el médico tratante”, así   como “exonerar a la señora (…) de cancelar copagos y adicionales por la   aplicación de las terapias requeridas de su hijo”.[366]   Esto   podría sugerir que el fallo judicial se convirtió en un incentivo para acudir a   este municipio para interponer la acción de tutela, más allá del lugar de   residencia de los niños o del lugar donde se pretendía acceder a los   tratamientos.      

A las acciones de tutela   correspondientes a los expedientes 4124218, 4124217 y 4124215, subyacen patrones   semejantes a los encontrados en los amparos presentados en el municipio de   Piojó. Incluso, en el expediente T-4124217 el profesional que expide la orden es   el mismo que aparece como médico tratante particular de los pacientes del   municipio de Piojó, médico que, nuevamente, ordena las mismas 120 sesiones   mensuales de terapias ABA prescritas en los siete casos anteriores, para ser   provistas en el Centro de Rehabilitación Solidaridad Social IPS, esta vez   ubicado en la ciudad de Santa Marta, y de la cual, según se afirma en el escrito   de tutela, el médico hace parte. El texto de la demanda es el mismo de las que   se presentaron en Piojó, incluidas las referencias al autismo como una   enfermedad huérfana y rara en los términos de la Ley 1392 de 2010, aunque con la   particularidad de que el demandante actúa por intermedio de apoderado judicial,   quien también es el apoderado en los casos correspondientes a los expedientes   T-4582253, T-4288549 y T-4880691.     

De igual modo, en las   solicitudes de amparo tampoco se encuentran evidencias de que previamente se   haya acudido al sistema de salud para obtener el diagnóstico y el tratamiento de   los infantes, de que estos fuesen intervenidos infructuosamente por la EPS, o de   que ante la desidia de la entidad o la ineficacia de los tratamientos   convencionales, los acudientes se vieran obligados a acudir a médicos   particulares o a tratamientos alternativos. En el expediente T-4124217, por   ejemplo, el niño fue diagnosticado tardíamente con autismo a la edad de 16 años   el día 3 de junio de 2013 por Pedro Pablo Barraza, un día después se radica ante   la EPS la solicitud para que reciba un tratamiento, y cinco días más tarde se   presenta la acción de tutela, sin haberle dado a esta última entidad la   oportunidad de diagnosticar o tratar al menor, o de dar una respuesta razonada   al requerimiento presentado de manera intempestiva.    

Y dentro del expediente   T-4124218, llama la atención, nuevamente, que la acción de tutela fue   interpuesta en favor de una menor de 14 años cuya intervención con 124 sesiones   mensuales de terapias ABA tuvo como fundamento algunas “dificultades   escolares, bajo rendimiento escolar y baja atención y concentración”,   englobado bajo la categoría de “trastorno de aprendizaje”.  Al igual   que en los casos anteriores, el profesional particular que prescribe el   tratamiento, en este caso un psicólogo y no un neurólogo pediatra, pertenece a   la misma IPS en la que se solicita el tratamiento, sin que se encuentre una   declaración de conflicto de intereses. Lo propio se evidencia en el expediente   T-4124215: un médico fisiatra particular que hace parte de la misma IPS en la   que se reclama el tratamiento: el Centro de Rehabilitación Manantial.    

Y aunque los tratamientos   solicitados en la acción de tutela son calificados como NO POS, en realidad   corresponden, según los mismos formatos de atención que se anexan a la demanda,   a tecnologías en salud que hacían parte del POS, pero que son reclamadas como NO   POS por tener componentes metodológicos especiales: las terapias ocupacionales   se realizan bajo la modalidad de “integración sensoriomotriz”, las terapias   físicas bajo la denominación de “terapia halliwick”, las de fonoaudiología bajo   las modalidades de “musicoterapias” o “miofuncional”, las terapias físicas como   “terapias de neurodesarrollo”, y las de psicología como “terapia comportamental   ABA”.    

Dentro del expediente   T-4647075, la EPS argumentó que al momento de interponerse la acción de tutela,   el joven en cuyo beneficio se interpuso la acción de tutela se encontraba   suspendido de la EPS, que no solo la orden del tratamiento solicitado fue   suscrita por una persona que carece de registro médico y que se encarga de   organizar eventos para promocionar las terapias ABA en la ciudad de Cartagena, y   que este tipo de tratamientos no son indicados para personas que, como el   accionante, de 19 años, han concluido su proceso de maduración en el sistema   nervioso central.    

6.1.7. En este   orden de ideas, la Sala concluye que las decisiones de los jueces de instancia   de declarar la improcedencia de la acción de tutela en el marco de los   expedientes T-4877010, 4877009, 4877008, 4877007, 4877006, 4877005, 4877004,   4647075, 4267052, 4124218, 4124217 y 4124215 son constitucionalmente adecuadas,   ya que el desplazamiento de la acción de tutela por el mecanismo de naturaleza   jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra   plenamente justificado en razón de la confluencia de las siguientes   circunstancias: (i) las leyes1122 de 2007 y1438 de 2011 confieren la competencia   a esta instancia para resolver los debates entre los usuarios del sistema de   salud y las EPS relativos al acceso a las prestaciones que no se encuentran   dentro del Plan de Beneficios; (ii) tanto por el diseño legal e institucional,   se trata, en general de un recurso accesible, idóneo y eficaz para resolver este   tipo de controversias; (iii) por la naturaleza de las pretensiones, orientadas a   garantizar el acceso a tratamientos integrales que tienen una proyección de   largo plazo y que no tienen por objeto la preservación de las funciones vitales   de los infantes sino su rehabilitación frente a presuntas disfuncionalidades   físicas, sensoriales o cognitivas, el mecanismo aludido constituye una vía   procesal adecuada para abordar las controversias planteadas; (iv) teniendo en   cuenta los patrones litigiosos identificados en los acápites precedentes, la   mediación de un ente técnico con la capacidad para evaluar las pretensiones de   las acciones de tutela con una aproximación sistémica y con elementos de   contexto que en este escenario resultan de la mayor relevancia, se encuentra   plenamente justificada.    

6.1.8. Así las   cosas, la Sala confirmará las decisiones de los jueces de instancia de declarar   la improcedencia de las acciones de tutela en los casos correspondientes a los   expedientes T-4877010, 4877009, 4877008, 4877007, 4877006, 4877005, 4877004,   4647075, 4267052, 4124218, 4124217 y 4124215, de la siguiente manera:    

–       Expediente T-4877010.  Janet de Jesús Guzmán   demanda a Caprecom EPS con el propósito de solicitar para su hijo Yohan Enrique   Manotas Guzmán el suministro de 120 sesiones mensuales terapias de   rehabilitación cognitiva, conductual e integral en la IPS Rehabilitamos de la   Costa SAS en el municipio de Juan de Acosta, prescritas por su médico tratante,   Pedro Pablo Barraza, tras ser diagnosticado con “trastorno del desarrollo del   lenguaje” y “trastorno del aprendizaje”[367]. El Juzgado Promiscuo   Municipal de Piojó declaró la improcedencia del amparo frente al derecho a la   salud, por existir otro mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia   Nacional de Salud.    

La Corte confirmará el fallo de instancia,   sin perjuicio del derecho del menor de acudir a la EPS para ser diagnosticado y tratado según las   indicaciones del médico tratante, teniendo en cuenta, primero, que el   accionante cuenta con otro mecanismo jurisdiccional que tanto por su diseño   legal como por su configuración permite abordar adecuadamente la controversia   planteada, que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con los instrumentos   y las herramientas de análisis necesarias para evaluar con una perspectiva   integral la solicitud del peticionario, y, finalmente, que por las patologías   atribuidas al paciente y por el tratamiento requerido al sistema de salud, que   exigen soluciones de largo plazo y no remedios inmediatos y de corta duración,   resulta razonable exigir que se tramite el requerimiento en el escenario   dispuesto por el propio ordenamiento jurídico.    

Adicionalmente, y tal como se evidenció   anteriormente, la acción de tutela arroja algunas dudas sobre la competencia   territorial del juez para resolver el amparo y sobre el lugar en el que se   solicitaron los servicios, pues la acción se interpuso en el municipio de Piojó,   pero según la solicitud presuntamente enviada a Saludcoop, la dirección de   notificación del accionante es Barranquilla y las terapias se solicitan en una   IPS que se encuentra ubicada en Juan de Acosta. Asimismo, aunque formalmente   aparece un requerimiento a la EPS fechado el 24 de septiembre, que no tiene   constancia de haber sido recibido por la entidad, en los documentos allegados al   proceso consta que el niño inició el tratamiento en la IPS Rehabilitamos de la   Costa el mismo día en que el médico tratante expidió la orden médica, sin que en   la historia clínica de la EPS aparezca que, previamente, el niño hubiese   intentado infructuosamente atender sus dificultades a través del sistema público   de salud o que al menos hubiese hecho el requerimiento respectivo a dicha   instancia.    

–        Expediente T-4877009.    Luz Marina Rivaldo demanda a Comfacor EPS, con el propósito de solicitar el   suministro de 120 sesiones mensuales de terapias de rehabilitación cognitiva y   conductual integral para su hija Fanny Luz Imitola Rivaldo en el Centro de   Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social, prescritas por su   médico tratante, Pedro Pablo Barraza, tras ser diagnosticada con “parálisis   cerebral”, “retraso en el desarrollo del lenguaje” e “hiperactividad”. El   Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó declaró la improcedencia del amparo por   existir otro mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de   Salud.    

La Corte confirmará el fallo de instancia,   sin perjuicio del derecho de la menor de acudir a la EPS para ser diagnosticada y tratada según las   indicaciones del médico tratante, teniendo en cuenta, primero, que el accionante cuenta   con otro mecanismo jurisdiccional que tanto por su diseño legal como por su   configuración permite abordar adecuadamente la controversia planteada, que la   Superintendencia Nacional de Salud cuenta con los instrumentos y las   herramientas de análisis necesarias para evaluar con una perspectiva integral la   solicitud del peticionario, y, finalmente, que por las patologías atribuidas a   la paciente y por el tratamiento requerido al sistema de salud, que exigen   soluciones de largo plazo y no remedios inmediatos y de corta duración, resulta   razonable exigir que se tramite el requerimiento en el escenario dispuesto por   el propio ordenamiento jurídico.    

Adicionalmente, la acción de tutela arroja   algunas dudas sobre la competencia territorial del juez para resolver el amparo   y sobre el lugar en el que se solicitaron los servicios, pues la acción se   interpuso en el municipio de Piojó, pero según la solicitud enviada a Saludcoop,   la dirección de notificación del accionante es Barranquilla, las terapias se   solicitan en una IPS que se encuentra ubicada en Juan de Acosta, y según las   bases de datos del RUAF y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la niña   habita en Juan de Acosta. Asimismo, aunque a la demanda se anexa una solicitud   de la EPS, esta no tiene la constancia de haber sido recibida por la entidad,   pues fue enviada por correo no certificado, y, en cualquier caso, según la   documentación que se encuentra el expediente, el tratamiento se inició el mismo   día en que el médico tratante particular libró la orden médica, el 1 de   septiembre de 2014, y sólo posteriormente y de manera tardía, el 30 de   septiembre del mismo año, hizo el requerimiento a la Comfacor EPS. En la   historia clínica de la EPS tampoco aparece que se hubiera intentado   infructuosamente atender las dificultades de la niña a través del sistema   público de salud.    

–        Expediente   T-4877008.   Mariluz Mendoza demanda a   Famisanar EPS, con el propósito de solicitar el suministro de 120 sesiones   mensuales de terapias de rehabilitación cognitiva y conductual integral para su   hijo Iván David Escorcia Mendoza en la IPS Rehabilitamos de la Costa, prescritas   por su médico tratante, Pedro Pablo Barraza, tras ser diagnosticado con   “trastorno de déficit de atención”, “retraso en el desarrollo del lenguaje” e   “hiperactividad”.    

El Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó declaró la improcedencia   del amparo por existir otro mecanismo de defensa judicial ante la   Superintendencia Nacional de Salud. La Corte confirmará el fallo de instancia,   sin perjuicio del derecho del menor de acudir a la EPS para ser diagnosticado y tratado según las   indicaciones del médico tratante, teniendo en cuenta, primero, que el accionante cuenta   con otro mecanismo jurisdiccional que tanto por su diseño legal como por su   configuración permite abordar adecuadamente la controversia planteada, que la   Superintendencia Nacional de Salud cuenta con los instrumentos y las   herramientas de análisis necesarias para evaluar con una perspectiva integral la   solicitud del peticionario, y, finalmente, que por las patologías atribuidas al   paciente y por el tratamiento requerido al sistema de salud, que exigen   soluciones de largo plazo y no remedios inmediatos y de corta duración, resulta   razonable exigir que se tramite el requerimiento en el escenario dispuesto por   el propio ordenamiento jurídico.    

Al igual que en los casos anteriores, la acción de tutela arroja algunas dudas   sobre la competencia territorial del juez para resolver el amparo y sobre el   lugar en el que se solicitaron los servicios, pues la acción se interpuso en el   municipio de Piojó, pero según la solicitud enviada a Saludcoop, la dirección de   notificación del accionante es Barranquilla, las terapias se solicitan en una   IPS que se encuentra ubicada en esta última ciudad, y según las bases de datos   del RUAF, la afiliación del INFANTE se encuentra en el municipio de Juan de   Acosta. Y tal como se evidenció anteriormente, la acción de tutela arroja   algunas dudas sobre la competencia territorial del juez para resolver el amparo   y sobre el lugar en el que se solicitaron los servicios, pues la acción se   interpuso en el municipio de Piojó, pero según la solicitud presuntamente   enviada a Saludcoop, la dirección de notificación del accionante es Barranquilla   y las terapias se solicitan en una IPS que se encuentra ubicada en Juan de   Acosta. Asimismo, aunque formalmente aparece un requerimiento a la EPS fechado   el 26 de septiembre de 2014, que no tiene constancia de haber sido recibido por   la entidad, en los documentos allegados al proceso consta que el niño inició el   tratamiento en la IPS Rehabilitamos de la Costa el mismo día en que el médico   tratante, Pedro Pablo Barraza, expidió la orden médica, sin que en la historia   clínica de la EPS aparezca que el menor hubiese intentado infructuosamente   atender sus dificultades a través del sistema público de salud.    

Por otro lado, en la medida en que en el fallo judicial se ordenó a   la entidad demandada resolver una petición presentada con sujeción a la   Constitución y la ley, habrá de confirmarse esta orden.    

–    Expediente   T-4877007. Yadiris Vargas demanda a Caprecom EPS, con el propósito de   solicitar el suministro de 120 sesiones mensuales de terapias de rehabilitación   cognitiva y conductual integral para su hijo Dilan Andrés Zárate Vargas en la   IPS Rehabilitamos de la Costa, tras ser diagnosticado con “retraso en el   desarrollo del lenguaje”, “trastorno de la conducta” y “epilepsia”. El Juzgado   Promiscuo Municipal de Piojó declaró la improcedencia del amparo por existir   otro mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud.    

La Corte confirmará el fallo de instancia,   sin perjuicio del derecho del niño de acudir a la EPS para ser diagnosticado y tratado según las   indicaciones del médico tratante, teniendo en cuenta, primero, que el accionante cuenta   con otro mecanismo jurisdiccional que tanto por su diseño legal como por su   configuración permite abordar adecuadamente la controversia planteada, que la   Superintendencia Nacional de Salud cuenta con los instrumentos y las   herramientas de análisis necesarias para evaluar con una perspectiva integral la   solicitud del peticionario, y, finalmente, que por las patologías atribuidas al   paciente y por el tratamiento requerido al sistema de salud, que exigen   soluciones de largo plazo y no remedios inmediatos y de corta duración, resulta   razonable exigir que se tramite el requerimiento en el escenario dispuesto por   el propio ordenamiento jurídico.    

Adicionalmente, y tal como se evidenció   anteriormente, la acción de tutela arroja algunas dudas sobre la competencia   territorial del juez para resolver el amparo y sobre el lugar en el que se   solicitaron los servicios, pues la acción se interpuso en el municipio de Piojó,   pero según la solicitud presuntamente enviada a la EPS, la dirección de   notificación del accionante es Barranquilla y las terapias se solicitan en una   IPS que se encuentra ubicada en Juan de Acosta. Asimismo, aunque formalmente   aparece un requerimiento a la EPS fechado el 30 de septiembre de 2014, que no   tiene constancia de haber sido recibido por la entidad, en los documentos   allegados al proceso consta que el menor inició el tratamiento en la IPS   Rehabilitamos de la Costa el mismo día en que el médico tratante expidió la   orden médica, sin que en la historia clínica de la EPS aparezca que el niño   hubiese intentado infructuosamente atender sus dificultades a través del sistema   público de salud.    

–   Expediente T-4877006.    Zoila Romero demanda a Mutual SER EPS, con el propósito de solicitar el   suministro de 120 sesiones mensuales de terapias de rehabilitación cognitiva y   conductual integral para su hijo Jesús David López Romero en la IPS en el Centro   de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social, tras ser   diagnosticado con “trastorno de déficit de atención con hiperactividad” y   “trastorno del aprendizaje”. El Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó declaró la   improcedencia del amparo por existir otro mecanismo de defensa judicial ante la   Superintendencia Nacional de Salud.    

La Corte confirmará el fallo de instancia,   sin perjuicio del derecho del menor de acudir a la EPS para ser diagnosticado y tratado según las   indicaciones del médico tratante, teniendo en cuenta, primero, que el accionante cuenta   con otro mecanismo jurisdiccional que tanto por su diseño legal como por su   configuración permite abordar adecuadamente la controversia planteada, que la   Superintendencia Nacional de Salud cuenta con los instrumentos y las   herramientas de análisis necesarias para evaluar con una perspectiva integral la   solicitud del peticionario, y, finalmente, que por las patologías atribuidas al   paciente y por el tratamiento requerido al sistema de salud, que exigen   soluciones de largo plazo y no remedios inmediatos y de corta duración, resulta   razonable exigir que se tramite el requerimiento en el escenario dispuesto por   el propio ordenamiento jurídico.    

Adicionalmente, y tal como se evidenció   anteriormente, la acción de tutela arroja algunas dudas sobre la competencia   territorial del juez para resolver el amparo y sobre el lugar en el que se   solicitaron los servicios, pues la acción se interpuso en el municipio de Piojó,   pero según la solicitud presuntamente enviada a la EPS, la dirección de   notificación del accionante es Barranquilla y las terapias se solicitan en una   IPS que se encuentra ubicada en esta última ciudad. Asimismo, aunque formalmente   aparece un requerimiento a la EPS fechado el 24 de septiembre de 2014, que no   tiene constancia de haber sido recibido por la entidad, en los documentos   allegados al proceso consta que el menor inició el tratamiento en la IPS   Rehabilitamos de la Costa el mismo día en que el médico tratante, Pedro Pablo   Barraza, expidió la orden médica, esto es, el 1 de septiembre de 2014, sin que   en la historia clínica de la EPS aparezca que el niño hubiese intentado   infructuosamente atender sus dificultades a través del sistema público de salud,   o que previamente a su atención en la IPS particular hubiese canalizado el   requerimiento a la EPS.    

–   Expediente T-4877005.    Rosenda Utría Jiménez demanda a Saludcoop EPS, con el propósito de solicitar el   suministro de 120 sesiones mensuales de terapias de rehabilitación cognitiva y   conductual integral para su hijo Felipe Villanueva Jiménez en el Centro de   Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social, tras ser   diagnosticado con “retraso mental”, “retraso en el desarrollo del lenguaje” y   “epilepsia”. El Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó declaró la improcedencia   del amparo, por existir otro mecanismo de defensa judicial ante la   Superintendencia Nacional de Salud.    

La Corte confirmará el fallo de instancia,   sin perjuicio del derecho del menor de acudir a la EPS para ser diagnosticado y tratado según las   indicaciones del médico tratante, teniendo en cuenta, primero, que el accionante cuenta   con otro mecanismo jurisdiccional que tanto por su diseño legal como por su   configuración permite abordar adecuadamente la controversia planteada, que la   Superintendencia Nacional de Salud cuenta con los instrumentos y las   herramientas de análisis necesarias para evaluar con una perspectiva integral la   solicitud del peticionario, y, finalmente, que por las patologías atribuidas al   paciente y por el tratamiento requerido al sistema de salud, que exigen   soluciones de largo plazo y no remedios inmediatos y de corta duración, resulta   razonable exigir que se tramite el requerimiento en el escenario dispuesto por   el propio ordenamiento jurídico.    

Adicionalmente, la acción de tutela arroja   algunas dudas sobre la competencia territorial del juez para resolver el amparo   y sobre el lugar en el que se solicitaron los servicios, pues la acción se   interpuso en el municipio de Piojó, pero según la solicitud enviada a Saludcoop,   la dirección de notificación del accionante es Barranquilla, y las terapias se   solicitan en una IPS ubicada en esta última ciudad. Asimismo, aunque a la   demanda se anexa una solicitud de la EPS, esta no tiene la constancia de haber   sido recibida por la entidad, pues fue enviada por correo no certificado el 24   de septiembre de 2014, y, en cualquier caso, según la documentación que se   encuentra el expediente, el tratamiento se inició el mismo día en que el médico   tratante particular libró la orden médica, el 1 de septiembre de 2014, y sólo   posteriormente y de manera tardía, el 24 de septiembre del mismo año, hizo el   requerimiento a Comfacor EPS. En la historia clínica de la EPS tampoco consta   que se hubiese intentado infructuosamente atender las dificultades del niño a   través del sistema público de salud.    

–   Expediente T-4877004.     Liz María Acosta Cordero demanda a Nueva EPS, con el propósito de solicitar el   suministro de 120 sesiones mensuales de terapias de rehabilitación cognitiva y   conductual integral para su hija Wendys Patricia Imitola Acosta en el Centro de   Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social, tras ser   diagnosticada con “síndrome de down”, “retraso mental” y “retraso en el   desarrollo del lenguaje”. El Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó declaró la   improcedencia del amparo, por existir otro mecanismo de defensa judicial ante la   Superintendencia Nacional de Salud.    

La Corte confirmará el fallo de instancia,   sin perjuicio del derecho de la menor de acudir a la EPS para ser diagnosticada y tratada según las   indicaciones del médico tratante, teniendo en cuenta, primero, que la accionante cuenta   con otro mecanismo jurisdiccional que tanto por su diseño legal como por su   configuración permite abordar adecuadamente la controversia planteada, que la   Superintendencia Nacional de Salud cuenta con los instrumentos y las   herramientas de análisis necesarias para evaluar con una perspectiva integral la   solicitud del peticionario, y, finalmente, que por las patologías atribuidas a   la paciente y por el tratamiento requerido al sistema de salud, que exigen   soluciones de largo plazo y no remedios inmediatos y de corta duración, resulta   razonable exigir que se tramite el requerimiento en el escenario dispuesto por   el propio ordenamiento jurídico.    

–   Expediente T-4647075.    Edna Margarita Rúa Llinás demanda a Coomeva EPS, con el propósito de solicitar   el suministro de 120 sesiones mensuales de terapias ABA para su hijo Germán   Enrique Uribe Rúa en la Fundación Aprendo, tras ser diagnosticado con “autismo”.   El Juzgado Segundo Penal de Conocimiento para Adolescentes de Barranquilla   revocó la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con   Función de Control de Garantías de Barranquilla que concedió el amparo, y en su   lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por existir otro   mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud.    

La Corte confirmará el fallo de instancia,   sin perjuicio del derecho del menor de acudir a la EPS para ser diagnosticado y tratado según las   indicaciones del médico tratante, teniendo en cuenta, primero, que el accionante cuenta   con otro mecanismo jurisdiccional que tanto por su diseño legal como por su   configuración permite abordar adecuadamente la controversia planteada; que la   Superintendencia Nacional de Salud cuenta con los instrumentos y las   herramientas de análisis necesarias para evaluar con una perspectiva integral la   solicitud del peticionario, y, finalmente, que por las patologías atribuidas al   paciente y por el tratamiento requerido al sistema de salud, que exigen   soluciones de largo plazo y no remedios inmediatos y de corta duración, resulta   razonable exigir que se tramite el requerimiento en el escenario dispuesto por   el propio ordenamiento jurídico.    

Adicionalmente, en el expediente se   evidencia que la accionante acudió directa y unilateralmente a la Fundación   Aprendo, sin haber agotado las alternativas terapéuticas ofrecidas por la EPS, y   sin haber hecho el requerimiento previo a la entidad para acceder a los   servicios de la Fundación, pretendiendo posteriormente, y a modo de hecho   cumplido, que el sistema de salud asuma los costos respectivos en razón de la   necesidad de dar continuidad a los tratamientos iniciados años antes.    

–   Expediente T-4267052.    Dersa María Barragán demanda a Caprecom EPS, con el propósito de solicitar el   suministro de 105 sesiones mensuales de terapias especializadas, incluyendo ABA,   de neurodesarrollo, halliwick y de integración sensoriomotriz al menor Jorge   David Castro Gamarra, para tratar el trastorno del desarrollo con el cual fue   diagnosticado por el médico José A. Velásquez, así como la provisión de los   servicios de transporte, acompañamiento y alimentación. El Juzgado Civil del   Circuito de Fundación resolvió negar el amparo constitucional, el encontrar que   no existe ninguna prueba del vínculo de parentesco de la accionante que acredite   su condición de madre del menor, ni tampoco de la identidad de ninguno de ella y   de la menor en cuyo nombre se interpuso el amparo, “por lo que para este   despacho no estaría legitimada para interponer la presente acción   constitucional”.    

La Corte confirmará el fallo de instancia, sin perjuicio del   derecho del niño de acudir a la EPS para ser diagnosticado y tratado según las   indicaciones del médico tratante, teniendo en cuenta que, según lo advirtió el   juzgado, la accionante no acreditó las condiciones para actuar en nombre del   niño, y que tampoco fue satisfecho el requisito de subsidariedad de la acción de   tutela, dada la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para   resolver este tipo de controversias.    

Por lo demás, la Sala toma nota del hecho de que la EPS afirmó que   contaba con los instrumentos y las herramientas para tratar los padecimientos   del niño, a través de una IPS que hace parte de su red de servicios, el Centro   Integral de Salud del Caribe (CISAD), pero que inexplicablemente la accionante   acudió directamente a la acción de tutela sin haber agotado las alternativas   terapéuticas ofrecidas por la entidad y sin presentar el requerimiento para que   esta tuviera la oportunidad de evaluarlo. Asimismo, la Corte toma nota de que la   prescripción con base en la cual se solicita el tratamiento especializado   proviene de un sicólogo, y no de un neurólogo pediatra, que es, según la entidad   demandada, el profesional que cuenta con las calificaciones necesarias para   evaluar el estado de salud del infante y para establecer el tratamiento al que   debe ser sometido.    

La Corte confirmará el fallo de instancia,   sin perjuicio del derecho del menor de acudir a la EPS para ser diagnosticado y tratado según las   indicaciones del médico tratante, teniendo en cuenta, primero, que el accionante cuenta   con otro mecanismo jurisdiccional que tanto por su diseño legal como por su   configuración permite abordar adecuadamente la controversia planteada, que la   Superintendencia Nacional de Salud cuenta con los instrumentos y las   herramientas de análisis necesarias para evaluar con una perspectiva integral la   solicitud del peticionario, y, finalmente, que por las patologías atribuidas al   paciente y por el tratamiento requerido al sistema de salud, que exigen   soluciones de largo plazo y no remedios inmediatos y de corta duración, resulta   razonable exigir que se tramite el requerimiento en el escenario dispuesto por   el propio ordenamiento jurídico.    

Por lo demás, genera extrañeza a este tribunal que pese a la amplia   oferta de servicios de salud que disponibles en la ciudad de Santa Marta, donde   se afirma que reside el menor, la accionante haya solicitado el tratamiento en   el municipio de Fundación en una IPS determinada, con el pago de los   correspondientes gastos de transporte, y que, además, la entidad demandada haya   sostenido que los tratamientos prescritos al menos son inconsistentes con el   diagnóstico de “dificultad en procesos académicos, en la lectura y en la   escritura”, ya que según la literatura médica, las terapias solicitadas fueron   concebidas para atender las enfermedades el espectro autista.    

–   Expediente T-4124217.  Alfredo Eliecer Maiguel Trujillo demanda   a Comfacor EPS, a través de su apoderado Jorge Enrique Ramos Luján, con el   propósito de solicitar el suministro de 180 sesiones mensuales de terapias   comportamentales ABA para su hijo Arley de Jesús Maiguel Buelvas en el Centro de   Rehabilitación Solidaridad Social IPS en la ciudad de Santa Marta, tras ser   diagnosticado con “autismo”. El Juzgado Primero Penal Municipal para   Adolescentes de Santa Marta declaró la improcedencia del amparo y remitió el   expediente a la Superintendencia Nacional de Salud.    

La Corte confirmará el fallo de instancia,   sin perjuicio del derecho del menor de acudir a la EPS para ser diagnosticado y tratado según las   indicaciones del médico tratante, teniendo en cuenta, primero, que el accionante cuenta   con otro mecanismo jurisdiccional que tanto por su diseño legal como por su   configuración permite abordar adecuadamente la controversia planteada, que la   Superintendencia Nacional de Salud cuenta con los instrumentos y las   herramientas de análisis necesarias para evaluar con una perspectiva integral la   solicitud del peticionario, y, finalmente, que por las patologías atribuidas al   paciente y por el tratamiento requerido al sistema de salud, que exigen   soluciones de largo plazo y no remedios inmediatos y de corta duración, resulta   razonable exigir que se tramite el requerimiento en el escenario dispuesto por   el propio ordenamiento jurídico.    

Además, el infante fue diagnosticado tardíamente el día 3 de junio   de 2013 para una patología que, como el autismo, se detecta y trata durante los   primeros años de vida, y una vez obtenido el diagnóstico, al día siguiente se   radica una solicitud a la EPS para que suministre el tratamiento al niño en las   condiciones establecidas por el médico particular, cinco días después se   interpone la acción de tutela, e inmediatamente se inscribe al niño en el Centro   de Rehabilitación Solidaridad Social IPS sin contar con la mediación de la EPS.   Resulta evidente, entonces, que no se agotaron las alternativas terapéuticas que   podría ofrecer la EPS, y que tampoco se le dio la oportunidad de evaluar la   situación del menor y la solicitud de atención a través de prestaciones que   desbordan el Plan de Beneficios en una IPS particular.    

–   Expediente   T-4124215.  Erica Paola   Pacheco Larios demanda a Saludcoop EPS, con el propósito de solicitar el   suministro de 168 sesiones mensuales de terapias ocupaciones del tipo   integración sensoriomotriz, de terapias de fonoaudiología tipo musicoterapia y   tipo miofuncional, terapias físicas de neurodesarrollo, y terapias de psicología   tipo comportamental ABA para su hijo Keiler Andrés Sanguino en el Centro de   Rehabilitación Integral Manantial, tras ser diagnosticado por un médico fisiatra   con “encefalopatía hipóxica isquémica”, “retraso psicomotor”, “deformidad   maxilar superior”, “marcha con ayuda atáxica”, “espasticidad leve en 4   extremidades” y “habla monosilábica”. El Juzgado Primero Penal Municipal para   Adolescentes de Santa Marta declaró la improcedencia del amparo y remitió el   expediente a la Superintendencia Nacional de Salud.    

La Corte confirmará el fallo de instancia,   sin perjuicio del derecho del menor de acudir a la EPS para ser diagnosticado y tratado según las   indicaciones del médico tratante, teniendo en cuenta, primero, que el accionante cuenta   con otro mecanismo jurisdiccional que tanto por su diseño legal como por su   configuración permite abordar adecuadamente la controversia planteada, que la   Superintendencia Nacional de Salud cuenta con los instrumentos y las   herramientas de análisis necesarias para evaluar con una perspectiva integral la   solicitud del peticionario, y, finalmente, que por las patologías atribuidas al   paciente y por el tratamiento requerido al sistema de salud, que exigen   soluciones de largo plazo y no remedios inmediatos y de corta duración, resulta   razonable exigir que se tramite el requerimiento en el escenario dispuesto por   el propio ordenamiento jurídico.    

6.2.          Fallos de tutela que conceden el   amparo constitucional    

6.2.1. Una   segunda línea decisoria apunta a acoger los reclamos de los accionantes,   reconociendo el derecho de los niños a acceder a los tratamientos no   convencionales prescritos por los médicos particulares, en las IPS por ellos   solicitadas. Aunque las fórmulas para reconocer estos derechos son variadas y   heterogéneas, en general ordenan a los proveedores del sistema de salud, bien   sean las EPS o las secretarías de salud departamentales o distritales, a   suministrar el tratamiento ordenado por el médico tratante particular, en las   condiciones por este determinadas, y en la IPS solicitada por el actor. En   algunas ocasiones, además, ordenan el suministro de los servicios   complementarios de transporte y alimentación para los infantes y para sus   acompañantes con cargo al sistema de salud, liberando a los actores de cargas   económicas asociadas al acceso al sistema de salud, en particular, de las cuotas   moderadoras y de los copagos a que habría lugar por el suministro de los   servicios. Esta línea decisoria se encuentra en seis de los 37 casos revisados,   estos es, en los expedientes T-4880691, T-4582253, T-4288549, T-4285631,   T-4264678 y T-4253989.    

6.2.2. La Sala   encuentra que los fallos deben ser revocados, no sólo porque la procedencia de   la acción de tutela no es clara e inequívoca en razón de la existencia de otros   mecanismos de naturaleza jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia   Nacional de Salud a través de los cuales se pueden canalizar las pretensiones de   los accionantes, sino porque aún suponiendo la viabilidad de la acción de   tutela, las pretensiones de los accionantes no están llamadas a prosperar por   las siguientes razones: (i) porque los requerimientos fueron concedidos sin   haberse agotado las instancias y sin haberse cumplido las cargas asociadas a la   prestación de los servicios de salud, máxime cuando se pretende obtener   prestaciones que no hacen parte de la oferta regular del sistema público de   salud; (ii) segundo, porque por su propia naturaleza, las medidas adoptadas por   los jueces de instancia son esencialmente provisionales, de suerte que las   razones en virtud de las cuales el amparo fue otorgado, de persistir,   requerirían una nueva evaluación; (iii) y tercero, porque los elementos de   contexto de los fallos judiciales evidencian una serie de irregularidades en el   acceso a las tecnologías en salud por la vía judicial.    

6.2.3. Tal   como se expuso en los acápites precedentes, en principio la acción de tutela no   es el escenario para dirimir el debate planteado por los accionantes, pues, por   un lado, el ordenamiento contempla un mecanismo de naturaleza jurisdiccional, en   cabeza de la Superintendencia de Salud, para determinar si las prestaciones que   no se encuentran en el Plan de Beneficios deben ser suministradas por el   sistema, mecanismo este que, conforme se explicó anteriormente, puede ser   resuelto con solvencia por dicha entidad. Asimismo, como los accionantes   pretenden el acceso a prestaciones que tienen una proyección de largo plazo, y   no intervenciones que se requieran de manera inmediata para la conservación de   la vida o la salud, resulta razonable la exigencia de tramitar el conflicto en   su escenario natural, esto es, mediante la vía procesal establecida en las leyes   1122 de 2007 y 1438 de 2011, ante la Superintendencia Nacional de Salud.    

No obstante ello, la Sala   estima que, a pesar de lo anterior, la conclusión de los jueces de instancia   sobre la procedencia del amparo constitucional podría no resultar irrazonable, y   que, por tanto, resulta viable un análisis de fondo. Por un lado, las decisiones   sobre la procedencia de la acción de tutela se sustentaron en que los   accionantes son sujetos de especial protección constitucional tanto por su   minoría de edad como por la condición de discapacidad que alegan sus padres con   base en los diagnósticos médicos allegado al proceso, circunstancia esta que,   según la jurisprudencia de este tribunal, permite flexibilizar el análisis de   procedencia. Asimismo, aunque las patologías con fundamento en las cuales se   solicita el amparo constitucional no comprometen directamente la vida de los   niños, y los tratamientos solicitados no son necesarios para la preservación de   su vida o de su integridad física, los acudientes argumentan que las   afectaciones sí impactan negativamente las condiciones y la calidad de vida de   los niños y de sus familias, incluso en aspectos críticos como el acceso a la   educación o a la recreación o el desenvolvimiento en las actividades cotidianas;   patologías como el retraso mental, el autismo o el trastorno de déficit de   atención con hiperactividad (TADH), relacionadas en las acciones de tutela que   fueron concedidas, pueden alterar drásticamente las dinámicas de la vida   cotidiana, no sólo de infante sino también de todo su núcleo familiar;   razonablemente, esta circunstancia fue tenida en cuenta por los jueces para   concluir que, pese a la existencia de otro mecanismo de naturaleza   jurisdiccional para resolver la controversia planteada, el litigio podía ser   resuelto por el juez constitucional en el escenario de la acción de tutela.    

En razón de estas   circunstancias, entonces, la Sala considera que, eventualmente, podría ser   viable el análisis de las pretensiones de los accionantes.    

6.2.4. Sin   embargo, incluso asumiendo que las acciones de tutela fuesen procedentes, la las   decisiones de los jueces de instancia de conceder las pretensiones para acceder   a los tratamientos especializados prescritos por médicos particular, en IPS   específicas, carecen de respaldo en el ordenamiento constitucional.    

Tal como se expresó en los   acápites precedentes, la pretensión de dotar de vinculatoriedad la   prescripciones médicas particulares y de acceder a prestaciones que no hacen   parte de los planes de beneficios en establecimientos sanitarios específicos,   sólo es viable cuando han fracasado los intentos por tratar una enfermedad   mediante los instrumentos que ofrece el sistema público de salud, esto es,   cuando se ha acudido al médico tratante y se han agotado las alternativas   terapéuticas brindadas por la EPS o esta última se rehúsa de manera   injustificada a brindar la atención requerida.    

En los casos revisados, sin   embargo, se produce una dinámica muy distinta. En algunos casos, por ejemplo,   sin que hubiere mediado un requerimiento a la EPS, de manera intempestiva los   niños son diagnosticados por el médico particular con patologías prima facie   graves que no fueron puestas en conocimiento de la EPS, y sin haber agotado las   alternativas terapéuticas de los Planes Obligatorios de Salud o del Plan de   Beneficios, que incluyen terapias físicas, de fonoaudiología, hídricas e   hidráulicas, y sesiones de psicología, se concluye que son ineficaces, y que se   requiere con urgencia contar con el tratamiento particular ordenado por el   médico tratante.    

En el expediente T-4880691,   por ejemplo, se encontró que hasta antes del 5 de agosto de 2014, Daniel Ricardo   Utrera fue atendido, según los requerimientos de sus padres, por patologías y   síntomas como dolor de garganta, reacción de hipersensibilidad de las vías   respiratorias superiores, fiebre, bronconeumonía, amigdalitis, bronquitis,   rinitis alérgica, prepucio redundante, fimosis y parafimosis, neumonía viral,   rinofaringitis aguda, bronquiolitis aguda y constipación, sin que se solicitara   alguna atención por síntomas propios de autismo, TDAH o trastorno del   aprendizaje.[368] Tan   sólo en el mes de agosto del año 2014 el niño fue atendido por el departamento   de psicología de la EPS, siendo diagnosticado con autismo, e iniciándose a   partir de ese momento un sistema de atención con terapias sicológicas,   ocupacionales y de fonoaudiología, realizadas con intervalos de no más de una   semana. Pese a ello, habiéndose producido el diagnóstico en el mes de agosto de   2014, y sin esperar los resultados de las alternativas terapéuticas brindadas   por la EPS, en el mes de noviembre el infante es diagnosticado por el médico   particular, y, según sostiene el accionante, cinco días después solicita a la   EPS que, teniendo en cuenta dicha prescripción, su hijo reciba terapias   integrales tipo ABA en el Centro de Rehabilitación Solidaridad Social IPS SAS en   la ciudad de Santa Marta, y posteriormente presentó la acción de tutela. Como   puede advertirse, los exigentes requerimientos del accionante para que el menor   fuese atendido en el Centro de Rehabilitación Solidaridad Social IPS, no se   encuentran precedidos de solicitudes a la EPS, ni de la renuencia de esta última   para diagnosticar o tratar al paciente, ni del fracaso de las alternativas   terapéuticas contempladas en el Plan de Beneficios.    

Este mismo patrón se   encuentra en el expediente T-4582253, en el que, nuevamente, se acude a los   jueces de Santa Marta para solicitar los tratamientos en el Centro de   Rehabilitación Solidaridad Social IPS SAS, a partir de la orden del médico Pedro   Pablo Barraza. Así, Armando José Escobar fue atendido por este profesional el 31   de enero de 2014, sin que previamente hubiese solicitado atención a la EPS   Comparta, a pesar de la gravedad de las patologías detectadas posteriormente.   Con fundamento en un diagnóstico de retraso mental, TDAH y trastorno del   desarrollo del lenguaje, el profesional prescribió las mismas 120 sesiones de   terapias ABA que había ordenado al otro menor con autismo, y un mes y medio más   tarde interpuso la acción de tutela, sin haber mediado ningún requerimiento al   sistema de salud.    

Por su parte, en el   expediente T-4253989 tampoco se evidencia que los padres hubiesen requerido la   atención de la EPS, y que, ante el fracaso de las alternativas terapéuticas   brindadas, o ante la renuencia de la EPS en brindar el tratamiento requerido por   el menor, se acudiera a profesionales de la salud particulares, y a las IPS   particulares. Por el contrario, nuevamente de manera intempestiva, el infante   Carlos Andrés Lavalle Gómez fue atendido por el médico Carlos Arturo Durango   Galván, el mismo que atendió a los otros 500 infantes en el departamento de   Córdoba para ser atendido por la IPS Funtierra, y frente a este diagnóstico de   “cuadriparesia espástica con hiperreflexia, contractura en flexión de predominio   braquial, estrabismo de ojo derecho, afasia y microcefalia” y frente a la   prescripción de 660 terapias no convencionales dada el día 25 de septiembre de   2013, dos meses y medio después acude a la acción de tutela, sin solicitar   ningún servicio de salud a la EPS, para, en su lugar, exigir en los estrados   judiciales que la Secretaría de Salud provea el tratamiento especializado en la   IPS Funtierra.    

Y en el expediente   T-4288549 se evidencia que la accionante acude a la acción de tutela para   solicitar que su hija sea atendida en la Fundación Centro Integral Manantial de   la ciudad de Santa Marta, sin que mediara una orden del galeno tratante de la   EPS, y pese a que la entidad aseguradora había ordenado una serie de exámenes   diagnósticos para determinar con precisión la patología y el tratamiento a   seguir. Obviando lo anterior, la madre solicita al juez de tutela el acceso a la   IPS particular, sobre la base de que dicha institución se encuentra ubicada en   Santa Marta y de que “cuenta con todo lo necesario para una atención   integral”.    

Como puede advertirse en   todos estos casos, las decisiones del juez de tutela de conceder el amparo   constitucional para que los niños sean atendidos por una IPS particular que se   encuentra por fuera de la red de servicios de la EPS, para brindar tratamientos   no convencionales que no se encuentran previstos en el Plan Obligatorio de   Salud, con base en prescripciones de médicos particulares, o sin contar con   órdenes médicas, desconocen los principios básicos con fundamento en los cuales   se estructuró el sistema de salud.    

6.2.5.  Pero   incluso suponiendo que las decisiones de los jueces de tutela tuviesen soporte   constitucional, debe tenerse en cuenta que, por la propia naturaleza de las   prestaciones reconocidas, los fallos tienen un carácter provisional, y sus   efectos no se pueden prolongar indefinidamente en el tiempo.    

–       Así, de   una parte, debe tenerse en cuenta que, según la Ley Estatutaria de la Salud, la   provisión de las tecnologías en salud debe estar mediada por la evaluación que   se hace de las mismas en escenarios abiertos, públicos y deliberativos, y a   partir de criterios técnicos y científicos, y que, en función de tales   valoraciones, las mismas pueden hacer parte del Plan de Beneficios, o pueden   estar excluidas del mismo.    

En este orden de ideas,   resulta relevante para este tribunal que con posterioridad a la expedición de   los fallos de amparo objeto de revisión, algunas de las tecnologías que se   solicitan en las acciones de tutela, y que se conceden en los fallos judiciales   respectivos, ahora hacen parte de las categorías de “exclusión relativa” o   “exclusión absoluta”, en razón de los cuestionamientos que se han hecho en la   comunidad científica, a su seguridad y a su eficacia. Así, por ejemplo, la   Resolución 0244 de 2019 del Ministerio de Salud establece como exclusiones   absolutas las que se consideran que no hacen parte del enfoque ABA   (intervenciones con agentes quelantes, con cámaras hiperbáricas, libres de   gluten, celular, inyecciones de secretina, estimulación magnética transcraneal,   terapias con perros, delfines y caballos y terapia sensoriomotriz) para el   autismo, y la terapia tomatis para todas las indicaciones. Por su parte, las   demás terapias requeridas en las acciones de tutela, al no estar contempladas en   el Plan de Beneficios con Cargo a la UPC, hacen parte de las exclusiones   relativas, y cuyo reconocimiento en el sistema de salud exige acreditar que las   prestaciones del Plan de Beneficios se encuentran contraindicadas en el caso   particular, o que no han surtido los efectos probables esperados.    

En este nuevo escenario,   debe entenderse que las acciones de tutela no contienen órdenes absolutas e   incondicionadas, sino que deben adecuarse en función de los cambios fácticos y   normativos acaecidos con posterioridad a su expedición.    

–       En este   mismo sentido, debe tenerse en cuenta que como las patologías evolucionan y   mutan a lo largo del tiempo, las prescripciones médicas no tienen una vocación   de vigencia indefinida en el tiempo, sino que, por el contrario, se adaptan en   función de los resultados de las intervenciones efectuadas en los menores de   edad. En este orden de ideas, ni el tipo ni la intensidad de tratamiento   solicitado puede mantenerse indefinidamente, ni las órdenes judiciales que   reconocen la vinculatoriedad de las prescripciones médicas pueden entenderse con   esta vocación. De hecho, algunas de las órdenes expedidas por los profesionales   de la salud fijan un límite temporal: en el expediente T-4582553, el médico   Pedro Pablo Barraza prescribe 120 sesiones mensuales de terapias ABA a Armando   Escobar, pero sólo durante seis meses, y sujeto a nueva revisión. El mismo Pedro   Pablo Barraza prescribe a Daniel Utrera 120 sesiones mensuales de terapias ABA,   pero por tres meses, tal como consta en el expediente T-4880691; en el   expediente T-4253989, el médico Carlos Arturo Durango Galván establece que   “se requieren terapias integrales de neurorehabilitación durante tres meses, las   cuales se discriminan de la siguiente forma: equinoterapia (60), terapia   asistida con perros (60), musicoterapia (60), miofuncional (60), ABA (60),   educación especial (60), acuaterapia (60), basada en neurodesarrollo (60),   integración sensorio motriz (60), terapia física (60), ocupacional (60),   fonoaudiológica (60)”. Y en el expediente T-4268678, el médico Carlos Andrés   Toro prescribe a Diana Fontalvo, a quien se diagnosticó con retraso sicomotor,   “terapias comportamentales ABA 120 sesiones por mes por tres meses”.    

–            Finalmente, deben tenerse en cuenta las propias   modificaciones en la estructura y el funcionamiento del sistema de salud, pues,   por ejemplo, las EPS pueden alterar sus esquemas de atención a los pacientes,   abriendo programas especializados para atender las patologías identificadas en   las acciones de tutela, o estableciendo vínculos con otras IPS que suministran   los servicios requeridos en las acciones de tutela, o el servicio de las IPS   puede haber mutado o haber sido cuestionado por los organismos de vigilancia y   control del Estado, tal como ocurrió con las IPS CENCAES, ESCO, Fundación   Educación para Todos Aprendo, Integrar, Centro de Rehabilitación Integral   Ángeles Ltda., Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisas de   Esperanza SAS, Centro de Rehabilitación Integral Rosalía Mena, Clínica   Neurorehabilitar y Funtierra Rehabilitación IPS, por parte de la   Superintendencia Nacional de Salud.[369]    

Desde esta perspectiva, y   teniendo en cuenta, primero, que algunas de las tecnologías en salud reconocidas   en los fallos judiciales hoy en día se encuentran excluidos del Plan de   Beneficios y de su financiación con recursos públicos y que el acceso a las   mismas debe estar precedido de un protocolo, segundo, que las condiciones han   variado a lo largo del tiempo, y tercero, que las condiciones del sistema de   salud también se han modificado, concluye este tribunal que no es procedente   mantener las órdenes judiciales, y que, en su lugar, los niños deben ser   atendidos en las EPS a las que se encuentran afiliados, para que reciban el   diagnóstico y el tratamiento que sea acorde con su estado actual de salud.    

6.2.6.   Finalmente, los elementos de contexto de los casos revisados arrojan evidencias   sobre las irregularidades en la forma en que se estructuró el acceso al sistema   de salud por vía judicial, y advierten sobre la necesidad de prestar particular   atención para garantizar que el litigio constitucional se estructure en   beneficio de los niños, y para que no los mismos no sean instrumentalizados por   otros actores para acceder a los recursos del sistema de salud.    

Según advirtieron la   Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la   Superintendencia Nacional de Salud, el suministro y cobro de las terapias estuvo   rodeada de diversas irregularidades, entre ellas, no haber existido criterios   claros y transparentes para el cálculo del valor de las tecnologías en salud, no   haberse efectuado la discriminación entre los servicios POS, NO POS y servicios   complementarios, a efectos de determinar qué valores correspondía asumir a la   entidad territorial y a las EPS, haber conformado “paquetes” integrales de   servicios que incluían tecnologías que podían ser provistas por las EPS a través   de su red, que la Secretaría de Salud de Córdoba acordó con la IPS unas   condiciones económicas para la prestación de los servicios sin sujeción a   parámetros objetivos y eludiendo el trámite de contratación que se requería   según la ley, que el personal carecía de la preparación y de la experiencia   específica requerida para proporcionar las tecnologías en salud ofrecidas, que   en los registros constaban sesiones diarias por niños imposibles de cumplir, o   que según estos mismos registros, o un mismo profesional aparece brindando   terapias diferentes y en lugares distintos, en un mismo momento.    

Dentro de este mismo   trámite se encontraron anomalías sustantivas y procesales que generan una   importante alerta, estando de por medio el bienestar y la salud de los niños en   cuyo favor se interpusieron las acciones de tutela. En diferentes expedientes,   entre ellos el expediente T-4285631, se encontró que la acción de tutela fue   interpuesta en el municipio de Valledupar, pese a que el accionante afirma ser   vecino del municipio de El Paso y el servicio se solicita en este último   municipio, y aunque según el directorio de la Rama Judicial, El Paso cuenta con   un juzgado, el Juzgado 001 Civil Municipal de El Paso[370]. La   acción quedó radicada en el Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Función de   Control de Garantías, sin que en el expediente se encuentre el acta de reparto   que debe sustentar la asignación de casos entre los juzgados de una misma   especialidad en el mismo municipio.    

El mismo Juzgado Cuarto   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar conoció y   resolvió favorablemente otras dos acciones de tutela que responden a los mismos   patrones identificados en el expediente T-4285631: en todos los casos se acude a   un juez de Montería para resolver una controversia cuyo juez natural era el Juez   Promiscuo Municipal de El Paso; en todos estos la controversia quedó asignada al   Juez Cuarto Penal Municipal, sin encontrarse en el expediente el documento donde   consta el reparto, y existiendo en el municipio de Valledupar multiplicidad de   despachos judiciales del orden municipal; y en todos estos el médico tratante es   el médico fisiatra Omar Rivera, y se solicita el tratamiento en la misma IPS, a   la que pertenece el profesional que prescribió las terapias especializadas. El   análisis del expediente T-4285631 puso en evidencia, por ejemplo, que la   prescripción médica provino de un médico fisiatra y no de un neurólogo pediatra,   que el diagnóstico “discapacidad cognitiva” no corresponde a una patología   concreta según la clasificación general de enfermedades, que los acudientes no   acudieron previamente a la EPS para solicitar o exigir algún tipo de apoyo a   través de sus médicos especialistas y de su red de servicios, y que, en su   lugar, de manera intempestiva hicieron diagnosticar a su hija por un médico   particular, para luego, inmediatamente después, solicitar a la EPS el   tratamiento en la IPS a la que pertenecía el médico tratante, el Instituto de   Rehabilitación Integral Caritas Felices; que pese al diagnóstico de discapacidad   cognitiva, el médico prescribió diferentes modalidades de terapias físicas y   comportamentales; o que se ordenaron 120 sesiones mensuales de distintos tipos   de terapias, intensidad que no sólo rebasa los estándares regulares de   intervención para este tipo de patologías, sino que, de cumplirse, implica la   desescolarización de la niña.    

6.2.7. En este orden de ideas, la Corte   revocará las sentencias de instancia, y, en su lugar, denegará las acciones de   tutela en el marco de los expedientes T-4880691, T-4582253,   T-4288549, T-4285631, T-4264678 y T-4253989, reconociendo, sin embargo,   el derecho de los menores de acudir a la EPS para ser diagnosticados y tratados   según los estándares y protocolos generalmente aceptados en la comunidad médica,   tal como se indica a continuación:    

–          Expediente T-4880691.    Jorge Enrique Ramos Luján, actuando como apoderado de William Ricardo Utrera   Reyes, presentó acción de tutela contra Famisanar EPS, con el propósito de   solicitar el suministro de 120 sesiones mensuales de terapias ABA en el Centro   de Rehabilitación Solidaridad Social IPS, tras ser diagnosticado con “autismo”,   “TDAH” y “trastorno del aprendizaje” por el médico Pedro Pablo Barraza. El   Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta   concedió el amparo, ordenando a la EPS autorizar el tratamiento integral para el   manejo de las patologías, así como cubrir los gastos de transporte, hospedaje y   alimentación, según la indicación del médico tratante de la EPS, y sin lugar a   hacer el cobro de las cuotas moderadoras y los copagos a los que habría lugar.    

La Corte revocará el fallo judicial y declarará la   improcedencia del amparo por no haberse satisfecho el requisito de   subsidariedad, reconociendo en todo caso el derecho del menor de acudir a la   EPS, para ser diagnosticado y tratado según las indicaciones del médico   tratante. Lo anterior, en la medida en que, según lo puso de presente la EPS   Famisanar, el accionante pretermitió integralmente los protocolos para acceder a   los servicios de salud, pues en lugar de acudir a la EPS para que su hijo fuera   diagnosticado y tratado según la oferta del sistema de salud, optó por buscar la   asistencia de un médico particular, y, sin mediar ninguna solicitud a Famisanar,   interpuso directamente la acción de tutela sin darle la oportunidad a la entidad   de valorar el requerimiento, con el propósito de acceder a tecnologías que no   hacen parte del Plan de Beneficios, por centros que no son proveedores de la EPS   a la que se encontraba afiliado el menor. En un escenario como este,   correspondía al tutelante agotar las instancias regulares acudiendo a la EPS, y   posteriormente, de resultar infructuoso, acudir a la Superintendencia Nacional   de Salud para resolver la controversia constitucional.    

–          Expediente T-4582253.   Jorge Enrique Ramos Luján, actuando como apoderado judicial de Anyela Penagos   Padilla, presentó acción de tutela contra Comparta EPS, con el propósito de   solicitar el suministro 120 sesiones mensuales de terapias ABA para su hijo   Armando José Escobar Penagos, en el Centro de Rehabilitación Solidaridad Social   IPS, tras ser diagnosticado con “retraso mental”, TDAH” y “trastorno del   lenguaje”, así como el otorgamiento de viáticos para recibir los servicios que   requiriese en la ciudad de Barranquilla. El Juzgado Tercero Penal Municipal para   Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta concedió el   amparo, ordenando a la EPS autorizar las terapias prescritas en el Centro de   Rehabilitación Solidaridad Social IPS, así como el pago de todos los servicios   complementarios a que hubiere lugar.    

–          Expediente T-4288549.    Yamile Esther Ramos Valdés presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS, con   el propósito de solicitar un tratamiento integral en el Centro de Rehabilitación   Manantial para su hija Valentina Michelle Ramos Valdés, tras ser diagnosticado   con “retraso en el desarrollo del lenguaje” y “alteración conductual”. El   Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa   Marta concedió el amparo, ordenando a la EPS autorizar el tratamiento en el   Centro Integral Manantial, “y suministrarle todo lo necesario en lo   relacionado con alojamiento, viáticos y transporte tanto para el menor como para   un acompañante”.    

La Corte revocará el fallo judicial y declarará la   improcedencia del amparo por no haberse satisfecho el requisito de   subsidariedad, reconociendo en todo caso el derecho de la niña de acudir a la   EPS, para ser diagnosticada y tratada según las indicaciones del médico   tratante. Lo anterior, en la medida en que, según lo puso de presente la EPS   Saludcoop, la accionante pretermitió los protocolos para acceder a los servicios   de salud, pues en lugar de acudir a la EPS para que su hija fuera diagnosticada   y tratada según la oferta del sistema de salud, optó por buscar directamente la   asistencia de un médico particular, y luego solicitar el acceso tecnologías que   no se encuentran en el Plan de Beneficios con base en la orden médica   particular, en una IPS que no hace parte de la red de servicios de la EPS, así   como todos los servicios complementarios asociados a lo anterior, incluyendo el   pago permanente de viáticos por el traslado a otra ciudad para recibir el   tratamiento que, a su juicio, sólo puede ser brindado por una IPS particular.   Por el contrario, en el expediente figura el historial de atenciones a la niña   por parte de la EPS, sin que en ningún momento se pusiera de presente la   necesidad de ser diagnosticada y tratada por las afecciones que ahora se alegan   en la acción de tutela. En un escenario como este, correspondía al tutelante   agotar las instancias regulares acudiendo a la EPS, y posteriormente, de   resultar infructuoso, acudiendo a la Superintendencia Nacional de Salud para   resolver la controversia constitucional.    

– Expediente T-4285631.  Luis Alfonso Barreto   García presentó acción de tutela contra Cajacopi EPS, con el propósito de   solicitar el suministro de un tratamiento integral que con sesiones de   acuaterapia, musicoterapia, terapia miofuncional, de lenguaje, comportamental,   de familia y de integración sensoriomotriz para su hija Astrid Carolina Barreto   Silva, en el Instituto de Rehabilitación Integral Caritas Felices, tras ser   diagnosticada con “discapacidad cognitiva” y “dislalia”. El Juzgado Cuarto Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar concedió el amparo,   ordenando a la EPS autorizar el tratamiento de terapias especializadas en el   Instituto de Rehabilitación Integral Caritas Felices.    

La Corte revocará el fallo judicial y declarará la   improcedencia del amparo, ya que aunque según la información que reposa en el   expediente la accionante reside y solicita el servicio en el municipio de El   Paso, que cuenta con su propios juzgados[371],   extrañamente se interpuso la acción de tutela en el municipio de Valledupar,   quedando radicada en el mismo juzgado en el que fueron tramitadas los amparos en   que intervino como apoderado el abogado Guillermo Alfonso Namen Vargas, y sin   constar el acta de reparto respectiva. Adicionalmente, y al igual que en los   casos precedentes, el accionante acudió directamente a un médico particular, sin   haber agotado las alternativas terapéuticas que podía ofrecer la EPS frente a   las dificultades de su hija, y solicitando tratamientos que desbordan la oferta   del sistema de salud, en IPS que no son proveedoras de la EPS a la que se   encuentra afiliado la niña. En un escenario como este, correspondía al actor   acudir a la EPS para obtener el diagnóstico y el tratamiento de su hija, y, en   caso de resultar insuficiente esta atención, buscar las alternativas ofrecidas   por fuera del sistema, hacer el respectivo requerimiento a la EPS, y en caso de   ser denegado, plantear la controversia ante la Superintendencia Nacional de   Salud.    

– Expediente T-4264678.  Moisés Sanjuan Martínez demandó a Comfacor EPS, con el   propósito de solicitar para su hija Diana Fontalvo Sanjuan el suministro de 120   sesiones mensuales terapias de comportamiento ABA en la IPS Santa Teresa de   Jesús, tras ser diagnosticada con “retardo en el desarrollo”. El Juzgado Cuarto   Civil Municipal de Barranquilla concedió el amparo, ordenando a la EPS autorizar   el suministro de las terapias prescritas en la IPS Santa Teresa de Jesús.    

La Corte revocará el fallo judicial y declarará la   improcedencia del amparo, ya que aunque según la información que reposa en el   expediente, el accionante reside y solicita el servicio en el municipio de   Soledad, que cuenta con su propios juzgados, extrañamente se interpuso la acción   de tutela en Barranquilla. Adicionalmente, se encontraron   otras irregularidades, ya que, aunque en la demanda de tutela el accionante   afirma actuar en nombre y representación de su hija, no se allegó el registro   civil que diera cuenta de este parentesco y los apellidos no coinciden con la   calidad que se alega. Y, al igual que en los casos precedentes, el   accionante acudió directamente a un médico particular, sin haber agotado las   alternativas terapéuticas que podía ofrecer la EPS frente a las dificultades de   su hija, y solicitando tratamientos que desbordan la oferta del sistema de   salud, en IPS que no son proveedoras de la EPS a la que se encuentra afiliado la   menor. En un escenario como este, correspondía al actor acudir a la EPS para   obtener el diagnóstico y el tratamiento de su hija, y, en caso de resultar   insuficiente esta atención, buscar las alternativas ofrecidas por fuera del   sistema, hacer el respectivo requerimiento a la EPS, y en caso de ser denegado,   plantear la controversia ante la Superintendencia Nacional de Salud.    

–       Expediente T-4253989.  Sady Gómez Yáñez presentó acción de   tutela contra la Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba y a la EPS   Saludvida EPS, con el propósito de solicitar para su hijo Carlos Andrés Lavalle    Gómez el suministro de un tratamiento integral que comprende terapias asistidas   con perros, de integración sensoriomotriz, miofuncional, comportamentales ABA,   de educación especial, físicas, fonoaudiológicas y ocupacionales basadas en   neurodesarrollo, en Funtierra Rehabilitación IPS, tras ser diagnosticada con   “secuelas de microcefalia” y “retardo severo psicomotor secundario”, y después   de que la Secretaría de Salud de Córdoba se negó a seguir autorizando los   servicios en favor del menor en la citada IPS. El Juzgado Promiscuo de Planeta   Rica concedió el amparo constitucional, ordenando a la Secretaria de Desarrollo   de la Salud de Córdoba autorizar el suministro de las terapias NO POS,   “incluyendo gastos de transporte de Planeta Rica – Montería y viceversa, más   alimentación, para el beneficiaria y su acompañante en la ciudad de Montería”,   y a la EPS el suministro de las terapias POS, incluyendo los “emolumentos   para transporte de Planeta Rica – Montería y viceversa, más comidas para el   beneficiaria y su acompañante en Montería”.    

La Corte revocará el fallo   judicial y declarará la improcedencia del amparo constitucional, reconociendo en   todo caso el derecho del menor de acudir a la EPS a la que se encuentra afiliado   para ser diagnosticado y tratado según las indicaciones del médico tratante. Lo   anterior, en la medida en que el acceso a las tecnologías y a los servicios   complementarios de la IPS Funtierra se obtuvo sin la mediación de ninguna   instancia técnica de evaluación, y habiéndose excluido integralmente la   intervención de la EPS. En efecto, el juez de instancia acogió el argumento   esgrimido por el accionante, y que a lo largo de este proceso judicial expuso la   IPS Funtierra en el marco del expediente T-5808226, en el sentido de que las   prestaciones NO POS para las personas que hacen parte del régimen subsidiado   deben ser asumidas directamente por las entidades territoriales, sin la   intervención de la EPS, y sin que esta autorice los servicios respectivos y   luego efectúe el recobro ante el ente territorial, en este caso la gobernación   de Córdoba. Por lo mismo, y al igual que en los casos anteriores, la accionante   no acudió a la EPS para obtener las alternativas terapéuticas que esta podía   brindar, y, en lugar de solicitar a esta entidad la provisión de los servicios a   partir de la orden médica particular, acudió directamente a la acción de tutela   con el argumento de que, por tratarse de tecnologías NO POS para un menor que   hace parte del régimen subsidiado, no cabía la intervención de la EPS, y de que   la Gobernación de Córdoba debía librar las autorizaciones a partir de las   órdenes expedidas por el médico particular de la IPS Funtierra. Como puede   advertirse, bajo este modelo de acceso al sistema de salud, los pacientes y los   proveedores de servicios interactúan libremente, y luego hacen valer sus   expectativas ante la entidad territorial, quien tendría que supeditarse a las   exigencias de uno y otro actor. De igual modo, en lugar de acudir a la   Superintendencia Nacional de Salud, propuso interpuso directamente la acción de   tutela.    

6.3.      Fallos que deniegan el amparo constitucional    

6.3.1.  Por   último, en un tercer grupo de fallos, el juez constitucional decide pronunciarse   de fondo sobre las pretensiones planteadas por los accionantes, pero deniega el   amparo constitucional. Se trata de 17 fallos en primera y única instancia, o en   segunda instancia, correspondientes a los expedientes T-4585824, 4585818,   4582553, 4581950, 4279777, 4277939, 4269949, 4263532, 4582553, 4262190, 3912170,   3459124, 3370193, 3370191, 3308932, 3026926, 3025534, 2896065 y 2893757.    

En esencia, los jueces   argumentan que no solo resulta dudosa la procedencia de las acciones de tutela,   sino que, además, no hay lugar a las prestaciones exigidas al sistema de salud.   En este sentido, en los fallos judiciales se advierte que, en estricto sentido,   no habría lugar al pronunciamiento judicial por existir otros mecanismos   jurisdiccionales para resolver la controversia, por existir indicios o   evidencias de temeridad en los amparos interpuestos, o por no acreditarse las   condiciones para actuar como representante o como agente oficioso de los   infantes. Pero que incluso prescindiendo de este debate, los reclamos son   infundados, ya que los servicios requeridos, por estar asociados a la educación   y al cuidado de los menores de edad no son exigibles al sistema público de   salud, y que además, tampoco están dados los presupuestos para obtener las   prestaciones exigidas, básicamente por estar soportados en una orden médica   particular, y por no haberse agotado las alternativas terapéuticas al alcance de   la EPS. De esta suerte, al exigirse una prestación que por su naturaleza es   extraña al sistema público de salud, y al no haberse satisfecho las cargas   mínimas para acceder a prestaciones que en principio le son ajenas, como son las   terapias NO POS, para que además sean provistas por una IPS que no hace parte de   la red de servicios de la EPS, los requerimientos resultan inviables.    

6.3.2. El   primer señalamiento de fondo se relaciona con el cuestionamiento a la naturaleza   de las prestaciones requeridas en los amparos constitucionales, argumentándose   que, por tener de manera prevalente un contenido educativo, no pueden estar a   cargo del sistema de salud, o incluso, que los remedios requeridos para   preservar el bienestar de los niños en cuyo nombre se interpuso la acción, están   en cabeza del propio hogar.[372] En   este sentido, los funcionarios judiciales advierten que aunque ciertas   actividades lúdicas, recreativas, formativas o didácticas, como las que se   solicitan en las acciones de tutela, pueden tener impacto en el estado de salud   de las personas, no por esa sola circunstancia pueden ser atribuidas al sistema   público de salud, como quiera que este se encarga exclusivamente de prevenir,   tratar, curar o paliar la enfermedad.    

Dentro del expediente   T-4262190, por ejemplo, en el que se solicita un tratamiento integral a un menor   de edad diagnosticado con autismo en la Fundación Integrar, el Juzgado Segundo   Penal Municipal de Envigado advierte, entre otras cosas, que los servicios   brindados por dicha entidad carecen de contenido sanitario, y se orientan, en   cambio, a realizar actividades formativas para la inclusión de los niños y   jóvenes con dificultades en el desarrollo cognitivo: “De otro lado, el   servicio que se está solicitando para el menor afectado no es de salud, sino de   tipo educativo, motivo por el cual no es ella la llamada a brindar el mismo”.   Lo propio se advierte en el expediente T-2893757, en el que se solicitan   terapias con animales, hidroterapias y terapias ABA en la IPS CENCAES, para   Hernando Eliécer Vitola Merchán, diagnosticado con parálisis cerebral. A juicio   del Juzgado Segundo del Circuito de Soledad, las pretensiones de los accionantes   desbordan las obligaciones atribuibles al sistema de salud, como quiera que los   servicios brindados por centros de educación especial están relacionados con los   procesos de aprendizaje y no con el mantenimiento del estado de salud de los   niños con discapacidad: “Los centros de educación especial como IPS CENCAES   (prestador fuera de la red) manejan procesos de aprendizaje como los que el   menor requiere para su adaptación. No obstante, Coomeva EPS es una empresa   prestadora de salud y no de educación, que es lo que necesita y se le puede   brindar en estos centros educativos, de tal suerte que esta entidad no puede ni   debe asumir estos costos”.    

6.3.3. La   segunda línea argumentativa para denegar los amparos constitucionales se   relaciona con la circunstancia de que los accionantes pretermitieron las   cargas, los requisitos y los procedimientos establecidos en el sistema de   salud para acceder a las prestaciones que este provee.    

En particular, se   efectuaron tres tipos de objeciones a los requerimientos de las acciones de   tutela:    

(i)                 Por un lado, las solicitudes se habrían soportado en   prescripciones de profesionales de la salud particulares y no de los médicos   tratantes de la EPS a la que se encuentran afiliados los niños, sin que, por   otro lado, se hubiese acreditado un principio de razón suficiente para apartarse   o para prescindir del criterio de dicho profesional. De esta suerte, los padres   habrían invertido el orden natural de las cosas, porque en lugar de acudir   primero a la EPS para el diagnóstico y tratamiento de los niños, descartaron de   plano el soporte general del sistema de salud sin que se advirtiera o   evidenciara la insuficiencia de las alternativas terapéuticas ofrecidas por la   EPS, acudiendo directamente a profesionales particulares sobre la base, no   justificada en las acciones de amparo, de que estos tendrían un mejor criterio   para intervenir a sus hijos.[373]  Incluso, algunos jueces cuestionan el diagnóstico o la prescripción médica como   tal, por provenir de profesionales no competentes para intervenir el   padecimiento del menor, o por no individualizar y caracterizar correctamente la   patología.    

(ii) Asimismo, los jueces   denegaron las pretensiones de las demandas sobre la base de que los accionantes   direccionaron el requerimiento hacia un centro de salud específico que no hace   parte de la red de servicios de la EPS a la que pertenece el menor, y sin que,   por otro lado, se evidenciara la insuficiencia de la atención que puede brindar   el sistema público de salud a través de las IPS con las que establecen enlaces   las EPS. Así las cosas, los requerimientos de los tutelantes desbordan las   obligaciones del sistema, ya que el suministro de las tecnologías en salud debe   canalizarse a través de las instituciones que integran la red de las EPS, o   excepcionalmente a través de otra institución, pero únicamente cuando se   acredita que aquella resulta insuficiente para atender los requerimientos en   salud de los pacientes, cosa que no ocurre en los casos analizados.[374]    

(iii) En tercer lugar, se   sostiene que como el requerimiento se orienta a obtener una prestación que no se   encuentran dentro de los planes de beneficios y que excede las cargas regulares   del sistema de salud, la condición para que sea provista por este, es que el   paciente y su núcleo familiar carezcan de los medios económicos para este   efecto, y que, en los casos particulares, no se acreditó esta circunstancia.[375] De hecho, en algunos casos   los mismos padres de los menores afirman haber financiado los tratamientos de   sus hijos por su propia cuenta, por lo cual no es dable exigir tardíamente la   misma prestación que se ha venido asumiendo, alegando la carencia de medios   económicos.    

En los expedientes   T-4585824 y T-4585818, por ejemplo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Valledupar revoco las sentencias del Juzgado Cuarto   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, que   había concedido los amparos constitucionales para que los niños diagnosticados   por el médico fisiatra Omar Rivera fueren atendidos en el Centro de   Rehabilitación Integral Estrellitas (CRIES IPS), en el municipio El Paso, para   que se les brindaran terapias físicas, ocupacionales, de lenguaje en   neurodesarrollo, y miofuncional, asistida con perros y musicoterapias. En el   expediente T-4585818 el juez consideró que además de que la procedencia de la   acción era dudosa, por cuanto existían en el ordenamiento otros mecanismos para   reclamar judicialmente el acceso al sistema de salud, y por cuanto, además, la   accionante no acreditó el vínculo parental a partir del cual podría actuar en   representación del menor, las pretensiones de la acción carecían de todo   asidero. Entre ellos, que no se acreditó que previamente a la solicitud de   tutela, se hubiese acudido a la EPS para reclamar el tratamiento requerido por   el médico particular, que esta entidad los hubiese negado, e incluso, que en   algún momento hubiere solicitado valoración por el médico especialista de la   EPS. Por el contrario, de manera espontánea y libre, y sin haber mediado la   negligencia del sistema de salud o el fracaso de las alternativas terapéuticas   brindadas por este, se acudió a un médico particular, “dejando de lado las   posibilidades que le brinda la EPS a la que se encuentra afiliado como   beneficiario, y demostrando con ello que contrariamente, sí tiene cómo efectuar   el gasto del tratamiento que decidió ordenarle el galeno”. Por lo demás,   aunque el accionante alega la incapacidad económica para asumir el costo de los   tratamientos, tampoco proporcionó los elementos de juicio para arribar   razonablemente a esta conclusión, máxime cuando previamente ha venido cubriendo   de su propio patrimonio el tratamiento en la IPS CRIES. Lo propio se argumentó   en la sentencia de tutela correspondiente al expediente T-4585824, revocando,   nuevamente, la decisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Valledupar.    

En las acciones de tutela   correspondientes a los expedientes T-3370193 y T-3370191, el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Cereté revocó las sentencias que el Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Cereté en las que se había ordenado a las EPS asumir los   costos de los tratamientos especializados suministrados por el Centro de   Rehabilitación Arco Iris, a partir de las prescripciones del médico fisiatra   Alfredo Rodríguez. Nuevamente, el juez sostiene que los acudientes de los   menores solicitan un tratamiento especializado, sin haber agotado las   alternativas terapéuticas que brinda la EPS a través de su red de servicios, y   sin siquiera contar con un diagnóstico por parte de dicha entidad.    

En el expediente T-2893757,   el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad revoca la decisión de   instancia, argumentando que no solo la acudiente de la niña prescindió de la   atención que podía ser brindada por la EPS y omitió someter su requerimiento al   Comité Técnico Científico, sino que además, la atención que solicita de parte de   la institución CENCAES no corresponde a un servicio de salud propiamente dicho,   sino a un servicio educativo especializado y diferencial que apunta a fortalecer   los procesos de aprendizaje “los procedimientos de terapias ABA,   EQUINOTERAPIAS, ANIMALTERAPIAS, HIDROTERAPIAS, MUSICOTERAPIAS, NO   CONVENCIONALES, no se encuentran contemplados dentro del Plan Obligatorio de   Salud, y la accionante no acudió a la instancia natural para pedir estos   tratamientos por fuera del POS, el Comité Técnico aún no ha negado o autorizado   las terapias mencionadas (…) de las pruebas obrantes en el expediente se   constata que hay un documento emitido por el Comité Técnico Científico (…) y   dicho comité no pertenece a la entidad sino a la IPS CENCAES (…) De otra parte,   los centros de educación especial como IPS CENCAES manejan procesos de   aprendizaje como los que el menor requiere para su adaptación. No obstante, la   EPS es una empresa prestadora de salud y no de educación, que es lo que necesita   y se le puede brindar en estos centros educativos, de tal suerte que esta   entidad no puede ni debe asumir estos costos, ya que se rompería el equilibrio   financiero al condenarse a esta EPS, a cumplir un ordenamiento que el mismo   Estado no reglamenta”.    

6.3.4. La   Corte considera que estos fallos deben ser confirmados, en consideración a que,   por un lado, las razones por las que se denegaron los amparos tienen pleno   asidero constitucional, y a que, por otro lado, se han producido cambios en el   contexto fáctico y normativo que tornan definitivamente inviables de las   pretensiones de las acciones de tutela.    

6.3.5.   Independientemente del debate general sobre la procedencia de las acciones de   tutela para solicitar del sistema de salud tecnologías en salud no comprendidas   en el Plan de Beneficios, la Sala encuentra que algunos de los casos revisados   no satisfacen los presupuestos básicos para el pronunciamiento judicial.    

En los expedientes   T-4585824 y 4585818, por ejemplo, la acción de tutela se interpuso en el   municipio de Valledupar, pese a que los accionantes afirman residir en el   municipio de El Paso, y a que el argumento para reclamar los servicios en el   Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas (CRIES) es que es la única IPS que   tiene una sede en dicho municipio y que cuenta con los servicios requeridos por   el médico tratante. Además, las acciones quedaron radicadas en un mismo despacho   judicial de los muchos que se encuentran en Valledupar, sin que en el expediente   se encuentre soportado el reparto con el acta correspondiente. Y en todos estos   casos, los acudientes de los menores fueron representados judicialmente por el   abogado Guillermo Alfonso Namen Vargas, de quien se presume su conocimiento   sobre las reglas de competencia territorial en materia de tutela. Ninguna de   estas circunstancias fue valorada por el juez de tutela en primera instancia.    

Asimismo, en algunos de los   casos revisados no se encuentran acreditados los presupuestos para que el   accionante pueda actuar como representante o como agente oficioso del infante en   cuyo nombre se interpone el amparo constitucional. En el expediente T-4581950,   por ejemplo, el señor Teodulo Eugenio Erira Tapia actúa en nombre y   representación de quien afirma ser su hija, la niña Lorena Patricia Erira   Rosero, pero sin acreditar tal condición, por cuanto únicamente se anexa su   documento de identidad, documento que no permite inferir el parentesco. En la   acción de tutela correspondiente al expediente T-3370191 acontece algo   semejante, con el agravante de que los apellidos de la tutelante, Ledys del   Socorro Hernández López, no coinciden con los de Brigith Paola Moreno Zúñiga. Lo   propio puede advertirse en los expedientes T-4269949, T-3912170, T-3370193 y   T-2896065.    

Por último, otras acciones   de tutela que fueron falladas desfavorablemente, advirtieron, entre otras cosas,   que correspondían a casos de temeridad, en los que el accionante, al contar con   un fallo judicial en contra, decide activar nuevamente el sistema judicial para   abrir un nuevo debate constitucional frente a una controversia que coincide en   todos sus elementos estructurales. Esto es precisamente lo que ocurrió en el   amparo correspondiente al expediente T-3308932, propuesto para que Laura Camila   Londoño, diagnosticada con autismo por un médico de la IPS Passus, contase   gratuitamente con los servicios de esa misma entidad, en el municipio de Ibagué;   no obstante, previamente se había presentado la misma acción constitucional, un   mes antes.    

En los demás casos en que   no se encontraron irregularidades semejantes, tampoco se encuentra viable la   acción de tutela, pues, tal como se explicó anteriormente, el ordenamiento   jurídico contempla un mecanismo de naturaleza jurisdiccional para resolver las   controversias planteadas, mecanismo accesible que puede ser resuelto con   solvencia por la Superintendencia Nacional de Salud. Adicionalmente, las   patologías por las cuales se reclama el acceso al sistema de salud no exigen una   atención inmediata para la preservación de la vida, sino una evaluación y un   diagnóstico integral del menor, así como el diseño cuidadoso de un plan   terapéutico de mediano y largo plazo, cuestiones para las cuales la acción de   tutela no es el escenario adecuado.    

6.3.6. Pero   independientemente de las irregularidades que podrían tornar improcedente el   pronunciamiento judicial, en los casos analizados no se encuentran acreditadas   las condiciones para que los niños pudiesen acceder a los tratamientos   especializados en IPS determinadas que no hacen parte de la red de servicios de   las EPS a las que se encuentran afiliados los niños.    

Primero, el acceso a las   tecnologías en salud no convencionales se encuentra supeditado a que se acredite   su necesidad, esto es, a que exista una patología de base debidamente   individualizada, que los tratamientos convencionales brindados por el sistema de   salud hayan fracasado, y que exista un vínculo entre tales patologías y las   intervenciones propuestas. Estas exigencias, sin embargo, no sólo no fueron   satisfechas, sino que además, los elementos de contexto generan dudas sobre la   naturaleza y el trasfondo y de las acciones de tutela, y en particular, sobre si   el litigio tiene por objeto y efecto la materialización del interés superior de   los niños, o si este interés es funcional al objetivo de extraer los recursos   del sistema público de salud por unos actores determinados.    

Tal como se ha indicado a   lo largo de este fallo, con frecuencia las prescripciones médicas que se   pretenden hacer valer en los estrados judiciales provienen de galenos que   pertenecen a mismo centro médico en el que se pretende la provisión de las   terapias, de suerte que eventualmente podría configurarse un conflicto de   intereses, que en los casos concretos nunca fue declarado ni evitado: en los   expedientes T-4585824, 4585818 y T-4279777, por ejemplo, el diagnóstico proviene   del médico fisiatra Omar Rivera, quien, a su turno labora para el Centro de   Rehabilitación Integral Estrellitas (CRIES), en el que, precisamente, los   accionantes solicitan la intervención en los menores de edad; en la demanda   correspondiente al expediente T-4582553 ocurre algo semejante, pues allí se   sostiene que el médico que prescribe las terapias pertenece al mismo centro en   el que se pretenden tomar, esto es, en el Centro de Rehabilitación Solidaridad   Social. Lo propio acontece en los expedientes T-3370193 y T-3370191, en los que   la pretensión para obtener los tratamientos especializados en el Centro de   Rehabilitación Arco Iris, en el municipio de Cereté, provienen del médico   fisiatra Alfredo Rodríguez; según los propios accionantes, este profesional hace   parte de dicha institución, aunque la prescripción consta en un papel timbrado   del Dr. Libardo Rodríguez y de “Pilates Sport Medicine. Conecta su cuerpo,   mente y espíritu”, ubicado en la ciudad de Montería.    

Los diagnósticos médicos no   solo provienen de profesionales cuya especialidad parece no corresponder a la   patología identificada en el menor, sino que, además, no especifican los   criterios diagnósticos empleados, y se refieren a dificultades genéricas y   globales que no logran precisar las características estructurales ni la gravedad   de las presuntas patologías.    

En el expediente T-4263532,   por ejemplo, el profesional Gary Job Linero, médico en Ciencias Básicas   Biomédicas con Énfasis en Morfología Humana y en Neurofisiología, diagnostica a   la niña con microcefalia, parálisis cerebral infantil y retardo global en el   desarrollo. En los expedientes T-4585824, 4585818 y T-4279777, los infantes son   diagnosticados por el médico fisiatra Omar Rivera, quien identifica patologías   genéricas como “trastorno del aprendizaje”, “insuficiencia motora”, “torpeza   motora” y “déficit cognitivo”. En el expediente T-4581950, el médico Orlando   Moreno, especializado en medicina física y del deporte, diagnostica a Pero Luis   Candanoza con dislalia e hiperquinesia. En el expediente T-3370193, el médico   fisiatra Alfredo Rodríguez diagnostica a José Alfredo Flórez con retraso mental   moderado y síndrome convulsivo, patología esta última que tampoco corresponde a   la clasificación CIE 10. En los expedientes T-3308932 y T-3025534, los menores   son diagnosticados con autismo y retardo en el desarrollo. En el expediente   T-2896065, el niño es diagnosticado con retardo en el desarrollo del lenguaje,   alteración motora, trastorno generalizado de ansiedad y discapacidad cognitiva.   Y en el expediente T-2893757 el accionante afirma que su hijo padece parálisis   cerebral, pero en los soportes médicos sólo se encuentra un acta del denominado   “Comité Técnico Científico” de la institución CENCAES IPS, en la que consta que   la madre suministra información relacionada con que el menor tiene   “dificultades motoras finas que afectan su aprendizaje”, que “al nacer   permaneció dos meses en la incubadora” y que otros médicos lo diagnosticaron   con “semiparálisis del lado izquierdo”, y posteriormente se constata que   “su nivel de atención es el adecuado (…) acata y ejecuta órdenes sencillas pero   con dificultad las complejas, atiende y responde al llamado de su nombre y edad   y reconoce e identifica ciertos campos semánticos, el estado de los órganos   fonoarticuladores es adecuado para su edad (…) con ciertas fallas articulatorias   en sus producciones orales (…) audición normal (…) alteración de la coordinación   y el equilibrio dinámico y estático (…) mal manejo de la postura (…)”.    

Como puede advertirse,   algunas de las categorías empleadas no corresponden a la versión actualizada de   la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas   Relacionados con la Salud (CIE 11), o las patologías no corresponden a la   especialidad del médico tratante. Así, el “trastorno generalizado del   desarrollo” comprende fenómenos tan disímiles como el autismo infantil, el   autismo atípico, el síndrome de rett, síndrome de Asperger, trastorno   hipercinético con retraso mental y movimientos estereotipados, y otros   trastornos generalizados del desarrollo. A su turno, las enfermedades del   espectro autista difieren en aspectos especiales. El síndrome de Asperger[376], por ejemplo, respecto del   cual se ha afirmado incluso que carece de entidad clínica y que no corresponde a   una patología propiamente dicha, no envuelve ningún tipo de retraso mental,   retraso del desarrollo del lenguaje ni afectación en el desarrollo intelectual,   sino que implica un deterioro cualitativo en la interacción social recíproca así   como un repertorio restringido de intereses y actividades vitales, que tiende a   ser repetitivo, y a veces estereotipado. La referencia general a “trastornos del   desarrollo”, “torpeza motora”, “dificultades motoras” o “alteración del   comportamiento”, no logra precisar la naturaleza, la entidad y la gravedad de   las patologías con fundamento en las cuales se pretende la intervención de los   menores[377].    

Este tipo de referencias   genéricas no solo impiden establecer el camino terapéutico a seguir, sino que   también puede conducir a sobredimensionar la gravedad de las patologías, e   incluso, a patologizar condiciones naturales o manifestaciones de problemáticas   de otro orden, atribuyendo a los menores trastornos que no son sino la expresión   de disfuncionalidades sociales, culturales o familiares más profundos.    

Asimismo, las tecnologías   en salud propuestas en las acciones de tutela presentan algunas particularidades   que atraen la atención de este tribunal. Entre otras cosas, resulta   particularmente llamativo que para patologías de tan diversa naturaleza y para   pacientes con condiciones tan distintas en razón de su edad y condición, los   médicos propongan el mismo tratamiento en la misma IPS. Un mismo médico   prescribe entre 120 y 140 sesiones de terapias físicas, ocupacionales y de   lenguaje en neurodesarrollo, acuaterapia, equinoterapia y psicología   comportamental ABA para patologías tan diversas como “trastorno del   aprendizaje”, “tetraplejia”, “dislalia”, “déficit cognitivo” y “torpeza motora”,   en niños que tienen edades que oscilan entre los 7 y los 16 años[378]. Otro   profesional prescribe a todos los infantes 120 sesiones mensuales de terapias   ABA, a niños cuyas edades oscilan entre los 2 y los 18 años, y con patologías   tan disímiles como “trastorno del desarrollo del lenguaje”, “trastorno del   aprendizaje”, “parálisis cerebral”, “trastorno de déficit de atención con   hiperactividad” o TDAH, epilepsia, “trastorno de la conducta”, “síndrome de   down” o “alteración en el desarrollo psicomotor”.    

Aún más, las terapias   prescritas por los médicos tratantes son una modalidad de las terapias   contempladas en los antiguos Planes Obligatorios de Salud y en el Plan de   Beneficios, pero, en el contexto de las acciones de tutela son calificadas por   los operadores del sistema como NO POS, calificación que tiene por objeto la   eliminación de la intervención de las EPS.    

Finalmente, los accionantes   acuden directamente a la acción de tutela, sin antes agotar las alterativas   terapéuticas que podría proveer el sistema de salud mediante sus dispositivos   ordinarios. Resulta llamativo, por ejemplo, que los acudientes de los infantes   prescindiesen del concepto del médico especialista de la EPS, que bien podría   ser un neuropediatra, y que en su lugar se optara por el de un médico del   deporte o el de un médico fisiatra. La Sala encontró que, en algunos de los   casos revisados, los niños no fueron intervenidos previamente en la EPS, y que   incluso no se hizo ninguna solicitud de diagnóstico o de tratamiento, y que sólo   tardíamente fueron sometidos al concepto de un médico particular, para   inmediatamente después acudir a la acción de tutela para exigir los tratamientos   intensivos en una IPS determinada.    

En el expediente T-2893757,   por ejemplo, el accionante solicitó para Hernando Vitola Baquero un tratamiento   intensivo en la IPS CENCAES, para recibir equinoterapias, animalterapia,   hidroterapia, terapias ABA, psicología y terapias de fonoaudiología, por una   parálisis cerebral espástica. Durante el proceso judicial, la EPS hizo notar no   solo que las tecnologías en salud propuestas eran inconsistentes con la   naturaleza de la patología que tenía, sino también que en ningún momento se   solicitó alguna valoración a la EPS, e incluso que, la prescripción médica de la   IPS tampoco se sometió a consideración de la EPS a través de su Comité Técnico   Científico (CTC), sino que, en su lugar, la misma IPS interesada en la provisión   de los servicios creó un “Comité Técnico Científico” ad hoc, para validar   las terapias que ellos mismos habían prescrito.    

6.3.7. Por   último, además de que las razones por las que los jueces de instancia denegaron   los amparos son constitucionalmente admisibles, han operado cambios normativos y   fácticos que impiden definitivamente acceder a las pretensiones de las demandas.   Entre ellas, cabe destacar que luego de ser expedida la Ley Estatutaria de la   Salud, algunas de las tecnologías reclamadas en las acciones de tutela se   encuentran definitivamente excluidas de su financiación con recursos públicos a   partir del procedimiento técnico, científico y participativo en dicha   normatividad, y que las que no hacen parte de tales exclusiones, tampoco se   encuentran contempladas en el Plan de Beneficios con Cargo a la UPC.  Según   se ha explicado en diferentes oportunidades, las terapias con animales se   encuentran excluidas para el autismo y el acompañamiento sombra y las terapias   tomatis para todas las indicaciones.    

6.3.8.  En   este orden de ideas, la Corte confirmará los fallos que resolvieron las acciones   de tutela dentro de los expedientes T-4585824, 4585818, 4582553, 4581950,   4279777, 4277939, 4269949, 4263532, 4262190, 3912170, 3459124, 3370193, 3370191,   3308932, 3026926, 3025534, 2896065 y 2893757, tal como se indica a continuación:    

–   Expediente   T-4585824.  Guillermo Alfonso Namén Vargas, actuando como apoderado judicial   de Dorina Ester Arias Arias, presentó acción de tutela contra Salud Total EPS,   con el propósito de solicitar para Sharith Daniela Blanco Arias el suministro de   140 sesiones mensuales de terapias físicas, ocupaciones y de lenguaje en   neurodesarrollo, acuterapia, equinoterapia, musicoterapia y comportamental, en   el Centro de Rehabilitación Estrellitas, tras ser diagnosticada con   “Insuficiencia Motora de Origen Cerebral”(IMOC) y “trastorno del aprendizaje”.   El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar revocó   integralmente la decisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Valledupar, que concedió el amparo, y en su lugar denegó   las pretensiones de la demanda, al evidenciar que el accionante nunca presentó   una solicitud a la EPS Salud Total, ni le otorgó la oportunidad de evaluar el   requerimiento, y que, además, nunca se analizó expresamente la legitimación por   activa de la accionante, quien afirma ser la madre, pero quien no aportó la   documentación que respalda esta afirmación.    

La Corte confirmará el   fallo del juez de segunda instancia, reconociendo, en todo caso, el derecho de   la menor de acudir a la EPS, para ser diagnosticada y tratada según las   indicaciones del médico tratante. Por un lado, no es clara la procedencia del   amparo constitucional, por no acreditarse la legitimación por activa de la   accionante que le habilitaría para intervenir en nombre de la niña, y por no   haberse acudido al escenario que según el ordenamiento jurídico es el llamado a   resolver este tipo de controversias, esto es, la Superintendencia Nacional de   Salud. Asimismo, y tal como lo puso de presente el juez de instancia, la   accionante pretermitió las instancias exigidas para acceder al sistema de salud,   pues acudió directamente a la acción de tutela, sin antes acudir a la EPS para   que su hija fuese diagnosticada y tratada, y sin darle la oportunidad de esta   entidad para que evaluara su requerimiento para acceder a las terapias brindadas   de una IPS particular que no hacen parte del Plan de Beneficios.    

–         Expediente T-4585818.  Guillermo Alfonso Namen Vargas,   actuando como apoderado judicial de Erika Patricia Jiménez Orozco, presentó   acción de tutela contra Salud Total EPS, con el propósito de solicitar para   Jesús Manuel Jiménez Jiménez el suministro de 120 sesiones mensuales de terapias   físicas, ocupacionales y de lenguaje en neurodesarrollo, miofuncionales, de   musicoterapia y asistida con perros, en el Centro de Rehabilitación Integral   Estrellitas, tras ser diagnosticado con “tetraplejia” y “epilepsia”. El Juzgado   Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar revocó   integralmente la decisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Valledupar, que concedió el amparo, y en su lugar denegó   las pretensiones de la demanda, al evidenciar que no existía legitimación por   activa de la actora al no haberse allegado la condición que la habilitaría para   actuar en nombre y representación de la menor, que no se acreditó que la EPS   hubiere negado el servicio asi como tampoco su incapacidad económica.    

La Corte confirmará el   fallo del juez de segunda instancia, reconociendo, en todo caso, el derecho de   la menor de acudir a la EPS, para ser diagnosticada y tratada según las   indicaciones del médico tratante. Primero, al igual que en los expedientes   4285631, 4585824 y 4279777, la acción de tutela se interpuso en el municipio de   Valledupar, pese a que según la documentación que aparece en la acción de   tutela, el niño en cuyo nombre se presentó el amparo reside y requiere el   servicio en el municipio de El Paso, que cuenta con sus propios juzgados.   Asimismo, tampoco se allegó la documentación que acreditaría la legitimación de   la accionante, y tampoco es clara la procedencia de la acción, teniendo en   cuenta que el escenario que según el ordenamiento es el llamado a resolver este   tipo de controversias era la Superintendencia Nacional de Salud. Y según expuso   Salud Total EPS, nunca se acudió a la EPS para obtener un diagnóstico y un   tratamiento para la menor, como tampoco se le dio la oportunidad a la entidad   para evaluar la pretensión de acceder a los servicios de la IPS Centro de   Rehabilitación Estrellitas, para obtener unas terapias que no hacen parte del   Plan de Beneficios prescritas por un médico particular.    

–         Expediente T-4582553.  Jorge Enrique Ramos Lujan, actuando   como apoderado judicial de Esmith Viviana Rodríguez Betin, presentó acción de   tutela contra Coosalud EPS, con el propósito de solicitar para Kenia Amador   Rodríguez el suministro de 120 sesiones de terapias integrales ABA en el Centro   de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social IPS, tras ser   diagnosticada con “retraso mental” y “retraso en el desarrollo del lenguaje”. El   Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que ha debido   plantearse la controversia ante la Superintendencia Nacional de Salud, que no   existían evidencias de un perjuicio irremediable, y que no se acreditó que la   EPS se negara a brindar los servicios de salud que le corresponden ni la   presunta incapacidad económica.    

La Corte confirmará el   fallo de instancia, reconociendo, en todo caso, el derecho de la niña de acudir   a la EPS, para ser diagnosticada y tratada según las indicaciones del médico   tratante. Lo anterior, en la medida en que no sólo el debate ha debido ser   planteado ante la Superintendencia Nacional de Salud, sino que además tampoco se   acreditó que previamente se hubiese acudido a la EPS para obtener el diagnóstico   y el tratamiento, ni que se hubiese presentado el requerimiento a dicha entidad   para que esta evaluara su pertinencia y necesidad.    

–         Expediente T-4581950.  Yenis Zulay Reguillo Barrios presentó   acción de tutela contra Saludcoop EPS, con el propósito de solicitar para Pedro   Luis Candanoza Reguillo el suministro de 170 sesiones mensuales de   rehabilitación multidisciplinaria con enfoque cognitivo y del lenguaje, con   terapia halliwick, musicoterapia, terapias de neurodesarrollo, terapias   asistidas con perros, y terapias con competente ABA, en la Fundación Paso a   Paso, tras ser diagnosticado con “hiperquinesia”, “retraso cognitivo moderado”,   “trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje” y “trastorno generalizado   del desarrollo”. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga denegó las   pretensiones de la demanda, al considerar que la orden del médico de la   Fundación Paso a Paso no es vinculante, que el menor venía siendo atendido por   la EPS para tratar la patología que le fue diagnosticada. Sin perjuicio de lo   anterior, se exhortó a la EPS para brindar un servicio oportuno y de calidad.    

La Corte confirmará el   fallo de instancia, reconociendo, en todo caso, el derecho del menor de acudir a   la EPS, para ser diagnosticado y tratado según las indicaciones del médico   tratante. Lo anterior, en la medida en que el debate ha debido ser planteado   ante la Superintendencia Nacional de Salud, y en que, según se evidencia en la   historia clínica, el niño viene siendo atendido oportunamente por médicos   especialistas de la EPS. Adicionalmente, y al igual que en otros casos, no se   allegó la documentación que permitiría establecer el vínculo entre el infante y   la persona que afirma actuar en representación suya en su calidad de madre y el   diagnóstico que alega en la demanda de tutela no coincide con el que aparece en   la orden médica.    

–         Expediente T-4279777.   Elioneth Rangel Rondón   presentó acción de tutela contra Saludvida EPS, con el propósito de solicitar   para Rafael Andrés Rangel Rendón el suministro de 160 sesiones mensuales de   terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje en neurodesarrollo, miofuncional,   asistidas con perros, de musicoterapia y de psicología comportamental en el   Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas (CRIES), tras ser diagnosticado   con “déficit cognitivo” y “torpeza motora”. El Juzgado Segundo Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar revocó integralmente la   decisión del Juzgado Primero penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Valledupar, que había concedido la acción de tutela, y en su lugar   denegó las pretensiones de la demanda, sobre la base de que no se acreditó que   la actora hubiese elevado solicitud ante la EPS para acceder a las prestaciones   que desbordan el Plan de Beneficios en una IPS determinada, con base en una   prescripción de un médico particular, y de que esta nunca se negó a prestar los   servicios.    

La Corte confirmará el   fallo del juez de segunda instancia, reconociendo, en todo caso, el derecho del   menor de acudir a la EPS, para ser diagnosticado y tratado según las   indicaciones del médico tratante. Lo anterior, en la medida en que, según   expresó la propia EPS Saludvida, el accionante no acudió a la entidad para que   su hijo fuese valorado y tratado, ni tampoco para reclamar los servicios que   exige en la acción de tutela. Adicionalmente, la acción de tutela se interpuso   en el municipio de Valledupar, pese a que según la documentación que consta en   el expediente, el infante reside en el municipio de La Jagua de Ibirico, que   cuenta con un Juzgado Promiscuo Municipal[379], y quedó radicada en el   mismo juzgado donde se tramitaron los amparos que corresponden a los expedientes   4585818, 4285631 y 4263532, sin que conste el acta de reparto.    

– Expediente T-4277939.    Flor Ángela del Águila Peña presentó acción de tutela contra Salud Total EPS,   con el propósito de solicitar para Juan José Pérez del Águila el suministro del   tratamiento integral personalizado e intensivo, con acompañamiento terapéutico   profesional (sombra), y sesiones de equinoterapia, terapia neurosensorial, y   terapias de psicomotricidad, ocupacionales y de fonoaudiología, en la Clínica   Neurorehabilitar, tras ser diagnosticado con “autismo atípico” y “retardo mental   en desarrollo”. El Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   de Bogotá revocó integralmente la decisión del Jugado Séptimo Penal Municipal   con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que había concedido el amparo, y en su   lugar denegó las pretensiones de la demanda, sobre la base de que la EPS ha   venido ofreciendo la atención del menor en otras EPS, y que no se había   acreditado la necesidad de que el niño fuese atendido únicamente en la Clínica   Neurorehabilitar.    

La Corte confirmará el   fallo del juez de segunda instancia, reconociendo, en todo caso, el derecho del   menor de acudir a la EPS, para ser diagnosticado y tratado según las   indicaciones del médico tratante. Lo anterior en la medida en que, según consta   en el expediente, la EPS ha venido ofreciendo al niño un tratamiento integral en   su red de servicios, en diferentes IPS que brindan el mismo tipo de terapias que   la accionante reclama, ante lo cual la accionante se niega con el argumento de   que debe dar continuidad al tratamiento que ya inició en la Clínica   Neurorehabilitar.    

–         Expediente T-4269949.  Amalia Ossa Cruz presentó acción de   tutela contra Cafesalud EPS, con el propósito de solicitar para su hijo Winivier   Bolívar Ossa el suministro del tratamiento integral en el Instituto Emmanuel   IPS, tras ser diagnosticado con “retraso sicomotor” y “epilepsia”. El Juzgado   Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá revocó   parcialmente la decisión del Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control   de Garantías de Bogotá de conceder la acción de tutela, y, en su lugar, denegó   las pretensiones de la demanda relacionadas con el suministro de las terapias   especializadas, sobre la base de que el reclamo de la accionante no se   encontraba soportado en órdenes médicas provenientes de profesionales de la   salud adscritos a la EPS, que dieran cuenta de la necesidad del servicio; por el   contrario, mantuvo la orden de otorgar las citas médicas, los medicamentos y los   insumos prescritos por el médico tratante.    

La Corte confirmará el   fallo del juez de segunda instancia, reconociendo, en todo caso, el derecho del   menor de acudir a la EPS, para ser diagnosticado y tratado según las   indicaciones del médico tratante. Lo anterior, en la medida en que no se   acreditó el parentesco que habilitaría a la accionante para actuar en nombre y   representación del menor, que la controversia judicial podía ser ventilada en la   Superintendencia Nacional de Salud, y que, según advirtió la entidad accionada,   la accionante se ha negado a acudir a la EPS para que su hijo sea valorado y   tratado, pese a los continuos ofrecimientos que se le han hecho en este sentido.    

–         Expediente T-4263532. Maryuris Hernández Guerra presentó   acción de tutela contra Salud Total EPS, con el propósito de solicitar para su   hija Aida Luz Otero Hernández el suministro de un tratamiento integral, que   incluye terapias de integración sensoriomotriz, terapia halliwick,   musicoterapia, miofuncional, de neurodesarrollo, orientación y entrenamiento   vocacional, comportamental ABA y fonoaudiología basada en neurodesarollo, en el   Centro de Atención Integral Especializado “Huellas”, tras ser diagnosticado con   “parálisis cerebral”, “retardo global del desarrollo” y “microcefalia”. El   Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta denegó las pretensiones de la   demanda, sobre la base de que las exigencias de la accionante no se encontraban   soportadas en una orden médica de un profesional adscrito a la EPS, que diese   cuenta de la necesidad de los servicios reclamados en sede de tutela, y sobre la   base de que la EPS había ofrecido a la accionante diagnosticar y tratar a la   menor.    

La Corte confirmará el   fallo del juez de instancia, reconociendo, en todo caso, el derecho de la menor   de acudir a la EPS, para ser diagnosticada y tratada según las indicaciones del   médico tratante. Lo anterior, en la medida en que la controversia podía ser   resuelta por la Superintendencia de Salud, y en que según advirtió la entidad   accionada, la accionante se ha negado a acudir a la EPS para que su hija sea   valorada y tratada, pese a los continuos ofrecimientos que se le han hecho en   este sentido.    

–         Expediente T-4262190.  el Personero Municipal de Envigado   interpuso acción de tutela contra la EPS Salud Total para reclamar los derechos   de Alejandro Arroyave de recibir el tratamiento integral en la Fundación   Integrar, para el autismo que le fue diagnosticado previamente. El Juzgado Único   Penal del Circuito de Envigado confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Penal   Municipal de Envigado que denegó las pretensiones de la demanda, sobre la base   de que la prescripción médica no proviene del médico tratante de la EPS, y de   que las prestaciones requeridas hacen parte del servicio de educación, que no   deben ser asumidas por el sistema público de salud.    

La Corte confirmará el   fallo del juez de instancia, reconociendo, en todo caso, el derecho del menor de   acudir a la EPS, para ser diagnosticado y tratado según las indicaciones del   médico tratante. Lo anterior, en la medida en que, según advirtió la EPS Salud   Total, la entidad cuenta con un amplio repertorio de profesionales y de   entidades que permiten atender al paciente que han sido ofrecidos en múltiples   oportunidades, ante lo cual la madre se ha negado a recibir cualquier atención.    

–         Expediente T-3912170.  Rosa Eva Durango Núñez presentó   acción de tutela contra Comparta EPS, con el propósito de solicitar para   Esmeralda del Carmen Hurtado Durango el suministro de 120 sesiones mensuales de   “terapias integrales bajo el enfoque de las neurociencias”, incluyendo   ecuaterapia, equinoterapias, terapias sicológicas, de fonoaudiología,   ocupacionales y de educación especial, tras ser diagnosticada con “síndrome de   down”. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla denegó las   pretensiones de la demanda, sobre la base de que la EPS venía atendiendo a la   niña en condiciones de oportunidad y calidad, y de que, en todo caso, no había   sido notificada debidamente en el trámite judicial.      

La Corte confirmará el   fallo del juez de instancia, reconociendo, en todo caso, el derecho de la menor   de acudir a la EPS, para ser diagnosticada y tratada según las indicaciones del   médico tratante. Lo anterior, en la medida en que no se acreditó la legitimación   que habilitaría a la accionante para actuar en nombre y representación de la   niña en la calidad de madre que se alega, máxime cuando la avanzada edad de la   actora pone en duda esta condición. Adicionalmente, y tal como lo puso de   presente el juez de instancia, la EPS no fue vinculada al proceso judicial, por   lo cual no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, y, en todo   caso, la historia clínica allegada sugiere que la infante fue atendida según los   requerimientos que se hicieron a la entidad.    

–         Expediente T-3459124.  Luz Dini Espitia presentó acción de   tutela contra Saludcoop EPS, con el propósito de solicitar para Dubán Felipe   Zambrano el suministro del tratamiento especializado prescrito por el médico   tratante, sin el cobro de los copagos correspondientes al 11% del valor de las   terapias recibidas, tras  haber sido diagnosticado con “parálisis   cerebral”, “cuadriparecia espástica” y “microcefalia”. El Juzgado 65 Civil   Municipal de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que el   niño venía siendo tratado según los requerimientos del médico tratante, y que,   en cualquier caso, el cobro de copagos y cuotas moderadoras tenía pleno respaldo   en el derecho positivo.    

 La Corte confirmará el   fallo del juez de instancia, reconociendo, en todo caso, el derecho del menor de   acudir a la EPS, para ser diagnosticado y tratado según las indicaciones del   médico tratante. Lo anterior, en la medida en que, según lo expresó el juez de   instancia, la EPS no se ha negado a suministrar los servicios requeridos por la   actora, y el cobro de las cuotas moderadoras y de los copagos es proporcional a   los ingresos y a la capacidad económica de los usuarios, siendo en este caso   inferior a los $5.000 por cada terapia, exigencia esta que no resulta   lesiva de los derechos de los tutelantes.    

– Expediente T-3370193.    María Katia Esther Pérez Lozano presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS,   con el propósito de solicitar para José Alfredo Flórez Pérez el suministro de   144 sesiones mensuales de terapias asistidas con perros, de musicoterapia,   comportamentales ABA, miofuncionales, de lenguaje, equinoterapia, acuaterapia y   de integración sensoriomotriz, en el Centro de Rehabilitación Arco Iris, tras   ser diagnosticado con “déficit cognitivo”. El Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Cereté revocó integralmente la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Cereté, que había concedido la acción de tutela, y en su lugar   denegó las pretensiones de la demanda, sobre la base de que el acceso al sistema   de salud debía estar mediado por una orden del médico tratante de la EPS, de que   los tratamientos debían ser brindados por los proveedores de dicha entidad y no   necesariamente por la entidad que la usuaria del sistema elija   discrecionalmente, y de que, en cualquier caso, la EPS ha estado dispuesta a   valorar y a tratar al menor, sin que se advierta renuencia o negligencia de su   parte.    

La Corte conformará el   fallo del juez de segunda instancia, reconociendo, en todo caso, el derecho del   infante de acudir a la EPS, para ser diagnosticado y tratado según las   indicaciones del médico tratante. Lo anterior, en la medida en que no se   acreditaron las condiciones que habrían habilitado a la accionante actuar en   nombre y representación de quien afirma ser su hijo, pues no se allegó el   registro civil de este último ni los documentos de identificación respectivos.   Por lo demás, la actora pretermitió integralmente los protocolos de acceso al   sistema de salud, pues en lugar de acudir a la EPS para solicitar la valoración   y el tratamiento de su hijo, optó por acudir directamente a un médico   particular, para luego exigir el suministro de unas terapias que no se   encuentran en el Plan de Beneficios, en una institución que no es proveedora de   la EPS, y, ante la negativa de Saludcoop, interpuso la acción de tutela, en   lugar de someter la controversia a la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo   demás, según advirtió Saludcoop a la actora y posteriormente durante el trámite   del amparo constitucional, las terapias prescritas eventualmente podrían tener   algún efecto terapéutico frente al autismo, más no frente a la patología con la   que fue diagnosticado el menor de edad, esto es, el síndrome de down.    

– Expediente T-3370191.    Ledys del Socorro Hernández López presentó acción de tutela contra la   Gobernación de Córdoba y a Saludvida EPS, con el propósito de solicitar para   Brigith Paola Moreno Zúñiga el suministro de 154 sesiones mensuales de terapias   asistidas con perros, comportamentales ABA, de lenguaje, equinoterapias, de   neurodesarrollo, de integración sensoriomotriz y ocupacional basada en   neurodesarrollo, en el Centro de Rehabilitación Arco Iris, tras ser   diagnosticada con “hemiparesia espástica” y “retraso mental”. El Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Cereté revocó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Cereté, que había concedido la acción de tutela, y, en su lugar,   denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto se evadió el conducto regular   para acceder a las tecnologías en salud, con el argumento de que la actora   estimó que el médico particular era preferible a los que ofrecía la EPS, médico   que, por lo demás, no tenía la especialidad requerida para este tipo de   patologías, pues se trataba de un médico fisiatra y no de un neurólogo pediatra.    

La Corte confirmará el   fallo del juez de segunda instancia, reconociendo, en todo caso, el derecho de   la menor de acudir a la EPS, para ser diagnosticada y tratada según las   indicaciones del médico tratante. Lo anterior, en la medida en que no se   acreditaron las condiciones para que la accionante pudiera actuar en nombre y   representación de quien afirma ser su hija, pues no sólo no se allegó al proceso   judicial al registro civil y la documentación de identificación, sino que   tampoco coinciden los apellidos de la actora y de su presunta hija. Y, al igual   que en el expediente T-4253989, la accionante pretendía acceder a las   tecnologías y a los servicios del Centro de Rehabilitación Integral Arco Iris   sin la mediación de ninguna instancia técnica de evaluación, y habiéndose   excluido integralmente la intervención de la EPS a la que se encontraba afiliada   la niña. En tal sentido, la accionante propuso el mismo modelo de acceso al   sistema de salud que planteó Funtierra IPS en el marco del expediente T-5808277,   en el sentido de que las prestaciones NO POS para las personas que hacen parte   del régimen subsidiado deben ser asumidas directamente por las entidades   territoriales, sin la intervención de la EPS, y sin que esta autorice los   servicios respectivos y luego efectúe el recobro ante el ente territorial, en   este caso la gobernación de Córdoba. Según se puede advertir, bajo este modelo   de acceso al sistema de salud, los usuarios y los proveedores de los servicios   interactúan libremente en el sistema de salud, y luego hacen valer sus   expectativas ante las entidades territoriales, quienes tendrían que supeditarse   a las expectativas de unos y otros. Por lo mismo, y al igual que en los casos   anteriores, la accionante no acudió a la EPS para obtener las alternativas   terapéuticas que esta podía brindar, y, en lugar de solicitar a esta entidad la   provisión de los servicios a partir de la orden médica particular, acudió   directamente a la acción de tutela con el argumento de que, por tratarse de   tecnologías NO POS para un menor que hace parte del régimen subsidiado, no cabía   la intervención de la EPS, y la Gobernación de Córdoba debía librar las   autorizaciones libradas por el médico particular del Centro de Rehabilitación   Integral Arco Iris.  De igual modo, en lugar de acudir a la Superintendencia   Nacional de Salud, propuso interpuso directamente la acción de tutela.    

–         Expediente T-3308932.  Elkin Giovany Londoño presentó   acción de tutela contra Coomeva EPS, con el propósito de solicitar el suministro   del tratamiento integral para Laura Camila Londoño Salazar con terapias de   rehabilitación cognitiva y comportamental con metodología ABA, en jornada   completa en la IPS PASSUS, tras ser diagnosticada con “autismo infantil”. El   Juzgado Quinto Penal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué denegó las   pretensiones de la demanda “por carecer en absoluto de justificación y por   ser a todas luces temeraria la pretensión de tutela”, por cuanto el actor   había presentado previamente una acción de tutela con el mismo objeto, y por   cuanto, en todo caso, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar porque se   desconoció el trámite establecido en el ordenamiento jurídico para acceder al   sistema de salud.    

La Corte confirmará el   fallo del juez de instancia, reconociendo, en todo caso, el derecho de la menor   de acudir a la EPS para ser diagnosticada y tratada según las indicaciones del   médico tratante. Lo anterior, por cuanto, tal como puso en evidencia el Juzgado   Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el   accionante había interpuesto previamente una acción de tutela con las mismas   pretensiones y con fundamento en los mismos hechos. Por lo demás, según expresó   Coomeva durante el trámite judicial, la niña viene siendo atendida por la   entidad en los distintos frentes en que se ha requerido, y ha estado dispuesta a   brindar un tratamiento integral para el manejo del autismo, ante lo cual el   padre se ha negado porque a su juicio, sólo la IPS Passus puede atender a su   hija.    

–         Expediente T-3026926.  Johanna Milena Vásquez Buitrago   presentó acción de tutela contra Coomeva EPS, con el propósito de solicitar el   suministro para Juan David García Vásquez, de un tratamiento integral   constituido por terapias alternativas, en el Instituto de Rehabilitación   Integral Ebenezer, tras ser diagnosticado con “parálisis cerebral espástica”,   “síndrome de Angelman” y “alteración en la movilidad”. El Juzgado Tercero Penal   del Circuito de Villavicencio confirmó el fallo del Juzgado Octavo Penal   Municipal de Villavicencio, que denegó las pretensiones de la acción de tutela,   sobre la base de que la EPS cuenta con los instrumentos para manejar las   patologías del menor en el marco del Plan de Beneficios y de las IPS que hacen   parte de la red de servicios, y de que la actora cuenta con la capacidad   económica para asumir los tratamientos alternativos a los que quiere someter a   su hijo, como lo prueba el hecho de que hace parte del régimen contributivo, así   como el Ingreso Base de Liquidación.    

La Corte confirmará el   fallo del juez de instancia, reconociendo, en todo caso, el derecho del menor de   acudir a la EPS para ser diagnosticado y tratado según las indicaciones del   médico tratante, teniendo en cuenta que la accionante no agotó las alternativas   terapéuticas que en efecto estuvo dispuesta a suministrar la EPS, y, en lugar de   ello, acudió directamente a un centro de salud particular bajo el argumento de   que sólo este podía brindar el tratamiento adecuado a su hijo. Asimismo, la   accionante se abstuvo de someter la controversia a la Superintendencia Nacional   de Salud, que es la instancia llamada a resolver este tipo de debates.    

–       En el   expediente T-3025534, Carmen Gudiño Paredes presentó acción de tutela contra   Sanitas EPS, con el propósito de solicitar para Santiago Román Gudiño el   tratamiento integral en la IPS ASIDEA, y no en la IPS Horizontes ABA Terapia   Integral, tras ser diagnosticado con “autismo”. El Juzgado Octavo Penal del   Circuito de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado 34 Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que denegó las pretensiones de la   demanda, sobre la base de que la EPS ha ofrecido a la actora diversas   alternativas terapéuticas, incluso en distintas IPS accesibles y de calidad,   ante lo cual aquella se ha negado sin comprobar los resultados de los   tratamientos ofrecidos.    

La Corte confirmará el   fallo del juez de instancia, reconociendo, en todo caso, el derecho del menor de   acudir a la EPS, para ser diagnosticado y tratado según las indicaciones del   médico tratante. Lo anterior, en cuanto la actora no agotó las alternativas   terapéuticas ofrecidas en múltiples oportunidades en diferentes IPS, tales como   la Clínica Neurorehabilitar, Anthiros, CERES, Ludus, entre otras, y en cuanto no   sometió la controversia la Superintendencia Nacional de Salud, que es la   instancia llamada a resolver el debate.    

 – Expediente T-2896065.   Teodulo Eugenio Erira Tapia presentó acción de tutela contra Nueva EPS, con   el propósito de solicitar para Lorena Patricia Erira Rosero el suministro del   tratamiento intensivo integral individual y grupal en FUNDANE, tras ser   diagnosticada con “retraso mental moderado”, “retardo en el desarrollo del   lenguaje mixto”, y “trastorno generalizado de ansiedad”. El Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Nariño conformó la decisión del Juzgado Primero Penal   del Circuito de Ipiales, que denegó las pretensiones de la demanda, al   considerar que el actor pretende acceder a los servicios de un centro de salud   sin que un médico de la EPS haya efectuado un requerimiento semejante, y sin   tener en cuenta el portafolio de servicios y de IPS de aquellas entidades. De   este modo, la menor no fue remitida por un médico tratante de la EPS ni con su   prescripción, sino por iniciativa del padre para mejorar su calidad de vida.    

La Corte confirmará el   fallo del juez de instancia, reconociendo, en todo caso, el derecho de la menor   de acudir a la EPS, para ser diagnosticada y tratada según las indicaciones del   médico tratante. Lo anterior, en la medida en que el accionante pretermitió los   protocolos y los conductos regulares para acceder al sistema de salud, pues en   lugar de buscar la valoración y el tratamiento de su hija en la EPS, de manera   unilateral acudió a un centro que atiende la patología de la menor, y luego   exigió a la EPS que asumiera los gastos correspondientes. De igual modo, en   lugar de someter la controversia a la Superintendencia Nacional de Salud,   interpuso directamente la acción de tutela.    

– Expediente T-2893757.    Hernando Luis Vitola Baquero presentó acción de tutela contra Coomeva EPS, con   el propósito de solicitar para Hernando Eliécer Vitola Merchán el suministro de   160 sesiones mensuales de terapias especializadas, que incluyen equinoterapias,   animalterapia, hidroterapia, musicoterapia, terapias ABA, terapias sicológicas y   de fonoaudiología, en la IPS CENCAES, tras ser diagnosticado con “parálisis   cerebral”. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad revocó la decisión   del Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, que había concedido el amparo,   y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que el   accionante las pretensiones no estaban soportadas en una prescripción del médico   tratante, que los servicios requeridos debían prestarse en una IPS que hiciera   parte de la red de servicios y de la EPS, y que, en todo caso, el actor no   presentó ningún requerimiento a la EPS para que brindara las terapias   requeridas, y en su lugar presentó directamente la acción de tutela.    

La Corte confirmará el   fallo del juez de segunda instancia, reconociendo, en todo caso, el derecho del   menor de acudir a la EPS, para ser diagnosticado y tratado según las   indicaciones del médico tratante. Nuevamente, el accionante pretermitió los   protocolos y los conductos regulares para acceder al sistema de salud, pues en   lugar de buscar la valoración y el tratamiento de su hija en la EPS, de manera   unilateral acudió a un centro que atiende la patología de la niña, y luego   exigió a la EPS que asumiera los gastos correspondientes. De igual modo, en   lugar de someter la controversia a la Superintendencia Nacional de Salud,   interpuso directamente la acción de tutela    

6.4.          Controversia entre Funtierra   Rehabilitación IPS y la Secretaría de Salud de Córdoba    

6.4.1. Según   se expuso en los acápites precedentes, este proceso envuelve una segunda   controversia que involucra a las instituciones de salud que proveen los   tratamientos no convencionales para los menores de edad (las IPS), y a los   ordenadores de tales servicios (las EPS y las entidades territoriales), ya que   estas últimas se habrían rehusado a seguir autorizando y pagando el suministro   de los servicios ordenados previamente en otros fallos judiciales.    

Específicamente, en la   acción de tutela correspondiente al expediente T-5808227, la IPS Funtierra   Rehabilitación solicita que se ordene a la Secretaría de Salud de Córdoba,   primero, autorizar los tratamientos prescritos por los médicos Carlos Arturo   Durango y Karem Josefina Pareja a cerca de 500 niños del régimen subsidiado en   la mencionada institución, y, segundo, pagarle a dicha organización el valor los   servicios ya brindados en desarrollo de fallos judiciales. Según la entidad   accionante, estas dos medidas son necesarias para garantizar los derechos de los   menores de edad en situación de discapacidad del régimen subsidiado, quienes,   ante la negativa de la entidad de seguir autorizando y pagando los servicios,   quedan desprovistos de los tratamientos que les permiten mantener su vida e   integridad, y en contravía, incluso, de fallos judiciales que ordenaron la   provisión de tales tecnologías.      

Los jueces de primera y de   segunda instancia desestimaron las pretensiones de la demanda, al considerar que   la controversia planteada por Funtierra Rehabilitación IPS, relacionada con el   cobro de los servicios prestados a cerca de 500 menores de edad con base en   fallos de tutela, no era susceptible de ser resuelta en el escenario de la   acción de tutela.    

La Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia estimaron que, de pretenderse la protección de los   derechos de los niños que venían siendo tratados, la IPS carecía de legitimación   para actuar en nombre de ellos, máxime cuando los niños, a través de sus padres   y acudientes, han intervenido en los estrados judiciales para exigir sus   derechos ante el sistema de salud, y cuando cuentan con herramientas e   instrumentos legales para reclamar el cumplimiento de las órdenes de tutela que   se libraron en su favor, como el trámite de cumplimiento de las sentencias de   amparo, y el incidente de desacato.    

Y de pretenderse el pago de   los tratamientos ya brindados tampoco habría lugar al examen judicial, ya que,   primero, la pretensión tendría un contenido económico ajeno a la naturaleza de   la acción de tutela, concebida para garantizar el goce de los derechos   fundamentales y no para surtir sumariamente complejas controversias de orden   patrimonial, y segundo, por existir mecanismos judiciales idóneos y eficaces   para resolver el debate planteado, mecanismos que incluso ya habían sido   activados por la propia entidad demandante y que se encuentran actualmente en   trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ante la   jurisdicción ordinaria laboral. En este orden de ideas, la circunstancia de que   se hayan desestimado los requerimientos de la IPS en otras instancias no hace   viable la acción de tutela, ni “esta es un medio para evitar la insolvencia   económica de una persona jurídica (…) ni una excusa para rehusarse   a participar en calidad de acreedor en un proceso liquidatorio que adelante la   entidad deudora”.    

6.4.2.  La   Corte estima que las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Montería y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo   constitucional, se encuentran plenamente justificadas.    

La razón de ello es que la   entidad accionante invocó los derechos e hizo uso de los instrumentos jurídicos   que el ordenamiento jurídico contempla en favor de los niños en situación de   discapacidad, para promover causas que se relacionan con intereses de otros   actores del sistema salud, y en particular, con la pretensión de que por vía   judicial se mantenga a Funtierra Rehabilitación IPS como proveedora de los   servicios que venía prestando en desarrollo de diversos fallos de amparo, y de   que se ordene el pago por tales servicios por parte de la Secretaría de   Desarrollo de Salud de Córdoba, sin que una y otra reclamación puedan ser   resueltas en el escenario de la acción de tutela y sin que se encuentren   plenamente justificadas.    

6.4.3. No pasa   desapercibido para este tribunal que la carta de presentación que la IPS ha   venido impulsando en los estados judiciales, en los organismos internacionales y   en los medios de comunicación, es la situación de vulnerabilidad de los sujetos   de especial protección que eran atendidos en Funtierra, y la importancia de esta   entidad para garantizar su estado de salud: su condición de niños, su presunta   condición de discapacidad, y su presunta condición de pobreza, por pertenecer al   régimen subsidiado de salud. En esencia, el argumento que esbozaron es que la   decisión de la Secretaría de Desarrollo de Salud de Córdoba de no seguir   autorizando los tratamientos a los niños en dicha entidad, y de no cancelar los   ya prestados, impide a Funtierra seguir brindando a los infantes los   tratamientos para la recuperación y para la conservación de su estado de salud,   por lo cual, en función de tales de derechos, el juez constitucional debe   impartir las órdenes a la entidad territorial para que autorice y pague las   terapias especializadas ofrecidas por la institución de salud: “Los usuarios   que actualmente atiende la institución Funtierra (…) son usuarios con fallos de   tutelas en primera y en segunda instancia, donde se ampara los derechos   fundamentales (…) ordenando a la secretaría de desarrollo de la salud   departamental de córdoba y Gobernación de Córdoba a garantizar terapias NO POS-S   (…) durante el año 2016 desde el mes de febrero (…) la gobernación (…) ha venido   incumpliendo con la orden judicial de expedir las correspondientes   autorizaciones de servicios de salud, lo que ha generado la violación a los   derechos de los menores referente a la continuidad de sus tratamientos ordenados   por fallos judiciales, y además adeuda a la institución (…) el actuar omisivo y   la falta de interés por parte de este de solucionar el conflicto (…) que se   vulnera el derecho (…) a la salud de los menores en condición de discapacidad   (…) con el actuar omisivo de la Gobernación de Córdoba y el Ministerio de Salud   y Protección Social están ocasionando perjuicios irremediables en la salud de   los menores en condición de discapacidad”.    

Durante el proceso   judicial, la IPS insistió en que la negativa de la justicia ordinaria para dar   trámite al proceso ejecutivo iniciado contra la Gobernación de Córdoba por   encontrarse vigente un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, era una razón más   para acoger la controversia en el contexto de la acción de tutela, ya que lo que   está de por medio, a su juicio, son los derechos de los niños: “De   conformidad con el fallo del Tribunal de Córdoba, no es viable que la IPS que   represento pueda iniciar en contra de la Gobernación del departamento de   Córdoba, un proceso ejecutivo para el pago de las cuentas de cobro por concepto   de terapias NO POS-S que nos adeudan desde el año 2015 (…) los menores que   Funtierra Rehabilitación IPS venía atendiendo se encuentran doblemente   protegidos por nuestra Carta Magna, toda vez que además de su calidad de   infantes tienen otras condición especial debidamente protegida por la ley como   la de encontrarse en condiciones de discapacidad, situación que limita su   adaptación social y el derecho a una vida en condiciones dignas, por lo que el   único camino viable para que cese la vulneración de los derechos de estos 300   infantes (…) es la acción de tutela. El pretender, igualmente, que se someta la   salud de estos infantes a un proceso de reestructuración de pasivos de   conformidad con la Ley 550-99 (…) es atentar no sólo contra su salud y   rehabilitación sino contra su vida”[380]    

El ciudadano Leonel   Guerrero Aguas[381], por   ejemplo, intervino sistemáticamente en durante el trámite de revisión,   “preocupado por la forma discriminatorio como se viene tratando a alrededor de   500 niños en condición de discapacidad del departamento de Córdoba, a los cuales   se les viene perjudicando gravemente con el detrimento de su salud y calidad de   vida, al haberse suspendido por parte de la Gobernación de Córdoba y la   secretaría de salud departamental los pagos y autorizaciones para que se les   continúe prestando las terapias de neurodesarrollo ordenados en fallos de tutela   por jueces de Córdoba (…) lo que los coloca en situaciones de vulnerabilidad y   amenaza de una muerte acelerada por el acortamiento de su vida al dejársele de   prestar las terapias (…)”. Con este preámbulo, el ciudadano hizo múltiples   llamados a los magistrados de este tribunal para que “de una vez por todas se   protejan los derechos fundamentales de los niños en situación de discapacidad,   se ordene el pago de las terapias prestadas que la Secretaría de Salud y   Gobernación de Córdoba no han querido pagar, así como a que continúen expidiendo   las autorizaciones para que les presten las terapias de neurodesarrollo”.[382]    

Aún más, durante el trámite   de revisión algunos de los acudientes que fueron atendidos por  Funtierra   Rehabilitación IPS, allegaron, por medio de esta entidad, escritos de   coadyuvancia a la demanda de tutela, y posteriormente la entidad accionante   radicó unas declaraciones escritas que se afirman hacer bajo la gravedad de   juramento, con peticiones especiales a la Corte Constitucional para que esta   ordene que se sigan suministrando las terapias en Funtierra Rehabilitación,   “dadas por la Gobernación y no por la EPS”.[383]    

Sin embargo, el sustrato   material de la acción de tutela apunta a que por vía judicial se mantenga a   Funtierra Rehabilitación como proveedora de los servicios de asistencia y de   cuidado brindados a cerca de 500 niños con base en fallos de tutela dictados   previamente, y a que se ordene el pago por el suministro de tales servicios por   parte de la Secretaría de Desarrollo de Salud de Córdoba, pretensiones estas   que, por su parte, no corresponde resolver al juez constitucional en el   escenario de la acción de tutela.    

De hecho, en la demanda de   tutela se solicita reconocer los derechos de “petición, salud, trabajo e   igualdad de los menores de edad”, reconocimiento que, a su juicio, se   materializa, ordenando “ a la Gobernación de Córdoba que en el menor tiempo   posible proceda a realizar la cancelación de los meses de octubre, noviembre y   diciembre de 2015 y febrero de 2016 (…) [y] que sin dilación de ninguna índole   proceda a expedir las autorizaciones de servicios de los meses de marzo, abril,   mayo, junio y julio de 2016 y se garantice el cumplimiento de los fallos de   tutela de los niños en condición de discapacidad”.    

De esta suerte, hay una   asimetría entre los derechos invocados por la entidad demandante y los   destinatarios de la decisión judicial reclamada. Pese a que Funtierra reclama   los derechos de los infantes y el cumplimiento de los fallos judiciales que se   estructuraron en favor de aquellos, los requerimientos al poder judicial se   orientan fundamentalmente a promover causas propias. En realidad, están   relacionadas, primero, con la idea de que el suministro de los tratamientos NO   POS para las personas del régimen subsidiado debe canalizarse sin la mediación   de las EPS, segundo, con la idea de que las condiciones para la provisión de   estos servicios pueden ser acordadas libremente entre las entidades   territoriales y las IPS, y tercero, con la idea de que las sentencias de tutela   que reconocieron los derechos de los niños a recibir un tratamiento integral no   convencional, confiere a la IPS Funtierra un derecho indefinido para servir como   proveedor de las tecnologías en salud y los tratamientos complementarios.    

Así las cosas, para la   Corte no es de recibo el argumento planteado por la IPS, en el sentido de que   para salvar la vida de 500 niños, y de para dar cumplimiento a los fallos de   tutela que se estructuraron en favor suyo, el juez constitucional debe ordenar a   las instancias gubernamentales mantener el monopolio en la provisión de las   terapias respecto de un grupo poblacional determinado, y en determinados   municipios del departamento de Córdoba.    

6.4.4. Pero   aun prescindiendo de lo anterior, la Sala considera que el debate planteado no   solo no debe ser resuelto en el escenario de la acción de tutela, sino que,   además, las pretensiones de la entidad no se encuentran plenamente justificadas   desde la perspectiva constitucional.    

En efecto, tal como se   explicó en los acápites precedentes, la controversia planteada versa, primero,   sobre el derecho de las IPS de mantenerse como proveedores de determinadas   tecnologías en salud que están excluidas de los Planes de Beneficios, y segundo,   sobre el derecho a reclamar los pagos por el suministro de los servicios   brindados anteriormente, respecto de una entidad territorial.    

La Sala estima primero, que   estos interrogantes, al no involucrar una auténtica controversia   iusfundamental,  no deben ser debatidos ni resueltos mediante el mecanismo de la acción de   tutela, y segundo, que de abordarse en este contexto, deben ser resueltos   desfavorablemente al accionante.    

Primero, el debate sobre el   presunto derecho de las IPS a mantener su condición de proveedoras de   determinadas tecnologías en salud respecto de un grupo poblacional determinado y   en determinados zonas del país, no comporta para la Corte un problema que   involucre la vigencia de los derechos fundamentales ni de los pacientes ni de la   propia IPS, pues no tiene un vínculo directo y estrecho con la faceta   prestacional del derecho a la salud, ni tampoco se encuentra el vínculo con los   demás derechos fundamentales. En el caso que nos ocupa, además, este vínculo con   la faceta prestacional del derecho a la salud es aún más incierto, teniendo en   cuenta que la IPS suministra tecnologías en salud que no han sido incluidas en   el Plan de Beneficios con Cargo a la UPC, e incluso, tecnologías que han sido   excluidas de su financiación con recursos públicos, por no existir evidencia   sobre su seguridad y eficacia, y que, además, existen otros proveedores en el   mercado. Así las cosas, resulta falaz el argumento de que con el propósito de   salvaguardar el derecho a la vida y a la salud de 500 niños, se requiere seguir   autorizando los servicios prescritos por los médicos tratantes de dicha IPS.    

Lo propio ocurre en   relación con la controversia por las deudas que presuntamente mantiene la   Secretaría de Desarrollo de Salud de Córdoba con la IPS Funtierra, pues, tal   como acertadamente lo explicaron los jueces de instancia, la exigencia de los   pagos correspondiente no tiene, al menos prima facie, una connotación   iusfundamental,  y menos un vínculo con la faceta prestacional del derecho a la salud.    

Y, tal como acertadamente   destacaron la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela, estas   controversias pueden ser ventiladas en otros escenarios jurisdiccionales,   particularmente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en la   jurisdicción ordinaria laboral, en las que se adelantaron procesos ejecutivos y   audiencias de conciliación para obtener los pagos o compromisos ciertos y   concretos sobre futuros pagos. La circunstancia de que en el trámite de los   mismos no se haya obtenido un resultado favorable, no torna viable la acción de   tutela, pues la exigencia del artículo 86 de la Carta Política sobre la   procedencia de este mecanismo cuando no existan otros dispositivos de defensa   judicial no alude a que la acción de tutela se torna procedente cuando   activándose aquellos se tiene una respuesta negativa, sino a que la tutela sólo   procede cuando el ordenamiento jurídico no cuenta con instrumentos   jurisdiccionales idóneos y eficaces para ventilar la controversia ius   fundamental.    

Incluso, de tratarse de la   ejecución y cumplimiento de fallos judiciales de amparo, como lo plantea   reiteradamente la entidad accionante, el mecanismo para obtener el cumplimiento   de las sentencias de tutela no es una nueva acción de tutela, sino los que el   propio ordenamiento contempla para este efecto, como el incidente de desacato, o   el incidente de cumplimiento, aspectos estos sobre los cuales Funtierra no se   pronunció. Y de activarse tales dispositivos, la IPS se enfrentaría a la   dificultad de justificar su pretensión, pese a que en muchos de los fallos de   amparo en los que se reconoce el derecho de los niños a recibir un tratamiento   integral, no se establece que los servicios deban ser provistos necesariamente   por dicho centro de salud.    

6.4.5. Pero   incluso asumiendo que al juez constitucional le corresponde resolver el debate   sobre las entidades que deben ser proveedoras de las terapias a menores de edad,   o sobre los pagos que aquellas deben recibir, las solicitudes de Funtierra son   inviables. Es decir, la controversia planteada por Funtierra Rehabilitación IPS   no solo no puede ser resuelta en el escenario de la acción de tutela por no   involucrar un auténtico asunto vinculado a la protección de los derechos   fundamentales y por existir mecanismos judiciales idóneos y eficaces para   resolverla, sino que, además, las solicitudes de la entidad no se encuentran   justificadas.    

6.4.6. En   primer lugar, tal como se explicó en los acápites precedentes, los fallos de   tutela en los que se ordena la provisión de un tratamiento no convencional   prescrito por un médico particular en una IPS específica, no deben ser   entendidos como órdenes incondicionales e indefinidas en el tiempo para que el   sistema público de salud se vea obligado a contratar los servicios de un centro   de salud en particular.    

Entre otras cosas, las EPS   deben tener en cuenta diferentes variables de contexto para determinar el   verdadero y auténtico alcance de los fallos judiciales. Entre ellos, para esta   Sala es relevante el hecho de que, con posterioridad a la expedición de la Ley   Estatutaria de Salud, algunas de las tecnologías en salud que fueron prescritas   a los infantes, hayan sido excluidas de su financiación con recursos públicos, o   al menos no se encuentran en el Plan de Beneficios con Cargo a la UPC. En este   orden de ideas, una vez operada la recalificación de las terapias, por   encontrarse en el Plan de Beneficios con Cargo a la UPC, o por hacer parte de   las exclusiones absolutas o relativas, debe seguirse el protocolo establecido en   la legislación para cada una de estas categorías; así por ejemplo, si resulta   que el tratamiento ordenado para los infantes del régimen subsidiado en su   momento fue considerado como NO POS, pero posteriormente entró a hacer parte del   Plan de Beneficios, es claro que la financiación ya no corre por cuenta de la   entidad territorial, sino de la EPS, y que, en principio, este lo debe   suministrar a través de las IPS que hacen parte de su red de servicios. Y a la   inversa, si hace parte de las exclusiones absolutas, en principio ya no es   viable su financiación con recursos públicos.    

6.4.7.   Asimismo, una revisión de los fallos de amparo que Funtierra Rehabilitación IPS   aduce como fundamento de la acción de tutela, pone evidencia que estos tienen un   alcance muy distinto del que le atribuye la entidad accionante, pues, como   fueron estructurados en función de los derechos de los menores de edad y no en   función de los derechos o intereses de las IPS, en realidad estos no consagran   ni establecen un derecho incondicionado a que Funtierra Rehabilitación sea   reconocida por el departamento de Córdoba como el proveedor exclusivo de los   tratamientos que deben darse a los beneficiarios de las acciones de tutela, ni   tales los fallos judiciales constituyen un título para efectuar los cobros por   los tratamientos brindados.    

Por el contrario, la parte   resolutiva de la mayor parte de las providencias revisadas establecen, entre   otras cosas, que la secretaría de salud de Córdoba y las EPS a las que se   encuentran afiliados los niños preservan el derecho de elegir la IPS encargada   de suministrar los tratamientos ordenados por el médico tratante, que provisión   de las terapias debe canalizarse a través de las EPS y no directamente por medio   de la Secretaria de Salud, que esta última sólo asume las cargas relacionadas   con las prestaciones NO POS mientras que las prestaciones que se encuentran en   el POS deben ser asumidas por las EPS, que la orden judicial no es indefinida en   el tiempo, o incluso, que el suministro de las terapias se encuentra supeditado   a que la propia EPS valide la prescripción del médico particular.    

A pesar de la diversidad de   fórmulas con que los jueces de tutela estructuraron los fallos que se allegaron   a este proceso, puede advertirse que, en la mayoría de ellos, se reconoce la   facultad de los ordenadores de los servicios de salud, a designar a la IPS   encargada de brindar los tratamientos: “ordenar al representante legal del   departamento de Córdoba que (…) proceda a adelantar las actuaciones que le   correspondan y a expedir las órdenes necesarias para garantizar la realización   de los procedimientos y terapias ordenadas a los mencionados infantes conforme   lo indica su médico tratante”[384]; “se ordena a la   Secretaría a (…) autorizar las terapias (…) en la IPS Funtierra, o en cualquier   otra IPS con la que tengan contrato, que quede en ese municipio; o en un   municipio cercano, que pueda garantizarles un servicio integral, eficiente y de   calidad, y que no les genere a sus familiares algún costo adicional, como el   transporte y la estadía”[385];   “ordenar a la Secretaría (…) que proceda a ordenar a los niños las terapias NO   POS prescritas (…) en la IPS Funtierra Rehabilitación IPS o en otra entidad   adscrita a la red de servicios de la entidad territorial que preste la atención   con igual o mayor calidad”[386];   “ordenar (…) la expedición de las órdenes necesarias tendientes a hacer efectivo   el servicio reclamado (…) haciendo la salvedad que el mismo será prestado por la   IPS designada por la entidad accionada”[387]; “ordenar (…) la   autorización de las terapias (…) en Funtierra Rehabilitación IPS o en cualquiera   de su red de prestadoras del servicio”[388].    

Si bien es cierto que   Funtierra brindó los tratamientos a partir de los convenios suscritos con la   Secretaría de Salud de Córdoba, lo cierto es que ni la suscripción de los   mismos, ni la prestación de los servicios a los niños beneficiarios de las   tutelas constituía un imperativo.    

Lo anterior desvirtúa el   supuesto de la entidad accionante de que los fallos judiciales invocados como   sustento del amparo constitucional establecen que los tratamientos deben   canalizarse, necesariamente, a través de la IPS Funtierra, y que, en función de   tal orden judicial, la Secretaría de Desarrollo de Córdoba se encuentra obligada   a autorizar los tratamientos de los niños en dicha institución.    

No pierde de vista este   tribunal que en muchas ocasiones los jueces de tutela reconocen formalmente el   derecho de las secretarías de salud y de las EPS de brindar los servicios a   través de una IPS que haga parte de su red de servicios, pero que, al exigir que   se cumplan estrictamente las indicaciones del médico tratante particular,   indirectamente se podría estar individualizando la IPS por vía de ordenar un   tratamiento que en el mercado sólo es ofertado por una institución de salud. Sin   embargo, lo cierto es que ni aun en estos casos las IPS pueden considerar que   los fallos de tutela les conceden el derecho a ser los proveedores del servicio   de salud de un segmento población determinado.    

Asimismo, debe tenerse en   cuenta que algunos de los fallos judiciales que fueron aportados a este proceso   como fundamento de las pretensiones de la entidad accionante, establecen que la   provisión de los servicios de salud debe canalizarse a través de las EPS, las   cuales deben proporcionar las terapias POS y NO POS, y respecto de estas   últimas, realizar los respectivos recobros ante la Secretaría de Desarrollo de   Salud de Córdoba. Este esquema difiere del que propone Funtierra, para quien la   entidad territorial debe autorizar y pagar directamente los servicios, sin la   mediación de las EPS. Así, la sentencia del Tribunal Superior de Montería del 18   de febrero de 2014, que a su turno revoca decisiones del Juzgado Promiscuo de   Planeta Rica, estableció que la provisión de las terapias debía estar a cargo de   las EPS a las que se encontraban afiliados los menores, sin perjuicio de que   respecto de las prestaciones NO POS, se pudiese efectuar el respectivo recobro   ante la entidad territorial. Un modelo semejante se encuentra en las sentencias   del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería[389] y del Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Montería[390].    

De hecho, en múltiples   fallos judiciales se establece que, sin perjuicio del derecho de los niños a   contar con los tratamientos no convencionales prescritos por los médicos   tratantes, los cuales pueden ser provistos por la IPS Funtierra, en cualquier   caso, la entidad territorial y la EPS preservan su facultad para elegir la   institución que suministra las terapias requeridas. Así se encuentra, por   ejemplo, en los múltiples fallos del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta   Rica, del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de   Conocimiento de Montería, del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, del   Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, del Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Cereté, del Juzgado Primero Civil del Circuito de   Aplicación del Juzgado Segundo Civil del Circuito Civil de Montería, del Juzgado   Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, del Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Cereté, del Juzgado Primero Civil del Circuito de   Aplicación del Sistema Procesal Oral de Montería, del Juzgado Primero   Administrativo del Circuito Judicial de Monería, del Juzgado Primero Penal del   Circuito de Montería, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y   del Tribunal Superior de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba.    

Así, en los múltiples   fallos del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica se ordena a la   Secretaría de Desarrollo de la Salud y a las EPS autorizar los tratamientos   prescritos por los médicos tratantes, pero sin desconocer la facultad de la   entidad territorial de contratar con otra IPS para este efecto. Fórmulas   semejantes se encuentran en las sentencias del Juzgado Primero Penal del   Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería, del Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Montería, del Tribunal Superior de Montería, del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, del Juzgado Primero penal   del Circuito de Montería, del Tribunal Administrativo de Córdoba, en las que se   ordena a la Secretaría de Salud de Córdoba autoriza las terapias “en la   Institución Funtierra Rehabilitación IPS o en otra entidad adscrita a la red de   servicios de la entidad territorial que preste la atención con igual o mayor   calidad que las de la entidad prestadora actual”[391].    

6.4.8. Finalmente, el juez   constitucional no se encuentra habilitado para extender los alcances de un   esquema de acceso al sistema de salud que no sólo sustituye los elementos   estructurales del sistema de salud, sino que, además, no se configuró   necesariamente en función de los derechos ni en función del interés superior de   los niños. De hecho, la circunstancia de que Funtierra haya gestionado   directamente a través de los padres y acudientes de los niños las acciones de   tutela, que las prescripciones médicas hayan sido expedidas por los mismos dos   médicos particulares y que estas coincidan con las tecnologías ofertadas por la   IPS, que los servicios brindados tengan componentes de terapias que se   encuentran en el POS pero que hayan sido calificadas como NO POS, que algunas de   las terapias prescritas hayan sido cuestionadas en el sistema público de salud   por no existir evidencia de su seguridad y eficacia, que las patologías   identificadas no den cuenta de sus características estructurales ni de su   gravedad, ni tampoco está soportada en criterios diagnósticos claros, y de que,   los servicios brindados por Funtierra tengan una naturaleza mixta que involucra   componentes no solo asociados a la salud, sino también a la educación   diferenciada, a la recreación y al cuidado general de menores de edad, impiden a   este tribunal acoger las pretensiones del accionante y validar el esquema de   acceso al sistema de salud propuesto por aquel. ¿    

6.4.9.  En este orden de ideas,   existiendo estas dudas sobre la virtualidad de este modelo de acceso al sistema   de salud para garantizar el interés superior de los niños, la Sala confirmará   los fallos de los jueces de instancia, en el sentido de considerar la   improcedencia de la acción de tutela presentada por Funtierra Rehabilitación   IPS, en el entendido de que sus pretensiones de mantener su condición de   proveedora de los servicios de salud no está asociada a la vulneración de ningún   derecho fundamental.    

7.          Configuración de la parte resolutiva    

Con base en el análisis   precedente pasa la Corte a indicar los lineamientos de la parte resolutiva del   fallo judicial. Tal como se ha explicado a lo largo de este fallo, la   circunstancia de que el proceso judicial acumulara 37 casos, uno de los cuales   involucraba la atención a cerca de 500 menores de edad con base en fallos de   tutela que habrían ordenado el suministro de tratamientos no convencionales del   régimen subsidiado, permitió a la Corte indagar no solo por las particularidades   de los casos concretos, sino también por las características estructurales del   litigio que subyace a este tipo de controversias, y por el impacto que este   tienen en el derecho a la salud de los infantes con discapacidad y en el sistema   público de salud.    

Así las cosas, en la parte   resolutiva se resolverán los 37 casos objeto de la revisión, y que plantean dos   tipos de controversias.    

Con respecto a las   controversias entre los padres o acudientes y las EPS para que se ordene a estas   últimas brindar a los niños los tratamientos prescritos por médicos particulares   en una IPS específica, la Corte adoptará tres tipos de decisiones: (i) primero,   confirmará los fallos de los jueces de instancia que declararon la improcedencia   de las acciones de tutela en los expedientes T-4877010, 4877009, 4877008,   4877007, 4877006, 4877005, 4877004, 4647075, 4264678, 4124218, 4124217 y   4124215; (ii) segundo, confirmará los fallos de los jueces de instancia que   denegaron las pretensiones de la demanda en los expedientes T-4585824, 4585818,   4582553, 4581950, 4279777, 4277939, 4269949, 4263532, 4262190, 3912170, 3459124,   3370193, 3370191, 3308932, 3026926, 3025534, 2896065 y 2893757; (iii) tercero,   revocará las sentencias de los jueces de instancia que concedieron el amparo en   los expedientes T-4880691, T-4582253, T-4288549, T-4285631, T-4253989 y   T-4264678, y en su lugar ordenará a las EPS a las que actualmente se encuentran   afiliados los beneficiarios de las acciones de tutela, a que sean valorados y   tratados según su estado de salud, y de acuerdo con los lineamientos que   establece la Ley Estatutaria de la Salud.    

Por su parte, con respecto   a la controversia entre Funtierra Rehabilitación IPS y la Secretaría de   Desarrollo de Salud de Córdoba, para que esta última autorice y pague los   tratamientos prescritos en sentencias judiciales de amparo anteriores, planteada   en el expediente T-5808227, se confirmará la decisión de la Sala Penal de Corte   Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Montería, de declarar la   improcedencia de la acción de tutela.    

Asimismo, se ordenará   oficiar a las instancias de control, ante las posibles irregularidades en que   los distintos actores del sistema de salud y del sistema judicial habrían podido   incurrir, así: (i) los médicos y profesionales de la salud tratantes, por no   declarar los conflictos de intereses en que pudiesen encontrarse inmersos, y por   diagnosticar y prescribir a los menores de edad sin sujeción a los protocolos   médicos; (ii) las IPS, por promover un esquema de acceso al sistema público de   salud que podría no responder al interés superior del niño y que podría   erosionar los principios de transparencia, equidad, funcionalidad y operatividad   y sostenibilidad del sistema de salud, (iii) los funcionarios judiciales, por la   eventualidad de prácticas irregulares en el reparto y en la aplicación de las   reglas sobre la competencia territorial de las acciones de tutela, (iv) los   abogados que habrían promovido ante los estrados judiciales esquemas irregulares   de acceso al sistema público de salud; (v) los demás sujetos que se estime   incurrieron en conductas irregulares.    

En este orden de ideas, se   oficiará a las siguientes instancias, para que adelanten las actuaciones en el   marco de sus competencias: (i) a la Fiscalía General de la Nación; (ii) a la   Procuraduría General de la Nación; (iii) a la Contraloría General de la   República; (iv) a la Superintendencia Nacional de Salud; (v) a la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la   Comisión Nacional de Disciplina Judicial[392]; (vii)   al Tribunal Nacional de Ética Médica.    

III.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO. RESOLVER LAS ACCIONES DE TUTELA  acumuladas en este proceso, de la siguiente manera:    

–        CONFIRMAR las decisiones de los   jueces de instancia que declararon la improcedencia de las acciones de tutela   en los expedientes T-5808227, T-4877010, T-4877009, T-4877008, T-4877007,   T-4877006, T-4877005, T-4877004, T-4647075, T-4267052, T-4124218, T-4124217 y   T-4124215, así:    

(i)           Confirmar la decisión de la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de la Sala Penal del Tribunal   Superior de Montería en relación con el expediente T-5808227, en el que, al   resolver la acción de tutela interpuesta por Funtierra Rehabilitación IPS contra   la Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba, la Gobernación de Córdoba y   el Ministerio de Salud, declaró la improcedencia del amparo constitucional.    

(ii)         Confirmar la decisión del Juzgado Promiscuo Penal   Municipal de Piojó dentro del expediente T-4877010, del 11 de diciembre de 2014,   en la que, al resolver la acción de tutela interpuesta por Janet de Jesús Guzmán   en nombre de Yohan Enrique Manotas Guzmán en contra de Caprecom EPS, resolvió   declarar la improcedencia del amparo constitucional.    

(iii)       Confirmar la decisión del Juzgado Promiscuo Penal   Municipal de Piojó dentro del expediente T-4877009, del 11 de diciembre de 2014,   en la que, al resolver la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Rivaldo en   nombre de Fanny Luz Imitola Rivaldo en contra de Comfacor EPS, resolvió declarar   la improcedencia del amparo constitucional.    

(iv)       Confirmar la decisión del Juzgado Promiscuo Penal   Municipal de Piojó dentro del expediente T-4877008, del 11 de diciembre de 2014,   en la que, al resolver la acción de tutela interpuesta por Mariluz Mendoza en   nombre de Iván David Escorcia Mendoza en contra de Famisanar EPS, resolvió   declarar la improcedencia del amparo constitucional, y en la que concedió el   derecho de petición.    

(v)         Confirmar la decisión del Juzgado Promiscuo Penal   Municipal de Piojó dentro del expediente T-4877007, del día 11 de diciembre de   2014, en la que, al resolver la acción de tutela interpuesta por Yadiris Vargas   en nombre de Dilan Andréz Zárate Vargas, resolvió declarar la improcedencia del   amparo constitucional.    

(vi)       Confirmar la decisión del Juzgado Promiscuo Penal   Municipal de Piojó dentro del expediente T-4877006, del día 10 de diciembre de   2014, en la que, al resolver la acción de tutela interpuesta por Zoila Romero en   nombre de Jesús David López Romero en contra de Mutual SER EPS, resolvió   declarar la improcedencia del amparo constitucional.    

(vii)    Confirmar la decisión del Juzgado Promiscuo Penal   Municipal de Piojó dentro del expediente T-4877005, del día 11 de diciembre de   2014, en la que, al resolver la acción de tutela interpuesta por Rosenda Utría   en nombre Felipe Villanueva Jiménez en contra SaludCoop EPS, resolvió declarar   la improcedencia del amparo constitucional.    

(viii)   Confirmar la decisión del Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Piojó dentro del   expediente T-4877004, del día 10 de diciembre de 2014, en la que, al resolver la   acción de tutela interpuesta por Liz María Acosta en nombre de Wendys Patricia   Imitola Acosta en contra de Nueva EPS, resolvió declarar la improcedencia del   amparo constitucional.    

(ix)       Confirmar la decisión del Juzgado Segundo Penal de   Conocimiento para Adolescentes de Barranquilla dentro del expediente T-4647075,   del día 29 de julio de 2014, en la que, al resolver la acción de tutela   interpuesta por Edna Rúa en nombre de Germán Enrique Uribe Rúa en contra de   Coomeva EPS, resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional.    

(x)         Confirmar la decisión del Juzgado Civil del Circuito de   Fundación dentro del expediente T-4267052, en la que, al resolver la acción de   tutela interpuesta por Dersa María Barragán en nombre de David Castro Gamarra,   resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional. i    

(xi)       Confirmar la decisión del Juzgado Primero Penal   Municipal para Adolescentes de Santa Marta dentro del expediente T-4124218, del   día 15 de agosto de 2013, en la que, al resolver la acción de tutela interpuesta   por Yolanda Torne en nombre de Jesús Marriaga Torne contra la Clínica General   del Norte, resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional.    

(xii)    Confirmar la decisión del Juzgado Primero Penal   Municipal para Adolescentes de Santa Marta dentro del expediente T-4124217, del   día 21 de agosto de 2013, en la que, al resolver la acción de tutela interpuesta   por Alfredo Maiguel en nombre de Arley de Jesús Maiguel en contra de Comfacor   EPS-S, resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional.    

(xiii)   Confirmar la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de   Santa Marta dentro del expediente T-4124215, del día 10 de octubre de 2013, en   la que, al resolver la acción de tutela interpuesta por Erica Paola Pacheco   Larios en nombre de Keiler Sanguino en contra de Saludcoop EPS, resolvió   declarar la improcedencia del amparo constitucional.    

–          CONFIRMAR las decisiones de los   jueces de instancia que denegaron las acciones de tutela correspondientes   a los expedientes T-4585824, T-4585818, T-4582553, T-4581950, T-4279777,   T-4277939, T-4269949, T-4263532, T-4262190, T-3912170, T-3459124, T-3370193,   T-3370191, T-3308932, T-3026926, T-3025534, T-2896065 y T-2893757, así:    

(i)           Confirmar la decisión del Juzgado Segundo Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar dentro del expediente   T-4585824, por medio de la cual revocó integralmente la decisión del Juzgado   Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, y se   denegó el amparo constitucional propuesto por Dorina Esther Arias Arias en   nombre de Sharith Daniela Blanco Arias en contra de Salud Total EPS, sin   perjuicio del derecho de la menor de ser diagnosticada y tratada en el sistema   público de salud, de conformidad con los principios de accesibilidad, calidad,   disponibilidad y aceptabilidad.    

(ii)         Confirmar la decisión del Juzgado Segundo Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar dentro del expediente   T-4585818, por medio de la cual revocó integralmente la decisión del Juzgado   Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, y se   denegó el amparo constitucional propuesto por Guillermo Alfonso Namen Vargas en   calidad de apoderado de Erika Patricia Jiménez Osorio, en nombre de Jesús Manuel   Jiménez Jiménez, en contra de Salud Total EPS, sin perjuicio del derecho del   menor de ser diagnosticado y tratado en el sistema de salud, de conformidad con   los principios de accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad.    

(iii)      Confirmar la decisión del Juzgado Décimo Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla dentro del   expediente T-4582553, por medio de la cual se negó el amparo propuesto por Jorge   Enrique Ramos Luján en calidad de apoderado de Esmith Viviana Rodríguez Betin,   quien actúa en nombre y representación de Kenia Amador Rodríguez, contra   Coosalud EPS-S, sin perjuicio del derecho de la menor ser diagnosticada y   tratada en el sistema de salud, de conformidad con los principios de   accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad.    

(iv)      Confirmar la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo   Municipal de Ciénaga dentro del expediente T-4581950, por medio de la cual se   negó el amparo propuesto por Yenis Zulay Reguillo Barrios en nombre de Pedro   Luis Candanoza Reguillo contra Salud Coop EPS, y se exhortó a la EPS a seguir   autorizando y suministrando los medicamentos, tratamientos, procedimientos,   exámenes diagnósticos y citas médicas ordenadas por el galeno tratante.    

(v)         Confirmar la decisión del Juzgado Segundo Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar dentro del expediente   T-4279777, por medio de la cual se revocó integralmente la decisión del Juzgado   Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Valledupar, y se denegó la   acción de tutela interpuesta por Elioneth Rangel Rondón en nombre de Rafael   Andrés Rangel Rondón en contra de Saludvida EPS, sin perjuicio del derecho del   menor de ser diagnosticado y tratado en el sistema de salud, de conformidad con   los principios de accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad.    

(vi)      Confirmar la decisión Juzgado 34 Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del expediente T-4277939, por medio   de la cual se revocó integralmente la decisión del Juzgado Séptimo Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar negó la acción   de tutela interpuesta por Flor Ángela del Águila Peña en nombre de Juan José   Pérez del Águila contra EPS Salud Total, sin perjuicio del derecho del menor a   ser diagnosticado y tratado en el sistema público de salud, de conformidad con   los principios de accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad.    

(viii)Confirmar la decisión del   Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta dentro del expediente T-4263532,   por medio de la cual se resolvió no tutelar los derechos fundamentales   reclamados en el marco de la acción de tutela interpuesta por Maryuris Astrid   Hernández Guerra en nombre de Aida Luz Otero Hernández contra Salud Total EPS,   sin perjuicio del derecho de la menor a ser diagnosticada y tratada en el   sistema de salud, de conformidad con los principios de accesibilidad, calidad,   disponibilidad y aceptabilidad.    

(ix)      Confirmar la decisión del Juzgado Único Penal del   Circuito de Envigado dentro del expediente T-4262190, por medio de la cual se   resolvió no tutelar los derechos fundamentales reclamados en la acción de tutela   interpuesta la Personería de Envigado en nombre de Alejandro Arroyave contra   Salud Total EPS, sin perjuicio del derecho del menor a ser diagnosticado y   tratado en el sistema de salud, de conformidad con los principios de calidad,   disponibilidad y aceptabilidad.    

(x)         Confirmar la decisión del Juzgado Séptimo Civil del   Circuito de Barranquilla dentro del expediente T-3912170, por medio de la cual   se resolvió no conceder la tutela de los derechos fundamentales reclamados en el   marco de la acción de tutela interpuesta por Rosa Eva Durango Núñez en   representación de Esmeralda del Carmen Hurtado Núñez contra Comparta EPS, sin   perjuicio del derecho de la menor a ser diagnosticada y tratada en el sistema de   salud, de conformidad con los principios de accesibilidad, calidad,   disponibilidad y aceptabilidad.    

(xi)      Confirmar la decisión del Juzgado 65 Civil Municipal de   Bogotá dentro del expediente T-3459124, por medio de la cual se negó la acción   de tutela interpuesta por Luz Diny Espitia en nombre de Duban Felipe Zambrano   contra Saludcoop EPS, sin perjuicio del derecho del menor a ser diagnosticado y   tratado en el sistema de salud, de conformidad con los principios de   accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad.    

(xii)    Confirmar la decisión del Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Cereté dentro del expediente T-3370193, por medio de la cual revocó   integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal   de Cereté, denegando las pretensiones del amparo interpuesto por María Katia   Pérez Lozano en representación de José Alfredo Flórez Pérez contra Saludcoop   EPS, sin perjuicio del derecho del menor a ser diagnosticado y tratado en el   sistema de salud, de conformidad con los principios de accesibilidad, calidad,   disponibilidad y aceptabilidad.    

(xiii)Confirmar la decisión del   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté dentro del expediente T-3370191,   por medio de la cual revocó integralmente la sentencia proferida por el Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Cereté, denegando las pretensiones del amparo   interpuesto por Ledys del Socorro Hernández López en nombre de Brygith Paola   Moreno Zúñiga contra Saludvida EPS, sin perjuicio de la menor de ser   diagnosticada y tratada en el sistema de salud, de conformidad con los   principios de accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad.    

(xiv)Confirmar la decisión del   Juzgado Quinto Penal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué dentro del   expediente T-3308932, por medio de la cual se resuelve no tutelar los derechos   invocados en la acción de tutela interpuesta por Elkin Giovany Londoño en   representación de Laura Camila Londoño contra EPS Coomeva, sin perjuicio del   derecho de la menor a ser diagnosticada y tratada en el sistema de salud, de   conformidad con los principios de accesibilidad, calidad, disponibilidad y   aceptabilidad.    

(xv)     Confirmar la decisión Juzgado Tercero Penal del   Circuito de Villavicencio dentro del expediente T-3026926, por medio de la cual   confirma el fallo del Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, que   resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela   interpuesta por Johana Milena Vásquez Buitrago en nombre de Juan David García   Vásquez contra EPS Coomeva, así como ordenar a esta última seguir cumpliendo con   los tratamientos y procedimientos que requiera el menor.    

(xvi)Confirmar la decisión del   Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá dentro del expediente T-3025534, por   medio de la cual confirma la sentencia del Juzgado 34 Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que resolvió no tutelar los   derechos fundamentales invocados en la acción de tutela interpuesta por Carmen   Emilia Gudiño Paredes en nombre de Santiago Daniel Román Gudiño contra EPS   Sanitas, sin perjuicio del derecho de este último de ser diagnosticado y tratado   en el sistema de salud, de conformidad con los principios de accesibilidad,   calidad, disponibilidad y aceptabilidad.    

(xvii)     Confirmar la decisión del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Nariño dentro del expediente T-2896065, por medio de la   cual confirma la sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, que   resolvió no tutelar los derechos invocados en el marco de la acción de tutela   interpuesta por Teodulo Eugenio Erira Tapia en representación de Lorena Patricia   Erira Rosero contra Nueva EPS, sin perjuicio del derecho de la menor a ser   diagnosticada y tratada en el sistema de salud, de conformidad con los   principios de accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad.    

(xviii)                        Confirmar la decisión del Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Soledad dentro del expediente T-2893757, por medio de la cual se   revoca la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, y se   resuelve no conceder el amparo propuesto por Hernando Luis Vitola Baquero en   representación de Hernando Eliécer Vitola Merchán, así como ordenar a la EPS   proporcionar la atención necesaria al menor, según las indicaciones del médico   tratante.    

–          REVOCAR las decisiones de los   jueces de instancia que concedieron las pretensiones de las acciones de   tutela correspondientes a los expedientes T-4880691, T-4582253, T-4288549,   T-4285631, T-4264678 y T-4253989, así:    

(i)                 Revocar la decisión del Juzgado Primero Penal con   funciones de Control de Garantías de Santa Marta dentro del expediente   T-4880691, en la que se concede la acción de tutela interpuesta por Jorge   Enrique Ramos Lujan como apoderado judicial de William Ricardo Utrera Reyes,   quien actúa en representación de Daniel Ricardo Utrera Barranco, contra   Famisanar EPS. En su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda de   tutela, sin perjuicio del derecho del menor de ser diagnosticado y tratado en el   sistema de salud, de conformidad con los principios de accesibilidad, calidad,   disponibilidad y aceptabilidad.    

(ii)              Revocar la decisión del Juzgado Primero Penal del   Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta dentro   del expediente T-4582253, en la que se confirma el fallo del Juzgado Tercero   Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa   Marta, el cual concedió la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Ramos   Luján como apoderado judicial de Anyela Penagos Padilla, quien actúa como   representante legal de Armando José Escobar, contra Comparta EPS-S. En su lugar,  DENEGAR las pretensiones de la demanda, sin perjuicio del derecho de la   menor a ser diagnosticada y tratada de conformidad con los principios de   accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad.    

(iii)            Revocar la decisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal   con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta dentro del expediente   T-4288549, que concedió la acción de tutela interpuesta por Yamile Esther Ramos   Valdés en nombre de Valentina Michelle Ramos Valdés contra SaludCoop EPS. En su   lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, sin perjuicio del derecho   de la menor de ser diagnosticada y tratada de conformidad con los principios de   accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad.    

(iv)            Revocar la decisión de Juzgado Cuarto Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Valledupar dentro del expediente   T-4285631, que concedió la acción de tutela interpuesta por Luis Alfonso Barreto   García en nombre de Astrid Carolina Barreto Silva contra Cajacopi EPS. En su   lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, sin perjuicio del derecho   de la menor a ser diagnosticada y tratada de conformidad con los principios de   accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad.    

(v)              Revocar la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal   de Barranquilla dentro del expediente T-4264678, que concedió la acción de   tutela interpuesta por Moisés Sanjuan Martínez en nombre de Diana Fontalvo San   Juan contra Confacor EPS. En su lugar, DENEGAR las pretensiones de la   demanda, sin perjuicio del derecho de la menor a ser diagnosticada y tratada de   conformidad con los principios de accesibilidad, calidad, disponibilidad y   aceptabilidad.    

(vi)            Revocar la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de   Planeta Rica dentro del expediente T-4253989, que concedió la acción de tutela   interpuesta por Sady Gómez Yañez en nombre de Carlos Andrés Lavalle Gómez contra   la Secretaría de Desarrollo de la Salud Departamental y Saludvida EPS. En su   lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, sin perjuicio del derecho   de la menor a ser diagnosticada y tratada de conformidad con los principios de   accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad.    

SEGUNDO.- OFICIAR A (i) la   Fiscalía General de la Nación; (ii) la Procuraduría General de la Nación; (iii)   la Contraloría General de la República; (iv) la Superintendencia Nacional de   Salud; (v) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura; (vi) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (vii) el Tribunal   Nacional de Ética Médica, para que, en el marco de sus competencias   constitucionales y legales, investiguen y adopten las medidas frente a las   eventuales irregularidades que se encuentren en el presente expediente, con   respecto a los actores del sistema de salud y con respecto a los actores del   sistema judicial, y en particular, a los  médicos y profesionales de la   salud, las IPS, sus directivos y administradores, las EPS, las instancias   gubernamentales del nivel nacional y del nivel local encargadas de manejar los   instrumentos y los recursos del sistema, los funcionarios judiciales, los   abogados que habrían promovido ante los estrados judiciales esquemas irregulares   de acceso al sistema público de salud, y los demás sujetos que se estime   incurrieron en conductas irregulares.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase,    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO 1    

INFORMACIÓN BÁSICA DE LOS PROCESOS DE TUTELA   SELECCIONADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

        

                     

EXP.                    

DEMANDANTE (acudiente y menor de edad)                    

JUEZ PRIMERA INSTANCIA                    

JUEZ SEGUNDA INSTANCIA   

1                    

5808227                    

Funtierra Rehabilitación IPS SAS                    

Gobernación de Córdoba y Ministerio de Salud                    

Tribunal Superior de Montería – Sala Penal                    

Corte Suprema de Justicia – Sala Penal   

2                    

4880691                    

William Utrera Reyes – Daniel Ricardo Utrera Barranco                    

Famisanar EPS                    

Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de           Garantías de Santa Marta                    

—   

3                    

4877010                    

Janet de Jesús Guzmán – Yohan Enrique Manotas Guzmán                    

Caprecom EPS                    

Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Piojó                    

—   

4                    

4877009                    

Luz Marina Rivaldo – Fanny Luz Imitola R    

Rivaldo                    

Comfacor                    

Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Piojó                    

—   

5                    

4877008                    

Mariluz Mendoza – Iván David Escorcia Mendoza                    

Famisanar EPS                    

Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Piojó                    

—   

6                    

4877007                    

Yadiris Vargas – Dilan Andrés Zárate Vargas                    

Caprecom EPS                    

Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó                    

—   

4877006                    

Zoila Romero – Jesús David López Romero                    

Mutual Ser EPS-S                    

Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó                    

—   

8                    

4877005                    

Rosenda Utría – Felipe Villanueva Jiménez                    

Saludcoop EPS                    

Juzgado Promiscuo Municipal del Piojó                    

—   

9                    

4877004                    

Liz María Acosta – Wendys Patrici Imitola Acosta                    

Nueva EPS                    

Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó                    

—   

10                    

4647075                    

Edna Rúa – Germán Enrique Uribe Rúa                    

Coomeva                    

Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con           Función de Control de Garantías de Barranquilla                    

Juzgado Segundo Penal de Conocimiento para           Adolescentes de Barranquilla   

11                    

4585824                    

Esther Arias – Sharith Blanco                    

Salud Total EPS                    

Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de           Control de Garantías de Valledupar                    

Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de           Conocimiento de Valledupar   

12                    

4585818                    

Erika Jiménez – Jesús Manuel Jiménez                    

Salud Total EPS                    

Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de           Control de Garantías de Valledupar                    

13                    

4582553                    

Esmith Rodríguez – Kenia Amador Rodríguez                    

Coosalud EPS-S                    

Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de           Control de Garantías de Barranquilla                    

—   

14                    

4582253                    

Anyela Penagos – Armando Escobar Penagos                    

Comparta EPS-S                    

Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con           Funciones de Control de Garantías de Santa Marta                    

Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescente           con Funciones de Conocimiento de Santa Marta   

15                    

4581950                    

Yenis Zulay Reguillo – Pedro Luis Cansanoza Reguillo                    

Saludcoop EPS                    

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga                    

—   

16                    

4288549                    

Yamile Ramos – Valentina Ramos                    

Saludcoop EPS                    

Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de           Control de Garantías de Valledupar                    

—   

17                    

4285631                    

Alfonso Barreto – Astrid Carolina Barreto                    

Cajacopia EPS-S                    

—   

18                    

4279777                    

Elionet Rangel – Rafael Rangel                    

Saludvida EPS-S                    

Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de           Garantías de Valledupar                    

Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de           Conocimiento de Valledupar   

19                    

4277939                    

Flor Ángela del Águila – Juan José Pérez Del Águila                    

Salud Total EPS                    

Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de           Conocimiento de Bogotá                    

Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de           Conocimiento de Bogotá   

20                    

4269949                    

Amalia Ossa Cruz – Winiver Bolivar Ossa                    

Cafesalud EPS                    

Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de           Garantías de Bogotá                    

Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de           Conocimiento de Bogotá   

21                    

4267052                    

Dersa María Barragán – David Castro Gamarra                    

Caprecom EPS-S                    

Juzgado Civil del Circuito de Fundación                    

—   

4264678                    

Moisés San Juan – Diana Fontalvo San Juan                    

EPS-S Comfacor                    

Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla                    

—   

23                    

4263532                    

Astrid Hernández – Aida Luz Otero Hernández                    

Salud Total EPS                    

Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta                    

—   

24                    

4262190                    

Personería de Envigado – Alejandro Arroyave                    

Salud Total EPS                    

Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado                    

Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado           Antioquia   

25                    

4253989                    

Sady Gómez – Carlos Lavalle Gómez                    

Saludvida EPS-S                    

Juzgado Promiscuo de Familiar de Planeta Rica                    

—   

26                    

 4124218                    

Yolanda Torne – Jesús Marriaga Torne                    

Clínica General del Norte                    

Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de           Santa Marta                    

—   

27                    

4124217                    

Alfredo Maiguel – Arley de Jesús Maiguel                    

Comfacor EPS-S                    

Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de           Santa Marta                    

—   

28                    

4124215                    

Erca Pacheco – Keiler Sanguino                    

Saludcoop – EPS                    

Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de           Santa Marta                    

—   

29                    

3912170                    

Eva Durango – Esmerando Hurtado Durango                    

Comparta EPS-S                    

—   

30                    

3459124                    

Luz Dini Espitia – Dubán Felipe Xambrano                    

Saludcoop EPS                    

Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá                    

—   

31                    

3370193                    

María Esther Pérez – Alfredo Flórez                    

Saludcoop EPS                    

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté                    

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté   

32                    

3370191                    

Leydys Hernández – Brigith Moreno Zúñiga                    

Saludvida EPS-S                    

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté                    

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté   

33                    

3308932                    

Elkin Londoño – Laura Londoño                    

Coomeva EPS                    

Juzgado Quinto Penal con Funciones de Control de           Garantías de Ibagué                    

—   

34                    

3026926                    

Johana Vasquez – Juan David García Vásquez                    

Coomeva EPS                    

Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio                    

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio   

35                    

Carmen Gudiño Paredes – Santiago Román Gudiño                    

Sanitas EPS                    

Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Control           de Garantías de Bogotá                    

Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá   

36                    

2896065                    

Teodulo Erira – Lorena Erira                    

Nueva EPS                    

Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales                    

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño –           Sala Penal   

37                    

2893757                    

Hernando Vitola – Hernando Eliécer Vitola                    

Coomeva EPS                    

Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad                    

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad      

      

ANEXO 2    

FICHAS MÉDICAS DE PACIENTES[393]    

        

Menor                    

Edad[394]                    

Patología                    

Médico tratante                    

Terapias solicitadas                    

Keila del Carmen Posada                    

11                    

Trastorno del comportamiento                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA.                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Johanys Yurleis Nisperuza Tovar                    

12                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA.                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Darla María Osorio Pérez                    

8                    

Retraso psicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA.                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Kevin Manuel Reyes Berrocal                    

13                    

Retraso psicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA.                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Kenia Andrea Orozco Martínez                    

8                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA.                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Arley Bautista Rivero                    

11                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA.                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Faryori Paola Flórez                    

7                    

Síndrome de hiperactividad                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA.                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jennifer Martínez Martínez                    

5                    

Alteración del comportamiento                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA.                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Junior Andrés Ruiz López                    

5                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA.                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

María Cenet Castro Yañez                    

9                    

Síndrome de down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Veronica Lucía Jaraba Reyes                    

8                    

Síndrome de down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Yesid David Rivero Mestra                    

11                    

Síndrome de hiperactividad                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Santiago Cantero Mena                    

9                    

Síndrome de hiperactividad                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

María Camila Rodríguez Bautista                    

11                    

Escoliosis congénita                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jesús Rafael Cogollo                    

7                    

Retraso psicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Ana Cecilia López Ayala                    

13                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Camilo Gutiérrez Ballestas                    

5                    

Síndrome de hiperactividad                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Ana Isabel Gutiérrez Ballestas                    

Trastorno de aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

María Alejandra Petro León                    

3                    

Trastorno de aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Fredy Jesùs Guzmán Vergara                    

19                    

Retraso mental severo                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Marianella Guzmán Doria                    

14                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

José Raul Bernal Arteaga                    

18                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Claudia Patricia Buelvas                    

16                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Duvan Bravo Viloria                    

14                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Daniela Paola Talaigua                    

13                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Domingo Petro Espitia                    

9                    

Retraso psicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

David José Petro del Toro                    

9                    

Retraso psicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

José David Vega Pimienta                    

5                    

Síndrome de down                    

Carlos Arturo Durango Galván y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Miguel Enrique Esquivel Vásquez                    

14                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango Galván y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Adriht Giovanna Tirado                    

13                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango Galván y/o Karem Josefina Pareja                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Tania María Martínez Gallego                    

14                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

José David Arcón Rubio                    

8                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Ismael Negrete Buelvas                    

2                    

Síndrome de down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

1069467757                    

10                    

Síndrome de infarto cerebeloso                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jesús David Salcedo Ortíz                    

9                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y Karen Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Salomé Sierra Rosso                    

1                    

Retraso psicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Mario José Díaz Puche                    

10                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Isandro Florez Martínez                    

11                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Alfredo Manuel Mendoza Galindo                    

4                    

Retardo mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Ana Inés Medrano Urbina                    

12                    

Síndrome de down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Brenda Isela Gómez Otero                    

10                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Daniela Sofía Padilla Garavito                    

6                    

Síndrome de down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Emily Polo Díaz                    

5                    

Síndrome de down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Erick Albey Negrete Ruiz                    

15                    

Autismo                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Glenis Benites Velásquez                    

5                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

José Manuel Herrera Benítez                    

9                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Juan Alejandro Martínez Sánchez                    

10                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Juan Carlos Muñoz Raillo                    

6                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Juan Daniel Salgado Buelvas                    

15                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Kened Luis Contreras Sáenz                    

14                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

9                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Melany Pastrana Acosta                    

1                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Saray Colon Jiménez                    

5                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitació IPS   

Shariany Méndez Guzmán                    

1                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitació IPS   

Yhonier Andrés Márquez Avilez                    

4                    

Síndrome de Apert                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitació IPS   

Jarianys Ricardo Hoyos                    

3                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitació IPS   

Jeimer Luis Almario Vertel                    

9                    

Trastorno del aprendizaje                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitació IPS   

Jordy Terán Zúñiga                    

9                    

Retraso sicomotor                    

                     

                     

Funtierra Rehabilitación IPS   

José Luis Paternina Ruiz                    

5                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Juan Diego Pacheco                    

12                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias asistidas con perros, miofuncional,           comportamental ABA, educación especial, terapia física basada en           neurodesarrollo, integración sensoriomotriz, equinoterapia, musicoterapia                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Juan Esteban Martínez Sotelo                    

16                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias asistidas con perros, miofuncional,           comportamental ABA, educación especial, terapia física basada en           neurodesarrollo, integración sensoriomotriz, equinoterapia, musicoterapia                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Juan Esteban Sáez González                    

13                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias asistidas con perros, miofuncional,           comportamental ABA, educación especial, terapia física basada en           neurodesarrollo, integración sensoriomotriz, equinoterapia, musicoterapia                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Julian David Peinado de Oro                    

3                    

Retraso psicomotor                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias asistidas con perros, miofuncional,           comportamental ABA, educación especial, terapia física basada en           neurodesarrollo, integración sensoriomotriz, equinoterapia, musicoterapia                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Ludis Mayleth Marzola Márquez                    

8                    

Síndrome de down                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Luis Carlos Barragán Ávila                    

13                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

María Paula Martínez Aguirre                    

14                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Mauricio Pacheco Peña                    

9                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Merlina Trujillo Molina                    

8                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Terapias asistidas con perros, miofuncional,           comportamental ABA, educación especial, terapia física basada en           neurodesarrollo, integración sensoriomotriz, equinoterapia, musicoterapia                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Pamela Montes Berrocal                    

7                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Sara Judith Pérez                    

Trastorno del lenguaje                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Yan Carlo Campo Vásquez                    

4                    

Síndrome de West                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Yarlenis Alcázar Ortíz                    

5                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Yurleidy Carolina Ruiz Pérez                    

11                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Emmanuel Pérez Lugo                    

5                    

Retardo en el desarrollo sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Alexander Araujo Jiménez                    

12                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Elianiz Luz Roquema Salcedo                    

11                    

Retraso psicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

María Fernanda Morales Araujo                    

7                    

Alteración del comportamiento                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Samir Domingo Perneth Arcia                    

18                    

Retraso mental leve                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Emerson de Jesús Pereira Soto                    

12                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Matías García Bettin                    

5                    

Trastorno del lenguaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Julia del Carmen Yáñez Fuentes                    

14                    

Retraso mental leve                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Alejandro Casarrubla Delgado                    

13                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Martha Cecilia Tobías Peña                    

11                    

Retardo en el desarrollo psicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Delcy Liliana Cordero Viloria                    

10                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Terapias asistida con perros, terapia miofuncional,           terapia comportamental ABA, educación especial, neurodesarrollo,           equinoterapia                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Freydel Stiven Villera Vidal                    

12                    

Síndrome de down                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Terapias asistida con perros, terapia miofuncional,           terapia comportamental ABA, educación especial, neurodesarrollo,           equinoterapia                    

Luis Daniel Avilez Bedoya                    

9                    

Síndrome de hiperactividad                    

Carlos Arturo Durango Galván y Karem Josefina Parejo                    

Terapia miofuncional, terapia basada en           neurodesarrollo física y ocupacional, integración sensoriomotriz                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Maireth Ochoa Gómez                    

5                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Marlon José Suárez Rambao                    

6                    

Trastorno del comportamiento                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Nicol Dayana Durango Mestra                    

7                    

Síndrome de Cri-du-chat                    

Carlos Arturo Durango Galván y Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Saray Marìa Priolo San Martín                    

14                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jesús Manuel Salazar Naranjo                    

8                    

Síndrome de down                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Diomedes Dionisio Miranda Naranjo                    

8                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Isaac Daniel Simanca Herrera                    

13                    

Retraso mental leve                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Terapias asistida con perros, terapia miofuncional,           terapia comportamental ABA, educación especial, neurodesarrollo,           equinoterapia                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

10                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

José David Villera Martínez                    

7                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Terapias física,           terapia ocupacional y terapia de fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o           en neurorehabilitación; terapias de integración sensoriomotriz; terapia           miofuncional; equinoterapia y terapia asistida con perros; acuaterapia;           terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Santiago Espitia Negrete                    

8                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Juan Felipe Ortega Alean                    

7                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Sebastián Aristizabal Giraldo                    

8                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Juliana Peñate Romero                    

9                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jhonatan Mauricio Mena Gómez                    

12                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango y Karen Josefina Parejo                    

Equinoterapia, terapias asistidas con perros,           musicoterapia, terapia miofuncional, BA, educación especial, acuaterapia           terapia basada en neurodesarrollo, integración sensorio motriz, terapia           física, terapia ocupacional y terapia fonoaudiológica                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Yeferson Jesús Espitia Díaz                    

16                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Pedro Luis Vidal                    

10                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Cristian Alexander Durango López                    

14                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Daniel Martínez Carrasco                    

2                    

Síndrome de hiperactividad                    

Carlos Artguro Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Daniel Salgado Ortíz                    

4                    

Retraso sicomotor severo                    

Carlos Arturo Durango                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Estefany soto Madera                    

7                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Keudi Sofía Espìtia Enamorado                    

7                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Sara Elisa Berrocal Sariego                    

7                    

Trastorno del lenguaje                    

Carlos Arguro Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Sheyla Sofía Olivares López                    

4                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Andrés Felipe Hoyos López                    

16                    

Síndrome del espectro autista                    

Terapias asistidas con perros, miofuncional,           comportamental ABA, educación especial, terapia física basada en           neurodesarrollo, integración sensoriomotriz, equinoterapia, musicoterapia                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Carlos Andrés Martínez Durango                    

15                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Charles Jaramillo Germán                    

14                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Esteban Durango Martínez                    

15                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jorge Eliécer Romero Suárez                    

16                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jorge Luis Aparicio Cogollo                    

4                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

José Manuel Atilano Tirado                    

12                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Juan José Pérez Tatis                    

12                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango y Karem Josefina Pareja                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Olga Lucía Pereira Barrios                    

15                    

Retraso mental leve                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Ubadel Andrés Marzola Pacheco                    

9                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jhon Kevin Salcedo Paternina                    

14                    

Distrofia de Duchene                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Juan Sebastián Viloria Cogollo                    

9                    

Meningitis bacteriana                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Ada Luz Hernández Mausa                    

14                    

Esclerosis tuberosa                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Angie Sofía Castrillón Hoyos                    

8                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Estefanía Guerrero Gómez                    

7                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Libia Rosa Ramos Avilez                    

17                    

Retraso mental severo                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Luis Alberto Galezo Torrez                    

11                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

María Luisa Restrepo Castro                    

5                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Miguel Jesús Ramos Petro                    

8                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Ángela María Madera Meléndez                    

14                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Terapias asistidas con perros, miofuncional,           comportamental ABA, educación especial, terapia física basada en           neurodesarrollo, terapia fonoaudiológica basada en neurodesarrollo,           integración sensoriomotríz, equinoterapia, musicoterapia                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Deivis Johana Salgado Páez                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Elian Alid Montiel Villera                    

13                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Esteban Hernández Alzate                    

5                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jerónimo Petro Bettin                    

5                    

Síndrome del espectro autista                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias asistidas con perros, miofuncional,           comportamental ABA, educación especial, terapia física basada en           neurodesarrollo, integración sensoriomotriz, equinoterapia, musicoterapia                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Juan David Vitola Sánchez                    

11                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

María Paula Olivero Molina                    

3                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias asistidas con perros, miofuncional,           comportamental ABA, educación especial, terapia física basada en           neurodesarrollo, integración sensoriomotriz, equinoterapia, musicoterapia y           terapia del lenguaje                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Merlys María Romero Romero                    

6                    

Parálisis cerebral espástica                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Moisés David Vitola Sánchez                    

14                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Liney Paola Ortíz Anaya                    

13                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Yasneidis Conde Arrieta                    

9                    

Trastorno sicosocial asociados                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Daniel Andrés Payares Rivas                    

9                    

Síndrome de infarto cerebeloso                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Equinoterapia, terapias asistidas con perros,           musicoterapia, terapia miofuncional, BA, educación especial, acuaterapia           terapia basada en neurodesarrollo, integración sensorio motriz, terapia           física, terapia ocupacional y terapia fonoaudiológica                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Carmen Daniela Ariza Guerra                    

2                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Mario luis Díaz López                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Yisel Andrea Casarrubia Pérez                    

10                    

Trastorno del lenguaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Iván Darío Gallego Ortúa                    

12                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Tania Luz Luna Díaz                    

12                    

Retardo mental leve                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Angel Santana Torreglosa                    

3                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Dilan Jaramillo Ayazo                    

12                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

José Fernando Pérez Arrieta                    

16                    

Retardo mental moderado                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Andrés Felipe Osorio Ospino                    

7                    

Trastorno del aprendizaje                    

Equinoterapia, asistida con perros, musicoterapia,           miofuncional, ABA, educación especial, acuaterapia, basada en           neurodesarrollo, integración  sensoriomotriz, terapia física,           ocupacional y fonoaudiológica                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Danna Sofía Estrada Hernández                    

5                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapia miofuncional, terapia basada en           neurodesarrollo física y ocupacional, integración sensoriomotriz                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Everildis Durango Hoyos                    

8                    

Trastorno del lenguaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

José Alfredo Berrocal Ayala                    

17                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Juan Antonio Galvis Castillo                    

9                    

Meningitis bacteriana                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Juan de Dios Restan Guerra                    

14                    

Hidrocefalia                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Mileidis Luz Alvarez Higuita                    

14                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Wilfer José Flórez Goez                    

Trastorno del lenguaje                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Equinoterapia, asistida con perros, musicoterapia,           miofuncional, ABA, educación especial, acuaterapia, basada en           neurodesarrollo, integración  sensoriomotriz, terapia física,           ocupacional y fonoaudiológica                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Yuri Marcela Herrera Benitez                    

11                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Ana María Ortega Benitez                    

12                    

Polineuropatía sin especificar                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias asistidas con perros, miofuncional,           comportamental ABA, educación especial, terapia física basada en           neurodesarrollo, integración sensoriomotriz, equinoterapia, musicoterapia,           terapia del lenguaje.                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Andrea Camila Alemán Narváez                    

12                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Angie Paola Simaca Corrales                    

Síndrome de down                    

Carlos Arturo Durango y Karem Josefina Pareja                    

Terapias física, ocupacional y fonoaudiológicas           basadas en neurodesarrollo, miofuncional, y de integración sensoriomotriz                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Daniela Muñoz Cuadrado                    

11                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Dayelis Romero Montes                    

15                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Eliana Fuentes Vergara                    

11                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Eliana Ramos    

                     

8                    

Parálisis cerebral                    

Carlos Arturo Durango                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jotam Emanuel Rodríguez Valdez                    

5                    

Síndrome de West                    

Carlos Arturo Durango y Karem Josefina Pareja                    

Terapias física, ocupacional y fonoaudiológicas           basadas en neurodesarrollo, miofuncional, y de integración sensoriomotriz                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Juan Andrés Ríos Anaya                    

5                    

Síndrome de hiperactividad                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Juan Sebastián Flores Barrios                    

7                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Leicy Fernanda González Gaviria                    

2                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Luis Eduardo Otero Campo                    

9                    

Síndrome de down                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Mariana Montes Berrocal                    

6                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Miguel Alejandro Vergara Duarte                    

10                    

Retraso mental severo                    

Carlos Arturo Durango y Karem Josefina Pareja                    

Terapias física, ocupacional y fonoaudiológicas           basadas en neurodesarrollo, miofuncional, y de integración sensoriomotriz                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Oscar David Padilla Romero                    

4                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias asistidas con perros, miofuncional,           comportamental ABA, educación especial, terapia física basada en           neurodesarrollo, integración sensoriomotriz, equinoterapia, musicoterapia y           terapia del lenguaje                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Saral Duseth Zúñiga Calle                    

12                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Silenis Velásquez                    

14                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Yormand David López Jiménez                    

3                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

10                    

Síndrome de down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Alid David Montes Vásquez                    

6                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Carlos Farid López Payares                    

8                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Dessire Pinto Gómez                    

10                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Luis Eduardo Cano Jiménez                    

Retraso mental severo                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Marisol Espitia Bello                    

12                    

Retraso mental leve                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

José Miguel Herrera Mejía                    

16                    

Retraso mental leve                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Eider Portillo Espitia                    

4                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Brayan Guillin Pérez                    

9                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Julio Cesar Rosso Julio                    

12                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jhon Jairo Polo Ruiz                    

9                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Carlos José Humanez Posada                    

12                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Pedro Luis Álvarez Posada                    

12                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Karen Sofía Zúñiga Castillo                    

10                    

Sindrome de down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Nelly Johanna Ortíz Gaviria                    

3                    

Síndrome de down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Yelibeth Pantoja Mejía                    

11                    

Parálisis cerebral atáxica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Esneider Andrés Boloaño Contreras                    

5                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Alexandra de Jesús Ávila Guerra                    

11                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Andry Luz Paternina Nova                    

6                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Ener José Gaspar Ayala                    

13                    

Retardo en el desarrollo piscomotor severo                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Fabián David Berrocal Suárez                    

Retardo en el desarrollo sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Franchesca María Suárez Ibáñez                    

10                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jesús Adrian Suárez Padilla                    

3                    

Síndrome de down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Keiner José Peña Castillo                    

9                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Luis Fernando Solano Baltazar                    

11                    

Retardo sicomotor severo                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Wendy Paola del Toro Cardozo                    

8                    

Retardo en el desarrollo sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Yacelis María Carvajal Montalvo                    

14                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Esther María Celestino Muñoz                    

9                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Ismael Antonio Celestino Muñoz                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

José Iván Suárez Espinosa                    

10                    

Escoliosis congénita                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Luis Eduardo Salgado Araujo                    

10                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jimena Correa De la Rosa                    

13                    

Trastorno del comportamiento                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Roque Junio Guzmán Cardozo                    

13                    

Distrofia de Duchene                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Paula Andrea Suárez Ballestas                    

9                    

Trastorno del lenguaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Alith David Nisperuza Ariza                    

5                    

Síndrome de hiperactividad                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Josué David Urango Hernández                    

3                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Santiago Urango Hernández                    

3                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Juan Daniel Posada Sánchez                    

12                    

Trastorno del comportamiento                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Betty Lucía Suárez Rambao                    

9                    

Trastorno del lenguaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Roseny Penate Páez                    

16                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Roberto Carlos Rodiño Urango                    

16                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

José Manuel Espitia                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Sebastián Hernández Doria                    

8                    

Hidrocefalia                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Milagro Galarcio Gallego                    

4                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Carmen Pacheco Furnieles                    

16                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Cesar Augusto Pérez Ceballos                    

18                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Dayana Gómez Jiménez                    

9                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapia miofuncional, basada en neurodesarrollo en           física ocupacional y de fonoaudiología, e integración sensoriomotriz                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jairo Armando Arbeláez Ortega                    

9                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapia miofuncional, basada en neurodesarrollo en           física ocupacional y de fonoaudiología, e integración sensoriomotriz                    

Jesús David Calderón Bandera                    

8                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jesús Manuel Ramos Rivas                    

16                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Laura Berrío Jiménez                    

5                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Luis Antonio Peñata Hernández                    

5                    

Trastorno de la marcha                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapia miofuncional, terapia basada en           neurodesarrollo física y ocupacional, integración sensoriomotriz                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

María Angélica Pérez Montalvo                    

5                    

Retraso sicomotor severo                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

María Lucía Rodriguez Regino                    

5                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

María Paula Movilla Flórez                    

7                    

Sindrome de infarto cerebeloso                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Miguel Angel Salgado Furnieles                    

4                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

4                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Equinoterapia, asistida con perros, musicoterapia,           miofuncional, ABA, educación especial, acuaterapia, basada en           neurodesarrollo, integración  sensoriomotriz, terapia física,           ocupacional y fonoaudiológica                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Sebastián Castrillón Hoyos                    

9                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Yosti Quiñonez Méndez                    

6                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Brayan José González Balvin                    

11                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias asistidas con perros, miofuncional,           comportamental ABA, educación especial, terapia física basada en           neurodesarrollo, integración sensoriomotriz, equinoterapia, musicoterapia                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

César Luis González Gómez                    

12                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Duranog                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Danna Dariana Bedoya Suárez                    

11                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias asistidas con perros, miofuncional,           comportamental ABA, educación especial, terapia física basada en           neurodesarrollo, integración sensoriomotriz, equinoterapia, musicoterapia                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Helio Rafael Salgado Paternina                    

11                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango y Karem Josefina Pareja                    

Terapias física, ocupacional y fonoaudiológicas           basadas en neurodesarrollo, miofuncional, y de integración sensoriomotriz                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jorge Luis Díaz Ortíz                    

14                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango y Karem Josefina Pareja                    

Terapias física, ocupacional y fonoaudiológica basadas           en neurodesarrollo, miofuncional y de integración sensoriomotríz                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Karen Dayana Pertuz Ortíz                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango y Karem Josefina Pareja                    

Terapias física, ocupacional y fonoaudiológicas           basadas en neurodesarrollo, miofuncional, y de integración sensoriomotriz                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Luis Alejandro Ricardo Pérez                    

8                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias asistidas con perros, miofuncional,           comportamental ABA, educación especial, terapia física basada en           neurodesarrollo, integración sensoriomotriz, equinoterapia, musicoterapia                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

María Camila Rivero Guzmán                    

9                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias especializadas NO POS                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Miguel Alberto Salcedo Hernández                    

13                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias especializadas NO POS                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Sebastián Andrés Salazar Payares                    

10                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y Karem Josefina Pareja                    

Terapias física, ocupacional y fonoaudiológicas           basadas en neurodesarrollo, miofuncional, y de integración sensoriomotriz                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Vriana Liley Lozano Argumedo                    

3                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y Karem Josefina Pareja                    

Terapias física, ocupacional y fonoaudiológicas           basadas en neurodesarrollo, miofuncional, y de integración sensoriomotriz                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Wendy Vanesa Romero Díaz                    

10                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Angel Enrique Hernández Fuentes                    

8                    

Síndrome de hiperactividad                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Bernel Manuel Gaspar Ayala                    

13                    

Trastorno severo del desarrollo sicomotor                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Danilo Javier Hernández Ortíz                    

4                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Ender David Padilla Gómez                    

3                    

Trastorno del lenguaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Juan Carlos Avila Ramos                    

11                    

Retardo severo en el desarrollo psicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Juan Pablo Agresot PIneda                    

12                    

Retardo leve en el desarrollo                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Karen Sofía Peñate Estrada                    

12                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

María del Carmen de Hoyos Àvila                    

13                    

Hipoacusia neurosensorial                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Moisés David Álvarez Tordecilla                    

7                    

Secuelas de mielomeningocele                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Rafael Antonio Izquierdo López                    

9                    

Retardo en el desarrollo sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Reinel José Sánchez Martínez                    

3                    

Síndrome de hiperactividad                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Yuliana Oquendo Garcés                    

15                    

Retardo en el desarrollo sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

8                    

Sindrome de down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Sebastián Andrés Roqueme Pérez                    

8                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jorge Luis Mercado Plaza                    

9                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Mariana Gaviria Bustamante                    

4                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Enith María Caraballo Espitia                    

13                    

Conduca oposicional desafiante                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Carmelo José Brango Sibaja                    

10                    

Trastorno sicosocial asociado                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Diego Andrés de la Rosa Pérez                    

10                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y Karem Josefina Pareja                    

Terapia miofuncional, terapia basada en           neurodesarrollo física y ocupacional, integración sensoriomotriz                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

José Antonio Gómez Pérez                    

9                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Equinoterapia, terapia asistida con perros,           musicoterapia, terapia miofuncional, terapia ABA, educación especial,           acuaterapia, terapia de neurodesarrolllo, integracción sensoriomotriz,           fonoaudiología y terapia ocupacional                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

José Gregorio Sánchez Pastrana                    

8                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Ana Melissa Lozano Mestra                    

13                    

Epilepsias generalizadas                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Andrés Felipe Cárdenas Espitia                    

6                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapia miofuncional, terapia basada en           neurodesarrollo física y ocupacional, integración sensoriomotriz                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Darien Lorena Álvarez Monterroza                    

6                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jesús David Verona Padilla                    

8                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapia física basada en neurodesarrollo, terapia           ocupacional, terapia fonoaudiológica, de integración sensoriomotriz,           miofuncional, asistida con caninos, asistida con equinos, hídrica,           musicoterapia y ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Luis Miguel Pérez Soto                    

10                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Yamile Berrío Navarro                    

5                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

14                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Claudia Patricia Arrieta Berrocal                    

9                    

Parálisis cerebral                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Daniel Alberto Herazo Pérez                    

10                    

Retraso mental leve                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

José Daniel Morales Hernández                    

8                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Steven David Miranda Pérez                    

4                    

Retardo en el desarrollo psicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Brigith Moreno Zúñiga                    

18                    

Retardo mental leve                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Carlos Andrés Bolaños Jiménez                    

18                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jesús David de Vargas Pérez                    

14                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Leifys Palomo Ruiz                    

11                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Aldo José Negrete Estrada                    

19                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

9                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jesús Antonio Jiménez Ordóñez                    

10                    

Síndrome de hiperactividad                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Juan Camilo Cortecerro Sierra                    

7                    

Síndrome de hiperactividad                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

María Consuelo Angulo López                    

10                    

Parálisis cerebral espásatica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

María Alejandra del Toro Barrios                    

3                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Luis Mateo De la Ossa Pineda                    

12                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jesús Alberto Hernández Durango                    

13                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Vanessa Yepes Tirado                    

10                    

Sindrome de down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

María Fernanda Herazo Herazo                    

5                    

Hidrocefalia                    

Carlos Arturo Durango y Karem Josefina Pareja                    

Terapia miofuncional, terapia basada en           neurodesarrollo física y ocupacional, integración sensoriomotriz                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Camilo Andrés Durango Sánchez                    

5                    

Hidrocefalia                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias asistidas con perros, terapia comportamental           ABA, miofuncional, educación especial, de neurodesarrollo, equinoterapia                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jaider Antonio Díaz Teherán                    

1                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

María Alejandra Yañez Negrete                    

6                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

María de los Àngeles Gómez Montalvo                    

8                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

María Teresa Figueroa Álvarez                    

3                    

Parálisis cerebral sin especificar                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Saray Peinado Castro                    

11                    

Retraso sicomotor severo                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Yeison Isaac Aguas Cantero                    

9                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Adolfo David Beltrán Caicedo                    

9                    

Retardo psicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Carlos Andrés Lavalle Gómez                    

6                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Ernesto José Espinosa Díaz                    

15                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Jorge Luis Padilla Miranda                    

11                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

José Miguel Vanegas Pastrana                    

9                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Luisa Fernanda Causil García                    

10                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias asistidas con perros, miofuncional,           comportamental ABA, educación especial, terapia física basada en           neurodesarrollo, integración sensoriomotriz, equinoterapia, musicoterapia                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Luisa Fernanda Martínez Julio                    

12                    

Trastorno del aprendizaje                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Oscar Enrique Sotelo Vergara                    

12                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Sebastián Oviedo Ramos                    

6                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Wendy Vanesa Oviedo López                    

9                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Yimmy Andrés López Tarras                    

3                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Carol Patricia Zarante López                    

16                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Lays del Carmen Pérez Carmona                    

14                    

Retardo en el desarrollo sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Luis Fernando Velásquez Macias                    

9                    

Retardo en el desarrollo sicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Neivis Peña Jacinto                    

14                    

Retardo mental leve                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Sirley Del Carmen Ramires Raveles                    

10                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Yenis Luz Céspedes Espitia                    

9                    

Retardo en el desarrollo psicomotor                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Yuliet Marcela Arcia Vargas                    

12                    

Retardo psicomotor leve                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Beder de Jesús Sánchez Cogollo                    

17                    

Retraso mental moderado                    

Carlos Arturo Durango y/o Karem Josefina Parejo                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Abel José Argumedo Argumedo                    

16                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Equinoterapia, terapia asistida con perros,           musicoterapia, terapia miofuncional, terapia ABA, educación especial,           acuaterapia, terapia de neurodesarrolllo, integracción sensoriomotriz,           fonoaudiología y terapia ocupacional                    

Funtierra Rehabilitacion IPS   

Camilo Olivera Crizón                    

11                    

Retraso mental severo                    

Carlos Arturo Durango y Karen Josefina Parejo                    

Equinoterapia, terapias asistidas con perros,           musicoterapia, terapia miofuncional, BA, educación especial, acuaterapia           terapia basada en neurodesarrollo, integración sensorio motriz, terapia           física, terapia ocupacional y terapia fonoaudiológica                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Saray Ortega Díaz                    

7                    

Retraso sicomotor                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapias física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación; terapias           de integración sensoriomotriz; terapia miofuncional; equinoterapia y terapia           asistida con perros; acuaterapia; terapias ABA                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Luis Miguel Causil Mejía                    

17                    

Autismo                    

Carlos Arturo Durango                    

Terapia miofuncional, basada en neurodesarrollo en           física ocupacional y de fonoaudiología, e integración sensoriomotriz                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Alejandro Lobo Simanca                    

9                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango y Karem Josefina Pareja                    

Terapia física, ocupacional, fonoaudiológica basadas           en neurodesarrollo, miofuncional y de integración sensoriomotriz                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Sair Moreno Arteaga                    

11                    

Parálisis cerebral espástica                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Terapias asistidas con perros, miofuncional,           comportamental ABA, educación especial, terapia física basada en           neurodesarrollo, integración sensoriomotriz, equinoterapia, musicoterapia                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Pedro José Arrieta Julio                    

1                    

Síndrome de Down                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Terapias asistidas con perros, miofuncional,           comportamental ABA, educación especial, terapia física basada en           neurodesarrollo, integración sensoriomotriz, equinoterapia, musicoterapia                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Yohan Enrique Manotas Guzmán                    

7                    

Trastorno del desarrollo del lenguaje y trastorno del           aprendizaje                    

Terapias de rehabilitación cognitiva y conductual           integral                    

IPS Rehabilitamos de la Costa SAS (Juan de Acosta)   

Fanny Luz Imitola Rivaldo                    

2                    

Parálisis cerebral, retraso en el desarrollo del           lenguaje y trastorno del aprendizaje                    

Pedro Pablo Barraza                    

Terapias de rehabilitación cognitiva y conductual           integral                    

Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje           Solidaridad Social (Barranquilla)   

Iván David Escorcia Mendoza                    

7                    

Trastorno de déficit de atención, retraso en el           desarrollo del lenguaje e hiperactividad                    

Pedro Pablo Barraza                    

Terapias de rehabilitación cognitiva y conductual           integral                    

IPS Rehabilitamos de la Costa SAS (Juan de Acosta)   

Dilan Andrés Zárate Vargas                    

7                    

Retraso en el desarrollo del lenguaje, trastorno de la           conducta y epilepsia                    

Pedro Pablo Barraza                    

Terapias de rehabilitación cognitiva y conductual           integral                    

IPS Rehabilitamos de la Costa SAS (Juan de Acosta)   

Jesús David López Romero                    

Trastorno de déficit de atención con hiperactividad           (TDAH) y trastorno del aprendizaje                    

Pedro Pablo Barraza                    

Terapias de rehabilitación cognitiva y conductual           integral                    

Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje           Solidaridad Social (Barranquilla)   

Felipe Villanueva Jiménez                    

15                    

Retraso mental, retraso en el desarrollo del lenguaje           y epilepsia                    

Pedro Pablo Barraza                    

Terapias de rehabilitación cognitiva y conductual           integral                    

Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje           Solidaridad Social (Barranquilla)   

Wendys Patricia Imitola Acosta                    

14                    

Síndrome de Down, retraso mental y retraso en el           desarrollo del lenguaje                    

Pedro Pablo Barraza                    

Terapias de rehabilitación cognitiva y conductual            integral                    

Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje           Solidaridad Social (Barranquilla)   

Daniel Ricardo Utrera Barranco                    

2                    

Autismo, trastorno del aprendizaje e hiperactividad                    

Pedro Pablo Barraza                    

Terapias de rehabilitación conductual y cognitiva           integral                    

Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje           (Santa Marta)   

Kenia Amador Rodríguez                    

15                    

Retraso en el desarrollo del lenguaje y retraso mental                    

Pedro Pablo Barraza                    

Terapia de neurodesarrollo                    

Diana Fontalvo San Juan                    

14                    

Retardo en el desarrollo y alteración en el desarrollo           sicomotor                    

Carlos Andrés Toro y equipo interdisciplinario de IPS           Santa Teresa de Jesús                    

Terapias ABA                    

IPS Santa Teresa de Jesús   

Esmeralda del Carmen Hurtado Durango                    

16                    

No se especifica                    

Jesús Eduardo Ruiz Aguirre                    

Equinoterapia, acuaterapia, fonoaudiología, terapia           ocupacional, terapia física y otras ilegibles                    

No se especifica   

Germán Enrique Uribe Rúa                    

19                    

Autismo                    

Jesús Eduardo Ruiz Aguirre y Sonia Calderón                    

Terapias ABA                    

Fundación Aprendo   

Armando José Escobar Penagos                    

9                    

Retraso mental, trastorno de déficit de atención con           hiperactividad (TDAH), y trastorno del lenguaje                    

Pedro Pablo Barraza                    

Terapia de neurodesarrollo                    

Centro de Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad           Social (Santa Marta)   

Arley de Jesús Miguel Buelvas                    

16                    

Autismo                    

Pedro Pablo Barraza                    

Terapia comportamental ABA                    

Centro de Rehabilitación Solidaridad Social IPS (Santa           Marta)   

Sarith Daniela Blanco Arias                    

10                    

Insuficiencia Motora de Origen Cerebral (IMOC) y           trastorno del aprendizaje                    

Omar Rivera                    

Terapia física en neurodesarrollo, terapia ocupacional           en neurodesarrollo, terapia del lengauje en neurodesarrollo, acuaterapia,           equinoterapia, musicoterapia y psicología comportamental                    

Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas CRIES           (El Paso)   

Jesús Manuel Jiménez Jiménez                    

9                    

Insuficiencia Motora de Origen Cerebral (IMOC),           epilepsia y tetraplejia                    

Omar Rivera                    

Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas CRIES           (El Paso)   

Astrid Carolina Barreto Silva                    

14                    

Discapacidad cognitiva y dislalia                    

Omar Rivera                    

Acuaterapia, musicoterapia, miofuncional, terapia de           lenguaje, comportamental, de familia e integración sensoriomotriz                    

Centro de Rehabilitación Integral Caritas Felices IPS   

Rafael Andrés Rangel Rondón                    

11                    

Déficit cognitivo y torpeza motora                    

Omar Rivera                    

Terapia física, ocuopacional y de lenguaje en           neurodesarrollo, equinoterapia, miofuncional, musicoterapia, psicología           comportamental y asistida con perros                    

Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas CRIES           (La Jagua de Ibirico)   

Aida Luz Otero Hernández                    

10                    

Parálisis cerebral infantil, retardo global del           desarrollo y microcefalia                    

Gary Lob Linero                    

Terapia ocupacional, sensoriomotriz, física halliwick,           fe fonoaudiología tipo musicoterapia y tipomiofuncional, física tipo           neurodesarrollo, ocupacional de tipo orientación y de entretenimiento           vocacional, y fonoaudiología basada en neurodesarrollo                    

Centro de Atención Especializado Huellas (Fundación)   

Keiler Andrés Sanguino Pacheco                    

14                    

Encefalopatía hipóxica isquémica, retardo sicomotor,           deformidad maxilar superior, marcha con ayuda atáxica, espasticidad leve en           4 extremidades y habla monosilábica                    

Javier Mezzenet                    

Terapia ocupacional de tipo integración           sensoriomotriz, terapia de fonoaudiología tipo musicoterapia y tipo           miofuncional, terapia física de neurodesarrollo, y terapia de psicología           tipo comportamental ABA                    

Centro de Rehabilitación Integral Manantial   

Pedro Luis Candanoza Reguillo                    

9                    

Dislalia e hiperquinesia                    

Orlando S. Moreno                    

Terapias de rehabilitación multidisciplinaria con           enfoque cognitivo y del lenguaje, de coordinación motora gruesa,           fonoaudiología, apoyo psicológico con terapia halliwick, musicoterapia,           neurodesarrollo, terapia asistida con perros, todo con orientación ABA                    

Fundación Paso a Paso   

Jesús David Marriaga Torne                    

14                    

Dificultad articulatoria, en procesos académicos y en           la lectura y escritura                    

José Velásquez Velásquez                    

Terapia de lenguaje, ABA y ocupacional                    

Centro Integral de Salud del Caribe (CISAD)   

Jorge David Castro Gamarra                    

Trastorno en el desarrollo                    

José Velásquez Velásquez                    

Terapia física de neurodesarrollo y tipo kalliwick,           terapia de fonoaudiología tipo musicoterapia, terapia psicológica tipo           comportamental ABA, y terapia ocupacional tipo sensoriomotriz                    

NO se especifica   

Carlos Andrés Lavalle Gómez                    

6                    

Cuadriparesia con hiperreflexia, estrabismo en ojo           derecho, afasia, microcefalia, y retardo severo sicomotor secundario                    

Carlos Arturo Durango Galván                    

Terapias de neurorehabilitación: equinoterapia,           terapia asistida con perros, musicoterapia, terapia miofuncional, terapias           ABA, educación especial, acuaterapia, terapia basada en neurodesarrollo,           intetración sensoriomotriz, terapia física, terapia ocupacional y terapia de           fonoaudiología                    

Funtierra Rehabilitación IPS   

Valentina Ramos                    

9                    

Retraso mental y déficit cognitivo con alteración del           comportamiento                    

NO hay orden médica                    

No se especifica                    

Centro de Rehabilitación Integral Manantial (Santa           Marta)   

Juan José Pérez del Águila                    

4                    

Trastorno del espectro autista no especificado con           características de funcionamiento intermedio                    

Ilegíble de personal de Clínica Neurorehabilitar y del           Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt                    

Apoyo terapéutico integral, terapia física,           ocupacional, de lenguaje, comportamental. Programa de rehabilitación           integral intensiva, programa terapéutico, de psicomotricidad, ocupacional,           fonoaudiología, terapia neurosensorial y asistencia de personal sombra                    

Clínica Neurorehabilitar   

Winivier Bolivar Ossa                    

4                    

NO se especifica                    

NO se especifica                    

NO se especifica                    

No se especifica   

Duvan Felipe Zambrano                    

4                    

Parálisis cerebral espástica y retardo en el           desarrollo                    

Natalia Jara Pinzón                    

Orden de cuidado diario                    

NO se especifica   

Santiago Daniel Román Gudiño                    

15                    

Autismo                    

Lucía Pedraza y Gerardo Restrepo                    

Tratamiento integral en institución especializada                    

ASIDEA (Asistencia integral en el Desarrollo Autónomo)   

Hernando Eliecer Vitola Merchán                    

3                    

NO se especifica                    

Valoración interdisciplinaria en CENCAES IPS                    

Tratamiento intensivo y permanente en terapias ABA con           equinoterapia, hidroterapia y animalterapia                    

CENCAES   

José Alfredo López Flórez Pérez                    

14                    

Retraso mental moderado y síndrome convulsivo                    

Alfredo Rodríguez García                    

Psicología (terapia asistida con perros y terapia           comportamental ABA), fonoaudiología (terapia del lenguaje), fisioterapia           (equinoterapia y preacondicionamiento para auaterapia), y terapia           ocupacional (integración sensoriomotríz y cognitiva)                    

Centro de Rehabilitacion Arco Iris   

14                    

Hemiparesia espástica y retraso mental leve                    

Alfredo Rodríguez García                    

Psicología (terapia asistida con perros y terapia           comportamental ABA), fonoaudiología (terapia del lenguaje), fisioterapia           (equinoterapia y preacondicionamiento para auaterapia), y terapia           ocupacional (integración sensoriomotríz y cognitiva)                    

Centro de Rehabilitación Arco Iris   

Laura Camila Londoño Salazar                    

10                    

Autismo y retraso en el desarrollo                    

Álvaro Eduardo Osorio                    

Tratamiento integrativo conductual y reeducativo                    

Fundación Passus   

Juan David García Vásquez                    

11                    

Parálisis cerebral espástica, síndrome de Angelman con           alteración de la movilidad                    

José Fernando Guerrero Acosta                    

Uso de institución con manejo integral                    

Instituto de Rehabilitación Ebenezer   

Lorena Patricia Erira Rosero                    

16                    

Retardo mental moderado, retardo en el desarrollo del           lenguaje, alteraciones motora, trastorno generalizado de ansiedad,           discapacidad cognitiva                    

Gerardo Restrepo                    

Terapia ocupacional, fonoaudología, educación especial           y psicología                    

FUNDANE (Fundación para la Habilitación y           Rehabilitación Integral del Niño Especial de la Exprovincia de Obando)   

3                    

Autismo                    

María Elena Sampedro y Clara Lucía Ávila                    

Programa de intervención inicial                    

Fundación Integrar      

      

ANEXO 3    

DECISIONES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA    

        

Proceso                    

Primera instancia                    

Segunda instancia   

Juez                    

Decisión                    

Juez                    

Decisión   

1                    

5808227                    

Declara improcedencia de la acción de tutela                    

Corte Suprema de Justicia – Sala Penal                    

Confirma fallo de primera instancia   

2                    

4880691                    

Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de           Garantías de Santa Marta                    

Concede parcialmente, ordenando tratamiento           prescrito, pero supeditado a que este sea avalado por médico tratante de la           EPS                    

—                    

—   

3                    

4877010                    

Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Piojó                    

Declara la improcedencia de la acción de tutela                    

—                    

—   

4                    

4877009                    

Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Piojó                    

Declara la improcedencia de la acción de tutela                    

—                    

—   

5                    

4877008                    

Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Piojó                    

Declara la improcedencia de la acción de tutela                    

—                    

—   

6                    

4877007                    

Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó                    

Declara la improcedencia de la acción de tutela                    

—                    

—   

7                    

4877006                    

Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó                    

Declara la improcedencia de la acción de tutela                    

—   

8                    

4877005                    

Juzgado Promiscuo Municipal del Piojó                    

Declara la improcedencia de la acción de tutela                    

—                    

—   

9                    

4877004                    

Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó                    

Declara la improcedencia de la acción de tutela                    

—                    

—   

10                    

4647075                    

Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con           Función de Control de Garantías de Barranquilla                    

Concede transitoriamente las pretensiones de la           demanda, ordenando el suministro del tratamiento                    

Juzgado Segundo Penal de Conocimiento para           Adolescentes de Barranquilla                    

Revoca sentencia de primera instancia, declara           improcedencia de la acción de tutela   

11                    

4585824                    

Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de           Control de Garantías de Valledupar                    

Concede pretensiones de la demanda, ordenando           autorización y suministro de tratamiento integral NO POS prescrito por el           médico particular, en el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas –           CRIES IPS                    

Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de           Conocimiento de Valledupar                    

Revoca integralmente el fallo de primera instancia y           deniega pretensiones de la demanda   

12                    

4585818                    

Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de           Control de Garantías de Valledupar                    

Concede pretensiones de la demanda, ordenando           autorización y suministro de tratamiento integral prescrito por el médico           particular, en el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas – CRIES IPS                    

Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de           Conocimiento de Valledupar                    

Revoca integralmente el fallo de primera instancia y           deniega pretensiones de la demanda   

13                    

4582553                    

Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de           Control de Garantías de Barranquilla                    

Deniega pretensiones de la demanda                    

—                    

—   

14                    

4582253                    

Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con           Funciones de Control de Garantías de Santa Marta                    

Concede la acción de tutela, ordenando la           autorización y suministro del tratamiento integral NO POS en el Centro de           Rehabilitación Solidaridad Social                    

Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescente           con Funciones de Conocimiento de Santa Marta                    

Confirma fallo de primera instancia, y adicionalmente           autoriza a la EPS a efectuar el recobro ante la entidad territorial           respectiva   

15                    

4581950                    

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga                    

Deniega pretensiones de la demanda                    

—                    

—   

16                    

4288549                    

Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de           Control de Garantías de Santa Marta                    

—                    

—   

17                    

4285631                    

Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control           de Garantías de Valledupar                    

Concede pretensiones de la demanda, ordenando           tratamiento integral prescrito por el médico tratante particular, en el           Instituto de Rehabilitación Integral Caritas Felices                    

—                    

—   

18                    

4279777                    

Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de           Garantías de Valledupar                    

Concede parcialmente pretensiones de la demanda,           ordenando nueva valoración médica en la EPS, y tratamiento integral en dicha           entidad                    

Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de           Conocimiento de Valledupar                    

Revoca fallo de primera instancia, y deniega en su           totalidad las pretensiones de la demanda   

19                    

4277939                    

Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de           Conocimiento de Bogotá                    

Concede las pretensiones de la demanda, ordenando           autorización de tratamiento integral en Clínica Neurorehabilitar en las           condiciones establecidas por médico particular                    

Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de           Conocimiento de Bogotá                    

Revoca fallo de primera instancia, y deniega           pretensiones de la demanda   

20                    

4269949                    

Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de           Garantías de Bogotá                    

Concede pretensiones de la demanda, ordenando           autorización y suministro de tratamiento integral requerido en la demanda,           sin perjuicio del derecho de la EPS de repetir contra el Fosyga                    

Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de           Conocimiento de Bogotá                    

Revoca fallo de primera instancia, deniega pretensión           de otorgar tratamiento NO POS, y ordena valoración del menor   

21                    

4267052                    

Juzgado Civil del Circuito de Fundación                    

Declara improcedencia de la acción                    

—                    

—   

22                    

4264678                    

Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla                    

Concede, ordenando tratamiento integral NO POS en IPS           Santa Teresa de Jesús                    

—                    

—   

23                    

4263532                    

Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta                    

Deniega pretensiones de la demanda                    

—                    

—   

                     

Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado                    

Deniega pretensiones de la demanda                    

Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado           Antioquia                    

Confirma fallo de primera instancia   

24                    

4253989                    

Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica                    

Concede tutela,           ordenando: (i) a Secretaría de Salud de Córdoba, autorizar terapias NO POS           en Funtierra IPS; (ii) a EPS, autorizar terapias POS en IPS Funtierra.                    

—                    

—   

25                    

 4124218                    

Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de           Santa Marta                    

Declara la improcedencia de la acción de tutela y           remite expediente a la Superintendencia Nacional de Salud                    

—                    

—   

26                    

4124217                    

Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de           Santa Marta                    

Declara la improcedencia de la acción de tutela y           remite expediente a la Superintendencia Nacional de Salud                    

—                    

—   

27                    

4124215                    

Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de           Santa Marta                    

Declara improcedencia de la acción de tutela                    

—                    

—   

28                    

3912170                    

Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla                    

Deniega pretensiones de la demanda                    

—                    

—   

29                    

3459124                    

Deniega las pretensiones de la demanda                    

—                    

—   

30                    

3370193                    

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté                    

Concede pretensiones de la demanda, ordenando           tratamiento integral en Centro de Rehabilitación Arco Iris                    

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté                    

Revoca sentencia de primera instancia, y deniega           pretensiones de la demanda   

31                    

3370191                    

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté                    

Concede parcialmente las pretensiones de la demanda,           ordenando tratamiento integral, pero supeditado a valoración médica                    

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté                    

Revoca sentencia de primera instancia, y deniega           pretensiones de la demanda   

32                    

3308932                    

Juzgado Quinto Penal con Funciones de Control de           Garantías de Ibagué                    

Deniega pretensiones de la demanda                    

—                    

—   

33                    

3026926                    

Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio                    

Deniega las pretensiones de la demanda                    

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio                    

Confirma fallo de primera instancia.   

34                    

3025534                    

Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Control           de Garantías de Bogotá                    

Deniega las pretensiones de la demanda                    

Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá                    

Confirma fallo de primera instancia   

35                    

2896065                    

Deniega pretensiones de la demanda                    

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño –           Sala Penal                    

Confirma fallo de primera instancia   

36                    

2893757                    

Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad                    

Concede pretensiones de la demanda, ordenando el           tratamiento integral prescrito por el médico particular en la IPS CENCAES, y           reconociendo el derecho de la EPS de repetir contra el Fosyga.                    

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad                    

Revoca fallo de primera instancia, y deniega           pretensiones de la demanda      

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

A LA SENTENCIA T-563/19    

Referencia: Expediente T-2.893.757 y acumulados.    

Terapias especializadas no comprendidas en el Plan de Beneficios en   Salud, dirigidas a niños diagnosticados con alteraciones físicas, sensoriales y   cognitivas    

Magistrado Ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Con   el debido respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, considero   necesario aclarar mi voto frente a la sentencia T-563 de 2019 adoptada por la   Sala Tercera de Revisión este tribunal, con el fin de precisar ciertos conceptos   para futuras providencias que deban ser adoptadas en relación con terapias   especializadas ABA no comprendidas en el Plan de Beneficios en Salud. Lo   anterior, con fundamento en los asuntos que se exponen a continuación.    

1.                 Las   situaciones fácticas relacionadas con terapias especializadas requieren que se   estudie en detalle la diferencia entre el acceso a los servicios educativos   –educación inclusiva de niños, niñas y adolescentes en situación de   discapacidad- y el acceso a los servicios de salud en el marco de un oferta   regular del sistema a dicha población, entre otras cosas, por la interrelación   que en situaciones como estas, presenta la satisfacción de los derechos a la   salud y a la educación de los menores.    

2.                 Esta   distinción considero permite al juez, en este tipo de casos, aproximarse de   mejor forma a la identificación de posibles problemáticas no sólo en materia de   salud como derecho fundamental autónomo, sino en el ámbito del derecho   fundamental a la educación que, como lo ha señalado esta Corte de manera   reiterada[395],   exige corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y la familia.    

3.                 De esta   forma, realizar el estudio de terapias especializadas ABA no comprendidas en el   Plan de Beneficios en Salud (PBS), en el marco del derecho fundamental a la   educación, permitirá resaltar las responsabilidades y cargas que corresponden no   sólo al Estado, sino también a la familia del menor y a las instituciones   educativas en sí mismas, al encontrarse frente al conjunto de derechos de los   niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad (art. 67 CP). En este   sentido, algunas de las prestaciones requeridas para la inclusión de los menores   de edad en situación de discapacidad, pueden orientarse bajo una adecuada   estructuración del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) -a título de   ejemplo- como herramienta para la garantía de una educación inclusiva real. En   efecto, a través del PIAR podrán definirse los ajustes correspondientes que   permitan viabilizar el proceso de aprendizaje del menor de edad.    

De esta   forma, dejo sentado los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta   oportunidad.    

Con el debido   respeto,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

[1] Los casos seleccionados y acumulados por la Corte Constitucional   corresponden a los siguientes expedientes: T-5808227, T-4880691, T-4877010,   T-4877009, T-4877008, T-4877007, T-4877006, T-4877005, T-4877004, T-4647075,   T-4585824, T-4585818, T-4582553, T-4582253, T-4581950, T-4288549, T-4285631,   T-4279777, T-4277939, T-4269949, T-4267052, T-4264678, T-4263532, T-4262190,   T-4253989, T-4124218, T-4124217, T-4124215, T-3912170, T-3459124, T-3370193,   T-3370191, T-3308932, T-3026926, T-3025534, T-2896065 y T-2893757 (Ver anexo 1,   con información sobre demandantes, demandados, y juez de tutela primera y de   segunda instancia de cada uno de los expedientes de tutela seleccionado y   acumulados por la Corte Constitucional).    

[2]  En la mayor parte de las acciones de tutela, los   requerimientos al sistema de salud se efectuaron bajo la vigencia de los Planes   Obligatorios de Salud (POS) de los años 2009 y 2013, antes de que entrara en   vigencia de la Ley Estatutaria de la Salud (Ley 1751 de 2015), y de que se   definiera el contenido del actual Plan de Beneficios. No obstante, como quiera   que la presente decisión judicial se adopta estando vigente el Plan de   Beneficios adoptado en la Resolución 5857 de 2018 del Ministerio de Salud, este   fallo se referirá genéricamente al Plan de Beneficios (PB), salvo cuando se   requiera hacer una referencia específica a los Planes Obligatorios de Salud   (POS).    

[3]  Ver Anexo 2 de esta sentencia.    

[4]  Ver Anexo 2 de esta sentencia.    

[5]  Ver Anexo 2 a esta sentencia.    

[6]  Ver Anexo 2, en el que se encuentra la relación de terapias   solicitadas por los accionantes.    

[7] Exp. T-4880691, 4877010, 4877009, 4877008, 4877007, 4877006,   4877005, 4877004, 4585824, 4585818, 4285631, 4582253, 4282553, 4279777, 4269949,   4253989, 4124217 y 3370191. Dentro del expediente T-5808227 la entidad   demandante informa que los servicios suministrados en virtud de fallos de tutela   incluyen el servicio de merienda, transporte a zona rural y urbana al usuario y   a sus acompañantes, póliza escolar, almuerzo al usuario y a su acompañante, y   valoración por médico especialista (respuesta al oficio OPT-A-2364/2016,   radicado el 9 de diciembre de 2016).    

[8]  Exp. T-4277939.    

[9]  Exp. T-5808227 y 3026926.    

[10]  Exp. T-5808227 y T-4253989.    

[11]  Exp T-4877010, T-4877006, T-4877005, T-4877004, T-4582553 y   T-4582253.    

[12]  Exp. T-4880691, T-4877010, T-4877008 y T-4877007.    

[13]  Exp. T-4585824, T-4585818 y T-4279777.    

[14]  Exp. T-4124215 y T-4288549.    

[15]  Exp. T-3370193 y T-3370191.    

[17]  Exp. T-4647075.    

[18]  Exp. T-4285631.    

[19]  Exp. T-4581950.    

[20]  Exp. T-4124218.    

[21]  Exp. T-4277939.    

[22]  Exp. T-3025534.    

[23]  Exp. T-2893753.    

[24]  Exp. T-3308932.    

[25]  Exp. T-3026926.    

[26]  Exp. T-2896065.    

[27]  Exp. T-4262190.    

[28]  Exp. T-5808227, T-4582253, T-4263532, T-4277939, T-3025534,   T-3370193, T-3370191, T-3308932, T-3026926, T-2896065 y T-4262190.    

[29] En la mayor parte de los expedientes revisados, las acciones de   tutela se interponen contra las Empresas Promotoras de Salud, con el objetivo de   que estas autoricen los tratamientos integrales para los menores, sin perjuicio   de que, por tratarse de tecnologías NO POS, posteriormente se pueda iniciar el   trámite del recobro ante el Fosyga, en el caso de las personas afiliadas al   régimen contributivo, o ante las entidades territoriales, en el caso de las   personas afiliadas al régimen subsidiado de salud.// Sin embargo, los amparos en   los que se exige que las terapias sean brindadas por Funtierra IPS (exp.   T-4253989 y demandas de tutela que dieron lugar al expediente T-5808227), no se   demanda a la EPS sino directamente a la entidad territorial, con el argumento de   que en el caso las personas afiliadas al régimen subsidiado, las tecnologías NO   POS deben ser autorizadas y pagadas directamente por el ente territorial:   “Las terapias que no están incluidas dentro del plan de beneficios de la EPS   deben ser asumidas directamente por la Secretaría de Salud Departamental, ya que   los recursos los destina el CONPES anualmente para cubrir los servicios de salud   de la población pobre no cubierta y con subsidio a la demanda (NO POS   subsidiadas), recursos estos que son administrados directamente por la   Secretaría de Salud Departamental, la cual deberá cancelar los servicios   prestados directamente a la IPS, pues debemos tener en cuenta que no hay lugar a   recobro ante el Fosyga porque nuestros menores se encuentran afiliados a un EPS   del régimen subsidiado y no contributivo” (exp. T-4253989).    

[30]  Ver Anexo 3.    

[31] Este patrón decisional se encontró en 21 de los 36 casos   seleccionados que integran este proceso judicial, correspondiente al 58% del   total seleccionado y acumulado. Se trata de los expedientes 4877010, 4877009,   4877008, 4877007, 4877006, 4877005, 4877004, 4582553, 3912170, 4124217, 4263532,   4124215, 4581950, 4124218, 4267052, 3459124, 3025534, 3309832, 3026926, 2896065   y 4261190.    

[32]  Este patrón decisional se encuentra en 9 de los 36 casos   seleccionados, que corresponde al 25% de los mismos. Se trata de los expedientes   4647075, 4585824, 4585818, 4279777, 4277939, 4269949, 2893757, 3370193 y   3370191.    

[33] Exp. 4877010, 4877009, 4877008, 4877007, 4877006, 4877005, 4877004,   4582553, 4124217, 4124215 y 4124218.    

[34]  Exp. 4267052.    

[35]  Exp. 3308932.    

[36]  Exp. 4582553, 3912170, 4263532, 3459124, 3025534, 3026926,   2896065, 4262190.    

[37]  Se trata de los expedientes 4880691, 4582253, 4288549,   4285631, 4264678, y 4253989.    

[38]  Sentencia del 3 de agosto de 2016.    

[39]  Sentencia del 15 de septiembre de 2016.    

[40] Folio 9 del cuaderno 1.    

[41] Folio 13 del cuaderno 1.    

[42] En los folios 7 y 11 obra copia de la petición y la guía de envío a   las instalaciones de Caprecom.    

[43] Folio 70, cuaderno principal.    

[44] Folios 9 a 10 del cuaderno principal    

[45] Folio 10 del cuaderno 1.    

[46] Folio 17 del cuaderno 1.    

[47] En los folios 8 y 11 obra copia de la petición y la guía de envío a   las instalaciones de Nueva EPS S.A.    

[48] Para la fecha de presentación de la acción de tutela Germán Enrique   Uribe Rúa tenía 19 años, pues nació el 23 de enero de 1995, como consta en las   copias de su registro civil y cédula de ciudadanía visibles en los folios 11 y   12 del cuaderno principal del expediente T-4647075.    

[49] Cfr. El autismo le genera a Germán Enrique Rúa una pérdida de   capacidad laboral del 57.35%, como consta en el certificado visible en los   folios 13 y 14 del expediente T-4647075.    

[50] Folio 8 del cuaderno 1.    

[51] La EPS acompañó la contestación de una copia del informe de autorizaciones activas   para Pedro Luis en el que se evidencian, entre otros procedimientos autorizados,   consulta por primera con psicología y múltiples consultas de pediatría. (Cfr.   Folio 43 del cuaderno 1).    

[52] Folio 35 del cuaderno 1. // En torno a este punto, la entidad aportó   una carta suscrita en septiembre de 2013 por el Director Ejecutivo del Instituto   de Evaluación Tecnológica en Salud, y dirigida al Ministro de Salud y Protección   Social, en la que compartió algunos hallazgos del equipo de investigadores del   Instituto con base  en los cuales concluyeron que las terapias ABA “no   representan un beneficio terapéutico para los pacientes que padecen parálisis   cerebral”, además de advertir que  no se encontró evidencia a nivel   mundial que apoye el uso de dichas terapias para el tratamiento de esa   enfermedad. (Cfr. Folio 42 del   cuaderno 1).    

[53] Según consta en el diagnóstico suscrito por el Doctor Omar Rivera   Martínez que obra en el folio 12 del cuaderno principal.    

[54] Consultas que serían realizadas en los campos de odontología,   pediatría, neurología, gastroenterología y genética.     

[55] Frente a este particular, se encuentra que médicos adscritos a la   EPS han ordenado la entrega del suplemento Pediasure. Sin embargo, según la   actora, los mismos han sido entregados de manera incompleta.    

[56]  La afirmación según la cual la familia es de escasos recursos   no cuenta con sustento probatorio dentro del expediente.    

[57] Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 79.    

[58] Al respecto cita la Sentencia T-749 de 2001, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[59] Para la fecha de presentación de la acción de tutela Jesús David   Marriaga Torne tenía 14 años, pues nació el 31 de marzo de 1999, como consta en   la copia de su tarjeta de identidad.    

[60] Para respaldar sus afirmaciones, la actora allegó copia de la   valoración psicológica de su hijo, así como de las ordenes médicas en las cuales   se le prescribieron las referidas terapias.    

[61] Para la fecha de presentación de la acción de tutela Duban Felipe   Zambrano Espitia tenía 4 años, pues nació el 15 de diciembre de 2007, como   consta en su historia clínica.    

[62] Para respaldar sus afirmaciones, la actora allega copia de las   ordenes médicas y de la historia clínica de su hijo (folios 18 a 21 del cuaderno   principal T-3459194).    

[63] Para probar sus afirmaciones la EPS demandada allegó copia de los   registros donde constan el suministro de medicamentos e insumos, así como la   prestación de servicios médicos.    

[64]  Folio 1, cuaderno principal.    

[65] El menor nació el 25 de enero de 1995, como consta en la tarjeta de   identidad, visible a folio 12 del cuaderno principal.    

[66] Como respaldo se encuentra una carta suscrita el 15 de octubre de   2010, por una empleada de la IPS Horizontes ABA Terapia Integral, dirigida a la   EPS Sanitas, en la que informan que el niño terminó su tratamiento por decisión   de la madre.    

[67] Esto se sustenta en la prescripción médica para manejo de terapia   integral en ASIDEA, suscrita por la neuróloga Olga Lucia Pedraza Linares el 6 de   diciembre de 2010.    

[68] La accionante aporta sendos recibos de caja menor por las terapias   que le costea a su hijo.    

[70] Folio 115, cuaderno principal.    

[71] Exp. T-2893757 y T-2896065. Expedientes seleccionados mediante auto   del 10 de diciembre de 2010, de la Sala de Selección No. 12.    

[72]  Auto del 25 de marzo de 2015 y actas de audiencia de pruebas   del día 6 de abril de 2015 y del 27 de abril de 2015, suscrita por la magistrada   auxiliar Claudia Escobar García, y los secretarios ad hoc Manuel Felipe   Rodríguez Duarte y Juan Sebastián Vega Rodríguez.    

[73]  Ministerio de Salud y Protección Social.    

[74]  Ministerio de Salud y Protección Social.    

[75]  Superintendencia Nacional de Salud.    

[76]  Ministerio de Salud e Instituto de Evaluación de Tecnologías   en Salud.    

[77]  Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud.    

[78]  Auto del 4 de agosto de 2011.    

[79]  Documentación disponible en www.iets.org.co.    

[80]  Esta información se encuentra en la herramienta “Mi vox   populi” del Ministerio de Salud, disponible en:   http://mivoxpopuli.minsalud.gov.co/InscripcionParticipacionCiudadana/frm/logica/frmdefault.aspx.   Último acceso: 7 de marzo de 2019.    

[81]  Autos del 24 de agosto de 2012 y del 13 de enero de 2014.    

[82]  Autos del 28 de noviembre de 2016 y del 13 de enero de 2017 de   la Corte Constitucional, y oficio 2-2017-003848, por medio del cual se hace   entrega en medio magnético de los informes de auditoría efectuados a la   Fundación Educación Para Todos Aprendo, la Asociación Centro de Capacitación   Especial CENCAES, la Fundación Integrar, la Corporación Encuentro para   Soluciones del Comportamiento ESCO IPS, la Clínica Neurorehabilitar, el Centro   de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza, el Centro de   Rehabilitación Ángeles Ltda, y el Centro de Rehabilitación Integral Rosalía   Mena.// Asimismo, mediante auto del día 28 de enero de 2019, se requirió   nuevamente la Superintendencia Nacional de Salud para que remitiese el informe   de auditoría realizado Funtierra Rehabilitación IPS; este informe fue allegado   el día 11 de febrero de 2019.    

[83]  Mediante oficio del día 12 de octubre de 2018, la Procuraduría   General de la Nación remitió a este tribunal el fallo de primera instancia del   27 de septiembre de 2018, en el que se sanciona disciplinariamente al gobernador   y a los secretarios de salud de Córdoba, por haber efectuado pagos irregulares a   la IPS Funtierra, sin haber seguido el proceso regular de contratación   establecido en la legislación, y con claro detrimento de los recursos públicos.    

[84]  Autos del 18 de diciembre de 2015 y del 2 de febrero de 2016,   de la Corte Constitucional. La respuesta de la Superintendencia Nacional de   Salud fue allegada el día 17 de febrero de 2016, mediante oficio 2-2016-015335.    

[85]  Autos del 28 de noviembre de 2016 y del 4 de abril de 2018 de   la Corte Constitucional. Las sentencias fueron remitidas a este tribunal a lo   largo del año 2017 y 2018.    

[86] Auto del 23 de febrero de 2016. Asimismo, con base en la información   proporcionada por Funtierra Rehabilitación IPS, se contactó telefónicamente a   los acudientes de los menores que habrían sido atendidos por dicha entidad, para   conocer su estado de salud, la forma en que accedieron a los servicios de dicha   IPS, y los perjuicios ocasionados por la falta de autorización de los servicios   por parte de la Gobernación de Córdoba.    

[87]  Auto del 28 de noviembre de 2016. Las respuestas fueron   recibidas a lo largo de los años 2016 y 2017 mediante múltiples comunicaciones   que se allegaron al despacho del magistrado sustanciador.      

[88]  Las entrevistas telefónicas fueron realizadas entre a lo largo   del mes de abril del año de 2018 a los acudientes de los menores que   presuntamente venían siendo atendidos por Funtierra Rehabilitación IPS, a partir   del directorio telefónico suministrado por esta última entidad.    

[89]  Ministerio de Salud, Terapias de Análisis Comportamental   Aplicado (ABA), 2015.    

[90] Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para   la Supervisión Institucional, Concepto técnico Terapias de Metodología ABA –   Análisis de Comportamiento Aplicado (Terapias ABA), 2015    

[91] Al respecto cfr., Consejo Superior de la Judicatura, Informe al   Congreso de la República. Gestión de la Administración de Justicia, 2016-2017,   Bogotá, 2016, p. 150. Al respecto se sostiene que “del total de asuntos   ingresados a la Rama Judicial, el 20.4% corresponde a acciones de tutela e   impugnaciones de las mismas, con un valor absoluto de 752.153, alcanzando uno de   los mayores valores durante el septenio. Asimismo, el 86.7% de las tutelas e   impugnaciones se recibieron en la jurisdicción ordinaria, el 12.7% en la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, el 0,5% en la Jurisdicción   disciplinaria, y el 0.03% ingresó a la jurisdicción constitucional (…) en el año   2016, la Corte Constitucional seleccionó para revisión 237 acciones de tutela   del universo total de tutelas del país que le son remitidas (…) el 0.03% de la   Corte Constitucional durante el año 2016 hace referencia al número de tutelas   que fueron seleccionadas para su revisión en esa corporación y no al número de   tutelas que llegan para su eventual revisión, porque estas últimas corresponden   al universo total de tutelas del país”.    

[92]  Según la relación de pagos que consta en la respuesta de   Funtierra Rehabilitación IPS a la Corte Constitucional radicada el día 9 de   diciembre de 2016, dicha entidad facturó y recibió de la Secretaría de Salud   departamental de Córdoba la suma de $9.964.448 en el año 2014, $6.252.144.173 en   2015 y $1.063.327.500 entre enero y abril de 2016.    

[94]  Así por ejemplo, en los años 1993, 1999, 2000 y 2004 el   crecimiento en el número de tutelas interpuestas fue inusualmente mayor,   seguramente asociado a fenómenos como el nacimiento de la tutela en el país y su   descubrimiento como herramienta efectiva para la protección de los derechos   fundamentales, el desplazamiento forzado o los problemas en el funcionamiento   del sistema de salud. En los años 1993, 1999, 2000 y 2004, el incremento de los   amparos con respecto al año anterior fue, respectivamente, de 74.48%, 122.56%,   50.52% y 30.95%. Al respecto cfr. Defensoría del Pueblo, La tutela y   los derechos a la salud y a la seguridad social 2015, Bogotá, p. 126.     

[95]  Así por ejemplo, entre los años 2009 y 2010, luego de ser   expedida la sentencia estructural T-760 de 2008, el crecimiento anual de tutelas   en salud fue negativo, con tasas de -29,71%    

[96]  Al respecto cfr. Defensoría del Pueblo, La tutela y los   derechos a la salud y a la seguridad social, 2015, Bogotá, p. 145.    

[97]  Al respecto cfr. Superintendencia Nacional de Salud –   Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, Concepto técnico   de Metodología ABA – Análisis de Comportamiento Aplicado, Bogotá, 2015.    

[98]  La Corte Constitucional entrevistó telefónicamente a algunos   de los acudientes que fueron atendidos por la IPS Funtierra, teniendo en cuenta   el directorio telefónico que esta entidad proporcionó durante este proceso.   Padres y abuelos de los niños que recibieron las terapias con base en fallos de   tutela, manifestaron que la iniciativa de interponer las acciones para acceder a   los servicios de la IPS Funtierra fue de esta última entidad y no de los propios   padres de familia, y que dicha entidad realizó todas las gestiones y trámites   del caso para este efecto. Cuando los acudientes fueron interrogados acerca del   mecanismo para obtener las terapias especializadas, se obtuvieron respuestas   como que “me hicieron firmar una demanda”, “me dijeron que firmara una acción   de tutela para lograr la prestación de las terapias”, “en Funtierra me hicieron   firmar varios papeles para obtener las terapias”, “no presenté tutelas, pues la   encargada de Funtierra me hizo firmar unos papeles, pero no sé si son de una   tutela”, y fórmulas semejantes.     

[99]  A todos los niños les prescribieron el mismo tratamiento, a   saber, 120 sesiones mensuales de terapias de rehabilitación cognitiva y   conductual integrales ABA. Las patologías de base, sin embargo, difieren   notablemente: retraso mental, autismo, trastorno del aprendizaje, epilepsia,   retraso en el desarrollo del lenguaje, TADH y parálisis cerebral.    

[100]  El día 1 de septiembre de 2014.    

[101]  La Sala encontró que la mayor parte de las demandas de tutela   que se presentaron ante el juez promiscuo de Piojó correspondían a un mismo   formato, y que, como consecuencia de ello, se reprodujeron fórmulas   idiosincráticas o contenidos que correspondían a otros casos.    

[102]  Se trata de los expedientes T-4877010, T-4877009, T-4877008,   T-4877007, T-4877006, T-4877005 y T-4877004.    

[103] Así, en la demanda correspondiente al expediente T-4877007 se afirma   que “movido por mis sentimientos de padre (…) buscar (sic) alternativa que   mejoran la situación de menoscabo en salud física mental de mi hija, poniéndola   en manos a la menor del Dr. PEDRO PABLO BARRAZA, médico neurólogo y de la IPS   rehabilitamos de la Costa SAS del municipio de Juan de Acosta (…)”. En la   demanda correspondiente al expediente T-4877006 se afirma que “movida por mis   sentimientos de madre, de impotencia y contra mi economía, buscar (sic)   alternativa que mejoren la situación de menoscabo en salud físico mental de mi   hijo, poniéndolo en manos al menor Jesús David López Romero del Dr. Pedro Pablo   Barraza, médico neurólogo y del Centro de Estimulación, Rehabilitación y   Aprendizaje Solidaridad Social IPS SAS”.    

[104]    Alfredo Rodríguez y Omar Rivera respectivamente. En tal sentido, los accionantes   expresaron en la acción de tutela lo siguiente: “Mi hija (…) tiene un   diagnóstico de hemiparesia espástica y retraso mental, que según el médico   fisiatra Alfredo Rodríguez del Centro de Rehabilitación Arco Iris, dice que   requiere con urgencia todas las terapias integrales anteriormente descritas (…)   y estas sólo se les pueden brindar (…) en el Centro de Rehabilitación Arco Iris”   (expediente T-3370191). Otro accionante afirma   que “el niño Arley de Jesús Maiguel Buelvas padece autismo, según (…) el   concepto del médico tratante Dr. Pedro Pablo Barraza (…) profesional adscrito al   Centro de Rehabilitación Solidaridad Social IPS de la ciudad de Santa Marta (…)   quien ordenó la práctica de las terapias integrales por el método ABA en 120   sesiones mensuales, que son NO POS (…) y solicito que se le practiquen las ya   precitadas terapias en el Centro de Rehabilitación Solidaridad Social IPS SAS,   en el libre ejercicio de escoger libremente la IPS” (expediente T-4224217).    

[105]  Rad. 00356-2014.    

[106]  Rad. 00329-2014.    

[107]  Rad. 00085-2014.    

[108]  Rad. 00281-2014.    

[109]  Al respecto cfr. las demandas de tutela   correspondientes a los expedientes T-4877010, T-4877009, T-4877008, T-4877007,   T-4877007, T-4877006, T-4877005 y T-4877004.    

[110]  En el expediente T-4877007, por ejemplo, el niño Dilan Andrés   Zárate Vargas fue atendido por el médico particular Pedro Pablo Barraza el 1 de   septiembre de 2014, y según certificación de la IPS Rehabilitamos de la Costa,   desde ese mismo día comenzó a recibir en dicha institución 120 sesiones   mensuales de terapias para la rehabilitación funcional integrativa y conductual.   Aunque según el accionante el día 29 de septiembre de 2014 se envió el   requerimiento respectivo a la EPS, el documento con la solicitud no tiene el   sello de recepción de la EPS. Y el día 26 de noviembre de 2014 se interpone la   acción de tutela.    

[111]  Sobre los contenidos POS de las acciones de tutela cfr.   Defensoría del Pueblo, La tutela y los derechos a la salud y a la seguridad   social 2015, Bogotá, 2016, pp. 201-219.    

[112]  Sobre los contenidos NO POS de las acciones de tutela en salud   cfr.  Defensoría del Pueblo, La tutela y los derechos a la salud y a la   seguridad social, 2015, Bogotá, pp. 201-219.     

[113]  Sobre las divergencias en la evaluación de las tecnologías en   salud por los distintos tomadores de decisiones, cfr. Centro Nacional de   Excelencia Tecnológica en Salud, Evaluación de Tecnologías para la Salud,   México, 2010. Documento disponible en:   http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/detes/metodologico_ETES.pdf.   Último acceso: 10 de octubre de 2018.// Un ejemplo de ello es la pregabalina o   la memantina, que suelen ser prescritos para el dolor agudo y crónico en adultos   y para el Alzheimer, respectivamente, y exigidos mediante acciones de tutela,   mientras que instituto de evaluación de tecnologías como Cochrane han concluido   que “una minoría de pacientes tendrá beneficios   significativos con pregabalina y otros beneficios moderados. Muchos no tendrán   beneficios, los mismos serán triviales o habrá interrupciones debido a los   eventos adversos (…) no existen pruebas que favorezcan el uso de la pregabalina   en escenarios de dolor agudo”[113], o que   “la memantina tiene un efecto beneficioso pequeño, detectable clínicamente sobre   la función cognitiva y la disminución funcional medida a los 6 meses en los   pacientes con enfermedad de Alzheimer moderada a grave. En los pacientes con   demencia leve a moderada, el efecto beneficioso pequeño sobre la cognición no   fue clínicamente detectable y apenas detectable en aquellos con EA”. Al   respecto cfr.     

Defensoría del Pueblo, La tutela y   los derechos a la salud y a la seguridad social, 2015, Bogotá, p. 126;   asimismo, Al respecto cfr. R Andrew Moore, Sebastian Straube, Philip J Wiffen,   Sheena Derry, Henry J McQuay, Pregabalina para el dolor agudo y crónico en   adultos. Documento disponible en:   https://www.cochrane.org/es/CD007076/pregabalina-para-el-dolor-agudo-y-cronico-en-adultos. Último acceso: 7 de   marzo de 2019; McShane R, Areosa Sastre A, Minakaran N, Memantina para la   demencia. Documento disponible en:   https://www.cochrane.org/es/CD003154/memantina-para-la-demencia. Último acceso: 7 de   marzo de 2019.    

[114]  Según el artículo 15 de la Ley Estatutaria de la Salud, “los   recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar   servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes   criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o   suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad   funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre   su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su   efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad   competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que   ser prestados en el exterior.”    

[115]  El Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud    

[116]  Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS),   Estudio técnico de terapia asistida con animales para el tratamiento de niños   menores de 18 años con trastorno del espectro autista, en el marco del   procedimiento técnico científico y participativo de excusiones, Bogotá, agosto   de 2017. Documento disponible en:   www.minsalud.gov.co. Último acceso: 19 de noviembre de 2018.    

[117]  Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS),   Estudio Técnico de sombra terapéutica para trastorno del espectro autista, en el   marco del procedimiento técnico-científico y participativo de exclusiones¸   Bogotá, agosto de 2017. Documento disponible en:   www.minsalud.gov.co. Último acceso: 19 de agosto de 2018.    

[118]  Sobre la definición de tecnología en salud cfr.   Leonardo Cubillos Turriago, Evaluación de Tecnologías en Salud: Aplicaciones   y Recomendaciones en el Sistema de Seguridad Social en Salud Colombiano,   Ministerio de Salud – Programa de Apoyo a la Reforma de Salud Crédito BID   910/OC-CO, Bogotá. Documento disponible en:   https://www.minsalud.gov.co/salud/Documents/Evaluaci%C3%B3n%20de%20Tecnologias%20en%20Salud.pdf.    

[119] Sentencias del 29 de noviembre de 2013, rad. 2013-0258, 2013-0259,   2013-0260, 2013-0261, 2013-0263, 2013-0269, 2013-0273 del Juzgado Promiscuo de   Familia de Planeta Rica; y sentencias del 30 de diciembre de 2013, rad.   2013-0293, 2013-0295.    

[120]  Sentencia del 8 de enero de 2015, rad. 2014-0356 del Juzgado   Promiscuo de Familia de Planeta Rica.    

[121]  Sentencia del 5 de septiembre de 2013, rad. 2013-0155 del   Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté.    

[122]  Sentencia del 28 de junio de 2013, rad. 2013-0121 del Juzgado   Segundo Civil del Circuito.    

[123]    Tan sólo de manera excepcional, los jueces no concedieron la pretensión de   acceder a este beneficio con cargo a los recursos del sistema público de salud.   Este es el caso, por ejemplo, de la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de   San Carlos, al encontrar que los niños no eran ni pacientes hospitalizados por   enfermedades de alto costo que requieran un traslado a un nivel superior de   atención, ni pacientes en caso de urgencia que requiriesen el traslado a otro   nivel de atención, ni pacientes ambulatorio y hospitalizados que requieren   traslado, y que, de cualquier manera, no se advertía que el núcleo familiar de   los niños no contase con la capacidad para asumir los gastos de transporte,   máxime cuando el tratamiento al que se encuentran sometidos no compromete su   vida e integridad física.    

[124]  Exps. 4585824, 4585818, 4285631 y 4279777    

[125]  Exps. T-4124218 y 4267052.    

[126]  Exps. T-3912170 y 4647075.    

[127]  Exp. T-4264678.    

[128]  Exp. T-4581950.    

[129] Sentencia del 29 de noviembre de 2013, rad. 2013-0258 del Juzgado   Promiscuo de Familia de Planeta Rica.    

[130] Sentencia del 29 de noviembre de 2013, rad. 2013-0258 del Juzgado   Promiscuo de Familia de Planeta Rica.    

[131]  Sentencia del 8 de enero de 2015, rad. 2014-0356 del Juzgado   Promiscuo de Familia de Planeta Rica.    

[132]  Exp. T-2893757.    

[133]  Exp. T-3370191.    

[134]  Exp.T-4585824.    

[136]  Exp. 4585824, 4585818, 4285631 y 4279777.    

[137]  Exp. 4253989.    

[138]    Las órdenes de tutela  son del siguiente tipo: “Se ordena a los   representantes legales de (…) para que en un término improrrogable de 48   siguientes a la notificación de este fallo, suministren a (…) las órdenes que   sean necesarias para continuar con las terapias que le fueron ordenadas por su   médico tratante, le programen, de inmediato, en forma expedita, sin más   dilaciones, las terapias correspondientes, y todo el tratamiento integral que   ellos requieran, estén o no en el POS-S” (…) establecer a la Secretaría de   Desarrollo de Salud de Córdoba, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,   contados a partir de la notificación de esta providencia, ordene la integralidad   del tratamiento (Sentencia del 29 de noviembre de 2013, rad. 2013-0258 del Juzgado   Promiscuo de Familia de Planeta Rica.).// “Ordenar a la Secretaría de Salud   Departamental de Córdoba (…) que en el término de 48  horas, contados desde   la notificación de este fallo, autorice la realización de todo el tratamiento   integral, incluidas las terapias convencionales y no convencionales que el   respectivo médico tratante prescribió a los menores enlistados (…) exhortar al   Secretario de Desarrollo para la Salud del departamento de Córdoba para que sin   necesidad de nuevo trámite por parte de los representantes de los menores ante   las EPS o ESS a las cuales están afiliados, procede en los términos dispuestos   en el informe rendido ante esta unidad judicial (Sentencia   del 15 de diciembre de 2014 rad. 2014-0445, del Juzgado Sexto Administrativo   Oral del Circuito Judicial de Montería).    

[139]  Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería   del 27 de marzo de 2015, exp. 000180-2014.    

[140]  Solicitud presentada por el ciudadano Leonel Guerrero Aguas el   24 de septiembre de 2018.    

[141]  Sentencia T-674 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[142]    Lo anterior se evidencia con las solicitudes de   un mismo ciudadano que, sin ser parte en el proceso y sin ser padre de ninguno   de los niños atendidos por Funtierra, radicó solicitudes los días 3 de octubre   de 2017, 9 de junio, 9 de julio, 10 de agosto, 14, 18 y 24 de septiembre, 25 de   octubre y 2 de noviembre de 2018.    

[143]  Con esta patología fueron diagnosticados los niños Keila del   Carmen Posada, Arley Bautista Rivero, Marlon José Suárez Rambao, Jaime Correa de   la Rosa, Juan Daniel Posada Sánchez y Dilan Andrés Zárate Vargas.    

[144]  Con esta patología fueron diagnosticados Darla María Osorio   Pérez, Kevin Manuel Reyes Berrocal, Jesús Rafael Cogollo, Domingo Petro Espitia,   David José Petro del Toro, Salomé Sierra Rosso, Juan Carlos Muñoz Railo, Kenet   Luis Contreras Sáenz, María José Sánchez Echavarría, Saray Colon Jiménez,   Jarianys Ricardo Hoyos, Jordy Terán Zúñiga, Juan Diego Pacheco, Julián David   Peinado de Oro, Luis Carlos Barragán Ávila, María Paula Martínez Aguirre,   Merlina Trujillo Molina, Elianiz Luz Roquema Salcedo, Emerson de Jesús Pereira   Soto, Martha Cecilia Tobías Peña, Maireth Ochoa Gómez, Juan Felipe Ortega Alean,   Juliana Peñate Romero, Daniel Salgado Ortiz, Estefanía Guerrero Gómez, Elian   Alid Montiel Villera, María Paula Olivero Molina, Moisés David Vitola Sánchez,   Liney Paola Ortíz Anaya, Mileidis Luz Álvarez Higuita, Daniela Muñoz Cuadrado,   Alid David Montes Vásquez, Dessire Pinto Gómez, Jhon Jairo Polo Ruíz, Ener José   Gaspar Ayala, Luis Fernando Solano Baltazar, Dayana Gómez Jiménez, Angélica   Pérez Montalvo, María Lucía Rodríguez Regino, Miguel Ángel Salgado Furnieles,   Brayan José González Balvin, Danna Dariana Bedoya Suárez, Danilo Javier   Hernández Ortíz, Rafael Antonio Izquierdo López, Yuliana Oquendo Garcés,   Sebastián Andrés Roqueme Pérez, Diego Andrés de la Rosa Pérez, Darien Lorena   Álvarez Monterrosa, Luis Miguel Pérez Soto, Carlos Andrés Bolaños Jiménez, María   Alejandra Del Toro Barrios, María de los Ángeles Gómez Montalvo, Saray Peinado   Castro, Adolfo David Beltrán Caicedo, Oscar Enrique Sotelo Vergara, Wendy   Vanessa Oviedo López, Carol Patricia Zarante López, Lays del Carmen Pérez   Carmona, Luis Fernando Velásquez Macias, Yenis Luz Céspedes Espitia, Yuliet   Marcela Arcia Vargas y Saray Ortega Díaz.    

[145]  Con esta patología fueron diagnosticados Faryori Paola Flórez,   Yesid David Rivero Mestre, Santiago Cantero Mena, Camilo Gutierrez Ballestas,   Luis Daniel Avilez Bedoya, Daniel Martínez Carrasco, Juan Andrés Ríos Anaya,   Alith David Nisperuza Ariza, Angel Enrique Hernández Fuentes, Reinel José   Sanchéz Martínez, Jesús Antonio Jiménez Ordoñez y Juan Camilo Cortecerro Sierra.    

[146]  Con esta patología fueron diagnosticados Ana Isabel Gutierrez   Ballestas, María Alejandra Petro, Tanía María Martínez Gallego, Mario José Díaz   Puche, Jeimer Luis Almario Vertel, Juan Alejandro Martínez Sánchez, Juan   Sebastián Sáez González, Pamela Montes Berrocal, Yarlenis Alcázar Ortíz,   Alexander Araujo Jiménez, Alejandro Casarrubla Delgado, Jhonatan Mauricio Mena   Gómez, Pedro Luis Vidal, Yeferson Jesús Espitia, Keudi Sofía Espitia Enamorado,   Carlos Andrés Martínez Durango, Esteban Durango Martínez, Angie Sofía Calderón,   Luis Alberto Galezo Torrez, Deivis Johana Salgado Párez, Juan David Vitola   Sánchez, Andrés Felipe Osorio Ospino, José Alfredo Berrocal Ayala, Juan   Sebastián Flóres Barrios, Mariana Montes Berrocal, Saral Duseth Zúñiga Calle,   Silenis Velásquez, Carlos José Humanez Posada, Esneider Andrés Bolaño, Luis   Eduardo Salgado Araujo, Jairo Armando Arbeláez, César Luis González Gómez, Helio   Rafael Salgado, Maria Camila Rivero, Wendy Vanessa Romero, José Gregorio   Sánchez, Deison Antonio Estrada Terán, Luisa Fernanda Martínez,    

[147]  Con esta patología fueron diagnosticados Matías García Bettin,   Sara Elisa Berrocal Sariego, Wilfer José Flórez Goez, Paula Andrea Suárez   Ballestas y Ender David Padilla Gómez.    

[148]  Con esta patología fueron diagnosticados Erick Albey Negrete   Ruiz, Jerónimo Petro Bettin y Luis Miguel Causil Mejía.    

[149]  Con esta patología fueron diagnosticados Pedro Luis Álvarez   Posada y Enith María Caraballo Espitia.    

[150]  Con esta patología fue diagnosticada Yasneidis Conde Arrieta.    

[151]  Expedientes T-4877010, T-4877009, T-4877008, T-4877007,   T-4877006, T-4877006, T-4877005 y T-4877004.    

[152]  Expedientes T-4880691, T-4582553, T-4582253 y T-4124217.    

[153] Con esta patología fueron diagnosticados Yohan Enrique Manotas,   Fanny Luz Imitola Rivaldo, Ivan David Escorcia, Dilán Andrés Zárate, Felipe   Villanueva, Wendys Patricia Imitola Kenia Amador Rodrígez, y Armando José   Escobar.    

[154]  Con esta patología fueron diagnosticados Yohan Enrique   Manotas, Fanny Liz Imitola Rivaldo, Jesús David López, Daniel Ricardo Utrera    

[155]  Con esta patología fueron diagnosticados Ivan David Escorcia,   Jesús David López y Armando José Escobar Penagos.    

[156]  Con esta patología fueron diagnosticados Daniel Ricardo Utrera   y Germán Enrique Uribe.    

[157]  Con esta patología fue diagnosticado Dilan Andrés Zárate.    

[158]  Expedientes T-4585824, T-4585818, T-4285631 y T-4279777.    

[159]  Para Michael Foucault, por ejemplo, las percepciones y los   conocimientos sobre el cuerpo carecen de este carácter de veracidad, objetividad   y neutralidad que normalmente se les adjudica, y por el contrario, están   vinculados esencialmente a los mecanismos de poder y las construcciones sociales   en las que se enmarcan. Al respecto cfr. Michael Foucault, El   nacimiento de la clínica: una arqueología de la mirada médica. Editorial   Siglo XXI, México 1996.    

[160]  Al respecto cfr. Gisela Untoiglich, Medicalización y   patologización de la vida: situación de las infancias en Latinoamérica.   Revista de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la Universidad Estatal   Paulista, Vol. 25 No. 1. Documento disponible en:   http://revista.fct.unesp.br/index.php/Nuances/article/viewFile/2743/2515.  Último acceso. 16 de diciembre de 2015.    

[161]  Al respecto cfr. Soledad Márquez y Ricard Meneu, La   medicalización de la vida y sus protagonistas, en Eikasia. Revista de   Filosofía, Nro. 7, 2007, pp. 65-86. Documento disponible en:   http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2187136.  Último acceso: 16 de diciembre de 2015.    

[162]  Al respecto cfr. Jason S. Cetel, Disease-Branding   and Drug-Mongering: Could Pharmaceutical Industry Promotional Practices result   in Tort Liability?, en 42 Seton Hall Law Review 643. Documento disponible   en:   http://scholarship.shu.edu/shlr/vol42/iss2/5/. Último acceso: 14 de   diciembre de 2015.    

[163]  Sobre los debates, las aproximaciones y los discursos acerca   del TDAH, el TGD y el TEA como entidad clínica, cfr. Inmaculada Hurtado   García, Asociaciones y disociaciones: agentes, discursos y controversias en   torno a la hiperactividad infantil, en Salud Colectiva, V. 15, 2019.   Documento disponible en:   https://www.scielosp.org/article/scol/2017.v13n2/321-335/. Último acceso: 25   de junio de 201    

[164]  S. Young, M. Fitzgerald y M.J. Postma, TDAH: Hacer visible lo   invisible. Libro Blanco sobre el trastorno por déficit de atención con   hiperactividad: propuestas políticas para abordar el impacto social, el costo y   los resultados a largo plazo en apoyo a los afectados, European Brain Council,   Bruselas, 2013. Documento disponible en:   https://consaludmental.org/publicaciones/LibroblancoTDAH.pdf. Último acceso:   1 de octubre de 2018.    

[165]  Al respecto cfr. J.J. González González, C. Romo   Barrientos, A. Mohedano, Moriano, J.C. Montero Rubio, J.P. Pérez Veiga,  Variabilidad   y tendencias en el consumo de fármacos para los trastornos por déficit de   atención e hiperactividad en Castilla-La Mancha, España (1992-2015), en   Neurología,  V. 33, Issue 6, julio-agosto 2018, pp. 360-368. Documento disponible en:    

 https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0213485316301712#bib0335.   Último acceso: 1 de octubre de 2018.    

[166]  Al respecto cfr. Eugenia Bianchi y Silvia Faraone,   Farmacos utilizados para el TDAH en Argentina; igualmente cfr.    Eugenia Bianchi, Silvia Faraone, Francisco Ortega, Valeria Portugal Gongalvez y   Rafaela Teixeira Zorzanelli, Controversias sobre ADHD y metilfenidato, en   discusiones sobre medicalización en Argentina y Brasil, Physis Revista de   Saúde Coletiva, Rio de Janeiro, 27 [ 3 ]: 641-660, 2017.y S    

[167]  Francisco De la Peña Olvera, Juan David Palacio Ortiz y   Eduardo Barragán Pérez, “Declaración de Cartagena para el Trastorno por   Déficit de Atención con Hiperactividad (TADH): rompiendo el estigma”,   Revista Cien. Salud, 2010, 8 (1): 93-98. Documento disponible en:   https://revistas.urosario.edu.co/index.php/revsalud/article/view/1285/1212.   Último acceso: 8 de octubre de 2018.    

[168]  Al respecto cfr. Francisco Balbuena Rivera, La elevada prevalencia del TDAH: posibles causas y   repercusiones socioeducativas, en Revista   Psicología Educativa, Vol. 22, issue 2, Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid,   dic. De 2016, pp. 21-85. Documento disponible en:   https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S1135755X16000051. Último acceso: 8 de marzo de 2019.    

[169]  Carlos Javier López Castilla, La medicalización de la   infancia en salud mental: el caso paradigmático de los trastornos de atención¸   en Papeles del Psicólogo, 2015, Vol. 36 (39, pp. 174.181. Documento   disponible en:   http://www.papelesdelpsicologo.es/pdf/2610.pdf. Último acceso: 5 de octubre   de 2018.    

[170]  Carlos Javier López Castilla, La medical    

ización de la infancia en salud   mental: el caso paradigmático de los trastornos de atención¸ en Papeles del Psicólogo, 2015, Vol. 36 (39, pp. 174.181.   Documento disponible en:   http://www.papelesdelpsicologo.es/pdf/2610.pdf. Último acceso: 5 de octubre   de 2018.    

[171] Al respecto cfr. Eugenia Bianchi, Problematizando la noción de   trastorno en el TDAH e influencia del manual DSM¸ en Revista Latinoamericana de   Ciencias Sociales, Niñez y Juventud, 10 (2), pp. 1021-1038. Documento disponible   en:    

[173]  Entre otras cosas, el IETS sostuvo que los resultados   obtenidos eran heterogéneos, que se sustentaban en observaciones personales y   anecdóticas y con sistemas de medición no validados y con escasos y poco fiables   controles de co-intervención, que no se habían identificado las variables del   diagnóstico de la enfermedad que resultaban relevantes para medir los   resultados, como severidad de la condición, nivel de desempeño cognitivo y   comorbilidad, que las muestras empleadas para eran escasas, que el diseño de los   mismos no respondía a estudios experimentales, y que en general, la metodología   empleada para evaluar la eficacia de las terapias tenía diferentes sesgos. Con   base en estas consideraciones, el IETS recomendó excluir estas tecnologías de su   financiación con recursos públicos asignados a la salud para tratar las   enfermedades del espectro autista por la “débil evidencia científica de su   utilidad, los discrepantes resultados sobre su eficacia clínica, la   heterogeneidad de las intervenciones y falta de consistencia en los esquemas   terapéuticos, porque no hay una meta terapéutica clara, porque no facilita la   generalización a los diferentes ambientes y situaciones sociales típicas y no   existe un límite claro con los efectos de cualquier actividad recreativa   normalizada (…) y que sólo se reportan beneficios en aspectos puntuales de este   trastorno”.// Al respecto cfr. IETS, Efectividad y seguridad de las terapias   de Análisis de Comportamiento Aplicado ABA, para el tratamiento de pacientes con   diagnóstico de trastornos del espectro autista., julio de 2014, Documento   disponible en:   http://www.iets.org.co/reportes-iets/Documentacin%20Reportes/Reporte%20ABA%20Final%2023%20julio%202014.pdf.   Último acceso. 5 de febrero de 2014.    

[174] Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS), Estudio   técnico de sombra terapéutica para trastorno del espectro autista, en el marco   del procedimiento técnico científico y participativo de exclusiones”, Reporte   No. 3, agosto de 2017. Documento disponible en:   http://mivoxpopuli.minsalud.gov.co/InscripcionParticipacionCiudadana/frm/procesos/frmHomeProcesoAnalisis.aspx?cod=1&v=1&r=1.   Último acceso: 26 de junio de 2019.    

[175]  Sobre la caracterización de este enfoque terapéutico cfr.   Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS), Efectividad y seguridad   de las terapias de Análisis de Comportamiento Aplicado ABA, para el tratamiento   de pacientes con diagnóstico de trastornos del espectro autista, julio de 2014.   Documento disponible en:   http://www.iets.org.co/reportes-iets/Documentacin%20Reportes/Reporte%20ABA%20Final%2023%20julio%202014.pdf.   Último acceso: 26 de junio de 2019.    

[176]  . Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS),   Efectividad y seguridad de las terapias de Análisis de Comportamiento Aplicado   ABA, para el tratamiento de pacientes con diagnóstico de trastornos del espectro   autista, julio de 2014. Documento disponible en:   http://www.iets.org.co/reportes-iets/Documentacin%20Reportes/Reporte%20ABA%20Final%2023%20julio%202014.pdf.   Último acceso: 26 de junio de 2019.    

[177] Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS), Estudio   técnico de terapia Tomatis® para pacientes menores de 18 años con trastorno del   espectro autista en el marco del procedimiento técnico científico y   participativo de exclusiones, Reporte No. 111, mayo de 2018. Documento   disponible en:    https://mivoxpopuli.minsalud.gov.co/InscripcionParticipacionCiudadana/DOCUMENTOS/a/23_Terapia%20Tomatis.pdf.   Último acceso: 26 de junio de 2019. La terapia tomatis se encuentran integrado   por un programa de estimulación por sonidos y asesoramiento clínico para   desarrollar y mejorar la audición, con el propósito de reeducar la forma de   escuchar y mejorar el aprendizaje, las habilidades del lenguaje, la atención, la   concentración, la comunicación, la creatividad y el comportamiento social.    

[178]  Acta en la que constan las intervenciones dentro del proceso   de exclusión de tecnologías en salud para el año 2018. Documento disponible en:   http://mivoxpopuli.minsalud.gov.co/InscripcionParticipacionCiudadana/frm/procesos/frmHomeProcesoAnalisis.aspx?cod=1&v=2&r=1.   Último acceso: 26 de junio de 2019.    

[179]  Intervención de la Asociación Colombiana de Neurología   Infantil (ASCONI) en el marco del proceso de exclusión de tecnologías en salud   de su financiación con recursos públicos. Documento disponible en:   http://mivoxpopuli.minsalud.gov.co/InscripcionParticipacionCiudadana/frm/procesos/frmHomeProcesoAnalisis.aspx?cod=1&v=1&r=1.   Último acceso 26 de junio de 2019.    

[180]  En el POS del año 2013 contenido en la Resolución 5521 de   2013, por ejemplo, se establecen una serie de topes a la atención en   psicoterapia. El artículo 91 de dicha resolución establece que “para la   atención de personas menores de 6 años con trastorno o enfermedad mental de   cualquier tipo o etiología, (…) se cubre la atención ambulatoria con   piscoterapia individual o grupo, independientemente de la fase en la que se   encuentra la enfermedad así: 1. Hasta treinta sesiones de psicoterapia   individual en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el   año calendario. 2. Hasta treinta (30) terapias grupales y familiares en total   por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario”.   Para el rango comprendido entre los 6 y los 14 años, el artículo 106 determina   que “se cubre la atención ambulatoria con psicoterapia individual o grupal,   independientemente de la fase en la que se encuentra la enfermedad, así: 1.   Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual en total por psicólogo y   médico especialista competentes durante el año calendario. 2. Hasta treinta (30)   terapias grupales, familiares y de pareja en total por psicólogo y médico   especialista competentes, durante el año calendario (…)”.    

[181]  Exp. 4877010, 4877009 y 4877006.    

[182]  Exp. 4877010 y 4877009    

[183]  Exp. 4877009.    

[184]  Exp. 4877007 y 4877005.    

[185]  Exp. 4877006.    

[186]  Exp. 4877004.    

[187]  Exp. 4877006 y 4877004    

[188]  Exp. 4581950.    

[189]  Exp. 4585824 y 4585818    

[190]  Exp. 4585824.    

[191]  Exp. 4585818.    

[192]  Exp. 4585818.    

[193]  Exp. 4279777.    

[194]  Exp. 4253989, 3370193 y 3370191    

[195] Exp. 3370193.    

[196]  Exp. 4253989.    

[197]  Sentencia T-545 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.    

[199]  Sentencia T-100 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[200] Sentencia T-931 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[201]  Sentencia T-575 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[202]  Sentencia T-545 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.    

[203]  Sentencia T-686 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[204]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[205]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[206]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[207]  Al respecto cfr. las sentencias T-545 de 2014 (M.P.   Gloria Stella Ortíz Delgado),T-268 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-686 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-374 de 2013 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio), T-025 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-872   de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-178 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-435 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-320 de 2009   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[208]  Al respecto cfr. las sentencias T-760 de 2008 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-124 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)   yT-558 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[209]  Sentencia T-124 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[210]  Sentencia T-861 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[211]  Sentencias T-261 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-014 de   2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-208 de 2017 (M.P. Antonio José   Lizarazo Ocampo) y T-096 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[212]  Sentencia T-781 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[213]  Sentencia T-120 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[214]  Sentencias T-120 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-944 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-375 de 2012 (M.P. María Victoria   Calle Correa), T-570 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).     

[215]   Sentencia T-392 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[216]  Sentencias T-142 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-457 de   2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-759 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla), T-468 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), y T-289 de 2006 (M.P.   Jame Araujo Rentería).    

[217]  Sentencias T-457 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-004 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-142 de 2014 (M.P. Alberto Rojas   Ríos) y T-469 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[218]  Sentencias T-096 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-014 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-120 de 2017 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).     

[219]  Sentencia T-056 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).    

[220] Sentencias T-096 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-014 de   2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-120 de 2017 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[221]  Sentencias T-610 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-683   de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-111 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[222]  Sentencias T-683 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)   y T-056 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).    

[223]  Sentencias T-311 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-809 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-536 de 2014 (M.P.   Mauricio González Cuervo).    

[224]  Según este tribunal, para acceder a los servicios de   transporte inter urbano, alimentación y alojamiento, con cargo al sistema   público de salud, se requiere la confluencia de los siguientes requisitos: (i)   que la tecnología en salud sea autorizada por la EPS, remitiendo esta última al   paciente a un municipio distinto al de su residencia; (ii) que el paciente y su   núcleo familiar carezcan de la capacidad económica para asumir el costo del   servicio; (iii) que la falta de provisión del servicio de salud ponga en riesgo   la vida, integridad o estado de salud del paciente. Al respecto cfr. las   sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-206 de 2013 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio) y T- 149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[225]  Sentencia T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[226]  Según este tribunal, para acceder al servicio de   acompañamiento con cargo al sistema público de salud, deben concluir las   siguientes condiciones: (i) dependencia del paciente de un tercero; (ii)   necesidad de una atención permanente para la conservación de la integridad   física y para el ejercicio adecuado de las labores cotidianas; (iii) carencia de   capacidad económica del paciente y de su núcleo familiar para asumir el costo   del servicio.    

[227]  Sentencias T-736 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa),   T-650 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-339 de 2013 (M.P. Alberto   Rojas Ríos) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[228]  Sentencias T-275 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-062 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-148 de 2016 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[229]  Sentencias T-062 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-148 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[230]  Sentencia T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[231]  Sentencia T-707 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[232]  Al respecto, cfr. las sentencias T-476 de 2016 (M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-171 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-745 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-499 de 2014   (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-745 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-676 de 2011 (Juan Carlos Henao Pérez), T-719 de 2005 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra) y T-010 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[233]  Sentencia T-499 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[234]  Sentencia T-745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[235]  Sentencias T-499 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-676 de   2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[236]  Sentencia T-476 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[237] Art. 187 de la Ley 100 de 1993, Decreto 2375 de 1994 y Acuerdo 260   de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

[238]  Sentencia T-115 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[239]  Sentencia T-115 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.     

[240]  Sentencia T-115 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[241]  Sentencia T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[242]  Sentencia T-676 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[243]  Sentencia T-236A de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[244]  Sentencia T-478 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[245]  Sentencia T-178 d 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[246]  T.I. 1003047824.    

[247]  T.I. 1069471857.    

[249]  Expediente T-5808227.    

[250]  Diagnóstico del médico Pedro Pablo Barraza en los expedientes   T-4877004, T-4877005, T-4582553 y T-4582253.    

[251]  Diagnóstico del médico Pedro Pablo Barraza dentro del   expediente T-4877007.    

[252]  Diagnóstico del médico Omar Rivera Martínez dentro del   expediente T-4277008.    

[253]  Diagnóstico del médico Alfredo Rodríguez dentro del expediente   T-3370193.    

[254]  Diagnóstico del médico Alfredo Rodríguez dentro del expediente   T-3370193.    

[255]  Diagnósticos del médico Pedro Pablo Barraza dentro de los   expedientes T-4877006, T-4877007, T-4877009 y T-4877010, y del psicólogo José   Velásquez Velásquez dentro del expediente T-4124218.    

[256]  Diagnóstico del médico Pedro Pablo Barraza dentro de los   expedientes T-487004, T-4877005, T-4877007, T-4877008, T-4877009, T-4877010,   T-4582253 y T-4582553; del médico Orlando Santiago Moreno Barriga dentro del   expediente T-4581950; de Alfredo Rodríguez dentro del expediente T-3370191; y   del médico Gerardo Restrepo dentro del expediente T-2896065.    

[257]  Diagnóstico de Gerardo Restrepo dentro del expediente   T-2896065.    

[258]  Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales.     

Manual diagnóstico y estadístico de   los trastornos mentales    

[259]  Discapacidad física, sensorial y cognitiva.    

[260]  Un ejemplo de ello se encuentra en el expediente T-4264678, en el que el tratamiento intensivo solicitado al sistema   de salud se basa en percepciones sobre condiciones que, desde cierto punto de   vista, podrían considerarse propias de una menor inquieta. En el concepto   profesional la intervención se sustenta en que “la paciente se distrae con un   mínimo de estímulo externo, dificultando así concentrarse en las actividades y   tener un buen desempeño; se observa que (…) adopta posturas inadecuadas y   realiza ajustes posturales constantes. A nivel visual posee fijación por corto   tiempo y tiene seguimiento pero con pérdida del estímulo en todos los planos;   (…) demuestra preferencia manual izquierda poca precisión y destreza (…)   inestabilidad en la atención en la concentración, se distrae con facilidad ante   un mínimo de estímulo externo; cambia con facilitad y frecuencia de actividad   sin acabar ninguna: comenzaba con una tarea y hacía otra; (…) el juego de la   niña es solitario, carece de estructura, de imaginación y es poco creativo no   tiene iniciativa para acceder a él, ella prefiere dibujar y colorear (…) bajo   nivel de frustración se vio reflejado con las reacciones de enojo (manos en la   cara y negación) cuando no lograba hacer una actividad, cuando se le quitaba   algún objeto y cuando no se le permite hacer lo que ella quería (…) Habla en   exceso; interrumpía las actividades que estaba realizando para hacer preguntas   infundadas sobre  todo lo que observaba a su alrededor (…) le cuesta   mantener por un período largo de tiempo el contacto visual, sus habilidades de   memoria a corto y mediano plazo son buenas, pero a mediano y largo plazo son   regulares (…) siempre está buscando modificar el contexto para obtener aquello   que desea  o necesita, cuando no lo obtiene tapa su cara, puede comentar   hechos relacionados con su cotidianidad, pero se enfrasca en este ítem sin poder   ceder con facilidad a diferentes tópicos, le cuesta trabajo tomar en cuenta al   interlocutor y tomar turnos conversacionales”.    

[261]  Dentro del expediente T-4585818, la EPS Salud Total anexó una   queja de un veedor ciudadano de la Loma de Calenturas, en la que expresa frente   a la IPS que viene atendiendo a los infantes en dicho municipio, entre otras   cosas, que “le hemos venido haciendo un seguimiento para comprobar lo que a   nuestros oídos ha llegado ya en varias ocasiones lo comentado por varias   personas, y lo más claro es que este centro o fundación no tiene el recurso   humano necesario para atender estos niños, sólo los recogen en sus casas todos   los días y luego los ingresan a la IPS , a hacerles absolutamente nada, a jugar   será y me imagino que las EPS les pagan es para que brinden un servicio con   terapias que es lo que ofrecen estos centros, y así poder demostrarle a ustedes   mismos y a los padres de familia de estos niños, que sí vale la pena el   tratamiento que se les está pagando para que se los realicen a estos niños (…)   En varias oportunidades me tomé el trabajo de sentarme a verificar lo informado   por personas ajenas a esta institución, desde las horas de la mañana y sólo se   ve entrar dos o tres personas; es más, entré a visitar y a verificar así, si de   pronto mis pensamientos no estaban bien y me llevé la sorpresa que una de las   mujeres era la secretaria y otra una auxiliar de enfermería de aquí mismo de mi   pueblo; esto da fe de lo que me han informado para que tome cartas en el asunto,   y lo que les estoy diciendo es totalmente cierto porque cómo van a hacer dos   personas para atender 20 o 30 niños, que es lo calculado que entran en varias   jornadas (…) es necesario que ustedes verifiquen la estafa que les están   haciendo a ustedes sin asco, sin consideración a los mismos padres de familia   que les hacen creer que a sus hijos les están brindando un servicio eficiente.   Estamos muy consternados por esto que está sucediendo en nuestro pueblo, porque   tanto que les rogamos a ustedes como Entidades Promotoras de Salud para que nos   presten sus servicios, a veces hasta con tutelas y no es justo que algunas de   estas IPS de garaje como se hacen llamar cuando no prestan un servicio   eficiente, se encarguen de robarle el dinero a la salud que bien desquebrajado y   agonizando está”.    

[262]  Documento allegado por Funtierra Rehabilitación IPS mediante   oficia del 3 de abril de 2018, con concepto jurídico suscrito por el abogado   William Javier Vega Vargas.    

[263] Así en diferentes casos se aprecian expresiones como: “Mi hijo está   recibiendo las terapias en Funtierra desde hace dos años, dadas por la   Gobernación y no por la EPS (…) les pido el favor que me ayuden para mi hijo   continúe con ellas”; “(…) solicito su ayuda para la niña pueda seguir con las   terapias que las da la gobernación por medio de tutela y no la EPS”.    

[264]  Demanda de tutela correspondiente al expediente T-4253989.    

[265]  Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica del   29 de noviembre de 2013, rad. 2013-0258.    

[266]  Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada   para la Supervisión Institucional, Concepto técnico Terapias de Metodología   ABA – Análisis de Comportamiento Aplicado (Terapias ABA), 2015.    

[267] Es así como en el informe de auditoría realizado a Funtierra   Rehabilitación IPS, se destaca que “llama la atención el hecho de que las   utilidades de Funtierra Rehabilitación IPS SAS sean bastante onerosas, estas   ascendieron a $705.042 miles en el año 2014, a $725.160 miles en el año 2015, y   a 553.829 miles en el año 2016, lo que arroja que el indicador de retorno de la   inversión sea relativamente alto, este alcanzó el 7.050% para el año 2014, su   primer año de funcionamiento”.    

[268]  En el informe de auditoría realizado a Funtierra   Rehabilitación IPS se destaca que “se solicitó a Funtierra Rehabilitación IPS   SAS los soportes de inscripción ante la Secretaría de Salud Departamental y los   reportes de novedades. La IPS informa que a partir del 30 de junio de 2016   realizaron cierre temporal de servicios debido a la crisis financiera, por lo   anterior no se pudo establecer los servicios habilitados con los que cuenta la   IPS”. En el informe final de auditoría a la Fundación Integrar se advierte que   “la entidad no cumple con la habilitación del servicio de terapia del lenguaje,   que se viene prestando ni tampoco el registro de novedad de apertura de este   servicio. Este hallazgo también se obtuvo en la Fundación Educación para Todos   Aprendo y en la Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento ESCO   IPS.    

[269]  Informe de auditoría realizado a Funtierra Rehabilitación IPS,   a la Asociación Centro de Capacitación Especial CENCAES y a la Asociación Centro   de Capacitación Especial CENCAES.    

[270]  En el informe de auditoría realizado a Funtierra   Rehabilitación IPS se destaca que dicha entidad “no cuenta con un mecanismo   establecido para la identificación y elaboración de los indicadores de   morbilidad de los usuarios que acuden a los servicios, que apoyen la gestión”.    

[271]  En el informe de auditoría realizado a Funtierra   Rehabilitación IPS se sostiene que en las actas de inspección administrativa se   evidencian en las sedes de Cereté, Montería y Planeta Rica “piso del comedor   manchado, meses del comedor con excrementos de murciélago (…) piscina sucia (…)   elementos para dar de baja (rompecabezas incompleto, tarros de témpera vacíos),   papel higiénico y jabón de baño ubicados sobre la caneca de residuos biológicos   (…)”.  También se encuentra en el informe final de auditoría a la Corporación   Encuentro para Soluciones del Comportamiento ESCO IPS.    

[272]  Informe de auditoría realizado a Funtierra Rehabilitacion IPS.    

[273]  Informe de auditoría realizado a Funtierra Rehabilitación IPS.    

[274]  Informe final de auditoría realizado a Funtierra   Rehabilitación IPS, a la Fundación Educación para Todos Aprendo, y a la   Fundación Integrar.    

[276] Informe final de auditoría realizado a la Clínica Neurorehabilitar,   a la Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento ESCO IPS al Centro   de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS, a la   Fundación Educación para Todos Aprendo, al Centro de Rehabilitación Integral   Ángeles Ltda, y al Centro de Rehabilitación Integral Rosalía Mena.    

[277] Informe final de auditoría realizado a la Clínica Neurorehabilitar y   al Centro de Rehabilitación Integral Rosalía Mena.     

[278]  Informe final de auditoría realizado a la Clínica   Neurorehabilitar y al Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje   Sonrisa de Esperanza SAS.    

[279]  Informe final de la auditoría realizada al Centro de   Rehabilitación Integral Rosalía Mena y a la Corporación Encuentro para   Soluciones del Comportamiento ESCO IPS.    

[280]  Hallazgo en el informe final de auditoría al Centro de   Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS, a la   Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento ESCO IPS, y a la   Fundación Educación para Todos Aprendo    

[281]  Hallazgo en el informe final de auditoría al Centro de   Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS y a la   Fundación Integrar.    

[282]  Hallazgo en el informe final de auditoría a la Fundación   Integrar, a la Asociación Centro de Capacitación Especial CENCAES, a la   Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento ESCO IPS, al Centro de   Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS y al Centro   de Rehabilitación Integral Ángeles Ltda. Con respecto a la Fundación Integrar,   se advierte que “se cuenta con profesionales del área educativo en pre   escolar, educación especial y educación física desarrollando los planes de   manejo de los usuarios”. Respecto de la Asociación Centro de Capacitación   Especial CENCAES se advierte que “dentro de los profesionales que están   encargados de la atención directa, desarrollando procesos de habilitación con   personas con discapacidad, hay profesionales licenciados en educación, perfil   que no corresponde ni avala el sistema de salud, ya que son del área de   educación”.    

[283]  Hallazgo en el informe final de auditoría al Centro de   Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS y a la   Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento ESCO IPS.    

[284]  Hallazgo en el informe final de auditoría al Centro de   Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS.    

[285]  Hallazgo en el informe final de auditoría al Centro de   Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS y a la   Asociación Centro de Capacitación Especial CENCAES.    

[286]  Hallazgo en el informe final de auditoría al Centro de   Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS y a la   Asociación Centro de Capacitación Especial CENCAES.    

[287]  Hallazgo en el informe final de auditoría al Centro de   Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS.    

[288]  Hallazgo en el informe final de auditoría al Centro de   Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS, a la   Asociación Centro de Capacitación Especial CENCAES, y al Centro de   Rehabilitación Ángeles Ltda.    

[289]  Informe final de auditoría a la Fundación Integrar.    

[290]  Informe final de auditoría a la Fundación Educación Para Todos   Aprendo y a la Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento ESCO   IPS.    

[291]  Al respecto cfr. Superintendencia Nacional de Salud –   Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, Concepto Técnico   Terapias de Metodología ABA – Análisis de comportamiento aplicado ABA. En   dicho informe se sostiene que “del universo total de casos autorizados vía   tutela o que fueron aprobados por el CTC, se puede afirmar que el 80,82% fueron   recobrados al Fosyga. Un 18.77% no fueron recobrados, y el porcentaje restante   no fue recobrado, o fue caracterizado como ‘no aplica’. Confirmando lo   establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social, se encontró que le   86,18% de los casos reportados fueron rechazados por Fosyga. A su vez, el 12.70%   de los casos no hubo respuesta a esta pregunta, en el 0,36% de los casos se   reportó haber realizado el recobro, y en el 0.40% de los casos se manifestó que   la pregunta no aplicable”.    

[292]  Según la Circular Externa del Ministerio de Salud del día 3 de   marzo de 2015, para la provisión de terapias no convencionales para menores de   edad con cargo a los recursos del sistema público de salud, los profesionales de   la salud deben declarar el conflicto de intereses cuando la prescripción de una   terapia en determinado establecimiento puede traducirse en algún beneficio   directo o indirecto para sí mismo.// Asimismo, el artículo 44 de la   Ley 23 de 1981 determina de manera general que “el médico no aprovechará su   vinculación con una institución para invitar al paciente a que utilice sus   servicios en el ejercicio privado de su profesión”, y el artículo 26 de la   Ley 1164 de 2007, modificado por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2001,   determina que “los profesionales de la salud tienen la responsabilidad   permanente de la autorregulación”, que el ejercicio profesional debe atender   a los estándares de responsabilidad y competencia, y que la actividad   profesional debe tener en cuenta “la pertinencia clínica y uso racional de   tecnologías, dada la necesidad de la racionalización del gasto en salud, en la   medida en que los recursos son bienes limitados y de beneficio social”.    

[293]  Exp. T-5808227.    

[294] Exps. T-4877010, T-4877009, T-4877008, T-4877007, T-4877006,   T-4877005, T-4877004, T-4880691, T-4582553, T-4582253 y T-4124217.    

[295]  Expedientes T-4585824, T-4585818, T-4285631 y T-4279777.    

[296]  Expedientes T-3370191 y T-3370191.    

[297]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[298]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[299]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[300]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[301]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[302]  Por ello, el artículo 52 del Reglamento de la Corte   Constitucional establece que “sin perjuicio del carácter discrecional de la   selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un   derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará   por los siguientes criterios orientadores: a) Criterios objetivos: unificación   de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una   determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance   de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente   de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un   derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c)   Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de   pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales,   tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia   constitucional; preservación del interés general y grave afectación del   patrimonio público. Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse   como meramente enunciativos y no taxativos. Parágrafo. En todos los casos, al   aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia   constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido   económico.”.    

[303]  Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[304]  Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[305]  Se trata de las sentencias T-481 de 2015 (M.P. Alberto Rojas   Ríos), T-231 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-105 de 2014 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), T-807 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-374 de 2013   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-116A de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla),   T-1076 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-864 de 2012 (M.P. Alexei   Julio Estrada), T-771 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-872 de   2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-392 de 2011 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto), T-872 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-855 de 2010   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-824 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva), T-757 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-371 de 2010 (M.P.   Mauricio González Cuervo), T-650 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),   T-207 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-518 de 2006 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra).    

[306]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[307]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[308]  En este sentido, la Corte ha establecido que “En principio, cuando el   servicio que se requiere se encuentre excluido del POS, no es obligación de la   EPS cubrirlo y, por tanto, debe ser asumido por el paciente. Sin embargo, la   jurisprudencia constitucional, si bien, ha aceptado las mencionadas exclusiones,   como se vio en el párrafo precedente, también ha sido enfática en señalar que   existen determinados casos en los que la no prestación de un tratamiento,   procedimiento o medicamento, bajo el argumento de encontrarse por fuera de lo   señalado en el citado plan, puede afectar gravemente el derecho fundamental a la   salud de una persona, dado que existe la posibilidad de que no cuente con los   recursos necesarios para asumirlo por cuenta propia y no se prevea una   alternativa que permita conjurar la afectación que padece. Por lo tanto, la   regla que se plantea no es absoluta (…) Bajo esa perspectiva, la Corte ha   establecido que para que proceda la autorización y realización de un servicio a   cargo de la EPS, aunque se encuentre excluido del POS, se deben acreditar los   siguientes requisitos: (i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace   los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (…) (ii)   que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el   plan obligatorio; (…) (iii) que el interesado no pueda directamente costearlo,   ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio   se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por   otro plan distinto que lo beneficie; (…) (iv) que el servicio médico haya sido   ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio a quien está solicitándolo. (…)”.    

[309]  Al respecto cfr. las sentencias T-001 de 2018 (M.P.   Cristina Pardo Schlesinger), T-062 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-027   de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-131 de 2015 (M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez), T-769 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-760   de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-069 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil), T-406 de 2011 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-560 de 1998 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa), T-236 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y SU-480 de 1997 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero).    

[310] Según la Defensoría del Pueblo, dentro de tales tecnologías se   encuentran  los complementos   nutricionales, dermolipectomías para retirar la piel sobrante y darle firmeza,   mastopexias, liposucciones, turbinoplastias para el remodelamiento de los   cornetes en la nariz, cremas antiescaras y antipañalitis, pañales, pañitos   húmedos, sillas de ruedas, camas hospitalarias, colchón antiescaras, quetiapina   para el tratamiento de la esquizofrenia y los episodios maniacos y depresivos   severos del trastorno bipolar, pregabalina para el dolor neuropático generados   como lesiones en el sistema nervioso central o periférico, cilostazol para   pacientes con enfermedad arterial periférica, salmoterol para el tratamiento del   asma y de la enfermedad obstructiva crónica, bromuro de triotropio para el   tratamiento del EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), aplicación de   medicamentos biológicos, procedimientos odontológicos, entre otros. Algunos de   estas tecnologías en salud han sido cuestionadas en la comunidad científica:   según Cochrane, por ejemplo, “una minoría de pacientes tendrá beneficios   significativos con pregabalina y otros beneficios moderados. Muchos no tendrán   beneficios, los mismos serán triviales o habrá interrupciones debido a los   eventos adversos (…) no existen pruebas que favorezcan el uso de la pregabalina   en escenarios de dolor agudo”. Al respecto cfr. Defensoría del   Pueblo, La tutela y los derechos a la salud y la seguridad social 2015,   Bogotá, 2016, pp. 197-218. Documento disponible en:     

http://desarrollos.defensoria.gov.co/desarrollo1/ABCD/bases/marc/documentos/textos/La_Tutela_y_los_Derechos_a_la_Salud_y_a_la_Seguridad_Social_2015_completo_(1).pdf. Último acceso: 11 de febrero de 2019; igualmente cfr. https://www.cochrane.org/es/CD007076/pregabalina-para-el-dolor-agudo-y-cronico-en-adultos. Último acceso: 19 de febrero de 2019.

[312]  Al respecto cfr. las sentencias T-235 de 2018 (M.P.   Gloria Stella Ortíz Delgado) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[313]  Sentencia T-395 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[314]  Sentencia T-545 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[315]  Sentencia T-248 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[316]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[317]  M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[318]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[319]  Al respecto cfr. la sentencia T-115 de 2016, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[320]  Al respecto cfr. las sentencias T-545 de 2014 (M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado),T-268 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-686 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-374 de 2013 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio), T-025 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-872   de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-178 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-435 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-320 de 2009   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[321]  Al respecto cfr. las sentencias T-760 de 2008 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-098 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado),   T-034 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-017 de 2013 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva), T-062 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).     

[322]  Al respecto cfr. las sentencias T-268 de 2014 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva), T-286ª de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-770   de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-668 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T.603 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-760 de 2008   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-347 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-423 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-247 de 2005 (M.P.   Clara Inés Vargas Hernández), T-010 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y   T-614 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[323]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[324]  M.P. Alexei Julio Estrada.    

[325]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[326]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[327]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[328] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En la acción de tutela   respectivas se solicitaron terapias integrales, hidroterapias, terapias con   animales y musicoterapias en CENCAES y Passus IPS. En el fallo se ordenó a las   EPS “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta   sentencia practique (…) las terapias en hidroterapia, animalterapia,   musicoterapia y equinoterapia que requiere con necesidad (…) y deberán   realizarse en el Centro de Capacitación Especial –CENCAES- que se encuentra en   el municipio (.-..) donde está ubicada la residencia del demandante, con la   salvedad de que en el evento de no existir contrato con este organismo, podrán   ser prestadas en otro siempre y cuando no implica una carga desproporcionada o   un obstáculo para acceder al servicio de salud”. Una orden equivalente se   imparte respecto del otro demandante en el proceso, en Passus IPS. Igualmente se   autoriza a las EPS a efectuar el recobro en el Fosyga, “hasta por la mitad   del valor de las terapias ordenadas en esta sentencia”.    

[329]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[330]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[331]  Sentencia T-650 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[332]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[333]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[334]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[335]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[336]  Sentencia T-481 de 2915, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[337]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[338]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[339]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[340]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[341]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[343]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[344]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[345]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[346]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[347]  Sobre los elementos del derecho al diagnóstico cfr. las   sentencias T-196 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), T-100 de 2016 (M.P.   María Victoria Calle Correa), T-020 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y   T-050 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[348] Al respecto cfr. las solicitudes del ciudadano Leonel   Guerrero Aguas de los días 15 de junio, 9 de junio, 8, 14 y 24 de septiembre y 2   de noviembre de 2018.    

[349]  Al respecto cfr. las sentencias 171 de 2018 (M.P.   Cristina Pardo Schlesinger)    

[350]  Aunque ni la Ley la Ley 1122 de 2007 ni la Ley 1438 de 2001   establecen específicamente el plazo para resolver las impugnaciones de los   fallos de la Superintendencia Nacional de Salud, este tribunal ha concluido que,   por vía de analogía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este plazo   coincide con el previsto para las acciones de tutela. Al respecto cfr.  las sentencias T-375 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado), T-603 de   2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-425 de 2017 (M.P. Cristina Pardo   Schlesinger).    

[351]  Al respecto cfr. Superintendencia Nacional de Salud,   Informe de Gestión. Superintendencia Nacional de Salud 2018. Documento   disponible en:   https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/planeacion/InformesGestion/IG056.pdf.   Último acceso: 5 de marzo de 2019.    

[352]  Superintendencia Nacional de Salud, Informe de Gestión.   Superintendencia Nacional de Salud 2018. Documento disponible en:   https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/planeacion/InformesGestion/IG056.pdf.   Último acceso: 5 de marzo de 2019.    

[353]  Artículo 15 de la Ley Estatutaria de la Salud.    

[354]  Auto No. 250 de 2017 de la Contraloría General de la   República, “por medio del cual se apertura el proceso ordinario de   responsabilidad fiscal No. 80233-064-1000”.    

[355]  Sobre las tecnologías en salud que han sido excluidas de su   financiación con recursos públicos, cfr. la Resolución 244 de 2019 del   Ministerio de Salud. Y sobre el procedimiento, las instancias participantes y   los instrumentos técnicos y científicos empleados para la exclusión cfr.   http://mivoxpopuli.minsalud.gov.co/InscripcionParticipacionCiudadana/frm/logica/frmdefault.aspx.   Último acceso: 26 de junio de 2019.    

[356] En el acta en la que consta la decisión de exclusión el Colegio   Colombiano de Psicología sostuvo que “la información revisada respecto a la   terapia tomatis se encontró en revistas que no pertenecen a la categoría A y B.   Estos estudios en algunas ocasiones tienen errores metodológicos, no especifican   las variables de inclusión y la muestra poblacional es baja. Lo que se   encuentran son descripciones de casos únicos que muestran que la terapia ha sido   exitosa; sin embargo, esta descripción no es específica en el momento de   describir la mejoría en los pacientes. Una sola terapia no es posible que   funcione para tan diversos tipos de patologías (…) y se encuentra en fase   experimental”. El Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos sostuvo que “los estudios   están limitados a estudios de casos, los cuales, desde la perspectiva del autor,   tienen bajos niveles de evidencia, con poca población, no controlados, y la   evidencia es puramente testimonial. La medida apunta a múltiples patologías,   esta intervención no es específica para el tratamiento del autismo en la niñez”.   La Asociación Colombiana de Facultades de Fisioterapia afirmó que “debe   excluirse del sistema de salud debido a que no tiene evidencia científica. Se   reconoce que sí hay estudios pero estos son de baja calidad, por tanto, puede   ser una praxis médica con un riesgo”. La Asociación Colombiana de Neurología   Infantil afirma que “para Cochrane en ninguna condición (no sólo autismo sino   también en síndrome de down, a la fecha no hay evidencia de efectividad. La   tecnología debe ser excluida de la financiación” y que “teniendo en cuenta la   revisión de Cochrane, existen tres revisiones sistemáticas de la terapia tomatis   que coinciden en que no tiene evidencia y se encuentra en fase experimental. Es   importante considerar los riesgos que estas terapias tienen, pues por el   contrario podrían generar retrasos en la capacidad auditiva”. El acta donde   constan estas intervenciones se encuentra disponible en:   http://mivoxpopuli.minsalud.gov.co/InscripcionParticipacionCiudadana/frm/procesos/frmHomeProcesoAnalisis.aspx?cod=1&v=2&r=1.   Último acceso: 26 de junio de 2019.     

[357]  En este proceso, la Academia Nacional de Medicina sostuvo que   “no existe evidencia porque no hay suficientes trabajos para demostrar su   efectividad clínica. Se han revisado 15’ trabajos en el marco de una revisión   sistemática, hay una evidencia débil en 75 trabajos”. La Asociación Colombiana   de Neurología Infantil argumentó que “metodológicamente es difícil establecer   que el caballo o el animal es el elemento que favorece la mejoría del paciente.   Hay un trabajo del Colegio Americano de Autismo del 2015 donde establecen que   hay terapias que caen dentro del un nivel NO establecido de evidencia y el   número 1 es la terapia asistida con animales (…) a hoy, la equinoterapia no   tiene evidencia fuerte que permita establecer su efectividad clínica”. Al   respecto cfr.   http://mivoxpopuli.minsalud.gov.co/InscripcionParticipacionCiudadana/frm/procesos/frmHomeProcesoAnalisis.aspx?cod=1&v=2&r=1.   Último acceso: 26 de junio de 2019.    

[358]  En este proceso, la Asociación Colombiana de Neurología   Infantil sostuvo que “la sombra terapéutica no tiene evidencia (…) familia y   profesores buscan la sombra terapéutica como forma de contención ante la falta   de acompañamiento y apoyo para el manejo de la situación. DSM5 cambia la   estructura y se delega a escenarios de educación. El niño que tiene una sombra   terapéutica pierde independencia y la se busca es un niño autónomo”. El   Ministerio de Salud sostuvo que “la sombra terapéutica no favorece la autonomía   e independencia por parte del niño. Se da sólo en el ámbito escolar, pero se   está abusando de la tecnología, y no se orienta a las necesidades del niño sino   de los padres”. El reporte del IETS informa que no se trata de una tecnología en   salud, que no hay evidencia sobre su efectividad clínica, y que tiene riesgos   asociados, como la pérdida de independencia y autonomía, y la exclusión de la   participación del entorno familiar y social. Al respecto cfr.   http://mivoxpopuli.minsalud.gov.co/InscripcionParticipacionCiudadana/frm/procesos/frmHomeProcesoAnalisis.aspx?cod=1&v=2&r=1.   Último acceso: 26 de junio de 2019.    

[359]  Auto de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación   Estatal del 27 de septiembre de 2018, en el marco del proceso correspondiente al   rad. IUS 2015-407061 y IUC-D-2015-50-813843.    

[360]  Intervención de Salud Total en el marco del expediente   T-4585818.    

[361]  Al respecto cfr. las sentencias 171 de 2018 (M.P.   Cristina Pardo Schlesinger)    

[362]  Aunque ni la Ley la Ley 1122 de 2007 ni la Ley 1438 de 2001   establecen específicamente el plazo para resolver las impugnaciones de los   fallos de la Superintendencia Nacional de Salud, este tribunal ha concluido que,   por vía de analogía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este plazo   coincide con el previsto para las acciones de tutela. Al respecto cfr.  las sentencias T-375 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado), T-603 de   2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-425 de 2017 (M.P. Cristina Pardo   Schlesinger).    

[363]  Al respecto cfr. Superintendencia Nacional de Salud,   Informe de Gestión. Superintendencia Nacional de Salud 2018. Documento   disponible en:   https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/planeacion/InformesGestion/IG056.pdf.   Último acceso: 5 de marzo de 2019.    

[364]  Superintendencia Nacional de Salud, Informe de Gestión.   Superintendencia Nacional de Salud 2018. Documento disponible en:   https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/planeacion/InformesGestion/IG056.pdf.   Último acceso: 5 de marzo de 2019.    

[365]  Para el mes de agosto de 2014, el funcionario encargado del   Juzgado era el ciudadano Ramiro Rafael Díaz Barreto, mientras que para el mes de   diciembre de ese mismo año, cuando se resolvieron los amparos analizados en este   proceso, el funcionario judicial era Otto Martínez Siado.    

[366] Sentencia del 12 de agosto de 2014 del Juzgado Promiscuo Municipal   de Piojó, rad. 2014-00082.    

[367]  Lo anterior, con exoneración de “copagos y adicionales por la   aplicación de las terapias requeridas”.    

[368]  Informe de autorizaciones activas de Daniel Ricardo Utrera   Barranco, suministrada por Famisanar EPS.    

[369]  Mediante autos del 28 de noviembre de 2016 y del 13 de enero   de 2017, este tribunal solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud remitir   los informes de auditoría realizados a las IPS que suministran tratamientos no   convencionales a niños con alteraciones físicas, sensoriales o cognitivas a   partir de órdenes judiciales de tutela. Atendiendo este requerimiento, mediante   oficio 2-2017-003848, la Superintendencia Nacional de Saludo se entregó en medio   magnético los informes de auditoría efectuados a la Fundación Educación Para   Todos Aprendo, la Asociación Centro de Capacitación Especial CENCAES, la   Fundación Integrar, la Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento   ESCO IPS, la Clínica Neurorehabilitar, el Centro de Estimulación, Rehabilitación   y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza, el Centro de Rehabilitación Ángeles Ltda, y   el Centro de Rehabilitación Integral Rosalía Mena.// Asimismo, mediante auto del   día 28 de enero de 2019, se requirió nuevamente la Superintendencia Nacional de   Salud, para que remitiese el informe de auditoría realizado Funtierra   Rehabilitación IPS; este informe fue allegado el día 11 de febrero de 2019.    

[370]  Al respecto cfr.   https://www.ramajudicial.gov.co/jurisdiccion-ordinaria.    

[371]  Según la información proporcionada por el Consejo Superior de   la Judicatura, el municipio de El Paso cuenta con un Juzgado Promiscuo   Municipal. Información disponible en:   https://www.ramajudicial.gov.co/jurisdiccion-ordinaria. Último acceso: 28 de   junio de 2019.    

[372]  Al respecto cfr.: (i) la sentencia del Juzgado Único   Penal del Circuito de Envigado dentro del expediente T-4262190; (ii) la   sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad dentro del   expediente T-2893757; (iii) la sentencia del Juzgado Quinto Penal con Funciones   de Control de Garantías de Ibagué, dentro del expediente T-3308932.    

[373]  Al respecto cfr.: (i) la sentencia del Juzgado Único   Penal del Circuito de Envigado, en el marco del expediente T-4262190;   (ii) la sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, en el marco   del expediente T-4263532; (iii) la sentencia del Juzgado Segundo Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en el marco del expediente   T-4279777; (iv) la sentencia del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Barranquilla, en el marco del expediente T-4582553; (v)   la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Valledupar, en el marco del expediente T-4586818; (vi) la   sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   de Valledupar, en el marco del expediente T-4585824; (vii) la sentencia del   Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, en el marco del expediente   T-4581950; (viii) la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Soledad, en el marco del expediente T-2893757; (ix) la sentencia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Nariño – Sala Penal, en el marco del   expediente T-2896065; (x) la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Cereté, en el marco del expediente T-3370193.    

[374]  Al respecto cfr.: (i) la sentencia del Juzgado Único   Penal de Envigado, en el marco del expediente T-4262190; (ii) la sentencia del   Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el   marco del expediente T-4277939; (iii) la sentencia del Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Soledad, en el marco del expediente T-2893757; (iv) la sentencia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño, en el marco del expediente   T-2896065; (v) la sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, en   el marco del expediente T-3025534.    

[375]  Al respecto cfr.: (i) la sentencia del Juzgado Décimo   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en el   marco del expediente T-4582553; (ii) la sentencia del Juzgado Segundo Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en el marco del expediente   T-4585818; (iii) la sentencia del Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, en el   marco del expediente T-3459124.    

[376]  Según el CIE 11, el síndrome de   Asperger, codificado como F84.5, es un “trastorno de dudosa validez   nosológica, caracterizado por el mismo tipo de deterioro cualitativo de la   interacción social recíproca que caracteriza al autismo, conjuntamente con un   repertorio de intereses y de actividades restringido que es estereotipado y   repetitivo. Difiere del autismo fundamentalmente por el hecho de que no hay   retraso general, o retraso del desarrollo del lenguaje o del desarrollo   intelectual, Este trastorno se asocia a menudo con una torpeza marcada. Hay   fuerte tendencia a que las anormalidades persistan durante la adolescencia y la   edad adulta. Ocasionalmente ocurren episodios psicóticos en la edad adulta   temprana”. Documento disponible en: http://ais.paho.org/classifications/Chapters/. Último acceso: 9 de julio de 2019.    

[377]  Sobre la clasificación de enfermedades según el CIE 11,   cfr.   http://ais.paho.org/classifications/Chapters/. Último acceso: 9 de julio de   2019.    

[378]  Expedientes T-4585824, 4585818, 4582553 y 4279777.    

[379]  Según información reportada por el Consejo Superior de la   Judicatura. Información disponible en:   https://www.ramajudicial.gov.co/jurisdiccion-ordinaria. Último   acceso: 28 de junio de 2019.    

[380]  Oficio remitido por Funtierra Rehabilitación IPS a este   tribunal el día 8 de junio de 2018.    

[382]  Oficio radicado el día 9 de julio de 2018 ante este tribunal.    

[383]  Documentos radicados el día 22 de noviembre de 2016.    

[384]  Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos del 24   de junio de 2013, rad. 2013-00052.    

[385]  Sentencia del Juez Promiscuo de Familia de Planeta Rica del 8   de enero de 2015, rad. 2014-00356.    

[386]  Sentencias del Juzgado Primero Penal del Circuito para   Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería: (i) 26 de junio de 2013,   rad. 2013-00067; (ii) 12 de diciembre de 2014, rad. 2014-00135; (iii) 15 de   diciembre de 2014, rad. 2014-00136; (iv) 19 de diciembre de 2014, rad.   2014-00144.    

[387]  Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería   del 28 de junio de 2013, rad. 2013-000121.    

[388]  Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala   Constitucional Ad-hoc del 17 de febrero de 2015, rad. 2014-00151.    

[389]  Sentencia del 28 de junio de 2013, rad. 2013-00121.    

[390]  Sentencia del 16 de enero de 2014, rad. 2015-00289.    

[391]  Sentencias del Juzgado Primero Penal del Circuito para   Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería: (i) Rad. 2014-00135 del 12   de diciembre de 2014; (ii) rad. 2014-00136, del 15 de diciembre de 2014; (iii)   rad. 2014-00144, del 19 de diciembre de 2014; (iv) rad. 2013-00067, del 26 de   junio.    

[392]  Según el artículo 257ª de la Constitución Política “la   Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional   disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”. Sin   embargo, según el parágrafo transitorio de este artículo “los actuales   Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros   de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los   Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones   Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de   los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos   Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su   cargo, sin solución de continuidad.”    

[393]  La información correspondiente al expediente T-5808227 se tomó   de los datos proporcionados por la entidad accionante, Funtierra Rehabilitación   IPS. En los demás casos corresponde a la información que consta en las   respectivas acciones de tutela.    

[394]  Edad el momento de interponerse la acción de tutela.    

[395] Corte Constitucional, entre otras, sentencia   T-364 de 2019.

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