T-575-13

Tutelas 2013

           T-575-13             

Sentencia T-575/13    

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y   PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración   de jurisprudencia    

Existen medicamentos, insumos y servicios, en principio excluidos POS, pero que   deben ser suministrados por las entidades promotoras de salud, como las cirugías   cosméticas o estéticas en determinadas circunstancias. Al respecto, la Corte   Constitucional ha establecido como regla general que en aquellos casos en los   cuales el médico tratante ordene servicios excluidos del Plan Obligatorio de   Salud (POS), que sean vitales para la salud, vida digna e integridad del   paciente y que no puedan ser sustituidos por otros que si estén contenidos en el   POS, resulta procedente de manera excepcional, la autorización y/o suministro   del servicio médico por parte de la EPS, siempre y cuando el paciente o sus   familiares no puedan sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de   solidaridad. Además, de manera general el médico adscrito a la EPS a la que se encuentra   afiliado el usuario, es el que debe prescribir el servicio, tratamiento o   procedimiento de salud requerido, o de lo contrario, si el tratamiento es   prescrito por un médico particular, la EPS tiene el deber de pronunciarse sobre   el diagnostico externo, con el fin de aceptarlo o rechazarlo por razones   médicas.    

CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Reiteración   de jurisprudencia    

Pese a que las cirugías cosméticas y/o estéticas, en principio, se encuentran   excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional en diversa   jurisprudencia ha reiterado que cuando se demuestre que una cirugía de carácter   estético, se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el   funcionamiento de un órgano o con miras a impedir afecciones psicológicas que   permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, es procedente su   realización a través de las EPS, siempre y cuando se cuente con una orden médica   que así lo requiera. En reiterada   jurisprudencia esta Corporación ha establecido que una EPS solo está obligada a   garantizar la prestación de estos servicios cuando está en riesgo la salud, la   vida e integridad de la persona y puede costearlos por su cuenta. De este modo   el juez de tutela debe demostrar que el tratamiento aparentemente cosmético   solicitado, posee en realidad un propósito funcional, que proporciona al   peticionario un bienestar emocional, social y psíquico.    

CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Falta   de autorización constituye una limitación razonable del derecho a la salud    

En el presente caso no existe prescripción médica alguna que ordene la práctica   de un tratamiento determinado. Esta situación impide a esta Corporación ordenar   el procedimiento requerido mediante la acción de tutela, por  cuanto este   Tribunal Constitucional ha sostenido que la potestad de determinar cuándo es   idóneo un tratamiento para atender la patología de un paciente es del médico.   Por esta razón, se ha definido que el criterio médico debe, prima facie, ser   respetado por el juez. Y por ende, no puede ordenar la realización de   tratamientos médicos, que no consta el diagnostico emitido por profesionales de   la medicina.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-EPS deberá realizar exámenes pertinentes para   determinar si la actora requiere una dermolipectomía en etapas para corregir el   exceso de piel generado luego de practicarse un by pass gástrico    

Referencia: expediente T- 3.859.452    

Acción de tutela instaurada por Valentina Rivera Serna   contra la EPS Sura    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Bogotá D.C. veintiséis   (26) de agosto de dos mil trece (2013)    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y   Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal   Municipal con función de Control y Garantías de Manizales (Caldas), en el   trámite de la acción de tutela instaurada por Valentina Rivera Serna contra la   EPS Sura.    

I.                   ANTECEDENTES    

La   señora Valentina Rivera Serna, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Sexto   Penal Municipal con función de Control y Garantías de la ciudad de Manizales   (Caldas), para solicitar el amparo de su derecho fundamental a la salud,   motivada en los siguientes    

Hechos    

1.-   A la accionante le fue diagnosticada obesidad mórbida grado III, motivo por el   cual en el año 2011, le fue practicada una cirugía de Bypass Gástrico por   Laparoscopia a través de la EPS SURA, a la que se encontraba afiliada. Dicho   procedimiento quirúrgico le ocasionó una gran pérdida de peso y exceso de piel   en el área del abdomen, lo que a su vez le generó afecciones psicológicas,   llagas debajo del estómago, dolor de rodillas y de columna.    

2.-   Debido a las complicaciones presentadas por el exceso de piel, la accionante   decidió acudir el 3 de enero de 2013 a una cita con el médico general, en la que   se le informó que la EPS SURA no cubría la cirugía para corregir las   afectaciones que venía sufriendo.    

3.-   Ante la respuesta de su EPS y motivada por el intenso dolor que presentaba en su   columna, acudió de manera particular donde el doctor Álvaro Jaramillo Mejía,   ortopedista, quien le indicó que lo más recomendable para su dolor de espalda y   rodillas era retirar el exceso de piel en su estómago.    

4.-   Con fundamento en los hechos narrados, la señora Rivera Serna solicitó el amparo   a su derecho fundamental a la salud y en consecuencia que “se ordene a la EPS   Sura, (…) la inmediata intervención quirúrgica [de recorte de piel sobrante]   ya que está poniendo en peligro [su] salud, integridad física, psíquica y   motriz”.    

5.-   Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Sexto Penal   Municipal con función de Control y Garantías de Manizales (Caldas), se ordenó   notificar mediante oficio del 22 de febrero de 2013 a las partes y oficiar a la   entidad accionada para que se pronunciara al respecto. Vencido el término   otorgado por el juzgado, la EPS Sura guardó silencio.    

Pruebas aportadas al proceso    

–            Fotos del estado físico actual de   la señora Valentina Rivera Serna[1].    

–            Copia de la historia clínica del   procedimiento quirúrgico de Bypass Gástrico, practicado a la accionante[2].    

–            Copia de la declaración rendida por   la señora Valentina Rivera Serna ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con   Función de Control de Garantías[3].    

–            Diagnóstico del doctor Álvaro   Jaramillo Mejía, médico ortopedista, que concluye que la accionante padece   “probable secuela de sobrepeso”[4].    

Decisión judicial objeto de   revisión    

6.- El Juzgado Sexto Penal Municipal con función de   Control y Garantías de Manizales (Caldas), mediante Sentencia N° 025 del 5 de   marzo de 2013, decidió negar el amparo solicitado al considerar que “lo único   que se vislumbra en la documentación anexada por la accionante es que quedó con   secuelas del sobrepeso que tenía en su columna y rodillas, más no hay pruebas   como órdenes médicas o historia clínica que refleje la urgencia y necesidad de   que la accionante requiera la intervención quirúrgica que está solicitando, pues   sus médicos particulares tampoco señalan que dichas molestias se deben al exceso   de piel sobrante que en estos momentos tiene la accionante.” .    

II.               CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.- Esta Sala es competente para revisar la decisión   proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la Constitución Política y   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.- En esta oportunidad, la Corte conoce el caso de la   señora Valentina Rivera Serna, a quien la EPS Sura negó el procedimiento   quirúrgico denominado por ella “recorte de piel sobrante”, el cual   requiere -según afirma- como consecuencia de la cirugía de Bypass Gástrico que   le fue practicada. La EPS demandada aduce que el tratamiento se encuentra fuera   del POS, además de que no responde a la demanda de tutela. Por su lado el juez   de tutela, quien en la admisión de la demanda requirió a la EPS para que   pronunciara sobre el diagnóstico médico, sostuvo que no estaba probada la   afección de la salud de la actora a causa del exceso de piel del que padece.    

Problema jurídico    

Corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema   jurídico: ¿La EPS Sura, desconoció el derecho fundamental a la salud de la   accionante, al no autorizar el procedimiento quirúrgico denominado por ella “recorte   de piel sobrante”, bajo el argumento de que este procedimiento se encuentra   excluido del POS por ser presuntamente de carácter estético.    

Para resolver el problema planteado, esta Sala se referirá a i) el acceso a   medicamentos, tratamientos o procedimientos médicos excluidos del Plan   Obligatorio de Salud ii) las cirugías plásticas reconstructivas con fines   funcionales, para luego proceder a iii) resolver el caso concreto.    

Acceso a medicamentos, tratamientos o procedimientos médicos excluidos del Plan   Obligatorio de Salud    

3.- La Corte Constitucional ha reconocido   el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud, lo que quiere decir, en   principio, que la negativa de prestar un servicio de salud que se requiera,   puede controvertirse mediante acción de tutela.    

Sin embargo, que el derecho a la salud   sea fundamental, no implica que se trate de un derecho absoluto, pues admite   límites de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.   Además, su carácter de derecho fundamental, tampoco implica que todas las   facetas del derecho a la salud, sean susceptibles de garantía mediante la acción    de tutela. Lo anterior quiere decir que el plan de beneficios contemplado en los   regímenes subsidiado y contributivo del sistema de salud no tiene que ser   infinito y que puede haber servicios, medicamentos e insumos excluidos de los   planes obligatorios de salud (POS), cuya prestación no debe ser garantizada por   las entidades encargadas.    

4.-   Sucede también que existen medicamentos, insumos y servicios, en principio   excluidos POS, pero que deben ser suministrados por las entidades promotoras de   salud, como las cirugías cosméticas o estéticas en determinadas circunstancias,   las cuales se desarrollaran mas adelante. Al respecto, la Corte Constitucional   ha establecido como regla general que en aquellos casos en los cuales el médico   tratante ordene servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), que   sean vitales para la salud, vida digna e integridad del paciente y que no puedan   ser sustituidos por otros que si estén contenidos en el POS, resulta procedente   de manera excepcional, la autorización y/o suministro del servicio médico por   parte de la EPS, siempre y cuando el paciente o sus familiares no puedan   sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de solidaridad[5].    

Además, de manera general el médico adscrito a la EPS a la que se encuentra   afiliado el usuario, es el que debe prescribir el servicio, tratamiento o   procedimiento de salud requerido[6], o de lo contrario,   si el tratamiento es prescrito por un médico particular, la EPS tiene el deber   de pronunciarse sobre el diagnostico externo, con el fin de aceptarlo o   rechazarlo por razones médicas:    

“la jurisprudencia ha establecido que el   concepto médico de un profesional de la salud, no adscrito a la red de   instituciones prestadoras de salud de la respectiva EPS, no puede ser   desestimando sin ningún tipo de argumentación médica. En esos casos, el actor   cuenta con el derecho al diagnóstico que implica que la entidad promotora de   salud debe explicar las razones médicas y científicas por las cuales avala o   desestima el concepto de un médico que no ha tratado de manera regular al   paciente.”[7]    

Cirugías plásticas reconstructivas con fines   funcionales    

5.-   Las entidades promotoras de salud del régimen contributivo y subsidiado, prestan   sus servicios bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de   Regulación en Salud (CRES), el cual definió, aclaró y   actualizó el Plan Obligatorio de Salud (POS), dando cumplimiento a   lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1438 de 2011 y a la orden décimo   sexta de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional.    

El citado Acuerdo, en su artículo 6º estipula los criterios generales para las exclusiones   explícitas del POS, entre los que se cuenta “la tecnología en salud   considerada como cosmética, estética, suntuaria o de embellecimiento, así como   la atención de sus complicaciones, salvo la atención inicial de urgencias”.    

6.-   Ahora bien, pese a que las cirugías cosméticas y/o estéticas, en principio, se   encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional en   diversa jurisprudencia ha reiterado que cuando se demuestre que una cirugía de   carácter estético[8], se realiza con el fin de   corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o con miras a   impedir afecciones psicológicas que permitan a la persona llevar una vida en   condiciones dignas, es procedente su realización a través de las EPS, siempre y   cuando se cuente con una orden médica que así lo requiera.    

En   casos similares al que ocupa a esta Sala de Revisión, entre otras en Sentencia   T-975 de 2010, la Corte Constitucional ordenó a la entidad promotora de Salud   Occidente de Salud S.A. SOS, autorizar la realización del procedimiento   quirúrgico denominado “dermolipectomía   bilateral de muslos y corrección de ptosis mamaria bilateral”, requerida por la accionante, al considerar que “las   cirugías ordenadas por el médico tratante, son cirugías de carácter   reconstructivo funcional, por cuanto buscan corregir los problemas generados en   la paciente por la obesidad mórbida y la posterior realización del bypass   gástrico como procedimiento para su tratamiento”.    

De   acuerdo con esta Corporación, las intervenciones requeridas, “como   consecuencia de ser calificadas como cirugías plásticas con fines   reconstructivos funcionales y no de embellecimiento, se encuentran dentro del   POS- C  y debieron ser autorizadas por la Entidad Promotora de Salud Servicio   Occidental de Salud S.A. SOS,  con cargo al mismo.”    

7.-   Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido que una   EPS solo está obligada a garantizar la prestación de estos servicios cuando está   en riesgo la salud, la vida e integridad de la persona y puede costearlos por su   cuenta[9]. De este modo el juez de   tutela debe demostrar que el tratamiento aparentemente cosmético solicitado,   posee en realidad un propósito funcional, que proporciona al peticionario un   bienestar emocional, social y psíquico.    

Caso concreto    

En   el presente caso, la señora Valentina Rivera Serna manifestó en su escrito de   tutela, que la EPS Sura no le ha realizado el procedimiento quirúrgico de “recorte   de piel sobrante” que necesita como consecuencia de la cirugía de Bypass   Gástrico realizada a través de la EPS. De acuerdo con la accionante, esto le ha   ocasionado afecciones físicas y psicológicas. Pero, la EPS alega que está por   fuera del POS por ser de carácter estético.    

En   efecto  dentro de las pruebas que obran en el expediente de tutela, no se   observa orden médica emitida por un galeno adscrito a la EPS o por un médico   particular que indique la necesidad de la cirugía solicitada. Por el contrario,   el diagnóstico brindado por el médico ortopedista, en el que basa la señora   Valentina Rivera para sustentar su solicitud de amparo, indica que la accionante   padece una  “posible secuela de sobrepeso”[10],   lo cual no constituye una orden médica ni concepto del que se infiera la   necesidad de la intervención solicitada por la accionante.    

Encuentra la Sala que si bien las cirugías estéticas están excluidas del Plan   Obligatorio de Salud, cuando se trata de intervenciones de carácter   reconstructivo funcional, que buscan corregir problemas generados, por ejemplo,   por el diagnóstico de obesidad mórbida, esta Corporación ha establecido que sus   fines son funcionales y no de embellecimiento, y por lo tanto deben ser   autorizadas por las respectivas EPS.    

Sin   embargo, en el presente caso no existe prescripción médica alguna que ordene la   práctica de un tratamiento determinado. Esta situación impide a esta Corporación   ordenar el procedimiento requerido mediante la acción de tutela, por    cuanto este Tribunal Constitucional ha sostenido que la potestad de determinar   cuándo es idóneo un tratamiento para atender la patología de un paciente es del   médico. Por esta razón, se ha definido que el criterio médico debe, prima facie,   ser respetado por el juez[11]. Y por ende, no puede ordenar la realización de   tratamientos médicos, que no consta el diagnóstico emitido por profesionales de   la medicina. En este sentido, en sentencia T-234 de 2007 entre otras, se   estableció:    

Así   las cosas, no puede esta Corporación verificar la condición principal   establecida en la jurisprudencia para el reconocimiento de tratamientos que en   principio se catalogan como estéticos, esto es, no puede determinar sin el   respectivo concepto médico si la cirugía solicitada por la accionante tiene   fines funcionales o no. Razón por la cual se hace necesario que para la   autorización de este servicio se reúnan los aludidos requisitos establecidos por   la jurisprudencia constitucional, uno de los cuales se insiste es la orden de un   médico.    

En   casos similares al estudiado, se ha indicado que el estado físico de la persona   está íntimamente relacionado con el derecho a una vida digna, por lo que el   exceso de piel sobrante luego de una cirugía de bypass gástrico, en efecto puede   afectar la vida en relación de la persona,  y esta conclusión se ha basado   siempre en conceptos médicos. En este punto encuentra la Sala de Revisión, que   si bien del estudio fotográfico aportado por la peticionaria[12],   se observa que la señora Rivera presenta secuelas de exceso de piel y por ende   una afección de su estado físico, dicho registro permitiría una valoración por   parte de profesionales de la medicina y no de jueces, quien según se ha dicho,   carecen de competencia para interpretar médicamente las pruebas presentes en un   expediente.    

En   consecuencia, esta Sala considera, que no existen soportes médicos que le   permitan establecer o al menos inferir que el procedimiento quirúrgico   solicitado tiene fines funcionales y no de embellecimiento.    

Con   todo, aplicar la regla jurisprudencial, según la cual es el médico la persona   idónea para decidir qué tratamiento debe seguir la paciente, trae como   consecuencia la necesidad de garantizar el derecho al diagnóstico. Esta garantía   consiste- como se dijo antes- en la obligación de las EPS de pronunciarse   mediante razones médicas y científicas, sobre la necesidad de procedimientos   médicos. Por ende, se ordenará a la EPS Sura valorar médicamente a la   accionante, para establecer cuál debe ser el tratamiento médico que requiere   como consecuencia de la cirugía de Bypass Gástrico que le fue practicada, para   solucionar el asunto relativo a la piel sobrante de la que padece. Al momento de   determinar cuál debe ser el tratamiento, la EPS debe considerar los   pronunciamientos de esta Corte, respecto de las cirugías estéticas de carácter   funcional.    

Encuentra pues esta Sala de Revisión, que la EPS SURA omitió su deber de   pronunciarse sobre la procedencia médica del tratamiento solicitado por la   actora. En efecto, ante la solicitud de la ciudadana la entidad demandada solo   argumentó que el tratamiento se encontraba excluido del POS, y frente al   traslado de la demanda de tutela no respondió. Por esto considera la Sala Octava   de Revisión que si bien no se puede ordenar la practica del procedimiento   solicitado, pues como se ha dicho no existe prescripción médica en tal sentido,   resulta clara la obligación de garantizar el derecho al diagnostico de la   tutelante.    

III.            DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido   el cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Sexto Penal Municipal   con Función de Control y Garantía de Manizales (Caldas), que negó la acción de tutela de la referencia. En consecuencia TUTELAR, el derecho   fundamental a la Salud de la accionante, por las razones señaladas en la parte   motiva de esta providencia.      

SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS SURA que   adelante el proceso de valoración médica especializada de la señora VALENTINA   RIVERA SERNA, requerida como consecuencia de la cirugía de bypass gástrico, con   la finalidad de atender todo lo relacionado con la anormalidad de la piel   sobrante de que padece, de acuerdo a los   parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,   respecto de las cirugías estéticas con fines funcionales.    

TERCERO.- Por   Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 7 del cuaderno principal. En adelante,   se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, a menos que se   indique expresamente lo contrario.    

[2] Folios 8 al 21.    

[3] Folios 38 y 39.    

[4] Folio 40 y 41.    

[5] En otras palabras, se desconoce el derecho a la salud cuando   “(i)  la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la   integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser   sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii)  el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad   encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada   legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que   lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico   adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien   está solicitándolo”. Ver, entre otras, sentencias  T- 036 de 2013, T-633 de 2008, T- 974 de 2011 y T-020 de 2013.    

[7] Sentencia T-064 de 2012M.P., Juan Carlos Henao Pérez, que a su vez hace   referencia a la sentencia T- 760 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, ver   también sentencia T-1180 de 2008 M.P, Humberto Antonio Sierra Porto.    

[8] El Acuerdo 289 de 2005, establece que las   cirugías plásticas con fines reconstructivos funcionales, son “aquellas que   buscan aproximarse a la reparación de la capacidad de funcionar con miras a   corregir en lo posible las alteraciones anatómicas que causan el mal   funcionamiento de un órgano o sistema”.    

[9] La sentencia T-760 de 2008 hizo un recuento en   ese sentido, destacando las siguientes sentencias: T-749 de 2001: Se negó una   cirugía reconstructiva mamaria a una mujer que quería mejorar la apariencia   física de sus senos; T-490 de 2006: Se negó una depilación por láser a un hombre   que padecía de Pseudofoloculitis de la Barba, enfermedad que consiste en que los   vellos de la barba se le incrustan en la piel; T-198 de 2004: Se negó una   cirugía plástica a una mujer que tras haber recibido tratamiento por un herpes   infeccioso se le diagnosticó cicatriz irregular antiestética sobre el ala nasal   izquierda; T-676 de 2002: La Corte negó tratamientos originados como   consecuencia de complicaciones de cirugía estética; T-073 de 2007: Se concluyó que los derechos a la salud y a la integridad personal del   hijo de la accionante, no fueron vulnerados por la entidad demandada al negar el   medicamento para el acné ordenado por su médico tratante, no contemplado por el   Plan Obligatorio de Salud; T-476 de 2000: La Corte negó una mamoplastia   reductora porque no tiene fines terapéuticos ni se afecta la salud de la   demandante; T-539 de 2007: Se negó una mamoplastia reductora porque no existe un   riesgo inminente y grave, además, no se afecta la salud de la actora; T-757 de   1998: La Corte negó una cirugía de quiste sobre ceja derecha que no afecta la   vida e integridad personal ni implica limitación funcional.    

[10] Folio   40.    

[11] Ver, entre   otras, Sentencia T-234 de 2007.    

[12] Folio 7.

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