T-568-15

Tutelas 2015

           T-568-15             

Sentencia T-568/15    

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen de desigualdad   existente entre las partes es tal que establece una situación de indefensión    

SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Actividades   de interés público y de posición dominante    

INDEFENSION-Concepto    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos   de procedibilidad    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios   para determinar su configuración    

PROTECCION   CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA    

CONTRATO DE   SEGUROS-Naturaleza    

Desde el punto de vista   legal, el contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas de derecho   civil y comercial que lo regulan y constituye una concreción del principio de   autonomía de la voluntad, de manera que prima la intención de las partes.  Así las cosas, conforme al artículo 1036 del C. de Co. El seguro es un   contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva,   en el que tienen la condición de partes: el asegurador, o sea la persona   jurídica que asume el riesgo y el tomador, o sea la persona que, obrando por   cuenta propia o ajena, traslada el riesgo.    

CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales    

Existen ciertos elementos esenciales del contrato de seguros   que son, según lo dispone el artículo 1045 del Código de Comercio, los   siguientes: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del   seguro, y la obligación condicional del asegurador.    

CONTRATO DE SEGUROS-Condiciones    

Es posible diferenciar entre dos (2)   clases de condiciones de los contratos de seguros. De un lado, están las   condiciones generales, es decir, las cláusulas aplicables a todos los contratos   de un mismo tipo otorgados por un asegurador, las cuales obedecen al formato   tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con   lo establecido en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del   Sistema Financiero. De otro lado, las condiciones particulares definen el   alcance de la relación frente a cada caso concreto. Por consiguiente, para   precisar el alcance de la cobertura de un seguro, no basta con referenciar las   condiciones generales sino que es necesario analizar las condiciones   particulares del negocio jurídico.    

PRINCIPIO DE NORMATIVIDAD EN CONTRATO DE SEGUROS/PRINCIPIO DE LA   BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS/MANDATO DE DEBIDA DILIGENCIA EN CONTRATO DE   SEGUROS    

El conjunto de cláusulas generales y particulares que se suscriban delimitan la   relación contractual, o lo que es lo mismo, la relación de aseguramiento. De   allí que, para los efectos de esta sentencia, sea relevante indicar que las   obligaciones que surgen al momento de consentir el contrato de seguro se rigen   conforme a los siguientes parámetros. El primero es el principio de normatividad, que implica que la voluntad   exteriorizada por las partes es fuente de creación de una norma jurídica, que le   da vigor obligatorio al compromiso adquirido. Este último sólo puede ser   invalidado por las partes o por causas legales, como ocurre con los vicios del   consentimiento. El segundo, es el principio de la buena fe,   según el cual las partes han de obrar lealmente para cumplir con la finalidad   perseguida mediante la celebración del negocio jurídico y; finalmente, el mandato de debida diligencia, que ha sido abordado por   sectores de la doctrina como aquél opuesto a la imposición de trabas, obstáculos   o limitaciones no contractuales, vinculadas en varias ocasiones con   comportamiento culposos, que terminan afectando la realización de lo acordado.    

INTERPRETACION PRO CONSUMATORE-Interpretación   del contrato de seguros a favor del asegurado    

En caso de que exista   duda sobre el contenido de una cláusula, ya porque sea vaga o ambigua, ha de   aplicarse el principio de interpretación pro consumatore, según   el cual si han sido dictadas por la aseguradora, su hermenéutica favorecerá a la   parte que no la redactó.    

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SEGUROS-Vulneración del debido proceso en caso que se niega pago de   póliza de tomador enfermo de VIH/SIDA    

Referencia:   Expediente T-4.910.477    

Acción de Tutela   instaurada por el señor Antonio contra MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ      

Bogotá DC, cuatro (4) de   septiembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos de tutela dictados por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Menor   Cuantía de Bogotá  y por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la   misma ciudad, en el asunto de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1.1.   Cuestión previa    

La presente   acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de   una persona a quien le fue diagnosticado VIH. De ahí que, en el ámbito del   tratamiento de datos sensibles relativos a la salud y a la vida sexual[1], y en aras de   proteger la intimidad y privacidad del actor[2],   se emitirán respecto del asunto sometido a decisión dos copias del mismo fallo,   diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales en aquella copia que se   publique en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

1.2. Hechos relevantes    

El señor   Antonio  instauró acción de tutela contra MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. (en   adelante MAPFRE), por considerar que esta compañía conculcó sus derechos   fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, al negar el pago de una   póliza de seguros[3].  La acción fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el   23 de enero de 2015[4],   y los hechos relevantes se resumen así:    

1.2.1. El actor perteneció a las   Fuerzas Armadas de Colombia y fue retirado del servicio activo mediante   Resolución No. 1276 del 10 de agosto de 2011. Para adoptar la citada decisión,   se tuvo en cuenta que a través de la Junta Médica Militar No. 43794 del 9 de   mayo del año en cita, la Dirección de Sanidad del Ejército determinó que el   accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 100%. Entre los hallazgos   se encontró que padecía VIH con clasificación de estado A3 (afección de origen   común) e hipoacusia (enfermedad de origen profesional).      

1.2.2. El 19 de abril de 2012, el   Ejército le reconoció al actor una pensión mensual por invalidez, derivada   –precisamente– de la disminución de su capacidad laboral. El monto de la   prestación ascendió a la suma de $ 2.535.270 pesos, disponiendo el descuento de   un 50% de su valor, en cumplimiento de órdenes del Juzgado Primero de Familia   del Distrito Judicial de Tunja.    

1.2.3. Alrededor de cinco años   antes de los hechos narrados, el actor celebró un crédito para la compra de un   vehículo por la suma de $ 63.000.000 de pesos con Finanzauto Factoring S.A. Como   respaldo de la deuda, el día 24 de septiembre de 2007 firmó el pagaré No. 42975   por la suma de $ 114.582.892  pesos[5].    

1.2.4. De igual manera, y como es   costumbre en este tipo de negocios, en la medida en que Finanzauto Factoring   S.A. tiene en calidad de tomador una póliza de vida grupo deudores con la   compañía de seguros MAPFRE, que cubre los riesgos de muerte e incapacidad total   y permanente de sus deudores, se dispuso la inscripción del actor dentro del   grupo de asegurados[6].   Precisamente, sin perjuicio de las condiciones generales del contrato de seguros   con cobertura grupal, en su caso, se fijó el valor inicial asegurado en la suma   de $ 110.601.224 pesos (noviembre de 2007), con una prima mensual de $ 82.951[7].    

1.2.5. El 10 de junio de 2011, el   accionante solicitó el pago de la prestación asegurada, básicamente por la   cobertura de incapacidad total y permanente, originada en la pérdida del 100% de   su capacidad laboral. No obstante, el 15 de julio del año en cita, MAPFRE negó   el reconocimiento de la póliza, al estimar que la entidad por ella designada   para verificar la condición médica del actor había determinado que éste   presentaba una pérdida de capacidad laboral del 35.10%[8].    

1.2.6. Luego, según expone el   accionante, mediante Acta No. 67875 del 1° de agosto de 2013, la Junta Médica   Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército reiteró que el grado de   disminución de su capacidad laboral es equivalente al 100%. Por ello, el día 11   del mismo mes y año, solicitó nuevamente a MAPFRE que hiciera efectiva la   póliza, señalando que por su condición de exmilitar está cubierto por un régimen   especial de seguridad social, cuyo efecto supone que sólo le corresponde evaluar   y calificar su grado de invalidez al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.    

1.2.7. En respuesta del 17 de   diciembre de 2014, MAPFRE le solicitó al actor acudir a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez, de acuerdo con las reglas dispuestas en el contrato   de seguros, conforme al cual, siempre que se presente un desacuerdo, tendría   valor definitivo el concepto proferido por dicha entidad[9].   Lo anterior, en el entendido que el dictamen aportado por el actor si bien   explica el reconocimiento de la pensión de invalidez en un régimen exceptuado de   la seguridad social, el mismo resulta inaplicable para efectos de la póliza, por   una parte, porque que no se basa en el Manual Único de Calificación, y por la   otra, porque que tampoco indica la fecha de estructuración del riesgo. Así las   cosas, señala que para efectos de obtener la prestación asegurada, se tiene que   aplicar el método de valoración fijado para establecer la pérdida de capacidad   laboral en el Sistema General de Seguridad Social[10].   Con todo, atendiendo a la condición alegada por el actor, le indicó que los   honorarios para acudir a la Junta serían asumidos por dicha compañía[11].    

1.3. Solicitud de amparo   constitucional    

El actor solicitó al juez de   tutela que, previo amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al   debido proceso, se ordenara a la accionada pagar la póliza de seguro por   incapacidad total y permanente a favor de Finanzauto Factoring S.A. Para   fundamentar su pretensión, expuso argumentos en relación con la procedencia del   amparo, así como en lo atinente al fondo de la controversia.    

En cuanto a la procedencia de la   acción, el actor afirmó que se encuentra en un estado de indefensión respecto de   MAPFRE, pues ésta ejerce una posición dominante en el mercado, cuya situación se   agrava si se tiene en cuenta la invalidez que padece. Por otra parte, alegó que   su mínimo vital se está viendo afectado por la deuda que existe en su contra y   que debía ser pagada con el seguro, pues del monto de la pensión le descuentan   el 50% por orden del Juzgado Primero de Familia y con el saldo restante debe   satisfacer sus necesidades básicas, incluido el pago de transporte y   alimentación en la ciudad de Bogotá, con el fin de recibir dos días a la semana   atención médica especializada en el Hospital Militar.    

En lo que atañe al fondo del   asunto, expuso en la demanda que la aseguradora estaba desconociendo las   patologías que le fueron diagnosticadas, al igual que el contenido de las Juntas   Médico Laborales Militares que habían determinado un grado de disminución de su   capacidad laboral en un 100%. En este sentido, indicó que conforme a la   categoría en que fue clasificada su enfermedad (A3), además de ser portador de   VIH, padece otras patologías infecciosas relacionadas con ella.    

Frente a la exigencia de que   acreditara su pérdida de capacidad conforme a lo estipulado en el contrato, el   actor enfatizó en que la calificación se realizó de acuerdo con el régimen   especial de las Fuerzas Militares y de Policía previsto en los artículos 217 y   subsiguientes de la Constitución y regulado en el Decreto Ley 1211 de 1990. En   su criterio, el Sistema Integral de Seguridad Social no le es aplicable y el   dictamen médico realizado por MAPFRE le es inoponible, ya que desconoce que su   invalidez conllevó a la desvinculación laboral definitiva de las Fuerzas   Militares de Colombia.    

Por último, indicó que la negativa   de la empresa demandada afecta su patrimonio familiar, pues la deuda contraída   tenía que ser cubierta con el pago de la póliza; y que, aun cuando existía un   contrato entre las partes, cimentado en el principio de autonomía de la voluntad   privada, la entidad financiera no podía dejar de observar las normas   constitucionales y legales.    

1.4. Contestación de la parte   demandada[12]    

La compañía MAPFRE se opuso a las   pretensiones de la demanda, al considerar que la acción es improcedente, ya que   no existe una situación apremiante que convoque al juez constitucional a dirimir   la controversia que, por lo demás, tiene una connotación exclusivamente   contractual, privada y mercantil.    

En cuanto al estado actual del   asunto, indicó que ya se había informado al actor sobre la necesidad de acudir a   la Junta Regional de Calificación de Invalidez, siguiendo los requisitos de la   cláusula 1.2 de la póliza de vida grupo deudores, ya que el dictamen proferido   por la Junta Médico Laboral del Ejército “carece de fecha de estructuración”[13],   siendo éste un requisito indispensable para determinar si el siniestro ocurrió o   no dentro de la vigencia del amparo[14].    

A continuación, señaló que la   citada cláusula también exige como requisito que el asegurado cuente con una   pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, “certificada por una   entidad competente y conforme a las reglas del manual único para la calificación   de la invalidez”[15],   circunstancia que tampoco se cumple en el asunto subexamine. En efecto,   resaltó que si bien el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del   actor se hizo dentro de las dinámicas propias de un sistema exceptuado, el campo   de aplicación de este último se limita a las coberturas del sistema de seguridad   social; ya que, para efectos del contrato de seguros –en virtud de lo acordado   por las partes– son aplicables las reglas generales de calificación, las cuales   obedecen a los criterios fijados en el Decreto 917 de 1999.     

Por último, enfatizó que de   existir desacuerdos entre el asegurado y la compañía de seguros respecto de la   calificación realizada, el contrato también señala que  se le daría valor   definitivo al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del domicilio del asegurado, instancia que se le ha puesto de presente   al actor y a la cual no ha acudido.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE   REVISIÓN    

2.1. Sentencia de primera   instancia    

En sentencia del 3 de febrero de   2015, el Juzgado 23 Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá negó el amparo   solicitado, pese a que sus consideraciones giraron principalmente en torno a los   requisitos procesales de la acción de tutela[16].    

En efecto, en criterio de la   citada autoridad, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que   existen otros mecanismos judiciales que resultan idóneos y eficaces para dirimir   la controversia. Si bien señaló que existen condiciones especiales en el caso   que permitirían efectuar un análisis menos riguroso del citado requisito, como   lo es la circunstancia de que el accionante haya visto disminuida su capacidad   laboral; en todo caso se evidenciaba que el asunto giraba exclusivamente en una   controversia patrimonial que podía dirimirse ante el juez ordinario o a través   de una conciliación extrajudicial[17].   Por lo demás, señaló que el actor actualmente recibe una pensión y que la   empresa acreedora de la obligación derivada de la compra del vehículo, esto es,   Finanzauto Factoring S.A., no ha iniciado hasta el momento ningún proceso   ejecutivo, lo que excluye la ocurrencia de un eventual perjuicio irremediable.      

2.2. Impugnación    

Inconforme con la decisión de   primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación, en el que   además de reiterar los argumentos planteados en la demanda, indicó que podía   inferirse la fecha de estructuración de su invalidez desde la época en el cual   se le ordenó el manejo de su salud por medicamentos antirretrovirales. Además,   manifestó que Finanzauto Factoring S.A. había iniciado en su contra un proceso   ejecutivo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, lo que obligaba a   que dicha empresa sea vinculada al proceso. Finalmente, reiteró los parámetros   fijados en la jurisprudencia de la Corte en torno a la protección reforzada de   las personas que padecen VIH[18]  y aseveró que la calificación que le efectuó la compañía aseguradora no obedeció   a una valoración personal, ni a la realización de exámenes médicos.    

2.3. Sentencia de segunda   instancia    

En sentencia del   10 de marzo de 2015, el Juzgado 27 Civil del Circuito  de Bogotá confirmó la   decisión del a quo, al reiterar que el caso sub judice no cumple   con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En este sentido,   enfatizó que se pretendía el pago de una póliza de seguros por incapacidad   originada en un contrato de seguros, razón por la cual el actor debía acudir   ante el juez natural a dirimir dicha controversia[19].    

III. PRUEBAS APORTADAS Y   RECAUDADAS AL PROCESO  E INTERVENCIÓN DE TERCEROS CON INTERÉS    

3.1 Pruebas relevantes   aportadas al proceso    

Para acreditar   los hechos narrados en el expediente obran los siguientes documentos relevantes:    

b) Acta de Junta Médica Laboral   No. 43794 del 9 de mayo de 2011, en la que se analizó la disminución de la   aptitud psicofísica del actor. Se le diagnosticó VIH clasificación A3 e   hipoacusia en ambos oídos (33 decibeles en el derecho y 27 en el izquierdo). La   primera enfermedad se consideró de origen común, mientras que la segunda de   origen profesional. Para efectos de este análisis intervinieron especialistas en   infectología, psiquiatría y audiometría (cuaderno 1, folios 11 a 12).    

c) Acta de Junta Médica Laboral   No. 67875 del 1 de agosto de 2013, en la que se determinan varias lesiones o   afecciones de origen común en la salud del demandante, entre ellas, deterioro   cognitivo, enfermedad coronaria, enfermedad hemorroidal, dislipidemia,   sinusitis, lumbalgia mecánica, trastorno de adaptación, enfermedad acido   péptica, enfermedad por reflujo gastroesofágico, astigmatismo miopico, sahos,   neumapatía y policitemia secundaria. De igual manera, se encontró una fractura   de metacarpiano de la mano derecha, que si bien ocurrió durante el servicio no   se produjo como causa del mismo. En esta acta se reitera que el actor tiene una   disminución de capacidad laboral acumulada del 100%, siendo objeto de examen por   especialistas en ortopedia, medicina interna, oftalmología, dermatología,   psiquiatría, neurología y otorrinología (cuaderno 1, folios 13 a 14).    

d) Resumen de la historia clínica,   en la que consta que le fue diagnosticado al actor el VIH en el año 2010 y que   el estado es A3, según la clasificación de Atlanta (cuaderno 1, folios 15 a 22).    

e) Resolución No. 1276 del 10 de   agosto de 2011, en la cual el Comandante del Ejército Nacional retiró del   servicio activo al accionante, como consecuencia de su estado de invalidez   (cuaderno 1, folio 3).    

f) Resolución No. 1299 del 19 de   abril de 2012, en la que se le reconoce al actor la pensión mensual de   invalidez. En las consideraciones se expresa que la Junta Médica Laboral   dictaminó una pérdida de su capacidad laboral total acumulada del 100%, tanto   por afecciones de origen común como por enfermedades de origen profesional. El   monto de la prestación se fijó en la suma de $ 2.535.270 pesos, disponiendo el   descuento del 50% de su valor por órdenes del Juzgado Primero de Familia del   Distrito Judicial de Tunja (cuaderno 1, folios 4 a 7).    

g) Petición formulada el 10 de   junio de 2011 por el actor a MAPFRE, en la cual solicitó que hiciera efectiva la   póliza del contrato de seguro tomado por Finanzauto Factoring S.A., en respuesta   al hecho de haberse decretado el 100% de pérdida de su capacidad laboral   (cuaderno 1, folio 37).    

h) Escrito presentado por MAPFRE a   Finanzauto Factoring S.A., mediante el cual asegura que no está obligada a   reconocer la prestación asegurada. En el documento se afirma que, para la   formalización de la reclamación, el asegurado debe aportar la historia clínica   completa y practicarse una valoración de pérdida de la capacidad laboral a   través de una entidad competente designada por la compañía. Así, el Comité   Médico de MAPFRE expidió un dictamen en el cual declaró que el actor poseía una   “pérdida de capacidad laboral del 35.10%, con fecha de estructuración del 18 de   noviembre de 2010, y de origen común por un diagnóstico de SIDA A3 e hipoacusia   AO secundaria a trauma acústico” (cuaderno 1, folios 40 a 41).    

i) Formulario de dictamen para la   calificación de la invalidez realizado por MAPFRE el 29 de junio de 2011. Se   menciona el diagnóstico de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad   del Ejército, pero se utilizan tres tablas distintas en las cuales se determinan   ineficiencias, discapacidades y minusvalías. Se afirma que, según los   especialistas de la compañía aseguradora, no es apto para el servicio militar.   De igual forma, se pone de presente que en el año 2010, tras una donación de   sangre, al actor se le diagnosticó VIH por infectología y que también fue   valorado por trauma acústico. Con posterioridad, se le asigna un total de   pérdida de capacidad laboral de 35.10%, tras señalar que la fecha de   estructuración es “(…) el día 18 de noviembre de 2010, fecha en la que se   confirma diagnóstico de SIDA Estadio A3 (…)”[20].  Como fundamentos de esta calificación, se relacionan dos tipos de   documentos: (i) la historia clínica y (ii) exámenes paraclínicos (cuaderno 1,   folios 42 a 43).    

j) Petición formulada el 11 de   agosto de 2013 por el actor a MAPFRE, en la que solicita nuevamente que la   aseguradora cancele con la póliza de seguro el valor del crédito pendiente de   pago. Sobre el particular, se expresa que como exmilitar se encuentra cobijado   por un régimen especial, conforme al cual las únicas autoridades competentes   para pronunciarse sobre su estado de invalidez, son aquellas pertenecientes al   Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (cuaderno 1, folios 45 a 47).    

k) Respuesta del 17 de diciembre   de 2014 a la anterior petición, en la que MAPFRE le solicita al actor acudir a   la Junta Regional de Calificación de Invalidez conforme a las reglas del   contrato, pues, en caso de desacuerdo, el dictamen proferido por dicha entidad   tendría valor definitivo. Lo anterior, en el entendido de que “el dictamen   aportado por el asegurado es emitido por la Junta Médico Laboral de la Dirección   de Sanidad, [y] no se basa en el Manual Único de Calificación, ni tampoco indica   la fecha de estructuración, requisito primordial para determinar si le asiste el   derecho a la indemnización del amparo de incapacidad total y permanente”[21].   Por otra parte, se sostiene que si bien para el reconocimiento de la pensión de   invalidez se utilizó un régimen exceptuado conforme al artículo 279 de la Ley   100 de 1993, lo cierto es que para esta póliza se aplica el Sistema General de   Seguridad Social y, en especial, los criterios del Decreto 917 de 1999, conforme   a lo acordado entre las partes. Por último, como ya se dijo, se indicó que el   pago de los honorarios por acudir a la Junta sería asumido excepcionalmente por   la compañía (cuaderno 1, folios 48 a 49).    

3.2 Pruebas decretadas por la Sala de Revisión e intervención de Finanzauto tras   su vinculación al proceso de tutela    

3.2.1. En Auto del 24 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador decretó la   práctica de pruebas destinadas a establecer: (i) la utilización del Manual Único   de Calificación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, con miras a   determinar la incidencia de enfermedades de origen común en la pérdida de   capacidad laboral de los soldados; (ii) la situación económica del accionante y   la manera en qué fue evaluada su invalidez por parte de MAPFRE Colombia Vida   Seguros SA[22].   Adicionalmente, se buscó determinar (iii) si el asunto había sido puesto en   conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; (iv) el tipo de   contrato celebrado entre el demandante y la empresa Finanzauto Factoring SA, su   valor y objeto, al igual que el plazo o número de cuotas fijadas; (v) el monto   actual de la deuda, si se hallaba en mora y si se había iniciado algún mecanismo   para garantizar el pago de la obligación. Por último, (vi) se le pidió a MAPFRE   allegar copia de la oferta mercantil que derivó en la celebración del contrato   de seguro, así como de la póliza y de todo documento en que constaran las   condiciones acordadas por las partes.    

3.2.2. En oficio remitido a esta Corporación el 30 de julio de 2015, el Director   de Sanidad del Ejército informó que “(…) el Decreto 1507 de 2014 por el cual   se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad   Laboral y Ocupacional, no le es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en   virtud de la excepcionalidad del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares   otorgada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”[23].  Por lo anterior, los parámetros que se utilizan son aquellos fijados en los   Decretos 094 de 1989[24]  y 1796 de 2000[25].   En este orden de ideas, indicó que –de  manera general– las patologías se   enmarcan dentro de los siguientes parámetros: (i) en el servicio pero no por   causa y razón del mismo, que se refiere a enfermedades o accidentes de origen   común; (ii) en el servicio por causa o razón del mismo, que implica enfermedades   profesionales y/o accidentes de trabajo, y (iii) en el servicio como   consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo.     

3.2.3. Por su parte, en escrito allegado a este Tribunal el 12 de agosto de esta   anualidad, el accionante indicó que su pensión es de $ 2.850.000 pesos y que le   descuentan el 50% con destino al Juzgado Primero de Familia de Tunja, en virtud   de un proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra. A causa de lo   anterior, sostiene que sólo le queda un saldo de $ 1.300.000 pesos, del cual   debe pagar lo correspondiente al arriendo ($ 750.000) y al desplazamiento   semanal a la ciudad de Bogotá, con el fin de recibir el tratamiento que requiere   su patología, sin exponer de forma puntual a cuánto ascienden dichos gastos.   Finalmente, informó que MAPFRE “(…) efectuó internamente una evaluación de   [su] capacidad laboral, (…) sin [su] presencia, sin evaluación física [y] sin   valoración médica presencial (…)”[26].    

3.2.4. Por tratarse de un tercero con interés, en el referido Auto del 24 de   julio de 2015, el Magistrado Sustanciador vinculó a Finanzauto Factoring S.A. al   asunto objeto de revisión. En escrito de respuesta a la acción y de acuerdo con   los interrogantes planteados por la Corte, la citada empresa señaló que como   consecuencia de una compra de un vehículo realizada por el actor, le otorgó un   préstamo para la cancelación de su valor, asumiendo la calidad de acreedor   prendario sin tenencia, para lo cual la deuda existente y su amortización se   consagró en el pagaré No. 42975 del 24 de septiembre de 2007, por el capital   correspondiente a la suma de $ 63.000.000. El plazo que se fijó fue de 48 meses   en cuotas mensuales y consecutivas, cada una por un valor de $ 2.431.437 pesos.   En la actualidad, la deuda asciende a más de doscientos millones y el cliente   registra 2558 días en mora, “siendo la cuota más vencida la pagadera el 01 de   agosto de 2008 y las siguientes causadas hasta el vencimiento del plazo 01 de   noviembre de 2011”[27].  Por lo anterior, inició un proceso ejecutivo que se encuentra al despacho del   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el cual aprobó la liquidación del   crédito y de las costas el día 11 de agosto de 2010.    

En todo caso, enfatizó que se le había señalado al actor que debía acudir a la   Junta Regional de Calificación de Invalidez para que revisara el asunto,   conforme a lo establecido en la cláusula 1.2.1 del contrato de seguro, teniendo   en cuenta lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez.  En   este orden de ideas, reiteró que el dictamen aportado por el asegurado había   sido emitido por una autoridad que no utilizaba dicho manual y que tampoco   indicaba la fecha de estructuración de riesgo, por lo que no cumplía con los   requisitos contractuales. Sin embargo, manifestó que mediante comunicación del   17 de diciembre de 2014 le ofreció al actor asumir el pago de los honorarios   para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez revisara el asunto, sin   que hasta el momento se conozca de actuación alguna de la Junta, “a fin de   proceder con el reembolso de dichos honorarios”[30].    

3.2.6. En el mismo oficio, como ya se señaló, MAPFRE remitió copia de la póliza   de vida grupo deudores, suscrita entre ella y Finanzauto Factoring SA,   acompañada de una certificación en la que consta que el valor asegurado, al 1 de   noviembre de 2007, asciende a la suma de $ 110.301.244 pesos. Por lo demás, se   afirma que la cobertura se encuentra vigente[31].    

En el numeral 1.2 de la póliza, se define la incapacidad total y permanente  como aquella sufrida por el asegurado “que se produzca como consecuencia de   lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la   persona desempeñar todas las ocupaciones o empleos remunerados, para los cuales   se encuentra razonablemente calificado, en razón de su capacitación,   entrenamiento o experiencia (…)”[32].    

Igualmente, se señala que para determinar “la incapacidad total y permanente,   el asegurado deberá aportar a la Compañía su historia clínica completa y el   dictamen de calificación de la incapacidad total y permanente, que demuestre una   pérdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%),   certificada por una entidad competente y conforme a las reglas del manual único   para la calificación de invalidez”[33].  En caso de desacuerdo, la póliza fija que cualquier discusión deberá ser   resuelta por la Junta Regional de Invalidez[34].    

En   cuanto a la prueba de la reclamación, para el caso de incapacidad total y   permanente, la póliza indica que será: “[El] aviso de reclamo diligenciado;   solicitud de seguro obligatoria; Historia clínica completa del asegurado (…);   certificado original del médico que haya asistido al asegurado indicando el   origen, evolución y naturaleza de la enfermedad; fotocopia de la cédula;   Dictamen de calificación que determine la incapacidad total y permanente o la   invalidez por la EPS, o la Junta calificadora Regional de Invalidez;   certificación del tomador del saldo de la deuda a la fecha de la estructuración   de la Incapacidad Total y Permanente”[35].    

IV. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

4.1.   Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28   de mayo de 2015, proferido por la Sala de Selección número Cinco.    

4.2. Planteamiento del caso,   problema jurídico y esquema de resolución    

4.2.1. De acuerdo   con los hechos previamente expuestos, el actor perteneció a las Fuerzas Armadas   de Colombia y adquirió –en el año 2007– un vehículo para cuya cancelación   solicitó un crédito con la empresa Finanzauto Factoring S.A, la cual asumió la   calidad de acreedor prendario sin tenencia. De acuerdo con lo expuesto en el citado contrato, el vehículo   corresponde a un microbús modelo 2008[36].  Como es costumbre en este tipo de negocios, la citada empresa tiene en   calidad de tomador una póliza de vida grupo deudores con la compañía de seguros   MAPFRE, que cubre los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente de sus   deudores, por lo que se dispuso la inscripción del actor dentro del grupo de   asegurados, con una cobertura inicial de protección correspondiente a la suma de   $ 110.601.224 pesos.    

La póliza, en el   numeral 1.2, definió la incapacidad total y permanente como aquella   sufrida por el asegurado, que se produjera como consecuencia de lesiones   orgánicas o alteraciones funcionales, que le impidieran a la persona de por vida   desempeñar “todas las ocupaciones o empleos remunerados, para los cuales se   encontrara razonablemente calificado, en razón de su capacitación, entrenamiento   o experiencia”[37].    

Para la   determinación de la incapacidad, se debe aportar a la compañía de seguros copia   completa de la historia clínica del asegurado y el dictamen que demuestre su   pérdida de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%),   certificada por una entidad competente y conforme a las reglas del manual único   para la calificación de la invalidez. En caso de desacuerdo con la valoración   aportada, la póliza señala que tendrá “valor definitivo el dictamen emitido   por la Junta Regional de calificación de Invalidez del domicilio del asegurado”[38].    

4.2.2. Con   posterioridad, se determinó que el actor padecía VIH en estado de clasificación   A3 (afección de origen común) por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército,   lo que condujo a que mediante Junta Médica Militar No. 43794 del 9 de mayo de   2011, fuese calificado con una pérdida del 100% de su capacidad laboral, al   encontrar que también padecía hipoacusia (afección de origen profesional). Para   llegar a esta conclusión, el accionante fue examinado por especialistas en   infectología, psiquiatría y audiometría[39].   Ante la situación descrita, mediante Resolución No. 1276 del 10 de agosto de   2011, el actor fue retirado del servicio activo[40], siendo posteriormente   reconocida a su favor una pensión de invalidez (19 de abril de 2012)[41], por un monto que en la   actualidad alcanza los $ 2.850.000 pesos[42] y del cual le descuentan el 50% por órdenes del   Juzgado Primero de Familia del Distrito Judicial de Tunja, en virtud de un   proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra.    

4.2.3. Casi diez   meses antes del reconocimiento de la citada prestación, esto es, el 10 de junio   de 2011, el demandante solicitó a la aseguradora que se hiciera efectiva la   póliza en virtud de la concreción del siniestro, ya que su pérdida de capacidad   laboral no le permitía seguir prestando sus servicios como soldado[43]. Sin embargo, el 15 de   julio de la misma anualidad, MAPFRE le informó a Finanzauto Factoring S.A. que,   conforme con el contrato suscrito, el asegurado debía aportar a la compañía su   historia clínica y practicarse una valoración “a través de una entidad   competente designada por la compañía para tal efecto”[44].    Tras examinar la situación del actor, con base en sus antecedentes médicos y en   exámenes paraclínicos, la aseguradora concluyó que su pérdida de capacidad   laboral ascendía al 35.10%[45],  “con fecha de estructuración del 18 de noviembre de 2010”[46], razón por la cual no   resultaba exigible la póliza, pues la incapacidad debía ser –por lo menos– del   50%[47].    

4.2.4. En Acta   No. 67875 del 1° de agosto de 2013, la Junta Médico Laboral de la Dirección de   Sanidad del Ejército reiteró que el grado de disminución de la capacidad laboral   del actor equivale al 100%, refiriéndose a la existencia de nuevas patologías,   tanto de origen común como profesionales, a saber: deterioro cognitivo,   enfermedad coronaria, enfermedad hemorroidal, sinusitis, sahos, dislipidemia,   lumbalgia mecánica, enfermedad acido péptica, reflujo gastroesofágico, trastorno   de adaptación, neumopatía, astigmatismo miopico, polcitemia secundaria y   fractura de metacarpiano de la mano derecha. En este dictamen participaron   especialistas de ortopedia, otorrinología, oftalmología, dermatología, medicina   interna, psiquiatría y neorología[48].    

4.2.5. Con   posterioridad a esta nueva calificación, en concreto, el 11 de agosto de 2013,   el actor solicitó nuevamente a la aseguradora hacer efectiva la póliza,   arguyendo que la entidad competente para dictaminar su condición era aquella   correspondiente al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas de Colombia[49], por su condición de   exmiembro del Ejército Nacional. Sin embargo, en respuesta del 17 de diciembre   de 2014, MAPFRE le indicó que el dictamen aportado por él no había sido   elaborado mediante el Manual Único de Calificación, ni tampoco señalaba una   fecha de estructuración. Por ello, conforme a las reglas del contrato, debía   acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual tendría la   última palabra en relación con la reclamación realizada en términos de   ocurrencia de la incapacidad total y permanente, pues su dictamen sería   definitivo[50].    

Como se deriva de   lo expuesto, la aseguradora le ha dado dos respuestas disímiles al actor para   justificar la negativa de otorgar la prestación asegurada. En la primera,   fechada el 15 de julio de 2011, se argumentó que no tenía el 50% de pérdida de   capacidad laboral, como requisito sine qua non de la póliza, pues a   partir de un Comité Medico realizado por la citada compañía, se determinó que su   incapacidad era tan sólo del 35.10%, con fecha de estructuración del 18 de   noviembre de 2010. En la segunda, ocurrida el pasado 17 de diciembre de 2014, se   señaló que el dictamen elaborado por la Junta Médico Laboral de la Dirección de   Sanidad del Ejército no servía para el otorgamiento del derecho reclamado, pues   no se basaba en el Manual Único de Calificación y, además, carecía del   señalamiento de una fecha de estructuración, necesaria para determinar si el   riesgo ocurrió durante el amparo de la póliza. En ambas respuestas se invocó el   artículo 1.2 del contrato de seguro, como soporte normativo para justificar la   objeción mencionada.       

4.2.6. En la   actualidad, el actor vive en arriendo y, según informó, el costo del canon   asciende a la suma de $ 750.000 pesos[51],   aunado a que debe desplazarse a la ciudad de Bogotá para recibir atención médica[52].   Por otra parte, la determinación de la pérdida de capacidad laboral del   accionante aún no ha sido puesta en conocimiento de la Junta Regional de   Calificación de Invalidez, a pesar de que la aseguradora se comprometió a asumir   su costo.    

Al margen de lo   anterior, la empresa Finanzauto Factoring S.A., vinculada al proceso en Auto del   24 de julio de 2015, informó que se adelanta un proceso ejecutivo contra el   actor, el cual se encuentra al despacho del Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Tunja, autoridad que el pasado 11 de agosto de 2010 aprobó la liquidación del   crédito y de las costas. Por último, señaló que en la actualidad el demandante   le adeuda la suma de $ 207.452.698 pesos[53].      

Para finalizar,   se destaca que conforme lo informó la aseguradora demandada, la póliza aún se   encuentra vigente[54]  y que, el valor asegurado, según lo previsto en el contrato, tiene un límite por   deudor en uno o varios créditos de hasta                      $ 2.000.000.000[55].    

4.2.7. De los   hechos narrados y probados en la causa, le corresponde a esta Sala de Revisión   dar respuesta a dos problemas jurídicos. En primer lugar, deberá determinar si   la acción de tutela instaurada por el actor satisface los requisitos de   procedencia del amparo constitucional, en especial en lo que atañe a la   legitimación por pasiva y al presupuesto de subsidiaridad. En caso favorable, en   segundo lugar, deberá examinar si la aseguradora MAPFRE vulneró los derechos al   debido proceso y al mínimo vital del accionante, al negar el pago de la   prestación reclamada, con sujeción a los dos argumentos previamente expuestos.   El primero atinente a que el demandante presentaba una pérdida de capacidad   laboral menor a la contemplada en la póliza; y el segundo, relativo a que el   dictamen aportado no se realizó bajo los supuestos del Manual Único de   Calificación de Invalidez y que, además, carecía del señalamiento de una fecha   de estructuración, necesaria para determinar si el riesgo ocurrió durante la   vigencia de la póliza.    

4.2.8. Con el fin de resolver los citados problemas jurídicos,   inicialmente la Sala realizará el examen de procedencia de la acción de tutela;   y luego, en caso de ser necesario, se referirá a la   relación de aseguramiento, al principio de normatividad del contrato de seguro,   al principio de la buena fe y al mandato de diligencia en el cumplimiento de las   obligaciones que surgen del citado negocio jurídico. Una vez agotado el examen de los temas propuestos, se procederá a   la resolución del caso concreto.    

4.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de   jurisprudencia    

4.3.1. Antes de   abordar el examen de los presupuestos procesales de la acción de tutela, esto   es, la legitimación por activa, la legitimación por pasiva, la inmediatez y la   subsidiariedad, resulta oportuno indicar los argumentos de las partes en torno a   este punto. Así, en cuanto a la procedencia del amparo, el actor señaló que se   encuentra en un estado de indefensión frente a MAPFRE, quien ejerce una posición   dominante en el mercado por tratarse de una entidad financiera que presta un   servicio de interés público, máxime cuando su  invalidez ha sido reconocida por   la autoridad competente. Por lo demás, apuntó que el no pago de la póliza   conlleva a una afectación de su mínimo vital, ya que tendría que asumir el pago   de una deuda que debe ser cancelada por el seguro, sobre todo cuando su   patrimonio se ve afectado por el descuento del 50% de la mesada pensional en   virtud de un proceso ejecutivo de alimentos iniciado en su contra y por los   gastos en que debe incurrir para acceder al tratamiento médico en el Hospital   Militar de Bogotá.    

Por su parte, en   lo que respecta a la procedencia del amparo, MAPFRE expuso que no se observa la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando se trata de una   controversia de connotación contractual, privada y mercantil, respecto de la   cual el accionante puede acudir ante las instancias judiciales ordinarias a   dirimir el asunto. Visto lo anterior, esta Sala de Revisión encuentra lo   siguiente.       

4.3.2. Legitimación por activa    

En lo que se refiere al asunto   subjudice, el actor se encuentra legitimado para   interponer la presente acción de tutela, no sólo porque actúa directamente, sino   también porque solicita la protección de sus derechos fundamentales al   mínimo vital y al debido proceso, en virtud de las respuestas dadas por la   aseguradora MAPFRE respecto del pago de la póliza que reclama, a través de las   cuales le negó el reconocimiento a dicha prestación, por razones que –en   criterio del actor– desconocen su estado de invalidez y el hecho de que el mismo   ya fue determinado por la autoridad competente.    

4.3.3.   Legitimación por pasiva    

4.3.3.1. El   artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por   objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las   autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos   en la Constitución y en la ley[56].    

En el asunto objeto de estudio, es claro que MAPFRE Colombia Vida   Seguros S.A. es un particular, de allí que resulta necesario determinar si   frente a dicha compañía se cumple con alguno de los presupuestos que permiten la   procedencia excepcional de la acción de tutela en su contra. En este orden de   ideas, tanto en el Texto Superior como en el Decreto 2591 de 1991, se prevén las   siguientes hipótesis de procedencia, a saber: (i) cuando el particular se   encuentra encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su   conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando   existe un estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo   y quien supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental[57].    

4.3.3.2. De acuerdo con los antecedentes del caso, es indiscutible   que las dos primeras hipótesis no se presentan en el asunto bajo examen. Ello es   así, por una parte, porque no existe una afectación al interés colectivo; y por   la otra, porque de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, si bien   la actividad aseguradora es de interés público, ello no implica que pueda ser   categorizada necesariamente como un servicio público, pues –como ocurre en este   caso– la póliza que se reclama no corresponde a una actividad que debe ser   prestada de forma regular, permanente y continua[58], sino no al   objeto de un contrato dirigido a amparar la ocurrencia de un riesgo. Por ello,   es preciso establecer si en el asunto objeto de estudio se materializa la   tercera posibilidad que le otorga viabilidad procesal a la acción de tutela,   esto es, que la persona se halle en un estado de subordinación o indefensión   respecto de quien supuestamente incurrió en una transgresión de un derecho   ius fundamental.    

4.3.3.3. Siguiendo lo expuesto, como se indicó en líneas   precedentes, para el caso de las empresas que desarrollan actividades de   naturaleza financiera o aseguradora, esta Corporación ha señalado de manera   reiterada que se trata de una labor de interés público, la cual exige del Estado   una especial protección frente a sus usuarios[59]. Ello se explica no sólo porque tales empresas manejan, aprovechan e   invierten importantes recursos captados del público (CP art. 335), sino también   porque del conjunto de sus obligaciones depende el buen funcionamiento de la   economía y la eventual satisfacción de necesidades de las personas. En efecto,   “el sistema bancario entero se soporta sobre una intangible pero determinante   presunción de que el dinero consignado será puesto a disposición del depositante   en cualquier momento en el que éste lo requiera; del mismo modo que el   contratante de una póliza de seguro presume y confía que las primas que   periódicamente consigna se harán efectivas al momento de ocurrir el siniestro”[60].    

Ahora bien, como   lo ha sostenido este Tribunal, en el caso concreto de las relaciones que surgen   del contrato de seguro se presenta un desequilibrio natural, por virtud del cual   el cliente o usuario se encuentra, por regla general, en una posición de   indefensión frente a las empresas con las cuales contrata sus servicios.   Precisamente, a través de la suscripción de contratos de adhesión, son estas   últimas las que fijan el valor de las primas, el monto de los deducibles, el   régimen de garantías y las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado.   Esta situación se traduce en una   posición dominante de las citadas empresas frente a sus usuarios[61],   cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a   través del marco regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la   supervisión permanente que frente a dichas compañías se ejerce por el Estado, lo   cual supone que los servicios que por ellas se prestan, se cumplen de acuerdo   con criterios de calidad, seriedad y eficiencia.    

Aun cuando por lo   general dicha situación de indefensión se manifiesta al momento en el que se   suscribe el contrato de seguro, en algunas ocasiones también tiene incidencia   cuando se solicita el reconocimiento de las prestaciones que amparan el riesgo   asegurado. Así las cosas, por ejemplo, en ciertos casos, la posición dominante   que ejercen las empresas aseguradoras sobre sus usuarios conduce a que las   primeras esquiven o dilaten injustificadamente la satisfacción de sus   compromisos, en contra de un interés asegurado que, a partir de las   características que le son propias, puede conducir a la afectación cierta y   directa de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud, e incluso, en   situaciones especiales, la vivienda digna.    

4.3.3.4. La   necesidad de proteger los derechos fundamentales, aunado a la circunstancia de   indefensión en la que se puede encontrar el usuario frente a una aseguradora,   como ocurriría en aquellos casos en que se niega el reconocimiento de una   prestación a la cual claramente tiene derecho, es la que justifica que   excepcionalmente proceda la acción de tutela frente a un particular que ejerce   una actividad de interés público, pues se pone a una persona en una   circunstancia de hecho en la que le es imposible defenderse efectivamente   de una agresión injusta[62]. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia T-152 de 2006[63], la Corte expuso que:    

“Analizada la indefensión, entendida como la imposibilidad de   una persona en reaccionar o responder de manera efectiva a la violación de sus   derechos fundamentales, se encuentra que el demandante no cuenta con recursos   efectivos para oponerse a la actitud de la aseguradora respecto a la negativa de   dar visto bueno para la cirugía requerida, lo cual vulnera el estado de salud   del petente.    

Ahora bien, al referirse a las compañías de medicina prepagada -la   demandada no lo es- esta Corte ha destacado que, si bien en principio las   diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios   dado su carácter contractual, cuando están de por medio, por su propia   actividad, derechos fundamentales, como la vida o la integridad personal, cabe   la acción de tutela para hacerlos respetar, pues entonces el tipo de contrato           -por su objeto- no puede mirarse bajo la misma óptica de cualquiera otra   convención.    

Lo mismo puede afirmarse de compañías de seguros, que es el caso de   la entidad demandada en este proceso, en las cuales es menester que se analice   el objeto de la protección que ofrecen en caso de siniestro. Si de él resulta   que la prestación correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la   tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante la jurisdicción ordinaria.   Pero si el objeto de la gestión específicamente considerado tiene efecto en la   salud y en la vida de una persona por razón de la materia de la cobertura, puede   ser viable una acción de tutela para el fin constitucional de amparar tales   derechos fundamentales.    

Bajo estos supuestos es claro que el actor se encuentra en situación   de indefensión frente a la entidad demandada y, en consecuencia, por este   aspecto la tutela es procedente.”[64]    

4.3.3.5. En   desarrollo de lo anterior, en el asunto bajo examen,   la Sala observa que la presente acción de tutela también cumple con el requisito   de legitimación por pasiva frente a la compañía MAPFRE. En efecto, si bien la   pretensión del demandante gira en torno al pago efectivo de una póliza, en este   caso se alega que de forma injustificada la citada compañía se niega a reconocer   la prestación asegurada, mediante argumentos que ponen en duda su condición de   invalidez, pese a que ya fue declarada por la autoridad competente, generando un   impacto directo en la salvaguarda de su mínimo vital y, por esa vía, dando lugar   a una situación de indefensión respecto de la protección del citado derecho.    

Lo anterior   ocurre, en primer lugar, por la grave enfermedad que padece el accionante y que,   según la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, supone la   pérdida del 100% de su capacidad laboral respecto de la actividad frente a la   cual recibió entrenamiento, esto es, desempeñarse como soldado en las Fuerzas   Militares de Colombia. Aun cuando podría argüirse, en gracia de discusión, que   el actor estaría facultado para ejercer otras actividades, por ejemplo, las   relativas a la seguridad privada, no puede obviarse que, de acuerdo con el   dictamen aportado, tiene hipoacusia en ambos oídos (derecho 33 decibeles e   izquierdo 27 decibeles). Esto significa que, por su condición médica, en   principio, parecería que el actor no está habilitado para desarrollar otra   ocupación o empleo remunerado, acorde con su capacitación profesional y   experiencia, lo que excluye la posibilidad de obtener ingresos propios para   pagar la deuda pendiente con Finanzauto Factoring S.A., respecto de la cual se   pretende hacer efectiva la cancelación de la póliza, por fuera de los recursos   derivados de la pensión de invalidez que le fue reconocida.    

En segundo   lugar, porque en la actualidad se adelanta un proceso ejecutivo contra el actor   por el valor de la deuda que tiene con la citada empresa Finanzauto Factoring   S.A. en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja,   por una suma que –según dicha compañía– asciende a $ 207.452.698 pesos. De ahí   que, si la pensión de invalidez que le fue otorgada corresponde al valor de  $   2.850.000 pesos, de los cuales el 50% está embargado por el Juzgado Primero de   Familia del Distrito Judicial de la mencionada ciudad; es innegable que el monto   que le queda, luego de pagar el valor del arriendo ($ 750.000 pesos) y su   traslado a la ciudad de Bogotá para recibir tratamiento, difícilmente cubre sus   necesidades y le permite a su vez asumir el pago de la deuda pendiente, con la   dificultad de que su monto por vía de intereses aumenta con el tiempo,   empeorando las condiciones básicas de subsistencia del actor.        

De lo anterior se   evidencia que cualquier consecuencia económica que se produzca del referido   proceso ejecutivo, difícilmente podrá ser soportada por el accionante, sin que   conlleve una seria amenaza a su mínimo vital. Ello, a juicio de esta Sala,   implica la materialización de una situación de indefensión del actor frente a la   compañía demandada, pues de hacerse efectivo el pago de la póliza, prácticamente   de forma inmediata se podría cancelar con dichos recursos la deuda pendiente y   sometida a ejecución por Finanzauto Factoring S.A., la cual, por lo demás,   afecta a una persona que padece una enfermedad catastrófica.    

4.3.4. Principio de subsidiaridad    

4.3.4.1. El ya   citado artículo 86 de la Constitución Política también señala que la acción de   amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable[65]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o   subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos   fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado   Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su   protección”[66]. El carácter residual obedece a la   necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución   y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los   principios de independencia y autonomía de la actividad judicial.    

No obstante,   aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la   jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está   llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente   idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Así lo sostuvo la Corte, en la   Sentencia SU-961 de 1999[67],   al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar   si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien   la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las   acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio   integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones   comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea,   circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa,   como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[68].    

4.3.4.2. En   relación con el primer supuesto, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una   situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de   concretarse y que pueda generar un daño irreversible[69]. Este amparo es   eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez   señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo   durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de   fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.    

Para determinar   la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal,   deben concurrir los siguientes elementos: (i) el   perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las   medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el   perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño   transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta   impostergable  para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[70].   En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que   cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos   fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y   sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio   irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es   insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”     

4.3.4.3. En   cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo   ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es   idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el   conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral   frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que:   “el requisito de la idoneidad ha sido   interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos   sobre las consideraciones de índole formal[71]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada   caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo,   las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”.[72]    

Finalmente,   reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la   acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no   está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los   medios ordinarios de defensa judicial[73].   Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la   acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los   procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a   la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de   instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su   consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro   que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden   a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[74].    

4.3.4.4. En el asunto subjudice, en principio, como lo hicieron los   jueces de instancia podría considerarse que la acción de tutela no está llamada   a proceder, pues se trataría de una controversia circunscrita al pago de una   póliza  derivada del riesgo de la incapacidad total y permanente del   asegurado, en este caso, el demandante, cuya reclamación podría tramitarse ante   los jueces ordinarios dado su carácter contractual.    

Sin embargo,   como se indicó en líneas precedentes, el conflicto planteado tiene un impacto   directo en la salvaguarda del derecho al mínimo vital del actor, en un contexto   en el que se considera vulnerado su derecho al debido proceso, con ocasión de la   conducta supuestamente injustificada asumida por la aseguradora MAPFRE,   consistente en negar el pago de la citada póliza de forma reiterada y a través   de distintos argumentos, suscrita con el propósito de cubrir la deuda existente   por la compra de un vehículo a través de un crédito otorgado por Finanzauto   Factoring S.A., quien asumió la condición de acreedor prendario.    

En este   sentido, no sobra insistir que la jurisprudencia ha reiterado que, a pesar del   carácter contractual que se deriva de las controversias que se originan de la   actividad aseguradora[75],   en cierto casos es posible que la discusión acerca de una cobertura, la negativa   a reconocer un siniestro o cualquier otra diferencia que surja como consecuencia   de la ejecución de las obligaciones que emanan del citado contrato, trasciendan   la órbita meramente económica y tengan un efecto directo y específico en la vida   digna, en el mínimo vital o en otro derecho fundamental de las personas. En   estos casos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo de defensa   para resolver las discrepancias sometidas a conocimiento del operador judicial,   no sólo por la necesidad de brindar una protección efectiva, integral y actual a   los derechos comprometidos, sino también porque dicha discusión generalmente   exterioriza una tensión frente a la libertad contractual que debe ser resuelta   por la vía del amparo[76].     

4.3.4.5. Al   examinar el caso en concreto, la Sala observa que el demandante, quien recibió   capacitación para ser parte de las Fuerzas Militares de Colombia, fue calificado   por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército con la   pérdida del 100% de su capacidad laboral, no sólo por el VIH que padece, sino   también por otras afecciones de origen profesional y común, algunas de las   cuales fueron dictaminadas en el año 2011[77]  y otras en el 2013[78].   Frente a esta situación, MAPFRE alegó en dos momentos diferentes, en primer   lugar, que la incapacidad era menor al 50% requerido en la póliza (35.10%), con   una fecha de estructuración del 18 de noviembre de 2010, por lo que el riesgo   asegurado no se habría concretado[79];   y en segundo lugar, que el dictamen realizado por la referida Junta Médico   Laboral del Ejército no obedecía a los parámetros de lo pactado en el contrato   de seguro, ya que no había sido elaborado conforme con el Manual Único de   Calificación de Invalidez, así como tampoco establecía una fecha exacta de   estructuración del riesgo[80].    

Aun cuando lo   anterior, por sí mismo, no conduce de plano a la procedencia de la acción de   tutela, pues podría estimarse que se trata de una mera discusión sobre la   ocurrencia o no del siniestro; lo cierto es que a dicha situación debe sumarse   el proceso ejecutivo que se adelanta en contra del demandante para el cobro de   la obligación adquirida con Finanzauto Factoring SA, por lo que el no pago de la   póliza, ante la falta de certeza en cuanto a la ocurrencia o no del riesgo   conforme a lo pactado en las cláusulas de la póliza suscrita, además de ahondar   en el terreno de la garantía del debido proceso, implica una situación de   amenaza latente frente al derecho al mínimo vital del actor, como se expuso   previamente al realizar el estudio sobre la legitimación por pasiva[81], lo que   descarta el carácter meramente económico del conflicto, y lo pone en una   dimensión estrictamente constitucional. De allí que, a juicio de esta Sala, la   acción de tutela sea el mecanismo idóneo para resolver la cuestión planteada,   aunado a que el accionante tiene la condición de sujeto de especial protección   constitucional, por su condición de enfermo de VIH[82].         

4.3.5. Principio de inmediatez    

La   procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga   dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se   generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el   amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de   posible afectación de los derechos de terceros[83].   Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el   principio de inmediatez[84].    

En criterio de   este Tribunal, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata  de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar   dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos. Una   actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el   Constituyente a la acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en   la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección   urgente, efectiva e inmediata[85].     

En relación con   el caso objeto de estudio, el actor instauró la acción de tutela el 21 de enero   del año en curso[86]  y la última respuesta dada por MAPFRE, a través de la cual negó el pago de la   póliza, se dio el 17 de diciembre de 2014[87].   Esto significa que transcurrió poco más de un mes para que el demandante   acudiera ante el juez constitucional, término que se ajusta a la razonabilidad   que explica la procedencia del amparo. Por lo demás, la acción se instauró   dentro del marco de la amenaza que supone la resolución del proceso ejecutivo   para su mínimo vital, ya que éste aún se encuentra en trámite conforme lo   informó Finanzauto Factoring a esta Corporación[88].   Finalmente, es de destacar que la póliza aún se encuentra vigente, tal y como se   desprende de la certificación allegada por MAPFRE, que fue elaborada el 12 de   agosto de 2015[89].    

De lo anterior, en criterio de   este Tribunal, se entiende que se satisface con el principio de inmediatez, en   la medida en que la interposición de la acción se realizó en un término   prudencial frente al hecho que se invoca como vulnerador de los derechos   fundamentales alegados por el accionante. Además, el amparo se solicitó dentro   del marco de la amenaza a una garantía ius fundamental, como lo es, el   mínimo vital.    

4.3.6. En suma, los presupuestos   procesales de la acción de tutela se cumplen a cabalidad en el amparo objeto de   estudio, razón por la cual la Sala ahondará en los aspectos necesarios para   resolver el asunto de fondo.    

4.4. De la relación de   aseguramiento, del principio de normatividad del   contrato de seguro, del principio de la buena fe y del mandato de diligencia en   el cumplimiento de las obligaciones que surgen del citado negocio jurídico.   Reiteración de jurisprudencia    

4.4.1. En su jurisprudencia, este   Tribunal ha abordado disímiles casos en los cuales –por diversos motivos– el   juez constitucional se ha pronunciado sobre conflictos atinentes a las   relaciones de aseguramiento que tienen incidencia en los derechos fundamentales   de los demandantes. Así, por ejemplo, existen pronunciamientos sobre   preexistencias y reticencias[90],   prescripción[91]  y alcance de regímenes exceptuados de la seguridad social, en los cuales parte   de la controversia gira en torno a las entidades competentes para calificar la   pérdida de la capacidad laboral[92].    

Sobre este último punto, resulta   oportuno mencionar dos fallos precedentes a la decisión que en esta ocasión se   adopta. En el primero de ellos, esto es, en la Sentencia T-328A de 2012[93],   un soldado sufrió la amputación de su pierna derecha por una mina y la Junta   Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de Ejército declaró que –por tal   circunstancia– tenía una pérdida del 91.87% de su capacidad laboral. Por su   parte, la empresa aseguradora negó el pago del seguro, al aducir que   clínicamente no se había demostrado que estuviera impedido para desarrollar   otras actividades laborales.    

La Sala Segunda de Revisión   declaró improcedente el amparo, por cuanto el actor contaba con la posibilidad   de acudir a las instancias ordinarias a dirimir el conflicto. Desde esta   perspectiva, descartó la ocurrencia de una circunstancia que le diera viabilidad   procesal a la acción de tutela, entre otras, al no observar un actuar arbitrario   por parte de la compañía de seguros. Sin embargo, respecto del acreedor de la   obligación que motivaba el cobro de la prestación asegurada, el cual ya había   instaurado un proceso judicial para satisfacer sus intereses, se ordenó   reliquidar el crédito, ya que no era viable desconocer la situación de   indefensión en la que se encontraba actor.    

En la segunda oportunidad, la   Corte abordó dos casos que fueron acumulados y los resolvió en la Sentencia   T-902 de 2013[94].   Para efectos de esta providencia, se destaca uno de ellos, en el que una maestra   que había adquirido una obligación crediticia amparada por una póliza de seguro,   por varias afecciones (manoatrofia del miembro superior derecho y hernia discal   cervical), le fue declarada una pérdida del 75% de su capacidad laboral, por   parte de la empresa que atendía las reclamaciones de las personas vinculadas al   magisterio. Con todo, la aseguradora negó el reconocimiento de la prestación   asegurada, al señalar que quién podía certificar dicha situación era una Junta   de Calificación del Sistema de Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el   Manual Único de Calificación de Invalidez.    

En dicha oportunidad se concedió   el amparo solicitado, pues al destacar que el punto central del debate giraba en   torno a la manera como se debía probar el siniestro, encontró que la póliza   suscrita no estipulaba un único medio de prueba para acreditar su ocurrencia.   Por ello, no existía sustento jurídico para exigir que fuese la Junta Regional   de Calificación la única competente para determinar la pérdida de capacidad   laboral, como lo exigía la aseguradora[95].   Lo anterior se reforzaba al aplicar el principio de “interpretación pro   consumatore”, que se utiliza en los contratos de adhesión y el principio de   la buena fe, conforme al cual los contratantes deben abstenerse de exigir   medidas probatorias que no concuerden realmente con lo acordado y que resulten   irrazonables[96].    

4.4.2. Como se deriva de lo   expuesto, ambos fallos preexistentes resultan relevantes en atención a que   plantean una cuestión fundamental para los efectos de esta providencia, a saber:   la relación de aseguramiento. En este orden de ideas, si bien en la Sentencia   T-328A de 2012 se declaró improcedente el amparo, lo cierto es que también se   analizó si la aseguradora, al momento de negar el pago de la póliza, había   obrado de forma arbitraria, es decir, contrariando los mandatos del vínculo   normativo[97].   Lo mismo ocurrió en la Sentencia T-902 de 2013, en la que sí se evidenció que la   empresa demandada se había apartado de los parámetros que regulaban la relación   contractual, circunstancia que –entre otras– justificó el otorgamiento del   amparo.    

En este orden de ideas, según la   precitada sentencia, desde “(…) el punto de vista   legal, el contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas de derecho   civil y comercial que lo regulan y constituye una concreción del principio de   autonomía de la voluntad, de manera que prima la intención de las partes”[98]. Así las cosas, conforme al artículo 1036 del C. de Co, “El seguro   es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución   sucesiva”, en el que tienen la condición de partes: “[e]l asegurador, o   sea la persona jurídica que asume el riesgo (…) [y] el tomador, o sea la persona   que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada el riesgo”[99].    

En relación con   este último elemento, el mismo Código, en el artículo 1054, lo definió como   “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador,   del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación   del asegurado (…)”[100].   Cuando el riesgo se haya concretado, tal y como lo dispone el artículo 1072, se   denomina siniestro[101].    

4.4.3. Conforme a   la descripción normativa previamente señalada, existe ciertos elementos   esenciales del contrato de seguros que son, según lo dispone el artículo 1045   del Código de Comercio, los siguientes: el interés asegurable, el riesgo   asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional del   asegurador. Igualmente, según se establece en el artículo 1047, existen ciertas   cláusulas que la póliza debe expresar. Para los efectos de esta sentencia,   resulta pertinente mencionar una de ellas, no sin antes resaltar que la póliza,   por su propia naturaleza, corresponde al documento contentivo y exteriorizante   de las voluntades del tomador y del asegurador, que manifiesta –como lo ha   resaltado la Corte– la relación de aseguramiento, cuyo alcance –como se verá– se   vincula con el principio de normatividad de los contratos.    

Retomando lo   señalado, según la ley, dentro de las cláusulas que las pólizas deben contemplar   se encuentran las condiciones particulares que acuerden los contratantes[102]. Al respecto, en la   citada Sentencia T-902 de 2013, este Tribunal señaló que   “es posible diferenciar entre dos (2) clases de condiciones de los contratos de   seguros. De un lado, están las condiciones generales, es decir, las cláusulas   aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador,   las cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia   Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 184   del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De otro lado, las condiciones   particulares definen el alcance de la relación frente a cada caso concreto. Por   consiguiente, para precisar el alcance de la cobertura de un seguro, no basta   con referenciar las condiciones generales sino que es necesario analizar las   condiciones particulares del negocio jurídico”.    

De esta manera,   estas cláusulas pueden ser de diverso índole, siempre y cuando no desconozcan   normas imperativas, por ejemplo, en ellas se puede establecer el procedimiento,   la autoridad y la forma para constatar la ocurrencia de un siniestro, sin   controvertir lo expuesto en el artículo 1077 del Comercio de Comercio, conforme   al cual: “[e]l asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias   excluyentes de su responsabilidad”[103].    

4.4.4. De manera   que el conjunto de cláusulas generales y particulares que se suscriban delimitan   la relación contractual, o lo que es lo mismo, la relación de aseguramiento. De   allí que, para los efectos de esta sentencia, sea relevante indicar que las   obligaciones que surgen al momento de consentir el contrato de seguro se rigen   conforme a los siguientes parámetros. El primero es el principio de   normatividad, que implica que la voluntad exteriorizada por las partes es   fuente de creación de una norma jurídica, que le da vigor obligatorio al   compromiso adquirido. Este último sólo puede ser invalidado por las partes o por   causas legales, como ocurre con los vicios del consentimiento. El segundo, es el   principio de la buena fe, según el cual las partes han de obrar lealmente   para cumplir con la finalidad perseguida mediante la celebración del negocio   jurídico y; finalmente, el mandato de debida diligencia, que ha sido   abordado por sectores de la doctrina como aquél opuesto a la imposición de   trabas, obstáculos o limitaciones no contractuales, vinculadas en varias   ocasiones con comportamiento culposos, que terminan afectando la realización de   lo acordado[104].    

Se reitera que lo   anterior se torna fundamental para el examen del asunto sometido a decisión, por   cuanto las partes, de acuerdo con el postulado de normatividad de los contratos   y con la posibilidad con que cuentan de fijar cláusulas particulares que regulen   la relación de aseguramiento pueden, por ejemplo, establecer un procedimiento,   trámite y/o autoridad competente para definir el supuesto que da lugar a la   ocurrencia del siniestro. Lo anterior, como ya se dijo, siempre que no se   desconozcan normas imperativas.    

4.4.5. Ahora   bien, otro de los aspectos sobre los que se debe pronunciar la Sala para definir   el fondo del asunto, es sobre el principio de interpretación pro consumatore,   que opera cuando las cláusulas presentan un sentido ambiguo  o equívoco.   Según la Sentencia T-902 de 2013[105],   cuando lo acordado es vago o confuso, “la doctrina especializada y   constitucional ha dicho que opera el principio de interpretación favorable al   consumidor, de conformidad con el artículo 1624 del Código Civil que dispone lo   siguiente: las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una   de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre   que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse   por ella”.       

4.4.6. En suma,   la relación de aseguramiento obedece a cláusulas generales y particulares del   contrato de seguro, que surge como consecuencia de la autonomía de la voluntad y   que se rige por los parámetros de normatividad de los contratos, buena fe y   diligencia debida. Dentro de las cláusulas particulares se hallan aquellas que   delimitan de manera específica el negocio jurídico, incluso pudiendo establecer   un procedimiento, trámite y/o autoridad competente para definir el supuesto que   da lugar a la ocurrencia del siniestro. Con todo, en caso de que exista duda   sobre el contenido de una cláusula, ya porque sea vaga o ambigua, ha de   aplicarse el principio de interpretación pro consumatore, según el cual   si han sido dictadas por la aseguradora, su hermenéutica favorecerá a la parte   que no la redactó. Por último, a pesar de que la voluntad de las partes puede   establecer obligaciones, ellas deben ajustarse a las normas imperativas, como   ocurre con aquella que le impone al asegurador el deber de demostrar las   circunstancias que lo excluyen de cumplir lo pactado.    

4.5. Caso   concreto    

4.5.1 Conforme a   lo expuesto y, debido a que en esta causa se cumplen con los presupuestos de   procedencia de la acción de tutela, la Sala ha de determinar la forma cómo fue   delimitada la relación de aseguramiento por las partes y si la aseguradora   demandada, al negar por diversas razones –que además no fueron concomitantes– el   pago de la póliza que cubría la obligación adquirida por el demandante con   Finanzauto Factoring S.A., vulneró su derecho fundamental al debido proceso,   como lo ha entendido la Corte para los casos en los cuales se examina la   actuación de una aseguradora, esto es, vinculado con la realización de   las cláusulas que estipulan la manera de cumplir con lo acordado[106].    

4.5.2. Antes de   abordar esta cuestión, se recuerda que al momento de sustentar el fondo de sus   pretensiones, el accionante señaló que la compañía MAPFRE estaba desconociendo   que la entidad competente para dictaminar su pérdida de capacidad laboral eran   las Juntas Médico Laborales Militares, las cuales ya habían calificado su   incapacidad en un 100%, no sólo por el VIH que padece, sino también por otras   afecciones derivadas de esa enfermedad o de causas laborales. Por lo anterior,   el dictamen médico que le había sido realizado por la citada compañía no le era   aplicable, a la vez que criticó que su resultado hubiese sido apenas de un   35.10% de pérdida de capacidad laboral.    

Por su parte, la   aseguradora accionada, en ejercicio de su derecho de defensa y al momento de   referirse al fondo del asunto ante el juez constitucional, señaló  que le había   informado al actor que el dictamen aportado carecía de fecha de estructuración y   que no había sido efectuado siguiendo los lineamientos del Manual Único de   Calificación de Invalidez, motivo por el cual –conforme a la cláusula 1.2 de la   póliza– debía acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el   propósito de que ésta adoptara un dictamen definitivo sobre su condición. Por lo   demás, enfatizó que el contrato establecía que la pérdida de capacidad laboral   debía ser certificada por una entidad competente y de acuerdo con las   reglas del citado manual. Con todo, en sede de revisión, la aseguradora indicó   que no le competía establecer las razones que explicaban la diferencia   porcentual dada en la pérdida de capacidad laboral del actor, entre el dictamen   por él aportado y la supuesta valoración realizada por la compañía, cuya   calificación ésta dice no haber sido realizada[107], ya que al pertenecer el   accionante a un régimen exceptuado, quien estaba facultada para ello, era la   Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército[108].    

4.5.3. Las   explicaciones dadas por MAPFRE resultan opuestas a lo demostrado en el proceso,   pues la citada compañía sí utilizó varios documentos   para analizar la pérdida de capacidad laboral del actor, asunto que ella mismo   mencionó en el escrito del 15 de junio de 2011, en el que inicialmente negó el   reconocimiento de la póliza reclamada[109].   Al respecto, se observa la existencia de un Formulario de Dictamen para la   Calificación de la Invalidez elaborado por el Comité Médico de la aseguradora   (entidad denominada CISMAP), en el que se relaciona la historia clínica y   exámenes paraclínicos[110].   Por ello, no es cierto que se no haya calificado de manera alguna la incapacidad   del actor, como se afirmó en sede de revisión[111], máxime cuando le indicó   a Finanzauto que no haría efectiva la póliza, por cuanto no se había causado el   siniestro, en atención a que la pérdida de capacidad laboral del accionante sólo   alcanzaba un 35.10%[112].    

Adicional a lo   expuesto, de los medios probatorios se desprende que la aseguradora dio dos   respuestas disímiles y no concomitantes para justificar la negativa de hacer   efectiva la póliza; las cuales incluso resultan contradictorias, pues en una se   cuestiona la inexistencia del señalamiento de la fecha de estructuración de la   contingencia, mientras que en la otra se dispone un día cierto. Así, en la   primera, se alegó que el actor no tenía el 50% de pérdida de capacidad laboral,   pues conforme al dictamen elaborado por el Comité Médico de MAPFRE, tan sólo   alcanzaba un 35.10% con fecha de estructuración del 18 de noviembre de 2010[113]. En la segunda, por el   contrario, se indicó que la negativa se sustentaba en que el dictamen elaborado   por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército no tuvo en   cuenta el Manual Único de Calificación de Invalidez y que, además, carecía de   fecha de estructuración.    

4.5.4. Frente a   lo señalado por la compañía, en dos momentos distintos, es preciso verificar el   contenido de la póliza suscrita, en especial, la cláusula 1.2, referente a la   incapacidad total y permanente. Esta es definida como aquella sufrida por el   asegurado “(…) que se produzca como consecuencia de lesiones orgánicas o   alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempeñar todas   las ocupaciones o empleos remunerados, para los cuales se encuentra   razonablemente calificado, en razón de su capacitación, entrenamiento o   experiencia”[114].   Igualmente, se contempló que para determinarla el asegurado debería aportar a la   Compañía “(…) su historia clínica completa y el dictamen de calificación de   la incapacidad total y permanente, que demuestre una pérdida de capacidad   laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%), certificada por una   entidad competente y conforme a las reglas del manual único para la calificación   de la invalidez”. Finalmente, se estipuló que en caso “(…) de desacuerdo   con el dictamen aportado por el asegurado, tend[ría] valor definitivo el   dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   domicilio del asegurado”.    

En concordancia   con lo expuesto, para efectos de acreditar la ocurrencia del siniestro y,   conforme al principio de normatividad, según la cláusula 16.2, el asegurado   debía aportar (i) el aviso de reclamo diligenciado, (ii) una solicitud de seguro   obligatoria, (iii) su historia clínica completa, (iv) un certificado original   del médico que lo asistió –indicando el origen, evolución y naturaleza de la   enfermedad–, (v) la fotocopia de su cédula, (vi) el “dictamen de calificación   que determine la incapacidad total y permanente o la invalidez por la EPS, o la   Junta Calificadora Regional de Invalidez”[115] y (vii) la certificación   del tomador del saldo de la deuda a la fecha de la estructuración de la   incapacidad.    

4.5.5. Conforme   se deriva de lo expuesto, es claro que la entidad que debía elaborar el   dictamen, en atención a que el accionante se encontraba vinculado a la Fuerza   Pública, era la Junta Médico Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del   Ejército, como efectivamente ocurrió. Ello es así porque el clausulado remite a   la “entidad competente”, lo cual habilita a todos los actores que puedan   determinar, según el régimen de seguridad social al que se encuentre afiliado el   actor, la pérdida de capacidad laboral. Si bien se señala que el dictamen debe   provenir de una “EPS o [de] la Junta Calificadora Regional de Invalidez”,   para el caso en concreto debe entenderse que la Junta Médica Laboral de la   Dirección de Sanidad del Ejército constituye una extensión de las autoridades   que integran el sistema de salud de las fuerzas militares, pues es a ella a   quien le compete determinar la pérdida de capacidad laboral al interior de dicho   sistema[116].     

Esto significa   que una vez señalado por la citada Junta Médica Laboral que el actor tenía una   pérdida del 100% de su capacidad laboral, MAPFRE no podía, como lo hizo,   realizar una nueva calificación por su Comité Médico, pues dicha alternativa no   está consagrada dentro de lo pactado en el contrato de seguros. Al haber   incurrido en dicha actuación no sólo se desconoció el principio de normatividad   del contrato, sino también la garantía del debido proceso del accionante.    

Ahora bien, es   posible que la aseguradora tuviese reparos respecto del dictamen realizado al   actor, como en efecto los señaló. Sin embargo, para dirimirlos debía acudir a   las reglas del contrato, conforme a las cuales la discusión se tendría que   plantear ante la Junta Regional de Calificación, quien tendría la última palabra   respecto de la determinación del grado de invalidez del actor, únicamente para   efectos de acceder a la prestación asegurada, en lugar de realizar un Comité   Médico no avalado por el contrato. Allí debió plantear que se examinaran y   definieran los dos motivos que justifican su oposición, por una parte, precisar   la condición del actor en relación con el método de valoración previsto en el   Manual Único de Calificación de Invalidez, el cual resulta exigible de acuerdo   con la cláusula 1.2 del contrato, y que no fue tenido en cuenta en el examen   realizado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército[117];   y por la otra, disponer o señalar una fecha de estructuración, para efectos de   determinar la vigencia del amparo. Al no haber obrado de esta manera, es claro   que MAPFRE desconoció el procedimiento establecido por las partes en el contrato   y con ello conculcó el derecho al debido proceso del actor.    

4.5.6. Aunado a   lo anterior, en criterio de la Corte, también se desconoció el principio de la   buena fe, pues se dieron respuestas contradictorias para sustentar la negativa   de pago del riesgo asegurado, dilatando el trámite previsto para su eventual   reconocimiento. Con ello, además de no actuar de una manera acorde con la   materialización de la finalidad perseguida al momento de celebrar el negocio   jurídico, se omitió un deber legal contenido en el artículo 3 de la Ley 1328 de   2009[118],   según el cual se debe suministrar información cierta en beneficio del consumidor   para que conozca sus derechos y obligaciones[119].    

4.5.7. Ahora   bien, comoquiera que las autoridades judiciales de instancia declararon   improcedente el amparo, la Sala revocará dichas decisiones y, en su lugar,   amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor. En este orden de   ideas, y para efectos de reparar la transgresión del citado derecho fundamental,   lo procedente es que se acuda ante la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del domicilio del accionante para que ésta dirima la controversia en   torno al dictamen, conforme se estipula en la cláusula 1.2 del contrato. Por   virtud de lo anterior, le corresponderá a MAPFRE programar con la citada Junta   una fecha cierta para adelantar la revisión de la pérdida de capacidad laboral,   en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de   este fallo. El valor o costo de acudir a este procedimiento deberá ser asumido   en un 100% por la citada compañía, en respuesta al incumplimiento de los   principios de buena fe y diligencia debida, en los términos señalados en esta   providencia. En todo caso, una vez se expida, notifique y quede ejecutoriado el   dictamen, si el mismo da lugar al porcentaje de incapacidad que se exige para   que ocurra el siniestro, en el término máximo de tres (3) días se deberá   realizar el pago de la prestación asegurada.     

Con todo, la Sala   le advertirá a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que deberá tener   en cuenta que el actor, como soldado, tiene específicamente experiencia para   desarrollar dicha actividad, por lo que es esa formación la que habrá de ser   tenida en cuenta al momento de establecer la pérdida de su capacidad laboral,   como ya se dijo, únicamente para efectos de establecer si o es no procedente   otorgar la prestación asegurada. Así lo señala expresamente la cláusula en   mención, al disponer que: “se entiende como incapacidad total y permanente,   la sufrida por el asegurado, (…), que se produzca como consecuencia de   lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la   persona, desempeñar todas las ocupaciones o empleos remunerados, para los   cuales se encuentra razonablemente calificado, en razón de su capacitación,   entrenamiento o experiencia. (…)”[120].  Por lo demás, como también están en juego los intereses de Finanzauto   Factoring S.A., la Sala dispondrá que el actor deberá acudir a la Junta Regional   de Calificación en la fecha que le sea programada y notificada. En caso   contrario, y salvo justa causa, cesarán los efectos de este fallo.    

En este sentido,   no escapa a la Sala que en la actualidad se adelanta un proceso ejecutivo en   contra del accionante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja,   el cual el pasado el 11 de agosto de 2010 aprobó la liquidación del crédito y de   las costas. Frente al particular, para evitar que el amparo   resulte inane, pues el esclarecimiento de la capacidad laboral del actor daría   lugar a la consolidación o no del siniestro y de allí a la obligación de la   aseguradora de cancelar la póliza, se dispondrá que dicho proceso se suspenda   hasta tanto el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez sea   expedido, notificado y quede ejecutoriado; o en su lugar, en caso de que se   acredite la ocurrencia del siniestro, hasta el vencimiento del término dispuesto   para proceder al pago de la prestación asegurada, siempre que el actor acuda a   la fecha programada para la revisión, conforme se expuso con anterioridad.      

Lo anterior, por   dos razones, en primer lugar, por cuanto de conformidad con el artículo 23 del   Decreto 2591 de 1991, el fallo “que conceda la tutela tendrá por objeto   garantizar el pleno goce de su derecho (…)”, lo que resultaría imposible si   el proceso ejecutivo continúa sin tener en consideración el resultado del   dictamen de la Junta Regional de Calificación y, por ende, la consolidación o no   del siniestro, que permita el pago de la obligación por la asegurada. Y, en   segundo lugar, porque se trata de una situación que incide en esta causa, la   cual  puede repercutir en el mínimo vital del actor, como ya se ha dicho. De   allí que, en términos prácticos, pueda considerarse que se está en presencia de   una cierta cuestión prejudicial que, a pesar de ser sustancialmente diferente,   tiene efectos en la responsabilidad de la empresa aseguradora frente a la   ocurrencia del siniestro, y en general, en el pago de la obligación que está   siendo objeto de ejecución ante las autoridades competentes.      

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia proferida el 10 de marzo de 2015 por el Juzgado 27 Civil del   Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó la providencia adoptado el 3 de   febrero de 2015 por el Juzgado 23 Civil Municipal de la misma ciudad, en la que   se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR   el derecho fundamental al debido proceso del señor Antonio, en la causa   instaurada contra MAPFRE Colombia Vida Seguros SA.    

Tercero.- ADVERTIR a la   Junta Regional de Calificación de Invalidez del domicilio del actor, que la   revisión de la pérdida de capacidad laboral debe ser realizada teniendo en   cuenta específicamente la experiencia y formación del accionante como miembro de   la Fuerza Pública, en los términos de la cláusula 1.2 del contrato de seguro.   Esta circunstancia deberá ser puesta de presente por la compañía aseguradora   MAPFRE.    

Cuarto.- ADVERTIR al señor Antonio que deberá acudir a la Junta Regional de Calificación en la fecha que   le sea programada y notificada. En caso contrario, y salvo justa   causa, cesarán los efectos de este fallo.    

Quinto.- DISPONER que el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja suspenda el proceso ejecutivo   iniciado por Finanzauto Factoring S.A. contra el señor Antonio, hasta tanto el dictamen de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del domicilio del actor sea expedido, notificado y quede ejecutoriado;   o en su lugar, en caso de que se acredite la ocurrencia del siniestro, hasta el   vencimiento del término dispuesto para proceder al pago de la prestación   asegurada previsto en el numeral segundo de la parte resolutiva; siempre que el   actor acuda a la fecha programada para la revisión, conforme se expuso en el   numeral anterior.    

Sexto.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Ley 1581 de 2012, art. 5.    

[2]  Constitución Política, art. 44 y Pacto de Derechos Civiles y   Políticos, art. 14.    

[3]  Cabe señalar que, según el actor, la empresa demandada   trasgrede los siguientes bienes jurídicos: “la vida, [el] mínimo vital, [el]   debido proceso, la especial protección de los discapacitados, la dignidad humana   [y] el patrimonio familiar” (Cuaderno 1, folio 57). Sin embargo, como se   verá más adelante, la controversia planteada gira principalmente en torno al   derecho fundamental al debido proceso, pues el actor cuestiona los parámetros   utilizados por la empresa para hacer exigible la póliza de seguros.    

[4]  Cuaderno 1, folio 68.    

[5]  El valor del pagaré representa la suma del capital prestado, más los intereses   derivados de su amortización gradual prevista en el plazo de 48 meses,   incluyendo el valor de una prima mensual de seguros. En el pagaré se describe   cada concepto y las tasas que sirven para su cálculo. Cuaderno 3, folio 47.    

[6]  Al referirse al grupo asegurable, la cláusula 2 de la póliza señala que:  “Quedarán amparadas bajo el presente contrato de seguros todos los deudores   y/o codeudores y/o colocatarios y/o locatarios y/o avalistas que sean deudores,   de obligaciones que contraigan con FINANZAUTO FACTORING S.A que hayan contraído   deudas con el tomador, que sean reportadas por el tomador y cumplan con los   requisitos de asegurabilidad establecidos en este documento. // El listado de   asegurados deberá ser enviado por el tomador mensualmente en medio magnético y   contener la siguiente información por deudor, con el fin de efectuar la emisión   del cobro mensual: – No. de crédito u obligación; – documento de identidad; –   nombre y apellidos; – fecha de nacimiento; – fecha de desembolso; – los   porcentajes de extra prima si los hubiere”. Cuaderno 3, folios 83 y 84.      

[7]  Cuaderno 3, folio 81.    

[8]  En la comunicación que se acompaña como prueba se afirma   expresamente lo siguiente: “De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula anterior   [sobre el particular se cita la supuesta cláusula referente a la incapacidad   total y permanente], el comité médico de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.   expidió el dictamen de calificación de invalidez N2515/29/06/2011, en el cual se   declara que el señor (…) posee una pérdida de capacidad laboral del 35.10%, con   fecha de estructuración el 18 de noviembre de 2010, y de origen común, por un   diagnóstico de SIDA A3 e HIPOACUSIA AO secundaria a trauma acústico. (…) Toda   vez que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que presenta el señor (…)   es inferior al 50% necesario para que haya lugar a la indemnización por el   amparo de incapacidad total y permanente, según la cláusula primera de las   condiciones especiales del seguro de vida contratado, MAPFRE Colombia Vida   Seguros S.A. no está llamada a reconocer en esta oportunidad suma alguna por   este concepto”. Cuaderno 1, folio 41.     

[10]  En la misma disposición de la póliza previamente transcrita se establece que:   “(…) Para la determinación de la incapacidad total y permanente, el asegurado   deberá aportar a la compañía su historia clínica completa y el dictamen de   calificación de la incapacidad total y permanente, que demuestre una pérdida de   capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%), certificada   por una entidad competente y conforme a las reglas del manual único para la   calificación de la invalidez. (…)”. Énfasis por fuera del texto   original.    

[11]  Textualmente, se manifiesta que: “En síntesis, el dictamen aportado tiene   plena validez para efectos de habérsele reconocido al asegurado la pensión de   invalidez, sin embargo, como ya fue explicado, el mismo no cumple con los   requisitos contractuales para el pago de la indemnización total y permanente,   así las cosas esta Compañía Aseguradora le solicita indicarle al asegurado que   acuda a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que sea calificado   por dicho ente conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez, y el   pago de los honorarios para tal fin, será excepcionalmente asumido por mi   representada en este caso en particular”. Énfasis por fuera del texto   original.         

[12]  Cuaderno 1, folios 96 a 100.    

[13]  Cuaderno 1, folio 98.    

[14]  Sobre el particular, se cita y resalta el siguiente aparte de la póliza:   “1.2.  INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Mediante el presente amparo se   indemnizará al asegurado hasta la suma indicada, cuando este sea declarado   incapacitado, de acuerdo con la siguiente definición: Se entiende como   incapacidad total y permanente, la sufrida por el asegurado, que haya sido   ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo el presente amparo, que se   produzca como consecuencia de lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que   de por vida impidan a la persona, desempeñar todas las ocupaciones o empleos   remunerados, para los cuales se encuentra razonablemente calificado, en razón de   su capacitación, entrenamiento o experiencia. Se entenderá la fecha de   estructuración de la incapacidad, como la fecha de siniestro, siempre y cuando   ocurra dentro de la vigencia del amparo, la incapacidad no sea provocada   por el asegurado y persista por un período continuo no menor a cuento cincuenta   (150) días, contados a partir del primer diagnóstico médico de la incapacidad   total y permanente. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.        

[15]  Ibídem.    

[16]  Existe un error de digitación en la sentencia, pues figura como año de adopción   de la decisión el 2014, cuando la demanda fue admitida el 23 de enero de 2015.    

[17]  En uno de los apartes del fallo se expuso que: “(…) se observa, que a pesar   de que el actor se encuentra actualmente separado del servicio prestado al   Ejército Nacional, lo cierto es que no manifiesta que se encuentre limitado   físicamente para impetrar la respectiva solicitud de conciliación y/o demanda   ordinaria a fin de dirimir el conflicto que mediante la presente acción de   tutela pone en conocimiento del despacho; es por ello que este juzgador se   encuentra impedido para invadir competencias asignadas por la ley a fin de   dilucidar las diferencias surgidas en una relación patrimonial como lo es la   contenida en un contrato de seguros (…)”. Cuaderno 1. Folio 116.       

[18]  Entre las sentencias que citó se hallan las siguientes: T-342   de 2013, T-222 de 2014, T-1018 de 2010, T-262 de 2005 y T-843 de 2004.     

[19]  Expresamente se manifestó que: “En el caso materia de estudio, el   peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, puesto que lo   pretendido es el pago de la póliza de seguros por incapacidad total y permanente   originada en un contrato de seguros, por lo tanto la acción de tutela no puede   utilizarse para dirimir controversias de carácter contractual, ya que existe   otro órgano encargado de dirimir estas controversias y al juez de tutela le está   vedado inmiscuirse en asuntos de otra naturaleza”. Cuaderno 2, folio 6.    

[20]  Cuaderno 1, folio 43.    

[21]  Cuaderno 1, folio 48.    

[22]  En concreto se formularon las siguientes preguntas: “Qué   justifica la diferencia porcentual entre la calificación de pérdida de capacidad   laboral dada por el comité médico de la empresa [al accionante] (de 35.10%) y   aquella dictaminada por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del   Ejército (…)”; “Cómo se efectuó la evaluación del actor y si en ella   intervinieron diferentes especialidades médicas. En tal caso, cuáles fueron”.    

[23]  Cuaderno, 3 folio 17. Sobre el particular es preciso resaltar   que el Decreto 1507 de 2014 (Por el cual se expide el Manual Único   para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional) derogó de forma expresa el Decreto 917 de 1999, previamente citado.   Al respecto, el artículo 6 dispone que: “El presente decreto   deroga el Decreto número 917  de 1999 y las demás disposiciones que le sean contrarias.”    

[24]  “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad   sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de   Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,   soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal   civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”    

[25]  “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la   disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades,   indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones,   de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus   equivalentes en la  Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio   de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la   Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de   1993”.    

[26]  Cuaderno 3, folio 22.    

[27]  Cuaderno 3, folio 45. Según se afirma la deuda asciende a   $ 207.452.698 pesos.    

[28]  Cuaderno 3, folio 63.    

[29]  Cuaderno 3, folio 56.    

[30]  Cuaderno 3, folio 58.    

[31]  Cuaderno 3, folio 63.    

[32]  Cuaderno 3, folio 64.    

[33]  Cuaderno 3, folio 65.    

[34]  Ibídem.    

[35]  Cuaderno 3, folio 72.    

[36]  Cuaderno 3, folio 48.    

[37]  Cuaderno 3, folio 64.    

[38]  Cuaderno 3, folio 65.    

[39]  Cuaderno 1, folios 11 a 12.    

[40]  Cuaderno 1, folio 3.    

[41]  Cuaderno 1, folios 4 a 7.    

[42]  Cuaderno 3, folio 21.    

[43]  Cuaderno 1, folio 37.    

[45]  Cuaderno 1, folios 42 a 43.    

[46]  Cuaderno 1, folio 41.    

[47]  Cuaderno 1, folios 40 a 41.    

[48]  Cuaderno 1, folios 13 a 14.    

[49]  Cuaderno 1, folios 45 a 47.    

[50]  Cuaderno 1, folios 48.    

[51]  Cuaderno 3, folio 21.    

[52]  Ibídem.    

[53]  Cuaderno 3, folios 45 y 46.    

[54]  Cuaderno 3, folio 63.    

[55]  La cláusula 5 de la póliza dispone que: “5. VALOR   ASEGURADO. El valor asegurado para cada deudor será el establecido en la   solicitud de seguro y como mínimo el valor inicial del crédito. // El Tomador,   es el primer beneficiario del seguro de cada deudor hasta el saldo insoluto de   la deuda, en caso del fallecimiento o de la incapacidad total y permanente del   asegurado. // [El] saldo insoluto se define como: El capital no pagado más los   intereses corrientes, intereses moratorios y otros gastos incluyendo las primas   de seguros dejadas de pagar. // Si quedare algún remanente del valor asegurado,   se entregará a los beneficiarios designados por el asegurado, si los hubiere, si   no, a los beneficiarios de ley. // LIMITE MÁXIMO ASEGURADO POR DEUDOR EN UNO O   VARIOS CRÉDITOS DE $ 2.000.000.000”.    

[56]  El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de   la acción de tutela contra particulares.    

[57]  Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-233 de 1994,   T-457 de 1995, T-100 de 1997,            T-1386 de 2000, T-143 de 2000, T-317 de 2001, T-874 de 2001 y T-163 de 2002,   T-385 de 2002, T-595 de 2003, T-108 de 2005 y T-661 de 2008.    

[58]  Así, por ejemplo, el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo define a los   servicios públicos como: “toda actividad  organizada  que    tienda  a  satisfacer  necesidades  de  interés    general  en  forma  regular  y continua, de acuerdo con un   régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o   indirectamente, o por personas privadas”. Por su parte, el artículo 3 de la   Ley 80 de 1993, reitera la misma definición al considerar a los servicios   públicos como aquellos “que están destinados a satisfacer necesidades   colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección,   regulación y control del Estado, así como aquéllos mediante los cuales el Estado   busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines”. Por lo   anterior, en la Sentencia T-215 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, se explicó   que: “en el marco de la Constitución vigente, bien puede afirmarse, que no   toda actividad de interés público es servicio público y (…) ha de estar sujeta   necesariamente a las reglas del servicio público”. De esta manera, a manera   de ilustración, el seguro obligatorio de accidentes de tránsito si ha sido   categorizado como servicio público, en razón de alcance, objeto y cobertura.   Véase, al respecto, la Sentencia T-105 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[59]  El artículo 335 de la Constitución Política dispone que: “Las   actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con   el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se   refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés   público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a   la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias   y promoverá la democratización del crédito.”    

[60]  Sentencia T-136 de 2013, M.P Jorge Iván Palacio Palacio.    

[61]  Sentencia T-813 de 2012, M.P Nilson Pinilla Pinilla.    

[62]  Sentencia T-1008 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[63]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[64]  Subrayado por fuera del texto original.    

[65]  Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,  T-436 de 2009, T-785 de   2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[66]  Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[67]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[68]  Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002,   T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000,   T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,              T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[70]  Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.    

[71]  Véanse, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[72]  Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[73]  Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y   T-016 de 1995.    

[74]  Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.      

[75]  Sobre el particular, el artículo 1036 del Código de Comercio dispone que: “El   seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución   sucesiva”.    

[76]  Al respecto, pueden consultarse -entre otras- las Sentencias T-490 de 2009 y   T-328A de 2012.    

[77]  Cuaderno 1, folios 11 a 12.    

[78]  Cuaderno 1, folios 13 a 14.    

[79]  Cuaderno 1, folios 40 a 41.    

[80]  Cuaderno 1, folio 48.    

[81]  Véase, al respecto, el acápite 4.3.3.5 de esta providencia.    

[82]  Sobre dicha condición se pueden consultar las Sentencias T-469 de 2004, T-919 de   2006, T-602 de 2007 y T-327 de 2014. En esta última se manifestó que: “La   Constitución Política consagra una protección especial para las personas que en   razón de sus condiciones físicas se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta (art. 13, CP), y la jurisprudencia constitucional ha sostenido   pacíficamente que esa protección se predica de los portadores del VIH-SIDA, en   tanto con el paso del tiempo experimentan un deterioro físico que les impone   limitaciones para proveerse autónomamente los bienes indispensables para   satisfacer sus necesidades básicas, entre otras. Dicha protección especial no es   meramente retórica, sino que tiene un contenido específico dentro del   ordenamiento jurídico, que en materia de estudio de procedibilidad de la acción   de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia, cuidado y   atención en el examen formal, teniendo presente que tal grupo poblacional merece   un trato preferencial frente a los demás ciudadanos, ya que, como se dijo,   padecen un deterioro paulatino y constante de su salud.” M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[83]  Sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.      

[84]  Véanse, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de   2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005   y T-1140 de 2005.    

[85]  Sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[86]  Cuaderno 1, folio 66.    

[87]  Cuaderno 1, folio 48.    

[88]  Cuaderno 3, folios 45 y 46.    

[89]  Cuaderno 3, folio 63.    

[90]  Al respecto, entre otras, pueden consultarse las Sentencias   T-398 de 2014, T-222 de 2014, T, 058 de 2014, T.826 de 2012 y T-751 de 2012.    

[91]  Ver, por ejemplo, las Sentencias T-557 de 2013 y T-662 de 2013.    

[92]  Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias   T-902 de 2013 y T-328 A de 2012.    

[93]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[94]  M.P. María Victoria Calle Correa    

[95]  Sobre el particular se dijo que: “Según lo que se   puede observar del expediente, no es válido afirmar que el contrato de seguro   imponga acreditar el siniestro sólo mediante una certificación de la Junta   Regional de Calificación. No puede arribarse a esa conclusión razonablemente,   porque de la expresión ‘con base en el manual de calificación de invalidez del   sistema de seguridad social’ no puede inferirse que sea sólo esa junta la que   pueda llevar a cabo la calificación. Una cosa distinta es que quién califica   debe tener en cuenta el manual de calificación de invalidez del sistema de   seguridad social. // (…)Partiendo de una interpretación literal de la cláusula   que Liberty Seguros S.A. aporta como sustento de su dicho, sólo puede afirmarse   que el contrato estipula que la incapacidad total y permanente es toda invalidez   superior al 50%, examinada con base en el manual único de calificación del   sistema de seguridad social. Pero no que ese certificado deba ser expedido por   la Junta Regional de Calificación. En ningún aparte se menciona el nombre de esa   autoridad. Simplemente se describe qué debe entenderse como riesgo asegurable   para efectos del contrato, y se hace alusión al sistema de seguridad social para   referirse a las directrices por medio de las cuales debe evaluarse la invalidez.   (…)Está demostrado que el contrato de seguro pactado, no restringe la   prueba del siniestro al dictamen de la Junta Regional de Calificación, porque   esa condición no está claramente estipulada en el negocio jurídico. En   consecuencia, estima la Sala que opera un sistema de libertad probatoria del   siniestro, es decir, que la actora podía recurrir a otros mecanismos de   evidencia para demostrar la ocurrencia del riesgo amparado.”    

[96]  Textualmente, se señaló lo siguiente: “Liberty Seguros S.A. le impuso   entonces a la accionante una carga injustificada que no tenía la obligación de   cumplir, y desconoció las cláusulas pactadas por las partes y los principios de   buena fe contractual e interpretación favorable al consumidor. El derecho   fundamental al debido proceso (art. 29, C.P.), como lo ha entendido la Corte   para los casos en los cuales se examina la actuación de una aseguradora,   estipula que las determinaciones acerca de si se reconoce o no un derecho deben   estar basadas en las condiciones previamente pactadas, sin desconocimiento del   marco legal. En este caso, la demandada utilizó una interpretación particular   del contrato de seguro para afirmar que la accionante debía acudir a la Junta   Regional de Calificación para demostrar el siniestro, pero no observó que en   realidad esa restricción probatoria no estaba consagrada, ni podía imponerse   partiendo de una lectura favorable al usuario”    

[97]  Sobre el particular, se expuso que: “Para la Corte (1) la circunstancia   relativa a la posibilidad de acceder a un ingreso estable a partir del   reconocimiento de la pensión cuya solicitud se encuentra en curso; unida (2) a   la constatación de que el comportamiento de la aseguradora, atendiendo el   alcance de la cláusula no se evidencia abiertamente arbitrario” implicaban   que el caso no estuviese llamado a prosperar, sobre todo ante la existencia de   otros mecanismos de defensa judicial.    

[98]  Énfasis por fuera del texto original.    

[99]  Código de Comercio, art. 1037.    

[100]  El mismo artículo contempla que: “Los hechos ciertos, salvo   la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo   tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituyen riesgo la   incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no   cumplimiento”.    

[101]  El artículo 1072 del Código de Comercio dispone que: “Se   denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”.    

[102]  El artículo 1047 establece lo siguiente: “La   póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato:   // 1) La razón o denominación social del asegurador; // 2) El nombre del   tomador; // 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de   identificarlos, si fueren distintos del tomador; // 4) La calidad en que actúe   el tomador del seguro; // 5) La identificación precisa de la cosa o persona con   respecto a las cuales se contrata el seguro; // 6) La vigencia del contrato, con   indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de   determinar unas y otras; // 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; //   8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; // 9) Los riesgos que   el asegurador toma su cargo:// 10) La fecha en que se extiende y la firma del   asegurador, y // 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los   contratantes. // PARÁGRAFO. <Parágrafo subrogado por el artículo 2o. de   la Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que no   aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato   aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la   Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y   tipo de riesgo.”    

[104]  Al respecto, puede consultarse: OSPINA FERNÁNDEZ, G, Y OSPINA   ACOSTA, E, Teoría General del Contrato y de los demás actos o negocios   jurídicos, Séptima Edición, Bogotá, Editorial Temis, 2005.    

[105]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[106]  Sentencia T-902 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[107]  Textualmente se dijo que: “En torno a cómo se efectuó la calificación de   pérdida de capacidad laboral al actor y respecto a si en dicha calificación   intervinieron diferentes especialidades médicas, reiteramos que MAPFRE COLOMBIA   VIDA SEGUROS S.A. no lo calificó, quien lo calificó fue la Junta Médica Laboral   de la Dirección de Sanidad del Ejército, que para tal efecto es la legitimada   para dar respuesta al presente interrogante”. Cuaderno 3, folio 56.    

[108]  Cuaderno 3, folio 56.    

[109]  Cuaderno 1, folios 40 a 41.    

[110]  Cuaderno 1, folios 42 a 43    

[111]  Cuaderno 3, folio 56.    

[112]  Cuaderno 1, folios 40 a 41.    

[113]  Ibídem.    

[114]  Cuaderno 3, folio 64.    

[115]  Cuaderno 3, folio 72.    

[116]  Precisamente, el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000 dispone que:   “Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal   Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía; 2. La Junta Médico-Laboral   Militar o de Policía. // Son autoridades Medico-Laborales militares y de   policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de   Policía. 2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos   generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina. 4. Laboral de   las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.”   Énfasis por fuera del texto original.    

[117]  Así lo señaló la Dirección de Sanidad del Ejército, como   previamente se dijo, en oficio del 30 de julio de 2015.     

[118]  “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado   de valores y otras disposiciones.”    

[119]  El literal C del mencionado artículo dispone que: “Transparencia   e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas   deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta,   suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores   financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en   las relaciones que establecen con las entidades vigiladas”.    

[120]  Énfasis por fuera del texto original.

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