T-564-14

Tutelas 2014

           T-564-14             

Sentencia T-564/14    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional     

DERECHO AL   REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993     

El beneficio de quienes están cobijados por el régimen de transición, es   el hecho de poder acceder a la pensión de vejez conforme con los requisitos   establecidos en el régimen pensional al cual se encontraran afiliados, antes de   la expedición de la Ley 100 de 1993. Por su parte, el régimen de transición   consagrado en la Ley 100 de 1993, está dirigido a tres categorías de   trabajadores, a saber: Mujeres con 35 o más años de edad, al primero de abril de   1994. Hombres con 40 o más años de edad, al primero de abril de 1994; o Mujeres y hombres que acrediten 15 años o   más de servicios cotizados, al primero de abril de 1994. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario del   régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley   100 de 1993, se requiere cumplir el requisito de edad dependiendo de si se es   hombre o mujer, o, el de tiempo de servicios, al primero de abril de 1994.    

JURISPRUDENCIA   CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE   PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION    

Solo los beneficiarios del régimen de transición por el tiempo   de servicios, que se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con   solidaridad, pueden regresar al de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, así les falte menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a   la pensión de vejez.    

UNIFICACION DE   JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE   PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo   pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o más de   servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del régimen   de transición    

Únicamente los afiliados que tuvieran   15 años o más de servicio (750 semanas cotizadas o más) al primero de abril de   1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden   trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad   al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios   del régimen de transición.    

TRASLADO DEL   REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Improcedencia de traslado por cuanto no se cumple con el   requisito de tiempo de servicios cotizados correspondiente a 15 años o más de   servicios, el accionante no es beneficiario del régimen de transición por tiempo   de servicios    

Referencia: expediente T- 4.304.642    

Acción de tutela instaurada por Bernardo   Bernal Lozano contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y,   la Administradora de Fondo de Pensiones Skandia    

Magistrado Ponente:    

Bogotá, DC., veintinueve (29) de julio de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo   dictado en primera instancia, el 5 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quince   Civil del Circuito de Medellín y, en segunda instancia, el 16 de diciembre de   2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; en el asunto de la   referencia.    

I.    ANTECEDENTES    

De los   hechos y la demanda    

El señor Bernardo Bernal Lozano, actuando   en causa propia, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana   de Pensiones -en adelante Colpensiones- y la Administradora de Fondo de   Pensiones Skandia -en adelante Skandia-, por considerar vulnerado su derecho   fundamental a la seguridad social; con base en los siguientes hechos:    

1.1.           Expuso que, el día   dos de julio de 2013, presentó derecho de petición ante Skandia, solicitando su   traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con   prestación definida, sin embargo, tal administradora de fondo de pensiones, el   22 de julio de 2013, respondió su solicitud de manera negativa.      

1.2.           Manifestó que,   asimismo, el día 16 de julio de 2013, presentó derecho de petición ante   Colpensiones, solicitando el traslado de régimen de pensiones. Sin embargo, tal   petición no fue respondida.    

1.3.           Informó que,   debido a que Colpensiones no atendió de ninguna forma su solicitud, presentó   acción de tutela para que se le amparara su derecho fundamental de petición.    

1.4.           Como consecuencia   de la acción de amparo interpuesta, el 9 de septiembre de 2013 el Juzgado Octavo   Laboral del Circuito de Medellín, amparó su derecho fundamental de petición y le   ordenó a Colpensiones que en el término de 10 días, diera respuesta a la   solicitud por él elevada el 16 de julio de 2013.    

1.5.           No obstante lo   anterior, Colpensiones no emitió respuesta a la petición del accionante, quien,   en consecuencia, considera que operó el silencio administrativo negativo.    

1.6.           Advierte que el   traslado por él solicitado, del régimen de ahorro individual al de prima media   con prestación definida, es procedente en cualquier tiempo, sin importar   que le falten menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse por vejez,   de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional[1] en diferentes   pronunciamientos, y, con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   ya que es beneficiario del régimen de transición por edad, en consideración de   que, para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la referida   ley, tenía 40 años de edad.    

II. Pretensiones    

Con base en los hechos antes narrados, solicita que en la sentencia que ponga   fin al amparo tutelar, se resuelva lo siguiente:    

“PRIMERO:  CONCEDER a mi favor la tutela, y amparar el derecho fundamental a la   SEGURIDAD SOCIAL, el cual considero vulnerado y/o amenazado por parte de   la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE   FONDO DE PENSIONES SKANDIA.    

SEGUNDO:  Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la   ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES SKANDIA, efectuar y autorizar el traslado   desde la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES SKANDIA (Régimen de Ahorro   Individual con Solidaridad) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES   COLPENSIONES (Régimen de Prima Media con Prestación Definida).    

TERCERO:  Ordenar a la Personería Municipal para que vigile y realice el seguimiento de   cumplimiento del fallo proferido; de forma tal que no se continúe la vulneración   o amenaza, para no tener que acudir nuevamente a la acción de tutela como medio   de defensa de los derechos constitucionales fundamentales.    

CUARTO:  Prevenir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la   ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES SKANDIA para que en adelante no vulneren o   amenacen mis derechos constitucionalmente reconocidos.    

QUINTO:  Ordenar a las accionadas que en un término de 10 días informen sobre el   cumplimiento de lo ordenado por usted, señor Juez Constitucional.    

SEXTO: En   caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se continúe con el cumplimiento a lo   (sic) previsto en el artículo (sic) 36 y 53 y s.s. del Decreto 2591 de 1991”[2]    

III. Actuaciones    

Mediante auto del 24 de octubre de 2013[3],   el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, admitió la acción de tutela de   la referencia y ordenó notificar a las accionadas por el medio más expedito.    

IV. Respuesta de las entidades demandadas    

Dentro del término del traslado, solo   Skandia[4]  dio respuesta a la acción de amparo. Esta administradora de fondo de pensiones,   solicitó no acceder a las pretensiones elevadas en la acción de tutela.   Fundamentó su pedimento en los siguientes argumentos:    

4.1.   El accionante, el seis de   agosto de 2000, suscribió formulario de solicitud de afiliación a Skandia, la   cual se hizo efectiva el primero de agosto de 2000.    

4.2.   En el mes de agosto de 2013,   se recibió, por parte de Colpensiones, solicitud para trasladar al accionante   del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación   definida. Sin embargo, la misma fue rechazada, teniendo en cuenta que el   demandante contaba con menos de diez años para cumplir la edad para tener   derecho a la pensión de vejez, y además, tampoco cumplía con los requisitos   establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2003.    

4.3.   El rechazo a la solicitud de   traslado de régimen, se debió a que el accionante no cumple con los requisitos   establecidos en el artículo 12 del Decreto 3995 de 2008, el cual dispone:    

“Artículo 12. Traslado de personas con menos de 10 años para cumplir la edad para tener   derecho a pensión. Las personas vinculadas al RAIS a las   que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez   del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en   cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004,   recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el   afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la   información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme a   lo señalado en el artículo 7° del presente decreto. Una vez recibida la   información contará con 20 días hábiles para manifestar si es viable el   traslado”.    

4.4.   De esta forma, tal y como   lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2004, reiterando lo   dicho en la Sentencia C-789 de 2002, solo aquellas personas que son   beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios, esto es, que   tuvieran 15 años o más de servicios al momento de la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993 y se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con   solidaridad, tienen derecho a regresar en cualquier tiempo al régimen de   prima media con prestación definida, con el propósito de conservar su derecho a   pensionarse conforme con el régimen de transición, siempre y cuando (i) trasladen a éste todo el ahorro que habían   efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y (ii) dicho   ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso   que hubieren permanecido en el régimen de prima media.     

4.5.   La línea jurisprudencial   antes referida, fue reiterada en la Sentencia SU-062 de 2010, en los siguientes   términos:    

“Por lo anterior, resulta imperativo ajustar la   jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo indicado   por esta Corporación en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004: algunas   de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en   cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el   régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de   pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Estas   personas son las que cumplan los siguientes requisitos:    

(i)                Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años   de servicios cotizados.    

(ii)             Trasladar al régimen de prima media   todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual    

(iii)          Que el ahorro hecho en el régimen de   ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal   correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”.    

4.6.   Como puede   verse, para ser beneficiario del régimen de transición, es necesario: “I)   [T]ener 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994. II) [T]rasladar   la totalidad del ahorro efectuado en el Régimen de Ahorro Individual con   Solidaridad y III) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea   inferior al monto total del aporte correspondiente en caso de que hubiera   permanecido en el régimen de prima media”[5].    

4.7.   Así las cosas,   una vez revisada la historia laboral reportada en el Sistema Interactivo de la   Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP),   perteneciente al señor Bernardo Bernal Lozano, se verificó que para el primero   de abril de 1994 contaba tan solo con 706 semanas cotizadas al sistema,   situación que de suyo obliga a rechazar el traslado solicitado, como quiera que   no se cumplen los presupuestos establecidos en el Decreto 3995 de 2008, ni con   los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para ser considerado   beneficiario del régimen de transición.    

4.8.   Por lo antes   expuesto, solicitó abstenerse de tutelar los derechos fundamentales del   accionante, por cuanto Skandia ha dado cabal cumplimiento a las normas y a la   jurisprudencia que definen el traslado entre regímenes de las personas que están   cobijadas por el régimen de transición.    

V. Decisiones judiciales objeto de   revisión    

5.1.   Fallo   de primera instancia    

El Juzgado Quince Civil del Circuito de   Medellín, mediante fallo del cinco de noviembre de 2013[6], negó la acción   de tutela de la referencia, en los siguientes términos:     

“A las presentes diligencias no se allegó   prueba que permita inferir que el señor BERNARDO BERNAL LOZANO tuviese 15 años   (750 semanas) cotizados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.    

Ahora, respecto del accionado directo   SKANDIA nos lleva a inferir que no hay lugar a sostener la violación de derecho   fundamental alguno, ya que no existió una acción u omisión que potencialmente o   de hecho vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del peticionario, tal   y como lo exige el artículo 83 de la Constitución, puesto que para abril 1 de   1994, el actor no tenía cotizados 15 años (750) semanas; lo que se confirma con   la documentación aportada por el interesado a folio 20.    

De otro lado, en relación a lo que es el   fondo de lo buscado por el actor a través de esta acción de tutela, a aquel le   queda otra vía judicial como sería recurrir a la jurisdicción laboral a efectos   de dirimir el conflicto suscitado con su no aceptación del traslado por parte de   SKANDIA para el régimen de prima media con prestación definida, ya que el   carácter subsidiario de esta novísima figura constitucional excluye al juez de   tutela de conocer este asunto. No se hace ningún pronunciamiento frente a   COLPENSIONES por cuanto como lo hizo saber SKANDIA en la respuesta de tutela,   dicha entidad le solicitó directamente el traslado del actor, el cual fue negado   por los argumentos ya conocidos[7]”.    

5.2.     Impugnación    

El accionante impugnó el fallo de primera   instancia[8].   Adujo que la acción de tutela por él interpuesta sí es procedente, dado que no   está solicitando que se le reconozca su pensión de vejez con las prerrogativas   del régimen de transición.    

Recalca que su petición solo se   circunscribe a la posibilidad de trasladarse del régimen de ahorro individual al   régimen de prima media con prestación definida, en tanto que es beneficiario del   régimen de transición por edad, pues en el momento en que entró en vigencia la   Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, por lo que, tal y como lo ha   dispuesto la Corte Constitucional[9],   puede trasladarse en cualquier tiempo, sin importar si le faltan 10 años   o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.    

5.3.   Fallo de segunda   instancia    

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del   16 de diciembre de 2013[10],   revocó la providencia impugnada.    

Así lo señaló en el citado fallo:    

“Así las cosas, siendo claro que el accionante es beneficiario de régimen de   transición, pues para abril 1 de 1.994, contaba con 42 años de edad, lo que se   constata con la copia de su cédula de ciudadanía 

  (…), que indica que nació en diciembre 31 de 1.951, y teniendo en cuenta que   según los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional no cumplir con   los requisitos de las semanas cotizadas no es impedimento para conceder el   derecho de trasladarse de régimen, debe accederse al amparo solicitado.    

Sin embargo, debe precisarse que este Tribunal solo emitirá orden frente al   Fondo de Pensiones Skandia, pues la solicitud de traslado de régimen dirigida a   COLPENSIONES, ya fue objeto de estudio y de pronunciamiento por medio de una   tutela fallada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, tal como   el mismo accionante lo manifestó y como puede verificarse en los anexos   aportados (…), lo que deriva entonces que frente a Colpensiones no pueda   emitirse un nuevo pronunciamiento en sede de tutela.    

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha reconocido la   procedencia de la tutela para obtener el cambio de régimen al estar de por medio   derechos de carácter constitucional fundamental, y que como se vio, la no   acreditación de 750 semanas cotizadas para abril 1 de 1.994 no constituye un   argumento para negar el derecho a conceder el traslado de régimen, como lo   consideró el juez de conocimiento, se accederá al amparo solicitado”[11].      

Sin embargo, una Magistrada de la Sala salvó su voto, sobre la base de que no se   le vulneró ningún derecho fundamental al accionante y porque aquel cuenta con   otro medio de defensa judicial idóneo para obtener lo deprecado en la acción   constitucional[12].    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

6.1.   Acción de tutela presentada por el señor Bernardo   Bernal Lozano, el 28 de agosto de 2013, en contra de Colpensiones, por la   presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto que la   demandada no había dado respuesta a la solicitud por él elevada mediante escrito   del 16 de julio de 2013[13].    

6.2.   Copia del registro civil de nacimiento del   actor[14].    

6.3.   Reporte de las semanas   cotizadas por el actor ante Colpensiones[15].    

6.4.   Copia de la cédula de   ciudadanía del accionante[16].    

6.5.   Fallo de tutela proferido por el Juzgado   Octavo Laboral del Circuito de Medellín, del 9 de septiembre de 2013[17].    

6.6.   Escrito mediante el cual Skandia le   informa a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,   que acató la orden dada en el fallo del 16 de diciembre de 2013[18].    

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN    

7.1.   Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86, y   en el numeral noveno del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente   de la referencia, fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 9 de   abril de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.    

7.2.   Problema Jurídico    

Corresponde a la Corte determinar si el derecho   fundamental a la seguridad social del señor Bernardo Bernal Lozano, ha sido   vulnerado por la Administradora de Fondo de Pensiones Skandia, al no autorizar su traslado del régimen de   ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, a pesar de   ser beneficiario del régimen de transición por edad, bajo el argumento de que le   faltan menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de   vejez.    

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala   hará referencia a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela   para reclamar derechos de contenido prestacional, (ii) el régimen de   transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y, finalmente, (iii)  reiterará la posición unificada de esta Corporación en torno al traslado del   régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida   de los beneficiarios del régimen de transición. A partir de tales   consideraciones, resolverá el caso concreto.      

7.3.   Procedencia excepcional de   la acción de tutela para el reconocimiento de derechos de contenido prestacional    

7.3.1.            Se ha sostenido por parte de este Tribunal[19]  que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el   reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad   social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos   judiciales para que la autoridad competente, bien sea en la jurisdicción   ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, decida los conflictos   relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez,   sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.    

Así, el inciso   tercero del artículo 86[20] de la Constitución, somete la acción de tutela al   principio de subsidiariedad[21],   al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial”. No obstante lo anterior, la disposición   constitucional citada, en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero   del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, establece dos excepciones a esta   regla. La primera, según la cual, la acción de amparo será procedente siempre   que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable” (inciso tercero, del artículo 86). La segunda, en virtud de la   cual, la acción de amparo será procedente así existan otros medios de defensa   judiciales, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la   amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales (numeral primero, del   artículo sexto, del Decreto 2591 de 1991[22]).     

7.3.2. Con relación a la segunda de las   excepciones y a efectos de determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso   seleccionado para revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe   analizar las condiciones particulares del actor[23] y establecer si el medio de defensa   judicial ordinario existente es lo suficientemente idóneo para proteger de   manera integral sus derechos fundamentales[24],   ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel   puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional[25].    

7.3.3. Dentro del asunto que le interesa a esta   Corporación, ha dicho la jurisprudencia que cuando quien acude a las vías   constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la seguridad social, se   encuentra dentro del grupo de personas a quienes las Constitución les brinda una   especial protección, el estudio de procedibilidad de la acción de tutela debe   realizarse con un criterio más amplio[26].    

7.3.4.  Considerado lo que antecede, concluye esta Sala que la acción de tutela pese a   su carácter excepcional, resulta procedente de manera definitiva cuando los   mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos ni eficaces para salvaguardar   los derechos fundamentales de sujetos de especial protección[27]. Además de lo anterior, la Corte, en esta oportunidad,   ve la necesidad de reiterar lo dispuesto en las sentencias de unificación sobre   la posibilidad de traslados entre regímenes pensionales de los beneficiarios del   régimen de transición, para así consolidar su línea jurisprudencial.    

7.4.    El régimen de transición pensional   previsto en la Ley 100 de 1993    

7.4.1. Según los lineamientos establecidos en el   artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio   público y un derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el   Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad,   solidaridad, integralidad, unidad y participación. De igual forma, el Sistema   General de Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales   para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales   complementarios definidos en la Ley 100 de 1993, la cual fue modificada,   específicamente en lo que tiene que ver con la pensión de vejez, por la Ley 797   de 2003[28].    

7.4.2. Por su parte, el objeto del Sistema General   de Pensiones es “garantizar a la población, el amparo contra las   contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el   reconocimiento de las pensiones y prestaciones”[29] determinadas en   la ley, para lo cual, estableció dos   regímenes: (i) el régimen solidario de prima media con prestación   definida y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. La   afiliación a cualquiera de tales regímenes es libre y voluntaria, sin embargo,   solo se podrá elegir entre uno de los dos. Una vez hecha la selección inicial,   los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a   otro, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el literal e) del   artículo 13 de la Ley 100 de 1993[30].    

7.4.3. Sin embargo, con el fin de que aquellas personas   próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del sistema   general de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, y que   entró en vigencia el primero de abril de 1994, el legislador estableció un   régimen de transición, que les permitió mantenerse en el régimen pensional al   cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos   del reconocimiento de la pensión de vejez.    

7.4.4. De tal forma, el artículo 36 de la mencionada ley,   previó el régimen de transición. Dicha norma dispone:    

“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y   cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año   2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57   años para las mujeres y 62 para los hombres.    

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el   número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas   que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o   más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son   hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en   el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y   requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se   regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.    

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas   referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para   adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les   hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere   superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios   al consumidor, según certificación que expida el DANE.     

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de   entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si   son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable   cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual   con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas   para dicho régimen.    

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de   ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con   prestación definida.    

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los   requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas   favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento,   tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les   reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al   momento en que cumplieron tales requisitos.    

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez   de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la   suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley,   al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad   social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores   públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.    

7.4.5. La   norma antes citada establece los beneficios del régimen de transición, quiénes   pueden acceder a éste y también, las circunstancias bajo las cuales el mismo se   pierde.    

7.4.6. De un   lado, el beneficio de quienes están cobijados por el régimen de transición, es   el hecho de poder acceder a la pensión de vejez conforme con los requisitos   establecidos en el régimen pensional al cual se encontraran afiliados, antes de   la expedición de la Ley 100 de 1993.    

7.4.7. Por su   parte, el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, está dirigido   a tres categorías de trabajadores, a saber:    

7.4.7.2.   Hombres con 40 o más años de edad, al primero de abril de 1994; o    

7.4.7.3. Mujeres y hombres que acrediten 15 años o   más de servicios cotizados, al primero de abril de 1994.    

7.4.8. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario del   régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley   100 de 1993, se requiere cumplir el requisito de edad dependiendo de si se es   hombre o mujer, o, el de tiempo de servicios, al primero de abril de 1994[31].    

7.4.9. Sea del caso anotar que, con base en la reforma   realizada por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Carta   Política, el régimen de transición tiene un límite temporal. Dicha norma señaló   lo siguiente:    

“El   régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que   desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;   excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan   cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la   entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá   dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para   las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen   dicho régimen”.    

7.4.10. De otro lado, y como ya se mencionó, el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993, también regula el tema referente a la pérdida del régimen de   transición. Así, el inciso cuarto de la norma antes transcrita, dispone que a   las mujeres y a los hombres que al primero de abril de 1994, cumplieran 35 o más   años o 40 o más años de edad, respectivamente, no les será aplicable el régimen   de transición, si voluntariamente se acogieron al régimen de ahorro individual   con solidaridad. Seguidamente, el inciso quinto del mismo artículo dispone que,   tampoco le será aplicable el régimen de transición, a quienes habiendo escogido   el régimen de ahorro individual con solidaridad deciden cambiarse al de prima   media con prestación definida.    

7.4.11. Así las cosas, los trabajadores que al momento de   entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o   40 o más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del régimen de   transición, en los siguientes eventos: (i) si deciden acogerse   definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o, (ii)   si habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad deciden   trasladarse al de prima media con prestación definida.    

7.4.12. El primero de los casos no presenta mayores   complicaciones, pues si los beneficiarios del régimen de transición deciden   voluntariamente que su pensión se rija de acuerdo al capital de sus cuentas   individuales y no por sus edades o por sus tiempos de cotización, les son   aplicables forzosamente las disposiciones de la Ley 100 de 1993.      

7.4.13. Sin embargo, el segundo de los eventos, cuando los   trabajadores luego de escoger el régimen de ahorro individual deciden cambiarse   o devolverse al régimen de prima media con prestación definida, el traslado deja   de ser un asunto de simple connotación legal y adquiere una indudable relevancia   constitucional, pues tal decisión compromete sus derechos fundamentales a la   seguridad social.    

7.4.14. En relación con esto último, debe decirse que esta   Corporación ya se ha ocupado de definir el manejo que se le da al traslado del   régimen de ahorro individual al régimen de prima media de los beneficiarios del   régimen de transición.    

7.4.15. Por vía de control abstracto de constitucionalidad,   este Tribunal, en la Sentencia C-789 de 2002, sentó su primera posición sobre el   particular. En esa ocasión, el accionante censuraba que los incisos cuarto y   quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyeran del régimen de   transición a los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de   1993, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres o 40 años de edad o más si   son hombres, y se hubiesen acogido al régimen de ahorro individual con   solidaridad, o habiendo escogido éste, hubieren decidido cambiarse al de prima   media con prestación definida; sin que se consagrara en cambio ningún tipo de   exclusión para aquellos beneficiarios del régimen de transición por tiempo de   servicios cotizados.    

7.4.16. En tal ocasión, la Corte consideró ajustado a la Norma   Superior el trato diferencial entre los beneficiarios del régimen de transición   por edad y los que lo son por el tiempo de servicios, en lo que tiene que ver   con la pérdida del régimen de transición por traslado del régimen de prima media   al de ahorro individual con solidaridad. Para justificar el trato disímil, esta   Corporación consideró:    

“Como se desprende de la lectura del inciso segundo del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición   en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor   dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.  En primer lugar, los   hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores   de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que,   independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios   cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el   sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.     

A su vez, como se desprende del texto del   inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se   les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres   mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta.  Por el   contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría   de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994)   con quince años de servicios cotizados.  Estas personas no quedan   expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de   ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto,   tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y   posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º.    

El intérprete podría llegar a concluir, que   como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del   régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a   los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida   automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así   después regresen a dicho régimen. Sin embargo, esta interpretación resulta   contraria al principio de proporcionalidad.     

Conforme al principio de proporcionalidad,   el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas   legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales   aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.[32] Se estaría   desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del   Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo   tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio   del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el   75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada   en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de   1993 (abril 1º de 1994),[33]  terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión.    

En tal medida, la Corte establecerá que los   incisos  4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles   en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15   años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema   de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el   artículo 151 del mismo estatuto”.         

7.4.17. De esta forma, la Corte consideró que sería contrario   al principio de proporcionalidad, que las personas que han cumplido más del 75%   del tiempo necesario para pensionarse al momento de entrar en vigencia la Ley   100 de 1993, terminaran perdiendo las condiciones más favorables para obtener su   pensión, por haberse trasladado del régimen de prima media al de ahorro   individual.    

7.4.18. También consideró esta Corporación que no atendía al   principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron del régimen de prima   media al de ahorro individual y decidieron regresar al primero, mantuvieran las   condiciones del régimen de transición sin consideración del monto de los aportes   que hubieren realizado para alcanzar la pensión de vejez, como es precisamente   el caso de los beneficiarios del régimen de transición por edad, pues ello no   consulta el equilibrio financiero.    

7.4.19. Sobre la anterior base, esta Corporación encontró   ajustado a derecho que el Legislador, a través de los incisos cuarto y quinto   del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo hubiera decidido excluir de las   prerrogativas del régimen de transición a sus beneficiarios por edad, cuando   éstos tomen la decisión de cambiarse del régimen de prima media al de ahorro   individual. Enfatizó esta Corporación que únicamente quienes sean beneficiarios   del régimen de transición por el tiempo de servicios no pierden los beneficios   del mismo, por el hecho de trasladarse de régimen pensional.    

7.4.20. No obstante lo anterior, la misma Sentencia C-789 de   2002, aclaró que para el cálculo de la pensión conforme con el régimen de   transición, era necesario que los afiliados regresaran nuevamente al régimen de   prima media, trasladando a este todo el capital de su cuenta de ahorro   individual y siempre que dicho ahorro no fuera inferior al monto del aporte   legal correspondiente, en el caso en que hubieran permanecido en el régimen de   prima media. En tal evento, el tiempo laborado en el régimen de ahorro   individual les será computado en el régimen de prima media.    

7.4.21. Lo anterior se expuso en los siguientes términos:    

“Por lo tanto, las personas que hubieran   cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y   se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán   derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y   monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando:     

a)    Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se   traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro   individual con solidaridad, y    

b)    Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte   legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima   media.     

En tal evento, el tiempo trabajado en el   régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media   con prestación definida”[34].    

7.4.22. De otro lado, y en lo que interesa al presente asunto,   debe señalarse que el ordinal e) original del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[35], establecía que   los afiliados al Sistema General de Pensiones podían trasladarse de régimen una   vez cada tres años, contados a partir de la selección inicial.    

7.4.23. Sin embargo, dicha norma fue modificada por el   artículo segundo de la Ley 797 de 2003, en procura de mayor sostenibilidad del   sistema. La reforma dispuso que todos los afiliados al Sistema General de   Pensiones, incluso los beneficiarios del régimen de transición, pueden   trasladarse de régimen pensional una vez cada cinco años, contados desde la   selección inicial, salvo que les falten 10 años o menos para cumplir la edad que   les da derecho a pensionarse por vejez. No obstante lo anterior, el mismo   artículo otorgó el plazo de un año desde su entrada en vigencia para que los   afiliados de ambos regímenes se trasladaran entre uno y otro sin ningún tipo de   condicionamiento. Así se lee la norma en cita:    

                   

“(…) e). Los afiliados al Sistema General de   Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez   efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una   sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de   la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren   diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de   vejez; (…)”  (Subraya no original).    

7.4.24. Los apartes subrayados fueron declarados   exequibles por la Corte, en la Sentencia C-1024 de 2004, en el entendido de que   solo los beneficiarios del régimen de transición por el tiempo de servicios, que   se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pueden   regresar al de prima media con prestación definida en cualquier tiempo,   así les falte menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la   pensión de vejez, en concordancia con lo que ya se había dispuesto por este   mismo Tribunal en la Sentencia C-789 de 2002.    

7.4.25. La anterior consideración quedó consignada en la parte   motiva y resolutiva de la   Sentencia C-1024 de 2004, en los   siguientes términos:    

“Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo   2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en   el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: “Después de un (1) año   de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen   cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener   derecho a la pensión de vejez; (…)”, exclusivamente por el cargo analizado en   esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones   del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que   habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se   hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden   regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la   sentencia C-789 de 2002”. (Negrita del texto).    

7.4.26. Entonces, de lo señalado por este Tribunal   Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, se desprende,   que todos los usuarios del Sistema General de Pensiones incluidos los   beneficiarios del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de   servicios, pueden elegir libremente entre el régimen de prima media o el régimen   de ahorro individual, conservando la posibilidad de trasladarse entre uno y   otro, en los términos del ordinal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo segundo de la Ley 797 de 2003, cada cinco años,   contados a partir de la selección inicial y siempre que no les falte menos de 10   años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.    

7.4.27. No obstante lo anterior, los beneficiarios del régimen   de transición por tiempo de servicios, es decir, aquellos que al momento de   entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (primero de abril de 1994), tuvieran al   menos 750 semanas cotizadas, pueden cambiarse de régimen sin que tengan un   límite temporal, es decir, pueden hacerlo en cualquier tiempo, incluso si   les falta menos de 10 años para tener derecho a la pensión de vejez, siempre que   trasladen al régimen de prima media todo el ahorro realizado en el régimen de   ahorro individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal   correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el primero de los   regímenes. De no ser posible tal equivalencia, dentro de un plazo razonable,   estos afiliados tienen la posibilidad de aportar el dinero que haga falta y que   equivalga a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y   el monto total del aporte legal correspondiente, en el evento en el que hubieren   permanecido en el régimen de prima media[36].     

7.4.28. La anterior, era la postura consolidada de esta   Corporación mediante decisiones de control abstracto de constitucionalidad[37], sin embargo,   por vía de control concreto, mediante la revisión eventual de las acciones de   tutela, se tomaron, durante algún tiempo, decisiones que no son uniformes[38] y que no   guardan fidelidad a los mandatos dados por el Legislador en los incisos cuarto y   quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el traslado entre   regímenes de los beneficiarios del régimen de transición.    

7.4.29. Si bien, en la Sentencia SU-062 de 2010, la Corte   volvió a reiterar la jurisprudencia sentada en las Sentencias C-789 de 2002 y   C-1024 de 2004, el tratamiento que se le ha dado al asunto bajo estudio no ha   sido uniforme. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional vio la   necesidad de adoptar una posición homogénea y definitiva en relación con la   posibilidad que tienen los beneficiarios del régimen de transición para   trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima   media con prestación definida, lo que se llevó a cabo en la Sentencia SU-130 de   2013.    

7.6.   Reglas para el traslado del régimen de ahorro individual   con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los   beneficiarios del régimen de transición. Reiteración de la unificación   jurisprudencial    

7.6.1.            Como se vio en apartes precedentes, la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de   transición para proteger las expectativas legítimas que en materia pensional   tenían los afiliados al régimen de prima media que estaban próximos a   pensionarse al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.    

7.6.2. Los beneficiarios de tal régimen de transición, tienen   derecho a que la edad, el tiempo de servicios y el monto de su pensión de vejez,   estén determinados por el régimen al cual estaban afiliados antes de la entrada   en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre que al primero de abril de 1994   cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos:    

7.6.2.1. Mujeres con 35 o más años de edad    

7.6.2.2. Hombres con 40 o más años de edad o,    

7.6.2.3. Hombres y mujeres que independientemente de la edad   tengan 15 años o más de servicios cotizados.    

7.6.3.            Sin embargo, según los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de   1993, solo los beneficiarios del régimen de transición por edad, cuando tomen la   decisión de cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al de   ahorro individual con solidaridad, pierden el régimen de transición.    

7.6.4.            Bajo esa orientación, la Sentencia C-789 de 2002, declaró la exequibilidad   condicionada de los incisos cuarto y quinto de la Ley 100 de 1993, en el   entendido de que únicamente los trabajadores que al primero de abril de 1994,   tuvieran 750 semanas cotizadas o más, no pierden el régimen de transición por el   hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo   una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. Sin embargo,   para ello será necesario (i)  que al regresar nuevamente al régimen de prima media trasladen a él todo el   ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual  y (ii) que   dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en   caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.    

7.6.5. Ahora bien, después de la Sentencia C-1024 de 2004, se   entiende que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley   100 de 1993, en el sentido de que no podrán trasladarse del régimen de ahorro   individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida,   quienes les falte 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la   pensión de vejez, aplica solo para los beneficiarios del régimen de transición   por edad, toda vez que los sujetos del régimen de transición por tiempo de   servicios cotizados, podrán hacerlo en cualquier tiempo, así les falte   menos de 10 años para tener derecho a la pensión de vejez, conforme con lo   señalado en la Sentencia C-789 de 2002.    

7.6.6. Bajo este contexto, y con el propósito de unificar la   jurisprudencia sobre este particular, la Sala Plena de esta Corporación, en la   Sentencia SU- 130 de 2013, reiteró las anteriores reglas, en los siguientes   términos:    

“10.7. Así las cosas, más allá de la tesis   jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la   posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro   individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición   para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la   Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en   las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden   trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en   cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los   afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.    

Fuerza reiterar como conclusión, luego de la lectura de   la sentencia de unificación antes citada, que únicamente los afiliados que   tuvieran 15 años o más de servicio (750 semanas cotizadas o más) al primero de   abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de   Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro   individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida,   conservando los beneficios del régimen de transición.    

A partir de la unificación jurisprudencial antes dicha, se resolverá el   caso puesto a consideración de esta Sala de Revisión.    

VIII. Caso Concreto    

8.1.   El señor Bernardo Bernal Lozano, el día dos de julio de   2013, formuló derecho de petición ante la administradora de Fondo de Pensiones   Skandia, en el cual solicitaba el traslado del régimen de ahorro individual al   régimen de prima media, aduciendo que es beneficiario del régimen de transición   por edad. Sin embargo, tal petición le fue negada bajo el argumento de que se   encontraba a menos de 10 años para cumplir la edad necesaria para tener derecho   a la pensión de vejez.    

8.2.   Con base en lo anterior, el señor Bernardo   Bernal Lozano, presentó acción de tutela, para que por esta vía, la   Administradora de Fondo de Pensiones Skandia, le autorizara su traslado del   régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida   administrado por Colpensiones, bajo el argumento de que al ser beneficiario del   régimen de transición por edad, según lo expuesto por la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, podría trasladarse en cualquier tiempo, sin que le fuera   aplicable la prohibición establecida en el ordinal e) del artículo 13 de la Ley   100 de 1993, según la cual, no puede hacerlo si le faltan menos de 10 años para   cumplir la edad necesaria para pensionarse por vejez.    

8.3.   En la instancia constitucional, el a   quo  negó por improcedente el amparo impetrado. Por su parte, el juez de segunda   instancia, revocó y concedió el amparo deprecado, sobre la base de que los   beneficiarios del régimen de transición tanto por edad como por tiempo de   cotización, que se hayan trasladado al régimen de ahorro individual, pueden   devolverse en cualquier tiempo al de prima media con prestación definida,   con la única condición de que se traslade a éste último todo el capital de su   cuenta de ahorro individual[40].    

8.4.   Descendiendo al asunto puesto en   consideración, la Sala debe establecer si el accionante efectivamente es   beneficiario del régimen de transición y si su petición de traslado del régimen   de ahorro individual al régimen de prima media, es posible, a la luz de la línea   jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional.    

8.4.1. En relación con lo primero, revisados el registro   civil de nacimiento del señor Bernardo Bernal Lozano y su cédula de ciudadanía,   es evidente que para el primero de abril de 1994, tenía 42 años de edad, por lo   que, con base en lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin   mayores consideraciones debe concluirse que es beneficiario del régimen de   transición por edad, sin serlo por tiempo de servicios, pues al primero de abril   de 1994, tenía reportadas al sistema 706 semanas, tal y como él mismo lo   reconoce en el escrito de la acción de tutela.    

8.4.2. Respecto del segundo punto, visto el reporte de semanas   cotizadas del accionante rendido por Colpensiones, encuentra  la Sala que   efectivamente, el señor Bernal Lozano, para el tres de diciembre de 1979, estaba   afiliado al antiguo Seguro Social, sin embargo, desde el primero de agosto de   2000, lo está a Skandia, lo que quiere decir que en la actualidad se encuentra   afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tal y como lo   corroboró la accionada al momento de dar respuesta a la acción de tutela de la   referencia.    

8.5.   Por las anteriores razones, es decir, por ser el señor   Bernardo Bernal Lozano beneficiario del régimen de transición por edad y por   estar afiliado al régimen de ahorro individual, solicitó que por la vía   constitucional se le autorizara el traslado del régimen en el que se encuentra   actualmente al de prima media con prestación definida, a pesar de que le falten   menos de 10 años para completar la edad para obtener su pensión de vejez, pues   por ser beneficiario del régimen de transición, puede devolverse en cualquier   tiempo al último de éstos regímenes, sin que le sea imponible la restricción   de que trata el ordinal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.    

8.6.   A pesar de que el ad quem accedió   al pedimento del accionante, luego de la SU-130 de 2013, en la cual la Corte   Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el particular, la postura de esta   Corporación no ofrece dudas en que   únicamente los afiliados que tuvieran 15 años o más de servicios (750 semanas   cotizadas o más) al primero de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia   el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo   del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con   prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. En   cambio, los beneficiarios del régimen de transición por edad, podrán trasladarse   al régimen de prima media, siempre que no les falte menos de diez años para   pensionarse por vejez y sin mantener los beneficios pensionales del régimen de   transición.    

8.7.    De manera que, al constatarse que al primero de abril   de 1994, el señor Bernal Lozano tan solo tenía 706 semanas cotizadas al sistema,   no es beneficiario del régimen de transición por tiempo de servicios, tal y como   él mismo lo admite en sendos escritos, por lo que, conforme con lo dispuesto por   este Tribunal Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y   recientemente en la SU-130 de 20013, no puede trasladarse al régimen de prima   media con prestación definida, en tanto que le faltan menos de 10 años para   cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.    

8.8.   Luego de lo anterior, la Sala revocará los   fallos de tutela proferidos el cinco de noviembre de 2013, por el Juzgado Quince   Civil del Circuito de Medellín, y el 16 de diciembre de 2013, por la Sala Civil   del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, para en su lugar, negar la   acción de tutela interpuesta por parte del señor Bernardo Bernal Lozano, en   tanto su derecho fundamental a la seguridad social no ha sido transgredido por   Skandia, en atención a que el traslado solicitado al régimen de prima media con   prestación definida es improcedente, con base en lo dispuesto por el ordinal e)   del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual fue declarado exequible por la   Sentencia C-1024 de 2004, en concordancia con los incisos cuarto y quinto del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron declarados exequibles, en   los términos de la Sentencia C-789 de 2002.    

IX.    DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2013,   proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, el   que a su vez revocó el del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, del   cinco de noviembre de 2013, en su lugar, NEGAR la acción de tutela   interpuesta por parte del señor Bernardo Bernal Lozano, por las consideraciones   realizadas en la parte motiva de la presente providencia.    

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado Ponente    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Señala las Sentencias T-818 de 2007, T-427 de 2010, T-317 de   2011 y T-265 de 2012.    

[3]  Folio 26.    

[4]  Folios 29 al 33.    

[5]  Folio 32.    

[6]  Folios 34 a 38.    

[7]  Folios 37 (al respaldo) y 38.    

[8]  Folios 42 a 46.    

[9]  Cita las Sentencias T-818 de 2007, T-427 de 2010, T-317 de 2011   y T-265 de 2012.    

[10] Folios 51   a 56.    

[11] Folios 53   al respaldo y 54.    

[12] Folio 55.    

[13] Folios 8 al 18, obra la   acción de tutela y sus respectivos anexos: derecho de petición elevado ante   Colpensiones y formulario de afiliación a Colpensiones, diligenciado por el   actor.    

[14] Folio 19.    

[15] Folio 20.    

[16] Folio 21.    

[17] Folios 23 al 28.    

[18] Folios 62 y 63.    

[19] Entre otras, ver las   Sentencias T-691 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de   2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007 y, T-326 de   2007.    

[20] Artículo 86 de la   Constitución Política “Esta acción sólo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.”    

[21] “En este punto resulta oportuno indicar que, de   acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio   de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este   tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto   un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de   litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la   encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido   el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad   social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que   hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan   los procedimientos ordinarios”. Sentencia T-658 de 2008. En el mismo   sentido, esta Corporación, en la Sentencia T-083 de 2004 expuso lo siguiente:   “Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta   para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es   entonces desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de   amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya   que, de manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y   repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e   indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya   definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa   jurídica”.    

[22] Numeral 1 del artículo 6   del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción   de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”.    

[23] En la Sentencia T-1268 de   2005, la Corte expresó: “la procedencia de la tutela está sujeta a la   ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede   determinarse en cada caso concreto”.    

[24] En la Sentencia T-1268 de   2005, se expuso: “(…) Para la Corte, dado el carácter excepcional de este   mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no   puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro   ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la   responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de   los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio   de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada   caso concreto.”      

[25] Sentencia T-489 de 1999.    

[26] “[E]n ciertos casos el   análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo   por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando   quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección   constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada   por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de   grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”. Sentencia T-1109 de 2004. En el mismo sentido puede verse la   Sentencia T-1316 de 2001.    

[27] Sentencias T-1046 de 2007 y   T-597 de 2009. Lo anterior encuentra asidero en los artículos primero, segundo,   13 y 47 de la Constitución Política.    

[28] Valga   resaltarse que la Ley 979 de 2003, modificó la Ley 100 de 1993, en lo que tiene   que ver con el campo de aplicación del sistema general de pensiones, sus   características, los afiliados obligatorios al sistema de pensiones, las normas   sobre cotizaciones, los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el   régimen de prima media y el monto de la misma, las reglas del régimen de   transición, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros   aspectos relevantes.     

[29] Artículo   10 de la Ley 100 de 1993.    

[30] “Los afiliados al   Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que   prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos solo podrán trasladarse   de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la   selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley,   el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o   menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.    

[31] Se precisa que la excepción   a dicha regla se refiere al sector público en el nivel territorial, respecto del   cual, la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones es la que haya   determinado el respectivo entre territorial, de conformidad con el artículo 151   de la Ley 100 de 1993.     

[32] La Corte ha   sostenido que no es contrario a la Constitución que por virtud de un tránsito de   leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo   trabajo durante la misma cantidad de años, y cuya única diferencia es el momento   en el cual adquieren el derecho a pensionarse.  Sin embargo, este cambio en   las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado.    Al respecto, en Sentencia C-613/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), F.J. No. 9,   la Corte dijo: “En efecto, si bien nada obsta para que tal transformación   produzca un trato disímil entre situaciones que solo se diferencian en razón del   momento en el cual se consolidaron, también es cierto que para que dicho   tratamiento resulte legítimo se requiere que no afecte el principio de   proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de interdicción de la   arbitrariedad”.    

[34] Sentencia C-789 de 2002.    

[35] “Los afiliados al   Sistema General de Pensiones, podrán escoger el régimen de pensiones que   prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse   de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la   selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional”.  Texto inicial.    

[36] Sobre el requisito de la   equivalencia del ahorro para permitir el traslado del régimen de ahorro   individual al de prima media, de los beneficiarios del régimen de transición,   los artículos séptimo y 12 del Decreto Reglamentario 3995 de   2008 y Sentencia SU-062 de 2010, resolvieron el problema. La providencia en cita   señaló: “En este   orden de ideas, no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de   transición del régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el   incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que   aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre   lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal   correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”.    

[37] Haciendo referencia a las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024   de 2004. También deben destacarse las siguientes sentencias de   tutela, en donde se acoge la línea jurisprudencial sentada por la Corte   Constitucionalidad mediante control abstracto: Sentencias T-220 de 2010,   T-324 de 2010, 618 de 2010, T-933 de 2010, T-1014 de 2010, T-037 de 2011, T-060   de 2011, T-064 de 2011, T-295 de 2011 y T-317 de 2011.    

[38] En ese sentido, ver las Sentencias T-818 de 2007, T-320 de 2010 y T-232 de 2011, entre otras.      

[39] Sentencia   SU-130 de 2013.    

[40] El ad   quem citó expresamente la Sentencia T-818 de 2007.

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