T-568-13

Tutelas 2013

           T-568-13             

Sentencia T-568/13    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE   TUTELA-Configuración    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos    

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha   establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre   dos acciones de tutela, como son que la segunda demanda se fundamente en: i)   hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el   juez; y ii) elementos fácticos o jurídicos nuevos, los cuales fueron   desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la   interposición de la primera acción de tutela. Al respecto, la Corte ha señalado   que la nueva jurisprudencia fijada por las salas de esta Corporación es un hecho   novedoso que excluye la configuración de la cosa juzgada en un asunto.    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE   TUTELA-Buscan evitar la presentación   sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela    

Las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad   pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de   tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias   claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo,   ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa   juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional   es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido   a su competencia.     

SUSTITUCION PENSIONAL O   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección   constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad    

El Tribunal Constitucional ha precisado que en   desarrollo del principio de igualdad el examen de procedibilidad se flexibiliza   en las situaciones en que el demandante es un sujeto de especial protección   constitucional, o se encuentra en posición de debilidad manifiesta, en razón de   la protección reforzada que ostentan dichos individuos.    

La Corte ha considerado que la condición de debilidad   manifiesta del interesado no son suficientes para que la tutela sea procedente,   en materia pensional. Por ello, las Salas de Revisión han construido varias   reglas jurisprudenciales para que sea procedente la tutela, que consisten en:   “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado   de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo   vital, b Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y   judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c.   Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio   judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los   derechos fundamentales presuntamente afectados y d. Que exista “una mediana   certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho   reclamado”.    

SUSTITUCION PENSIONAL O   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza,   finalidad y principios constitucionales    

La sustitución pensional es un desarrollo del derecho a   la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.    A su vez, la pensión de sobrevivencia ha sido definida como aquella prestación   que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que se   reconoce a los  miembros del grupo familiar más próximo del pensionado o   afiliado que fallece. De ahí que su finalidad responde a cubrir el riesgo de   vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante.    En otras palabras, tiene “por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una   persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella,   se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su   fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que   suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de   evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de   subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.    

SUSTITUCION PENSIONAL Y   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten   la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían   del causante    

SUSTITUCION PENSIONAL O   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos   que debe acreditar el hijo inválido para ser beneficiario    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se evidencia actuación   dolosa o mala fe, puesto que el accionante en su escrito manifestó haber   presentado tutela contra diferentes sujetos y considera que existen nuevos   hechos    

La Corte ha concluido que declarar improcedente la   acción de tutela por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala   fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al   derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el   ejercicio de la acción de tutela. Además ha planteado que la mala fe de una   actuación se evidencia en los eventos en que el peticionario omite informar   sobre la existencia de acciones anteriores que puedan relacionarse con el mismo   asunto. Con base en las circunstancias fácticas, la Sala estima que con la   presentación de la actual tutela no se configuró temeridad, toda vez que no   existe mala fe del peticionario en promover de nuevo la acción constitucional.    Esta conclusión se sustenta en que el actor señaló de forma expresa en la   demanda que en el año 2011 propuso otra acción de tutela. Al mismo tiempo,   advirtió que existen nuevos hechos que lo facultan para pedir el amparo a sus   derechos fundamentales. Por tanto, al no existir dicho elemento negativo, el   peticionario no incurrió en temeridad.    

SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento por cuanto   no cumple requisito de tener más del 50% de disminución de capacidad laboral   requerido para ser considerado inválido    

Está comprobado que el tutelante es una persona discapacitada, dado que   fue diagnosticado con 32,6 % de disminución de capacidad para trabajar. La Corte   advierte que debido a la evolución de la deficiencia renal que padece el   accionante, éste puede solicitar a las entidades competentes una nueva   calificación de la enfermedad con el fin de alcanzar el porcentaje requerido   para que sea considerada una persona inválida. Con ello, acceda a la pensión de   sobrevivencia. Por consiguiente, el asunto bajo estudio es improcedente, puesto   que no se cumplieron todas las reglas jurisprudenciales sobre el análisis de   forma de la acción de tutela, en materia de la seguridad social. En especial, el   derecho del actor carece de mediana certeza, ya que no alcanza el umbral del 50%   de pérdida de capacidad laboral exigido para ser considerado inválido.    

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar   extra y ultra petita    

El juez de tutela está revestido de amplias   facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada   protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede   decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la   demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra   petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del    demandante.    

DERECHO A LA SALUD-Orden de afiliación para atender enfermedad de insuficiencia renal que   padece el peticionario y éste podrá solicitar a las entidades competentes una   nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral, para solicitar   sustitución pensional    

Referencia: expediente: T-3866809        

Acción de tutela instaurada por   Albert Augusto Riascos Campaz contra el Departamento del Cauca.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,  veintiseis (26) de agosto de dos mil trece (2013)    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto   Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

 SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el   Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, en el trámite de la acción de tutela   incoada por Albert Augusto Riascos Campaz contra   el Departamento del Cauca.    

I. ANTECEDENTES    

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:    

1.      Hechos.    

1.1              El señor Albert Augusto Riascos Campaz, de 28 años de edad tiene una pérdida de   capacidad laboral del 32,6 %, la cual fue dictaminada por las Juntas Regional   del Cauca y Nacional de Calificación de Invalidez. Esta disminución de las   facultades para trabajar se debe a que el actor padece desde los 2 años de edad   una deficiencia renal llamada glomerulonefritis[1].    

1.2              El 17 de mayo de 1991, el señor Albertino Riascos Riascos, padre del   peticionario y pensionado por vejez de la Caja de Previsión Social Departamental   del Cauca falleció.    

1.3              Más adelante, por medio del acto jurídico 0898 de 1991, la Caja de Previsión   Social Departamental del Cauca reconoció el traspaso en forma provisional de la   pensión del señor Riascos Riascos a su compañera permanente y a su hijo.      

1.4              El 4 de noviembre de 1998 a través de la resolución No 4913, el Fondo de   Previsiones Territorial del Cauca sustituyó de manera definitiva la pensión del   causante a los beneficiarios señalados.    

1.5              El 27 de abril de 2011, mediante el acto administrativo 03880, el Secretario   Administrativo y Financiero del Departamento del Cauca suspendió el pago de la   sustitución pensional a favor del señor Riascos Campaz, porque superó los   requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de esa prestación en   calidad de hijo del pensionado fallecido. Así, el actor superó los 25 años de   edad y cuenta con una pérdida de capacidad laboral inferior a la exigida para   ser considerado inválido.    

1.6              Por ello, el actor interpuso los recursos de vía gubernativa contra la   resolución que ordenó detener el desembolso de la pensión de sobrevivencia que   disfrutaba. El 17 de junio de 2011, la administración rechazó el recurso de   reposición, debido a que el petente presentó el escrito de forma extemporánea.    

1.7              En octubre de ese mismo año, el señor Riascos Campaz promovió acción de tutela   contra la Gobernación del Departamento del Cauca y Nueva EPS pidiendo que se   restableciera la sustitución pensional, toda vez que se encuentra en una   situación de extrema vulnerabilidad, porque carece de ingresos para atender su   enfermedad.    

1.8              El 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito del Cauca negó   el amparo a los derechos del tutelante, comoquiera que el accionante no cumplió   con los requisitos legales para mantener la pensión de sobrevivencia como hijo   inválido del causante. Lo anterior en razón de que el actor cuenta con 32,6 % de   pérdida de capacidad laboral, un porcentaje de invalidez inferior al 50% exigido   por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.    

1.9              Apelada la decisión, el 9 de diciembre de esa anualidad, la Sala Penal del   Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo de primera instancia al   considerar que la Gobernación del Departamento del Cauca no vulneró derecho   fundamental alguno del peticionario al suspender el pago de la pensión de   sobrevivencia. Además, estimó que la demanda incumplió el principio de   subsidiariedad al interponer de forma extemporánea el recurso de reposición.    

1.10      En el mes de   noviembre de 2012, el señor Riascos Campaz presentó petición ante el Gobernador   del Cauca con el fin de obtener el restablecimiento del pago de la pensión. Esta   postulación no obtuvo respuesta.    

1.11      El solicitante   manifestó en la demanda que  había presentado en el año 2011 acción de tutela   por la suspensión del desembolso de la sustitución pensional de la que era   beneficiario. No obstante, señaló que en esta ocasión existen hechos nuevos que   tornan procedente el amparo a sus derechos fundamentales, que consisten en que:   i) el actor padece una insuficiencia renal que carece de cura, de modo que la   patología debe ser atendida de forma constante; ii) el peticionario ha vivido de   la caridad y de la ayuda económica tanto de amigos como de familiares, pues la   enfermedad le impide conseguir trabajo; y iii) la suspensión del tratamiento de   la dolencia que sufre el señor Riascos Campaz por la ausencia de ingresos puede   causarle la muerte.    

1.12      En tal virtud, el   31 de enero de 2013, el señor Albert Augusto Riascos Campaz nuevamente promovió   acción de tutela contra el Departamento del Cauca, por considerar que vulneró   sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y   a la vida digna, al suspender el pago de la sustitución pensional que   disfrutaba, olvidando que padece una enfermedad permanente que impide al   tutelante obtener trabajo, a pesar de que la pérdida de capacidad laboral es   inferior al 50%.    

2                      Intervención de la parte demandada.    

2.1            El Departamento del Cauca no   contestó la acción de tutela.    

3                      Sentencia de tutela de única instancia.    

3.1            El 6   de febrero de 2013, el   Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán admitió la demanda y ordenó que Teresa de Jesús   Ibarra Bravo y Joan Ortega Fernández se acercaran al despacho para ratificar las   declaraciones extraproceso rendidas el 30 de enero del presente año ante   Notario. Lo propio dispuso para el médico, el doctor Jaime Enríquez Zarama.      

3.2              Posteriormente, en sentencia proferida el 19 de febrero de 2013, el juez 4º   administrativo de Popayán decidió declarar improcedente el amparo a los derechos   fundamentales del petente, porque el asunto bajo estudio hizo tránsito a cosa   juzgado constitucional, situación que impide un nuevo pronunciamiento de   cualquier funcionario jurisdiccional de tutela. Esta decisión se sustentó en que   el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de   esa ciudad denegaron la tutela promovida por el actor con fundamento en los   mismos hechos que ahora analiza, providencias que se tornaron inmutables y   definitivas cuando la Corte Constitucional no seleccionó dichas providencias   para su revisión.       

3.3              El fallo de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso.    

4.1       Copia del acto   administrativo No 0898 de 1991 por el cual la Caja de Previsión Social   Departamental del Cauca ordenó de forma provisional el traspaso y pago de la   pensión de vejez del señor Albertino Riascos Riascos, a la señora María Georgina   Lozano y al menor Albert Riascos Campaz, compañera permanente e hijo del   causante respectivamente (Folios 1-2 Cuaderno 2).    

4.2       Copia de la   resolución No 4913 de 1998 a través de la cual el Fondo de Pensiones del Cauca   reconoció de manera definitiva la sustitución pensional a los beneficiarios   señalados (Folios 3-4 Cuadernos 2).    

4.3       Copia del acto   jurídico No 03880 de 2011 por medio del cual el Secretario Administrativo y   Financiero del Departamento del Cauca suspendió el pago de la pensión de   sobrevivencia del peticionario, porque sobrepasó los requisitos legales para   acceder a esa prestación (Folios 9-10 Cuaderno 2).    

4.4       Copia de la   resolución No 05427 de 2011 que rechazó el recurso de reposición interpuesto por   el petente contra el acto administrativo que ordenó detener el desembolso de la   sustitución pensional (Folios 6-7 Cuaderno 2).      

4.5       Constancia del   médico internista y nefrólogo Jaime Enríquez Zarama que indica que el señor   Riascos Campaz padece de Glomerulonefritis proliferativa difusa que se documentó   en biopsia renal, patología por la que el paciente requiere tratamiento   constante (Folio 5 Cuaderno 2).    

4.6       Copia de la   petición presentada el 13 de septiembre de 2012 por el demandante al Gobernador   del Cauca, escrito en el que solicita el restablecimiento de la pensión de   sobrevivencia que fue suspendida (Folio 8 Cuaderno 2).    

4.7       Declaraciones   extrajuicio de Joan Camilo Ortega Fernández y Teresa de Jesús Ibarra Bravo,   quienes manifestaron que conocen al solicitante hace 17 y 10 años   respectivamente. Señalan que saben que el tutelante padece de una enfermedad   casi terminal, que lo obliga a someterse a varias sesiones de diálisis. También   afirmaron que el actor no devenga ingresos debido a que no tiene trabajo, y que   el pago de la pensión de sobrevivencia fue suspendido. Para los declarantes, el   peticionario se encuentra en una difícil situación económica, al punto que se ha   visto obligado a pedir posada en casa de amigos, porque no cuenta con el dinero   suficiente para pagar el arriendo de una habitación. Frente a la alimentación   del señor Riascos Campaz, advirtieron que es precaria y que vive de la caridad   pública. Por último, adujeron que el petente no tiene familiares en la ciudad de   Popayán (Folios 11-12 Cuaderno 2). Estos testimonios fueron ratificados en su   integridad ante el juzgado de única instancia, a través de audiencia realizada   el 12 de febrero de 2013 (Folios 80-81 Cuaderno 2).    

4.8       Testimonio del   doctor Jaime Enríquez Zarama, el cual fue recibido en diligencia judicial ante   el Juzgado 4 administrativo de Popayán, el 13 de febrero del año en curso. En   esta declaración el profesional de la salud declaró que la enfermedad que padece   el señor Riasco Campaz es una patología crónica de varios años de evolución. En   varias ocasiones, el paciente ha presentado recaídas que causaron hinchazón   generalizada, cuando se suspende el tratamiento al actor. Incluso advirtió que   de continuar con la interrupción en las atenciones de salud se llegará a la   pérdida total de la función renal (Folio 82 Cuaderno 2).    

4.9       El Magistrado   Ponente revisó los portales de información de las páginas web del FOSYGA[2] y del SISBEN[3] con el fin de   indagar si el peticionario se encuentra afiliado al sistema de seguridad social   en salud. Estos registros evidenciaron que: i) el actor no se encuentra afiliado   al régimen contributivo o subsidiado de salud; y ii) el peticionario no ha sido   calificado por el SISBEN.         

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.    

Competencia.    

1.     Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro   de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86   inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problemas jurídicos.    

2.                   En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Departamento del   Cauca vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de Albert Augusto   Riascos Campaz, una persona que padece una enfermedad crónica y cuenta con el   32,6% de invalidez, al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes de la   que era beneficiario, porque la pérdida de capacidad laboral del actor es   inferior al 50% exigido para ser considerado hijo inválido del causante, según   establece el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.    

2.1.            Sin embargo, al parecer este problema jurídico ya fue estudiado por el Juzgado   Quinto Penal del Circuito de Popayán en la sentencia del 24 de febrero de 3   noviembre de 2011 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en   providencia del 9 de diciembre de esa anualidad, en una acción de tutela previa   que no fue objeto de selección por parte de la Corte Constitucional. Por ello,   esta Corporación deberá determinar si existe cosa juzgada constitucional o   temeridad respecto de la controversia planteada en la presente acción de tutela.    

Para abordar el problema descrito, la Sala comenzará por reiterar los conceptos   de la cosa juzgada y la temeridad a partir de los pronunciamientos de la Corte   Constitucional. Más adelante, señalará la jurisprudencia sobre la procedibilidad   de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, en   especial la pensión de sobrevivencia. A continuación, hará referencia a los   requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivencia en el caso de   hijos inválidos. Al terminar, llevará a cabo el análisis del caso concreto.    

Configuración de la actuación   temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración   de jurisprudencia[4]    

3.                 Esta   Corporación mostrará que su jurisprudencia ha estudiado los fenómenos que nacen   de la presentación de múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos   hechos. Advertirá que en estos eventos se trata en algunos casos de temeridad y   en otros de cosa juzgada constitucional. La Sala procederá a explicar cada uno   de dichos conceptos, con el fin de establecer cuándo se configuran y la   posibilidad de que se presente la simultaneidad en su perfeccionamiento en una   situación determinada.    

3.1.          La Corte ha   concluido que declarar improcedente la acción de tutela por temeridad debe estar   fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que esta   forma de proceder es la única restricción legítima al derecho fundamental del   acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de   tutela. Lo antepuesto se basa en que las limitaciones “que se impongan al   mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de   justicia, deben ser limitadas”[5].    

3.1.1.       Por eso, la   temeridad se configura solo cuando concurren los siguientes elementos: “(i)   [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[6]”[7]; y  (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[8], vinculada a   un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la   jurisprudencia constitucional precisó que el juez de tutela es el encargado de   establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[9].    

3.1.2.  En contraste,  la actuación no es   temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio   de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en   el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[10]; o   (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de   aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la   necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente   es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente   interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no   conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante[11].    

El fallo T-1034 de 2005 precisó   que existen supuestos que facultan a una persona a instaurar nuevamente una   acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en[12]: i) el   surgimiento de circunstancias fácticas o jurídicas adicionales. “Es más, un   hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[13], la   consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de   derechos fundamentales en casos similares”[14];   y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de   la jurisdicción constitucional.       

3.1.3.   Esta   Corporación ha planteado una regla interpretativa que permite identificar si   existe mala fe en una actuación en la que se evidencia la duplicidad de demandas   de tutela, la cual responde a que el peticionario manifieste o no “la   existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto”[15],   es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo   la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos   hechos y  derechos”[16].    

3.2.           Para la Sala   la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es   incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha   estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de   concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones   contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los   intereses de las partes”[17].   Como respuesta a ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa   juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.[18]”.     

3.2.1.       En sentencia   C-774 de 2001[19],   la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada: “es una institución   jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una   sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables,   vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición   expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de   controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se   derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa   juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la   voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo   lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e   inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir,   se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la   comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede   sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los   funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como   función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al   ordenamiento jurídico”.    

La función de la institución de la   cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables,   definitivas y vinculantes, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo   el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, conforme al artículo   332 del Código de Procedimiento Civil esta Corte estableció que la cosa juzgada   se configura cuando se presenta:    

–            “Identidad de objeto,   es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial   sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido   existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o   sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos   elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.    

–            Identidad de causa petendi  (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a   cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando   además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se   permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede   retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar   sobre la nueva causa.    

–            Identidad de partes,   es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que   resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.   Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama   la identidad física sino la identidad jurídica.”[20]    

3.2.2.         Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen   la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir que este fenómeno ocurre   cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela   adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o   seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[21].    

3.2.3.  Conjuntamente,   la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en   los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre dos acciones de tutela, como son   que la segunda demanda se fundamente[22]en:   i) hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el   juez; y ii) elementos fácticos o jurídicos nuevos, los cuales fueron   desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la   interposición de la primera acción de tutela. Al respecto, la Corte ha señalado   que la nueva jurisprudencia fijada por las salas de esta Corporación es un hecho   novedoso que excluye la configuración de la cosa juzgada en un asunto[23].    

3.3.          Una vez   analizadas las instituciones referidas, la Sala precisa que promover sucesivas o   múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto   pueden generar las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y   temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de   tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual   naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii)   otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico,   cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción   fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada,   acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de   un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente   temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe   de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se   ha aludido, sin que ninguna haya  hecho tránsito a cosa juzgada” [24].      

3.4.          En síntesis,   la Corte concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad   pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de   tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con   diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin   embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la   cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez   constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada   asunto sometido a su competencia.     

La procedibilidad de la acción de tutela para   proteger el derecho a la seguridad social, en especial la pensión de   sobrevivencia o sustitución pensional.    

4.                 Para el   estudio de este tema la Sala advertirá que a pesar de que el derecho a la   seguridad social es de raigambre fundamental, la acción de tutela en principio   es improcedente para obtener una pensión. No obstante, señalará que dicha regla   tiene excepciones que se manifiestan cuando los medios ordinarios de defensa   judicial no son idóneos ni eficaces. Sobre el particular, esta Corporación   explicará que el juez constitucional ha amparado la seguridad social, en   especial la pensión de sobrevivencia siempre que se cumplan las reglas de   procedibilidad. Incluso, precisará que el estudio de tales requisitos   jurisprudenciales se flexibiliza en los eventos en que nos encontramos en   presencia de sujetos con especial protección constitucional, por ejemplo las   personas en condición de discapacidad.     

4.1.          En la   jurisprudencia constitucional la seguridad social[25] trascurrió por un proceso   de transformación que implicó reconocerlo como un derecho social y    fundamental al mismo tiempo. Además, es posible distinguir entre el carácter de   fundamental de un derecho –fundamentalidad- y la procedencia de la tutela para   su protección judicial –justiciabilidad-. Esta diferencia implica que un derecho   fundamental cuente con requisitos de procedibilidad para su amparo. Por ello, la   Sala procederá a estudiar los requisitos de justiciabilidad del derecho   fundamental a la seguridad social.    

4.2.            El Decreto 2591 de 1991 y la Corte ha manifestado que en principio la acción de   tutela es procedente siempre que el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, en la medida que el amparo no puede desplazar, ni sustituir,   los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico[26]. Esta regla   se aplica al derecho a la seguridad social, además se deriva del carácter   excepcional así como residual de la acción de tutela. Y tiene dos excepciones   que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario,   que consisten en[27]:   i) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como   mecanismo principal, lo que ocurre en la situaciones en que las acciones   ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos   fundamentales del accionante[28].    

4.2.1.                 En el primero de los eventos, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio   irremediable se presenta “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho   fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su   subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”[29].   Al respecto, la Corte ha identificado las siguientes características de dicha   institución: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a   ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el   haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera   medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea   impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social   justo en toda su integridad”.[30]    

4.2.2.               En la segunda   de las hipótesis esbozadas, esto es, cuando el afectado cuenta con otro   mecanismo de defensa, la jurisprudencia ha advertido que el juez constitucional   debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias a la   luz de las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante[31]. Lo anterior   con el fin de concluir si el amparo desplaza los medios de defensa existentes en   la jurisdicción laboral y contenciosa. En ese sentido, la Corte ha identificado   ciertos elementos que permiten afirmar que el amparo es procedente, como son: i)   el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional   demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del   peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, verbigracia el   número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el   potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las   acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del   interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el   estrato socioeconómico y la calidad de desempleo.    

Adicionalmente, el Tribunal   Constitucional ha precisado que en desarrollo del principio de igualdad el   examen de procedibilidad se flexibiliza en las situaciones en que el demandante   es un sujeto de especial protección constitucional, o se encuentra en posición   de debilidad manifiesta, en razón de la protección reforzada que ostentan dichos   individuos. Empero, la Corte ha considerado que esta condición o calidad del   interesado no son suficientes para que la tutela sea procedente, en materia   pensional. Por ello, las Salas de Revisión han construido varias reglas   jurisprudenciales para que sea procedente la tutela, que consisten en:    

“a. Que la falta de pago de la   prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos   fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,    

b Que el accionante haya   desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le   sea reconocida la prestación reclamada.          

c. Que se acredite siquiera   sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   afectados[32]  y    

4.3.          Ahora bien, las Salas de Revisión   han precisado que la pretensión de sustitución pensional o pensión de   sobrevivencia, aunado con una debilidad manifiesta del solicitante torna   ineficaz el medio de defensa judicial ordinario, porque estas acciones no son lo   suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de   derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la   educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad   social[34].    

4.4.          En suma, el derecho a   la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protección a   través de amparo -transitorio o definitivo- a ciertos requisitos   jurisprudenciales. El juez constitucional debe evaluar el cumplimiento de   esas condiciones de forma menos estricta cuando se encuentre en presencia de   sujetos de especial protección constitucional.      

Los requisitos necesarios para acceder a la pensión de   sobrevivencia[35]  o sustitución pensional en el caso de hijos inválidos.    

5.                 La Corte mostrará que la pensión de   sobrevivencia es una prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad   Social en Pensiones y tiene la finalidad de cubrir el riesgo en que quedan los   familiares del pensionado o del cotizante, cuando éste fallece. Luego, advertirá   que la ley identificó a los titulares de dicho beneficio, así como los   requisitos necesarios para acceder a la pensión. Además, esta Corporación   indicará como el precedente ha estudiado y analizado cada uno de las condiciones   que permiten la sustitución pensional.     

5.1.          La sustitución pensional es un   desarrollo del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la   Constitución Política.  A su vez, la pensión de sobrevivencia ha sido   definida como aquella prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad   Social en Pensiones y que se reconoce a los  miembros del grupo familiar   más próximo del pensionado o afiliado que fallece[36]. De ahí que su finalidad responde a cubrir el riesgo   de vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante.    En otras palabras, tiene “por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una   persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella,   se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su   fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que   suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de   evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de   subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[37].    

Lo expuesto evidencia un vínculo indiscutible entre la   pensión de sobrevivencia y los derechos al mínimo vital y la vida digna, puesto   que esa prestación otorga a los beneficiarios la satisfacción de sus necesidades   básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado. En efecto,   bajo estas condiciones la sustitución pensional adquiere el carácter de derecho   fundamental[38].   Esta naturaleza convierte a la pensión de sobrevivencia en una garantía cierta,   indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, en cuanto al derecho en sí mismo.   Esto último significa que solo existe la prescripción de las mesadas pensionales   y no de la prestación. El termino extintivo se configura a partir de los tres   años anteriores a la solicitud de reconocimiento, de acuerdo con lo previsto en   el artículo 151 del Decreto – Ley 2158 de 1948.[39]    

5.2.          Frente a la regulación legal, el   legislador estableció en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993   –modificados por la Ley 397 de 2003- pensión de sobreviviente tanto para el   régimen solidario de prima media como para el de ahorro individual. No obstante,   en el caso bajo estudio  la sustitución pensional se configuró bajo la   vigencia de la Ley 71 de 1988. Adicionalmente, es la norma más favorable para el   peticionario, toda vez que exige menos requisitos para que el beneficiario   acceda a la pensión de sobreviviente[40].    Por tal razón, en esta ocasión se revisaran los requisitos que prevé esa ley   para acceder a las prestaciones referidas.        

La Ley 71 de 1988 establece en el artículo 3 el derecho   a la sustitución pensional a los siguientes familiares del causante: 1) a la   cónyugue o compañera permanente; 2) los hijos menores o inválidos; 3) los   padres; y 4) los hermanos inválidos que dependían económicamente del pensionado.   Los dos primeros beneficiarios disfrutarán por mitad de la pensión sustitutiva   con derecho acrecentar cuando uno de los órdenes se extinga. A falta de la   pareja del pensionado, solo recibirán el pago de la prestación los hijos menores   o inválidos de aquél. Si éstos no existen, los padres del causante tendrán   derecho a la pensión de sobrevivencia. Y en caso de que quede vacío el tercer   orden, los hermanos del pensionado accederán a la prestación, siempre que   acrediten que dependían económicamente de aquél.    

5.3.          De acuerdo con las circunstancias   del caso sometido a revisión, la Sala solo se pronunciará respecto de la   titularidad de la sustitución pensional que tienen los hijos inválidos.     

La Ley 71 de 1988 ha advertido que   los hijos inválidos que pretendan obtener la pensión de sobrevivientes o la   sustitución pensional deberán acreditar: i) el parentesco con el causante; y ii)   la condición de invalidez. Sobre estos requisitos, la Sala procederá   hacer algunas precisiones:    

5.3.1. En primer lugar, esta Corporación en la sentencia T-354   de 2012[41]  precisó que el certificado del registro civil de nacimiento es la prueba idónea   para acreditar la relación de parentesco entre padres e hijos, comoquiera que    goza de presunción y de autenticidad. De hecho ese documento de identidad solo   puede ser alterado por una decisión judicial en firme, o por disposición de los   interesados de conformidad con la ley. Entonces el registro civil tiene el valor   probatorio suficiente para demostrar el parentesco del beneficiario con relación   al causante.    

5.3.2. En segundo lugar, para efectos de determinar quién   tiene la condición de inválido, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 previó que   la persona adquiere el mencionado estatus siempre que hubiere perdido el 50% o   más de sus capacidades laborales por cualquier causa. Vale acotar que la Ley 71   de 1988 carece de disposición o regulación sobre la invalidez o la forma en que   una persona acredita dicha condición. Entonces, la Sala reconoce como   material jurídico vinculante el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.    

La Corte en la sentencia C-589 de 2012[42] determinó que era   constitucional que el legislador estableciera un porcentaje mínimo de pérdida de   capacidad laboral para que una persona con discapacidad fuese considerada   inválida con el fin de acceder a una pensión que desarrolla el derecho a la   seguridad social. Sobre el particular, adujo que el artículo 38 de   la Ley 100 de 1993 “no excluye de la asistencia y protección necesarias a las   personas con discapacidad inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral,   pues están en la posibilidad de continuar en el mercado laboral, al tiempo que   reconociendo sus derechos a la dignidad y en particular a la igualdad, gozan de   todas las garantías que le son propias, como la estabilidad laboral reforzada,   entre otros. En este orden, más que una discriminación desproporcionada hacia   las personas con un grado o nivel inferior de discapacidad, el legislador   garantiza que podrán continuar realizando actividades laborales, acorde con sus   capacidades, sin lugar a discriminación alguna. De ese modo, quienes no sean   considerados inválidos, no sólo gozan de una estabilidad laboral para proveerse   de los  recursos necesarios, sino que se garantiza la integración social   mediante el acceso efectivo al trabajo, logrando el disfrute de los servicios de   salud y rehabilitación cuando sea posible”.       

Esta Corporación recuerda que las personas con   discapacidad leve o moderada cuentan con la protección del Estado. Lo que ocurre   es que el grado de incapacidad va ser determinante para la acción afirmativa que   debe adoptar el legislador frente a un grupo poblacional que se encuentra en   vulnerabilidad[43].   En el caso particular, la sentencia en cita consideró que la calificación de la   invalidez es constitucional, pues permite el desarrollo de otros principios   constitucionales, más que un trato discriminatorio.    

Conforme a lo planteado, el requisito del 50 % de   pérdida de capacidad laboral exigido por la Ley para que el hijo del causante   sea considerado inválido es constitucional, toda vez que no es discriminatorio   con relación a las personas que no alcanzan dicho umbral. Es más, permite a la   persona discapacitada trabajar e integrarse a la sociedad, sin desconocer que   son titulares de protección especial, por ejemplo de la estabilidad laboral   reforzada. Por tanto, es válido que las entidades que administran el sistema de   seguridad social en pensiones evalúen tal requisito con miras a determinar que   un descendiente tiene derecho a la pensión de sobrevivencia o mantiene la   sustitución pensional.    

A su vez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993[44] advirtió que   las entidades idóneas para dictaminar la invalidez, y con ello la pérdida de   capacidad laboral son: i) el Instituto de Seguros Sociales, en su defecto a la   Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-; ii) las Administradoras   de Riesgos Profesionales – ARP-; iii) las Compañías de Seguros que asuman el   riesgo de invalidez además de muerte; y iv) las Entidades Promotoras de Salud   EPS. Aunque, el interesado puede impugnar esas tasaciones de minusvalía ante las   Juntas Regional y Nacional de Calificación de invalidez, instituciones que   tendrán la última palabra en sede administrativa sobre el porcentaje de pérdida   de capacidad laboral de una persona.      

5.4.          En suma, la pensión de   sobrevivientes es una prestación que tiene la finalidad de proteger la condición   de vulnerabilidad en que quedan quienes dependían económicamente del causante,   entre ellos los hijos inválidos. La sustitución pensional adquiere el carácter   de fundamental debido al vínculo que tiene con el derecho al mínimo vital. Para   que el peticionario discapacitado supérstite acceda a este beneficio, según la   Ley 71 de 1988  debe: i)  demostrar el parentesco con el causante; y ii)   probar su invalidez.    

Caso concreto.    

6.                   En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si el   Departamento del Cauca vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de   Albert Augusto Riascos Campaz, una persona que padece de una enfermedad crónica   y que cuenta con 32,6 % de pérdida de capacidad laboral, al suspender el pago de   la sustitución pensional, porque no cumple con los requisitos de ley para   acceder a esa prestación. En especial, ya que el actor posee una discapacidad   inferior al umbral del 50% exigido por el artículo 38 de la ley 100 de 1993 para   ser considerado inválido.    

Previo al anterior problema jurídico se establecerá si en el caso sub-judice   se presenta temeridad o cosa juzgada con relación a los fallos expedidos en el   año 2011 que aparentemente estudiaron la vulneración de los derechos del   peticionario.    

Inexistencia de temeridad o de cosa juzgada.    

7.                 El juez de   instancia consideró que en el caso sub-examine se configuró la   institución de la cosa juzgada con relación a las sentencias del 3 de noviembre   y del 9 de diciembre de 2011, proferidas por el Juzgado Quinto Penal del   Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Lo   expuesto se basó en que existe identidad en las partes y en el objeto de las   causas de los procesos adelantados en los años 2011 y  2013. La Sala analizará   si se constituye temeridad o/y cosa juzgada en el actual asunto.    

7.1.          La Corte ha   concluido que declarar improcedente la acción de tutela por temeridad debe estar   fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es   la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la   administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela   (Supra 3.1.1). Además ha planteado que la mala fe de una actuación se evidencia   en los eventos en que el peticionario omite informar sobre la existencia de   acciones anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto (Supra 3.1.3).    

Con base en las circunstancias fácticas, la Sala estima que con la presentación   de la actual tutela no se configuró temeridad, toda vez que no existe mala fe   del peticionario en promover de nuevo la acción constitucional.  Esta   conclusión se sustenta en que el actor señaló de forma expresa en la demanda que   en el año 2011 propuso otra acción de tutela. Al mismo tiempo, advirtió que   existen nuevos hechos que lo facultan para pedir el amparo a sus derechos   fundamentales. Por tanto, al no existir dicho elemento negativo, el señor   Riascos no incurrió en temeridad.    

7.2.          Como se reseñó   en la parte motiva de esta providencia, la cosa juzgada es una institución que   torna inmutables, definitivas y vinculantes ciertas providencias, al punto que   las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución   judicial (Supra 3.2.). En el asunto sub-judice existen dos acciones de   tutela presentadas en los años 2011 y 2013. Para verificar si se configuró la   institución mencionada se debe analizar si existe identidad de partes, de objeto   y causa petendi. Atendiendo dichos elementos, la Sala concluye la inexistencia   de cosa juzgada en el presente asunto frente a las  sentencias emitidas por el   Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal superior   de la misma ciudad porque solo se presenta la identidad de una de los elementos   referidos.    

7.2.1.                La demanda de   tutela que dio origen al proceso de la referencia versa sobre la misma   pretensión material y/o inmaterial que el amparo presentado en el año 2011. Ésta   consiste en la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo   vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del peticionario. Así mismo,   la actual petición recae sobre el mismo objeto de la anterior, el cual responde   a que la entidad accionada reanude el pago de la pensión de sobrevivencia que   recibió hasta el año 2011.    

7.2.2.               En contraste,   la sala encuentra que no se configura la igualdad de causa petendi, ya que si   bien algunos supuestos fácticos alegados en los dos procesos son los mismos, no   ocurre tal cosa con otros.      

La demanda y las decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada comparten   algunos hechos que sustentaron la tutela que el señor Riascos Campaz promovió en   el año 2013. Así, los supuestos fácticos similares son; i) la entidad accionada   reconoció al actor la sustitución de la pensión de vejez de su señor padre; ii)   ese mismo ente suspendió el pago de la referida prestación, porque no cumple con   los requisitos legales para acceder a ella; iii) el peticionario padece de una   insuficiencia renal que se cataloga como enfermedad crónica desde los 2 años de   edad; y iv) las Juntas de calificación de Invalidez Regional y Nacional   dictaminaron que el petente tiene 32,6 % de pérdida de capacidad laboral.     

No obstante, en la demanda que revisa la Corte existen supuestos fácticos   nuevos, que consisten en que i) la posible afectación del derecho a la seguridad   social continúa, toda vez que el actor no se encuentra recibiendo el pago de la   pensión de sobrevivientes; y ii) el tutelante no se encuentra afiliado al   sistema de seguridad en los regímenes contributivo o subsidiado. La ocurrencia   de otros supuesto fácticos, implica que el juez de tutela puede analizarlos en   la medida que esos hechos no fueron objeto de estudio en las sentencias   expedidas en el año 2011.      

7.2.3.               En los dos   procesos iniciados por el señor Albert Augusto Riascos Campaz,  el actor es   el mismo, empero los demandados no son iguales. En el primero los accionantes   fueron la Gobernación del Cauca y la Nueva E.P.S. En el segundo, la parte pasiva   se concentra solo en la entidad territorial señalada.    

7.2.4.  Por   consiguiente, no existe la triple entidad referida en el asunto analizado,   porque en el actual proceso se presentan nuevos hechos y las partes de los   trámites adelantados en los años 2011 y 2013 no son las mismas.    

Al no configurarse temeridad o cosa juzgada, la Sala procederá a evaluar la   procedibilidad del derecho a la seguridad social en asunto bajo estudió.    

Procedibilidad de la acción de   tutela en el caso concreto.    

8.     En este acápite   de la providencia se evaluará el cumplimiento de las reglas planteadas en la   parte motiva de esta providencia sobre procedibilidad de la acción de tutela   para ordenar pensiones (Supra 4).    

8.1.          En primer lugar, con base en las   circunstancias fácticas obrantes en el plenario, la Sala considera que la falta   de pago de la prestación solicitada tiene la virtualidad de producir una posible   afectación de los derechos fundamentales del peticionario, en particular del   derecho al mínimo vital, comoquiera que es una persona que no cuenta con   ingresos para atender sus necesidades básicas. Las declaraciones extrajuicio que   fueron ratificadas ante el juzgado de  única instancia señalan que el actor debe   pedir posada para tener un lugar donde dormir y requiere de la ayuda pública   para comer o atender los costos de su enfermedad (Folios 11-12 y 80-81 Cuaderno   2). Además, en este momento el peticionario no se encuentra afiliado al sistema   de seguridad social en salud, de modo que su atención solo se presenta como   vinculado. Esta calidad es problemática para el actor si se tiene en cuenta que   padece una enfermedad que requiere tratamiento constante.    

8.2.          En segundo lugar, el accionante ha   desplegado cierta actividad administrativa con el objeto de obtener la   prestación reclamada, por ejemplo, agotó la vía gubernativa con relación a la   petición de pensión de sobrevivencia, la cual se desató a través de la   resolución No 05427 de 2011 por medio de la cual rechazó el recurso de   reposición interpuesto por el petente contra el acto administrativo que ordenó   detener el desembolso de la sustitución pensional (Folio 6-7 Cuaderno 2).   Además, ha interpuesto otras peticiones ante la gobernación del Cauca que   pretende que se reanude el desembolso de la pensión de sobrevivencia (Folio 8   Cuaderno 2).    

8.3.          En tercer lugar, esta Corte   concluye que en la tutela se acreditaron las razones por las cuales el medio   judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los   derechos fundamentales presuntamente afectados. Estas consistieron en la   especial protección constitucional de la que es destinatario Albert Augusto   Riascos Campaz, calidad que impide que se someta a un proceso judicial   ordinario. De hecho, la enfermedad que padece el peticionario y su condición   económica hacen desproporcionado exigirle que agote los demás medios de control   que tiene a su disposición.    

Adicionalmente, la acción judicial que el ordenamiento   jurídico suministra para impugnar las resoluciones que suspendieron el pago de   la sustitución pensional caducó, toda vez que el plazo de 4 meses que tenía el   señor Riascos Campaz para interponer la nulidad y restablecimiento del derecho   contra esos actos administrativos feneció.    

8.4.          En cuarto lugar, para esta Sala de   Revisión el actor no tiene mediana certeza del derecho a la pensión de   sobrevivencia, porque él no alcanza el 50% de pérdida de capacidad laboral   requerido para ser considerado hijo inválido del causante, según establece el   artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Vale recalcar que este concepto fue emitido   por las entidades administrativas competentes para determinar la discapacidad de   una persona, es decir, las Juntas de Calificación de Invalidez Regional del   Cauca y Nacional (Supra 5.3.2).    

No obstante, está comprobado que el tutelante es una   persona discapacitada, dado que fue diagnosticado con 32,6 % de disminución de   capacidad para trabajar (Folios 16, 54 y 65 Cuaderno 2). La Corte   advierte que debido a la evolución de la deficiencia renal que padece el   accionante, éste puede solicitar a las entidades competentes una nueva   calificación de la enfermedad con el fin de alcanzar el porcentaje requerido   para que sea considerada una persona inválida. Con ello, acceda a la pensión de   sobrevivencia.      

8.5.          Por consiguiente, el asunto bajo   estudio es improcedente, puesto que no se cumplieron todas las reglas   jurisprudenciales sobre el análisis de forma de la acción de tutela, en materia   de la seguridad social. En especial, el derecho del actor carece de mediana   certeza, ya que no alcanza el umbral del   50% de pérdida de capacidad laboral exigido para ser considerado inválido.    

9.                 Ahora Bien, el   juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de   manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos   constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo   pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda[45]. El funcionario   jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre   que se establezca la infracción a los derechos del  demandante.    

Esta Corporación cotejó con las   bases de datos electrónicas del Fosyga que el peticionario no se encuentra   afiliado al sistema de seguridad social en salud. Esta situación conlleva a la   afectación del derecho a la salud, en razón de que la afiliación es un   presupuesto básico para el goce del  mismo[46].   Además en el caso concreto es perjudicial para la integridad del actor no tener   un servicio médico asistencial, comoquiera que la insuficiencia renal que padece   requiere de tratamiento constante. De hecho, la interrupción del manejo de la   patología puede llevar a que el paciente pierda la función renal, tal como   señaló el doctor Enríquez Zarama (Folio 82 Cuaderno 2). Ante tal escenario de   vulneración del derecho a la salud del accionante, éste juez colegiado protegerá   dicha garantía constitucional.    

10.            En tal virtud,   la Sala confirmara   parcialmente la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Cundinamarca, que   declaró improcedente el amparo por las razones expuestas en esta providencia. No   obstante, concederá   el amparo al derecho a la salud del tutelante. En consecuencia, ordenará a la   Gobernación del Cauca que, por intermedio de la Secretaría Departamental de   Salud y en coordinación con la dependencia respectiva del municipio de Popayán   facilite de inmediato la prestación del servicio médico requerido para atender   la enfermedad del peticionario a través de las empresas promotoras del servicio   de salud o las instituciones prestadoras del servicio de salud con quienes   tienen contrato. Así mismo, la entidad territorial referida deberá iniciar los   procedimientos requeridos para la incorporación al Sistema de Seguridad Social   en Salud en el Régimen Subsidiado y la asignación de una EPS-S al actor.    

La Corte aclara que como resultado   de la evolución de la deficiencia renal que sufre el accionante, éste puede   solicitar a las entidades competentes una nueva calificación de la pérdida de   capacidad laboral con el objeto de alcanzar el porcentaje requerido para que sea   considerada una persona inválida. Lo anterior con el fin de que acceda a la   pensión de sobrevivencia.      

III. DECISIÓN    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013, por el   Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, que declaró improcedente el amparo   frente al derecho a la seguridad social del señor Albert Riascos Campáz, por las   razones expuestas en esta providencia. REVOCAR la providencia respecto de   la negativa de proteger el derecho a la salud, y en su lugar, CONCEDER  el amparo al derecho a la salud del peticionario.    

Segundo.- ORDENAR a   la Gobernación del Cauca que por intermedio de la Secretaría Departamental Salud   y en coordinación con la dependencia respectiva del municipio de Popayán   proporcione en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de este fallo la prestación del servicio médico requerido para   atender la enfermedad del peticionario, a través de las empresas promotoras del   servicio de salud o las instituciones prestadoras del servicio de salud con   quienes tienen contrato.    

Tercera.- ORDENAR a la entidad territorial referida   que a través de su Secretaría de Salud y en coordinación con su similar del   municipio de Popayán adelante todos los trámites necesarios para que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie las   diligencias pertinentes para la incorporación al Sistema de Seguridad Social en   Salud en el Régimen Subsidiado y la asignación de una EPS-S al señor Albert   Riascos Campaz.    

Cuarto.-   LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,  comuníquese,   cúmplase e insértese en la gaceta de la   Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1]“Es un tipo de enfermedad renal en la cual la   parte de los riñones que ayuda a filtrar los desechos y líquidos de la sangre se   daña”. En Línea   [http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000484.htm] tomado el 3   agosto de 2012 a las 8:00 a.m.    

[2]En   línea [http://www.fosyga.gov.co/Consultas/BDUABasedeDatosUnicadeAfiliados/AfiliadosBDUA/tabid/436/Default.aspx]   consultada el 5 de agosto de 2013 a las 2 p.m..    

[3]En   línea   [https://www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx] consultada el 5 de agosto de   2013 a las 2 p.m.    

[4]En esta   oportunidad la Sala reiterará lo establecido en las sentencias T-053 de 2012 y   T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de   la cosa juzgada y la temeridad.    

[5]  Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[6]   Sentencias T-502 de   2008 M.P.  Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de   2005. M.P.   Rodrigo Escobar Gil    

[7]  Sentencia  T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las   providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de   1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003  T-707 de 2003.    

[8]   Sentencias  T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y   T-883 de 2001.    

[9] El   juez puede considerar que una acción de tutela es temeraria siempre que   considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el   actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus   pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del   interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una   interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable ; (iii)   deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener   razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través   de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de   justicia”. Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y   T-053 de 2012 y T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[10]  Sentencia T-721 de 2003. MP.  Álvaro Tafur Galvis     

[11]  Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva    

[12]  Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[13]  Sentencia T-009 de 2000. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz  Si la causa petendi está constituida por las   razones – de hecho y de derecho – que sustentan  la petición formulada, no   cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas,   existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de   amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la   expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva doctrina   que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste   por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la   protección judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneración   de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de   primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se trataba de   un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de   defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del   caso, como si ocurre en la presente sentencia.    

[14]  Sentencia T-1034 de 2005 M.P Jaime Córdoba   Triviño.    

[15]  Sentencia T-560 de 2009. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[16]  Decreto 2591 de 1991, artículo 37.    

[17]  Sentencias C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chajub    

[18] J. Ramón Ortega   R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. Temis. Pág. 91, 1985.    

[19] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[20]  Sentencia C-744 de 2011 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[21]  Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[22]  Sentencia T-560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[23]Sentencia   T-266 de 2011 y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto vargas Silva    

[24]  Ibídem.    

[25] Sentencia T-293   de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27]T-623   de 2011 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto, T-498 de 2011 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva, T-162 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-180 de 2009 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio, T-989 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba   Triviño,   T-822 de 2002 M.P.   Rodrigo Escobar Gil,   T-626 de 2000 M.P.   Alvaro Tafur Galvis Y T-315 De 2000 M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[28] Sentencia   T-235 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29]   Sentencia T-634 de 2006 M.P Clara Inés Vargas Hernández.    

[30]   Sentencia T-131 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre las   características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno   de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del   perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de   ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”.  Con lo   anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,   porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que   justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una   mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo   inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no   necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el   perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en   el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o   remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas   una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace   relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a   su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio,   se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad   obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados   bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es   motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.   (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea   impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social   justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta   corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en   el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos   antijurídicos. (…)”    

[31] Sentencia   T-721 de 2012 y T- 142 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[32]  Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[33] Sentencia   T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[34]Sentencia   T-354 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35]Esta   Sala considera adecuado precisar los conceptos de sustitución pensional y   pensión de sobrevivencia, tal como lo hizo en la sentencia T-110 de 2011 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad la Corte advirtió que la doctrina nacional ha distinguido entre la sustitución pensional y la pensión   de sobrevivientes. La primera ha sido   definida como aquella prestación de tipo económico que a la muerte de su   titular, se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden   preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona   que tenía el estatus de pensionado, toman el lugar del causante y se hacen   acreedores del derecho que venía disfrutando. En este caso no se trata de una   pensión nueva, sino de una subrogación o sustitución pensional en sentido   estricto. Por su parte, la pensión de sobrevivientes se identifica como aquella   asistencia, también de carácter económico, que se reconoce a los beneficiarios   de un afiliado que aún no ha reunido los requisitos para acceder a una pensión.   En este evento, la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una   nueva prestación de la que no gozaba el causante, y que se genera en razón de su   muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto.   Se trata, entonces, del cubrimiento de  un riesgo con el pago de una prima   que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestación ya generada, como   en el evento anterior (C-1251 de 2001). Los presupuestos de reconocimiento de   cada una de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante,   la jurisprudencia constitucional al momento de señalar sus características   generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y   propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve reforzado con la   expedición de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos   prestaciones bajo la misma disposición jurídica (Art. 46), asignándoles un mismo   nombre: pensión de sobrevivientes. Es por esta razón que la Sala al exponer los   rasgos de esta garantía, hará referencia a uno u otro término indistintamente.    

[36] Los beneficiarios de la pensión de   sobrevivencia son los indicados en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.   Esto lo ha reconocido la sentencia T-361 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[37] Esta Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de   pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas   relacionadas con la pensión de sobrevivientes y en todas ellas se ha resaltado   la importancia de evitar el abandono económico al que se verían sometidos los   beneficiarios del causante ante la ausencia del apoyo material de quienes con su   trabajo o a través de una pensión preexistente contribuían a proveer lo   necesario para su sustento. Sobre el contenido y alcance de la pensión de   sobrevivientes ver las sentencias de constitucionalidad C-451de 2005, C-111 de   2006, C-896 de 2006, C-1043 2006, C-1043 de 2006 C-1094 de 2003, C-1176 de 2001,   C-080 de 1999,  C-002 de 1999, C-081 de 1999 entre otras. En sede de   tutela, ver el fallo T-578 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[38]Sentencia   T-692 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[39]   Sentencia C-624 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[40]La   Ley 71   de 1988 exige al beneficiario para acceder a la sustitución pensional: i) el   parentesco diferente al causante; y ii) la condición de invalidez. La Ley 100 de   1993 requiere que el interesado acredite los dos primeros requisitos, más la   dependencia económica que él tenía con relación al causante.  Por   consiguiente,  la segunda regulación establece una condición adicional para   que una persona acceda a la sustitución pensional, requisito que impone una   mayor carga al beneficiario.     

[41]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad la Sala Novena de   Revisión estudió el caso de una persona a quien el Instituto de Seguros Sociales   negó el reconocimiento de la sustitución pensional, por considerar que el   registro civil de nacimiento aportado no cumplía con el lleno de los requisitos   establecidos por la ley, ya que en el espacio correspondiente al denunciante,   figuraba una persona distinta al causante. Vale aclarar que la decisión del ISS   se tomó a pesar de que en el registro civil se encontraba como padre el   progenitor del tutelante de ese entonces. Por lo tanto, la Sala concluyó que el   actor había demostrado la relación filial entre él y el causante, así como los   demás requisitos de la sustitución pensional, de modo que le otorgó la pensión   de sobrevivencia.    

[42]M.P.   Nilson Pinilla Pinilla. En esta oportunidad la Sala Plena de la Corporación   estudió la demanda propuesta contra la expresión “50% o más”   establecida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. El actor consideró que   la preposición jurídica impugnada vulneraba los principios de la dignidad   humana, la igualdad y la solidaridad consagrados en los artículos 2, 13 y 47 del   Carta Política respectivamente, toda vez que el porcentaje requerido impide a   quienes no alcanzan ese umbral por un escaso margen obtener una prestación que   permite su subsistencia. Ello implica que esas personas que cuentan con una   discapacidad menor a la exigida por la ley sean discriminadas.        

[43]Sentencia   C-978 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.     

[44]  ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el   artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado   de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos   siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez   vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno   Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar   la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de   su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales,   Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de   Riesgos Profesionales – ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de   invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una   primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de   invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no   esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de   los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas   Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco   (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.   Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.    

[45]Sentencia   T-814 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[46]Sentencia T-153   de 2011 M.P. Luis Ernesto vargas Silva.

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