T-564-13

Tutelas 2013

           T-564-13             

Sentencia T-564/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590/05 la Corte   Constitucional sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de   procedibilidad    

Lo esencial para determinar la   procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la   concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales   de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales   genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo   material y, (iii) el requisito, consistente en la necesidad de intervención del   juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. En   ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de   procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y   la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO   CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretación irrazonable    

INTERPRETACION IRRAZONABLE DE LAS DISPOSICIONES   JURIDICAS-Hipótesis en las cuales   puede incurrir la autoridad judicial    

Esta Corporación ha señalado   que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por   interpretación irrazonable, al menos en dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la   disposición jurídica un sentido y alcance que  no tiene, es decir, deriva   interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo   que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el   principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual   se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se   pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la   lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la   disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta   formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en   realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados   desproporcionados.    

DEFECTO   SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Corresponde   a la parte actora la carga de explicar la existencia de tal arbitrariedad    

En cuanto a la carga de la   prueba por interpretación errónea de la norma, es menester precisar que la Corte   Constitucional indicó: “En todo caso, cuando se trata de una tutela contra   decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora   tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente   irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela   contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es   nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las   garantías constitucionales y legales existentes”.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

Esta Corporación ha   desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre la posición de la   jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional   y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la función judicial.   En esta oportunidad, la Sala reiterará los principales elementos de esta   doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para   los jueces, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de   tutela.    

PRECEDENTE   JUDICIAL-Definición    

Esta Corporación ha definido el   precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas   al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un   problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una   autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” y ha señalado que una   sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de   los siguientes aspectos (o todos ellos): “i. En la ratio decidendi de la   sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver   posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un   problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que   se estudia en el caso posterior).iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas   en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho   semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable   que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no   concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar   vinculante el precedente”.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN   MATERIA DE TUTELA Y EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Diferencia/DESCONOCIMIENTO DEL   PRECEDENTE EN MATERIA DE TUTELA Y EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aspectos   comunes    

En relación con los   pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido, alcance y fundamento   normativo de su obligatoriedad para los demás jueces varía según se trate de   fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisión de tutela. Como   aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia   constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la   relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte como guardiana de   la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la posición y misión   institucional que le confiere el artículo 241 Superior. El papel de homogeneizar   la interpretación de la Constitución es especialmente relevante en materia de   derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cláusulas   especialmente abiertas e indeterminadas. En lo que toca a los fallos de   constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia constitucional   se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional.   Además, por mandato expreso del artículo 243 Superior, los contenidos normativos   que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por   ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida   en que la ratio decidendi contiene la solución constitucional a los problemas   jurídicos estudiados, debe ser atendida por las demás autoridades judiciales   para que la aplicación de la ley sea conforme con la Constitución, norma de   normas. La Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca sus   precedentes incurre en un defecto sustantivo debido a que desconoce el derecho   vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas   constitucionales cuyo alcance precisa esta Corporación. Este respeto al   precedente también se hace extensible a las sentencias proferidas por las Salas   de Revisión de tutelas de esta Corporación, pues ello materializa el principio   de igualdad y constituye una exigencia del principio de confianza legítima que   prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, a   la vez que opera como un presupuesto para garantizar el carácter normativo de la   Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y   coherencia del ordenamiento jurídico. La doctrina contenida en la parte motiva   de las sentencias de revisión de tutela que constituyen la ratio decidendi de   tales fallos, prevalece sobre la interpretación llevada a cabo por otras   autoridades judiciales, en virtud de la competencia institucional de la Corte   Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución.     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia    

Esta Corte ha considerado que   su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: “(i) aplicando   disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de   constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido   normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la   ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el   alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a   través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”. Sin embargo,   debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la   petrificación de determinadas decisiones o concepciones del derecho, el   principio de autonomía funcional del juez implica que puede apartarse del   precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente   fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa   encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o   en parte”.    

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización del ingreso base de liquidación de la   primera mesada pensional    

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Fundamental/DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA   MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE   1991    

Respecto al   derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, por medio   de la garantía de la indexación de la primera mesada pensional, la Sala presenta   las siguientes conclusiones acerca de las reglas jurisprudenciales aplicables al   asunto analizado: 1. El derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de   las pensiones, mediante la figura de la indexación, es aplicable a todas las   categorías de jubilados, sin discriminación alguna por la modalidad de la   prestación, por el origen de la misma, o por el momento en que se causó. Por   tanto, esa garantía cobija a las personas que adquirieron el derecho al   reconocimiento de una pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la   Constitución Política de 1991. Esto tiene fundamento en la aplicación de los   artículos 48 y 53 superiores, debido a que el fenómeno inflacionario   afecta a todo tipo de pensionados por igual. El reconocimiento del pago de la   indexación de la primera mesada pensional, es un principio del Estado Social de   Derecho que desarrolla los artículos 13 y 46 constitucionales, que tienen la   finalidad de proteger a las personas de la tercera edad, y el derecho al mínimo   vital.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA   INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por configuración de defecto sustantivo, indebida aplicación   normativa y omisión en la aplicación directa de la Constitución/DEFECTO POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA   PENSIONAL    

Todas las   instituciones del Estado, entre ellas las Altas Cortes, están en la obligación   de acatar el precedente proferido por este Tribunal Constitucional, en ejercicio   de su función de interpretar autorizadamente la Carta Política y, en ese   sentido, definir el contenido y alcance de los derechos fundamentales, razón por   la cual su incumplimiento hará procedente la acción de tutela contra las   providencias judiciales. En el caso del incumplimiento de ordenar, reconocer o   pagar la indexación de la primera mesada pensional, las decisiones judiciales   incurrirán en los defectos: i) sustantivo por inaplicación de las normas   específicas sobre la materia, ii) sustantivo por interpretación irrazonable de   las normas laborales, iii) desconocimiento del precedente constitucional, iv)   violación directa de la Constitución, sin perjuicio de la existencia de otros   que se desprendan de la situación concreta del accionante.    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula   adoptada en la sentencia T-098 de 2005    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se aplica para el caso el precedente fijado en   sentencia SU1073/12    

Acciones de tutela instauradas por José Mauricio González y Luis Orlando   Guzmán Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia; y Daniel Dussan Guzmán, contra Cajanal EICE en liquidación y la Unidad   de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de   agosto de dos mil trece (2013).    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada   María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Mediante la cual se adelanta el trámite de revisión de los siguientes fallos de   tutela dictados dentro de los procesos de la referencia:    

        

Expediente                    

Fallos de tutela   

T-3.852.770                    

Primera Instancia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria           del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.    

Segunda Instancia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria           del Consejo Superior de la Judicatura.   

T–3.866.480                    

Primera Instancia: Juzgado Treinta y Tres Laboral           del Circuito de Bogotá.    

Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal           Superior del Distrito Judicial de Bogotá.      

I. ANTECEDENTES.    

1. Expediente T-3.852.770    

Los ciudadanos José Mauricio   González y Luis Orlando Guzmán Rodríguez, iniciaron proceso ordinario laboral   ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 32.240,   contra la extinta Álcalis de Colombia, solicitando el reintegro al cargo que   ocupaban, el pago de salarios y demás factores salariales dejados de percibir   desde la fecha del despido hasta el respectivo reintegro. De manera subsidiaria,   requirieron judicialmente el reconocimiento de una pensión restringida de   jubilación debidamente indexada, de conformidad al artículo 133 de la Ley 100 de   1993.    

El referido Juzgado, en sentencia   del 30 de julio de 2003, condenó a Álcalis de Colombia a pagar a favor de los   demandantes una pensión restringida de jubilación a partir de los 50 años y   absolvió a la empresa demandada de las demás pretensiones.    

En la parte motiva de la sentencia   se expuso que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional,   debido a que: “no se indexan las obligaciones si del incumplimiento del   empleador no se deriva una significativa depreciación de la obligación, en cuyo   caso solo procede la indexación como componente de daño emergente ocasionado al   acreedor||(…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que a la entidad demandada no   se le puede imputar el incumplimiento o mora en el pago de las mesadas   pensionales a que se contrae la condena, que hubiese derivado en una   depreciación de la obligación, se impone la absolución de la demandada”.[1]    

Álcalis de Colombia Ltda., en   liquidación, por medio de Resolución No. 00253 del 20 de noviembre de 2007,   reconoció a José Mauricio González una pensión restringida de jubilación en   cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Laboral de   Circuito de Bogotá, a partir del 24 de octubre de 2007 hasta el 24 octubre de   2017, fecha en la cual cumpliría la edad de 60 años y Colpensiones le   reconocería la pensión por vejez.    

Respecto a Luis Orlando Guzmán   Rodríguez, Álcalis de Colombia le reconoció una pensión restringida de   jubilación, en cumplimiento del mismo fallo judicial, a partir del 28 de enero   de 2008 y hasta el 28 de enero de 2018, fecha en la cual Colpensiones le   reconocería su pensión de vejez, si cumple con los requisitos para tal   propósito.    

Con posterioridad los actores   interpusieron derecho de petición de indexación de primera mesada pensional ante   el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[2], quien en   comunicación ALC-20123170026981, del 6 de febrero de 2012, negó tal pretensión   con base en la excepción de cosa juzgada, debido a la existencia de un proceso   ordinario que puso fin al debate sobre el derecho reclamado.    

Inconformes con el contenido de   las resoluciones, las providencias judiciales que dieron origen a las mismas, y   las comunicaciones posteriores emitidas por el Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los ciudadanos José Mauricio González y   Luis Orlando Guzmán Rodríguez, interpusieron acción de tutela ante la Sala Penal   de la Corte Suprema de Justicia, contra las decisiones proferidas por la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de   Bogotá, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la   vida en condiciones dignas, el mínimo vital y el debido proceso.    

1.2    Trámite   dado a las acciones de tutela interpuestas    

1.2.1 La decisión adoptada por   la Corte Suprema de Justicia    

En sentencia del 9 de agosto de   2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado,   argumentando que los accionantes pretendían revivir una controversia que   concluyó al proferirse fallo por parte de la Sala de Casación Laboral de esa   Corporación. Ante esa situación los accionantes impugnaron el referido fallo de   tutela, que correspondió resolver a la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, quien en decisión del 14 de septiembre de 2012 declaró la   nulidad de lo actuado e inadmitió la solicitud de amparo.    

Con el propósito de sustentar su   decisión de nulidad, la Sala de Casación Civil argumentó que, debido a la   calidad de órgano límite y cierre de la jurisdicción ordinaria que ostenta la   Corte Suprema de Justicia, no hay fundamento alguno para que sus decisiones   puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras   autoridades, puesto que no hay otra entidad que pueda disputarle las   resoluciones que efectúe en ejercicio de su propia competencia.    

Aunado a ello, consideró que no   debían remitirse las acciones de tutela para su eventual revisión ante la Corte   Constitucional, porque no se resolvió de fondo la solicitud de amparo   presentada.    

1.2.2 Admisión de la acción de   tutela    

Los accionantes, por medio de   escrito del 4 de octubre de 2012, solicitaron a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, de   conformidad con el Auto 004 de 2004 proferido por la Corte Constitucional[3], admitiera la   acción de tutela. Mediante auto de 8 de octubre de 2012, se avocó la solicitud   de amparo y se notificó a las entidades accionadas y terceros interesados, sobre   el asunto de la referencia, para que ejercieran sus derechos de contradicción y   defensa.    

1.2.3 Intervención de las   entidades accionadas.    

En escrito del 10 de octubre de   2012, la Corte Suprema de Justicia señaló que el Consejo Seccional no tenía la   competencia para conocer del asunto de la referencia, según lo dispuesto en la   Constitución y en el Decreto 1382 de 2000, el cual prescribe que las tutelas que   se interpongan contra la Corte Suprema deberán repartirse al interior de la   misma y resolverse por la Sala de decisión, sección o subsección,   correspondiente, de conformidad con su  reglamento interno. Igualmente   manifestó que la Corte Constitucional carece de facultades legales y   constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales para   conocer de las solicitudes de amparo, por tratarse de una facultad exclusiva,   “cuyo desconocimiento puede inducir en error a los usuarios del servicio   ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el   desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente”.[4]    

De otra parte, en oficio del 12 de   octubre de 2012, el representante legal del Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles de Nacionales de Colombia, expuso que los accionantes ya surtieron   la totalidad del proceso de acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia,   razón por la cual no es procedente tramitar nuevamente la acción ante otro juez.   De la misma manera, afirma que los actores no expusieron las falencias de los   fallos de instancia que atacan, y que no surtieron el requisito de inmediatez,   pues interpusieron la solicitud de amparo cinco años después de la sentencia que   concluyó el proceso laboral. Finalmente, concluyó que no puede desconocerse la   existencia de decisiones judiciales previas, esto es, las que tuvieron lugar   dentro del proceso ordinario, porque éstas hicieron tránsito a cosa juzgada y   absolvieron a la demandada de indexar la primera mesada pensional a los   demandantes. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.    

1.2.4 Decisión de primera   instancia.    

En sentencia del 19 de octubre de   2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá, expuso que la acción de tutela no cumplió con el requisito   de inmediatez, el cual es un factor decisivo para la procedibilidad de la misma   frente a providencias judiciales, pues los actores interpusieron la solicitud de   amparo cinco años después de concluir el proceso ordinario. En ese sentido,   concluyó que revivir la discusión propuesta, atenta contra la seguridad   jurídica, aunado al hecho que los actores no demostraron estar frente a la   ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, negó el amparo de los   derechos reclamados.    

Los accionantes impugnaron tal   decisión, argumentando que, contrario a lo expuesto por el juez de primera   instancia, sí hay evidencia de la posible ocurrencia de un perjuicio   irremediable, pues el último sueldo devengado al momento del retiro era superior   a los cinco salarios mínimos y en la actualidad, al no indexarse la prestación,   su mesada es inferior al salario mínimo, por lo cual no pueden satisfacer de   manera digna sus necesidades básicas. Respecto al argumento de la inmediatez,   afirmaron que no se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional y el Consejo   Superior de la Judicatura han dictado sentencias favorables en procesos de   tutela, a pesar de no cumplirse con ese requisito.    

En sentencia del 30 de enero de   2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, expuso que no entraría a estudiar el fondo del asunto, en   consideración a que los accionantes no agotaron en debida forma todos los medios   de defensa judiciales, conferidos por la justicia ordinaria. Con el propósito de   sustentar su afirmación, sostuvo que los demandantes presentaron recurso   extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de   2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual no prosperó,   porque incurrieron en un error en la técnica de casación al atacarla por la   infracción directa y no por la interpretación errónea de las normas sobre   indexación pensional.    

Así las cosas, consideró que los   actores no hicieron un uso adecuado de los mecanismos que la ley les otorga para   la reclamación de sus pretensiones, por lo cual no puede predicarse que   cumplieran con el requisito de subsidiariedad, para la procedibilidad de la   acción de tutela. Por tanto, confirmó la decisión del juez de instancia, esto   es, declaró improcedente el amparo constitucional y negó la protección de los   derechos fundamentales reclamados.    

1.2.6 Pruebas relevantes   contenidas en el expediente    

a. Solicitud dirigida al   Ministerio de Protección Social, Fondo de Pasivo Pensional Ferrocarriles de   Colombia, el 10 de junio de 2011, suscrita por los accionantes.    

b. Resoluciones número 0253 del 20   noviembre de 2007 y 0028 del 24 de abril de 2008, proferidas por Álcalis de   Colombia Ltda., reconociendo la pensión restringida de jubilación.    

c. Resoluciones número 0139 y 0140   del 7 de enero de 2010, proferidas por Álcalis de Colombia Ltda., por las cuales   se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá.    

d. Oficios números   ALC-20123170042571 del 29 de febrero de 2012; ALC-20123170026981 y   2012-317-011333-1, proferidos por el Ministerio de la Protección Social Fondo   Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

e. Copia de la Resolución B-0089   del 13 de octubre de 2009, proferida por Álcalis de Colombia Ltda., por el cual   se da cumplimiento a un fallo de tutela que ordena la indexación pensional,   proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá.    

2. Expediente T – 3866480    

El ciudadano Daniel Dussan Guzmán,   presentó solicitud ante la Caja Nacional de Previsión, (en adelante Cajanal EICE   en liquidación) de reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada   pensional, la cual fue resuelta el 11 de febrero de 2011[5] y en la cual   se negaron sus pretensiones, con el argumento según el cual no adjuntó sentencia   judicial que ordenase ese pago.    

Debido a ello, el accionante   interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual   correspondió resolver al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva,   quien mediante fallo del 25 de febrero de 2011, declaró la nulidad parcial de la   resolución que le reconoció la pensión[6] y del acto administrativo   que le negó la reliquidación pensional y, que a su vez condenó a Cajanal a   reconocer y pagar los respectivos ajustes teniendo en cuenta la asignación   básica junto con los demás emolumentos percibidos, desde el día 11 de noviembre   de 1993, pero con efectos fiscales desde el 27 de febrero de 2006. El actor no   interpuso el recurso de apelación contra la sentencia.    

Con posterioridad el actor,   inconforme con la reliquidación efectuada, presentó acción de tutela contra   Cajanal EICE en liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en   adelante UGPP), solicitando que la indexación de la primera mesada pensional se   realizara con el salario actualizado al momento en que cumplió la totalidad de   requisitos para el reconocimiento de la prestación, esto es, tiempo y edad, y no   con base en el salario devengado al momento en que cumplió las semanas   necesarias para acceder a la pensión, de conformidad con lo expuesto por esta   Corte en Sentencia SU-1073 de 2012.    

Las entidades accionadas no se   pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones expuestos en esta acción de   tutela.    

2.1    Decisión   de primera instancia    

Por último, argumentó que el actor   desconoce que al haberse adoptado una sentencia judicial negando el derecho a la   indexación de la primera mesada pensional, no sería la acción de tutela el   escenario para resolver un posible vicio sustancial o de procedibilidad, puesto   que ello sería competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En   consecuencia, negó el amparo solicitado.    

2.2      Impugnación y sentencia de segunda instancia    

Inconforme con la decisión   adoptada por el juez de primera instancia, el accionante interpuso recurso de   apelación, argumentando que a pesar que el accionante demandó por la vía   ordinaria el pago de la indexación de su primera mesada pensional, concurren   diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, donde ha reiterado que   los derechos laborales se pueden reclamar por la vía de tutela, por ser derechos   adquiridos. Por tanto, concluyó que el mecanismo de amparo impetrado es   pertinente para tal fin.    

En sentencia del 19 de marzo de   2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   expuso que el actor no controvirtió la providencia proferida por el Juzgado   Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, en donde se le negó la indexación   de su primera mesada pensional; hecho que hace que la acción constitucional se   torne improcedente, pues la misma no puede emplearse para enmendar las   deficiencias atribuibles al accionantes en el proceso contencioso. Además de   ello, adujo que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de   inmediatez, pues no se entiende cómo, si la presunta vulneración de derechos de   la actor ocurrió desde febrero de 2011, sólo hasta el 23 de enero de 2013, esto   es, un año y diez meses después, se acuda a la tutela como única forma de   remediar su situación. Por tanto, negó las pretensiones del accionante.    

2.3 Pruebas relevantes   contenidas en el expediente.    

Pruebas allegadas por la parte   accionante:    

a. Fotocopia del derecho de   petición del 10 de junio de 2008, en el cual se solicitó que Cajanal reconociera   y pagara la indexación de la primera mesada pensional (cuaderno principal de la   demanda, folio 17).    

b. Fotocopia de la Resolución PAP   039961 del 21 de febrero de 2011, expedida por Cajanal, en la cual resuelve un   recurso de reposición, interpuesto por el actor contra el acto que le concedió   la pensión con indexación a partir de 1993 (cuaderno principal de la demanda,   folio 19).    

c. Copia del fallo proferido por   el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, del 25 de febrero de   2011, en el cual se reconoce la indexación de la primera mesada pensional al   actor, a partir del 11 de noviembre de 1993 (cuaderno principal de la demanda,   folio 26)    

II. CONSIDERACIONES DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para   conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo determinado en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto de la Sala de Selección número cuatro,   proferido el 24 de abril de 2013.    

2. Cuestión previa    

En cumplimiento de lo dispuesto en   el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adoptó el Reglamento de   la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador presentó informe ante la   Sala Plena de esta Corporación en el cual informó, que el expediente radicado   bajo el número T-3.852.770 versaba sobre una acción de tutela contra una   providencia judicial proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia. A partir de la presentación del caso, el Pleno de este Tribunal   decidió que el asunto objeto de revisión debía seguir siendo de conocimiento de   la Sala novena de Revisión.    

3. Planteamiento del caso y presentación del problema jurídico    

De conformidad con la situación expuesta, los ciudadanos José   Mauricio González y Luis Orlando Rodríguez, solicitaron la indexación de su   primera mesada pensional, la cual consideran que no se efectúo de conformidad   con la jurisprudencia de este Tribunal. Para tal propósito, acudieron a los   medios ordinarios de defensa establecidos para ello, en los cuales se   profirieron decisiones que accedieron parcialmente a sus pretensiones, pues no   les fue liquidada la pensión desde la fecha que ellos afirman tener derecho.   Ante esa situación, interpusieron recurso extraordinario de casación el cual fue   adverso a los intereses de su demanda. Por las razones expuestas, los   accionantes instauraron acción de tutela contra las providencias judiciales   proferidas en el proceso ordinario, a fin que se les garantizaran sus derechos   fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al mínimo   vital y al debido proceso.    

Al respecto, la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,   en su calidad de Tribunal de primera instancia, expuso que la acción de tutela   no cumplió con el requisito de inmediatez, ni demostró la posible ocurrencia de   un perjuicio irremediable. Por ello declaró improcedente el amparo reclamado.   Ante esa decisión, los accionantes impugnaron el fallo y correspondió a la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver la   controversia, la cual negó las pretensiones, con el argumento según el cual los   accionantes incurrieron en un error en la técnica de casación al atacarla por la   infracción directa y no por la interpretación errónea de las normas sobre   indexación pensional. Por tanto, consideró que no se hizo un uso adecuado del   mecanismo judicial, razón suficiente para declarar la improcedencia de la   solicitud de amparo.    

En relación con lo expuesto, esta   Sala advierte que a pesar que los accionantes no expusieron de manera clara y   suficiente las razones por las cuales las sentencias acusadas vulneraron su   derecho al debido proceso, se desprende de los hechos de la demanda que los   actores hacen referencia a la posible existencia de: i) defecto sustantivo por   interpretación incorrecta de las normas sobre indexación de primera mesada   pensional y ii) desconocimiento del precedente constitucional.    

De otra parte, el ciudadano Daniel   Dussan Guzmán, solicitó la indexación de su primera mesada pensional ante   Cajanal EICE, la cual no accedió a su petición, razón por la cual interpuso   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, quien declaró la nulidad parcial de la resolución   que le reconoció la pensión[7]  y del acto administrativo que le negó la reliquidación pensional, condenando a   Cajanal a indexar la prestación a partir de noviembre de 1993. Ante esta   decisión, el actor no interpuso recurso de apelación pero con posterioridad,   presentó acción de tutela contra Cajanal EICE y la UGPP, argumentando que la   reliquidación de su pensión no se efectuó de manera adecuada.    

En sede de tutela se negó la   protección solicitada por el actor, con base en dos argumentos. El primero de   ellos, es que el accionante no agotó todos los medios de defensa, pues no acudió   ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El segundo es que los jueces   de tutela censuran que la tutela se presentase un año y 10 meses después de la   sentencia con la cual concluyó el proceso ante la jurisdicción contenciosa,   razón por la cual consideran que no se cumplió con el requisito de inmediatez.    

De conformidad   con la situación expuesta, la Sala deberá determinar si las situaciones   expuestas cumplen con los requisitos generales y específicos para la   procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. De esa manera, si   llegare a concluirse que las solicitudes de amparo, cumplen con los presupuestos   expuestos, se analizará (i) si los fallos proferidos por la jurisdicción   ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo,   incurrieron en un defecto sustantivo por falta de aplicación de los   artículos 4 (supremacía de la Constitución), 48 (seguridad social), 53 (mínimo   vital) superiores; (ii) si las decisiones adoptadas en las instancias referidas   desconocieron el precedente constitucional sobre la indexación de la primera   mesada pensional.    

Para resolver   estas cuestiones, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i) la   procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii)   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por existencia   de un defecto sustantivo o material; (iii) caracterización de la causal genérica   de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por   desconocimiento del precedente constitucional; (iv) la jurisprudencia de la   Corte Constitucional sobre la actualización del ingreso base de liquidación de   la primera mesada pensional. Luego, a partir de las reglas que se deriven del   anterior análisis, se resolverá el caso concreto.    

4. Reiteración de   jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia.    

Esta Corporación ha desarrollado una sólida doctrina en   relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias   judiciales. En sentencia T-757 de 2009, se expuso que la Corte   Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y   guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien   definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales.[8]    

Esta  línea se basa en la   búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden   constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los   principios de autonomía e independencia judicial[9].    

Para lograr este adecuado   equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la   acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el   caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte,   ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia   judicial vulnere los derechos fundamentales. Esto con el fin de evitar   acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y   entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado   constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la   amenaza a un derecho fundamental.    

A continuación, se reiterará   brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena   en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[10]. En aquella oportunidad   se expuso que la tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde   un punto de vista literal e histórico[11],   como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[12] e, incluso, a   partir de la ratio decidendi[13]  de la sentencia C-543 de  1992[14],   siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la   jurisprudencia constitucional.    

Así, al estudiar la procedencia de   la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos   formales[15],   que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción,   adecuados a la especificidad de las providencias judiciales:    

“a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.”  Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable.”    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración.”    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.”    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”    

f. Que no   se trate de sentencias de tutela.”[16][17]    

De cumplirse la totalidad de los   requisitos enunciados, el juez debe abordar el siguiente nivel de análisis, esto   es, determinar si la sentencia impugnada presenta alguna de las causales   genéricas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia de esta   Corporación, las cuales han sido clasificadas en: defecto orgánico,[18]  sustantivo[19],   procedimental[20]  o fáctico[21];   error inducido[22];   decisión sin motivación[23];   desconocimiento del precedente constitucional[24];   y violación directa a la Constitución[25].    

Sobre la determinación de los   defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre   ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o   el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el   desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de   una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de   disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[26].    

No sobra señalar que el criterio   sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene   incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a   través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e   independencia judicial[27].   Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave   a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los   asuntos de evidente relevancia constitucional.    

De acuerdo con las consideraciones   precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela   en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i)   el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia   de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación   para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito,   consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental[28].   En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de   procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y   la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.     

Ahora bien, una vez reiterados los   requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, esta Sala estudiará los requisitos específicos,   propuestos en el problema jurídico, esto es, defecto sustantivo y   desconocimiento del precedente constitucional.    

Esta Corporación ha caracterizado   este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia   judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las   disposiciones jurídicas en los asuntos sometidos al conocimiento del juez. Para   que el mismo proceda, debe comprobarse la existencia de una irregularidad que   tenga un impacto considerable al momento de adoptar la respectiva sentencia,   esto es, que los errores en que incurra, obstaculicen o lesionen la efectividad   de los derechos constitucionales[30].    

Esta Corte ha precisado que una   providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando:    

“(i) la   norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la   autoridad judicial[31],    

(ii) el juez   apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[32],   bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el   ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se   abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso   concreto es inconstitucional[33],   ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[34] o,   a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia   fáctica a la cual se aplicó;    

(iii) el   fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la   jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo y, finalmente;    

(iv) la   aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición   normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente   errónea o irrazonable.”[35]    

En relación a la última de estas   hipótesis, esto es, la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas[36], la Corte   Constitucional ha señalado que se trata de la causal más restringida para la   procedencia de la tutela por defecto sustantivo. Esto debido a que la   interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial   intensidad los principios de independencia y autonomía judicial, postulados que   en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la   autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del   ordenamiento jurídico al que están sometidas sus decisiones, de conformidad con   el artículo 230 superior.[37]    

Al respecto, en Sentencia T-1093   de 2012, esta Corporación expuso que la independencia y autonomía del juez al   interpretar las normas o la Constitución, tiene límites, puesto que el carácter   normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a   los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos   humanos  (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el   derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al   acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.), deben guardar   relación directa con los postulados del Estado Social de Derecho.    

Así las cosas, “las autoridades   judiciales en el Estado Social de Derecho están sometidas a las restricciones   derivadas del diseño constitucional adoptado en la Constitución. En ese sentido,   su labor interpretativa encuentra como límite infranqueable el principio de   legalidad, pilar del Estado de Derecho”[38]. Este   principio, cabe precisar, ha de ser entendido en su acepción amplia, es decir,   como precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya   cúspide, además, se encuentra la Constitución, norma superior que tiene la   pretensión de otorgar unidad y coherencia al ordenamiento jurídico[39].    

El proceso de aplicación del   derecho es complejo e impone la necesidad de que la autoridad judicial participe   activamente en la interpretación del ordenamiento jurídico, pues en no pocos   casos los jueces al resolver una controversia jurídica, más allá de llevar a   cabo una aplicación mecánica de los textos legales, realizan un ejercicio   permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente   la determinación de cuál es la norma jurídica aplicable al caso y las   consecuencias que de ella se derivan en el proceso de subsunción. En ese orden   de ideas es importante precisar que la Corte ha distinguido entre disposiciones   jurídicas y el producto de su interpretación. Igualmente, la Corte ha entendido   que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas, mientras que   una misma norma jurídica puede estar contenida en diversas disposiciones[40].    

A partir de dicha perspectiva, el   Tribunal Constitucional en Sentencia T-1045 de 2008, se refirió a la relación   entre defecto sustantivo por interpretación irrazonable y el principio de   autonomía judicial. En aquella oportunidad manifestó que:    

“la   autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y no   puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación   posible, ya que el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone   restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta   relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no   satisfacen dicho requerimiento. La autonomía judicial no equivale, entonces, a   la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho, puesto que de la   Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la   corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios,   derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada   por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. || Así las   cosas, cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le   reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es   inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación   contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de   las partes (irrazonable o desproporcionada, se configura un defecto sustantivo   que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la   acción de tutela en contra de la decisión judicial”.    

En la misma línea, este Tribunal   precisó[41]  que a partir de la lectura del texto constitucional se advierte la existencia   de “algunos mandatos de índole hermenéutica para los funcionarios judiciales”,   que ineludiblemente guían y limitan su actividad interpretativa. Al   respecto la Corte avanzó las siguientes consideraciones:    

“En primer   lugar, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, está el principio de   interpretación conforme, según el cual todos los mandatos del ordenamiento   jurídico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con   las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda   interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada;   segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe   inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los   mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que   sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su   autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere   mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto.||También   esta Corte ha señalado que la autonomía que la Carta “reconoce a la   interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la   irrazonabilidad de sus respectivos resultados esto es, los frutos del ejercicio   hermenéutico deben ser razonables. En este sentido, expresó la Corporación que   cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o   a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio   que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las   decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene   entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto   global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación   sistemática-finalista”.[42]    

De conformidad con lo expuesto,   esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en   defecto sustantivo por interpretación irrazonable, al menos en dos hipótesis:    

(i) cuando le   otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que  no tiene, es   decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del   marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta   manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis   en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de   la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los   principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o,    

(ii) cuando le   confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en   principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que   ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o   conduce a resultados desproporcionados.[43]    

En relación con la primera   hipótesis, la Corte ha indicado que las fallas originadas en el proceso   hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a   la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”[44]. Ello implica, que no se   trate de una simple discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa   acogida por la autoridad judicial, sino que la misma ha de ser manifiestamente   irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.    

Igualmente, sobre este mismo   tópico, la Sala Novena de Revisión en Sentencia T-079 de 2010 (M.P. Luis   Ernesto Vargas) puntualizó que “la interpretación errada de una disposición   jurídica constituye una transgresión evidente al principio de legalidad, parte   esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la   obligación del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del   derecho)”.    

De otra parte, en relación a la   segunda de las hipótesis, la Corte ha señalado que, sí bien en éste también se   está en presencia de una afectación al principio de legalidad, su nota   particular está dada “por una mayor incidencia del desconocimiento de la   Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto   sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta   contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese   proceso y condicionar su resultado”[45].   Igualmente, ha indicado que “cuando la interpretación otorgada a la   disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional   aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o   preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar   el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y   principios constitucionales”[46].    

Sin embargo, esta Corte ha   explicado que es probable que en “algunas circunstancias concurran los dos   motivos genéricos señalados y que la interpretación contraevidente de la ley   comporte, así mismo, la vulneración de ciertos contenidos de la Constitución,   que sean relevantes para el caso específico. Empero, los motivos referentes a la   interpretación que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio,   independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que   sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretación, pues   pueden configurarse por separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el   anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal”[47].    

Finalmente, en cuanto a la carga   de la prueba en este escenario jurisprudencial, es menester precisar que la   Corte Constitucional en Sentencia T-230 de 2007 indicó: “En todo caso, cuando   se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente   arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación   del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de   quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues   el acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado   sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”.    

6. Breve caracterización de la   causal específica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales   por desconocimiento del precedente constitucional[48].    

Esta Corporación ha desarrollado   una sólida línea jurisprudencial sobre la posición de la jurisprudencia   constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la   importancia del precedente para el ejercicio de la función judicial. En esta   oportunidad, la Sala reiterará los principales elementos de esta doctrina en lo   que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces, y su   desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela.[49]    

En primer lugar, conviene recordar   que desde la Sentencia SU-047 de 1999, la Corte expresó que una sentencia se   compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del caso o decisum,   (ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la   decisión o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados   para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta[50], y   aclaró que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo[51].    

En segundo lugar, esta Corporación   ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de   sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para   la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar   necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar   sentencia” y ha señalado que una sentencia antecedente es relevante para la   solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos):    

“i. En la   ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el   caso a resolver posteriormente.    

ii. La ratio   debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a   una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso   posterior).    

iii. Los   hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser   semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse   posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación   similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto   de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[52].    

En relación con los   pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido, alcance y fundamento   normativo de su obligatoriedad para los demás jueces varía según se trate de   fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisión de tutela. En los   apartados que siguen se expondrán los aspectos comunes para ambos tipos de   sentencia y aquellos propios de cada clase de fallo, a partir de los   cuales la Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a la   jurisprudencia constitucional.    

Como aspectos comunes se resaltan   la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el   carácter normativo de la Constitución y la relevancia de la interpretación   autorizada que hace la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la   Carta, de acuerdo con la posición y misión institucional que le confiere el   artículo 241 Superior. El papel de homogeneizar la interpretación de la   Constitución es especialmente relevante en materia de derechos fundamentales   que, como se sabe, son consagrados en cláusulas especialmente abiertas e   indeterminadas.    

La Corte ha considerado que una   decisión judicial que desconozca sus precedentes incurre en un defecto   sustantivo debido a que desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica   de forma incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa   esta Corporación.[54]    

Este respeto al precedente también   se hace extensible a las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de   tutelas de esta Corporación, pues ello materializa el principio de igualdad y   constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al   Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, a la vez que   opera como un presupuesto para garantizar el carácter normativo de la   Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y   coherencia del ordenamiento jurídico[55].   La doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisión de tutela   que constituyen la ratio decidendi de tales fallos, prevalece sobre la   interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de la   competencia institucional de la Corte Constitucional como guardiana de la   integridad y supremacía de la Constitución[56].  Como lo expuso   esta Corporación en Sentencia T-292 de 2006:    

“En   síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de   los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la   administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la   Constitución dependería del capricho de cada juez – y se habla de capricho   precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por   qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos   idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por   distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de   justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la   Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los   asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación   de las normas.”[57]    

Como resulta evidente de la   exposición realizada, el desconocimiento de la doctrina contenida en las   decisiones de revisión de tutela se traduce en una vulneración al principio de   igualdad en la aplicación de la ley, de la confianza legítima, y de la unidad y   coherencia del ordenamiento[58].    

A partir de los elementos   presentados como fundamento del carácter vinculante del precedente   constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser   desconocida de cuatro formas:    

“(i)   aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por   sentencias de constitucionalidad;    

(ii)   aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado   contrario a la Constitución;    

(iii)   contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y    

(iv)   desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte   Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[59].     

Sin embargo, debido a que una   práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de   determinadas decisiones o concepciones del derecho, el principio de autonomía   funcional del juez implica que puede apartarse del precedente jurisprudencial   siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan   separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que   el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.[60]    

En conclusión, para decidir sobre   la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i)   determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes   aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en   estos; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente   tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del   principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para   apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre   el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería   ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en   relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y   efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro   hómine.[61]    

7. La   jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la actualización del ingreso   base de liquidación de la primera mesada pensional    

Esta Corte ha   construido un  precedente reiterado en relación a la indexación de la   primera mesada pensional, con base en los artículos 48 y 53 superiores[62]. Como no es el propósito   de la ponencia exponer cada uno de los desarrollos jurisprudenciales sobre la   materia, el estudio que efectuará la Sala, se limitará a exponer las decisiones   que han tenido mayor incidencia en la materia, labor que asume a continuación.    

En un primer   momento, esta Corporación relacionó la indexación pensional con el derecho a   mantener el poder adquisitivo de las pensiones. De esa manera, expuso que la   actualización monetaria de la primera mesada pensional debía ser un presupuesto   jurídico preponderante para garantizar los derechos fundamentales del   trabajador, a pesar que no existiera con anterioridad de la Ley 100 de 1993,   norma alguna que ordenara tal acción. Así, en Sentencia SU-120 de 2003, se   estudiaron algunos fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, los cuales fueron acusados de vulnerar el principio de igualdad y   favorabilidad, porque desconocieron el derecho a la indexación de prestaciones   reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de   pensiones.    

En la referida   oportunidad, se expuso que “los jueces no pueden desconocer la necesidad de   mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de   las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y   tampoco pueden apartarse del querer [del] legislador, para quien ha sido una   preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes   pensionales”.[63]      

Más allá de la   determinación de este Tribunal Constitucional de revocar los fallos proferidos   por la Corte Suprema, para amparar los derechos fundamentales de los   accionantes, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo,  a la seguridad   social y a la favorabilidad laboral, la decisión constituye un  precedente   central respecto a la materia, porque definió reglas jurisprudenciales que   debían ser aplicadas en casos similares, las cuales debido a su importancia la   Sala sintetiza a continuación[64]:    

(i) Los   pensionados tienen el derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo de   su mesada pensional.    

(ii) El   legislador incurrió en una omisión al no contemplar la indexación de las mesadas   causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993.    

(iii) Los   criterios de orden constitucional, como el principio de favorabilidad e   igualdad, deben guiar la interpretación del juez al momento de colmar la   referida omisión.    

Con posterioridad, esta Corte   se pronunció nuevamente respecto de la indexación de la primera mesada   pensional, pero en sede de control abstracto. En Sentencia C-862 de 2006, se   debatió sobre la omisión en que incurrió el legislador al no prever la   indexación de las pensiones de aquellos trabajadores que se retiraron voluntaria   u obligatoriamente de una empresa cumplidos veinte años de servicio sin haber   alcanzado la edad de jubilación[66].   En esa oportunidad se reiteró la posición asumida en la Sentencia SU-120 de   2003, esto es, el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de   su mesada pensional, y adoptó el criterio propuesto en la Sentencia T-098 de   2005, según el cual “(…) calcular el monto de la mesada pensional con base en   un ingreso que el extrabajador percibió años antes de que finalmente le fuera   reconocida la pensión, contraría el mandato superior de equidad ,  el derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en   consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder   adquisitivo del dinero, así como también compromete los derechos fundamentales   al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun después de haber   agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que disponía, el   trabajador encuentra que la violación de sus derechos goza de la legitimidad   aparente que le otorga un fallo judicial.”. Así las cosas, concluyó que el   salario base para la liquidación de la primera mesada pensional debería ser   actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (en   adelante IPC), certificado por el Departamento Nacional de Estadística (en   adelante DANE)[67]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-1095-12.htm   – _ftn72.    

En sentido   similar, se manifestó en Sentencia C-891A de 2006, relativa a la indexación de   mesadas causadas con ocasión al reconocimiento de pensiones sanción, en   la cual se expuso que el legislador había incurrido en una omisión al no crear   un mecanismo para mitigar los efectos adversos producidos por el fenómeno   inflacionario, sucedido a partir del momento en que se causó el derecho y la   fecha de exigibilidad del mismo. Debido a ello, adoptó el mismo método previsto   en la sentencia C-862 de 2006, esto es, actualizar la prestación estudiada con   base en la variación del IPC, certificado por el DANE.    

A partir de los   dos pronunciamientos estudiados en sede de constitucionalidad del año 2006, la   Corte delimitó el alcance y contenido del derecho de indexación de la primera   mesada pensional y dispuso que sus efectos tuvieran un carácter general, esto   es, que debían aplicarse a todo tipo de situaciones en las cuales se reconociera   el derecho de acceder a una pensión, sin consideración al origen legal o   convencional de la misma y sin que se oponga el fenómeno de la prescripción   sobre la exigibilidad de tal derecho.    

No obstante, la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se apartó de los pronunciamientos   proferidos por esta Corporación y continuó negando la actualización de la   primera mesada pensional de las prestaciones causadas con anterioridad a la   Constitución de 1991. Con ocasión a ello, algunos demandantes presentaron   solicitud de amparo argumentando que esta entidad había incurrido en un   desconocimiento del precedente constitucional, al desconocer las sentencias   C-862 de 2006 y C-891A del mismo año, además de varias sentencias en sede de   tutela. Con fundamento en esos hechos este Tribunal Constitucional, en Sentencia   T-457 de 2009, determinó que aunado a la vulneración del precedente   constitucional, las decisiones proferidas por la entidad accionada incurrieron   en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable y vulneración directa de   la Constitución por violación de los derechos fundamentales a la seguridad   social, mínimo vital, debido proceso y al mantenimiento del poder adquisitivo de   las pensiones de los actores.    

Para sustentar   estas afirmaciones, expuso que la actualización del ingreso base de liquidación   es predicable de todos los pensionados, pues el fenómeno inflacionario impacta   por igual a todas las categorías de jubilados: “De ahí que esta Corporación   haya sido enfática en afirmar que el derecho a la indexación de la primera   mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad   con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto,   de la Constitución Política de 1991, pues el fenómeno de pérdida de poder   adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados”.[68]    

De la misma   manera, en Sentencia T-906 de 2009 se siguió la misma línea jurisprudencial al   ampararse los derechos fundamentales de un pensionado cuya petición de   indexación fue negada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en   acatamiento del precedente formulado por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia. En aquella oportunidad la Sala de Revisión encontró   procedente la solicitud de amparo “toda vez que se estableció la vulneración   de los derechos fundamentales del peticionario, con las decisiones de la Sala   Laboral del Tribunal, así como de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, en   el sentido de no conceder el reconocimiento de la indexación de la primera   mesada pensional, desconociendo el precedente de esta Corporación sobre el tema,   cuando la pensión fue causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991”.    

En la misma línea   argumentativa, esta Corporación en Sentencia T-901 de 2010, reiteró que la   indexación de las mesadas pensionales procedía aun en los casos en los cuales el   derecho prestacional se causó en vigencia de la Constitución Política de 1886.   De esta manera, expuso que el parámetro legal para la actualización de las   pensiones no era la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues   ello validaría un criterio discriminatorio respecto a las diferentes clases de   jubilados y modalidades de reconocimiento de pensiones. Con el propósito de   sustentar esas premisas, afirmó que antes de la expedición de la Constitución   Política de 1991, existían argumentos de orden supralegal para aplicar la   indexación del ingreso base de liquidación.    

Conceptos como la   equidad, el principio in dubio pro operario, la indexación de las sentencias por   inflación, el principio de progresividad, entre otros, constituyen contenidos   esenciales del derecho que no fueron innovaciones introducidas por la actual   Carta Política. “Más aún, valores como la solidaridad y la equidad, son   características objetivas y a priori del derecho, que deben ser tenidas en   cuenta por el juez al momento de valorar las conductas. El argumento de amparar   el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de personas que   cumplieron la edad exigida con posterioridad a 1991, y rechazarlo con respecto a   quienes alcanzaron la edad con anterioridad a esta fecha nunca ha sido planteado   por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque el perjuicio   irremediable se torna más ostensible entre más avanzada sea la edad de la   persona a quien no se le ha indexado su primera mesada pensional”.[69]    

Con posterioridad   la Sala Novena de Revisión en sentencias T-1093, T-1095, T-1096 del año 2012,   retomaron el tema de la indexación de la primera mesada pensional y recopilaron   los pronunciamientos de esta Corporación respecto del derecho fundamental a   mantener el poder adquisitivo de las pensiones y la imprescriptibilidad de ese   derecho. A partir de un análisis jurisprudencial sobre las principales   decisiones de esta Corte sobre la materia, contrastadas con el desarrollo de las   principales líneas argumentativas adoptadas por la Sala Laboral de la Corte de   Justicia, determinó que a pesar de los pronunciamientos contradictorios,   asumidos por el Tribunal de Casación, respecto de la indexación de prestaciones   causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en   ejercicio de su función de guarda integral de la Constitución ha mantenido una   posición garantista acorde a los principios del Estado Social de Derecho al   proferir decisiones en sede de constitucionalidad y de tutela que garantizan la   igualdad de los pensionados sin importar el régimen pensional, el origen de la   prestación o, la fecha en que se causó el derecho. Así las cosas, concluyó que a   pesar que no existiera norma expresa en la Constitución de 1886 respecto a la   obligación de indexar las pensiones, ello no puede erigirse como óbice para   actualizar las prestaciones causadas con anterioridad a 1991, como lo ha   entendido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “ya que aun sin   mediar tránsito constitucional alguno, la jurisprudencia de esa Corporación ya   reconocía la existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada   pensional, el cual debía ser reconocido en arreglo a los principios del derecho   del trabajo y, en todo caso, de enfrentarse a tesis en sentido contrario, estas   últimas debían ceder en aplicación del principio de favorabilidad.”[70]    

A partir del   estudio efectuado sobre las principales decisiones de este Tribunal   Constitucional, respecto al derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo   de las pensiones, por medio de la garantía de la indexación de la primera mesada   pensional, la Sala presenta las siguientes conclusiones acerca de las reglas   jurisprudenciales aplicables al asunto analizado:    

1. El derecho   fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, mediante la figura   de la indexación, es aplicable a todas las categorías de jubilados, sin   discriminación alguna por la modalidad de la prestación, por el origen de la   misma, o por el momento en que se causó. Por tanto, esa garantía cobija a las   personas que adquirieron el derecho al reconocimiento de una pensión con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Esto   tiene fundamento en la aplicación de los artículos 48 y 53 superiores, debido a   que el fenómeno inflacionario afecta a todo tipo de pensionados por igual.    

2. El reconocimiento del pago de   la indexación de la primera mesada pensional, es un principio del Estado Social   de Derecho que desarrolla los artículos 13 y 46 constitucionales, que tienen la   finalidad de proteger a las personas de la tercera edad, y el derecho al mínimo   vital.    

3. Todas las instituciones del   Estado, entre ellas las Altas Cortes, están en la obligación de acatar el   precedente proferido por este Tribunal Constitucional, en ejercicio de su   función de interpretar autorizadamente la Carta Política y, en ese sentido,   definir el contenido y alcance de los derechos fundamentales, razón por la cual   su incumplimiento hará procedente la acción de tutela contra las providencias   judiciales. En el caso del incumplimiento de ordenar, reconocer o pagar la   indexación de la primera mesada pensional, las decisiones judiciales incurrirán   en los defectos: i) sustantivo por inaplicación de las normas específicas sobre   la materia, ii) sustantivo por interpretación irrazonable de las normas   laborales, iii) desconocimiento del precedente constitucional, iv) violación   directa de la Constitución, sin perjuicio de la existencia de otros que se   desprendan de la situación concreta del accionante.    

8.        Estudio del caso concreto.    

De conformidad con lo expuesto, la   acción de tutela contra providencias judiciales es una figura extraordinaria en   nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, los asuntos aquí estudiados deberán   satisfacer la totalidad de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia de   esta Corporación para tal fin. En ese orden de ideas, se evaluará en un primer   momento si las solicitudes de amparo objeto de esta revisión, cumplen con los   presupuestos generales de procedibilidad, luego, si hay lugar a ello, se   determinará si las decisiones adoptadas dentro de los procesos ordinarios   controvertidos incurrieron en alguno de los defectos alegados por los   accionantes.    

8.1    Agotamiento de los requisitos   generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

Con el propósito de analizar la totalidad del cumplimiento   de cada uno de los requisitos generales, para la procedibilidad de esta   solicitud de amparo, la Sala estudiará estos de manera individual. En el evento,   en que no se cumpliere con uno solo de ellos, será razón suficiente para   declarar la improcedencia de la acción, sin que haya lugar a estudiar algún otro   presupuesto o el fondo de las decisiones adoptadas en los procesos acusados.    

8.1.1 Expediente T-3.852.770    

a. Relevancia Constitucional.    

El asunto planteado a esta Sala de Revisión posee relevancia   constitucional, por las siguientes razones: (i) hace referencia a la presunta   vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a   mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la   indexación de la primera mesada pensional y; (ii) plantea el problema de la   vinculación al precedente constitucional contenido en sentencias de control   abstracto y concreto de constitucionalidad, y al respeto, por parte del juez   ordinario, del alcance específico del derecho fundamental a la actualización del   ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los accionantes.    

b. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios.    

En relación con lo accionado frente a la Corte   Suprema de Justicia, los actores agotaron todos los recursos judiciales   ordinarios y extraordinarios disponibles para solicitar la indexación de su   primera mesada pensional. En ese sentido, de acuerdo con los antecedentes del   expediente, los peticionarios iniciaron proceso ordinario laboral, dentro del   cual ejerció, en primer término, el recurso de apelación y, posteriormente, el   recurso extraordinario de casación.    

c. El principio de inmediatez.    

En reciente sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012,   la Sala Plena de la Corte unificó su jurisprudencia sobre este punto y precisó   que tratándose de acciones de amparo que envuelvan la tutela del derecho   fundamental a la indexación de la primera mesada pensional, el requisito de   inmediatez se entiende satisfecho mientras no se haya realizado la actualización   del IBL de la prestación, pues  en este caso la vulneración iusfundamental   es constante[71].    

Por ende, el requisito de inmediatez se encuentra cumplido   en el caso analizado.    

d. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal,   ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los   derechos fundamentales.    

Este requisito no es aplicable al caso concreto pues las   irregularidades que se alegan son de carácter sustancial.    

e. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos   que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso   judicial, en caso de haber sido posible.    

Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia y en el   planteamiento del problema jurídico, el accionante ha formulado cargos   constitucionales contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que negó el   reconocimiento de su derecho a la indexación de la primera mesada pensional. En   esa dirección, el peticionario asevera que la Sala de Casación Laboral habría   incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales, pues a diferencia de la   tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional admite   la indexación con base en el último salario percibido, debidamente actualizado a   la fecha en que cumplió el estatus pensional, pues de otra manera las mesadas   pensionales perderían poder adquisitivo.    

Para sustentar   esa afirmación expuso que en la parte motiva de la sentencia se argumentó que no   era procedente la indexación de la primera mesada pensional, debido a que:   “no se indexan las obligaciones si del incumplimiento del empleador no se deriva   una significativa depreciación de la obligación, en cuyo caso solo procede la   indexación como componente de daño emergente ocasionado al acreedor||(…) Por lo   anterior y teniendo en cuenta que a la entidad demandada no se le puede imputar   el incumplimiento o mora en el pago de las mesadas pensionales a que se contrae   la condena, que hubiese derivado en una depreciación de la obligación, se impone   la absolución de la demandada.”    

f. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de   tutela.    

Así las   cosas, la Sala concluye se encuentran debidamente cumplidos los requisitos   generales para la procedencia esta acción de tutela contra las providencias   judiciales de la referencia. Por tanto, procederá a estudiar el cumplimiento de   los requisitos específicos de conformidad a la situación planteada, esto es, la   existencia un defecto sustantivo y la vulneración del precedente constitucional.    

8.1.2 Expediente T-3.866.480    

a. Relevancia Constitucional.    

Al igual que en el expediente estudiado en el punto   anterior, éste asunto tiene relevancia constitucional, debido a que hay   decisiones por parte de jueces de la justicia ordinaria que no cumplen con el   mandato constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones por   medio de la indexación de la primera mesada pensional.    

b. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios.    

Esta Sala encontró que el actor no agotó la   totalidad de mecanismos jurídicos para el reconocimiento de la indexación de su   primera mesada pensional. Así, de conformidad con las pruebas que obran en el   expediente de esta acción de tutela, se corrobora que el Juzgado Segundo   Administrativo del Circuito de Neiva, profirió sentencia de primera instancia,   en la cual indexó el valor de su pensión a partir del 11 de noviembre de 1993,   la cual no fue apelada. Por tanto, al no acudirse ante la segunda instancia, ni   interponerse el recurso extraordinario de casación, sin que se justifique   impedimento de tipo alguno para ello, esta solicitud no cumple con uno de los   requisitos generales para su procedencia.    

Ahora bien, se advierte que ante la existencia   de un nuevo precedente constitucional respecto de la prohibición de oponer el   requisito de inmediatez, para el reconocimiento de la indexación de la primera   mesada pensional, de conformidad con las sentencias T-1093 de 2012, T-1095 de   2012, T-1096 de 2012 y SU-1073 de 2012, concurre un nuevo hecho jurídico que   permitiría al actor, si así lo estima conveniente, acudir ante la entidad   accionada para hacer efectiva su pretensiones y, dependiendo de la decisión que   se adopte, interponer las acciones legales a que hayan lugar, con el agotamiento   de todos los medios ordinarios de defensa. Por tanto, de conformidad con lo   expuesto (Agotamiento de los requisitos generales para la   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, Supra 6), se declarará la improcedencia de la   acción de tutela del proceso con número de radicado T – 3866480. Esto sin   perjuicio de la procedencia de una nueva actuación, judicial o administrativa,   en virtud de la vigencia del citado precedente en materia de indexación de la   primera mesada pensional.    

8.2      Requisitos específicos para la procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Expediente T-3.852.770    

Estudio de fondo sobre las decisiones adoptadas en los procesos de instancia.    

La Sala   Novena de Revisión analizará de forma conjunta los problemas jurídicos que   involucran los siguientes reproches: (i) defecto sustantivo por falta de   aplicación de los artículos 48 y 53 C.P., en armonía con los artículos 4 y 380   superiores; (ii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional.    

De   conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta acción de tutela, la   Constitución, en sus artículos 48 y 53, prescribe la obligación de mantener el   poder adquisitivo constante los recursos destinados a cubrir las pensiones y el   derecho al pago oportuno y reajuste periódico de las mismas. Como se estudió, la   Corte Constitucional ha establecido la existencia del derecho fundamental a   mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual incluye por lo menos las   dos siguientes categorías: (i) el derecho a la actualización del ingreso base de   liquidación de la primera mesada pensional y; (ii) la garantía al reajuste   periódico de las pensiones.    

Al   respecto, las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral, se cuestionan por aplicar   interpretaciones de normas sustanciales contrarias a los postulados   constitucionales. En atención a ello, la Sala considera pertinente exponer los   fundamentos de las sentencias objeto de revisión, con el propósito de determinar   si las mismas incurrieron en un defecto sustantivo.    

En la   decisión de primera instancia del proceso ordinario laboral, que adoptó el   Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, se accedió parcialmente a las   pretensiones de los accionantes, pues se obligó a Álcalis de Colombia a   reconocer una pensión restringida de jubilación, pero sin la respectiva   indexación. Así las cosas se argumentó que “no se indexan las obligaciones si   del incumplimiento del empleador no se deriva una significativa depreciación de   la obligación, en cuyo caso solo procede la indexación como componente de daño   emergente ocasionado al acreedor||(…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que a   la entidad demandada no se le puede imputar el incumplimiento o mora en el pago   de las mesadas pensionales a que se contrae la condena, que hubiese derivado en   una depreciación de la obligación, se impone la absolución de la demandada”.[72]  En el mismo sentido, se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, quien en segunda instancia confirmó la decisión con   base en los mismos fundamentos jurídicos.    

Frente a   este argumento, los accionantes argumentaron que evidentemente sus mesadas   pensionales habían sufrido una depreciación tan notoria que a pesar que, en el   momento en el cual fueron retirados del servicio ganaban más de cinco salarios   mínimos, y en la actualidad sus mesadas son inferiores al salario mínimo mensual   legal vigente[73].    

Estos argumentos tampoco fueron de   recibo por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien se   limitó a exponer que los demandantes incurrieron en un error en la técnica de   casación al atacarla por la infracción directa y no por la interpretación   errónea de las normas sobre indexación pensional.    

De esta   manera, las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral se   fundamentaron en dos argumentos principales: (i) la indexación no procede,   debido a que no se comprobó un detrimento patrimonial de la parte demandante;   (ii) no se presentó una interpretación errónea de las normas que regulan la   indexación pensional.    

Frente   al primero de estos argumentos, la Sala ha señalado en los fundamentos jurídicos   anteriores que la decisión consistente en no indexar las mesadas pensionales   desconoce el derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de ese tipo de   prestaciones. Al respecto se han expuesto las principales decisiones judiciales   sobre la materia, con el propósito de argumentar que existe un precedente   consolidado al respecto. De otra manera, es evidente que las mesadas pensionales   de los accionantes no guardan relación alguna con los pagos efectivamente   percibidos al momento del retiro del servicio.    

De otra   parte, respecto al segundo de los presupuestos principales, las sentencias   censuradas no observaron los derechos fundamentales al debido proceso, a   la igualdad y a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido   de garantía a la indexación de la primera mesada pensional, ni atendieron a los precedentes   proferidos por esta Corporación para casos similares, aun cuando el derecho fundamental a   mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su dimensión de garantía a la   actualización del IBL, era plenamente aplicable al asunto (Art. 4, 48, 53 y 380   C.P.). Este derecho, como se anotó en los fundamentos normativos de la   providencia de revisión, le otorga a su titular el poder jurídico de exigir al   empleador o AFP obligada, la actualización del ingreso base de liquidación a   efecto de corregir los efectos nocivos que la inflación hubiere causado sobre el   poder adquisitivo de la moneda y, de contera, sobre el monto de la prestación.    

Así las   cosas, frente a las decisiones proferidas en el proceso ordinario, se concluye   que i) incurrieron en un defecto sustantivo por falta de aplicación de los   artículos 48 y 53 de la Constitución, que garantizan la actualización de las   mesadas pensionales y; (ii) vulneraron el precedente constitucional, sobre la   materia, pues basándose en interpretaciones caprichosas desatendieron los   pronunciamientos de esta Corporación sobre casos similares, en donde se ordenó   indexar las mesadas pensionales, sin importar su monto, fecha de causación y   culminación de los procesos ordinarios que decidieron las mismas, de conformidad   con las sentencias SU-1073 de 2012, T-1093 de 2012, T-1095 de 2012 y T-1096 de   2012, entre otras.    

Ahora   bien, respecto de los argumentos expuestos por los jueces de los procesos de   tutela según los cuales: (i) el amparo es improcedente debido a que los   accionantes no interpusieron el recurso extraordinario de casación de con la   técnica adecuada; y (ii) no hay inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y   la interposición de esta acción de tutela, la Sala considera que estas   valoraciones no tienen sustento constitucional con base en la siguiente   exposición.    

El   primer argumento hace referencia al requisito de subsidiariedad según el cual   deben agotarse, de manera previa, todos los medios judiciales disponibles para   interponer la acción de tutela. Ello no implica que deba obtenerse una respuesta   favorable por parte de las instancias judiciales o administrativas, o que las   sentencias acusadas deban ser casadas por la Corte Suprema de Justicia, para   agotar tal requisito, máxime si la protección invocada compromete el derecho al   mínimo vital. Por tanto, se concluye que contrario a lo expuesto por los jueces   de instancia, los accionantes fueron exhaustivos en el agotamiento del proceso   ordinario.    

De otra parte, en relación a la   segunda premisa, esta Corte ha expuesto que tratándose de acciones de tutela en   las cuales se solicite la indexación de la primera mesada pensional, el   requisito de inmediatez se entiende satisfecho mientras no se haya realizado la   actualización del IBL de la prestación, pues  en este caso la vulneración   de los derechos fundamentales es constante[74].   Aunado a ello la indexación de la primera mesada   pensional, es una garantía constitucional de carácter imprescriptible la cual se   causa de manera periódica, razón por la cual, se reitera, puede ser exigida en   cualquier tiempo. En consecuencia, los argumentos expuestos por los   jueces del proceso de tutela, no tienen fundamento constitucional, razón por la   cual se desestimarán y se declarará la procedibilidad formal y material de esta   acción de tutela.    

9. Fórmula que deberá aplicar   el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de   Colombia para efectuar la indexación de la primera mesada pensional del   actor.    

Con el propósito de garantizar el   restablecimiento definitivo de los derechos conculcados a los accionantes,   debido a la negativa de las accionadas a indexar su primera mesada pensional, la   Sala expondrá los parámetros que deberán ser tenidos en cuenta para tal fin.   Esta decisión tiene fundamento en la fórmula empleada en la Sentencia T-098 de   2005[75],   la cual será aplicada a este caso concreto. Así las cosas el ajuste de la mesada   pensional de los demandantes se hará de conformidad a la siguiente fórmula:    

R=   Rh        Índice final    

Índice inicial    

Según la cual el valor presente de   la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el   promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios,   por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor   vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, esto es, a   partir del momento en que cumplieron cincuenta años de edad, entre el índice   inicial, que es el existente al mes de abril de 1993.    

Debe determinarse así el valor de   la primera mesada pensional actualizada al 24 de octubre de 2007 para el   ciudadano José Mauricio González y, al 28 de enero de 2008 para el ciudadano   Luis Orlando Guzmán González, fecha en la cual cumplieron el requisito de edad   para acceder a la pensión restringida de jubilación. El Fondo de Pasivo Social   Ferrocarriles de Colombia procederá a reconocer y liquidar los reajustes   pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad aplicable.    

Después establecerá la diferencia   resultante entre lo que la accionada debía pagar y lo que efectivamente pagó   como consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas se   descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema   de seguridad social en salud, únicamente si el Fondo de Pasivo Social   Ferrocarriles de Colombia prueba que los accionantes no efectuaron tales pagos.    

Por tratarse de una obligación de   tracto sucesivo, la entidad demandada liquidará la prestación mes vencido y   también pagará el valor correspondiente a la prima legal, siempre teniendo la   precaución de llevar las sumas de dinero adeudadas a los accionantes a valores   actuales, de conformidad a lo expuesto en esta sentencia.    

10. La decisión que debe   adoptar la Sala en el presente caso    

10.1    Expediente T-3.852.770    

En concordancia con lo expuesto,   esta Corte adoptará medidas con el objetivo de restablecer los derechos   fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital,   conculcados a los ciudadanos José Mauricio González y Luis Orlando Guzmán   Rodríguez.    

Para ello, la Sala considera   importante recordar que en el evento de dejar sin efecto alguna decisión   adoptada por un alto tribunal, como la Corte Suprema de Justicia, la Corte   Constitucional ha asumido las siguientes modalidades   de protección:    

(i) si   en el proceso ordinario uno de los fallos de instancia ha sido conforme a la   jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, el juez de tutela debe dejar   sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el   fallo de instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional o; (ii) si   ninguno de los fallos de instancia del proceso ordinario ha sido favorable a las   pretensiones, y ha vulnerado el precedente constitucional, deberán adoptarse   medidas necesarias de protección, dictando sentencia sustitutiva o de remplazo[76].    

En el caso de los ciudadanos José Mauricio González y   Luis Orlando Guzmán Rodríguez, ninguno de los jueces del proceso ordinario   accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, la indexación de la primera   mesada pensional.  Así, en Sentencia del 30 de julio   de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a   Álcalis de Colombia a pagar una pensión restringida de jubilación a los   accionantes, a partir del momento en que cumplieran cincuenta años de edad. No   obstante negó el pago de la indexación por las razones expuestas en los hechos   de esta sentencia, decisión que se mantuvo incólume en segunda instancia y en   sede de casación. Por esa razón, la Sala Novena de   Revisión dejará sin efecto aquellas decisiones judiciales que negaron la   indexación pensional, esto es, las sentencias proferidas por: (i) la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de abril de 2007; (ii) la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de   noviembre de 2004; y (iii) el numeral segundo de la sentencia dictada por el   Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de julio de 2003.    

En consecuencia, se revocarán las decisiones adoptadas en el   proceso de acción de tutela, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se concederán   los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad   social de los ciudadanos José Mauricio González y Luis Orlando Guzmán   Rodríguez.    

En razón a lo expuesto, la Sala ordenará al Fondo de Pasivo Pensional Ferrocarriles de   Colombia, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta   sentencia, pague a los accionantes, el valor de la diferencia dineraria adeudada   por concepto de la indexación del IBL. Esto es, que actualice el valor de las   mesadas pensionales desde el momento en el cual fueron retirados del servicio   hasta el momento en el cual cumplieron el estatus para determinar el monto real   de la pensión. Luego deberá reajustar la cantidad monetaria que resulte a   valores actuales y realizar los pagos causados desde el momento en el cual   presentó la reclamación para el pago de la pensión restringida de jubilación,   que originó el proceso ordinario, hasta la fecha de notificación de esta   Sentencia, de conformidad con la fórmula para indexar las mesadas expuesta en   esta decisión (Fórmula que deberá aplicar el   Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia para efectuar la indexación de   la primera mesada pensional del actor. Supra número 9)    

La decisión respecto al tiempo en la interrupción de la   prescripción, tiene fundamento en la aplicación de lo dispuesto en Sentencia   T-098 de 2005, en la cual se expuso que de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo la   prescripción en materia laboral es de tres años contados desde cuando la   respectiva obligación se haya hecho exigible y que “el simple reclamo escrito   del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente   determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual comienza a   contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la   prescripción correspondiente.”    

En reciente jurisprudencia este Tribunal en Sentencias   T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, T-1096 de 2012 y SU-171 de 2013, entre otras,   reiteró la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia   SU-1073 de 2012, según la cual el término para la prescripción de la primera   mesada pensional debía contabilizarse desde la fecha de expedición de esa   decisión de unificación, esto es, a partir del 12 de diciembre de 2012, por   cuanto desde ese momento no cabía duda que los pensionados cuyas prestaciones   fueron causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991 tenían derecho a   dicha indexación. Tal situación difiere de la expuesta en este pronunciamiento,   pues los accionados cumplieron con los requisitos para acceder a su pensión con   posterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, razón por la   cual no les es aplicable el precedente respecto a la indexación dispuesto en   Sentencia SU-1073 de 2012.    

10.2  Expediente T–3.866.480    

De conformidad con lo expuesto en esta Sentencia, el   ciudadano  Daniel Dussan Guzmán no cumplió con los   requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, relativo al agotamiento de los recursos judiciales   ordinarios.    

Por esta razón, la Sala confirmará las decisiones adoptadas   en el proceso de acción de tutela, esto es, negará la solicitud de amparo de los   derechos reclamados, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas en   precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

SEGUNDO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de abril de 2007, únicamente respecto de los ciudadanos José Mauricio   González y Luis Orlando Guzmán Rodríguez en el proceso   ordinario laboral interpuesto por Álvaro Álvarez Arévalo y otros, contra   Álcalis de Colombia Ltda., radicado bajo el número 26695 de esa Corporación.    

TERCERO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la   sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 2004,   únicamente respecto de los ciudadanos José Mauricio González y Luis   Orlando Guzmán Rodríguez, en el proceso ordinario   laboral interpuesto por Álvaro Álvarez Arévalo y otros, contra Álcalis de   Colombia Ltda., radicado bajo el número 93 2240 01, de   esa entidad.    

CUARTO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, el numeral primero de la   sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de   Bogotá, el 30 de julio de 2003, exclusivamente frente   a los ciudadanos José Mauricio González y Luis Orlando Guzmán Rodríguez y   únicamente respecto de la suma de dinero liquidada por concepto de mesada   pensional en esa decisión, en el proceso ordinario laboral interpuesto por Álvaro Álvarez Arévalo y   otros, contra Álcalis de Colombia Ltda.,   radicado bajo el número 32.240 de esa entidad.    

QUINTO.- ORDENAR al   Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, que dentro de las 48 horas   siguientes a la notificación de esta sentencia, actualice el ingreso base de   liquidación de la primera mesada pensional de los ciudadanos José   Mauricio González y Luis Orlando Guzmán Rodríguez.   Esto es, que lleve a valores monetarios actuales, la sumas de dinero que se   pagaban a los accionantes al momento de su retiro en abril de 1993, hasta el día   en que se causó el derecho a la pensión por el cumplimiento de la edad, de   acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor y dando aplicación a la fórmula   empleada por la Corte Constitucional en Sentencia T-098 de 2005, explicada en   esta sentencia. En lo sucesivo, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de   Colombia, deberá continuar pagando el monto de la mesada actualizada, de acuerdo   con los incrementos legales a que haya lugar.    

SEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia, que   dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a   pagar las sumas de dinero insolutas por concepto de indexación de primera mesada   pensional a los ciudadanos José Mauricio González y Luis Orlando Guzmán   Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia, esto es desde el momento en el cual presentó la reclamación para el   pago de la pensión restringida de jubilación, que originó el proceso ordinario,   hasta la fecha de notificación de esta Sentencia.    

SÉPTIMO.- NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el ciudadano Daniel   Dussan Guzmán, por la razón explicada en esta sentencia.    

OCTAVO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas   por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá el 5   de febrero de 2013, en primera instancia y, la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2013, en segunda   instancia; en el trámite de la acción de tutela   interpuesta por el ciudadano Daniel Dussan Guzmán.    

NOVENO.- LÍBRENSE   las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

      

SALVAMENTO   PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO     

MAURICIO   GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA   T-564/13    

DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO   DE PRESCRIPCION-Se debió aplicar   precedente fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13 (Salvamento de voto)    

Aunque comparto el amparo   concedido respecto de los derechos fundamentales de los accionantes, consideró   que en los casos de indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo con la   regla fijada en la sentencia SU-131 de 2013, procede el pago retroactivo de las   diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada   indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la   fecha de esta sentencia.    

Referencia:   expedientes T-3.852.770 y T-3.866.480    

Accionantes:   José Mauricio González y Luís Orlando Guzmán Rodríguez; y Daniel Dussan Guzmán.    

Accionados:   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y Cajanal EICE en   Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)    

Magistrado   Ponente:    

LUÍS   ERNESTO VARGAS SILVA.    

Salvo parcialmente y aclaro mi   voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en   sesión del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), por las razones   que a continuación expongo:    

La Sala en el caso T-3.852.770   tuteló el derecho fundamental de los accionantes a la actualización de las   pensiones en su contenido de indexación de la primera mesada pensional, por   consiguiente, ordenó al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia, que   pagara los dineros insolutos desde el momento en el cual presentaron la   reclamación para el pago de la pensión restringida de jubilación hasta la fecha   de notificación de esta sentencia.    

Aunque comparto el amparo   concedido respecto de los derechos fundamentales de los accionantes, consideró   que en los casos de indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo con la   regla fijada en la sentencia SU-131 de 2013, procede el pago retroactivo de las   diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada   indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la   fecha de esta sentencia.    

En virtud de las anteriores   consideraciones, aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

[1]  Cuaderno principal de la demanda, folios 152-153.    

[2]  Los accionante acudieron a esa entidad, en observancia a lo dispuesto en el   Decreto 2601 de 2009, que modificó el artículo tercero del Decreto 805 de 2000,   el cual prescribe: “(…) Mientras se implementa la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la   administración de la nómina de pensionados de Álcalis de Colombia en   Liquidación, el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de   Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en   Liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará   las labores de revisión y revocatoria de pensiones cuando a ello hubiere lugar,   para lo cual se subrogará en la administración del contrato fiduciario que   Álcalis de Colombia en Liquidación celebre para administrar los recursos   destinados a financiar los gastos de administración inherentes al   reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivo y demás   actividades inherentes a esa labor (…)”    

[3]  En el cual se decidió que en los casos en que exista vulneración del derecho de   acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus   derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela contra   providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37   del decreto 2591 de 1991, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante   cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual   jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de   tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la   actuación de una Sala de Casación de dicha Corte.     

[4]  Cuaderno principal de la demanda, folio 7.    

[5]  Resolución PAP 039961. Cuaderno principal de la demanda, folio 50.    

[6]  Resolución 13278 del 14 de diciembre de 1994.    

[7]  Resolución 13278 del 14 de diciembre de 1994.    

[8]  Cfr. Sentencias T-362 de 2013, T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   entre otras.    

[9] Al respecto   ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[11] “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es   evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos   ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos   de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.    Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de    “cualquier”  autoridad pública.  Siendo ello así, la acción de tutela   procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder   inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones   judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación   del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se   tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de   aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590   de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).     

[12] “La procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también   por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención   Americana de Derechos Humanos”. Ibíd.    

[13] Sobre los   conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de   1999  (M.P. Carlos Gaviria Díaz).    

[14] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de   la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr.   Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)    

[15] Siempre,   siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[16] Sentencia C- 590 de 2005   M.P, Jaime Córdoba Triviño.    

[17] Cfr. Sentencia T-722 de   2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[18] Hace   referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que   dicta la sentencia.    

[19] Cuando se   decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[20] El defecto   procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por   completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias   T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 (M.P   Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda).    

[21] Referido a la   producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la   independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto   fáctico es supremamente restringido.    

[22] También   conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el   cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del   funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos   fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas   estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración   entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de   2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[23] En tanto la   motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de   legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett).    

[24] “(se presenta   cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.    

[25] Cuando el   juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la   constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria   Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no   se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber   sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de   2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[26] Ver Sentencia   T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[27] Es decir, que   las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material,   representado en el respeto por los derechos fundamentales.    

[28] Sentencia   C-590 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, sentencia   T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[29] Por tratarse de una   reiteración jurisprudencial, en este punto se hará referencia a la línea   argumentativa expuesta por esta Sala de Revisión en pronunciamientos recientes,   que comparten unidad de materia respecto a este punto.  Específicamente se   tendrán en cuenta las Sentencias T-1093, T-1095, T-1096 de 2012, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[30] El defecto sustantivo,   como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido ampliamente   estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver los fallos   SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda; C-590 de 2005 M.P.   Jaime Córdoba Triviño; T-462 de 2003, M.P.   Eduardo Montealegre Lynett; T-018 de 2008, M.P.   Jaime Córdoba Triviño; T-757 de 2009, T-1093 de 2012, T-1095 de 2012,   T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[31] Cfr. Sentencia T-573 de   1997, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[32] Sobre el particular,   además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz).    

[33] Cfr. sentencia SU-1722 de   2000 M.P. Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones   judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.    

[34] Sentencia SU-159 de 2002   (M.P. Manuel José Cepeda).    

[35] Sentencia T-1095 de 2012,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[36] En este aparte, la Sala   seguirá el esquema expositivo del fallo T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre   Lynett). En el caso, un miembro de grupos armados al margen de la ley que se   hallaba fuera del país, ofreció colaboración a la Fiscalía General de la Nación   a cambio de los beneficios previstos por la Ley para este tipo de asuntos. La   Fiscalía consideró que no podrían otorgarse tales beneficios sino una vez se   entregara a la justicia. La interpretación fue considerada irrazonable, pues no   existía norma que prohibiera otorgar los beneficios en las condiciones   descritas. La Sala de Revisión recalcó que los jueces son independientes, pero   que su independencia no es absoluta. La falta de una razón jurídica para negar   una interpretación penal  más favorable, fue considerada suficiente para   otorgar el amparo.     

[37] Sentencia T-1096 de 2012,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[38] Sentencias T-1093,   T-1095, T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[39] Al respecto, el Pleno de   esta Corporación en sentencia C-1026 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)   indicó cuanto sigue: “Si los jueces, por una parte, son los encargados de   hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que   realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social,   entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio de legalidad cobra   una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el   desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios   interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las   cuales habrán de decidir. Ahora, es claro que a partir del tránsito   constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del   valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe   conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional,   especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en   efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los   dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de   legalidad”.    

[40] Al respecto, la Corte en   sentencia C-038 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto) indicó: “Si bien, los   anteriores términos son utilizados indistintamente, lo cierto es que la teoría   jurídica y la doctrina constitucional distinguen con claridad la disposición de   la norma. Por disposición se entiende “cualquier enunciado que forma parte de un   documento normativo, esto es, cualquier enunciado del discurso de las fuentes”.   Por su parte, la norma es el contenido de sentido de la disposición, su   significado, que es una variable dependiente de la interpretación. En tal   sentido, se entiende que la norma es el significado que se deriva de la   disposición, una vez esta última es interpretada. De lo anterior, se deduce que,   en punto de interpretación, la disposición constituye su objeto y la norma el   resultado. Al respecto, cabe aclarar que la relación entre disposición y norma   no es siempre unívoca, toda vez que puede suceder que de un texto o enunciado   legal se deriven diversas normas, así como una misma norma esté contenida en   distintas disposiciones”.    

[41] Sentencia C-1026 de   2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[42] Sentencia T-1093 de 2012,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se cita la Sentencia C-011 de 1994,   M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[43] Sentencia T-1096 de 2012,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44] Cfr.   Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[45] Ibíd.    

[46] Como puede apreciarse,   esta causal se encuentra íntimamente ligada con el criterio hermenéutico de   interpretación conforme, según el cual, la interpretación de la totalidad de los   preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con   las disposiciones constitucionales. En esa dirección la Sala Tercera de Revisión   en sentencia T-191 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas) manifestó lo siguiente: “Así   pues, el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la   supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de   cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un   resultado que no sólo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más   allá debe estar ajustado a la Constitución Política”.    

[47] Cfr.   Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[48] Por tratarse de una   reiteración jurisprudencial, en este punto se hará referencia a la línea   argumentativa expuesta por este despacho en pronunciamientos recientes, que   comparten unidad de materia respecto a este punto.  Específicamente se   tendrán en cuenta las sentencias T-1093, T-1095, T-1096 de 2012, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[49] Al respecto, ver la   sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) en la cual se sistematiza la   jurisprudencia constitucional sobre el papel del precedente en el orden jurídico   colombiano. La línea comprende los fallos C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), C-113 de 1993 (Jorge Arango Mejía), C-131 de 1993 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero), T-123 de 1995 (Eduardo Cifuentes Muñoz), C-038 de 1995   (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   C-036 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-447 de 1997 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero), SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro   Martínez Caballero) y SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda).    

[50] Cfr. Sentencias SU-047 de   1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero), T-292 de 2006   (M.P. Manuel José Cepeda), T-1095 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[51] Ver sentencias SU-047 de   1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez   Caballero), y las sentencias C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y   C-037 de 1996 (Vladimiro Naranjo Mesa). En los primeros pronunciamientos, la   Corte se refirió a la ratio decidendi como cosa juzgada implícita.    

[52] Cfr. Sentencia T-1093 de   2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[53] Al respecto, resulta   particularmente ilustrativo el concepto de cosa juzgada material en el   que se evidencia la necesidad de acudir a las razones consignadas en los fallos   de la Corte para determinar si una nueva disposición reproduce un contenido   normativo retirado del ordenamiento jurídico por la Corte, y en cuanto a la   importancia de la interpretación constitucional en las sentencias de   exequibilidad puede pensarse en la relevancia absoluta que poseen las   consideraciones constitucionales en las sentencias condicionadas en las que la   Corporación determina la interpretación conforme con la constitución de las   disposiciones legales.    

[55] Cfr. Sentencia T-292 de   2006 (M.P. Manuel José Cepeda): “Por las razones anteriores, puede concluirse   que en materia de tutela, – cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden   llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional   -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las   autoridades. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento   de la función que cumple la Corte Constitucional  en los casos concretos,   que no es otra que la de “homogeneizar la interpretación constitucional de los   derechos fundamentales” a través del mecanismo constitucional de revisión de las   sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación   de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante   para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al   ser  las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación   autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse   este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la   Constitución, en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la   Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y   comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima  en la   estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las   personas”.    

[56] Cfr. Sentencia T-292 de   2006 y, en el mismo sentido, la sentencia C-386 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero).    

[57] Sentencias T-566 de 1998,   C-104 de 1993, reiteradas también en la T-292 de 2006.    

[58] Sentencia C-036 de 1997 y   T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001.    

[59] Cfr. Corte   Constitucional, sentencias T-086 de 2007 y T-292 de 2006, T-158 de 2006, SU-1184   de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre   otras.    

[60] Cfr. Corte   Constitucional, sentencia T-292 de 2006.    

[61] Sentencia T-1096 de 2012   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)    

[62] Artículo 48: (…) La   ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan   su poder adquisitivo constante.    

Artículo 53: (…) El   estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las   pensiones legales.    

[63] Ibídem.    

[64] Esta síntesis fue   efectuada por la Sala en una oportunidad anterior, en Sentencias T-1093 de 2012,   T-1095 de 2012, T-1096 de 2012.    

[65]  Esta línea está conformada, entre otras, por las sentencias T-085 de   2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-815 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes),   T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-469 de 2005 (M.P. Clara Inés   Vargas).    

[66]  Cfr. Sentencia C-862 de   2006 (M.P. Humberto Sierra Porto).    

[67]  Ibídem.    

[68] Cfr. Sentencia T-457 de   2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)    

[69] En la   sentencia T-362 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao) la Corte advirtió: “La   edad de los afectados ha sido un elemento pilar de los fallos que han concedido   la acción de tutela en estos casos, no solamente por el derecho a gozar de una   especial protección constitucional consagrado en el artículo 46 de la   Constitución Política, sino porque la combinación de la pérdida del poder   adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera inminente el perjuicio   irremediable que eventualmente puede recaer sobre estos sujetos”.    

[70] Sentencia T-1095 de 2012   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)    

[71] En Sentencia SU-1073 de   2012, se determinó que en casos de indexación de primera mesada pensional, debe   entenderse que la acción de tutela procede aun sin satisfacer el requisito de   inmediatez porque: (i) los derechos de la seguridad social son imprescriptibles   y (ii) porque la vulneración en estos casos se causa de manera periódica.||En   cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada   pensional y su relación con el requisito de la inmediatez, señaló la Corte   Constitucional en Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento “(…)   puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que   implica una prestación periódica, por lo que su afectación, en caso de   presentarse alguna, se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada   incluso hoy en día por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada.   Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneración   señalada, en caso de presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que   confirma que en esta específica situación se cumple con el requisito de la   inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para   declarar procedente la acción.”    

En similar sentido   sentencias T-628 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-130 de 2009 (M.P.   Humberto Sierra Porto), T-1251 de 2008 (M.P. Jaime Córdova Triviño), T-908 de   2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-129 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y   T-1059 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy). Igualmente, puede ser consulto el   numeral Decimocuarto de la sentencia SU-1073 de 2012 citada.    

[72] Cuaderno principal de la   demanda, folios 152-153.    

[73] Al momento en que fueron   retirados del servicio José Mauricio González ganaba el equivalente a 5.59   salario mínimos y Luis Orlando Guzmán Rodríguez 5.57 salarios mínimos. (Cuaderno   principal de la demanda, folio 3).    

[74] En similar sentido   sentencias T-628 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-130 de 2009 (M.P.   Humberto Sierra Porto), T-1251 de 2008 (M.P. Jaime Córdova Triviño), T-908 de   2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-129 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y   T-1059 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy); SU-1073 de 2012 (M.P. Jorge   Pretelt); T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, T-1096 de 2012 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[75]  La reliquidación   mediante esta fórmula ha sido ordenada por la Corte en aquellos casos en que no   se ha reconocido el derecho a la indexación en ninguna de las instancias del   proceso laboral ordinario, pues cuando ello ha sucedido opta por dejar vigente   tal providencia. Ver las sentencias T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-055 de   2007, T-570 de 2009, (M.P. Humberto Sierra Porto); T-1093 de 2012, T-1095 de   2012, T-1096 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-131 de 2013 (M.P.   Alexei Julio Estrada), entre otras.    

[76] En general pueden consultarse las siguientes decisiones de la   Corte Constitucional: Sentencias SU-917 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio)   SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-1095 de 2012 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva), T-951 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), Autos 235 de 2003 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett), 149A de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), 010 de   2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), 127 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), 141B   de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis),  085 de 2005 (Jaime Córdoba Triviño),   96B de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra), 184 de 2006 (M.P. Jaime Araujo   Rentería), 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy), 045 de 2007 (M.P. Marco   Gerardo Monroy) y 235 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), entre otros

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