T-571-14

Tutelas 2014

           T-571-14             

Sentencia T-571/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas   jurisprudenciales para la procedencia    

La   jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien por regla general y en   virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no procede para   lograr estas prestaciones, pues el legislador ha dispuesto medios de defensa   ordinarios para resolver ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicción   ordinaria laboral o la contencioso administrativa, esta Corporación ha admitido   que se concedan estas prestaciones por la vía del amparo constitucional en   situaciones excepcionales.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación   persiste en el tiempo    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su   reconocimiento    

REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Constituye una   medida regresiva para la protección del mínimo vital de los beneficiarios según   sentencia C-556/09    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se exige acreditar   requisito de fidelidad para acceder a pensión de sobrevivientes    

Referencia: expediente T-4.291.307    

Acción de tutela presentada por   Francisco Reyes Piza contra la Administradora Colombiana de Pensiones y   los   Juzgados Noveno Laboral del Circuito y Treinta Laboral del Circuito Adjunto, ambos   de Bogotá    

Magistrado ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Cuarta   de Revisión, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la   revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, el 29 de enero de 2014, mediante el cual se confirmó la decisión   adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, el 13 de noviembre de 2013, en el trámite de la acción de tutela   promovida por Francisco Reyes Piza, contra la Administradora   Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones,  y los Juzgados   Noveno Laboral del Circuito y Treinta Laboral del Circuito Adjunto, ambos   de Bogotá.    

El   presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número   Cuatro, por medio de Auto del 9 de abril de 2014, y repartido a la Sala Cuarta   de Revisión.    

I.                     ANTECEDENTES    

1. Hechos    

El accionante los narra, en síntesis, así:    

1.1. Su compañera   permanente, la señora Ofelia Ramírez, falleció el 30 de octubre de 2005.    

1.2. El 6 de noviembre   de 2006, en calidad de compañero permanente, solicitó al Instituto de Seguros   Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.    

1.3. El Instituto de   Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, mediante Resolución No. 000049, del 2   de enero de 2008[1],   negó la prestación social reclamada con el argumento de que la afiliada no   cumplió con el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797   de 2003[2],   toda vez que no cotizó el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre   el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de su fallecimiento.   Específicamente, señaló, que la señora Ramírez, solo acreditó un total de 377   semanas entre el 31 de diciembre de 1984, fecha en la que cumplió la mencionada   edad y el 30 de octubre de 2005, día de su deceso, cuando en ese periodo la ley   exigía 389 semanas de cotización.    

Contra dicha decisión, interpuso el recurso   de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos, a   través de las resoluciones Nos. 036879 del 25 de agosto de 2008[3] y 00040   del 15 de enero de 2009[4]  que confirmaron la decisión inicial bajo el argumento ya reseñado.    

1.4. Ante dicha   negativa, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros   Sociales, la cual fue conocida, inicialmente, por el Juzgado Noveno Laboral del   Circuito de Bogotá.    

Posteriormente, en virtud de una medida de   descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado Treinta Laboral del Circuito   Adjunto de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 30 de abril de 2012[5], negó la   pretensión principal de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y,   accedió a la subsidiaria, esto es, la indemnización sustitutiva de dicha   prestación.    

1.5. Como fundamento   para negar el reconocimiento y pago de la prestación pretendida el juzgado,   expuso, entre otros argumentos, que para la fecha de la muerte de su compañera,   se encontraba vigente el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que   exigía el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema de seguridad social   para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Bajo esta perspectiva,   adujo, que si bien se cumplía el requisito de las 50 semanas de cotización   dentro de los tres años anteriores al deceso, no se satisfacía la exigencia de   fidelidad al sistema[6].    

En relación con la aplicación, para el   caso, del artículo 12, literal a), de la Ley 797 de 2003, el Juzgado Treinta   Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, dijo:    

“No   desconoce este operador judicial que el artículo que se está tomando como base   fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional mediante la   sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, mas esa circunstancia en este caso, no   impide su aplicación, pues se hallaba vigente para cuando murió la causante   compañera permanente del actor (30 de octubre de 2005). Siendo que esa   inexequibilidad declarada, opera hacia el futuro como quiera que la Honorable   Corte Constitucional no le diera efectos retroactivos en la sentencia en   mención.”    

A juicio del demandante si el asunto   hubiera sido resuelto por la colegiatura de segunda instancia, dada su   especialidad, no le habría sido negada la prestación social que reclama.    

El proceso no fue enviado a consulta porque   la sentencia de primera instancia, concedió una de las pretensiones subsidiarias   del libelo introductorio.    

1.7. Posteriormente,   solicitó la ejecución de la sentencia del 30 de   abril de 2012 ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. El   asunto fue remitido con ocasión de una medida de descongestión al Juzgado   Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión para Ejecutivos. A la fecha, el   proceso se encuentra en curso.    

1.8. No   obstante lo anterior, al encontrar que la sentencia proferida el 30 de abril de   2012 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá,  desconoció la   sentencia C-556 de 2009[7]  mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los   literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el 31 de octubre de   2013, instauró acción de tutela contra la Administradora   Colombiana de Pensiones y los Juzgados Noveno Laboral del Circuito y Treinta   Laboral del Circuito Adjunto, ambos de Bogotá, para que se   tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y   mínimo vital, y en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia mencionada.    

1.9. Respecto de su   situación particular, informa que no cuenta con los recursos económicos   suficientes que le permitan satisfacer dignamente sus necesidades porque su   compañera permanente era quien proveía su sustento, situación que le genera un   desmejoramiento de su calidad de vida, sumado a su avanzada edad y las varias   enfermedades que padece: sarcoma de Kaposi, retinopatía arteroesclerótica grado   III severa, disminución del llenado capilar cardiovascular, enfermedad pulmonar   obstructiva crónica y artalgia de rodillas[8].    

2.   Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela    

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala   Laboral, mediante proveído del 1 de noviembre de 2013, admitió la demanda y   corrió traslado a Colpensiones, a los Juzgados Noveno Laboral del Circuito,   Treinta Laboral del Circuito Adjunto y Séptimo Laboral del Circuito de   Descongestión para Ejecutivos, todos de la ciudad de Bogotá y al señor Favio   Alexander Rojas Ortiz, apoderado judicial del demandante en el proceso ordinario   laboral.    

2.1. Dentro de la   oportunidad legal prevista, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de   Descongestión para Ejecutivos, luego de realizar un recuento de la actuación   procesal, precisó que el proceso se encuentra en curso y que su   actuación se ha ceñido a la ley sustantiva y de procedimiento.    

2.2. Durante el término   otorgado para el efecto, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá,   indicó, que como consecuencia de una medida de descongestión remitió el proceso   ordinario laboral al Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de la misma   ciudad, despacho que profirió fallo el 30 de abril de 2012, el cual fue leído en   audiencia realizada, el 25 de mayo de 2012; que se concedió el término para   interponer recursos y éste venció en silencio.    

Informó que fue solicitada ejecución y   medidas cautelares, procediéndose a compensar y radicar el proceso como   ejecutivo. Desde el 1 de agosto de 2013 dicho expediente fue remitido al Juzgado   Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión para Ejecutivos.    

2.3.   Colpensiones, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá y el   señor Favio Alexander Rojas Ortiz, pese a que fueron notificados del escrito   introductorio de la tutela, no se pronunciaron al respecto.    

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Sentencia de primera instancia    

La Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013, negó el amparo   constitucional solicitado por Francisco Reyes Piza al considerar que no se   cumple el requisito de subsidiaridad, pues no se agotó el recurso de apelación   previsto por la ley, luego, lo que se pretende es convertir la tutela en una   instancia adicional.    

El demandante impugnó el fallo proferido   por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En   sustento de su disenso señaló que no se trata de revivir un caso concluido,   sino, un caso de especial protección constitucional dadas sus particulares   circunstancias: su precario estado de salud, la pobreza extrema en la que se   encuentra y su avanzada edad.    

Además, las autoridades judiciales   demandadas negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la   que tiene derecho aplicando una norma que fue declarada inexequible por la Corte   Constitucional, mediante la Sentencia C-556 de 2009.    

3. Sentencia de segunda instancia    

El 29 de enero de 2014, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo proferido en primera   instancia. Sostuvo la Sala que no se cumple el requisito de inmediatez, pues se   acudió a la tutela, más de 18 meses después de proferido el fallo cuestionado y,   tampoco, se satisface el requisito de subsidiaridad toda vez que el demandante   no hizo uso oportuno y adecuado de los medio de defensa a su alcance, esto es el   recurso de apelación.       

II. CONSIDERACIONES   Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

A través   de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento   del problema jurídico    

En el presente caso la Sala de Revisión   debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Vulneró el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá los derechos   a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de Francisco Reyes   Piza, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,   argumentando para ello, que no se cumplía, en el caso, el requisito de fidelidad   con el Sistema de Pensiones consagrado en los literales a) y b) del artículo 12   de la Ley 797 de 2003, por cuanto la inexequibilidad de tales literales fue   declarada por la Corte, el 20 de agosto de 2009, con efectos hacía el futuro y   la persona cuya pensión de sobrevivientes se reclama, había fallecido mientras   estaba vigente dicha norma?.    

Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará   sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;   (ii) el análisis de los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso   concreto,   (iii) el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iv) el análisis del caso concreto.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

La Corte Constitucional al estudiar en sede   de control abstracto los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que   regulaban la acción de tutela en contra de providencias judiciales declaró la   inconstitucionalidad de los mismos[9],   por cuanto consideró que esa previsión desconocía el principio de separación de   jurisdicciones y también el de seguridad jurídica. No obstante, en la misma   sentencia, este Tribunal admitió la posibilidad de utilizar el mecanismo de   protección de los derechos fundamentales, contemplado en el artículo 86   Superior, en contra de actuaciones judiciales que, cobijadas bajo la forma de   las providencias judiciales, en realidad embozaran vías de hecho.    

Hecho ese reconocimiento, la Corte a través    de las distintas Salas de Revisión aceptó la procedencia de la acción de tutela   en contra de decisiones judiciales constitutivas de vías de hecho. Bajo el   entendimiento de que la protección de los derechos fundamentales es prevalente y   obliga a todas las autoridades públicas, incluidos los jueces. Se aclaró que los   principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada no pueden ser utilizados para   conferirles intangibilidad a decisiones contrarias a la Constitución y a los   mismos propios, porque “es evidente que una vía de hecho constituye una clara   amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la   defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el   caso concreto”. A lo anterior se suma que los jueces deben proferir sus   decisiones acorde con la Constitución y la ley, de modo que la autonomía   judicial no se confunde con el ejercicio arbitrario de la función judicial, cuyo   cumplimiento debe estar en armonía con el Texto Superior que orienta el   ordenamiento y, especialmente, la interpretación y aplicación de la ley[10].    

Conforme con los sucesivos desarrollos de   la doctrina de las vías de hecho se enumeraron algunos defectos que podían   afectar las providencias judiciales. Así, se consideró que se configura un   defecto orgánico cuando el juez carece de competencia para adoptar la decisión;   un defecto sustantivo siempre que la decisión se fundamenta en disposiciones   claramente inaplicables al caso; un defecto fáctico cuando se falla sin el   sustento probatorio suficiente y un defecto procedimental cuando se desconoce el   procedimiento señalado para tramitar cada asunto y, por consiguiente, se vulnera   el debido proceso.    

Posteriormente, la Corte, a través de su   evolución jurisprudencial, construyó el más amplio concepto de causales de   procedibilidad de la acción de tutela contra de providencias judiciales, con el   propósito de propiciar “una comprensión diferente del procedimiento de tutela   con tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses   constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la   seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de   irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos   fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la   actividad jurisdiccional del Estado”[11].    

Después de esta reconsideración, se   edificaron otros defectos materiales, entre las que sobresalen el error inducido   en el que incurre el juez que ha sido engañado; la decisión carente de   motivación, es decir, aquella que no se basa en los fundamentos fácticos y   jurídicos que la sustentan; el desconocimiento del precedente sin que se ofrezca   un mínimo de argumentación y la violación directa de la Constitución[12].    

La indicación de nuevas causales, así como   la paulatina concreción de las ya existentes ha permitido a esta Corporación   construir una sólida jurisprudencia en la que se ha considerado que la   procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es   excepcional, pues requiere de la efectiva configuración de las causales que la   Corte ha identificado como vulneradoras de los derechos fundamentales protegidos   mediante la acción constitucional.    

El señalado carácter excepcional de la   acción de tutela ha llevado a que, primero, se constate el cumplimiento de unos   requisitos genéricos de procedibilidad del amparo contra providencias   judiciales, que, según la enunciación contenida en la citada Sentencia C-590 de   2005, consisten en que (i) no se ataquen sentencias de tutela; (ii) se hayan   agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el   demandante tuvo a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de inmediatez mediante la   instauración de la acción en un término razonable, contado a partir del hecho   generador de la vulneración alegada; (iv) se identifiquen, de manera razonable,   los hechos causantes de la vulneración y los derechos conculcados, en forma tal   que, de haber sido posible, la vulneración se haya alegado en el respectivo   proceso judicial, (v) la cuestión discutida resulte de evidente relevancia   constitucional y, (vi) tratándose de una irregularidad procesal, se demuestre   que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia que se   impugna y que afectó derechos fundamentales, para luego, sí pasar a examinar el   fondo de la cuestión planteada con la verificación de la ocurrencia de alguna   causal específica.    

Con fundamento en las anteriores   consideraciones[13]  entra la Sala a examinar la cuestión propuesta por el demandante en la acción de   tutela.    

3.1. La solicitud presentada y la   procedencia de la acción de tutela    

En la solicitud propuesta por el señor   Francisco Reyes Piza se propone un asunto relacionado con la presunta   vulneración de las garantías constitucionales por parte de las autoridades   judiciales demandadas al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes con fundamento en la aplicación del requisito de fidelidad al   Sistema de Pensiones, consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por   considerar que ésta era la disposición aplicable en virtud de la fecha del   deceso de la compañera permanente del demandante -30 de octubre de 2005- y,   finalmente, determinar que la beneficiaria incumplía tal exigencia.    

Este asunto que el demandante esgrime ha   sido tratado por esta Corporación en sede de revisión de tutela, luego procede   examinar los requisitos genéricos de procedencia del mecanismo protector   establecido en el artículo 86 de la Carta y, si se satisface esta exigencia   inicial, la Sala pasará al examen de los requisitos específicos o causales de   procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.    

3.2. La solicitud presentada y los   requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela    

Conforme con el orden de la enunciación de   los requisitos genéricos que, con fundamento en la Sentencia C-590 de 2005, se   ha hecho en esta providencia, es evidente que en el caso examinado no se ha   instaurado la acción de tutela en contra de sentencias mediante las cuales se   hayan decidido acciones de tutela anteriores y, como quiera que se acata la   prohibición de intentar la tutela en contra de tutela, este primer requisito se   encuentra satisfecho.    

El segundo requisito genérico consiste en   el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que   el demandante en tutela haya tenido a su alcance. En este caso se puede   constatar que tales medios no fueron agotados por el incumplimiento por parte   del apoderado del accionante con sus obligaciones profesionales. En efecto, se   encuentra acreditado que para ventilar su inconformidad referente a la falta de   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el señor Reyes Piza,   otorgó poder a un profesional del derecho para que lo representara en un proceso   ante la jurisdicción ordinaria laboral, pero dicho apoderado, incurrió en falta   de diligencia procesal, lo cual repercutió, en que el proceso laboral no solo   resultara adverso a las pretensiones del demandante ,sino, también, no contara   con dos instancias.    

Con todo, resulta importante reiterar en   este punto, que respecto al tema pensional, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que, si bien por regla general y en virtud del   principio de subsidiariedad, la acción de tutela no procede para lograr estas   prestaciones, pues el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para   resolver ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o   la contencioso administrativa, esta Corporación ha admitido que se concedan   estas prestaciones por la vía del amparo constitucional en situaciones   excepcionales. Así, la sentencia T-334 de 2011[14]  esbozó las siguientes reglas jurisprudenciales para admitir la procedencia de la   acción constitucional:    

“ (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial,   aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica   per se que ella deba ser denegada[15]’.   La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso   concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los   derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo   transitorio o no[16].    

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.    

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se   origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de   legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del   servicio público de la seguridad social.    

(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y   reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello   se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de   la procedencia de la solicitud[17].    

(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el   derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria[18].”    

Fuera de lo dicho, es necesario resaltar   que la corte ha señalado, enfáticamente, el juicio de procedibilidad del amparo   debe ser menos riguroso cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional, dentro de los que se encuentran los niños y niñas, las mujeres   embarazadas, las personas que padecen alguna discapacidad y personas con   avanzada edad, situación en la que se encuentra el señor Reyes Piza.    

Así las cosas, pasará la Sala a examinar el   siguiente requisito que es el relacionado con la inmediatez en la   presentación de la tutela.    

El señor Francisco Reyes Piza, el 31 de   octubre de 2013, impetró acción de tutela contra el Juzgado Treinta   Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, entre otros y la sentencia que   se censura, aparece calendada el 30 de abril de 2012, luego no se acudió a la   acción constitucional en un tiempo razonable.    

Si bien es cierto no se acudió oportunamente a tutela, ha de destacarse que la   protección impetrada recae sobre derechos imprescriptibles cuya vulneración no   ha cesado.    

Además, según la jurisprudencia constitucional, es factible inaplicar el   requisito de inmediatez en materia pensional cuando (i) la carga de interponer   la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada en atención a   la avanzada edad del peticionario; (ii) el accionante se encuentra en   circunstancia de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de sus   condiciones de salud; (iii) la decisión en sede de tutela no afectará los   derechos de terceros y el principio de seguridad jurídica; (iv) la conducta del   interesado frente al reconocimiento de sus derechos no ha sido negligente.[19]    

La Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos esbozados,   habida cuenta que el demandante es una persona de 75 años de edad, que padece   serios quebrantos de salud, con ocasión de las múltiples enfermedades que   padece:  sarcoma de Kaposi, retinopatía arteroesclerótica grado III severa, disminución   del llenado capilar cardiovascular, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y   artalgia de rodillas;  el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no afectará los derechos de   terceros y ni el principio de seguridad jurídica; y lleva más de 8 años   intentando obtener el pago de esta prestación, mediante el agotamiento de los   recursos administrativos y el trámite del proceso laboral.    

Con fundamento en las consideraciones   precedentes procede la Corte a dar por cumplido el requisito de inmediatez y   pasará a examinar si los hechos causantes de la vulneración alegada han sido   identificados por el accionante y fueron ventilados en el proceso que promovió   ante la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto cabe recordar que la   pretensión del señor Francisco Reyes Piza consiste en que se deje sin efectos la   sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de   Bogotá, la cual negó su pretensión principal y absolvió al Instituto de Seguros   Sociales, hoy Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.   Aduce el demandante que se desconoció la Sentencia C-556 de 2009 mediante la   cual se declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de   la Ley 797 de 2003.    

Del recuento ya hecho se desprende que las   razones por las cuales el demandante estima conculcados sus derechos   fundamentales fueron puestas de presente en el proceso que cursó en la   jurisdicción ordinaria laboral y que no fueron tenidas en cuenta por la   autoridad judicial demandada.    

Así   pues, de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela en   contra de sentencias judiciales queda por examinar la relevancia   constitucional del asunto planteado que ya ha sido considerada en sede de   revisión[20]  y también en sede de control de constitucionalidad[21]. La   Corte, en el primer caso, ha considerado que exigir el requisito de fidelidad al   Sistema de Pensiones para reconocer la pensión de sobrevivientes es contrario a   los principios de progresividad y prohibición de regresividad de los derechos   sociales y, en consecuencia, reiteradamente ha inaplicado dicho requisito   mediante la excepción de inconstitucionalidad. En el segundo caso, la norma fue   declarada inexequible, entre otras razones, por resultar ajena al principio de   progresividad en materia de seguridad social. Además, de la solución del asunto   planteado depende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que   garantiza al demandante unos recursos económicos que le permiten satisfacer sus   necesidades tras el fallecimiento de su compañera permanente.    

3.3. Los requisitos específicos de   procedencia de la acción de tutela en el caso examinado    

Habiéndose comprobado, en el caso que se   analiza, el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales, procede la Sala a examinar el asunto   planteado en la solicitud de protección, para determinar si se configura alguno   de los requisitos específicos de procedencia.    

Indica el señor Francisco Reyes Piza que   tras el fallecimiento de su compañera permanente, solicitó al Instituto de   Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes , la cual le fue negada bajo el argumento de que la afiliada no   cumplió con el requisito de fidelidad. Al demandar ante la jurisdicción   ordinaria laboral, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá   negó dicha prestación social al considerar que si bien la Corte constitucional   mediante sentencia C-556 de 2009 declaró la inexequibilidad de los literales a y   b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y   se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales”, que consagraban el requisito de fidelidad con el Sistemas de   Pensiones, ello no resulta aplicable al caso porque el deceso de la compañera   permanente del demandante sucedió cuando aún se encontraba en vigencia el   mencionado requisito de fidelidad y las sentencias de constitucionalidad no   tienen efectos retroactivos.    

Para resolver el problema jurídico   enunciado, la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, precisará   el alcance del derecho a la pensión de sobrevivientes, confrontará los criterios   plasmados en la jurisprudencia de la Corte con la situación planteada por el   actor y, después decidirá si procede o no conceder el amparo deprecado.    

4.   Derecho a la Pensión de sobrevivientes. Finalidad, naturaleza y requisitos para   acceder a ella    

La   pensión de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social,   fue instituida  para confrontar los riesgos de viudez y orfandad causados   por la ausencia del trabajador pensionado o afiliado que proveía los recursos   para satisfacer las necesidades de índole familiar    

Bajo   esta perspectiva, la Corte ha señalado que la finalidad de esta prestación    es la de precaver que el núcleo familiar del trabajador pensionado o afilado   quede desamparado o desprotegido como consecuencia de su fallecimiento, de tal   manera que quienes dependían del causante, puedan acceder a los recursos   necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida similar al   que disfrutaban con anterioridad al deceso de aquél[22]. Dicho   en otros términos, la sustitución pensional busca evitar la desestabilización   social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien tenía   la obligación de proveer el sustento.    

Sobre el   particular la Corte ha señalado lo siguiente:    

“Desde   esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución   pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el   mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del   pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,   reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”[23]    

Dentro   de este contexto, esta Corporación ha reconocido en múltiples ocasiones, el   raigambre fundamental que reviste la pensión de sobrevivientes, en la medida en   que el reconocimiento y pago de esta prestación económica garantiza el mínimo   vital de los allegados dependientes del pensionado. Al respecto, la Corte[24] dijo:    

“A pesar de ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también   ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues ‘busca lograr en favor de   las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad   manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y   que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato   digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión.”[25]    

Conforme   con la jurisprudencia constitucional, se arriba a la conclusión de que la   pensión de sobrevivientes, en la medida en que provee el soporte material   necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, se   constituye en un derecho de contenido fundamental.    

Ahora   bien, en torno a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, el    Acuerdo 049 de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro   Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” aprobado por el Decreto 758 de   1990, “Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado   del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” establecía como condición   para acceder a esta prestación, los mismos requisitos consagrados para obtener   la pensión de invalidez, esto es, que el causante hubiera cotizado 150 semanas   dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300   semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.[26]    

Este   artículo fue modificado por la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales” estableciendo unos requisitos más estrictos, toda vez que aumentó el   número de semanas de cotización requeridas en el primigenio artículo 39 de la   Ley 100 (de 26 a 50), y estableció una exigencia de fidelidad adicional,   consistente en que el afiliado, mayor de 20 años, debe acreditar que cotizó el   25% o el 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumplió veinte (20)   años de edad y la fecha del fallecimiento por muerte causada por enfermedad o   por muerte causada por accidente, respectivamente. Dicho presupuesto se conoce   como “fidelidad de cotización” figura que exige al afiliado el   cumplimiento de determinados periodos de permanencia y cotización al sistema.    

Sin   embargo, la Corte, mediante Sentencia C-556 de 2009[28], declaró   la inxequibilidad de los  literales a) y b) del artículo 12 de Ley 797 de   2003 que establecían el mencionado requisito de fidelidad, por considerarlo   “como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema   desconoce el fin último de la pensión de sobreviviente, la cual, se repite,   procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin   mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que dependían.”    

5 Pensión de sobrevivientes, requisitos  y   el caso concreto    

Al confrontar los anteriores planteamientos   con la situación puesta de presente por el actor en su escrito de tutela,   claramente se advierte que le asiste el derecho a obtener la pensión de   sobrevivientes y que tal derecho le ha sido desconocido tanto por la   administradora de pensiones, como en la sentencia proferida por el Juzgado   Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá con lo cual se desconoció la   Sentencia C-556 de 2009.    

Es necesario reiterar que, en efecto, la   Corte Constitucional, mediante la sentencia C-556 de 2009[29]  declaró la inexequibilidad de los   literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que contemplaban el   requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones para el reconocimiento y pago   de la pensión de sobrevivientes, sin que se asignaran efectos retroactivos a   dicha providencia. Sin embargo, este Tribunal, con anterioridad, había   sostenido, que no resultaba posible aplicar o exigir la aplicación de los   mencionados literales, en los asuntos en los que se solicitara   el reconocimiento de esta prestación social, ya que tal exigencia hacía   más difícil la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes frente a   los requisitos exigidos en la versión primigenia de la Ley 100 de 1993, lo que   constituía una desaplicación de la prohibición constitucional de regresión sin   justificación suficiente en el nivel de protección alcanzado previamente en   materia de derechos sociales.    

Reiteradamente, las distintas Salas de   Revisión habían sostenido, en relación con el requisito de fidelidad, que el   vicio de inconstitucionalidad de las normas que lo exigían para el   reconocimiento de pensiones de sobrevivientes no se predica a partir de la   expedición de la sentencia C-556 de 2009, sino, que ese vicio afectó la   constitucionalidad de dichas normas desde el momento mismo de su promulgación.   De ahí que, la Corte, antes del pronunciamiento referido de la Sala Plena, ya   había sostenido que dichos preceptos introducían un requerimiento que resultaba   regresivo y por ende inconstitucional, por lo que debía ser inaplicado.[30]  Dicho de otra manera, la exigencia de fidelidad para acceder a la pensión de   sobrevivientes “desde siempre   fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones”.[31] Así, en   todo momento ha sido inconstitucional exigir el cumplimiento del requisito de   fidelidad en casos de pensiones de sobrevivientes, sea que estas se hubieran   causado antes o después de la sentencia C-556 de 2009.    

En ese   sentido, la sentencia censurada proferida por el Juzgado Treinta Laboral del   Circuito Adjunto de Bogotá que negó el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes del señor Francisco Reyes Piza, con fundamento en que la causante   no cumplió el requisito de fidelidad, al sostener que la norma aplicable al   momento del fallecimiento de su compañera permanente era el artículo 12 de la   Ley 797 de 2003 que consagraba el requisito de fidelidad con el Sistema de   Pensiones, desconoció que esta regla general tiene excepciones y que   una de ellas es, precisamente, cuando la norma vigente al momento de la muerte   del causante resulta a todas luces inconstitucional, por cuanto ninguna   disposición puede ser aplicada mientras sea manifiestamente contraria a la   Constitución. En este caso los preceptos contenidos en los literales a y b del   artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo eran porque como se anotó en precedencia,   la Corte en reiterada jurisprudencia, sostuvo que  siempre fueron contrarias al   derecho fundamental a la seguridad social. De ahí que al aplicarlas a casos en   los que aún estaban vigentes al momento de presentarse la solicitud de   reconocimiento pensional, causaban un efecto desproporcionado en los   peticionarios, al exigírseles unos requisitos más gravosos que los contemplados   originalmente, contradiciendo de esta forma el principio de progresividad que   orienta los temas relacionados con la seguridad social.    

Bajo   este parámetro, aunque la norma vigente al momento de fallecer el causante de la   pensión solicitada era la Ley 797 de 2003, artículo 12 literal a), lo cierto es   que dicha disposición no resultaba aplicable por ser inconstitucional. Por lo   tanto, la sentencia del Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá   incurrió en un defecto por desconocimiento directo de la Constitución, ya que la   ley aplicada resultaba inconstitucional. En concreto, el defecto se configuró   por no haber inaplicado el requisito de fidelidad consagrado en la citada norma,   a pesar de ser contrario a la Constitución, tal y como lo había interpretado la   Corte en numerosos pronunciamientos.    

Corolario de lo anterior, en el caso examinado cabe aplicar la exégesis según la   cual cuando una  autoridad judicial aplica o requiere que se apliquen las normas que   exigían el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una pensión de   sobrevivientes,    vulnera el derecho a la seguridad social y deben anularse sus efectos, en la   medida en que esa exigencia de fidelidad desde siempre   ha sido  incompatible con la el Texto Fundamental, por lo que debe inaplicarse en todos   los eventos.    

En   este caso, aun cuando el demandante solicitó la ejecución de la sentencia del 30   de abril de 2012 proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto   de Bogotá, la cual le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de   sobrevivientes, posiblemente apremiado por sus circunstancias personales y en   atención a que posteriormente, dirigió su censura contra dicha decisión por ser   configurativa de una vía de hecho, al haber aplicado la Ley 797   de 2003, artículo 12 literal a), ley que resultaba inconstitucional, como lo   consideró este Tribunal, es menester dejar sin efectos dicho fallo.    

Ahora   bien, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como fin primordial el de   obtener la protección “inmediata” de los derechos fundamentales y   considerando las circunstancias particulares del demandante, se  ordenará a la administradora de pensiones, el reconocimiento y pago de la   mencionada prestación.    

En consecuencia, la Sala revocará el   fallo proferido el 29 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo. En su lugar, serán   tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y   mínimo vital de Francisco Reyes Piza, a cuyo favor se dispondrá que en un   término no mayor de quince (15) días contados a partir de la notificación de   esta sentencia, Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien   haga sus veces, si aún no lo ha efectuado, inicie el trámite tendiente a   reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al demandante, incluidas las   mesadas causadas y no prescritas. En todo caso, el término efectivo a partir del   cual se generaran los pagos no podrá superar, el término de quince (15) días   hábiles y si se hubiere pagado alguna suma de dinero por concepto de   indemnización sustitutiva se procederá a descontar dicho valor.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de   Justicia, el 29 de enero de 2014, mediante el cual se confirmó la decisión   adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, el 13 de noviembre de 2013, en el trámite de la acción de tutela   promovida por Francisco Reyes Piza, contra la Administradora   Colombiana de Pensiones y los Juzgados Noveno Laboral del Circuito y Treinta   Laboral del Circuito Adjunto, ambos de Bogotá. En su lugar,   CONCEDER LA TUTELA a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad   social y mínimo vital.    

Tercero.- ORDENAR a  Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces,   si aún no lo ha efectuado, en un término no mayor de quince (15) días contados a   partir de la notificación de esta sentencia, que inicie el trámite tendiente a   reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Francisco Reyes Piza, incluidas   las mesadas causadas y no prescritas. En todo caso, el término efectivo a partir   del cual se generaran los pagos no podrá superar, el término de quince (15) días   hábiles y si se hubiere pagado alguna suma de dinero por concepto de   indemnización sustitutiva deberá descontar dicho valor.    

Cuarto.- Líbrese  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Folios   76-77 del cuaderno principal del expediente de tutela.    

[2] “Por la   cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto   en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales   exceptuados y especiales”    

[3] Folios   78-80 del cuaderno principal del expediente de tutela.    

[4] Folios   81-83 del cuaderno principal del expediente de tutela.    

[5] Folios   143-160 del cuaderno principal del expediente de tutela.    

[6] Frente al cumplimiento del requisito de convivencia, el juzgado de   conocimiento, textualmente señaló: “Entonces, retomando lo atrás registrado, no   es objeto de discusión que el demandante acreditó su calidad de compañero   permanente de la fallecida causante, ver registro en resolución 036879 del 25 de   agosto de   2008, folios 43 a 44, del instructivo entre otros, donde consta que el actor   Reyes Piza y la Causante Ramírez, convivieron durante los cinco años anteriores   al fallecimiento de la señora Ramírez, tema que no es objeto de discusión en   este momento procesal.”    

[7]  MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[8]  A folios 22 a 36 del cuaderno principal de la acción de tutela reposa la   historia clínica de Francisco Reyes Piza.    

[9] Ver,   Sentencia C-543 de 1992.M.P.José Gregorio Hernández Galindo.    

[10] Ver,   Sentencia T-589 de 2007.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[11] Ver,   Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[12] Ver,   Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[13] Estas consideraciones fueron   desarrolladas en la Sentencia T-978 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[14] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[15] “Sentencia T- 433 de 2002”.    

[16] “Sentencia T-042 de 2010”.    

[17] “Sentencia   T-248 de 2008”.    

[18] “Sentencia T-063 de 2009”.    

[19]  Véanse, entre otras, Sentencias T-217 de 2013, T-164 de 2011 y T-960 de 2010.    

[20] Véanse,   entre otras, las sentencias T-043 de 2007, T-1036 de 2008 y T-730 de 2009.    

[21] Ver,   Sentencia C-556 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[22]  Ver, Sentencia T-813 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[23] Ver,   Sentencia C-002 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[24] Ver,   Sentencia de 2005.M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[25]Ver,   Sentencia T-072 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[26]  Acuerdo 049 de 1990. “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ.   Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que   reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido   permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de   Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6)   años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas,    en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.    

Acuerdo 049 de 1990. “ARTÍCULO 25. PENSION   DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado   sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los   siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento,  el asegurado   haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el   derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado   fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de   invalidez o de vejez según el presente Reglamento”.    

[27] Ley 100   de 1993. “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.   Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros del grupo   familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,    

2. Los miembros del grupo familiar del   afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado   cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al   fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:    

a) Que el afiliado se encuentre cotizando   al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de   la muerte, y    

b) Que habiendo dejado de cotizar al   sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas   del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)”.    

[28] M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[29] M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[31] Ver,   Sentencia T-730 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto.

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