T-570-14

Tutelas 2014

           T-570-14             

Sentencia T-570/14    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración    

La carencia actual de objeto por daño consumado es aquel fenómeno   que se configura cuando el motivo de la presentación de la acción de tutela se   extingue, pues la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales ha tenido   lugar, por lo que al juez constitucional le resulta inocuo asumir una decisión   respecto del asunto. El daño consumado tiene ocurrencia cuando resulta inútil o   imposible proferir una orden o decisión por parte de la autoridad judicial   correspondiente respecto de la alegada violación o amenaza, en uso del mecanismo   de amparo previsto en el artículo 86 Superior, de modo tal que únicamente sea   procedente el resarcimiento del daño originado con la vulneración del derecho   fundamental, lo cual no se puede llevar a cabo por medio de este mecanismo, pues   como es conocido, la acción de tutela tiene una finalidad preventiva y no   indemnizatoria.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento   de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela     

Caso de una ciudadana que padecía una enfermedad   catastrófica y que solicitó, por vía de tutela, que se le proporcionara un   medicamento no POS necesario, según prescripción médica, para su tratamiento de   quimioterapia, que le permitiera mantener una condición de vida acorde con la   dignidad humana pese a sus padecimientos. Ese medicamento fue negado por las   entidades accionadas y la peticionaria ha fallecido sin haber obtenido los   servicios de salud requeridos.    

Se ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que   amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o   desaparecen durante el trámite de la tutela, el juez constitucional tiene la   facultad de resolver de fondo el asunto. En estos casos, resulta perentorio que   el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie   sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance   de los mismos. De esta forma, se busca garantizar la justicia material y   proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales que se   desconocieron. Por lo tanto, cuando se configura un daño consumado, el juez   constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo,   y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del   accionante, además de realizar las advertencias respectivas como garantía de no   repetición.    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD     

La jurisprudencia constitucional ha conferido especial   trascendencia al principio de continuidad en las prestaciones de salud, el cual   conlleva la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y   permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación   constitucional pertinente. De esta forma, a las entidades encargadas de   materializarlo se les ha vedado la posibilidad de suspender súbitamente la   atención habiéndose iniciado los tratamientos o administrado los medicamentos,   si como efecto de esta interrupción se vulneran o amenazan derechos   fundamentales. Por tal motivo se ha exigido a la institución continuar con la   prestación médica hasta tanto se supere la enfermedad o hasta que otra similar   asuma la asistencia a que haya lugar.    

CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si   se requiere un servicio de salud    

La Corte ha   insistido en que el médico es la persona especializada en la medicina humana,   capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, a través de   medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente, y que le   permite ir más allá de un conocimiento general. Se ha considerado que la persona   idónea para determinar qué procedimiento y/o tratamiento debe seguir la   paciente, es su médico tratante    

DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTO QUE NO TIENE   APROBACION DEL INVIMA-Deben ser suministrados cuando   una persona los requiera con base en la mejor evidencia científica disponible     

Se ha establecido por parte de este Tribunal que el   suministro de medicamentos que no están registrados en INVIMA, o que están en   etapa experimental, depende de la mejor evidencia científica, aplicada al caso   específico.    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Prevenir a EPS no incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas   en los trámites de autorización de procedimientos médicos requeridos con   urgencia, prescritos por médicos especializados afiliados a su red    

Referencia: expediente T-4.304.110    

Demandante: María Edilma Tavera Espinosa, agenciada por   Jhon Fredy de Jesús Quiceno Tavera    

Savia Salud EPSS / Alianza Medellín Antioquia EPS SAS y Comfama EPSS    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado Once   Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual negó el amparo dentro   de la presente acción de tutela.    

I.-   ANTECEDENTES    

La señora María Edilma Tavera Espinosa, agenciada por su hijo Jhon   Fredy de Jesús Quiceno Tavera, presentó acción de tutela contra Savia Salud   EPSS, Alianza Medellín Antioquia EPS SAS y Comfama EPSS con el objeto de que se   amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social,   a la igualdad y a la dignidad humana que, según afirmó, son vulnerados por   aquella al no autorizar el medicamento Gemcitabina para ser utilizado en sus   sesiones de quimioterapia.    

1.-  Reseña fáctica de la demanda    

El agente   oficioso los narra, en síntesis, así:    

§    La agenciada pertenece al régimen subsidiado de   salud, afiliada a Savia Salud EPSS / Alianza Medellín   Antioquia EPS SAS, cuenta con 45 años de edad y padece de cáncer de vesícula   biliar con compromiso hepático retroperitoneal.    

§    En razón al avanzado desarrollo de la enfermedad,   la patología no puede tratarse quirúrgicamente y requiere la aplicación de   quimioterapia.    

§    Luego de efectuada la primera sesión de   quimioterapia, la caja de compensación familiar -Comfama EPSS-, remitida por   Savia Salud EPSS, negó la aplicación del medicamento Gemcitabina,   basándose en que el uso del medicamento prescrito para el tipo de cáncer   padecido por la agenciada (tumor maligno de la vesícula biliar) no ha  sido   avalado por el INVIMA.    

§    Transcurrieron tres (3) semanas y la entidad se   mantuvo en la negativa de aplicar el medicamento requerido, sin tener en cuenta   que el médico tratante manifestó no cambiar la formulación, dado que considera   que el medicamento Gemcitabina es el adecuado para el debido tratamiento de la   agenciada.    

2.-  Pretensiones de la demanda    

La actora, a través de agente oficioso, solicita le amparen sus   derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la   igualdad y a la dignidad humana y, como consecuencia de ello, se ordene a las   entidades demandadas autorizar el medicamento Gemcitabina para ser utilizado en   sus sesiones de quimioterapia.    

3.-  Documentos relevantes cuyas copias obran en   el expediente    

Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen   documental, son las que a continuación se relacionan:    

§    Cédula de ciudadanía de   María Edilma Tavera Espinosa (folio 32).    

§    Cédula de ciudadanía de   Jhon Fredy de Jesús Quiceno Tavera (folio 33).    

§    Historia clínica de María   Edilma Tavera Espinosa (folios 3 al 31).    

4.-  Actuaciones en primera instancia    

Mediante auto del 22 de enero de   2013, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín admitió la acción   de tutela, vinculó a Alianza Medellín Antioquia EPS SAS y corrió traslado de la   misma a las partes para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que   motivaron la solicitud de amparo.    

Adicionalmente, en consideración a   que la omisión de la autorización solicitada podría generar grave perjuicio para   la vida de la agenciada, ordenó a las entidades demandadas, como medida de   protección inmediata, que autorizaran el medicamento Gemcitabina de   acuerdo a las especificaciones del galeno y en los términos indicados en la   historia médica.    

5.- Respuesta   de las entidades accionadas    

5.1. Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente el apoderado especial de Savia Salud EPS-S y Alianza Medellín Antioquia EPS SAS solicitó   que se negara el amparo pretendido por la actora en su escrito de tutela, pues   el medicamento Gemcitabina requerido se encuentra excluido del POS y, por   tanto, la EPS no puede asumirlo.    

Adicionalmente,   manifestó que se sometió al análisis del CTC, quien según ACTA 722, casos   1895 y 1897, que se anexan, lo negó, ya que dicho medicamento no está aprobado   por el INVIMA en Colombia para el tratamiento de la enfermedad que sufre la   usuaria, como consta en la ficha del INVIMA que se adjunta y sería una   irresponsabilidad médica suministrar un medicamento del cual se desconocen los   posibles efectos que pueda causar a pacientes con un diagnóstico diferente, para   los cuales está aprobado su uso por el INVIMA.    

Aportó como   prueba documental la consulta de servicios autorizados al afiliado (a folio 43),   copia del acta del CTC del 20 de noviembre de 2013 (a folios 44 y 45) y fichas   INVIMA de las diversas presentaciones comerciales del medicamento solicitado (a   folios 46 y 47).    

5.2. La   entidad Comfama EPSS guardó silencio.    

II.- DECISIÓN   JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

Mediante sentencia de 3 de febrero de 2014,   el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín denegó las pretensiones   invocadas, al considerar que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales   para inaplicar las disposiciones del POS, toda vez que (…) de acuerdo con las   indicaciones del INVIMA, el medicamento motivo de tutela está indicado para   otras patologías que si bien también son de cáncer, no corresponden al tipo de   cáncer que padece la accionante, además porque dentro de los documentos   aportados como prueba no existe explicación de parte del médico tratante o   justificación que permita determinar que el medicamento es en verdad beneficioso   para la salud de la accionante.    

Consideró el a quo que no existen   criterios científicos en el expediente que permitan controvertir las pautas de   uso fijadas por el INVIMA para el medicamento Gemcitabina requerido.    

III.- PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

El 25 de julio del presente año, la Secretaría General de esta   Corporación informó al despacho del Magistrado Ponente que se recibió, para que   obre como prueba dentro del referido proceso, certificación de vigencia de la   cédula de ciudadanía de la accionante María Edilma Tavera Espinosa (a folio 9,   cuaderno principal), expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en   la que se lee:    

Cédula de Ciudadanía:             22.116.666    

Estado:                                     CANCELADA POR MUERTE    

Resolución:                                        7364    

Fecha de Resolución:                19/05/2014    

Serial R.C.D:                            0008644628    

Lugar Novedad:                        Medellín-Antioquia    

Informante:                                        Notaría 10 Medellín    

Según conversación telefónica con el agente oficioso, sostenida el 25   de julio de 2014, la actora falleció a consecuencia de su enfermedad   catastrófica, sin que le realizaran las sesiones de quimioterapia requeridas. En   consecuencia, advierte la Sala que, en el presente caso, se ha configurado una   carencia actual de objeto por daño consumado.    

IV.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1.-   Competencia    

La Corte Constitucional es competente, a través de esta   Sala, para revisar la sentencia en única instancia proferida dentro del proceso   de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a   36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento con lo ordenado por el auto   del 9 de abril de 2014, proferido por la Sala de Selección Nº 4.    

2. Cuestión previa. Cuando se verifica carencia actual de objeto por   daño consumado, el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse   de fondo sobre el problema jurídico planteado    

2.1. Como se ha   indicado por parte de la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la carencia   actual de objeto por daño consumado es aquel fenómeno que se configura cuando el   motivo de la presentación de la acción de tutela se extingue, pues la   vulneración o amenaza a los derechos fundamentales ha tenido lugar, por lo que   al juez constitucional le resulta inocuo asumir una decisión respecto del   asunto.    

Así las cosas, el   daño consumado tiene ocurrencia cuando resulta inútil o imposible proferir una   orden o decisión por parte de la autoridad judicial correspondiente respecto de   la alegada violación o amenaza, en uso del mecanismo de amparo previsto en el   artículo 86 Superior, de modo tal que únicamente sea procedente el resarcimiento   del daño originado con la vulneración del derecho fundamental, lo cual no se   puede llevar a cabo por medio de este mecanismo, pues como es conocido, la   acción de tutela tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.    

Igualmente, se ha   dado claridad por este Tribunal respecto de la conducta que debe asumir el   fallador cuando ha operado el fenómeno mencionado, indicándose que cuando:   (i)  al momento de la interposición de la tutela el daño ya está consumado  entonces la acción resulta improcedente y cuando (ii) el daño   se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela, bien sea en   primera o segunda instancia e incluso en el trámite de revisión es necesario que   se declare la carencia actual de objeto, lo cual si se llegase a presentar, le   corresponde al juez de tutela, de acuerdo con lo manifestado en la Sentencia   T-963 de 2010[1]:    

(i) Pronunciarse de fondo en la parte resolutiva de la sentencia   sobre la configuración del daño consumado lo que supone una determinación sobre   la ocurrencia o no de una vulneración de derechos fundamentales.    

(ii) Hacer una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún   caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para   conceder la tutela (…)” al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.    

(iii) Informar a quien haya promovido el amparo o a sus familiares de   las acciones jurídicas a las que pueden acudir para la reparación del daño.    

(iv) De ser el caso, compulsar copias del expediente de tutela a las   autoridades que considere obligadas a investigar la conducta que generó el daño.    

(…)    

2.2. En esta oportunidad corresponde a la Sala abordar el caso de una   ciudadana que padecía una enfermedad catastrófica y que solicitó, por vía de   tutela, que se le proporcionara un medicamento no POS necesario, según   prescripción médica, para su tratamiento de quimioterapia, que le permitiera   mantener una condición de vida acorde con la dignidad humana pese a sus   padecimientos. Ese medicamento fue negado por las entidades accionadas y la   peticionaria ha fallecido sin haber obtenido los servicios de salud requeridos.    

Entonces, si se tiene en cuenta que la finalidad principal de la   acción de tutela es garantizar la protección de los derechos fundamentales, debe   afirmarse que en el caso objeto de estudio ya no puede alcanzarse ese fin, ya   que la actora falleció como consecuencia de la enfermedad que padecía y serían   inocuas las órdenes que se impartieran como su protección[2]. Por ello debe   determinarse si la Sala conserva o no la competencia para pronunciarse de fondo.    

Tal cuestionamiento ha sido resuelto pacíficamente en la   jurisprudencia constitucional de manera afirmativa.[3] Así, se ha   sostenido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los   derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de   la tutela, el juez constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el   asunto. La carencia actual de objeto se configura por un hecho superado,   es decir, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo se   repara la amenaza o vulneración del derecho alegado, o un daño consumado,   esto es, cuando en razón de la vulneración a los derechos fundamentales se ha   ocasionado un daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez de   tutela,    

En estos casos, resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de   instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los   derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos.[4]  De esta forma, se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensión   objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron.[5] Por lo tanto,   cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional no solo tiene la   facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las   cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las   advertencias respectivas como garantía de no repetición.[6]    

2.3. Así las cosas, cuando hay carencia de objeto, independientemente   de si durante el proceso se superó la causa de la vulneración a los derechos   fundamentales, o si, por el contrario, dicha violación generó al peticionario un   daño irreparable, la Corte Constitucional guarda la competencia para   pronunciarse de fondo en el asunto, con el propósito de salvaguardar la   dimensión objetiva de los derechos fundamentales y promover en la comunidad la   garantía de no repetición de actuaciones desconocedoras de la Constitución.[7]    

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la accionante sufrió   un daño consumado, toda vez que murió, produciéndose así la lesión que pretendía   evitar o atenuar  mediante la acción de tutela. Así, cualquier orden de la   Corte dirigida a proteger sus derechos fundamentales caería en el vacío. Sin   embargo, siguiendo las consideraciones recién expresadas, ello no es un   impedimento para resolver de fondo y analizar si las entidades demandadas, con   sus actuaciones u omisiones desconocieron la Constitución, y adoptar las medidas   pertinentes para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y   garantizar que no se reincidirá en su violación.    

Por lo tanto, la Sala procede a plantear el problema jurídico   propuesto, revisar el fallo de instancia y determinar las órdenes que deben   adoptarse para cumplir los propósitos expuestos.    

3.- Problema jurídico    

Le compete a la Sala de Revisión decidir si en el caso   sometido a revisión prospera la demanda de tutela contra Savia   Salud EPS-S / Alianza Medellín Antioquia EPS SAS y Comfama EPSS, por la   vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad   social, a la igualdad y a la dignidad humana, al no autorizar el medicamento   Gemcitabina  para ser utilizado en las sesiones de quimioterapia de la agenciada María Edilma   Tavera Espinosa.    

4.- Garantía de continuidad en el acceso al servicio de salud.   Reiteración de jurisprudencia    

Cabe señalar que para la Corte Constitucional la salvaguardia del   derecho fundamental a la salud[8]  se debe conceder, conforme los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad del sistema general de seguridad social, expresamente consagrados en   el artículo 49 superior. Además, se ha indicado que las garantías de acceso a   los servicios de salud están estrechamente relacionadas con algunos de los   principios de la seguridad social, específicamente la integralidad y la   continuidad. [9]    

Particularmente, en la Sentencia T-760 de 2008 se consideró:    

Cuando el servicio incluido en el POS sí ha sido   reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada   oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a   intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de   tutela por parte del juez constitucional.[10] Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente   a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se   le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para   poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede   deteriorarse considerablemente.    

(…)De forma similar, los servicios de salud que se   presten a las personas deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a   garantizar la prestación del servicio, respetar ese derecho, supone, por   ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de   servicio médico de mala calidad, que desmejore la salud de la persona.    

Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y   calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia   constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los   cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de   continuidad, entre otros.    

De esta forma,   los principios de integralidad y continuidad, inmersos en las garantías de   acceso, influyen claramente en la construcción de la fundamentalidad del   derecho.    

Vistas así las   cosas, la jurisprudencia constitucional ha conferido especial trascendencia al   principio de continuidad en las prestaciones de salud[11],   el cual conlleva la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida,   constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una   justificación constitucional pertinente. De esta forma, a las entidades   encargadas de materializarlo se les ha vedado la posibilidad de suspender   súbitamente la atención habiéndose iniciado los tratamientos o administrado los   medicamentos, si como efecto de esta interrupción se vulneran o amenazan   derechos fundamentales. Por tal motivo se ha exigido a la institución continuar   con la prestación médica hasta tanto se supere la enfermedad o hasta que otra   similar asuma la asistencia a que haya lugar[12].    

De lo que se   desprende que las entidades prestadoras de servicios de salud (régimen   contributivo y subsidiado) deben prestar el servicio de forma ininterrumpida,   completa, diligente, oportuna y de calidad.    

5.- El concepto del médico tratante   como principal criterio para otorgar los servicios en salud. Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia   constitucional, teniendo en cuenta que la prestación médica ordenada puede o no   estar dentro del Plan Obligatorio de Salud, ha determinado que, en principio,   debe ser prescrita por el galeno tratante, quien no solo conoce al paciente sino   que está adscrito a la respectiva empresa prestadora de salud. No obstante, la   EPS correspondiente puede estar obligada a acoger la prescripción de un médico   no adscrito a ella, si la entidad tiene noticia de dicha fórmula médica y no la   descartó con base en información científica[13],   pues la falta de adscripción de un profesional calificado no ha de constituir   una barrera para acceder a los servicios de salud requeridos. [14]    

Esta Corporación ha concluido que las Entidades Promotoras de Salud   se encuentran autorizadas para ordenar medicamentos genéricos o comerciales,   siempre y cuando estos  cumplan con los criterios de calidad, seguridad,   eficacia y comodidad para el paciente, siguiendo el criterio del médico   tratante; sin embargo, dicha facultad otorgada por la legislación Colombiana,   fue limitada por el Ministerio de Protección Social, quien, a través de la   Resolución 4377 de 2010, estableció que los médicos deben formular medicamentos   en su presentación genérica y, en caso que se prescriban en su presentación   comercial, deberá acompañarse con su respectiva justificación.[15]    

La jurisprudencia   constitucional ha establecido que la decisión relativa a los tratamientos y   medicamentos idóneos o adecuados para atender la patología de un paciente está   únicamente en cabeza de los médicos y no le corresponde al juez. La reserva   médica en el campo de los tratamientos se sustenta en los siguientes criterios:   (i) el conocimiento médico-científico es el que da cuenta de la necesidad de un   tratamiento o medicamento, para justificar la implementación de recursos   económicos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el   conocimiento médico-científico es el que vincula al médico con el paciente, de   tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligación se   genera la responsabilidad médica por las decisiones que afecten a los pacientes   (criterio de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento   médico-científico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el   criterio jurídico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de   especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su   obligación de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en   la dinámica de la relación médico-paciente (criterio de proporcionalidad)[16].    

En   efecto, la   Corte ha insistido en que el médico es la persona especializada en la medicina   humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, a través   de medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente, y que   le permite ir más allá de un conocimiento general. De acuerdo con lo anterior,   se ha considerado que la persona idónea para determinar qué procedimiento y/o   tratamiento debe seguir la paciente, es su médico tratante[17].    

Por lo expuesto, esta Sala reitera la posición jurisprudencial   constitucional en cuanto a que una entidad encargada de garantizar la prestación   de los servicios de salud a una persona vulnera sus derechos si se niega a   suministrar lo prescrito por el médico tratante, sin fundamentarse en una razón   científica clara, expresa y debidamente sustentada.    

6.- El   suministro de medicamentos cuyo uso no se encuentra registrado ante el INVIMA depende de la mejor evidencia científica, verificando cada caso   específico    

Se ha establecido   por parte de este Tribunal que el suministro de medicamentos que no están   registrados en INVIMA, o que están en etapa experimental, depende de la mejor   evidencia científica, aplicada al caso específico[18].     

También se ha expresado[19]  que para conceder el amparo por vía de tutela, la negativa de suministro debe   poner en grave riesgo la vida del paciente, así como también, debe estar   acreditado por el médico tratante adscrito a la EPS que el medicamento es el   único que puede producir efectos favorables en el paciente y que no se trata de   una droga en etapa experimental; lo cual se presume, si el médico tratante   prescribe el medicamento y el diagnóstico no es controvertido en dicho sentido.   Por último, se debe verificar que el paciente carezca de capacidad de pago para   asumir el costo del mismo.    

En la sentencia T-173 de febrero 28 de 2003[20],   esta Corporación definió bajo qué parámetros se puede   autorizar el suministro de medicamentos que no estén incluidos en el POS y   carezcan del registro específico en INVIMA, siempre que se acredite: (i) que el no   suministro realmente pone en riesgo al afiliado al sistema en sus derechos   fundamentales, (ii) que el medicamento excluido es el único efectivo para   el tratamiento de la enfermedad, o carece de sustituto sí incluido en el POS, de   la misma idoneidad, (iii) que el paciente no puede sufragar el costo del   medicamento y (iv) que haya sido prescrito por un médico de la EPS, lo   cual debe observarse dentro de la connotación antes expuesta.    

Por similares razones a las expuestas, en otras varias   providencias[21] esta Corte ha ordenado el   suministro de medicamentos que no tienen registro sanitario, constituyendo así   una línea jurisprudencial en la cual se otorga la correspondiente supremacía a   la Constitución Política sobre normas legales y reglamentarias, en la imperativa   defensa de los derechos fundamentales.    

7.- Caso concreto    

Se encuentra   probado en el expediente, que la motivación de las entidades accionadas para   negar el tratamiento con el medicamento Gemcitabina consistió en que “dicho medicamento no está aprobado por el INVIMA en Colombia para el   tratamiento de la enfermedad que sufre la usuaria”, toda vez que, según ficha técnica del INVIMA, las indicaciones del   medicamento Gemcitabina son para cáncer pulmonar, adenocarcinoma   de páncreas, cáncer pancreático refractario, cáncer de vejiga, cáncer de mama y   carcinoma epitelial de ovario recurrente.    

Sin embargo,   según justificación médica que obra en la historia clínica de la agenciada Maria   Edilma Tavera Espinosa, su médica oncóloga manifiesta expresamente:    

Paciente con   adenocarcinoma de vesícula biliar, compromiso hepático y retroperitoneal, no   candidata para manejo quirúrgico, inicio TTO con quimioterapia en base a   Cisplatino + Gemcitabina, recibió primer ciclo hace 1 mes aprox. Se formuló 2º   ciclo, sin embargo fue rechazo [sic] por no tener indicación INVIMA.    

Se anexan   referencias de estudios clínicos que avalan uso de Gemcitabina en cáncer de vía   biliar, debe tenerse en cuenta el beneficio particular que debe primar sobre la   aprobación general dada.    

Bibliografia:   Guias NCCN 2013 www.nccn.org    

Brittish   Journal of Cancer (2007) 96, 896-902    

N Engl J Med   2010; 362: 1273-1281 april   [22]    

Así las cosas y   luego de consultar la información médica[23], la Sala evidencia que el cáncer del tracto biliar incluye   los cánceres de la vesícula biliar y los conductos biliares (colangiocarcinoma),   los cuales son relativamente raros y tienden a ser diagnosticados en una etapa   avanzada. Los pacientes diagnosticados con cáncer del tracto biliar avanzado   suelen tener una baja supervivencia y el enfoque óptimo para el tratamiento   sigue siendo incierto.    

Específicamente, se revisó la   revista médica citada por la médica   tratante (British Journal of   Cancer  (2007)  96, 896–902. doi:   10.1038 /sj.bjc. 6603648), y se expresa que según las investigaciones conducidas   en un intento de identificar el régimen de quimioterapia más eficaz para   cáncer del tracto biliar avanzado, los investigadores en Alemania llevaron a   cabo un análisis combinado de 104 estudios (publicados), que incluyeron a 2.810   pacientes, con los siguientes resultados:    

(i)            En general, el 23% de los pacientes experimentaron una desaparición   parcial o completa de cáncer detectable después del tratamiento con   quimioterapia.    

(ii)         Las tasas de respuesta más altas a la quimioterapia se produjeron   entre los pacientes tratados con una combinación de Gemzar (Gemcitabina) y un   compuesto de platino (medicamentos para la quimioterapia de platino incluyen   Platinol ® (cisplatino), Eloxatin ® (oxaliplatino), y Paraplatin ®   (carboplatino).    

Debido a que   muchos de los estudios revisados ​​tenían limitaciones, los investigadores   enfatizan en la importancia de realizar ensayos clínicos adicionales en   pacientes con cáncer del tracto biliar avanzado. Sin embargo, por el momento,   estos concluyen que la quimioterapia con una combinación de Gemcitabina  y un compuesto de platino parece producir los mejores resultados.    

Por lo expuesto,   esta Sala arriba a la conclusión de que cuando las entidades accionadas Savia Salud EPSS / Alianza Medellín Antioquia EPS SAS y Comfama EPSS negaron el tratamiento de sesiones de   quimioterapia con el medicamento Gemcitabina, por no contar con   registro INVIMA para este tipo de cáncer, sin tener en cuenta el criterio y   justificación del médico tratante (médico oncólogo que por su   especialidad estaba revestido en este caso de idoneidad para decidir el   tratamiento), vulneraron los derechos fundamentales a la vida,   a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana de   Maria Edilma Tavera Espinosa.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR  la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado Once   Administrativo del Circuito de Medellín.    

SEGUNDO.-   PREVENIR a las entidades Savia Salud EPSS / Alianza   Medellín Antioquia EPS SAS y Comfama EPSS para   que no vuelvan a incurrir en actuaciones dilatorias   injustificadas en los trámites de autorización de procedimientos médicos   requeridos con urgencia, prescritos por médicos especializados afiliados a su   red, toda vez que ello atenta contra las garantías constitucionales de los   usuarios y desconoce su obligación de garantizar la prestación real, efectiva y   oportuna de los servicios de salud.    

TERCERO.- Por medio de la Secretaria General de la Corte Constitucional,  REMITIR copia de esta decisión de tutela a la Superintendencia Nacional de   Salud, para que, si así lo considera y en el ámbito de sus competencias, inicie   las investigaciones a que haya lugar contra Savia Salud EPSS / Alianza Medellín   Antioquia EPS SAS y Comfama EPSS, con ocasión de la violación a los derechos   fundamentales de Maria Edilma Tavera Espinosa, para que allí, de estimarlo   procedente, se impongan las sanciones a que haya lugar.      

CUARTO.-  Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[2] Corte Constitucional, sentencia T-963 de   2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa providencia se analizó un caso   en el cual una señora pretendía la protección de su derecho a la estabilidad   laboral reforzada porque su empleadora la había desvinculado del cargo a pesar   de tener cáncer, la Corte declaró la carencia actual de objeto por daño   consumado como quiera que la actora falleció en el transcurso del proceso. Allí   se sostuvo que cuando el sujeto a proteger en la acción constitucional no está,   se extingue “la vocación protectora que distingue a la acción de tutela como   medio de amparo de derechos fundamentales”.       

[3] La Corte Constitucional, desde sus inicios,   ha sostenido que pese a que hay carencia actual de objeto debe estudiarse de   fondo la controversia como forma de garantizar la no repetición de conductas   violatorias de los derechos fundamentales. Así por ejemplo, en la sentencia   T-476 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz), donde se estudió el caso de dos menores a   los cuales los habían suspendido un día de clase por tener determinado corte de   cabello, se resolvió aceptar que había un daño consumado, pero se constató la   violación de sus derechos fundamentales y se advirtió a la institución educativa   para que no volviera a incurrir en ese tipo de actuaciones. En esta misma   dirección pueden observarse las sentencias de la Corte Constitucional T-758 de   2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).        

[4] Corte Constitucional, sentencia T-060 de   2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), se estudió el caso de un ciudadano que   solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento   médico que su EPS le había negado, con el fin de impedir la amputación de sus   piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del   demandante empeoró y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisión la   Corte constató la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, ordenó   compulsar copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de   Salud; y además advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones   civiles y penales que procedían en relación con el daño causado.     

[5] La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, en palabras de   Alexy, es el resultado de excluir los elementos subjetivos de la estructura de   los derechos humanos: (A) titular del derecho; (B) sujeto obligado; (C)   situación jurídica fundamental. En efecto, la dimensión objetiva de los derechos   humanos se concentra en el estudio de los mandatos de actuación de las   autoridades y los particulares, así como en el deber de protección a todos los   titulares de la Constitución, en otras palabras es la prescripción normativa   pura del contenido esencial del derecho. Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios   Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. Esta cita fue tomada de la sentencia   de la Corte Constitucional T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva),   mediante la cual se declaró el daño consumado en un caso que el peticionario   falleció durante el proceso de tutela, a la espera que una EPS le prestara un   servicio de salud requerido.    

[6] De hecho, en la sentencia T-842 de 2011 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional, con ocasión de un caso en   el cual falleció un menor de edad en el transcurso del proceso de tutela a la   espera que la EPS le autorizara una medicina y el transporte hacia otra ciudad,   presentó unos parámetros que deben seguir los jueces cuando se configura un daño   consumado. Allí se sostuvo que en estos eventos, las autoridades judiciales   debían “(i) [d]ecidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia   sobre la configuración del daño consumado lo que supone un análisis y   determinación sobre la ocurrencia o no de una vulneración de derechos   fundamentales. (ii) Realizar una advertencia “a la autoridad pública [o   particular] para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u   omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)” de acuerdo con el   artículo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Si lo considera necesario   dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela   a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la   conducta que produjo el daño. (iv) Informar al demandante y/o sus familiares de   las acciones jurídicas existentes en el ordenamiento jurídico que pueden   utilizar para la obtener la reparación del daño.”. Y efectivamente, en el   contenido de esa providencia la Corte analizó la vulneración de los derechos   fundamentales, declaró la carencia actual de objeto, previno a la EPS demandada   para que incurriera en actuaciones inconstitucionales y compulsó copias a la   Superintendencia Nacional de Salud para que investigara el caso y emitiera las   sanciones a que hubiera lugar.      

[7] Cfr. Sentencias T-199, T-273, T-397 y T-683   de 2013.    

[8] La Corte Constitucional reconoce que el   derecho a la salud tiene el carácter de fundamental, posición asumida claramente   en la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los   siguientes términos: “El reconocimiento de la salud como un derecho   fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución   de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y   desenvolvi­miento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como   en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. (…)”.    

[9] Extracto de la sentencia T-206 de 2013 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio).    

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-085 de   2007, en este caso se decidió que “(…) la prestación del servicio de salud a   los usuarios del SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que   las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la   recuperación o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor   perturbación funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en   condiciones dignas.”    

[11] Véanse: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746   de 2002, C-800 de 2003, T-685 de 2004, T-858 de 2004, T-875 de 2004, T-143 de   2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, T-568 de 2005,   T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, T-1105 de 2005, T-1301 de 2005,   T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, T-970 de 2007 y   T-1083 de 2007.    

[12] Sentencia T-111 de 2004.    

[13] Cfr. T-760 de 2008, precitada.    

[14] Extracto de la sentencia T-061 de 2014 (M.P.   Nilson Elías Pinilla Pinilla).    

[16] Cfr. sentencia T-1214 de 2008 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto).    

[17] Cfr. Sentencia T-410 de 2010 (M.P. María   Victoria Calle Correa).    

[18] Cfr. T-418 de mayo 17 de 2011 (M.P. María   Victoria Calle Correa).    

[19]   T-884 de septiembre 10 de 2004 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Sobre la   etapa experimental a que se hace referencia en esta sentencia, es necesario   constatar que en la T-418 de 2011 se especificó que “un   medicamento no puede ser considerado experimental cuando, pese a ser novedoso,   se emplee frecuentemente por los médicos, y sus efectos secundarios se conozcan,   sean previsibles y controlables en los pacientes”.    

[20] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[21] Ver sentencias T-061 de 2014 (M.P. Nilson   Elías Pinilla Pinilla); T-1214 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto);   T-1328 de diciembre 15 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-945 de   octubre 1° de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-975 de diciembre 2 de 1999   (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.    

[22] Ver folio 4 del expediente.    

[23] Consultar, entre otros, los siguientes   vínculos:   http://news.cancerconnect.com/study-reviews-chemotherapy-for-advanced-biliary-tract-cancer/,   http://www.nature.com/bjc/journal/v96/n6/abs/6603648a.html y http://www.ncbi.nlm.nih. gov /pmc/articles/PMC2360111/.

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