T-564-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-564-09   

ESTUDIANTE     EMBARAZADA-Protección   

MUJER       EMBARAZADA-Protección  constitucional  especial  durante  el embarazo y en el  periodo posterior al parto   

DERECHO    A   LA   EDUCACION-Doble connotación   

MEDIDAS    DISCRIMINATORIAS    EN    LOS  COLEGIOS-Implica     vulneración    de    derechos  fundamentales   

DERECHO   A   LA   EDUCACION   DE   MENOR  EMBARAZADA-No  se  están  afectando  derechos  con la  decisión  de  la  entidad  educativa  de  no  autorizar  el  cambio  de jornada  escolar   

Referencia: expediente T-2.238.995.  

Demandante:    Adis    Yarleys    Vergara  Salgado.   

Demandado:   Institución  Educativa  José  Celestino Mutis.   

Magistrado Ponente:  

Dr.   GABRIEL   EDUARDO   MENDOZA  MARTELO   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Jorge  Ignacio  Pretelt Chaljub y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus  competencias     constitucionales     y     legales,     ha    pronunciado    lo  siguiente:   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión  del fallo de  tutela  proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal Pueblo Nuevo (Córdoba), en  relación  con  la  acción de amparo constitucional instaurada por Adis Yarleys  Vergara  Salgado,  actuando  en  representación  de  su  hija Sandy Luz Mendoza  Vergara, contra la Institución Educativa José Celestino Mutis.   

I.           ANTECEDENTES   

1. Solicitud.  

La  señora  Adis  Yarleys  Vergara Salgado,  presentó  acción  de  tutela,  el 9 de Febrero de 2009, contra la Institución  Educativa  José  Celestino  Mutis,  por  considerar  que  esta  entidad  le  ha  vulnerado  a su hija, Sandy Luz Mendoza Vergara, sus derechos fundamentales a la  vida  y  a  la  educación,  al no permitirle asistir a las clases de la jornada  sabatina,  teniendo  en  cuenta su estado de embarazo riesgoso. En consecuencia,  solicita  al  juez de tutela que ordene a la entidad demandada, autorizar que la  menor reciba sus clases en la jornada solicitada.   

    

1. Reseña Fáctica.     

     

a. La  señora  Adis  Yarleys Vergara Salgado, en representación de su  hija  Sandy  Luz  Mendoza  Vergara,  presentó  acción de tutela solicitando la  protección  de  los  derechos  fundamentales  a la vida y a la educación de la  menor.     

     

a. La   titular   de   los   derechos,  se  encuentra  vinculada  a  la  Institución  Educativa  José Celestino Mutis en calidad de estudiante y, en el  año  2008,  calendario  escolar,  culminó  octavo  grado de educación básica  secundaria.     

     

a. La  estudiante,  de  13  años  de  edad,  se encuentra en estado de  embarazo,  el  cual  ha sido considerado como de alto riesgo, teniendo en cuenta  la  prescripción  médica  proferida  por  el  cuerpo médico de la ESE CAMU de  Pueblo  Nuevo,  en  donde  se  certifica  que:  “La  paciente  antes  mencionada menor de edad presenta embarazo de +/- 17.5 semXeco-  quien  viene  presentando  sangrados  a  repetición  lo cual por la edad, es un  embarazo de alto riesgo”.     

     

a. Debido  a  su  estado  de  embarazo  de  alto  riesgo, la accionante  considera   que   la  jornada  escolar  diaria,  podría  ocasionarle  un  daño  irreparable  tanto  a  la  madre como al niño que espera, si se tiene en cuenta  que,  la  menor  no  puede  permanecer  mucho  tiempo  sentada  ni hacer grandes  esfuerzos.     

     

a. Como    consecuencia   de   lo   anterior,   solicita               que  se le  autorice  a  la menor asistir a las actividades escolares que se llevan acabo en  la jornada sabatina.     

     

a. Manifiesta  la  accionante,  que  al  permitir  el cambio de jornada  escolar,  la  menor  podría  cuidar  de  su  embarazo y poder tener al bebe con  tranquilidad  y  seguridad. Además, se le otorgaría la posibilidad de trabajar  de  lunes  a  viernes,  y  así  sufragarse  los  gastos  que  se  generen  como  consecuencia  de  su  embarazo.  De  lo  contrario,  tendrían  que optar por no  matricularla  en  el  presente año escolar, generándole un perjuicio, debido a  que tal decisión ocasionaría la suspensión de sus estudios.     

     

a. Al  respecto,  la entidad demandada manifestó que no podía acceder  a  la  pretensiones  de  la accionante, debido a que la estudiante no cumple con  los  requisitos  exigidos  por la ley para poder integrar la jornada sabatina si  se  tiene en cuenta que, el Decreto 3011 de 19 de diciembre de 1997 “por  el  cual  se  establecen  normas para el ofrecimiento de la  educación   de   adultos   y   se  dictan  otras  disposiciones”,  en  sus  artículos 16 y 17, señalan expresamente las condiciones  que  deben  cumplir  los  estudiantes  que aspiren a integrar la jornada escolar  sabatina, requisitos que no ostenta la estudiante embarazada.     

     

a. Teniendo  en  cuenta  los hechos anteriormente señalados, la actora  solicita  la  autorización  para  que  la  menor  pudiera  asistir a la jornada  escolar  sabatina,  teniendo  en  cuenta  su  estado de embarazo de alto riesgo,  petición  que  debe  ser  considerada  como  una  medida  de protección de los  derechos  a  la  salud  y  a  la  vida  de  la  menor  en estado de gestación o  maternidad.     

3.   Fundamentos   de   la   acción   y  pretensiones.   

La  accionante  considera  que,  debido a la  decisión  adoptada  por la entidad demandada, le fueron vulnerados los derechos  fundamentales  a  la  vida  y  a  la  educación  de  la menor Sandy Luz Mendoza  Vergara.   

A  partir  de  lo  anterior, solicita que se  ordene  a  la  Institución  Educativa  José Celestino Mutis, que autorice a la  menor  asistir  a la jornada sabatina que ofrece ésta institución, teniendo en  cuenta  su  estado  de embarazo, el cual es considerado como de alto riesgo. Por  tal  razón, se hace necesario autorizar el cambio de la jornada escolar, lo que  permitiría  la  protección  del  derecho  a la vida de la menor y del bebe que  está por nacer, sin que se limite su derecho a la educación.   

4.    Oposición   a   la   demanda   de  tutela.   

La  presente  acción de tutela fue conocida  por  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba), que admitió la  demanda  y corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre  los hechos.   

Mediante  escrito de fecha del 16 de Febrero  del  2009,  la  institución  educativa José Celestino Mutis dio respuesta a la  acción de tutela en los siguientes términos:   

Informó,  que  la  menor  no cumple con los  requisitos  exigidos por la ley para integrarse a la jornada sabatina que ofrece  esta  institución,  de  acuerdo  con  lo señalado en el Decreto 3011 del 19 de  diciembre  de  1997,  el  cual  rige  todo  lo  relacionado con la educación de  adultos   y   en  su  capítulo  tercero,  artículos  16  y  17,  contempla  lo  siguiente:   

“Podrán ingresar a la educación básica  formal     de     adultos     ofrecida    en    ciclos    lectivos    especiales  integrados:   

    

1. Las  personas  con  edades  de  trece  años  o  más,  que  no han  ingresado  a  ningún  grado  del  ciclo  de educación básica primaria o hayan  cursado máximo los tres primeros grados.   

2. Las   personas  con  edades  de  quince  años  o  más,  que  hayan  finalizado  el  ciclo  de  educación  básico  primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio  público educativo formal dos años o más.     

Manifestó la Institución demandada, que el  mencionado  decreto  es el fundamento legal en el cual se basa para no acceder a  la  solicitud  consistente  en  que  la  estudiante  Sandy  Luz Mendoza Vergara,  integre  el  programa  escolar de la jornada sabatina. Argumenta que el cupo que  se  está  solicitando  es para el “ciclo IV”, donde  los aspirantes de  la  jornada  sabatina  deberán tener 15 años o más, pues ya cursaron el ciclo  de educación básica primaria.   

Por lo anteriormente expuesto, considera que  no  ha  incurrido  en  la  vulneración  de  derecho  fundamental  alguno, ni en  omisiones  que ocasionaran perjuicios a la vida o a la educación de la menor y,  en   consecuencia,   solicita   que   se   declare   la   improcedencia   de  la  tutela.   

5.    Pruebas    que    obran    en   el  expediente.   

En  la  instancia  que  se  surtió  fueron  recaudadas las siguientes pruebas:   

5.1.  Copia  de  la  constancia  del médico  tratante,  de  fecha  de  6  de  febrero  de 2009, por medio de la cual señala:  “Certifico  que  la  pte  (sic) mencionada menor de  edad  presenta  embarazo  de  +/-  17.5 sem x Eco (sic)- quien viene presentando  sangrados  que  repetían  lo  cual por la edad es un embarazo de alto riesgo”  (folio3).   

5.2.  Copia del registro civil de nacimiento  de  Sandy  Luz  Mendoza  Vergara,  en  la  que figura como madre la señora Adis  Yarleys Vergara Salgado (folio4).   

5.3. Copia de la Cédula de ciudadanía de la  madre  de  la  menor,  señora  Adis  Yarleys Vergara Salgado, número 26039966,  expedida el 24 de marzo de 2000 en Planeta Rica (Córdoba).   

5.4. Certificado expedido por la Institución  Educativa  Técnica  José  Celestino  Mutis,  el  cual señala que “Que  Sandy  Luz  Mendoza Vergara RC 27906308 cursó y aprobó en  esta  Institución  el  OCTAVO de Educación Básica Secundaría durante el año  lectivo  2008  Matrícula  Número  1398  (…)” y se  especifican   las   notas   obtenidas  en  el  respectivo  año  escolar  (folio  6).   

II.    DECISIÓN    JUDICIAL    QUE   SE  REVISA.   

1. decisión de Primera Instancia.  

El  Juez  Promiscuo  Municipal  Pueblo Nuevo  (Córdoba),  mediante sentencia de 23 de Febrero de 2009, negó la protección a  los  derechos  fundamentales  invocados  como  vulnerados,  al considerar que la  educación  y  la  vida  de  la  menor,  y de su hijo que está por nacer, no se  encuentran   amenazados   por   la   Institución   Educativa   José  Celestino  Mutis.   

Al  efecto,  consideró  que  en  este  caso  concreto,  no  se  está  amenazando  o  vulnerando  el derecho fundamental a la  educación  por  parte  de  la entidad accionada si se tiene en cuenta que, aún  cuando  la  Institución  no  accedió  a  las pretensiones de la accionante, la  alumna  Sandy  Luz Mendoza Vergara se encuentra vinculada a la entidad demandada  en  calidad  de  estudiante  y  se  le  permite continuar con sus estudios en la  jornada  escolar  diaria,  por  tanto,  no  se le está limitando su acceso a la  educación.   

En lo relacionado con el derecho fundamental  a  la  vida  de  la  menor  y  de su hijo que está por nacer, manifestó que no  existe  dentro  del  expediente  prueba  alguna que acredite lo señalado por la  actora,  en  el  sentido  de que el médico tratante, sólo certifica que por su  edad  –  13 años -, presenta un embarazo de alto riesgo, pero no manifiesta que  la    estudiante    embarazada    no   pueda   permanecer   por   largas   horas  sentada.   

Por  su  parte,  señaló  que  la actora se  contradice  en  su solicitud, cuando señala que la menor, debido a su estado de  embarazo,  no puede permanecer mucho tiempo sentada, pero al mismo tiempo indica  que  de  matricularse en la jornada sabatina, le permitiría trabajar de lunes a  viernes para poder sufragar sus gastos.   

Así    las   cosas,   el   A  Quo  negó  la protección solicitada,  pues  consideró  que los derechos de la menor y de su hijo que está por nacer,  no  se  encuentran  amenazados  por  la entidad demandada, y que el riesgo de su  embarazo,  como  bien lo señala su médico tratante, se debe a sus edad y no al  horario  y  a  las  actividades  que  se  lleven  acabo  en  la  jornada escolar  diaria.   

   

La   decisión  de  la  instancia  no  fue  impugnada.    

III. CONSIDERACIONES.  

1.   Competencia.  

A través de esta Sala de Revisión, la Corte  Constitucional  es  competente  para  examinar la sentencia proferida dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86  y  241  numeral  9  de  la  Constitución  Política,  en  concordancia  con los  artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.   Procedibilidad  de  la  Acción de  Tutela.  Legitimación  para interponer una acción de tutela cuando se trate de  menores de edad.   

2.1 Legitimación activa  

Las  normas  que  regulan  la materia y la  jurisprudencia  constitucional,  coinciden  en señalar que la legitimación por  activa  en  la  acción  de   tutela  se refiere al titular de los derechos  fundamentales.   

En  esa  orientación,  la  Constitución  Política    establece,   en   su   artículo   861,  que  la acción de tutela es  un  mecanismo  de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la  protección inmediata de sus derechos fundamentales.   

En  consonancia  con  la norma superior, el  artículo     10°     del     Decreto     2591     de     1991,    “Por  el cual se reglamenta la acción  de    tutela    consagrada    en   el   artículo   86   de   la   Constitución  Política”,  establece lo  siguiente:   

“La   acción  de  tutela  podrá  ser  ejercida,  en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada  en  uno  de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante. Los poderes se presumirán auténticos.   

También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando  el  titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa.   Cuando   tal   circunstancia   ocurra,  deberá  manifestarse  en  la  solicitud.   

También  podrá ejercerla el Defensor del  Pueblo y los personeros municipales”.   

Interpretando  el alcance de los artículos  anteriormente  mencionados,  se  tiene que, tanto el ordenamiento jurídico como  la  jurisprudencia  constitucional,  coinciden  en señalar que el titular de la  acción  de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados  por  la  acción  u omisión de una autoridad pública o de un particular en los  casos  definidos  por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en  forma  directa,  (ii)  por  medio de un representante  legal  (caso  de  los  menores  de  edad, los incapaces  absolutos  y  los  interdictos), (iii) a través de un apoderado judicial o (iv)  por    intermedio    de    un    agente   oficioso2.   

En el caso concreto, presenta la acción de  tutela  la  señora  Adis  Yarleys  Vergara Salgado, madre de la menor Sandy Luz  Mendoza Vergara, titular de los derechos presuntamente vulnerados.   

Conforme  con  los  artículos  86  de  la  Constitución  Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se reitera,  dicha  señora  interpone la acción de tutela en calidad de representante legal  de  su  hija  quien es la titular de los derechos invocados como violados, y por  tal razón, se encuentra legitimada.   

2.2 Legitimación por pasiva.  

La  Institución Educativa José Celestino  Mutis,  está  legitimada  como  parte  pasiva en el presente proceso de tutela,  conforme   con   lo   dispuesto   por   el  artículo  5  del  Decreto  2591  de  1991.   

3. Problema Jurídico.  

Corresponde  a  la  Corte  Constitucional  establecer,  si  el  Instituto  Educativo José Celestino Mutis ha vulnerado los  derechos  fundamentales  a  la  vida  y  a  la  educación de la menor Sandy Luz  Mendoza  Vergara,  quien  se encuentra en estado de embarazo, al no autorizar el  ingreso  a las clases de la jornada escolar sabatina, argumentando que no cumple  con   los   requisitos   exigidos   por   la   ley   para   ingresar   a   dicha  jornada.   

Para el efecto, esta Corporación procederá  a  precisar  el  concepto  de  la  mujer  embarazada  como  sujeto  de  especial  protección,  así  como  el derecho fundamental que tiene la mujer en estado de  embarazo  a  la  educación  y  como  preservarlo.  Sobre  el  asunto,  la Corte  Constitucional  ha  tenido  oportunidad  de pronunciarse, en diversas ocasiones,  motivo  por  el  cual,  esta  Sala  reiterará la Jurisprudencia Constitucional.   

4.  La  mujer  embarazada  como  sujeto  de  especial protección. Reiteración jurisprudencial.   

Históricamente,  las  mujeres  en estado de  gestación  o  maternidad,  han  sido  sometidas  a  múltiples discriminaciones  derivadas  de  su  condición, las cuales se presentan, reiteradamente, tanto en  el  ámbito  laboral  como  de educación e incluso familiar. Por tal razón, el  constituyente,  en  aras  de  garantizar  a las mujeres embarazadas el ejercicio  pleno  de  sus  derechos,  les  reconoció  la condición de sujetos de especial  protección,   al  considerar  que  se  encuentran  en  estado  de  indefensión  manifiesta   y,   al   respecto,  dispone  en  el  artículo  43  de  la  CP  lo  siguiente:   

“(…) La mujer  no  podrá  ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo  y  después  del  parto  gozará de especial asistencia y protección del Estado  (…)   El   Estado   apoyará   de   manera  especial  a  la  mujer  cabeza  de  familia”.   

La  Corte Constitucional se ha pronunciado,  en  varias  oportunidades,  respecto  a  la  condición  de  sujeto  de especial  protección  que  ostenta  la  mujer  embarazada. En efecto, ha sostenido que el  amparo  otorgado  a la mujer en estado de embarazo, parte del reconocimiento que  el  constituyente  de  1991  hizo de la desigualdad formal y real a la que se ha  visto  sometida,  y  por  tal  razón,  le  otorgó  una  especial protección y  asistencia,  garantizándole  el  ejercicio  de  sus derechos a la igualdad y no  discriminación,  al  libre  desarrollo  de  la  personalidad,  a la igualdad de  oportunidades,  y  sus  derechos sexuales o reproductivos, y demás derechos que  puedan verse amenazados.   

Así,  por  ejemplo,  en sentencia T-373 de  19983     la   Corte  Constitucional  señalo que:   

“En desarrollo  de  los postulados del Estado Social de Derecho, la Constitución ha considerado  que  la  mujer en estado de embarazo, conforma una categoría social que, por su  especial  situación,  resulta acreedora de una particular protección por parte  del  Estado.  En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer  a  tener  el  número  de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no  ser  discriminada por razón de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a  recibir  algunos  derechos  o  prestaciones  especiales mientras se encuentre en  estado  de  gravidez  (C.P.  art.  43  y  53);  y, al amparo de su mínimo vital  durante  el embarazo y después del parto (C.P. art. 1, 11, 43). Adicionalmente,  la  especial protección constitucional a la mujer en embarazo se produce con el  fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42)”.   

Como consecuencia de la protección especial  concedida  a  las  mujeres  embarazadas,  la  sociedad  y  el  Estado  tienen la  obligación  de  brindarles  protección  y  asistencia  teniendo  en cuenta, su  situación  de  extrema vulnerabilidad, y deberán garantizarles las condiciones  necesarias  para  el ejercicio pleno de sus derechos. Es así como, el Estado se  ha  encargado  de garantizar a las mujeres embarazadas el acceso a la educación  sin   ningún   tipo   discriminación,  como  también,  les  ha  otorgado  una  estabilidad   laboral   reforzada,   además   de   garantizarles   su   mínimo  vital.   

Esa protección que se consagra en favor de  la  mujer  en gestación o maternidad, no sólo está contenida en los preceptos  constitucionales  sino  igualmente  en  los tratados y convenios internacionales  ratificados           por          Colombia4,  los cuales hacen parte de la  legislación  interna  (art.  53  C.P.),  y  tienen  fuerza vinculante según el  artículo  93 de la Carta, además de constituir criterios de interpretación de  los derechos y deberes superiores.   

5. El derecho fundamental que tiene la mujer  embarazada    a    la    educación.    La    desescolarización.   Reiteración  jurisprudencial.   

La educación se encuentra contemplada en el  artículo 67 de la Constitución Política, el cual consagra que:   

“La   educación  es  un  derecho  de  la  persona  y  un  servicio  público  que  tiene una  función  social;  con  ella  se  busca  el acceso al  conocimiento,  a  la  ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de  la cultura. (Subrayado fuera de texto)   

La educación formará al colombiano en el  respeto  a  los  derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica  del  trabajo  y  la  recreación,  para  el  mejoramiento cultural, científico,  tecnológico y para la protección del ambiente.   

El  Estado,  la  sociedad y la familia son  responsables  de  la  educación,  que  será  obligatoria entre los cinco y los  quince  años  de  edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y  nueve de educación básica.   

La  educación  será  gratuita  en  las  instituciones  del  Estado,  sin  perjuicio  del cobro de derechos académicos a  quienes puedan sufragarlos.   

Corresponde    al   Estado  regular  y  ejercer  la  suprema  inspección  y vigilancia de la  educación  con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines  y  por  la  mejor  formación  moral,  intelectual  y  física de los educandos;  garantizar  el  adecuado  cubrimiento  del servicio y  asegurar  a  los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia  en  el  sistema educativo.”  (Subrayado fuera de texto)   

La  Nación  y las entidades territoriales  participarán   en   la  dirección,  financiación  y  administración  de  los  servicios  educativos  estatales, en los términos que señalen la Constitución  y la ley.”   

De la anterior definición, se desprende una  doble   connotación   jurídica   del  derecho  a  la  educación  (i)  la  de  ser  un derecho personal que  busca  garantizar el desarrollo del ser humano, y (ii)  la  de  ser  un  servicio  público que desarrolla una  función  social,  comprometiendo  al  Estado  a proporcionar los medios para su  cumplimiento.   Al   respecto,   la   Corte   Constitucional   expresó  que  la  Constitución  “le ha reconocido a la educación el  carácter  de  derecho  fundamental,  en cuanto constituye el medio idóneo para  acceder  en  forma  permanente  al  conocimiento  y  alcanzar  el  desarrollo  y  perfeccionamiento  del  ser  humano.  Se  trata,  en  realidad,  de  un  derecho  inalienable  y  consustancial  al  hombre  que  contribuye  decididamente  a  la  ejecución  del  principio de igualdad material contenido en el preámbulo y los  artículos  5°  y  13°  Superiores, pues “en la medida en que la persona tenga  igualdad  de  posibilidades  educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la  vida    para   efectos   de   su   realización   como   persona”.5   

En cuanto al reconocimiento del derecho a la  educación  como  un  medio encaminado a obtener el desarrollo personal, la Sala  considera  que resulta pertinente hacer alusión a la protección constitucional  que   en   relación  con  el  ejercicio  de  tal  derecho  tienen  las  mujeres  embarazadas.  Al  respecto,  la   jurisprudencia  de  ésta Corporación ha  manifestado  que  resulta  inadmisible la discriminación a la que se encuentran  sometidas  en  los  diversos  aspectos de su vida las mujeres que ostentan dicha  condición.  Así  por  ejemplo,  por el solo estado de gestación o maternidad,  las   mujeres   ven  restringidas  las  posibilidades  laborarles  y  educativas  observándose frecuentes discriminaciones.   

En  lo referente al ejercicio y protección  del  derecho  de  educación  en  las mujeres en estado de embarazo, la Corte ha  tenido  la  oportunidad  de  ocuparse  de  las  decisiones adoptadas por ciertas  instituciones  educativas  en  virtud  de  las  cuales,  se somete a las alumnas  embarazadas  a  tratos  discriminatorios  tales  como,  someterlas  a  portar un  uniforme  de  otro  color, cambiarle la jornada escolar, desescolarizarlas, o en  fin,  adoptar  otro tipo de medidas que ofendan su condición que constituye una  sanción  moral inadmisible.  En estos eventos, la Corporación ha estimado  que,   “en  principio  y  salvo  demostración  en  contrario,    debe    considerarse    que   tales   medidas   tienen   carácter  discriminatorio,  pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al  de  sus  restantes  compañeros sin una justificación objetiva y razonable a la  luz     del     ordenamiento    constitucional”6.  Así  pues,  la  Corte  ha considerado que dichas medidas generan una situación  diferenciadora   o  discriminatoria  frente  a  las  estudiantes  en  estado  de  embarazo7.   

No  obstante lo anterior, se ha considerado  que  los  tratamiento  especiales  para  las  estudiantes  embarazadas  como  la  desescolarización  o  el cambio de jornada, resulta pertinente en algunos casos  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  estado  de  embarazo  puede  generar ciertas  circunstancias  en  las  que  sea  necesario  que  la futura madre permanezca en  reposo   o  asista  a  determinados  tratamientos  especiales  en  razón  a  su  condición.   

De tal manera que algunas medidas escolares  especiales   son   constitucionalmente   admisibles,   siempre   y  cuando  sean  recomendadas  por el médico tratante como una solución garantista de la salud,  y  de  todos aquellos derechos fundamentales que puedan verse amenazados con las  actividades  escolares  comúnmente  realizadas por la estudiante embarazada. En  consecuencia,  la  estudiante  y  el  plantel  educativo pueden llegar a acordar  mecanismos  especiales  que  le  permitan  a  la  futura madre continuar con sus  estudios.  Por  consiguiente,  si  un  plantel  educativo  alega  que una medida  escolar  especial se impone  a la alumna embarazada en su propio beneficio,  debe  demostrar  de  manera fehaciente que la medida diferenciadora es necesaria  para        proteger        sus       derechos8.   

Así  pues,  la Corte ha estimado que, bajo  ninguna   circunstancias,  el  embarazo  de  una  estudiante  puede  ser  razón  suficiente  para limitar o restringir su derecho a la educación. A la luz de la  jurisprudencia  constitucional, las medidas adoptadas por centros de educación,  frente  a  estudiantes  en  estado  de gravidez, se presumen inconstitucionales,  salvo  que  el  plantel  educativo  de  que  se  trate logre demostrar que tales  medidas  obedecen  a  la  necesidad de hacer efectivo un fin constitucionalmente  legítimo.    

6. Caso concreto.  

De  acuerdo  con los hechos y jurisprudencia  reseñados,  procede  esta  Sala a determinar si la Institución Educativa José  Celestino  Mutis,  ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor Sandy Luz  Mendoza Vergara.   

Conforme  se  anotó,  de  acuerdo  con  la  Constitución  y  la  propia jurisprudencial Constitucional, la mujer embarazada  es  considerada  sujeto  de  especial protección y por tal razón, al Estado le  corresponde  velar por el cumplimiento de los derechos de la mujer en gestación  o  maternidad.  Así  pues,  dentro  de los tales derechos se encuentra el de la  educación,  el  cual  ha  sido  objeto  de  múltiples  limitaciones  generando  situaciones discriminatorias para las estudiantes embarazadas.   

Al  respecto, la Corte ha señalado que bajo  ninguna   circunstancias,  el  embarazo  de  una  estudiante  puede  ser  razón  suficiente  para limitar o restringir su derecho a la educación y, en el evento  en  que  el plantel educativo adopte una medida escolar especial, le corresponde  acreditar  que  dicha  decisión se toma en aras de garantizar sus derechos y no  constituye   una   posición   discriminatoria   derivada   de   su   estado  de  embarazo.   

En  el  caso examinado, la accionante afirma  que,  en  su  condición  de  acudiente, solicitó a la entidad demandada que la  menor  a  quien  representa,  fuera autorizada para asistir a la jornada escolar  sabatina  teniendo en cuenta que, a sus 13 años de edad, se encuentra en estado  de  embarazo,  el  cual  ha  sido  considerado  de  alto  riesgo  por su médico  tratante.   

Argumenta  la  actora, que si se accede a su  petición,  la  alumna  continuaría con sus estudios sin poner en situación de  riesgo  su vida y su embarazo teniendo en cuenta que, debido a su condición, no  puede  permanecer  durante largas horas sentada o realizar grandes esfuerzos que  exige  la  jornada  escolar  diaria.  Además,  si se le autoriza el cambio a la  jornada  sabatina,  tendría  la  posibilidad  de trabajar de lunes a viernes, y  así   sufragar   los   gastos   que   se   generen   como  consecuencia  de  su  estado.   

En  lo  concerniente  a  la  medida escolar  especial  que  se  solicita en la presente acción de tutela, ésta Corporación  ha  señalado  que  resulta constitucionalmente admisible si ésta fue prescrita  por  el  médico  tratante  en beneficio de la alumna embarazada. De acuerdo con  este  precedente  jurisprudencial, advierte la Sala que, en el presente caso, no  hay  lugar  a  que  la  entidad  demanda  autorice  el  ingreso de la estudiante  embarazada  a  la  jornada  sabatina,  debido  a que no existe una prescripción  médica que así lo indique.   

En efecto, de la certificación emitida por  el  médico  tratante  de la menor, se concluye que, por razón de su corta edad  -13  años-,  la estudiante presenta un embarazo de alto riesgo. Sin embargo, el  médico  tratante  no  señaló  ningún  tratamiento  especial, ni cuidados que  deban  adoptarse  en  aras de proteger la vida de la menor y del bebé que está  por  nacer.  Así  las  cosas,  la  necesidad  de que la menor cambie de jornada  escolar,  obedece  a  una  solicitud exclusiva de la madre, sin ningún sustento  científico.   

Cabe  reiterar,  que  de  acuerdo  con  la  prescripción  médica,  la  razón por la cual el médico tratante calificó de  riesgoso  el  embarazo  de la menor, es exclusivamente por su edad -13 años-, y  no  por  sufrir  una  determinada  patología que exija un tratamiento especial.   

Ahora   bien,  respecto  a  la  petición  presentada  por  la  actora de modificar la jornada escolar de su menor hija, se  advierte  una  inconsistencia  en  ella debido a que, en principio, la solicitud  tiene  como  finalidad  proteger  el  derecho  a  la vida de la menor sin que se  genere  como  consecuencia,  la  limitación  en  el  acceso  al  derecho  a  la  educación.  Sin  embargo,  la  Sala  no  encuentra  claro  dicho propósito, al  considerar  que  la actora manifestó expresamente, que de concederse el ingreso  de  la estudiante embarazada a la jornada escolar sabatina, la menor tendría la  posibilidad  de  trabajar  de  lunes a viernes para así sufragar los gastos que  con ocasión a su estado de embarazo se generen.   

Teniendo  en  cuenta  los  planteamientos  señalados  por  la  actora, la Sala no considera que la medida escolar especial  que  se  solicita, sea con ocasión a su estado de embarazo de alto riesgo   y  a  los  cuidados  que  deba  tener  por  tal  condición. En consecuencia, se  concluye  que no se está afectando el derecho a la vida de la estudiante con la  decisión  adoptada  por  la  entidad  demandada  de  no  autorizar el cambio de  jornada escolar.   

En  cuanto  a  la  presunta vulneración al  derecho  de  la educación,  la Sala sostiene que en el presente caso no se  está  violentando  éste  derecho ni limitando su acceso, al considerar, que la  Institución  Educativa  José  Celestino  Mutis,  permite  que la estudiante en  estado  de embarazo continúe con la programación escolar en la jornada diurna,  sin  ningún  tipo  de  discriminación  o  diferenciación  que  se genere como  consecuencia de su estado de gestación o maternidad.   

De  acuerdo con los argumentos expuestos, la  Sala  no  encontró  probados  los  requisitos  de  procedencia de la acción de  tutela,  de  manera  que confirmará la sentencia, proferida el 23 de febrero de  2009  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba), por la cual  se  niega  la  protección  de  los  derechos  invocados  como vulnerados por la  accionante.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución.   

RESUELVE  

PRIMERO:     CONFIRMAR    la  sentencia  proferida  el  23  de  febrero de 2009 por el Juzgado  Promiscuo  Municipal  Pueblo  Nuevo  (Córdoba)  a  través de la cual se decide  negar  la protección de los derechos fundamentales a la vida y al la educación  de la menor Sandy Luz Mendoza Vergara.   

SEGUNDO:  líbrense  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  Notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1Inciso  1,  Art. 86 CP: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces,  en  todo  momento  y  lugar,  mediante  un  procedimiento  preferente y  sumario,  por  sí  mismo  o  por  quien  actúe  en  su  nombre, la protección  inmediata  de  sus  derechos  constitucionales  fundamentales, cuando quiera que  estos  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción  o  la  omisión de  cualquier autoridad pública”.   

2  Sentencia   T-531   de   4   de   julo   de   2002.   MP.   Eduardo  Montealegre  Lynett.   

3  Sentencia    T-373    del   22   de   julio   1998   (M.P.   Eduardo   Cifuentes  Muñoz).   

4  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos (art. 25); Pacto Internacional de  Derechos   Económicos  y  Sociales,  aprobado  mediante  la  Ley  74  de  1968;  Convención  sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra  la  mujer,  expedida  por  la  Asamblea General de la ONU en Nueva York el 18 de  diciembre  de  1979  y  aprobada  por  la Ley 51 de 1981 y el Convenio 111 de la  OIT.   

6  Sentencia   T-   348   de   10   de   mayo   de   2007  MP  Clara  Inés  Vargas  Hernández.   

7  Ver  Sentencia  T-348  de 10 mayo de 2007 MP. Clara Inés Vargas Hernández, “(…)  Constituyen  medidas  discriminatorias  todas  aquellas que tengan por finalidad  someter  a  una  estudiante embarazada a un tratamiento educativo distinto al de  los  restantes  compañeros  sin  justificación  alguna,  esto  es,  limitar la  asistencia  a  las  aulas  de clases a ciertos días y horas específicas en las  que  se  impartan  tutorías  o  cursos personalizados o realizar talleres en la  casa,  la  mayoría  sin orientación pedagógica. La adopción de cualquiera de  dichas  medidas  por  parte  de  los  colegios  implica  la  vulneración de los  derechos  fundamentales a la educación, a la igualdad, a la intimidad, al libre  desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana (…)”.   

8  Ver  Sentencia  T-656  de  11  de  noviembre  de  1998  MP. Eduardo Cifuentes Muñoz,  “donde  la  Corte  estudió  un  caso en el que una menor de 16 años de edad,  quien  cursaba  undécimo grado en el colegio demandado, fue suspendida al haber  quedado  en  embarazo. El Consejo Directivo del Colegio accionado amparado en la  normatividad  educativa, Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, suspendió a  la  menor y sólo le permitió extraescolarmente presentar algunos trabajos, con  el  argumento  de  que  el  estudiante  debe  tener  un  trato  especial para la  preparación  de  su  próximo  parto”.  Al  respecto,  esta  Corporación  no  consideró  un  hecho  relevante  el  estado  de  embarazo de la estudiante para  acceder     a    la    medida    educativa    escolar    que    se   estaba  implantando.     

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