T-564-15

Tutelas 2015

           T-564-15             

Sentencia T-564/15    

ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Carácter subsidiario    

Como producto del   carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por   regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no   cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la   protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste   resulta carente de la idoneidad o eficacia   requerida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del   actor.    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios   para determinar su configuración    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto    

El concepto de “seguridad social” hace   referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la   población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades   que han sido socialmente reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19   destacó que: “El derecho a la   seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales,   ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener   protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del   trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o   muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo   familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”    

RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Significado/ULTRACTIVIDAD DE LA LEY-Significado/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Significado    

APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Jurisprudencia   constitucional    

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias    

APLICACION DE LA LEY EN   EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES    

APLICACION DE LA LEY EN   EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia del   Consejo de Estado    

APLICACION DE LA LEY EN   EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia    

APLICACION DE LA LEY EN   EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se da   aplicación retrospectiva de la ley    

DERECHO AL MINIMO VITAL,   SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Dirección del Fondo Territorial   de Pensiones de la Gobernación del Tolima reconocer y pagar pensión de   sobrevivientes a accionante    

Referencia: expediente T-4.919.041.    

Acción de tutela presentada por la ciudadana Edilma   Martínez Ruiz, en contra de la Dirección Fondo Territorial de Pensiones de la   Gobernación del Tolima.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos   mil quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por las Magistradas Myriam Ávila Roldán, María   Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así   como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué   –Tolima–, el seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), y, en segunda   instancia, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué, el trece (13) de marzo del mismo año, dentro de la acción de   tutela presentada por la ciudadana Edilma Martínez Ruiz, en contra de la   Dirección Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima.    

El expediente de la referencia fue escogido   para revisión mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince   (2015), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.    

I.         ANTECEDENTES    

El veintisiete (27) de   enero de dos mil quince (2015), la ciudadana Edilma Martínez Ruiz interpuso acción de   tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad   social, mínimo vital y vida en condiciones dignas que considera le fueron   desconocidos por la Gobernación del Tolima al negarse a reconocer el derecho a   la pensión de sobrevivientes de su ex-cónyuge y a la que estima tener derecho   por satisfacer a cabalidad a totalidad de requisitos para el efecto.    

1.     Hechos    

1.1.          La ciudadana Edilma Martínez   Ruiz es una persona de 70 años de edad, víctima del desplazamiento forzado, que   estuvo unida en matrimonio con el señor Omar de Jesús Osorio García desde el 13   de febrero de 1967, hasta su fallecimiento el 2 de marzo de 1988 (por más de 20   años) y quien, como producto de dicha unión, tiene actualmente 5 hijos mayores   de edad.    

1.2.          El ciudadano Omar de Jesús   Osorio García laboró desde octubre de 1970, hasta el 2 de marzo de 1988, para el   Departamento del Tolima, esto es, durante más de 17,37 años o 894,6 semanas.    

1.3.          En julio del año 2000, la   actora acudió ante la Gobernación del Tolima a efectos de obtener el   reconocimiento del derecho a la pensión “post-mortem” a la que estima   tener derecho, pero ésta le fue denegada mediante Resolución No.788 de octubre   de ese mismo año, en razón a que se consideró que a la luz de la legislación   vigente al momento del fallecimiento de señor Omar Osorio García, era necesario   que éste ostentara más de 20 años de servicios prestados a la entidad, requisito   que se observó insatisfecho.    

1.4.          Aduce que en el 2012 volvió a   solicitar ante el Departamento del Tolima el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes a la que estima tener derecho, sin que haya obtenido respuesta   alguna.    

1.5.          En julio de 2014, presentó un   nuevo escrito a la entidad accionada, en el cual, en adición a solicitar el   reconocimiento pensional anteriormente enunciado, requirió subsidiariamente la   indemnización sustitutiva a la pensión de vejez de su fallecido esposo.    

1.6.          La accionante, al advertir que   la suma de dinero que le sería cancelada por concepto de la indemnización   sustitutiva no le sería suficiente como para procurarse los medios mínimos de   subsistencia que requiere, decidió renunciar a dicho derecho y continuar con el   litigio de la pensión a la que insiste ser acreedora.    

1.7.          La accionada, mediante   Resolución No. 3008 del 11 de noviembre de 2014, respondió a su requerimiento y   decidió negar el reconocimiento del derecho pensional reclamado; para ello,   reiteró los argumentos esgrimidos en la Resolución No.788 de 2000.    

1.8.          Inconforme con lo resuelto, la   actora impugnó la decisión anteriormente referenciada y solicitó que esta fuera   revocada en cuanto no se compadecía de las especiales particularidades a las que   se encuentra sujeta y tampoco se ajusta a los postulados de igualdad material   propuestos por la Constitución de 1991.    

1.9.          Pasados más de 2 meses desde la   impugnación y ante la omisión de la accionada en responder a su solicitud,   decidió acudir a la presente acción de tutela a efectos de que no solo se le   ordene dar respuesta, sino que, en adición a ello, se le reconozca directamente   el derecho reclamado.    

2.     Material probatorio obrante en el expediente    

2.1.          Cédula de Ciudadanía de la   señora Edilma Martínez Ruiz.    

2.2.          Captura de pantalla del Portal   Web de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las   Víctimas, en el que se evidencia que la actora se encuentra dentro del Registro   Único de Víctimas.    

2.3.          Resumen de datos clínicos en el   que se informa que la actora padece de osteoartrosis de rodillas y manos,   osteoporosis, hipertensión y tendinitis de hombro.    

2.4.          Registro Civil de los 5 hijos   que nacieron durante el matrimonio de los señores Edilma Martínez y Omar Osorio.    

2.5.          Declaración extra-juicio   realizada el 17 de noviembre de 2010, en la que los señores Wilmar Vanegas   Meneses y Carlos Eduardo Montes Sánchez declaran conocer desde hace más de 25   años a la accionante e indican que les consta que esta no solo se encontraba   casada y conviviendo con el señor Omar Osorio hasta el momento de su muerte,   sino que, en adición a ello, dependía económicamente de los ingresos que él   generaba para su núcleo familiar.    

2.6.          Certificación de la Secretaría   Administrativa de la Dirección de Gestión Documental y Apoyo Logístico de la   Gobernación del Tolima, en la que se da fe de que el señor Omar de Jesús Osorio   García, laboró para dicha entidad territorial entre el 01 de octubre de 1970,   hasta el 02 de marzo de 1988, esto es, un periodo de tiempo equivalente a 17,37   años o 894,6 semanas.    

2.7.          Solicitud, del 17 de julio de   2000, a través de la cual la señora Edilma Martínez pidió el reconocimiento de   una pensión “post mortem” como producto de la muerte del señor Omar de Jesús   Osorio.    

2.8.          Resolución 788 del 8 de octubre   de 2000, mediante la cual la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Tolima   resolvió denegar la solicitud pensional anteriormente referenciada    

2.9.          Derecho de petición radicado   ante el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, el 04 de   julio de 2012, en el que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes a la que estima tener derecho como producto de la muerte de su   entonces cónyuge, el señor Omar de Jesús Osorio García.    

2.10.    Derecho de petición radicado ante el Fondo Territorial   de Pensiones de la Gobernación del Tolima, el 08 de julio de 2014, en el que la   actora reitera su solicitud pensional, pero, ésta vez, añade como pretensión   subsidiaria que, en el evento en el que decidan denegarle el reconocimiento de   la pensión que reclama, le otorguen la indemnización sustitutiva a la pensión   reclamada.    

2.11.    Escrito mediante el cual la accionante, en relación con   el anterior derecho de petición, desistió de la pretensión subsidiaria que había   realizado y solicitó que únicamente le reconozcan el derecho a la pensión de   sobrevivientes.    

2.12.    Resolución No. 003008 del 11 de noviembre de 2014   mediante la cual Colpensiones resolvió el derecho de petición referenciado con   anterioridad y determinó denegar la solicitud pensional reclamada en cuanto   consideró que en el momento de la muerte del señor Omar de Jesús Osorio García   (1988) no existía norma legal que contemplara la posibilidad de reconocer el   derecho que ella reclama, pues éste fue introducido al ordenamiento jurídico   Colombiano en 1993 con la Ley 100 de ese año. Al respecto, recordó que, al   momento de la configuración de los hechos, las normas vigentes contemplaban la   posibilidad de realizar la sustitución de un derecho pensional ya consolidado,   pero no permitían que alguien que no hubiera cumplido a cabalidad con los   requisitos legalmente establecidos pudiera sustituir un derecho que aún no había   consolidado.    

2.13.    Escrito de impugnación a la resolución anteriormente   referenciada.    

2.14.    Resolución No. 0005 del 23 de enero de 2015, mediante   la cual la Gobernación del Tolima resolvió el recurso de apelación interpuesto   en contra de la resolución No.003008 del 11 de noviembre de 2014 y determinó   confirmar lo allí resuelto en cuanto consideró que en efecto, a la fecha de   configuración de los hechos, no existía la figura jurídica que la peticionaria   solicita le sea aplicada. Por otro lado, estimó que en virtud de la normatividad   aplicable y, como consecuencia de que el causante no cumplió a cabalidad los   requisitos legalmente establecidos para hacerse acreedor a una pensión de vejez,   es imposible que éste sustituya a la solicitante un derecho que no ostentaba.    

3.     Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

La accionante estima desconocidos sus   derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, petición y vida en   condiciones dignas en razón a que no se ha resuelto el recurso de apelación que   interpuso en contra de la Resolución No.3008 de 2014, así como por la posición   tomada por el Departamento del Tolima en dicha decisión. Considera que, al   negarse a aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que consagran la   figura de la pensión de sobrevivientes (figura que le permitiría gozar del   derecho que reclama), desconoce los principios de favorabilidad y de igualdad   material contemplados en la Constitución Política de 1991.    

Al respecto, destacó que dicha posición   permite que se genere un tratamiento diferenciado a dos tipos de personas que,   en principio, se encuentran en igualdad de condiciones y, entre quienes, la   única diferencia se constituye en el momento en el que acaeció el fallecimiento   del causante. Llama la atención en que, en su criterio, resulta irrazonable y   desproporcionado que: (i) el hecho de que una persona muera con anterioridad a   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, signifique en la práctica que, a   pesar de haber cotizado por más de 17 años en forma ininterrumpida (como el caso   que la circunscribe), se deje absolutamente desamparado a su núcleo familiar; y   (ii) que, en la actualidad, cualquier individuo que acredite más de 26 semanas   cotizadas en el año anterior a su fallecimiento (poco más de medio año) deje   asegurada a su familia y pueda prevenir que la falta de recursos proveniente de   su muerte, se constituya en una barrera infranqueable al efectivo goce de los   derechos de su núcleo familiar.    

4.     Respuesta de las entidades accionadas    

Gobernación del Tolima, Dirección Fondo   Territorial de Pensiones    

En su escrito de contestación a la presente   acción de tutela, solicitó a la autoridad judicial de tutela que absolviera a su   representada de las pretensiones esbozadas por la accionante. En sustento de sus   solicitudes, indicó que a la peticionaria se le ha dado respuesta a todos los   escritos que ha presentado y que, en ellos, se ha actuado de conformidad con lo   establecido por el ordenamiento jurídico aplicable. Resalta que a la época en   que se configuraron los hechos que dan sustento a la presente litis  no existía ninguna prestación que permitiera que una persona, con 17 años de   cotizaciones, pudiera adquirir derecho pensional alguno que pudiera sustituir a   su núcleo familiar, ni tampoco existía un modelo específico de pensión en cabeza   de los familiares del causante como lo es la actual “pensión de sobrevivientes”.    

5.     Sentencias objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito   de Ibagué, mediante sentencia del seis (06) de febrero de dos mil quince (2015),   decidió conceder el amparo al derecho fundamental de petición, por considerar   que si bien durante el trámite de la acción de tutela se expidió el acto   administrativo que resolvió la impugnación propuesta, éste no fue efectivamente   notificado a la accionante y, por tanto, ordenó a la accionada que “enteré a la   actora de lo resuelto mediante Resolución No. 0005 del 23 de enero de 2015”.    

En relación con las demás pretensiones,   estimó necesario denegar el amparo invocado, pues, en su criterio, el hecho de   que la actora hubiera acudido a la administración a solicitar el reconocimiento   pensional que en esta sede reclama después de más de 20 años, y que tampoco   hubiera usado a los mecanismos ordinarios de protección, hacían improcedente el   amparo.    

Impugnación    

La accionante impugnó lo resuelto pues, en   su criterio, no bastaba con amparar su derecho fundamental de petición, en   cuanto la respuesta otorgada mantuvo la vulneración que alegaba a sus derechos a   la seguridad social, mínimo vital y vida digna. Por otro lado, consideró que, a   pesar de su demora en solicitar el reconocimiento de su derecho, en el presente   caso se trata de una prestación periódica y de una obligación de tracto   sucesivo, razón por la cual la vulneración de sus garantías fundamentales, si   bien es antigua, persiste hasta el momento y es tan actual como una que recién   se configura.    

Llama igualmente la atención en que el   derecho que reclama es uno irrenunciable e imprescriptible, razón por la cual,   independientemente del tiempo que le haya tomado solicitar su reconocimiento,   este persiste y debe ser reconocido y garantizado por las autoridades estatales.    

Para finalizar, destaca que contrario a lo   expuesto por el juez de instancia, ella no acudió por primera vez ante la   administración en el 2012, sino que había solicitado ya el derecho que en esta   ocasión reclama en el 2000 y este le fue negado.    

Fallo de segunda instancia    

La Sala Civil – Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Tolima–, en providencia del trece (13)   de marzo de dos mil quince (2015) decidió confirmar lo dispuesto por el a-quo  en razón a que consideró que: (i) el derecho fundamental de petición se vio   efectivamente desconocido; y (ii) no puede el juez de tutela usurpar las   funciones del juez natural de la causa y resolver una controversia que escapa el   marco ordinario de sus funciones.    

II.      CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1.     Competencia    

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en   sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con   lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana,   así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás   disposiciones pertinentes.    

2.     Planteamiento del caso y problema jurídico    

En el presente caso se plantea la   situación jurídica de la ciudadana Edilma Martínez Ruiz, quien solicita el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su   entonces esposo, el señor Omar de Jesús Osorio, y la cual le es negada por el   Departamento del Tolima pues, en su criterio, (i) al momento en el que este   murió, la normatividad aplicable únicamente preveía la figura de la sustitución   pensional, la cual, en razón a que el causante solamente cotizó poco más de 17   años, no se encuentra configurada; (ii) el instituto de la pensión de   sobrevivientes, que la accionante solicita le sea aplicado, se creó con   posterioridad al momento en que falleció su ex-esposo y, por tanto, en virtud   del principio de irretroactividad normativa, no resulta aplicable a su situación   particular.    

Con el objetivo de resolver la   situación fáctica planteada, esta  Corporación deberá dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿se vulneran   los derechos fundamentales de la actora al negársele el derecho a la pensión de   sobrevivientes que reclama, en razón a que al momento en el que falleció su   esposo no existía figura alguna que contemplara dicha prestación? Para ello,   esta Corte deberá igualmente preguntarse ¿cuáles son los efectos que puede   adoptar el ordenamiento jurídico en el tiempo? y ¿es posible que una   normatividad determinada pueda entrar a surtir efectos jurídicos a situaciones   consolidadas con anterioridad a su vigencia?    

Para dar solución a estas   interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia   constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de   tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; (ii) el   derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional;   (iii) efectos que puede tener el ordenamiento jurídico en el tiempo;   y (iv) el derecho a la pensión de   sobrevivientes y su aplicación a situaciones surtidas antes de su entrada en   vigencia, para así entrar a resolver el caso en   concreto.    

3.     Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando   existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia[1].    

La acción de tutela,   concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva   e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por   ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es,   parte del supuesto de que en un estado social de derecho como el que nos   circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos   intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente   destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la   necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la   constitución a las diferentes autoridades del Estado y que se fundamenta en los   principios de autonomía e independencia judicial.[2]    

Por lo anterior, y como producto del   carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por   regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no   cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la   protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste   resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la   efectividad de los derechos fundamentales del actor.    

En este sentido, la Corte ha señalado   que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de   protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela a objeto   de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la   siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos le es   imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales  y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez   constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;   eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los   casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de   sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere   de una especial consideración por parte del juez constitucional;[3] y (ii) cuando se evidencia   que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo   suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio   de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se   encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional   de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez   natural.    

En este sentido, la   jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los   cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda   tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo   que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la   causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto   es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe ser grave,   esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación   jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv)  se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la   que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del   perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del   caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo   que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que   eviten la consumación del daño irreparable.[4]    

4.     El derecho a la seguridad social,   concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.[5]    

El Estado Colombiano, definido   desde la Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la   obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en   la Carta Política, no sólo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando   que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello,   se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su   efectiva materialización y ejercicio.    

En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un   instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho   fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y   control del Estado[6],  surge como un   instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus   derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización   de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo   para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del   trabajo.    

Esta Corporación, en sentencia   T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:    

“necesaria correspondencia con   los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad;   promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y   derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y   efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin   discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona   como sujeto, razón de ser y fin último del poder político[7],   donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[8]  [sic].”    

Adicional a lo expuesto, es   necesario destacar que el concepto de “seguridad social” hace referencia a la   totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo   relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido   socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19   destacó que:    

“El derecho a la seguridad social incluye el   derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en   especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular   contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a   enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un   familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo   familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”[9]    

En reiteradas ocasiones, esta   Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho   encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real   de los derechos humanos, pues a través de éste resulta posible que las personas   afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden   el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de   los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[10]    

                                                                                

En la misma línea, esta Corporación,   en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en   que “su máxima realización posible es una condición ineludible de la   posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto   constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la   materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una   sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y   prevalencia del interés general[11].    

5.     Efectos que puede tener el   ordenamiento jurídico en el tiempo    

La Sala considera relevante destacar que, en principio, las leyes y, en general,   las normas que componen el ordenamiento jurídico solo rigen para los actos,   hechos o situaciones de derecho que se constituyen con posterioridad a su   entrada en vigencia y, por ello, solo por excepción pueden ser aplicadas en el   tiempo de manera diferente, a través de las siguientes figuras:    

–          Retro-actividad: en principio, se configura cuando una norma   expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que   se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia[12],   un ejemplo claro de este instituto jurídico es el establecido en el artículo 29   constitucional, conforme al cual “en materia penal, la ley permisiva o   favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva   y desfavorable”.    

–          Ultra-actividad: consiste en la aplicación de una norma que ha sido   expresa o tácitamente derogada, a situaciones de hecho que si bien tuvieron   lugar durante su vigencia, en la actualidad se encuentran regidas por una nueva   disposición jurídica; de forma que, si bien la nueva ley es de aplicación   inmediata y, por tanto, debería regular las situaciones que se consoliden en su   vigencia, resulta admisible el uso de la normatividad anterior con el objetivo   de preservar los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se   rigieron por la normativa derogada.[13]    

Adicionalmente, se ha aceptado la posibilidad de una tercera modalidad de   aplicación temporal de las normas, la cual, si bien no encuentra desarrollo ni   consagración normativa expresa, ha sido empleada especialmente por la   jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte   Constitucional, esta es, la retrospectividad[14].   En relación con esta figura, se ha indicado que ella consiste en la posibilidad   de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron   lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente   consolidada la situación jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos   siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución   en forma definitiva.    

En este sentido, ha sido unánimemente aceptado por la jurisprudencia de todas   las Altas Cortes que si bien en principio las normas jurídicas solo tienen   aplicabilidad a situaciones que tuvieron lugar con posterioridad a su vigencia,   ello no presenta impedimento alguno para que, en los casos en los que la   situación jurídica no se ha consolidado o, sus efectos siguen surtiéndose, una   nueva norma pueda entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con   anterioridad a su vigencia.    

Por otro lado, se recuerda que si bien las anteriores figuras jurídicas han sido   tradicionalmente circunscritas a la aplicabilidad de las leyes en   el tiempo, esta Corte ya se ha pronunciado en el sentido de que es necesario   interpretar que a ellas también se encuentra sujeto el ordenamiento superior,   esto es, la Constitución Política.    

Así, en sentencia T-110 de 2011, se resolvió el caso de las personas que, en su   calidad de compañeros permanentes de un afiliado, solicitaban el reconocimiento   de la sustitución pensional de la que este era acreedor y que era negada bajo el   argumento de que bajo la aplicación de las normas legales y constitucionales   vigentes al momento de su fallecimiento (existentes con anterioridad al actual   régimen constitucional), únicamente tenían el derecho a sustituirlo su conyugue   e hijos, de forma que cualquier otra persona que no reuniera dichas calidades,   se veía expresamente excluida de la posibilidad de ser titular de ese derecho.    

Sobre el particular, se indicó que si bien se trataba de una situación   evidentemente consolidada bajo la normatividad aplicable a la fecha de   estructuración de los hechos y, por tanto, una aplicación retrospectiva del   ordenamiento actual que sí permite que la sustitución pensional de los   compañeros permanentes resultaba improcedente, dicha controversia jurídica   habría de ser resuelta de conformidad con los principios que rigen la   constitución actual. Ello, en cuanto los efectos de la omisión en el   reconocimiento de la prestación pensional, si bien se iniciaron en vigor de la   Constitución de 1886, en la actualidad continúan generando consecuencias   jurídicas que implican la consolidación y aceptación de una situación   evidentemente inconstitucional.    

6.     El derecho a la pensión de sobrevivientes y su   aplicación a situaciones surtidas antes de su entrada en vigencia    

Marco legal general de la pensión de sobrevivientes    

6.1. Como   primera medida se destaca que, a pesar de que la legislación vigente no prevé   distinción alguna en su consagración, la pensión de sobrevivientes se   diferencia de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de   que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma   finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i)   la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la   condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo,   fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos   creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente   afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución   pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con   anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los   requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un   nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que   transfiere o sustituye aquel del que éste goza.    

En este sentido, el derecho al reconocimiento y pago de   la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional, deben ser entendidos   como unos de los medios a través de los cuales se materializa el derecho   fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso determinado.   Derechos que propenden por garantizar que el núcleo familiar del afiliado pueda   disfrutar de los beneficios de una prestación económica que, fundada en   principios de justicia retributiva, equidad, reciprocidad y solidaridad[15],   le garantice a estos el efectivo ejercicio de sus derechos subjetivos ante el   fallecimiento de aquel miembro que se constituía en su sostén económico; de   forma que no vean disminuidas sus condiciones de vida[16].    

En relación con la pensión de sobrevivientes, la Corte   ha indicado esta no se constituye en una prestación que se consolida en cabeza   del cotizante que no ha cumplido aún los requisitos para hacerse acreedor a   alguna otra modalidad pensional, sino que, al igual que la sustitución   pensional, tiene por finalidad la protección de la familia como núcleo esencial   de la sociedad y mantener, para sus miembros, al menos el mismo grado de   seguridad social y económica con el que contaban en vida de quien fungía como su   sustento económico. Ello, en cuanto el desconocimiento de dicha garantía puede   implicar dejarlos en un evidente estado de absoluta desprotección e, incluso,   reducirlos a una trágica situación de miseria[17].    

6.2. En el   ordenamiento jurídico colombiano, la figura de la sustitución pensional remonta   su consagración normativa a tiempos pre-constitucionales y ha limitado su marco   de aplicación a los eventos en los que los afiliados ya cuentan con un derecho   pensional que sustituir.    

Por su lado, la pensión de sobrevivientes surge como   una normativa de aplicación general con la expedición del Decreto 758 de 1990   (que requería del afiliado el cumplimiento de los requisitos para adquirir la   pensión de invalidez al momento de su muerte) y luego, dentro de la vigencia de   la Constitución Política de 1991, con la Ley 100 de 1993[18]  que en la actualidad exige que al momento de la muerte del afiliado se verifique   la cotización de, al menos, 50 semanas en los 3 años anteriores.[19]    

En este contexto, se tiene que con anterioridad a estas   normativas la única figura existente que permitía la protección de los intereses   del núcleo familiar del fallecido era la sustitución pensional y, en cualquier   otro evento, este se veía completamente desamparado de cualquier medio que   apaciguara los efectos de la muerte de su familiar. Por ello, en numerosas   ocasiones la situación de indefensión referenciada ha sido objeto de   pronunciamiento jurisdiccional.    

Aplicación de la Ley en el tiempo en materia de   reconocimiento de pensión de sobrevivientes    

6.3. A   continuación, se hará un recuento de la jurisprudencia que ha sido proferida por   las diversas Altas Cortes Colombianas en relación con la manera en que debe ser   interpretada y aplicada la normatividad concerniente al reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes en casos que se configuraron con anterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en específico, antes de la entrada   en vigencia de la Constitución de 1991.    

Al respecto, se tiene que esta Corte, en sentencia   T-587A de 2012 hizo un completo estudio de las diversas líneas jurisprudenciales   que, hasta el momento, habían sido adoptadas por las distintas Altas   Corporaciones Judiciales Colombianas, siendo necesario entonces únicamente hacer   un breve recuento y actualización de lo expuesto:    

Como producto de dicho razonamiento, estimó que la   normatividad actual que consagra la figura de la pensión de sobrevivientes es   aplicable, en forma retrospectiva, a situaciones en las que una persona   falleció, sin que al momento de su muerte existiera norma alguna que previera   dicha prerrogativa. Ello, pues ante la ausencia de normatividad que regule el   derecho en mención, debe entenderse como no consolidada situación jurídica del   núcleo familiar afectado. Por otro lado, destacó que con esta postura “no se trata de dar efecto   retroactivo a la ley, lo cual ocurriría si se reconociera consolidado el derecho   desde la fecha en que el demandante padeció la lesión, se trata de dar una   aplicación retrospectiva de la ley pensional en virtud del principio de   favorabilidad, de tal manera que la ley aplica sólo desde la fecha de su   vigencia a un hecho acaecido con anterioridad.”[21]    

Lo expuesto,   lo sustentó bajo el argumento de que la Corte Constitucional, en sentencia C-444   de 1997, indicó que “…la ley posterior sí puede mejorar las condiciones   económicas del pensionado, lo que no puede hacer, por contrariar preceptos   constitucionales es desmejorar los derechos ya reconocidos. Mientras no   exista un derecho adquirido, la ley puede modificar las condiciones para la   adquisición de la pensión, los montos, requisitos, etc.…”.    

Con posterioridad a la posición anteriormente referenciada, el Consejo de   Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 2013[22],   decidió “rectificar” su jurisprudencia y acoger los lineamientos propuestos   inicialmente por la Corte Suprema de Justicia y, conforme a los cuales, el   acaecimiento de la muerte del afiliado tiene la virtualidad de constituir la   situación jurídica de sus familiares. En este sentido, consideró que, en los   eventos en los que el trabajador fallece sin que estuviera vigente la   normatividad que prevé la pensión de sobrevivientes, es necesario que la   situación de su núcleo familiar se resuelva de conformidad con el ordenamiento   jurídico aplicable en ese momento.    

En ese sentido, tras considerar que la situación jurídica en discusión se   encontraba consolidada, concluyó inadmisible aplicar retrospectivamente la ley,   pues: “la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios   es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.”   Por lo que aduce que, en la práctica, lo que se está haciendo es una aplicación   retroactiva del ordenamiento jurídico.    

–          Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, mediante su Sala de   Casación Laboral, ha considerado que la muerte del afiliado consolida la   situación jurídica de su núcleo familiar y, por ello, únicamente resulta   aplicable el régimen legal vigente al momento del fallecimiento. Por lo   anterior, dicha Corporación se ha mantenido firme en el argumento de que   pretender aplicar una normativa que no se encontraba vigente al momento de la   muerte del causante (condición que consolida su situación jurídica e impide la   aplicación retrospectiva de la Ley), implica necesariamente darle efecto   retroactivo a la misma, irrumpiendo con el principio de irretroactividad de la   Ley.[23]    

–          Para finalizar, la Corte Constitucional, estimando que se   encontraba ante la existencia de dos interpretaciones opuestas, pero razonables   de una misma norma, consideró necesario que, en virtud del principio de   favorabilidad, en concreto, del in dubio pro-operario, se aplicara   aquella hermenéutica que terminaba siendo más acorde con los principios   constitucionales y que propendía por la protección efectiva de los Derechos   Fundamentales, esto es, aquella que permitía conceder el amparo y reconocer, en   cabeza de la accionante, el derecho a la pensión de sobrevivientes que   reclamaba.    

De ahí que, en   aquella ocasión, la Corte, sin entrar a realizar un estudio de fondo de cada una   de las posturas adoptadas, ni de su corrección jurídica, decidió limitarse a   resolver el problema interpretativo planteado e inclinarse por aquella posición   que resultaba formalmente más acorde con los principios constitucionales que nos   rigen.    

Análisis de las diversas posiciones adoptadas    

6.4. Para la Sala es   pertinente señalar que, en relación con la problemática jurídica en estudio,   persiste un alto nivel de ambigüedad jurídica que permite que, quienes acuden a   la justicia para obtener el efectivo reconocimiento de sus derechos se vean   supeditados a la postura particular del juez al que le es asignado el   conocimiento del caso y, en la práctica, encuentren desdibujadas sus garantías   de recta y coherente administración de justicia.    

De ahí que sea indispensable que esta Corte vuelva a realizar un análisis de   cada una de las posturas sostenidas y determine si éstas se encuentran ajustadas   al ordenamiento constitucional vigente.    

A manera de aclaración previa, estima la Sala pertinente recalcar que en materia   de pensiones y, en específico, de pensiones de sobrevivientes, se ha aceptado   como regla general que una determinada “situación jurídica” se consolida en el   momento en el que (i) los requisitos para hacerse acreedor de un determinado   modelo pensional se ven satisfechos o (ii) cuando acaece un hecho que, por su   naturaleza, hace imposible la consumación del derecho.    

Ahora bien, la Sala estima que desde un análisis desprevenido de la situación   jurídica de las personas que tuvieron que padecer, durante un espacio temporal   en el que aún no existía la figura de la pensión de sobrevivientes, el   fallecimiento del miembro de su núcleo familiar que se encargaba de asegurarles   el suministro de los recursos básicos de subsistencia y, quien, al momento de su   muerte, no logró causar derecho a pensión alguna que pudiera ser sustituida,   resultaría plausible concluir que:    

i)                    A la luz de la jurisprudencia de   las diversas cortes, la ley, por regla general, solo puede regular las   situaciones acaecidas con posterioridad a su entrada en vigencia. Motivo por el   cual, al menos en principio, su aplicación retroactiva se estima improcedente,   pues para que ello ocurra, el contenido mismo de la ley debe permitirlo.   Cuestión que, en el presente caso, no se encuentra contemplada, de conformidad   con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993[24].    

ii)                 La situación jurídica de este tipo   de personas y, en concreto, de sus núcleos familiares, puede entenderse como   consolidada  tras el fallecimiento del afiliado, pues la normativa aplicable, que preveía la   sustitución de su derecho, establecía explícitamente una consecuencia jurídica a   dicho supuesto de hecho (la muerte del afiliado) y excluyó tácitamente cualquier   otra modalidad prestacional que no estuviera contemplada. En este sentido, al no   haber estado prevista la pensión de sobrevivientes dentro del ordenamiento   jurídico de ese momento, resulta admisible concluir que no existía prestación   pensional alguna de la que pudieran ser acreedores. Ello, pues se tiene que, a   la luz de la normatividad vigente al momento en que se hizo imposible la   satisfacción de las condiciones establecidas para obtener el reconocimiento del   derecho (por la muerte del afiliado, quien no podrá seguir aportando al sistema   para consolidar su derecho definitivo a una pensión que eventualmente pueda   llegar a sustituir), puede entenderse como consolidada la situación jurídica del   núcleo familiar del afiliado.    

De ahí que, en los eventos en los que se ven   incumplidos los requisitos legalmente establecidos para que sea viable la   sustitución pensional (1. tener un derecho pensional reconocido o 2. cumplir los   requisitos para hacerse acreedor a uno) es aceptable considerar que cualquier   pretensión encaminada en este sentido sea negada por la autoridad competente.    

iii)               A la luz de lo expuesto con   anterioridad, resulta admisible considerar que, al encontrarse consolidada la   situación jurídica en discusión, una aplicación retrospectiva de la normatividad   actual que permite el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes,   es jurídicamente inadmisible. Ello, en cuanto la ausencia de consolidación   jurídica de los hechos que habrán de subsumirse en la norma, se constituye en un   presupuesto indispensable para su viabilidad, so pena de que el ordenamiento   jurídico se termine empleando en forma retroactiva, sin justificación legal que   así lo permita y en contravía de la regla general de aplicabilidad temporal de   las leyes.    

En este orden de ideas, se evidencia que una postura como la inicialmente   adoptada por el Consejo de Estado y actualmente sostenida por la Corte   Constitucional, tal y como se propuso en la sentencia T-587A de 2012, desconoce   la naturaleza de lo que es la aplicación retrospectiva de una norma, en cuanto   omite tener en cuenta en su argumentación el elemento que puede tildarse de   definitorio de esta figura, esto es, la ausencia de consolidación definitiva de   la situación jurídica.    

En este orden de ideas, se tiene que, contrario a lo concluido por esta   Corporación en sentencia T-587A de 2012, la interpretación inicialmente   propuesta por el Consejo de Estado, conforme a la cual las normas que consagran   la figura de la pensión de sobrevivientes son aplicables de manera   “retrospectiva” a situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia, no   cumple con los criterios de corrección jurídica en su fundamentación, ni de   suficiencia en su argumentación, que resultan de indispensable verificación a   efectos de que sea posible zanjar una divergencia interpretativa con base en el   principio de favorabilidad[25].    

6.5. A continuación, procede   la Sala a realizar un estudio de la postura adoptada por la Corte Suprema y   recientemente acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la   cual, en virtud de la regla general de aplicabilidad de la ley en el tiempo y   bajo el entendido de que la muerte del afiliado consolida la situación jurídica   de su núcleo familiar, resulta inadmisible la realización de una interpretación   retrospectiva de las normativas que regulan actualmente el instituto de la   pensión de sobrevivientes (que no existían con anterioridad) y, en consecuencia,   cualquier pretensión relacionada con el reconocimiento de este especial derecho   resulta improcedente.    

Al respecto, se considera necesario destacar que, si bien dicha interpretación   de las normas jurídicas en comento resulta, a priori, razonable y   ajustada a los principios que determinan la aplicabilidad de las leyes en el   tiempo, también se estima evidente que dicha postura, en el caso de los   afiliados al sistema de seguridad social en pensiones que cotizaron con   anterioridad a la entrada en vigencia de las normas que consagraron la figura de   la pensión de sobrevivientes, genera una situación de absoluta desprotección en   cabeza de los familiares del causante.    

A juicio de la Sala, en la práctica, resulta absolutamente desproporcionado e   irrazonable admitir que el núcleo familiar de un afiliado al Sistema de   Seguridad Social en Pensiones, que realizó sus cotizaciones durante una cantidad   considerablemente elevada de años, se vea imposibilitado para acceder al   reconocimiento de una prestación básica que, como se indicó con anterioridad, se   encuentra íntimamente relacionada con la dignidad humana y se constituye en uno   de los ejemplos por excelencia de la función y naturaleza del derecho a la   seguridad social. Ello, en cuanto el único elemento que permite diferenciar   entre la situación jurídica de quienes desde la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993 pueden llegar a beneficiar a sus familiares con una pensión de   sobrevivientes (tras la acreditación de tan solo 50 semanas en los 3 años   anteriores a su fallecimiento) y quienes se encuentran en las condiciones objeto   de estudio en la presente providencia, es precisamente el momento en que ocurrió   o se causó la fatalidad. Elemento que no debería tener injerencia alguna en la   constitución de un derecho de esta envergadura y trascendencia.    

Aceptar lo contrario significaría admitir que un afiliado, que a pesar de haber   sido solidario con el sistema y, en un caso hipotético, pudo haber cotizado casi   la totalidad de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, se   vea imposibilitado para dejar, tras su muerte, a su familia en un estado   distinto al de una absoluta desprotección; conforme al cual, no solo tendrían   que haber lidiado con la muerte de su ser querido, sino que, en adición a ello,   también se habrían encontrado en la necesidad de empezar a buscar medios   económicos a partir de los cuales pudieran derivar su subsistencia (los cuales   eran suministrados inicialmente por el causante).    

Considera la Sala que no resulta admisible pensar que una persona que aportó al   sistema al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, fue lo   suficientemente solidaria con éste como para que el Estado pueda llegar a   reconocer a su núcleo familiar una prestación económica que garantice que el   impacto de su muerte no sea tan drástico; pero que otra, que falleció antes de   una fecha determinada, a pesar de haber cotizado una cantidad significativa de   años  (ya no se trata de semanas), no pueda llegar a configurar esta misma   prerrogativa y que sea su núcleo familiar el que tenga que someterse a   condiciones de absoluta e irrazonable desprotección y desamparo.    

En este orden de ideas, se estima necesario que se otorgue un trato diferenciado   a la situación jurídica de las personas que dependían económicamente de   un familiar que falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993   con respecto a aquellos que sufrieron de dicha contingencia con posterioridad a   esa fecha, y se considere que ésta no se ha consolidado efectivamente en cuanto   corresponde a un escenario que: (i) se encontraba aún en discusión al momento de   la entrada en vigencia del actual modelo constitucional y de la normatividad   legal que sí prevé la pensión de sobrevivientes; (ii) en la actualidad, continua   produciendo efectos jurídicos (los cuales es necesario entender como   absolutamente desproporcionados e irrazonables, por generar y mantener en un   estado de absoluta desprotección a quienes en él se encuentran enmarcados); y   (iii) surgió como producto de la existencia de un vacío regulatorio que   desconocía la finalidad y objetivo mismo de la existencia de la seguridad social   como institución jurídica.    

En efecto la configuración de estos factores, en especial la existencia del   vacío normativo y el desproporcionado estado de desprotección que de él se   deriva, hacen indispensable asimilar que si bien en condiciones normales la   situación jurídica de quien solicita el reconocimiento de una pensión de   sobrevivientes, habría de considerarse como consolidada, ello no puede   predicarse de en este caso.    

Por lo anterior, es necesario concebir que, en la situación objeto de análisis,   no puede entenderse consolidada la situación jurídica de estas personas por el   solo fallecimiento del causante, en cuanto ésta encontró, en la especial   situación de desprotección a la que fueron sometidos y en la continuada   discusión que ha habido sobre el derecho en cuestión, un factor que impidió su   definición.    

6.6. Esta Corte recuerda que,   como encargada de la guarda de la integridad y primacía de los principios   constitucionales, en ocasiones anteriores[26]  se ha ampliado el alcance de la teoría de la aplicación de las leyes en el   tiempo al campo constitucional y se ha llegado a hablar de la aplicación   retrospectiva y directa de la Carta Política a situaciones que (i) se surtieron   con arreglo al régimen constitucional anterior, pero que, en la actualidad, no   han consolidado la situación jurídica que determinan, (ii) siguen teniendo   efectos jurídicos y (iii) establecen situaciones evidentemente   inconstitucionales.[27]    

De forma que si bien la Constitución Política de 1991, en principio, únicamente   tiene efectos desde el momento de su expedición, se ha estimado indudable que   esta también entra a regir las situaciones de derecho que si bien tuvieron lugar   con anterioridad a su vigencia, se encuentran actualmente produciendo efectos   jurídicos. Así, al evidenciarse la existencia de una situación que no se ha   consolidado jurídicamente y, a la fecha, sigue teniendo consecuencias legales,   resulta necesario entender que estas cuentan con la obligación de ajustarse, en   sus efectos, a los postulados básicos establecidos en el pacto social y que nos   han constituido en un Estado Social y Democrático de Derecho (con las amplias   connotaciones que ello implica).    

Se trata así de una ampliación del instituto denominado por la doctrina como el   fenómeno de la “omnipresencia de la Constitución”[28]  en virtud del cual, como producto de la consagración constitucional de una   amplia variedad y cantidad de valores, principios y derechos fundamentales,   etc., en la actualidad resulta casi imposible concebir un problema jurídico que   no encuentre orientación o solución alguna en ellos.    

Estima la Corte que, al existir situaciones pre-constitucionales cuyos efectos   jurídicos siguen vigentes, es necesario entender que estos se encuentran regidos   y permeados por la Constitución de 1991. De este modo, a partir de la aplicación   de la Carta Política, es posible impedir la materialización de verdaderos   anacronismos vivientes que, por el contexto legal y constitucional del que   provienen, pueden, no solo legitimar y avalar situaciones que actualmente   resultan evidentemente inconstitucionales, sino que, en adición a ello, permiten   que estas se perpetúen en el tiempo y encuentren un marco de exención a los   postulados de la actual constitución.    

6.7. En este orden de ideas,   se evidencia que si bien en este caso la interpretación adoptada tanto por la   Corte Suprema de Justicia, como por el Consejo de Estado termina siendo en   principio ajustada al ordenamiento legal y constitucional que circunscribe su   aplicación, dicha postura desconoce la totalidad del proceso histórico y   evolutivo que ha permitido la creación de lo que ahora conocemos como el “Estado   Social y Democrático de Derecho”;[29]  el cual ya no solo implica que el Estado se encuentra en la obligación de   permitir el autónomo ejercicio de las libertades individuales, sino que, en la   actualidad, dispone que es él el encargado de garantizar las condiciones de   posibilidad de su ejercicio, a través de conductas activas que contrarresten las   desigualdades sociales existentes y le ofrezcan a la población las condiciones   necesarias para ejercer materialmente dichas libertades.    

En Sentencia T-406 de 1992, esta Corte expresó que la configuración del modelo   denominado Estado Social de Derecho presupone la “pérdida de la importancia   sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular   (pérdida de protagonismo del principio de legalidad) y mayor preocupación por   la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad   de los hechos.” (contenido entre paréntesis, fuera del texto original). En   este sentido, se indicó que es precisamente a partir del surgimiento de esta   preocupación primordial por la realización del principio de justicia material y   en el paso a un segundo plano de relevancia de los postulados que consagran el   principio de seguridad jurídica, que se encuentra sintetizada la transición que   se hizo del Estado Liberal Clásico al Estado Social de Derecho que nos   circunscribe.    

La Constitución Política, entendida como el mecanismo jurídico/político a través   del cual se consolida en la práctica el pacto social entre los habitantes del   territorio nacional, adquiere o sustenta su legitimación en la garantía de los   llamados “fines esenciales del Estado” (compilados en el artículo 2 superior) y   entre los que, concretamente, se encuentran: (i) el garantizar la efectividad de   los derechos consagrados en la Carta y (ii) mantener la vigencia de un orden   social justo. De ahí que esta Corporación ha entendido que es a partir de la   efectiva materialización y garantía de dichos elementos fundamentales que   permiten la cohesión social, que se justifica la existencia misma del Estado en   su modalidad “social de derecho”.    

En este sentido, dentro del especial modelo de Estado que nos circunscribe, con   respecto al cual se ha aceptado que la función judicial ha adquirido una   especial relevancia como “portadora de la visión institucional del interés   general”[30]  y, en específico, de la responsabilidad de garantizar la eficacia de los   Derechos Fundamentales (entendidos como presupuestos de la existencia y vigencia   del pacto social), estima la Sala inadmisible que, ante pervivencia de   situaciones diáfanamente desproporcionadas, irrazonables e injustas, sea posible   que el juez constitucional se encuentre en la obligación de dar primacía a la   formalidad en las leyes y a principios de seguridad jurídica, sobre el efectivo   reconocimiento y garantía de los derechos.    

Por lo anterior, si bien, en principio, la aplicación retrospectiva de la   normatividad que consagra el instituto de la pensión de sobrevivientes no   resultaría aplicable a la luz de una interpretación que, como se dijo con   anterioridad, es razonable, por tratarse de una situación que podría ser   interpretada como consolidada jurídicamente con la muerte del afiliado; es   necesario entender que dicha situación no ha encontrado una resolución   definitiva y, por ello, es posible entrar a dar aplicación retrospectiva de la   Carta Política actual con el objetivo de que sea posible hacer frente a los   efectos inconstitucionales que tienen lugar en la actualidad como producto de la   falta de determinación jurídica de dicha situación.    

De ahí que, tras un estudio de las consecuencias jurídicas que se derivan del no   reconocimiento del derecho pensional reclamado, se tiene que, a la luz de la   concepción actual de los principios de dignidad humana, justicia material,   solidaridad, igualdad, proporcionalidad, razonabilidad y los fines esenciales   del Estado, así como de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo   vital y vida en condiciones dignas, resulta necesario concluir que nos   enfrentamos a un evidente déficit de protección que requiere de la inmediata   intervención del Estado y justifica que se entienda como no consolidada la   situación jurídica de estas personas; de forma que quienes constituyen este   especial sector de la población puedan ser sujetos de la aplicación   retrospectiva del ordenamiento jurídico actual y, así, se permita el surgimiento   de este derecho pensional en cabeza del núcleo familiar del afiliado.    

Considera la Corte que, en los eventos en los cuales (i) el afiliado falleció,   habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema (como los que ha   tratado hasta ahora la jurisprudencia), (ii) sin que haya configurado derecho   pensional alguno que le sea posible sustituir y (iii) sin que al momento de su   muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes, es   mandatorio concluir que su situación jurídica no se ha consolidado jurídicamente   y, por ello, resulta admisible la aplicación retrospectiva del ordenamiento   jurídico actual en lo relacionado con la figura de la pensión de sobrevivientes.   Ello, como producto del (1) anormal vacío regulatorio que existía en relación   con una institución que permitiera mitigar los efectos del acaecimiento de esta   especial contingencia; (2) el desproporcionado e irrazonable estado de   desprotección en el que, como producto de dicho vacío, se encuentran inmersos; y   (3) la ausencia de resolución definitiva del conflicto.    

Lo anterior, con el objetivo de que el déficit de protección proveniente de la   inexistencia de la figura de la pensión de sobrevivientes, no se constituya en   una barrera infranqueable que impida la materialización del derecho a la   seguridad social y, en la práctica, haga etéreo o, incluso quimérico, el   ejercicio de los demás derechos subjetivos de quienes, a la luz del ordenamiento   jurídico vigente en el momento de la muerte del afiliado, no tendrían derecho a   prestación alguna.    

6.8. En conclusión, estima la   Sala que, como una tercera interpretación plausible para la resolución de la   problemática jurídica planteada[31]  (y, en la práctica la única hermenéutica que permite resolver dicha situación   sin incurrir en un menoscabo evidente a los principios que rigen nuestro   ordenamiento superior actual), resulta indispensable admitir que, en aras de   impedir la configuración de espacios vacíos exentos del alcance y cobertura de   la Constitución, se estime como no consolidada la situación jurídica de estas   personas.    

Lo anterior, pues si bien es cierto que, como se expuso con anterioridad, por   regla general la situación jurídica de un afiliado se entiende consolidada   cuando éste ha satisfecho los requisitos para hacerse acreedor a un determinado   modelo pensional, o cuando acaece un hecho que hace imposible su configuración.   En este caso se ha estimado necesario entender como no consolidada la situación   jurídica de estas personas, con el objetivo de que, como producto del diáfano   déficit de protección en el que se encuentran, sea posible dar aplicación   retrospectiva a los postulados de la Ley 100 de 1993 (que contemplan la figura   de la pensión de sobrevivientes) y, así, garantizar la efectividad del principio   de supremacía constitucional y de todos los demás valores y principios de su   esencia. Ello, con el objetivo de que esta situación no siga siendo avalada por   el Estado Social y Democrático de Derecho que nos circunscribe y que cuenta con   la obligación de propender por la materialización de unas condiciones mínimas de   justicia e igualdad material.    

Por lo expuesto en precedencia, la Corte concluye que,   en el caso de este especial tipo de personas, resulta no solo admisible, sino   necesario, entender que su situación jurídica no se ha consolidado, de forma que   sea posible realizar una aplicación retrospectiva de la ley y de la   Constitución, la cual, en su condición de instituto omnicomprensivo y   omnipresente debe ser aplicable a todas las situaciones que se configuren en su   vigencia o que tengan efectos durante ella; de forma que la garantía del   efectivo ejercicio de los derechos fundamentales, así como la materialización de   los principios y finalidades que dan sustento tanto al pacto social como a la   existencia misma del Estado, tome prevalencia con respecto a elementos de   seguridad jurídica que si bien ostentan una elevada relevancia jurídica, no   pueden constituirse en factores que legitimen situaciones evidentemente   injustas.    

III. CASO CONCRETO    

1. Recuento fáctico    

A continuación, se emprenderá el estudio de la   situación jurídica que circunscribe a la ciudadana Edila Martínez Ruiz, quien, a   sus 70 años de edad, está solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes de su ex-esposo, que falleció en el año 1988. Prestación que le   ha sido denegada en numerosas ocasiones con fundamento en que, a la luz de la   normatividad vigente al momento de la muerte de su esposo, no existía la figura   de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, al observarse incumplidos   los requisitos exigidos por la Ley para hacerse acreedora a una sustitución   pensional, pues su esposo únicamente ostentaba poco más de 17 años de   cotizaciones (y no alcanzó a cumplir los 20 requeridos para consolidar un   derecho pensional propio que sea susceptible de sustitución), resulta imposible   reconocerle prestación económica alguna.    

En consecuencia, la accionante estima vulneradas sus   garantías fundamentales como producto de la negativa de la Gobernación del   Tolima de aplicar la normatividad actual, que le es favorable y, en virtud de la   cual, podría acceder a los beneficios de una pensión de sobrevivientes.   Desconociendo igualmente de esa manera, que su esposo fue ampliamente solidario   con el sistema de seguridad social.    

2. Análisis de la vulneración ius-fundamental.    

Estudio de procedencia    

De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales   expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, así como con los   supuestos fácticos que circunscriben la presente litis, procederá la Sala   a estudiar el caso particular de la actora, con el objetivo de determinar si   existe o no, la presunta vulneración ius-fundamental por ella alegada.    

Como primera medida, resulta necesario destacar que,   tal y como se indicó en forma precedente, por regla general la acción de tutela   solo es procedente cuando ésta se constituye en el único mecanismo de defensa   que permite la protección de las garantías ius-fundamentales de un   individuo, pero esto encuentra una excepción cuando se evidencia que, tras un   estudio de las condiciones fácticas del actor, se materializa al menos uno de   los supuestos que permiten la flexibilización del estudio de este requisito,   estos son: (i) que se prevea la inminente materialización de un perjuicio   de carácter irremediable que haga necesaria la intervención provisional o   transitoria del juez constitucional, o (ii) que se estime que el medio   ordinario de defensa existente no resulta lo suficientemente eficaz o idóneo   como para permitir la eventual definición de la controversia planteada y la   consecuente protección de los derechos fundamentales objeto de discusión.    

En el presente caso se evidencia que la accionante,   como producto de su avanzada edad (70 años), así como en razón a las diversas   enfermedades de las que padece, tiene el normal ejercicio de sus derechos   fundamentales afectado y, por ello, se constituye en sujeto de especial   protección constitucional. Por lo anterior, se estima que no solo resulta   desproporcionado exigirle el desarrollo de un proceso jurisdiccional ordinario   que resuelva en forma definitiva sobre la titularidad del derecho que reclama,   sino que, de hacerse de esta manera, se terminaría por permitir la vulneración   de sus demás derechos fundamentales, en cuanto el mecanismo ordinario no sería   lo suficientemente idóneo como para permitir la salvaguarda de los intereses en   discusión.    

En conclusión, la Sala estima procedente iniciar el   estudio de fondo de la discusión jurídica planteada y resolver si, en efecto, se   configuró la afectación a los derechos fundamentales denunciada por la   accionante.    

Análisis de las pretensiones    

En lo relacionado con el estudio de la controversia en   concreto, se estima evidente que, en el presente caso, desde un punto de vista   jurídico formal de las pretensiones de la actora, estas resultan improcedentes.   Pues, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de tanto la Corte Suprema como   la del Consejo de Estado, el hecho de que la muerte del señor Omar de Jesús Osorio García haya acaecido en el año   1988, en principio, implica que es a partir de ese momento que se consolidó su   situación jurídica y la de su núcleo familiar y, por tanto, es a partir de dicho   instante que resulta necesario verificar el cabal cumplimiento de los requisitos   para hacerse acreedor a un derecho pensional. Las cuales no prevén modalidad   alguna en la que sea posible subsumir las condiciones en que se encuentra la   accionante.    

Ahora bien, tal y como se indicó en la parte   considerativa de la presente providencia, estima la Sala que dicha posición no   solo no se compadece de las condiciones particulares de las que es sujeta la   accionante, sino que, en adición a ello, termina por legitimar y avalar la   configuración de una situación que a la luz del ordenamiento superior actual   resulta abiertamente injusta, desproporcionada e irrazonable. Lo anterior, pues   una postura en dicho sentido, permitiría que, en este caso, el núcleo familiar   de una persona que cotizó, en forma ininterrumpida, por más de 17 años al   sistema y quien, en realidad, realizó sus aportes al sistema durante la   totalidad de su vida laboral (pues empezó cotizar a sus 21 años de edad) se   encuentre en una situación de evidente desprotección y haya tenido que recurrir   al rebusque de los recursos mínimos que le permitan sufragar su subsistencia.    

En conclusión, considera la Sala necesario que, como se   indicó en precedencia, el juez constitucional asuma su labor como garante de la   eficacia de los derechos fundamentales y reconozca que el solo fallecimiento del   afiliado no tiene, en este evento, la connotación suficiente como para   materializar por sí mismo la situación jurídica de su núcleo familiar, de forma   que aplique retrospectivamente la Constitución Política de 1991, en sus   elementos de dignidad humana, justicia material, solidaridad, igualdad,   proporcionalidad razonabilidad, fines esenciales del Estado, seguridad social,   mínimo vital y vida en condiciones dignas, a la situación de la señora Edilma Martínez Ruiz y ordene a la Dirección del Fondo   Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima poner fin a ese déficit de   protección en el que se encuentra inmersa y, así, permita, a través de la   aplicación retrospectiva del Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el   reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes que, con base en los   principios y derroteros anteriormente enunciados, tiene el Estado la obligación   de garantizarle.    

Ahora bien, resulta pertinente destacar que, dentro del   material probatorio obrante en el expediente, se estima cristalino que la   accionante en efecto no solo estuvo casada con el señor Omar de Jesús Osorio García, sino que, adicionalmente,   convivía y dependía económicamente de él, únicos requisitos que, en adición a la   densidad de cotizaciones (que como se dijo se encuentra más que satisfecha),   deben verificarse por la autoridad judicial o administrativa al momento de   determinar si una determinada persona es, o no, acreedora al derecho a una   pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 100 de 1993.    

A manera de conclusión, se estima necesario destacar   que una vez demostrada la titularidad del derecho reclamado y esclarecidas las   especiales circunstancias que circunscriben el caso del actora, se muestra   diáfano lo inidóneo y desproporcionado que resultaría obligarla a someterse a un   procedimiento ordinario que discuta nuevamente lo que a partir de un estudio   detallado y pormenorizado, ha sido objeto de análisis en esta ocasión; por ello,   se estima necesario que el derecho reclamado sea reconocido de manera   definitiva, de forma que permita al accionante obtener certeza sobre la pensión   a la que se encuentra probado que es acreedora.    

Conforme a lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la sentencia de segunda instancia del trece (13) de   marzo de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Civil – Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Tolima–, que confirmó aquella   expedida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, el seis (06)   de febrero de dos mil quince (2015), y, en su   lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital,   seguridad social y vida en condiciones dignas de la ciudadana Edilma   Martínez Ruiz. Por esta razón, se ordenará al   representante legal de la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de   la Gobernación del Tolima que, como producto de   una aplicación retrospectiva del ordenamiento superior vigente y del artículo 46   de la Ley 100 de 1993 a la situación de la accionante, reconozca y pague la   pensión de sobrevivientes a la que ésta tiene derecho desde el momento de   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el primero de abril de 1994.   Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la prescripción trienal que tiene   lugar para este tipo de derechos.    

IV. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia    proferida el trece (13) de marzo de dos   mil quince (2015) por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué –Tolima–, que confirmó aquella realizada por el Juzgado   Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, el seis (06) de febrero de dos mil   quince (2015), en el trámite de la acción de   tutela interpuesta por la ciudadana Edilma Martínez Ruiz en contra de la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de   la Gobernación del Tolima, y en consecuencia CONCEDER el   amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y a la   vida en condiciones dignas.    

SEGUNDO.- ORDENAR a   la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima que, dentro   del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a, de conformidad con lo expuesto en la parte   considerativa de la presente providencia, expedir un acto administrativo   mediante el cual reconozca y empiece a pagar la pensión de sobrevivientes de la ciudadana Edilma Martínez Ruiz que se configuró como   producto del fallecimiento de su entonces esposo el señor Omar de Jesús Osorio   García, desde   el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el primero de   abril de 1994, sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos en la   Constitución o en la Ley y sin perjuicio de la prescripción trienal de la que   habla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos de   reconocer y pagar las sumas adeudas a la accionante por concepto del   retroactivo.    

TERCERO.-  Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la   Corte Constitucional y Cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de   2015, entre otras.    

[2]  Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013.    

[3]  Ello, en cuanto como producto de las   particularidades que circunscriben su caso particular resulta desproporcionado   someterlo a los trámites y dilaciones que un proceso ordinario implica.    

[4]  Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012,   T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013,    

[5]  Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de   2015.    

[6]  Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.    

[7]  “Artículos 2, 13, 5 de la   Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.”    

[8]  “Artículo 366 de la Constitución.”    

[9]  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.   19. Introducción, Numeral 2.    

[10]  Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013.    

[11]  Constitución Política de Colombia, Artículo 1.    

[12]  Ver Sentencias C-181 de 2002, T-060 de 2003, T-389 de 2009, T-110 de 2011 y   C-258 de 2013, entre otras.    

[13]  Ver Sentencias C-763 de 2002, C-377 de 2004 y T-110 de 2011, entre otras.    

[14]  Ver Sentencias T-110 de 2011, C-258 de 2013, entre otras.    

[15]  En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011,   dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación   afectiva, personal y de apoyo con el asegurado.    

[16]  Ver sentencias C-1094 de 2003, T-110 de 2011, T-228 de 2014, T-004 de 2015,   entre otras.    

[17]  Ibídem.    

[18]  Artículo 46 “REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo   modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el   siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

2. Los miembros del grupo   familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere   cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente   anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:    

PARÁGRAFO 1o. Cuando un   afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de   prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido   una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos   de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el   numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en   los términos de esta ley.    

El monto de la pensión   para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con   los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le   hubiera correspondido en una pensión de vejez.” (subrayas ajenas al texto   original).    

[19]  Con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.    

[20]  Doctrina en virtud de la cual una norma de derecho puede ser aplicada a hechos   acontecidos con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre y cuando la   situación que entrará a regular no se encuentra completamente consolidada y, por   tanto, sigue surtiendo efectos durante el marco temporal de aplicabilidad de   esta.    

[21]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas   Monsalve. Sentencia del veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009). Número   de Radicación: 13001-23-31-000-2003-00080-01(1925-07).    

[22]  Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación No.   76001233100020070161101 (1605-09)    

[23]  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia. Sentencia del diecinueve (19) de noviembre de 2007 Radicado No.   31.203.    

[24]  En el cual se indica que dicha ley solo tendrá vigencia a partir del 1º de abril   de 1994.    

[25]  Ver Sentencia T-1268 de 2005.    

[26]  Tal y como fue expuesto en el numeral 5 de esta providencia.    

[27]  Ver Sentencia T-110 de 2011.    

[28]  Luis Prieto Sanchís, Neoconstitucionalismo y Ponderación Judicial. Editorial   Trotta. Pág. 131 y siguientes.    

[29]  Concepto que a la luz de lo expuesto en la sentencia T-406 de 1992, no debe ser   entendido como una muletilla retorica sin aplicabilidad práctica directa.    

[30]  Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-406 de 1992.    

[31]  En contraste con las posiciones reseñadas con anterioridad,   correspondientes tanto: (i) a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de   Estado, y (ii) la Corte Constitucional.

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