T-566-09

Tutelas 2009

    SENTENCIA T – 566 DE 2009  

Referencia:        expediente T-2.244.518   

Demandante:   

Horacio Toro Gómez.  

Demandado:  

Instituto de Seguros Sociales  

Magistrado Ponente:  

Dr.  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA MARTELO   

Bogotá,  D.C.,  seis  (6) de agosto dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus  competencias     constitucionales     y     legales,     ha    pronunciado    la  siguiente   

SENTENCIA   

en  el  proceso  de  revisión  del fallo de  tutela  proferido  por el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín,  dentro  de  la  acción  de  amparo  constitucional  promovida  por Horacio Toro  Gómez,  a  través  de  apoderado  judicial,  contra  el  Instituto  de Seguros  Sociales.   

I.          ANTECEDENTES   

1.      La  solicitud   

El veintitrés (23) de enero de dos mil nueve  (2009),  el ciudadano Horacio Toro Gómez, mediante apoderado judicial, impetró  acción  de  tutela  contra  el  Instituto  de  Seguros  Sociales, con el fin de  obtener  la  protección  de  sus  derechos  constitucionales fundamentales a la  vida,  a  la  seguridad  social  y  al mínimo vital, que, según afirma, fueron  vulnerados  por  la  entidad  al negarse a reconocer en su favor una pensión de  vejez, a la que estima tiene derecho.   

2.1 El señor Horacio Toro Gómez, nació el  15  de noviembre de 1934. Actualmente, tiene 74 años de edad, y afirma que, por  ser  una  persona  de la tercera edad, padece de diferentes quebrantos de salud.  Adicionalmente,  asevera que los ingresos económicos con los que cuenta para su  subsistencia     son     “precarios”.   

2.2.  Manifiesta  el  accionante que durante  toda  su  vida  laboral,  desde  el  1 de enero de 1967 hasta el 2 de octubre de  2007,  estuvo  afiliado  al  Instituto  de Seguros Sociales, para los riesgos de  vejez, invalidez y muerte.   

2.3  Para  el  1  de  abril  de  1994,  el  peticionario  tenía  la  edad de 59 años, y se encontraba cotizando al Sistema  General de Pensiones, afiliado al Instituto de Seguros Sociales.   

2.4  El  19  de abril de 1996, el demandante  elevó  solicitud  de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante el  Instituto  de  Seguros  Sociales,  la cual fue concedida mediante la Resolución  Número 012425, del 24 de octubre de 1996.   

Consideró la entidad que, como quiera que el  accionante  sobrepasaba  los 60 años, edad requerida para consolidar el derecho  a  la  pensión,  pero  no  acreditaba  el  número  mínimo de semanas para ese  efecto,  era  procedente  reconocer  la  indemnización  sustitutiva.  Por  esta  razón,  se  concedió  la  prestación  solicitada, en cuantía única de cinco  millones  trescientos  sesenta  y  un  mil  novecientos  cuarenta  y  dos  pesos  ($5.361.942),  y  calculada con base en quinientas sesenta y cinco (565) semanas  cotizadas hasta esa fecha.   

2.5  Sin embargo, el peticionario presentó,  el  17 de febrero de 1997, un escrito al Instituto de Seguros Sociales en el que  manifestó  que  renunciaba  a  la  indemnización sustitutiva de la pensión de  vejez,  y  que por lo tanto, optaba por continuar cotizando con el propósito de  consolidar   tal   derecho.   El  dinero  correspondiente  a  la  indemnización  sustitutiva referida, nunca fue reclamado por el accionante.   

2.6  El  demandante  continuó  cotizando al  Sistema  de  Seguridad  Social  en  Pensiones,  específicamente al Instituto de  Seguros  Sociales,  hasta  el  mes  de  octubre  de  2007, acumulando quinientas  cincuenta  y  siete  (557)  semanas  adicionales a las que ya tenía, sin que la  entidad se pronunciara con respecto a tal proceder.   

2.7  El accionante considera que, en toda su  vida  productiva,  cotizó  más  de mil (1.000) semanas al Instituto de Seguros  Sociales,  con  el  propósito  de consolidar su derecho a la pensión de vejez,  tal   y   como   se   muestra  a  continuación,  de  acuerdo  con  su  historia  laboral:   

Entidad             

Desde             

Hasta             

Días  

Schindler             

1967-01-01             

1968-06-15             

532  

Preant  Ltda.             

1968-07-12             

1970-09-01             

782  

Abaco             

1970-11-01             

1979-04-15             

3.088  

Independiente             

1996-10-01             

2007-10-02             

3.899  

Total días             

             

             

8.301  

Total  semanas             

             

             

             

1.185  

2.8 Posteriormente, el 12 de octubre de 2006,  el  demandante,  solicitó  al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y  pago  de  la  pensión  de  vejez, petición que se resolvió desfavorablemente,  mediante  el  Auto  Número  02883  del  26 de septiembre de 2007. Consideró la  entidad,  que  para  el  cálculo de la indemnización sustitutiva reconocida en  favor  del  accionante,  en  el  año  de 1996, se tuvieron en cuenta quinientas  sesenta  y  cinco  (565) semanas cotizadas para esa época y que, de acuerdo con  el  Artículo  6°,  del  Decreto  1730 de 2001, tal prestación es incompatible  “con  las pensiones de vejez e invalidez, precisando  que  la  misma  disposición  señala  que  las  cotizaciones consideradas en el  cálculo  de  la  indemnización  sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en  cuenta  para  ningún otro efecto”, razón por la que  estimó,  que  no  era  posible  tenerlas  en cuenta nuevamente para un eventual  análisis,  con  relación  a  si se consolida el derecho a la pensión de vejez  del accionante.   

En  el  mismo  auto, el Instituto de Seguros  Sociales  reconoció  que  el  demandante,  el  17  de  febrero  de 1997, había  desistido  de  la  solicitud  de  indemnización  sustitutiva de la pensión por  vejez,  la  cual  nunca  reclamó,  y  que  había  manifestado que continuaría  cotizando al Sistema.   

2.9  El 1 de noviembre de 2007, en ejercicio  del  derecho  fundamental de petición, el señor Horacio Toro Gómez, solicitó  a  la  entidad  accionada  la  revocatoria  del  Auto  Número  02883, del 26 de  septiembre  de  2007, mediante el cual no accedió al reconocimiento del derecho  que  reclama. El Instituto de Seguros Sociales despachó tal solicitud por medio  de  la Resolución Número 033892, del 28 de noviembre de 2008, en el sentido de  negar  por improcedente la petición, aduciendo que el acto, cuya revocatoria se  depreca, es un auto de trámite.   

2.10 Por lo anterior, el señor Horacio Toro  Gómez,  presentó,  el  26  de  enero de 2009, por medio de apoderado judicial,  acción  de  tutela,  en  contra  del Instituto de Seguros Sociales, para que le  fueran  protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y  al  mínimo  vital,  que  según  afirma  le  son vulnerados por esa entidad, al  negarse  a  reconocer  en su favor la pensión de vejez a la que considera tiene  derecho.   

3.    Pruebas    relevantes    en    el  expediente   

    

* Copia  del  Auto  Número  02883  del  26  de  septiembre  de  2007,  proferido  por  el Instituto de Seguros Sociales, por medio del cual se niega el  reconocimiento  de  la pensión de vejez al señor Horacio Toro Gómez (Folio 24  a 26).     

    

* Copia  de la Resolución Número 033892 del 28 de noviembre de 2008,  proferida  por  el  Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se niega por  improcedente  la  solicitud  de  revocatoria  del  Auto  Número 02883 del 26 de  septiembre  de  2007,  elevada  por  el  señor  Horacio Toro Gómez (Folio 10 a  11).     

    

* Copia  del  reporte  de  semanas  cotizadas  del señor Horacio Toro  Gómez,  correspondiente  al  periodo  comprendido  entre los años 1967 y 1994,  expedida por el Instituto de Seguros Sociales (Folio 19 a 21).     

    

* Copia  de  la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación  de  Aportes  mensuales  a  Pensión  del señor Horacio Toro Gómez, del periodo  comprendido  entre  los  años 1996 y 2007, expedida por el Instituto de Seguros  Sociales (Folio 15 a 18).     

4.    Consideraciones   de   la   parte  actora   

El Señor Horacio Toro Gómez, considera que  la  negativa  del  Instituto  de  Seguros  Sociales  a reconocer su derecho a la  pensión  de  vejez,  no  obstante reunir los requisitos legales para el efecto,  constituye  una  flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la vida,  a  la  seguridad social y al mínimo vital. Específicamente, ello constituye un  desconocimiento  de  la  especial  protección  constitucional  que el Estado le  otorga  a  los adultos mayores, como quiera que, actualmente cuanta con 74 años  de  edad y padece graves quebrantos de salud, lo cual lo ubica en condiciones de  debilidad  manifiesta, ante la carencia de recursos económicos suficientes para  satisfacer sus necesidades básicas.   

Para  defender  su  postura,  el actor cita  jurisprudencia  constitucional  en  la que se reitera la garantía y efectividad  de  los  derechos  de  las personas de la tercera edad, como sujetos de especial  protección constitucional por parte del Estado.   

Así  mismo,  aduce  que  si  bien  el ente  accionado  reconoció  en su favor el derecho a la indemnización sustitutiva de  la  pensión  de vejez, lo cierto es que en ningún momento se ha beneficiado de  dicha  prestación,  toda  vez que en el año de 1997 renunció a ésta, y en su  lugar,  continuó  cotizando  al  sistema  de  pensiones,  en  su  condición de  afiliado  al  Instituto  de  Seguros  Sociales,  buscando  adquirir el status de  pensionado.   

Afirma  el  actor que el mismo Instituto de  Seguros  Sociales reconoce, en la Resolución Número 033892 del 28 de noviembre  de  2008,  que la indemnización sustitutiva a él reconocida, nunca fue cobrada  por    él,   cuando   manifiesta   que   “presenta  cotizaciones  con  posterioridad  a  la fecha de la última cotización líquida  por   concepto   de   indemnización   sustitutiva   reconocida  y  no   cobrada  mediante  Resolución  No.  012425   de   1996,   razón  por  la  cual  dichos  aportes  serán  objeto  de  devolución”.   

Por  otro  lado,  el  accionante admite que  cuenta  con  los  instrumentos  procesales propios de la jurisdicción ordinaria  para  solucionar  el litigio suscitado, sin embargo, manifiesta que ellos no son  eficaces  para  la  defensa  de  sus derechos, por encontrarse ante un inminente  perjuicio  irremediable,  toda vez que de la pensión de jubilación que reclama  depende  su  subsistencia, y considera que, en su caso, someterse al trámite de  un  proceso  ordinario  laboral  no es el mecanismo idóneo, ya que ello implica  una  larga espera que no está en condiciones de soportar, dado que la solución  de la controversia podría superar su expectativa de vida.   

5. Pretensiones del demandante  

Solicita  el  accionante que se tutelen sus  derechos  constitucionales  fundamentales  a la vida, a la seguridad social y al  mínimo  vital,  y,  que  como  consecuencia  de ello, se ordene al Instituto de  Seguros  Sociales reconocer y pagar su pensión de jubilación en cuantía igual  al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.   

Adicionalmente,  pretende  que,  ante  la  imposibilidad  de  acceder a su pretensión, se conceda el amparo constitucional  como  mecanismo transitorio, mientras acude a la jurisdicción ordinaria laboral  en procura de resolver el asunto litigioso.   

6. Respuesta del ente accionado  

El  veintisiete  (27)  de  enero de dos mil  nueve  (2009)  el  Juzgado  Decimotercero  Penal  del Circuito de Medellín, con  Funciones  de  Conocimiento,  admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en  conocimiento  de  la  entidad  accionada.  Durante el término de traslado de la  demanda,  el  Instituto  de  Seguros Sociales guardó silencio con respecto a la  acción de tutela de la referencia.   

II.             DECISIONES    JUDICIALES    QUE   SE  REVISAN   

1.                 Sentencia      de      primera  instancia   

El Juzgado Decimotercero Penal del Circuito  de  Medellín,  con  Funciones  de  Conocimiento, en sentencia proferida el once  (11)   de   febrero   de  dos  mil  nueve  (2009),  resolvió  negar  el  amparo  invocado.   

En  criterio  del fallador, en el caso bajo  análisis  no se vislumbró vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez  que  al  actor le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de  vejez  que  solicitó,  la  cual, conforme con las normas en la materia, resulta  incompatible  con  la  pensión  de vejez, como quiera que las semanas cotizadas  calculadas  para  su  reconocimiento,  no  pueden volver a ser tenidas en cuenta  para otros efectos.   

La  sentencia  de  primera instancia no fue  objeto de impugnación.   

  III.          FUNDAMENTOS JURIDICOS    

1.                Competencia   

A  través  de  esta  Sala de Revisión, la  Corte  Constitucional  es  competente para revisar la sentencia proferida dentro  del  proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos  86  y  241  numeral  9º  de la Constitución Política, en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.                Procedibilidad     de     la    Acción    de  Tutela   

2.1               Legitimación activa   

El   artículo  86  de  la  Constitución  Política,  establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que  puede  acudir  cualquier  persona  para reclamar la protección inmediata de sus  derechos  fundamentales.  En  el presente caso, el señor Horacio Toro Gómez es  una  persona  mayor  de  edad  que  actúa,  a través de apoderado judicial, en  defensa  de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado  para presentar la acción.   

2.2              Legitimación pasiva   

El  Instituto  de Seguros Sociales, persona  demandada  en  este  causa, es una entidad de naturaleza pública, por lo tanto,  de  acuerdo  con  el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, en su condición de  autoridad  pública,  está  legitimada como parte pasiva en el presente proceso  de tutela.   

3. Problema jurídico  

  Teniendo  en  cuenta la  situación    fáctica   descrita,   previamente,   corresponde   a   la   Corte  Constitucional  establecer  si  el  Instituto  de  Seguros Sociales vulneró los  derechos  fundamentales  del  señor  Horacio Toro Gómez, a la vida, al mínimo  vital  y a la dignidad humana, al negarse a reconocer en su favor la pensión de  vejez a la que aquel afirma tener derecho.   

Antes  de  entrar  al  estudio de fondo del  problema  jurídico  planteado,  la  Sala  analizará  la procedibilidad de esta  acción  de  tutela,  desde el punto de vista de las reglas pertinentes, y de la  jurisprudencia constitucional en la materia.   

Establecido  el punto anterior, si la Corte  encuentra  que es procedente, analizará el problema jurídico de fondo (i) a la  luz  de  la  jurisprudencia  relativa  al Sistema General de Pensiones, haciendo  énfasis  en la prestación de la indemnización sustitutiva; (ii) por interesar  específicamente  a  esta  causa, estudiará el régimen pensional vigente antes  de  la expedición de la Ley 100 de 1993, para quienes cotizaron durante toda su  vida  laboral  al  Instituto  de Seguros Sociales, y; finalmente, (iii) se hará  referencia al principio de confianza legítima.   

                    

4. Procedencia excepcional de la acción de  tutela para el reconocimiento de pensiones   

4.1  De  acuerdo  con el artículo 86 de la  Constitución  Política,  la  acción  de  tutela  es  un  mecanismo  judicial,  preferente   y   sumario,   diseñado   para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de  las personas, cuando quiera que estos se amenacen o vulneren,  por  la  acción  u omisión de las autoridades públicas, o excepcionalmente de  los  particulares.  Esta acción, se caracteriza por ser subsidiaria y residual,  lo  cual  quiere  decir que, frente a un caso concreto, será procedente para la  protección  de  derechos  fundamentales,  siempre que no exista un mecanismo de  defensa  judicial  establecido  para el efecto, o cuando existiendo, este no sea  eficaz  para  obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio  para la evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   

Ahora  bien,  conforme  con el artículo 48  Superior,  el  derecho a la seguridad social se reconoce a todas las personas, y  tiene   una   naturaleza  irrenunciable.  La  jurisprudencia  constitucional  ha  indicado  que  este  derecho tiene un contenido prestacional, y por tanto, al no  ser  fundamental,  su  protección, en principio, no se puede procurar a través  del   ejercicio   de   la   acción   de   tutela.1   

En aplicación de las reglas referidas, esta  Corporación  ha  indicado  que,  por regla general, los conflictos relativos al  reconocimiento   y   pago   de  prestaciones  sociales,  y  específicamente  de  pensiones,  deben  ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  de  acuerdo  al  caso de que se  trate,  de tal forma, que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo  judicial    idóneo    para    buscar   la   protección   de   este   tipo   de  derechos.2   

Sentadas   las   reglas   generales   de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  en  la  materia,  la jurisprudencia  constitucional  también ha admitido que, excepcionalmente, la acción de tutela  es  procedente  para  la protección de derechos de contenido prestacional, como  en   el  caso  de  reconocimiento  de  pensiones,  cuando  se  requiere  de  una  protección  urgente  para  ellos.  Esto  es, cuando se interpone como mecanismo  transitorio  para la evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando  el  instrumento  de  defensa  judicial  ordinario,  previsto por el ordenamiento  jurídico   para   su   protección,   resulta  inocuo,  ineficaz  o  no  es  lo  suficientemente  expedito para ofrecer una protección adecuada de los derechos,  aspecto  que  debe ser valorado por el juez, frente a las circunstancias propias  de         cada         caso        concreto.3   

En  este  sentido  ha  sido  previsto en el  artículo     6°,     del     Decreto     2591     de     1991,    “Por  el  cual se reglamenta la acción  de    tutela    consagrada    en   el   artículo   86   de   la   Constitución  Política”,  en relación con la eficacia del medio  de  defensa  judicial  ordinario,  al  establecer que la acción de tutela será  improcedente,  “Cuando  existan  otros  recursos  o  medios  de  defensa  judiciales,  salvo  que  aquélla se utilice como mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable.  La existencia de dichos  medios  será  apreciada  en  concreto,  en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias  en que se encuentra el solicitante.”   

En efecto, la jurisprudencia constitucional  ha  estimado  que  “la  acción  de tutela procede a  pesar  de  existir  otro  medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que  éste   es   ineficaz   debido   a  que  no  resuelve  el  conflicto  de  manera  integral,4  o  ii)  éste  no  es  lo  suficientemente  expedito  frente  a la  exigencia    particular    de   una   protección   inmediata…”.5   

En  este  orden de ideas, se puede concluir  que   la  acción  de  tutela,  procede,  excepcionalmente,  para  perseguir  el  reconocimiento  y  pago  de  una  pensión,  cuando  quiera  que  no exista otro  mecanismo  de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo, no es eficaz  para  obtener  su  protección,  eventos  en  los  que  la  acción de tutela se  constituye  como  el  instrumento  judicial  principal,  ante  la  imposibilidad  material  de  perseguir  una protección real y concreta por otra vía. También  será  procedente,  cuando  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  ocurrencia  de  un perjuicio irremediable debidamente probado, y mientras que la  autoridad   competente   decida   de  fondo,  y  definitivamente,  el  conflicto  correspondiente.6   

En desarrollo de esta línea interpretativa,  la  Corte  ha  indicado, específicamente, que la acción de tutela procede para  el  reconocimiento  del  derecho  a  la pensión “(i)  cuando  quiera que su afectación vulnera derechos de raigambre fundamental como  la  vida,  o  el  mínimo  vital;  o  (ii)  en  eventos  en los que se trata del  reconocimiento  de  esta  prestación a favor de una persona de la tercera edad,  dada  la  especial  protección  de  la  que  son  destinatarios por orden de la  Constitución,  y  visto  el  caso  concreto no existe un mecanismo ordinario de  defensa  del derecho, o que existiendo éste no provee una protección eficaz al  mismo.”7   

4.2  Con  fundamento en las consideraciones  expuestas,  esta  Sala examinará la procedibilidad de la acción de tutela para  la protección de los derechos fundamentales del demandante.   

Visto  el caso concreto, se advierte que el  accionante,  en  esta  causa,  es una persona de 74 años de edad, que en varias  oportunidades  ha  solicitado al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento  de   su   derecho   a   la   pensión,  sin  obtener  una  respuesta  favorable.  Adicionalmente,  el  demandante  manifiesta  que  por  causa de su edad, como es  natural,  padece  de  diferentes quebrantos de salud, y que los recursos con los  que  cuenta  para  su  subsistencia, son precarios, como quiera que a su edad su  capacidad  productiva  está  mermada.  Observa  este  Tribunal,  que los hechos  descritos,  no  fueron  controvertidos durante ninguna etapa del tramite de esta  acción  de tutela por la entidad accionada y, en consecuencia, serán dados por  ciertos,  conforme  con  lo  dispuesto  por  el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991.  Por ello, la Sala advierte que el derecho al mínimo vital del accionante  está  siendo  amenazado,  y exige de protección de manera urgente por medio de  la acción de tutela.   

Adicionalmente,   con   relación  a  los  mecanismos  de  defensa  judicial  con  los  que  cuenta  el accionante, la Sala  considera  que  no proporcionan una protección eficaz y adecuada a sus derechos  fundamentales.  Ello,  como  quiera  que, si bien, en principio, el peticionario  cuenta  con  el proceso ordinario laboral para solicitar el reconocimiento de la  pensión  que  reclama,  la Sala considera que este mecanismo judicial no brinda  una  protección  eficaz  para  sus  derechos  fundamentales,  toda  vez  que es  conocida  su  prolongada  duración, con mayor razón, si se tiene en cuenta que  se  trata  de  una persona de 74 años de edad. Por ello, exigirle al accionante  que  acuda a ese proceso, resulta desproporcionado, como quiera que, para cuando  se  produzca una decisión de fondo en esa sede judicial, ésta sería innocua y  carecería  de  eficacia  en  el  caso concreto, debido a que, como lo afirma el  demandante,  es probable que para esa época se haya producido su deceso. Por lo  anterior,  y  en atención a que se trata de un adulto mayor que merece especial  protección  constitucional, la Sala concluye que el accionante no cuenta con un  mecanismo  eficaz de defensa judicial de sus derechos fundamentales, diferente a  la acción de tutela.   

5.  El  Sistema  General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993   

El   artículo  48  de  la  Constitución  Política  establece  que  la  seguridad  social  tiene  una doble connotación,  conforme  con  la  cual,  es  un  servicio  público obligatorio, y a su vez, un  derecho   irrenunciable   de  todas  las  personas  del  territorio.8   

El precepto en cita, autorizó al legislador  a  diseñar el Sistema Integral de Seguridad Social, quien, cuenta con un margen  de  configuración  normativa  amplio  y  tiene  por  límite,  conforme  con lo  señalado   por  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  las  disposiciones  constitucionales.   

5.1  Concretamente,  en  ejercicio  de  la  facultad  anotada,  el  Congreso  de  la República expidió la Ley 100 de 1993,  “Por  la  cual se crea el  sistema     de     seguridad    social    integral    y    se    dictan    otras  disposiciones”,  la  cual derogó los regímenes en  la  materia  existentes  para  ese  momento,  y  los  unificó  en  uno sólo de  carácter   general.   El  sistema  referido  está  conformado  por los regímenes generales de pensiones,  salud y riesgos profesionales y servicios complementarios.   

5.2 Específicamente, con relación al tema  de  pensiones,  la  Ley  100  de  1993,  estableció,  entre otros aspectos, los  regímenes  y  modalidades  que  integran  el  Sistema General de Pensiones, las  contingencias  que éste cubre, los requisitos que se deben cumplir para acceder  a  cada  una  de  las  prestaciones que ofrece, las entidades responsables de su  reconocimiento  y  pago,  y  las  condiciones  de  acuerdo  con  las  cuales  se  desarrolla     la     gestión    financiera    y    administrativa    de    sus  operadores.9   

Así, el artículo 10° de la referida ley,  establece  como  su  objeto,  en  lo  relacionado  con  el  Sistema  General  de  Pensiones,  “garantizar a  la  población,  el  amparo  contra  las contingencias derivadas de la vejez, la  invalidez   y   la  muerte,  mediante  el  reconocimiento  de  las  pensiones  y  prestaciones  que  se  determinan en la presente ley, así como propender por la  ampliación  progresiva  de cobertura a los segmentos de población no cubiertos  con  un sistema de pensiones.” Adicionalmente, tal y  como  se  verá  más  adelante  en detalle, la misma ley derogó los regímenes  pensionales  que existían antes de su expedición, quedando vigentes, solamente  para  quienes  fueran  beneficiarios  del régimen de transición previsto en su  articulo 36.   

5.2.1 El legislador, estableció entonces,  en  el  marco  del  Sistema  General  de Pensiones dos regímenes solidarios que  coexisten,  pero  que  son  excluyentes entre sí, a saber: El Régimen de Prima  Media  con  Prestación  definida,  y  el  Régimen  de  Ahorro  Individual  con  Solidaridad.  La  afiliación  a cada uno de ellos es obligatoria y su elección  es  libre y voluntaria para el afiliado, quien una vez vinculado, está obligado  a  cumplir  con  los  aportes  legales  que  le  permitirán, de cumplir con los  requisitos  establecidos para el efecto, consolidar el derecho a cada una de las  prestaciones que el sistema prevé.   

5.2.2 El artículo 31 de la Ley 100 de 1993  establece  el  Régimen  Solidario  de  Prima  Media  con  Prestación Definida.  Gracias  a este régimen, sus afiliados o sus beneficiarios acceden a diferentes  tipos  de  pensión  de  naturaleza  legal,  de acuerdo a las circunstancias del  riesgo,  que  cada  afiliado  pueda  afrontar: Así, existen pensiones de (i) de  invalidez;  (ii)  de vejez; y (iii) de sobrevivientes. En el evento en el que no  cumplan  con las condiciones legales necesarias para que una ellas se configure,  la  misma ley prevé la posibilidad de que se reconozca y pague en su favor, una  indemnización  sustitutiva,  establecida  de  manera  previa. En este caso, los  aportes  de  los  afiliados  y  sus  rendimientos  forman  un  fondo  común  de  naturaleza  pública,  con  el  cual  se  garantiza  el pago de las prestaciones  causadas,  el  cubrimiento  de  los  gastos de administración y la adopción de  reservas  legales.  La administración de este régimen es confiada al Instituto  de  Seguros  Sociales, y a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del  sector  público  o  privado  existentes al momento de entrada en vigencia de la  Ley 100 de 1993, mientras que subsistan.   

Específicamente, el artículo 33 de la Ley  100  de  1993,  establece  los  requisitos generales que un afiliado al Régimen  Pensional  de  Prima  Media  con  Prestación Definida, debe cumplir para que se  consolide en su favor una pensión de vejez, los cuales son:   

“1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55)  años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.   

   

A partir del 1o. de enero del año 2014 la  edad  se  incrementará  a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y  sesenta y dos (62) años para el hombre.   

   

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000)  semanas en cualquier tiempo.   

   

A partir del 1o. de enero del año 2005 el  número  de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se  incrementará  en  25  cada  año  hasta  llegar  a  1.300  semanas  en  el año  2015.”   

5.2.3  Por  su parte, el Régimen de Ahorro  Individual  con Solidaridad está consagrado en el artículo 59 de la Ley 100 de  1993.  Este  régimen reconoce a sus afiliados y beneficiarios, diferentes tipos  de  pensión  de  índole  legal, conforme con las circunstancias del riesgo que  cada  trabajador:  Ellas  son  (i)  de  vejez,  (ii)  de  invalidez  y, (iii) de  sobrevivientes.  En  el  evento en que no se cumplan los requisitos para que una  de  estas  prestaciones  se  consolide,  también  se  prevé  la posibilidad de  acceder  al  pagó una prestación alternativa y única, establecida previamente  en  la  ley.  Este  régimen  se  fundamenta  en  el  ahorro  individual  de sus  afiliados,  con  sus  respectivos  rendimientos financieros, en la solidaridad a  través  de  la  garantía de una pensión mínima, y en los aportes al Fondo de  Solidaridad.  Tal y como se señaló, en el régimen que se analiza, los aportes  de  los  afiliados no se confunden en un fondo común. Ellos, son depositados en  una  cuenta  individual  de  ahorro  pensional  constituida a título personal a  nombre  del  afiliado.  Una  parte  de los aportes se destina a capitalización,  otra  al  pago de primas de seguros para costear las pensiones de invalidez y de  sobrevivientes,  una adicional, para la contratación de la renta vitalicia, una  destinada  a  financiar el Fondo de Solidaridad, y finalmente otra para sufragar  el costo de administración del sistema.   

El  conjunto  de  cuentas  individuales  de  ahorro  pensional,  integran  un  fondo  de pensiones, administrado por personas  jurídicas  de  derecho  privado  que  se constituyen con el cumplimiento de los  requisitos  que  la ley establece para el efecto, y que es objeto de inspección  y vigilancia estatal-   

Particularmente,   en   este   caso,  los  requisitos  para  acceder al derecho a la pensión se establecen en el artículo  64  de  la  Ley  100  de  1993.  Al  efecto, la disposición referida establece:   

“REQUISITOS  PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.  Los  afiliados  al Régimen de Ahorro  Individual  con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad  que  escojan,  siempre  y  cuando  el  capital  acumulado en su cuenta de ahorro  individual  les  permita  obtener  una  pensión  mensual,  Superior al 110% del  salario  mínimo  legal  mensual  vigente a la fecha de expedición de esta Ley,  reajustado  anualmente  según la variación porcentual del Indice de Precios al  Consumidor  certificado  por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá  en  cuenta  el  valor  del  bono  pensional,  cuando a éste <sic> hubiere  lugar.   

Cuando  a  pesar de cumplir los requisitos  para  acceder  a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador  opte  por  continuar  cotizando,  el  empleador  estará obligado a efectuar las  cotizaciones   a   su  cargo,  mientras  dure  la  relación  laboral,  legal  o  reglamentaria,  y  hasta  la  fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60)  años   si   es   mujer   y   sesenta   y   dos   (62)   años  de  edad  si  es  hombre.”   

5.2.4  Ahora  bien,  tal  y  como se anotó  previamente,  en  el  evento  en  el  que  una  persona,  independientemente del  régimen  al  que  se  encuentre  afiliada,  no pueda cumplir con los requisitos  necesarios  para  consolidar  su derecho a una pensión de vejez, está prevista  una  prestación  diferente  para  cubrir  tal contingencia. En este sentido, el  literal  p), del artículo 13, de la Ley 100 de 1993 establece, que “Los  afiliados  que al cumplir la edad  de  pensión  no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho  a  una  devolución  de  saldos  o  indemnización sustitutiva de acuerdo con el  régimen  al  cual  estén  afiliados  y  de  conformidad  con lo previsto en la  presente ley…”   

Esta disposición fue objeto de un juicio de  constitucionalidad  adelantado  ante  esta Corporación, el cual terminó con la  adopción   de  la  Sentencia  C-  375  del  27  de  abril  de  200410, en la que se  declaró  su  constitucionalidad  condicionada, en el sentido de que el precepto  no  ordena  el retiro del trabajador, sino que le permite optar por la solicitud  de  la  indemnización sustitutiva, o por la devolución de saldo, según sea el  caso;  o  por continuar cotizando al Sistema General de Pensiones hasta alcanzar  el  capital,  o  numero  de  semanas requeridas, para consolidar el derecho a la  pensión. En la providencia citada, la Corte resolvió:   

“Declarar  EXEQUIBLE,  por  los  cargos  analizados,  literal  p del artículo 2° de la ley 797 de 2003, en el entendido  de  que  dicho  literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le confiere  la  facultad  de solicitar la cancelación de la indemnización sustitutiva o la  devolución  de  saldos  o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido  para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación.”   

En esa oportunidad la Corte consideró que,  “la  norma  acusada  es  un desarrollo posible de la  libertad  de  configuración  del  legislador,  que  no desconoce los principios  constitucionales  que regulan el derecho a la seguridad social, pues se limita a  normar  un supuesto de hecho particular en punto de sistemas pensionales. En ese  sentido,  el  literal  acusado  se  limita  a  presentar  la  posibilidad  a los  afiliados  que,  luego  de  haber  llegado  a  la  edad de pensión (i) no hayan  alcanzado  a  generar  la  pensión mínima (ii) no hayan cotizado al menos 1150  semanas,  de  solicitar la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva  de  acuerdo  con el régimen al cual se encuentren afiliados. Resta precisar que  tan  sólo  en  el  entendido  que  el literal acusado incorpora una facultad en  cabeza   del   afiliado,   más   no  un  deber  de  recibir  la  devolución  o  indemnización   correspondientes,  es  constitucional  la  norma  demandada.”   

“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA  DE  LA  PENSIÓN  DE  VEJEZ.  Las  personas  que  habiendo cumplido la edad para  obtener  la  pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas,  y  declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir,  en   sustitución,   una   indemnización  equivalente  a  un  salario  base  de  liquidación  promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;  al   resultado  así  obtenido  se  le  aplica  el  promedio  ponderado  de  los  porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”   

Por  su  parte,  el  artículo 66 del mismo  ordenamiento,  prevé  la  figura  de  la devolución de saldos, conforme con la  cual,  quienes  a  la  edad  requerida para acceder al derecho a la pensión por  vejez,  “no hayan cotizado  el  número  mínimo  de  semanas  exigidas,  y  no  hayan  acumulado el capital  necesario  para  financiar  una  pensión por lo menos igual al salario mínimo,  tendrán  derecho  a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro  individual,   incluidos  los  rendimientos  financieros  y  el  valor  del  bono  pensional,  si  a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el  derecho.”   

En  este  orden de ideas, advierte la Sala  que,  tanto  la  indemnización  sustitutiva, como la devolución de saldos, son  prestaciones  del  Sistema  General de Pensiones, a las que se accede una vez el  afiliado  al correspondiente régimen ha cumplido la edad para pensionarse, pero  no  ha  reunido el tiempo mínimo de cotización, o acumulado el capital mínimo  para   el   efecto,  siempre  y  cuando,  de  forma  indispensable,  declare  la  imposibilidad  de continuar cotizando. Por ello, tal y como la jurisprudencia lo  estimó,  estas  prestaciones  no nacen automáticamente, una vez se cumplen los  presupuestos  previstos  en  las  citadas  normas,  por  lo  cual,  tampoco  son  obligatorias,  es  decir,  solamente  se accede a ellas cuando se cumple con los  requisitos  previstos, y se manifiesta la imposibilidad de seguir cotizando para  consolidar el derecho a la pensión.   

En   este   sentido,  la  jurisprudencia  constitucional  ha indicado, específicamente, con relación a la indemnización  sustitutiva,   que,  “del  artículo  en  referencia  no  se  puede  colegir  ni  la  obligación de seguir  trabajando  hasta  completar  el  mínimo  de  semanas cotizadas, ni la carga de  tener  que  renunciar  a  la  expectativa de completar el tiempo de cotización,  bajo   la  obligación  de  tramitar  el  reconocimiento  de  la  indemnización  sustitutiva.”11   

En  refuerzo  de  lo  anterior,  la  Corte  Constitucional     ha  insistido “en que la indemnización sustitutiva, tal  como  se  encuentra  regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, comporta  la  posibilidad de aceptar esta prestación o de optar por la pensión de vejez,  para  lo  cual  el  afiliado  deberá seguir cotizando hasta el cumplimiento del  requisito    de    semanas    de   cotización.”12   

En   conclusión,   conforme   con   la  jurisprudencia  constitucional  y  con  las  normas  legales  en  la materia, la  indemnización  sustitutiva es una prestación reconocida por el Sistema General  de  Pensiones,  a quienes habiendo llegado a la edad prevista para consolidar el  derecho  a  la  pensión  por  vejez, no acrediten el número mínimo de semanas  requerido  para  el  efecto,  siempre  y cuando manifiesten su intensión de ser  beneficiarios  de  ella,  y  declaren  su  imposibilidad de continuar cotizando.   

6. El régimen de transición previsto en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993   

Tal y como se anotó previamente, la Ley 100  de  1993  derogó  los  regímenes  pensionales  que  existían previamente a su  expedición,  y  los  unificó en un Sistema General de Pensiones. Por ello, con  el  propósito de salvaguardar las expectativas legítimas de quienes no habían  consolidado  su  derecho a una pensión, pero se encontraban próximos a cumplir  con  los  requisitos  para  el  efecto, el legislador estableció un régimen de  transición,  para  protegerlos de una afectación desmesurada de sus garantías  en la materia.   

La  Corte  Constitucional  ha  definido  el  régimen   de   transición,   en   el   tema   pensional,   como,  “un  mecanismo  de protección para que los cambios producidos por  un  tránsito  legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han  adquirido  el  derecho  a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para  ello,  tienen  una  expectativa  legítima  de  adquirir  ese derecho, por estar  próximos  a  cumplir  los  requisitos  para  pensionares,  en  el  momento  del  tránsito  legislativo.” 13   

Específicamente,  la  Ley  100  de  1993,  establece,  en su artículo 36, el régimen de transición en materia pensional.  Conforme  con  esta  disposición,  la  edad  para  consolidar  el  derecho a la  pensión  de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para  el  efecto,  y  el  monto  de  la  misma, serán las establecidas en el régimen  anterior  al  cual  se  encontraban  afiliadas  las  personas  que al momento de  entrada  en  vigencia  del  Sistema  General  de  Pensiones, tuvieran la edad de  treinta  y  cinco  (35) años en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o  más  en  el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o  más  años de servicios. Es pertinente que la Sala precise que, conforme con el  artículo  151  de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones entró en  vigencia el 1 de abril de 1994.   

Específicamente,  el  citado  artículo 36  dispone:   

“ARTÍCULO  36.  RÉGIMEN  DE  TRANSICIÓN.  La  edad para  acceder  a  la  pensión  de  vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años  para  las  mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en  la  cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para  las mujeres y 62 para los hombres.   

La  edad  para  acceder  a  la pensión de  vejez,  el  tiempo  de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de  la  pensión  de  vejez  de las personas que al momento de entrar en vigencia el  Sistema  tengan  treinta  y  cinco  (35)  o  más años de edad si son mujeres o  cuarenta  (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de  servicios  cotizados,  será  la  establecida en el régimen anterior al cual se  encuentren  afiliados.  Las  demás  condiciones y requisitos aplicables a estas  personas  para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones  contenidas  en  la  presente  Ley.  (Subrayas fuera de  texto original)   

El  ingreso base para liquidar la pensión  de  vejez  de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos  de  diez  (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado  en  el  tiempo  que  les  hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el  tiempo  si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación  del  Indice  de  Precios  al  consumidor,  según  certificación  que expida el  DANE.   

(…)”  

En  punto  al  régimen  de transición, es  pertinente  que  la Sala precise, que éste está previsto para tres categorías  de personas, a saber:   

     

i. los hombres que tuvieran más de cuarenta años;   

ii. las mujeres mayores de treinta y cinco y;   

iii. los  hombres  y  mujeres que, sin consideración a su edad, tuvieran  más de quince años de servicios cotizados.     

Los  requisito  que  estas  personas  deben  cumplir  para  que se cause su derecho a la pensión, edad y tiempo de servicio,  deben  ser  los  consagrados,  en  el  régimen pensional previo a la entrada en  vigencia  de la Ley 100 de 1993, al que se encontraban afiliados, de acuerdo con  cada  caso  particular. Las demás condiciones y circunstancias, distintas a los  señalados,  se  rigen conforme con el Sistema General de Pensiones, previsto en  la  citada  ley.  Se  debe precisar, que esta garantía se extiende a quienes se  encuentran  en el régimen de prima media con prestación definida, en tanto los  regimenes  anteriores  eran  similares  a  éste,  y  se  edificaban  sobre  sus  principios,  máxime,  si se tiene en cuenta que antes de la entrada en vigencia  de  la  Ley  100 de 1993, no existían regimenes pensionales estructurados sobre  la  posibilidad  de  que  los  afiliados  acumularan  un  ahorro de capital, que  permitieran la consolidación del derecho a la pensión.   

7.  Régimen  pensional vigente antes de la  expedición  de  la  Ley 100 de 1993, para los afiliados al Instituto de Seguros  Sociales   

Específicamente,  y  por  interesar a esta  causa,  la  Sala  debe  señalar  que el régimen pensional, en lo relativo a la  contingencia  de  vejez,  que  se  encontraba  vigente  antes  de  la entrada en  vigencia  de  la  Ley  100  de  1993,  para quienes durante toda su vida laboral  estuvieron  afiliados,  y  cotizaron  para  el  efecto,  al Instituto de Seguros  Sociales,   es   el   contenido   en   el  Decreto  758  de  1990,  “Por  el  cual  se  aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de  1990     emanado     del     consejo     nacional     de     seguros    sociales  obligatorios”.   

         

El  artículo 12  del  decreto en cita establece que tienen derecho a la pensión de vejez quienes  llegaren  a  la  edad  de sesenta (60) años si son hombres, o cincuenta y cinco  años   (55)  si  son  mujeres  y;  hubieren  efectuado  al  menos  cotizaciones  equivalentes  a  quinientas  (500)  semanas  en los veinte (20) años previos al  cumplimiento  de  la  edad  requerida,  o  mil (1.000) semanas de cotización en  cualquier tiempo. La norma comentada dispone:   

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR  VEJEZ.  Tendrán  derecho  a la pensión de vejez las  personas que reúnan los siguientes requisitos:   

“a) Sesenta (60) o más años de edad si  se  es  varón  o  cincuenta  y  cinco (55) o más años de edad, si se es mujer  y,   

b)  Un mínimo de quinientas (500) semanas  de  cotización  pagadas  durante  los  últimos veinte (20) años anteriores al  cumplimiento  de  las  edades  mínimas, o haber acreditado un número de un mil  (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”   

A  su  vez, el artículo 13 del decreto en  cita   dispone   que,  “La  pensión  de  vejez  se  reconocerá  a  solicitud  de  parte interesada reunidos los requisitos mínimos  establecidos  en  el  artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación  al  régimen  para  que  se  pueda  entrar  a  disfrutar  de  la  misma. Para su  liquidación  se  tendrá  en  cuenta  hasta  la  última  semana  efectivamente  cotizada por este riesgo.”   

En  este  orden  de  ideas,  el  régimen  pensional  aplicable  a  quienes  antes de la entrada en vigencia se encontraban  afiliados  al  Instituto  de  Seguros  Sociales en la materia, y durante toda su  vida  laboral  cotizaron  para esa entidad, es el contenido en el Decreto 758 de  1990,  conforme  con el cual, para consolidar el derecho a la pensión por vejez  se  requiere  llegar  a  la edad de sesenta (60) años  para  los  hombres,  o  cincuenta  y  cinco  años  (55) si son mujeres y; haber  realizado  al menos cotizaciones por quinientas (500) semanas en los veinte (20)  años  previos  al  cumplimiento  de la edad requerida, o mil (1.000) semanas de  cotización en cualquier tiempo.   

8.  Principio de buena fe, en su dimensión  de confianza legítima   

Ahora  bien,  como quiera que, el caso bajo  estudio  de  la  Sala  involucra  actos  ejecutados  por  el accionante y por la  entidad  demandada,  resulta  relevante  y  pertinente  para  su  estudio,  que,  específicamente,  se  analice  el  concepto  del  principio  de buena fe en las  relaciones jurídicas, en su dimensión de confianza legítima.   

Por  ser  de  interés  para el caso que se  analiza,  esta  Sala  de  Revisión  analizará  el principio de buena fe, en su  dimensión de confianza legítima.   

El  artículo  83  Superior  estable  que  “Las  actuaciones  de  los  particulares  y  de  las  autoridades  públicas  deberán  ceñirse  a  los postulados de la buena fe, la  cual   se  presumirá  en  todas  las  gestiones  que  aquellos  adelanten  ante  éstas”.   

Con   relación   a  este  principio,  la  jurisprudencia   constitucional   ha   indicado  que  debe  entenderse  como  un  “imperativo  de  honestidad,  confianza,  rectitud,  decoro  y  credibilidad  que  acompaña a la palabra comprometida”,  que  se  presume  en  todas  las actuaciones de las personas y se  constituye   como   un   pilar   esencial   del  sistema  jurídico.14   

La  Corte Constitucional ha estimado que la  buena  fe  “incorpora el valor ético de la confianza  y  significa  que  el  hombre  cree  y  confía que una declaración de voluntad  surtirá,  en  un  caso  concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que  ordinaria  y  normalmente  ha  producido en casos análogos. De igual manera, la  buena   fe   orienta  el  ejercicio  de  las  facultades  discrecionales  de  la  administración   pública   y   ayuda   a   colmar   las  lagunas  del  sistema  jurídico.”15   

Conforme  con  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  las  relaciones  entre  los  sujetos,  desde  su inició hasta su  terminación,  debe estar gobernada por el principio de buena fe, lo que implica  por  una  parte,  el  deber  de  proceder  con  lealtad y, de otra, el derecho a  esperar  que  los  demás procedan de la misma forma16.  Esta  exigencia,  que  se  predica  de  todas  las  relaciones  de  derecho,  asume  especial relevancia en  aquéllas  en  las  que participa la administración, dado el poder público del  que  se  encuentra investida, e irradia la actividad del Estado, derivándose de  él,  otros  como  el  de  respeto  por el acto propio y la confianza legítima.  17   

Específicamente,  el  principio de respeto  por  el  acto propio conlleva el deber para la administración de actuar, en sus  relaciones  jurídicas  con  los  particulares,  de  manera  consecuente con sus  conductas  precedentes,  de  tal  forma que no sorprenda a los administrados con  conductas  que,  por  ser  contrarias, defrauden sus expectativas legítimamente  fundadas.   

Por otra parte, respecto del principio de la  confianza  legítima  la  jurisprudencia  de  este  Tribunal  ha establecido que  consiste  en  que  el  Estado,  y  las  autoridades que lo representan, no puede  modificar  de  manera  inconsulta  y  abrupta,  las  reglas  que  gobiernan  sus  relaciones       con      los      particulares18.   

La  Sala  debe precisar, que la aplicación  del  principio  de  confianza legítima, presupone la existencia de expectativas  serias   y  fundadas,  cuya  estructuración  debe  corresponder  a  actuaciones  precedentes  de  la  administración,  que,  a su vez, generen la convicción de  estabilidad  en  el  estadio anterior. Sin embargo, de ello no se puede concluir  la  intangibilidad  e  inmutabilidad  de  las relaciones jurídicas que originan  expectativas  para  los  administrados. Por el contrario, la interpretación del  principio  estudiado,  debe  efectuarse  teniendo  en  cuenta que no se aplica a  derechos  adquiridos,  sino respecto de situaciones jurídicas modificables, sin  perder  de  vista  que  su  alteración  no  puede  suceder  de  forma abrupta e  intempestiva,  exigiéndose  por  tanto,  de la administración, la adopción de  medidas  para  que  el  cambio  ocurra  de  la  manera menos traumática para el  afectado19.   

Con  fundamento  en  las  consideraciones  precedentes, la Sala abordará el análisis del caso concreto.   

9. Caso Concreto  

De las pruebas que reposan en el expediente  la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:   

    

* Que  el  señor  Horacio  Toro  Gómez, nació el 15 de noviembre de  1934,  razón  por  la  cual, actualmente tiene 74 años de edad, y, por ser una  persona  de  la  tercera  edad,  padece de los quebrantos de salud propios de su  condición.     

    

* Que  la  situación económica del demandante es precaria, en razón  a  que los recursos de los que dispone para su subsistencia son insuficientes, y  a  que  ella depende de la expectativa fundada que tiene, en que el derecho a la  pensión de vejez que reclama se consolidará.     

    

* Que  el  accionante,  durante  toda  su  vida laboral, desde el 1 de  enero  de  1967  hasta  el 2 de octubre de 2007, estuvo afiliado al Instituto de  Seguros Sociales, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.     

    

* Que  para  el  1 de abril de 1994, el peticionario tenía la edad de  59  años,  y  se encontraba cotizando al sistema General de Pensiones, afiliado  al Instituto de Seguros Sociales.     

    

* Que  el  demandante  solicitó  al  Instituto de Seguros Sociales el  reconocimiento  de  una  indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez, la  cual  fue  concedida  por  la  entidad, en razón a que éste sobrepasaba los 60  años,  edad  requerida  para  consolidar  el  derecho  a  la  pensión, pero no  acreditaba  el número mínimo de semanas para el efecto. Por ello, se concedió  la  prestación  en  cuantía  única de cinco millones trescientos sesenta y un  mil  novecientos  cuarenta  y  dos  pesos  ($5.361.942), y calculada con base en  quinientas sesenta y cinco (565) semanas cotizadas a esa fecha.     

    

* Que,  el 17 de febrero de 1997, el peticionario presentó un escrito  en  el  Instituto  de  Seguros Sociales, en el que renunció a la indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez,  y manifestó que optaba por continuar  cotizando  al  Sistema, con el propósito de consolidar su derecho a la pensión  por vejez.     

    

* Que  el  dinero  correspondiente  a  la  indemnización  sustitutiva  referida  nunca  fue  reclamado por el demandante, y permaneció en el Instituto  de  Seguros  Sociales,  tal  y  como la entidad lo reconoció en el Auto Número  02883 del 26 de septiembre de 2007.     

    

* Que   el  accionante  continuó  cotizando  al  Sistema  General  de  Pensiones,  específicamente  al  Instituto de Seguros Sociales, hasta el mes de  octubre   de  2007,  acumulando  quinientas  cincuenta  y  siete  (557)  semanas  adicionales   a   las   que   ya   tenía,   con  ingreso  base  de  cotización  correspondiente  al salario mínimo mensual legal vigente, sin que la entidad se  pronunciara con respecto a tal proceder.     

    

* Que,  hasta  el  2  de  octubre de 2007, el peticionario cotizó, en  total,  mil  ciento  ochenta  y  cinco  (1.185)  semanas al Instituto de Seguros  Sociales,  con  el  propósito  de consolidar su derecho a la pensión de vejez,  tal   y   como   se   muestra  a  continuación,  de  acuerdo  con  su  historia  laboral:     

Entidad             

Desde             

Hasta             

Días  

Schindler             

1967-01-01             

1968-06-15             

532  

Preant  Ltda             

1968-07-12             

1970-09-01             

782  

Abaco             

1970-11-01             

1979-04-15             

3.088  

Independiente             

1996-10-01             

2007-10-02             

3.899  

Total  días             

             

             

8.301  

Total  semanas             

             

             

1.185  

    

* Que,   como   se   indicó,   las   cotizaciones   efectuadas   como  independiente  por  el  peticionario, entre el primero de octubre de 1996 y el 2  de  octubre  de  2007,  fueron  realizadas  con  un ingreso base de liquidación  correspondiente al salario mínimo, legal, mensual, vigente.     

    

* Que,  posteriormente,  el  demandante  solicitó,  al  Instituto  de  Seguros  Sociales,  el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Petición  que  fue  negada por la entidad en el Auto Numero 02883, del 26 de septiembre de  2007,  por  considerar  que  para  el  cálculo de la indemnización sustitutiva  reconocida,  previamente,  en  favor  del  accionante,  se  tuvieron  en  cuenta  quinientas  sesenta  y  cinco (565) semanas cotizadas para esa época y que, por  esa  razón,  conforme con las normas pertinentes, no podían tenerlas en cuenta  nuevamente  para  un eventual análisis, con relación a si se consolida o no el  derecho  a  la  pensión  de  vejez  del accionante. En la misma oportunidad, la  entidad  demandada  reconoció  que  el  peticionario,  había  renunciado  a la  indemnización   sustitutiva   de   la   pensión   por  vejez,  la  cual  nunca  reclamó.     

    

* Que   el   demandante   en  ejercicio  del  derecho  fundamental  de  petición,  solicitó  al  Instituto de Seguros Sociales la revocatoria del Auto  Numero  02883,  del  26  de septiembre de 2007. Sin embargo la entidad negó tal  petición  por  medio  de  la Resolución Número 033892, del 28 de noviembre de  2008, por considerarla improcedente.     

  Visto el caso concreto,  le  corresponde  a esta Sala de Revisión establecer, si el Instituto de Seguros  Sociales  vulneró los derechos fundamentales del señor Horacio Toro Gómez, al  negarse  a  reconocer  en  su  favor  la pensión de vejez a la que aquel afirma  tener  derecho,  argumentando  que,  de  las  mil ciento ochenta y cinco (1.185)  semanas  que  acumula,  no  puede tener en cuenta las quinientas sesenta y cinco  (565)  semanas  cotizadas  que, en el año de 1996, sirvieron para el calculo de  la  indemnización  sustitutiva  que le fue concedida. Ello, sin tener en cuenta  que  el  accionante  renunció  a  la  indemnización  sustitutiva  referida  y,  además,  que nuca reclamó el dinero correspondiente, el cual permaneció en el  Instituto de Seguros Sociales.   

Como  se  señaló  previamente, el Sistema  General  de  Pensiones  prevé una prestación para los afiliados al régimen de  prima  media  con  prestación  definida,  que alcancen la edad para adquirir el  derecho  a  la  pensión,  pero  no el número mínimo de semanas de cotización  para  el  efecto,  y  adicionalmente,  manifiesten  su  imposibilidad  de seguir  cotizando.  Específicamente,  el  artículo  37 de la Ley 100 de 1993 establece  que,  “Las  personas  que  habiendo cumplido la edad  para  obtener  la  pensión  de  vejez  no  hayan cotizado el mínimo de semanas  exigidas,  y  declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho  a  recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de  liquidación  promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;  al   resultado  así  obtenido  se  le  aplica  el  promedio  ponderado  de  los  porcentajes   sobre   los   cuales  haya  cotizado  el  afiliado”.   

Con  relación a esta prestación, la Corte  Constitucional  ha  insistido  en  que  ella, tal como está prevista en nuestro  ordenamiento  jurídico, comporta, por una parte, la posibilidad de aceptarla, o  por  otra, la de seguir cotizando hasta el cumplimiento del requisito de semanas  de cotización necesarias para causar la pensión de vejez.   

Observa este Tribunal, que, inicialmente, el  accionante  solicitó  la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez al  Instituto  de  Seguros  Sociales. Esta prestación fue concedida por la entidad,  como  quiera  que  el  accionante  sobrepasaba los 60 años, edad requerida para  consolidar  el  derecho  a la pensión, pero no acreditaba el número mínimo de  semanas  para  el  efecto. Esta prestación se reconoció y calculó con base en  quinientas   sesenta   y   cinco   (565)  semanas  cotizadas  hasta  esa  fecha.   

Algunos  meses  después,  el  accionante  renuncio  a  la  prestación reconocida inicialmente, y manifestó su intención  de  continuar  cotizando  al  Sistema  General de Pensiones con el propósito de  consolidar su derecho a la pensión de vez.   

En  efecto,  advierte la Sala que, desde el  mes  de  octubre de 1996, el accionante optó por continuar cotizando al Sistema  de  Seguridad  Social,  lo  cual se prolongó, de forma ininterrumpida, hasta el  mes  octubre de 2007, sin que el Seguro Social hubiese manifestado con relación  a esa conducta.   

En  el  año  2006,  el  demandante, con la  convicción  de  haber  reunido el número de semanas necesarias para consolidar  su  derecho  a  la pensión, y teniendo en cuenta que apara esa época ya tenía  71  años  de  edad,  solicitó nuevamente la pensión por vejez al Instituto de  Seguros  Sociales, sin embargo esa entidad negó el derecho, con el argumento de  que  en  1996  ya le había sido reconocida una indemnización sustitutiva de la  pensión  por  vejez, y que las semanas que sirvieron para calcularla no podían  volver  a  ser  tenidas  en  cuenta para otro efecto. En la misma oportunidad la  entidad  reconoció  que  el  accionante  había  renunciado a la indemnización  sustitutiva,  y  que  además,  nunca  cobró  el  dinero correspondiente a esta  prestación.   Inconforme   con   esa  decisión,  el  accionante  solicitó  su  revocatoria, sin éxito alguno.   

Con base en lo expuesto, observa la Sala que  el  Instituto  de  Seguros  Sociales  vulnera  el  derecho fundamental al debido  proceso del accionante, por varias razones.   

En primer lugar, por que la entidad negó el  derecho  a  la  pensión  de vejez del demandante, con el argumento de que ya le  había  sido  reconocida una indemnización sustitutiva, sin tener en cuenta que  renunció  a  ella en un término razonable, 4 meses después de la fecha en que  le  fue concedida, y además, sin considerar que el demandante nunca reclamó el  dinero correspondiente, el cual permanece en esa entidad.   

De lo anterior, la Corte puede concluir, que  las  actuaciones del demandante se ciñeron a lo establecido por el artículo 37  de  la  Ley  100  de  1993,  como  quiera  que,  teniendo la edad requerida para  pensionarse,  más  de  60  años,  comunicó,  oportunamente,  a  la entidad su  decisión  de  optar por continuar cotizando al sistema de pensiones, con el fin  de  acumular el número mínimo de semanas de cotización para el efecto, y así  cumplir  con  el  requisito  faltante  para consolidar su derecho a la pensión,  conducta que está expresamente permitida por la norma referida.   

Por ello, el Instituto de Seguros Sociales,  al  no  tener en cuenta la semanas de cotización que sirvieron para calcular la  indemnización   sustitutiva   inicialmente   concedida,   vulnera   el  derecho  fundamental  del  accionante  al  debido  proceso, como quiera que desconoce que  este  actuó, como se anotó, conforme con lo establecido por el artículo 37 de  la  Ley  100  de  1993,  al  renunciar  a la prestación citada, y manifestar su  intención  de  seguir  cotizando  al sistema con el propósito de consolidar su  derecho a la pensión de vejez.   

Por otra parte, tal y como se indicó en las  consideraciones  generales  de  esta  providencia,  conforme con el artículo 83  Superior,  el  proceder  de  todas  las  personas  debe  estar  gobernado por el  principio  de  buena  fe, lo cual se materializa en que los sujetos deben actuar  con  lealtad  en  las  relaciones jurídicas en las que intervengan, y tienen el  derecho  de esperar que los demás obren en la misma forma, con mayor razón, en  aquellas   en   las   que  interviene  el  Estado.  Específicamente,  como  una  manifestación  de  este  principio Superior, la Corte ha formulado el principio  de  confianza  legítima,  de acuerdo con el cual, la existencia de expectativas  serias  y  fundadas  derivadas  de  actuaciones,  u omisiones, precedentes de la  administración,  generan  la  convicción  de que se ha actuado conforme con el  ordenamiento  jurídico,  razón  por  la cual deben ser respetadas.   

De la situación fáctica descrita, la Sala  advierte  que  el  Instituto  de  Seguros  Sociales también vulneró el derecho  fundamental  al  debido  proceso  del  accionante, al desconocer el principio de  confianza  legítima,  como  quiera que durante 10 años permitió que efectuara  cotizaciones  al  Sistema  General  de Pensiones, sin objetarlas ni rechazarlas,  generando  en  él  la  expectativa  fundada,  y  la convicción, de que una vez  acumulara  el número mínimo de semanas exigidas para consolidar la pensión de  vejez, ésta seria reconocida por la entidad.   

Por   esa   razón,   a  la  luz  de  las  consideraciones  recientemente  expresadas,  la Corte advierte que el accionante  tenía  una  expectativa  seria  y fundada, en que consolidaría su derecho a la  pensión  una  vez  reuniera  el  número  mínimo de semanas requeridas para el  efecto,  como  quiera  que  renunció  a la indemnización sustitutiva, nunca la  reclamó,  y  además,  cotizó  10  años  adicionales, sin que el Instituto de  Seguros   Sociales   se  pronunciara  para  objetar  o  rechazar  tal  conducta.   

Por lo expuesto, estima la Sala que negar la  prestación  que  el  accionante  reclama,  con  base  en  que,  previamente, le  concedió  una  indemnización sustitutiva, y que por esa razón no puede volver  a  tener  en  cuenta  las  semanas  cotizadas que sirvieron para su calculo, sin  considerar  que  el  accionante  renunció  a  esa  prestación,  y que nunca la  cobró.   Con   mayor  razón,  si  se  advierte  que  este  último  pagó  las  cotizaciones  suficientes para consolidar el derecho a la pensión de vejez, sin  que la entidad hubiere manifestado reparo alguno.   

Por  lo  anterior, la Sala concluye que las  actuaciones  del  Instituto  de  Seguros  Sociales,  son  violatorias del debido  proceso  del  peticionario,  toda vez que desconoce lo previsto por el artículo  37  de  la Ley 100 de 1993, y el principio de buena fe y confianza legítima, lo  cual  a  su vez, como quedó establecido en las consideraciones relacionadas con  la  procedibilidad  de esta acción de tutela, vulnera el derecho fundamental al  mínimo  vital  del  demandante,  quien  es una persona de 74 años, considerada  adulto   mayor,   y   por   esa   razón   es  sujeto  de  especial  protección  constitucional.   

Por  todo  lo  expuesto,  el  Instituto  de  Seguros  Sociales  deberá  reconocer,  y  dar plenos efectos, a la renuncia del  accionante  a  la  indemnización  sustitutiva  referida,  y así mismo, deberá  tener  en cuenta, para establecer el derecho a la pensión del accionante, todas  las  cotizaciones  efectuadas por éste, durante toda su vida laboral, inclusive  las  realizadas  previamente  al  24  de  octubre  de  1996,  que sirvieron para  calcular  la  indemnización  sustitutiva  anotada,  y equivalentes a quinientas  sesenta y cinco (565) semanas cotizadas.   

Establecida la vulneración de los derechos  fundamentales  del  accionante  por  parte del Instituto de Seguros Sociales, la  Sala  analizará si, con respecto a esa entidad, tiene derecho al reconocimiento  de  la pensión de vejez que reclama, teniendo en cuenta, como se anotó, que se  trata  de  una  persona  de 74 años, que es adulto mayor, y por tanto sujeto de  especial  protección constitucional, que se encuentra frente a una vulneración  de  su  derecho  fundamental  al mínimo vital y, que por tanto, requiere de una  protección urgente de sus derechos.   

Con este propósito la Sala debe iniciar por  estudiar   si   el  demandante  es  beneficiario  del  régimen  de  transición  establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.   

De acuerdo con el precepto anotado, la edad  para  que se cause el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el  número  de  semanas  cotizadas para el efecto, y su monto, serán las previstas  en  el régimen anterior al que estaban afiliadas la personas, que al momento de  entrada  en  vigencia  del  Sistema  General  de  Pensiones, tuvieran la edad de  treinta  y  cinco (35) años o más, en el caso de las mujeres; o cuarenta años  (40)  o  más,  para  los  hombres; o que indistintamente tuvieren quince (15) o  más  años de servicios. Para el efecto, se debe precisar que, el artículo 151  de  la  Ley  100  de  1993,  estableció  que  el  Sistema  General de Pensiones  entraría en vigencia el 1 de abril de 1994.   

Advierte la Sala que el accionante nació el  15  de  noviembre  de 1934, razón por la cual para el 1 de abril de 1994 había  cumplido  59  años  de edad. Adicionalmente, se observa que para ese momento el  peticionario  estaba cotizando para consolidar su derecho a la pensión de vejez  al  Instituto  de Seguros Sociales. Por ello, concluye la Sala que el accionante  es  beneficiario  del  régimen de transición previsto en el artículo 36 de la  Ley  100  de 1993, como quiera que, para acceder a este beneficio se exige, para  el  caso  de los hombres, tener cuarenta (40) años de edad cumplidos, para el 1  de  abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la citada ley, requisito que,  en  este caso, satisface ampliamente el demandante debido a que para ese momento  contaba con 59 años de edad.   

Por  lo  anterior,  la  Sala  estima que el  accionante,  en  su  condición  de  beneficiario  del  régimen  de transición  previsto  en  la  Ley  100  de 1993, tiene derecho a que la edad que se le exige  para  consolidar  su  derecho  a  la  pensión  de  vejez, el número de semanas  cotizadas  exigidas  para  el  efecto,  y  su  monto,  sean  las previstas en el  régimen  anterior al que estaba afiliado, antes de la entrada en vigencia de la  Ley  100 de 1993, el cual, tal y como se expuso en las consideraciones generales  de  esta  providencia,  está  contenido en el Decreto 758 de 1990, para quienes  durante  toda  su  vida  estuvieron  afiliados,  y  cotizaron para el efecto, al  Instituto de Seguros Sociales.   

         

Conforme  con  el  artículo  12  de  ese  ordenamiento,  el  derecho  a  la  pensión  de vejez se  consolida  para quienes lleguen a la edad de sesenta (60) años, si son hombres,  o  cincuenta  y  cinco (55) años, si son mujeres y; hubieren efectuado al menos  cotizaciones  equivalentes  a  quinientas (500) en los veinte (20) años previos  al  cumplimiento  de  la edad requerida, o mil (1.000) semanas de cotización en  cualquier tiempo.   

Entidad             

Desde             

Hasta             

Días  

Schindler             

1967-01-01             

1968-06-15             

532  

Preant  Ltda.             

1968-07-12             

1970-09-01             

782  

Abaco             

1970-11-01             

1979-04-15             

3.088  

Independiente             

1996-10-01             

2007-10-02             

3.899  

Total  días             

             

             

8.301  

Total  semanas             

             

             

             

1.185  

Por  lo anterior, encuentra la Sala que el  accionante  cumple  con  el  requisito  de  edad para consolidar el derecho a la  pensión,  como quiera que la norma exige para ese efecto, sesenta (60) años de  edad o más, y el demandante tiene, actualmente, 74 años de edad.   

Por  otra parte, con relación al requisito  de  semanas  de  cotización,  el  artículo 12 citado prevé dos hipótesis. La  primera,  haber  efectuado,  al  menos,  cotizaciones  equivalentes   a   quinientas   (500)  en  los  veinte  (20)  años  previos  al  cumplimiento  de  la  edad  requerida.  En  el  caso  en  que  no se cumpla este  requisito,   tener   mil   (1.000)   semanas   de   cotización   en   cualquier  tiempo.   

En  lo  tocante  a  la primera hipótesis,  según  la  cual  se deben reunir quinientas (500) semanas de cotización en los  veinte  (20)  años previos al cumplimiento de la edad, advierte la Corte que el  accionante  no  satisface  tal  requisito,  en  razón  a que, de acuerdo con su  historia  laboral, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, entre el 15 de  noviembre  de  1974  y  el  14 de noviembre de 1994, fecha en la que cumplió 60  años  de  edad, solamente tenía ciento ochenta (180) semanas cotizadas para el  efecto.   

Ahora  bien,  con  relación  a  la segunda  hipótesis   normativa,  conforme  con  la  cual,  el  requisito  de  tiempo  de  cotización  se  cumple  si se acreditan mil semanas de cotización en cualquier  tiempo,  encuentra la Corte que es satisfecho por el accionante. Ello, en razón  a  que,  conforme  su  historia  laboral,  acumuló, desde el 1 de enero de 1967  hasta  el  2  de  octubre de 2007, mil ciento ochenta y cinco (1.185) semanas de  cotización.  Tal  y como se indicó, la Sala debe precisar que las cotizaciones  efectuadas  hasta  el 24 de octubre de 1996, equivalentes a quinientas sesenta y  cinco  (565)  semanas, que sirvieron para calcular la indemnización sustitutiva  concedida  por el instituto de Seguros Sociales, deben ser tenidas en cuenta por  esa  entidad  a  efecto  de  conceder  la  pensión  de  vejez solicitada por el  accionante,  como  quiera  que,  tal y como se anotó previamente, el accionante  renunció  a  dicha  prestación y nunca reclamó el dinero correspondiente, por  ello,  la  relación  de  semanas  de  cotización  que  el Instituto de Seguros  Sociales  deberá tener en cuenta a efecto de reconocer el derecho a la pensión  de vejez del accionante, es la siguiente:   

Entidad             

Desde             

Hasta             

Días  

Schindler             

1967-01-01             

1968-06-15             

532  

Preant  Ltda.             

1968-07-12             

1970-09-01             

782  

Abaco             

1970-11-01             

1979-04-15             

3.088  

Independiente             

1996-10-01             

2007-10-02             

3.899  

Total  días             

             

             

8.301  

Total  semanas             

             

             

             

1.185  

Por  lo expuesto, encuentra la Corte que el  accionante  es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo  36  la  Ley  100 de 1993. En consecuencia, conforme con el análisis precedente,  concluye  la  Sala que el demandante cumple con los requisitos de edad y semanas  cotizadas,  previstos  en  el  artículo  12  del  Decreto 758 de 1990, régimen  aplicable  a  su  caso,  y  que  ,  por  esa  razón, consolidó su derecho a la  pensión por vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.   

Para  el  efecto,  el  Instituto de Seguros  Sociales  deberá,  en el término improrrogable de treinta (30) días, proceder  a  dejar  sin  efectos  el  Auto Número 02883 del 26 de septiembre de 2007 y la  Resolución  Número  033892, del 28 de noviembre de 2008, decisiones en las que  le  negó  el  derecho  a  la  pensión  por vejez al accionante, y seguidamente  deberá  reconocer la prestación, conforme con las consideraciones expuestas en  esta  providencia,  y con lo dispuesto para el efecto en el Decreto 758 de 1990,  como régimen aplicable al demandante.   

Por  las  anteriores  razones, esta Sala de  Revisión  revocará  la sentencia que se revisa y en su lugar, se concederá el  amparo solicitado,   

IV.          DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE  

Primero. REVOCAR  la  sentencia  proferida por el Juzgado Decimotercero  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  el  once  (11) de  febrero  de 2009, en la que negó la acción de tutela  promovida   por   el   señor  Horacio  Toro  Gómez,  a  través  de  apoderado  judicial,  y  en  su lugar,  TUTELAR  los derechos fundamentales del actor al mínimo vital y al debido  proceso, por las razones expuestas en la presente providencia.   

Segundo. ORDENAR al  Instituto  de Seguros Sociales, que en el término improrrogable de treinta (30)  días,  deje sin efectos el Auto Número 02883 del 26 de septiembre de 2007 y la  Resolución   Número  033892,  del  28  de  noviembre  de  2008,  y  expida  la  resolución  correspondiente  al  reconocimiento  de  la  pensión  de vejez del  señor  Horacio  Toro  Gómez,  conforme  con  lo previsto por el Decreto 758 de  1990, y con las consideraciones de esta providencia.   

Tercero.         Por  Secretaría,  líbrese  la  comunicación  prevista  en  el  artículo  36 del Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Ver  Sentencia  T-1260  del  16  de  diciembre  de  2008,  M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

2 Ver  entre  otras  las  sentencias:  T-371  del  14 de agosto de 1996, M. P. Hernando  Heerera  Vergara,  T-78 del 10 de marzo de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara,  T-476  del  7  de  mayo  de  2001,  M.  P. Rodrigo Escobar Gil, T-1083 del 11 de  octubre  de  2001,  M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 634 del 8 de agosto de  2002, M. P. Eduardo Montelagre Lynett.   

3 Ver  Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

4  “Por  ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa  para  la  protección  de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la  acción  electoral  y  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento del derecho  carecen  de  la  eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en  los  casos  en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en  la  lista  de elegibles. Al respecto, ver Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de  1999,  M.P.  Vladimiro  Naranjo Mesa y T-388 del 13 de julio de 1998, M.P. Fabio  Morón.”   

5  Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003, M .P. Rodrigo Escobar Gil   

6 Ver,  entre  otras,  la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar  Gil.   

8 Ver  Sentencias  C-841  del  23  de  septiembre  de  2003,  M.P.  Manuel José Cepeda  Espinosa  y, T-1233 del 10 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre  otras.   

9  Ver  Sentencia  C-841  del  23 de septiembre de 2003,  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

10 M.  P. Eduardo Montealegre Lynett   

11 Ver  sentencia   T-972   del   23  de  noviembre  de  2006,  M.  P.  Rodrigo  Escobar  Gil.   

12  Ibídem.   

13 Ver  Sentencia   C-789   del  24  de  septiembre  de  2002,  M.  P.  Rodrigo  Escobar  Gil.   

14 Ver  Sentencias  C-131  del  19  de  febrero  de  2004,  M.  P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández,   T-248   del   6   de   marzo   de  2008,  M.  P.  Rodrigo  Escobar  Gil.   

15  Ibídem.   

16  Cfr.  Corte  Constitucional, Sentencias C-544 del 1 de diciembre de 1994 y C-540  del 23 de noviembre de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.   

17 Ver  Sentencia T-248 del 6 de marzo de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil   

18  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-689  del  30  de  junio de 2005, M.P.  Rodrigo Escobar Gil.   

19  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-130  del  19 de febrero de 2004, M.P.  Clara Inés Vargas.     

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