T-570-15

Tutelas 2015

           T-570-15             

Sentencia T-570/15    

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen de desigualdad   existente entre las partes es tal que establece una situación de indefensión    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del   plazo razonable y oportuno    

La procedibilidad   de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un   plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la   vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo   responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de   aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad   concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha   sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de   inmediatez.    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de   existir otro medio de defensa judicial/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

La acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por   virtud del cual “procede de manera excepcional para el   amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del   supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales   ordinarios para asegurar su protección”. El carácter   residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias   atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales,   lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y   autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros   mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción   de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo   suficiente-mente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo   adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

PERJUICIO   IRREMEDIABLE-Criterios   para determinar su configuración     

Para determinar la configuración de un perjuicio   irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el   perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está   por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes;   (iii) el perjuicio debe ser grave,   esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de   una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la   debida protección de los derechos comprometidos.    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE   SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata   de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son   idóneos    

ACCION DE TUTELA   CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Procedencia por afectación de derechos fundamentales    

RETICENCIA O   INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Aplicación    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a entidad   financiera realizar reajuste de crédito de accionante siempre que él esté   de acuerdo con la modificación    

Referencia: expediente T-4.931.351     

Acción de tutela   instaurada por el señor Alberto Hernando Robles Restrepo contra BBVA Seguros de   Vida    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, cuatro   (4) de septiembre de dos mil quince (2015)      

La Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los   fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar   y por el Juzgado Cuarto Civil de Oralidad del Circuito de la misma ciudad,   dentro de la acción de amparo constitucional presentada por el señor Alberto   Hernando Robles Restrepo contra BBVA Seguros de Vida.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

1.1.1. El señor Alberto Hernando Robles Restrepo, quien   tiene actualmente 63 años de edad, celebró un contrato de mutuo el 22 de marzo   de 2011 con el Banco BBVA por valor de diez millones de pesos ($ 10.000.000) en   la modalidad de cartera de consumo – línea de libranza, con cuotas mensuales de   doscientos treinta mil pesos ($ 230.000) mensuales a un plazo de 72 meses, deuda   que amparó con la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 0110043 suscrita   con BBVA Seguros de Vida[1].    

1.1.2. El 10 de marzo de 2014 fue calificado con   pérdida de capacidad laboral del 100% por enfermedad común, con fecha de   estructuración coincidente con el día en que se profirió el dictamen[2], razón por la   cual fue retirado de su cargo como docente de la Institución Educativa Las   Flores del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), mediante Resolución No. 002574   del 3 de junio de 2014. La descripción de las deficiencias que ocasionaron el   dictamen y el respectivo porcentaje, son los siguientes:    

        

Deficiencia por artrosis de rodilla                    

29.9 %   

Deficiencia por pérdida de fuerza muscular                    

19 %   

Deficiencia global o de esófago                    

37.5 %   

7.4 %      

1.1.3. Como consecuencia de la   declaratoria de invalidez, el 28 de marzo de 2014 el actor presentó la   reclamación del siniestro correspondiente a la póliza previamente mencionada   ante BBVA Seguros de Vida. No obstante, dicha compañía objetó la reclamación el   día 15 de julio del año en cita, al considerar que el señor Robles Restrepo   omitió declarar que padecía gonartrosis[3]  y disfonía, según consta en la historia médica de la Fundación Médico Preventiva   del 3 de mayo de 2009, razón por la cual aplicó las consecuencias derivadas de   la reticencia, como lo es declarar la nulidad del contrato[4].    

1.1.4. Sobre el particular, el   accionante asegura que en el formato de condiciones generales del seguro de vida   no aparecía la condición de certificar la enfermedad que padecía, por lo que al   demostrar la pérdida del 100% de su capacidad laboral, cumplió con los   requisitos exigidos en la póliza para que la aseguradora pagara el saldo   insoluto de la deuda contraída. Por lo demás, manifiesta que en igualdad de   condiciones adquirió una póliza con otra aseguradora para el pago de una deuda   contraída con el Banco de Occidente, la cual le fue cancelada   satisfactoriamente.    

1.2. Solicitud   de amparo constitucional    

Con fundamento en   los hechos anteriormente expuestos, el actor presentó el amparo que es objeto de   revisión, con el propósito de obtener la protección de sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida digna,   los cuales considera vulnerados por la decisión de BBVA Seguros de Vida de   negarse a pagar el siniestro y, por ende, dar una respuesta de fondo a la   reclamación realizada.    

Para el accionante,   la tutela es procedente pues la Secretaría de Educación del Cesar no le   ha reconocido la pensión de invalidez a la que tiene derecho, por lo que se   encuentra sin recibir ingreso alguno que le permita cancelar la deuda contraída   con el banco, así como sufragar sus gastos personales y los de su hogar   compuesto por su esposa y su hijo que se encuentra estudiando ingeniería   electrónica en la Universidad Popular. Adicionalmente advierte que es una   persona inválida de 62 años de edad, con una situación económica apremiante, ya   que su acreedor puede iniciar en cualquier momento una demanda en su contra.    

Por virtud de lo   anterior, y como pretensión específica, solicita que se ordene a la accionada   que pague al Banco BBVA el saldo insoluto del crédito, más el saldo restante del   valor de la póliza.    

1.3. Contestación de la demanda    

1.3.1. Contestación de BBVA   Seguros de Vida    

El   Representante Legal de BBVA Seguros de Vida manifestó que la acción de tutela es   improcedente, pues existe la posibilidad de acudir a las vías ordinarias para   dirimir los conflictos que se presenten entre quienes suscriben un contrato de   seguro, así como también cabe la alternativa de acudir a los mecanismos de   protección al consumidor financiero que tienen el mismo objeto. En este orden de   ideas, afirmó que no se vislumbra el desconocimiento de algún derecho   fundamental, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente   un amparo transitorio.    

Aunado a   lo anterior, señaló que la reclamación se objetó con fundamento en que el   accionante incurrió en reticencia en su declaración del estado de riesgo, ya que   omitió informar que al momento de suscribir el seguro tenía antecedentes médicos   de gonartrosis y disfonía, tal y como consta en la historia clínica de la   Fundación Médico Preventiva del 3 de mayo de 2009.    

Por lo   demás, manifestó que someter el conflicto planteado por el accionante al   conocimiento del juez de tutela desconocería su derecho al debido proceso, toda   vez que el material probatorio que avala jurídicamente su decisión de entender   que se presenta una nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia debe   ser objeto de presentación y controversia en un proceso ordinario.    

Por   último, advirtió que no resulta de recibo el argumento del accionante según el   cual presuntamente le fue reconocido otro seguro a favor del Banco de Occidente,   pues no se conocen las circunstancias en las cuales dicho contrato fue suscrito,   ni se sabe si la aseguradora requirió la declaración del estado del riesgo.    

1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

– Copia de la Resolución No. 002574 del 3 de junio de 2014,   por la cual el Secretario de Educación Departamental retira por invalidez del   servicio activo al docente Alberto Hernando Robles Restrepo.    

– Copia de la solicitud suscrita por el accionante y enviada   el día 28 de marzo de 2014 a BBVA Seguros de Vida, en donde se realiza la   reclamación del sinestro por la póliza de vida No. 0110043.    

– Copia de la objeción a la reclamación presentada por el   accionante dirigida al Banco BBVA, en la que se advierte que el contrato   celebrado es nulo, por cuanto el señor Robles fue reticente al omitir   información acerca de su estado de salud al momento de celebrar el contrato.    

– Copia del concepto de calificación de pérdida de capacidad   laboral realizado el día 26 de febrero de 2014 por la Unión Temporal de Oriente   Región 5, en el que se dictamina que el accionante perdió el 100% de su   capacidad laboral, con fecha de estructuración del 10 de marzo de 2014.    

– Copia de las condiciones generales del seguro de vida   grupo deudores póliza No. 0110043.    

– Copia del anexo 1 solicitud – certificado individual   seguro de vida grupo deudores póliza No. 0110043, en el que aparece que la   vigencia del amparo opera desde el 22 de marzo de 2011 hasta el fin del crédito,   con una declaración de asegurabilidad sin responder, la cual contiene el   siguiente cuestionario:    

¿Ha sido sometido a alguna   intervención quirúrgica?    

¿Sufre alguna incapacidad física o   mental?    

¿Ha sufrido o sufre de alguna   enfermedad o problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u órganos?    

Trastornos mentales o psiquiátricos    

Parálisis, epilepsia, vértigos,   temblor, dolores de cabeza frecuentes o enfermedades del sistema nervioso    

Reumatismo, artritis, gota o   enfermedades de los huesos, músculos o columna    

Enfermedades del bazo, anemias,   inflamación de ganglios linfáticos o enfermedades del sistema hemolinfático o   enfermedades inmunológicas    

Dolor en el pecho, tensión arterial   alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón    

Enfermedades renales-cálculos –   próstata – testículos    

Asma, tos crónica, tuberculosis o   cualquier enfermedad de los pulmones o del sistema respiratorio    

Ulcera del estómago o duodeno,   enfermedades del recto, esófago, vesícula, hígado, diarreas frecuentes o   enfermedades del sistema digestivo    

Enfermedades en los ojos, oídos,   nariz, garganta, roquera o problemas de órganos de los sentidos    

Cáncer o tumores de cualquier clase    

Si es mujer, ¿Ha tenido enfermedades   o tumores en senos, matriz, ovarios?    

¿Ha sido sometido en alguna ocasión o   le han sugerido la práctica de examen para diagnóstico del SIDA? En caso   positivo indique el resultado    

¿Sufre o ha sufrido cualquier   problema de salud no contemplado anteriormente?    

Si contestó afirmativamente   cualquiera de las anteriores preguntas, detalle la enfermedad y fechas de   ocurrencia    

– Copia de la declaración personal de salud suscrita por   señor Alberto Hernando Robles Restrepo realizada en el formato dispuesto por la   compañía BBVA Seguros de Vida, para efectos de la suscripción del citado   contrato, en la que responde NO a todas las preguntas que a continuación se   relacionan:    

Padece o ha padecido alguna de las   afecciones o trastornos siguientes?    

a) Tuberculosis, neumonía, enfisema,   silicosis    

b) Lesión o debilidad del corazón,   infartos, problemas de presión arterial    

c) Epilepsia, parálisis, enfermedad   mental    

d) Enfermedad del bazo, hígado,   riñones, páncreas    

e) Leucemia, diabetes mellitus,   hepatitis B, meningitis    

f) Sida    

g) cáncer, tumores malignos    

h) Sufre usted alguna incapacidad   total o parcial permanente?    

Tiene conocimiento de padecer alguna   enfermedad que no haya sido aludida directamente en este cuestionario?    

– Copia de la póliza seguro de vida grupo vital No. 4877,   igualmente suscrita con la citada compañía aseguradora, en la cual aparece como   asegurado el accionante por un valor de $ 15.000.000 de pesos, con vigencia del   22 de marzo de 2011 hasta el 22 de marzo de 2012. No se encuentra constancia de   que esta póliza haya sido renovada, ni que la misma haya sido objeto de alguna   reclamación.     

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

En sentencia del 26 de agosto de   2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar amparó los derechos   fundamentales del accionante al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad,   a la salud y a la vida digna. Al respecto, consideró que la acción de tutela   resultaba procedente en el caso concreto por cuanto el actor se encontraba en   una circunstancia de debilidad manifiesta.    

Sin hacer consideraciones sobre la   controversia surgida con ocasión del contrato de seguro, diferentes a reiterar   lo expuesto por esta Corporación en la Sentencia T-490 de 2009[5], decidió ordenar   a la accionada pagar al Banco BBVA el saldo de la deuda contraída por el señor   Robles Restrepo con corte a 22 de marzo de 2011 y devolver las cuotas causadas y   canceladas por el asegurado durante el período en que estuvo incapacitado.    

2.2. Impugnación    

Por último, advirtió la   imposibilidad de cumplir la última orden de la sentencia, relacionada con la   devolución de las cuotas canceladas por el accionante al Banco BBVA, toda vez   que se trata de personas jurídicas distintas y el contrato de mutuo fue suscrito   entre dicha entidad financiera y el accionante, de manera que la aseguradora no   recibió ninguna cuota por dicho concepto.    

2.3. Segunda instancia    

En sentencia del 15 de diciembre   de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar revocó   la decisión del a-quo, al considerar que el accionante debe acudir a la   vía ordinaria. Al respecto, advirtió que de las pruebas obrantes en el   expediente se infiere que efectivamente el actor fue reticente al momento de   celebrar el contrato, por lo que de existir elementos de juicio adicionales para   desvirtuar tal situación, los mismos deben ser exhibidos ante el juez civil.    

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1. Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del   13 de marzo de 2015 proferido por la Sala de Selección Número   Tres.    

3.2.   Actuación surtida en sede de revisión    

3.2.1. En Auto   del 31 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso vincular al proceso   de amparo al Banco BBVA y oficiarlo para que informara el tipo de crédito   otorgado al señor Alberto Hernando Robles Restrepo, así como su saldo en la   actualidad.    

En escrito recibido el 24 de   agosto de 2015, el citado Banco señaló que el crédito No. 00130940009600136203   por la suma de $ 10.000.000 pesos, fue otorgado al accionante el 22 de marzo de   2011 en la modalidad de cartera de consumo (línea libranza) y fue destinado a   libre inversión. Asimismo, informó que el señor Robles Restrepo se encuentra en   mora en el pago de dicha obligación desde el mes de febrero de 2015, registrando   un saldo vencido por la suma de  $ 1.550.000 y un saldo total de $   4.964.882. Junto con su respuesta allegó los siguientes documentos: (i)   impresión del estado actual del crédito otorgado por el Banco al accionante;   (ii) impresión del movimiento histórico de la obligación; (iii) copia del   formulario de solicitud del crédito y (iv) copia de la autorización de descuento   de “nómina del salario, pensión o de cualquier prestación o pago a que   tenga[mos] derecho”  de 72 cuotas mensuales por valor de $ 230.000 pesos.    

3.2.2. En el mismo Auto se ofició   al accionante que informara si ya le fue reconocida la pensión de invalidez por   parte de la Secretaría de Educación del Cesar y, en caso afirmativo, indicar su   monto. Por lo demás, en el evento de que la respuesta a la citada solicitud   fuese negativa, indicar cuál o cuáles constituyen las fuentes de obtención de   los recursos para su manutención.    

En escrito radicado el 11 de   agosto de 2015, el señor Robles Restrepo informó que desde el mes de agosto de   2014 está recibiendo una pensión de invalidez por parte de la Fiduprevisora, por   valor $ 795.299 menos un descuento del 12% para aportes en salud.    

Adicionalmente, señaló que al   momento de suscribir el contrato de seguro la compañía no indagó sobre su estado   de salud, pues tal como aparece en el Anexo 1 solicitud/certificado individual   seguro de vida grupo deudores, en la Póliza No. 0110043 no aparece contestada   ninguna de las preguntas sobre su condición de salud.    

Además de otros documentos que ya   obran en el expediente, el accionante allegó copia de la Resolución No. 003317   del 5 de agosto de 2015, por la cual el Secretario de Educación del Departamento   del Cesar le reconoce la pensión de invalidez.    

3.2.3. En el   mismo Auto también se dispuso oficiar a la Fundación Médico Preventiva de   Valledupar, con el fin de que allegara la historia clínica del señor Robles   Restrepo, en especial, las anotaciones correspondiente a los años 2009 a 2014.    

Vencidos los términos concedidos   para el efecto, la Secretaría General de esta Corporación certificó que no se   había recibido respuesta por parte de la citada Fundación. En consecuencia, en   Auto del 21 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador reiteró la anterior   solicitud, sin que se hubiere obtenido respuesta.    

3.2.4. Finalmente, en Auto del 31   de julio de 2015, se dispuso oficiar a BBVA Seguros de Vida para que remitiera   los soportes documentales que aduce tener para probar la nulidad del contrato de   seguro por reticencia, en especial, la copia de la póliza de seguro vida grupo   deudores No. 0110043 y de sus anexos.    

En escrito recibido por correo   electrónico el día 25 de agosto de 2015, la citada aseguradora reiteró los   argumentos expuestos en su escrito de contestación de la acción de tutela. Junto   con su respuesta, además de otros documentos que ya obraban en el expediente,   allegó los siguientes:    

(i) Copia de estudio de   radiografía de tórax realizado al accionante en la Fundación Médico Preventiva   el 11 de febrero de 2011, en el que se concluye: “1. Bronquitis crónica y/o   alérgica, hallazgo este que debe ser correlacionado con antecedentes clínicos.   2. Granuloma de la base de pulmón derecho”.    

(ii) Copia del registro de la   histórica clínica del accionante en la Fundación Médico Preventiva del 3 de mayo   de 2009, en la que aparecen como antecedentes patológicos los siguientes:   “gonartrosis, cefalea, dermatitis seborreica, laringitis [y] disfonía”, y   como quirúrgicos: “artroscopia en rodilla, pterigio, hernia umbilical y   varicocelectomia”.    

(iii) Copia del registro de la   histórica clínica del accionante en la Fundación Médico Preventiva del 11 de   junio de 2010, en la que se indican los siguientes antecedentes patológicos:   “gonartrosis, cefalea, dermatitis seborreica, laringitis, disfonía, lumbalgia +   ciática”, y como quirúrgicos: “artroscopia en rodilla, pterigio, hernia   umbilical y varicocelectomia”.    

(iv) Copia del registro de la   histórica clínica del accionante en la Fundación Médico Preventiva, sin fecha,   en el que se hace una remisión a otorrinolaringo-logía por cuadro de disfonía   intermitente.    

3.2.   Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico    

3.2.1. Antes de plantear el problema jurídico sometido   a decisión, es preciso advertir que la pretensión del accionante relacionada con   que se ordene a la aseguradora contestar de fondo la reclamación del siniestro,   ya fue satisfecha incluso antes de la interposición de la acción de tutela, pues   como obra a folio 13 de cuaderno principal, el señor Robles Restrepo allegó la   respuesta a la reclamación de la Póliza de Vida Grupo Deudores No. 0110043,   suscrita por el apoderado general de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.,   mediante la cual se objeta dicha reclamación.    

En este   orden de ideas, no cabe realizar pronunciamiento alguno respecto del derecho de   petición, pues BBVA Seguros de Vida efectivamente le dio respuesta de fondo a su   solicitud, sólo que la misma fue contraria a sus intereses, circunstancia que   descarta que en la actualidad exista una violación del aludido derecho. En   efecto, como lo ha sostenido esta Corporación, una respuesta clara y congruente   respecto de lo pedido, sin importar si la misma es o no favorable al   solicitante, excluye la posibilidad de que el citado derecho se entienda   vulnerado[6].    

3.2.2. De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico   que surge en el asunto sub-judice, consiste en determinar si BBVA Seguros   de Vida desconoció los derechos   fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la   vida digna, con ocasión de su negativa a pagar la obligación asegurada. Con el   fin de resolver el interrogante planteado, la Sala inicialmente examinará el   cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en   especial en lo referente a la satisfacción del principio de subsidiaridad dada   la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para dirimir controversias   surgidas con ocasión del contrato de seguro. De suerte que, sólo una vez se   supere dicho examen, se procederá al estudio del asunto de fondo, en aspectos   tales como la relación de aseguramiento, el principio de la buena fe y el principio de normatividad de los contratos.    

3.3. De los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela    

3.3.1. En cuanto a la   legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución   Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de   tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto   constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que   consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,   por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.    

En el caso bajo   examen, el actor se encuentra legitimado para   interponer la presente acción de tutela, no sólo porque actúa directamente, sino   también porque solicita la protección de sus derechos a la vida digna, a   la salud, al mínimo vital y al debido proceso, en virtud de la   respuesta otorgada por la compañía BBVA Seguros de Vida, a través de la cual le   negó el reconocimiento de la prestación asegurada.    

3.3.2. Respecto de la   legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la   acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los   derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados   por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los   particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley[7].    

En el asunto objeto de estudio, es claro que BBVA Seguros de Vida   es un particular, de allí que resulta necesario determinar si frente a dicha   compañía se cumple con alguno de los presupuestos que permiten la procedencia   excepcional de la acción de tutela en su contra. En este orden de ideas, tanto   en el Texto Superior como en el Decreto 2591 de 1991, se prevén las siguientes   hipótesis de procedencia, a saber: (i) cuando el particular se encuentra   encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta   afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando existe un   estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien   supuesta-mente incurrió en la violación de un derecho fundamental[8].    

3.3.2.1. De acuerdo con los antecedentes del caso, es indiscutible   que las dos primeras hipótesis no se presentan en el asunto bajo examen. Ello es   así, por una parte, porque no existe una afectación al interés colectivo; y por   la otra, porque de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, si bien   la actividad aseguradora es de interés público, ello no implica que pueda ser   categorizada necesariamente como un servicio público, pues –como ocurre en este   caso– la póliza que se reclama no corresponde a una actividad que debe ser   prestada de forma regular, permanente y continua[9],   sino no al objeto de un contrato dirigido a amparar la ocurrencia de un riesgo.   Por ello, es preciso establecer si en el asunto objeto de estudio se materializa   la tercera posibilidad que le otorga viabilidad procesal a la acción de tutela,   esto es, que la persona se halle en un estado de subordinación o indefensión   respecto de quien supuestamente incurrió en una transgresión de un derecho   ius fundamental.    

3.3.2.2. Como lo ha sostenido este Tribunal, en el caso   concreto de las relaciones que surgen del contrato de seguro se presenta un   desequilibrio natural, por virtud del cual el cliente o usuario se encuentra,   por regla general, en una posición de indefensión frente a las empresas con las   cuales contrata sus servicios. Precisamente, a través de la suscripción de   contratos de adhesión, son estas últimas las que fijan el valor de las primas,   el monto de los deducibles, el régimen de garantías y las exclusiones que niegan   el pago del riesgo asegurado. Esta situación se traduce en una posición   dominante de las citadas empresas frente a sus usuarios[10], cuyas   actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a través del marco   regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisión   permanente que frente a dichas compañías se ejerce por el Estado, lo cual supone   que los servicios que por ellas se prestan, se cumplen de acuerdo con criterios   de calidad, seriedad y eficiencia.    

Aun cuando por lo general dicha   situación de indefensión se manifiesta al momento en el que se suscribe el   contrato de seguro, en algunas ocasiones también tiene incidencia cuando se   solicita el reconocimiento de las prestaciones que amparan el riesgo asegurado.   Así las cosas, por ejemplo, en ciertos casos, la posición dominante que ejercen   las empresas aseguradoras sobre sus usuarios conduce a que las primeras esquiven   o dilaten injustificada-mente la satisfacción de sus compromisos, en contra de   un interés asegurado que, a partir de las características que le son propias,   puede conducir a la afectación cierta y directa de derechos fundamentales como   el mínimo vital y la salud, e incluso, en situaciones especiales, la vivienda   digna.    

La necesidad de proteger los   derechos fundamentales, aunada a la circunstancia de indefensión en la que se   puede encontrar el usuario frente a una aseguradora, como ocurriría en aquellos   casos en que se niega el reconocimiento de una prestación a la cual claramente   tiene derecho, es la que justifica que excepcionalmente proceda la acción de   tutela en este tipo de casos, pues se pone a una persona en una circunstancia de   hecho en la que le es imposible defenderse efectivamente de una   agresión injusta[11].    

3.3.2.3. En   desarrollo de lo anterior, en el asunto bajo examen, observa la Sala que la   presente acción también cumple el requisito de legitimación por pasiva, toda vez   que del relato del accionante se infiere su posición de indefensión ante la   aseguradora, quien presuntamente está incumpliendo, sin justificación, las   obligaciones derivadas del contrato de seguro que suscribieron en el año 2011,   lo cual va en contra del interés asegurado y, a su juicio, pone en riesgo sus   derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y al debido   proceso, al tratarse de una persona con un 100% de pérdida de capacidad laboral.    

3.3.3. Ahora   bien, la procedibilidad de la acción de tutela también exige   que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a   partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho   fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional    de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86),   con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de   violación o amenaza[12].   Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el   principio de inmediatez[13].    

En criterio de este Tribunal, si con la acción de tutela se busca   la protección inmediata de los derechos fundamentales, es imprescindible   que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o   violación de dichos derechos. Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el   alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción, pues cuando el   accionante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que   éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata, más allá de   que también pueda convertirse en un factor de inseguridad jurídica y de posible   afectación de los derechos de terceros[14].    

En relación con el caso objeto de estudio, el   actor instauró la acción de tutela el 11 de agosto de 2014[15] y la última   respuesta dada por BBVA Seguros de Vida, a través de la cual negó el pago de la   póliza, se dio el 15 de julio de 2014[16].   Esto significa que transcurrió poco menos de un mes para que el demandante   acudiera ante el juez constitucional, término que se ajusta a la razonabilidad   que explica la procedencia del amparo.    

3.3.4. Queda   por examinar entonces lo referente al cumplimiento del principio de   subsidiaridad, respecto del cual –por su trascendencia en relación con el caso   planteado– se realizará un acápite separado.    

3.4.  De la procedencia de la acción de tutela para dirimir   controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro. Del principio de   subsidiaridad del amparo constitucional    

3.4.1.  El ya citado artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de   amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable[17].   Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario,   por virtud del cual “procede de manera excepcional para el   amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del   supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales   ordinarios para asegurar su protección”[18]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar   el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las   diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios   constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.    

No obstante,   aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de   esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar,   cuando se acredita que los mismos no son lo suficiente-mente idóneos para   otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Así lo sostuvo la Corte en la   Sentencia SU-961 de 1999[19],   al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar   si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien   la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las   acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio   integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las   acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea,   circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa,   como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[20].    

Para determinar la configuración   de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los   siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que   está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser   urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de   generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige   una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los   derechos comprometidos[22]. En desarrollo de lo   expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[23],   se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus   derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar   y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio   irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es   insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”     

3.4.3.   En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo   ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es   idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su   dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho   compro-metido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito   de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la   luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar   prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole   formal[24]. La   aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto,   teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las   circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”.[25]    

Finalmente, reitera la Sala que en   atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta   Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar   cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa   judicial[26].   Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela   el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios   o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los   diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a   las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente   definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la   persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus   derechos constitucionales fundamentales”[27].    

3.4.4. Ahora bien, en tratándose   de controversias relacionadas con contratos de seguros, este Tribunal ha   sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la   jurisdicción ordinaria civil, en tanto el legislador previó la posibilidad de   acudir a varios procesos judiciales para solucionarlos, los cuales se encuentran   básicamente previstos en el Código General del Proceso vinculados con el tipo de   controversia originada de la relación de asegura-miento[28]. Ellos se   caracterizan por contemplar instrumentos y herramientas para que los interesados   tengan la oportunidad de reclamar sus derechos y, si es del caso, formular   oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio   jurídico objeto de la litis. Por lo demás, en dichas vías se otorgan   amplias oportunidades para solicitar o controvertir pruebas y si se considera   necesario interponer recursos.    

3.4.5. Ante esta realidad, la   jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de   la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión   del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, se verifica una grave afectación de   los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional,   como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su   capacidad laboral y que además no tienen ningún tipo de ingreso; o también en   aquellos casos en que por el  incumplimiento de las obligaciones contractuales   de la aseguradora, pese a la clara e inequívoca demostración del derecho   reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante.    

La línea previamente expuesta se   reiteró por la Sala Tercera de Revisión[29],   al conocer del caso de una persona con cirrosis por hepatitis autoinmune, con un   59.45% de pérdida de capacidad laboral, madre de dos menores de edad, a quien se   le inició un proceso jurídico para el cobro de las cuotas dejadas de cancelar   por un crédito hipotecario. Al momento de pronunciarse sobre el caso sometido a   decisión, esta Sala consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo   para solucionar el conflicto planteado, en la medida en que la controversia   tenía efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida digna y al   mínimo vital de la accionante, cuya condiciones particulares le dificultaban   acudir a las vías ordinarias previamente expuestas. Concretamente se estableció   que:    

“Con base en lo anterior, en el asunto sub examine, la Corte   observa que la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo de   protección, pues la controversia que se plantea tiene un efecto directo sobre   los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, pues la condición   física que padece la accionante le impide continuar trabajando y, por ende,   obtener los recursos necesarios para cancelar las cuotas correspondientes al   crédito de vivienda, frente a las cuales ya existe un proceso judicial en curso   en el que se pretende hacer efectiva su garantía hipotecaria, así como asegurar   su congrua subsistencia y la de sus menores hijos.”[30]    

3.4.6. Además de las hipótesis   previamente expuestas, la Corte también ha decidido estudiar de fondo los casos   en los que se encuentra de por medio una controversia originada de un contrato   de seguros, cuando se evidencia que más allá de la disputa económica que le   sirve de origen y que puede impactar en los derechos al mínimo vital y a la vida   digna, existe un problema de naturaleza constitucional que debe ser estudiado   por el juez de tutela, vinculado con la protección de los derechos fundamentales   al debido proceso[31]  o a la salud. Así, por ejemplo, la Corte ha otorgado el amparo en los siguientes   tipos de casos:    

(i) Cuando las compañías de   seguros niegan el pago de la prestación asegurada por contabilizar el tiempo de   la prescripción desde un momento diferente de aquél que dispone la ley. Al   respecto, en la Sentencia T-309A de 2013[32],   la Corte conoció de un caso en el que una aseguradora se negó a reconocer una   póliza al contar los términos de prescripción desde la fecha de estructuración   de la invalidez y no desde el momento en que se profirió el dictamen de pérdida   de capacidad laboral. Para este Tribunal, en el asunto sub-judice, la   aseguradora desconoció el principio de la buena fe, ya que cuanto se estructuró   la invalidez el accionante no conocía su condición invalidante[33]. En este mismo sentido se   pronunció la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-557 de 2013[34], en un caso en   que una aseguradora negó el pago del seguro, con fundamento en las   mismas razones previamente expuestas.     

(ii) Cuando en el contrato de seguro existen cláusulas ambiguas y estas son   interpretadas por la aseguradora en contra del reclamante de la póliza. Así, por   ejemplo, cuando en el clausulado no existe un parámetro claro para definir el   grado de incapacidad o invalidez del tomador para que se constituya el    riesgo, esta Corporación ha considerado que deberá garantizarse como mínimo el   estándar del régimen de seguridad social en pensiones, esto es, que la   incapaci-dad supere el 50%[35].    

(iii) Cuando en materia de seguros de salud, si antes de suscribir un contrato   de medicina prepagada o un contrato de seguro médico, la compañía no practica el   examen de ingreso, caso en el cual no puede abstenerse de prestar o cubrir un   servicio que no aparece expresamente excluido del negocio jurídico, teniendo en   cuenta la naturaleza del riesgo que ampara y su pericia en dicha materia[36].    

3.4.7. En relación con este último   punto, es preciso advertir que en algunas sentencias se ha considerado que las   aseguradoras –al margen de que no se trate de contratos de medicina prepagada o   pólizas médicas– deben realizar con anterioridad a la suscripción de la póliza,   un examen médico o exigir que se allegue uno por parte de los asegurados, con el   fin de determinar su estado de salud, cuya exigibilidad permite tener un mayor   grado de certeza sobre la aplicación del régimen de coberturas y exclusiones del   contrato[37].   Esta exigencia cuya aplicación se ha vinculado con la resolución de casos   concretos, a partir de las condiciones fácticas y jurídicas de suscripción del   contrato de seguro, ha permitido considerar que la falta de realización del   examen dada la ocurrencia del siniestro, excluye la posibilidad de la   aseguradora de alegar que determinadas enfermedades no se encontraban amparadas   y que, por ende, el riesgo es anterior a la celebración del contrato.     

El alcance de dichas providencias   se limitó a las circunstancias que rodearon cada uno de esos casos, en virtud de   los efectos inter partes que por regla general tienen las sentencias de   tutela[38].   De ahí que, no puede inferirse per se la existencia de una regla sobre la   materia, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo rige con amplia   intensidad el principio de autonomía de la voluntad privada, conforme al cual   las partes –de acuerdo con el postulado de normatividad de los contratos–   cuentan con la posibilidad de fijar cláusulas específicas y particulares que   regulen la relación de aseguramiento según el tipo, categoría o modalidad de   póliza, siempre que no se desconozcan normas imperativas, por ejemplo, respecto   del surgimiento del riesgo, los actos que resulten inasegurables, la   temporalidad de las coberturas, las garantías que se deben brindar por el   asegurado y el procedimiento y/o autoridad competente para definir el supuesto   que da lugar a la ocurrencia del siniestro[39].    

Por lo anterior, precisamente, es que la jurisprudencia de esta   Corporación ha advertido que las reglas de los contratos de medicina prepagada o   las pólizas médicas, como ocurre con la exigencia del examen previo del estado   de salud, no son imperativas ni extensivas frente a todas las modalidades del   contrato de seguro, pues cada una de ellas responde a unas particularidades   propias, incluso amparadas por el postulado de normatividad de los contratos,   como se advirtió en la Sentencia T-832 de 2010[40] y se reiteró en la   Sentencia T-751 de 2012[41],   en los siguientes términos:    

“Es importante precisar el alcance de lo expresado por   la Sala Sexta, pues no resulta plausible suponer que la Corporación extendió a   todos los contratos de seguros las reglas propias de los contratos de medicina   prepagada, previamente ampliadas al contrato de seguro de salud. La relevancia   constitucional del segundo tipo de negocio implica la existencia de reglas   particulares que obedecen a límites y vínculos constitucionalmente impuestos a   una actividad a la que se asocia un claro interés público.”    

Reiterando la posición adoptada por la Sala Primera de Revisión de este   Tribunal en la providencia en cita, es innegable que el deber de realizar   exámenes médicos previos a la celebración de un contrato de medicina prepagada o   pólizas médicas, en los términos previamente expuestos, tiene razón de ser en   tanto está involucrada la prestación del servicio público de salud[42]. No obstante, en el caso de   los demás seguros, como ocurre con el de vida o el de daños, están en juego   intereses distintos que no inciden en el acceso a un servicio público y que no   hace necesaria la imposición de límites adicionales a los contenidos en la ley.   Por el contrario, en dichas hipótesis la relación de aseguramiento se guía por   el principio de autonomía de la voluntad privada, lo que exige verificar que se   cumpla con el clausulado acordado por las partes.    

Así, por ejemplo, en los seguros de vida, salvo pacto en contrario, deberá   atenderse a la disposición contenida en el artículo 1158 del Código de Comercio   que en su tenor literal dispone: “Aunque el asegurador prescinda del   examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones   a que se refiere el artículo 1058 [obligación de veracidad en la declaración   del tomador sobre el estado del riesgo], ni de las sanciones a que su   infracción de lugar”[43].    

De acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad privada, obsérvese   como la norma en cita permite disponer sobre la exigibilidad del examen médico   para la celebración del contrato de seguro de vida. Dicha autorización legal se   explica si se tiene en cuenta que una de las características principales del   contrato de seguro es la de ser un negocio fundado en el principio de la máxima   buena fe (uberrimae bona fidei), según el cual las partes han de obrar   lealmente durante las fases precontractual, contractual y poscontractual para   cumplir a cabalidad con el objeto perseguido mediante la celebración del negocio   jurídico[44].    

Precisamente, entre otros momentos, dicha buena fe se manifiesta cuando el   asegurado declara el estado del riesgo que sólo él conoce íntegramente, para que   conforme a esa información la aseguradora determine si hay lugar a establecer   condiciones más onerosas o, incluso, en casos extremos, para que decida no   contratar, siempre que no se incurra en un abuso de la posición dominante que   implique la violación de derechos fundamentales[45]. De suerte que si se   desdibuja la obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo, exigiendo   siempre –a pesar del mandato legal previamente transcrito– la carga de realizar   un examen médico y, por ende, de asumir los siniestros por enfermedades no   declaradas, se estaría desconociendo el citado principio que debe regir la   actuación de los contratantes, dando lugar a una relación minada por la   desconfianza y por la necesidad de descubrir aquello que la otra parte no está   interesada en dar a conocer[46].    

3.4.8. Por último, si bien algunas Salas de Revisión se han   pronunciado de fondo en casos en los cuales las aseguradoras alegan reticencias   para negar el pago de pólizas[47],   lo cierto es que en dichos casos siempre se ha preservado la regla sobre la   procedencia excepcional de la tutela, vinculada con la necesidad de resolver un   problema de naturaleza constitucional, por lo general en el ámbito del amparo de   los derechos al mínimo vital, a la salud o a la vida digna.    

Para esta Sala de Revisión, la consideración sobre la procedencia   excepcional del amparo constitucional en casos de reticencia tiene especial   importancia, si se tiene en cuenta que la ocurrencia del citado fenómeno se   vincula con la inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro   a la hora de celebrar el contrato, básicamente por desconocer los mandatos del   principio de la buena fe y no declarar “sinceramente” los hechos o   circunstancias que determinan el estado de riesgo. Por ello, como lo ha señalado   la Corte, al prever que su consecuencia es la nulidad relativa del contrato, lo   que “sanciona [es] la mala fe en el comportamiento del declarante.”[48]    

De esta manera, la nulidad relativa del contrato como efecto de la   reticencia no ocurre por la sola omisión de información, pues lo que se exige es   que la inexactitud en la declaratoria se origine en un actuar contrario a los   postulados de la buena fe. De ahí que esta Corporación haya señalado que “es   deber de la[s] aseguradora[s] probar la mala fe en los casos de preexistencias,   pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la   celebración del contrato o hacerlo más oneroso”[49], sin perjuicio –como lo   dispone la ley– de advertir que la sanción no aplica si el asegurador, antes de   celebrar el contrato, “conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la   supuesta reticencia”[50].    

Las controversias que se originan sobre la prueba de la mala o buena fe en   que se haya incurrido por el tomador, para efectos de determinar si procede o no   la nulidad relativa del seguro, desbordan el ámbito de la tutela y conducen por   regla general a su improcedencia, al no tener esta acción las características de   los procesos judiciales que se tramitan ante la justicia ordinaria (procesos   declarativos), en donde las partes, en igualdad de condiciones,   tienen la posibilidad de intervenir, de aportar pruebas y de controvertir   aquellas que se usen en su contra. Precisamente, por su carácter informal, el   amparo constitucional tiene como objeto la protección de derechos fundamentales   dentro de un proceso que se caracteriza por su sumariedad y celeridad, lo cual   se contrapone desde su misma concepción a un proceso judicial tradicional, en el   cual es posible verificar con la certeza propia de una amplia etapa probatoria   los elementos volitivos que caracterizan a la reticencia.    

De esta manera, a juicio de esta Sala de Revisión, no cabe   duda de que la acción de tutela no es la vía idónea para pronunciarse sobre el   fenómeno de la reticencia, cuando se brindan elementos de juicio que advierten   sobre la existencia de una discusión respecto de la veracidad de las   declaraciones realizadas sobre el estado del riesgo y que implican entrar a   determinar si se infringieron o no los mandatos de la buena fe. En efecto, en la   medida en que en este tipo de casos el asunto adquiere un alcance controversial   y litigioso, que desborda el carácter sumario e informal del amparo   constitucional, el cual exige un nivel mínimo de certeza o de convencimiento   respecto del derecho reclamado, es claro que el amparo constitucional resulta   improcedente. Por ello, tal como se reseñó en la Sentencia T-523 de 1998[51] y se reiteró en la Sentencia T-1683 de 2000[52],   es innegable el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento u ordenar el   pago de “un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita   constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe   resolverse en la jurisdicción competente”.    

Tan sólo por vía de excepción es posible que el juez de   tutela asuma el conocimiento de este tipo de casos, para ello además de advertir   la existencia de una discusión de relevancia constitucional, como ha ocurrido   hasta el momento, es preciso que se observe con suficiencia, claridad y   de manera inequívoca que, en el asunto bajo examen, concurren los supuestos del   derecho solicitado y que, en el fondo, lo que se encuentra es un abuso de la   aseguradora en abstenerse de reconocer y pagar un derecho indiscutible, como   consecuencia de la ventaja que le otorga su posición contractual privilegiada.   Así ha procedido esta Corporación, por ejemplo, (i) cuando no se observa una relación cierta de conexidad entre las   patologías no declaradas y la posterior invalidez o muerte del asegurado[53],   o (ii) cuando la aseguradora no brinda ningún elemento de juicio para considerar   que las preexistencias fueron conocidas antes de celebrar el contrato de seguro[54].    

3.5. Del examen del principio de subsidiaridad en el caso   concreto    

3.5.1. De acuerdo con las consideraciones previamente   expuestas y respecto del asunto sub-judice, le compete a esta Sala de   Revisión determinar si se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad   que haga procedente el estudio de fondo de la controversia planteada.      

Sobre el particular, es preciso recordar que el señor   Alberto Hernando Robles Restrepo celebró un contrato de mutuo con el Banco BBVA   por $ 10.000.000 de pesos en la modalidad de cartera de consumo – línea de   libranza, con cuotas mensuales de $ 230.000 pesos mensuales a un plazo de 72   meses, deuda que amparó con la póliza de seguro de vida grupo deudores No.   0110043 suscrita con BBVA Seguros de Vida. Según consta en el expediente, el 10   de marzo de 2014 fue calificado con una pérdida del 100% de su capacidad laboral   por enfermedad común, con fecha de estructuración coincidente con el día   en que se profirió el dictamen.    

Como consecuencia de la citada declaratoria, el día 28 de marzo de 2014 el   actor presentó ante BBVA Seguros de Vida la reclamación del siniestro   correspondiente a la póliza suscrita. No obstante, la compañía aseguradora   objetó el pago de la suma asegurada, con fundamento en que el accionante había   sido reticente al momento de declarar su estado de salud, toda vez que   deliberadamente omitió informar que desde el año 2009 tenía un diagnóstico de   gonartrosis y disfonía.    

3.5.2.   Al analizar las pruebas allegadas en sede de revisión, esta Sala encuentra que   la situación planteada por el actor al momento de interponer la acción de tutela   no es la misma que en la actualidad se presenta, toda vez que la   principal preocupación del accionante radicaba en que aún no le habían   reconocido ni pagado la pensión de invalidez a la que tenía derecho, por lo que   no recibía ningún tipo de ingreso para sufragar la deuda que había adquirido, ni   los gastos para su sostenimiento y el de su familia.    

Sin embargo, tal y como él mismo   lo manifestó en escrito obrante a folio 15 del cuaderno de revisión, en el mes   de agosto de 2014 se le reconoció la pensión de invalidez en un monto de $   795.299 pesos, menos el 12% de descuento para el servicio de salud. Lo anterior,   aunado a que no existe prueba de que se hubiese iniciado cobros jurídicos para   el pago de la obligación contraída, permite llegar a la conclusión de que no   existe una afectación actual de su derecho al mínimo vital. Por lo demás, cabe   advertir que la deuda ya no asciende a $ 10.000.000 de pesos sino a la mitad y   que la obligación amparada en este caso es un crédito de libre inversión, por   oposición a un crédito hipotecario, cuyo cobro por parte del acreedor pudiese   llegar a afectar su derecho a la vivienda digna[55].    

3.5.3. De esta manera, atendiendo   a las consideraciones realizadas en torno a la procedencia de la acción de   tutela en este tipo de conflictos, además de que no subyace una afectación al   mínimo vital o a la vivienda digna, la Sala advierte que en el asunto   sub-examine  tampoco se dan las condiciones de certeza respecto de la prestación   reclamada, pues –por el contrario– lo que se encuentra de por medio es una   discusión respecto de un derecho litigioso, cuyo ámbito de decisión le compete a   la justicia ordinaria.    

– Así, en primer lugar, no se   observa que la aseguradora demandada haya incurrido en actuaciones arbitrarias,   como sucede cuando se pretende hacer valer cláusulas   ininteligibles o ambiguas, o cuando –estando en obligación de hacerlo– no   realiza los exámenes médicos necesarios con anterioridad a la suscripción de la   póliza, en aquellos casos en que contractual o legalmente resulta exigible.     

En efecto, por una   parte, se advierte que la objeción a la reclamación presentada por el accionante   obedeció a la sanción o consecuencia prevista en la ley, por la inexactitud   sobre la declaración del estado de riesgo[56], y no a   cláusulas particulares de la póliza, ni al incumplimiento de deberes no pactados   al momento de celebrar el contrato. Y, por la otra, se encuentra que la decisión   de realizar un cuestionario sobre el estado de salud del accionante, sin   proceder con la práctica previa de exámenes médicos o la revisión de la historia   clínica de la condición del asegurado, se fundamentó en la atribución consagrada   en el artículo 1158 del Código de Comercio[57],   cuyo tenor normativo –como ya se explicó– permite disponer sobre la   exigibilidad del examen médico para la celebración del contrato de seguro de   vida, en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad   privada,  al entender que dicho negocio se fundamenta en los mandatos   del principio de la buena fe (CP art. 83), lo que permite confiar en la   sinceridad de la declaración del tomador sobre su estado del riesgo.    

Ahora bien, el accionante sostuvo en su escrito de   tutela que la razón por la cual no manifestó básicamente la condición de su   rodilla, fue porque en el formato de condiciones generales del seguro no   aparecía la obligación de entregar la certificación de la enfermedad que   padecía. Sin embargo, en sede de revisión modificó dicha explicación, en el   sentido de acusar a la aseguradora de no haber indagado sobre su situación   médica, tal y como se desprende del “Anexo 1 Solicitud/certificado individual   seguro de vida grupo deudores póliza No. 0110043”, en el que aparecen sin   respuesta las preguntas relacionadas con su estado de salud.    

Del material probatorio obrante en el expediente se advierte que   efectivamente en el anexo 1 las preguntas relacionadas con el estado de salud   del accionante se encuentran sin contestar. No obstante, se observa que tanto la   aseguradora en su contestación, como él mismo en su escrito de tutela, aportaron   la copia de una declaración personal de salud, que obra en un documento distinto   al anexo, pero que fue suscrito con la finalidad de acceder a la póliza, en el   que después de indagarse sobre la ocurrencia de enfermedades concretas[59],   con su firma y huella responde negativamente a la pregunta: “¿Tiene   conocimiento de padecer alguna enfermedad que no haya sido aludida directamente   en el cuestionario?”.    

Así las cosas, esta Sala de Revisión advierte que, en   principio, podría existir fundamento fáctico y jurídico para que BBVA Seguros de Vida haya objetado la reclamación de la   póliza en comento, pues cabe argumentar, prima facie, que se da uno de   los supuestos de la reticencia, consistente en que no se declaró con exactitud   la condición médica del señor Robles Restrepo, pese a que éste tenía conocimiento de varios padecimientos   con anterioridad a la suscripción del contrato. En otras palabras, el accionante no manifestó con precisión todas las circunstancias que determinaban su   estado del riesgo, pues omitió advertir enfermedades que, además de concurrir en la invalidez   calificada, le fueron diagnosticadas en un momento previo a la adquisición del   seguro. Así, por ejemplo, una de las   patologías en las que la aseguradora fundamentó la inexactitud en la   declaratoria del riesgo por parte del señor Robles Restrepo fue la gonartrosis   de rodilla que le había sido diagnosticada desde el año 2009 y que tiene   correspondencia exacta con la artrosis de rodilla que le originó el 29.9% de   deficiencia en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.    

Algo similar observa la Sala con las demás condiciones   médicas que originaron la declaratoria de invalidez[60], las cuales   presentan algún tipo conexidad con las patologías que para el año 2009 ya le   habían sido diagnosticadas al señor Robles Restrepo, como ocurre con la posible   relación entre la deficiencia por pérdida de fuerza muscular y la “lumbalgia   + ciática”; entre la deficiencia global de esófago y la laringitis y   disfonía; y entre la deficiencia por patología de piel y la dermatitis   seborreica.    

Con todo, a   partir de los elementos que obran en el expediente, no puede determinarse que el   señor Robles Restrepo haya faltado a su deber de obrar de buena fe, ni tampoco   que el déficit de información que puede advertirse haya provenido de una   actuación culposa dirigida a encubrir su estado, pues no existe evidencia de que   a partir de los dictámenes médicos y diagnósticos preexistentes hubiese estado   en la posición de anticipar la ocurrencia del riesgo que buscó amparar, ni que   esa eventual invalidez hubiese sido el móvil para adquirir un préstamo cuyo pago   quisiera eludir por medio de la adquisición de un seguro, lo cual se infiere del   hecho de que durante casi cuatro años pagó cumplidamente las cuotas de su   obligación.    

De lo anterior se   desprende que en este caso la discusión se centra en un tema principalmente   probatorio referente a la existencia o no de mala fe en la declaratoria del   estado de salud y en las consecuencias que ello pueda generar, así como en el   alcance de esa omisión de veracidad frente a la ocurrencia del siniestro   asegurado. Como se observa los anteriores asuntos   involucran aspectos probatorios y valorativos de carácter contractual que   desbordan el ámbito de la tutela y que se deben ventilar ante la justicia   ordinaria, la cual, como se ha dicho, puede dar una respuesta en términos   razonables a dicha discusión[61],   sobre todo si se tiene en cuenta que el amparo se motivó primordialmente por una   supuesta afectación al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, por carecer   de recursos para pagar el crédito y para satisfacer los gastos de su   sostenimiento y el de su familia, aspecto sobre el cual, como ya se explicó, en   la actualidad existen los ingresos derivados del reconocimiento y pago de una   pensión de invalidez a su favor por un monto de $ 795.299 pesos.    

Por las razones expuestas, en la   parte resolutiva de esta providencia se procederá a confirmar   la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar que declaró la   improcedencia de la acción, pues como previamente se explicó no satisface el   requisito de subsidiaridad.      

3.5.4. Ahora bien, pese a que ni el accionante ni el Banco   BBVA –quien fue vinculado en sede de revisión por este Tribunal– informan que se   haya iniciado un cobro jurídico por parte de este último para el pago del   crédito otorgado; lo cierto es que al accionante aún le quedan por pagar $   4.964.882 pesos y que, como consecuencia de que fue retirado de su trabajo por   la invalidez que le sobrevino, las condiciones iniciales bajo las cuales se   obligó a pagar la deuda variaron significativamente, pues al momento de celebrar   el contrato de mutuo su salario era $ 1.372.590 pesos y en la actualidad –como   previamente se mencionó– la pensión de invalidez le fue reconocida por valor de   $ 795.299, menos el 12% para la prestación del servicio médico asistencial[62].    

En ese sentido, si bien la Corte reconoce que el cambio en   la situación económica del accionante no puede ser imputable de manera alguna al   Banco BBVA, quien, por lo demás, al momento de conceder el crédito dispuso unas   condiciones que fueron aceptadas por el señor Robles Restrepo; también es cierto   que el actor podría ver comprometido su mínimo vital en el futuro, pues debido a   la mora en que incurrió desde el mes de febrero, deberá pagar unos intereses   adicionales que incrementaran el valor de las próximas cuotas.    

Al respecto,   cabe recordar que el artículo 95 de la Carta Política consagra el deber de   solidaridad en cabeza de todas las personas y ciudadanos[63] y que el artículo 1º lo   incluye como un principio fundante del Estado Social de Derecho[64]. De estas normas se   desprende un parámetro de conducta tanto para los particulares como para el   Estado, conforme al cual cada quien debe, desde su posición, hacer efectivo el   carácter social del Estado de Derecho, mediante acciones concretas que estén   orientadas a lograr la consecución de sus fines, en especial la prosperidad y el   bienestar general. Al respecto cabe señalar lo explicado por esta Corporación en   la Sentencia T-520 de 2003[65]:    

“La solidaridad no sólo es un deber constitucional   genérico (C.N. art. 95.2), también es un principio fundamental (C.N. art. 1º).   Como principio, la solidaridad imprime ciertos parámetros de conducta social a   los particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En   el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la función de   corregir sistemáticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las   estructuras sociales y económicas sobre la convivencia política a largo plazo.   Por supuesto, la solidaridad, como principio exigible a los particulares, no es   un instrumento necesario para garantizar la convivencia política,   independientemente del modelo de Estado. Se trata más bien de una construcción   histórica, de una herramienta que acogió el Constituyente de 1991, como   instrumento normativo consistente con su opción política por el Estado Social de   Derecho.”    

Este principio de solidaridad se   hace exigible como deber de los particulares por dos vías. Una mediante la   imposición de mandatos concretos originados en el ejercicio de la función   legislativa. Y otra como mandato de optimización que permite la adopción de   soluciones jurisprudenciales concretas, con miras –entre otras– a precaver la   eventual violación de un derecho fundamental[66].   Por lo demás, este Tribunal ha señalado que este deber es especialmente exigible   en aquellos casos en que el particular presta un servicio público[67], como lo es el   servicio bancario[68].   Por ello, cuando el juez de tutela constante una situación en la que el citado   deber resulte exigible, con miras a evitar la vulneración o amenaza de un   derecho fundamental, se puede mediante la acción de amparo constitucional   disponer de su aplicación en concreto, con el fin de asegurar su efectividad y   su primacía en el orden interno (CP art. 5).    

Este deber de solidaridad de   aplicación extraordinaria debe armonizarse con la realidad del caso concreto, en   el que se observa que el estado de invalidez del accionante le impide realizar   cualquier actividad productiva (100% de pérdida de capacidad laboral) y que pese   a recibir una pensión, se produjo una disminu-ción en sus ingresos de casi un   50% frente a los que recibía al momento de celebrar el contrato de mutuo. Este   nuevo escenario pone al señor Robles Restrepo en una situación excepcional, pues   para pagar cumplidamente el monto de las cuotas mensuales que inicialmente se   pactaron por $ 230.0000 pesos más los intereses por mora, deberá destinar una   suma cercana a la mitad de sus ingresos, lo cual podría a futuro generar una   afectación en su mínimo vital desde el ámbito cualitativo y posiblemente podría   concluir con un proceso de cobro jurídico, lo cual resultaría contrario al   citado principio de solidaridad[69].    

Por otro lado, además de la   situación económica y personal del señor Robles Restrepo, también se encuentra   el interés que tiene el Banco BBVA, en que los deudores paguen cumplidamente sus   obligaciones. Para el efecto la entidad bancaria cuenta con la opción de   reestructurar los créditos otorgados cuando el mutuario afronta un cambio en su   capacidad de pago que le impide cancelar cumplidamente sus deudas. Precisamente,   en el Capítulo II de la Circular Básica Financiera se advierte que las entidades   bancarias deben contar con procedimientos dirigidos a maximizar la recuperación   de créditos no atendidos normalmente, estando entre ellos la reestructuración.   Esta figura se define como “cualquier mecanismo excepcional, instrumentado   mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga   por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de   permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o   potencial deterioro de su capacidad de pago”. De igual forma, cabe reseñar   el Oficio 2000011503 del 29 de marzo de 2000, en el que la   Superintendencia Bancaria[70]  señaló que: “el sector financiero se emplea con frecuencia la expresión   ‘refinanciar’ para describir todas aquellas modificaciones introducidas a los   créditos con el propósito de recuperar las obligaciones vencidas, es importante   señalar que este término no constituye en sí mismo una figura jurídica, sino un   concepto comercial y financiero que hace referencia a la introducción de cambios   a una relación obligacional, con el propósito de facilitar el pago a un deudor”.    

Por lo anterior,   y dadas las circunstancias particulares y específicas de este caso, se ordenará   al Banco BBVA realizar un reajuste en el contenido de la obligación contraída   con el accionante, en concreto, frente a los intereses y el plazo para pagar las   cuotas restantes, siempre que este último esté de acuerdo con dicha   modificación. Al respecto, la Sala pone de presente que con esta orden no se   está causando un menoscabo económico al Banco, toda vez que –como ya se dijo– no   se trata de una condonación de una deuda, sino de una reestructuración como   herramienta excepcional que permitirá al actor pagar sus obligaciones en unas   condiciones más favorables atendiendo a su situación actual, tanto en el   económico como en lo personal, y sin perjuicio de que por la vía ordinaria pueda   reclamar la prestación asegurada, cuya controversia no satisface el principio de   subsidiaridad de la acción de tutela, según se explicó con anterioridad[71].    

En   este sentido, se ordenará al Banco BBVA que, en caso de que el accionante   manifieste su voluntad en ese sentido, ajuste las cuotas, plazos e intereses que   se hubieren pactado en el contrato de mutuo celebrado el 22 de marzo de 2011 y   que, en caso de ser necesario, identifique un mecanismo de alivio respecto de   las cuotas en mora, así como de los respectivos intereses.    

Durante la realización de este proceso, el accionante deberá estar acompañado   por el Defensor del Consumidor Financiero de la citada entidad bancaria[72],   con el propósito de que entienda completamente el nuevo acuerdo al que se   llegue, así como para verificar que las condiciones a las que se someta el   contrato tengan en consideración las diferentes variables que puedan resultar   relevantes, entre ellas la situación personal y económica del deudor.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la   sentencia del 15 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Oralidad de Valledupar, en la cual se declaró la improcedencia del   amparo propuesto por el señor Alberto Hernando Robles Restrepo.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Banco BBVA, por conducto de su   representante legal o de quien haga sus veces, que dentro de los quince (15)   días siguientes a la notificación de esta providencia, se reúna  con el señor Alberto Hernando Robles Restrepo, con el propósito de informarle   sobre las nuevas condiciones a las cuales se sujetaría el contrato de mutuo, en   los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia.    

Para ello deberá explicarle lo que dicha modificación   implica en términos de plazos, intereses y monto total a pagar. Las nuevas   condiciones sólo serán exigibles bajo el supuesto de que el accionante   manifieste su consentimiento en ese sentido. Por lo demás, durante la   realización de este proceso, el actor deberá estar acompañado por el Defensor   del Consumidor Financiero de la citada entidad bancaria, con el propósito de   cumplir con los fines dispuestos en el numeral 3.5.4 de esta providencia.    

TERCERO.-   Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.     

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA   T-570/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Según el acervo probatorio, el demandante tenía pleno conocimiento al   momento de la suscripción de la póliza, de las enfermedades y padecimientos que   lo califican actualmente como inválido (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expediente 4.931.351    

Acción de tutela   instaurada Alberto Hernando Robles Restrepo contra BBVA Seguros de Vida    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

No obstante que en casos análogos hemos asumido una posición   marcadamente protectora del asegurado frente al contrato de seguros, debo   aclarar que comparto la decisión[73] y ordenes proferidas en el presente   asunto, pues, en efecto, según el acervo probatorio acopiado, el demandante   tenía pleno conocimiento al momento de la suscripción de la póliza de las   enfermedades y padecimientos que lo califican actualmente como invalido. De   igual manera, es claro que la Sala Tercera de Revisión, con la orden proferida   en el inciso segundo, inequívocamente supeditó la exigibilidad de la obligación   contraída por el accionante, pretendiendo proteger su mínimo vital, frente a su   pérdida de capacidad del 100% a que medie su consentimiento respecto de las   condiciones de financiación del crédito.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  En su escrito de tutela, el accionante señala que la reclamación la presentó por   la póliza de seguros de vida grupo vital # 48411. Sin embargo al verificar el   material probatorio y teniendo en cuenta las afirmaciones que constan en el   expediente, se observa que el objeto de la controversia es la póliza de vida   grupo No. 011043.    

[2]  En el dictamen de invalidez se indica como fecha de estructuración el 10 de   marzo de 2014; sin embargo, el dictamen fue proferido el 26 de febrero del mismo   año, por lo que se entiende esta última fecha como aquella de la estructuración    

[3]  Artrosis de rodilla    

[4]  El artículo 1058 del Código de Comercio establece que: “Artículo 1058.- El   tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que   determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por   el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que,   conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o   inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del   seguro. // Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario   determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador   ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación   objetiva del estado del riesgo. // Si la inexactitud o la reticencia provienen   de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador   sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la   prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el   contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero   estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. // Las sanciones   consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse   el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que   versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a   subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.”    

[6]  Sentencia T-626 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[7]  El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de   la acción de tutela contra particulares.    

[8]  Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-233 de 1994,   T-457 de 1995, T-100 de 1997,            T-1386 de 2000, T-143 de 2000, T-317 de 2001, T-874 de 2001 y T-163 de 2002,   T-385 de 2002, T-595 de 2003, T-108 de 2005 y T-661 de 2008.    

[9]  Así, por ejemplo, el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo define a los   servicios públicos como: “toda actividad  organizada  que    tienda  a  satisfacer  necesidades  de  interés    general  en  forma  regular  y continua, de acuerdo con un   régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o   indirectamente, o por personas privadas”. Por su parte, el artículo 3 de la   Ley 80 de 1993, reitera la misma definición al considerar a los servicios   públicos como aquellos “que están destinados a satisfacer necesidades   colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección,   regulación y control del Estado, así como aquéllos mediante los cuales el Estado   busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines”. Por lo   anterior, en la Sentencia T-215 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, se explicó   que: “en el marco de la Constitución vigente, bien puede afirmarse, que no   toda actividad de interés público es servicio público y (…) ha de estar sujeta   necesariamente a las reglas del servicio público”. De esta manera, a manera   de ilustración, el seguro obligatorio de accidentes de tránsito si ha sido   categorizado como servicio público, en razón de alcance, objeto y cobertura.   Véase, al respecto, la Sentencia T-105 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[10] Sentencia T-813 de 2012,   M.P Nilson Pinilla Pinilla.    

[11] Sentencia T-1008 de 1999.   M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En idéntico sentido se puede consultar la   Sentencia T-152 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[12] Precisamente, el artículo   86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata   de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del   texto original.    

[13] Véanse, entre otras, las   Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575   de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de 2005.    

[14] Sentencia T-279 de 2010,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[15] Folio 25.    

[16] Folio 12.    

[17] Véanse, entre otras, las   Sentencias T-336 de 2009,  T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009,   T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[18] Sentencia T-723 de 2010,   M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[19] M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[20] Véanse, además, las   Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de   2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de   1999, SU-086 de 1999,              T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[21] Sentencia T-225 de 1993,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[22] Véanse, entre otras, las   sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.    

[23] M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[24] Véanse, entre otras, las   sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[25] Sentencia T-705 de 2012,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[26] Igual doctrina se encuentra   en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.    

[27] Sentencia C-543 de 1992,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[28] Sobre las vías adecuadas   para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, en   la Sentencia T-442 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Sala Tercera   de Revisión sostuvo lo siguiente: “los medios judiciales adecuados para   tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de   seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del   Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la   cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del   Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en   el artículo 1053 del Código de Comercio.”    

[29] Sentencia T-557 de 2013,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[30] En el mismo sentido se   pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-751 de 2012, T-70 de 2013, T-007   de 2015.    

[31] En la Sentencia T-902 de   2013, M.P. María Victoria Calle Correa, se explicó que: “El   derecho fundamental al debido proceso (art. 29, C.P.), como lo ha entendido la   Corte para los casos en los cuales se examina la actuación de una aseguradora,   estipula que las determinaciones acerca de si se reconoce o no un derecho deben   estar basadas en las condiciones previamente pactadas, sin desconocimiento del   marco legal.”    

[32] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[33] Sobre el particular se dijo   que: “El razonamiento hecho por la aseguradora accionada,   resulta absurdo en la medida en que se da efectos retroactivos a una situación   que solo surgió y por ende se hizo exigible cuando se emitió el dictamen que   declaró la invalidez. Razón por la cual, esta Sala considera que tener como   fecha de la ocurrencia del siniestro la estructuración de la invalidez,   contraría el principio de la buena fe, el cual debe estar presente dentro del   contrato de seguro, pues en ese momento el señor Rodríguez Rueda no conocía de   su estado de invalidez y, por tanto, no podía hacer exigible los derechos   derivados del acaecimiento del riesgo amparado.”    

[34] M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez    

[35] Sentencias T-490 de 2009,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  y T-007 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[36] Concretamente, en la   Sentencia T-152 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil,  se abordó el caso de   una persona que había adquirido un seguro familiar de salud con las coberturas y   exclusiones que figuraban en el contrato, y al que se le tenía que practicar   cirugía de “Varicocele Izquierdo”. La aseguradora accionada respondió que el   procedimiento no sería autorizado, por cuanto dicha patología era preexistente   al ingreso del asegurado y, por tanto, estaba excluida de la cobertura. En   criterio de esta Corporación, no era factible que una aseguradora alegara   preexistencias en esta clase de contratos, pues es ella quien tiene la   posibilidad de conocer el verdadero estado de salud del asegurado.    

[37] Sentencias T-832 de 2010,   T-222 de 2014 y T-830 de 2014.    

[38] El artículo 36 el Decreto   2591 de 1991 dispone que: “Las sentencias en que se revise una decisión de   tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas   inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual   notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones   necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.    

[39] Así, en la Sentencia T-902   de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, se expuso que: “(…)   [desde] el punto de vista legal, el contrato de seguro se rige,   principalmente, por las normas de derecho civil y comercial que lo regulan y   constituye una concreción del principio de autonomía de la voluntad, de   manera que prima la intención de las partes”. Énfasis por fuera del texto   original.    

[40] M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[41] M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[42] Al respecto, en la   Sentencia T-751 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, esta Sala señaló que:   “la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado principalmente sobre   controversias derivadas de la suscripción de contratos de medicina prepagada, en   los que se encuentra inmerso tanto un interés comercial como el goce efectivo   del derecho fundamental a la salud. Reglas que, posteriormente, y precisamente   en torno a la eficacia del derecho a la salud, fueron aplicadas por la   Corporación a discusiones asociadas el cubrimiento de contratos de seguros de   salud. En escenarios como estos, a la autonomía de la voluntad (fundamento y   guía de todo contrato), y la buena fe calificada (aspecto cardinal del contrato   de seguros), la Corte añadió la existencia de determinados límites necesarios   para la protección de derechos fundamentales, que deben ser asumidos por las   empresas aseguradoras, debido al interés público que conlleva el giro de sus   actividades. Esos límites se concretan en la inoponibilidad de preexistencias   que no fueron planteadas en el contrato de seguro, cuando la entidad aseguradora   no efectuó un examen al momento de la suscripción del contrato.”    

[43] Subrayado por fuera del   texto original.    

[44] Desde sus inicios,   siguiendo a la doctrina, esta Corporación ha considerado que dicho  principio   constitucional es un componente fundamental del citado negocio jurídico. Así lo   concibió en la Sentencia C-232 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, al sostener   que: “aseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contractus,   significa sostener que en él no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la   honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que   estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al   extremo. La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe   calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador.”    

[45] Véanse, entre otras, las   Sentencias T-073 de 2002 y T-763 de 2005.    

[46] Desde el punto de vista   económico, la ausencia de confianza entre los contratantes llevaría a que ambas   partes deban incurrir en costos adicionales a través de los cuales se intente,   cuando menos, morigerar la asimetría en la información que cada parte conoce, lo   cual además haría lento el proceso de negociación de esta modalidad de seguro.    

[48] Sentencia T-222 de 2014,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[49] Ibídem.    

[50] Ibídem.    

[51] M.P. Hernando Herrera   Vergara.    

[52] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[53] Por ejemplo, en la   Sentencia T-720 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala Tercera   de Revisión consideró que no había lugar a efectuar juicios valorativos sobre la   buena o mala fe de la accionante al omitir declarar las enfermedades que   padecía, en tanto éstas no tenían el porcentaje suficiente para ocasionar la   invalidez de la accionante y las que verdaderamente la invalidaban eran   inciertas.    

[54] Sentencia T-393 de 2015,   M.P. Myriam Ávila Roldan.    

[55] A la misma conclusión ha llegado esta Corporación, en   casos similares, en los cuales el accionante recibe una pensión u otro ingreso   que desvirtúa una posible afectación del derecho al mínimo vital y en los que   además no se prueba siquiera sumariamente que dicho derecho pueda llegar a verse   afectado. Entre otras se pueden consultar las sentencias T-086 de 2012, T-328A   de 2012 y T-768 de 2013.    

[56] Al respecto, se destaca que   la nulidad relativa del contrato de seguro como sanción por la reticencia se   contempla en el artículo 1058 del Código de Comercio.    

[57] La norma en cita dispone   que: “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado   no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo   1058 [obligación de veracidad en la declaración del tomador sobre el estado   del riesgo], ni de las sanciones a que su infracción de lugar”. Subrayado   por fuera del texto original.    

[58] A folios 52 y 53 del   cuaderno de revisión, se encuentran extractos de la historia clínica del señor   Restrepo Robles que dan cuenta de esa situación.    

[59]  El cuestionario se encuentra taxativamente enunciado en el acápite 1.4. de los   antecedentes.    

[60] Deficiencia por pérdida de   fuerza muscular (19%), deficiencia global o de esófago (37.5%) y deficiencia por   patología de piel (7.4%).    

[61] Precisamente, al estudiar   como juez ordinario si existió o no buena fe por parte de un asegurado al   realizar la declaración del estado del riesgo, la Corte Suprema de Justicia puso   de presente la complejidad de dicho análisis en los siguientes términos:   “Quiere decir lo anterior que para evaluar si un sujeto determinado actúo o no   de buena fe resulta imperativo examinar, en cada una de las precitadas fases, la   conducta por él desplegada, pero de manera integral, o sea en conjunto, dado que   es posible que su comportamiento primigenio, en estrictez, se ciña a los cánones   del principio rector en cita y ulteriormente varíe, en forma apreciable y hasta   sorpresiva, generándose así su inequívoco rompimiento. De allí que la buena fe   no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan solo a un segmento o   aparte de una fase, por vía de ejemplo: la precontractual –o parte   precontractual–, ya que es necesaria, como corresponde, auscultarla in globo,   según se indicó valorando las diversas oportunidades que los interesados   tuvieron para actuar con lealtad, corrección (correttezza) y diligencia, según   sea el caso.” Sentencia del 2 de agosto de 2001 de la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia, exp. 6146, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo.    

[62] En la Resolución 3317 de   2014, por medio de la cual el Secretario de Educación del Departamento del Cesar   reconoce la pensión de invalidez del accionante, se señalan los salarios por él   devengados en los últimos años, incluyendo el valor para el año 2011, momento en   el cual adquirió el crédito.    

[63]  “(…) Son deberes de la persona y del   ciudadano: // 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo   con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la   salud de las personas; (…)”    

[64] “Artículo 1. Colombia es un Estado social de   derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con   autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y   pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la   solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés   general.” Énfasis por fuera del texto   original.    

[65] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[66] Sentencia C-237 de 1997,   M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[67]Sentencia   T-246 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[68] Al respecto, entre otras,   se pueden consultar las Sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004, T-212 de 2005,   T-676 de 2005 y T-312 de 2010.    

[69] El mínimo vital   cualitativo, en términos de la jurisprudencia de la Corte, se relaciona con   la posibilidad de asegurar un nivel de vida razonablemente cercano al que la   persona o familia tenía con anterioridad al acaecimiento de una contingencia,   como la vejez o la invalidez. Sobre este punto se puede consultar la sentencia   T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.     

[70]  Hoy Superintendencia Financiera.    

[71] Una decisión similar fue   adoptada en la Sentencia T-328A de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, en la   que tras considerar que pese a que la acción de tutela resultaba improcedente   para resolver la controversia contractual surgida con ocasión del contrato de   seguro, era necesario precaver la violación del derecho al mínimo vital del   accionante a través de la realización de una renegociación o reestructuración de   crédito que se pretendía amparar con el seguro.    

[72] La figura del defensor del   consumidor financiero se encuentra en la Ley 1328 de 2009, artículo 13, como una   institución autónoma orientada a la protección especial de los consumidores   financieros.    

[73]   La Sala Tercera de   Revisión confirma la providencia del 15 de diciembre de 2014, en la cual se   declaró la improcedencia del amparo.

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