T-574-13

Tutelas 2013

           T-574-13             

Sentencia   T-574/13    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional   por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección    

Esta Corporación ha sido enfática en establecer que cuando las   personas ostentan una invalidez laboral, sus derechos fundamentales deben ser   protegidos de manera urgente ya que no pueden acceder a una vinculación laboral   u otros medios económicos que le permitan salvaguardar los derechos al mínimo   vital, la vida en condiciones dignas, la salud, la seguridad social, entre   otros. En tales eventos, las acciones judiciales ordinarias resultan ineficaces   para la protección de los derechos teniendo en cuenta que adelantar estos   procesos implica costos que no pueden ser sufragados por el accionante que sufre   una pérdida de la capacidad laboral y carece de alternativa económica para su   sostenimiento, y su duración hace que se prolongue la afectación de los   derechos. Es desproporcionado exigir que se acuda ante jurisdicción ordinaria   laboral para obtener la pensión de invalidez cuando el tutelante no cuenta con   algún ingreso económico que le permita garantizar su vida en condiciones dignas   y la protección de los demás derechos que puedan verse afectados.    

REQUISITO DE   FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo jurisprudencial sobre la   inaplicación del requisito establecido en la ley 860/03    

El requisito de   fidelidad al sistema, consagrado en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la   Ley 860 de 2003, siempre ha sido considerado contrario a la Constitución   Política en razón al incumplimiento del principio de progresividad y a la   prohibición de regresividad frente al alcance de protección alcanzada en los   derechos sociales, razón por la que se declaró inexequible en la sentencia C-428   de 2009. En conclusión, aún en los casos en que la invalidez se haya   estructurado antes de la expedición de la sentencia que declaró la   inconstitucionalidad parcial del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es   improcedente exigir el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones   por cuanto, como se ha dejado expuesto, el aparte de esta disposición relativo a   dicho requisito fue contrario a la Constitución desde su promulgación  en   cuanto desconocía las exigencias del principio de progresividad y a la   prohibición de regresividad de los derechos sociales.    

REQUISITO DE   FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE-Declaración   de inexequibilidad en sentencia C-428/09    

DERECHO A LA   SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE PERSONA DISCAPACITADA-Orden   a Porvenir reconocer y pagar pensión de invalidez    

Referencia: expediente T-3877323    

Acción de tutela   presentada por Aura Cecilia Cardozo Olmos contra la Sociedad Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Ernesto Vargas   Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera   instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, el quince (15) de   enero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por el Juzgado Tercero   Civil del Circuito de Neiva, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013),   dentro del proceso de tutela de Aura Cecilia Cardozo Olmos contra la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.         

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala   de Selección número cinco, mediante Auto proferido el dieciséis (16) de mayo de   dos mil trece (2013).    

I. ANTECEDENTES    

Aura Cecilia Cardozo Olmos, mediante apoderado, presentó acción de   tutela contra Porvenir S.A., por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la vida digna, la salud y al mínimo vital, basada en los   siguientes    

1. Hechos    

1.2   Con fundamento en este   dictamen, la señora Aura Cecilia Cardozo solicitó a la entidad demandada el   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

1.3   La Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante oficio   579 del 10 de octubre de 2012,  rechazó la solicitud al considerar que no   se encuentran satisfechos los requisitos para adquirir el derecho a la pensión   de invalidez, pues la accionante “no alcanzó a efectuar por lo menos un 20% de   fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones”. Con base en lo   expuesto, la tutelante pidió que se ordene a Porvenir S.A. realizar un nuevo   estudio sobre la solicitud de pensión de invalidez, pues cumple con los   requisitos para su reconocimiento.    

2. Respuesta de la entidad accionada    

2.1. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente la acción porque la   inconformidad de la actora debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria   laboral. Señaló que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez porque la   señora Aura Cecilia Cardozo Olmos no cumple con el requisito de haber cotizado   el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y   la fecha del dictamen que determinó la pérdida de la capacidad laboral.    

3. Sentencias objeto de revisión    

3.1. En primera instancia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva,   mediante fallo del 15 de enero de 2013, negó por improcedente la tutela al   considerar que el debate sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez debe   ser dirimido por la justicia ordinaria; adicionalmente, no encontró acreditada   la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como   mecanismo transitorio.    

3.2. Contra esta decisión la accionante interpuso impugnación al   considerar que la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   le causa una afectación económica considerable pues ella y su núcleo familiar   dependen de esa prestación para gozar de una vida digna, además por sus   condiciones de salud requiere de la protección urgente y eficaz de sus derechos   pues no puede desarrollar actividades que le permitan obtener recursos para su   congrua subsistencia. Por lo anterior y considerando que los mecanismos   ordinarios no son idóneos para la protección de sus derechos fundamentales ante   un perjuicio grave e inminente, la accionante solicita revocar la decisión de   primera instancia, conceder el amparo y ordenar a Porvenir el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez.    

3.3. En segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Neiva, en sentencia del 6 de marzo de 2013, confirmó la decisión del a quo, al   considerar que la acción constitucional no es el medio para solicitar el   reconocimiento y pago de pensiones y, aunque la actora manifestó interponer la   acción como mecanismo transitorio, no justifica porque no acudió a la vía   ordinaria laboral, ni acreditó la ineficacia del procedimiento ordinario para   dirimir la controversia. Por último, añadió que la jurisdicción laboral ofrece   suficientes garantías constitucionales para plantear allí la reclamación de la   ciudadana.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

2.    Problema jurídico    

Corresponde   determinar si la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad   social, mínimo vital y vida digna de la peticionaria al negarle el   reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no cumplió con el requisito de   fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones antes del 4 de diciembre   de 2008, fecha de estructuración.    

Para el efecto, la   Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos   pensionales y (ii) los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de   acuerdo al artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Después se analizará la situación   concreta de la peticionaria.    

Para resolver la   presente acción, como asunto previo se examinará la procedibilidad de la acción   de tutela, en cuanto la existencia de otro medio judicial de defensa es el   argumento con base en el cual los jueces constitucionales de instancia negaron   el amparo, para luego, de ser procedente, entrar a determinar si la decisión   adoptada por el fondo de pensiones en mención respeta los derechos fundamentales   de la accionante.    

3. Procedencia   de la acción de tutela para la protección del derecho al reconocimiento de la   pensión invalidez. Reiteración jurisprudencial.    

Por regla general, la acción de tutela no es el medio para obtener el   reconocimiento y pago de una pensión dado que el peticionario tiene la   posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para lograr tal fin.   Por ello, su procedibilidad, en principio desconocería el principio de   subsidiaridad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política; sin   embargo, la acción de amparo procede de manera excepcional cuando es necesario   evitar un perjuicio irremediable o el mecanismo judicial ordinario no resulte   idóneo y eficaz en el caso concreto.    

En este sentido, La Corte Constitucional señaló que “la acción de   tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones   derivadas del derecho a la seguridad social”. Sin embargo, “la acción de   tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial   previsto para ese tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso   concreto”[1]. También,   “procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio   judicial ordinario idóneo  y eficaz, cuando es necesaria para evitar un   perjuicio irremediable”.[2]    

Esta Corporación ha sido enfática en establecer que cuando las personas   ostentan una invalidez laboral, sus derechos fundamentales deben ser protegidos   de manera urgente ya que no pueden acceder a una vinculación laboral u otros   medios económicos que le permitan salvaguardar los derechos al mínimo vital, la   vida en condiciones dignas, la salud, la seguridad social, entre otros. En tales   eventos, las acciones judiciales ordinarias resultan ineficaces para la   protección de los derechos teniendo en cuenta que adelantar estos procesos   implica costos que no pueden ser sufragados por el accionante que sufre una   pérdida de la capacidad laboral y carece de alternativa económica para su   sostenimiento, y su duración hace que se prolongue la afectación de los   derechos. Es entonces desproporcionado exigir que se acuda ante jurisdicción   ordinaria laboral para obtener la pensión de invalidez cuando el tutelante no   cuenta con algún ingreso económico que le permita garantizar su vida en   condiciones dignas y la protección de los demás derechos que puedan verse   afectados.    

Al pronunciarse sobre la tutela interpuesta por un ciudadano a quien el   Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de su pensión de invalidez   por considerar que no cumplía con todos los requisitos establecidos en la norma,   la Corte, en sentencia T-376 de 2011, concedió el amparo al considerar que   “la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario   laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica, no resulta   idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas   que, como el actor, han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido   negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la   prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo   vital del peticionario”. [3]    

4. Desarrollo jurisprudencial sobre inaplicación del requisito de   fidelidad al sistema de la ley 860/03 en la pensión de invalidez.    

El sistema general   de pensiones tiene por objeto garantizar a las personas un amparo en contra de   las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte a través del   reconocimiento de pensiones y prestaciones económicas. La pensión de invalidez   se debe reconocer a las personas “que por cualquier causa de origen no   profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su   capacidad laboral”[4], siempre que   cumpla los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

El texto original del citado artículo 39 indicaba que [t]endrán   derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en   el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los   siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y   hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse   el estado de invalidez., b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere   efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.   PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente   artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de   la presente ley”.    

Posteriormente, el   artículo 11 de la Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones a la citada   disposición[5], pero fue declarado   inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 del 11 de   noviembre de 2003. Ese mismo año se expidió la Ley 860, que en el artículo 1°   estableció los siguientes requisitos para obtener la pensión de invalidez:    

1.      Invalidez causada por enfermedad. Que haya cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos   del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que   cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez.    

2.      Invalidez causada por accidente. Que haya cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho   causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en   que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez”.    

Luego de la   expedición de ésta norma, esta Corporación en sede de tutela, decidió inaplicar   el requisito de la fidelidad de cotización al sistema establecido en el artículo   1° de la Ley 860 de 2003, por considerar que hacía más gravoso a las personas   calificadas con invalidez, acceder a la pensión y, por lo tanto, constituía una   vulneración al principio de progresividad de los derechos sociales y un   incumplimiento a la prohibición de regresividad de los mismos.    

Es así como este   Tribunal en la sentencia T-221 de 2006 revisó un caso en el cual la accionante   padecía de cáncer pulmonar y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral   equivalente al 58.6%. Colfondos negó la solicitud de pensión de invalidez al   considerar que, a pesar de contar con en número de semanas exigidas, no se daba   cumplimiento al requisito de fidelidad al sistema, es decir, la tutelante   contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración de invalidez pero no logró acreditar la cotización al sistema del   20% del tiempo transcurrido entre el momento de haber cumplido 20 años de edad y   la fecha en la cual se realizó su primera calificación de invalidez. En esa   oportunidad, la Corte Constitucional señaló que “en el caso concreto se tiene   que la regulación más estricta sí es directamente vulneradora del principio de   progresividad toda vez que al tornar más pedregoso el camino para acceder a la   pensión de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono”   y decidió inaplicar la norma por considerarla inconstitucional.    

Acorde con la   línea jurisprudencial que se desarrolló por vía de tutela, esta Corte ratificó   su tesis en la sentencia C-428 del 1° de julio de 2009, al declarar exequible “el   numeral 1º del  artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en   que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez”, la cual se   declarará INEXEQUIBLE”. Decisión en la que también se declaró “EXEQUIBLE   el numeral 2º del  artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en   que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE”. Lo cual quiere   decir que el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inexequible y, por   tanto, no puede ser exigible.    

Al   declarar la inexequibilidad parcial del artículo 1° de la Ley 860, la Corte   consideró que:    

– La libertad de configuración normativa del legislador frente a los   derechos sociales se encuentra restringida por el principio de progresividad y   la prohibición de regresividad.    

– El principio de   progresividad de los derechos sociales se encuentra consagrado en el bloque de   constitucionalidad [6] y corresponde a la   obligación del Estado de avanzar gradualmente en el alcance de la protección de   los derechos sociales de los ciudadanos. A su vez, la prohibición de   regresividad de estos derechos, impide que se puedan crear medidas que   disminuyan el alcance de dicha protección. En consecuencia, todas las normas que   impliquen un retroceso al alcance de los derechos sociales, son consideradas  prima facie inconstitucionales. Sin embargo, el legislador, a través de   un examen riguroso, puede justificar la medida mientras consten argumentos   razonables que revelen la necesidad del retroceso del derecho con el fin de   lograr el desarrollo de un derecho social.    

               

– Estableció   ciertos presupuestos a partir de los cuales se verifica si la medida por   adoptar, aunque regresiva, resulta excepcionalmente admisible: (i) que la medida   busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (ii) que, luego de una   evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente   conducente para lograr la finalidad perseguida; (iii) que luego de un análisis   de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin   propuesto; (iv) que no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho   social comprometido; (v) que el beneficio que alcanza es claramente superior al   costo que apareja[7], requisitos que no cumplió   la totalidad del texto del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto:    

“la Corte no   puede desconocer, al confrontar los textos normativos del artículo 39 (original)   de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1º y   2º del artículo 1º de  la Ley 860 de 2003, que el Legislador agregó un   requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el cotizante (…). El   establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista   en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en   materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de   invalidez. En este caso no hay población beneficiada por la norma como en el   requisito de las semanas mínimas de cotización, y no se advierte una conexión   entre el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a   la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por   la misma”.    

(…) “Lo anterior permite apreciar como este   requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a   diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostró   matices de progresividad a pesar del aumento en el número de semanas   requeridas.”.    

Luego de esta sentencia de constitucionalidad, la Corte en diferentes   fallos de tutela en los que estudió casos en que la estructuración de la pérdida   de capacidad fue previa a la declaratoria de inexequibilidad parcial del   artículo 1° de la Ley 860, ha precisado que el requisito de fidelidad al sistema   en ningún caso puede ser exigido, pues siempre fue considerado contrario al   principio de progresividad y a la prohibición de regresividad de los derechos   sociales. Es así como en la sentencia T-482 de 2011 se afirmó que “sobre el   requisito de fidelidad para con el sistema, consagrado en el artículo 1° de la   Ley 860 de 2003, siempre ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su   vigencia, por lo que la sentencia C-428 de 2009 lo único que hizo fue   declarar la inexequibilidad formal sobre una norma que desde su expedición se   advertía ostensiblemente contraria al ordenamiento superior.”(resaltado   fuera del texto). Y en sentencia T-730 de 2011, reiteró que “la   sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que   desde siempre fue contraria al derecho a la seguridad social en pensiones (…)”[8]    

En este orden,   cabe concluir que el requisito de fidelidad al sistema, consagrado en los   numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, siempre ha sido   considerado contrario a la Constitución Política en razón al incumplimiento del   principio de progresividad y a la prohibición de regresividad frente al alcance   de protección alcanzada en los derechos sociales, razón por la que se declaró   inexequible en la sentencia C-428 de 2009.    

En conclusión, aún en los casos en que la invalidez se   haya estructurado antes de la expedición de la sentencia que declaró la   inconstitucionalidad parcial del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es   improcedente exigir el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones   por cuanto, como se ha dejado expuesto, el aparte de esta disposición relativo a   dicho requisito fue contrario a la Constitución desde su promulgación  en cuanto   desconocía las exigencias del principio de progresividad y a la prohibición de   regresividad de los derechos sociales.    

5. Caso concreto    

La ciudadana Aura   Cecilia Cardozo Olmos consideró que la Sociedad Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., vulneró los derechos fundamentales a la   seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso, al negarle el   reconocimiento de la pensión de invalidez, porque al momento de estructurarse la   invalidez no cumplía con el requisito de fidelidad de cotización al Sistema   General de Pensiones, desconociendo que éste requisito fue declarado inexequible   por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009.    

Por su parte, la   entidad accionada argumentó que la acción es improcedente porque la peticionaria   cuenta con otro medio de defensa judicial y no demostró la existencia de un   perjuicio irremediable, que la hiciera viable como mecanismo transitorio.   Igualmente, el fondo de pensiones sostuvo que la fecha de estructuración de   invalidez de la peticionaria -4 de diciembre de 2008-, fue anterior a la   declaratoria de inexequibilidad del numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de   2003, por lo cual estima que en su caso sí es aplicable la norma mencionada, la   cual establece el requisito de fidelidad al sistema que la accionante no cumple,   lo que impide reconocerle el derecho a la pensión de invalidez.    

En razón a lo   expuesto, esta Sala debe determinar si la Sociedad Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., vulneró los derechos fundamentales de la   tutelante al negar su pensión de invalidez por incumplimiento del requisito   consistente en que la “fidelidad de cotización para   con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la   primera calificación del estado de invalidez”, que consagraba el   numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, vigente para el 4 de diciembre   de 2008, fecha de estructuración de la invalidez, y que fue declarado   inexequible mediante sentencia C-428 de 2009.    

5.1. Antes   de desarrollar el problema jurídico, es pertinente analizar la procedencia de la   acción de tutela ya que, por regla general, el mecanismo idóneo para reclamar el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es el proceso ordinario   laboral. En consecuencia, y conforme a la subsidiaridad que ostenta la acción de   tutela, se podría inferir que, mientras no haya agotado los procedimientos   ordinarios eficaces para el amparo de sus derechos, la acción constitucional   solicitada por la señora Aura Cecilia Cardozo Olmos resulta improcedente; sin   embargo, acorde con la jurisprudencia analizada en el numeral 3 de la parte   considerativa de la presente providencia, será viable emitir un pronunciamiento   de fondo en la acción de amparo si se demuestra la inminencia de un perjuicio   irremediable o que los medios judiciales ordinarios no son el mecanismo idóneo y   eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la tutelante.    

En el presente   evento encuentra la Sala de Revisión que la señora Aura Cecilia Cardozo Olmos   carece de las condiciones físicas necesarias para acceder a un trabajo que le   permita obtener un sustento económico. Así mismo, según lo indicó en el texto de   la acción, y no fue desvirtuado por el fondo de pensiones ni por prueba alguna,   “se encuentra en condiciones económicas precarias, con una delicada y   deteriorada situación de salud y sin recursos o fuentes alternativas de   subsistencia”, es decir, carece de los medios económicos necesarios para su   subsistencia mientras se desarrolla un proceso ordinario en busca de la pensión   de invalidez.    

Además, es   evidente que al dejar de percibir ingresos económicos en razón de su invalidez,   los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la   accionante se encuentran en riesgo inminente, máxime si se considera la   condición de sujeto de especial protección, y los medios judiciales ordinarios   resultan ineficaces para su protección. Por lo anterior, a juicio de la Sala de   Revisión la presente acción de tutela es procedente.[9]    

5.2.  Determinada la procedibilidad de la acción de amparo corresponde establecer si,   como lo expresa la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A., es viable negar la pensión de invalidez a la señora AURA CICILIA   OROZCO OLMOS por no cumplir con el requisito de   fidelidad de cotización para con el sistema de por lo menos el veinte por ciento   (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años   de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez,   requisito que consagraba el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y   que se encontraba vigente el 4 de diciembre de 2008, fecha de estructuración de   la pérdida de la capacidad laboral, ya que su inexequibilidad fue declarada   posteriormente mediante sentencia C-428 del 1° de julio de 2009.    

Como se expuso   previamente, aún en los casos en que la invalidez se haya estructurado antes de   la expedición de la sentencia de constitucionalidad en cita, no puede exigirse   el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones para el reconocimiento   del derecho a la pensión porque es inconstitucional al contrariar los principios   de progresividad y prohibición de regresividad de los derechos sociales, en   cuanto constituye un obstáculo que restringe aún más la posibilidad de obtener   el citado derecho pensional, como lo expuso esta Corporación en numerosos fallos   de tutela tanto previos[10]  como posteriores a la sentencia C-428 de 2009.    

Recientemente, la Corte puntualizó que:    

“ alegar que no se puede predicar   inexequibilidad de la imposición de tal “fidelidad” a situaciones configuradas   antes del proferimiento de la sentencia C-428 de julio 1° de 2009, es   jurídicamente errado, debido a que el pretendido requisito siempre fue   inconstitucional y así lo estimó la Corte Constitucional, al punto de   inaplicarlo por ser palmariamente conculcador del principio de progresividad que   rige todo el Sistema General de Seguridad Social, por inocular una reforma que   disminuían derechos reconocidos[39],   sin justificación para ello.    

Además, admitir dicha tesis sería actuar en   flagrante contraposición con los principios de igualdad y favorabilidad (pro   operario), estatuidos en la preceptiva nacional e internacional.    

Sintetizando, el precedente constitucional   en estos casos implica que, en todo tiempo y lugar, devenga inadmisible   exigir“fidelidad” para el reconocimiento de pensiones de invalidez.”[11]    

Por lo señalado, el fondo de pensiones no podía apelar   al requisito de fidelidad al sistema, consagrado en el numeral 1º del artículo   1º de la Ley  860 de 2003, para resolver negativamente la solicitud de   pensión de invalidez presentada por la señora Aura Cecilia Cardozo pues, se   reitera, la norma desde su creación fue contraria a la Constitución, de allí que   aún antes de ser sometida a control de constitucionalidad se inaplicara mediante   la excepción de inconstitucionalidad en sentencias como la T-558 del 1 de Julio   de 2008, dictada dentro de una tutela interpuesta contra la misma Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A , ahora   accionada, y en donde la Corte Constitucional ya le había indicado la   imposibilidad de exigir el requisito de fidelidad. [12]    

Es claro entonces, que el citado fondo de pensiones sólo puede exigir a   quien ha sido declarado invalido, conforme al artículo 1°, numeral 1, de la Ley   860 de 2003, “que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos   tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.”,  para reconocer el derecho a la pensión de invalidez.    

Teniendo en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez   del Huila, mediante dictamen N°1958 del 19 de noviembre de 2009, calificó a la   accionante con pérdida de capacidad laboral del 52.07%, de origen común, con   fecha de estructuración del 4 de diciembre de 2008, y que, según oficio 579 del   10 de octubre de 2012, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A., niega la pensión de invalidez utilizando como único   argumento que la solicitante no alcanzó a efectuar al menos un 20% de fidelidad   de cotización al Sistema General de Pensiones, requisito que no era exigible,   procede el amparo solicitado como un mecanismo definitivo en aras de proteger a   los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la   tutelante para quien, como se dijo, la jurisdicción ordinaria laboral resulta   ineficaz.    

En consecuencia, para la protección inmediata y efectiva de los   derechos fundamentales de la parte actora, se revocarán los fallos de tutela de   instancia y se ordenará a la Sociedad Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que, dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación de esta providencia, proceda al reconocimiento de   la pensión de invalidez de la señora Aura Cecilia Cardozo Olmos, pues está   acreditado, con la relación histórica de Movimientos aportada por la propia   Porvenir S.A., que cotizó cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al 4 de diciembre   de 2008, fecha de estructuración de la invalidez, y éste que es el único   requisito que debía serle exigido acorde con la interpretación constitucional   del artículo 1 de  la Ley 860 de 2003, nunca fue objeto de discusión por la   entidad demandada.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en primera instancia por   el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, el quince (15) de enero de dos mil   trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito   de Neiva, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), y en su lugar   CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital y la seguridad social de   la señora Aura Cecilia Cardozo Olmos.    

Segundo.- ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos   de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que, dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación de esta providencia, EXPIDA una nueva   decisión en la que reconozca y disponga el pago de la pensión de invalidez de la   señora Aura Cecilia Cardozo Olmos, al cumplir los requisitos legales,   constitucionalmente admisibles, de conformidad a todo lo analizado dentro del   presente fallo de tutela    

Tercero.- ORDENAR a la Sociedad Administradora del Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que dentro de los   cinco (5) días siguientes a la expedición de la decisión por medio del cual   reconozca la pensión de invalidez de la señora Aura Cecilia Cardozo   Olmos, envíe copia de la misma al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, con   su correspondiente constancia de notificación.    

Cuarto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Véase las sentencias T-048 de 2010 y T-223 de 2012.    

[2] Sentencia T-376 de 2011.    

[3] En el mismo sentido, Sentencia T-924 de 2012 y T- 064 de 2013, entre   otras.    

[4] Artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el cual   define el estado de invalidez.    

[5] Texto original de la Ley 797 de 2003:   ARTÍCULO 11. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que   conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y   acredite las siguientes condiciones:     

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado   50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante   de la misma.    

PARÁGRAFO. Los menores de 20 años de edad solo deberán   acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior   al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

[6] Véase en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, la Observación Nº3 de 1990 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de Naciones Unidas;  y el artículo 48 de la   Constitución Política    

[7] Sentencias C-1064 de 2001, C-671 de 2002, C-931 de 2004 y C-428 de   2009.    

[8] Esta posición fue reiterada en sentencias como la T-048 de 2010 y T-223   de 2012, entre otras.    

[9] En el mismo sentido, Sentencia T-924 de 2012.    

[10]   En la sentencia T-043 de 2007 se afirmó que “las medidas   legislativas adoptadas por esta regulación se muestran injustificadamente   regresivas, pues imponen requisitos para el reconocimiento de la pensión de   invalidez mucho más gravosos que los contenidos en la versión original del   artículo 39 de la Ley 100/93. De esta manera, al privilegiarse la aplicación de   la norma regresiva, se impidió que el actor percibiera los ingresos requeridos   para su subsistencia en condiciones dignas.”    

[11] Sentencia T-270 de 2013    

[12] En esa   oportunidad indicó “en cuanto a la aplicación del   principio de progresividad a las disposiciones de la Ley 860 de 2003 que   establecen requisitos más rigurosos para el reconocimiento de la pensión de   invalidez, la Sala de Revisión dará aplicación a los precedentes señalados en   esta providencia y, en consecuencia ordenará a la entidad demandada emitir un   nuevo pronunciamiento sobre dicha petición, en la cual deberá resolver la   petición de reconocimiento de la pensión de invalidez dando aplicación a la   excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4° superior, para   así resolver la solicitud con fundamento en lo dispuesto en la versión original   del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.”      

 

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