T-574-14

Tutelas 2014

Sentencia T-574/14    

(Bogotá,   D.C., 4 de agosto de 2014)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término   razonable debe valorarse en cada caso concreto    

Entre la solicitud de amparo radicada el   23 de septiembre de 2013 y la conducta presuntamente vulneradora contada a   partir de la sentencia de segunda instancia, median aproximadamente cuatro años   y seis meses, término desproporcionado y manifiestamente inoportuno para el   ejercicio del mecanismo constitucional de amparo.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia   constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia   excepcional    

La presente demanda de tutela no supera el   requisito de subsidiariedad, en la medida que, la causal específica de   procedibilidad deprecada, no solo está dirigida contra las sentencias del primer   proceso ordinario, sino que pretende la nulidad del título ejecutivo constituido   mediante conciliación judicial. Por regla general, las   decisiones de diferentes salas de revisión han concluido en la improcedencia de   la acción de tutela en aquellos casos en los que está pendiente la definición   del debate jurídico, en casos tales como el proceso disciplinario, policivo,   ejecutivo hipotecario y de familia.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se cumplieron   los requisitos de inmediatez y subsidiariedad    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   cuanto no se ejerció oportunamente el recurso   extraordinario de casación y por encontrarse en curso ante la Corte Suprema de   Justicia la resolución del proceso de nulidad    

        

Referencia: Expediente T- 4.227.765.    

Fallos de tutela objeto revisión:  Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, del 04           de diciembre de 2013, que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de           Justicia –Sala de Casación Laboral, del 02 de octubre de 2013 que negó la           acción por improcedente.    

Accionante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.    

Accionados: Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, Tribunal Superior de           Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, Juzgados Primero y Tercero Laboral           del Circuito de Tunja y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de           Bogotá.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

    

I. ANTECEDENTES    

1.    Demanda de tutela.    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales   invocados. Debido proceso, autonomía de la voluntad y libertad contractual.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración. El desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional   respecto de la improcedencia del reintegro de un aforado cuando la entidad ha   sido liquidada por parte de (i) el acta de la conciliación del 13 de julio de   2009 celebrada ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, y (ii) los   fallos del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja del 26 de agosto de   2008 y del Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral del 26 de marzo de 2009.    

1.1.3. Pretensión. Que se deje   sin efectos el acta de la conciliación del 13 de julio de 2009 celebrada ante el   Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, y las sentencias proferidas por el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja del 26 de agosto de 2008 y por el   Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral el 26 de marzo de 2009.    

1.2.1.   Liquidación y constitución del Patrimonio Autónomo de Telecom.    

1.2.1.1. Mediante Decreto 1615 de 2003 el   Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones – Telecom. En desarrollo de la anterior decisión se designó   como liquidadora a la Fiduciaria La Previsora S.A. Posteriormente, con el   Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005 se declaró la extinción de la persona   jurídica de Telecom en liquidación, protocolizada con acta de cierre del 31 de   enero de 2006.    

1.2.1.2. Por medio de contrato de fiducia   mercantil del 30 de diciembre de 2005 suscrito entre la Fiduciaria La Previsora   S.A. (agente liquidador de Telecom y Teleasociadas) y el Consorcio de Remanentes   de Telecom, se constituyó un Patrimonio Autónomo de Remanentes, destinado entre   otros asuntos a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos   que se hubieran iniciado en contra de las entidades en liquidación.    

1.2.1.3. Entre la parte accionante PAR   Telecom y uno de sus extrabajadores –Félix Arturo Campos Cuervo- se surtieron   varios procesos judiciales a saber: (i) un proceso ordinario laboral de   reintegro por fuero sindical de Félix  Campos Cuervo Vs Telecom –en   liquidación, Fiduciaria la Previsora S.A., y otros; (ii) proceso ejecutivo   laboral derivado de la anterior acción judicial y (iii) proceso ordinario de   nulidad del PAR Telecom en contra del acta de conciliación celebrada el 13 de   julio de 200 9ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.    

1.2.2. Proceso ordinario laboral de Félix   Arturo Campos Cuervo contra Telecom –en liquidación, Fiduciaria la Previsora   S.A., y otros.    

1.2.2.1. El 26 de marzo de 2009 el Tribunal   Superior de Tunja – Sala Laboral  confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral   del Circuito de Tunja del 26 de agosto de 2008, el cual ordenó el reintegro por   despido de un directivo sindical, sin haber solicitado el levantamiento del   fuero, y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por   parte del señor Félix Arturo Campos Cuervo.    

1.2.2.2. Frente a la imposibilidad de   reintegro, el PAR Telecom procedió a celebrar un acuerdo conciliatorio ante el   Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2009[1], a través del   cual se previó el pago de $228.623.014 millones por concepto de salarios y   prestaciones sociales del 1 de febrero de 2006 hasta el 30 de junio de 2009 y   una indemnización por la imposibilidad de reintegro de $229.248.866, para un   total de $457.871.880.    

1.2.3. Proceso ejecutivo laboral de Felix   Arturo Campos Cuervo contra Consorcio Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular   para la constitución del Patrimonio Autónomo de remanentes de Telecom.    

1.2.3.1. La parte demandante ante el   incumplimiento inició proceso ejecutivo para el cobro de la mencionada acta de   conciliación, correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Tunja, el cual, mediante Auto del 29 de febrero de 2012 declaró (i) probada la   excepción de nulidad del acta de conciliación[2]  al constatar la falta de capacidad del apoderado del PAR Telecom para conciliar   extrajudicialmente la suma de $457.871.880; (ii) terminar el proceso y levantar   las medidas cautelares; (iii) no pronunciarse sobre las demás excepciones y (iv)   condenar en costas al demandante.    

1.2.3.2. Inconforme con el Auto que resolvió   las excepciones previas, el demandante Félix Arturo Campos Cuervo, mediante   apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 6 de   septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja –   Sala de Decisión Laboral, y revocó en su integridad la decisión anterior (hecho   1.2.3.1) y declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte   ejecutada.    

1.2.4. Proceso ordinario del PAR –   Telecom solicitando la nulidad del acuerdo conciliatorio.    

1.2.4.1. Posteriormente el PAR – Telecom   demandó la nulidad del acta de conciliación, dicho proceso fue resuelto por el   Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de mayo de   2012, accediendo a las pretensiones de la demanda.    

1.2.4.2. Al desatarse el recurso de alzada,   el 28 de febrero de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –   Sala Laboral, (i) revocó la anterior decisión, (ii) declaró oficiosamente la   existencia de cosa juzgada frente a lo resuelto por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Tunja – Sala de Decisión Laboral el 6 de septiembre de 2012   que declaró no probada la nulidad del acta de conciliación y (iii) ordenó el   envío del expediente al juzgado de origen.    

1.2.4.3. Frente a la anterior decisión, la   parte demandante -PAR Telecom- interpuso recurso extraordinario de casación ante   la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, el cual, se encuentra en   curso[3]  y pendiente de correr traslado para sustentar la demanda en el despacho del   Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Radicado 11001310503220110021001.    

2. Respuesta de la accionada.    

2.1. Juzgado 27 Laboral del Circuito de   Bogotá.    

La Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá se   limitó a remitir copia del acta de conciliación celebrada en ese despacho el 13   de julio de 2009, en tanto que no se encontraba en el cargo al momento de   celebrarse el mencionado acuerdo.[4]    

2.2. Tribunal   Superior de Tunja – Sala Laboral, Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de   Descongestión, Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de Tunja.    

No presentaron respuesta a la acción de tutela.    

3. Decisión de tutela objeto de revisión:    

3.1. Sentencia de primera instancia de la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 2 de octubre de 2013.    

Negó la protección por improcedente, al   considerar que es prematuro reclamar un pronunciamiento por parte del juez   constitucional cuando legalmente se ha atribuido a la Sala la función de   estudiar el recurso de casación, escenario que además es idóneo para definir la   controversia, por lo cual, dicho medio no puede arbitrariamente ser sustituido   por el ejercicio de la acción de tutela.    

3.2. Sentencia de segunda instancia de la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 4 de diciembre de 2013.    

Confirmó el fallo del a quo e indicó que el   recurso de casación es el espacio idóneo para obtener la garantía de los   derechos incoados y si el impugnante consideraba que el recurso extraordinario   no era eficaz para alcanzar su propósito, debía justificar tal aseveración o al   menos presentar las razones que habilitarían el conocimiento del juez   constitucional frente a la existencia de un perjuicio irremediable.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución   Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[5].    

2. Procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

2.1. Requisitos formales.    

La Corte en sus distintas salas de revisión   ha reiterado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales, han de cumplirse unos requisitos de procedibilidad de la acción,   cuando el amparo tiene por objeto dejar sin efecto una providencia judicial, a   saber:    

(i) Que el asunto sometido a estudio   del juez de tutela tenga relevancia constitucional. El presente caso reviste de   importancia constitucional, en la medida que, se estudia la posible vulneración   del derecho fundamental al debido proceso, generada por la eventual causal   genérica de procedibilidad por desconocimiento del precedente en materia de   reintegro sindical.    

(ii) Legitimación por activa. El accionante PAR Telecom en calidad de titular de los derechos   que fueron presuntamente lesionados con las providencias judiciales, presentó   acción de tutela a través de apoderado judicial (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91   art. 1º y art.10°)[6].    

(iii) Legitimación por pasiva. El Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, Tribunal Superior de   Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, los Juzgados Primero y Tercero Laboral   del Circuito de Tunja y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá,   son autoridades públicas y por lo tanto, demandables en proceso de tutela (CP, art. 86; Decreto 2591/91,   art. 1º y art. 5°).    

(iv)  Inmediatez.   Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de   tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos   fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea empleado   para conjurar prontamente aquella vulneración que requiera la intervención del   juez de tutela. Por ello, la inmediatez es un requisito indispensable para la   procedibilidad de la acción, que exige la presentación de la demanda dentro de   un plazo razonable y oportuno, pues busca la protección inmediata de los   derechos fundamentales, frente a su inminente trasgresión o amenaza.    

Ahora bien, cuando la conducta que   presuntamente genera la vulneración se origina en una sentencia judicial, la   exigencia en la defensa oportuna se incrementa,   toda vez que con ello se impide el uso de la tutela como medio para simular la   propia negligencia de la parte acusatoria o como elemento que atente contra los   derechos e intereses de terceros interesados[7], y a su vez, es un   mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica que se predican de toda providencia judicial.    

La   determinación del plazo oportuno tratándose de la posible vulneración de un   derecho fundamental por parte de una sentencia judicial, ha sido reiterada en   las sentencias T-033 de 2010, T-583 de 2011, y recientemente por la Sala Tercera   de Revisión en la T-116 de 2014, de la siguiente manera:    

“c. Requisito   de inmediatez.    

Ya esta   Corporación ha tenido oportunidad de explicar que establecer un término   perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues   las acciones para la defensa de los derechos fundamentales no caducan. Sin   embargo, también ha señalado que la acción debe interponerse dentro de un plazo   razonable. Así, ha dicho que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar   suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un   término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de   tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.”    

Conforme a los elementos probatorios   aportados en la demanda de tutela y su contestación, se estableció que en el   presente asunto los fallos judiciales que presuntamente causaron la infracción   al debido proceso se agrupan en dos categorías a saber: (i) las del primer   proceso ordinario laboral de reintegro de Félix Arturo Campos Vs. PAR Telecom ,   del 26 de agosto de 2008 -primera instancia- y 26 de marzo de 2009 –apelación-, y (ii) las del segundo proceso correspondientes a la demanda de   nulidad interpuesta por el PAR Telecom contra el acuerdo de conciliación del 13 de julio de 2009, sobre la cual, está pendiente la resolución del   recurso extraordinario de casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia   – Sala de Casación Laboral.    

Respecto de las sentencias del primer   proceso ordinario laboral –acción de reintegro-, acorde con las pruebas   aportadas se tiene que la primera instancia culminó con fallo del 26 de agosto   de 2008 y el recurso de alzada se resolvió el 26 de marzo de 2009, es decir, que   entre la solicitud de amparo radicada el 23 de septiembre de 2013[8]  y la conducta presuntamente vulneradora contada a partir de la sentencia de   segunda instancia, media aproximadamente cuatro años y seis meses, término   desproporcionado y manifiestamente inoportuno para el ejercicio del mecanismo   constitucional de amparo.    

En lo atinente a la segunda actuación   judicial –proceso de nulidad-, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá con   sentencia del 8 de mayo de 2012 declaró la nulidad del acta de conciliación, al   constatar la falta de capacidad del apoderado del PAR Telecom. Posteriormente,   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral revocó la   anterior decisión con fallo del 28 de febrero de 2013, ante lo cual, la ahora   accionante interpuso recurso extraordinario de casación, situación jurídica que   no ha sido resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, por lo que no podría predicarse inmediatez ante una situación jurídica   aún no consolidada, asunto que se verá a continuación en el acápite   correspondiente al requisito de subsidiariedad.      

(v) Subsidiariedad. Frente a esta exigencia, cuando la   tutela está dirigida en contra de una providencia judicial se hace especialmente   necesario establecer si el actor agotó todos los recursos ordinarios y   extraordinarios antes de acudir al juez de tutela[9]. Considera la   Sala de Revisión que la presente demanda de tutela no supera el requisito de   subsidiariedad, en la medida que, la causal específica de procedibilidad   deprecada, no solo está dirigida contra las sentencias del primer proceso   ordinario, sino que pretende la nulidad del título ejecutivo constituido   mediante conciliación judicial. Frente a las providencias ordinarias laborales   que ordenaron el reintegro de Félix Campos Cuervo, la demandada condenada –PAR   Telecom- en su momento no interpuso recurso extraordinario de casación, siendo   la vía procedente e idónea. Frente al segundo proceso ordinario iniciado por la   accionante con el fin de que se declare la nulidad del acta de conciliación, se   encuentra pendiente de fallo por parte de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia.    

Por regla general, las decisiones de   diferentes salas de revisión han concluido en la improcedencia de la acción de   tutela en aquellos casos en los que está pendiente la definición del debate   jurídico, en casos tales como el proceso disciplinario[10], policivo[11],   ejecutivo hipotecario[12]  y de familia[13].    

Específicamente sobre el recurso   extraordinario de casación, la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-821 de   2013 declaró   improcedente la acción de tutela contra providencia judicial al no cumplir con   el requisito de subsidiariedad, en dicha oportunidad se adujo lo siguiente:    

“El 3 de octubre de 2013, la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que el recurso extraordinario de   casación interpuesto por el aquí accionante fue sometido a reparto el 21 de mayo   de 2013.    

En este orden de ideas, uno de los requisitos   generales para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la   sentencia C-590 de 2005, es cumplir con el agotamiento de todos los medios   ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el actor   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por lo   tanto, es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.    

En virtud de lo anterior, se tiene que el actor   cuenta con un mecanismo idóneo para controvertir las decisiones proferidas por   los jueces de instancia dentro del proceso ordinario de prescripción extintiva,   oportunidad en la cual se podrá evaluar nuevamente el material probatorio   aportado al proceso y los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al   señor Abel Padilla a interponer la acción de tutela.    

En este orden de ideas, no se cumple con el   requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, razón por la cual la Sala confirmará las decisiones   proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31   de mayo de 2013, que confirmó la providencia dictada por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26 de abril de 2013.”    

En ese mismo sentido, la Sala Octava de   Revisión en la sentencia T-577 de 2013 hizo el siguiente análisis previo a   declarar su improcedencia:    

“Para determinar el cumplimiento del tercer   requisito, se debe tener en cuenta que concomitantemente al análisis de la   acción de tutela sub examine, la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra estudiando   un recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante, contra la   misma providencia –sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla- que ahora se cuestiona en sede de tutela.    

Dicha circunstancia implica el incumplimiento de   la tercera causal general de procedibilidad –la cual es concreción el principio   constitucional de subsidiariedad-, por   cuanto la providencia atacada en el presente caso no se encuentra en firme y,   por ende, el juez de tutela no puede interferir en el trámite de un proceso   judicial, pues dicho proceder afectaría gravemente la autonomía e independencia   judicial prevista en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política[17],   así como el principio del juez natural consagrado en el artículo 29 superior.    

Lo anterior permite evidenciar que la solicitud   de amparo no cumple con  el carácter residual y subsidiario que trae   consigo la acción de tutela, particularmente, respecto de los requisitos   generales de procedencia que exige la jurisprudencia de esta Corporación cuando   se atacan providencias judiciales. Por tanto, la Sala de Revisión procederá a   declarar la improcedencia del amparo interpuesto por la señora Ana María   Zambrano de Correa contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del fallo proferido el 28 de   junio de 2012.”    

(vi) Que en caso de   tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la   decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este   presupuesto no es aplicable, en razón a que no se están alegando irregularidades   procedimentales dentro del proceso de ordinario laboral por acción de reintegro.    

(vii) Que el actor   identifique en forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta   haya sido alegada al interior del proceso judicial, en   caso de haber sido posible. En el trámite del   proceso judicial ordinario, la accionante PAR- Telecom no alegó la vulneración   de la autonomía de la voluntad y libertad contractual,   ni el desconocimiento del precedente de la Corte   contenido en la sentencia T-360 de 2007 y que a su vez reiteró la T-253 de 2005,   siendo que las providencias atacadas se profirieron el 26 de agosto de 2008 y el 26 de marzo de 2009.    

No obstante, el Juzgado 1 Laboral del   Circuito de Tunja al momento de proferir el fallo consideró que la Corte   Constitucional en las sentencias T-029 de 2004, T-323, T-330, T-1108 de 2005   precisó que “el juez laboral que so pretexto de la liquidación o   reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro   de quienes fueron despedidos o desmejorados sin permiso del juez laboral incurre   en vía de hecho, porque lo que procede en este caso, es ordenar el reintegro y   trasladar a la entidad –que haga las veces de la entidad extinta- la carga de   demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que si el trabajador   afectado, así lo considera, pueda contradecir la decisión.”[14]  Por lo que ordenó el reintegro hasta que se obtuviera el respectivo permiso   de levantamiento del fuero sindical por parte de la demandada.    

(viii) Que el fallo   controvertido no sea una sentencia de tutela. El   apoderado de la accionante no pretende controvertir una decisión de tutela.    

3. Constatación del incumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad.    

3.1. Se verifica que la demanda de tutela no   satisface los requisitos (iv), (v) y (vii) vistos en el acápite anterior, pero   especialmente adolece de inmediatez y subsidiariedad. Respecto del primer   requisito, no se encuentra dentro del expediente ninguna justificación de la   tardanza de cuatro años y seis meses para la solicitud de amparo. Sobre el   particular, la Corte expresó en la sentencia SU-961 de 1999, lo siguiente:    

“Teniendo en   cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de   un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba   interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.    

Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción.”    

3.2. En la sentencia T-538 de 2009 promovida   en contra del PAR Telecom por parte de los trabajadores aforados, se confirmó la   improcedencia decretada por los jueces de instancia al verificarse la falta de   inmediatez y subsidiariedad, así:    

En este orden de ideas, resulta evidente que (i)   la acción de tutela era extemporánea, por cuanto los peticionarios laboraron   para la entidad hasta el 31 de enero de 2006, es decir, dejaron pasar más de dos   años para acudir ante el juez constitucional; (ii) tomando en consideración las   cuantiosas indemnizaciones que recibieron, difícilmente se puede afirmar que su   derecho al mínimo vital se encontraba vulnerado; (iii) una vez desvinculados de   la empresa, los extrabajadores contaron con la facultad de acudir ante la   justicia laboral ordinaria, en sede de acción de reintegro por fuero sindical,   lo cual tampoco hicieron; y (iv) no se aportaron pruebas en el sentido de   demostrar que la otra vía judicial era ineficiente para lograr la protección de   los derechos alegados.    

En suma, no se encontraban presentes los   supuestos de hecho y de derecho que justificaran la declaratoria de un amparo   transitorio.    

3.3. En cuanto a la subsidiariedad, la Sala   de Revisión encuentra que pese a que la demanda de   tutela solicita se declare probada la causal específica de procedibilidad de   violación del precedente constitucional por parte de las   sentencias del 26 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Tunja –   Sala Laboral que confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Tunja del 26 de agosto de 2008, el cual ordenó el reintegro y pago de salarios,   prestaciones sociales dejados de percibir por parte del señor Félix Arturo   Campos Cuervo, se pretende además la nulidad del acta de conciliación celebrada   ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2009. La   demanda textualmente indica que “Las decisiones   judiciales que extienden los reintegros o el pago de salarios dejados de   percibir más allá de la extinción de la persona jurídica en liquidación,   desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la cual   procede la protección del derecho al debido proceso, por cuanto el acta de   conciliación con fundamento en tales decisiones judiciales, contraviene el   precedente judicial.” (subraya fuera de texto)    

En ese sentido, si la demanda refutara   sólo la sentencia del Tribunal Superior de Tunja – Sala   Laboral del 26 de marzo de 2009, en contra de esa providencia procedía el   recurso extraordinario de casación, el cual, no fue   agotado por la accionante. Y por otro lado, respecto de la nulidad del acta de   conciliación, la acción de tutela no es una tercera instancia para debatir un   argumento legal que además fue resuelto en dos procesos judiciales diferentes   –un proceso ordinario y uno ejecutivo- ambos con doble instancia. Razón por la   cual, se comparte lo decidido por los jueces constitucionales al indicar que el   juez competente para resolver la nulidad del acta de conciliación, es la Sala de   Casación Laboral, mediante el  recurso extraordinario de casacón que además se   encuentra en curso.    

4. Conclusión.    

4.1. Síntesis del caso.    

4.1.1. La acción de tutela promovida en   contra de (i) las decisiones judiciales proferidas por el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja del 26 de agosto de 2008 y por el   Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral del 26 de marzo de 2009 dentro del proceso ordinario laboral de acción   de reintegro por fuero sindical y (ii) el acta de conciliación celebrada el 13 de julio de 2009   ante el el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, es improcedente en tanto no satisface los   requisitos de inmediatez al transcurrir aproximadamente cuatro años y   seis meses desde su ejecutoria, sin que se presentara ningún tipo de   justificación acerca de la tardanza y de subsidiariedad al no ejercer   oportunamente el recurso extraordinario de casación frente a las providencias   del proceso ordinario y por encontrarse en curso ante la Corte Suprema de   Justicia Sala de Casación Laboral la resolución del proceso de nulidad del   mencionado título ejecutivo.    

4.2. Regla jurídica aplicada.    

Es improcedente la acción de tutela contra   providencias judiciales cuando no se interpone dentro de un término razonable y   proporcionado, o no se cuenta con una justificación para la inacción, a partir   del hecho o conducta que originó la vulneración. Así mismo, se debe declarar la   improcedencia cuando no se agotaron todos los medios –   ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona   afectada o se encuentren en curso.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2013 proferida por la Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Penal que a su vez ratificó el fallo del 2 de   octubre de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que   declaró improcedente el mecanismo de amparo constitucional.    

Segundo.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

    

SONIA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (E)      

[1] Acta de conciliación a folios 69 –   73 de la demanda de tutela.    

[3] Consulta   de procesos rama judicial Rad. 11001310503220110021001 a folio 20   del expediente de revisión.     

[4] Contestación de la demanda de tutela a folio 2 y 3 del Cuaderno No.   4.    

[5] En Auto del 30 de   abril de 2014 la Sala de Selección de tutela No. 4 de la Corte Constitucional,   dispuso la revisión del expediente T-4.227.765 y procedió a su reparto.     

[6] Poder judicial.   Folio 16 de la demanda de tutela.     

[7] T-343 de 2012.    

[8] Folio 1 del Cuaderno No. 1.    

[9] Ver sentencia T-1049 de 2008,   sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el   principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela contra   providencia judicial.     

[10] Ver sentencia   T-961 de 2004.     

[11] T-599 de 2013.    

[12] T-845 de 2002, T-993 de 2005 y T-1069 de 2006.     

[13] T-757 de 2012.    

[14] Página 60 de la sentencia proferida por el Juzgado 1 Laboral de   Tunja y confirmada por el Tribunal Superior de Tunja.

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