T-572-15

Tutelas 2015

           T-572-15             

Sentencia T-572/15    

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS   ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia   excepcional    

La Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla   general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos   administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos. Dada la naturaleza subsidiaria y residual de   la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto   administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la   jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, esta   Corporación también ha señalado que hay, al menos, dos excepciones a la regla   antes señalada: (i) cuando la persona   afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que   sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que   goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales y   (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

PROCESO DE SELECCION DE PERSONAL-Facultad   de las entidades públicas y privadas para establecer requisitos de ingreso a   determinado programa o cierto tipo de formación especializada para desempeñar   específicas tareas    

La Corte ha sostenido que las instituciones   públicas o privadas pueden   exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de   formación especializada para desempeñar específicas tareas; por lo tanto,   excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido   previstos por la institución, no vulnera derechos fundamentales. Lo anterior,   siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos   acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en   igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con   base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables.    

PROPORCIONALIDAD Y   RACIONALIDAD DE LOS REQUISITOS MEDICOS Y FISICOS EXIGIDOS PARA EL CARGO DE   DRAGONEANTE DEL INPEC-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO AL DEBIDO   PROCESO, TRABAJO Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Vulneración por CNSC al excluir de concurso para dragoneante   con fundamento en un requisito que no es necesario para el adecuado desempeño de   las funciones    

DERECHO AL DEBIDO   PROCESO, TRABAJO Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Orden a CNSC admitir   a accionante en proceso de selección para que continúe realizando las pruebas   correspondientes al concurso de méritos que se adelanta para aspirantes al cargo   de dragoneante    

Referencia: Expedientes T-4835429 y T-4840608    

Acciones   de tutela presentadas por Miguel Ángel Núñez Ramírez y Selene Quiceno Mafla,   contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil   quince (2015)    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria   Calle Correa y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia, por los   despachos judiciales que a continuación se mencionan:    

1. En segunda instancia, por la Sala Penal   del Tribunal Superior de Bogotá el cuatro (4) de febrero de dos mil quince   (2015), y en primera, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento   de Bogotá el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), dentro de la   acción de tutela presentada por Miguel Ángel Núñez Ramírez, contra la Comisión   Nacional del Servicio Civil[1]  y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[2]  (expediente T-4835429).    

2. En segunda, por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de enero del presente   año, y en primera, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior   de Cali el diez (10) de diciembre de dos mil catorce, dentro de la acción de   tutela presentada por Selene Quiceno Mafla, contra la CNSC y INPEC (expediente  T-4840608).    

3. Mediante auto   del once (11) de junio de dos mil quince (2015), la Sala de Selección Número   Seis decidió acumular entre sí los expedientes T-4835429 y T-4840608.    

I. ANTECEDENTES    

Los peticionarios de los procesos que se   estudian interpusieron acciones de tutela contra la CNSC y el INPEC, por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al   debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos públicos, al ser excluidos de   la Convocatoria No. 315 de 2013 del INPEC (para proveer el cargo de dragoneante   de la institución), en la etapa de realización de los exámenes médicos, donde   fueron calificados como no apto al no cumplir algunas condiciones físicas   requeridas dentro del proceso. En consecuencia, solicitaron que se ordene a las   entidades accionadas permitirles continuar en el concurso.    

A continuación se   hará una exposición detallada de cada uno de los procesos de la referencia.    

A.   Hechos dentro de las acciones de tutela    

Expediente   T-4835429    

1. El señor Miguel   Ángel Núñez Ramírez[3]  se presentó a la convocatoria No. 315 de 2013, realizada por la CNSC para   proveer, por concurso de méritos, la vacante de Dragoneante, código 4114, grado   11 en el INPEC[4].    

2. Señaló que se   presentó en julio de 2014 a las pruebas de aptitudes y obtuvo una calificación   aprobatoria de 63.84 puntos[5],   superando “las pruebas de competencias funcionales y de personalidad”[6].    

3. Posteriormente,   debido a la calificación favorable obtenida[7], el actor   efectuó consignación por valor de quinientos setenta mil pesos ($570.000)[8]  para realizarse las pruebas médicas. Los resultados de aptitud médicos fueron   publicados el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo   calificado el peticionario como no apto[9].    

4. Inconforme con   la decisión, instauró derecho de petición ante la entidad accionada y el   veinticuatro (24) de octubre del referido año, se dio respuesta en la que se le   indicó que fue calificado como no apto, por tener “bajo peso índice de masa   corporal menor a 18.4 y que para poder darme una respuesta se requiere que   asista nuevamente a la IPS donde realice los exámenes médicos iniciales y allí   verifique nuevamente la talla y el peso”[10].    

5. Agregó el   accionante que el Decreto 407 de 1994 en el artículo 119 “dentro de los   requisitos de Ley para ingresar al INPEC, NO SEÑALA ÍNDICE DE MASA CORPORAL como   tal, por consiguiente la CNSC no tiene razón”[11] (mayúscula   sostenida dentro del texto original).    

6. En consecuencia,   solicitó que se ordene a las entidades accionadas   permitirle continuar en el concurso.    

Expediente   T-4840608    

1. La señora Selena   Quiceno Mafla[12]  se presentó a la convocatoria No. 315 de 2013, realizada por la CNSC para   proveer, por concurso de méritos, la vacante de Dragoneante, código 4114, grado   11 en el INPEC[13].    

2. Señaló que se   presentó a las pruebas de aptitudes obteniendo una calificación aprobatoria de   25.55 puntos[14].   Debido a la calificación favorable obtenida la accionante efectuó consignación   por valor de quinientos setenta mil pesos ($570.000)[15]  para realizarse las pruebas médicas.    

Posteriormente,   indicó la tutelante que al consultar los resultados de los referidos exámenes,   la notificaron como no apta[16],   por padecer de hipotiroidismo[17].   Razón por la cual realizó la respectiva reclamación en el término exigido[18].   Respuesta que obtuvo el veintiséis (26) de octubre de dos mil catorce (2014),   donde le informaron que debía presentarse “de nuevo en el mismo centro   médico”[19]  para que le fueran realizados otra vez los exámenes médicos respectivos.    

El veintinueve (29)   de octubre de ese año “el mismo médico en el instante de la consulta me   informa que de nuevo me rechaza por la misma causa y plasma el concepto de NO   APTO”[20].    

3. La accionante al   no estar de acuerdo con los resultados obtenidos se dirigió a su EPS, Salud   total, solicitando “el mismo tipo de examen e historia clínica” donde se   le certificó que el estado de salud de ésta “es normal y no padece de ninguna   enfermedad”[21].    

4. Agregó que   “como había detectado que AUDIOMET S.A.S., empresa donde me citaron… no era el   mismo al que yo le consigne el pago de los exámenes, (SIPLAS), lo que fundó de   sobremanera mi desconfianza respecto a su dictamen, me dirigí al propio   laboratorio contratista… en la ciudad de Bogotá y me realicé el mismo tipo de   examen el cual arrojó resultado de 4.02 Mcul/ml, siendo para éste centro de   medicina el rango normal de mi edad”[22].    

5. Por ello, el   cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) elevó derecho de petición ante   las entidades demandadas, las cuales guardaron silencio[23].    

6. Por último adujo   que “para el 8 de diciembre de 2014 cumplió 25 años. Los resultados, salieron   antes de cumplir los 25 años y la convocatoria fue en el 2013”[24],   por lo cual consideró que cumple con el requisito de la edad para participar   dentro del concurso de mérito al que se presentó.    

7. Así, solicitó “tener   como determinante los exámenes médicos realizados… en el centro de diagnósticos   SIPLAS, para que se emita el concepto de ‘APTO’”[25], pues   es en dicha entidad donde la CNSC asignó la realización de los exámenes, y en   consecuencia se ordene a las entidades accionadas permitirle continuar en el   concurso.    

B. Respuesta de las   entidades accionadas    

Expediente   T-4835429    

1. El doce (12) de   noviembre de dos mil catorce (2014), el Asesor Jurídico de la CNSC solicitó en   su escrito de contestación, que se negara la acción de tutela, por cuanto no   vulneró los derechos fundamentales del accionante. Señaló, además, que no es   procedente acceder a la solicitud del actor en tanto el competente para conocer   de este tipo de asuntos es el juez contencioso administrativo, pues lo que se   pretende controvertir son actos administrativos[26].    

Por otra parte,   señaló que los requisitos médicos que deben cumplir los aspirantes inscritos en   la convocatoria están señalados en la Resolución No. 003168 de 2013 del INPEC,   anexo 5, en la cual se establece “como una de las inhabilidades médicas el   índice de masa corporal menor a 18.4”, por lo cual es  una causal   general de no aptitud para el cargo de dragoneante[27]. Siendo en este   caso “responsabilidad de cada aspirante verificar que no se encontrará   incurso en ninguna de ella, como quiera que las calidades exigidas eran de   indispensable cumplimiento”[28].    

2. El catorce (14)   de noviembre siguiente, la Coordinadora de tutelas del INPEC anotó no haber   vulnerado ningún derecho fundamental, pues “verificada las pretensiones del   accionante… no corresponde” a dicha entidad acceder a lo solicitado, por lo   cual se está bajo una falta de legitimidad en la causa por pasiva. Por ende,   pidió que se declare la improcedencia de la acción de amparo frente a la   institución demandada que representa[29].        

Expediente   T-4840608    

1. El primero (1º)   de diciembre de dos mil catorce (2014), la Coordinadora de tutelas del INPEC   manifestó no haber violado ningún derecho fundamental, pues verificada las   pretensiones del accionante, no corresponde a la entidad acceder a la solicitud,   por la que afirma que está bajo una falta de legitimidad en la causa por pasiva.   Por ende, pidió que se declare la improcedencia de la acción de amparo frente a   la institución demandada que representa[30].     

2. En la misma   fecha anteriormente referida, el Asesor Jurídico de la CNSC pidió, en su escrito   de contestación, que se negara la acción de tutela, por cuanto no infringió  los   derechos fundamentales de la accionante. Expresó, además, que no es procedente   acceder a la petición del actor en tanto el competente para conocer de este tipo   de asuntos es el juez contencioso administrativo, pues lo que se pretende   controvertir son actos administrativos[31].    

Adicionalmente,   anotó que los requisitos médicos que deben cumplir los aspirantes inscritos en   la convocatoria están señalados en la Resolución No. 003168 de 2013 del INPEC,   anexo 5, en la cual se establece que “una de las inhabilidades médicas para   dragoneantes” son las enfermedades relacionadas con el sistema endocrino[32].   Por ende, “el único examen válido dentro de la Convocatoria No. 315 de 2013,   fue el practicado por SIPLAS, quien determinó que la accionante no es apta para   el empleo” al tener “un índice de masa corporal mayor a 25 con perímetro   abdominal mayor a 88 cm, hipertiroidismos, displacía L5-S1”[33].     

Igualmente, expresó   que la accionante “en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidió de   manera libre y espontánea participar en el concurso de mérito… conociendo las   normas fijadas para su desarrollo, disponiendo con ello acatarlas en su   integridad”[34].    

i) El representante   legal de la Clínica Nuestra Señora del Rosario señaló que en una consulta   ginecológica del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce, le fue indicada a   la paciente frente a las pruebas de TSH y T4 Libre que “no padece trastorno   alguno de tiroides, clínico ni subclínico”[35].   Sin embargo, solicitó que se declare y decrete “la improcedencia e   inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales por parte de nuestra   IPS”[36],   por falta de legitimación en la causa por pasiva.    

ii) La   administradora de la EPS SALUD TOTAL anotó que al verificar la historia clínica   fue “hallado que la única atención que en los últimos tres años ha recibido   la señora Selena Quiceno Mafla, fue el 23 de agosto de 2013, en la que consultó   por deseos de concepción”[37],   por lo cual se le ordenó exámenes de TSH “para buscar causas de HUA”, no   obstante, refirió que “no hay registro del control, ni del resultado del   examen solicitado, el cual podría descartar el hipotiroidismo subclínico que   refiere en el escrito de tutela”[38].   Por ende agregó que se debe “requerir a la IPS donde fue atendida, toda vez,   que las custodia y guarda de la historia clínica no es de la EPS sino de la IPS”[39].   Igualmente, solicitó ser desvincula de la presente acción de tutela por falta de   legitimación en la causa por pasiva[40].    

iii) El Jefe   Administrativo y Financiero de COOEMSSNAR IPS Pasto indicó que dicha entidad   suscribió un contrato con SIPLAN S.A., cuyo objeto era “la prestación de   servicios de salud de conformidad con un nivel de complejidad, lo habilitado por   las autoridades competentes”. Por lo cual, contrario a lo manifestado por la   tutelante, “nuestra contratación… estaba plenamente autorizada”[41].   Refirió que “en virtud de las obligaciones contraídas se presentó servicios   de laboratorio Clínico a las personas que, en su oportunidad, remitió SIPLAS”.   Por ello, los resultados de las pruebas diagnósticas “fueron analizadas por   personal idóneo, debidamente capacitado y dentro de una institución habilitada   por las autoridades competentes”[42].    

C. Decisiones   objeto de revisión    

Expediente   T-4835429    

1. En   primera instancia, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de   Bogotá, en sentencia[43]  del veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), negó la acción de tutela   al estimar que: i) la exclusión del accionante dentro del proceso de selección   del concurso de mérito “tuvo como causa la aplicación de un criterio objetivo   previamente establecido, que no puede ser calificado como arbitrario o   irrazonable”; y ii) el actor pretende censurar el contenido del anexo 5 de   la Resolución No. 003161 del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013),   en concordancia con los artículos 36 y 38 del mencionado acuerdo, por lo cual   resulta improcedente que el juez de tutela se pronuncie sobre el contenido de un   acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que debe ser   atacado ante la jurisdicción contenciosa administrativa[44].    

2. El actor,   mediante escrito presentando el tres (3) de diciembre del referido año, impugnó   la decisión del juez de primera instancia bajos similares argumentos presentados   en la acción de amparo.    

3. En segunda   instancia,   la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del   cuatro (4) de febrero de dos mil quince, confirmó el fallo de primera instancia   por las mismas razones.     

Expediente   T-4840608    

1. En primera   instancia, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali en   fallo del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), negó la acción de   tutela al considerar que cuando se trata de controvertir actos administrativos   de   carácter general, impersonal y abstracto, como el caso de un concurso de mérito   para acceder a cargos público, debe ser atacado ante la jurisdicción contenciosa   administrativa[45].    

Por último, aclaró   que “si bien la accionante hace alusión a otras sentencias de tutela que   protegieron los derechos de personas que se han sometido al proceso para   ingresar por concurso de mérito al INPEC, es preciso destacar que cada caso debe   ser analizado de manera particular, no siendo viable en este momento predicar   vulneración al derecho a la igualdad, cuando se ha establecido la inactividad de   la señora Selena Quiceno Mafla, en agotar los trámites pertinentes”[46].    

2. El actor,   mediante escrito presentando el dieciséis (16) de diciembre del referido año,   impugnó la decisión del juez de primera instancia bajos similares argumentos   presentados en la acción de amparo. Sin embargo, agregó que “si se partiera   de la hipótesis de la existencia de la inhabilidad médica, no puede comportar   discriminación desproporcionada, irrazonable e injusta, toda vez que las   funciones del cargo público de Dragoneante del INPEC, corresponden  al   nivel asistencia con diversidad de desempeño de actividades”[47]  que se encuentran establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 502 de 2013.    

3. En segunda   instancia,   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del   veintinueve (29) de enero dos mil quince, confirmó el fallo de primera instancia   por las mismas razones.    

II. CONSIDERACIONES   Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Presentación del   caso y problema jurídico    

1. Los peticionarios de los procesos que se   estudian (expedientes T-4835429 y T-4840608), interpusieron acciones de   tutela en forma independiente, contra la CNSC y el INPEC por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido   proceso y al acceso y ejercicio de cargos públicos.    

Señalaron que las   entidades accionantes les comunicaron que no podía continuar en el proceso   de selección de la Convocatoria No. 315 de 2013   del INPEC   (para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC), porque en el examen médico que   les realizaron, fueron calificados como no aptos. El primer   accionante, por tener “bajo peso índice de masa corporal menor a 18.4” (expedientes   T-4835429) y la segunda, por padecer de hipotiroidismo (expediente   T-4840608);   a juicio de los peticionarios dichas razones resultan discriminatorias, pues sus   condiciones de salud no obstaculiza el desarrollo de las funciones que son   propias del cargo.    

2. Ahora bien, para   analizar si efectivamente las entidades accionadas vulneraron los derechos   fundamentales del señor Miguel Ángel Núñez Ramírez (expedientes   T-4835429) y de la señora Selene Quiceno Mafla (expediente T-4840608), la Sala   procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran unas entidades   encargadas de realizar un concurso abierto de méritos (CNSC y el INPEC) para   ocupar un cargo público (dragoneante del INPEC) los derechos fundamentales   a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos   públicos  de una persona,   al no permitirle continuar en el proceso de selección, por no cumplir una de   las condiciones de aptitud médica establecida en las normas que rigen el   concurso   (“bajo peso índice de masa corporal menor a 18.4” e hipotiroidismo)?    

3. Pues bien, para desarrollar el problema   jurídico planteado, la Sala deberá reiterar la jurisprudencia constitucional   sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos   administrativos   que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos; y (ii) la proporcionalidad   y racionalidad de los requisitos médicos y físicos exigidos para   ocupar el cargo de dragoneantes del INPEC,   considerando la naturaleza de las funciones que desempeñan. Después se   analizará la situación concreta del peticionario.    

Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que   reglamentan un concurso de méritos – Reiteración de jurisprudencia    

4. El numeral 5º   del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no   procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto.   En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla   general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos   administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos.[48]  Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda   controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones   que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa.    

Sin embargo, esta   Corporación también ha señalado que hay, al menos, dos excepciones a la regla   antes señalada:[49]  (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la   acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones   constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la   protección de sus derechos fundamentales[50] y (ii) cuando   se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Por ello, que   cuando se trate de controvertir actos administrativos que imponen criterios   referentes a la apariencia física de un aspirante, como es el caso del concurso   de méritos del INPEC, el asunto debe ser analizado de otra manera,   cuando el efecto concreto de dichas normas de carácter general y, por ende, el   acto particular en el cual ellas se manifiestan, afecta la situación específica   de determinadas personas, concretamente en lo que respecta a la vigencia y   protección de sus derechos fundamentales.    

En este sentido, en la sentencia T-1098 de   2004[51],   se estableció que: “es claro que escapa de la competencia del juez de tutela   la pretensión que subyace en los argumentos expresados por el accionante, de que   actúe como juez abstracto del contenido de un acto administrativo de tal   naturaleza.  Ello, sin embargo, no impide al juez que conoce del amparo   entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar derechos fundamentales   en un evento particular, caso en el cual puede proceder ordenando su   inaplicación, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento definitivo   sobre la validez del acto”[52].    

Jurisprudencia constitucional sobre la proporcionalidad, racionalidad y   necesidad de los requisitos médicos y físicos exigidos para el cargo de dragoneantes del INPEC, considerando la naturaleza de las funciones   que desempeñan    

6. La Corte ha sostenido que   las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un   determinado programa o cierto tipo de formación especializada para desempeñar   específicas tareas[53];   por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos   que han sido previstos por la institución, no vulnera derechos fundamentales. Lo   anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente   advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selección se haya   adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se   haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas   aplicables.[54]    

7. Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los   requerimientos físicos para acceder a cargos de carrera[55] en tres   escenarios específicos: i) estatura mínima; ii) tatuajes; y iii) salud;   jurisprudencia que a continuación se expondrá en detalle[56]. Así, se ha señalado que,   en principio, su exigencia no transgrede el ordenamiento constitucional, siempre   y cuando tengan una relación con la función a desempeñar por la persona, en   términos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.    

Estatura mínima    

8. Precisamente, una de las primeras sentencias frente a estatura mínima fue la T-463 de 1996[57], en la cual la Sala estudió la situación de una joven que se   inscribió a un concurso   para ingresar al curso de suboficiales femeninos del cuerpo administrativo del   Ejército, en la especialidad de sistemas. Tras la   práctica de la prueba médica, la peticionaria fue calificada no apta por   baja estatura, y rechazada para continuar en el proceso. En dicha oportunidad la   Corte señaló que “la persona humana en su esencia es ofendida cuando,   para el desempeño de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye   apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud”[58].    

9. Adicionalmente, la Sala   Octava mediante la providencia T-1098 de 2004[59],   estudió un caso en la cual se le exigió a una persona cumplir una estatura   mínima para entrar al cuerpo de dragoneantes del INPEC; en esta ocasión se   estableció que el requisito “por cuyo incumplimiento   el actor resultó excluido es razonable y proporcional, pues no existen elementos   de juicio para restar validez a las conclusiones de carácter empírico expuestas   por la entidad accionada, relacionadas con el impacto positivo en la disciplina   de la población carcelaria y las facilidades prácticas para el cumplimiento de   los fines de la institución que representa el hecho de que el personal de   custodia cuente con una estatura no inferior al límite establecido que, en este   caso, lejos está de reputarse como exagerado -“contrario a la razón o a la   naturaleza humana” -, si se tiene en cuenta que está por debajo del promedio   nacional”.    

Se argumentó por parte de esa Sala que el requisito   censurado “tiene como fin facilitar a la entidad la conservación de la   disciplina de la población carcelaria en los diferentes procedimientos   inherentes al ejercicio de sus competencias, lo cual a su vez, asegura, favorece   la seguridad de los reclusos, así como de los funcionarios responsables de su   custodia.  El medio al que se acude, entre otros muchos dirigidos a ese   fin, corresponde a un límite de la estatura mínima del personal que aspira a   asumir la custodia y vigilancia de la población carcelaria lo cual, dando   crédito a las conclusiones que la entidad ha expresado sobre el particular,   parece un mecanismo adecuado en tanto: i) no representa una restricción   basada en una categoría censurable en sí misma, ii) no tiene un móvil   arbitrario o caprichoso y, iii) no representa una discriminación de una   franja de la población que pueda considerarse débil o marginada”   [60].    

10. Cuatro (4) años después, en la providencia T-1266 de 2008[61],   la Sala Quinta de Revisión analizó el caso de varias mujeres que fueron retiradas   de un concurso para ocupar el cargo de dragoneantes del INPEC, dado que no   cumplieron el requisito de estatura mínima y porque una de ellas padecía de   escoliosis. En esta oportunidad, la Sala no encontró probado “el argumento de   que el requerimiento de una determinada altura para quienes han de desempeñar el   cargo de dragoneantes del INPEC, se basa en la influencia psicológica o la mayor   autoridad o respetabilidad que pueda imponerse a los reclusos, con lo cual la conducta del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario deviene, a todas luces, en discriminatoria”.   La Sala consideró que no había proporcionalidad entre la exigencia de una   determinada estatura o de la presencia de escoliosis, por la funciones del   cargo, y determinó que existía una presunción de discriminación a favor de las   peticionarias[62].    

Salud    

12. En cuanto a casos relacionados por motivos de salud   para desempeñar el cargo de dragoneante, la Sala Primera de Revisión   mediante la sentencia T-045 de 2011[63],   conoció un caso donde el CNSC y el INPEC consideró no apto a un candidato para   adelantar un curso de mérito para el cargo de Dragoneante, por padecer de “desviación   septal”.   En esa oportunidad, se estableció “que las exigencias de ciertas calidades   dentro de un proceso de selección son necesarias, pero sí pueden ser   cuestionables cuando los requisitos requeridos carecen de importancia ante la   realización de las funciones del cargo sujeto a concurso. En ese sentido, se ha   concluido que para que un criterio de selección no resulte ser   inconstitucionalidad, debe ser, como mínimo, (i) razonable, es decir, no puede   implicar discriminaciones injustificadas entre persona y, (ii) debe ser un   criterio proporcional a los fines para los cuales se establece”.    

Se anotó en dicha   providencia   que  “si el juez constitucional encuentra que un aspirante es excluido de un   concurso de méritos por no cumplir un requisito que es desproporcionado –pues no   existe relación de necesidad entre la aptitud física exigida y el desarrollo de   las funciones propias del cargo a proveer-, la entidad accionada tiene la carga   de demostrar lo contrario y superar la presunción de discriminación que existe a   favor del actor”[64].      

13. Posteriormente, mediante el fallo   T-785 de 2013[65],   la Sala Tercera de Revisión conoció de varios casos donde los actores fueron   calificados como no aptos para la convocatoria de Dragoneante, por presentar   determinadas inhabilidades, en concreto, se señalaron: la proteinuria positiva,   la ametropía no corregida, la obesidad y el trastorno de conducta eléctrica.    

En esa oportunidad se anotó que “es   viable exigir determinados requisitos, incluso de naturaleza física, siempre que   exista un fundamento científico o médico que acredite dicha posibilidad, con   miras –por ejemplo– a disminuir la probabilidad de que se presenten enfermedades   o de que se dificulte el cumplimiento de las labores propias del cargo, siempre   y cuando se acrediten las demás exigencias previamente expuestas. Desde esta   perspectiva, no cabe duda de que a través del estudio de los distintos oficios y   profesiones, es posible determinar con criterio científico, las condiciones   específicas que no son compatibles con la labor que se prestará, entre otras,   por la ocurrencia de posibles enfermedades ocupacionales…   Sin embargo, tales requerimientos, para no trasgredir el orden constitucional,   deben guardar relación con la labor a desempeñar, ser razonables y   proporcionales, a más de haber sido previamente publicitados”[66].    

14. Por último, en la   sentencia T-798 de 2013[67],   la Sala Cuarta de Revisión conoció la acción de tutela interpuesta por un   ciudadano en contra de la CNSC y el INPEC, tras considerar que esas   instituciones violaron sus derechos fundamentales al excluirlo de la   convocatoria No. 132 de 2012 INPEC, por haber resultado “no apto” por   motivos de salud para desempeñar el cargo de dragoneante y no permitirle en el trámite de la reclamación efectuada, la práctica de un nuevo   examen médico. En esta ocasión, se anotó que “no es admisible el argumento   esbozado por la entidad accionada, según el cual la práctica de una nueva   valoración médica atentaría contra el principio de transparencia del concurso de   méritos, toda vez que para esta Sala es claro que constituye una verdadera   violación a ese principio el hecho de no controvertir el resultado médico   adverso, pues se le está dando un valor absoluto al análisis de un procedimiento   que al parecer se realizó sin el lleno de requisitos previstos en los protocolos   médicos”. Además, se estimó en este caso que la CNSC debió evaluar la   proporcionalidad de la medida[68].    

15. De lo expuesto, la jurisprudencia de   esta Corporación ha sido clara en establecer que en los casos donde se necesita   de requisitos de aptitud física para ingresar a un concurso de méritos, se debe   demostrar criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad, entre la aptitud   física exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer.    

16. Además esta Corte ha sostenido que las   exigencias de ciertas calidades dentro de un proceso de selección pueden llegar   a ser pertinentes, siempre que exista un fundamento científico o médico que   acredite dicha posibilidad; pero pueden ser cuestionables los requisitos   requeridos cuando se encuentren en contravía del orden constitucional, generando   con ello posibles discriminaciones en razón de la apariencia física.    

17. En ese sentido, para que un criterio de   selección no resulte ser inconstitucional, debe, como mínimo ser: i)   razonable, donde no implique discriminaciones injustificadas entre las   personas; ii) proporcional  a los fines para los cuales se establece; y iii) necesario, en la que se   justifique la relación que existe entre la aptitud física y el desarrollo de las   funciones propias del cargo.    

Casos concretos    

18. Disponiendo de   los elementos constitucionales, jurisprudenciales y fácticos a los que se ha   hecho referencia en los puntos anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso;   no sin antes hacer unas consideraciones generales para resolver ambos asuntos,   debido a la similitud de hechos que se presenta en las acciones de tutela.     

19. La CNSC y el INPEC   vulneraron los derechos fundamentales del señor  Miguel Ángel Núñez Ramírez   (expedientes T-4835429) y la señora Selene Quiceno Mafla (expediente T-4840608),   al excluirlos de la Convocatoria No. 315 de 2013 del INPEC, con fundamento en un   requisito que no es necesario para el adecuado desempeño de las funciones del   cargo a proveer    

20. De acuerdo a lo establecido en el fundamento 6 de esta sentencia, una   entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso a un   aspirante por no cumplir los requisitos exigidos para participar en el mismo,   siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos   acerca de lo que se les exigía; (ii) el proceso de selección se adelante en   igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con   base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables.    

21. En los casos concretos la Sala encuentra, en primer lugar, que las normas   que rigen el concurso fueron establecidas en la Convocatoria No. 315 de 2013 de   la CNSC y el INPEC, la cual establece, en el numeral 10 del artículo 10, que una   de las causales de exclusión de la convocatoria es “ser calificado NO APTO en   la valoración médica realizada”. Las pruebas para determinar si los   aspirantes no cumplen estas aptitudes están señaladas en la Resolución No.   003168 de 2013 del INPEC[69].   Ambas disposiciones se dieron a conocer a todos los aspirantes a través de la   página web de la CNSC[70],   que es el medio oficial de divulgación del concurso, y de comunicación con los   aspirantes, conforme lo señalando en los artículos 4 y 14 de la convocatoria.    

22. En segundo lugar, los aspirantes tuvieron que acreditar el cumplimiento de   requisitos generales (artículo 20 de la convocatoria), (i) para ingresar a la   escuela de formación del INPEC para realizar el curso de formación o   complementación (artículo 43) y (ii) para el nombramiento y posesión (artículo   68).    

El cumplimiento de estos tres grupos de requisitos arroja una calificación,   reglamentada en el artículo 5 de la convocatoria, y de acuerdo al puntaje   obtenido por los participantes la entidad elabora la lista de elegibles,   encabezada por quien obtenga el mayor puntaje.    

Durante el proceso de selección del concurso de méritos, los aspirantes deben   realizarse unas pruebas médicas. En el presente caso la entidad contratada para   realizar los diagnósticos médicos fue SIPLA. Los aspirantes fueron calificados   de acuerdo al cumplimiento o no de las aptitudes médicas, físicas o psicológicas   exigidas en la Resolución No. 0003168 de 2013 del INPEC (anexos 3, 5 y 6) para   el cargo en concurso. Por lo tanto, dado que el concurso se desarrolló conforme   a lo previsto en las disposiciones que lo rigen, conocidas de forma previa por   todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de   selección se realizó en igualdad de condiciones.     

23. Constata la Sala que además, el criterio por el cual la entidades accionadas   eliminaron a los accionante del proceso de selección se encuentra consagrado en   el anexo 5 de la Resolución No. 0003168 de 2013; en éste se establece que será   “una de las inhabilidades médicas para dragoneantes” tener un índice   de masa corporal menor a 18.4 y padecer de enfermedades   relacionas con el sistema endocrino.    

24. Sin embargo, deben analizarse las   particularidades de los casos frente a las razones esgrimidas por la Comisión   Nacional del Servicio Civil para considerar como no aptos a los actores y   excluirlos del concurso.    

25. Expediente   T-4835429    

En el caso del   señor   Miguel Ángel Núñez Ramírez, la CNSC se limitó a indicar dentro del   escrito de contestación de la tutela que las restricciones que cuestiona el   actor las conocía éste porque fueron previamente plasmadas en las reglas del   concurso correspondiente a la Convocatoria No. 315 de 2013[71].    

Para la Sala, las   respuestas de la entidad, (la correspondiente al derecho de petición que   presentó, como la de tutela), se refirieron a que una limitación, en este caso,   para continuar con el concurso de dragoneante es tener  “bajo   peso de masa corporal menor a 18.4”, de conformidad   con lo establecido en el anexo 5 de la Resolución Nº 003168 de 2013.    

26. Al respecto, la Sala considera que el   requisito de tener una masa corporal no inferior a 18,4, observado en abstracto,   es razonable. En efecto, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud   (OMS) el índice de masa corporal es una medida utilizada de forma extendida,   prácticamente universal, para determinar condiciones médicas asociadas al   sobrepeso o insuficiencia de peso. Este límite entonces se basa en el desarrollo   de un estándar científico ampliamente aceptado para establecer qué debe   entenderse médicamente por masa corporal insuficiente.   [72]    

Sin embargo, también advierte la OMS   acerca de las posibles deficiencias que puede acarrear el uso de este criterio,   indicando que posee un componente subjetivo. Ese componente hace   referencia a que, en virtud de las diferencias de composición física de las   personas, estos índices pueden llevar a conclusiones erradas acerca del peso   saludable para cada persona. Estatura, contextura o constitución física y   musculatura son variables que pueden llevar a que la estimación derivada del IMC   sea solo eso, un dato ilustrativo de la condición de la persona, pero no un dato   indiscutible que la ubique en las categorías de insuficiencia ponderal (de   peso), sobrepeso u obesidad. En ese sentido, la Organización citada advierte   que: “El IMC proporciona la medida más útil del sobrepeso y la obesidad en la   población, puesto que es la misma para ambos sexos y para los adultos de todas   las edades. Sin embargo, hay que considerarla a título indicativo porque es   posible que no se corresponda con el mismo nivel de grosor en diferentes   personas”[73].    

Ese carácter indicativo (no   definitivo o determinante) del criterio también se refleja en las normas que   regulan el acceso o permanencia en el concurso para acceder al cargo de   dragoneante y, especialmente, en la necesidad de acompañar la medición con la   del perímetro de la zona abdominal, en los casos de sobrepeso, según el IMC. Sin   embargo, no existe en esa normativa una medida similar, que permita concluir,   con suficiente seguridad, en qué casos el IMC inferior al peso normal debe   considerarse un problema para el ejercicio de un determinado cargo que como el   que nos ocupa requiere.    

Si bien las autoridades a quienes   corresponde adelantar concursos para la selección de las personas más aptas para   desarrollar determinadas funciones deben tener presente el carácter indicativo   del IMC al momento de tomar decisiones acerca de la exclusión o permanencia de   una persona del proceso, de manera que las determinaciones que adopten se basen   en un análisis conjunto de los requisitos y no en una aplicación a la manera de   “todo o nada” del criterio basado en el IMC. De igual manera, la autoridad de   reclutamiento deberá tomar en consideración al momento en que se efectúa una   valoración conjunta de los requisitos, que la exclusión de un aspirante no debe   suponer una afectación irrazonable o desproporcionada de sus derechos, en   atención a las etapas y requisitos ya superados.    

27. A pesar de que   en los primeros exámenes no se encuentra el dato específico acerca de cuál era   el IMC del actor, sino únicamente la constancia de que no superaba el umbral   mínimo mencionado, la Defensoría del Pueblo[74]  argumenta que se halla muy cerca del mismo y que poco tiempo después superó ese   inconveniente, lo que demostró, a partir de exámenes realizados por la entidad SIPLAS[75],   empresa acreditada para evaluar las aptitudes médicas de los aspirantes dentro   del concurso. En los documentos adjuntos, en efecto, figura con una masa corporal del   18.793, incluso por encima de la prevista en el concurso, en este caso menor a   18.4[76].    

Aunque la acreditación de determinada masa   corporal puede ser una exigencia en un concurso en el que se requiere   seleccionar personas con características particulares para desempeñar un oficio,   una condición superable, no puede convertirse en el argumento único para negar a   una persona la permanencia en el mismo, cuando como en este caso (i) aunque el   aspirante no superaba el umbral mínimo establecido como requisito, estaba muy   cerca del mismo; (ii) poco tiempo después acreditó ese umbral, y (iii) había   presentado y superado todas las pruebas previas relativas al concurso.    

28. La Sala   concluye que la CNSC debió valorar en conjunto los requisitos para determinar si   el actor por estar a muy pocas décimas de la masa mínima exigida, podía superar   esa condición, permitiéndosele continuar con el trámite de acceso a un cargo   público, mediante una evaluación de las exigencias previstas en el concurso que   permitiera brindarle garantías al interesado en cuanto al goce efectivo del   derecho del actor a acceder a cargos públicos.    

En consecuencia, se revocará la   sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del cuatro   (4) de febrero de dos mil quince (2015), que confirmó la denegación del amparo   emitido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de   Bogotá el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), y en su lugar, se   tutelará el derecho, ordenándose que el actor continúe en el proceso.    

29. Expediente   T-4840608    

Por otra parte,   como se   anotó en el numeral 21 de esta providencia, para poder ingresar al concurso, los   convocados debían superar, entre otros requisitos, un examen médico realizado   por SIPLA, entidad encargada de evaluar la aptitud ocupacional de los aspirantes   al cargo de dragoneante, para lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil   reguló el concurso mediante Resolución Nº 003168 de 2013.    

En el caso de la señora Selena Quiceno Mafla, ésta fue convocada   para la realización de los exámenes médicos, los cuales pagó para realizarse en   (SIPLAS) pero los llevaron a cabo en AUDIOMET S.A.S., y dieron como resultado   “No Apta”, porque se encontró que tenía un trastorno endocrino, siendo por ello   excluida del proceso.    

Como no estuvo conforme con el resultado del examen, se realizó uno   nuevo en la EPS Salud Total que arrojó como resultado que no tenía ningún   problema en su salud.[77]    

Pero para asegurarse del resultado se practicó otra prueba igual en   el laboratorio en el que inicialmente se le había indicado por la entidad se   practicarían las pruebas oficiales (SIPLAS), el que arrojó “como resultado   4.02 Mcul/ml, siendo para éste centro de medicina el rango normal” de su   edad.[78]    

30. Por ello, presentó una petición en la que requirió tener en   cuenta los dos exámenes médicos anteriormente señalados, debido a que estos   corroboraban que ella no padecía de hipotiroidismo.    

31. Considera la Sala que la entidad debió resolver el   requerimiento, teniendo en cuenta las pruebas allegadas por la actora, y con   base en estas, autorizar la práctica de un nuevo examen que permitiera   corroborar o corregir el diagnóstico médico, lo cual no ocurrió, pues   simplemente se le informó que el examen controvertido había sido efectuado por   profesionales idóneos contratados para la realización de las pruebas, sin que   dicha respuesta se hubiera fundamentado en la constatación relativa así el   examen inicialmente llevado a cabo contenía un resultado correcto teniendo en   cuenta que dos exámenes posteriores ofrecían otra respuesta.    

33. En   consecuencia,   se revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia del veintinueve (29) de dos mil quince  (2015), que confirmó la denegación del amparo emitido por la Sala de Decisión   Constitucional del Tribunal Superior de Cali el diez (10) de diciembre de dos   mil catorce (2014).    

Se ordenará a las entidad accionada,   garantizar el goce efectivo del derecho de la demandante a acceder y ejercer   cargos públicos, y en consecuencia que ésta se admitida al proceso de selección   del concurso.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR la sentencia   proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del cuatro (4) de   febrero de dos mil quince (2015), que confirmó la denegación del amparo emitido   por   el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el veinte (20) de   noviembre de dos mil catorce (2014). En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales   a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos   públicos del   señor  Miguel   Ángel Núñez Ramírez.    

Segundo.-   ORDENAR  a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su representante legal o   quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, admita al señor Núnez al   proceso de selección de la Convocatoria No. 315 de 2013 del INPEC, para que continúe   realizando las pruebas correspondientes al concurso de méritos que se adelanta   para aspirantes al cargo de dragoneante.    

Tercero.- REVOCAR   la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia del veintinueve (29) de enero dos mil quince (2015), que   confirmó la denegación del amparo emitido por la Sala de Decisión Constitucional   del Tribunal Superior de Cali el diez (10) de diciembre de dos mil catorce   (2014). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales    a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos   públicos de   la señora  Selena Quiceno Mafla.    

Cuarto.-   ORDENAR  a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su representante legal o   quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, admita a la señora Selena   Quiceno Mafla  en el proceso de selección de la Convocatoria No. 315 de 2013 del INPEC, para que continúe   realizando las pruebas correspondientes al concurso de méritos que se adelanta   para aspirantes al cargo de dragoneante.    

Quinto.- Líbrese por Secretaría   General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] En   adelante, en ambas acciones de tutela cuando se haga mención a la Comisión   Nacional del servicio Civil, esta será identificada por su sigla CNSC.    

[2] En   adelante, en ambas acciones de tutelas, al hacer referencia al Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario, este será identificado por su sigla INPEC.    

[3] La cédula de ciudadanía del actor tiene como   número 1.033.735.511 de Bogotá. Nació el veintitrés de julio de mil novecientos   noventa y uno, por lo que actualmente tiene 24 años de edad. Folio 13 expediente   T-4835429. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que   hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[4] Folio 1,   expediente T-4835429.    

[5] Folio 7.    

[6] Folio 1.    

[7] Folio 8.    

[8] Consignación realizada por el actor el   veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Folio 12.    

[9] Resultado de exámenes médicos del actor   expedido por la Comisión Nacional de Servicios Civiles. Folio 9, expediente   T-4835429.    

[10] Folio 1.    

[11] Folio 2.    

[12] La cédula de ciudadanía de la actora tiene   como número 1.112.469.002 de Cali. Nació el ocho (8) de diciembre de mil   novecientos ochentainueve (1989). Folio 8 del expediente T-4840608. En adelante   siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[13] Folio 1.    

[14] Folio 12.    

[15] Consignación realizada por la actora el   veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014). Folio 43.    

[16] Folio 185.     

[17] Folio 2.    

[18] Folio 2.    

[19] Folio 2.    

[20] Folio 2.    

[21] Folios 2, 9, 10 y 11.    

[22] Folio 3.    

[23] Folio 2.    

[24] Folio 3.    

[25] Folio 5.    

[26] Folio 28, expediente T-4835429.    

[28] Folio 32, expediente T-4835429.    

[29] Folio 26, expediente T-4835429.    

[30] Folio 81, expediente T-4840608.    

[31] Folio 84, expediente T-4840608.    

[32] Folio 88, expediente T-4840608.    

[33] Folio 89, expediente T-4840608.    

[34] Folio 90, expediente T-4840608.    

[35] Folio 94, expediente T-4840608.    

[36] Folio 96, expediente T-4840608.    

[37] Folio 101, expediente T-4840608.    

[38] Folio 102, expediente T-4840608.    

[39] Folio 102, expediente T-4840608.    

[40] Folio 105, expediente T-4840608.    

[41] Folio 121, expediente T-4840608.    

[42] Folio 122, expediente T-4840608.    

[43] Folios 49 a 68, expediente T-4835429.    

[44] Folio 65, expediente T-4835429.    

[45] Folio 158, expediente T-4840608.    

[46] Folios 160 y 161, expediente T-4840608.    

[47] Folio 182, expediente T-4840608.    

[48] Ver entre otras sentencias SU-458 de 1993 (MP Jorge Arango   Mejía), donde la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela para   controvertir los actos de ejecución del concurso de méritos de la rama judicial   cuando el actor no había hecho uso de ellos; T-315 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz), en la cual la Corte luego de examinar la procedencia de la acción de   tutela como mecanismo judicial transitorio, encontró que no era posible   inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selección   utilizado en su caso no constituía un concurso de méritos como el ordenado por   la Ley 270 de 1996. T-1198 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en esta   oportunidad la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela para   controvertir los actos administrativos dentro del proceso de selección en la   Aeronáutica Civil, ni tampoco existía un perjuicio irremediable, pues los   accionantes no cumplían con los requisitos mínimos exigidos para participar en   el concurso.    

[49] T-600 de   2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[50] Ver por   ejemplo la sentencia T-100 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). En esta sentencia,   la Sala Cuarta de Revisión precisó respecto de la   procedibilidad de la acción de tutela lo siguiente: “cuando el juez de tutela   halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe   evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del   derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS   los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del   derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del   mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho   constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través   de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango   meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de   tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite   que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los   derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de   los derechos fundamentales, sea impedida  o recortada por las reglas de   competencia de las jurisdicciones ordinarias”. Luego, la sentencia T-046   de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), en la cual la Corte analizó el   caso de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son   trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un   concurso de méritos para proveer un cargo. El actor obtiene el primer lugar   entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante   contratos temporales. Posteriormente, se le informó que no había partida   presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombró a otra   persona que no había participado en el concurso. La Sala encontró que las   acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los derechos   del actor y procedió a tutelar sus derechos por considerar que la administración   había desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de   concurso y posteriormente, no haber proveído el cargo de conformidad con sus   resultados.    

[51] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[52] En esta oportunidad, se revisó un caso en el   cual el accionante, que había prestado su servicio militar en el INPEC, se   presentó a una convocatoria realizada por dicha entidad para un curso de   complementación para dragoneantes. Sin embargo, se le negó el acceso por no   tener la estatura mínima exigida. Algunas razones brindadas por el INPEC para la   necesidad de la medida suponían el impacto sicológico que, en un medio de   violencia, la estatura genera. La Corte estudió la razonabilidad y   proporcionalidad del citado requisito, pues –prima facie– no puede   considerarse que requerimientos antropométricos sean inconstitucionales. Para   ello, estableció que resultaba esencial tener en cuenta la función que los   aspirantes cumplirían y que, para este caso, era de seguridad. A continuación   consideró que el requisito se había hecho público con antelación al ingreso de   las personas a la convocatoria y que, de hecho, la altura exigida estaba por   debajo del promedio nacional, lo que no la hacía irrazonable. De manera que, al   no ser, en criterio de la Sala, una medida en sí misma reprochable, ni de   carácter caprichoso o de incidencia específica en una franja poblacional   tradicionalmente discriminada, no era viable conceder el amparo.     

[53] T-463 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo).      

[54] T-463 de 1996 (MP José Gregorio Hernández   Galindo).    

[55] Véase, entre otras, las Sentencias T-463 de   1996, T-1098 de 2004, C-452 de 2005, T-1266 de 2008, C-403 de 2010, C-820 de   2010, T-045 de 2011 y T-257 de 2012.    

[56] Véase, entre otras, las Sentencias T-463 de   1996, T-1098 de 2004, C-452 de 2005, T-1266 de 2008, C-403 de 2010, C-820 de   2010, T-045 de 2011 y T-257 de 2012.    

[57] MP José Gregorio Hernández Galindo.    

[58] En la referida acción de amparo, se tuteló   los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la   libertad de escoger profesión u oficio de la actora, y se ordenó que fuera   admitida en el curso para suboficiales del cuerpo administrativo, especialidad   de sistemas, de la Quinta Zona de Reclutamiento.    

[59] MP Álvaro Tafur Galvis.    

[60] En esta ocasión se estableció “que no existe   prueba alguna en el expediente que indique que el accionante haya diligenciado y   presentado oportunamente el formulario de inscripción, como tampoco que su   supuesto rechazo haya sido ocasionado por no tener la estatura requerida en la   convocatoria, lo que impide afirmar la vulneración del derecho a la igualdad que   se le enrostra al INPEC”.    

[61] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[63] MP. María Victoria Calle Correa.    

[64] En dicha acción de amparo se estableció que   CNSC vulneró el derecho fundamental del actor al acceso y ejercicio de cargos   públicos, al excluirlo de la Convocatoria No. 127 de 2009 del INPEC, por no   cumplir un requisito de aptitud física que resulta desproporcionado, y en   consecuencia, ordenó a la entidad accionada, garantizar “el goce efectivo del   derecho del actor a acceder y ejerce cargo públicos, (i) que se inaplique el   punto 15 del numeral F del artículo 14 de la Resolución No. 09260 de 2009; y   (ii) que se le readmita al proceso de selección del concurso, se le realicen las   pruebas faltantes, y si las mismas son aprobadas, y cumple con el lleno de los   demás requisitos exigidos, se le inscriba en la lista de elegibles”.     

[65] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV Jorge   Iván Palacio Palacio    

[66] En esta ocasión la Sala encontró que la CNCS   no conculcó “los derechos fundamentales alegados por los accionantes, esto es,   los derechos a la igualdad y al acceso a cargos públicos, en la medida en que   las exigencias expuestas son compatibles con la finalidad de los cargos   ofertados y se ajustan a las cargas de razonabilidad y proporcionalidad”.    

[67] MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[68] La Sala Cuarta de Revisión tuteló los   derechos fundamentales invocados por el accionante al debido proceso y al acceso   y ejercicio de un cargo público y, en consecuencia, ordenó a la Comisión   Nacional del Servicio Civil readmitir al proceso de selección del concurso al   actor, le realice nuevamente los exámenes médicos exigidos en el concurso y, si   su resultado le es favorable y cumple con los demás requisitos exigidos, proceda   a inscribirlo en la lista de elegible.    

[69] “Por la cual se modifica el Profesiograma,   Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para el empleo de Dragoneante del   Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC”.    

[70]  https://www.cnsc.gov.co/index.php/convocatorias/315-de-2013-inpec-dragoneantes.    

[71] Folio 32.    

[72]   http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs311/es/    

[73] Nota descriptiva N°311, de enero de 2015.    

[74] Folio 7 cuaderno de revisión.    

[75] La fecha realizada de los primeros exámenes   de habilidades fue el veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (folio   10).    

[76] Folio 19 cuadernos de revisión.                                                

[77] El 10 de octubre de 2014 se realizó exámenes   de TSH y T4. En el laboratorio SIPLAS, arrojando el siguiente resultado: “4.02   Mcul/ml, no padece ningún problema de salud”.      

[78] El examen fue realizado el veintiuno (21) de   noviembre de dos mil catorce (2014). Folio 11.

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