T-565-14

Tutelas 2014

           T-565-14             

Sentencia T-565/14    

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR PARTE DE LA   ADMINISTRACION EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARACTER GLOBAL Y FLEXIBLE-Reiteración de jurisprudencia    

En el caso de   las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que   cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha   señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para   ejercer la facultad del ius variandi es   más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión   institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los   afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del   servicio.    

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PARA CONTROVERTIR   DECISIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA REFERENTES A TRASLADOS-Reiteración de jurisprudencia    

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR EMPLEADOR PRIVADO O PUBLICO-No puede desconocer derechos fundamentales de persona que   presta un servicio público     

ACCION DE TUTELA RESPECTO   DE TRASLADOS LABORALES-Improcedencia por cuanto la decisión de traslado se fundó en   las necesidades propias del servicio, además no se encuentra debidamente   acreditada la ruptura del núcleo familiar alegada por la accionante    

Referencia: Expediente T-4.291.943    

Acción de tutela instaurada por Zonia Nohemí Hernández   Gamboa, en nombre propio y en representación de su menor hija Brigitte Alejandra   Romero Hernández, contra la Fiscalía General de la Nación    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de   dos mil catorce (2014)    

La Sala   Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela emitidos por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 22 de octubre de 2013 y por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2014,   en el asunto de la referencia.    

I.              ANTECEDENTES    

El 7 de octubre de 2013, la señora Zonia   Nohemí Hernández Gamboa, actuando en nombre propio y en representación de su   menor hija Brigitte Alejandra Romero Hernández, formuló acción de tutela contra   la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos a tener una familia y a no   ser separado de ella, con base en los siguientes,    

1.          Hechos    

1.1.              La señora Zonia   Nohemí Hernández Gamboa se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 6 de   mayo de 2003. Para ese momento, según se afirma en la demanda, la accionante   vivía en el municipio de Santa Rosa de Viterbo con sus padres y una hermana.    

1.2.              Hasta el mes de   diciembre de 2003, la actora prestó sus servicios en la ciudad de Duitama.   Posteriormente, fue trasladada al municipio del Cocuy, en donde permaneció 3   años desempeñándose como Asistente Judicial IV.    

1.3.              Por considerar que   ese traslado afectaba sus condiciones personales, la accionante solicitó el   cambio de seccional de la Unidad de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo a la de   Tunja, por lo que desde el mes de octubre de 2007 está adscrita a esta última   Unidad. Desde ese momento, ha sido asignada para trabajar en distintos   municipios, específicamente, en Santana, Tunja y Moniquirá.    

1.4.              El 1 de enero de   2011, la actora dio a luz a su hija Brigitte Alejandra Romero Hernández, quien   desde ese momento ha vivido con sus abuelos y su tía en el municipio de Santa   Rosa de Viterbo.    

1.5.              Mediante Resolución   No. 0088 de 5 de febrero de 2013, la accionante fue traslada de la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Municipales y   Promiscuos de Moniquirá a la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los Jueces   Municipales y Promiscuos de Chiquinquirá, lugar en el que se encuentra actualmente desempeñando   el cargo de Asistente Judicial IV, con una asignación mensual, para el mes de   octubre del año 2013, de $1.718.627, más una bonificación judicial por valor de   247.968[1].    

1.6.              El 29 de julio de   2013, la accionante, conjuntamente con un funcionario adscrito a la Unidad de   Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo ­que presta sus servicios para la Fiscalía 9   Local de Paz de Ariporo, Casanare, presentó una solicitud dirigida a los   Directores Seccionales de las Unidades de Fiscalías de Tunja y de Santa Rosa de   Viterbo, a fin de que se autorizara una especie de “permuta” entre los   peticionarios, de manera que el funcionario señalado fuera designado en el cargo   de la señora Hernández Gamboa, mientras ella lo era a un municipio cercano al   lugar de residencia de su menor hija. De no ser ello posible, se solicitó que se   autorizara el “traslado entre seccionales”.    

1.7.              En respuesta a esta   solicitud, el Director Seccional de Fiscalías de Tunja, mediante Oficio no.   DSFT-1620 de 20 de agosto de 2013, indicó a la accionante que no era posible   acceder a su petición teniendo en cuenta el carácter global y flexible de la   planta de personal de la Fiscalía y el hecho de que las necesidades del servicio   exigen la presencia de la señora Hernández Gamboa en el municipio de   Chiquinquirá, ya que allí existe un déficit de funcionarios. Además, el Director   resaltó el hecho de que la actora no había interpuesto los recursos de ley   previstos para controvertir el acto administrativo que ordenó su traslado.    

1.8.              El 20 de agosto de   2013, los peticionarios formularon la misma solicitud a la Fiscalía General de   la Nación, mediante un escrito en el que indicaron que el Director Seccional de   Fiscalías de Tunja había manifestado “su total disposición a colaborar   siempre y cuando la dirección de Santa Rosa de Viterbo tuviera la disposición de   hacerlo”, mientras que el Director de esta última seccional, si bien no   había dado respuesta por escrito a la petición radicada el 29 de julio de ese   mismo año, había expresado verbalmente la “imposibilidad total de podernos   colaborar a ese nivel, dado las carencias de personal a nivel asistencial para   esa seccional”.    

1.9.              Mediante Oficio OPER   20133100057041 de 9 de septiembre de 2013, la Coordinadora del Grupo Planta de   la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la solicitud señalada en el   numeral anterior, indicando que no era posible acceder a la petición de traslado   en tanto, de acuerdo con la Circular No. 0018 de  agosto 23 de 2013, ese   tipo de solicitudes están “congeladas” mientras se adelanta el proceso de   reestructuración de la entidad previsto en la Ley 1654 de 2013, salvo que exista   una situación urgente y excepcional que demande una atención inmediata, lo cual   no tiene lugar en este caso.    

2.     La solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos atrás señalados, la señora   Zonia Nohemí Hernández Gamboa, actuando en nombre propio y de su menor hija   Brigitte Alejandra Romero Hernández,   solicita la protección de sus derechos a tener una familia y a no ser separado   de ella.    

Específicamente, la demandante pide que se le ordene a   la Fiscalía General de la Nación que disponga su “traslado a una unidad de   fiscalía ubicada en el municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) en el mismo   cargo que actualmente ocupo”.    

3.     Argumentos en los que se   fundamenta la solicitud    

La peticionaria manifiesta que el hecho de que durante   los últimos años haya tenido que permanecer lejos de su menor hija, comporta una   vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, como consecuencia de ello, la   niña presenta episodios de rebeldía y rechazo hacia su madre, así como  “desmotivación, inseguridad, miedo y ansiedad”, de lo cual dan cuenta los   informes rendidos por los docentes de la Institución Educativa Rafael Reyes, a   donde asiste la menor esporádicamente desde el 8 de julio de 2013.      

Afirma que sus recursos económicos solo le permiten   visitar a la niña un fin de semana cada quince días y que con ellos no podría   costear los gastos que generaría el llevarla a vivir al municipio de   Chiquinquirá, ya que con los ingresos que recibe debe velar por la manutención,   no solo de su hija, cuyo padre no responde por sus obligaciones, sino también de   sus progenitores -Carlos Arturo Hernández Flechas, de 68 años, y Miryam Beatriz   Gamboa Bastidas, de 61 años-, y de su hermana, de 36 años de edad, quien, según   aduce, es estudiante universitaria. Además, con ese dinero debe cubrir también   el pago de la carrera de Psicología que adelanta en la Universidad Nacional y a   Distancia (UNAD), sede Duitama, a donde asiste cada quince días.    

Por todo lo anterior, considera que la solución a esta   problemática está en que se disponga su traslado a Santa Rosa de Viterbo, ya que   allí podría vivir con su hija, sus papás y su hermana, sin tener la necesidad de   incurrir en el pago de arrendamiento y en otros gastos derivados del hecho de   residir lejos de ese municipio.    

Finalmente, sostiene que la razón por la cual no   interpuso recurso contra el acto administrativo que ordenó su traslado de   Moniquirá a Chiquinquirá fue que, al manifestar verbalmente su inconformidad por   este hecho al Director de la Unidad de Fiscalías de Tunja, este funcionario le   indicó que en “el término de 2 meses como máximo me acercaría, así fuera para   Tunja”, lo cual, a la postre, no ocurrió.    

4.     Intervención de la Fiscalía   General de la Nación    

La Fiscalía General de la Nación afirma que la   organización administrativa de la entidad en materia de traslados, dota de   autonomía a las seccionales de las cuales dependen los servidores en lo   relacionado con su área de influencia, de manera que, por ejemplo, el Director   Seccional de Fiscalías de Tunja solo puede disponer traslados al interior de esa   área; si la solicitud involucra lugares distintos, debe tramitarse “desde el   nivel central”, y solo puede estar fundada en razones de salud, de   seguridad o familiares.    

Finalmente, y en cuanto a las afectaciones psicológicas   que, de acuerdo con la accionante, estaría padeciendo su menor hija, sostiene   que “la realidad psicoactiva de la menor no tiene origen o causa en el   expectativa de traslado de la accionante, por cuanto se advierte de los hechos   que durante todo el ciclo laboral de la servidora en diversos asientos   geográficos la menor ha sido asistida con apoyo psicológico profesional y con el   auxilio moral de su familia”.    

Por lo anterior, solicita que se deniegue la acción de   tutela formulada por la señora Zonia Nohemí Hernández Gamboa.    

5.     Pruebas relevantes aportadas   al proceso    

a.          Copia del Registro civil de   nacimiento de la menor Brigitte Alejandra Romero Hernández, en donde consta que   la niña nació el día 1 de enero de 2011 en la ciudad de Duitama, Boyacá.[2]    

b.          Declaración juramentada rendida por   los señores Carlos Arturo Hernández Flechas, Myriam Beatriz Gamboa Bastidas y   Myriam Beatriz Hernández Gamboa ante el Notario Único del Círculo de Santa Rosa   de Viterbo.[3]    

c.           Copia de la Resolución No. 0088 de   5 de febrero de 2013, mediante la cual el Director Seccional Administrativo y   Financiero de Tunja dispuso el traslado de la señora Zonia Nohemí Hernández   Gamboa de la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos   de Moniquirá a la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los Jueces Municipales y   Promiscuos de Chiquinquirá.[4]    

d.          Copia de la comunicación de 29 de   julio de 2013, mediante la cual los señores Víctor Alejandro Vargas Cuevas y   Zonia Nohemí Hernández Gamboa, solicitaron a los Directores Seccionales de   Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo y de Tunja, el traslado a poblaciones   cercanas a los lugares de residencia de sus familias.[5]    

e.           Oficio No. DSFT-160 de 20 de   agosto de 2013, mediante el cual el Director Seccional de Fiscalías de Tunja dio   respuesta a la solicitud señalada en el numeral anterior.[6]    

f.            Copia de la comunicación que   presentaron los señores Víctor Alejandro Vargas Cuevas y Zonia Nohemí Hernández   Gamboa a la Fiscalía General de la Nación, el día 20 de agosto de 2013, con el   fin de solicitar su traslado a poblaciones cercanas a los lugares de residencia   de sus familias.[7]    

g.          Oficio de 16 de septiembre de 2013,   mediante el cual la Coordinadora del Grupo Planta de la Oficina de Personal de   la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al derecho de petición referido   en el numeral anterior.[8]    

h.          Copia del comprobante del salario   que recibió la accionante en el mes de octubre del año 2013.[9]    

i.            Informes sobre el comportamiento de   la menor Brigitte Alejandra Romero Hernández, rendidos por docentes de la   Institución Educativa Rafael Reyes, donde la niña cursa prejardín desde el 8 de   julio de 2013.[10]    

j.            Documentos con los que la actora   pretende acreditar sus gastos mensuales actuales y aquellos que supuestamente se   generarían en caso de que se llevara a su hija a vivir con ella en el municipio   de Chiquinquirá.[11]    

k.          Copia de la escritura pública de   compraventa de un bien inmueble que adquirió la señora Hernández Gamboa en el   municipio de Santa Rosa de Viterbo, en el mes de octubre del año 2012.[12]    

II.    SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

1.     Sentencia de primera   instancia    

El 22 de octubre de 2013, la Sala Civil – Familia –   Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Tosa de Viterbo,   decidió declarar improcedente el amparo tutelar solicitado.    

A juicio del a quo, la accionante tiene la   posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para   controvertir la “respuesta emitida por el Director Seccional de Fiscalía de   Tunja a su petición de traslado, es decir, la contenida en el Oficio DSFT 1620   del 20 de agosto de 2013”. En este escenario, el requisito de subsidiariedad   de la acción de tutela exige que se demuestre que existe un perjuicio de   carácter  irremediable que haga procedente la acción de tutela, lo cual no fue   acreditado en el presente caso.    

En criterio del despacho, la señora Hernández Gamboa   tiene la posibilidad de llevarse a la menor a vivir con ella en el municipio de   Chiquinquirá, con lo cual se conservaría la unidad familiar que reclama. Y,   “en que caso de que ello no fuera posible, debió acreditarlo, lo cual no se   deduce de las pruebas aportadas al proceso, pues pese a que advierte que   sostiene a sus padres y a su hermana, no se demuestra porque (sic) asume tales   erogaciones en detrimento de lo requerido para convivir en su ciudad de trabajo   con su menor hija, al punto que desde que nació la niña ha permanecido   distanciada de ella, sin que el comportamiento reciente de la misma, según lo   documentado, obedezca en exclusiva a la ausencia de su madre como así lo   anuncia, advirtiendo en todo caso que desde siempre aquella ha contado en su   proceso formativo con la presencia y afecto de sus familiares y con el apoyo   psicológico necesario para su crecimiento armónico”.    

Bajo las anteriores consideraciones, el Tribunal   declaró improcedente el amparo solicitado.    

2.     Impugnación     

Dentro del término previsto para el efecto, la actora   impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia.    

Además de insistir en los argumentos planteados en la   acción de tutela, la señora Hernández Gamboa sostiene que, al haber dispuesto su   traslado al municipio de Chiquinquirá, sí se le está causando un daño grave a su   menor hija, el cual fue valorado por una sicóloga del plantel educativo al que   asiste la niña, quien señaló que sus comportamientos de rebeldía y apatía   general son causados por el hecho de estar separada de su madre.[13]    

De otro lado, afirma que “la cultura del occidente   de Boyacá no es la más idónea en cuanto a valores y principios como con los que   yo crecí, por eso la prelación de que se me traslade y pueda ejercer a cabalidad   la patria potestad sobre mi hija”, lo cual considera que puede hacer en el   municipio de Santa Rosa de Viterbo.    

Reitera también que, con los ingresos que percibe como   funcionaria de la Fiscalía debe atender muchos gastos, ya que a pesar de que la   vivienda en la que residen sus padres y su hermana es propia, ella debe velar   por su sostenimiento. Dentro de esos gastos se encuentra, además, el valor de un   préstamo que solicitó para comprar “un inmueble ubicado en el municipio de   Santa Rosa de Viterbo a nombre de la menor […] con el cual po[dremos]   establecernos en nuestro propio hogar […]”.    

En este contexto, insiste que no es viable que pueda   llevarse a la menor a vivir con ella al municipio de Chiquinquirá, ya que, de un   lado, sus gastos se incrementarían sustancialmente[14],   y, del otro, el bienestar de la niña exige que ella conviva también con los   demás miembros de su familia, por lo que es necesario garantizar que todos   permanezcan juntos.    

3.     Sentencia de segunda   instancia    

Mediante providencia del 13 de febrero de 2014, la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado,   por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción   de tutela.    

Para el ad quem, aun cuando en el expediente   obran conceptos emitidos por una docente y una estudiante de sicología de la   Institución Educativa Rafael Reyes respecto de algunos problemas de   comportamiento que ha presentado la menor Brigitte Alejandra Romero, lo cierto   es que la actora no acreditó el hecho de que le sea imposible llevar a su hija a   vivir al municipio de Chiquinquirá para garantizar su derecho a la unidad   familiar, así como tampoco demostró que la negativa del traslado obedezca a una   decisión caprichosa o arbitraria de parte de la administración. Por el   contrario, lo que se desprende de las pruebas allegadas al expediente es que la   decisión de trasladarla se fundó precisamente en las necesidades propias del   servicio, por lo cual se torna improcedente el amparo tutelar solicitado.    

III.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Remitido el expediente a esta Corporación,   la Sala de Selección número Cuatro,   mediante auto de 9 de abril de 2014, dispuso su revisión por la Sala Tercera de la Corte   Constitucional.    

1.             Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de   los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   demás disposiciones pertinentes.    

      

2.             Problema jurídico    

De acuerdo con lo descrito en el acápite de   antecedentes, corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si se han   vulnerado los derechos de la señora Zonia Nohemí Hernández Gamboa y   de su menor hija Brigitte Alejandra Romero Hernández, a tener una familia y a no ser separado   de ella, como consecuencia de   la decisión que adoptó la entidad accionada de trasladar a la actora del   municipio de Moniquirá al de Chiquinquirá, y de la negativa a acceder a la   solicitud de cambio de seccional que la funcionaria presentó.    

Con tal propósito, la Sala reiterará la   jurisprudencia constitucional en relación con (i) el ejercicio del ius   variandi específicamente para el caso de las plantas de personal globales y   flexibles; y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para   controvertir decisiones de traslados de servidores públicos;  para luego,   finalmente, (iii) efectuar el análisis del caso concreto.    

3.             El ejercicio del  ius variandi en las plantas de personal globales y flexibles.    

De acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, el ius variandi es “una de las manifestaciones del poder de subordinación   que ejerce el empleador sobre sus empleados”[15], que se concreta en la facultad de variar   o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del   servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo.    

Dentro de los aspectos susceptibles de   variación a través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del   contrato laboral el cual debe obedecer a razones objetivas y válidas que lo   hagan ineludible o, al menos, justificable.    

En el caso de las entidades que hacen parte del sector   público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global   y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de   discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del   ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el   cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los   intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor   manera las necesidades del servicio.    

Así, ha indicado esta Corporación que “[l]as plantas   de carácter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a   garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas,    les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las   reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo demande la necesidad   del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos superiores.”[16]    

La Fiscalía General de la Nación es,   precisamente, una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible,   lo cual se traduce en que allí opera una mayor discrecionalidad para ordenar   traslados territoriales. Esta facultad, se encuentra expresamente prevista en el   artículo 4 del Decreto 16 de   2014, “Por el cual se modifica y define la estructura   orgánica y funcional de la Fiscalía   General de la Nación”, el   cual establece que el Fiscal General puede  “[d]istribuir, trasladar y   reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y   determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio”. Dicha facultad también había sido   consagrada en las normas que con anterioridad regulaban la materia,   específicamente en los artículos 11 de la Ley 938 de 2004[17]  y 17 del Decreto Ley 261 de 2000[18].    

Sobre este particular, ha dicho esta Corporación:    

“[…] en el sector público existen   ciertas entidades que en razón de las funciones que les corresponde cumplir,   necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren de   un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados. Dentro de   este grupo de entidades se encuentra la Fiscalía General de la Nación, la cual   en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, puede determinar la   reubicación territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar   la prestación del servicio […].”[19]    

No obstante lo anterior, la jurisprudencia   constitucional también ha establecido que la facultad de modificar las   condiciones de los trabajadores, aún en este tipo de entidades, no tiene carácter absoluto, sino que   ella se encuentra limitada por las disposiciones de orden superior que protegen   al trabajador de manera que éste desarrolle sus funciones en condiciones dignas   y justas (artículos 25 y 53 C.P.) [20]. En ese sentido, el empleador no   goza “de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza   integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en   quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del   patrono”[21].    

A partir de esa consideración, la Corte Constitucional   ha señalado que al momento de adoptar una decisión de traslado, la entidad debe   considerar los siguientes aspectos: “a) el traslado debe efectuarse a un   cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) para la concesión o la   orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que él puede producir para   la salud del funcionario; y c) en circunstancias muy especiales la   administración debe consultar también los efectos que la reubicación del   funcionario puede tener sobre el entorno del mismo”[22].    

4.             Procedencia   excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones que resuelven   traslados; reiteración de jurisprudencia.    

4.1. De   acuerdo con el artículo 86 de la Constitución de 1991, la acción de tutela es un   mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo principal es   “la protección inmediata de [los] derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o por la   de los particulares en los casos que determine la ley.    

En los términos del mandato constitucional   en cuestión, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y   residual, de manera que ella solo procede cuando no se dispone de otro medio de   defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acción se ejerce como mecanismo transitorio ante la   existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio, a partir de los   lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe ser inminente, es decir,   que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; grave, esto es,   que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea   de gran intensidad; urgente, lo que significa que implica la adopción de medidas   prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; e impostergable, es decir, se   debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y   necesario para la protección de los derechos fundamentales[23].    

Adicionalmente, y con fundamento en lo previsto en el   artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que la acción de tutela también será procedente cuando quiera que los recursos judiciales de defensa resulten ineficaces para el caso concreto, de manera que no   permitan brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los   derechos involucrados. En   este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa,   ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por   otra vía[24].    

De esta manera, los supuestos en los cuales la acción de tutela   resulta procedente han sido establecidos por la Corte Constitucional de la   siguiente manera:    

“(i)   Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo   no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela   procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de   solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se   promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el   amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales,   sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma   definitiva el conflicto planteado.”[25]    

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia   constitucional, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la   verificación de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela debe   ser evaluada en cada caso, para lo cual el accionante tiene la carga de   demostrar y de sustentar las circunstancias que justifican que se está frente a   la inminente configuración de un perjuicio irremediable o que el otro mecanismo   previsto en el ordenamiento jurídico para resolver el conflicto de que se trate,   no resulta eficaz.    

4.2. Ahora   bien, dentro del contexto anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado en   distintas oportunidades sobre la improcedencia general de la acción de tutela   para controvertir las decisiones de traslado de servidores públicos.    

En efecto, esta Corporación ha sostenido   que, en principio, resulta improcedente que mediante el mecanismo de amparo   constitucional se pretendan controvertir este tipo de decisiones, toda vez que   el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo ordinario de defensa a   través del cual es posible cuestionar los actos en los que se dispone el   traslado de un funcionario o en los que se niega una solicitud para que éste se   produzca.    

Se trata, en particular, de la acción de   nulidad y de restablecimiento del derecho[26],   prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 

  Administrativo. Además, de acuerdo con el artículo 229 de ese mismo Estatuto, en   el trámite de esa acción el demandante tiene la posibilidad de solicitar,   incluso antes de que sea notificado el auto admisorio de la demanda, que se   decreten las medidas cautelares que sean   necesarias para efectos de proteger y de garantizar, provisionalmente, el objeto   del proceso y la efectividad de la sentencia. Dentro de esas medidas, se   encuentran previstas, por ejemplo, la de que se ordene mantener una situación o   restablecerla al estado en el que se encontraba antes de la conducta que se   acusa como vulnerante o amenazante, la de suspender provisionalmente los efectos   de un acto administrativo, o la de que se adopten determinadas decisiones de   parte de la administración.    

Así, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico   garantiza que el afectado pueda controvertir la decisión de traslado y solicitar   la adopción de medidas urgentes para evitar que su aplicación genere la   afectación de sus derechos e intereses.    

No obstante lo anterior, esta Corporación ha reconocido que, excepcionalmente,   la acción de tutela puede resultar procedente para efectos de controvertir   decisiones relacionadas con la reubicación de servidores públicos, siempre que   se acredite que esa decisión fue adoptada de manera arbitraria -bien porque no   fueron tenidas en cuenta condiciones relevantes de la realidad del trabajador o   porque ésta constituye una desmejora de su situación laboral-, y que ella genera   una afectación de los derechos fundamentales del trabajador o de su familia.    

En este orden ideas, la Corte Constitucional   ha señalado que “[…] para que el juez constitucional puede entrar a   pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiera lo siguiente:   (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido   adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias   particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de   trabajo[27]  y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del   actor o de su núcleo familiar.”[28]    

Sobre este último asunto, esta Corporación   ha indicado que existiría una vulneración de garantías fundamentales en el   ejercicio del ius variandi, cuando quiera que se presente alguno de estos   supuestos:    

“(1) que el traslado tenga como   consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de   alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la   localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado   médico requerido[29];    

(2) cuando la decisión de trasladar al   trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la   ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación   transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias   superables[30];    

(3) cuando quede demostrado que el   traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor   público o de su familia[31].”[32]    

Como se observa, se trata de situaciones   en las cuales se evidencia la   imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su   familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente[33].    

Precisamente, el incumplimiento de este requisito y la alegación de razones que   no revisten esa condición de gravedad, ha llevado a la Corte Constitucional, en   diversas oportunidades, a negar el amparo tutelar solicitado. Así ha ocurrido,   por ejemplo, cuando el afectado argumenta la vulneración del derecho a la   educación porque en razón al traslado él o algún miembro de su familia deba   abandonar sus estudios[34],   o en algunos casos en los que se alega el desmejoramiento de las condiciones   económicas por el aumento de los gastos personales y familiares en la nueva   localidad[35],   por lo cual la Corte ha enfatizado que “[…] no toda implicación de orden   familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia   constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario   ‘en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo   con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora’[36] […]   evidentemente, toda reubicación laboral implica la necesidad de realizar   acomodamientos en términos de la vida familiar y de la educación de los hijos y   si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los   traslados, en la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es   requerida por la administración pública y por las empresas privadas para poder   cumplir con sus fines.”[37]    

Con los presupuestos jurisprudenciales   reseñados, procede entonces la Sala a efectuar el análisis del caso concreto.    

5.             Caso concreto    

5.1. La   señora Zonia Nohemí Hernández Gamboa, actuando en nombre propio y en   representación de su menor hija Brigitte Alejandra Romero Hernández, interpone   la presente acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar que esta entidad   ha vulnerado sus derechos a tener una familia y a no ser separado de ella.    

De acuerdo con los argumentos planteados en la acción   de tutela, dicha vulneración deviene tanto de la decisión de disponer su   traslado de la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Municipales y   Promiscuos de Moniquirá a la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los Jueces   Municipales y Promiscuos de Chiquinquirá, como de la negativa de la entidad accionada de   ordenar su reubicación en un municipio cercano a Santa Rosa de Viterbo, lugar   donde residen sus padres, su hermana y su menor hija.    

Por su parte, la Fiscalía afirma que la actora no   acudió a los mecanismos con los que contaba para controvertir la decisión de   traslado al municipio de Chiquinquirá, que tampoco ha acudido al procedimiento   administrativo establecido para efectos de solicitar el traslado de funcionarios   entre seccionales y, finalmente, que las afectaciones psicológicas que pudiera   estar presentando la menor Brigitte Alejandra no se derivan de “la   expectativa de traslado de la accionante”.    

Los jueces de instancia, coincidieron en afirmar que en   este caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela,   toda vez que la señora Hernández Gamboa no ha acudido a los mecanismos   ordinarios de defensa con los que cuenta en la jurisdicción contencioso   administrativa y no se observa la configuración de un perjuicio de carácter   irremediable.    

5.2. Vistas   las circunstancias fácticas del presente caso, la Sala encuentra que para   controvertir el contenido de la   Resolución No. 0088 de 5 de febrero de 2013, mediante la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja dispuso el   traslado de la actora del municipio de Moniquirá al de Chiquinquirá, la   accionante, en efecto, cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le   permitiría plantear sus pretensiones, mecanismo que, como se indicó en el   acápite de consideraciones generales de la presente providencia, es la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho.    

Sin embargo, este mecanismo no ha sido ejercido por la   señora Hernández Gamboa, quien ha pretendido justificar su inactividad en el   hecho de que, según aduce, de manera verbal se le habría informado que el   traslado iba a tener un carácter meramente transitorio.    

En este escenario, frente a la existencia de otros   medios de defensa judicial, la procedencia de la presente acción de tutela está   supeditada al hecho de que se encuentre demostrado, de un lado, que la decisión adoptada mediante la Resolución No. 0088 de 5 de febrero de 2013  fue arbitraria y, del otro,   que ella comporta una vulneración de los derechos fundamentales de la señora   Hernández Gamboa y de su menor hija, ya que generó la ruptura de su núcleo   familiar.    

En cuanto a lo primero, la Sala encuentra que, según se   indicó en el acto administrativo señalado, la decisión de traslado adoptada por   el Director Seccional Administrativo y Financiero de Tunja se fundó en la   necesidad manifestada por la Dirección Seccional de Fiscalías de esa misma   ciudad, de “redistribuir los funcionarios de la planta asignada a la   Dirección a su cargo para una eficaz y pronta prestación del servicio”, de   manera que ella estuvo motivada en las necesidades propias del servicio.    

Además, ante las condiciones personales de la   accionante, esa decisión no se muestra caprichosa, ya que cuando el trabajador   público pertenece a una planta de personal global y flexible, la movilidad   territorial por razones del servicio va inmersa dentro de los presupuestos o   condiciones de su vinculación a la entidad, circunstancia que, por demás, es   conocida por el trabajador desde el momento en que acepta el cargo.    

En ese sentido, no se encuentra que la decisión de   traslado haya sido arbitraria.    

Y en relación con lo segundo, esto es, en cuanto a la   supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y de su menor   hija, debe indicarse que, tal y   como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, para que pueda afirmarse   que existe una afectación del núcleo familiar es necesario que el accionante   demuestre que el traslado realmente amenaza o pone en riesgo la estabilidad de   la familia, lo cual excluye aquellos eventos en los que se trata “simplemente   [de] una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o   a circunstancias superables”[39].  Bajo esa premisa, la Corte Constitucional en distintas oportunidades ha   negado el amparo tutelar por encontrar que no se cumplía cabalmente con esta   exigencia.    

Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1498 de   2000[40],   la Sala Tercera de Revisión analizó el caso de un funcionario de la Fiscalía   General de la Nación que había sido trasladado de la ciudad de Armenia a la de   Riohacha, situación que, según alegaba, generaba la ruptura de la unidad de su   familia. En esa oportunidad, la Sala consideró que no estaba acreditada esa   afectación en tanto no se conocían las condiciones reales en las que vivían   antes del traslado y en cuanto no existía claridad sobre si era viable o no el   desplazamiento de todos a la nueva localidad. En consecuencia, la Sala decidió   negar el amparo deprecado.    

En el mismo sentido, en la Sentencia T-770   de 2005[41],   la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció frente al   caso de una persona que prestaba sus servicios como Secretaria Judicial I en la   Unidad Local de Fiscalías del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, y había   sido trasladada a la ciudad de Leticia, en el Amazonas. La peticionaria, alegaba   que esa decisión comportaba una ruptura de la unidad familiar, como quiera que   la alejaba de sus tres hijas menores de edad y de su madre, persona enferma y de   avanzada edad, quienes siempre habían residido juntas en el municipio de   Fusagasugá.     

En ese caso, la Sala tampoco encontró   probados los presupuestos necesarios para afirmar que, en efecto, la decisión de   traslado comportaba un rompimiento de la unidad de la familia: “[…] Se tiene  que la sola orden de   traslado, no comporta ni implica que los menores deban separarse de su señora   madre con la que forman unidad familiar, pues siempre existe la posibilidad de   que se desplacen con ella; lo que de no ser posible por otras circunstancias, no   implica que la orden sea violatoria de los derechos fundamentales de los niños,   porque como se vio, no es el simple contacto físico el que implica la unidad   familiar. Por consiguiente, tampoco es de recibo el planteamiento de tal   violación o amenaza de los derechos constitucionales de los menores a tener una   familia y a disfrutar del amor y de la protección a que se refiere la   Constitución Nacional al no ser separados de ella, por el hecho de ordenar el   traslado; pues tendría que mediar, aparte de la orden legítima, otro factor que   sea reprobable porque causa la alteración de la situación anterior, con una   forzada e ilegítima ruptura de los vínculos domésticos y de familia entre los   menores y sus familiares inmediatos por el cambio de asentamiento territorial de   la familia”.[42]    

Pues bien, aplicada esa regla de decisión al   presente caso, la Sala encuentra que la   alegada ruptura del núcleo familiar de la accionante no se encuentra debidamente   acreditada, en particular, por el hecho de que antes de que la Fiscalía   dispusiera el traslado de la actora al municipio de Chiquinquirá, ella ya se   encontraba trabajando en un lugar distinto a aquél en el que reside su familia.   En efecto, para ese momento, la señora Hernández Gamboa prestaba sus servicios   para la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de   Moniquirá, municipio ubicado, aproximadamente, a dos horas de camino y a 107 kilómetros de   distancia en ruta de Santa Rosa de Viterbo.    

De esta manera, la decisión de traslado a Chiquinquirá,   si bien ciertamente ubica a la actora en un municipio más distante de Santa Rosa   de Viterbo (entre ellos hay aproximadamente tres horas de camino y 140   kilómetros de distancia en ruta), no comporta una modificación sustancial de sus   condiciones en relación con la posibilidad de compartir con su núcleo familiar,   ni tampoco determina que ella necesariamente deba separarse del mismo.    

Lo que sí se encuentra probado en el expediente, es que   la accionante nunca ha convivido con su hija sino que siempre ha residido en   municipios distintos a ella[43],   ya que lleva más de diez años trabajando en sitios distintos a Santa Rosa de   Viterbo y, por una decisión autónoma de la actora, la niña siempre ha   permanecido en el hogar de sus abuelos.    

En ese sentido, no encuentra la Sala que el acto de   traslado contenido en la   Resolución No. 0088 de 5 de febrero de 2013,   haya comportado una verdadera variación de las condiciones familiares de la   actora, sino que, en esencia, ellas siguen siendo las mismas. Anotando, además,   que la distancia que existe entre el municipio de Chiquinquirá y Santa Rosa de   Viterbo, y este último lugar y Moniquirá son muy similares, así como también lo   son los costos de desplazamiento.    

De esta manera, los eventuales problemas de   comportamiento que ha venido presentando su menor hija, no necesariamente pueden   atribuirse a la decisión de traslado de la actora, pudiendo estar relacionados,   más bien, con el hecho de que la menor no vive con su mamá. Y aunque la   accionante afirme que sus condiciones económicas no le permiten llevar a su hija   a vivir con ella y que existen otro tipo de razones, si se quiere culturales o   sociales, que le impiden reconstituir por esa vía la convivencia con la menor,   los elementos probatorios que obran en el expediente llevan a considerar que   tampoco existe una imposibilidad real de que se produzca este cambio.    

En efecto, de un lado, en cuanto a la supuesta falta de   recursos económicos para asumir la manutención de la menor en el municipio de   Chiquinquirá, la Sala encuentra que una parte de los gastos que la accionante   presenta como limitantes de sus ingresos no parecen referirse a imperiosas   necesidades que deban ser asumidas inevitablemente por la actora, máxime cuando   esto implica una afectación grave de los intereses de su menor hija. Tal sería   el caso, por ejemplo, de los gastos de manutención de su hermana de 36 años,   persona que no sufre de ningún tipo de discapacidad o de condición que le impida   buscar su propio sustento, y quien por disposición legal solo tiene derecho a   recibir alimentos en caso de que no se tenga a cargo ninguna otra persona[44].    

En todo caso, es importante anotar que, tal   y como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, el desmejoramiento de   las condiciones económicas del trabajador, en razón a los gastos adicionales que   debe sufragar al ser trasladado a una ciudad distinta de aquella en la cual   habitaba, no es motivo suficiente para la procedencia de la acción de tutela,   cuando no se encuentra establecida la afectación del mínimo vital[45], de manera que si la   accionante debe destinar una mayor parte de sus ingresos a la atención de   necesidades como la vivienda o alimentación, eso no es suficiente para   determinar la procedencia de esta solicitud de amparo.    

Finalmente, en relación con este asunto, debe señalarse   que si, como lo afirma la señora Hernández Gamboa, el padre de la niña no   responde por sus obligaciones para con ella, de acuerdo con la Constitución y la   ley, es deber de la actora iniciar las acciones legales que sean del caso para   exigirle que lo haga, de manera tal que la menor cuente con todo lo necesario   para garantizar el goce pleno de sus derechos.[46]       

Ahora bien, de otra parte, y en cuanto a las razones de   tipo cultural o social que la señora Hernández Gamboa plantea para afirmar la   supuesta inconveniencia de llevar a la menor a vivir en Chiquinquirá, las cuales   están relacionadas con su percepción de que la cultura del occidente no es  “la más idónea en cuanto a valores y principios” para educar a la niña,   constituyen solo una valoración subjetiva de la accionante que no reviste, de   ninguna manera, la entidad suficiente para sostener esta sea una causa que   impide reconstituir su núcleo familiar.    

Por todo lo anterior, la Sala encuentra que en este   caso no se ha generado una ruptura del núcleo familiar de la accionante como   consecuencia del acto que dispuso su traslado, como quiera que ella ha vivido   siempre en municipios distintos a aquél en el que, por decisión propia, vive su   menor hija y toda vez que, en cualquier caso, no se demostró que exista una   imposibilidad real de que la señora Hernández Gamboa lleve a la niña a vivir con   ella en el municipio de Chiquinquirá.      

En consecuencia, no están dadas las condiciones   exigidas en la jurisprudencia constitucional para que, mediante el mecanismo   preferente y sumario de la acción de tutela, pueda ser controvertida la decisión   de traslado adoptada por la entidad accionada.    

5.3. Ahora   bien, en cuanto a las inconformidades que la accionante plantea frente a la   negativa que recibió su solicitud de traslado de seccional o de “permuta” del   cargo con otro funcionario adscrito a la Unidad de Fiscalías de Santa Rosa de   Viterbo, la Sala encuentra que la señora Hernández Gamboa no ha acudido al   procedimiento administrativo previsto para esos efectos, procedimiento reglado   que exige del agotamiento de una serie de trámites y de requisitos que el   servidor debe acreditar ante la entidad nominadora.    

Como lo informó la entidad accionada, teniendo en   consideración que la actora pretende que se efectúe nuevamente un cambio de   seccional, pasando esta vez de la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja a la   de Santa Rosa de Viterbo, el análisis de esta solicitud debe ser tramitado desde   el nivel central. Así lo establece el artículo 8 de la Resolución 0-0013 de   2005, “por medio de la cual se delegan unas funciones administrativas y se   dictan otras disposiciones”, al tenor del cual:    

“Artículo 8º. El Secretario General tiene la facultad   de efectuar los traslados de:    

a) Los servidores del Nivel Central;    

c) Los servidores de la misma área de diferente   jurisdicción;    

d) Los servidores de diferentes áreas en la misma   jurisdicción;    

e) Los servidores de diferentes áreas en diferentes   jurisdicciones.”    

Así las cosas, como quiera que la accionante no ha   acudido al procedimiento correspondiente y, en consecuencia, la entidad no ha   tenido oportunidad de analizar los argumentos por ella planteados ni de efectuar   un pronunciamiento definitivo sobre este particular, no es posible afirmar que   allí haya existido una vulneración de los derechos de la actora o de su núcleo   familiar.       

Este asunto, en tanto implica la consideración de   aspectos tales como las necesidades del servicio, la existencia de vacantes en   las plazas a las que la actora aspira y la experiencia y experticia de la   funcionaria, entre muchos otros, debe ser definido y analizado en el escenario   natural previsto para el efecto, y con el agotamiento de todos los requisitos   exigidos en las normas que regulan la materia.    

En este punto, la Sala encuentra necesario señalar, a   diferencia de lo que afirmaron los jueces de instancia, que la respuesta emitida   por el Director Seccional de Fiscalía de Tunja a la petición de traslado de   seccional o de “permuta” que presentó la accionante junto con otro   funcionario adscrito a la Unidad de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, no puede   considerarse como un verdadero acto administrativo que haya decidido   definitivamente sobre este asunto. En particular, por el hecho de que, de un   lado, ese funcionario no tiene competencia para decidir si hay lugar o no a   efectuar un traslado entre seccionales y, del otro, porque ese tipo de   solicitudes tiene, como se dijo, un procedimiento administrativo reglado que   debe ser agotado y que va más allá de la mera  manifestación del   funcionario en cuanto a su deseo de ser trasladado.     

De ahí que, para la Sala, nada obsta para que la actora   plantee su pretensión ante la dependencia competente, a fin de que sea allí   donde se analice si hay lugar o no a acceder a su solicitud de traslado.    

5.4. En consecuencia,   la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del presente asunto, pero por las   razones y argumentos expuestos en esta providencia.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo   proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de   febrero de 2014, mediante el cual se confirmó, a su vez, la sentencia expedida   por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la que se declaró improcedente la acción   de tutela invocada por la señora Zonia Nohemí Hernández Gamboa, actuando en nombre   propio y en representación de su menor hija Brigitte Alejandra Romero Hernández,   en contra de la Fiscalía General de la Nación.    

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA  T-565/14    

UNIDAD FAMILIAR-Contacto del menor con sus   parientes (Aclaración de voto)    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección   (Aclaración de voto)/ACCION DE TUTELA   RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Caso   en que se requería un despliegue probatorio que recaudara las pruebas necesarias   que permitieran obtener suficiente información que desvirtuara o confirmara la   situación dilucidada (Aclaración de voto)    

Respecto del interés superior del menor de edad,   este no constituye un ente abstracto que pueda ser desprovisto de vínculos con la   realidad concreta, su protección es el resultado del análisis que bajo   circunstancias únicas e irrepetibles se evidencian en cada caso, lo que desde mi   perspectiva debió tomar en consideración la Sala de Revisión. Las circunstancias   esgrimidas por la accionante en conjunto con las pruebas aportadas, demuestran   una realidad en la que se manifiestan los problemas emocionales y afectivos de   la menor, el rechazo y desapego respecto de su madre, quien es cabeza de   familia, cuyo núcleo familiar se compone de madre y hermana, quienes coadyuvan   con la labor de crianza de la menor, quien viene siendo afectada con la ausencia   de su progenitora. En consecuencia,  estimo que ante el panorama que se   exhibe y ante las dudas de la Sala, se requería de un despliegue probatorio que   recaudara las pruebas necesarias que permitieran obtener suficiente información   que desvirtuara o confirmara la situación dilucidada y que a juicio de la   mayoría  resultó exiguo    

Referencia: Expediente T-4.291.943    

Acción de tutela instaurada por Zonia   Nohemi  Hernández Gamboa en  nombre propio y en representación de su   menor hija Brigitte Alejandra romero Hernández contra la Fiscalía General de la   Nación.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.    

Aunque comparto la decisión a la   que se llega por parte de la Sala de Revisión, considero que la jurisprudencia   constitucional al estudiar el ejercicio del ius variandi  ha señalado entre las condiciones necesarias que deben ser valoradas por el juez   de tutela, la siguiente: la afectación grave clara y directa a los derechos   fundamentales del accionante o de su núcleo familiar.  Específicamente en   el caso de los menores de edad y la separación de sus padres la Corporación ha   señalado que la unidad familiar es garantía del   desarrollo integral del menor[47] pues, en esa edad el niño   necesita más apoyo psicológico y moral de su familia y, fundamentalmente de sus   padres  para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo personal   (derecho al libre desarrollo de la personalidad)[48].    

Bajo esta premisa, considero que en el caso objeto de estudio la actuación   mínima y razonable a efectos de verificar de manera objetiva los hechos que   motivaron la presentación de la presente acción de tutela, exigían un mayor   despliegue probatorio por parte de la Sala de Revisión, en atención a que:   (i)la actora venía siendo trasladada en distintas ocasiones por parte de la   entidad accionada, sin embargo, el nacimiento de su hija constituye un hecho que   modifica su núcleo familiar, y que no solo trae consigo nuevas   responsabilidades, sino sentimientos y deseos de procurar el mejor entorno.   (ii)  fueron allegados al expediente informes rendidos por docentes de la Institución   donde la menor cursa prejardín y en el que se prueban los episodios de rebeldía   y rechazo hacía su madre, así como la desmotivación, inseguridad, miedo y   ansiedad que presenta. (iii) Se encuentra demostrado que la accionante   nunca ha convivido con su hija, que no cuenta con la ayuda del padre y conforme   la explicación de sus gastos y salario devengado, alega una serie de   obligaciones que le corresponde asumir y que le impiden visitar con mayor   periodicidad la ciudad donde habita su familia.     

En mi opinión, las anteriores circunstancias sí son indicativas de que el   desapego y rechazo de la menor hacía su madre obedecen a la separación y la   falta de convivencia; que se justifica por parte de la actora la inconveniencia   de trasladar a su hija al lugar donde actualmente labora y que su núcleo   familiar compuesto por madre y hermana coadyuvan en la crianza de la menor, lo   que se opone al criterio de la mayoría, pues se considera que las razones   alegadas por la accionante son insuficientes y no demuestran los motivos que le   impiden llevar a su hija consigo, como tampoco el nexo causal entre la   afectación de la menor y el distanciamiento de su madre. A mi juicio, la   evaluación del caso en concreto ameritaba una mayor dosis de sensibilidad y   precaución tratándose de una madre cabeza de familia y de una menor de edad que   necesita fortalecer los lazos con su madre.    

Las mujeres cabeza   de familia se encuentran en una especial situación pues llevan las riendas del   hogar, razón por la cual el acompañamiento de hermanos, padres y tíos crea un   entorno que les hace más llevadero su estado, el cual a juicio de esta Corte   debe ser protegido. Este tipo de mujeres que tienen a su cargo la   responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas que   dependan de ella tanto afectiva como económicamente merecen protección.[49]    

Ahora bien, respecto del interés superior del menor de edad, este no constituye   un ente abstracto que pueda ser desprovisto de vínculos con la realidad   concreta, su protección  es el resultado del análisis que bajo   circunstancias únicas e irrepetibles se evidencian en cada caso, lo que desde mi   perspectiva debió tomar en consideración la Sala de Revisión. Las circunstancias   esgrimidas por la accionante en conjunto con las pruebas aportadas, demuestran   una realidad en la que se manifiestan los problemas emocionales y afectivos de   la menor, el rechazo y desapego respecto de su madre, quien es cabeza de   familia, cuyo núcleo familiar se compone de madre y hermana, quienes coadyuvan   con la labor de crianza de la menor, quien viene siendo afectada con la ausencia   de su progenitora. En consecuencia,  estimo que ante el panorama que se   exhibe y ante las dudas de la Sala, se requería de un despliegue probatorio que   recaudara las pruebas necesarias que permitieran obtener suficiente información   que desvirtuara o confirmara la situación dilucidada y que a juicio de la   mayoría  resultó exiguo.     

Fecha ut supra,    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Así consta en el recibo de nómina aportado al expediente, el cual   corresponde al mes de octubre del año 2013. El valor total de los ingresos   percibidos por la actora es de $1’966.595.    

[2] Cuaderno 1, folio 12.    

[3] Cuaderno 1, folio 13.    

[4] Cuaderno 1, folio 14.    

[5] Cuaderno 1, folios 15 y 16.    

[6] Cuaderno 1, folio 17.    

[7] Cuaderno 1, folio 18.    

[8] Cuaderno 1, folio 22.    

[9] Cuaderno 1, folio 24.    

[10] Cuaderno 1, folios 25 a 30.    

[11] Cuaderno 1, folios 86 a 101.    

[12] Cuaderno 1, folio 101.    

[13] Los documentos que sobre este asunto fueron aportados al expediente,   están suscritos por la Rectora de la Institución Educativa Rafael Reyes, la   directora de pre-jardín y una estudiante de psicología de la Universidad UNAD.    

[15] Sentencia T-797 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.    

[16]  Sentencia T-770 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[17] “Artículo 11. Funciones. El Fiscal General de la Nación tiene la   representación de la entidad y además de las funciones especiales otorgadas por   la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales:    

[…] 18. Modificar la planta de personal de la Fiscalía General de la   Nación. Para tal efecto podrá trasladar cargos y determinar sus funciones, de   acuerdo con la necesidad del servicio y sin que ello implique cargo al tesoro u   obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en   la ley de apropiaciones iniciales.”    

[18] “ARTICULO 17. FUNCIONES. <Decreto derogado por el artículo 79 de   la Ley 938 de 2004> El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la   entidad frente a las autoridades del poder público así como frente a los   particulares y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución   Política, tiene las siguientes funciones generales:    

[…] 20. Trasladar cargos en la Fiscalía General de la Nación de   acuerdo con la nomenclatura de empleos y la escala de salarios establecida.”    

[19] Sentencia T-1498 de 2000, Magistrada Ponente (E): Martha Victoria   Sáchica de Moncaleano.    

[20] A este tema se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en las   Sentencias T-407 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez ; T-026 de 2002, M.P.   Eduardo Montealegre Lynett ; y T-165 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[21] Sentencia T-483 de 1993, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández   Galindo.    

[22]  Sentencia T-770 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[23] Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las   Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-161 de 2005, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T-1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y   T-598 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras.    

[24] Al respecto, puede consultarse la Sentencia T-1022 de 2010, M.P.   Juan Carlos Henao Pérez.    

[25] Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[26] “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO   DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado   en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto   administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;   también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las   mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.     

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y   pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al   particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el   mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los   cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de   ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a   partir de la notificación de aquel.”    

Sobre el tema de la improcedencia por la existencia de otros   mecanismos de defensa, pueden consultarse las Sentencias T-247 de 2012, M.P.:   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-210 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[27] Consultar, entre otras, las Sentencias T-715 de 1996, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; y T-288 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[28] Sentencia T-065 de 2007, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[29] Sentencias T-330 de 1993, M.P. Alejandro   Martínez Caballero; T-483 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-131   de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía; T-181 de 1996, M.P. Alejandro Martínez   Caballero; T-514 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-516 de 1997,   M.P. Hernando Herrera Vergara; T-208 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; y T-532 de   1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[30] Sentencia T-503/99 (MP. Carlos   Gaviria Díaz).     

[31] Sentencias T-120/97 (MP Carlos   Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).    

[32] Sentencia T-264 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.    

[33] Sentencias T-532 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-353 de   1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[34] Sentencias T-362 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-016 de   1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y T-288 de 1998, M.P. Fabio Morón   Díaz.    

[35] Sentencia T-288 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.    

[36]  Sentencia T-1498 de 2000, Magistrada Ponente (E): Martha   Victoria Sáchica de Moncaleano.    

[37] Sentencia T-353 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[38] Entre otras, Sentencia T-715 de 1996, Magistrado Ponente: Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[39]  Sentencia T-264 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.    

[40] Magistrada Ponente (E): Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.    

[41]  Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.    

[42] En este mismo sentido, puede consultarse la   Sentencia T-311 de 1993.    

[43] Así se desprende de la manifestación que hizo la actora en la   demanda de tutela, según la cual “en los últimos dos años y nueve meses mi   hija ha estado apartada de la suscrita”. Al momento de la interposición de   esta acción, la menor contaba con dos años y diez meses de edad.    

[44] Debe indicarse, además, que la hermana de la actora figura en el   Registro Único de Afiliados – RUAF, como afiliada al sistema general de   seguridad social en salud en el régimen contributivo, en condición de cotizante   principal.    

[45] Sentencia T-1498 de 2000, Magistrada Ponente (E): Martha Victoria   Sáchica de Moncaleano.    

[46] En este sentido, el artículo 44 de la Constitución   Política establece que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la   obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico   e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir   de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.”.   Específicamente para el caso de los padres, el artículo 14 de la Ley 1098 de   2006, Código de la Infancia y de la Adolescencia, dispone “La responsabilidad   parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación   civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado,   acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su   proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del   padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes   puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.// En ningún caso   el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física,   psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.”    

      

[47] La   Convención sobre los derechos del niño destaca la importancia de que el niño se   mantenga al lado de sus padres. El  artículo 9º numeral 1º establece:    

“Los Estados   velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de   estos, excepto cuando a reserva de revisión judicial, las autoridades determinen   que tal separación es necesaria en el interés superior del niño”.    

[48] T-165-2004    

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