T-569-14

Tutelas 2014

           T-569-14             

Sentencia T-569/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de población   desplazada     

Esta Corporación   ha establecido que para representar los derechos fundamentales de la población   desplazada por la violencia, dada su condición de extrema vulnerabilidad, están   legitimadas en la causa por activa, a través de la agencia oficiosa, las   asociaciones que con ese objetivo se fundan. Los jueces de tutela deben   considerar la legitimación por activa de las asociaciones de apoyo a los   desplazados, cuando pretenden la eficacia de sus derechos fundamentales.    

ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION   DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo   judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales    

Esta   Corporación en reiteradas oportunidades, ha dispuesto que la tutela es el   mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la   población desplazada dada su precaria situación y el peligro inminente en que se   encuentran y que, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales ante   los cuales pueden acudir, dichos medios resultan ineficaces y excesivos para las   víctimas del desplazamiento forzado.    

POBLACION   DESPLAZADA-Retorno y reubicación de la política de atención   integral    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden   de garantizar retorno de desplazados a predio que cumpla las condiciones necesarias para que se desarrolle proyecto   productivo    

Referencia: expediente T-4253436    

Acción de tutela instaurada por la Corporación Comunitar, en calidad de agente oficiosa de   los miembros de la Asociación de Productores y Comercializadores de Urapanes   (ASOPROURAPANES), contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER),   la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y la Unidad de   Restitución de Tierras.    

Asunto: Acción de tutela como mecanismo de protección de la población   desplazada, para la conservación de subsidios integrales otorgados por el   Estado. Reiteración de jurisprudencia.    

Procedencia: Juzgado 1º Penal   del Circuito Especializado de Popayán.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la sentencia   proferida el 23 de diciembre de 2013 por el Juzgado 1º   Penal del Circuito Especializado de Popayán, dentro de   la acción de tutela promovida por la representante legal de la   Corporación Comunitar, en calidad de agente oficiosa de los miembros de   ASOPROURAPANES contra el INCODER, la Unidad para la Atención y Reparación de las   Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras,   entidades Adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

I. ANTECEDENTES    

La representante legal de la Corporación Comunitar,   en calidad de agente oficiosa de los miembros de ASOPROURAPANES[1], presentó   acción de tutela contra el INCODER, la Unidad para la Atención y Reparación de   las Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, y   al debido proceso de sus agenciados.    

A. Hechos probados en el   expediente.    

1. Después de la convocatoria   pública realizada por el INCODER a los agenciados les adjudicaron, mediante   Resolución 685 del 29 de mayo de 2009, un subsidio integral para adquirir el   derecho en común y proindiviso de una décima parte del predio rural denominado   “lote Urapanes Murgueito, Vereda el Tambo, Municipio del Tambo, Cauca” y   realizar un proyecto productivo[2].    

2. Los agenciados crearon la   entidad sin ánimo de lucro ASOPROURAPANES para el desarrollo de dicho proyecto.   Sin embargo, el 26 de enero de 2011, se presentaron en el predio personas   extrañas que causaron daños, saquearon, incineraron y dejaron grafitis   amenazantes, por lo que los agenciados se vieron obligados a abandonarlo. Por   ello instauraron denuncia penal ante la Fiscalía General del Tambo, y pusieron   en conocimiento de dicha situación al Comité Especial de Desplazados del Cauca y   al INCODER[3].    

3. Ninguna de las entidades   mencionadas solucionó la situación antes descrita, por lo que los miembros de   ASOPROURAPANES nuevamente acudieron al INCODER para solicitar apoyo para su   retorno o la asignación de otro predio para desarrollar el proyecto productivo.   No obstante, obtuvieron como respuesta que “las circunstancias de orden   público no son responsabilidad del INCODER sino de las Autoridades Civiles y   Militares del departamento; además no es posible efectuar una doble adjudicación   del subsidio conforme a la ley 160 de 1994”[4].   Igualmente les comunicó que mediante autos Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10,   todos del 26 de noviembre de 2013, se inició el trámite para dar cumplimiento a   la cláusula resolutoria del subsidio[5].    

4. Según el escrito de tutela los derechos de sus   agenciados están siendo vulnerados por el INCODER al querer aplicar la cláusula   resolutoria del subsidio asignado por abandono del predio sin tener en   consideración que: i) no realizó un acompañamiento para continuar con el   proyecto, ii) no garantizó la seguridad para el retorno al predio, iii) la   situación fue admitida por la Unidad para la Atención y Reparación de las   Víctimas como un “re desplazamiento”, iv) por los estudios realizados por   la Defensoría del Pueblo, el municipio de El Tambo, Cauca, es una zona de alto   riesgo por la violencia[6].    

Pretensiones    

La agente oficiosa solicitó la protección de los   derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, y al   debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene al INCODER   reubicar a las 10 familias del predio Urapanes en uno nuevo que tenga las   condiciones necesarias y de seguridad para realizar el proyecto productivo.    

Adicionalmente, como medida provisional, pidió   suspender la ejecución de los autos Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, todos de   noviembre 26 de 2013, mediante los cuales se avocó el conocimiento del trámite   para verificar el cumplimiento de la condición resolutoria del subsidio.    

II. Actuación procesal.    

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de   Popayán admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al INCODER, a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas de   la Violencia y a la Unidad de Restitución de Tierras, para que ejercieran su   derecho a la defensa.    

A. Respuesta de la Unidad de Restitución de   Tierras.    

Mediante escrito del 13 de   diciembre de 2013, la Directora Territorial del Cauca solicitó al juez de   instancia la desvinculación de esa entidad frente a la presente acción por   considerar que la competencia sobre el asunto la tiene el INCODER, quien es el   encargado de asignar los predios a la población desplazada.    

B. Respuesta del   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.    

El Coordinador de   Representación Legal del INCODER solicitó declarar improcedente la acción por   cuanto los beneficiarios del subsidio en las evaluaciones preliminares afirmaron   que tenían conocimiento de la ubicación del predio y su entorno.    

Así mismo, indicó que la   Fiscalía General de la Nación archivó las investigaciones efectuadas por no   haber podido comprobar las supuestas acciones de desplazamiento más allá de   algunos daños materiales.    

Concluyó que en el   presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la   procedencia de la acción de amparo, pues el proceso administrativo no ha   finalizado y los accionantes tienen la oportunidad de ejercer su derecho a la   defensa.    

En sentencia del 23 de diciembre de   2013, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán negó el amparo   de los derechos invocados, al determinar que suspender la actuación   administrativa en curso sería desproporcionado y desconocería el requisito de   subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.    

Expuso el a quo que en el   presente asunto los accionantes no aportaron las pruebas necesarias para   determinar que las entidades demandadas vulneran sus derechos a la vida digna y   al mínimo vital.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Competencia.    

1. Esta Corporación es competente   para examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto   en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de   1991.    

El asunto objeto de análisis.    

2. Debe esta Sala determinar si   el INCODER desconoce los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo   vital de los desplazados por la violencia al iniciar un proceso administrativo   para revocar los subsidios integrales otorgados, por abandonar el predio   asignado debido a amenazas de terceros.    

3. Para   resolver el caso concreto, es necesario analizar los siguientes temas: (i) la legitimación en la causa   por activa y la agencia   oficiosa para la población desplazada y (ii) la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos a   los subsidios otorgados por el Estado a la población desplazada.    

Legitimación en la causa por   activa y la agencia oficiosa para la población desplazada. Reiteración de   jurisprudencia.    

4. En principio, la tutela es una   acción cuyo derecho de postulación se encuentra en cabeza de la persona a quien   se le vulneran o amenazan derechos fundamentales, por la acción u omisión de una   autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Por ello esta acción debe   ser ejercida directamente por el afectado, quien actuará por sí mismo o a través   de representante. De igual manera, tienen la facultad de hacerlo a nombre de   éste, el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. De otra parte, cuando   el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su   propia defensa, podrá incoarla otra persona en su favor, mediante una agencia   oficiosa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.    

5. Esta  Corporación ha establecido que para representar los derechos fundamentales de la   población desplazada por la violencia, dada su condición de extrema   vulnerabilidad, están legitimadas en la causa por activa, a través de la agencia   oficiosa, las asociaciones que con ese objetivo se fundan.    

Así, la Corte Constitucional en   sentencia T-025 de 2004, puntualizó los siguientes requisitos para asegurar que   la acción constitucional sea presentada con el consentimiento de los afectados y   con el propósito real de favorecerlos:    

i) Que la asociación de apoyo a los   desplazados se presente a través de su representante legal, acreditando   debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela.    

ii) Que se presente mediante una   lista o un escrito con el nombre de los miembros de la asociación a favor de   quienes se promueve la acción de tutela, de tal forma que se encuentren   individualizados.    

iii) Que no se deduzca de los   elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado es renuente a   presentar una acción constitucional a su favor.    

De lo anterior se concluye que los   jueces de tutela deben considerar la legitimación por activa de las asociaciones   de apoyo a los desplazados, cuando pretenden la eficacia de sus derechos   fundamentales.    

La acción de tutela como   mecanismo de protección de derechos a los subsidios otorgados por el Estado a la   población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.    

6. Acorde con el artículo 86 superior, la acción de tutela es   un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser   ejercido ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no   exista otro medio judicial idóneo de defensa frente a lo invocado o si,  existiendo, no resulta idóneo o eficaz, o se requiera acudir al amparo como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

Sin embargo, con el fin de lograr   la efectiva protección de los derechos de aquellas personas que dadas sus   condiciones físicas, psíquicas, económicas y sociales se hallen en estado de   indefensión y debilidad manifiesta, la Corte Constitucional ha establecido en   cabeza de  los jueces de tutela la observancia de especiales deberes, para así   lograr una mayor certeza en la garantía de los derechos reclamados[7],   por lo que estableció un especial tratamiento respecto de aquellos grupos que se   encuentren en estas situaciones, entre ellos, las personas víctimas de   desplazamiento forzado.    

Como consecuencia de lo anterior,   esta Corporación en reiteradas oportunidades[8],   ha dispuesto que la tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de   los derechos fundamentales de la población desplazada dada su precaria situación   y el peligro inminente en que se encuentran y que, a pesar de la existencia de   otros mecanismos judiciales ante los cuales pueden acudir, dichos medios   resultan ineficaces y excesivos para las víctimas del desplazamiento forzado.    

Es así como esta Corte ha   encontrado desproporcionado por parte del juez de tutela exigir el agotamiento   de otros medios de defensa judicial a la población desplazada como requisito   para acceder a la protección de sus derechos.    

7. Ahora bien, dada la magnitud del   desplazamiento y la consecuencial violación sistemática de derechos, la Corte   Constitucional decidió declarar “un estado de cosas inconstitucional”[9],  lo que conlleva a exigir al Estado un mayor compromiso hacia la solución   real de este problema, por lo cual debía aumentar los   recursos destinados a asegurar, de una parte, el goce efectivo de los derechos   de los desarraigados y, de otra la capacidad institucional para establecer y   desarrollar políticas públicas adecuadas a la ingente dimensión del problema,   que permitan superarlo.    

8. Con base en lo anterior, se ha   dispuesto por esta Corporación la obligación del Estado de realizar un   restablecimiento socioeconómico de la población desplazada y garantizarle un medio de trabajo que ayude a la consecución de un mínimo vital[10]. Esto ha   sido plasmado en diferentes normas.    

En efecto, de acuerdo con el   artículo 17 de la Ley 387 de 1997 el Gobierno Nacional debe promover acciones   con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social   para la población desplazada “ en el marco del retorno voluntario o el   reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas”    

que permitan el acceso a programas   del gobierno relacionados con:    

      

“1. Proyectos productivos.    

3. Fomento de la microempresa.    

4. Capacitación y organización   social.    

5. Atención social en salud, educación y vivienda   urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y    

6. Planes de empleo urbano y   rural de la Red de Solidaridad Social”.    

Según el numeral 2.3.1.1.4 del Decreto 173 de 1998, los   proyectos productivos “Comprenden acciones específicas para la asistencia, la   capacitación técnica y el acceso al programa de inserción laboral del Ministerio   del Trabajo, al plan de empleo urbano de la Red de Solidaridad Social, a las   líneas especiales de crédito, en cuanto períodos de gracia, tasas de interés,   garantía y tiempos de amortización, de los programas Propyme y Finurbano del   IFI.”   [11].    

9. Por otra parte, la Sala de   Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 de esta Corporación expidió el   auto 008 de 2009 en el que se reconocieron ciertos avances en materia de   protección a los derechos de los desplazados, pero se concluyó que el estado de   cosas inconstitucional continuaba, particularmente respecto a los procesos de   reubicación y restitución a la tierras, por lo que ordenó a las autoridades   competentes el diseño de una nueva política en esta materia. El tema no fue   regulado hasta la expedición del Decreto 3759 de 2009 que reestructuró al   INCODER y dispuso que esta entidad debía promover la restitución, reubicación,   adquisición, enajenación y adjudicación de tierras para el ámbito rural, así   como el reconocimiento de subsidios para favorecer el restablecimiento   socioeconómico, mediante la implementación de proyectos productivos integrales.    

10. Resulta significativo señalar que en la   sentencia T-159 de 2011 M.P Humberto   Antonio Sierra Porto, se estudió   el caso de un ciudadano al que le fue adjudicado un predio, que fue obligado a   abandonar por amenazas de personas indeterminadas por lo que solicitó al INCODER   autorización para su venta o que realizara su reubicación. En el fallo se   ordenó la reubicación al accionante en un predio de iguales o   superiores condiciones, respetando los principios de voluntariedad, seguridad y   dignidad.    

11. Adicionalmente, se ha establecido que el retorno   es una de las opciones a las que tiene derecho la población desplazada. Sobre   este punto esta Corporación ha reiterado[12]  que el Estado tiene el deber de verificar que se cumplan las condiciones de   seguridad en aquellos programas adelantados por él, con el acompañamiento hasta   que el proceso para el restablecimiento socioeconómico se complete y haya plena   garantía para la integridad física de las personas en el lugar escogido, ya sea   para vivienda o para realizar un proyecto productivo.    

De acuerdo a los planteamientos   expuestos anteriormente, se puede concluir que el Estado tiene el deber de   protección y restablecimiento a los derechos de la población desplazada por lo   que debe disponer mediante las entidades encargadas, el cumplimiento de los   planes y programas que garanticen el retorno, la reubicación y restitución de   sus derechos.    

Análisis del Caso concreto    

12. La acción de tutela fue   interpuesta por la representante legal de la Corporación Comunitar, en calidad   de agente oficiosa de los miembros de ASOPROURAPANES, asociación que se conformó   por un grupo de desplazados por la violencia.    

De acuerdo a los hechos descritos,   el 29 de mayo de 2009, el INCODER asignó a los agenciados un subsidio integral   para el desarrollo de un proyecto productivo en el predio “Urapanes   Murgueito”, que fueron obligados a abandonar, el 26 de enero de 2011, por   las amenazas de un grupo de personas indeterminadas.    

Como consecuencia del abandono del   predio, el INCODER les informó que inició el trámite para aplicar la cláusula   resolutoria del subsidio, sin tener en consideración las diferentes peticiones   que realizaron los agenciados para que dicha institución garantizara el retorno   al predio o les asignara uno nuevo para realizar el proyecto productivo.    

13. En primer lugar es necesario   precisar que la Corporación Comunitar está legitimada   para interponer acción de tutela en defensa de los intereses de los desplazados,   pues debidamente acreditó: i) su existencia ii) individualizó a sus agenciados   y, iii) la asociación ha realizado el acompañamiento jurídico a los miembros de   ASOPROURAPANES.    

14. Ahora bien, como se mencionó,   el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un   mecanismo subsidiario de defensa, pero la Corte Constitucional ha dispuesto que la misma es el mecanismo judicial idóneo para la   protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.    

15. Conforme a los antecedentes   expuestos, se tiene que después de que los accionantes solicitaron en diferentes   oportunidades al INCODER el acompañamiento para realizar el retorno al predio   que se vieron obligados a abandonar por amenazas, dicha institución, el 26 de   noviembre de 2013, inició el trámite para retirarles el subsidio integral   asignado.    

16. Se encuentra demostrado que existe en cabeza de los miembros de   ASOPROURAPANES un derecho, aún insatisfecho, a recibir   el subsidio integral para desarrollar un proyecto productivo, pues si bien, les   fue asignado un predio por el INCODER, el Estado no les garantizó el   retorno con las condiciones de seguridad necesarias, y como   resultado de ello fueron desplazados nuevamente de ese lugar por un grupo de   personas que los amenazaron. Ahora, el hecho de que la Fiscalía archivara la   denuncia interpuesta por los agenciados, no implica que el entorno sea seguro,   pues el Estudio de Riesgos de la población civil como consecuencia del   conflicto armado realizado por la Defensoría del Pueblo Regional Cauca señala lo   contrario[13].    

17. Así las cosas, se concluye que   el INCODER fue negligente y no actuó de manera adecuada frente a los accionantes   y la realización de su proyecto productivo, puesto que hizo caso omiso a las   suplicas realizadas por los agenciados para ejecutar el retorno al predio o la   asignación de uno nuevo cuando estos han ejecutado todas las acciones que están   a su alcance para reivindicar sus derechos.    

18. Bajo las anteriores   consideraciones, se constata entonces que la actuación del Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural vulneró los derechos   fundamentales de los agenciados. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia   proferida el 23 de diciembre de 2013 por el Juzgado 1º Penal del Circuito   Especializado de Popayán, que negó el amparo de los derechos invocados. En su   lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales de los miembros de   ASOPROURAPANES.    

En consecuencia, se ordenará al representante legal del INCODER, on   quien haga sus veces, que coordine lo indispensable, con la entidades estatales   competentes, especialmente con la Unidad Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas[14],   para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta   providencia se garantice el retorno de los miembros de   ASOPROURAPANES  al predio “lote Urapanes Murgueito” ubicado en la Vereda el Tambo del Municipio del Tambo, Cauca,   en la cual se deberá verificar que se cumplan las condiciones de   seguridad para garantizar la integridad física de cada uno de los desplazados, y   realice el acompañamiento hasta que el proceso para el restablecimiento   socioeconómico se complete, en caso de que esto no sea posible les asigne otro   predio con las condiciones necesarias para que se desarrolle el proyecto   productivo.    

También se exhortará a la   Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y la Unidad de Restitución   de Tierras, así como, a la Defensoría del Pueblo por medio de   sus áreas respectivas, para que apoyen, acompañen y vigilen el pleno   cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los   derechos aquí protegidos.    

19. Finalmente, en torno a los autos proferidos por   el INCODER en los que avocó el conocimiento del trámite para verificar el   cumplimiento de la condición resolutoria del subsidio, esta Sala considera que   no es necesario dejarlos sin efectos pues dicha entidad informó que suspenderá   la actuación administrativa cuando los beneficiarios del subsidio inicien la   implementación del proyecto[15],   y en esa medida la orden resultaría inoficiosa.    

IV.-   DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 23 de diciembre de 2013, por el   Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán que declaró improcedente   la tutela instaurada contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,   la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y la Unidad de   Restitución de Tierras. En su lugar CONCEDER, el amparo de los derechos fundamentales a la   vida digna y mínimo vital de los señores, Hernando Antonio Muñoz Molando   identificado con cédula de ciudadanía Nº 4.697.175; Carlina Buesaquillo Muñoz   identificada con cédula de ciudadanía Nº 36.276.670; Estercila Buesaquillo Muñoz   identificada con cédula de ciudadanía Nº 36.285.908 ; Edil Agusto Muñoz Muñoz   identificado con cédula de ciudadanía Nº 76.326.416; Nubia Buesaquillo Muñoz   identificada con cédula de ciudadanía Nº 36.282.548; Tobías Buesaquillo Muñoz   identificado con cédula de ciudadanía Nº 12.233.299; Hipólito Chito Cerón   identificado con cédula de ciudadanía Nº 10.525.311; Malfivenide Molano Hurtado   identificada con cédula de ciudadanía Nº 25.484.575; María Araceli Muñoz Burbano   identificada con cédula de ciudadanía Nº 36.114.536; Carmen Pino Guzmán   identificada con cédula de ciudadanía Nº 25.483.265 y Rosaura Ruiz Leyton   identificada con cédula de ciudadanía Nº 25.942.818.    

Segundo.- En consecuencia,   ORDENAR  al representante legal del INCODER, o quien haga sus   veces, que coordine lo indispensable, con la entidades estatales competentes,   especialmente con la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación   de esta providencia se garantice el retorno de los miembros de ASOPROURAPANES  al predio “lote Urapanes Murgueito” ubicado en el   Municipio del Tambo, Cauca, en la cual se deberá verificar que se cumplan   las condiciones de seguridad para garantizar la integridad física de cada uno de   los desplazados, y realice el acompañamiento hasta que el proceso para el   restablecimiento socioeconómico se complete. Para el caso de que esto no sea   posible, deberá asignarles otro predio con las condiciones necesarias para que   se desarrolle el proyecto productivo.    

Tercero.- EXHORTAR a  la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y la Unidad de   Restitución de Tierras, así como, a la Defensoría del pueblo   por medio de sus áreas respectivas, para que apoyen, acompañen y vigilen el   pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera   efectiva los derechos aquí protegidos.    

Cuarto.- Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la   comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Hernando Antonio Muñoz Molando; Carlina   Buesaquillo Muñoz; Estercila Buesaquillo Muñoz; Edil Agusto Muñoz Muñoz; Nubia   Buesaquillo Muñoz; Tobías Buesaquillo Muñoz; Hipólito Chito Cerón; Malfivenide   Molano Hurtado; María Araceli Muñoz Burbano; Carmen Pino Guzmán y Rosaura Ruiz   Leyton.    

[2] Ver fs. 29 a 37 cd inicial.    

[3] Ver fs. 46 a 52 ib.    

[4] Ver fs. 72 a 75 ib    

[5] Ver fs. 176 a 212 ib.    

[6] Ver fs. 54 a 64 ib.    

[7] Cf. T- 025 de 2004; T-136 de febrero 27 de 2007, M. P. Jaime Córdoba   Triviño; T-156 de febrero 15 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-358 de abril   17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla, entre otras.    

[9] La Corte Constitucional   detalló los elementos y circunstancias que provocaron la declaratoria del estado de cosas   inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. La sentencia T-025 de   2004 precisó: “Varios elementos confirman la existencia de un estado de cosas   inconstitucional respecto de la situación de la población internamente   desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de   derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el   mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación   masiva de múltiples derechos. En segundo lugar, (…) el elevado volumen de   acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas   ayudas (…) la insuficiencia de recursos destinados, (…) la continuación de la   vulneración de tales derechos no es imputable a una única entidad (…) la   vulneración de los derechos de los desplazados reposa en factores estructurales   (…).”    

[10]  Sentencia T- 669 de 6 de agosto de 2003 M.P Marco Gerardo   Monroy Cabra; T- 159 de marzo 10 de 2011M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-239   de 2013 M.P María Victoria Calle Correa    

[11] La Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional es la entidad creada por el Gobierno   Nacional con el fin de canalizar los recursos nacionales e internacionales para   ejecutar todos los programas sociales que dependen de la Presidencia de la   República y que atienden a poblaciones vulnerables afectadas por la pobreza, el   narcotráfico y la violencia. De esta manera, se integran la Red de Solidaridad   Social (RSS) y la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional (ACCI),Al   nuevo ente quedó adscrito el Fondo de Inversión para la Paz, FIP, a través del   cual se financia el componente social del Plan Colombia, con programas tales   como Familias en Acción, Familias Guardabosques, Proyectos Productivos,   Infraestructura Social y Reconversión Socio laboral.    

[12] Cfr. Sentencias T-177 de 12 marzo de 2010   M.P Luis Ernesto Vargas Silva y T-724 de 18 de   septiembre de 2012 M.P Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.    

[13] Cfr. fs. 54 a 64 cd inicial.    

[14] De acuerdo con el artículo 76 del Decreto 4800 de 2011, a la Unidad   Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas,  le   corresponde la implementación de las acciones dirigidas a garantizar los   procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y   territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.    

[15]  Ver folio 175 ib.

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