T-572-13

Tutelas 2013

           T-572-13             

Sentencia T-572/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE   TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

Aunque inicialmente se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acción   de tutela para la protección de derechos sociales, por no ser ellos   fundamentales, la Corte Constitucional colombiana reconoció que tal   clasificación era inconsistente, estableciendo excepciones para la procedencia   pues, en principio, “podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba   demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un   derecho fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la conexidad’”. Bajo esa línea   argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el carácter   fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la carta política, debido   a que todos los allí incluidos son fruto del desarrollo de los principios y   valores en los que se funda el Estado social de derecho, razón por la cual la   clasificación que otrora se realizó, hoy resulta ampliada. Ahora bien, una cosa   es el carácter fundamental de los derechos y otra que todos ellos permitan su   protección mediante acción de tutela, pues cada derecho tomará su lugar, en este   caso su exigibilidad, según el grado de obligaciones que imponga al Estado y la   relevancia constitucional que tengan.    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Requisitos de procedencia    

Específicamente sobre el pago de prestaciones económicas pensionales por esta   vía, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen los siguientes requisitos   que deben cumplirse para que proceda el amparo: No contar con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la   sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella   deba ser denegada”. La idoneidad se refiere a la eficacia real del medio   ordinario de defensa para quien invoca la tutela, particularmente respecto del   estado de indefensión de algunas personas en circunstancia de debilidad   manifiesta, cuyo único medio de subsistencia sería la pensión; Que la tutela   resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que   cause inminente violación a derechos fundamentales. Cabe resaltar que la   evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico cuando esté en   juego el reconocimiento de una pensión, sino que es necesario consultar las   particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien   ostensible debilidad; (iii) Que la falta de reconocimiento o pago de la pensión   se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción   de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del   servicio público de la seguridad social. Esta Corte ha reiterado que “en ciertos   casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del   reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e   infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el   mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación   del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de   tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano   de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en   segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y   el principio de dignidad humana de los afectados”; iv. Que esté acreditado el   cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento   de la pensión o, en caso contrario, que exista razonable certeza respecto de la   procedencia de la solicitud; v. Que a pesar de que le asiste al accionante el   derecho pensional que reclama, este le fuere negado.    

PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA EDAD SUPERIOR A LA EXPECTATIVA DE   VIDA OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital   y vida digna de sujetos de especial protección    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para   obtener reconocimiento y pago    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas   establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de   estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica   o congénita/FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto    

PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Porvenir   reconocer y pagar pensión de invalidez en forma definitiva    

Referencia: expediente T-3866017    

Acción de tutela interpuesta por Vicente Salas Torres   contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.   A.    

Procedencia:   Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., agosto veintiséis (26) de dos mil trece   (2013).    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en febrero 20 de   2013   por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en segunda instancia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Vicente Salas Torres contra la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A..    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por   remisión del mencionado despacho, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de   la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En abril 15 de 2013   la Sala Cuarta de Selección lo escogió para revisión.    

I.   ANTECEDENTES.    

En diciembre 12 de 2012, por intermedio de apoderado,   Vicente Salas Torres promovió acción de tutela contra la Sociedad Administradora   de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (en adelante Porvenir S. A.),   argumentando violación de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la   seguridad social, al mínimo vital y a la salud” (f. 22 cd. inicial), por   haberle negado el reconocimiento de su pensión de invalidez, en sustento de lo   cual relató los siguientes hechos:    

1. Nació en   enero 22 de 1961, por lo cual a la fecha de esta decisión cuenta con 52 años de   edad.    

2. Desde   diciembre 21 de 1988 hasta diciembre 31 de 2008, cotizó al Sistema General de   Pensiones, afiliado al ISS.    

3. En marzo   1° de 2009 se trasladó a Porvenir S. A., cotizando desde abril 1° de 2009 hasta   octubre 31 de 2012.    

4. Al momento   de su traslado a Porvenir S. A., “no tuvo contratiempo alguno, su vinculación   y traslado fue correctamente válido y aceptado por ASOFONDOS y el mismo   Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación” (f. 23 ib.) y el empleador   del accionante continuó realizando aportes que Porvenir S. A. siguió recibiendo   sin observación alguna.    

5. Mediante   dictamen de agosto 17 de 2011, Seguros de Vida Alfa S. A. le diagnosticó a   Vicente Salas Torres una pérdida de su capacidad laboral del 66,35%, de origen   común y fecha de estructuración diciembre 21 de 2008, por padecer hemiplejia   (parálisis) izquierda como consecuencia de un evento cerebro vascular.    

6. Que entre   la fecha de su traslado a Porvenir S. A. (marzo 1° de 2009) y la de la   calificación de la invalidez (agosto 11 de 2011), transcurrieron 2 años, 5 meses   y 17 días, tiempo durante el cual continuó realizando aportes para pensiones a   ese Fondo (f. 24 ib.).    

7. Que   durante los tres (3) años anteriores a la fecha en que fue emitido el dictamen   de pérdida de la capacidad laboral, esto es, entre agosto 17 de 2008 y agosto 17   de 2011, realizó aportes para pensiones “… en un 98% con la administradora de   fondo de pensiones Porvenir S. A.” (f. 24 ib.).    

8. En abril   12 de 2012 el accionante solicitó a Porvenir S. A. el reconocimiento de su   pensión de invalidez.    

9. Mediante   comunicación de junio 22 de 2012, Porvenir S. A. negó al accionante el   reconocimiento de su pensión, argumentando que la fecha de estructuración de la   invalidez fue diciembre 21 de 2008, en la cual el actor estaba afiliado al ISS.    

10. Debido a   su enfermedad, Vicente Salas Torres no puede laborar, por lo cual -expresa- se   afecta su mínimo vital por carecer de recursos económicos para satisfacer sus   necesidades básicas.    

A.   Actuación judicial.    

Mediante auto de diciembre 12 de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela, notificando a la entidad   accionada y vinculando a la Administradora Colombiana de Pensiones,   Colpensiones, concediéndoles el término de 2 días para que se pronunciaran sobre   el contenido de la demanda (f. 37 ib.).    

El despacho negó la medida provisional solicitada, por encontrar que ella no   está contemplada por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 (f. 38 ib.).    

Respuesta de Porvenir S. A..    

A través de la directora de la oficina de Bucaramanga,   Porvenir S. A. se pronunció manifestando que el accionante se trasladó a esa   entidad en enero 22 de 2009, siendo efectiva su vinculación a partir del 1° de   abril de 2009, por lo que no tiene derecho a la pensión de invalidez en el   régimen de ahorro individual con solidaridad, pues a la fecha de estructuración   de la invalidez no estaba afiliado a ese régimen.    

Igualmente consideró que no se está frente a un   perjuicio irremediable, que el   peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial y que la entidad no ha   vulnerado sus derechos. (f. 42 a 48 ib.).    

Respuesta de la vinculada Colpensiones.    

La Gerente Nacional de Defensa Judicial (E) de   Colpensiones, manifestó que la entidad se encuentra en “una situación actual   de imposibilidad material para responder de fondo lo solicitado” (f. 54   ib.), en razón a que el ISS no le ha enviado el expediente del actor, no   obstante la existencia de norma expresa que ordena la entrega de la información   de los afiliados, así como acuerdos interinstitucionales para su agilización   (fs. 54 a 56 ib.).    

Solicitó al Juzgado vincular al ISS y ordenarle la   entrega inmediata del expediente del accionante, concediéndole el término de un   mes a partir del recibo efectivo del expediente, para responder de fondo lo   solicitado.    

Decisión de primera instancia.    

Por otra parte encontró que Porvenir S. A. manifestó que trasladará los aportes   al ISS para que el accionante solicite su pensión, por lo que considera no   vulnerados los derechos del peticionario.    

Impugnación.    

Inconforme con la decisión, mediante apoderado el   peticionario la impugnó, expresando que los medios ordinarios de defensa pueden   ser insuficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales   del accionante, ratificando que la encargada de reconocer y pagar la pensión de   invalidez solicitada es Porvenir S. A., pues esta fue la entidad a la que estaba   afiliado al momento de calificarse su invalidez, en apoyo de lo cual citó la   sentencia T-801 de 2011 (fs. 74 a 76 ib.).    

Decisión de segunda instancia    

En febrero 20 de 2013, el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión impugnada, al considerar que “el   aspecto tratado es un tema que escapa de la competencia de este examinador, por   cuanto ello hace parte de un debate o en otras palabras de un objeto litigioso   que no le corresponde a la justicia constitucional, sino al Juez ordinario,   entrarlo a solucionar” (f. 35 cd. 2 instancia).    

Documentos relevantes que obran en el expediente.    

1. Fotocopia   de la cédula de ciudadanía del accionante (f. 1 cd. inicial).    

2. Fotocopia   del dictamen de calificación de invalidez emitido por Seguros de Vida Alfa S.   A., en agosto 17 de 2011, en el que se registra una pérdida de capacidad laboral   de 66.35% de origen común (fs. 2 a 3 ib.).    

3. Fotocopia   de la carta dirigida por Porvenir S. A. al accionante en agosto 18 de 2011, en   la que le notifican el resultado del dictamen de pérdida de la capacidad laboral   (f. 3. ib.).    

4. Fotocopia   de la carta dirigida por Porvenir S. A. al accionante en junio 22 de 2012, en la   que le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez (f. 5. ib.).    

5. Fotocopia   de la carta dirigida por Porvenir S. A. al accionante en noviembre 22 de 2012,   en la que le ratifica la negativa a reconocer pensión de invalidez (f. 4. ib.).    

6.   Certificado expedido por Colpensiones en diciembre 10 de 2012, en el cual   reporta que en marzo 1° de 2009 se realizó el traslado de los aportes   pensionales del accionante al Fondo de Pensiones Porvenir S. A. (f. 15 ib.).    

7. Fotocopia   de la historia laboral del accionante en el Régimen de Ahorro Individual   expedida por Porvenir S. A. en noviembre 5 de 2012, en la que aparecen 414   semanas cotizadas, que corresponden a 2.900 días, de los cuales 1.700 fueron   aportados al Régimen de Prima Media y 1.200 al Régimen de Ahorro Individual en   Porvenir S. A. hasta julio de 2012 (f. 16 ib.).    

8. Fotocopia   de la historia laboral del accionante expedida por Colpensiones en noviembre 5   de 2012, en la que aparecen 233,86 semanas cotizadas entre diciembre 21 de 1988   y diciembre 31 de 2009 (f. 17 ib.).    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para examinar en   Sala de Revisión la acción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y   241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se debate.    

Esta Sala de Revisión debe decidir si la actuación reprochada a   Porvenir S. A. viola los derechos   invocados por el demandante, al negarle la pensión solicitada, argumentando que   la fecha de estructuración de la invalidez fue diciembre 21 de 2008 en la cual   el actor estaba afiliado al ISS, hacia lo cual   abordará el estudio de: i) el derecho a la seguridad social, su carácter   fundamental y la posibilidad de su protección por medio de acción de tutela,   frente a lo cual observará y reiterará la jurisprudencia atinente;   (ii) requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) con base en esos análisis, decidirá el caso concreto.    

Tercera. Carácter fundamental del derecho a la seguridad social y la posibilidad de su protección por medio de acción   de tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y   universalidad, el derecho a la seguridad social adquirió mayor desarrollo en la   segunda mitad del Siglo XX[1],   evolucionando hasta ser asumido internacionalmente como derecho inmanente de la   persona. Así, la seguridad social está incluida en la Declaración Universal de   los Derechos Humanos[2]  y en el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3], entre otros instrumentos internacionales.    

Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT),   “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de   sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y   un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz   social y la integración social”[4] (no está en   negrilla en el texto original).    

El artículo 16 de la Declaración Americana de los   Derechos y Deberes del Hombre estatuye: “Toda persona tiene derecho a la   seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de   la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su   voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de   subsistencia.”    

El artículo 9° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo   de San Salvador”), expresa: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda   persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las   consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o   mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En   caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán   aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran   trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica   y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad   profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad   antes y después del parto.”    

No obstante, como afirman la doctrina y la jurisprudencia nacional[5] e internacional sobre la   diferencia entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y   culturales, se ha señalado que las obligaciones positivas y negativas se pueden   encontrar en cualquier tipo de derecho, sin importar su categoría[6], “podría   decirse entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos   civiles y políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen un   valor heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualización   más rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de cada derecho   llevaría a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho   esté determinado por el peso simbólico del componente de obligaciones positivas   o negativas que lo caractericen” [7].    

3.2. Así, aunque inicialmente se sostuvo la tesis de la improcedencia general de   la acción de tutela para la protección de derechos sociales, por no ser ellos   fundamentales, la Corte Constitucional colombiana reconoció que tal   clasificación era inconsistente, estableciendo excepciones para la procedencia   pues, en principio, “podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba   demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un   derecho fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la conexidad’[8]”[9].    

3.3. Bajo esa línea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando   que el carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la carta   política, debido a que todos los allí incluidos son fruto del desarrollo de los   principios y valores en los que se funda el Estado social de derecho, razón por   la cual la clasificación que otrora se realizó, hoy resulta ampliada.    

Ahora bien, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra que todos   ellos permitan su protección mediante acción de tutela, pues cada derecho tomará   su lugar, en este caso su exigibilidad, según el grado de obligaciones que   imponga al Estado y la relevancia constitucional que tengan.    

3.4. El derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes   positivos, creándose para el Estado la necesidad de realizar importantes   erogaciones presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y   extender su cobertura, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar   políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las   prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las   instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en   cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan”.[10]    

Así, el artículo 48 de la Constitución Política estableció la seguridad social   como un servicio público obligatorio, cuya estructura fue desarrollada por la   Ley 100 de 1993, que reguló las prestaciones exigibles y los requisitos para su   acceso, de donde se desprende que su protección por vía de tutela implica   revisar los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional.    

Ahora bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar   quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con una   solicitud de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las   personas que la reclaman son de avanzada edad y, por tanto, podrían estar en   circunstancia de debilidad manifiesta, que imponga otorgarles especial   protección (artículo 13 superior, parte final).    

Específicamente sobre el pago de prestaciones económicas pensionales por esta   vía, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen los siguientes requisitos   que deben cumplirse para que proceda el amparo:    

(i) No contar   con otro medio idóneo de defensa   judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos   mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”[11]. La idoneidad se refiere a la eficacia real del medio   ordinario de defensa para quien invoca la tutela, particularmente respecto del   estado de indefensión de algunas personas en circunstancia de debilidad   manifiesta, cuyo único medio de subsistencia sería la pensión.    

En sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la   Corte afirmó: “… la acción de tutela resulta procedente siempre que se   demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la   protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual   debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los   sujetos de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige   un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.”    

(ii) Que la   tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales.    

Cabe resaltar que la evaluación del   perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico cuando esté en juego el   reconocimiento de una pensión, sino que es necesario consultar las   particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien   ostensible debilidad.    

(iii) Que la   falta de reconocimiento o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en   principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan   las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la   seguridad social.    

Esta Corte ha reiterado que “en ciertos casos,   cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento   de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto   de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo   resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital,   toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta,   en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones   abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en   la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de   dignidad humana de los afectados”[12].    

(iv) Que esté   acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el   reconocimiento de la pensión o, en caso contrario, que exista razonable   certeza respecto de la procedencia de la solicitud[13].    

(v) Que a pesar   de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este le   fuere negado[14].    

3.6. Ahora bien, siendo la pensión un derecho al que por regla se accede a   avanzada edad, mal podría interpretarse que todo aquel que solicite su   reconocimiento, lo puede procurar mediante acción de tutela, siendo del caso   recordar lo que esta Corte ha acotado como “tercera edad”, tomando como   base las proyecciones de población realizadas por el DANE, comentadas así en   sentencia T-138 de febrero 24 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo:    

“El criterio para considerar a alguien de ‘la tercera edad’, es que tenga una   edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este   criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de   pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas.   Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente   definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes   han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla   general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección   constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente,   si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente   establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela.   Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los   otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter   excepcional de la tutela.    

De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el   Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007[15] -que   constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el   indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la   esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de   78.5 años.”    

Con base en este presupuesto, la edad constituye uno de los criterios a tener en   cuenta para otorgar especial protección a quien aspira a derechos pensionales,   sin que por ello la acción constitucional pierda su carácter excepcional, ni sea   el único factor a tomar en consideración, pues las particulares circunstancias   en que se halle una persona pueden hacer que se justifique o haga necesaria la   protección tutelar al margen de su edad. La misma precitada sentencia expresó al   respecto:    

“A menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que   ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres   mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para   lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso,   acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros   requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al   mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la   ineficacia del medio judicial ordinario. Claro está que este criterio no es   absoluto y pueden darse casos de personas que, aún sin llegar a la edad   mencionada, requieran de la intervención urgente del juez constitucional para   efectos de garantizar, a través del reconocimiento del derecho a su pensión de   vejez, la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Pero, sin duda,   este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para   entrar en el análisis de procedibilidad de la tutela.”    

3.7. Sobre la pensión de invalidez, debe anotarse que   si una persona laboralmente activa sufre pérdida de su capacidad laboral, por   enfermedad o accidente, sus ingresos se reducirán consecuencialmente, bajo el   entendido de que el trabajo que deja de realizar era su medio de subsistencia,   afectándose su mínimo vital, con la consiguiente configuración de un perjuicio   irremediable.    

Así lo ha asumido de antaño la jurisprudencia   constitucional al afirmar que “la   pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la   capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios   indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable”[16].    

También esta Corte ha catalogado como sujetos de   especial protección a las personas en situación de discapacidad, como cuando   solicitan una pensión de invalidez[17].   En este sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio   Barrera Carbonell, se lee:    

“La condición de disminuido físico, sensorial o   psíquico – que subyace a la calificación médica de pérdida de la capacidad   laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensión de   invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la órbita del derecho a la   igualdad y la hace acreedora de una protección especial del Estado por   encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.”    

Igualmente se ha resaltado la existencia de factores   con los cuales la concesión y pago de la pensión de invalidez adquiere un rango   aún más sobresaliente, por su palmaria relación con derechos esenciales como el   mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realzándose así   su carácter fundamental[18]  y permitiéndole al afectado pedir su protección por vía de tutela.    

A la par de lo anterior, cuando una entidad del sistema   de seguridad social rehúsa reconocer la pensión de invalidez, a pesar de que la   persona cumple los requisitos constitucionales y legales previstos, podría estar   incurriendo adicionalmente en violación de los derechos al debido proceso y a la   igualdad, lo cual así mismo hace procedente la acción de tutela, que es el medio   idóneo para la protección de dichos derechos fundamentales, más aun tratándose   de evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectación al mínimo vital   de quien goza de especial protección constitucional en razón a su pérdida de   capacidad laboral.    

Cuarta.   Requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

4.1. Los requisitos actuales[19]  para acceder a la pensión de invalidez, son:    

“Ley 860 de 2003, Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley   100 quedará así:    

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de   invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que   conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y   acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración.    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores al hecho causante de la misma.    

Parágrafo 1°. Los menores de veinte (20) años de edad   sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo   menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de   vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)   años.”    

Fecha de estructuración de la invalidez.    

Ahora bien, la Corte Constitucional ha expresado que,   en caso de enfermedades progresivas, la fecha de estructuración de la invalidez   debe ser revisada con detenimiento, para que la contabilización de las semanas   de cotización necesarias para acceder al derecho pensional, corresponda a la   realidad y se evite caer en formalismos que frustren el derecho a la pensión.    

En sentencia T-699A de septiembre 9 de 2007, M. P.   Rodrigo Escobar Gil, esta Corte expresó (no está en negrilla en el texto   original):    

“En este contexto, es posible que, en razón   del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos,   como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una   determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya conservado   capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculación laboral   y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el   momento en el que se le practicó el examen de calificación de la invalidez. Así   pues, el hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha anterior al   momento en que se pudo verificar la condición de inválido por medio de la   calificación de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensión   acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, según   los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el cual se   contaba con las capacidades físicas para continuar trabajando y no existía un   dictamen en el que constara la condición de invalidez.    

En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización   de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que,   si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de   estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta enfermedad,   puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el   portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga   realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo después,   ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en   la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a   la calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una   fecha de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que   el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la   estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de   verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de   la pensión.”    

En la sentencia T-147 de marzo 2 de 2012, M. P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, se reiteró lo anterior, así (no está en negrilla en el   texto original):    

“En resumen (i) la fecha   de estructuración de la invalidez no debe ser el momento en que se manifieste   por primera vez la enfermedad, puesto que esto constituye una vulneración al   derecho fundamental a la seguridad social del tutelante, (ii) se debe tener en   cuenta que en el caso de las enfermedades degenerativas, la persona puede seguir   laborando hasta que su estado de salud se lo permita, (iii) el momento en que   se estructura la invalidez debe ser la fecha de en que se genere en el individuo   una pérdida en su capacidad laboral mayor al 50% en forma permanente y   definitiva y (iv) las entidades encargadas de otorgar la prestación   económica deben tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la   fecha de estructuración so pena de incurrir en enriquecimiento sin justa causa.”    

Por otra parte, en un caso similar al que ahora se   discute siendo accionada la misma entidad contra la que ahora se dirige esta   tutela, en fallo T-801 de octubre 21 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa,   esta corporación expresó:    

“La Corte ha señalado en múltiples oportunidades que la   carga que conlleva los conflictos entre distintas administradoras de fondos de   pensiones, sobre cuál es la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago   de las prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho,   mucho menos, cuando, (i) no está en duda la titularidad del derecho, (ii) el   titular es un sujeto de especial protección constitucional; y (iii) depende del   pago de la pensión, para satisfacer su mínimo vital y el de su familia.”    

En aquella oportunidad, al momento de resolver el caso concreto se consideró (el   resaltado no es del texto original):    

“5.3.1.  La AFP Porvenir es la última entidad a la que el accionante efectivamente   estuvo afiliado. De hecho, el 7 de febrero de 2002, el peticionario reportó   traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, y su   afiliación a Porvenir, comenzó a surtir efectos desde el 1 de abril del mismo   año. De igual manera, a pesar de que se determinó como fecha de   estructuración de la invalidez el 1 de agosto de 1998, sólo hasta agosto de   2010, es decir, doce (12) años después se calificó la invalidez, lo que tiene   sentido en el caso concreto, teniendo en cuenta que el actor padece una   enfermedad degenerativa (insuficiencia renal terminal) y a pesar de los síntomas   siguió trabajando y cotizando al Sistema General de Pensiones, hasta el momento   en que definitivamente no pudo seguirlo haciendo, teniendo que solicitar la   calificación de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión   de invalidez. No puede perderse de vista que el peticionario se afilió a   Porvenir hace 9 años, y que ambas solicitudes se realizaron cuando el   peticionario se encontraba afiliado a dicho Fondo. Esto, por supuesto, con   independencia del traslado de los aportes que debe realizar el ISS y los bonos   pensionales que concurran en este caso, asunto que como ya se dijo, no es   factible definirlo en este escenario, ni puede constituir de ninguna manera una   barrera de acceso al goce efectivo del derecho a la pensión del actor, como   quiera que es un trámite interadministrativo que no es de su resorte.    

5.3.2.  En segundo término, la Sala advierte que el argumento esgrimido por la AFP   Porvenir, según el cual, no es la entidad responsable de asumir la prestación   del actor, porque en la fecha en que se estructuró la invalidez, estaba afiliado   al ISS, no es de recibo. Ello, porque, con base en los precedentes de   esta Corte,[20]  es viable concluir que, independientemente de que la fecha de estructuración de   la invalidez sea el 1 de agosto de 1998, la calificación de la invalidez es de   agosto de 2010 y el actor siguió cotizando al sistema General de Pensiones doce   (12) años más, de hecho, su traslado de régimen fue posterior a esa fecha,   pues se hizo el 7 de febrero de 2002.  Lo anterior significa que, a pesar   de que en el dictamen del 30 de diciembre de 2009 se establece que el señor   Murillo perdió su capacidad laboral el 1 de agosto de 1998, fecha en que se   estructuró su invalidez, en realidad el accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo   exige el Decreto 917 de 1999[21], el 30 de octubre de 2010, fecha en la que se calificó   la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que siguió laborando y   cotizando al Sistema General de Pensiones, durante 12 años aproximadamente.”    

En similar sentido puede consultarse la sentencia T-262   de marzo 29 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

Quinta. Caso concreto.    

La Sala abordará ahora el análisis del caso concreto,   para saber si Porvenir S. A. actuó legítimamente o por el contrario su conducta   merece reproche por violar derechos del   accionante, para lo cual aplicará las previsiones constitucionales, legales y   jurisprudenciales antes expuestas.    

En primer lugar, se advierte que el examen de   procedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensión del actor arroja   un resultado favorable, en tanto se evidencia la afectación del mínimo vital por   cuanto la pérdida de su capacidad laboral le impide proveerse sustento,   afectándole el derecho a la vida en condiciones dignas y como consecuencia de   ello la salud.    

Por otro lado, es claro que el actor es un sujeto de   especial protección constitucional en razón a la pérdida del 66,35% de su   capacidad laboral, causada por una enfermedad común que le ha ocasionado   hemiplejia izquierda.    

Respecto de la fecha de estructuración de la invalidez,   es de advertir que la calificación se realizó en agosto 17 de 2011[22],   por solicitud del interesado. En aquel dictamen se lee (no está en negrilla en   el texto original) “Neurología 22/09/09 hemiparesia izq. camina con bastón,   se consideran secuelas establecidas.” (f. 2 ib.).    

Si bien en tal peritazgo médico legal aparece como   fecha de estructuración la del evento cerebro vascular ocurrido en diciembre 21   de 2008, allí también se lee que el paciente recibió terapia física, lo que   significa que el hecho que desencadenó la pérdida de la capacidad laboral fue   objeto de tratamiento, a cuyo término quedaron establecidas las secuelas   definitivas con base en las cuales se calificó la invalidez en 66,35%.    

Por lo anterior y con base en las normas que regulan la   materia[23], además de la   jurisprudencia antes citada, esta Sala entiende que la fecha de estructuración   de la invalidez es la de expedición del dictamen de pérdida de la capacidad   laboral, esto es agosto 17 de 2011.    

En cuanto al hecho concreto del traslado y sus efectos,   lo cierto es que Porvenir S. A. es la última entidad a la que el accionante   estuvo válidamente afiliado, cuya vinculación inició en enero 22 de 2009, con   fecha efectiva marzo de 2009 como lo afirmó el Fondo (f 43 cd. inicial de   tutela) y al cual el peticionario realizó aportes como cotizante, es decir como   trabajador activo, hasta julio de 2012, según reporte de semanas expedido por la   misma Entidad (f. 16 ib.).    

Como es obvio, el tiempo requerido para acceder a la   pensión de invalidez (50 semanas en los 3 años anteriores) debe contabilizarse   desde la fecha determinada por esta Corte como de estructuración de la invalidez   (agosto 17 de 2011) y no desde la mencionada en el dictamen, pues ésta solo lo   es del hecho desencadenante, mientras que aquélla indica el momento real en el   que quedó estructurada definitivamente la pérdida de la capacidad laboral para   efectos legales. Así, el accionante cuenta con 141 semanas de aportes en los 3   años anteriores a la estructuración de la invalidez, 124 a Porvenir S. A. y 17 a   Colpensiones (fs. 16 y 17 ib.), suficientes para acceder a la prestación   requerida.    

Así, encuentra esta Sala que la negativa de Porvenir S.   A. a reconocer la pensión de invalidez solicitada, vulnera derechos   fundamentales del accionante, pues desconoce la realidad de los hechos, así como   la jurisprudencia de esta corporación, aplicada la cual hubiese llegado a una   decisión distinta, reconociendo la prestación solicitada. Ello es así, pues esa   empresa es aquella a la cual estaba válidamente afiliado Vicente Salas Torres a   la fecha de estructuración de la invalidez (agosto 17 de 2011) y cuenta con 141   semanas de aportes en los 3 años anteriores a ese momento, 124 de ellas   aportadas a Porvenir S. A. (fs. 16 y 17 ib.), tiempo suficiente para acceder a   la prestación.    

Por lo anterior se revocará el fallo proferido en   febrero 20 de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que   confirmó la negativa de la acción de amparo incoada por Vicente Salas Torres   contra Porvenir S. A..    

En su lugar serán tutelados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital   y a la salud del accionante, en cuyo favor se ordenará a Porvenir S. A., reconocer y pagar la pensión de invalidez, según lo   expuesto.    

III.   DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.   REVOCAR  el fallo dictado en febrero 20 de 2013  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirmó el proferido en enero 16 de 2013 por el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, negando la acción de tutela   instaurada por Vicente Salas Torres contra Porvenir S. A..    

Segundo. En   su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad   social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna del accionante,   ordenando a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Porvenir S. A., por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces   que, si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca la pensión de   invalidez a Vicente Salas Torres, la cual será efectiva, según lo expuesto en la   parte motiva de esta providencia, desde la fecha de la calificación de la   invalidez, esto es, el 17 de agosto de 2011, debiendo cubrir lo causado a más   tardar en los diez (10) días hábiles subsiguientes y continuar pagándola con la   debida periodicidad.    

Tercero. Por   Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación indicada   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]“La seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir   de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminología. En 1935 es votada, en   Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresión se introdujo rápidamente   en los países angloparlantes y después se extendió al mundo entero. b) Un   acontecimiento político y militar. La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos saben   que una de las condiciones de un esfuerzo bélico y un esfuerzo de reconstrucción   será la implementación de una sociedad más justa, más segura y de una democracia   más social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941, contiene,   resultante de la petición de Churchill, un parágrafo sobre la necesidad de   extensión de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaración de   Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social… las   necesidades más vivas en materia de seguridad y de salud… hacen posible que   aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protección   social debe extenderse a todos… d) Un documento británico… en cierta medida, la   conjunción de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno   británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misión de   estudiar la transformación de las instituciones de protección social.”   Carrillo Prieto, Ignacio. Introducción al Derecho Mexicano. Derecho de la   Seguridad Social.   Ed. Universidad Autónoma de México. México, 1981, pág. 27.    

[2] Artículo 22: “Toda   persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a   obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida   cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los   derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al   libre desarrollo de su personalidad.”    

[3] Artículo 9°: “Los Estados   Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad   social, incluso al seguro social.”    

[4] Seguridad Social. Un nuevo consenso.  Conferencia N° 89 de la OIT 2002.    

[5] Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel   José Cepeda Espinosa; T-122 de febrero 18 de 2010, T-016 enero 22 de 2007; y T-585 de junio 12 de 2008, en estas tres M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.    

[6] Se evidencian obligaciones prestacionales de los   derechos civiles y políticos; por ejemplo, la protección del derecho a la   libertad de opinión, prensa e información (artículo 20 superior) conlleva la   creación de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la   Autoridad Nacional de Televisión, que a su vez implica la asignación de recursos   para su creación y sostenimiento. Así mismo, existen facetas negativas   desprendidas de derechos económicos, sociales y culturales, como la prohibición   a los Estados de realizar reformas regresivas a la seguridad social.    

[7] Abramovich, Víctor. Courtis, Christian. Los   derechos sociales como derechos exigibles. Ed. Trotta, Madrid, 2002, pág.   37.    

[8] “Posición planteada desde la sentencia T-406 de junio   5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón.”    

[9] T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[10] T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[11] Sentencia T – 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[12] T- 200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[13] Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[14] Cfr. T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo   Rentería.    

[15] “Pg. 37.”    

[16] T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[17] Cfr., entre otras, T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de   abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en las tres M. P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[18] Cfr., entre otras, T-1128 de noviembre 3 de 2005, M.   P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T-442 de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas.    

[19] El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establecía que   tendrían acceso a tal pensión quienes i) tuvieran pérdida de capacidad laboral   igual o superior al 50% y, ii) una de 2 opciones, a) estar cotizando al régimen   y completar 26 semanas de aportes o más al momento de estructurarse la   invalidez, o b) acreditar 26 semanas de aportes o más en el año anterior al   momento de estructurarse la invalidez.    

Modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, i)   se disminuyó de 25 a 20% el requisito de fidelidad al sistema entre el momento   en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación   de invalidez; ii) se extendió este requisito para la invalidez originada en   accidente de trabajo; iii) se mantuvieron 26 semanas de cotización para   afiliados menores de 20 años; iv) se agregó en el parágrafo 2°, que  “cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas   requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya   cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. Mediante sentencia C-428 de julio 1° de 2009, M. P.   Mauricio González Cuervo, se declaró   exequible el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo las   expresiones “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos   del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que   cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez” así como “y su fidelidad   de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”,   declaradas inexequibles.    

[20] ”En la sentencia T-699A de 2007 (MP.   Rodrigo Escobar Gil), La Corte, al revisar el caso de persona a quien se le   había determinado una fecha retroactiva de estructuración de invalidez y   continuó cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, señaló: “(…) es   posible que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad,   pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera   retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la invalidez, la   persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado   con su vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema   de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de   calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de   que la estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo   verificar la condición de inválido por medio de la calificación de la junta,   puede conllevar a que el solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante   un periodo posterior a la fecha en la que, según los dictámenes médicos, se   había estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las   capacidades físicas para continuar trabajando y no existía un dictamen en el que   constara la condición de invalidez” (negrilla por fuera del texto original)   En el mismo sentido también se puede consultar la sentencia T-710 de 09   (MP Juan Carlos Henao Pérez).”    

[21] “’ Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995’   Manual Único para la Calificación de la Invalidez. En su artículo 2 define los   conceptos de invalidez, de capacidad laboral y trabajo habitual. ‘(…) Capacidad   Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las   habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y   social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual.’”    

[22]  Más de 2 años después del traslado efectivo a   Porvenir S. A., de estar asegurado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte   y de estar pagando los aportes como cotizante.    

[23] Decreto 917 de 1999. ”Artículo 3°. Fecha de Estructuración o Declaratoria   de la Pérdida de la Capacidad Laboral. Es la fecha en que se genera en el   individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta   fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez.” (el resaltado   no es del texto original).    

[24] Ley 100 de 1993”Artículo 41. Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o de un   afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del   Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral,   siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de   afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el   empleador asumirá los riesgos correspondientes.    

En todo caso, en el Sistema General de   Seguridad Social en salud la cobertura para los trabajadores dependientes será,   durante los primeros treinta (30) días después de la afiliación, únicamente en   la atención inicial de urgencias. La cobertura para los trabajadores   independientes se dará en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo   74 del Decreto 806 de 1998.”    

[25] Ley 100 de 1993 ”Artículo 42. Traslado entre entidades administradoras. El traslado entre   entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre   permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las   normas que reglamentan el Sistema.    

En todo caso, el traslado de entidad   administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del   segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado   efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad   administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la   prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día   anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.”

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