T-572-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-572-09  

Referencia: expediente T- 2.247.179  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Blanca  Cecilia   Villabona   contra  Alcaldía  Municipal  de  Floridablanca  y  otros.   

    

Magistrado Sustanciador  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,  quien  la  preside,  Juan  Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los  artículos  86  y  241,  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  y  en  los  artículos  33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha  proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en el proceso de revisión de la sentencia de  amparo  proferida  el  3  de  diciembre  de 2008 por el Juzgado 4º del Circuito  Administrativo  de  Bucaramanga,  en el proceso adelantado por la señora Blanca  Cecilia  Becerra Villabona contra la Casa de Justicia, la Defensoría de Familia  y la Alcaldía Municipal, todas ellas de Floridablanca.   

     

I. ANTECEDENTES     

1. Hechos.  

Los  hechos relatados por la peticionaria de  amparo son los siguientes:   

    

1. Manifiesta  que  el  día  12  de  noviembre  de  2008  se  hicieron  presentes   en   su   residencia   unos  agentes  de  policía,  “junto  con  una  persona  que  dijo  ser  Defensor  de  Familia  del  Municipio  de  Floridablanca,  quien no se quiso identificar, para según ellos,  llevarse   a   mi   menor   hijo   JUAN   SEBASTIÁN  URIBE  BECERRA”.     

    

    

1. Asegura  que “Cuando me informaron que la  visita  tenía  como fin llevarse a mi hijo, les pregunté que en que se basaban  para   tomar   esa  decisión  sin  obtener  respuesta,  sólo  se  limitaban  a  contestarme  que se lo llevaban y que nunca lo volvería a ver, les pedí que me  dieran  pruebas  del  supuesto  abandono,  pues  cuando  ellos  llegaron  yo  me  encontraba  presente  en  la  casa y el supuesto Defensor de Familia me dijo que  tenía  una  prueba,  le  dije  que  la  mostrara  y  se negó aduciendo en tono  amenazante   que   nunca   más   volvería   a   ver   a   mi  hijo”.     

    

1. Agrega  que  “iniciaron una charla con mi  hijo,  haciéndole  preguntas  inductivas sin tener en cuenta que apenas tiene 3  años de edad”.     

    

1. Indica  que  cuando  su  compañero  permanente se hizo presente, le  manifestaron  que el día anterior, entre las 6 y 8 de la noche había pasado la  policía  por  su residencia y que encontraron al niño solo. Al respecto aclara  que  “eso no podía ser cierto, pues yo estuve en mi  casa  a esa hora y antes había estado mi esposo JOSÉ LUIS BÁEZ PALLARES, y en  ningún  momento  se  hizo  presente  la  fuerza pública, así que la agente de  policía  dijo  que  tal  vez  había  llegado  a  las 6:30 p.m., en fin no supo  contestar”.     

    

1. Explica  que “durante el tiempo que duró  la  diligencia,  no  hicieron otra cosa que amenazarme y amedrentarme con frases  intimidantes  como  que  no  volvería  a  ver  a  mi  hijo  y  que  era pésima  madre”.     

    

1. Agrega  que  se  incumplió lo previsto en el artículo 52 de la Ley  1098  de  2006, por cuanto no se dejó constancia expresa de la verificación de  la  documentación señalada en la norma, tal como registro civil de nacimiento,  vinculación   al   sistema   general   de   salud   y   al  sistema  educativo,  etc.     

    

1. Por  último, alega la violación del artículo 57 de la Ley 1098 de  2006,  por  cuanto  la  medida de ubicación del niño en un hogar de paso sólo  procede  cuando  aquél  se  encuentre  solo, situación que no se presentó por  cuanto  ella  misma  le  abrió  la puerta a los funcionarios que adelantaron la  visita.     

En este orden de ideas, solicita se le ordene  a  la  Casa  de  Justicia,  a  la Defensoría de Familia y a la Alcaldía, todas  ellas    de    Floridablanca,    que    “devuelvan  inmediatamente  al  menor  JUAN  SEBASTIÁN URIBE BECERRA a su seno familiar, es  decir,  me  sea  devuelto  mi  hijo  y se ordene resarcir los perjuicios morales  causados   a  mí  y  a  mi  familia”.  Alegan  como  vulnerados  sus  derechos  fundamentales  a  conformar  una  familia y al debido  proceso administrativo.   

2.    Respuesta    de    la    entidad  accionada.   

La Comisaría de Familia de Floridablanca se  opuso    a    la   petición   de   amparo,   con   base   en   los   siguientes  argumentos.   

Asegura  que  la  diligencia  de rescate del  niño  contó  con  la  asistencia  de una psicóloga de la Casa de Justicia, el  representante  del  Ministerio  Público y miembros de la Policía de Infancia y  Adolescencia de Floridablanca.   

Explica que la dirigencia fue atendida por la  accionante,  a  quien  se  le  explicó  el  motivo  de la misma, y que luego la  psicóloga   “procedió  a  valorar  al  niño  JUAN  SEBASTIÁN,  donde  se  constató  la vulneración a su integridad personal, por  abandono   físico   y   emocional   por  parte  de  la  progenitora”.  Que  igualmente  se le puso de presente el informe policivo de  fecha  12  de noviembre de 2008, proferido por la Coordinadora de la Policía de  Infancia  y  Adolescencia. Confirma que efectivamente se procedió a entablar un  diálogo con el niño.   

En  cuanto  al  contenido  del  informe  de  policía,  el accionante afirma que “presumo la buena  fe”;  así  mismo, niega que se hubiese maltratado a  la madre del niño.   

En  cuanto  a la práctica de la diligencia,  sostiene  que  “en  la  misma  casa se encontraba un  perro  raza  labrador,  color  amarillo,  al  parecer  con  síntomas  de sarna,  situación  que  atenta  contra  la salud del niño y la salubridad pública. Si  bien,  el  niño  contaba  al  momento  de la diligencia con la compañía de su  progenitoria  y  representante  legal, ésta compañía no es permanente, según  manifestación de sus vecinos”.   

Asegura  que  realmente  no  tuvo  lugar  un  allanamiento  y  rescate,  por  cuanto  la  progenitora  del  niño autorizó el  ingreso  al  domicilio,  “para  así  constatar  las  condiciones   del   niño   y  dictaminar  su  vulnerabilidad  a  la  INTEGRIDAD  PERSONAL”.   

Finalmente,   sostiene   que  el  trámite  administrativo  de  restablecimiento  de derechos a favor del niño se encuentra  en curso, dando inicio a la etapa probatoria.   

3.   DECISIÓN   JUDICIAL  OBJETO  DE  REVISIÓN.   

Juez de instancia única.  

El Juzgado 4º del Circuito Administrativo de  Bucaramanga,  mediante  sentencia  proferida el 3 de diciembre de 2008, negó el  amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos:   

Asegura  que son dos los reproches que se le  hacen  a  la  Comisaría  de  Familia  de  Floridablanca: haber inaplicado en su  integridad  el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006; y (ii) aplicar indebidamente  el artículo 57 de la misma normatividad.   

En lo que concierne al artículo 52 de la Ley  1098  de 2006, referente a las normas sobre restablecimiento de derechos, indica  que  una  lectura  literal  de  la  misma  podría  llevar  a la concluir que es  requisito  sine  qua non para  la  imposición  de  la  medida  provisional,  la  constatación de determinadas  exigencias:  estado  de  salud  física  y  psicológica  del  niño,  estado de  nutrición,  inscripción  en  el  registro civil de nacimiento, vinculación al  sistema  educativo,  entre  otras.  Sin  embargo,  considera que “el   objeto   de  la  actuación  administrativa  que  adelante  las  comisarías  de  familia o entidad competente para ello es precisamente culminar  con  la  verificación  de  estas  exigencias  y  así  tomar  la  decisión que  corresponda  en  pro  de los derechos del sujeto pasivo…si ello no fuera así,  sería  inane  la  aplicación  de  las  medidas provisionales de urgencia en la  providencia        de        apertura        de       investigación”.   

Por   otra  parte,  en  relación  con  la  aplicación  del artículo 57 de la Ley 1098 de 2006, referente a la imposición  de  la  medida  provisional,  indica que la accionante se equivoca por cuanto el  niño   no  fue  ubicado  en  un  hogar  de  paso  sino  en  uno  sustituto,  no  presentándose     por     tanto     vulneración     alguna     de     derechos  fundamentales.   

En  este orden de ideas, el juez concluye lo  siguiente:   

II. PRUEBAS.  

Obran en el expediente las siguientes pruebas  documentales:   

–   Respuesta  de  la  autoridad  pública  accionada1.   

–    Fotos    tomadas    durante    la  diligencia2.   

–   Registro   civil   de  nacimiento  del  menor.3   

III.   PRUEBAS   PRACTICADAS  EN  SEDE  DE  REVISIÓN.   

El Despacho, mediante auto del 26 de junio de  2009, decretó la siguiente prueba:   

“ORDENAR  que por  intermedio  de  la  Secretaría General de la Corte se oficie a la Comisaría de  Familia  de  Floridablanca  (Calle  5  núm. 8-25 Floridablanca, Departamento de  Santander,  tel. 649777) a efectos de que dentro de los dos (2) días siguientes  contados  a  partir de la recepción de la correspondiente comunicación, remita  fotocopia  del  expediente  administrativo  adelantado  para  la protección del  menor  Juan Sebastián Uribe Becerra, informando además si el niño todavía se  encuentra a cargo de una madre sustituta.   

El  16  de  julio  de 2009 se recibió en la  Secretaría de la Corte la información anteriormente relacionada.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Competencia  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto  2591  de  1991,  esta  Sala  es  competente  para  revisar y decidir la presente  acción de tutela.   

2. Problema jurídico planteado.  

En  el presente caso se trata de una señora  que  interpone  una acción de tutela contra la Casa de Justicia, la Defensoría  de  Familia y la Alcaldía Municipal, todas ellas de Floridablanca, argumentando  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  consagrados en los artículos 29  (debido    proceso)   y   44   Superiores   (derechos   fundamentales   de   los  niños).   

La   peticionaria   relata   que  el  día  12  de noviembre de 2008, las  entidades  accionadas adelantaron una diligencia administrativa de rescate en su  vivienda,  pretextando  el  abandono  en que se encontraba su hijo de 3 años de  edad.   

En  tal sentido, considera que el decreto de  una  medida  provisional  de  protección  a  favor de su hijo configura un acto  arbitrario,  por  cuanto al momento de practicarse la visita, ella se encontraba  en  el  hogar.  Además, niega por completo que su niño se hallara en estado de  abandono  y que los funcionarios no indagaron por el estado de salud, educación  y alimentación del menor.   

Así  las cosas, interpuso acción de amparo  con   el   fin   de   que   las  autoridades  demandadas  le  devolvieran  a  su  hijo.   

Por  el  contrario,  el Comisario de Familia  argumenta  que  su  decisión  se  tomó  con  base en un informe rendido por la  Policía   de  Menores,  según  el  cual  el  día  anterior  habían  recibido  información  en  el  sentido de que había un niño encerrado y llorando en una  casa.  Que  efectivamente procedieron a verificar los datos, y según su reporte  encontraron  a  un  menor  “de  aproximadamente tres  años,  cabello  largo,  asomado por la ventana del primer piso quien al parecer  se  llama Sebastián. Quien nos dijo literalmente que se encontraba solito y que  tenía hambre”.   

Explica  igualmente  el  funcionario  que,  durante  la visita, la psicóloga pudo constatar el estado de abandono en que se  encontraba  el  menor,  e  igualmente se halló en la casa un perro, el cual, al  parecer sufría  sarna.   

En  sede de tutela, la Comisaría de Familia  de  Floridablanca  remitió  fotocopia del respectivo expediente administrativo,  de  cuyo  examen  se pudo constatar que, con fecha 5 de  mayo  de  2009 se ordenó el reintegro provisional del  menor  a  su  núcleo  familiar,  decisión  que  se  tornó  definitiva al día  siguiente.  Quiere  ello decir que, un niño de tres años de edad, durante casi  6  meses   permaneció  alejado  de  su núcleo familiar, por decisión de una autoridad administrativa,  con  base  simplemente  en  un  informe  rendido por la Policía de Menores y el  concepto de una psicóloga.   

En  este  orden  de  ideas,  aunque  resulta  evidente  que  se  está  ante  un caso de daño consumado, y por ende el amparo  resulta  improcedente, dada la evidente violación de derechos fundamentales que  se  produjo,  la  Corte  considera necesario hacer una revisión de fondo de los  hechos que dieron lugar a la acción de tutela.   

3. Aproximación al concepto de familia en la  Constitución.   

El punto de partida clásico de la noción de  familia  es  aquel según el cual aquélla se origina en el matrimonio. De igual  manera,  este término incluye el supuesto del matrimonio sin descendencia o sin  otros  parientes  a  cargo,  la  relación  de  hombre y mujer sin descendencia.  Igualmente,  abarca  los  lazos familiares derivados de la adopción. Este es el  concepto   que   se   toma  en  consideración  en  los  distintos  instrumentos  internacionales  sobre derechos humanos, tales como la Declaración Universal de  Derechos  Humanos  (art.  16.1);  el  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  (art.  23),  al  igual  que  la Convención Americana sobre Derechos  Humanos.   

De  manera  más  amplia,  el  artículo  42  Superior  dispone  que  la  familia  se conforma “por  vínculos  naturales  o  jurídicos,  por  la decisión libre de un hombre y una  mujer    de   contraer   matrimonio   o   por   la   voluntad   responsable   de  conformarla”.   

Al  respecto,  conviene  precisar  que  el  concepto  de  familia  no  puede  ser  entendido  de  manera  aislada,  sino  en  concordancia  con  el  principio  del  pluralismo.  De  tal  suerte  que, en una  sociedad  plural,  no  puede existir un concepto único y excluyente de familia,  identificando  a  esta  última  únicamente  con  aquella  surgida del vínculo  matrimonial.   

En  tal sentido, recientemente el Consejo de  Estado,  en  sentencia  del  2  de septiembre de 20094,  al  momento de determinar la  existencia de perjuicios morales, indicó lo siguiente:   

“la  familia  no  sólo  se constituye por  vínculos  jurídicos  o  de  consanguinidad,  sino  que puede tener un sustrato  natural  o  social,  a  partir de la constatación de una serie de relaciones de  afecto,  de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas  de  un  núcleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes  para  una  pareja, y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos  los  integrantes.  En  esta  perspectiva,  es posible hacer una referencia a las  acepciones  de  “padres  (papá o mamá) de crianza, “hijos de crianza”, e  inclusive  de  “abuelos  de  crianza”,  toda  vez  que en muchos eventos las  relacione  de solidaridad, afecto y apoyo son más fuertes con quien no se tiene  vínculo  de  consanguinidad,  sin que esto suponga la inexistencia de los lazos  familiares,  como  quiera  que  la  familia no se configura sólo a partir de un  nombre  y  un  apellido,  y menos de la constatación de un parámetro o código  genético,  sino  que  el  concepto  se fundamenta, se itera, en ese conjunto de  relaciones  e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que  se  refieren  a ese lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el  amor,  el  afecto,  la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e  indudablemente también a factores sociológicos y culturales”.   

Ahora     bien,     la    naturaleza  jurídica  de la familia sigue  siendo  un  tema controversial. Se debate, por ejemplo, el contenido del derecho  a   conformar  libremente  una  familia  (vgr.  voluntad  de  los  contrayentes,  requisitos  de  edad  y sexo, etcétera), al igual que el derecho a preservar su  unidad,  en  especial,  frente a actos tales como el internamiento de los padres  en  sitios  de  reclusión, traslados laborales, alejamiento de menores del seno  de  la  familia  a  efectos  de  protegerles  frente a situaciones de maltrato y  abandono,     extradición     o     deportación     de     sus    integrantes,  etcétera.   

Se  discute  igualmente  en relación con el  contenido  y alcance de las medidas constitucionales de  protección  de  la  familia.  En efecto, aquéllas se  manifiestan   en   la   necesaria   adopción   de   normas  legales,  de  actos  administrativos,  así  como  de  decisiones  judiciales,  medidas  todas  ellas  encaminadas  a  lograr  y  preservar  la unidad familiar existente, al igual que  brindar  una protección económica, social y jurídica adecuada para el núcleo  familiar.  Estos  son  los  propósitos,  o  la  razón  de  ser  de  las normas  jurídicas  y  demás  medidas  de  protección  previstas  por  el ordenamiento  jurídico.   

Así  mismo,  se  presenta  una controversia  acerca  de  si  la  familia  puede  ser  considerada,  en  sí misma, un derecho  fundamental  o  uno  de carácter prestacional. De tal suerte que las medidas de  protección   de   aquélla   pueden   ser  comprendidas  de  manera  diferente,  dependiendo  de si se entiende que familia es un derecho fundamental (de primera  generación),  o  si,  por  el  contrario, se ubica como un derecho de contenido  prestacional.   

En efecto, si se entiende que “familia”     es    un    derecho  prestacional, entonces el Estado,  según   las   condiciones  económicas  podrá  establecer  mayores  o  menores  beneficios  que proporcionen las condiciones para que las familias puedan lograr  su  unidad, encontrándose protegidas económica y socialmente. De igual manera,  entraría  a  aplicarse  el  principio de no regresión, pudiéndose, en algunos  casos, excepcionarse.   

Por  el  contrario,  si  se  comprende  a la  familia      en      términos      de      derecho  fundamental,    entonces   las   medidas   estatales  relacionadas  con  aquélla serán obligatorias, no pudiendo alegarse argumentos  de  contenido  económico  para  incumplirlas,  pudiéndose además instaurar la  acción de tutela para su protección.   

Finalmente, la tesis  intermedia  apunta  a  señalar  que  la  familia como  institución  debe  ser protegida por el Estado, en cuanto a la preservación de  su  unidad  y  existencia,  presentando en estos casos una dimensión de derecho  fundamental;  al  mismo  tiempo,  otros  elementos,  de  contenido  económico y  asistencial,  se orientan por la lógica de implementación y protección propia  de los derechos prestacionales.   

En suma, de la comprensión que se tenga del  término    “familia”  dependerá   el   sentido  y  alcance  de  los  mecanismos  constitucionales  de  protección.   

4.    Las    dimensiones    iusfundamental   y  prestacional  de  la  preservación de la unidad familiar.   

La  preservación  de  la  unidad  familiar  presenta   una  dimensión  iusfundamental,  amparable  en  sede  de tutela, en tanto que aquella de contenido  exclusivamente  prestacional  quedará  sometida  a los avances legislativos, al  igual  que  al  diseño  y  ejecución  de políticas públicas encaminadas a su  preservación.   

En tal sentido, desde temprana jurisprudencia  la  Corte  ha  entendido que “la familia no puede ser  desvertebrada  en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa  fundada  en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin  el  consentimiento  de  las  personas  que  la  integran,  caso en el cual dicho  consenso    debe    ser    conforme   al   derecho5”   

En  armonía  con lo anterior y en relación  con  el  derecho  de  los niños a tener una familia y no ser separados de ella,  esta  Corte  en sentencia T-408 de 1995, al resolver un asunto donde a una niña  no  se  le  permitía  visitar  a  su  madre,  quien se encontraba privada de la  libertad,  estableció  lineamientos  respecto  de  las  relaciones  directas  y  permanentes entre los hijos y sus progenitores, determinando:   

   

“La  Corte reiteradamente ha señalado que  la  Constitución  consagra  un  derecho  fundamental  de  los  hijos y padres a  mantener  relaciones  personales  estrechas.  Sobre  este  punto,  la  Corte  ha  manifestado:   

   

“Un  análisis de la preceptiva en cuestión  lleva  necesariamente  a  concluir,  como  lo  hace esta Corte, que los mandatos  constitucionales   relativos   a  la  familia  consagran  de  manera  directa  y  determinante   el  derecho  inalienable  de  los  niños  -aún  los  de  padres  separados-  a  mantener  relaciones  personales  y  contacto directo con sus dos  progenitores.   

   

La   Corte   no  vacila  en  calificar  de  fundamental  este  derecho,  aplicando  la  expresa  referencia  del  artículo  44  de  la  Carta Política.   

   

En  el  tema  de  personas  privadas  de  la  libertad,   la   Corte   ha  analizado  en  numerosas  ocasiones  la  dimensión  iusfundamental  que  ofrece  el  derecho  a la unidad familiar, al igual que los  límites  racionales  y  proporcionales que, como cualquier derecho fundamental,  puede conocer.   

Sobre  el  particular, la Corte en sentencia  T-274  de  2005,  consideró  la  solicitud de amparo de un recluso que mediante  amparo  solicito  el  traslado  a  un  centro  de  reclusión donde residiera su  familia,  petición  que fue negada atendiendo a que los centros donde solicitó  el  traslado  presentaban hacinamiento.  Sin embargo, en dicha oportunidad esta  Corporación  estableció que en el proceso de resocialización de los internos,  debe  considerarse  la participación de la familia y el contacto permanente con  la  misma  de  manera  que  deberá procurarse el mantenimiento de los vínculos  filiales del recluso, al respecto se expuso:   

   

“Para esta Corporación, la importancia que  reviste  la  presencia  activa de la familia durante el periodo de reclusión de  las  personas condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y  afectiva  así  lo  indican. Entre ellas, sino la más inmediata, sí una de las  más  relevantes,  es  la  presencia de vínculos afectivos luego de superada la  etapa   de   aislamiento  que  permita  la  materialización  del  principio  de  solidaridad   respecto   de   la  persona  que  ha  recobrado  la  libertad.  La  admisibilidad  de  este  postulado  encuentra respaldo en el argumento normativo  que  se  desprende  del  sistema  progresivo penitenciario, que cuenta entre sus  supuestos  el  de  la  presencia de la familia en el proceso de resocialización  del interno.   

   

“Igualmente, el concurso de la familia para  adelantar  un  proceso  exitoso  de resocialización está fuertemente vinculado  con  la  eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de  mantener  comunicación  oral  y  escrita  con  personas  fuera  del  penal,  de  conservar  una  vida  sexual  activa  permitirán,  las  más  de las veces, una  reincorporación  menos  traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo  anterior  está  además  asociado  con  las  garantías básicas de la dignidad  humana,  la  libertad  y  la  intimidad  personal (estas últimas con sus obvias  limitaciones).  (…)”.   

Así  mismo,  en Sentencia T-1275 de 2005 la  Corte  señaló que la protección que la Constitución le otorga a la familia y  a  los  niños,  se proyecta de manera especial en los casos de los reclusos que  se  ven  privados  del  contacto  con  la  misma,  ya  que  se  desconoce el fin  resocializador  de  la  política carcelaria. En el caso concreto de la referida  Sentencia,  la  Corte  ordenó el traslado de un interno que se encontraba lejos  del  lugar en el que se hallaban sus hijos menores de 18 años, que habían sido  abandonados  por  su madre y se encontraban al cuidado de su abuela que a nombre  de  los  mismos  presentó  la  acción  de  tutela,  para  que se ampararan sus  derechos      fundamentales.     La     Corte     ante     esta     excepcional           situación,  consideró:   

   

“En el caso bajo estudio de la Sala en esta  ocasión,  podría  decirse  a primera vista que la restricción de los derechos  de  los niños está justificada y es necesaria tanto por razones de prevención  general  de  la criminalidad como por motivos de prevención especial. Cuando se  realiza  un  examen  sobre  la  restricción  de  los  derechos  de  los  niños  –  en  este  caso  el  no  traslado  de  su padre a un lugar más cercano al sitio donde los niños residen  –  y  se  compara con los efectos negativos que, dada la situación irregular en  que  se  encuentran  los menores, se despliegan para la efectiva realización de  sus  derechos  fundamentales, es factible constatar un desequilibrio. Como ya lo  expresó  la Sala en párrafos anteriores, es justamente en este punto en el que  los   intereses   superiores  y  prevalecientes  del  menor  adquieren  un  peso  específico  y  es  precisamente por tal razón que la Corte considera razonable  ampararlos”.   

Bajo   el   mismo   criterio  excepcional,  en la Sentencia T-566/07, la  Corte  ordenó  el  amparo solicitado por un preso en representación de su hija  menor  de  edad,  que  al  igual  que  su  compañera  permanente se encontraban  privados de la libertad en el mismo centro de reclusión.   

 Así  pues,  a  manera  de conclusión, la  Corte en sentencia T-515 de 2008 señaló lo siguiente:   

“a    los  establecimientos  carcelarios  les  corresponde  posibilitar,  hasta  donde ello  resulte  posible,  que  el  interno  mantenga  contacto  permanente con su grupo  familiar,  máxime  si dentro del mismo existen niños, infantes o adolescentes,  dicho  contacto se materializa a través de visitas y comunicaciones frecuentes,  las  cuales  permiten  preservar  la  unidad familiar garantizando el desarrollo  armónico e integral de la misma.     

Por  otra  parte, en materia de traslados de  docentes  y su relación con la preservación de la unidad familiar, la Corte ha  construido  una jurisprudencia uniforme, según la cual (i) la estabilidad de la  carrera  docente  no  implica  una  inalterabilidad  de  la  sede  de  trabajo o  inamovilidad  de  los  profesores  porque  ese  derecho  está  limitado  por el  ejercicio  de  la “potestad organizatoria”  de  la  administración,  el  deber  del  Estado de atender las  necesidades  básicas  insatisfechas en materia de educación y de garantizar la  adecuada,  eficiente  y oportuna prestación del servicio de educación; (ii) el  ejercicio  del  ius variandi a  cargo  del  empleador  o  de la facultad legal otorgada a la entidad territorial  nominadora  de  autorizar  traslados  por necesidad del servicio es una potestad  discrecional   pero  no  arbitraria,  en  tanto  que  se  explica  a  partir  de  condiciones  objetivas  y  está obligada a valorar situaciones individuales del  trabajador,  como  quiera  que  la  figura del traslado no sólo está concebida  como  un  instrumento de protección del interés general, sino también como un  mecanismo  para  defender  algunos derechos del docente, tales como el derecho a  la  vida,  a  la  salud e integridad personal y familiar; y (iii) el traslado de  docentes  debe concretarse en un acto administrativo motivado porque, al adoptar  esa  decisión,  a  la  administración  corresponde  armonizar  o  ponderar los  derechos  e  intereses  en  tensión,  esto  es, de un lado, los derechos de los  docentes  a la estabilidad, al trabajo, a la vida, salud personal y familiar y a  la  dignidad  humana  y,  de otro, el interés general que representa la defensa  del  derecho  a  la  educación  de  los  niños  y la continuidad, eficiencia y  oportunidad en la prestación del servicio de educación.   

En  este orden de ideas, y recapitulando, la  Sala   considera   que   la  familia,  en tanto que núcleo fundamental de la sociedad, debe ser protegida de  manera  integral por el Estado. En tal sentido, más allá de la definición que  de  aquélla  se  tenga, las autoridades públicas, en tanto que se esta ante un  derecho  fundamental,  deben  abstenerse   de   adoptar  medidas  administrativas  o  judiciales  que,  en  la  práctica,  impliquen  violar  la  unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, de  amparar  los  derechos  fundamentales  de  alguno  de  sus integrantes. Al mismo  tiempo,   desde   la  faceta  prestacional   del  derecho  a  la  unidad  familiar,  aquéllas  se  encuentran  constitucionalmente  obligadas  a  diseñar  e  implementar políticas públicas  eficaces  que  propendan  por  la  preservación  del  núcleo familiar, medidas  positivas  que  apunten,  precisamente, a lograr un difícil equilibrio entre la  satisfacción  de  las  necesidades económicas de las familias y la atención y  cuidados  especiales  que  merecen  los  niños,  en especial, aquellos de menor  edad.   En   otras  palabras,  las  autoridades  nacionales,  departamentales  y  municipales     deben     contar    con    programas  sociales dirigidos a brindarle a las familias opciones  para  que  los niños permanezcan en un ambiente sano y seguro, mientras que sus  progenitores cumplen con sus deberes laborales.   

En este orden de ideas, la acción estatal no  puede   encaminarse  exclusivamente  hacia  la  implementación  de  medidas  de  restablecimiento  de  derechos  (ubicación  del menor en centros de emergencia,  hogares  de  paso,  adopción,  etc.),  en  tanto  que  mecanismos  legítimos y  necesarios  dirigidos  a proteger los derechos de los niños frente a peligros o  amenazas  verdaderamente  reales  contra  sus  derechos  fundamentales, sino que  igualmente,  y  de manera prioritaria, debe encausar su accionar, presupuestal y  burocrático,  hacia  la  puesta en marcha de medidas que, como se ha señalado,  les  faciliten  a  los  padres  poder cumplir con sus deberes constitucionales y  legales  en  relación  con  la prole, y al mismo tiempo, suplir las necesidades  económicas   del  núcleo  familiar  (vr.  Programas  de  madres  comunitarias,  jardines del ICBF, etc.).   

En  suma,  la  preservación  de  la  unidad  familiar,           desde          la          perspectiva          iusfundamental  del  derecho,  demanda del  Estado  un  deber  general  de  abstención (prohibición de puesta en marcha de  medidas  infundadas  e  irrazonables  de  restablecimiento  de  derechos  de los  niños),  en  tanto que desde la faceta prestacional, el Estado debe implementar  medidas  positivas  (programas  sociales), dirigidas a mantenerla y preservarla.  De  tal  suerte  que  el  accionar  de  las autoridades públicas competentes en  materia  de  infancia  y adolescencia, no puede ser ajeno a la existencia de una  realidad  social  consistente  en que miles de familias colombianas, en especial  en  los  casos  en que las madres son las únicas que deben velar por aquéllas,  no   cuentan   con   los   recursos  económicos  suficientes  para  escolarizar  tempranamente  a los niños más pequeños, razón por la cual éstos quedan, en  el mejor de los casos, a cargo de algún pariente.   

4.  La  situación de abandono en tanto que  amenaza al disfrute de los derechos fundamentales de los niños.   

En los términos del artículo 44 Superior,  “La  familia,  la  sociedad  y  el  Estado tienen la  obligación  de  asistir  y  proteger  al  niño  para  garantizar su desarrollo  armónico   e   integral  y  el  ejercicio  pleno  de  sus  derechos”.   En   tal  sentido,  la  familia,  en  primer  término,  debe  proporcionarle  la mejor protección fácticamente posible a los niños frente a  cualquier  forma  de  abuso, abandono y explotación. Al mismo tiempo, el Estado  debe   adoptar   medidas   para   combatir   la  existencia  de  situaciones  de  desprotección  y  abandono,  en tanto que amenazas reales contra el disfrute de  los derechos fundamentales de los niños.   

Desde   esta   perspectiva,  las  medidas  estatales  que  impliquen  la  separación  del  niño  de su familia, deben ser  entendidas  como excepcionales, requiriendo su aplicación el sometimiento a los  principios de graduación y racionalidad.   

En efecto, el niño tiene derecho a vivir con  su  familia,  la  cual  está  llamada  a satisfacer sus necesidades materiales,  afectivas  y  psicológicas.  El  derecho  de toda persona a recibir protección  contra   injerencias   arbitrarias  o  ilegales  en  su  familia,  forma  parte,  implícitamente,  del  derecho  a  la  protección  de la familia y del niño, y  además   está   expresamente   reconocido   por  los  artículos  12.1  de  la  Declaración  Universal  de los Derechos Humanos, V de la Declaración Americana  de  Derechos  y  Deberes  del  Hombre,  17  del  Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y Políticos, 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y  8  de  la  Convención  Europea  de Derechos Humanos. Estas disposiciones poseen  especial  relevancia  cuando  se analiza la separación del niño de su familia.   

Sobre  el particular, el Tribunal Europeo de  Derechos  Humanos   ha  establecido que el disfrute mutuo de la convivencia  entre  padres  e  hijos  constituye  un  elemento  fundamental  en  la  vida  de  familia6   

;  y  que  aun  cuando  los  padres  estén  separados    de    sus    hijos    la    convivencia    familiar    debe   estar  garantizada7   

.   Las   medidas  que  impidan  ese  goce  constituyen  una  interferencia  en el derecho protegido en el artículo 8 de la  Convención8   

. El mismo Tribunal señaló que el contenido  esencial  de  este  precepto es la protección del individuo frente a la acción  arbitraria  de  las autoridades públicas. Una de las interferencias más graves  es la que tiene por resultado la división de una familia.   

Al  respecto,  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  en  su  Opinión  Consultiva núm. OC-17 del 28 de agosto de  2002,  referente  a  “la  condición jurídica y los  derechos  humanos  del niño”, siguiendo la Directriz  núm.  14  de  Riad,  y  la  jurisprudencia  del  TEDH  según la cual cualquier  decisión  relativa  a  la  separación  del  niño  de  su  familia  debe estar  justificada por el interés del niño, sostuvo lo siguiente:   

“Cuando no exista un ambiente familiar de  estabilidad  y  bienestar,  los intentos de la comunidad por ayudar a los padres  en  este  aspecto  hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta  función,  se  deberá  recurrir  a  otras  posibles  modalidades de colocación  familiar,  entre  ellas  los  hogares  de guarda y la  adopción,  que  en  la  medida de lo posible deberán  reproducir  un  ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo,  crear  en  los  niños  un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas  relacionados con el “desplazamiento” de un lugar a otro.   

En igual sentido, siguiendo al TEDH, la Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  sostuvo  que  es  necesario  ver  que las  autoridades  poseen,  en  algunos casos, facultades muy amplias para resolver lo  que   mejor   convenga   al   cuidado   del   niño9   

. Y más adelante aclara que “Sin  embargo, no hay que perder de vista las limitaciones existentes  en  diversas  materias,  como el acceso de los padres al menor. Algunas de estas  medidas  constituyen  un peligro para las relaciones familiares. Debe existir un  balance  justo  entre  los  intereses  del individuo y los de la comunidad, así  como   entre   los   del   menor   y   sus   padres10   

.  La autoridad que se reconoce a la familia  no  implica  que  ésta  pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que  pudiera  acarrear  daño  para  la  salud  y el desarrollo del menor11   

. Estas preocupaciones y otras vinculadas con  ellas  determinan  el  contenido de varios preceptos de la Convención sobre los  Derechos del Niño (artículos 5, 9, 19 y 20, inter alia)”.   

Así mismo, y es un aspecto muy importante al  momento  de  evaluar  una  situación  de  real  abandono del niño, no se puede  entender  que  la carencia de recursos materiales pueda ser el único fundamento  para  una  decisión  judicial  o  administrativa que suponga la separación del  niño con respecto a su familia.   

En suma, como regla general, el niño siempre  debe  permanecer  en su núcleo familiar, salvo que existan razones imperiosas y  determinantes,  en  función  del  interés  superior  de aquél, para optar por  separarlo  de  su  familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y,  preferentemente,  temporal.  De igual forma, la evaluación de una situación de  abandono  debe  ser  integral,  no pudiendo fundarse simplemente en apariencias,  preconceptos  o  prejuicios  de  las  autoridades públicas, en otros términos,  deben  existir  datos  objetivos  que respalden la decisión administrativa y no  confundir  una  situación  real  de abandono con un la existencia de un entorno  familiar  en el cual se pretende simplemente equilibrar la difícil consecución  de  recursos  económicos  con  la  disponibilidad de tiempo con que cuentan los  padres para dedicarle a los niños.   

5.  Límites  constitucionales al decreto y  práctica de medidas de restablecimiento de derechos.   

La  Ley  1098  de  2006, en su artículo 52,  ubicado  en  el  Capítulo II referente a “Medidas de  restablecimiento   de   los  derechos”,  prevé  una  obligación  general,  a  cargo  de  las autoridades públicas, en el sentido de  verificar  la  garantía  de  los  derechos  de  los  niños,  las  niñas y los  adolescentes,  examen  que  comprenderá  la realización de un examen sobre los  siguientes aspectos:   

“1.  El  Estado  de  salud  física  y  psicológica.   

2.    Estado    de    nutrición    y  vacunación.   

3. La inscripción en el registro civil de  nacimiento.   

4.   La  ubicación  de  la  familia  de  origen.   

5.  El  Estudio  del entorno familiar y la  identificación  tanto  de elementos protectores como de riesgo para la vigencia  de los derechos.   

6.  La  vinculación al sistema de salud y  seguridad social.   

7.    La   vinculación   al   sistema  educativo.   

Parágrafo   1°.   De   las  anteriores  actuaciones  se  dejará  constancia  expresa,  que  servirá  de  sustento para  definir  las  medidas  pertinentes  para  el  restablecimiento  de los derechos.   

Parágrafo 2°. Si la autoridad competente  advierte  la  ocurrencia  de  un  posible  delito,  deberá  denunciarlo ante la  autoridad penal.   

Una vez adelantada la anterior verificación,  la  autoridad  competente  contará con los suficientes elementos de juicio para  adoptar  alguna  de  las  siguientes  medidas  de  restablecimiento de derechos,  consignadas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006:   

2.   Retiro  inmediato  del  niño,  niña  o  adolescente  de  la  actividad  que  amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en  que  se  pueda  encontrar y ubicación en un programa de atención especializada  para el restablecimiento del derecho vulnerado.   

3.          Ubicación    inmediata    en    medio  familiar.   

4. Ubicación en  centros  de  emergencia  para  los  casos  en  que no  procede la ubicación en los hogares de paso.   

5.       La       adopción.   

6. Además de las anteriores, se aplicarán  las  consagradas  en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice  la    protección    integral    de    los    niños,    las    niñas   y   los  adolescentes.   

De manera complementaria, los artículos 54 y  siguientes   desarrollan  in  extenso  el  contenido  y el  alcance  de  cada  una  de  estas  medidas de restablecimiento de derechos. Para  efectos   de   la   resolución   del   caso  concreto,  interesa  destacar  las  siguientes:   

Artículo     54.     Amonestación.  La  medida  de  amonestación  consiste  en la conminación a los padres o a las  personas  responsables  del  cuidado  del  niño,  niña  o adolescente sobre el  cumplimiento  de  las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone.  Comprende  la  orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o  amenazar  los  derechos  de  los  niños,  las niñas y los adolescentes, con la  obligación  de  asistir  a  un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a  cargo   de   la  Defensoría  del  Pueblo,  so  pena  de  multa  convertible  en  arresto.   

(…)  

Artículo     56.     Ubicación  en  familia  de  origen  o  familia extensa.  Es  la  ubicación del niño, niña o  adolescente  con  sus  padres,  o  parientes de acuerdo con lo establecido en el  artículo  61  del  Código  Civil,  cuando  estos ofrezcan las condiciones para  garantizarles el ejercicio de sus derechos.   

Si  de  la verificación del estado de sus  derechos  se  desprende que la familia carece de recursos económicos necesarios  para  garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad competente informará  a  las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para que le brinden  a     la    familia    los    recursos    adecuados    mientras    ella    puede  garantizarlos.   

Artículo     57.     Ubicación  en hogar de paso.  La  ubicación  en  hogar  de  paso  es la ubicación inmediata y  provisional  del  niño, niña o adolescente con familias que forman parte de la  red  de  hogares  de  paso.  Procede  la  medida cuando no aparezcan los padres,  parientes o las personas responsables de su cuidado y atención.   

La  ubicación  en  Hogar  de  Paso es una  medida  transitoria,  y  su  duración  no  podrá  exceder  de  ocho  (8) días  hábiles,  término en el cual la autoridad competente debe decretar otra medida  de protección.   

(…)  

Artículo     59.     Ubicación          en          Hogar         Sustituto.   Es   una   medida   de  protección  provisional  que  toma  la  autoridad competente y consiste en la ubicación del  niño,  niña  o  adolescente  en  una  familia que se compromete a brindarle el  cuidado   y   atención   necesarios   en   sustitución   de   la   familia  de  origen.   

Esta  medida  se  decretará  por el menor  tiempo  posible  de  acuerdo  con  las  circunstancias  y  los  objetivos que se  persiguen  sin  que  pueda  exceder  de  seis  (6) meses. El Defensor de Familia  podrá  prorrogarla,  por  causa  justificada,  hasta  por  un término igual al  inicial,  previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional  del   Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar.  En  ningún  caso  podrá  otorgarse  a  personas  residentes  en  el exterior ni podrá salir del país el  niño,   niña   o   adolescente  sujeto  a  esta  medida  de  protección,  sin  autorización expresa de la autoridad competente.   

Ahora bien, en la práctica, la realización  de  algunas  de  estas medidas administrativas provisionales de restablecimiento  de  derechos  comporta  el  adelantamiento  de  un  allanamiento  y  rescate del  niño:   

“Artículo    106.    Allanamiento   y   rescate.  Siempre  que el defensor o el comisario  de  familia tengan indicios de que un niño, una niña  o  un  adolescente  se  halla en situación de peligro, que comprometa su vida o  integridad  personal  procederá  a  su  rescate  con  el  fin  de  prestarle la  protección  necesaria.  Cuando  las  circunstancias  lo  aconsejen  practicará  allanamiento  al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre, siempre  que  le sea negado el ingreso después de haber informado sobre su propósito, o  no  haya quien se lo facilite. Es obligación de la fuerza pública prestarle el  apoyo que para ello solicite.   

De  lo  ocurrido  en la diligencia deberá  levantarse acta.   

Sobre el particular, conviene destacar que la  Corte  en  sentencia  C-  256  de  2008, condicionó la exequibilidad del citado  artículo, en los siguientes términos:   

“Declarar        EXEQUIBLES  los artículos 86, numeral 6 y  106  de  la  ley 1098 de 2006, por los cargos analizados, en el entendido de que  previamente,  el  defensor  o  el  comisario de familia deberá en una decisión  escrita,  valorar  las  pruebas  que  demuestran que se reúnen en cada caso los  requisitos  para  que  proceda  el  allanamiento  con  la finalidad exclusiva de  efectuar el rescate y proteger al menor de edad.   

Al respecto, es preciso traer a colación las  siguientes consideraciones adelantadas por el juez constitucional:   

“Con el fin de evitar abusos y asegurar un  control   efectivo  sobre  las  decisiones  de  allanamiento  que  realicen  los  comisarios  y  defensores  de  familia,  es  preciso  que  antes  de proceder al  allanamiento   con  fines  de  rescate  haya  una  valoración  juiciosa  de  la  situación  de  peligro, e indicios serios  sobre la existencia y gravedad del peligro, a la luz de las reglas  civiles.  También es indispensable que dicha valoración sea  plasmada por  escrito,  con  el fin de facilitar el control posterior de esa valoración y del  procedimiento seguido durante el allanamiento.   

“Para  garantizar  el  cumplimiento de la  finalidad  preventiva  y  protectora  de la medida, será suficiente que existan  indicios  serios  de  los  cuales  sea  razonable  inferir  la existencia de una  situación  de peligro grave para la vida o integridad del menor. Este estándar  probatorio,  mucho  menos riguroso que “los motivos fundados” exigidos en el  allanamiento        judicial,       asegura  que  la  información  a  partir  de  la cual se analiza si  existe  un  peligro  grave para la vida o integridad del menor que justifique el  allanamiento  con  fines  de  rescate,  contenga  algún  elemento  objetivo que  permita  valorar  su  seriedad  y  veracidad, y que luego de tal valoración, el  defensor  o  comisario  de  familia  concluya  sobre la necesidad de acudir a un  fiscal.   

Para la Corte, las anteriores circunstancias  justifican  constitucionalmente  la medida, que resulta adecuada y proporcionada  para  proteger  el  interés  superior del menor, su vida e integridad personal.   

Sin  embargo,  dado  que  las  normas  bajo  revisión   no   establecen   un   procedimiento  mínimo  que  evite  abusos  y  arbitrariedades  en  la  aplicación  de  la medida, es necesario condicionar la  exequibilidad  de  la  medida a que el defensor o el comisario de familia adopte  una  decisión  escrita,  en  la  que  se valoren los indicios serios de los que  razonablemente  se  infiera  que en cada caso los requisitos para que proceda el  allanamiento,  con  la  finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al  niño, niña o adolescente.   

Respecto  al soporte probatorio con el cual  debe  contar  el  Defensor  o el Comisario de Familia al momento de decretar una  diligencia  de  allanamiento  y  rescate,  es  preciso  tener  en cuenta que, de  conformidad  con  la  jurisprudencia  constitucional,  los  informes de policía  judicial  no  constituyen  prueba.  En  tal sentido, en sentencia C- 392 de 2000  consideró lo siguiente:   

“Los  informes  de  la  Policía  si bien  muchas  veces  revelan  situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en  otras,    son    producto   de   indagaciones   con  terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran  conjeturas  o  apreciaciones  que materialmente no son  idóneos  para  fundar una prueba; pero en todo caso en  su   producción  no  intervienen  las  personas  sindicadas  que  pueden  verse  afectados por ellos.   

El  legislador  ha  descartado  el  valor  probatorio   de  dichos  informes  sobre  la  base  de  conveniencias  políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la  unilateralidad  de  éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar  se  atengan  exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso,  en  aras  de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos  de  los  sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional,  no  se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas,  pues  ello  corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar  la norma jurídica procesal.   

Sin  embargo, lo anterior no obsta para que  el  funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir  dentro  del  proceso  la  prueba  que  se requiera para establecer la realidad y  veracidad  de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede  ser  controvertida  por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario  puede  valorar  es  la  prueba  producida regularmente en el proceso, mas no los  mencionados        informes”.       (negrillas  agregadas).   

Así  las cosas, la adopción de medidas de  restablecimiento  de  derechos (amonestación, ubicación en familia de origen o  extensa,  en  hogar  de  paso  o  sustituto  llegando  hasta la adopción), debe  encontrarse    precedida    y    soportada    por    labores   de   verificación, encaminadas a determinar la  existencia  de  una  real situación de abandono, riesgo o peligro que se cierne  sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente.   

En  este  orden  de  ideas, el decreto y la  práctica  de  medidas de restablecimiento de derechos, si bien se amparan en la  Constitución,  en especial, en el artículo 44 Superior, también es cierto que  las  autoridades administrativas competentes para su realización deben tener en  cuenta  (i)  la existencia de una lógica de gradación entre cada una de ellas;  (ii)  la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida  de  protección  adoptada;  (iii)  la  solidez  del material probatorio; (iv) la  duración  de  la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar  algunas  de  ellas  en  términos  de  estabilidad  emocional y psicológica del  niño, niña o adolescente.   

En   pocas   palabras,   las  autoridades  administrativas,  al momento de decretar y practicar medidas de restablecimiento  de  derechos,  deben  ejercer  tales  competencias legales de conformidad con la  Constitución,  lo  cual  implica  proteger  los  derechos  fundamentales de los  niños,   niñas  y  adolescentes  con  base  en  criterios  de  racionalidad  y  proporcionalidad;    lo   contrario,   paradójicamente,   puede   acarrear   un  desconocimiento de aquéllos.   

6. Resolución del caso concreto.  

6.1.    Análisis    de    los   hechos  probados.   

En el caso concreto, como se ha indicado, la  Comisaría   de  Familia  de  Floridablanca,  mediante  providencia  del  12  de  noviembre   de   2008,   decretó   como   medida   provisional  “a  favor  del  menor  SEBASTIÁN su ubicación en el hogar sustituto  del  centro  zonal sur LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO”.  De  igual  manera,  ordenó  el  allanamiento y rescate del menor de la vivienda  ubicada  en la Calle 19 núm. 101ª -43 del Barrio Guanata. Lo anterior con base  en  un  informe  de  policía judicial, según el cual, el día anterior habían  pasado,  en  horas  de  la tarde por la casa de la peticionaria, “encontrando    al    menor   de  aproximadamente  tres  años,  cabello  largo,  asomado  por  la  ventana  del  primer  piso  quien al parecer se llama Sebastián. Quien nos dijo  literalmente   que   se   encontraba  solito  y  que  tenía  hambre”.   

La  diligencia  se  llevó a cabo el día y  hora  (10  am)  previstos,  habiendo sido atendida por la accionante. Asistieron  igualmente  un  representante  del Ministerio Público, un Policía de Menores y  la psicóloga de la Casa de Justicia de Floridablanca.   

Según  la  peticionaria,  las  autoridades  intervinientes  no  le  explicaron  el  motivo de la diligencia, versión que es  controvertida  por  las  mismas.  Sea como fuere, importa destacar que las fotos  que  fueron  tomadas durante aquélla muestran a un niño de tres años, en buen  estado  de salud, cabello largo, habitando una casa en condiciones perfectamente  normales.  En  otras  palabras,  no  se  evidencian  signos externos de maltrato  familiar  ni  un  entorno  peligroso  para  el  niño.  Es  más,  reposa  en el  expediente  fotocopia  del  registro  civil  del  niño,  al igual que carné de  Colmédica, es decir, afiliación al régimen subsidiado de salud.   

Importa  igualmente destacar que si bien la  Comisaría  de  Familia  decretó  la  práctica de un allanamiento con rescate,  éste  no  se  adelantó por cuanto la madre del niño se encontraba presente al  momento de la diligencia.    

Una  vez finalizada la diligencia, el niño  fue  ubicado  en  un  hogar sustituto, medida que según el Comisario de Familia  ayudaría    “fortalecer  los  lazos  afectivos  entre  madre  e  hijo  y  demás  miembros  que conforman su núcleo familiar, a  través  del  trabajo  social  y  sicológico  que  se  llevará  a  cabo  entre  éstos”.   

Obra   igualmente   en   el   expediente  administrativo  una  decisión  del  24  de  noviembre  de 2008, adoptada por el  Comisario  de Familia de Floridablanca, mediante la cual se cita a la accionante  “para  que  retire la autorización de visitas de su  hijo  JUAN  SEBASTÍAN  URIBE BECERRA y de igual forma se le comunique el nombre  de   la   madre  sustituta  donde  se  encuentra  ubicado  el  niño”.   De  igual  manera,  se  le  practicaron  varias  valoraciones  psicológicas  al  niño  “con el fin de identificar  abandono  físico  y  emocional  por  cuanto  permanece  sólo  en  su domicilio  mientras  su  madre  labora”,  según el Comisario de  Familia.    Así    mismo,    se    ordenó    la    práctica    de    diversos  testimonios.   

El  25  de noviembre de 2008, la accionante  radicó  un documento ante la Comisaría de Familia, solicitando “por  segunda  vez me permitan saber de mi hijo Juan Sebastián Uribe  Becerra,  puesto que desde el día 12 de noviembre no se nada de él”.   

El  día 10 de diciembre de 2008, el señor  José  Luis  Baez  Pallares, compañero permanente de la accionante, radicó una  petición  a  la  Comisaría  de  Familia, solicitando poder ver al niño ya que  “llevo  un  mes  sin  saber de él, yo soy la única  figura  paterna  que tiene, he tenido y tendrá Sebastián, puesto que desde que  es  un  bebecito  me  he  hecho cargo de él como un verdadero padre”.   

Ese  mismo día, la madre presentó ante la  misma  autoridad  un  escrito  solicitando  “me  den  respuesta  de dónde estuvo el niño desde las 11 am del día 12 de noviembre/08  hasta  las  7  o  7:30  pm en que fue entregado al hogar de paso, además de los  juguetes  y  ropa con los que mi hijo Juan Sebastián Uribe Becerra se fue de la  casa,  puesto que no se nada de eso y como madre tengo derecho a saber. Además,  quisiera  saber  cómo  va  el  proceso, puesto que mi hijo me hace mucha falta,  además  que  es  el  único  motivo que tengo para luchar y no puedo estar más  tiempo sin él”.   

El día 13 de enero de 2009, el Comisario de  Familia  ordenó  la  práctica  de  unas  pruebas,  encaminadas a determinar el  supuesto estado de abandono en el que se encontraba el niño.   

Obra asimismo en el expediente un informe de  psicología,  fechado  19  de  febrero de 2009, donde se destacan los siguientes  apartes:   

“El  niño  ingresa  a  protección  el  13  de noviembre de 2008, por  vulneración  de  la  integridad  personal,  de acuerdo a la información que se  encuentra en la historia socio familiar que reposa en el ICBF   

Se realiza valoración psicológica inicial  el  27  de noviembre de 2008,  de  acuerdo  a  manifestación de la madre sustituta encargada el niño presenta  episodios   de  agresividad  y  temor  exagerado  frente  a  la  posibilidad  de  permanecer  solo y hambre exagerada. Su apariencia deja ver un niño con cabello  más  debajo  de  los hombros y cubre sus cejas, uñas largas y sucias y ropa en  mal estado”   

Se  relata  igualmente  cómo  ha  sido  la  relación  entre  el  niño,  la  madre y el padrastro durante la vigencia de la  medida administrativa de protección:   

“Encuentro biológico.  

El  niño  recibe  visita  por  parte de su  progenitora  en  las  instalaciones de Comfenalco cada quince días, en el marco  de  estos encuentros se observa satisfacción de las dos partes, sin embargo, la  señora  Cecilia  se  observa  desconfiada  y revisa cautelosamente el niño, le  levanta  la  camisa, le mira la espalda y pecho y así lo hace con sus piernas y  cara.   

Con  autorización  de  la  Comisaría  se  desarrolla  encuentro  especial  por  fecha  de  cumpleaños  del  niño  con su  progenitora  y  padrastro,  para  esta actividad su progenitora trae una torta y  regalo  para  el niño, sin embargo, observa una celebración plana, donde no se  comparte  la torta con los niños que lo rodean, no se canta un cumpleaños y al  recordar  las  normas  del  encuentro la señora Cecilia se molesta y manifiesta  que  “esto  es peor que si el niño estuviera en una cárcel”. Al momento de  la  despedida  el  niño no se afecta y su progenitora y padrastro  recogen  el restante de la torta y se la llevan”.   

Finalmente,  mediante  providencia del 5 de  mayo  de  2009,  el  Comisario de Familia, una vez oída la psicóloga del caso,  decidió  ordenar  el  reintegro  provisional  del  niño a su núcleo familiar,  imponiéndole  a  la  accionante  el  deber de seguir las recomendaciones dadas,  decisión que se tornó definitiva al día siguiente.   

6.2.  Las  violaciones  constatadas  a  la  dimensión      iusfundamental      del derecho a la unidad familiar y al debido proceso.   

Examinadas  las anteriores pruebas, la Sala  concluye  que  las entidades accionadas incurrieron en diversas violaciones a la  dimensión  iusfundamental del  derecho a la unidad familiar.   

En   primer   lugar,   la  diligencia  de  allanamiento  y  rescate no podía haber sido decretada por cuanto no se contaba  con  el  material  probatorio  necesario  para  ello. En efecto, los informes de  policía  judicial  no son prueba, con lo cual se precisaba de mayores elementos  de  juicio  para  decretar la medida. Tanto es así que el día en que aquél se  realizó,  la  madre del menor atendió personalmente a las autoridades, sin que  se  constatara  objetivamente  existencia  alguna  de  abandono,  ni  físico ni  psicológico.   

En  segundo lugar, de conformidad con todas  las  pruebas  que obran en el expediente, resulta evidente que la imposición de  la  medida  de  restablecimiento  de  derechos,  consistente en ubicación en un  hogar  sustituto, fue desproporcionada y arbitraria por cuanto (i) no se contaba  con   pruebas  objetivas  que  la  respaldaran;  (ii)  existían  medidas  menos  drásticas  (amonestación) de  protección  del  menor; (iii) su duración fue exagerada (casi 6 meses); y (iv)  siempre  estuvo  presente el prejuicio según el cual un niño con cabello largo  es  sinónimo  de menor abandonado, lo cual carece de todo respaldo psicológico  siendo además discriminatorio.   

Así las cosas, en pocas palabras, la medida  administrativa     de     intervención     en     la     faceta    iusfundamental  del  derecho  a  la unidad  familiar se tornó desproporcionada, por las siguientes razones.   

No se buscaba la satisfacción de un derecho  constitucionalmente   protegido   por  cuanto,  de  conformidad  con  el  acervo  probatorio,  el  niño  no  se  encontraba  abandonado,  ni mucho menos ante una  situación   de   riesgo  físico  o  emocional;  de  igual  manera,  la  medida  administrativa     de     intervención     en     la     faceta    iusfundamental    del   derecho   a   la  preservación  de  la  unidad familiar, eran innecesaria por cuanto no se fundó  en    una    lógica    de   graduación.  En efecto, una vez recibida la información policial concerniente  al  supuesto abandono del niño, y dado que se pudo constatar que tal situación  era  irreal,  carecía de toda necesidad alejar al menor de su entorno familiar.  De  hecho,  de  considerar procedente, bien se hubiera podido comenzar por hacer  un  llamado  de  atención  a  los  padres,  y luego, de ser procedente, adoptar  decisiones  más  drásticas,  y  no  actuar  de  manera  contraria,  tal y como  sucedió  en  el caso concreto; por último, la medida tampoco supera un test de  proporcionalidad  estricto,  por  cuanto  el  sacrificio  que sufrió el derecho  fundamental  no  fue  compensado  por  el beneficio que obtuvo aquélla. Todo lo  contrario.  Siendo la familia el núcleo central de la sociedad, no se justifica  que  aparten  a  los  niños  de  su  seno, so pretexto de proteger sus derechos  fundamentales.   

En ese estado de cosas, no se justifica que  un  niño  de  tres  años,  cuyo  estado de abandono nunca fue probado, hubiera  permanecido  alejado  de  su  familia  por casi seis meses, pasando de una madre  sustituta  a  otra,  mientras  que  sus  padres eran sometidos al sufrimiento de  verlo ausente.   

V. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO. REVOCAR la  sentencia  de  amparo proferida el 3 de diciembre de 2008 por el Juzgado 4º del  Circuito  Administrativo de Bucaramanga, en el proceso adelantado por la señora  Blanca  Cecilia  Becerra Villabona contra la Casa de Justicia, la Defensoría de  Familia      y     la     Alcaldía     Municipal,     todas    ellas    de  Floridablanca.   

SEGUNDO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el amparo solicitado por daño consumado.   

TERCERO. PREVENIR a  la  Defensoría  de Familia, a la Alcaldía Municipal y al cuerpo de Policía de  Floridablanca  (Santander),  para  que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir  en hechos semejantes a los examinados en la presente sentencia.   

CUARTO.  LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado   

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General   

    

1  Visible a folio 59 del cuaderno principal   

2  Visible a folio 20 del cuaderno principal   

3  Visible a folio 34 del cuaderno de pruebas.   

4  Consejo  de  Estado,  Sección  Tercera,  sentencia del 2 de septiembre de 2009,  M.P.  Enrique  Gil  Botero,  Actor:  Elvia  Rosa  Arango y otros contra Nación-  Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.   

5  Sentencia T- 447 de 1994.   

6 Ver  Eur.  Court  H.R.,  Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 December 2001,  para.  35;  Eur.  Court  H.R.,  Case  of T and K v. Finland, Judgment of 12 July  2001,  para.  151;  Eur.  Court H.R., Case of Elsholz v. Germany, Judgment of 13  July  2000,  para.  43;  Eur. Court H.R., Case of Bronda v. Italy, Judgment of 9  June  1998,  Reports  1998-IV,  para. 51; y Eur. Court H.R., Case of Johansen v.  Norway, Judgment of 7 August 1996, Reports 1996-IV, para. 52.   

7 Ver  Eur.  Court  H.R.,  Case  of  Ahmut  v. the Netherlands, Judgment of 27 November  1996,  Reports  1996-VI, para. 60; Eur. Court H.R., Case of Gül v. Switzerland,  Judgment  of  19 February 1996, Reports 1996-I, para. 32; y Eur. Court H.R, Case  of  Berrehab  v.  the  Netherlands,  Judgment of 21 June 1988, Series A no. 138,  para. 21.   

8 Ver,  inter  alia,  Eur.  Court  H.R.,  Case  of Buchberger v. Austria, Judgment of 20  November  2001,  para. 35; Eur. Court H.R., Case of Elsholz v. Germany, Judgment  of  13 July 2000, para. 43; Eur. Court H.R., Case Bronda v. Italy, Judgment of 9  June  1998,  Reports  1998-IV,  para. 51; y Eur. Court H.R., Case of Johansen v.  Norway, Judgment of 7 August 1996, Reports 1996-III, para 52.   

9  Ver                Eur.  Court  H.R.,  Case  of  Buchberger v. Austria, Judgment of 20  November  2001,  para. 38; Eur. Court H.R., Case of K and T v. Finland, Judgment  of  12  July  2001,  para.  154;  Eur.  Court  H.R., Case of Elsholz v. Germany,  Judgment  of  13  July  2000,  para.  48;  Eur. Court H.R., Case of Scozzari and  Giunta,  Judgment of 11 July 2000, para. 148; Eur. Court H.R., Case of Bronda v.  Italy,  Judgment  of  9  June  1998, Reports 1998-IV, para. 59; Eur. Court H.R.,  Case  of  Johansen v. Norway, Judgment of 7 August 1996, Reports 1996-III, para.  64;  y  Eur.  Court  H.R.,  Case  of  Olsson v. Sweden  (no. 2), Judgment of 27 November 1992, Series A no. 250, para. 90.   

10 Ver,  inter  alia,  Eur.  Court.  H.R.,  Case  of  Buchberger  v. Austria, Judgment of 20 November 2001, para. 40;  Eur.  Court  H.R.,  Case  of Elsholz v. Germany, Judgment of 13 July 2000, para.  50;  Eur.  Court  H.R.,  Case  of Johansen v. Norway, Judgment of 7 August 1996,  Reports   1996-III,  para  78;   y  Eur.  Court  H.R.,  Case  of  Olsson  v. Sweden (no. 2), Judgment of 27 November 1992, Series A  no. 250, para. 90.   

11  Ver                Eur.  Court.  H.R.,  Case  of Buchberger v. Austria, Judgment of 20  December  2001,  para.  40;  Eur.  Court  H.R.,  Case  of  Scozzari and Giunta v.  Italy,  Judgment  of 11 July 2000, para. 169; y Eur. Court H.R., Case of Elsholz  v.  Germany,  Judgment  of 13 July 2000, para. 50; y Case of Johansen v. Norway,  Judgment of 7 August 1996, Reports 1996-IV, para. 78.     

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