T-569-15

Tutelas 2015

           T-569-15             

Sentencia T-569/15     

ACCION   DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia   excepcional/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio de defensa   judicial    

Se ha sostenido por parte de este   Tribunal que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar   el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad   social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos   judiciales con el fin de que la autoridad competente, bien sea la jurisdicción   ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, decida los conflictos   relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez,   sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras. Así, el inciso 3º del artículo   86 de la Constitución, somete la acción de tutela al principio de   subsidiariedad, al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante lo anterior, dicha disposición constitucional, en   concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591   de 1991, establece dos excepciones a tal regla. La primera, según la cual la   acción de amparo será procedente siempre que se utilice “como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (inciso 3º, del artículo 86).   La segunda, en virtud de la cual, la acción de amparo será procedente, así   existan otros medios de defensa judicial, cuando los mismos sean ineficaces para   enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales (numeral 1º,   del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991).     

DERECHO A LA SEGURIDAD   SOCIAL-En la medida en que es de importancia fundamental   para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho   fundamental    

PERSONAS   EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección en el ordenamiento Constitucional    

DERECHO A LA PENSION DE   INVALIDEZ-Requisitos    

PRINCIPIO DE   FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Criterios   de interpretación en el análisis de casos concretos que involucren la protección   del derecho a la seguridad social    

El   principio de favorabilidad se consagra en materia laboral, no sólo a nivel   constitucional sino también legal. Determina en cada caso concreto cuál norma es   más ventajosa o benéfica para el trabajador. El principio in dubio por operario (favorabilidad   en sentido amplio), “[I]mplica que una o varias disposiciones jurídicas   aplicables a un caso, permiten la adscripción de diversas interpretaciones   razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador   jurídico sobre cuál hermenéutica escoger. En esta hipótesis el intérprete debe   elegir la interpretación que mayor amparo otorgue al trabajador. Mientras   el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de   una determinada disposición jurídica, el principio in dubio pro operario lo hace   sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el   contenido normativo de una disposición jurídica. Para la Corte Constitucional   “la “duda” que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in   dubio pro operario “debe revestir un carácter de seriedad y objetividad, pues no   sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida   bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador. En ese   orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la   razonabilidad de las interpretaciones.    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación   del principio de favorabilidad en materia laboral    

El   operador judicial debe acudir al criterio hermenéutico de la condición más   beneficiosa en favor del afiliado o beneficiario de la seguridad social, para   analizar los asuntos sometidos a su conocimiento. Tanto   la Corte Constitucional, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, han sostenido que el principio de la condición más beneficiosa se   encuentra plasmado en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la   legislación nacional.    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE   INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de   invalidez y pagar mesadas adeudadas    

Referencia: Expediente T- 4.925.964    

Acción de tutela instaurada por Luis   Fabio Cardona Neira contra la Administradora Colombiana de Pensiones    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, DC., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo   dictado en primera instancia, el 05 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Manizales y, en segunda instancia, el 19 de febrero de   2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el asunto   de la referencia.    

I. Antecedentes    

El señor Luis Fabio Cardona Neira, actuando   en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana   de Pensiones -Colpensiones-, para que se le   protegieran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la   seguridad social y al mínimo vital, según él vulnerados a raíz de la negativa de   la entidad accionada en reconocer su pensión de invalidez. La solicitud de   amparo se fundamenta en los siguientes    

1.                    Hechos    

1.1.    El señor Luis Fabio Cardona Neira nació el 5 de abril de 1953 y en la actualidad   tiene 62 años de edad. Es diabético insulinodependiente, padece diabetes   mellitus, neuropatía diabética en ambas piernas, retinopatía diabética en ambos   ojos e hipertensión[1].    

1.2. A causa de las   patologías por él sufridas, mediante dictamen[2]  del 6 de marzo de 2014, el grupo médico laboral de Colpensiones le determinó una   pérdida de capacidad laboral -PCL- del 76.9%, “de origen accidente y riesgo   común”[3],   con fecha de estructuración el 12 de diciembre de 2013.    

1.3. El 16 de diciembre   de 2013[4],   elevó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones, la   cual fue despachada desfavorablemente mediante resolución GNR 265284 del 22 de   julio de 2014, bajo el argumento de tener cotizadas en su vida laboral solo 131   semanas y no cumplir con el requisito establecido en el artículo 1º de la Ley   860 de 2003, por el cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que   exige que el afiliado declarado inválido debe haber cotizado 50 semanas dentro   de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez.    

1.4. La resolución GNR   265284 del 22 de julio de 2014, le fue notificada al accionante el 30 de julio   de 2014[5],   y, el 4 de agosto del mismo año, aquél impetró recurso de reposición que   acompañó con distintas certificaciones de tiempo de servicios para que le fueran   tenidos en cuenta y así cumplir los requisitos exigidos por la ley para acceder   a la prestación reclamada[6].    

1.5. Si bien   Colpensiones mediante resolución GNR 371057 del 16 de octubre de 2014[7],   a través de la cual desató el recurso de reposición, le reconoció al señor   Cardona Neira un total 624 semanas trabajadas en su vida laboral; confirmó la   resolución atacada por cuanto solo acreditó tener 32 semanas en los 3 años   inmediatamente anteriores al 12 de diciembre de 2013, fecha de estructuración de   su PCL.    

1.6. Actualmente, el   accionante se encuentra afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional – Programa de   Subsidio al Aporte a Pensión – Colombia Mayor, desde el 1 de mayo de 2013[8],   sin embargo, afirma que dichos aportes se los realiza su hija que es ama de casa   y “quien a duras penas [le] ayuda para poder subsistir”,[9]  pues, según relata, “por mi enfermedad tan avanzada no puedo realizar ningún   tipo de actividad que me permita conseguir ingresos para poder valerme por mí   mismo”[10].   Continúa manifestando “[s]eñor [j]uez (a) tenga en cuenta por favor que soy   una persona de especial protección constitucional, pues pertenezco a la tercera   edad y tengo un porcentaje de invalidez del 76.9% y no es justo que [porque] la   fecha de estructuración fue diciembre de 2013 no pueda acceder a la pensión,   teniendo incluso más de 600 semanas cotizadas en toda mi vida laboral, tal cual   lo reconoce Colpensiones, de las cuales 576 semanas corresponden a tiempo de   servicio con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, y a la   fecha al encontrarme cotizando a través del Consorcio Colombia mayor, cuento con   más de 60 semanas. […] si bien es cierto por este medio se está solicitando el   [pago] de una prestación económica, lo que eventualmente tornaría improcedente   esta acción, también lo es, que en este caso, es el único medio eficaz e idóneo   para ello, toda vez, que no percibo ningún tipo de ingreso que me permita   subsistir y sufragar mis gastos básicos, para atender mi delicado estado de   salud, y vivir en condiciones dignas”[11].       

1.7. Pese a las   respuestas recibidas, el señor Cardona Neira, el 24 de noviembre de 2014 elevó   un derecho de petición ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de la   pensión de invalidez en su favor, conforme con lo dispuesto en la Sentencia   T-622 de 2011 de la Corte Constitucional. En el trámite de la acción de tutela   no se conoció si tal solicitud fue atendida.      

2. Pretensiones    

2.1. Con base en los   hechos anteriormente expuestos, el actor solicita se le tutelen sus derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo   vital, y, en consecuencia, se le ordene a Colpensiones que en el término de 48   horas proceda a reconocerle y pagarle su pensión de invalidez desde la fecha de   estructuración de la misma.    

3. Actuaciones en   el trámite de tutela    

3.1. Admisión, traslado y contestación    

La acción de tutela de la referencia le   correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales, el que   mediante auto del 22 de diciembre de 2014 la admitió y ordenó correrle traslado   a la entidad accionada. No obstante lo último, la entidad demandada guardó   silencio.    

4. Decisiones de tutela    

4.1. Primera instancia. Juzgado 2º Penal   del Circuito de Manizales, fallo del 5 de enero de 2015    

Declaró improcedente la acción de tutela al   considerar que el demandante cuenta “con otros medios de defensa judicial   para hacer valer sus derechos fundamentales y aparentemente vulnerados por   Colpensiones, bien sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la   contenciosa-administrativa, que son las que deben usarse ante estas situaciones”[12].    

Si bien, reconoció que la acción de amparo   puede proceder de manera excepcional y transitoria para solicitar el   reconocimiento de la pensión de invalidez, anotó que se debe acreditar un   perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado en el caso particular por   cuanto “el actor es beneficiario de un subsidio pensional otorgado por el   [g]obierno [n]acional a través del Consorcio Colombia Mayor”[13]  […] por lo que “tiene una entrada económica subsidiada por el Gobierno   Nacional. De tal forma que se puede afirmar, que la acción tutelar carece de   medios probatorios indicativos de que la situación del actor se encuentre dentro   de algunas de las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para que   su pretensión sea resuelta de manera favorable”[14].    

4.2. Impugnación    

El accionante solicitó que el fallo fuera   revocado. Reiteró que tiene una PCL del 76.90% que le impide desarrollar   cualquier labor, por lo que es su hija quien “haciendo sacrificios”[15]  le paga el arriendo y el aporte que debe hacer mensualmente al programa Colombia   Mayor. En relación con esto último informó: “[no] es cierto que reciba   indemnización alguna por parte del gobierno; confundió el aporte que hago   mensualmente de $25.000 veinticinco mil pesos, al programa de Colombia Mayor,   buscando con esto acercarme a una posible pensión, cosa que veo muy difícil,   pues nunca llegaría a cumplir las semanas exigidas; y al no poder trabajar por   mi estado de salud y al estar totalmente improductivo, me vi obligado y   necesitado de tener que recurrir a dicho programa y eso que es mi hija menor la   que me paga este aporte, lo mismo que la salud en calidad de beneficiario”[16].    

Finalizó su escrito argumentando que la   pensión de invalidez se le debe reconocer teniendo en cuenta que sí cumple con   los requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, el que se le debería   aplicar por resultarle más beneficioso que la Ley 100 de 1993, dado que antes de   entrar en vigencia esta última tenía más de 300 semanas cotizadas en su vida   laboral, tal y como le establecía la primera de las disposiciones normativas   aludidas.    

4.3.   Segunda instancia. Sala   Penal del Tribunal Superior de Manizales, fallo del 19 de febrero de 2015    

Confirmó el fallo impugnado, luego de   considerar que “existe un medio judicial eficaz para la protección del   derecho fundamental invocado por el actor, y que el agotamiento de este no   implica un perjuicio irremediable, el amparo constitucional es improcedente   pues, no basta con afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino que   es debido ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez   de tutela adquiera certeza sobre su decisión”[17].    

A lo anterior agregó que la acción no puede   prosperar menos aún porque hay un derecho de petición en trámite que no ha sido   respondido por la entidad accionada.    

5.      Pruebas   relevantes    

5.1.   Copia de la cédula   del accionante[18].    

5.2.   Copia   del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante   emitido por Colpensiones[19].    

5.3.   Copia   de la historia clínica del accionante, que hace parte del dictamen de pérdida de   capacidad laboral[20].    

5.4.   Copia   de la resolución GNR 265284 del 22 de julio de 2014 y la constancia de   notificación personal de la misma al actor[21].    

5.5.   Copia   de un derecho de petición elevado por el actor ante Colpensiones el 13 de marzo   de 2014, mediante el cual solicita se le tengan en cuenta para efectos de   complementar su historia laboral los bonos pensionales por él presentados el 16   de diciembre de 2013.    

5.7.   Copia   de la resolución GNR 371057 del 16 de octubre de 2014, mediante la cual   Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución   GNR 265284 del 22 de julio de 2014, y copia del acta de notificación personal de   la primera de las resoluciones al actor[23].    

5.8.   Copia   de la certificación expedida por el Gerente Regional del Eje Cafetero del   programa Colombia Mayor, del 19 de diciembre de 2014, a través de la cual dicho   funcionario da fe de que el accionante se encuentra afiliado al fondo de   solidaridad pensional – programa de subsidio al aporte a pensión desde el 1 de   mayo de 2013, de manera ininterrumpida.    

6. Actuaciones adelantadas en sede de   Revisión    

El 27 de agosto de los corrientes fue   recibido en la Secretaría General de esta Corporación un informe rendido por el   Gerente General Nacional de Doctrina de Colpensiones, sobre el caso de la   referencia.    

En el referido documento que consta de   cuatro folios, la entidad accionada puso de presente que mediante resolución GNR   265284 del 22 de julio de 2014, al accionante se le negó el reconocimiento de la   pensión de invalidez. Expuso que dicha resolución fue objeto de los recursos de   reposición y en subsidio de apelación. Manifestó que el primero de los recursos   fue resuelto de manera negativa para el actor mediante resolución GNR 371057 del   16 de octubre de 2014, y, que el segundo de los recursos fue desatado mediante   resolución VPB 139459 del 13 de mayo de 2015, en la que se confirmó plenamente   la decisión contenida en la resolución GNR 265284 .    

Asimismo, informó que el accionante   interpuso recurso de reposición contra la resolución VPB 139459 del 13 de mayo   de 2015, el cual fue desatado mediante resolución GNR 205540 del 9 de julio de   2015, que confirmó el acto objeto de alzada.    

De otro lado, reconoce que para la fecha de   estructuración de invalidez el accionante era cotizante activo al sistema, pero   que no cumplía con las semanas de cotización exigidas en el artículo 1º de la   Ley 860 de 2003. Con base en esto, solicita que se desestimen las pretensiones   del accionante.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

2.1. Competencia    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de Auto del 28 de mayo de 2015, proferido   por la Sala de Selección Número Cinco. En consecuencia, esta Sala de Revisión de   la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la   acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 2º del artículo   86, y en el numeral noveno del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.2. Problema jurídico    

Corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Luís   Carlos Cardona Neira, han sido trasgredidos por Colpensiones al negarle el   otorgamiento de la pensión de invalidez.    

Para efectos de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala reiterará   las jurisprudencia constitucional existente sobre (i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos de   contenido prestacional, (ii) la   pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella y, (iii),   los principios protectores de favorabilidad, in dubio pro operario   y condición más beneficiosa, como criterios de interpretación en el   análisis de casos que involucren la protección del derecho a la seguridad   social. A partir de tales consideraciones procederá a resolver el caso concreto.    

2.3.    Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de   derechos de contenido prestacional. Reiteración jurisprudencial    

Se ha sostenido por parte de este Tribunal[24]  que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el   reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad   social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos   judiciales con el fin de que la autoridad competente, bien sea la jurisdicción   ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, decida los conflictos   relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez,   sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.    

Así, el inciso 3º del artículo 86[25]  de la Constitución, somete la acción de tutela al principio de subsidiariedad[26],   al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial”.    

No obstante lo anterior, dicha disposición constitucional, en concordancia con   lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,   establece dos excepciones a tal regla. La primera, según la cual la acción de   amparo será procedente siempre que se utilice “como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable” (inciso 3º, del artículo 86). La   segunda, en virtud de la cual, la acción de amparo será procedente, así existan   otros medios de defensa judicial, cuando los mismos sean ineficaces para   enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales (numeral 1º,   del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991[27]).     

En relación con las excepciones a la regla de procedencia de la acción de   tutela, la jurisprudencia ha señalado que las mismas deben ser analizadas por el   juez constitucional en cada caso concreto.    

Respecto de la segunda de las excepciones y   a efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo   estudio, esta Corporación ha sostenido que el juez debe analizar las condiciones   particulares del caso[28] y establecer si el   medio de defensa judicial ordinario existente es lo suficientemente idóneo para   proteger de manera integral los derechos fundamentales[29], ya que,   en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal   para convertirse en un problema de carácter constitucional[30].    

Dentro del asunto que le interesa a esta Corporación, ha dicho la jurisprudencia   que cuando quien acude a las vías constitucionales para solicitar se ampare su   derecho a la seguridad social, se encuentra dentro del grupo de personas a   quienes la Constitución les brinda una especial protección, como son, los   ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de   familia o las personas que padecen algún tipo de  discapacidad física o   mental[31],   el estudio de procedibilidad de la acción de tutela debe realizarse con un   criterio más amplio[32].    

Así, cuando se trata de garantizar los   derechos fundamentales[33]  de sujetos afectados por una disminución en su capacidad laboral, a quienes la   administradora de fondo de pensiones les ha negado el reconocimiento de la   pensión de invalidez, la acción de tutela se perfila como el mecanismo eficaz   para reclamar dicha prestación[34].   Ello es así, por cuanto los medios dispuestos por las vías judiciales ordinarias   se tornan ineficaces, considerando que el tiempo que se toman para resolver   pretensiones de esa naturaleza es bastante extenso[35]. Y es que,   un tiempo prolongado de incertidumbre jurídica, relacionada con el derecho a   reclamar la pensión de invalidez, no puede ser asumido por una persona que ha   perdido más del 50% de su capacidad para laborar y que está imposibilitada para   generar ingresos que le permitan vivir en condiciones dignas.    

                              

A partir de lo anterior, se evidencia que   el actor sufre  una enfermedad degenerativa y catastrófica[38] que   lo inhabilita para trabajar, razón por la cual, al no poseer otros recursos ni   bienes de fortuna,   atraviesa una difícil situación económica que lo ha obligado a solicitar la   ayuda de su hija para subsidiar los gastos de su diario vivir y su tratamiento   médico, pues como él lo manifiesta, es ella quien “haciendo grandes   sacrificios” lo tiene como su beneficiario en salud y le paga el arriendo y   el aporte al programa de subsidio de pensión del programa Colombia Adulto Mayor.         

Bajo tales circunstancias, exigirle al   señor Cardona Neira que ventile sus pretensiones ante las vías judiciales   ordinarias, constituye una carga desproporcionada, en la medida en que el tiempo   que aquellas se tardan en resolver la controversia planteada por aquél, las hace   ineficaces.    

Con base en lo antes dicho, la acción de   tutela de la referencia es procedente para resolver de manera definitiva el   asunto debatido, por cuanto, en esta oportunidad, los medios judiciales   existentes son ineficaces para proteger los derechos fundamentales de quien   acude a la vía constitucional dadas sus especiales condiciones.    

De esta manera, resuelta la procedibilidad   del amparo, la Corte se adentrará en el estudio de fondo del caso bajo estudio.     

2.4. De la pensión de invalidez y los requisitos para   acceder a ella. Reiteración de jurisprudencia    

2.4.1. Según los lineamientos establecidos en el artículo 48[39] de la   Constitución Política, la seguridad social es un servicio público y un derecho   de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con   fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,   integralidad, unidad y participación, atendiendo a los lineamientos   desarrollados por el legislador.     

Dentro de ese contexto, el sistema general de seguridad social integral está   conformado por los regímenes generales de pensión, salud, riesgos laborales y   los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993[40].    

Por su parte, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, establece una   amplia gama de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos   de vejez, invalidez, o muerte, así como también, el derecho a la sustitución   pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva,   entre otras.    

Con fundamento en estas consideraciones, esta Corporación, en Sentencias como la   T-658 de 2008, ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la   seguridad social en pensiones como garantía del derecho a la dignidad humana. Al   respecto se dijo:    

“El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia   fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un   verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a   entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social   fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa   preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los   tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;   cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente   arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación   en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales   preestablecidos”.    

Sobre el contenido del derecho a la seguridad social en el derecho   internacional, la misma Sentencia T-658 de 2008 señaló:    

“Sobre el   particular, de manera reciente[41]  el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano   encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general   número 19, sobre “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”. De manera   puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en   el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[42],   en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de   condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han   de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza   y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.”    

[…]    

De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité   señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a   obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin   discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la   falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,   maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos   excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular   para los hijos y los familiares a cargo”.[43]    

Conforme con la jurisprudencia, la garantía   a la seguridad social está íntimamente ligada a la satisfacción real de los   derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este   derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y garantizar una   vida en condiciones dignas.    

Específicamente y sobre el tema objeto de estudio en la presente tutela, la   pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido   una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha   condición física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y en la   eficacia de otros derechos fundamentales[44].    

En cuanto se refiere a la pensión de   invalidez, como uno de los componentes de la seguridad social, y que interesa a   esta causa, por su intermedio se busca evitar los efectos negativos que emanan   de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y   el sostenimiento del hogar, producto de la imposibilidad física o mental del   trabajador para continuar activo en el mercado laboral y proveerse lo necesario   para su propia subsistencia, y en algunos casos, de su familia.    

Para aquellos efectos, la propia   Constitución Política, en sus artículos 13, 47 y 54, ha dispuesto un tratamiento preferencial   para las personas que se encuentran en una situación de mayor de vulnerabilidad,   como lo son los discapacitados.    

Así, los incisos 2º y 3º del artículo 13 de   la Constitución señalan:    

“[…] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y   efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados […] El   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”.    

Por su parte, el artículo 47 de la Carta establece que:    

“[…] el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e   integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a   quienes se prestará la atención especializada que requieran […]”.     

Finalmente, el artículo 54 Superior consagra de manera expresa el deber del   Estado de “[…] garantizar a los  minusválidos el derecho a un trabajo   acorde con sus condiciones de salud […]”.    

A partir de las disposiciones constitucionales citadas, esta Corte ha puesto de   presente que es la propia Carta la que le impone al Estado el cumplimiento de   unos deberes específicos en relación con las personas en condición de   discapacidad. Así, en la Sentencia T- 884 de 2006[45] este   Tribunal señaló que le corresponde al Estado Colombiano asumir los siguientes   deberes frente a las personas con discapacidad:    

“[…] (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en   discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar   medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad   para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y   libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la   igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución   contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de   salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a   quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones   físicas o mentales”.    

Igualmente, esta Corporación, ha hecho énfasis en la importancia de proteger a   las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a su   situación de discapacidad y a su imposibilidad de desenvolverse en el campo   laboral[46], señalando al   respecto “[…] que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas   colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o   mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria[…]”[47]  por cuanto, la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de   manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por   sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de   medidas de orden positivo orientadas a superar en la medida de lo posible esa   situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas. Por   ello, la jurisprudencia ha insistido en que el Estado debe brindar las   condiciones normativas y materiales que permitan a las personas que se   encuentran disminuidas física y mentalmente, para superar su situación de   desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza del legislador y   del ejecutivo, sino también le corresponde asumirlo a los jueces, quienes han de   adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en   concreto[48].    

2.4.2. De otro lado, la pensión de invalidez, ha tenido una importante evolución   legislativa a la cual se hará mención, principalmente, a   través del Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.    

2.4.2.1. En el Decreto 758 de 1990 “Por   el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del del Consejo   Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, se modificaron algunas normas   del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y   Muerte. En particular, el artículo 6º del decreto referido establecía como   requisitos para acceder a la pensión de invalidez los siguientes:    

“Artículo 6: Tendrán derecho  a la pensión de invalidez de origen común,   las personas que reúnan las siguientes condiciones:    

b)         Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta   (150) semanas dentro de los  seis  (6) años anteriores a la fecha del   estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con   anterioridad al estado  de invalidez”.    

2.4.2.2. La anterior norma fue sustituida por la Ley 100 de 1993. Dicha ley en   su artículo 38[49]  estableció que a quienes se les dictaminara una pérdida de capacidad laboral   igual o superior al 50% serían declarados inválidos, y, en su artículo 39,   dispuso que para pensionarse por invalidez se requerían los siguientes   requisitos:      

“ARTICULO.  39.- Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a   la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los   siguientes requisitos:    

a)  Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y   hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse   el estado de invalidez, y    

b)   Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere   efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.    

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo   de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo   dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.    

2.4.2.3. La Ley 100 de 1993 fue subrogada   por la Ley 797 de 2003 en algunos de sus apartes, principalmente en lo   concerniente al tema de la pensión de invalidez y estableció modificaciones que   se dirigieron a intensificar los requisitos para el acceso a dicha prestación.   Así, el artículo 11 de la referida ley dispuso como requisitos para acceder a la   misma los siguientes:    

“Artículo  11.     Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de   invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo   anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas   en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración   y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo   transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la   primera calificación del estado de invalidez.    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas   dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo   deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente   anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.    

Sin embargo, mediante Sentencia C-1056 de   2003, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 fue declarado   inexequible por esta Corporación por violación del principio de consecutividad   en el trámite que debió seguir el proyecto de ley en el Congreso, pues al   desconocerse el referido principio se violaron los artículos 157, 160 y 161 de   la Carta Superior.    

2.4.2.4. Posteriormente, se profirió la Ley 860 de   2003 que en su artículo 1º mantuvo las mismas exigencias en cuanto a las semanas   de cotización y fidelidad, no obstante disminuyó el porcentaje del requisito de   fidelidad del 25% al 20%. La norma referida era del siguiente tenor:    

“Artículo 1. El artículo 39 de la ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos   para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez   el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1.   Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez.    

2.   Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro   de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la   misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte   por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte   (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.    

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que   han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al   hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las   semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá   que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.    

No obstante, este nuevo ordenamiento consagró un requisito de fidelidad al   sistema representado en un 20% en el lapso de tiempo transcurrido entre el   momento en que el solicitante cumpliera 20 años y la fecha de calificación de   invalidez. Sobre esto, este Tribunal en algunas decisiones de tutela proferidas   por distintas salas de revisión, sostuvo que los requisitos exigidos por la Ley   860 de 2003 resultaban ampliamente regresivos y desfavorables para los   interesados frente al ordenamiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de   1993, razón por la cual, inaplicó dicho presupuesto[50].   Finalmente, la Sala Plena de esta Corporación, por vía del control abstracto de   constitucionalidad,  en la Sentencia C-428 de 2009, declaró la   inconstitucionalidad del requerimiento de fidelidad por violación del artículo   53 de la Constitución, bajo los siguientes argumentos:    

“Ahora bien, la Corte no puede desconocer, al   confrontar los textos normativos del artículo 39 (original) de la Ley 100 de   1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo   1º de  la Ley 860 de 2003, que el Legislador agregó un requisito de acceso   al beneficio pensional más gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1°   y 2°-, se estipuló la demostración de su fidelidad de cotización para con el   sistema con cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo   transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha   de la primera calificación del estado de invalidez.”    

El   establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista   en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en   materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de   invalidez.    

[…]    

“En efecto, como se expuso anteriormente, implica la   exclusión de determinadas situaciones previamente protegidas, a través de un   requisito que no conduce realmente a la realización de los propósitos   perseguidos por la norma.”    

2.4.2.5. Así las cosas, la sentencia citada declaró inexequible la expresión referida a la   fidelidad consagrada en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Con todo, el   examen constitucional mantuvo la exequibilidad de las 50 semanas cotizadas   dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez. De esta forma, el régimen vigente para   pensionarse por invalidez es el consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de   1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, declarado ajustado a   la Carta en los términos de la Sentencia C-428 de 2009, así:    

“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a   la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1.   Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración     

2.   Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,     

Parágrafo 1o.    Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado   veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho   causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2o. Cuando   el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas   para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25   semanas en los últimos tres (3) años”[51].    

2.4.2.6. En conclusión, según lo dispuesto  por el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860   de 2003, para   efectos de tener derecho a disfrutar de la pensión de invalidez, se requiere que   el reclamante (i) haya perdido el 50% o más de la capacidad laboral y   (ii)  haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez.    

No obstante lo anterior, como pasa a explicarse a continuación, a partir de los   principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición   más beneficiosa en materia laboral, puede darse el caso de que una persona   que debería pensionarse por invalidez conforme lo dispone la Ley 860 de 2003   pueda tener derecho a dicha prestación si cumple con los requisitos previstos en   la norma vigente inmediatamente antes de que ésta lo fuera.    

2.5. Los principios protectores de favorabilidad, in dubio pro   operario  y condición más beneficiosa, como criterios de interpretación en el   análisis de casos concretos que involucren la protección del derecho a la   seguridad social    

El artículo 53 de la Constitución, contiene los principios mínimos fundamentales   del derecho laboral. Así, la citada disposición Superior garantiza la   protección de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”[53], a   través de dos principios hermenéuticos: (i) favorabilidad en sentido   estricto e (ii) in dubio pro operario[54]. “A su   turno, derivado de la prohibición de menoscabo de los derechos de los   trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.) se desprende (iii) la salvaguarda de las   expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más   beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social”[55].    

Los anteriores postulados que orientan la aplicación e interpretación de los   derechos al trabajo y la seguridad social, serán estudiados a continuación.    

2.5.1.          Los   principios de favorabilidad e in dubio pro operario    

El principio de favorabilidad “se consagra en materia laboral, no sólo   a nivel constitucional sino también legal”[56].   Determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para   el trabajador”[57].    

Sobre su aplicación, ha dicho este Tribunal Constitucional lo siguiente:    

“[S]e aplica en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico sobre   cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto   sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos   vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso   concreto. En estos eventos los cánones protectores de los derechos del   trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica   que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del   sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse   respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse   de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que   pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más   favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones   jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido.    

29. El legislador desarrolló el principio de favorabilidad en armonía con el   criterio de conglobamento en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo,   en los siguientes términos: “Normas más favorables. En caso de   conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,   prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe   aplicarse en su integridad” (énfasis añadido). En acuerdo con el anterior   precepto, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo expresa: “Conflictos   de leyes. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo   y cualesquiera otras, [se] prefieren aquéllas”. Cabe precisar, sin embargo, que   el criterio de inescindibilidad o conglobamento no es absoluto y por ello admite   diversas limitaciones atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad   analizables en cada caso concreto (Infra 59 y 60)”[58]. (Negrita   original).    

2.5.2. Sobre el principio in dubio por operario[59]  (favorabilidad en sentido amplio), se dijo en la jurisprudencia ya citada   que:    

“[I]mplica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso,   permiten la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su   contenido normativo, generando duda en el operador jurídico sobre cuál   hermenéutica escoger[60].   En esta hipótesis el intérprete debe elegir la interpretación que mayor amparo   otorgue al trabajador[61].    

33. Mientras el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la   selección de una determinada disposición jurídica, el principio in dubio pro   operario lo hace sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al   identificar el contenido normativo de una disposición jurídica. Para la Corte   Constitucional “la “duda” que da lugar a la aplicación de los principios de   favorabilidad e in dubio pro operario “debe revestir un carácter de seriedad y   objetividad, pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba   ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al   trabajador. En ese orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su   vez de la razonabilidad de las interpretaciones. En efecto, la fundamentación y   solidez jurídica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se   cierna sobre el operador jurídico, sea como tal una duda seria y objetiva”.[62]  Igualmente, la Sala precisa que la duda que surge en este contexto es de   carácter normativo, por esa razón no es posible la utilización de estos   principios en caso de incertidumbre sobre la ocurrencia de un aspecto fáctico,   esto es, en el escenario de la prueba de los hechos[63]”[64].    

Es menester aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la   distinción que se presenta entre los principios de favorabilidad e in   dubio pro operario[65].   Sin embargo, “debido a la estrecha similitud de ambos conceptos y su   confección en el artículo 53 superior[66],   ha empleado una terminología única para explicar sus alcances”[67]. Así,   ha dispuesto que “[l]a favorabilidad opera no   sólo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones jurídicas] de distinta   fuente formal, o entre dos [disposiciones jurídicas] de idéntica fuente, sino   también cuando existe una sola [disposición jurídica] que admite varias   interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la   jurisprudencia y doctrina pertinentes”[68].    

2.5.3.          El principio de la   condición más beneficiosa    

El operador judicial debe acudir al criterio hermenéutico de la condición más   beneficiosa en favor del afiliado o beneficiario de la seguridad social,   para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento.    

Tanto la Corte Constitucional, como la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, han sostenido que el principio de la condición más   beneficiosa  se encuentra plasmado en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la   legislación nacional.    

La Corte Constitucional, en la construcción de dicho principio, señaló en la   Sentencia C-168 de 1995 lo siguiente:     

“De otra parte, considera la Corte que la “condición   más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada   mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia   laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien   corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o   benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En   nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en   los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda   en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, precepto   que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.    

De conformidad con este mandato, cuando una misma   situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho   (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien   ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más   beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo   cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos   normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite   varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su   integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más   ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.    

La anterior providencia ha sido reiterada por la Corporación en posteriores   decisiones, entre otras, en la Sentencia T-290 de 2005, en la que se hicieron   las siguientes precisiones:      

“[…] [E]l principio de la “condición más beneficiosa” se complementa con el de   favorabilidad, consagrado expresamente en los artículos 53 de la Carta Política   y 21 del Código Sustantivo del Trabajo[69], para   ampliar el espectro de protección de los derechos del trabajador. De acuerdo con   el último en mención, frente a la interpretación disonante de una o varias   normas que regulan de manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador   jurídico está obligado a acoger la más favorable a los intereses del trabajador.   Así, a juicio de la Corte, ‘la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando   existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas   de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias   interpretaciones […]”[70].    

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha   establecido que el principio de la condición más beneficiosa encuentra   respaldo en el ordenamiento constitucional y en los Convenios sobre derechos   humanos laborales ratificados por Colombia, en particular en el artículo 53   Superior y el artículo 19.8 de la Constitución de la OIT, respectivamente. En   ese sentido ha señalado lo siguiente:    

“Como lo ha puesto de   presente esta Corporación en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha   protegido la <condición más  beneficiosa> aunque la misma no se halle   expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante   la  consagración de regímenes razonables de transición que procuran mantener   los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida y   proteger los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los   trabajadores o afiliados a la seguridad social; al igual que al   establecer  categóricamente tanto el constituyente como el legislador, que la nueva ley no   puede “menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de   los trabajadores” (resalta la Sala) para el presente caso -afiliados y sus   beneficiarios-, conforme se desprende de lo expresado en el último inciso  del artículo 53 de la Carta Superior y del artículo 272 de la Ley 100 de   1993.||Es por lo dicho, que al interior de esta Sala de Casación se ha venido   aceptado la <condición más beneficiosa> como un principio legal y   constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en   materia pensional.    

Es   más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de   índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento   interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos   convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y   94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad,   es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo   OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el   contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le   viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT   que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una   recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier   Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que   garantice a los trabajadores condiciones  más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”    [71]. (Énfasis y   subrayado, en el original).    

Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   extractó los contenidos fundamentales de dicho principio y explicó las   diferencias y similitudes con los principios de favorabilidad e indubio pro   operario:    

“La condición más beneficiosa, tiene adoctrinado la Sala, entra en juego, no   para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la   nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas,   que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia   habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia,   haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba   la ley derogada. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior,   es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha   enseñado esta Corporación que tratándose de derechos que no se consolidan por un   solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos   sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido   mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación   concreta protegida por la ley, tanto en lo que atañe al acreedor como al deudor,   por lo que supera la mera o simple expectativa.||4º) Los principios de   favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más   beneficiosa.||El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación   de normas vigentes de trabajo.||Las características primordiales   son: (i) la duda surge sobre la aplicación  de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se   enlaza una determinada consecuencia jurídica”; (ii) las disposiciones deben ser   válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv)   al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o   conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente,   sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo.||A contrario sensu, el   principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma   norma laboral surgen varias interpretaciones  sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le   favorezca al trabajador. Además, tiene como particularidades las siguientes: (i)   su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca  en el juez   una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma   permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no   están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones   que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii)    no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre   respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o   insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces   de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de   prueba.||Por último, la condición más beneficiosa, se distingue porque: (i)   opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de   transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el   destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado   que con la nueva ley se le desmejora.||Por lo brevemente expuesto se   concluye que, si bien todas las reglas en precedencia son manifestaciones   palpables de los postulados proteccionistas y tuitivos del derecho laboral y de   la seguridad social, difieren entre si, por que, se reitera,  la primera,   se refiere al conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes   de trabajo, la segunda  alude a duda en la interpretación de una   norma  y, la tercera, a la sucesión normativa, que implica la   verificación entre una norma derogada y una vigente”[72]. (Énfasis y   subrayado en el original).    

Con base en lo anterior, se tiene que es amplia la línea jurisprudencial de esta   Corporación, desarrollada a partir de lo dispuesto en la Constitución Política,   los tratados internacionales y la ley, con base en la cual se le puede permitir   a los trabajadores acceder a las prestaciones establecidas en el sistema general   de seguridad social en pensiones, dando aplicación a los principios de   favorabilidad,  in dubio pro operario y la condición más beneficiosa.    

III. Caso Concreto    

Como ya fue señalado, el señor Luis Fabio Cardona Neira promovió acción de tutela contra Colpensiones, por considerar que   dicha entidad desconoció sus derechos fundamentales a la vida en condiciones   dignas, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de   la pensión de invalidez, con el argumento de no cumplir uno de los requisitos   establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cual es, el de haber   cotizadas 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración de la invalidez.    

Los jueces de tutela, tanto en primera como   en segunda instancia, negaron la protección solicitada bajo el argumento de que   el actor tenía a su disposición otro medio de defensa judicial cuyo agotamiento   no implicaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Como ya fue definido en antecedencia, la   Corte no comparte la posición adoptada por los jueces de tutela, en razón a que,   conforme con las circunstancias particulares del caso concreto, hay mérito para   que este Tribunal  entre a hacer u pronunciamiento de fondo  al quedar   plenamente establecido la ineficacia de los medios ordinarios de defensa.    

Así las cosas, en procura de establecer si   el accionante tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez,   la Sala procederá a hacer un recuento de los hechos relevantes probados en el   expediente, como se señala a continuación:     

-Según el dictamen médico laboral realizado   el 6 de marzo de 2014, el  señor Luis Fabio Cardona Neira, de 62 años de edad,   sufre de   retinopatía diabética, hipertensión arterial, diabetes mellitus asociada con   desnutrición y pérdida del 100% del campo visual.    

-A causa del anterior diagnóstico, en ese mismo dictamen, el actor fue   calificado con una PCL del 76.9%, con fecha de estructuración 12 de diciembre de   2013.    

-Hecha la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez el 16 de diciembre   de 2013, la misma le fue negada mediante las siguientes resoluciones: (i)   GNR 265284 del 22 de julio de 2014; (ii) GNR 371057 del 16 de octubre de   2014 que resolvió el recurso de reposición contra la primera; (iii) VPB   139459 del 13 de mayo de 2015, que desató la apelación; y (iv) GNR 205540   del 9 de julio de 2015, que confirmó en cada una de sus partes la resolución VPB   139459 del 13 de mayo de 2015.    

-En la resolución GNR 371057 del 16 de octubre de 2014, la entidad demandada   reconoció que el actor tenía una PCL superior al 50%; que contaba con 624   semanas cotizadas de manera interrumpida en toda su vida laboral -entre el 15 de   mayo de 1975 y el 12 de diciembre de 2013-; y que cotizó 32 semanas en los 3   años inmediatamente anteriores al 12 de diciembre de 2013, fecha en la que se   estructuró su invalidez, y no así las 50 semanas requeridas conforme lo dispone   el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

-En cuanto hace al periodo de cotización es decir a las 624 semanas cotizadas,    la distribución de las mismas se ve en el cuadro que se cita a continuación[73]:    

ENTIDAD LABORO                    

DESDE                    

HASTA                    

NOVEDAD                    

DIAS   

MINDEFENSA                    

19751130                    

TIEMPO SERVICIO                    

200   

GOBERNACION DE CALDAS                    

19760401                    

19770731                    

TIEMPO SERVICIO                    

487   

FONDO EDUCATIVO REGIONAL FER D                    

19770801                    

19810201                    

TIEMPO SERVICIO                    

1281   

CLINICA P JUAN DE DIOS                    

19820401                    

19820705                    

TIEMPO SERVICIO                    

96   

UNI CALDAS                    

19840719                    

19850719                    

TIEMPO SERVICIO                    

361   

UNICALDAS                    

19850801                    

19900116                    

TIEMPO SERVICIO                    

1606   

MEJIA ALVAREZ Y CIA LTDA                    

19990901                    

19991102                    

TIEMPO SERVICIO                    

62   

LUIS FABIO CARDONA NEIRA                    

20050701                    

20050731                    

TIEMPO SERVICIO                    

30   

20060701                    

20060801                    

TIEMPO SERVICIO                    

31   

LUIS FABIO CARDONA NEIRA                    

20130501                    

20131212                    

TIEMPO SERVICIO                    

222   

UNI CALDAS                    

5 DIAS                    

                     

INTERRUPCION                    

5   

                     

                     

                     

TOTAL DIAS                    

4.371    

       

De acuerdo con el anterior reporte, se advierte que, para la fecha de   estructuración de la invalidez, esto es, para el 12 de diciembre de 2013, el   señor Cardona Neira se encontraba activo y cotizando al sistema de seguridad   social en pensiones. De igual forma, se aprecia que cotizó 4.371 días, lo que   equivale a un total de 624 semanas. Sin embargo, entre el 12 de diciembre de   2013 (fecha de estructuración de su invalidez) y el 12 de diciembre de 2010   (fecha que coincide con los 3 años inmediatamente anteriores a la de la   estructuración de su invalidez), cotizó 221 días, que equivalen, como lo indicó   la accionada, a 32 semanas de cotización.    

Así las cosas, la Sala encuentra que, en principio, el accionante no cuenta con   los requisitos exigidos por la ley aplicable para el momento en que se fija la   fecha de estructuración de su invalidez, es decir por el artículo 1º de la Ley   860 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente   anterior a la fecha de estructuración de su invalidez.    

No obstante lo anterior, considera la Sala que, en el caso concreto, hay lugar a   conceder en favor del peticionario la pensión reclamada con base en el principio   de la condición más beneficiosa, que se complementa con el de   favorabilidad, tal y como pasa a explicarse.    

Según quedó   expuesto en el numeral 2.5.3. de esta providencia, en el campo laboral tiene   lugar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa,   en virtud del cual, frente a la interpretación de una o varias normas que   regulan de manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador jurídico   está obligado a acoger la más favorable a los intereses del trabajador. No   obstante, frente a cambios de regulación, como ocurre en este caso, para que   tenga aplicación el principio de la condición más beneficiosa, debe tenerse en   cuenta, inicialmente, la norma que regía inmediatamente antes de que adquiriera   eficacia y validez el precepto aplicable a la situación objeto de debate. Bajo   esta óptica, para que tenga aplicabilidad el principio de la condición más   beneficiosa, se requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos:“(i)   [que] opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de   transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el   destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado   que con la nueva ley se le desmejora”[74].    

Entonces, para ver   si el referido principio tiene operancia en el caso concreto, deben analizarse   cautelosamente cada uno de los requisitos previamente señalados, los que   deberían acreditarse en la situación del señor Cardona Neira.    

Respecto del primer   requisito, anota la Sala que en el caso bajo estudio, frente a la institución de   la pensión de invalidez, tiene lugar un tránsito legislativo en el que no se   previó un régimen de transición. Ello es así por cuanto el artículo 39 de la Ley   100 de 1993 fue modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, sin que ésta última   normativa hubiese establecido un régimen específico de transición para reconocer   la pensión de invalidez de quienes en ese tránsito hubiesen podido sufrir dicho   riesgo, como sí se estableció para la pensión de vejez. Aclara la Sala que si   bien el artículo 39 primigenio de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el 11 de   la Ley 797 de 2003, sobre dicha disposición no se hará valoración alguna por   cuanto fue declarada inexequible y por ende retirada del ordenamiento por   contrariar la Constitución. Por lo expuesto, se cumple el primero de los   requisitos contemplados para dar vía libre a la aplicación del principio   estudiado.    

Respecto del   segundo de los requisitos, de lo que se trata en el asunto de la referencia, es   de cotejar la norma aplicable al caso concreto, es decir la que se encontraba   vigente para el momento en el que se estructuró la invalidez, con la norma   derogada inmediatamente antes y que regulaba la misma institución jurídica, en   concordancia con  lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia y de este Tribunal[75].    Así las cosas, se deben comparar los requisitos establecidos en el artículo 1º   de la Ley 860 de 2003 con aquellos que prescribía el artículo 39 original de la   Ley 100 de 1993, y no, con los dispuestos por el artículo 6º del Acuerdo 049 de   1990 como lo solicita el actor, para ver si hay lugar a proteger su situación   jurídica concreta.    

Con ese propósito, según lo establecido por el artículo 1º de la Ley 860 de   2003, para que una persona que tiene una PCL mayor al 50% tenga derecho a   reclamar la pensión de invalidez, debe haber cotizado 50 semanas en los 3 años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. En   cambio, según el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, norma   inmediatamente vigente antes que la referida en principio, para que la persona   que ha sido declarada inválida pueda tener derecho a la pensión de invalidez   debe  (i) tener cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo, si al momento de   haber sido declarada inválida se encontraba cotizando o, (ii) debe tener   cotizadas 26 semanas en el año inmediatamente anterior a que se produjera el   estado de invalidez, si había dejado de cotizar al sistema.    

Tal y como quedó demostrado a través del dictamen médico   laboral expedido por Colpensiones, el señor Luis Fabio Cardona Neira tiene una   pérdida de capacidad laboral del 76.9%, con fecha de estructuración del 12 de   diciembre de 2013, y para la fecha de estructuración de su PCL se encontraba   cotizando al sistema, por lo que, según la jurisprudencia expuesta por este   Tribunal, al accionante le sería aplicable el requisito establecido en el   ordinal a) del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, que exige que al   momento de producirse el estado de invalidez del reclamante, éste tenga 26   semanas cotizadas en cualquier tiempo, para poder pensionarse por dicho riesgo.   Efectivamente, este último requisito también es cumplido por el solicitante,   pues como se expuso, al momento en que se estructuró su invalidez tenía 4.371   días cotizados en toda su historia laboral, los que equivalen a 624 semanas, las   que superan las 26 exigidas por el ordinal a) del artículo 39 original de la Ley   100 de 1993.    

Vistas así las   cosas, en el caso concreto, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó   el 39 de la Ley 100 de 1993, resulta más riguroso que el artículo 39 original de   la segunda de las disposiciones referidas. Así, satisfechos los requisitos y   condiciones de la derogada disposición, es plausible en el presente caso hacer   valer en favor del actor el postulado de la condición más beneficiosa previsto por el   artículo 53 de la Constitución Política, pues entendido el derecho a la   seguridad social dentro de esa especial categoría de principios que lo inspiran,   valga decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad y la solidaridad,   es indudable que no podría truncársele el derecho a pensionarse, si ha cumplido   aportaciones suficientes para acceder a él bajo los requisitos dispuestos por la   norma vigente inmediatamente antes del régimen que le es exigible[76].    

Desde luego que con   lo anterior, no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales   con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo,   lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que   para acceder a la pensión de invalidez, no resulta acorde con los principios   establecidos por la Constitución, considerar como único parámetro para   determinar si existe o no el derecho a reclamar tal prestación, los requisitos   que exige la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de la   invalidez, pues no deben dejarse de lado, aquellos establecidos en la   legislación que regía inmediatamente antes, tal y como lo ha desarrollado la   jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, para dar aplicación al principio de la condición más   beneficiosa, si es que en el caso concreto se cumple con los requisitos   exigidos para tal.  De lo contrario, resultaría el sistema ineficaz, sin   sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional de una   persona que ha perdido casi el 77% de su capacidad para laboral y el 100% de su   campo visual, por el hecho de que en los 3 años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración de su invalidez no hubiese cotizado 50 semanas, a pesar   de que tenga más de 600 semanas cotizadas en el tiempo que estuvo laboralmente   activo.    

3.3. No debe   pasarse por alto que en el caso presente, si bien el artículo 1º de la Ley 860   de 2003 consulta el principio de progresividad del sistema y fue declarado   exequible por este Tribunal, en el caso concreto no le es favorable al señor   Luis Fabio Cardona Neira, como se dijo, porque a pesar de tener un número de   semanas muy superior al exigido por esta normativa, aquellas no fueron cotizadas   en los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración   de la invalidez[77]. De suerte que, no   resulta acorde con la lógica, ni conforme con el ordenamiento constitucional,   que una modificación como la introducida por el artículo 1º de la Ley 860 de   2003, desconozca las más de 600 semanas de cotización que tiene el señor Cardona   Neira a lo largo de su historia laboral, por el hecho de no haber cotizado 50 de   ellas en los 3 últimos años anteriores al 12 de diciembre de 2013, fecha de   estructuración de su invalidez.    

Proceder de manera   distinta, trasgrede en grado sumo los derechos fundamentales del señor Luis   Fabio Cardona Neira, pues la nugatoria de su derecho prestacional le impide   procurarse una digna subsistencia en un momento en el que está imposibilitado en   casi un 77% para desempeñar alguna actividad laboral formal que le permita   solventar los gastos de su vida en condiciones dignas. Así, una interpretación   acorde con la Constitución y con el principio de la condición más beneficiosa,   es permitir que el actor se pensione conforme con los requisitos exigidos por el   ordinal a)   del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 -ley vigente inmediatamente antes   de que lo fuera el artículo 1º de la Ley 860 de 2003-, que exige que la persona   que ha sido declarada invalida acredite que en el momento de la fecha de   estructuración de la invalidez era cotizante activo y que hubiese cotizado 26   semanas a lo largo de su historia laboral.     

Los análisis   precedentes permiten concluir que el fallo de tutela de la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior de Manizales del 19 de febrero de 2015, que a su vez   confirmó el del Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad del 5 de   enero de los corrientes, deberá ser revocado, para aplicar al caso concreto el   principio de la condición más beneficiosa, con el fin de permitir que el   señor Cardona Neira se pensione con la norma que le resulta más favorable, tal y   como se expuso en la presente providencia.    

En su lugar, serán   tutelados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la   seguridad social y al mínimo vital del señor Luis Fabio Cardona Neira y se   dispondrá que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de   esta sentencia, Colpensiones por conducto de su representante legal o quien haga   sus veces, si aún no lo ha efectuado, expida la resolución de reconocimiento de   la pensión de invalidez del actor y lo incluya en la nómina de pensionados,   procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir, que en los términos de ley   no hayan prescrito para su cobro[78].    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo de tutela   proferido por la   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el 19 de febrero de   2015, que a su vez   confirmó   el del Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad del 5 de enero de los   corrientes,  para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del señor Luis Fabio   Cardona Neira y ORDENAR a Colpensiones, por conducto de su representante   legal y/o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de   48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida la   resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del actor y lo   incluya en la nómina de pensionados, procediendo a pagar las mesadas dejadas de   percibir, que en los términos de ley no hayan prescrito para su cobro, conforme   con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.    

Segundo.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios   18 y 19.    

[2] Folio   18.    

[3] Folio   17A.    

[4] Lo   afirma el actor en el hecho no. 4 de la tutela (folio 1) y lo reitera   Colpensiones en la resolución GNR 265284 del 22 de julio de 2014.    

[5] Folio   20.    

[6] Folios   27 y 28.    

[7] Folios   30 y 31.    

[8] Folio   52.    

[9] Folio   2.    

[10] Folio   3.    

[11]   Ibídem.    

[12] Folio   80.    

[13] Folio   81.    

[14] Folio   84.    

[15] Folio   100.    

[16]   Ibídem.    

[17] Folio   112.    

[18] Folio   17.    

[19] Folio   17A.    

[20] Folios   18 y 19.    

[21] Folios   20 a 22.    

[22] Folios   27 y 28.    

[23] Folios   29 a 31.    

[24] Entre otras, ver   las Sentencias T-691 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-701 de 2006,   T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007 y,   T-326 de 2007.    

[25] Artículo 86 de la   Constitución Política “Esta acción sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”    

[26] “En este punto resulta oportuno indicar que, de   acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio   de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este   tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto   un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de   litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la   encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido   el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad   social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que   hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan   los procedimientos ordinarios”. Sentencia T-658 de 2008. En el mismo   sentido, esta Corporación, en la Sentencia T-083 de 2004 expuso lo siguiente:   “Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta   para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es   entonces desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de   amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya   que, de manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y   repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e   indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya   definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa   jurídica”.    

[27] Numeral 1 del   artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela.   La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de   defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada   en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”.    

[28] En la Sentencia   T-1268 de 2005, la Corte expresó: “la procedencia de la tutela está sujeta a   la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede   determinarse en cada caso concreto”.    

[29] En la Sentencia   T-1268 de 2005, se expuso: “(…) Para la Corte, dado el carácter excepcional   de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de   tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en   nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la   responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de   los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio   de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada   caso concreto.”      

[30] Sentencia T-489 de   1999.    

[31] Sentencia T-080 de   2008.    

[32] “[E]n ciertos   casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser   llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más   amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial   protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea   presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos,   miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”.  Sentencia T-1109 de 2004. En el mismo sentido puede verse la Sentencia T-1316 de   2001.    

[33] Sentencias T-656   de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004  y T-1012 de 2003.   Este Tribunal Constitucional ha considerado que la pensión de invalidez puede   solicitarse por vía tutelar, en tanto adquiere el carácter de derecho   fundamental por sí mismo, cuando se convierte en la única fuente de ingresos con   la que cuentan las personas que han perdido su capacidad de laborar. En este   sentido, cabe recordar lo que consideró la Corte en la Sentencia T-653 de 2004: “[E]l derecho a la pensión de   invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse   de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no   pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en   la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus   necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los   controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a   dichos individuos en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace   indispensable la adopción de medidas urgentes […]”[33].      

[33] Sentencia T-186 de   2010.    

[34]  Sentencias T-888 de 2001, T-043 de 2005, T-344 de 2005, T-860 de 2005 y T-1221   de 2005,    entre  otras.    

[35] Frente a esto, “la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de   defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad”[35], en tanto se   convierte en un medio célere y expedito para dirimir los conflictos en   los que el afectado es un sujeto de especial protección constitucional en   consideración a su pérdida de capacidad para laborar. Sentencia T-663 de 2011.    

[36] Folio   19.    

[37] Folio   18.    

[38] En esta   clasificación se encuentran “patologías como VIH/SIDA, carcinomas, diabetes   mellitus, y otras enfermedades” Sentencia T-627 de 2013.    

[39] Artículo 48: “La   Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará   bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la Ley.”    

[41] 39°   período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”    

[42] De   manera textual el Comité señaló lo siguiente: ´El derecho a la seguridad   social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su   dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su   capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto´”    

[43] Cfr. Corte   Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[44]   Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos   Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos,   sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema   interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre   de 2007.    

[45]    MP. Humberto Sierra Porto.    

[46] Sentencias T-826 y   T-974 de 2010.    

[47] Sentencias T-093 de   2007,   T-378 de 1997, entre otras.    

[48]  Sentencia T-841 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[49] “ARTICULO 38. Estado de invalidez. Para los efectos del   presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de   origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.    

[50]  Sentencias T-221 de 2006, T-043 de 2007 y T-018 de 2008.    

[51] El presente   artículo fue declarado exequible mediante Sentencia C-428 de 2009, bajo los   siguientes argumentos: “En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en   los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido   en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la   reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de   invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización   exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las   semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Al   respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento -de uno a tres años-   favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo   permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993)   se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez; en   efecto, si para la fecha de consolidación del estado de invalidez una persona no   se encontraba cotizando pero reunía más de 26 semanas cotización   correspondientes a años anteriores, le era negado el derecho a la pensión de   invalidez por no haber concentrado tales semanas en el último año.    

Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente   inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo el 39% de las   personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización en un mes dado[51].   Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de   semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a   ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les   estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año   inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso   de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la   informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual   régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de   la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en   cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los   intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un   empleo permanente”.    

[52] Artículos 33 a 37   de la Ley 100 de 1993.    

[53] Artículo   53 de la Constitución Política.    

[54]   Sentencia T-832A de 2013.    

[55]   Sentencia T-832A de 2013.    

[56]   Sentencia T-688 de 2011.    

[57] Cfr. C-168 de   abril 20 de 1995.    

[58] Sentencia T-832A   de 2013. Continúa la misma providencia señalando lo siguiente: “30.   Brevemente y solo a modo de ilustración es pertinente indicar que la Sala de   Casación Laboral ha modulado el criterio de conglobamento o inescindibilidad en   diversas ocasiones, entre ellas en (i) Sentencia 39766 del 2 de agosto de   2011(M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza) en la que estimó procedente tomar en   consideración el cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones de la   pensión de vejez, para reconocer una pensión de invalidez a una persona que no   reunía los presupuestos de acceso de esta última prestación. Lo anterior a pesar   de que el asunto no envolvía un problema de conflicto entre disposiciones   aplicables, sino la posibilidad de dar efectividad a la satisfacción del   requisito de densidad de aportes de un sistema normativo más exigente (pensión   de vejez), frente a otro diverso y menos arduo en la consolidación del   presupuesto de cotización (pensión de invalidez) y; (ii) en Sentencia   29470 del 20 de abril de 2007 (M.P.   Luis Javier Osorio) en la que el Tribunal de Casación estimó que en ausencia de   disposición infraconstitucional que consagrara expresamente la obligación de   actualizar el ingreso base de liquidación de la primera mesada de las pensiones   de origen legal distintas a las consagradas en el sistema normativo de la Ley   100 de 1993, se apreciaba necesario aplicar la fórmula de indexación prevista en   esta última legislación. (En esa dirección el Tribunal   señaló: “en los casos en los cuales   procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones   legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de   aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la   Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada   Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de   precios al consumidor”. En este punto es necesario precisar que la   jurisprudencia en vigor de la Sala de Casación Laboral se opone a la indexación   de la primera mesada pensional de prestaciones causadas con anterioridad a la   vigencia de la Constitución de 1991, mientras que la jurisprudencia de la Corte   Constitucional sí ordena dicho reconocimiento incluso en prestaciones   consolidadas en vigor de la Constitución de 1886. Al respecto puede ser   consultada la sentencia T-259 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas), entre muchas   otras)    

31. Asimismo, el propio legislador ha matizado el principio de conglobamento o   indivisibilidad en distintas ocasiones. A manera de ejemplo se puede referir (i)   el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que consagra los requisitos de acceso a la   pensión de vejez. En su parágrafo 1 señala los periodos que podrán acumularse   para el efecto, disponiendo la totalización de tiempos servidos y aportes   efectuados en diversos regímenes; (ii) el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley   797 de 2003 que establece que los beneficiarios de un afiliado que fallece   habiendo cotizado el mínimo de semanas necesarias para el reconocimiento de una   pensión de vejez, tienen derecho a una pensión de sobrevivientes y; (iii) el parágrafo 2 del   artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que al regular los requisitos de acceso a la   pensión de invalidez consagra que “Cuando el afiliado haya cotizado por lo   menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de   vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres   (3) años. (Énfasis añadido)”.    

[59] Según lo ha dicho   este Tribunal Constitucional, el principio de in dubio pro operario,   previsto no sólo en el artículo 53 constitucional sino también en el artículo 21   del Código Sustantivo del Trabajo, impone elegir, en caso de duda, la   interpretación que más favorezca al trabajador.    

[60] “Para una mejor   comprensión de esta figura es necesario recordar la habitual distinción entre   disposición y norma jurídica empleada por esta Corporación. En esa dirección, la   Corte ha precisado que una misma disposición jurídica puede contener diversas   normas jurídicas o interpretaciones. La norma jurídica en realidad es el   resultado de la disposición jurídica interpretada. Al respecto, es necesario   tener en cuenta que las expresiones texto legal, disposición jurídica y   enunciado normativo, son sinónimas; y que los términos norma jurídica, contenido   normativo e interpretación, lo son igualmente entre sí. Para mayor ilustración   conviene traer a cita un fragmento de la sentencia C-987 de 2005 (M.P. Clara   Inés Vargas), en la que se precisó: “Hay que acudir a la   distinción, acogida por la doctrina y frecuentemente empleada por esta   Corporación entre disposición y norma pues es claro que con frecuencia el   control de constitucionalidad no recae sobre un texto legal (disposición o   enunciado normativo) sino sobre su interpretación (norma o contenido normativo),   por lo tanto, en principio no siempre que la demanda de constitucionalidad verse   sobre la interpretación de una disposición resultaría infundada, sin embargo, la   interpretación que se acusa debe ser plausible y además debe desprenderse del   enunciado normativo acusado. La falta de estas características se traduce en la   ausencia del requisito de certeza en la formulación de los cargo”.    

[61] “La Sala de   Casación Laboral ha circunscrito esta posibilidad a la duda que surge al   interpretar una misma disposición jurídica. Sin embargo, en criterio de la Sala   la posibilidad de incertidumbre en el marco interpretativo también se presenta   ante la presencia de una pluralidad de disposiciones jurídicas, pues no en pocos   casos el intérprete se ve forzado a derivar una norma jurídica a partir de   distintos textos legales”.    

[62] “Cfr. Sentencia   T-1268 de 2005”.    

[63] “Esta   imposibilidad de aplicar los principios de favorabilidad e in dubio pro operario   en el escenario de la prueba de los hechos no se opone, sin embargo, al uso de   estándares flexibles en materia probatoria laboral y de la seguridad social”.    

[64]   Sentencia T-832A de 2013.    

[65] “La Sentencia   C-168 de 1995, indicó lo siguiente: “El Código Sustantivo del Trabajo en su   artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: “En caso de   conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la   más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su   integridad”; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias   normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente,   evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el   trabajador. Dicho principio difiere del “in dubio pro operario”, según el   cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan   sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como   admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más   favorable al trabajador”. (Negrita del texto).    

[66] El siguiente es el   texto del artículo 53 de la Constitución Política: “El Congreso   expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo   menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades   para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la   cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los   beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y   conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por   los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la   capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a   la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.||El estado garantiza el   derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.||Los   convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la   legislación interna.|| La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de   trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de   los trabajadores”.    

[67]   Sentencia T-832A de 2013.    

[68] Sentencia T-1268   de 2005.    

[69] “En caso de   conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la   más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su   integridad”.    

[70] Sentencia T-290 de   2005. Dicho principio se ha reiterado en las Sentencias T-470 de 2002, T-594 de 2011, T-668 de   2011, T-298 de 2012, T-595 de 2012, T-1042 de 2012 y T-1074 de 2012,   entre muchas otras.    

[71] Sala de Casación   Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 30581 del 9 de julio de 2008, M.P.   Luis Javier Osorio López.    

[72] Sala de Casación   Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011,   M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.    

[73] Folio   30.    

[74] Sala de Casación   Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 30581 del 9 de Julio de 2008, M.P.   Luis Javier López Osorio.    

[76] Según la   jurisprudencia sobre el particular: “para poder aplicar el principio de la   condición más beneficiosa (…), es necesario que el afiliado cumpla con la   densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente” (énfasis añadido).   Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 38674 del 25 de   julio de 2012, M. P. Carlos Ernesto Molina   Monsalve y Luis Gabriel Miranda.    

[77]El   siguiente es el contenido del artículo 272 de la Ley 100 de 1993. “Aplicación   preferencial. El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente   Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la   dignidad humana o los derechos de los trabajadores.||En tal sentido, los   principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la   Constitución Política tendrán plena validez y eficacia”. Sin perjuicio de   estos principios, en el campo de los derechos a la seguridad social y al trabajo   también opera el principio de retrospectividad de la ley, el que sin embargo no   se abordará en esta oportunidad. Sobre el contenido de este precepto puede   consultarse la Sentencia T-110 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas)    

[78] Sentencia C-198 de   1999:“El Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de   derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional,   incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y   no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando   estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la   prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un   término temporal para la reclamación de las distintas mesadas”. Ver   igualmente, las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, radicado No. 14.184, del 26 de septiembre de 2000, y, de la   Corte Constitucional, las Sentencias C-230 de 1998, SU-430 de 1998,   C-624 de 2003, T-274 de 2007 y T-932 de 2008, entre otras.

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