T-566-13

Tutelas 2013

           T-566-13             

Sentencia   T-566/13    

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE PROCESO DE   TUTELA-Deberes del juez de tutela como   garante de derechos fundamentales y debido proceso    

En primer lugar, la informalidad que caracteriza el   trámite de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al   que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas por expreso   mandato superior (art. 29 C.P.), en cuyo contenido constitucionalmente protegido   se incorporan los derechos de defensa y contradicción. En segundo lugar, el juez   de tutela tiene amplias facultades oficiosas que debe asumir de forma activa   para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales   presuntamente vulnerados, amparando las garantías necesarias a las partes   implicadas en el litigio y a los terceros con interés en el proceso. Es decir,   le corresponde la debida integración del contradictorio, con el fin de   salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, lo cual se concreta en la   aplicación de los principios de informalidad y oficiosidad, dado que “[e]l   contenido del fallo no puede ser inhibitorio”. En tercer lugar, el juez   constitucional, como director del proceso, está obligado a integrar debidamente   el contradictorio, “vinculando al trámite a aquellas personas naturales o   jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el   cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que  puedan resultar   afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en   ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan   intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda,   aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso   de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico”. Por último, si bien es cierto que al accionante le   corresponde indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la   vulneración de los derechos fundamentales que reclama, esto no imposibilita al   juez, para que en virtud del principio de oficiosidad, vincule una parte o un   tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una   actuación que en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al   debido proceso.    

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y   CULTURALES-Determinación del derecho a   la vivienda digna como fundamental    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección   cuando adquiere rango fundamental/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia   de la acción de tutela cuando se trate de sujetos de especial protección    

Para la Corte, la noción de vivienda digna incluye contar con un lugar propio o   ajeno, que le posibilite  a la persona desarrollarse en unas condiciones   mínimas de dignidad y seguridad, así como le permita  satisfacer su   proyecto autónomo de vida. Por lo tanto, una “vivienda digna” debe contar con   condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de   sus ocupantes, pues ella además de ser un refugio para las inclemencias   externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas   que la ocupan, por lo que “adquiere importancia en la realización de la dignidad   del ser humano”. De esta forma, la Corte ha insistido en múltiples ocasiones en   que  la vivienda apropiada   registra máxima trascendencia para la realización de la dignidad del ser humano.   En ese orden de ideas, la Corte igualmente ha reiterado que es necesario   priorizar la garantía del derecho a la vivienda digna a los grupos más   vulnerables de la sociedad que viven en condiciones de precariedad material. Ese   criterio de prioridad, indica que las autoridades y los particulares se obligan   a cumplir con el deber de solidaridad que se traduce  en dispensar atención   y consideración especial a las personas que esta Corporación ha reconocido como   particularmente vulnerables    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por no adoptar medidas adecuadas y   necesarias para cumplir efectivamente el programa de reubicación    

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD-Juez debe vincular a la parte o a tercero con interés   legítimo en el resultado del proceso    

El Juez Municipal, concluyó que en el caso concreto era imposible corregir los   yerros en que incurrió el accionante al no vincular a las entidades competentes   sino al Municipio de Medellín para efectos de obtener los beneficios del   subsidio de arrendamiento temporal y por lo tanto “le asiste la razón al ente   accionado” en cuanto a que no podía el juez “emitir una orden en su contra   respecto de la pretensión del accionante”, motivo por el cual declaró la falta   de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Medellín. Para la Sala   una decisión de esta naturaleza es inaceptable, toda vez, que el juez de tutela   había podido vincular a las entidades responsables de la política de vivienda de   interés social de Medellín y promover la práctica de pruebas conducentes a   esclarecer los hechos y afirmaciones que sustentaron la acción de amparo, para   decidir el asunto bajo su conocimiento pues así lo exigía el principio de   oficiosidad. En consecuencia el juez de tutela se abstuvo injustificadamente no   solo de analizar la vulneración de los derechos del accionante sino de conminar   a la Alcaldía de Medellín, al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED-y a la Corporación Ayuda Humanitaria a cumplir con las   obligaciones de orden constitucional y legal que les competen en materia de   protección del derecho a la vivienda digna, así como a evitar que situaciones de   estas características se vuelvan a repetir.    

DERECHO DE PETICION Y VIVIENDA DIGNA-Vulneración por autoridades municipales al no dar   respuesta a solicitud de entrega de solución de vivienda al accionante a quien   se realizó demolición de su inmueble por estar en zona de alto riesgo    

La Administración Municipal no respondió el derecho de petición formulado por el   accionante, en el que solicitó “comedidamente gestionar de manera urgente todo   lo pertinente para que mi solución de vivienda se de lo más pronto posible con   el fin de restablecer mis derechos fundamentales”. Por lo anterior, la Sala   considera que la administración municipal vulneró el derecho fundamental de   petición, al no responder su solicitud tal como lo prevé tanto la Constitución   Política (Art. 23 C.P.), el Código Contencioso Administrativo (Arts. 5 y ss.   C.C.A.) y la jurisprudencia de esta Corporación    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por autoridades municipales al suspender la   entrega del subsidio de arrendamiento temporal y negar posibilidad de acceso al   subsidio de vivienda para reubicación por demolición de inmueble del accionante    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE   ZONAS DE ALTO RIESGO-Orden a ISVIMED   reanude el pago del subsidio de arrendamiento temporal por demolición de   inmueble propiedad del accionante y se entregue de manera definitiva solución de   vivienda    

Referencia: expediente T-3.891.685    

Acción de tutela instaurada por Primitivo Atehortua   Gutiérrez contra el Municipio de Medellín, el Instituto Social de Vivienda y   Hábitat de Medellín (ISVIMED) y la Corporación Ayuda Humanitaria de Medellín.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, DC.,  veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013)    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de   1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de   Medellín, el 4 de diciembre de 2012, al resolver la acción de tutela promovida   por Primitivo Atehortua Gutiérrez.    

I.    ANTECEDENTES    

1. Hechos y demanda    

El 21 de noviembre de 2012, Primitivo Atehortua   Gutiérrez presentó acción de tutela contra el Municipio de Medellín, por   considerar que esta autoridad vulneró sus derechos a la dignidad humana, a la   igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a la protección especial y   prevalente que corresponde a su condición de persona de la tercera edad que se   encuentra en “condiciones de desplazamiento por catástrofe”[1],   atendiendo los siguientes hechos y consideraciones:    

1.1   Afirmó el accionante que tiene 67 años, que no sabe leer ni escribir, que deriva   su sostenimiento de la venta ambulante de dulces y que durante 10 años   aproximadamente vivió con su compañera en un inmueble de su propiedad en el   Barrio Villa Liliam de la ciudad de Medellín.[2]    

1.2   Señaló que fue visitado por funcionarios de la Alcaldía de Medellín, adscritos a   la Subsecretaria del Sistema Municipal para la Prevención y Atención de   Desastres (SIMPAD)[3] en noviembre de 2007 y   junio de 2009, y  que una vez evaluadas las condiciones de la vivienda le   ordenaron evacuar para proceder a su demolición por encontrarse ubicada en zona   de alto riesgo.[4]    

1.3   Agregó que dichos funcionarios en representación de la Alcaldía de Medellín, le   manifestaron también que le entregarían un apoyo en dinero por valor de   $260.000.oo mensuales para sufragar el costo del arrendamiento de la vivienda a   donde se trasladaría a vivir y lo incluirían en un programa de reubicación o de   subsidio de vivienda.[5]     

1.4   Relató que su vivienda fue demolida el 11 de mayo de 2010, lo cual quedó   consignado en el acta de ejecución suscrita por el Inspector Ocho B de Policía   Urbana de Medellín, en los siguientes términos: “Se inicia la demolición de   la vivienda ubicada en la Carrera 8ª No.57A-41 (349), propiedad de Primitivo   Atehortua quien ya estaba disfrutando de los arriendo (sic) temporales del   Municipio de Medellín  y por lo tanto había evacuado la vivienda (…)”.[6]      

1.5   Sostuvo el accionante que recibió apoyo económico para pagar arriendo hasta el   mes de abril de 2012 y que al acercarse a la Corporación Ayuda Humanitaria a   reclamar el valor del arrendamiento de mayo de 2012, se le comunicó que ya no   tenía más subsidio, sin ninguna explicación sobre las razones de esta decisión.[7]    

1.6   Afirmó el actor que además de no beneficiarse más de las ayudas para el pago del   arrendamiento tampoco cumplió la Alcaldía de Medellín con el compromiso de   reubicar su vivienda.[8]         

1.7   Expresó que por la suspensión de la ayuda económica que estaba recibiendo se vio   obligado a desalojar la casa donde vivía pues no podía sufragar los costos del   canon de arrendamiento. Igualmente manifestó que no contaba con los medios   necesarios para satisfacer otras necesidades vitales, tales como los gastos de   alimentación.[9]    

1.8   Indicó también que a raíz de lo sucedido surgieron para él una serie de   dificultades tales como la separación de su compañera,  pues al quedarse   sin vivienda los hijos de ésta se la llevaron quedando solo.[10]    

1.9   Informó que el 9 de noviembre de 2012, interpuso un derecho de petición dirigido   al Alcalde de Medellín en el que de una parte, solicitó ingresar de nuevo al   sistema para volver a recibir la ayuda económica y de otra parte, pidió una solución de vivienda definitiva en   tanto le habían prometido la reubicación y manifestó que, al momento de   instaurar la tutela, no había recibido ninguna información, así como tampoco,   había obtenido respuesta al derecho de petición.[11]    

1.10 El accionante insistió en su solicitud de obtener de nuevo beneficios   representados en ayudas económicas para sufragar gastos de alimentación y   arrendamiento hasta que se le brindara una solución definitiva de vivienda    y adicionalmente solicitó se le incluyera en un programa de estabilización   socio-económica o proyecto productivo para las personas de la tercera edad.[12]    

2. Respuesta de   las entidades accionadas    

2.1   La doctora Paula Andrea Elejalde López, en calidad de apoderada del Municipio de   Medellín, mediante escrito del 28 de noviembre de 2012, contestó la acción de   tutela, y consideró que se debían desestimar las pretensiones del accionante por   ser improcedentes. Afirmó que “[n]o puede endilgársele responsabilidad a la   entidad territorial, en tanto ésta es ajena respecto a los procedimientos   aplicables en el presente caso, pues es el Instituto Social de Vivienda y   Hábitat de Medellín –ISVIMED- y la Corporación Ayuda Humanitaria, quien funge   como contratista del mismo, en el tema de los arrendamientos temporales, quien   debe directamente pronunciarse sobre la pretensión del accionante” .[13] Puntualizó además que   [e]s el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín la autoridad   competente para ejercer todas las acciones y actividades directa o   indirectamente relacionadas con la política de vivienda municipal dentro del   Municipio de Medellín, incluyendo el de arrendamiento temporal”[14],  razón por la cual instó a la autoridad judicial para que “se   vincule al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED- en la   presente acción….”.[15] (Énfasis   dentro del texto).    

2.2   Por su parte, el Director del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo   de Desastres –DAGRD- mediante oficio del 27 de noviembre de 2012, dio respuesta   al requerimiento de la apoderada del Municipio de Medellín y manifestó que   “[e]n todo lo relacionado con temas que obedezcan a la política de vivienda   municipal estos deberán ser resueltos por el Instituto Social de Vivienda y   Hábitat de Medellín –ISVIMED- quien es el organismo encargado de gerenciar la   vivienda de interés social en el Municipio de Medellín, conduciendo a la   solución de necesidades habitacionales; especialmente de los asentamientos   humanos y grupos familiares en situación de pobreza y vulnerabilidad (…).[16]  Agregó, que en el ámbito de competencias del citado Instituto, se prevé   “[l]a regulación y manejo del programa de arrendamientos temporales por   emergencias y subsidios de vivienda”.[17]    

2.3   También el Inspector Ocho B de Policía Urbana de Medellín, con oficio del 27 de   noviembre de 2012, hizo mención de las actuaciones adelantadas por esa   dependencia y puntualizó que a partir del 25 de junio de 2009, con base en los   informes de los funcionarios del Sistema Municipal para la Prevención y Atención   de Desastres -SIMPAD-, se ordenó la evacuación y demolición definitiva del   inmueble de propiedad del accionante, comunicando tal decisión al Concejo de   Medellín, así como a la  Directora General del Instituto Social de Vivienda   y Hábitat de Medellín –ISVIMED- a quien solicitó“[i]nformar a esta agencia   administrativa de manera oportuna, de las ayudas entregadas a la persona   damnificada de nuestra jurisdicción (…)”.[18]    

3. Del   fallo de tutela    

3.1   El Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, el 4 de diciembre de 2012, profirió   el fallo de primera instancia en el que declaró la falta de legitimación en la   causa por pasiva del Municipio de Medellín, dentro de la acción de tutela   promovida por Primitivo Atehortua Gutiérrez, con fundamento en que “[s]i bien   es cierto que el Juez de tutela debe, de manera oficiosa corregir los posibles   yerros en los que incurra el accionante al dirigir la acción constitucional, en   el presente caso dicha situación era casi que imposible, debido a que en primera   medida, el actor instauró la misma ante el Municipio de Medellín y ni de la   narración fáctica y lo allegado se desprendía que fuera otro el que debía   entregar al mismo, el arrendamiento temporal; y en segunda medida, de los   documentos arrimados como anexos se desprende que toda la actuación la surtió el   Municipio, a través de la Alcaldía. Tampoco, fue posible la comparecencia del   señor ATEHORTUA GUTIÉRREZ al interrogatorio decretado como prueba de oficio por   el Despacho, pese haber sido notificado”.[19]     

3.2   Agregó, que “[e]n ese sentido, se advierte que le asiste razón al ente   accionado y no podría esta judicatura, emitir una orden en su contra respecto de   la pretensión del accionante, motivo por el cual, habrá de declararse la falta   de legitimación sin que haya lugar al estudio del quid del asunto”. La   decisión no fue impugnada.     

4. Pruebas decretadas en Sede de Revisión    

4.1 Una vez revisado el trámite de instancia se constató que no   fueron vinculadas como partes accionadas en el proceso de tutela el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín   –ISVIMED-y la Corporación Ayuda Humanitaria. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión, mediante auto del 9 de julio de   2013, procedió a integrar directamente el contradictorio con las citadas   entidades y dispuso por Secretaría poner en conocimiento de las mismas la   solicitud de tutela instaurada por Primitivo Atehortua Gutiérrez, para que   procedieran a exponer los criterios que a bien consideraran en relación con los   hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional y sobre las   pretensiones del accionante.    

4.2   Atendiendo lo anterior, la Sala ordenó al representante legal del Instituto   Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED- informar (i) si fue suscrito   algún acuerdo con el accionante en cuanto a la entrega de ayudas económicas para   sufragar los costos de arrendamiento, otros subsidios o si fue inscrito en   programas de reubicación de vivienda por la demolición del inmueble de su   propiedad; (ii) en qué programas y servicios fue incluido como beneficiario el   actor, durante cuánto tiempo y qué ayudas recibe actualmente y/o le puede   suministrar el Instituto y (iii) qué programas de subsidios y reubicación de   vivienda tiene previsto ese Instituto en el marco de la política pública de   vivienda en Medellín para la población que ha sido evacuada y su vivienda   demolida por encontrarse construida en zonas de alto riesgo de catástrofe.    

4.2.1 En respuesta recibida el 1 de agosto de 2013, mediante oficio No.14536 la Subdirectora Poblacional del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de   Medellín –ISVIMED- informó:    

–          “En ningún   momento suscribió acuerdo alguno con el señor PRIMITIVO ATEHORTUA GUTIÉRREZ  identificado con la cédula No.4485672 respecto de la entrega de ayuda económica   para sufragar el arrendamiento, la entrega de subsidios y la inscripción en   programas de reubicación de la vivienda luego de que fuera demolido el inmueble   de su propiedad el 11 de mayo de 2010 por encontrarse en alto riesgo, ya que   para recibir este tipo de ayudas para el caso del Subsidio de Arrendamiento   Temporal, lo que se requiere es que un grupo se encuentre  en condiciones   de vulnerabilidad social y económica ocasionada  por un evento especial   como desastre natural, desastre antrópico o calamidad, reasentamiento por   ubicación en zona de alto riego, o por una intervención ordenada por el ente   municipal con ocasión de obras de interés colectivo previamente certificados por   la autoridad competente, según lo dispone el Artículo 1º del Decreto 813 del   10 de mayo de 2011 (…).[20] (Énfasis dentro del texto).    

 (…)    

“Respecto del programa de reubicación   entendida como la solución definitiva de la vivienda, es algo que se logra   gracias a la adjudicación del Subsidio Municipal de Vivienda, que se asigna   siempre y cuando el grupo familiar cumpla con los requisitos mínimos para   postular a vivienda y no se vea inmerso en impedimentos para postular de   conformidad con lo consagrado en el Decreto 867 de 2003 por medio del   cual se reglamenta la Administración y Adjudicación del Subsidio Municipal de   Vivienda”.[21] (Énfasis dentro del texto).    

4.2.2. La entidad accionada además resaltó “[d]e este modo queda   claro que para ser beneficiario de subsidio alguno por parte del ISVIMED no se   procede a la suscripción de ningún tipo de acuerdo escrito o verbal con el grupo   familiar, no obstante y por obvias razones en lo único que se requiere de la   voluntad del beneficiario para acceder a los subsidios es que el grupo familiar   desee ser subsidiado  por el Municipio de Medellín a través del ISVIMED   para mitigar y superar el problema habitacional que ha debido soportar,   adelantando las diligencias pertinentes para ingresar al programa de   arrendamiento temporal como también las que posteriormente debe realizar a fin   de ser beneficiario de un Subsidio Municipal de Vivienda y lograr la solución   definitiva de vivienda”.      

4.2.3 De otra parte, señaló el citado Instituto que el accionante estuvo   incluido en el Programa de Arrendamiento Temporal desde el 30 de julio de 2009   hasta el 20 de mayo de 2012[22] y que actualmente el   grupo familiar del señor Primitivo Atehortua Gutiérrez “no recibe ningún tipo   de ayudas respecto a lo habitacional debido a que le fue retirado el beneficio   de Subsidio de Arrendamiento Temporal por el hecho de no haber presentado los   documentos suficientes y necesarios para acreditar la tenencia del inmueble   objeto de evacuación y por no presentar la documentación completa de su grupo   familiar (…).[23]     

4.2.4 Por último, el Instituto informó sobre los programas de su competencia,   esto es, el Subsidio de Arrendamiento Temporal y el de Subsidio Municipal de   Vivienda  que se desarrollan “en el marco de la política pública de   vivienda en Medellín”[24] puntualizando que  “[l]os grupos familiares que se vean afectados por un evento que les genere   evacuación definitiva y acrediten la calidad de propietarios o poseedores frente   al bien inmueble del cual fueron evacuados, serán beneficiarios del Subsidio de   Arrendamiento Temporal hasta la solución habitacional definitiva que se brinda   mediante el otorgamiento del Subsidio Municipal de Vivienda (…).[25]    

4.3   Igualmente, la Sala ordenó al gerente de la Corporación Ayuda Humanitaria de Medellín informar a la Sala sobre (i) las   razones que dieron lugar a la suspensión del subsidio de arrendamiento temporal   del que era beneficiario el accionante y (ii) los programas o proyectos que   desarrolla la entidad para la población social y económicamente vulnerable.    

4.3.1 La Corporación dio respuesta el 26 de julio de 2013 y por   medio de oficio No.0566, informó:    

–          “El Instituto Social   de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED- a través nuestro como operadores   brinda atención a las familias que tienen orden de evacuación temporal o   definitiva emitida por la comisión técnica y social del DAGRD, mediante el   programa de arrendamiento temporal, el cual tiene la finalidad de contribuir con   el pago del subsidio de arrendamiento de una vivienda como alternativa de   solución habitacional y medida temporal de mitigación, cuando se presenta alguna   de las situaciones de vulnerabilidad contempladas en la normatividad vigente”.[26]       

–          El señor Primitivo   Atehortua Gutiérrez “fue atendido hasta el 20 de mayo de 2012, momento en el   cual fue suspendido el subsidio de arrendamiento por el incumplimiento a los   requisitos exigidos por el Decreto 813 de 2011 y 1637 bajo (sic) del mismo año    y bajo la orientación del ISVIMED, los cuales exigen que se deben aportar los   documentos de identidad del grupo familiar con el cual fue censado en el momento   de ocurrencia del evento, además de acreditar la posesión o propiedad del mismo   inmueble. En el caso del señor Primitivo los documentos de identidad del grupo   familiar faltantes y desactualizados fueron exigidos al igual que los de   tenencia del inmueble evacuado, los primeros no fueron aportados y en el segundo   caso solo presentó un  certificado del sisbén, recibo de servicios públicos   y la constancia de demolición del inmueble expedida por el inspector competente,   documentos que no fueron suficientes para acreditarlo como poseedor del   inmueble”.[27]    

4.3.2 Agregó la citada   Corporación que “[n]o es necesario que el participante aporte todos los   documentos mencionados, si con alguno de estos se logra certificar la calidad de   poseedor o propietario”[28] e hizo   mención de los programas de arrendamiento temporal y de subsidio para   mejoramiento de vivienda, así como mencionó los requisitos que deben cumplir   quienes aspiran a obtener dichos beneficios.     

4.4   Finalmente, la Sala ordenó a la Alcaldía de Medellín designar un profesional de   Trabajo Social para realizar una visita socio-familiar integral al lugar de   residencia del accionante y rendir el respectivo informe sobre sus condiciones   socio-familiares y económicas actuales y respecto del plan de intervención a   seguir. Sobre lo solicitado, no hubo respuesta.[29]    

La Sala hará expresa referencia a lo anterior, en el acápite (iv) de análisis y solución del caso   concreto.    

5. Pruebas documentales que obran en el   expediente de tutela    

En el trámite de la acción de tutela se aportaron como   pruebas:    

5.1   Fotocopia  de la cédula de ciudadanía   que corresponde a Primitivo Atehortua Gutiérrez donde indica que nació el 4 de agosto de 1946.[30]    

5.2 Fotocopia del derecho   de petición dirigido por el accionante al Alcalde de Medellín, el 9 de noviembre   de 2012, en el que solicitó que se le entregaran de nuevo las ayudas económicas   y se le brindara una solución de vivienda definitiva tal como se le había   prometido.[31]    

5.3 Fotocopia de los   registros de recolección de información del Sistema Municipal para la Prevención   y Atención de Desastres –SIMPAD- , calendados el 4 de noviembre de 2007[32] y el 11 de junio de 2009, que   sirvieron de soporte para ejecutar la orden de evacuación y demolición de la   vivienda del accionante a causa de la ola invernal.[33]    

5.4 Fotocopia de la constancia expedida el   20 de febrero de 2012 y suscrita por el Secretario de Apoyo a la Justicia de la   Alcaldía de Medellín, donde señaló que el inmueble de propiedad del accionante   fue demolido en cumplimiento de la orden 179-1 del 25 de junio de 2009.[34]    

5.5 Fotocopia del oficio de 27 de noviembre   de 2012, suscrito por el Director del Departamento Administrativo de Gestión del   Riesgo y Desastres de Medellín –DAGR-, en que hizo referencia a las competencias   de la entidad a su cargo y las que prevé la normatividad para el    Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED-.[35]    

5.6 Fotocopia del oficio de 27 de noviembre   de 2012, suscrito por el Inspector Ocho B de Policía Urbana de Medellín, donde   informó acerca de las gestiones realizadas en el curso de la evacuación y   demolición de la vivienda de propiedad del accionante.[36]    

5.7 Fotocopia del oficio de 17 de junio de   2009, suscrito por la Coordinadora Operativa del Sistema Municipal para la Prevención y Atención de Desastres (SIMPAD) de   Medellín y dirigido a la Coordinadora de la Comisión Social de la Secretaría de   Bienestar Social de la Alcaldía, con copia a la Directora General del Instituto   Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED- para que cada una de esas   entidades realice las gestiones que sean de su competencia con ocasión de la   orden de evacuación y demolición de la vivienda del accionante.[37]    

5.8 Fotocopia de la Resolución 179-1 de 25   de junio de 2009, mediante la cual se dio la respectiva orden de policía para la   evacuación y demolición definitiva de la vivienda del accionante que fue   ordenada en atención “[a]l riesgo que   representa la vivienda localizada en el margen derecho de la quebrada de la   Castro en la parte trasera de la Institución Educativa Gabriel García Márquez,   dentro de la zona de retiro de la quebrada, en donde se reitera la evacuación   del predio por el riesgo que genera el talud ubicado en la parte posterior de la   vivienda (…).[38]    

5.9 Fotocopia de oficio de 16 de julio de 2009,   suscrito por el Inspector Ocho B de Policía Urbana de Medellín, con destino a la   Dirección General del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín   –ISVIMED- en el que hizo referencia a la demolición de 31 viviendas, entre ellas   la del accionante, y solicitó informar de manera individualizada sobre las   ayudas entregadas a las personas damnificadas de esa jurisdicción.[39]    

5.10 Fotocopia del acta de ejecución de la orden de   evacuación y demolición de la vivienda de propiedad del accionante, suscrita por   el Inspector Ocho B de Policía Urbano de Medellín el 11 de mayo de 2010.[40]    

5.11 Copia del Informe del 27 de noviembre   de 2012, expedido por el Consultor para el Alto Comisionado de Naciones Unidas   para los Refugiados –ACNUR- de la Unidad Municipal de Atención y Reparación a   Víctimas – Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos, en que indicó que una vez   realizada la respectiva consulta del Sistema de Información, Gestión, Monitoreo   y Atención a la Población Desplazada (SIGMA) administrado por la Alcaldía de   Medellín y el Sistema de Información para Población Desplazada (SIPOD), se   encontró que el accionante “NO figura en los citados sistemas de   información de población desplazada”.[41]    

5.12 Oficio No.0566 del 26 de julio de   2013, suscrito por el Director (E) de la Corporación Ayuda Humanitaria en el que   rindió informe a la Sala sobre lo ordenado mediante auto del 9 de julio de 2013.[42]    

5.13 Oficio No.14536 del 1 de agosto de   2013, suscrito por la Subdirectora Poblacional del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED- en   el que informó sobre lo ordenado por la Sala en auto del 9 de julio de 2013.[43]    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia    

1.   Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Teniendo en cuenta los hechos y   circunstancias descritas con anterioridad la Sala entra a examinar si el derecho   a la vivienda digna o cualquier otro   derecho fundamental del accionante en su condición de persona de la tercera edad ha sido vulnerado al suspender el   subsidio de arrendamiento temporal y no   reubicar su vivienda, teniendo en cuenta que el inmueble de su propiedad fue   demolido por estar ubicado en una zona de alto riesgo.    

3.   Para resolver el problema jurídico planteado procederá la Sala a (i) reiterar la   jurisprudencia en materia de los principios que rigen la actuación del juez en   el trámite de las acciones de tutela; (ii) analizará el alcance constitucional   del derecho a la vivienda digna, en general, y del derecho a la vivienda digna   para población vulnerable, en particular; (iii) se pronunciará sobre el deber   que tienen las autoridades de reubicar las viviendas que se encuentran en zonas   de alto riesgo; para finalmente (iv) entrar a analizar y resolver el caso   concreto.    

(i) Principios que rigen la actuación del juez en el trámite de la acción de   tutela    

1.1   En diversas oportunidades la jurisprudencia de la Corte ha destacado el papel   central que la Constitución Política ha otorgado al juez de tutela como garantes   de los derechos fundamentales. Le corresponde decidir las acciones que   interponen las personas solicitando el amparo de sus derechos (Art.86 C.P.) y,   por lo tanto “sus providencias   pueden contribuir a que los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución irradien las actuaciones de las entidades públicas, de los   particulares, y del sistema jurídico en general”[44].    

1.2   En esa medida, esta Corporación ha insistido en la relevancia que tienen en el   curso del proceso y en la decisión que se la aplicación de los principios de   informalidad  y oficiosidad de la tutela.     

1.3   El principio de informalidad, consiste en que los requisitos para   presentar una acción de tutela son mínimos, y no requiere de sofisticados   formalismos, de suerte que no prevalezca la ritualidad sobre la finalidad de   proteger o restablecer los derechos que las personas invocan. Esas   características se reflejan en la posibilidad de presentar la acción de tutela   de forma “verbal en caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de   edad, o no sepa escribir; no se requiere de apoderado judicial; y no es   necesario citar el artículo en el que se encuentra la norma constitucional   infringida, siempre que se identifique de manera suficiente cuál es el derecho   que se considera amenazado o violado, y se narren los hechos que lo originan”[45].    

1.4 Para que estas prerrogativas “no resten operatividad ni eficacia a la protección de   los derechos fundamentales –cuando a ello haya lugar-, también es necesario que   se aplique el principio de oficiosidad por parte del juez. La Corte ha dicho que   este principio:    

“se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la   conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de   la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le   permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su   conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la   justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma   provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera   inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a   ello”.[46]    

1.5 Pero además, en la aplicación del principio de   oficiosidad el juez de tutela debe cumplir varios deberes. De una parte le   corresponde verificar la legitimidad por   pasiva de la acción e integrar debidamente el contradictorio, poniendo en   conocimiento de la actuación a los terceros eventualmente perjudicados con la   decisión.[47] De otro lado, debe   promover oficiosamente la actividad probatoria que le permita establecer con   claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, hasta   tener suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su   conocimiento.[48]  También si una vez examinada la acción se percata que hubo omisión de alguno de   los requisitos mínimos exigibles por la ley es su obligación convocar al   accionante para que subsane dichas falencias y conforme a los hechos probados en   el proceso debe proteger todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso   aquellos que el accionante no invocó.[49] Finalmente, es su deber   emitir las órdenes necesarias para garantizar el amparo de los derechos e   incluso requerir a prevención a las autoridades públicas para que no vuelvan a   incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración de los   derechos[50].    

1.6   Así las cosas, el juez de tutela no puede omitir su deber principalísimo de   dirigir el proceso, ni permanecer pasivo ante el amparo invocado absteniéndose   de ordenar lo necesario para garantizar la protección y pronto restablecimiento   de los derechos fundamentales que dieron lugar a la solicitud de amparo, ni   mucho menos hacer prevalecer lo formal sobre lo sustancial o desestimar la   acción bajo el argumento de falta de pruebas para determinar la veracidad de los   hechos que están bajo examen. [51].    

1.7 Teniendo en cuenta lo anterior se puede concluir,   en primer lugar, que la informalidad que caracteriza el trámite de la   tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al que están   sometidas las actuaciones judiciales y administrativas por expreso mandato   superior (art. 29 C.P.), en cuyo contenido constitucionalmente protegido se   incorporan los derechos de defensa y   contradicción[52].     

1.8 En segundo lugar, el juez de tutela tiene amplias   facultades oficiosas que debe asumir de forma activa para brindar una adecuada   protección a los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, amparando   las garantías necesarias a las partes implicadas en el litigio y a los terceros   con interés en el proceso[53]. Es decir, le corresponde   la debida integración del contradictorio, con el fin de salvaguardar el derecho   fundamental al debido proceso, lo cual se concreta en la aplicación de los   principios de informalidad y oficiosidad, dado que “[e]l contenido del fallo   no puede ser inhibitorio” [54].    

1.9 En tercer lugar, el juez constitucional, como   director del proceso, está obligado a integrar debidamente el contradictorio,   “vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan   estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una   eventual orden de amparo, o que  puedan resultar afectadas por las   decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la   garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las   pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren   pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que   ofrece el ordenamiento jurídico”.[55]    

1.10 Por último, si bien es cierto que al accionante le corresponde   indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de   los derechos fundamentales que reclama, esto no imposibilita al juez, para que   en virtud del principio de oficiosidad, vincule una parte o un tercero con   interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que   en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido   proceso.[56]    

(ii) Derecho a la vivienda digna y en condiciones adecuadas. Carácter   fundamental y exigibilidad a través de la acción de tutela    

2.1 A partir de los mandatos del artículo 51 de la Constitución   Política[57]  y del artículo 11, numeral 1º, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales[58],   la Corte ha definido los alcances del derecho a la vivienda digna.[59]  El Pacto, en el mencionado artículo 11, numeral 1º, reconoce “[e]l derecho de   toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso   alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las   condiciones de existencia”. Para proteger este derecho, dicho instrumento   internacional establece que los Estados Parte tienen la obligación de adoptar   todas las medidas orientadas a “[a]segurar la efectividad de este derecho,   reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación   internacional fundada en el libre consentimiento”.    

2.2   La Corte se ha pronunciado sobre el alcance que tiene para el ordenamiento   jurídico colombiano el Pacto y la Observación General No.4 de 1991, emitida por   el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en materia de protección   del derecho a la vivienda digna y adecuada. Sobre el particular señaló que   “[a] partir de la sentencia C-936 de 2003 esta Corporación, con el objeto de   precisar el alcance y el contenido del derecho a la vivienda digna, ha recurrido   al artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales, precepto que reconoce el derecho a una vivienda adecuada, cuyo   contenido a su vez ha sido desarrollado por la Observación General 4 del Comité   de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Este último instrumento   internacional se ha convertido por esta vía en un referente interpretativo que   permite dilucidar el contenido del artículo 51 constitucional”.[60]    

2.3   En este contexto, el Comité en la citada Observación No.4, para dar alcance al   artículo 11 del Pacto establece una serie de directrices en las que deja de   presente que el derecho a una vivienda digna y adecuada es un derecho humano  de la mayor importancia para el disfrute   de todos los derechos económicos, sociales y culturales en su conjunto. En ese   sentido, al derecho a la vivienda digna, se integra el concepto de dignidad humana y no discriminación.    

2.4   Entonces, por definición el derecho a la vivienda digna abarca un campo más   amplio de realización del ser humano en términos de poder ejercitar con libertad   el derecho a “[v]ivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”[61] y no solamente a tener un techo como tal.   Como parte de este derecho es exigible que la vivienda tenga condiciones   adecuadas, es decir, que se pueda “[d]isponer de un lugar donde poderse   aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y   ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación   adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un   costo razonable”.[62]    

2.5   De igual forma, el Comité enfatizó en dos criterios que se derivan del artículo   11 del Pacto. El primero, señala que los Estados Partes, “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida   adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda   adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”[63].  El segundo establece que los Estados Partes, se obligan a “otorgar   la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables   concediéndoles una atención especial. Las políticas y la legislación, en   consecuencia, no deben ser destinadas a beneficiar a los grupos sociales ya   aventajados a expensas de los demás” [64].  Omitir estos criterios, sin duda, daría lugar a “un   deterioro general en las condiciones de vida y vivienda, que sería directamente   atribuible a las decisiones de política general y a las medidas legislativas de   los Estados Partes, y a falta de medidas compensatorias concomitantes,   contradiría las obligaciones dimanantes del Pacto”[65].    

2.6   Ahora bien, para maximizar las medidas que tomen los Estados Partes en el marco   de aplicación del artículo 11 del Pacto, el Comité resaltó los factores que es   necesario tener en cuenta al analizar si determinada forma de vivienda se puede   considerar como una “vivienda adecuada”. A su juicio,  “el concepto de adecuación es particularmente significativo   en relación con el derecho a la vivienda, puesto que sirve para subrayar una   serie de factores que hay que tener en cuenta al determinar si determinadas   formas de vivienda se puede considerar que constituyen una “vivienda adecuada” a   los efectos del Pacto”.[66]    

2.7   Estos factores son: a) seguridad jurídica de la tenencia de la vivienda, b)   disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, c)   gastos soportables, d) habitabilidad, e) asequibilidad, f) lugar de ubicación   que permita el acceso a distintos servicios básicos de atención y otros   servicios sociales, y g) adecuación cultural que permita la expresión de la   identidad cultural y la diversidad de la vivienda.[67]  Son mínimos que deben permitir no sólo contar con una vivienda sino que esta   debe ser adecuada porque tanto la dignidad como la adecuación hacen parte   integral del derecho a la vivienda digna.    

2.8   Sobre estos factores, la jurisprudencia[68] ha destacado especialmente la habitabilidad y la   asequibilidad al analizar casos en los cuales se ha debatido el derecho a la   vivienda digna de personas que resultaron damnificadas como consecuencia de la   ola invernal de finales de 2010:     

“(i) Habitabilidad, de conformidad con la cual “una   vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio   adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la   lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de   vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los   ocupantes”. A partir de esta descripción esta Corporación ha identificado   entonces dos elementos que configuran la habitabilidad: (i) la prevención de   riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes[69].    

(ii) Asequibilidad, de acuerdo con la cual “La   vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a   los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los   recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto   grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos   desfavorecidos como (…) las víctimas de desastres naturales, las personas que   viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas”.[70]    

2.10 En ese sentido, para dar aplicación al criterio de   prevalencia en la realización del derecho a la vivienda digna y en condiciones   adecuadas para las poblaciones más vulnerables de que trata el artículo 11 del   Pacto y que desarrolla la Observación No.4 del Comité, la jurisprudencia  ha reiterado que es deber del   Estado dar prioridad en los programas de vivienda “a los grupos   desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los   discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con   problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres   naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por   la violencia”.[72] También, en numerosas oportunidades la Corte ha   protegido este derecho cuando se trata de situaciones de “indigencia,   pobreza, riesgo de derrumbe o desplazamiento forzado de las personas, no   obstante no ser éstas titulares de derechos subjetivos configurados con arreglo   a las disposiciones legales o reglamentarias”[73].    

2.11 Incluso, cabe recordar que la jurisprudencia da cuenta   de “casos en los cuales la administración había ordenado el desalojo e   incluso la destrucción de la vivienda por encontrarse en zona de alto riesgo; y   posteriormente, en sede de tutela se amparó el derecho a la vivienda digna y en   consecuencia se ordenó la reubicación de las personas, sin cumplir el requisitos   del ahorro previo (…)”[74].    

2.12 En suma, para la Corte, la noción de vivienda digna incluye contar con un   lugar propio o ajeno, que le posibilite  a la persona desarrollarse en unas   condiciones mínimas de dignidad y seguridad, así como le permita    satisfacer su proyecto autónomo de vida[75].   Por lo tanto, una “vivienda digna” debe contar con condiciones adecuadas   que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues   ella además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde   se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que   “adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano”[76]. De esta   forma, la Corte ha insistido en múltiples ocasiones en que la vivienda apropiada registra máxima   trascendencia para la realización de la dignidad del ser humano[77].    

2.13 En ese orden de ideas, la Corte igualmente ha reiterado que es   necesario priorizar la garantía del derecho a la vivienda digna a los grupos más   vulnerables de la sociedad que viven en condiciones de precariedad material. Ese   criterio de prioridad, indica que las autoridades y los particulares se obligan   a cumplir con el deber de solidaridad que se traduce  en dispensar atención y   consideración especial a las personas que esta Corporación ha reconocido como   particularmente vulnerables (Art.13, inc. 3 C.P.) y cuya mención se ha hecho en   párrafos anteriores de esta providencia.    

      

(iii) Reubicación de viviendas que se encuentran en zonas declaradas como de   alto riesgo no mitigable    

3.1 La Ley 9 de 1989[78],   en su artículo 56, subrogado por el artículo 5 de la Ley 2 de 1991, ordena a las   autoridades territoriales, en particular, a los alcaldes, realizar “un   inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus   habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o   sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten   condiciones insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en   zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial.   Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble   desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. (…).    

3.2 La Ley 9 citada fue complementada con la expedición   de la  Ley 388 de 1997, que reiteró la obligación de identificar las zonas   de riesgo en desarrollo de la competencia relativa al ordenamiento del   territorio local radicada en cabeza de las autoridades municipales y   distritales.    

En ese sentido, el artículo 8 de la Ley 388, establece:    

“La función pública del ordenamiento del   territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades   distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las   actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento   del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones   urbanísticas, entre otras:    

(…)    

5. Determinar las zonas no urbanizables   que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por   amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la   vivienda.    

(…)    

Parágrafo. Las acciones urbanísticas   aquí previstas deberán estar contenidas   o  autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los   instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos   previstos en la presente ley”.    

3.3 El Plan de Ordenamiento Territorial, que los municipios y distritos deben   adoptar en aplicación de la Ley 388[79]  y al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994[80], se define como “el instrumento básico para desarrollar el   proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de   objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y   normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio   y la utilización del suelo”[81].   El Plan debe contener, entre otras cosas:      

“[L]os mecanismos para la   reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo   para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su   transformación para evitar su nueva ocupación”.[82]    

3.4 Por su parte, la Ley 715 de 2001[83],   prevé la asignación de competencias   del municipio en sectores como el de vivienda, señalando que además de lo   previsto en la Constitución y en otras disposiciones, es de competencia de los   municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del sistema general   de participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos   de interés municipal y en especial ejercer entre otras competencias las   siguientes:    

“(…) 76.2 En materia de vivienda:    

76.2.1. Participar en el Sistema Nacional   de Vivienda de Interés Social.    

76.2.2. Promover y apoyar programas o   proyectos de vivienda de interés social, otorgando subsidios para dicho objeto,   de conformidad con criterios de focalización nacionales, si existe   disponibilidad de recursos para ello.    

(…)    

76.9. En prevención y atención de   desastres:    

Los municipios con la cofinanciación de la   Nación y los departamentos podrán:    

76.9.1. Prevenir y atender los desastres en   su jurisdicción.    

76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales   en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.    

(…)    

76.11. Atención a grupos vulnerables:    

Podrán establecer programas de apoyo   integral a grupos de población vulnerable, como la población infantil, ancianos,   desplazados o madres cabeza de hogar”.[84]    

3.5 Por último, la Ley 1537 de 2012[85],   dispone lo relativo al subsidio en especie para población vulnerable:    

“(…)   Artículo 12. La asignación de las viviendas a las que hace referencia el   presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se   encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a   programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza   extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en   situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales,   calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de   alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará   prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de   discapacidad y adultos mayores”.[86]    

3.6.1 Esta Corporación expresó que la Administración vulnera el derecho a una   vivienda digna “cuando no adopta las medidas adecuadas y necesarias para   culminar oportunamente un proceso de reubicación de familias que se encuentran   viviendo en condiciones de precariedad tal que pueden perder sus viviendas, bien   sea por causas físicas o jurídicas”.[87]    

3.6.2 Posteriormente, puntualizó que si las condiciones de habitabilidad de la   vivienda se dan en circunstancias en que las personas que allí habitan están   sometidas a riesgos o peligros “las normas constitucionales y legales   establecen un marco de responsabilidades de las autoridades competentes,   relativo al deber de reubicación de estas personas. De esta manera, estos   derechos pueden hacerse valer en sede de tutela, si las autoridades   administrativas han sido reticentes en su aplicación por los caminos procesales   administrativos ordinarios”[88],   afirmándose que “como es apenas obvio, la reubicación conlleva necesariamente   la provisión de vivienda digna y adecuada”.[89]    

3.6.3 Así mismo, la jurisprudencia reconoció la procedencia de la acción de   tutela para la reubicación de hogares que se encuentran en zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.[90]  Sobre el particular, sostuvo que “[p]ara las autoridades administrativas es un imperativo   (i) desarrollar herramientas idóneas y eficientes que permitan la reubicación de   la población asentada en zonas catalogadas como de alto riesgo, ello con el fin   de proteger la vida de este grupo de personas[91], y (ii)   “efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados   encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes   disfrutaban”[92].    

3.6.4 Advirtió adicionalmente, que dichas competencias no se restringen a las   zonas de alto riesgo, ni se agotan con la reubicación de   asentamientos, ya que, además de ello, deben “atender las medidas que las   autoridades de otros niveles territoriales les dirijan en materia de prevención,   entre ellas por supuesto la ejecución de las obras recomendadas por éstas”[93].    

3.6.5 Incluso la jurisprudencia teniendo en cuenta la ubicación de las viviendas   en zonas de alto riesgo y las condiciones de vida de los sectores de población   que allí habitan, señaló que “Igualmente, el derecho a la vivienda digna ha sido protegido por la   Corte, independientemente de la calidad de propietario que en estricto sentido   legal pueda tener el afectado sobre el inmueble”[94]  puntualizó que “[p]or   el  contrario, la vivienda digna se proyecta sobre la necesidad humana de   disponer de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, que reviste las   características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida.”[95]  En ese sentido, “el derecho a la vivienda digna ha sido protegido cuando   la persona se encuentra gozando plenamente de este derecho, pero lo que pretende   es evitar una injusta privación o afectación del mismo; no necesariamente para   obtener la prestación tendiente a lograr su disfrute o el derecho de propiedad”.[96]    

3.6.6 Teniendo en cuenta   lo anterior, la Corte de nuevo exteriorizó su preocupación acerca de la   necesaria protección y garantía del derecho a la vivienda digna de las   poblaciones más vulnerables. En ese sentido, en varias oportunidades esta   Corporación manifestó que “es   procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna   cuando quien invoca su protección se encuentra en estado de vulnerabilidad o   debilidad manifiesta, o constituye un sujeto de especial protección   constitucional (…)”[97].    

(iv) Análisis y solución del caso concreto    

4.1   En la demanda de tutela el señor Primitivo Atehortua Gutiérrez afirmó que la   Alcaldía de Medellín le   vulneró su derecho a una vivienda digna, toda vez que el 11 de mayo del año   2010, el inmueble de su propiedad ubicado en el barrio Villa Liliam fue evacuado   y demolido por funcionarios de la Inspección Ocho B de Policía Urbana de   Medellín y dicha entidad “se ha negado a seguir pagando la mensualidad del   arriendo sin encontrar justificación alguna”[98] y   además “no ha cumplido con la reubicación de su casa”.[99]    

4.2   Por su parte, el Juez Once Civil Municipal de Medellín, concluyó que en el caso   concreto era imposible corregir los yerros en que incurrió el accionante al no   vincular a las entidades competentes sino al Municipio de Medellín para efectos   de obtener los beneficios del subsidio de arrendamiento temporal y por lo tanto  “le asiste la razón al ente accionado”[100] en cuanto a que   no podía el juez “emitir una orden en su contra respecto de la pretensión del   accionante”[101], motivo por el   cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de   Medellín. Para la Sala una decisión de esta naturaleza es inaceptable, toda vez,   que el juez de tutela había podido vincular a las entidades responsables de la   política de vivienda de interés social de Medellín y promover la práctica de   pruebas conducentes a esclarecer los hechos y afirmaciones que sustentaron la   acción de amparo, para decidir el asunto bajo su conocimiento pues así lo exigía   el principio de oficiosidad. En consecuencia el juez de tutela se abstuvo   injustificadamente no solo de analizar la vulneración de los derechos del señor   Primitivo Atehortua Gutiérrez sino de conminar a la Alcaldía de Medellín, al   Instituto Social de Vivienda y Hábitat de   Medellín –ISVIMED-y a la Corporación Ayuda   Humanitaria a cumplir con las obligaciones de orden constitucional y legal que   les competen en materia de protección del derecho a la vivienda digna, así como   a evitar que situaciones de estas características se vuelvan a repetir.    

4.3 De acuerdo a las normas que rigen a nivel local la   ejecución de la política de vivienda de interés social es de competencia del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín   –ISVIMED-[102] la asignación del subsidio municipal de arrendamiento   temporal entendido como “un aporte de dinero con cargo al gasto público   social, adjudicado a grupos familiares en condiciones de vulnerabilidad social y   económica ocasionada por un evento especial como desastre natural, desastre   atrópico o calamidad, reasentamiento por ubicación en zona de alto riesgo (…)”.[103]  También corresponde al Instituto la ejecución del programa de reubicación que se   concreta a través de la adjudicación del subsidio municipal de vivienda.[104]    

4.4 Por lo tanto, es deber legal de dicho Instituto dar   respuesta a las necesidades habitacionales del accionante dadas sus condiciones   de pobreza y vulnerabilidad[105] y por tener una   condición especial al ser una persona de la tercera edad. Las disposiciones   legales municipales son claras en cuanto a la prioridad que establece para la   protección del derecho a la vivienda digna de la población más vulnerable. Así   se desprende de las normas que reglamentan el subsidio municipal de arrendamiento temporal, esto es, el Decreto   No.0813 de 2011[106] así como el subsidio   municipal de vivienda que está destinado a la reubicación de los afectados   mediante la solución definitiva de vivienda de conformidad con lo dispuesto en   el Decreto No.0867 de 2003, ambas normas expedidas por el Concejo de Medellín.    

4.5   La entrega del subsidio municipal de   arrendamiento temporal se realiza a través de la Corporación de Ayuda   Humanitaria de Medellín[107], entidad privada contratada por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED- como   operador de los subsidios. La Corporación suspendió a partir de mayo de 2012 la   entrega del subsidio a Primitivo Atehortua Gutiérrez y para la Sala las   explicaciones que consignó dicha entidad en el informe enviado el 26 de julio de   2013, resultan insuficientes para desvirtuar lo reclamado por el accionante.    

4.6   Por su parte el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED- en   su Informe del 5 de agosto de 2013, también señala que para recibir el subsidio   de arrendamiento temporal, lo que se requiere es que el grupo familiar se   encuentre en condiciones de vulnerabilidad social y económica ocasionada por un   evento especial como desastre natural, desastre antrópico o calamidad,   reasentamiento por ubicación en zona de alto riesgo y que para ser beneficiario   del programa de reubicación que brinda una solución definitiva de la vivienda a   partir de la adjudicación del subsidio municipal de vivienda se requiere que el   grupo familiar cumpla con los requisitos mínimos para postular a vivienda.    

4.7   Sobre lo anterior, encuentra la Sala que el Instituto Social de Vivienda y   Hábitat de Medellín –ISVIMED- y la Corporación Ayuda Humanitaria de Medellín   desconocen que el señor Primitivo Atehortua Gutiérrez no sólo hizo expresa   manifestación de la voluntad de acceder al subsidio de arrendamiento temporal   sino que además adelantó diligencias y entregó varios documentos como lo señala   la Corporación Ayuda Humanitaria en el Informe enviado el 26 de julio de 2013[108]  con la expresa finalidad de mantener el beneficio de los subsidios.    

4.8   Pero además, atribuir la causa de la suspensión del subsidio de arrendamiento   temporal al señor Primitivo Atehortua Gutiérrez aduciendo como principal   argumento que no probó la calidad de propietario, poseedor o mero tenedor del   inmueble demolido deja en evidencia que las entidades  citadas le restaron   crédito a lo señalado por otras autoridades municipales como el Secretario de la   Alcaldía de Medellín que certificó que el inmueble demolido es de propiedad del   accionante, el Inspector Ocho B de Policía Urbana de Medellín que se expresó en   idéntico sentido en el acta de ejecución de la orden de demolición de la   vivienda del accionante el 11 de mayo de 2010 y a lo expuesto por esta misma   autoridad en su informe del 27 de noviembre de 2012. Además, de forma   injustificada dichas entidades dejaron de constatar lo afirmado por el   accionante tanto en su derecho de petición del 9 de noviembre de 2012, al   señalar que vivía en el barrio Villa Liliam en una casa de su propiedad de la   que las autoridades locales ordenaron su desalojo por encontrarse ubicada en una   zona de alto riesgo, afirmación que reiteró en el escrito de tutela del 21 de   noviembre del mismo año vulnerando así el principio de la buena fe consagrado en   el artículo 83 de la Carta Política.    

4.9   Finalmente, las entidades accionadas omitieron que en situaciones como la que   ocupa la atención de la Sala, el derecho a la vivienda digna ha sido protegido por la Corte independientemente de la   calidad de propietario que en estricto sentido legal pueda tener el afectado   sobre el inmueble, toda vez que este derecho se fundamenta en la  necesidad   humana de disponer de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, que revista las   características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida y no   solo sobre un derecho real sobre el bien. De igual forma, esta Corporación ha   protegido de forma especial este derecho cuando se trata de personas en   condición de vulnerabilidad, pobreza o sujetos de especial protección   constitucional como las personas de la tercera edad, condiciones todas que son   atribuibles al accionante, pues además, es una persona que no sabe leer y   escribir, lo cual lo deja situado en una condición de mayor indefensión.      

4.10 Si bien es cierto, que   las autoridades municipales competentes actuaron con diligencia para prevenir un   desastre mayor al evacuar y demoler las viviendas de las familias ubicadas en el   barrio Villa Liliam donde estaba ubicado   el hogar de Primitivo Atehortua Gutiérrez considerada dicha zona por expresa   disposición del Concejo de Medellín como de alto riesgo no recuperable, como   quiera, que se trata de viviendas construidas sobre terrenos cuyas   características topográficas son de muy difícil acceso, con gran inestabilidad geológica, sometidas a una amenaza o riesgo externo   permanente, calificadas como  irrecuperables cuya situación se agrava   cuando la vivienda está sobre un terreno colindante o en las márgenes de   quebradas o ríos y en planicies de inundación carentes de obras de protección y   que no son aptas para la localización de asentamientos humanos[109],   también es cierto que cumplida la evacuación y demolición de la vivienda   encuentra la Sala que las autoridades municipales responsables de la política de   vivienda que les corresponde mitigar el impacto de la pérdida de la vivienda a   través de la asignación de los subsidios y reubicación como solución definitiva   de vivienda no respondieron con la misma diligencia pues carece de sentido que   el Estado llegue a las comunidades y exija que los habitantes evacuen sus   viviendas que han adquirido o construido, hagan las demoliciones y luego dejen   en total situación de indefensión a sus pobladores, pues ello desconoce las   previsiones de orden constitucional y legal destinadas a proteger el derecho a   la vivienda digna de todos los colombianos y en especial de las personas en   situación de vulnerabilidad como acontece con el accionante.    

4.11 En esa medida se vulneró el derecho a la vivienda en cuanto a la seguridad   jurídica en la tenencia y a la confianza legítima que el accionante depositó en   las autoridades, cuando con la intención loable de conjurar el peligro ordenó   evacuar al accionante de la zona de riesgo, pero no lo reubicó. El resultado es   que el actor quedó sin vivienda, expuesto a condiciones de mayor vulnerabilidad   por ser una persona de la tercera edad, que no sabe leer ni escribir, en   situación de pobreza y sin un trabajo estable como quiera que subsiste de la   venta ambulante de dulces.     

4.12 Pero además, la Administración Municipal de Medellín no respondió el   derecho de petición formulado por el accionante el 9 de noviembre de 2012, en el   que solicitó “comedidamente gestionar de manera urgente todo lo pertinente   para que mi solución de vivienda se de lo más pronto posible con el fin de   restablecer mis derechos fundamentales”. Por lo anterior,  la Sala   considera que la administración municipal vulneró el derecho fundamental de   petición al señor Primitivo Atehortua Gutiérrez, al no responder su solicitud   tal como lo prevé tanto la Constitución Política (Art. 23 C.P.), el Código   Contencioso Administrativo (Arts. 5 y ss. C.C.A.) y la jurisprudencia de esta   Corporación que “en múltiples ocasiones, se ha pronunciado sobre el   contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición, confirmando su carácter   de derecho fundamental”[110] para concluir   que  “[l]a protección otorgada al derecho de petición cobra aún más importancia   cuando la persona que impetra la solicitud se encuentra inmersa en una   circunstancia de debilidad manifiesta, lo que implica la acción inmediata de las   entidades estatales para resolver el requerimiento pues, se torna indispensable   asegurar la protección de las personas que se encuentran afectadas”.[111]      

4.13 Así las cosas, concluye la Sala que las autoridades municipales vulneraron   el derecho a la vivienda digna del señor Primitivo Atehortua Gutiérrez, al     suspenderle la entrega del subsidio de arrendamiento temporal y al negarle toda   posibilidad de acceso al subsidio municipal de vivienda con el que se concreta   la reubicación y la solución definitiva de vivienda. Pero además, la Alcaldía de   Medellín vulneró el derecho de petición del accionante al no dar respuesta a la   solicitud formulada el 9 de noviembre de 2012.    

         

4.14 Por las razones precedentes, la Corte revocará la decisión adoptada por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín el 4   de diciembre de 2012 que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva   del Municipio de Medellín, dentro del   trámite de la acción de tutela promovida por Primitivo Atehortua Gutiérrez en   contra de dicho ente territorial, y en su lugar, concederá, por las   razones y en los términos expuestos en esta sentencia, la protección del derecho   fundamental a la vivienda digna y en condiciones adecuadas.    

4.15 La Sala ordenará a la Alcaldía de Medellín que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a   dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el 9 de   noviembre de 2012 atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta   providencia.    

4.16 La Sala ordenará a la Corporación de Ayuda Humanitaria de Medellín, que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas incluya al señor Primitivo Atehortua   Gutiérrez en el programa de subsidio de arrendamiento temporal hasta cuando se   le reubique y se le haga efectiva una solución definitiva de vivienda.    

4.17 De igual forma, la Sala ordenará al Instituto de Vivienda  Social y Hábitat de Medellín –ISVIMED-  que en el   término de quince (15) días inicie las gestiones necesarias para vincular al   señor Primitivo Atehortua Gutiérrez  al programa de reubicación con el fin de   brindar una solución definitiva de vivienda. El citado Instituto debe brindar   dicha solución en un plazo no mayor a seis (6) meses.    

4.18 Finalmente, ante las precarias condiciones de existencia del accionante,   que tiene 67 años de edad, no sabe leer y escribir y se encuentra en condiciones   de extrema pobreza, esta Sala ordenará a la Alcaldía de Medellín incluirlo en   los programas de protección para las personas de la tercera edad[112]  que sean de su competencia y/o coordinar con aquellas entidades públicas o   privadas que se ocupen de brindar atención y bienestar a este grupo de   población.    

Todo lo anterior, debe entenderse en el sentido que la pretensión del accionante   se materializa y sólo se agota con la reubicación y solución definitiva de su   vivienda.    

III. DECISIÓN    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín el 4   de diciembre de 2012, que declaró la falta de legitimación en la causa por   pasiva del Municipio de Medellín, dentro   del trámite de la acción de tutela promovida por Primitivo Atehortua Gutiérrez   en contra de dicho ente territorial, y en su lugar, CONCEDER, la   protección del derecho fundamental a la vivienda digna y en condiciones   adecuadas del accionante.    

SEGUNDO.-   ORDENAR  a la Alcaldía de Medellín que dentro del   término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación   de la presente sentencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición   presentada por el accionante el 9 de noviembre de 2012 atendiendo lo expuesto en   la parte considerativa de esta providencia.    

TERCERO.- ORDENAR a la Corporación   Ayuda Humanitaria de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reanude el pago del subsidio de arrendamiento temporal   al señor Primitivo Atehortua Gutiérrez   hasta que constate que fue reubicado y que se le otorgó una solución definitiva   de vivienda.    

CUARTO.- ORDENAR al Instituto de Vivienda  Social y Hábitat de Medellín   –ISVIMED-  que en el término de quince (15) días   contados a partir de la notificación de la presente sentencia vincule al señor Primitivo Atehortua Gutiérrez al   programa de reubicación de vivienda, de modo que en un término no superior a   seis (6) meses le brinde una solución habitacional definitiva de vivienda   mediante el otorgamiento del Subsidio Municipal de Vivienda.    

QUINTO.-  ORDENAR a la Alcaldía de   Medellín que en el término de  cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, incluya al señor Primitivo Atehortua Gutiérrez en los   programas de protección para las personas de la tercera edad que sean de su   competencia y/o coordinar con aquellas entidades públicas o privadas que se   ocupen de brindar atención y bienestar a este grupo de población.    

SEXTO.- A través de la Secretaría General, REMITIR copia de la   presente sentencia al Personero Municipal de Medellín con el fin de SOLICITAR  a dicha autoridad que realice la   supervisión y seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en los   numerales anteriores.    

SÉPTIMO.- Por   Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional.    

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaría General    

[1]  Folios 1 y 2, Cuaderno 1.    

[2]  Folios 1 a 4, Cuaderno 1.    

[3] Folios 5 y 22, Cuaderno 1.   De las citadas actuaciones los funcionarios de la Subsecretaria del Sistema   Municipal para la Prevención y Atención de Desastres (SIMPAD), enviaron copia a   la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Medellín, a la Secretaría de   Gobierno Municipal y al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín   (ISVIMED) y a la Inspección 8 B de Policía Urbana de Medellín para lo de su   competencia.    

[4]  Folio 4, Cuaderno 1.    

[5]  Folios 1 y 4, Cuaderno 1.    

[6]  Folio 29, Cuaderno 1.    

[7]  Folios 1 y 4, Cuaderno 1.    

[8]  Folios 1y 4, Cuaderno 1.    

[9]  Folios 1 y 4, Cuaderno 1.    

[11]  Folio 2, Cuaderno 1.    

[12]  Folios 1 a 4, Cuaderno 1.    

[13] Folio   11, Cuaderno 1.    

[14] Folio   12, Cuaderno 1.    

[15] Folio   12, Cuaderno 1.    

[16]  Folios 17 y 18, Cuaderno 1.    

[17] Folio   17, Cuaderno 1.    

[18]  Folio 19, Cuaderno 1.        

[19]  Folio 38, Cuaderno 1.    

[20]  Folio 23, Cuaderno 2.    

[21]  Folio 23, Cuaderno 2.    

[22]  Folio 24, Cuaderno 2.    

[23]  Folio 24, Cuaderno 2.    

[24]  Folio 25, Cuaderno 2.    

[25]  Folio 26, Cuaderno Principal.    

[26]  Folio 17, Cuaderno Principal.    

[27]  Folios 17 a 20, Cuaderno Principal.    

[28]  Folio 18, Cuaderno Principal.    

[29]  Folio 16, Cuaderno Principal.    

[30] Folios 7 y 27, Cuaderno 1.    

[31]  Folio 4, Cuaderno 1.     

[32]  Folio 5, Cuaderno 1.    

[33]  Folio 22, Cuaderno 1.    

[34]  Folio 6, Cuaderno 1.    

[35]  Folios 17 y 18, Cuaderno 1.    

[36]  Folio 19, Cuaderno 1.    

[37]  Folio 21, Cuaderno 1.    

[38]  Folios 23 a 26, Cuaderno 1.    

[39]  Folio 28, Cuaderno 1.    

[40]  Folios 29 a 31, Cuaderno 1.    

[41]  Folio 32, Cuaderno 1.    

[42]  Folios 17 a 21, Cuaderno Principal.    

[43]  Folios 23 a 38, Cuaderno Principal.    

[44]  Sentencia T-317/09 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias C-483/08 M.P.   Rodrigo Escobar Gil y T-464A/06 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[45]  Ver, entre otras, sentencias T-227/06 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-594/99 M.P.   José Gregorio Hernández Galindo, T-389/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y   T-501/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y   Fabio Morón Díaz.    

[46] Sentencia T-317/09 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[48]  Cfr, entre otras, las sentencias T-464A/06 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-585/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-696/02 M.P. Jaime   Córdoba Triviño, T-1056/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-523/01 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa y T-555/95 M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[49]  Cfr, entre otras, las sentencias T-137/08 M.P. Jaime Córdoba   Triviño, T-312/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-684/01 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[50]  Art. 24 Decreto 2591 de 1991. Ver sentencias T-317/09 M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva y T-042/05 M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[51]  Sentencia T-464A/06 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[52]  Auto 021/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[53]  Auto 115A/08 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[54]  Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo. Ver Autos 065/10, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, A-305/08 M.P. Jaime Córdoba Triviño, A-165/08 M.P. Clara Inés   Vargas Hernández, A-150/08 M.P. Jaime Córdoba Triviño, A-315/06 Calara Inés   Vargas Hernández, A-099A/06 Jaime Córdoba Triviño y A-073A/05 M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[55] Auto 196 de 2011, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[56] Auto 196 de 2011, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[57]“Todos los colombianos tienen derecho a   vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo   este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas   adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de   estos programas de vivienda.”    

[58]  “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a   un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y   vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.   Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de   este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la   cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.” El Pacto fue   incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 74 de 1968. Otros   instrumentos internacionales de derechos humanos protegen el derecho a la   vivienda diga, entre ellos: La Declaración Universal de Derechos Humanos de   1948, artículo 25; la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948,   artículo 11; la Carta de la Organización de los Estados Americanos de 1948,   artículo 34; la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969,   aprobada mediante la Ley 16 de 1972, artículo 26; la Convención Internacional   sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 1965,   aprobada mediante la Ley 22 de 1981, artículo 5; la Declaración sobre el   Progreso y el Desarrollo en lo Social de 1969, artículo 10, literal f); la   Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos de 1976, en su Sección   III, numeral 8; la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de 1986, artículo   8 y la Declaración de Viena de 1993, numeral 31.        

[59]  Ver las Sentencias T-585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-966 de 2007   M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-473 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, entre otras.    

[60]  T-199/10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Se sugiere consultar las Sentencias   T-473 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-408 de 2008 M.P. Jaime Araujo   Rentería, C-444 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, T-199 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-036 de 2010   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.    

[61]  Ibídem, Observación General No.4, numeral 6.    

[62]  Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el   Año 2000 en su párrafo 5. NACIONES UNIDAS, CDESC, Observación General, No.4,   numeral 6.    

[63]  Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 4, El derecho a una   vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), (Sexto período de   sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23 (1991), numeral 1.    

[64]  NACIONES UNIDAS, CDESC, Observación General No.4, párrafo 11.    

[65]  CDESC, Observación General No.4 de 1991, numeral 11.    

[66]  Ibídem, párrafo 8.    

[67]  NACIONES UNIDAS, CDESC, Observación General No.4, párrafo 8.    

[68]  Sentencias T-585 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-109 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva y T-837 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre   otras.    

[70]  Sentencia T-530 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[71]  Sentencia T-275 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencias T-1091   de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-333 de 2011 M.P. Nilson Pinilla   Pinilla y T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[72]  Sentencias T-585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-740 de 2012 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[73]  Sentencia T-530 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[74] Sentencia T-816 de 2012   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver las sentencias T-079 de   2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-624 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa,   T-1027 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-894 de 2005 M.P. Jaime Araujo   Rentería y T-065 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.    

[75]  Ver Sentencias T-079 de 2008 M.P.   Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-585 de   2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería y   T-958 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.    

[76]  Sentencia T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[77]  Sentencia T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias T-985 de   2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-373 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil,   T-791 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-894 de 2005 M.P. Jaime Araujo   Rentería, T-079 de 2008 M.P. Rodrigo   Escobar Gil, T-275 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-109 de   2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-837 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[78] Por la cual se dictan   normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de   bienes  y se dictan otras disposiciones.    

[79]  Ley 388 de 1989, artículo 9.    

[80] Ley 152 de 1994, establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo.    

[81]  Ley 388 de 1989, artículo 9.    

[82]  Ley 388 de 1989, artículo13, numeral 5.    

[83]  Ley 715 de 2011, dictó normas   orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos   151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y   expidió otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de   educación y salud, entre otros.    

[84]  Ley 715 de 2001, artículo 76.    

[85] Ley 1537 de   2012,  dictó normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano   y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. ver el CONPES 3740 de   2013, sobre la importancia estratégica del “Programa subsidio familiar de   vivienda urbana en especie de FONVIVIENDA”.    

[86]  Ley 1537 de 2012, artículo 12.    

[87] Sentencia T-544 de 2009   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[88]  Sentencia T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencia T-065 de   2011 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[89] T-036 de 2010 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[90]  Ver Sentencia T-109 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[91]  Ver Sentencias  T-408 de 2008 y T-021 de 1995 M.P. Alejandro Martínez   Caballero, entre otras.    

[92]  Sentencia T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencia T-021 de   1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, ver también sentencias T-079 de 2008   M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-1094 de   2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[93]  Sentencia T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencia T-041 de   2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[94] Sentencia T-740 de 2012   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[95] Sentencia T-740 de 2012   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[96]  Sentencia T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencia T-573 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[97]  Sentencia T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencia T-907 de 2001   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[98]  Folio 1, Cuaderno 1.    

[99]  Folio 1, Cuaderno 1.    

[100]  Folio 38, Cuaderno 1.    

[101]  Folio 38, Cuaderno 1.    

[103] Decreto No.0813 de 2011,   artículo 1.    

[104] Decreto Municipal No.867   de 2003.    

[105]  Acuerdo 52 de 2008, artículo 3.    

[106]  Modificado por el Decreto No.1637 de 2011.    

[107]  El Acuerdo No.052 de 2008, en su artículo 4, numeral 6, facultó al Instituto   para celebrar convenios o contratos con organizaciones sin ánimo de lucro,   solidario o comunitario, para facilitar el acceso de los habitantes a la   vivienda y propender por el desarrollo social y económico sostenible.    

[108] Folio 17 y 18, Cuaderno   Principal.    

[109]  Acuerdo 046 de 2006, artículo 120.    

[110]  Sentencia T-705 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver Sentencia T-159 de 1993 M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[111] Ibídem.    

[112]   La Ley 1251 de 2008, dictó normas tendientes a procurar la protección,   promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores. El artículo 3 de   esta Ley establece: “Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta   (60) años de edad o más”.     

 

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