T-566-16

Tutelas 2016

           T-566-16             

Sentencia   T-566/16    

ACCION   DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Requisitos   generales de procedibilidad    

ACCION   DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Reglas   de procedencia excepcional de la acción de tutela    

La   Sala reitera las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra los actos administrativos en materia pensional siempre que, en el caso   concreto, se compruebe que los medios de control de nulidad y de nulidad y   restablecimiento de derecho, no son los mecanismos idóneos para proteger el   derecho de una persona o si lo son la tutela sea necesaria para proteger un   derecho fundamental. En este caso, entonces, el juez constitucional debe fijar   un remedio judicial urgente para proteger los derechos fundamentales del   ciudadano afectado. Igualmente, es importante destacar que, cuando se trata de   casos que involucran personas en estado de vulnerabilidad, el escrutinio que   debe hacer el juez frente a la procedencia de la acción es más flexible, pero no   menos riguroso, pues dicha condición de especial indefensión obliga a una   actuación judicial sumaria y eficaz.    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Régimen legal    

La sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas   entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por   otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la   legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho[1]. Así, su finalidad es permitir que   los beneficiarios del apoyo del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar   recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les   proporcionaba, para que en su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de   vida.    

SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza   jurídica    

SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJA ADULTA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reconocimiento    

SUSTITUCION PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Orden   a Colpensiones reconocer y pagar sustitución pensional de vejez a persona en   situación de discapacidad    

Referencia: Expediente T-5.637.382    

Procedencia: Acción de tutela instaurada por Liliana Patricia Ruiz Arango contra   COLPENSIONES.    

Asunto: Tutela contra acto administrativo que negó el reconocimiento de una   pensión de sobreviviente a persona en situación de discapacidad.    

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis  (2016)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván   Palacio, Aquiles Arrieta Gómez y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo dictado en segunda instancia el 6 de abril de 2016, por el Tribunal   Administrativo de Caldas, que a su vez confirmó la decisión del 23 de febrero   del mismo año del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el   sentido de negar la acción presentada por Liliana Patricia Ruiz Arango contra la   Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).    

El asunto llegó a   la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del Tribunal   Administrativo de Caldas, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución   Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 28 de julio de 2016, la   Sala de Selección Número Siete de esta Corporación escogió la presente tutela   para su revisión.    

I.         ANTECEDENTES    

Liliana Patricia   Ruiz Arango, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 5 de   febrero del 2016[2]  en contra de COLPENSIONES. La peticionaria considera que la entidad demandada   vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al   debido proceso. En particular, la actora sostiene que dicha violación se produjo   por la decisión de la entidad de negar el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente a la que considera tiene derecho como hija en situación de   discapacidad de la señora Ana Ruiz de Arango, quien falleció el 6 de enero de   2013.    

1. Hechos relevantes    

1. La señora   Liliana Patricia Ruiz Arango, de 55 años de edad[3],   manifestó que sufre de “toxoplasmosis congénita y pérdida irreversible de   visión de su ojo izquierdo”[4]  desde la fecha de su nacimiento, según consta en una valoración médica[5]  que aportó al proceso. En dicho certificado, expedido el 23 de diciembre de 2003   por un médico del entonces Instituto de Seguros Sociales para efectos de la   afiliación de la peticionaria al sistema general de salud, se calificó a la   actora con una pérdida de capacidad laboral del 58.2% y se señaló, como el   momento de estructuración de la misma, su fecha de nacimiento.    

2. Por esta   razón, explicó que dependía económicamente de su madre, la señora Ana Arango de   Ruiz[6]  quien gozaba de una pensión de jubilación de $589,500[7] hasta la fecha   de su fallecimiento el 6 de enero de 2013[8].   Así las cosas, la  peticionaria solicitó la respectiva sustitución pensional en   su condición de hija en situación de discapacidad de la causante.    

3. Sin embargo,   explicó que mediante Resolución del 17 de mayo de 2013 la entidad accionada negó   el reconocimiento del beneficio pensional en razón a que, según lo dispuesto por   el artículo 13.c de la Ley 797 de 2003[9], se realizó el   estudio de los documentos aportados por la señora Ruiz Arango y no se encontró   en los mismos “calificación del estado de invalidez por parte de Colpensiones   teniendo resueltos los recursos si se hubieren presentado ante las juntas   nacional y/o regional (sic)”ni una copia de su Registro Civil de Nacimiento[10].    

4. Así las cosas,   el 4 de junio del 2013 la peticionaria adjuntó varios documentos ante la entidad   pero no incluyó el dictamen de pérdida laboral expedido por COLPENSIONES. Por   ello, mediante Resolución del 8 de enero de 2014[11],   la entidad confirmó de nuevo la decisión de negar el reconocimiento de la   sustitución pensional.    

5. Por estas   razones, la peticionaria acudió a la entidad para solicitar un dictamen de   pérdida de capacidad laboral toda vez que ésta, en las resoluciones señaladas,   se negó a admitir como válido el dictamen expedido en el año 2003 por el   Instituto de Seguro Social. Así es como, el 11 de abril de 2014, la entidad   expidió un certificado donde se valoró la pérdida de capacidad laboral en un   porcentaje del 36.78% (sobre un máximo del 50%) pero sin señalar una fecha de   estructuración[12].   Disconforme con dicho dictamen, la accionante presentó una solicitud de   revisión, por lo que el 29 de julio de 2014 la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Caldas expidió una nueva certificación. En la misma, se determinó   que padecía de una pérdida de capacidad laboral del 52.53% “estructurada a   la fecha de la última valoración por Oftalmología (realizada el 23 de julio   de 2013” en que se documenta la agudeza visual actual” (resaltado fuera del   texto)[13].   Por otro lado, con respecto a la fecha de estructuración señaló que se trataba   de una enfermedad de origen común calificada desde la fecha de nacimiento de la   actora, es decir el 19 de junio de 1961[14].    

6. Con este   dictamen, el 8 de agosto de 2014, la peticionaria nuevamente radicó una   solicitud de sustitución. Sin embargo, mediante Resolución del 8 de octubre de   2014[15]  la entidad, negó la petición de sustitución al aducir que “para el caso en   estudio (la) solicitante no acredita en debida forma la calidad de beneficiario   toda vez que obra Dictamen de pérdida de Capacidad laboral (sic) donde se   evidencia que la fecha de estructuración del Estado de Invalidez es el 23 de   junio de 2013, fecha posterior al fallecimiento de la causante (…) no pudiéndose   determinar así la dependencia económica”[16].    

7. La actora,   entonces, procedió mediante apoderado a presentar una “solicitud de   reactivación expediente (sic) para Reconocimiento y Pago de Pensión de   Sobreviviente por Hijo Inválido (sic)” el 20 de enero de 2015[17].   En la misma, manifiesta que “resulta controvertible el hecho de que se haya   realizado un nuevo estudio de pérdida de capacidad laboral (…) cuando vista la   documentación, se evidencia dictamen de pérdida de capacidad laboral fechado el   día 23 de diciembre de 2003, diez años antes del fallecimiento de (mi) madre”[18].   Por esta razón, consideró que la decisión de COLPENSIONES de negarle la   sustitución pensional desconoció el estado real de su incapacidad y el momento   de estructuración de la misma. Con todo, mediante Resolución del 10 de febrero   de 2015[19],   la entidad negó la solicitud por las mismas razones expuestas en el acto   administrativo anterior, referida a que la fecha de estructuración de la   enfermedad fue posterior al fallecimiento de la madre de la peticionaria.    

8. Por lo   anterior, la señora Liliana Patricia Ruiz Arango considera que la actuación de   COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad   social y al debido proceso administrativo. En concreto, señaló que dicha entidad   desconoció la fecha cierta de estructuración de su discapacidad al negarle la   solicitud de sustitución pensional.    

2. Actuación   procesal.    

El Juzgado Quinto   Administrativo del Circuito de Manizales conoció de la tutela en primera   instancia. Por medio de auto del 9 de febrero de 2016 ordenó la notificación de   la tutela a la entidad accionada y le otorgó dos días para que presentara una   respuesta a la tutela y allegara información adicional que pudiera ser relevante   para el examen del caso concreto. Así las cosas, la entidad demandada dio   respuesta a la acción en los siguientes términos:    

La entidad se   opuso a las pretensiones[20],   advirtiendo que la acción presentada por la peticionaria desconoce el carácter   subsidiario de la tutela ya que se trata de una discusión sobre derechos   prestacionales que puede ser resuelta por el juez administrativo.    

3. Decisiones   judiciales objeto de revisión.    

Sentencia de   primera instancia    

Mediante   sentencia del 23 de febrero de 2016[21],   el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales denegó el amparo por   considerar que: (i) el largo periodo de tiempo que transcurrió entre la muerte   de la madre de la señora Ruiz Arango, ocurrida el 6 de enero de 2013, y la   presentación de la acción de tutela el 5 de febrero de 2015, permite establecer   que el mínimo vital de la peticionaria no se ha visto afectado ya que no existe   prueba que compruebe su una vulneración; (ii) la peticionaria no agotó la vía   ordinaria ante la justicia contencioso administrativa y no se acreditaron las   razones por las cuales ésta resultaba ser ineficaz; y (iii) no se probó la   existencia de un perjuicio irremediable en la medida en que la accionante tuvo   conocimiento de la última actuación administrativa el 10 de febrero del 2015 ,   de ahí que aceptar la competencia del juez constitucional desnaturaliza el   carácter residual de la tutela.    

Impugnación    

El 29 de febrero   de 2016[22],   la accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión de   primera instancia. Así, reiteró que la entidad no valoró de manera adecuada la   calificación de la pérdida de capacidad laboral expedida por el extinto   Instituto de los Seguros Sociales en el 2003. Adicional a esto, señaló que la   tutela no busca omitir la vía ordinaria sino que es un mecanismo que busca   proteger sus derechos fundamentales toda vez que no posee los medios económicos   para vivir de manera apropiada en razón a la discapacidad que posee.    

Sentencia de   segunda instancia    

En sentencia del   6 de abril de 2016[23],   el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el fallo de primera instancia, por   las siguientes razones: (i) aunque la acción de tutela, en principio, resulta   ser procedente en el presente caso dada la condición de vulnerabilidad en la que   se encuentra la peticionaria, y que no fue desvirtuada por la entidad accionada,   del material probatorio allegado no hay certeza de que la señora Ruiz Arango   cumpla los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional en la   medida en que los tres certificados de pérdida de discapacidad laboral presentan   tres fechas de estructuración diferentes; (ii) no se encuentra demostrado que la   decisión emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez hubiese sido   apelada en su momento por la actora; y (iii) al no ser posible determinar con   certeza y fiabilidad la fecha de estructuración de la discapacidad no están   dadas las condiciones para que el juez de tutela dirima el conflicto por lo que   debe ser en la vía contenciosa administrativa donde se resuelva la controversia.    

Actuaciones   realizadas en sede de revisión    

En razón a la   necesidad de obtener información suficiente para mejor prever, y en virtud del   auto del 1º de septiembre de 2016 y del artículo 170 del Código General del   Proceso, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de varias pruebas cuya   finalidad buscaban: (i) determinar si la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez calificó la incapacidad de la actora y determinó la fecha de   estructuración de la misma; (ii) establecer a través del Fondo de Solidaridad   del Ministerio de Salud el estado y condición de afiliación de la actora al   Sistema General de Salud; e (iii) indagar sobre la capacidad económica de la   peticionaria por lo que se solicitó, a través de su apoderado, una relación de   sus fuentes de ingresos y obligaciones de carácter familiar, fiscal, bancarias o   de otra naturaleza[24].         

A continuación se   relaciona el material probatorio acopiado por la Sala, advirtiendo que la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez guardó silencio durante el término   decretado por la magistrada sustanciadora para la práctica de las pruebas.    

Ministerio de   Salud    

Mediante oficio   radicado el 14 de septiembre de 2016, la entidad le informó a la Sala que una   vez verificada la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema General de Salud   se encontró que la peticionaria se encontraba desafiliada desde el 5 de enero de   2013[25].    

Alejandro Uribe   Gallego    

A través de   memorial presentado el 12 de septiembre de 2016, el apoderado de la accionante   señaló que “respecto de la relación de gatos (sic) de la señora Liliana   Patricia Ruiz Arango no es posible aportar tal ya que consultada la señora Ruiz   esta manifiesta que no posee ingresos y que ni siquiera tiene registros   bancarios ya que era su madre quien velaba en totalidad por su subsistencia”[26].   Para respaldar esta afirmación adjuntó tres declaraciones extrajuicio. En la   primera, la señora María Dolly Castaño Pérez manifestó que conoce a la   peticionaria y que es la persona que, desde la muerte de su madre, le ayuda con   los gastos médicos[27].   En la segunda, la señora Irma Julieth Marulanda de Mensa indicó que ella, junto   a un grupo de vecinos, le ayuda con su alimentación[28]. Por último,   la tercera declaración extrajuicio aportada corresponde a la de la accionante,   quien ratificó que dependía económicamente de su madre y que desde el   fallecimiento de ésta no cuenta con servicios de salud y que subsiste de las   ayudas de sus conocidos y familiares. De la misma forma, indicó que no puede   realizar ninguna actividad laboral debido a la discapacidad que sufre[29].      

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de   Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia,   con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos    

2.   El presente caso trata de una mujer de 55 años de edad en situación de   discapacidad debido a la pérdida de visión en su ojo izquierdo y a la   toxoplasmosis que padece. Después del fallecimiento de su madre, la peticionaria   inició el trámite para el reconocimiento de la sustitución pensional. Durante el   mismo, COLPENSIONES de manera reiterada negó dicha solicitud. En un primer   momento, la entidad señaló que la actora no había allegado la documentación   suficiente para continuar con el trámite de la petición. Después, indicó que no   cumplía con los requisitos legales para gozar de este beneficio toda vez que,   según el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación, la   estructuración de su discapacidad fue en una fecha posterior a la del   fallecimiento de su madre.    

3. A   su vez, los jueces de instancia de tutela negaron el amparo al considerar que la   peticionaria contaba con la vía ordinaria para resolver la controversia, en   particular, porque del acervo probatorio del caso no era posible determinar de   forma inequívoca la fecha de estructuración de la discapacidad y así verificar   objetivamente si ésta cumplía con los requisitos legales para gozar de la   sustitución pensional.    

4. De acuerdo con los antecedentes   resumidos anteriormente, esta Sala de Revisión, debe resolver en primer lugar el   siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de la acción de   tutela:    

(i) ¿la acción de   tutela presentada por la señora Liliana Patricia Ruiz Arango contra la decisión   de COLPENSIONES, de negar el reconocimiento de la pensión de sustitución por   hija en condición de discapacidad, observa las reglas generales de procedencia   del amparo contra actos administrativos?    

Ahora bien, si la Sala   concluye que la acción de tutela en el presente caso es procedente entrará a   resolver de fondo el problema jurídico planteado por la actora. Así, la cuestión   objeto de análisis exige averiguar si:    

(ii) ¿la decisión de   COLPENSIONES de negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora   Liliana Patricia Ruiz Arango, por considerar que la fecha de estructuración de   su discapacidad es posterior a la fecha del fallecimiento de su madre, vulneró   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido   proceso administrativo?    

Además, y como quiera que   de las prácticas de las pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora la   Sala se percató que la accionante, en la actualidad, no cuenta con una   afiliación vigente al sistema de salud, es necesario también abordar el   siguiente problema jurídico:    

(iii) ¿la falta de una   afiliación vigente en el Sistema General de Salud a nombre la señora Liliana   Patricia Ruiz Arango vulnera su derecho fundamental a la salud?    

Para responder el primer problema   jurídico, a continuación se reiterarán los contenidos de las reglas generales de   procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y las   relacionadas con el concepto de perjuicio irremediable para determinar si es   procedente el estudio de fondo del caso.    

Reglas generales de la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos   en materia pensional y el concepto constitucional de perjuicio irremediable   -Reiteración jurisprudencial[30]-    

5. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos   administrativos es un asunto que ha sido abordado por esta Corporación en   múltiples ocasiones[31]  a través de la asimilación a la tutela contra providencias judiciales, por lo   que son aplicables las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las   reglas establecidas para el examen de procedibilidad.    

6. Así, resulta oportuno recordar que el Tribunal desarrolló la teoría de las   vías de hecho[32]  para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia   judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005[33],   la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de   supuestos de procedibilidad. Así, en la sentencia SU-195 de 2012[34],   esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en   el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra   providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de   procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii)   causales específicas de procedibilidad.    

7. De esta manera,  los requisitos generales de procedibilidad de la acción   de tutela contra actos administrativos se pueden resumir de la siguiente manera:   (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de   todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de   inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo   razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración;   (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la   providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de   los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber   sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi)   que no se trate de una tutela contra tutela.    

Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia   constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la   órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás   jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y   expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de   relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.    

El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y   subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría   en una instancia adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae   consigo las excepciones consagradas en los artículos 86 Superior y 6 del Decreto   2591 de 1991, en el sentido de admitir la flexibilización del requisitos de   subsidiariedad cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable o cuando se pretender proteger derechos frente a medidas   judiciales ordinarias ineficaces.    

En lo que respecta al perjuicio irremediable,  la Corte ha señalado[35]  que la tutela contra procedente en aquellos casos donde se demuestre que el   mecanismo ordinario carece de eficacia para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable. Para eso, los jueces deben verificar si: (i) el daño es   inminente, es decir, que sea una amenaza que está por suceder; (ii) el perjuicio   es grave, es decir de una magnitud o intensidad considerable; (iii) las medidas   judiciales para conjurar el perjuicio se deben tomar de manera urgente; y (iv)   que el amparo no se puede postergar toda vez que es la única medida para   garantizar un adecuado restablecimiento de los derechos de los ciudadanos.    

Adicionalmente, cuando se trata de personas en estado de indefensión o   vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos no debe   ser tan riguroso, y que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo[36]. En este   sentido, la Corte ha determinado que una de las maneras en las que un ciudadano   se puede encontrar en un estado de indefensión ocurre cuando son sujetos de   especial protección constitucional. Dicha situación ha sido definida por la   Corporación de la siguiente manera:    

Tratándose de sujetos de especial protección (el Tribunal) ha sostenido que el   amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del   reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real   a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución Política en   su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como   sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de   familia, a las personas en situación de discapacidad,  a la población   desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su   situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad   material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que   la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la   intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de   debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso   a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la   igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos   mencionados”[37].    

8. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en   un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a   fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían   en riesgo la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las   decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación   constitucional.    

Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber   sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe   afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca   que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías   fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se   excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se   alegaron en el proceso.    

También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los   hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este   requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento   de la afectación de derechos que se imputa a la decisión administrativa. En este   punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se   hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.    

La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta   en la C-590 de 2005, es que la sentencia atacada no sea de tutela.   Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más   aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de   selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas,   salvo las escogidas para revisión.    

9. A manera de   recapitulación, la Sala reitera las reglas sobre la procedencia excepcional de   la acción de tutela contra los actos administrativos en materia pensional   siempre que, en el caso concreto, se compruebe que los medios de control de   nulidad y de nulidad y restablecimiento de derecho, no son los mecanismos   idóneos para proteger el derecho de una persona o si lo son la tutela sea   necesaria para proteger un derecho fundamental. En este caso, entonces, el juez   constitucional debe fijar un remedio judicial urgente para proteger los derechos   fundamentales del ciudadano afectado. Igualmente, es importante destacar que,   cuando se trata de casos que involucran personas en estado de vulnerabilidad, el   escrutinio que debe hacer el juez frente a la procedencia de la acción es más   flexible, pero no menos riguroso, pues dicha condición de especial indefensión   obliga a una actuación judicial sumaria y eficaz.    

Análisis de   procedencia en el caso concreto    

10. La Corte encuentra que,   en lo que respecta al presente proceso, se cumplen con los requisitos generales   de procedencia antes descritos ya que, en primer lugar, la cuestión que se   plantea es de relevancia constitucional pues guarda relación concreta con el   alcance del derecho fundamental al debido proceso administrativo, la seguridad   social y el mínimo vital.    

11. Por otra parte,   aunque en el proceso la actora no acudió a los medios de control ante el juez   contencioso la no interposición de los mismos no hace que se desatienda el   requisito de agotamiento. En casos similares, esta Corporación ha considerado   cumplido el requisito de agotamiento de los recursos cuando el mecanismo   judicial no utilizado tendría una decisión tardía, pues se pueden comprometer   los derechos fundamentales de los interesados, cuando no están en edad de   trabajar y tienen condiciones económicas precarias. Igualmente, ha estimado la   Corte que la simple verificación de mecanismos judiciales que no se utilizaron   no configura el incumplimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela.   Es indispensable evaluar en el caso específico la idoneidad y efectividad del   recurso o la acción para proteger los derechos[38].    

Sumado a lo anterior, cuando se trata de personas en estado de indefensión o   vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos no debe   ser tan riguroso, y que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo[39].   En este sentido, una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar   en un estado de indefensión ocurre cuando son sujetos de especial protección   constitucional. Dicha situación ha sido definida por la Corporación de la   siguiente manera:  son sujetos de especial protección a los niños y niñas,   las madres cabeza de familia, las personas en situación de discapacidad,   la población desplazada, los adultos mayores y todas aquellas personas que por   su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad   material con respecto al resto de la población; motivo por el cual se considera   que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en   la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones   de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de   acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de   garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor   de los grupos mencionados[40].    

Bajo esta premisa, esta Corporación ha entendido que los medios de control ante   el juez contencioso son ineficaces para esclarecer la pretensión pensional en el   tiempo oportuno. Así, por ejemplo, en la sentencia T-315 de 2015[41]  la Corte analizó la procedencia de una acción de tutela interpuesta por un   minero al que le fue negado el reconocimiento pensional. En dicha oportunidad,   la Corporación concluyó que el ciudadano, al realizar una actividad de alto   riesgo por un tiempo considerable, se encontraba en una situación de desigualdad   material que hacía que tanto la vía ordinaria, como la medida cautelar de   suspensión provisional, no fueran adecuadas para prodigar una protección   efectiva de sus derechos.    

Ahora bien, no hay duda   de que el presente caso involucra derechos fundamentales de una persona en   situación de debilidad manifiesta por su situación de discapacidad lo que   configura un perjuicio irremediable que hace procedente el estudio de fondo de   las pretensiones elevadas por la señora Ruiz Arango. Por un lado, la   peticionaria cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 52.53% según   lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Además, de las   pruebas allegadas al proceso y de la actividad probatoria desplegada por la Sala   se tiene que la actora no se encuentra vinculada al sistema general de salud   desde el año 2013, año en que murió su madre, y atiende sus necesidad básicas de   alimentación y atención en salud gracias a la solidaridad y caridad de sus   vecinos y familiares.    

Bajo estas   circunstancias, el análisis de procedibilidad debe ser más flexible, pero no   menos riguroso, en tanto que, como se advirtió también en las consideraciones,   las personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad manifiesta   encuentran en la tutela un mecanismo idóneo y efectivo para proteger sus   derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte no comparte las consideraciones   realizadas por los jueces de instancia, en particular las desarrolladas por el   juez administrativo de circuito, en relación con el desconocimiento del carácter   subsidiario de la tutela en este caso por que, si bien la accionante cuenta con   otros medios de defensa judicial ante el contencioso administrativo, su   situación de vulnerabilidad es actual y palmaria.    

12. A su vez, en lo   referente al requisito de inmediatez se puede concluir con facilidad que se   cumple, ya que la decisión que se controvierte fue expedida el 10 de febrero de   2015 mientras que la acción de tutela se presentó el 5 de febrero del 2016, de   ahí que entre una actuación y otra transcurrió un periodo de un poco menos de 12   meses que se considera razonable para una persona en situación de   vulnerabilidad. De la misma manera, no existe una irregularidad procesal ya que   la petición se fundamenta en la configuración de un presunto defecto fáctico por   la indebida valoración de las pruebas presentadas como soporte de la solicitud   pensional. Finalmente, en el amparo se identificaron de manera clara los hechos   que generaron la supuesta vulneración; y la acción se interpuso contra una   decisión administrativa de COLPENSIONES y no contra otra sentencia de tutela.    

13. Por esa razón, la Sala entrará a   resolver de fondo la controversia constitucional planteada por la peticionaria    durante el trámite de revisión y por la Sala a partir de las pruebas que   decretó en el mismo.   Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala: (i) presentará las reglas   sobre causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; (ii) explicará el régimen legal de la   pensión de sustitución por hijo en situación de discapacidad; (ii) reiterará las   reglas jurisprudenciales sobe el alcance y contenido del derecho al debido   proceso administrativo; (iii) presentará la línea jurisprudencial vigente sobre   el derecho a la seguridad social; (iv) resumirá las reglas sobre el mínimo   vital; (v) describirá los principales elementos del derechos fundamental a la   salud y  (vi) analizará el caso concreto.    

Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra actos   administrativos -Reiteración Jurisprudencial[42]-    

14. Las causales específicas de procedibilidad persiguen el análisis sustancial   del amparo solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590   de 2005[43],   que además estableció que basta con la configuración de alguna de las causales   específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido   agrupadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así:    

                                                  

14.1  Defecto orgánico: ocurre cuando la autoridad que profirió el acto   administrativo impugnado carece, en forma absoluta, de competencia.    

14.2  Defecto procedimental absoluto: surge cuando la autoridad administrativa   actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.    

14.3  Defecto fáctico: se presenta cuando el acto administrativo impugnado   carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la   decisión o cuando se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el   sentido del fallo.    

14.4  Defecto sustantivo: tiene lugar cuando el acto administrativo se toma con   fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una   contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se   deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma   jurídica un sentido que no tiene.    

14.5  El error inducido: acontece cuando la autoridad administrativa fue objeto   de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que   afecta derechos fundamentales.    

14.6  Decisión sin motivación: se presenta cuando el acto administrativo   atacado carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su   obligación de dar cuenta, de los fundamentos fácticos y jurídicos que la   soportan.    

14.7  Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se   ha fijado el alcance sobre determinado asunto y la autoridad administrativa,   desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de   tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la   igualdad.    

14.8  Violación directa de la Constitución: que se deriva del principio de   supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un   supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.    

15. Con respecto a los defectos fáctico sesta Corporación lo ha   caracterizado como aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias   para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo   probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos u actos   administrativos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas. Aunque la   jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía   e independencia, el amplio margen que tienen las autoridades administrativas al   momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a   las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder   comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto   puede lesionar derechos fundamentales[44].    

En lo que respecta a   la indebida valoración probatoria, este Tribunal ha dicho que este   supuesto se configura[45],   entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario   administrativo, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por   completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto   jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se   abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;   (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es,   cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un   apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario valora pruebas manifiestamente   inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso   ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad   sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el   asunto debatido en el proceso; y (v) cuando la autoridad administrativa de   conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro   del proceso.    

Ahora bien, como el presente caso trata de un posible defecto fáctico por la   indebida valoración de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral la Sala   presentará algunas consideraciones sobre el régimen legal de la pensión de su   situación y la definición de la situación de discapacidad en el Sistema General   de Pensiones.    

El régimen legal de la   sustitución pensional en Colombia y la definición del estado de discapacidad en   el Sistema de Pensiones -Reiteración Jurisprudencial[46]-    

16. El derecho a la   sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o   invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el   causante. En este caso, la prestación a la que tienen derecho los beneficiarios   del afiliado o del pensionado fallecido les permite enfrentar el posible   desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual   dependían económicamente[47].    

En otras palabras, esta Corporación ha dicho que la sustitución pensional   es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los   beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no   significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para   reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho[48]. Así, su finalidad es permitir que los   beneficiarios del apoyo del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar   recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les   proporcionaba, para que en su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de   vida.    

17. Sobre la naturaleza jurídica del derecho a la sustitución pensional, la   Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que el reconocimiento de   estas prestaciones constituye un derecho fundamental por su estrecha relación   con la garantía del mínimo vital[49]. Por lo anterior, la negativa en   reconocer el derecho a la sustitución pensional a los beneficiarios del apoyo   del pensionado fallecido, constituye una vulneración a sus derechos   fundamentales, pues dicha decisión puede afectar de manera ostensible el mínimo   vital.    

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció los   lineamientos generales para el reconocimiento del derecho legal a la sustitución   pensional dentro del Sistema General de Pensiones. Así, para el caso de los   hijos en situación de discapacidad dispuso que estos tendrán derecho a la misma   mientras subsistan dichas condiciones las cuales serían determinadas por las   reglas del artículo 38 de la Ley 100 de 1993[50] que dispone que una persona tiene   derecho a este beneficio si posee una discapacidad que por cualquier causa de   origen no profesional o no provocada intencionalmente hubiere perdido el 50% o   más de su capacidad laboral. De igual manera, el artículo 142 del Decreto Ley   019 de 2012 explica que dicha calificación es competencia, en primera instancia,   de la Administradora de Fondo de Pensiones ante la cual se presenta la solicitud   y, en caso de inconformidad por parte del solicitante, la misma queda en cabeza   de las Juntas Regionales de Calificación y, en última instancia, en la Junta   Nacional de Calificación[51].    

Ahora bien, como quiera que en la presente controversia se apela a una   posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo la   Sala presentará una breves consideraciones sobre su alcance y contenido.    

18. El derecho al debido proceso administrativo ha sido estudiado en múltiples   oportunidades por esta Corporación. Esta garantía se encuentra consagrada en el   artículo 29 Constitucional, y se traduce en el derecho que comprende a todas las   personas de acceso a un proceso justo y adecuado. Es entonces la garantía   infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer   legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer   prerrogativas. Si bien la preservación de los intereses de la administración y   el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato   imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso   concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas   con los derechos fundamentales de los asociados.    

La Corte Constitucional, desde la sentencia T-442 de 1992, ha   desarrollado ampliamente la esencia del derecho fundamental al debido proceso   administrativo, al señalar que éste se mueve dentro del contexto de garantizar   la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su   cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en   la realización de sus objetivos y fines estatales. De esa manera, el debido   proceso cobija todas las manifestaciones de la administración, en  cuanto a   la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los   particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada   entidad administrativa debe desarrollar.    

Bajo esta premisa, la sentencia T-957 de 2011, al analizar la presunta   vulneración del debido proceso administrativo en una actuación de la Secretaría   de Educación de Bogotá, condensó los elementos de este derecho y lo definió como   el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración,   materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la   autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí, y    cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Así las   cosas, el objeto del mismo es el de: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de   la administración; (ii) la validez de sus propias actuaciones; y (iii)   resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los   administrados.    

Conforme a lo anterior, las actuaciones administrativas deben adelantarse   conforme a las reglas previstas en la ley o reglamentos, garantizándose el   debido proceso, obviamente, a quien dentro de lo reglado de una u otra forma se   ha hecho partícipe en la actuación, o que queriéndolo hacer en debida forma, la   administración no se lo permita injustificadamente. Por tanto, a quien no se le   adelanta un proceso ni se hace parte de él o sus resultados no lo involucran, le   resulta impropio concluir que se le puede violentar el derecho consagrado en el   artículo 29 de la Constitución.    

19. En razón a lo anterior, es claro que el proceso de reconocimiento de una   pensión, dado su carácter de trámite administrativo, debe respetar el derecho   fundamental al debido proceso, por consiguiente, toda actuación en contrario   hace procedente el cuestionamiento excepcional por vía de tutela, siempre y   cuando se constate que no hay mecanismos de defensa judicial, éstos no son   idóneos o, aunque existan y sean adecuados, se presenta un riesgo cierto de que   se genere un perjuicio irremediable.    

Alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social                          -reiteración jurisprudencial-    

20. El derecho a la seguridad social ha sido consagrado desde dos connotaciones:   (i) como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y   control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad; y (ii) como un derecho fundamental irrenunciable en   cabeza de todos los ciudadanos. Frente a esta última dimensión, la Corte ha   señalado que la seguridad social se debe entender como el conjunto de medidas   institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus   familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que   puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos   suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.    

A su vez, como lo recordó por ejemplo la sentencia T-013 de 2011, del   derecho a la seguridad social se desprende el derecho a la pensión de   jubilación, que consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de   acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la situación de cada   persona. Se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto brindar las   condiciones económicas para la vida digna de quienes han trabajado por mucho   tiempo.    

21. Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el   derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter   irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de   la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial   protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de   vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el   derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo. Por ejemplo, la   sentencia C-230 de 1998 de este Tribunal precisó, al examinar la regla de   prescripción de las solicitudes de pensiones introducida por la Ley 116 de 1928,   que la protección reforzada de la pensión se desprende del principio de   solidaridad del Estado Social de Derecho ya que es un mecanismo que busca   garantizar la dignidad de los ciudadanos, especialmente aquellos de la tercera   edad como quiera que es un derecho que se adquiere tras un periodo considerable   de tiempo en los cuales se deben realizar aportes regulares y constantes al   sistema de seguridad social.    

Por último, y antes de entrar a analizar el caso concreto, la Sala explicará   brevemente las reglas generales sobre el mínimo vital.    

Alcance y contenido del derecho al mínimo vital como concepto cualitativo o   multidimensional -reiteración jurisprudencial-    

22. Como lo ha indicado la dogmática constitucional, el sentido inicial que la   Corte Constitucional le dio al concepto del mínimo vital fue el derecho   fundamental innominado como parte de una interpretación sistemática de la   Constitución. Así, por ejemplo, en la sentencia T-426 de 1992 la Corte   conoció el caso de un ciudadano de 69 años de edad que llevaba un año sin   devengar su pensión. Al ordenar el pago de la misma, el Tribunal señaló que   aunque la Constitución no contemplada un derecho a la subsistencia éste se   deducía del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social.    

Sin embargo, posteriormente la Corte pareció definir el mínimo vital, ya no como   un derecho, sino como un elemento del núcleo esencial de los derechos sociales   prestacionales. Así, por ejemplo en la sentencia T-081 de 1997  la   Corte relacionó el mínimo vital con el salario mínimo vital y móvil en la medida   en que el primero está relacionado con la remuneración proporcional a la que   tiene derecho el trabajador por el trabajo realizado.    

Ahora bien, posterior a este periodo la Corte fue enfática en señalar que el   mínimo vital sí es un derecho fundamental autónomo ligado estrechamente a la   dignidad humana. Por ejemplo, la sentencia SU-995 de 1999, al resolver   varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se les adeudaba   su salario, la Corte señaló que este derecho se constituye en la porción de los   ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de   sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el   acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación y la atención en   salud. Es decir, prerrogativas cuya titularidad son indispensables para hacer   efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento   jurídico constitucional.    

Sin embargo, la misma sentencia señaló con claridad que el análisis frente al   mínimo vital no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que,   por el contrario, se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas   que dependen de cada caso concreto. En otras palabras, cada persona tiene un   mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha   alcanzado a lo largo de su vida. Por esta razón, este derecho se debe entender   como una garantía de movilidad social de los ciudadanos quienes, de manera   natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad de   vida. De esa manera, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que al existir   diferentes nociones del mínimo vital, es consecuente que hayan distintas cargas   soportables para cada persona.    

Esto implica que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el   salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa   del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideración las   condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades   básicas y el monto mensual al que ellas ascienden. De igual manera, es   indispensable llevar a cabo una valoración material del trabajo que desempeña el   actor o desempeñaba el hoy pensionado, en aras de la protección a la dignidad   humana como valor primordial del ordenamiento constitucional.    

En el caso específico de los pensionados, la sentencia T-827 de 2004   conoció del caso de un antiguo trabajador de Foncolpuertos al que le fue   impuesto un descuento sobre su mesada pensional. En dicha oportunidad, la Corte   señaló que el mínimo vital de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la   falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas   pensionales sino también por el pago incompleto de la pensión. Esta   circunstancia ha sido puesta de presente por la Corte Constitucional en eventos   en que se ha reducido el monto de la pensión o se paga una parte de las mesadas.   En la misma sentencia, el Tribunal recordó que la jurisprudencia ha fijado   reglas generales, no objetivas, para determinar qué requisitos se deben   comprobar para acreditar la vulneración del mínimo vital, así: (i) si el salario   o mesada afectada es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si   existen ingresos adicionales estos son insuficientes para la cobertura de sus   necesidades básicas; y (ii) si la falta de pago de la prestación genera para el   afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico,   derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.    

De otra parte, en repetidas ocasiones, como lo resaltó la sentencia T-536 de   2010 cuando conoció el caso de dos pensionados de la tercera edad a los que   la alcaldía de San Pelayo no consignaba de manera puntual y completa su mesada   pensional, la Corte ha advertido que las reglas expuestas sobre la protección   del mínimo vital se refuerzan para los casos de incumplimiento o descuentos   cuando los titulares de la prestación son sujetos de especial protección   constitucional.    

23. Como conclusión, se puede advertir que el derecho al mínimo vital tiene un   carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis   cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. En otras palabras, como   herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera   dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida   digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los   ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda.    

Alcance y contenido del derecho fundamental a la salud -Reiteración   Jurisprudencial-    

24. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, al referirse a la   seguridad social, la describe como “un servicio público de carácter   obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad   en los términos que establezca la ley.”. Con posterioridad, al pronunciarse   sobre el derecho a la salud, el artículo 49 dispone que “la atención de la   salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se   garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,   protección y recuperación de la salud”.    

      

En numerosas oportunidades[53]  y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atención en los   servicios de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos   facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su   carácter de servicio público. En cuanto a ésta última faceta, el servicio de   salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de   conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad; mientras   que, respecto de la primera, el derecho la salud debe atender los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los   artículos constitucionales reseñados.    

Ahora bien, con respecto a la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno   mencionar que éste ha atravesado un proceso de evolución a nivel jurisprudencial[54]  y legislativo[55],   cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo.   Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, a partir de la sentencia   T-760 de 2008 se considera que dicha característica se explica por su   estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las   condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la   integridad física y moral de las personas.    

De igual modo, en aras de garantizar el citado derecho fundamental, el   Legislador estatutario estableció una lista de obligaciones para el Estado en la   Ley 1751 de 2015, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues   responden al mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto,   protección y garantía del derecho a la salud. Estos deberes incluyen dimensiones   positivas y negativas. En las primeras, el Estado tiene el deber de sancionar a   quienes dilaten la prestación del servicio, así como generar políticas públicas   que propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la población, adoptar   leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y   servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros, vigilar que la   privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la   disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de   atención, controlar la comercialización de equipos médicos y medicamentos,   asegurarse que los profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias   de educación y experiencia, y adoptar medidas para proteger a todos los grupos   vulnerables o marginados de la sociedad, en particular las mujeres, los niños,   los adolescentes y las personas mayores[56].    

Por otro lado, en las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de   no agravar la situación de salud de las personas afectadas, de abstenerse de   denegar o limitar el acceso igual de todas las personas a los servicios de salud   preventivos, curativos y paliativos, abstenerse de imponer prácticas   discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de los   ciudadanos, prohibir o impedir los cuidados preventivos, las prácticas curativas   y las medicinas tradicionales, comercializar medicamentos peligrosos y aplicar   tratamientos médicos coercitivos. Así, la jurisprudencia constitucional[57]  ha reconocido que estos deberes negativos implican que el Estado, o las   personas, pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisión, al   dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acción, cuando realizan   una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que   respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales se   deriva la obligación general de abstención, no hay razón alguna para que su   cumplimiento sea pospuesto hasta que el Estado, la entidad o la persona cuenten   con los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada.    

En cuanto a los elementos que rigen el derecho fundamental a la salud, la Corte   ha destacado que se trata de los principios de disponibilidad, aceptabilidad,   accesibilidad y la calidad e idoneidad procesional. Específicamente, en relación   con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la disponibilidad[58] implica que   el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales,   agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de   salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de   la población; (ii) la aceptabilidad[59] hace   referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los   ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia,   comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida. Por su   parte, (iii) la accesibilidad[60] corresponde   a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por   ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de   salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance   geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual   manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el   acceso a la información. Finalmente, (iv) la calidad[61] se   vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada   desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el   personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de   los pacientes y/o usuarios.    

25. En lo que atañe a los principios que se vinculan con la realización del   derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre otros,   los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad,   oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad¸ libre elección,   solidaridad, eficiencia, e interculturalidad[62].  Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondará en dos de ellos, ya que   resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión. Así, en lo que   respecta al derecho a la salud, este Tribunal ha dicho que el principio pro   homine permite la interpretación de las normas que rigen el tema de salud en   el sentido más favorable a la protección de los derechos de las personas.    

En conclusión, la Sala quiere destacar que las reglas relevantes a este caso   frente a la exigibilidad del derecho a la salud son las siguientes: (i) el   derecho a la salud tiene un elemento sustancial relativo a la accesibilidad, que   se traduce en primera instancia en la afiliación al mismo,  que impone una   obligación positiva de remover cualquier obstáculo que impida el acceso oportuno   a los servicios de salud por lo que cualquier falta, en especial en los casos de   los menores de edad, constituye una amenaza cierta al derecho a la salud;    (ii) existen obligaciones negativas derivadas de este derecho que le imponen al   Estado el deber de abstenerse de implementar medidas regresivas y   discriminatorias; y (iii) las autoridades y agentes prestadores del servicio de   salud deben siempre realizar la interpretación más favorable para el usuario a   partir de los principios pro homine y de prevalencia de los derechos.     

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones jurídicas, la Sala pasará   a analizar el caso concreto.    

Análisis del caso concreto    

26. En el presente caso, la Corte debe determinar, en primer lugar, si la   decisión de COLPENSIONES de negar el reconocimiento de la sustitución pensional   a favor de la señora Liliana Patricia Ruiz Arango, se basó en una indebida   valoración probatoria que constituye una violación a sus derechos fundamentales   al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital.    

Sin embargo, si   se observa con atención el dictamen médico expedido por la Junta Regional de   Calificación de Caldas, la Sala considera que la entidad accionada cometió un   yerro evidente en la valoración del acervo probatorio. Así, como se explicó en   los hechos del caso, en dicho certificado se consignó que la pérdida de   capacidad laboral estaba “estructurada  a la fecha de la última valoración por Oftalmología (realizada el 23 de   julio de 2013) en que se documenta la agudeza visual actual”   (resaltado fuera del texto)[63].   Una lectura integral del documento permite llegar a la conclusión de que a   partir de esta anotación, a diferencia de lo razonado por COLPENSIONES, no es   posible inferir que la fecha de estructuración de la discapacidad es el 23 de   julio de 2013, fecha posterior al fallecimiento de la madre de la peticionaria,   sino que para el momento de la última valoración médica realizada, en la   fecha señalada, ya existía una discapacidad laboral superior al 50%.    

Lo anterior, no   solo se corrobora con la afirmación contenida en el mismo certificado laboral y   que da cuenta de que la mencionada discapacidad se desprende de una   enfermedad de origen común calificada desde la fecha de nacimiento de la actora,   es decir el 19 de junio de 1961[64]  sino por el extenso material probatorio allegado por la señora Ruiz Arango y que   demuestra que, por lo menos desde el año 2003, su situación de salud era   precaria. No existe ninguna razón sustancial para que la administración se   haya separado de este hecho irrefutable. En ese sentido, el análisis probatorio   desplegado por COLPENSIONES se fundamenta en una interpretación irreal del   dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de   Calificación de Caldas que configura una violación de sus derechos   fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al   mínimo vital, pues la decisión de la entidad ha profundizado su situación de   desprotección económica a tal punto que, como quedó probado de las pruebas   decretadas por la Sala, la señora Ruiz Arango subsiste gracias a la caridad y   solidaridad de sus vecinos y conocidos.      

Así, aplicando   los criterios jurisprudenciales del defecto fáctico por indebida valoración   probatoria la Corte encuentra que: (i) el funcionario administrativo, en contra   de la clara evidencia probatoria, se apartó por completo de los hechos probados   y resolvió a su arbitrio y de manera antojadiza el asunto pensional debatido; y   (ii) existe una evidente incongruencia entre lo probado y lo resuelto, pues como   se explicó la evidencia probatoria indica que la fecha de estructuración de la   incapacidad superior al 50% es anterior al fallecimiento de la madre de la   actora.    

Por otra parte,   la Sala tomará una medida de protección definitiva y ordenará el reconocimiento   pensional solicitado, con el respectivo pago del retroactivo desde la   configuración del derecho legal, ya que, como se evidenció en la actividad   probatoria la actora se encuentra en una grave situación de debilidad   manifiesta. No solo es claro que, debido a su incapacidad, nunca ha realizado   una actividad laboral que le permita percibir ingresos mínimos sino que, como ya   se dijo, sus gastos básicos están siendo atendidos por vecinos y conocidos.    

Ahora bien, en lo   que respecta al segundo problema jurídico de fondo, es importante resaltar que   la peticionaria no cuenta con una afiliación vigente al Sistema General de   Salud. Sin un mayor análisis, es claro que esta situación es una violación   flagrante a la garantía de accesibilidad derivada del derecho fundamental a la   salud por lo que también es necesario formular órdenes que permitan remediar   esta omisión y garantizar que la accionante cuente con una atención médica   oportuna y eficaz frente a los padecimientos que sufre desde el nacimiento. Sin   embargo, como quiera que esta es una situación que no puede endilgarse a la   entidad accionada, la orden de protección será referida a la Defensoría del   Pueblo para que brinde apoyo y asesoría jurídica ya que, dentro de sus   funciones, se encuentra la de velar por la garantía y eficacia plena de los   derechos fundamentales.    

27. En   consecuencia, la Sala procederá a revocar las decisiones de tutela que negaron   la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad   social y al mínimo vital de la actora y le ordenará a COLPENSIONES reconocer la   pensión de sustitución a la señora Liliana Patricia Ruiz Arango, en su calidad   de hija en situación de discapacidad de la causante. Así mismo, toda vez que la   peticionaria no se encuentra afiliada al Sistema General de Salud, se solicitará   a la Defensoría del Pueblo Regional de Caldas que, dentro de sus competencias   legales y constitucionales, asesore y acompañe a la actora en el trámite de   afiliación ante el Sistema General de Salud. Además, con el fin de garantizar el   cumplimiento de dicha orden, se le pedirá a la Defensoría enviar un informe de   cumplimiento dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del   presente fallo al juez de primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el   artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[65].    

Conclusión    

28. Contrario a   lo señalado por COLPENSIONES, la Corte Constitucional encuentra que la fecha de   estructuración de la discapacidad de la peticionaria es anterior al   fallecimiento de su madre. Por esta razón, y teniendo en cuenta que su   discapacidad es superior el 50%, resulta evidente que la señora Liliana Patricia   Ruiz Arango es beneficiaria de la sustitución pensional, de acuerdo con las   reglas fijadas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así, la entidad   accionada incurrió en defecto fáctico en su actuación que desconoció los   derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y   al mínimo vital, por lo que se revocará el último acto administrativo que   expidió la entidad en el presente caso y se ordenará el reconocimiento pensional   respectivo. Además, en razón de la ausencia de una afiliación al sistema de   salud, la Sala procederá a tomar una orden particular para garantizar el acceso   a una atención médica oportuna y de calidad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que en providencia   del 6 de abril del 2016 confirmó la providencia del Juzgado Quinto   Administrativo de Manizales del 23 de febrero del 2016, en el proceso de la   referencia. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos   fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la   peticionaria por la actuación de COLPENSIONES.     

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la   Resolución VPB 10918 del 10 de febrero de 2015 mediante la cual COLPENSIONES   confirmó la decisión de negar el reconocimiento de la sustitución pensional por   hija en situación de discapacidad de la señora Liliana Patricia Arango Ruiz. En   razón de lo anterior, ORDENAR a la entidad que dentro los diez (10) días   hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia expida un nuevo   acto administrativo reconociendo dicho derecho pensional, indexado a valor   presente, desde la fecha en que fue causado, esto desde el fallecimiento de la   señora Ana Arango de Ruiz el 6 de enero de 2013.    

Tercero.- SOLICITAR a la   Defensoría del Pueblo Regional de Caldas que acompañe y asesore a la señora   Liliana Patricia Arango Ruiz, dentro de sus competencias legales y   constitucionales, en el trámite de afiliación al Sistema General de Salud para   garantizar la protección de su derecho fundamental a la salud. Para tal fin, la   entidad deberá enviar un informe sobre el cumplimiento de esta orden al Juzgado   Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dentro de los quince (15) días   hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver, entre otras, sentencias T-002 de 2015. Magistrado   Ponente: Mauricio González Cuervo; y T-090 de 2016. Magistrado Ponente:   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[2] Escrito de tutela (folios 2 a 28;   cuaderno de primera instancia).    

[3] Cédula de ciudadanía de la señora   Liliana Patricia Ruiz Arango (folio 8; cuaderno de primera instancia).    

[4] Op. Cit. Escrito de tutela (folio 8;   cuaderno de primera instancia).    

[5] Calificación médico-laboral realizada   por el Instituto de Seguros Sociales (folios 5 y 6; cuaderno de primera   instancia).    

[6] Registro civil de nacimiento de la   actora (folio 41; cuaderno de primera instancia).     

[7] Resolución 97380 del 17 de mayo de   2013 mediante la cual COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes (folio 43;   cuaderno de primera instancia).    

[8] Registro de defunción de la señora   Ana Arango de Ruiz (folio 40; cuaderno de primera instancia).    

[9] Ley 797 de 2003. Artículo 13.c.   Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. “Son beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes (…) c) los hijos menores de 18 años; los hijos mayores   de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus   estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,   siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiante; y los hijos   inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen   ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para   determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo   38 de la Ley 100 de 1993”.    

[10] Op. Cit. Resolución   97380 del 17 de mayo de 2013 (folio 45; cuaderno de primera instancia).    

[11] Resolución GNR 4106 del   8 de enero de 2014 mediante la cual COLPENSIONES confirmó la decisión de negar   la sustitución pensional (folios 48 a 51; cuaderno de primera instancia).    

[12] Dictamen de pérdida de   capacidad laboral expedido por COLPENSIONES (folio 7; cuaderno de primera   instancia).    

[13] Dictamen de pérdida de   capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Caldas (folio 31; cuaderno de primera instancia).    

[14] Ibídem; folio 35.    

[16] Ibídem; folio 54.    

[17] Solicitud de revisión   pensional (folios 60 a 68; cuaderno de primera instancia).    

[18] Ibídem; folio 62.    

[19] Resolución VPB 10918 del   10 de febrero de 2015 mediante la cual COLPENSIONES confirmó la decisión de   negar la petición de sustitución (folios 57 a 58; cuaderno de primera   instancia).    

[20] Memorial de respuesta de   COLPENSIONES (folios 238 a 247; cuaderno de primera instancia).    

[21] Sentencia de primera   instancia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales (folios   232 a 235; cuaderno de primera instancia).    

[22] Memorial de impugnación   (folios 248 a 254; cuaderno de primera instancia).    

[23] Sentencia Tribunal   Administrativo de Caldas (folio 4 a 10; cuaderno de segunda instancia).     

[24] Auto de pruebas (folio   18; cuaderno de tutela).    

[25] Memorial de respuesta   del Ministerio de Salud (folio 22; cuaderno de tutela).    

[26] Memorial de respuesta   del apoderado de la peticionaria (folio 42; cuaderno de tutela).    

[27] Declaración extrajuicio   de la señora María Dolly Castaño Pérez (folio 54; cuaderno de tutela).    

[28] Declaración extrajuicio   de la señora Irma Julieth Marulanda de Mesa (folio 46; cuaderno de tutela).    

[29] Declaración extrajuicio   de la señora Liliana Patricia Ruiz Arango (folio 47; cuaderno de tutela).    

[30] En aras de garantizar la   eficacia y eficiencia de la administración de justicia, la Sala tomará como   modelo, en lo concerniente a las reglas generales de procedibilidad, lo   consignado en la sentencia T-464 de 2016 proferida por el despacho de la   magistrada ponente.    

[31] Ver, entre otras,   sentencias T-961 de 2004. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; y   T-209 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado.    

[32] Para la   jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho “únicamente se configura   sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual   repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías   constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que   entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la   única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la   justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino   excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de   manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional   de la jurisdicción y de la cosa juzgada”. (Corte Constitucional. Sentencia   T-555 de 1999. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo).    

[33] Corte Constitucional.   Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[34] Corte Constitucional.   Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[35] Ver, entre otras   sentencias, T-225 de 1993; SU-544 de 2001; T-983-01; T-1316 de 2001; T-069/08; y   T-094/13.    

[36] Frente al tema, la Corte   ha señalado que “algunos grupos con características particulares, (…) pueden   llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la   sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por   encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener   repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial   positivo”, y que amplia (sic) a su vez el ámbito de los derechos fundamentales   susceptibles de protección por vía de tutela Corte Constitucional. Sentencia   T-1316 de 01. Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes.    

[37] Corte Constitucional.   Sentencia T-737de 13. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.    

[38] Ver sentencia T-629 de   2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[39] Frente al tema, la Corte ha señalado que “algunos   grupos con características particulares, (…) pueden llegar a sufrir daños o   amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen   perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras   condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor   trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplia   (sic) a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de   protección por vía de tutela Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 01.   Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes.    

[40] Ver, sentencia T-737de   2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.    

[41] Corte Constitucional.   Sentencia T-315 de 2015. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.    

[42] Con el   objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia   en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte   Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las   reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra   sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la   magistrada sustanciadora en las sentencias T-956 de 2014, SU-053 de 2015 y T-667   de 2015.     

[43] Corte Constitucional.   Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[44]  Ver, entre otras, sentencias T-267 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[45]  Ver, entre otras, sentencias T-781 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[46] En aras de garantizar la   eficacia y eficiencia de la administración de justicia, la Sala tomará como   modelo, en lo concerniente a las reglas generales de procedibilidad, lo   consignado en la sentencia T-605 de 2015 proferida por el despacho de la   magistrada ponente.    

[47] Ver, entre otras,   sentencias T-124 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y   T-128 de 2016. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[48] Ver, entre otras,   sentencias T-002 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; y T-090   de 2016. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[49] Ver, entre otras,   sentencias T-113 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez; y   T-199 de 2016. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[50] Ley 100 de 1993.   Artículo 38. Estado de Invalidez. “Para los efectos del presente capítulo se   considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,   no provocada, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.    

[51] Decreto Leu 019 de 2012.   Artículo 142. Artículo 142. Calificación del Estado de Invalidez. “El estado   de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos   siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez   vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno   Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar   la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de   su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales,   Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de   Riesgos Profesionales – ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de   invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una   primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de   invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no   esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de   los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas   Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco   (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.   Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la   invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener   expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta   decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar   la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta   calificación ante la Junta Nacional”.    

[52] En aras de garantizar la   eficacia y eficiencia de la administración de justicia, la Sala tomará como   modelo, en lo concerniente al contenido y alcance de los derechos fundamentales   al debido proceso administrativo, a la seguridad social,  al mínimo vital y   el derecho a la salud lo consignado en las sentencias T-147 de 2016 y T-325 de   2016 proferida por el despacho de la magistrada ponente.    

[53] Ver, entre otras, sentencias T-760 de 2008. Magistrado   Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa; T-126 de 2015. Magistrado Ponente: Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; T-593 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz   Delgado; y T-094 de 2016. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.    

[55] Ver Ley 1751 de 2015 (Por medio de la cual se regula el   derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones).    

[56] Ver sentencia T-760 de 2008. Magistrado Ponente: Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[57] Ver, entre otras, sentencias T-737 de 2013. Magistrado   Ponente: Alberto Rojas Ríos; C-313 de 2014. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; y C-754 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[58] Ver, entre otras, sentencias T-199 de 2013. Magistrado   Ponente: Alexei Julio Estrada; T-234 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo   Guerrero Pérez; T-384 de 2013. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa;   y T-361 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[59] Ver, entre otras, sentencias T-468 de 2013. Magistrado   Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; T-563 de 2013. Magistrado Ponente: Mauricio   González Cuervo; y T-318 de 2014. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.    

[60] Ver, entre otras sentencias T-447 de 2014. Magistrado   Ponente: María Victoria Calle Correa; T-076 de 2015. Magistrado Ponente: Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; y T-455 de 2015. Magistrada Ponente: Myriam Ávila   Roldán.    

[61]  Ver, entre otras, sentencias T-199 de 2013. Magistrado   Ponente: Alexei Julio Estrada; T-745 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; T-200 de 2014. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Rios; y T-519   de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[62] Ver, ente otras, sentencias T-612 de 2014. Magistrado   Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio; T-499 de 2014. Magistrado Ponente: Alberto   Rojas Ríos; y T-126 de 2015. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.     

[63] Op. Ct. Dictamen de   pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Caldas (folio 31; cuaderno de primera instancia).    

[64] Ibídem; folio 35.    

[65]   Decreto 2591 de 1991. Artículo 27. Cumplimiento del fallo. “Proferido el   fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá   cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas   siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para   que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra   aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el   superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente   todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar   por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo   anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.   En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso   concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el   derecho o eliminadas las causas de la amenaza”

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