T-567-13

Tutelas 2013

           T-567-13             

Sentencia T-567/13    

DERECHO A LA   SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente    

DERECHO A LA   SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección   constitucional    

El derecho fundamental a la   salud de los niños, niñas y adolescentes prevalece sobre los derechos de los   demás cuya garantía está consignada tanto en la Constitución de 1991 como en los   instrumentos internacionales asumidos por Colombia. Tal garantía requiere de   especial protección cuando se trate del derecho fundamental a la salud de niños   con alguna condición de discapacidad.    

SERVICIO DE   TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud   bajo ciertas condiciones    

El servicio de transporte se   encuentra incluido en el POS y, por tanto, se hace exigible en los siguientes   eventos: (i) en ambulancia, para el traslado de pacientes remitidos entre   Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) dentro del territorio nacional que   requieran de atención de un servicio no disponible en la institución remisora, y   (ii) en medio de transporte diferente a la ambulancia cuando sea necesario para   acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de   residencia del paciente. Ahora bien, la Corte ha identificado situaciones en las   que el servicio de transporte o traslado de pacientes no está incluido en el   POS. Ello por cuanto no se cumplen los postulados establecidos en el Acuerdo 029   de 2012. En tales escenarios, la Corporación ha sostenido que si bien el   servicio de transporte no tiene naturaleza médica, constituye el medio para que   las personas accedan a los servicios de salud necesarios para su rehabilitación   en los casos en que la prestación del servicio no se pueda brindar en el lugar   de residencia de los pacientes. Para tal fin, la responsabilidad de trasladar al   paciente para que reciba el tratamiento médico recae sobre el mismo paciente o   su familia. Sin embargo, cuando estos no tengan la capacidad económica de asumir   el transporte y éste se requiera, la responsabilidad se traslada a las EPS.    

DERECHO A LA   SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN VIRTUD DEL   PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Componentes educativos que pueden ser ordenados   mediante acción de tutela    

Esta Corporación, atendiendo al   principio de integralidad, ha manifestado que el derecho a la salud   de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad puede contener   ingredientes educativos. A tal conclusión ha llegado la Corte luego de   identificar situaciones en las que mediante la acción de tutela se solicita la   prestación de un servicio de salud que tiene inmerso un componente educativo el   cual es negado por las EPS por tratarse de un servicio excluidos del POS a la   luz del artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011. En ese sentido, ha ordenado la   prestación del servicio requerido acudiendo al   denominado principio de integralidad con el ánimo de garantizar mejores   condiciones de dignidad de los pacientes con discapacidad. La prestación del servicio de salud de los niños,   niñas y adolescentes en condición de discapacidad puede contener ingredientes   educativos que pueden ser ordenados mediante tutela conforme al principio de   integralidad con el objetivo de mejorar sus condiciones de dignidad y según las   reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el POS.    

DERECHO A LA   EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Subreglas para la   protección constitucional    

DERECHO A LA   EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a   componentes de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad    

El derecho fundamental a la   educación de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, debe   ser garantizado con sus componentes de disponibilidad, accesibilidad,   adaptabilidad y la aceptabilidad, atendiendo a la especial protección que debe   recibir por parte del Estado. Lo anterior tiene como objeto el asegurar su   bienestar y la rehabilitación, estimulando de esa manera su incorporación a la   vida social, lo cual puede ser objeto amparo mediante acción de tutela.      

DERECHO A LA   SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Vulneración por EPS al no autorizar servicio   de transporte incluido en el POS a menor con parálisis cerebral    

DERECHO A LA   SALUD DE NIÑOS, NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS autorice   transporte con acompañante a lugar distinto a su residencia, para continuar   tratamiento de rehabilitación ordenado por médico tratante    

DERECHO A LA   SALUD DE NIÑOS, NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS informe a   padres de menor, cuál es la autoridad responsable de suministrar el componente   terapéutico (sombra) y los acompañe durante la presentación y trámite de la   solicitud correspondiente    

Referencia: expediente T-3778549.    

Acción de tutela instaurada por   Martha Edith Tovar Borrego, agente oficiosa de David Steban   Vergara Tovar   contra Compensar EPS.     

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de   agosto de dos mil trece (2013)    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,   MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de   1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   los fallos dictados por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá   D.C., el 18 de septiembre de 2012, y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del   Circuito de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2012, que resolvieron la acción de   tutela promovida por la señora Martha Edith Tovar Borrego, actuando como agente   oficiosa de su hijo David Steban Vergara Tovar contra Compensar EPS.     

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y demanda:    

El 3 de septiembre de 2012, la   señora Martha Edith Tovar Borrego, actuando como agente oficiosa de su hijo   David Steban Vergara Tovar, instauró acción de tutela contra Compensar EPS, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la   seguridad social, atendiendo a los siguientes hechos:    

1.1. Sostiene que David Steban   tiene 8 años de edad y se encuentra afiliado al régimen contributivo como   beneficiario en Compensar EPS.    

1.2. Señala que su hijo sufre de   trastorno generalizado del desarrollo (CIE 10 F849) y parálisis cerebral   (CIE 10 G800)[1].   Tal padecimiento está relacionado con problemas de atención, ejecución de sus   funciones y lenguaje incoherente. Además, tiene dependencia total en las   actividades cotidianas, razón por la que tiene silla de ruedas.    

1.3. Afirma que Compensar EPS   autorizó a su hijo un tratamiento de rehabilitación integral en la Fundación   Avante ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. Allí le recomendaron continuar con el   proceso de rehabilitación e iniciar inclusión escolar con acompañamiento   terapéutico (sombra) con el objetivo de recibir un apoyo en sus actividades   escolares.    

1.4. Manifiesta que para continuar   con el tratamiento, David Steban debe desplazarse 3 veces por semana desde su   domicilio ubicado en el municipio de Tabio – Cundinamarca hasta la Fundación   Avante en Bogotá. Esto genera un costo de $80.000 por cada cita.    

1.6. Alega que Compensar EPS negó   los servicios solicitados. Mediante respuesta del 30 de julio de 2012, la EPS   accionada señaló que el servicio de transporte no es un servicio de salud puesto   que busca favorecer las condiciones de traslado del niño y no su recuperación   médica. Por otro lado, sostuvo que el acompañamiento terapéutico (sombra) debía   solicitarse ante el Comité Técnico Científico (CTC) por tratarse de un servicio   que no se encuentra incluido en el POS.    

1.8. Por lo anterior, solicita   sean amparados los derechos fundamentales de David Steban Vergara Tovar,   ordenando la prestación del tratamiento integral para su padecimiento de   trastorno generalizado del desarrollo (CIE 10 F849) y parálisis cerebral   (CIE 10 G800). Requiere la autorización del servicio de transporte   para que pueda continuar con su rehabilitación en la Fundación Avante. Del mismo   modo, pide el acompañamiento terapéutico (sombra) para iniciar el proceso de   inclusión escolar.    

2. Respuesta de las entidades   accionadas:    

2.1. La directora jurídica (E) del   Ministerio de Salud y Protección Social, mediante escrito del 6 de septiembre de   2012, solicitó que se ordene a Compensar EPS garantizar la adecuada prestación   de los servicios de salud de David Steban incluidos o no en el POS. En ese   orden, exhortó a que no se otorgara a la EPS accionada la facultad de recobrar   ante el FOSYGA, atendiendo a su obligación de prestar los servicios de salud   incluidos en el POS.    

2.2. Por su parte, la EPS   Compensar, mediante escrito del 10 de septiembre de 2012, instó a los jueces a   negar la acción de tutela. Sostuvo que ha prestado todos los servicios de salud   que ha necesitado David Steban Vergara Tovar, inclusive algunos que no se   encuentran cubiertos por el POS. Manifestó que el servicio de transporte no   puede ser autorizado ya que no obedece a una orden emitida por sus médicos   tratantes. Según la entidad, tal prestación debe ser cubierta por sus padres   puesto que tienen la capacidad económica de asumirlo si se tiene en cuenta que   el padre del niño reporta un Ingreso Base de Cotización (IBC) de $856.000.   Ratificó que el acompañamiento terapéutico (sombra) constituye una actividad de   carácter educativa excluida del POS según el Acuerdo 029 de 2011. Sumado a esto,   indicó que no existe una orden proferida por un profesional en la salud que   señale el carácter médico del servicio de acompañamiento terapéutico (sombra),   sino una recomendación para que el niño tenga una inclusión social a través de   la educación. Pese a ello, solicitó que se ordenara la facultad de recobro   económico ante el FOSYGA por los servicios que deba asumir, y que se encuentren   por fuera de la cobertura del POS.    

II. DECISIONES OBJETO DE   REVISIÓN:         

1. Decisión de primera instancia:    

El 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil   Municipal de Bogotá D.C., amparó los derechos fundamentales invocados por la   actora. A dicha conclusión llegó luego de establecer que el asunto revestía de   relevancia por tratarse de la afectación del derecho fundamental a la salud de   un niño con limitaciones físicas y, por tanto, sujeto de especial protección   constitucional. Señaló que las condiciones médicas de David Steban   ameritaban no solo la protección de su derecho fundamental a la salud, sino el   mantenimiento de su vida en condiciones de dignidad con el fin de que pueda   vivir de la mejor forma posible. Del mismo modo, indicó que resulta procedente   la prestación del servicio de transporte a favor del agenciado dado que es   necesario para continuar con su rehabilitación, según lo ordenado por el médico   tratante adscrito a la EPS accionada. Además, porque sus familiares no tienen   los recursos económicos suficientes para asumir tal concepto.    

Conforme a lo anterior, ordenó a   Compensar EPS la prestación del servicio médico de manera integral para David   Steban, el suministro de transporte, el servicio de acompañamiento terapéutico   (sombra), y la facultad de recobrar ante el FOSYGA por todos los gastos que   incurra en cumplimiento de la providencia y que no tenga obligación legal de   asumir.    

2. Impugnaciones presentadas:    

2.1. El Ministerio de Salud y   Protección Social, solicitó que se revocara la decisión en lo concerniente a la   facultad otorgada a Compensar EPS para recobrar ante el FOSYGA.    

2.2. Compensar EPS impugnó el   fallo de tutela. Sostuvo que el servicio de transporte ordenado para el niño no   constituye un servicio de salud pues no existe orden médica que indique su   pertinencia. Además, la responsabilidad de suministrarlo recae sobre su padre   quien tiene la capacidad económica para asumirlo. De igual forma, indicó que el   acompañamiento terapéutico (sombra) obedece a una necesidad social y educativa   más no a una orden médica que haya sido ordenada por un profesional de la salud   adscrito a su red de servicios. Finalizó solicitando que se revocara la decisión   de primera instancia, e invitó a la mamá de David Steban para que solicite una   cita médica en Compensar EPS y así determinar la procedencia de los servicios   ordenados mediante el fallo de primera instancia. Pese a ello, solicitó que de   ser confirmado el fallo, se mantenga la facultad para recobrar ante el FOSYGA.     

3. Decisión de segunda   instancia:    

El Juzgado Treinta y Cinco Civil   del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de octubre de 2012, revocó la   decisión impugnada. Ello por cuanto a que Compensar EPS ha proveído los   servicios médicos que ha requerido David Steban. Sobre el suministro de   transporte, sostuvo que se debe acudir a la EPS y exponer las circunstancias   alegadas para efectos de determinar su viabilidad. En relación con el   acompañamiento terapéutico (sombra), aseguró que no se evidencia su pertinencia   ya que no obra en el expediente una orden médica proferida por un profesional de   la salud adscrito a la EPS. Pese a lo anterior, ordenó a Compensar EPS que   gestionara lo pertinente a fin de que se examine dicha solicitud, sobre lo cual   podrá, de resultar pertinente, recobrar ante el FOSYGA.             

III. INSISTENCIA   PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO.    

El Defensor del Pueblo, en   ejercicio de la atribución contenida en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,   insistió en la selección para revisión del presente asunto, aduciendo que “(…)   el menor discapacitado tiene que seguir su tratamiento de rehabilitación   integral. Sin embargo, al carecer sus padres de recursos económicos y habérseles   negado los servicios solicitados, se le impediría al niño acceder materialmente   a su derecho a la salud y a la vida en condiciones de dignas (sic)”.    

IV. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE.    

1. Competencia:    

Esta Corte es competente para   revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la   Sala de Selección número cuatro, notificado el 23 de mayo de 2013.    

2. Problema Jurídico y Esquema   de Resolución:    

2.1. Corresponde a la Sala Novena   de Revisión determinar si Compensar EPS vulneró los derechos fundamentales a la   salud y a la vida digna de David Steban Vergara Tovar, tras negarse a prestar   tanto el servicio de transporte para que continúe con su tratamiento de   rehabilitación, por no constituir un servicio de salud que a su vez no fue   ordenado por el médico tratante, como el acompañamiento terapéutico (sombra),   aduciendo que se trata de una actividad de carácter educativa excluida del POS   que tampoco fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS.    

2.2. Para resolver la cuestión   planteada, estima la Sala la necesidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte   en los siguientes temas: (i) el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como fundamental   y prevalente; (ii) el servicio de transporte en el sistema de salud; (iii) el   principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud de los   niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad; (iv) el derecho   a la educación de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad.   Luego, (v) se analizará y resolverá el caso en concreto.    

3. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como   fundamental y prevalente.    

3.1. El artículo 44 de la Norma   Superior, dispone que el derecho a la salud de los niños es fundamental y   prevalece sobre los derechos de los demás. Igualmente establece que su   asistencia y protección está a cargo de la familia, la sociedad y el Estado[2].    

3.2. Así mismo, la jurisprudencia   de la Corporación ha definido el derecho fundamental a la salud como “‘un   estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible   de salud para una persona”[3]  cuyo disfrute debe reconocerse lo más alto posible con el objetivo de permitir   una vida digna. Tales consideraciones obedecen a la aplicación del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado   por Colombia mediante Ley 74 de 1968[4]  y a la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales[5],   mediante el denominado bloque de constitucionalidad[6].    

3.3. Colombia ha adquirido   compromisos internacionales con el ánimo de respetar y asegurar el derecho a la   salud de la niñez. Con tal fin, mediante la Convención sobre los Derechos del   Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991, reconoció “el derecho del niño al   disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento   de las enfermedades y la rehabilitación de la salud”[7]. Igualmente, el Estado   colombiano se comprometió a adoptar medidas para garantizar la plena efectividad   del derecho a la salud, entre ellas, las necesarias para “[l]a reducción de   la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y [el aseguramiento]  [d]el sano desarrollo de los niños”[8].    

3.4. El legislador, mediante el   artículo 27 del Código de la Infancia y la Adolescencia, desarrolló los   preceptos establecidos en la Constitución Política y los tratados   internacionales sobre Derechos Humanos en materia de protección del derecho a la   salud de los niños. Allí se estableció que “[t]odos los niños, niñas y   adolescentes tienen derecho a la salud integral. Además, se dispuso que   “[l]a salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no   solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y   demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o   privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en   salud”.    

3.5. En esa dirección, la Corte ha   sostenido que:    

“la salud de los niños se erige  como un derecho fundamental, y que tratándose de menores con discapacidad el   Estado tiene la obligación de brindar un tratamiento integral dirigido a   alcanzar la integración social del menor. En esta medida, no solamente debe   ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el propósito de lograr su   rehabilitación, teniendo en consideración, además, que este proceso puede tener   ingredientes tanto médicos como educativos.    

Bajo este   contexto, corresponde a las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en   Salud -SGSSS- no solamente implementar programas para permitir que el niño   alcance su rehabilitación y logre una mayor integración en la sociedad sino   también brindar los servicios de salud de manera prioritaria y expedita   cumpliendo de esta manera con el mandato constitucional e internacional frente a   menores en situación de discapacidad.    

Así, aún   cuando en primer término es deber de la familia de un niño diagnosticado con   invalidez o discapacidad apoyarlo en su situación, el sistema de salud deberá   concurrir con ésta con la finalidad de prestar el apoyo necesario y eficaz para   su asistencia y recuperación, haciendo efectivos los principios constitucionales   de especial protección a los niños”[9].    

Para llegar a estas   consideraciones, la Corte acudió a lo prescrito en el artículo 13 de la   Constitución de 1991 que dispone la especial protección por parte del Estado   para las personas que se encuentran en situación de discapacidad[10].   Así mismo, a su artículo 47 el cual señala que “[e]l Estado adelantará una   política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran”.      

3.6. A su turno, Colombia aprobó   mediante la ley 1346 de julio 31 de 2009, la Convención sobre los Derechos de   las Personas con Discapacidad. En relación al derecho a la salud de las personas   en condición de discapacidad, el artículo 25 dispone que: “[l]os Estados   Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del   más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad.   Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de   las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las   cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud”.   Con tal objetivo, el literal b) del citado artículo establece que los Estados   Partes deben adoptar, entre otras medidas, la de proporcionar “los servicios   de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como   consecuencia de su discapacidad (…)”. Para ello, se debe tener en cuenta que   el mismo instrumento establece que cuando se trate de niños con discapacidad   “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que   todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los   derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los   demás niños y niñas. 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y   las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del   interés superior del niño (…)”.    

A su vez, la legislación nacional   prevé la protección del derecho a la salud y a la educación de las personas en   condición de discapacidad mediante el artículo 11 de la ley 1306 de 2009. Allí   se establece lo siguiente:    

“Ningún   sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir   tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y   rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a   efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad   física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en   todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas   científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las   Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997.    

La   organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en   Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con   discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana   edad”.       

Adicionalmente, el derecho a la salud de los discapacitados comprende el acceso   a los servicios de habilitación y rehabilitación integral. Para tal fin, el   artículo 9° de la ley 1618 de 2013 señala:    

“Todas las   personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los procesos de   habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y   posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima   autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional, así como   la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida (…)”.      

3.7. Conforme a lo anterior, el   derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes prevalece   sobre los derechos de los demás cuya garantía está consignada tanto en la   Constitución de 1991 como en los instrumentos internacionales asumidos por   Colombia. Tal garantía requiere de especial protección cuando se trate del   derecho fundamental a la salud de niños con alguna condición de discapacidad.       

4. El servicio de transporte en el sistema de salud.    

4.1. El legislador estableció   mediante el artículo 162 de la ley 100 de 1993 el Plan Obligatorio de Salud   (POS) como desarrollo al mandato del artículo 48 de la Constitución de 1991[11]. El plan   tiene como objetivo “la protección integral de las familias a la maternidad y   enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la   prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías,   según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se   definan”.       

4.2. En virtud de lo señalado, la   Comisión de Regulación en Salud (CRES) elaboró el Acuerdo 029 de 2012. Allí se define el POS como el conjunto de servicios de salud que deben suministrar las   EPS a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).  Dentro de esos servicios se encuentra el transporte o traslado de pacientes.   Pese a no estar catalogado como una prestación asistencial de salud, en   ocasiones resulta indispensable para garantizar la recuperación médica, la vida,   y la dignidad humana de los pacientes[12].   Al respecto, los artículos 42 y 43 del citado Acuerdo establecen el servicio de   transporte o traslado de pacientes mediante ambulancia, o en un medio diferente   a éste, de la siguiente manera:    

“ARTÍCULO   42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud incluye el   transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de   servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos,   teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución   en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no   disponible en la institución remisora.             

El servicio   de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico   donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del   médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad   vigente.    

         

PARÁGRAFO.   Si a criterio del médico tratante el paciente puede ser atendido por otro   prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del   Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención   domiciliaria.            

         

ARTÍCULO 43.   TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio   diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el   Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del   afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago   por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por   dispersión”.    

En ese orden, el servicio de   transporte se encuentra incluido en el POS y, por tanto, se hace exigible en los   siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado de pacientes   remitidos entre Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) dentro del   territorio nacional que requieran de atención de un servicio no disponible en la   institución remisora, y (ii) en medio de transporte diferente a la   ambulancia cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS no   disponible en el municipio de residencia del paciente.    

4.3. Ahora bien, la Corte ha   identificado situaciones en las que el servicio de transporte o traslado de   pacientes no está incluido en el POS. Ello por cuanto no se cumplen los   postulados establecidos en el Acuerdo 029 de 2012. En tales escenarios, la   Corporación ha sostenido que si bien el servicio de transporte no tiene   naturaleza médica, constituye el medio para que las personas accedan a los   servicios de salud necesarios para su rehabilitación en los casos en que la   prestación del servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia de los   pacientes. Para tal fin, la responsabilidad de trasladar al paciente para que   reciba el tratamiento médico recae sobre el mismo paciente o su familia. Sin   embargo, cuando estos no tengan la capacidad económica de asumir el transporte y   éste se requiera, la responsabilidad se traslada a las EPS. Al respecto, la   Corte señaló:    

“Si bien el   transporte y el hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos   eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean   financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda   prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que   se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los   servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el   desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su   territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no   puede asumir los costos de dicho traslado”[13].    

4.4. Con   fundamento en lo anterior, se estableció que la EPS tiene la obligación de   garantizar el transporte no cubierto por el POS en los eventos en que: “(i)   ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos   suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la   remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el   estado de salud del usuario”[14].   En el mismo sentido, la Corte ha ordenado la prestación del servicio de   transporte para un acompañante teniendo en cuenta que tampoco se encuentra   contemplado en el POS, siempre que el paciente: “(i) dependa totalmente de un   tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para   garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores   cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos   económicos para cubrir el transporte del tercero”[15].    

4.5. Como   conclusión, el juez constitucional tiene el deber de determinar, de acuerdo a   las circunstancias de cada caso en particular, cuándo la no autorización del   transporte por parte de la EPS en los casos no cubiertos por el POS desconoce el   derecho fundamental a la salud. Para tal fin, tendrá en cuenta que la   responsabilidad de trasladar al paciente para que reciba atención médica recae   sobre éste último o sobre su familia. Sin embargo, cuando encuentre que estos no   tienen la capacidad económica para trasladarlo y que de no efectuarse se pondría   en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o la salud del usuario,   deberá ordenar a la EPS que asuma los costos que demanda el traslado del   paciente.    

5. El principio de integralidad   en la prestación de los servicios de salud de los niños, niñas y adolescentes en   condición de discapacidad.    

5.1. Tanto el ordenamiento   jurídico nacional como la jurisprudencia constitucional han señalado que el   derecho a la salud debe prestarse de conformidad al principio de atención   integral. Por un lado, el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993,   señala que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en   Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención   preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (…)”.Ello, con   fundamento en que el Estado y los particulares comprometidos con la prestación   del servicio de salud están obligados a garantizar el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación según los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad[16].    

Al respecto, la Corte   Constitucional ha sostenido que “la atención y el tratamiento a que tienen   derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado   de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones   dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de   medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes   para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el   médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud   del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en   mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados   por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad   social en salud”[17].    

5.2. Del mismo modo, esta   Corporación, atendiendo al principio de integralidad, ha manifestado   que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes en condición de   discapacidad puede contener ingredientes educativos[18]. A tal conclusión ha   llegado la Corte luego de identificar situaciones en las que mediante la acción   de tutuela se solicita la prestación de un servicio de salud que tiene inmerso   un componente educativo el cual es negado por las EPS por tratarse de un   servicio excluidos del POS a la luz del artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011[19]. En ese   sentido, ha ordenado la prestación del servicio  requerido acudiendo al denominado principio de integralidad con el ánimo de   garantizar mejores condiciones de dignidad de los pacientes con discapacidad. Para ello, se debe inaplicar el POS, siempre que se   verifique:    

“i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace   o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual   debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también   cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna.    

ii) Que se trate de un   procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro   previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el   excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente.    

iii) Que la orden del   tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico   adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado el   accionante.    

iv) Que el enfermo   acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o   medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para   conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos   por determinadas empresas a sus empleados”[20].    

5.3. En suma, la prestación del   servicio de salud de los niños, niñas y adolescentes en condición de   discapacidad puede contener ingredientes educativos que pueden ser ordenados   mediante tutela conforme al principio de integralidad con el objetivo de mejorar   sus condiciones de dignidad y según las reglas establecidas por la   jurisprudencia constitucional para inaplicar el POS.    

6. El derecho a la educación de   los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad.    

6.1. El artículo 44 de la   Constitución Política de 1991, dispone el derecho a la educación de los niños,   niñas y adolescentes como fundamental. Por su parte, el artículo 67 señala que   la educación tiene una función social que se materializa con el acceso al   conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura[21]. Al respecto,   la Corte describió el derecho fundamental a la educación de los niños niñas y   adolescentes de la siguiente forma:    

“(i) la   educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades   por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la   construcción de una sociedad democrática;  (ii) es además una herramienta   necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior,   en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que   permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás   derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv)   es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un   instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta   para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”[22].    

Con relación   a lo anterior, esta Corporación ha afirmado que el Estado tiene la obligación de   prestar el servicio público a la educación garantizando sus componentes de   disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y la aceptabilidad de acuerdo a los   estándares internacionales, los cuales describe de la siguiente manera:    

“(i) la   asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la   obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas   a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,   abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e   invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii)   la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso   de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo   tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde   el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere   a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los   educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv)   la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe   impartirse”[23].    

6.2. A su vez, la Corte ha   reiterado que el derecho a la educación se predica de los niños, niñas o   adolescentes que tengan algún tipo de limitación física, síquica o social en   consideración al trato especial que deben recibir por parte del Estado. Sobre   ello señaló que:    

“(…) la   situación de indefensión propia de su edad y condición agrega la derivada de su   defecto psíquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la máxima exigencia   de protección. La Constitución impone, consciente de esta circunstancia, deberes   concretos a los padres, docentes, miembros de la comunidad y autoridades   públicas, que se enderezan a la ayuda y protección especial al menor disminuido   físico o mental, de modo que se asegure su bienestar, rehabilitación y se   estimule su incorporación a la vida social”[24].    

Bajo esta   línea argumentativa, la Corte estableció las siguientes reglas con el objetivo   de proteger mediante acción de tutela el derecho a la educación de los niños,   niñas o adolescentes en condición de discapacidad:    

“a) la   acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho   a la educación de los menores discapacitados. b) la educación especial se   concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de   tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren   como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c)   Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la   excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que   existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de   instrucción, esta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la   imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación   del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el   Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado”[25].    

6.3. Ahora bien, en la actualidad   se evidencia una incertidumbre sobre el límite que separe los derechos   fundamentales a la educación y a la salud de los niños, niñas y adolescentes en   situación de discapacidad en los eventos en que un tratamiento médico requiera   componentes educativos. Para ello, se debe recordar que conforme a la   consideración 4.2. se han reconocido mediante acción de tutela componentes   educativos con fundamento en el principio de integralidad para garantizar el   derecho fundamental a la salud. A su vez, se ha establecido que el derecho a la   educación puede contener elementos que mejoran el estado de salud de las   personas. Tal incertidumbre se ve reflejada en eventos en los que las EPS niegan   determinados servicios que implican componentes educativos alegando que para su   obtención se debe acudir a los entes territoriales encargados de la prestación   del servicio público de educación.    

Frente a ello, esta Corporación ha   garantizado la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la   salud de los niños en condición de discapacidad de manera independiente   reconociendo que operan de forma armónica e interrelacionada con el objetivo de   garantizar el tratamiento que requiera la persona dado que los dos cooperan para   promover la realización efectiva de los derechos fundamentales[26]. Pese a ello, se debe   recordar que los competentes para garantizar la prestación de los servicios de   salud y de educación son distintos. Por un lado, el encargado de prestar los   servicios médicos de conformidad al SGSSS son las EPS, por otro, los   responsables de la prestación del servicio educativo en Colombia son las   Secretarias de Educación, lo cual se logra determinar mediante criterios   técnicos.        

Con fundamento en lo anterior, la   Corte ha destacado las responsabilidades que tienen las EPS frente a sus   afiliados en condición de discapacidad que requieran componentes educativos para   su bienestar. Tales responsabilidades consisten en: “(i) informar a los   pacientes cuál es la autoridad responsable y (ii) acompañarlos durante la   presentación y trámite de la solicitud respectiva ante tales autoridades”[27]. Sin embargo,   en los casos en que un médico tratante ordene una prestación de salud, y después   de cumplir con las señaladas responsabilidades por cualquier razón la autoridad   educativa no presta el servicio, sería irrazonable dejar al paciente sin el   servicio requerido puesto que un profesional de la salud estableció su   necesidad. En este evento, le asiste la obligación a la EPS de asumir su   prestación con el objetivo de garantizar el tratamiento de salud.    

6.4. En consecuencia, el derecho   fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes en condición de   discapacidad, debe ser garantizado con sus componentes de disponibilidad,   accesibilidad, adaptabilidad y la aceptabilidad, atendiendo a la especial   protección que debe recibir por parte del Estado. Lo anterior tiene como objeto   el asegurar su bienestar y la rehabilitación, estimulando de esa manera su   incorporación a la vida social, lo cual puede ser objeto amparo mediante acción   de tutela.       

7. Análisis y resolución del   caso en concreto.    

7.1. La señora Martha Edith Tovar   Borrego, considera que Compensar EPS vulneró los derechos fundamentales a la   salud y a la vida digna su hijo David Steban Vergara Tovar, tras negarse a   prestar tanto el servicio de transporte para que continúe con su tratamiento de   rehabilitación, por no constituir un servicio de salud que a su vez no fue   ordenado por el médico tratante; como el acompañamiento terapéutico (sombra), ya   que se trata de una actividad de carácter educativa excluida del POS que tampoco   fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS.    

7.2. David Steban Vergara Tovar   tiene 8 años de edad y sufre de trastorno generalizado del desarrollo (CIE 10   F849) y parálisis cerebral (CIE 10 G800). De acuerdo a lo anterior,   se debe resaltar que se trata de un sujeto de especial protección constitucional   considerando su edad y su situación de discapacidad, y que Compensar EPS le   autorizó un tratamiento de rehabilitación integral en la Fundación Avante   ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. para el tratamiento de esa enfermedad.    

7.3. Previo al correspondiente   análisis, la Sala debe precisar que quienes ordenaron continuar con el proceso   terapéutico integral y el inicio de inclusión escolar con acompañamiento   terapéutico (sombra) fueron los médicos de la Fundación Avante. Según lo   señalado por Compensar EPS, ellos proveen los tratamientos de rehabilitación a   sus afiliados de acuerdo a la valoración médica periódica y a un plan de   cuidados acorde a las necesidades propias de cada paciente[28]. Por esta razón, la Sala   encuentra desacertado el argumento de la entidad accionada cuando señala   reiteradamente que no obra en el expediente una orden médica proferida por un   profesional de la salud adscrito a su EPS, cuando lo cierto es que la orden de   la Fundación Avante es vinculante para Compensar EPS porque se trata de una   entidad que suministra servicios a los afiliados de Compensar a pedido suyo, o   en virtud del contrato con esa EPS.    

7.4. Precisado lo anterior, la   Sala se ocupará de analizar la solicitud concerniente al transporte para David   Steban. Por tanto, evaluará la pretensión a la luz del Acuerdo 029 de 2011,   acudiendo a los hechos y a las pruebas que reposan en el expediente. A su vez,   analizará los requisitos exigidos por la Corte para reconocer el servicio de   transporte para un acompañante en consideración a la delicada situación médica   del niño.    

Sobre este punto, la Sala observa   que a pesar de que Compensar EPS dice que el servicio de transporte para David   Steban no está contemplado en el POS, esto no es cierto si se tiene en cuenta   que el artículo 43 del Acuerdo 029 de 2011, prescribe que para que una EPS   suministre el servicio de transporte de pacientes en medio diferente a la   ambulancia debe estar destinado al acceso de un servicio o atención incluida en   el POS. A su vez, condiciona su prestación a que se trate de un servicio de   salud que no se encuentre disponible en la residencia del afiliado.    

En ese orden de ideas, y de   acuerdo a la situación de David Steban Vergara Tovar, la Sala encuentra que: (i)   Compensar EPS le autorizó un tratamiento de rehabilitación integral mediante   terapia ocupacional, fonoaudiología, fisioterapia y psicología[29]. Para ello, se debe tener   en cuenta que estas terapias se encuentran incluidas dentro del listado de   procedimientos y servicios del POS, según el Anexo 2 del Acuerdo 029 de 2011[30]. (ii)   De la misma forma, se debe destacar que la EPS accionada ordenó la prestación   del servicio médico en la Fundación Avante ubicada en la ciudad de Bogotá D.C.   debido a la falta de capacidad para prestar el servicio médico en el municipio   de residencia del niño ubicado en Tabio – Cundinamarca.    

7.5. Aunado a lo anterior, la Sala   estima que David Steban requiere de un acompañante para acceder a los servicios   de salud, a pesar de no estar contemplada en el POS, tras evidenciarse que:      

(i)                Depende totalmente de un tercero. De acuerdo a la prueba Índice de   Barthel  elaborada por la Fundación Avante al niño, obtuvo una puntuación de 95. Según el   diagnóstico médico este resultado refleja un grado de dependencia total en   relación a las diferentes actividades de su vida[31];            

(ii)              La enfermedad de trastorno generalizado del desarrollo (CIE 10 F849)   y  parálisis cerebral (CIE 10 G800) le genera a David Steban problemas de   atención, ejecución de sus funciones, lenguaje incoherente. Por tal razón,   necesita la ayuda permanente de su mamá para el ejercicio de sus labores   cotidianas. Nótese que fue por esa situación que su médico tratante le ordenó un   tratamiento de rehabilitación integral;    

(iii)           La familia de David Steban Vergara Tovar carece de la capacidad económica   para solventar el servicio de transporte. Lo anterior, teniendo en cuenta que su   familia, compuesta por él y sus padres, se sostiene únicamente con el salario de   su padre correspondiente a $856.000 mensuales. Al respecto, la Sala no acepta el   argumento presentado por Compensar EPS quien señala que la familia del niño sí   tiene la capacidad económica de solventar el servicio de transporte puesto que   su padre reporta tal ingreso económico. Para ello, resulta necesario destacar lo   expuesto por la agente oficiosa de David Steban, quien manifiesta que para que   su hijo pueda asistir a cada cita necesita de $80.000 para poder trasladarlo   desde su municipio de residencia a Bogotá D.C. Dicho valor no se acompasa con el   ingreso mensual que recibe el  padre de familia ya que el menor requiere de   asistir en 3 ocasiones por semana según lo ordenado por el médico tratante.   Además, con dicho salario debe soportar los gastos de manutención como   alimentación, vestuario, recreación, transporte, y servicios públicos, entre   otros, de una familia compuesta por 3 personas. Sumado a lo anterior, la   accionante sostiene que no puede laborar para obtener más recursos económicos   puesto que la condición médica de su hijo requiere de su apoyo permanente.    

De conformidad con lo anterior, la   Sala evidencia que Compensar EPS le asiste el deber de asumir el costo del   desplazamiento de David Steban Vergara Tovar conforme a los parámetros   establecidos en el Acuerdo 029 de 2011. A su vez, le corresponden garantizar   dicho servicio con un acompañante de acuerdo a las reglas establecidas por la   jurisprudencia constitucional. Lo anterior, permitirá el acceso del niño al   tratamiento ordenado en la Fundación Avante ubicada en la ciudad de Bogotá D.C.    

7.6. Por su parte, la Sala también   debe determinar la procedencia del suministro de acompañamiento terapéutico   (sombra). Ello, en atención a que la EPS accionada sostiene que constituye una   actividad de carácter educativa excluida del POS. Para tal fin, la Sala   encuentra que no puede autorizarlo directamente puesto que si bien con tal   servicio se busca mejorar la calidad de vida de David Steban, esto se logra a   través del entrenamiento en habilidades sociales mediante la inclusión escolar[32] lo cual   constituye un componente mayoritariamente educativo cuya responsabilidad recae   sobre las autoridades educativas. Sin embargo, esto no excluye su componente   médico si se tiene en cuenta que el componente terapéutico fue ordenado por el   médico tratante.        

Dado lo   anterior, la Sala evidencia que a Compensar EPS le asiste el deber de informar   a los padres de David Steban cuál es la autoridad responsable de suministrar el   componente terapéutico (sombra) y acompañarlos durante la presentación y trámite   de la solicitud correspondiente ante las autoridades administrativas encargadas   de prestar el servicio educativo. Lo anterior, atendiendo su condición de discapacidad que requiere un componente   educativo para su bienestar. En todo caso, si por cualquier razón dicha   autoridad no presta el componente terapéutico (sombra),   Compensar EPS deberá  asumir su prestación con el objetivo de garantizar   el tratamiento de salud puesto que resulta irrazonable dejar al niño sin el   servicio ordenado por el profesional de la salud.    

7.7. Por consiguiente, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido   por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C, el 29 de   octubre de 2012. En consecuencia, ordenará a Compensar EPS que, dentro del   término de cuarenta y ocho (48) horas contados a   partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las acciones   tendientes a garantizar los costos de traslado de David Steban Vergara Tovar y   un acompañante, desde el municipio de Tabio – Cundinamarca hasta la Fundación   Avante ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de que continúe con el   tratamiento de rehabilitación ordenado por su médico tratante. Del mismo modo,   deberá  informar a los padres de David Steban cuál es   la autoridad responsable de suministrar el componente terapéutico (sombra) y   acompañarlos durante la presentación y trámite de la solicitud correspondiente   ante las autoridades administrativas encargadas de prestarle el servicio   educativo. En caso de que la EPS no realice las anteriores conductas, o que el   ente educativo decida que la prestación del componente no es de su competencia,   Compensar EPS deberá suministrar el acompañamiento terapéutico (sombra).    

V. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el   Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C, el 29 de octubre de   2012, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Edith Tovar Borrego   como agente oficiosa de David Steban Vergara Tovar, contra Compensar EPS. En su   lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la   educación y a la vida digna.    

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a Compensar EPS que, a través de su   representante legal, o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y   ocho (48) horas contados a partir de la notificación   de la presente sentencia, autorice los costos de traslado de David Steban   Vergara Tovar y un acompañante, desde el municipio de Tabio – Cundinamarca hasta   la Fundación Avante ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de que   continúe con el tratamiento de rehabilitación ordenado por su médico tratante.    

TERCERO: ORDENAR a Compensar EPS que, a través de su   representante legal, o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y   ocho (48) horas  contados a partir de la notificación de la presente   sentencia, informe a los padres de David   Steban cuál es la autoridad responsable de suministrar el componente terapéutico   (sombra) y los acompañe durante la presentación y trámite de la solicitud   correspondiente ante las autoridades administrativas encargadas de prestarle el   servicio educativo. En caso de que la EPS no realice las anteriores conductas, o   que el ente educativo decida que la prestación del componente no es de su   competencia, Compensar EPS deberá suministrar el acompañamiento terapéutico   (sombra).    

CUARTO: Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

        

LUIS ERNESTO VARGAS           SILVA    

Magistrado    

                     

MARIA VICTORIA CALLE           CORREA    

Magistrada    

       

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 4-9 del cuaderno principal, reposa informe de psicología de   David Steban Vergara Tovar elaborado por la Fundación Avante el 26 de abril de   2012.    

[2] El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 expresa: “Son   derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y   la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,   tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y   la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos   contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso   sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de   los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los   tratados internacionales ratificados por Colombia. // La familia, la sociedad y   el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su   desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier   persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de   los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de   los demás”.    

[3] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).   Consideración 3.1.    

[4] El numeral 1) del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales dispone: “Los Estados Partes en el presente   Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel   posible de salud física y mental”.    

[5] La Observación No. 14 del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala: “La salud es un   derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás   derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel   posible de salud que le permita vivir dignamente (…)”.    

[6] El artículo 93 de la Constitución Política de 1991, expresa: “Los   tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen   los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta   Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre   derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.    

[7] El numeral 1° del artículo 24 de la Convención   sobre los Derechos del Niño dispone: “Los Estados Partes reconocen el derecho   del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el   tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados   Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al   disfrute de esos servicios sanitarios”.    

[8] El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales señala: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el   derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y   mental. // 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el   Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las   necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad   infantil, y el sano desarrollo de los niños”.    

[9] Sentencia T-201 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada   en sentencias T-862 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-824 de 2010 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva).     

[10] El inciso tercero del artículo 13 Constitucional dispone: “El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[11] El artículo 48 de la Constitución                   Política de 1991 dispone que “[l]a Seguridad Social es un servicio público de   carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control   del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…).    

[12] Ver sentencias T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepdeda Espinosa), T-834   de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) y T-111 de 2013 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), entre otras.    

[13] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa). Consideración 4.4.6.2.    

[14] Ver sentencia T-900 de 2002 (MP Alfredo   Beltrán Sierra). Dicha sentencia ha sido objeto de reiteración jurisprudencial   mediante sentencias T-1079 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-962 de 2005   (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),   T-550 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-021 de 2012 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-388 y T-481 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-201   de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.         

[16] El artículo 49 de la Constitución Política de 1991 señala: “La   atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo   del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación de la salud.//Corresponde al Estado   organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los   habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la   prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia   y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades   territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los   términos y condiciones señalados en la ley (…)”.    

[17] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).   Consideración 4.4.6.1.    

[18] Ver sentencia T-731 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).     

[19] El numeral 13 del artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011, señala como   exclusión del POS las “[t]ecnologías en salud de carácter educativo,   instruccional o de capacitación, que se lleven a cabo durante el proceso de   rehabilitación, distintas a los necesarias de acuerdo a la evidencia clínica   debidamente demostrada para el manejo médico de las enfermedades y sus secuelas”.    

[20] Ver sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), cuyo   posición ha sido reiterada entre otras sentencias como la T-1022 de 2005 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), T-557 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),   T-829 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-788 de   2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), cuyos criterios fueron puntualizados en la sentencia T-760 de 2008 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), los cuales a su vez han sido reiterados entre   otras sentencias como la T-355 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[21] El artículo 67 de la Constitución Política de 1991 señala: “La   educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una   función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la   técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. // La educación formará   al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia;   y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,   científico, tecnológico y para la protección del ambiente. // El Estado, la   sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria   entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año   de preescolar y nueve de educación básica. // La educación será gratuita en las   instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a   quienes puedan sufragarlos. // Corresponde al Estado regular y ejercer la   suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su   calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,   intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del   servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y   permanencia en el sistema educativo. // La Nación y las entidades territoriales   participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios   educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”.    

[22] Ver Sentencia C-376 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[23] Ver sentencia T-899 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre   otras.     

[24] Ver sentencia T-170 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño).     

[25] Ver sentencias T-620 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-826   de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-170 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y   T-899 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.     

[26] Ver sentencias T-974 de 2010 y T-905 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[27] Ver sentencia T-974 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[28] Folios 24-27 del cuaderno principal, reposa respuesta a la solicitud   servicio de transporte presentada por la señora Martha Edith Tovar Borrego el 11   de julio de 2012 a Compensar EPS. Allí, la EPS hizo una relación de servicios de   salud que había ordenado para David Steban Vergara Tovar, entre estos, 6   autorizaciones para que se efectuara su tratamiento de rehabilitación en la   Fundación Avante.    

[29] Folios 4-9 del cuaderno principal, se evidencia   informe de psicología de David Steban Vergara Tovar elaborado por la Fundación   Avante. Allí se consignan los objetivos con el niño mediante el tratamiento   ordenado a través de terapia ocupacional, fonoaudiología, fisioterapia y   psicología. Del mismo modo, se refleja la evolución del paciente de acuerdo al   inicio del tratamiento.    

[30] El Anexo 2 del Acuerdo 029 de 2011, enumera mediante la Clasificación   Única de Procedimientos en Salud (CUPS) el listado de servicios de salud del   POS. Allí se establecen distintas clases de terapias ocupacionales. Por ejemplo,   la terapia ocupacional a través de visita domiciliaria tiene asignado el número   890113, en caso de que dicha terapia se genere por consulta por primera vez   tiene el 890213, cuando sea para control o seguimiento el 890313, interconsulta   890413, integral SOD 938300, para manejo adecuado del tiempo libre y juego el   938302, o educación individual en salud el 990209, entre otras. Así mismo, las   terapias en el área de fonoaudiología se encuentran contempladas mediante las   referencias CUPS, 890110, 890210, 890310, 890410, 890610, 930106, 937000, 930107, 937101, 937200, 937300,   937400 y 990210. Las terapias por el área de fisioterapia se contemplan mediante   los números CUPS 890111, 890211, 890311, 990108 y 990208. En el caso de las   terapias por el área de psicología, el artículo 17 del Acuerdo 029 de 2011, las   relaciona de la siguiente forma: “ATENCIÓN EN SALUD MENTAL. El Plan   Obligatorio de Salud cubre la atención ambulatoria con psicoterapia individual o   grupal, independientemente de la fase en que se encuentra la enfermedad, así: 1.   Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual en total por psiquiatría   y por psicología durante el año calendario. 2. Hasta treinta (30) terapias   grupales, familiares y de pareja en total por psiquiatría y por psicología   durante el año calendario”. Igualmente, el Anexo 2 de dicho Acuerdo las   concibe con los números CUPS 890108, 890208, 890308, 890408, 890608 y  940900.    

[31] A folio 8 del cuaderno principal, reposa diagnóstico sobre las pruebas   psicológicas aplicadas al niño el 26 de abril de 2012.    

[32] Folios 4-9 del cuaderno principal, se evidencia   informe de psicología de David Steban Vergara Tovar elaborado por la Fundación   Avante.

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