T-569-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-569-09  

Referencia: expediente T-2259858.  

Acción de tutela instaurada por Jider Enrique  Pava  y  otros,  contra  la  Alcaldía  Municipal  y  Fonvisocial de Valledupar.   

Procedencia:  Juzgado   3°   Civil  del  Circuito  de  Valledupar,  Cesar.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la revisión del fallo dictado en segunda  instancia  por  el  Juzgado 3° Civil del Circuito de Valledupar, instaurada por  Jider  Enrique  Pava y otros, contra la Alcaldía municipal y Fonvisocial, de la  misma ciudad.   

El asunto llegó a la Corte Constitucional por  remisión  que  hizo  ese  Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32  del  Decreto 2591 de 1991; el 14 de mayo de 2009, la Sala Nº 5 de Selección lo  eligió para revisión.   

I. ANTECEDENTES.  

Los señores Jider Enrique Pava, Said Toloza,  Diana  López,  Yamil Villa, Omar de Jesús Montenegro, Ariela Fuentes, Dulcilia  Torrecilla,  Margarita  Becerra,  Carlos  Bernal,  Kelly Pumarejo, Ana Aguilera,  Yenis  Muñez  y Mildred Mejía, elevaron acción de tutela en enero 14 de 2009,  que  correspondió  al  Juzgado  2°  Civil  Municipal  de Valledupar, aduciendo  vulneración  de  los  derechos a la vivienda digna, a la dignidad humana, a los  menores  de  edad  y a los sujetos de especial protección, por los hechos que a  continuación    son    resumidos,   que   expresan   de   manera   conjunta   y  generalizada.   

A.   Hechos  y  relato  efectuado  por  los  demandantes.   

1.  Los  accionantes,  sin  especificar  las  particularidades  de  cada quien, señalaron que el Municipio de Valledupar, por  intermedio   de   Fonvisocial,   ordenó  “derrumbar  nuestra  viviendas” y desalojar a 120 familias que se  encontraban  ubicadas  “en el margen derecho del río  Guatapurí”,  porque según el censo realizado en el  2004,  la  zona  donde  dichas  personas  se  encuentran era de alto riesgo; sin  embargo,  anotaron  que  algunos  tenían “más de 32  años habitando en este sector”.   

2. El representante de dicha comunidad, Melkis  Kammerer,  mediante  derecho  de  petición  de enero 8 de 2009, le solicitó al  Procurador,  al  Defensor  del  Pueblo  y  al  Personero  Municipal “que  obligaran al alcalde de Valledupar abstenerse de realizar el  desalojo  debido  a  que  la  mayoría”  de  los que  habitaban  en  dicho  lugar eran niños, discapacitados y personas de la tercera  edad;  no  obstante,  anotaron  los  peticionarios  que  en  enero  9 siguiente,  “llegó  la  policía con máquinas y tumbó más de  12  viviendas  dejando  a las familias en la calle” y  lanzando    “gases    lacrimógenos”,  ocasionando  “la  muerte  a  un niño  indígena  y  muchos  heridos”  (f.  2 cd. inicial.)   

Agregaron  que  funcionarios de las entidades  antes  mencionadas,  a  las cuales acudieron para que velaran por la protección  de   sus   derechos,   no   estuvieron   presentes   en  esa  diligencia  (f.  2  ib.).   

3.  Comentaron  los actores que interpusieron  una  acción popular, la cual fue fallada en julio 24 de 2008 por el Juzgado 6°  Administrativo  del  Circuito de Valledupar y confirmada en todas sus partes por  el  Tribunal  Administrativo  del  Cesar en diciembre 3 siguiente, a favor de la  comunidad,  donde  se  le  ordenó  al  Municipio  de Valledupar que  “en  un  término  no  mayor  de un año presente el proyecto de  reubicación,  indicando  las  gestiones…  y  el  tiempo real en el cual será  construido  y  cuándo se hará entrega”; además, se  determinó     que     el     ente     territorial     demandado    “realice  las labores necesarias para evitar un nuevo asentamiento  en esta zona” (f. 2 ib.).   

4.  Los  actores  señalaron  que,  antes  de  efectuarse  el  respectivo desalojo, deben “tener las  viviendas   de  destino  para  reubicar  a  todas  la  familias”  (f. 3 ib.).   

5.  Indicaron  que  procedería  otra  vía  judicial  de defensa, pero en este momento no es idónea ni eficaz, “por  la  demora en su trámite debido a que el mal ya está hecho  y   seguirá   siendo”,   dado   que   “la  meta  del  municipio  es tumbar 120 casas sin antes brindarle  una  vivienda  digna  a  estos  moradores  que  nos  encontramos  en  estado  de  indefensión”,  por  lo que solicitan la tutela como  mecanismo  transitorio,  para  evitar la vulneración de los derechos invocados.   

6.  Pidieron  que  se  ordene  al  Alcalde de  Valledupar   situarlos   en   un   lugar  apto  para  sus  necesidades,  que  no  particularizan,   y   se   abstenga   de   derrumbar   las   otras  “viviendas  faltantes”,  hasta  que la  administración   “nos  reubique  en  una  vivienda  digna”  y  nos  presente  el  proyecto  que  le  fue  ordenado  al  Municipio,  mediante  sentencias de julio 24 de 2008 y diciembre 3  siguiente, que resolvieron la acción popular referida.   

B.   Documentos   cuya  copia  obra  en  el  expediente.   

1.  Fallo  del Juzgado 6° Administrativo del  Circuito  de  Valledupar,  de  julio  24  de 2008, donde se resolvió la acción  popular  contra  dicho  Municipio  y  se  ordenó,  entre  otros  aspectos,  que  “dentro  del  término  prudencial  no  mayor  a  un  año”,  presente  a  la  comunidad  que se encuentra  ubicada  al  lado  derecho  del  río  Guatapurí “el  proyecto  de  reubicación,  indicando las gestiones y el tiempo real en el cual  será  construido  y  cuándo  se  hará  entrega  de  la  misma” (f. 24 ib.).   

2. Providencia dictada en diciembre 3 de 2008,  por  el  Tribunal Administrativo de Cesar, confirmando la del Juzgado de primera  instancia,  dentro  de  la  acción  popular  antes  indicada (fs. 51 a 55 ib.).   

II.  ACTUACIÓN  PROCESAL  EN  LA  ACCIÓN DE  TUTELA.   

Mediante auto de enero 20 de 2009, el Juzgado  2°  Civil  Municipal  de  Valledupar  admitió  la  demanda  y  requirió  a la  Alcaldía   y   a   Fonvisocial   de   dicha   ciudad,   para  que  “manifiesten  las  razones  por  la  cuales  no han garantizado la  vivienda   digna   y   los  derechos  fundamentales  enunciados”  por los demandantes.   

A.  Respuesta  de  Fonvisocial  y del Alcalde  Municipal de Valledupar.   

En   enero   26  de  2009,  los  accionados  contestaron  en diferentes escritos, pero con las mismas razones, señalando que  es     “un    acto    irresponsable”  que  los  demandantes  opten  por asentarse en dicho lugar, que es  considerado  zona  de  alto  riesgo  “en  el Plan de  Desarrollo   Municipal,   por   los  comités  de  atención  y  prevención  de  desastres”, dado que en cualquier momento pueden ser  arrastrados  por  “el caudal del río, situación que  ya  se  ha  presentado en varias ocasiones” (f. 1 cd.  anexo 1).   

Adicionalmente,   indicaron   que   existen  “problemas   sanitarios  y  de  infraestructura  de  servicios  públicos  que  obligan  a los habitantes de esta zona a verter todos  los  desechos  a  la  ribera  del  río…   provocando  un alto índice de contaminación ambiental y de  salubridad”,   que   además   es  un  “foco  de  enfermedades  de toda índole que repercuten con fuerza  sobre  la  población  infantil”  (fs.  1  y 2 ib.).   

Manifestaron  que  se  presentó  un proyecto  “basado  en  un censo que se realizó en 1995, y que  se  volvió  a  realizar  en  el 2004, el cual arrojó un total de 1000 familias  asentadas  a  orillas  del río Guatapurí”; en dicho  plan  se  ofrecieron  viviendas  nuevas  para  “4.919  personas   del   estrato   1”,  las  cuales  serían  reubicadas  en  una área residencial “que cuenta con  infraestructura   de   servicios   públicos   óptimos,   servicios  de  salud,  educación,   recreación   y   deporte   adecuadamente   planificados   por  el  Municipio”  (f. 2 ib.). Así, en 1996 ubicaron a 436  familias       en       la       “urbanización  Mareigua”,  en  el  2005,  reubicaron a 312 en dicho  conjunto  residencial,  “nuevamente  en noviembre de  2008”   trasladaron   a   otras   279  “y  estamos  en  proceso  constructivo de 157 viviendas para igual  número de familias” (f. 3 ib.).    

Igualmente, refirieron que las personas objeto  de  desalojo  son reinvasores “que no hacen parte del  censo   de   2004”,   y  que  además  “los  ranchos” ubicados al lado derecho  del  río  “son  ocupados  de nuevo o por las mismas  personas  que  se  devuelven  o por sus familiares, e incluso, por inquilinos de  los  antiguos  propietarios,  convirtiéndose así el asunto de la erradicación  de   los   barrios  anormales,  en  un  cuento  de  nunca  acabar” (f. 4 ib.).   

Finalizaron  señalando  que  el  fallo de la  acción  popular  emitido  por  el  Juzgado  6°  Administrativo del Circuito de  Valledupar  “no  tiene  nada que ver con el desalojo  que  se llevó a cabo el día 9 de enero de 2009, ya que la sentencia protege un  derecho  a  la prevención de desastre ordenando construir los gaviones ubicados  en  la  margen  derecha  del  río Guatapurí y retirar el jarillon (sic)  levantado en el centro del río a la  altura  del  tubo  de  vertimiento  de  la DPA” (f. 4  ib.).   

Por  todo  lo  anterior,  solicitaron  que se  niegue  la tutela, porque “es una zona de alto riesgo  y  que  no  es  apta  para  vivir,  que  además  sería premiar a los habibatos  (sic)  que  ven ese programa  como  un  negocio, y que buscan a través de la acción… violar las normas que  regulan  todos  los requisitos que deben cumplirse para obtener un subsidio para  vivienda” (f. 5 ib.).    

B. Sentencia de primera instancia.  

Mediante  providencia de enero 28 de 2009, el  Juzgado  2° Civil Municipal de Valledupar concedió el amparo, argumentando que  “si  bien  es cierto, que la sentencia proferida por  el  Juzgado  6° Administrativo del Circuito de Valledupar, protege el derecho a  la  prevención  de  desastres  y  ordena  construir gaviones ubicadas al margen  derecho  del  Río  Guatapurí,  también  ordena al municipio… que dentro del  término  no mayor a un año presente a la comunidad el proyecto de reubicación  y  realice  las  labores  necesarias  para evitar un nuevo asentamiento en estas  zonas” (f. 31 cd. inicial.)   

Así,  ordenó  a  la Alcaldía Municipal y a  Fonvisocial  que  en  un plazo de 60 días comunes a partir de la notificación,  “se abstenga de continuar con el proceso de desalojo  hasta   tanto   no   reubique   a  las  personas  desplazadas  en  una  vivienda  digna”,  y señaló que le corresponde al Procurador  General  de  la  Nación  la  vigilancia  “sobre  el  cumplimiento  estricto de lo aquí ordenado y al Defensor del Pueblo la tarea de  velar  por la divulgación y promoción de los derechos de los desplazados, y en  especial  de  lo consignado en el presente fallo” (f.  32 ib.).   

C. Impugnación.  

El Alcalde de Valledupar impugnó el referido  fallo   en   febrero   5   de   2009,   al   considerar   que  los  “ranchos”  que  se  encuentran al lado  derecho   del   río  Guatapurí  son  “ocupados  de  nuevo”  por las mismas personas o por sus familiares,  o  por  inquilinos,  con lo cual la erradicación de los barrios anormales nunca  acabará;  adicionalmente, señaló que la orden de desalojo incluye demoler las  viviendas desocupadas, para evitar nuevas ocupaciones (f. 4 ib.).   

Agregó que el plazo de 60 días dispuesto por  el  juez  de  primera  instancia  “para la solución  definitiva  y  eficaz de la situación”, no es viable  y  congruente,  dado  que  se  está  fundamentando  en una orden que dieron los  jueces  de  la acción popular, los cuales proporcionaron un término prudencial  no  mayor a un año para que el Municipio presente a la comunidad el proyecto de  reubicación (f. 40 ib.).   

D. Sentencia de segunda instancia.  

El   Juzgado  3°  Civil  del  Circuito  de  Valledupar,  mediante fallo de marzo 2 de 2009, revocó el de primera instancia,  señalando  que  los  actores “disponen de otro medio  de     defensa     para     lograr    la    protección    de    sus    derechos  fundamentales”.   Anotó   que   el   Juzgado   6°  Administrativo  que  resolvió la acción popular, estableció un término menor  a  un  año  para presentar el proyecto de reubicación de la comunidad, pero el  tiempo  máximo (julio 24 de 2009) “todavía no se ha  vencido”      y      no      es     “técnico” que la parte accionada pida  cumplir una orden judicial si no ha vencido el plazo (f. 5 cd. 2).   

III.   CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Corresponde   a  la  Corte  Constitucional  analizar,  en  Sala  de  Revisión,  el  fallo proferido dentro de la acción de  tutela  en  referencia,  con  fundamento  en  los  artículos  86  y 241-9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

De  acuerdo  a lo expuesto en el acápite de  antecedentes  de  la  presente  providencia,  se  observa  que  los actores, sin  especificación  de  cada  situación  personal  y  familiar,  expresaron que la  Alcaldía   Municipal   y  Fonvisocial  de  Valledupar  han  vulnerado  derechos  fundamentales   suyos,  en  general,  por  haberlos  desalojado  y  “derrumbar”   algunas  viviendas  del  sitio  donde  se  encontraban asentados, por lo cual solicitaron se les reubique  en  un  lugar  apropiado  y  de condiciones dignas, mientras se hace entrega del  proyecto  de  vivienda  que  las  entidades  demandadas deben realizar, conforme  decidieron  los  despachos judiciales que resolvieron una acción popular, antes  referida.   

Tercera. Procedencia de la acción de tutela  para   la   protección  del  derecho  a  la  vivienda  digna.  Reiteración  de  jurisprudencia.    

La  Constitución  Política  de  Colombia  estatuye en su artículo 51:   

“Todos  los  colombianos  tienen derecho a  vivienda digna.   

El Estado fijará las condiciones necesarias  para  hacer  efectivo  este  derecho y promoverá planes de vivienda de interés  social,  sistemas  adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas  de ejecución de estos programas de vivienda.”   

Sin embargo, esta corporación ha señalado,  en  reiterada jurisprudencia, que el acceso a una vivienda en condiciones dignas  puede   ser   objeto   de   protección   excepcional   a   través  del  amparo  constitucional,  cuando se esté frente a situaciones que impliquen violación o  amenaza  de  derechos  fundamentales,  como  la  vida, la integridad física, la  dignidad y la igualdad.   

Al  respecto, en sentencia T-491 de 1992, M.  P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte indicó:   

“Ahora  bien,  aunque  se  ha dicho que el  derecho  a  la vivienda digna no es exigible directamente por vía de tutela, lo  cierto  es  que esta restricción desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o  pone  en peligro derechos fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha  reconocido  en  prolija  jurisprudencia  que, en virtud del factor de conexidad,  los  derechos  de  segunda  generación  v.gr.  … a la seguridad social o a la  vivienda  digna,  pueden  ser  protegidos  de  la  misma  forma que los derechos  fundamentales.”   

Igualmente, en sentencia T-125 de febrero 14  de  2008,  M.  P.  Nilson Pinilla Pinilla, se señaló  que  para el eventual amparo del derecho a la vivienda  digna,  es indispensable el estudio de las causas jurídico-materiales presentes  en  cada  caso  concreto,  en  torno  al  cual  se  analizarán  los  siguientes  aspectos:   

“(i)  la  inminencia  del peligro; (ii) la  existencia  de  sujetos  de  especial  protección  que se encuentren en riesgo;  (iii)  la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana,  expresado  en  situaciones  degradantes  que  afecten  el derecho a la vida y la  salud,  y  (v)  la  existencia  de  otro  medio  de  defensa  judicial  de igual  efectividad  para  lo  pretendido.  Con  ello  se  concluirá  si la protección  tutelar procede.   

Con  respecto  a la inminencia del peligro a  que  se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que  ponga  en  riesgo  la  vida,  la  salud, la integridad física o la dignidad del  interesado  y  su núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha  situación.   

Igualmente,  la  presencia  de menores en el  entorno  amenazado  convierte  en  más  apremiante  la  situación,  ya que los  derechos  de los niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones  internacionales         y         constitucionales,         jurisprudencialmente  desarrolladas…   

… … …   

Es  importante  resaltar,  entonces,  que el  derecho  a  la  vida  en  condiciones  salubres,  va  también  de la mano de la  dignidad  humana; por esto, las personas no deben estar sometidas en su morada a  situaciones  que  afecten  o  pongan  en peligro su salud y el normal desarrollo  vital,  como  serían  la  persistencia  de  malos  olores,  humedad  constante,  peligro  de  inundación,  deslizamientos, amenaza de  ruina,  etc.  La presencia de alguno de estos factores  también  pondría  en  el  ámbito de la protección constitucional por vía de  tutela,  el  derecho a una vivienda digna.” (No está  en negrilla en el texto original.)   

En  ese sentido, según la jurisprudencia de  esta  corporación,  el  derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental,  cuando  opera  el  factor de conexidad con un derecho de tal magnitud, como ante  evidencia  de  afectación  al  mínimo  vital, especialmente de personas que se  encuentran  en  situación  de debilidad manifiesta,1  puesto que, como ha reiterado  esta  corporación,  el derecho a la vivienda registra máxima importancia en la  realización   de   la   dignidad  del  ser  humano2.   

Así,   la   prosperidad  de  una  acción  constitucional   para  la  protección  de  este  derecho  está  sujeta  a  las  condiciones  del  caso  concreto,  debiendo  determinar  el juez de tutela si la  carencia  de  vivienda  apropiada  acarrea  conculcación a la dignidad humana y  aún  riesgo  a  la  vida  o  integridad física de quien acude a esta instancia  judicial3  y  de  los integrantes de su núcleo familiar. Esta Corte también  ha puntualizado:   

“La  dignidad comprende varias dimensiones  de  la  vida  del  hombre.  Básicamente ella implica un conjunto de condiciones  materiales  y  espirituales  de  existencia que permita vivir y vivir con cierta  calidad,  con  el fin de permitir un espacio idóneo para el libre desarrollo de  la  personalidad,  al  tenor del artículo 14 de la Carta. Entre las condiciones  materiales     de    existencia    digna    se    encuentra    sin    duda    la  vivienda.”4   

Es  preciso  indicar  que  el  derecho  a  la  vivienda  adecuada  también  se encuentra consagrado en los artículos 25 de la  Declaración  Universal  de Derechos Humanos de 19485    y    11-1º   del   Pacto  Internacional    de    Derechos    Económicos,   Sociales   y   Culturales   de  19666,  al  igual  que  en otros instrumentos internacionales7.   De   tal  manera,   se   concluye  que  entre  las  necesidades  básicas  que  deben  ser  satisfechas  para  permitir  a un individuo desarrollar en condiciones dignas su  proyecto   de   vida,   se   encuentra   proveerle  de  un  lugar  apropiado  de  habitación.   

Por  otra  parte,  el  juez  de  tutela debe  analizar  las  causas  de  un  peligro,  en  aquellas  situaciones en las que el  deterioro  o amenaza contra una vivienda y el consiguiente riesgo para la vida e  integridad  de sus moradores sea atribuible a acción u omisión de la entidad o  persona  accionada.  Ha  entendido  la Corte que en estos casos, el derecho a la  vivienda  adecuada,  en conexidad con la vida y la dignidad humana, “no  comprende únicamente el derecho a adquirir la propiedad o el  dominio  sobre  un  bien  inmueble, dicho derecho implica también satisfacer la  necesidad  humana  de  tener  un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor  forma  posible  una  persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de  dignidad  que  lo  lleven  a  encontrar  un  medio adecuado que le garantice sus  condiciones    naturales    de    ser   humano.”8   

Tales circunstancias han de ser consideradas,  particularmente  en  defensa  de  quienes  se  encuentren en estado de debilidad  manifiesta  y  en condiciones de perder su actual vivienda, cuando por acción u  omisión  y  con  eventual vulneración del principio de confianza legítima, en  un  asentamiento  que  se  les venía permitiendo, requieran protección tutelar  definitiva o transitoria.   

Cuarta.  Insuficiencia  de  los  mecanismos  ordinarios  frente  a  la  posibilidad  de  un  daño inminente. Reiteración de  jurisprudencia.   

La Corte Constitucional ha reconocido que en  determinadas  ocasiones,  si  bien  existen mecanismos judiciales distintos a la  tutela  que  serían  legalmente  procedentes  para  solucionar  la controversia  planteada,  éstos  podrían  no ser suficientes ante una situación de urgencia  manifiesta  o  peligro  inminente,  donde  el derecho amenazado se afectaría de  manera  grave  y  definitiva.  Es  en esos casos en los se hace indispensable la  tutela,  como  mecanismo  apropiado para amparar o restablecer el derecho, en el  menor    tiempo    posible.    Sobre    este    particular   ha   señalado   la  corporación:   

“…  la  defensa  que  se pueda ejercer a  través  de  otros  medios  debe ser real y efectiva; podría pensarse que si se  está  en  presencia de un perjuicio irremediable para la vida de la actora, las  acciones  civiles  de  responsabilidad extracontractual o la acción contencioso  administrativa  de  reparación directa se dilatarían en el tiempo y no serían  del  todo efectivas a la hora de salvaguardar el derecho a una vivienda digna en  conexidad        con        la        vida.”9   

En    tal    sentido,    también    ha  expresado:     

“… cuando se  persigue  la  protección  de  derechos  fundamentales  de las personas, el juez  constitucional  debe  determinar sobre la procedencia de la acción de tutela, a  través  del  examen de las circunstancias del caso concreto y de la valoración  de  la  eficacia  de los medios de defensa judicial ordinarios con que cuente el  interesado  para  adelantar  esa  defensa;  de tal forma que, el amparo superior  resulta   prevalente   en   el  evento  de  que  una  vez  hecha  la  respectiva  constatación,  se  obtenga  que  el  mecanismo de defensa judicial ordinario no  garantiza  igual protección actual e inmediata de esos derechos.”10   

Es   necesario,   entonces,  realizar  una  ponderación  concreta  de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para  superar  la  situación  que  afecta  o amenaza los derechos del demandante y su  grado  de  efectividad,  frente  a  la  gravedad  e inminencia del suceso que se  pretende  solucionar,  para  a  partir de ello decidir frente a su efectividad y  suficiencia.  Claro  está  que  en  caso  de  no resultar adecuado el mecanismo  disponible,  será  necesario  entender que la tutela resulta procedente, pese a  la existencia de dichos mecanismos.   

Quinta. El caso concreto.  

Corresponde  a  esta  Sala  de  Revisión  determinar  si la acción de tutela instaurada por los actores es procedente, al  expresar   de   manera  general  que  el  Municipio  y  Fonvisocial  de  Valledupar  vulneraron  sus  derechos  a la vivienda digna, a la dignidad humana y los de los  niños  y  otros  merecedores  de  especial protección, al ordenar “derrumbar  nuestra  viviendas”  (f. 1  cd.      inicial.)      y      “desalojar     120  viviendas”  que se encontraban o encuentran ubicadas  en la orilla derecha del río Guatapurí.   

Los  demandantes,  omitiendo  precisar  la  situación  individual  y  familiar  de  cada  quien,   solicitaron  que la  administración  se  abstenga  de  desalojarlos  y de derrumbar las “viviendas  faltantes”, hasta que sean  reubicados  en  viviendas  dignas  y  se  de  cumplimiento  a lo ordenado por el  Juzgado  6°  Administrativo  del  Circuito  de Valledupar, en julio 24 de 2008,  dentro de la acción popular que fue instaurada.   

Los  entes  demandados  señalaron que dicha  zona  es  de  alto  riesgo,  según  lo indicado por los comités de atención y  prevención   de   desastres  dentro  del  “Plan  de  Desarrollo  Municipal”,  anotando  además  que  los  actores   son   reinvasores  pues  son  “las  mismas  personas  que  se  devuelven”  o  sus  familiares, e  incluso  “inquilinos de los antiguos propietarios”  (fs. 1 y 4 ib.).   

El  Juzgado  Segundo  Civil  Municipal  de  Valledupar  concedió  en  primera  instancia  el  amparo solicitado y ordenó a  Fonvisocial  y  al  Municipio referido abstenerse “de  continuar   con   el   proceso  de  desalojo  hasta  tanto  no  reubique  a  las  personas”,   debiendo  ser  cumplida  la  sentencia  adoptada  en  julio  24  de  2008  por  el  Juzgado  Sexto  Administrativo, para  presentar   a   la   comunidad   “el   proyecto  de  reubicación   y   realicen   las   labores  necesarias  para  evitar  un  nuevo  asentamiento  en  esta  zona”  (f.  33 ib.). Pero el  ad  quem revocó en todas sus  partes  tal decisión y, en su lugar, denegó la tutela impetrada al estimar que  los   demandantes   podían   acudir   a  la  Jurisdicción  de  lo  Contencioso  Administrativo (fs. 5 y 6 cd. 2).   

Regresando  a  las  consideraciones  antes  expuestas  sobre la competencia del juez de tutela en materia de protección del  derecho  a  la vivienda digna, esta Sala las encuentra  en  principio  aplicables  al  presente  asunto,  pues  i)  los actores están o  estuvieron  en  un  inminente peligro para la vida, por su ubicación en zona de  alto  riesgo,  ante  un  probable aumento del caudal del río Guatapurí; ii) se  dice  que  entre  los habitantes del sector hay niños,  discapacitados  y personas de la tercera edad (f. 1 cd. inicial); iii) se padece  desmedro  de  la  dignidad  humana  y  riesgos  para  la salud, por “problemas   sanitarios…   y  de  infraestructura  de  servicios  públicos  que obligan a los habitantes de esta zona a verter todos los desechos  a   la  ribera  del  río…  provocando    un    alto    índice    de    contaminación   ambiental   y   de  salubridad”,     generando     un    “foco  de  enfermedades  de toda índole que repercuten con fuerza  sobre  la  población  infantil”  (fs.  1  y  2  cd.  anexo).   

Con  todo,  a  continuación y de  conformidad  con  la  jurisprudencia  que  ha  sido invocada, se  analizará   si   procede  en  este  caso  el  reconocimiento  de  los  derechos  reclamados,  a  partir  del  establecimiento  de  la  situación  en  la  que se  encuentran  los  actores,  quienes no singularizaron las contingencias padecidas  en   el   ámbito  de  cada  uno  y  de  sus  respectivos  núcleos  familiares,  expresándose  de  manera  general,  en  forma que es más propia de una acción  popular,  como  la  que ya les fue definida positivamente, que de una acción de  tutela.   

De  tal manera, es notoria la existencia de  otro  mecanismo  judicial idóneo, como lo es la referida acción popular, tanto  que  ya cursó una sobre los mismos hechos, la cual fue  fallada  el 24 de julio de 2008 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito  de  Valledupar  y  confirmada  el  3 de diciembre del mismo año por el Tribunal  Administrativo  del  Cesar,  conformando  así una unidad inescindible, donde se  protegió  “el derecho a la prevención de desastres  técnicamente   previsibles”,   ordenándosele   al  Municipio  de  Valledupar,  entre  otros  aspectos, que  “en  un  término  no  mayor  de un año presente el proyecto de reubicación,  indicando  las gestiones… el tiempo real en el cual será construido y cuándo  se  hará  entrega  de  la  misma” (fs. 123 a 136 cd.  inicial.).   

Es  claro  que  los  demandantes  de  tutela  encuentran  en  el  acatamiento  de  dicha  determinación  la  solución  a sus  actuales   pretensiones   de  amparo,  estando  a  su  alcance  las  actuaciones  contempladas  en  normatividades  como  la  Ley  472 de 1998, que desarrolló el  artículo  88  de la Constitución acerca del ejercicio de la acciones populares  y de grupo.   

En  el artículo 34 de la mencionada Ley, se  prevé  que  el  juez  administrativo  que  haya  proferido  el respectivo fallo  conserva  la  competencia  “para  tomar  las medidas  necesarias  para  la  ejecución  de  la  sentencia”,  pudiendo  conformar  un  comité  para  la verificación de su cumplimiento, con  participación  de  “las partes, la entidad pública  encargada  de  velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público  y   una  organización  no  gubernamental  con  actividades  en  el  objeto  del  fallo”.   

Apréciese que en el punto sexto de la parte  resolutiva  de  la  sentencia  de  primera  instancia  de la acción popular, se  designó  “como veedores a COORPOCESAR, EMDUPAR S.A.  E.S.P.,  al  Ministerio  Público  y el Personero Municipal, para que vigilen el  cumplimiento  de este fallo”, y en el punto octavo se  ordenó  remitir  copia  de tal sentencia a la Defensoría del Pueblo, seccional  Cesar, paro los respectivos efectos.   

De  acuerdo  con  lo  anterior, esta Sala de  Revisión  confirmará  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado 3° Civil del  Circuito  de  Valledupar  en  marzo  2  de  2009,  que revocó la dictada por el  Juzgado  2°  Civil  Municipal de dicha ciudad en enero 28 de 2009, dentro de la  acción  de tutela instaurada por Jider Enrique Pava, Said Toloza, Diana López,  Yamil  Villa,  Omar  de  Jesús Montenegro, Ariela Fuentes, Dulcilia Torrecilla,  Margarita  Becerra,  Carlos Bernal, Kelly Pumarejo, Ana Aguilera, Yenis Muñez y  Mildred Mejía, contra el Municipio y Fonvisocial de Valledupar.   

En  complemento  de  lo  dispuesto y para la  precaución   que   debe  reafirmarse,  la  Corte  Constitucional  aplicará  lo  estatuido  en  el  inciso  final  del  artículo  24  del Decreto 2591 de 1991 y  prevendrá  a  Coorpocesar, a Emdupar S.A. E.S.P., al Alcalde de Valledupar y al  representante  legal  de  Fonvisocial,  también de Valledupar, o quien haga sus  veces,  para  que  técnica  y  eficazmente,  con  la  debida celeridad, tomen y  realicen  las  medidas  que  definitivamente  conduzcan  a  desalojar y reubicar  dignamente  a  todas  las  personas asentadas en las zonas de alto riesgo de las  orillas del río Guatapurí.   

A su vez, se ordenará remitir copias de esta  decisión  a  los  respectivos despachos seccionales de la Procuraduría General  de  la  Nación  y la Defensoría del Pueblo, y al Personero de Valledupar, para  que  continúen  supervisando  y exigiendo el cabal cumplimiento de lo dispuesto  en la acción popular antes analizada.   

III.-  DECISIÓN.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la  sentencia  proferida  por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Valledupar en  marzo  2  de  2009, que revocó la dictada por el Juzgado 2° Civil Municipal de  dicha  ciudad en enero 28 de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por  Jider  Enrique  Pava,  Said  Toloza,  Diana  López, Yamil Villa, Omar de Jesús  Montenegro,  Ariela  Fuentes,  Dulcilia  Torrecilla,  Margarita  Becerra, Carlos  Bernal,  Kelly  Pumarejo, Ana Aguilera, Yenis Muñez y Mildred Mejía, contra el  Municipio y Fonvisocial de Valledupar.   

Segundo: PREVENIR a  Coorpocesar,  Emdupar  S.A.  E.S.P., al Alcalde de Valledupar y al representante  legal  de  Fonvisocial, también de Valledupar, o quien haga sus veces, para que  técnica  y  eficazmente,  con la debida celeridad, tomen y realicen las medidas  que  definitivamente  conduzcan  a  desalojar  y reubicar dignamente a todas las  personas  asentadas  en  las  zonas  de  alto  riesgo  de  las  orillas del río  Guatapurí.   

Tercero:   REMITIR   COPIAS  de  esta  decisión  a los respectivos despachos seccionales de la  Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y al Personero  de   Valledupar,   para   que  continúen  supervisando  y  exigiendo  el  cabal  cumplimiento   de  lo  dispuesto  en  la  acción  popular  fallada  en  primera  instancia,  frente  a  los  mismos  hechos  analizados en la presente acción de  tutela,  el 24 de julio de 2008 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito  de  Valledupar  y  confirmada  el  3 de diciembre del mismo año por el Tribunal  Administrativo del Cesar,   

Cuarto:   Por  Secretaría  General,  líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto Ley 2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  T-  363  de  abril  22  de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández;  T-756 de  agosto 28 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

2  T-1165 de noviembre 6 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 T-021  de febrero 1 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero.   

4 C-575  de octubre 29 de 1992, M. P., Alejandro Martínez Caballero.   

5  “Toda  persona  tiene  derecho  a  un nivel de vida  adecuado  que  le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en  especial  la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los  servicios  sociales  necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de  desempleo,  enfermedad,  invalidez,  viudez,  vejez y otros casos de pérdida de  sus   medios   de   subsistencia   por   circunstancias   independientes  de  su  voluntad.”   

6  “Los  Estados Partes en el presente Pacto reconocen  el  derecho  de  toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,  incluso  alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de  las  condiciones  de  existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas  para  asegurar  la  efectividad  de  este derecho, reconociendo a este efecto la  importancia  esencial  de  la  cooperación  internacional  fundada  en el libre  consentimiento.”   

7  Convención   Internacional  sobre  la  Eliminación  de  todas  las  Formas  de  Discriminación  Racial (art. 5°, ordinal e, numeral 3°); Convención sobre la  Eliminación  de  Todas  las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 14,  párrafo  2°); Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27, numeral 3°);  Declaración  sobre  el  Progreso  y  el  Desarrollo  en  lo Social (art. 10°);  Declaración  de  Vancouver  sobre los Asentamientos Humanos (párrafo 8° de la  sección  III);  Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (art. 8°, párrafo  1°);  y  Recomendación  Nº  115 de la Organización Internacional del Trabajo  sobre la vivienda de los trabajadores.   

8 Cfr.  T-626  de  junio  30 del 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-045 de enero 29 de  2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

9 T-125  de 2008, antes citada.   

10 Cfr.  T-626 de 2000 y T- 045 de 2009, ya citadas.     

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