T-575-14

Tutelas 2014

           T-575-14             

Sentencia T-575/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONA JURIDICA EN TUTELA-Recae sobre su representante    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad   pública    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada   caso concreto    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración    

Para que se configure este vicio o defecto es necesario   que el operador judicial profiera una decisión sin contar con el respaldo   probatorio adecuado, trayendo como inmediata consecuencia la distorsión de la   verdad jurídica con respecto de la material; situación que en nada traduce el   sagrado deber atribuido a los jueces de impartir justicia.    

Referencia: expediente T-2.918.490    

Demandante: Aliansalud EPS, antes Colmédica EPS    

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo proferido, en única instancia, por el Consejo de Estado, Sección   Quinta, el 28 de octubre de 2010, en el trámite de la acción de tutela   presentada por Ludy Santiago Santiago, obrando como apoderada especial de   Aliansalud EPS –antes Colmédica Medicina Prepagada S.A.–, contra el Consejo de   Estado, Sección Cuarta.    

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de   Selección Número Dos, por medio de auto del 25 de febrero de 2011 y repartido a   la Sala Cuarta de Revisión el 24 de marzo de 2011.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Ludy Santiago   Santiago, como apoderada especial de Aliansalud EPS, antes Colmédica Medicina   Prepagada S.A., promovió la presente acción de tutela contra el Consejo de   Estado, Sección Cuarta, con el fin de obtener la protección del derecho   fundamental al debido proceso de su representada y de los derechos fundamentales   a la salud y a la seguridad social de los afiliados al Sistema General de   Seguridad Social en Salud, que consideró vulnerados con la sentencia de segunda   instancia, proferida por dicha autoridad judicial, dentro del proceso de nulidad   y restablecimiento del derecho seguido contra determinados actos administrativos   de la Secretaría Distrital de Impuestos de Bogotá.    

2. Hechos    

De la demanda se   extraen los siguientes:    

2.2. Teniendo en   cuenta que tales recursos se encuentran exentos de gravámenes, por cuanto no   pueden destinarse a fines distintos de los establecidos en el artículo 48   Superior, la Ley 14 de 1983, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la   del Consejo de Estado, el 27 de noviembre de 2004, su representada[1] solicitó la respectiva   devolución a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, invocando la figura   del pago de lo no debido.    

2.3. No obstante,   mediante resoluciones No. 004[2]  y 005[3],   ambas del 27 de enero de 2005, dicha entidad negó su petición, argumentándole   que no efectuó el procedimiento de corrección,” en concordancia con el   artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993 (Artículo 8 de la Ley 383 de   1997)”. Bajo consideraciones similares, tales decisiones fueron confirmadas   por las resoluciones No. EE-165327[4]  y EE-165325[5]  del 31 de mayo de 2005 de la misma autoridad administrativa.    

2.4. Inconforme   con lo anterior, el 14 de octubre de 2005, inició un proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho contra la Resolución No.004 del 27 de enero de 2005   y la No. EE-165327 del 31 de mayo de esa anualidad, a efectos de obtener su   nulidad y la consecuentemente devolución de los dineros solicitados a la   Secretaría de Hacienda de Bogotá.    

2.5. Dicho   proceso correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, quien decidió, en sentencia del 31   de enero de 2007, denegar las pretensiones de la demanda, basándose en que no se   aportaron, ni en la vía gubernativa ni en el trámite judicial, “los   documentos que llevaran al convencimiento de la Sala el [sic] quantum de los   ingresos gravados y exentos, ya que si bien en la vía gubernativa se allegó el   certificado del revisor fiscal el citado documento no tiene soporte alguno ni la   descripción de los elementos contables utilizados para producir la   certificación, que permita verificar dicho aserto”, además de oponerse “   a lo que se señala en el objeto social del certificado de la Cámara de   Comercio”, razón por la cual este no puede tenerse como prueba.    

2.6. Al no estar   de acuerdo, interpuso el correspondiente recurso de apelación, sosteniendo que   el a quo erró al descalificar una certificación que no fue controvertida en la   vía gubernativa; al ignorar que el revisor fiscal señaló en ese documento que   los datos provenían del sistema Orcale LG –a su juicio, debidamente validado por   normas contables y de otra índole–; al no darle el valor probatorio que le   atribuye la ley; y al apartarse de la discusión central, por pronunciarse sobre   la legalidad y validez de este, cuando lo correcto era hacerlo sobre el   procedimiento empleado para la devolución de los dineros reclamados en sede   administrativa. A dicha impugnación anexó una certificación reciente del revisor   fiscal de la compañía, con especificación de los datos y su origen –aceptado   solo después de un recurso de súplica, desatado por el Consejo de Estado,   Sección Cuarta, mediante auto del 8 de septiembre de 2008–.    

2.7. Finalmente,   en fallo de segunda instancia, proferido el 8 de julio de 2010, el Consejo de   Estado, Sección Cuarta, confirmó la sentencia apelada, al estimar que la aludida   certificación no constituyó “prueba suficiente” para demostrar los   supuestos fácticos alegados, particularmente, en relación con el monto de las   sumas presuntamente gravadas. Ello, por cuanto no se respaldó con la indicación   de ningún documento o soporte contable, de conformidad con las directrices   legales y jurisprudenciales que regulan ese tipo de asuntos.    

3. Fundamento   de la demanda    

Con la anterior   providencia, se conculcó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad   accionante, al tiempo que se lesionaron los de salud y la seguridad social de   los pacientes que hacen parte del sistema que la empresa administra, al   desconocerse arbitrariamente una certificación contable, sin tener en cuenta que   no fue controvertida por la contraparte, que se ajustaba a los lineamientos   fijados por el propio Consejo de Estado y que fue emitido por un profesional   competente.    

A raíz de ello se   generó un defecto fáctico en la sentencia y se transgredió la prohibición de   fallar extra petita en la jurisdicción contencioso administrativa, habida   cuenta que el conflicto debió girar en torno al mecanismo para reclamar la   devolución de los dineros solicitados: corrección, en los términos del   procedimiento tributario, o pago de lo no debido, acorde con la   legislación civil.    

Igualmente, el   Consejo de Estado desatendió su propia jurisprudencia y la de la Corte   Constitucional, en lo que se refiere a la destinación especial que el   Constituyente atribuyó a los recursos de instituciones de la seguridad social.    

4.   Pretensiones    

La libelista   pretende que, mediante la acción de tutela, se ampare el derecho fundamental al   debido proceso de Aliansalud EPS, antes Colmédica EPS y, en la misma forma, a la   salud y a la seguridad social de sus pacientes y, en tal sentido, que (i)  se deje sin efectos la sentencia proferida el 8 de julio de 2010 por el Consejo   de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho que promovió contra las resoluciones arriba mencionadas y se le ordene   ajustarla en consonancia con la certificación del revisor fiscal y(ii)  se ordene al Distrito Capital la devolución inmediata de los dineros que   indebidamente le gravó con el impuesto en cuestión, junto a la correspondiente   indexación y pago de intereses.    

5. Oposición a   la demanda    

El Consejo de   Estado, Sección Quinta, en auto del 30 de septiembre de 2010, admitió la tutela.   Luego, dio el respectivo traslado a los consejeros que participaron de la   sentencia censurada y al representante legal del Distrito Capital de Bogotá,   como tercero interesado, para que rindieran informe sobre los hechos que   sustentaron la demanda de amparo.    

En respuesta, la   consejera ponente, Martha Teresa Briceño de Valencia, y la Subdirectora de   Gestión Judicial de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, en sendos escritos,   alegaron la improcedencia del mecanismo constitucional contra providencias   dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en la medida   en que son órganos de cierre en sus jurisdicciones (art. 237 y 234 C.P).    

6. Pruebas    

A la demanda de   tutela, la demandante anexó los siguientes documentos:    

–          Poder conferido por Rafael Segura Avellaneda,   representante legal de Aliansalud EPS, a Ludy Santiago Santiago, para incoar la   acción de tutela (folio 1 del cuaderno 2).    

–          Certificados de existencia y representación legal   de Aliansalud EPS S.A. y de Colmédica Medicina Prepagada S.A., expedidos por la   Cámara de Comercio de Bogotá (folios 33 a 56 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de la sentencia del 8 de julio de   2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la peticionaria (folios 57   a 77 del cuaderno 2).    

–          Copia simple del auto del 19 de mayo de 2008, del   Consejo de Estado, Sección Cuarta, que resolvió tener como prueba el certificado   del revisor fiscal aportado con la apelación (folios 78 a 86 del cuaderno 2).    

–          Copia simple del certificado del revisor fiscal   de la entidad demandante, emitido el 22 de octubre de 2004, con indicación de   los recursos del POS que fueron gravados con el impuesto de Industria, Comercio,   Avisos y Tableros (folios 87 a 88 del cuaderno 2).    

–          Copia simple del certificado del revisor fiscal   de la entidad demandante, emitido el 6 de agosto de 2007, con indicación de los   recursos del POS que fueron gravados con el impuesto de Industria, Comercio,   Avisos y Tableros (folios 89 a 90 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de la Resolución No. EE-165327 del   31 de mayo de 2005 de la Dirección Distrital de Impuestos Distritales de la   Secretaría de Hacienda de Bogotá, por la cual se resuelve un recurso de   reconsideración (folios 91 a 105 del cuaderno 2).    

II. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA    

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo del 28 de octubre de   2010, rechazó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que el   mecanismo constitucional no puede emplearse para controvertir decisiones   judiciales, habida cuenta que no existe una norma, dentro del ordenamiento   jurídico, que avale tal proceder; máxime, cuando ello conlleva la transgresión   de principios que gobiernan la recta impartición de justicia, como la cosa   juzgada, el juez natural y la seguridad jurídica.    

III. TRÁMITE   EN SEDE DE REVISIÓN    

Mediante auto del   29 de junio de 2011, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar   algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer. En   tal sentido, resolvió:    

“PRIMERO:   SOLICITAR, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,   Subsección A que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del   presente auto, remita con destino a esta Sala de Revisión, el expediente   completo del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,   instaurado por la empresa Aliansalud EPS (antes Colmédica Medicina Prepagada   S.A.), contra la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos, el   cual surtió el correspondiente trámite en el mencionado despacho.    

SEGUNDO: SUSPENDER los términos en   el presente proceso, de manera que solo vuelvan a correr, conforme al cómputo   que corresponda a la fecha de este Auto, una vez la Sala reciba y evalúe las   pruebas solicitadas”.    

El 8 de julio de   2011, el Magistrado Ponente recibió, por parte de la Secretaría General de la   Corporación, un informe sobre los documentos allegados en razón dela citada   providencia.    

IV.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

Ha dicho la Corte   que tanto las personas naturales como las personas jurídicas pueden hacer uso de   esta acción a objeto de guarecer sus garantías superiores de una eventual   conculcación. En tal sentido, en el auto 024 de 1996[6]   –reiterado recientemente por la Corporación[7]–,   señaló:    

“las personas jurídicas son titulares directas de algunos derechos   fundamentales, que pueden ser vulnerados o amenazados por las autoridades o los   particulares en los casos expresamente señalados en la ley. Esta circunstancia,   sin lugar a dudas, las legitima para acceder a la acción de tutela como   mecanismo de protección de dichos intereses jurídicos. Cuando las personas   jurídicas hagan uso de la acción de tutela para buscar la protección de los   derechos constitucionales fundamentales que le sean predicables, el juez   constitucional está en la obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto   planteado, y determinar si es o no procedente su protección”.    

Así las cosas,   visto que, en esta oportunidad, la demanda de amparo fue instaurada por la   señora Ludy Santiago Santiago, como apoderada de la empresa Aliansalud EPS,   antes Colmédica EPS, la Sala encuentra que dicha entidad se encuentra legitimada   en la causa por activa, como quiera que se trata de la persona jurídica sobre la   que recae la presunta vulneración.    

2.2.   Legitimación pasiva    

                                      

El Consejo de   Estado, Sección Cuarta, es una entidad de naturaleza pública, por lo tanto, de   acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte   pasiva, en la medida en que de dicha autoridad judicial se predica la   vulneración de los derechos fundamentales en discusión.    

3. Problema   jurídico    

Con el fin de   resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes temas:   (i)  procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)  defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, (iii) caso   concreto.    

4. Procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia    

De lo preceptuado   por el artículo 86 de la Constitución Política se desprende que la acción de   tutela es un mecanismo preferente y sumario a través del cual las personas   pueden reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando   quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de autoridades   públicas o, en algunos casos, de particulares, en ausencia de otro mecanismo de   defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable.    

Bajo esas   premisas, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial que admite que   pueda emplearse, de forma excepcionalísima, para controvertir providencias   judiciales que han sido proferidas en manifiesta oposición a los postulados que   conforman el debido proceso (artículo 29 C.P.).    

Es importante   reseñar que, para llegar a ese punto, este Tribunal debió superar toda una serie   de vicisitudes y posturas adversas, cuya base primordial derivaba de la primacía   de irrefutables principios procesales y sustanciales, como la cosa juzgada, la   seguridad jurídica, la autonomía e independencia que caracteriza la estructura   de las diferentes jurisdicciones y la autonomía funcional de sus operadores   judiciales[9].    

La posición   inicial de la Corporación se resume, claramente, en la sentencia C-543 de 1992[10]. A través de ella se   declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de   1991, mediante un ejercicio hermenéutico sin unanimidad de la Sala Plena, pues   tres de los siete magistrados que la integraron disidieron de la tesis   mayoritaria, que llegó a la conclusión de que esta figura desdibuja los   principios antes descritos, razón por la cual proscribió el uso de la tutela   para atacar sentencias judiciales, no obstante admitirlo para cualquier otro   tipo de actuaciones u omisiones del operador jurídico que pusieran en riesgo   derechos fundamentales, de acuerdo con lo que denominó vía de hecho[11]. Se   trató, entonces, de una incipiente teoría que surgió del examen de   constitucionalidad llevado a cabo en ese complejo escenario jurídico, cuyos   efectos iban a incidir en otras jurisdicciones.    

Luego de una   paulatina apertura a este concepto, a pesar de lo dicho en la mencionada   sentencia, la Corte contempló la posibilidad de que los jueces constitucionales   asumieran el conocimiento de este tipo de solicitudes de amparo, cuando de la   providencia judicial se advirtiera una ostensible transgresión a derechos de   raigambre fundamental –como el debido proceso–, siempre que la decisión   censurada no fuera un fallo de tutela.    

Tal tesis comenzó   a ganar fuerza en los fallos dictados por el este Tribunal en sede de revisión[12].Un   claro ejemplo fue la sentencia T-079 de 1993[13],   –en la que, curiosamente, el ponente de la C-543 de 1992 fue uno de los que   integró la Sala de Revisión, sin hacer reparo alguno–, mediante la cual confirmó   una decisión de la Corte Suprema de Justicia que, en sede de tutela, revocó una   sentencia de homologación –proceso ordinario–, en el trámite de un juicio de   familia, que había culminado con la declaratoria de adopción de un menor, dentro   de un cúmulo de actuaciones que no respetaron las garantías mínimas dela madre.   En esa oportunidad, la Corte Constitucional estimó que el comportamiento del   juez censurado había denotado una vía de hecho.    

En lo sucesivo,   la corporación desarrollaría los elementos constitutivos de ese nuevo instituto   jurídico, insistiendo en su excepcionalísima vocación de prosperidad. De ello   dan cuenta, entre otras, las sentencias T-231 de 1994[14], T-327 de 1994[15], SU-1184 de 2001[16], SU-159 de 2002[17] y T-462 de 2003[18], cuyos apartes se   exponen muy bien en la T-994 de 2005[19].    

Tales precisiones   serían recogidas, sintetizadas y consolidadas por la Corte, de forma amplia, en   la sentencia hito C-590 de 2005[20] –faro iluminador de los   subsiguientes pronunciamientos de la Corporación[21]–. Cuando fue proferida,   ya se había superado la noción de vía de hecho, respecto de aquellas   providencias judiciales que, de alguna forma, se apartaban de las reglas del   debido proceso y otras garantías superiores, para, en su lugar, adoptar la de   causales de procedibilidad de la acción, luego de considerar que los   “defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión   arbitraria y caprichosa del juez”[22].    

Se habló,   entonces, de que para la procedencia de la acción de tutela contra una   providencia judicial, era necesario verificar la concurrencia de ciertos   requisitos propios de la relación jurídico procesal –causales genéricas– que,   como especie de presupuestos, conducen a la necesidad de un examen de fondo a   cargo del juez constitucional, con miras a determinar si la providencia   censurada se ajustó al mandato supremo. Desde ese panorama, en la mencionada   sentencia C-590 de 2005 se establecieron, como tales, los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[23]. En consecuencia, el juez de   tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que   entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que   afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[24].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto   en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la   vulneración[25].  De lo contrario, esto es,   de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de   proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una   absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales   legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,   debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[26].  No obstante, de acuerdo con la doctrina   fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión   de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas   susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de   tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el   litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la   acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su   naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[27].Esto por cuanto los debates sobre la protección de los   derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si   todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección   ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas”.    

Superado tal   examen y visto que la tutela impetrada satisface todas y cada una de las   exigencias antedichas, al correspondiente operador jurídico se impone el deber   de avizorar si, además, se configura al menos uno de los requisitos especiales   de procedencia de dicha acción. Se trata, ahora, de abordar el estudio de   circunstancias y defectos particulares del proceso objeto de reproche, que de   suyo implican la transgresión de derechos fundamentales, como el debido proceso,   de quien legítimamente los reclama en sede de tutela. En la providencia antes   citada se exponen también, así:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en   normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

i. Violación directa de la Constitución”.    

Así las cosas, la   consecuencia que estriba de la convergencia de todas las causales generales con   una o varias de las específicas, bajo la égida de la hermenéutica descrita, es   la flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso y los demás   que se asocien al caso concreto, situación que palmariamente conduce a la   irrebatible necesidad de que el juez de tutela revoque la decisión examinada   para, en su lugar, ordenar que aquella sea modulada de conformidad con la   interpretación constitucional apropiada.    

5. Defecto   fáctico por indebida valoración probatoria    

Como se indicó,   el defecto fáctico es una de las causales específicas de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Para que se configure este   vicio o defecto es necesario que el operador judicial profiera una decisión sin   contar con el respaldo probatorio adecuado, trayendo como inmediata consecuencia   la distorsión de la verdad jurídica con respecto de la material; situación que   en nada traduce el sagrado deber atribuido a los jueces de impartir justicia.    

De lo anterior se   desprende que su amplia discrecionalidad para asignar valor a cada prueba–según   las reglas de la sana crítica– no implica una potestad absoluta, desbordante de   los límites que impone el ordenamiento constitucional.    

Bajo ese   entendido, se configura un defecto fáctico en la providencia judicial que ha   sido el resultado de un proceso en el que dejaron de practicarse pruebas   necesarias para dirimir el conflicto (omisión judicial); pero también cuando   aquellas, siendo decretadas, no son apreciadas bajo la óptica de un pensamiento   objetivo y racional, pues ello se opone al debido proceso, al punto de generar   arbitrariedad. Lo mismo ocurre con las que carecen de aptitud o de legalidad,   bien sea por su inconducencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada,   caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno   derecho  (art 29 C. P.).    

Sin embargo, no   se trata de una proyección automática, pues ello debe ponderarse en cada caso   particular, atendiendo a los parámetros decantados por la jurisprudencia de la   Corte, en los siguientes términos:    

“La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el   juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por   el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que   en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.    

Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de   una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a   interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe   determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su   autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El   juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que   sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le   impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos   que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por   aquél es razonable y legítima.    

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l   error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea   ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa   en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia   revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente   conoce de un asunto’[28]”[29].    

Como se vio, no   cualquier divergencia surgida de la actividad probatoria tiene la magnitud   necesaria para propiciar que una decisión judicial se declare viciada a través   del mecanismo de amparo. Se requiere que aquella posea unas características   claramente estructuradas, que superen la prevalencia de aquellos principios   orientados por la inmutabilidad de las decisiones que ponen fin a un proceso:   cosa juzgada, estructura autónoma y funcional de la administración de justicia y   seguridad jurídica, entre otros.    

6. Caso   concreto    

6.1. Cuestión   previa    

El apoderado   judicial de Aliansalud EPS, antes Colmédica EPS, afirmó, en su libelo   demandatorio, que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, incurrió en un defecto   fáctico con la sentencia que profirió el 8 de julio de 2010, al no atribuir el   mérito probatorio adecuado a la certificación del revisor fiscal de su   representada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el   que pretendía desvirtuar la legalidad de determinadas resoluciones emanadas de   la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, a fin de obtener la devolución de   las sumas presuntamente exentas del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y   Tableros en todos los bimestres de los años 1997 a 2000 y en los primeros cuatro   del 2003, dada su condición de recursos del sistema de seguridad social, los   cuales, dicho sea de paso, reclamó en la vía gubernativa invocando la figura del   pago de lo no debido.    

Por su parte, la   autoridad judicial accionada y la Secretaría de Hacienda coincidieron en la   improcedencia de la tutela para rebatir, bajo cualquier circunstancia,   providencias judiciales, especialmente las que han sido proferidas por un órgano   de cierre en su correspondiente jurisdicción.    

Sobre ese   panorama, la Corte procederá a efectuar el examen de procedibilidad del presente   amparo, de conformidad con los requisitos generales descritos en la parte   considerativa de esta sentencia, para luego dilucidar, a través de un análisis   más detallado de las circunstancias particulares que rodean el caso, si se   configuró el defecto invocado por el demandante, en razón de una   valoración presuntamente inapropiada que realizó el Consejo de Estado, al   imprimirle el carácter de prueba insuficiente a la certificación del   revisor del fiscal de la empresa accionante, con la que buscó acreditar el monto   que, a su juicio, canceló indebidamente, con ocasión del tributo aludido.    

6.2.   Requisitos generales de procedibilidad    

Atendiendo a las   particularidades del caso sub examine, la Sala encuentra:    

Sobre este último   punto, resulta oportuno precisar que, en reiterada jurisprudencia, la Corte ha   insistido en su protección especial, al estar encaminados a la satisfacción de   uno de los fines esenciales del Estado, como es el logro del bienestar del   conglomerado a través de la prestación de servicios que cubren las diferentes   contingencias de los subsistemas de salud y pensión. Así lo ha establecido, en   controles de constitucionalidad abstracto y de revisión[30].    

6.2.2. Fueron agotados todos los medios de   defensa judicial de los que podía echar mano la entidad demandante, por cuanto,   finiquitada la vía gubernativa, acudió a la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   –mecanismo idóneo y eficaz para procurar el reconocimiento de las pretensiones   perseguidas–, en un trámite que contó con las dos instancias de rigor, y a cuya   sentencia definitiva no podía oponerse otro recurso, pues, latente el recurso   extraordinario de revisión, el asunto debatido no se ajusta a ninguna de las   causales que lo habilitan, razón que permite descartar la existencia de una   senda diferente al presente amparo.    

6.2.3. Se satisface el requisito de inmediatez,   toda vez que le acción de tutela fue impetrada dentro de un término razonable[31], pues no   habían transcurrido siquiera dos meses desde el fallo de nulidad y   restablecimiento del derecho hasta la solicitud de protección constitucional, ya   que aquella fue notificada al demandante el 9 de agosto de 2010[32],al turno   que la tutela fue impetrada el 30 de septiembre de la misma anualidad[33].    

6.2.4. Queda claro que la presunta irregularidad,   invocada por el apoderado de la entidad accionante, tiene un efecto determinante   en la sentencia que se impugna, toda vez que el valor dado a la prueba refutada   por el juez contencioso fue lo que impidió establecer el quantum de los valores   que, al parecer, debían ser devueltos por la Cartera de Hacienda del Distrito   Capital, ya que, para dicha autoridad judicial, los demás argumentos discutidos   en el curso del proceso no se opusieron a la prosperidad de las pretensiones   reclamadas. Bajo ese entendido, asume la Sala que esa omisión podría dar lugar a   la conculcación del derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria.    

6.2.5. La actora ha identificado, de manera   razonable, los hechos que, según afirmó, generaron la vulneración, habida cuenta   que expuso con meridiana claridad su génesis en la omisión probatoria en la que,   desde su perspectiva, incurrió el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al   desconocer el valor de la certificación del revisor fiscal de Aliansalud EPS,   antes Colmédica EPS, para acreditar el monto de los dineros pagados   indebidamente a la Administración Distrital por concepto del impuesto de   Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Igualmente, especificó los derechos que   estimó vulnerados –debido proceso, seguridad social y salud–, con expreso y   oportuno señalamiento, dentro del trámite contencioso administrativo, de los   mismos cargos formulados en sede de tutela, especialmente en la apelación de la   sentencia de primera instancia –momento en el que se abre la discusión en torno   a la prueba contable–, cuando la sociedad accionante justificó las razones por   las que consideró que debía tenerse en cuenta la certificación aludida, en   términos que, se insiste, coinciden en gran medida con los que figuran en el   escrito iniciático del trámite constitucional.    

6.2.6. No se trata de una acción de tutela en   contra de otra acción de tutela.Resulta palmario que la censura se dirigió al   fallo que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.    

6.2.7. De conformidad con los anteriores   argumentos, para la Sala es claro que la tutela incoada por Ludy Santiago   Santiago, como apoderada especial de Aliansalud EPS, antes Colmédica EPS, se   aviene a los postulados de la jurisprudencia, en lo que respecta al cumplimiento   de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo contra   providencias judiciales. Así las cosas, procederá a realizar el correspondiente   examen de fondo, con el objetivo de determinar si, en efecto, como lo indicó la   parte demandante, se configuró un defecto fáctico en la decisión que se repara.    

6.3.   Defecto fáctico como requisito especial de procedibilidad    

6.3.1.   Contextualización del cargo    

Como se   estableció, son diversos los motivos que dan lugar a la configuración de un   defecto fáctico por no abordarse, en debida forma, los asuntos relacionados con   el material probatorio que se necesita para dictar una sentencia judicial en la   que confluya la verdad jurídica con la material.    

Con ese soporte,   la demandante arguyó que las resoluciones No 004 del 27 de enero de 2005 y   EE-165327 del 31 de mayo de 2005, ambas proferidas por la Dirección Distrital de   Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá,[34],le negaron la   devolución de los dineros que desembolsó, hasta el año 2003, en razón del   impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, en cuya autoliquidación,   según indicó, incluyó dineros destinados a la seguridad social, por exigencia de   la propia entidad territorial. Para ello, aquella sustentó que había fenecido la   oportunidad de reclamar, de conformidad con el procedimiento tributario   establecido en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 2003[35].    

En todo momento,   la demandante insistió en que el trámite adecuado era el del pago de lo no   debido, dispuesto por el ordenamiento civil, razón por la cual, los términos de   caducidad invocados por la autoridad administrativa no se oponen a la   prosperidad de la solicitud presentada.    

Sostuvo que, en   últimas, fue ello lo que la condujo a presentar la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho. No obstante, el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección   Cuarta, coincidieron en que la certificación del revisor fiscal, aportada por la   empresa, no constituía prueba suficiente para establecer el monto de los dineros   de la seguridad social que fueron gravados con el impuesto aludido, al hallarla   carente de la indicación de los soportes y comprobantes en los que se sustentó.    

Por tal motivo, a   través de la acción de tutela, planteó la configuración de un defecto fáctico en   la providencia del Consejo de Estado, luego de advertir que (i) la   certificación del revisor fiscal de la empresa no fue controvertida y mucho   menos desvirtuada por la contraparte –ni en la vía gubernativa ni en el trámite   judicial–; (ii)la Litis se trabó en torno a un asunto distinto a   la certificación–procedimiento para reclamar la devolución de los dineros   indebidamente gravados–; (iii) la certificación del revisor fiscal   constituye plena prueba; (iv) el Consejo de Estado contravino su propia   jurisprudencia al no declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho y   (v)  la certificación del revisor fiscal fue aceptada por la Dirección de Impuestos   Distritales como prueba válida durante la vía gubernativa.    

Antes de abordar   los cargos entredichos, es menester precisar que la eventual vulneración de los   derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, en los términos   invocados por la accionante, se circunscribe a la prosperidad del cargo de   inconstitucionalidad que se sustenta en el defecto fáctico planteado. Ello, por   cuanto la decisión censurada en ningún momento desconoció la jurisprudencia de   la Corte Constitucional, ni la del propio Consejo de Estado, en lo referente a   la protección constitucional que reviste la destinación específica de los   recursos de la seguridad social, de conformidad con lo preceptuado por el   artículo 48 superior.    

Dicho esto,   procede la Sala a determinar si le asiste razón al accionante en los argumentos   que expuso para aducir que, en el presente caso, se configuró el requisito   especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

6.3.2 Examen   de los argumentos que sustentan el defecto    

(i) La   certificación del revisor fiscal de la empresa no fue controvertida y mucho   menos desvirtuada por la contraparte –ni en la vía gubernativa ni en el trámite   judicial–    

Con respecto a   dicha afirmación, es preciso decir que yerra la accionante al pretender que la   falta de reproches sobre la certificación expedida por el revisor fiscal de la   empresa la dote de irrefutable validez, pues esa facultad de contracción lo que   apareja para las partes es la protección del derecho de defensa, con el fin de   que puedan aportar elementos de juicio que lleven al operador jurídico al   convencimiento del grado de acierto que subyace en la posición que han asumido   con respecto a determinado asunto. Sin embargo, es a dicho funcionario a quien,   en últimas, corresponde determinar, a través de un razonado y proporcionado   ejercicio hermenéutico, el valor de cada uno de esos elementos de convicción.    

Para la Sala no   resulta apropiado concluir que el silencio de la Secretaría de Hacienda, frente   a la exactitud de los valores contenidos en el cuestionado documento, permitiera   edificar, en torno a este, una presunción de conducencia, pertinencia y utilidad   probatoria, puesto que tales características dependen de las particularidades   que rodean el caso y de lo que se busca acreditar. En tal sentido, mal haría el   juez contencioso en eludir el examen valorativo de una prueba so pretexto de no   haber sido objeto de reparos en algún momento del proceso. Sobre este   particular, la Corte ha precisado que “valorar una prueba no necesariamente   implica admitir su contenido. La valoración de la prueba es, precisamente, el   procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba   puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia   jurídica”[36].    

Por otro lado,   este planteamiento que expone el accionante, debe ser asimilado desde el   principio de la carga de la prueba, según el cual, de conformidad con el   artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –norma aplicable al momento en   que fue proferida la sentencia atacada[37]–,  “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran   el efecto jurídico que ellas persiguen. || Los hechos notorios y las   afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. En ese orden de   ideas, el interés de probar el monto de los valores indebidamente gravados   recaía sobre la entidad peticionaria. Sería desatinado atribuir a la demandada   la obligación de desacreditar las cifras presentadas por su contradictor, menos   aun en el trámite judicial; máxime, cuando los actos administrativos con los que   resolvió la respectiva solicitud de devolución gozan, incuestionablemente, de   una presunción de legalidad.    

(ii) La   litis  se trabó torno en a un asunto distinto a la certificación –procedimiento para   reclamar la devolución de los dineros indebidamente gravados–    

La demandante   sostuvo que el litigio contencioso administrativo debió desentrañar cuál era el   procedimiento adecuado para reclamar la devolución de los dineros de la   seguridad social que le fueron gravados con el impuesto de Industria, Comercio,   Avisos y Tableros, mas no si la certificación del revisor fiscal era admisible,   razón por la cual estimó que, con la sentencia atacada, al pronunciarse sobre   una prueba ajena a la discusión central, el Consejo de Estado, Sección Cuarta,   desatendió la prohibición de fallar extrapetita.    

Por un lado, la   mencionada Secretaría de Hacienda precisó que no es posible tramitar la   solicitud de devolución por no haberse presentado a través del procedimiento   especial de corrección establecido en el Decreto Distrital 807 de 2003[38], cuya oportunidad,   valga decir, ya había caducado –al no ejercerse dentro del año siguiente a cada   una de las correspondientes declaraciones tributarias–, y que era el que regía   para el peticionario, dada su condición de sujeto activo del impuesto en   cuestión. Por el otro, Aliansalud EPS, antes Colmédica EPS, insistió en que la   vía expedita es la figura del pago de lo no debido, con arreglo a las   disposiciones del Código Civil, artículos 2535 y 2536, conforme los cuales el   reclamo se había efectuado dentro de término, pues desde la obligaciones más   antiguas –1997–hasta la respectiva solicitud –2004– no habían transcurrido los   10 años que estipula la ley.    

Ceñida a esa   descripción, la Sala procede a determinar (i) en qué forma se acometió el   tema descrito y (ii) si hubo violación a la proscripción de fallos   extrapetita  en la jurisdicción contencioso administrativa.    

Con respecto a lo   primero, debe decirse que, aunque en la demanda de amparo tutelar la parte   accionante señaló, refiriéndose al fallo reprochado, que “la discusión de   fondo acerca de la devolución fue desviada al permitir un conflicto nuevo que no   se discutió en la vía gubernativa”[39],   y que “la discusión de fondo, es decir, el argumento para negar la solicitud   de devolución por parte de la Administración Distrital de Impuestos , fue la   necesidad de corregir las declaraciones”[40];   lo cierto es que, junto con otros relacionados, en la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho expuso, como primer concepto de violación y   fundamento del que derivaron los demás, lo siguiente:    

“a) la discusión no gira en torno a la aplicación de normas y   procedimientos tributarios distritales sino al desconocimiento de un mandato   constitucional (artículo 48) a la jurisprudencia y al marco legal que ha   determinado que los dineros que pertenezcan al Sistema de General de Seguridad   Social en Salud –administrados por las EPS– no pueden ser gravados con el   Impuesto de Industria y Comercio”[41].    

Visto esto, es   necesario aclarar que, si bien la sentencia censurada es la del ad quem,   la Sala considera que esta no puede entenderse fuera de contexto con la del a   quo, sobre la cual se advierte un pronunciamiento expreso con relación a la   naturaleza de los recursos pretendidos por la entidad demandante, así:    

“… sin que se requieran mayores elucubraciones jurídicas, la Sala   concluye, que la sociedad es una entidad promotora de salud, y que en ejercicio   de la prestación del servicio de salud administró unos recursos que tienen una   especial afectación en razón de que pertenecen al sistema de seguridad social en   salud, como son las cotizaciones, unidades de pago por capitación, copagos y   cuotas moderadoras, en consecuencia no pueden ser objeto de impuestos”[42]    

Desde esta   perspectiva, se aprecia que el juez de primera instancia hizo alusión al cargo   que, efectivamente, se depositó en la demanda que le correspondió conocer, cosa   diferente es que los medios probatorios obrantes en el expediente se hayan   tenido como insuficientes para acreditar los valores que, presuntamente, fueron   pagados de la descrita laya.    

Así las cosas, es   evidente que al juez de segunda instancia, le correspondía, entonces,   pronunciarse dentro de ese contexto y de conformidad con los argumentos de la   apelación –que, groso modo, se decantaron por la validez de la prueba refutada–.   Luego, si la controversia, como se demostró, en realidad giraba en torno al pago   indebido de unos recursos con destinación constitucional específica, en esos   mismos términos tenía que resolver dicha autoridad, pero para ello, lo mínimo   era establecer, con certeza, si esos dineros realmente habían sido gravados con   el impuesto en cuestión y, en tal evento, en qué cuantía, pues, de no resultar   posible clarificar esos datos, cualquier ejercicio jurisdiccional posterior se   tornaría inane y desgastante para la administración de justicia, razón por la   cual lo propio sería, sin más consideraciones, confirmar la sentencia de primera   instancia; como en efecto sucedió[43].    

De lo anterior se   deduce que las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   fueron congruentes con lo pedido y recayeron sobre aspectos de vital   pertinencia, con lo que se descarta una enajenación del hilo conductor que   debían tener tales providencias.    

Ahora, en lo que   respecta a la configuración de un fallo extrapetita, la Sala encuentra   que no existe acierto en la afirmación que, sobre el particular, efectuó la   apoderada de la demandante, básicamente porque, en su intelección, desdibuja el   alcance de esta figura, pues, olvida que hace alusión a aquellas decisiones que   conceden cosas que no se han pedido[44],   es decir, guarda una relación intrínseca con el concepto de pretensión, y no de   argumento, como lo quiere hacer ver.    

Con fundamento en   ello, es palmario que el cuestionamiento a los raciocinios que sirvieron de   soporte al Consejo de Estado para proferir la decisión censurada no tiene la   entidad para atribuirle el carácter de extra petita, habida cuenta que en   nada se desvía de la pretensión formulada por la parte demandante, esto es, la   devolución de los dineros reclamados, misma de la vía gubernativa.    

Ahora, el tema de   la novedad de los argumentos y fundamentos de la sentencia atacada tampoco es   actuación que entrañe vicio alguno, pues, como el propio Consejo de Estado lo ha   indicado:    

“… la persona que   acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos   argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al   interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. Lo que no le es dable   al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede   administrativa o variar sustancialmente la reclamación”[45]    

Así las cosas,   teniendo en cuenta que la presentación de nuevos argumentos no afecta la validez   de la decisión y que las sentencias del proceso contencioso administrativo   fueron congruentes con las pretensiones de la demanda, no hay motivos para   concluir que hubo un fallo extra petita, que, dicho sea de paso, tampoco   se estructura cuando el juez deniega la solicitud que ante él se eleva, como   ocurrió en el presente caso.    

Luego, de   conformidad con todo lo anterior, concluye la Sala que no le asiste razón a la   accionante al afirmar que la controversia giró en torno a un asunto distinto a   la referida certificación y que por ello se le dio un alcance extra petita  a la sentencia sub examine.    

(iii) La   certificación del revisor fiscal constituye plena prueba    

La primera fue   expedida el 22 de octubre de 2004 por el entonces revisor fiscal de Colmédica   Medicina Prepagada S.A., hoy Aliansalud EPS. En ella, dicho profesional   certificó que: “de acuerdo con los registros del sistema Oracle GL, la   siguiente es una relación de los ingresos obtenidos por la Compañía en la ciudad   de Bogotá, D.C. (sucursal 2000), durante los bimestres comprendidos entre enero   de 1997 y febrero de 2003, con indicación del valor que corresponde al Plan   Obligatorio de Salud (POS):”[46],   para luego proceder con un listado de valores como el que a continuación, a   manera de ejemplo, se relaciona:    

        

Año                    

Bimestre                    

Total Ingresos Bogotá                    

Ingresos del P.O.S. (1)   

1997                    

Enero-Febrero                    

$11.293.216.823                    

$4.828.654.313      

(1) Incluye ingresos de unidad de pago por capitación (UPC), copagos,   cuotas moderadoras, comité técnico científico y tutelas    

Luego de examinar   tal documento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Cuarta,   Subsección A lo desestimó, concluyendo que“no tiene soporte alguno ni la   descripción de los elementos contables utilizados para producir la   certificación, que permita verificar dicho aserto”[47].    

Entonces, con la   intención de enmendar las presuntas falencias, el apoderado de la empresa   demandante, en el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia,   aportó una nueva certificación, expedida el 6 de agosto de 2007 por el revisor   fiscal de la empresa, quien hizo constar:    

“1. que los libros de contabilidad de la sociedad Colmédica Medicina   Pregpagada S.A. se encuentran debidamente registrados en la Cámara de Comercio   de Bogotá y están revisados y dictaminados con corte al 31 de diciembre de 2006.   || 2. Que para los efectos contables de esta certificación he obtenido de la   gerencia la información que he considerado necesaria y he seguido los   procedimientos aconsejados por las técnicas de interventoría de cuentas. || 3.   Que de acuerdo con los registros contables auxiliares para el año gravable 1997,   1998, 1999, 2000 y primer bimestre del año 2003, la información relacionada en   los cuadros adjuntos es como se sigue”[48]    

Inmediato a esas   afirmaciones, consignó una relación de cifras, en la misma forma de la   certificación anterior, como la que, a manera de ejemplo, se ilustra a   continuación:    

Año                    

Bimestre                    

Total Ingresos Bogotá                    

Ingresos del P.O.S.   

1997                    

Enero-Febrero                    

$11.293.216.823                    

$4.828.654.313      

La única   diferencia entre esta y aquella, fue la totalización por año de las cantidades   expresadas.    

Sin embargo, el   Consejo de Estado también desestimó dicho documento, por considerar que “no   constituye plena prueba a favor del contribuyente, al no reunir los requisitos   que posibiliten llegar al convencimiento de los hechos que allí se plasman, pues   no permite demostrar los hechos que pretenden probarse, ni indica cuáles son los   soportes que sustentan las afirmaciones que allí se hacen”[49].    

Para arribar a   esa conclusión, dicha autoridad judicial se sustentó en su propia   jurisprudencia, extractando los siguientes fragmentos, por considerarlos   pertinentes:    

“Para que las   certificaciones del contador público o del revisor fiscal se consideren pruebas   suficientes, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende   probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la   contabilidad. Deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las   prescripciones legales; si los libros se encuentran registrado en la cámara de   comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y   externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico”[50].    

“Si bien es   cierto, conforme al artículo 777 del estatuto tributario ‘Cuando se trate de   presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, serán   suficientes las certificaciones de los contadores y revisores fiscales de   conformidad con las normas legales vigentes’ las mismas tal como lo ha dicho en   forma reiterada la jurisprudencia de la Sección[51],   debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos   correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda   tener la eficacia y suficiencia probatoria.    

La ‘prueba   suficiente’ que le otorga la norma tributaria no puede limitarse a simples   afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo de que da cuenta   un contador o revisor fiscal, ya que en su calidad de profesional de las   ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis   de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes,   asientos y libros contables donde aparecen registradas las afirmaciones vertidas   en sus afirmaciones.    

La fe pública   predicable de un contador público no se ve restringida o anulada por la   exigencia que en materia tributaria deben presentar sus certificaciones, sino   por el contrario comprueba en debida forma la veracidad de sus afirmaciones,   permitiendo que las autoridades administrativas y jurisdiccionales puedan darle   la eficacia, pertinencia y suficiencia que se requiere al momento de evaluar la   confiabilidad, razonabilidad y credibilidad de la contabilidad del   contribuyente, responsable o agente retenedor. La suficiencia que pregona el   artículo 777 del estatuto tributario, no puede llegar al extremo de contener   simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respaldo documental y/o   contable”[52].    

Para la Sala   Cuarta de Revisión, las razones del Consejo de Estado para no atribuir a la   certificación el valor probatorio esperado por la entidad demandante, según se   advierte de los argumentos en cita, obedecen a una interpretación razonable,   sustentada no solo en una aplicación consistente de los elementos legales   aplicables al caso –art. 777 del Estatuto Tributario–, sino también con la línea   jurisprudencial decantada por esa corporación, entre otras, en las siguientes   sentencias: (i) del 30 de abril de 1998, expediente 8725,   C. P. Delio Gómez Leyva; (ii) del 27 de noviembre de 1998,   expediente 9099, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo; (iii) del 15   de octubre de 1999, expediente 9387, C.P. Delio Gómez Leyva; (iv)  del 20 de marzo de 2003, expediente 12951, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; y  (v) del 1º de abril de 2004, expediente 13681, C.P. María Inés Ortiz   Barbosa.    

Dicho esto, no   sobra recordar que, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en   innumerables oportunidades[53],  la jurisprudencia emanada de los órganos de cierre en sus jurisdicciones  tiene fuerza vinculante, razón por la que, siendo tan clara y reiterada   la posición del Consejo de Estado en cuanto a la forma en la que deben   presentarse los informes contables para que la misma pueda tener   la eficacia y suficiencia probatoria, esto es, con un mínimo  grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos   correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, no   es de recibo el argumento de la parte accionante según el cual la sola   suscripción por parte del contador o revisor fiscal constituye plena prueba,   mucho menos cuando, en esencia, las analizadas en el presente asunto únicamente   se acompañan del año y el valor que presuntamente recaudaron por recursos del   POS, pues ello desconocería los lineamientos que, sobre la materia, ha trazado   el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

Ahora bien, por   otro lado, esta Sala considera que la exigencia de los requisitos enunciados   obedece a una lectura sistemática de las normas aplicables al caso, que armoniza   el artículo 777 del Estatuto Tributario con otras máximas del ordenamiento   jurídico, como por ejemplo los principios de equidad, eficiencia y progresividad   que orientan el sistema tributario (art. 363 C.P.).    

Lo anterior, para   llegar a la conclusión de que, tratándose de instrumentos que tienen por   finalidad afectar el tributo al que se obliga un contribuyente, la información   que contienen debe acreditarse de forma contundente, para no dar espacio a   flexibilizaciones que puedan debilitar el sistema, pues, so pretexto de   recuperar recursos presuntamente destinados a la seguridad social[54], el juez contencioso no   puede dar una orden de restablecimiento si no hay certeza de que ese hecho se   compadezca con la realidad.    

Así también, debe   aclararse, para efectos de salvaguardar la fe pública depositada en el contador   o revisor fiscal[55],   que lo que censuró la autoridad judicial accionada no fue la falta de anexos en   el informe contable aportado por la sociedad tutelante, sino la omisión de   aspectos que debieron ser enunciados en tal documento[56], y que de haber sido   mencionados, merecerían, sin contemplaciones adicionales, plena credibilidad, lo   cual, en manera alguna  entra en contradicción con las reglas de derecho que   rigen la actividad contable, que, como se sugirió previamente, no pueden ser   comprendidas de forma aislada, sino en armonía con los principios y la   jurisprudencia aplicable.    

Con todo, observa   esta Sala que, pese a la advertencia del juez contencioso de primera instancia,   la entidad accionante desaprovechó la oportunidad de mejorar sustancialmente la   certificación inicial, habida cuenta que, con la aportada en segunda instancia   no pudo refrendar, en la forma requerida, la información que previamente había   suministrado. En cambio, optó por incluir ciertas afirmaciones que no   permitieron robustecer su dicho, ya que se limitaron a recitar una especie de   fórmulas solemnes que en manera alguna subsanaron las falencias de la primera   certificación contable, pues la amplitud de las nuevas afirmaciones no   conllevaba la sensación de respaldo que se espera de un documento de esa índole.    

En similar   sentido, este Tribunal encuentra que en el certificado de existencia y   representación legal de Colmédica Medicina Prepagada S.A.[57] se consigna que el   objeto social de la empresa es la prestación de servicios “bajo la forma de   prepago” y “directa”, circunstancias que generan un margen de   dubitación que tornaba imperiosa la indicación de los soportes y comprobantes   que sustentaran los supuestos ingresos del POS, por cuanto la participación en   actividades relacionadas con él no estaban reseñadas de forma expresa en ese   documento; y aunque ello no obstaba para que, como dijo, hubiera recaudado   dineros por tal concepto, sí supone un indicio que la Corporación no puede pasar   por alto y que, con mayores veras, demandaba un ejercicio probatorio completo.   Dicho de otro modo, aunque es claro que Colmédica fue reconocida por el Estado   como una EPS –lo que de acuerdo con los artículos 162, 177 y siguientes   (especialmente 180 y 182) de la Ley 100 de 1993, la facultaba para recaudar las   cotizaciones del sistema de salud–, el hecho de que prestara servicios de   medicina prepagada implica, como es obvio, que no todos los dineros que recibió   tenían como destino las cuentas del POS, por ende, para obtener la devolución de   las sumas supuestamente gravadas por ese concepto, era menester soportar, en   forma suficiente, del total de los impuestos pagados al Distrito Capital, cuáles   hacían parte de ese rubro y cuáles no.    

Así mismo, esta   Corte observa que las cifras contenidas en la certificación contable, en cuanto   a los ingresos obtenidos en Bogotá, difieren notablemente –en favor de la   sociedad demandante– de las que, por el mismo rubro, fueron consignadas en los   respectivos formularios de autoliquidación del impuesto[58], los cuales, valga   decir, fueron diligenciados por el propio contribuyente, con la información   financiera que le proporcionó su revisor fiscal.    

En esos términos,   a manera de ejemplo, debe mencionarse que en los informes contables analizados   en el sub examine se precisó para el bimestre de enero y febrero de 1997   en la casilla “Total Ingresos Bogotá” un valor de $ 11.293.216.823,   mientras que en el formulario de “Declaración del Impuesto de Industria,   Comercio, Avisos y Tableros” del mismo periodo, la entidad tutelante reportó   como “Total Ingresos Ordinarios y Extraordinarios del Bimestre”   $15.502.664.000 y como ingresos netos gravables, en el mismo documento,   $11.211.746.000. Así mismo, se observa que no existe relación aritmética, o de   otra índole, entre las cifras consignadas en ese formulario y las indicadas en   los informes de carácter contable, que permita establecer una coincidencia entre   ellas. Lo mismo ocurre con los demás valores enlistados en los formatos   correspondientes a los otros bimestres.    

Luego, no se   explica la Corte cómo, ante la concurrencia de estos factores, pretende la parte   accionante que, con la sola afirmación del revisor fiscal, se tengan por válidos   los datos depositados en la certificación, cuya idoneidad se echó de menos en el   proceso contencioso administrativo, cuando, de suyo, se demuestra que su   credibilidad ha sido entredicha, dada la ausencia de elementos que permitieran   convalidarla.    

De conformidad   con tales apreciaciones, esta Sala descalifica el aserto de la representante   legal de la empresa demandante, en cuanto a que la certificación de su revisor   fiscal constituyó plena prueba para la sentencia judicial censurada y a que no   podía ser desestimada por el correspondiente operador judicial.    

(iv) El Consejo de Estado contravino su propia jurisprudencia al no   declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho    

Otro de los   señalamientos que efectuó la parte accionante fue el desconocimiento del Consejo   de Estado a su propia jurisprudencia, con la omisión de una de las pruebas en   las que fundó su reclamo.    

Sin mayores   consideraciones, esta Sala anticipa que, tal circunstancia no se encuadra en el   defecto fáctico alegado, pues, si bien invocó sentencias de la propia Sección   Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la prueba omitida, lo cierto es que   ello, aunque se plantee con la finalidad de soportar la validez de la   certificación contable, se encuadra más en una irregularidad diferente, como es   el desconocimiento del precedente, el cual, dicho sea de paso, no fue   sustentado en los términos decantados por la Corte, como se verá.    

A ese respecto,   es preciso recordar que este Tribunal ha fijado los requisitos que debe   demostrar el actor de tutela para que prospere el cargo de desconocimiento   del precedente en una providencia judicial. Así, en la sentencia  T-489   de 2013[59],   estableció:    

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha determinado que el   planteamiento de un cargo por presunta violación del precedente constitucional   exige una metodología que incorpora la identificación adecuada de los siguientes   aspectos: (i) El contenido específico de la ratio decidendi de la sentencia en   la que se establece el precedente que según el censor fue desconocido por el   juez constitucional, dado que en ella se plasma la regla vinculante para la   resolución de casos futuros; (ii) La demostración de que esa ratio debió servir   de base para solucionar el problema jurídico semejante abordado en la sentencia   cuestionada; (iii) La identificación de los hechos del caso o de las normas   juzgadas en la sentencia anterior, los cuales deben ser semejantes o plantear un   punto de derecho similar al que se debe resolver en la sentencia impugnada. El   examen de los tres elementos mencionados son los que hacen que una sentencia   anterior sea vinculante, y en esa medida que se constituya en un precedente   aplicable a un caso concreto. De allí que la Corte haya definido el precedente   aplicable como “aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una   regla – prohibición orden o autorización – determinante para resolver el caso,   dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad   específicos”.    

Entonces, bajo   ese marco, la Sala advierte que el accionante no satisfizo los requisitos que   exige la prosperidad del cargo, habida cuenta que las providencias que invocó   como desconocidas[60],   en los términos citados, apuntan a que los recursos de la seguridad social gozan   de una protección especial. En tales casos, según lo señaló, se ordenó la   devolución de dineros a determinadas entidades prestadoras de salud, por   corresponderá recursos del POS que fueron gravados indebidamente con el impuesto   de Industria, Comercio, Avisos y Tableros.    

No obstante lo   anterior, ninguna alusión se hizo con respecto a que en ellas se hubiera   aceptado como válida una certificación del correspondiente revisor fiscal, que   no contara, por lo menos, con la indicación de los soportes y comprobantes que   respalden la información incorporada.    

Así las cosas, al   no referirse a esos aspectos, dichas sentencias resultan inconducentes para   probar su punto, dado que la cuestión discutida no es la protección especial de   la que gozan los recursos de la seguridad social, sino el mérito probatorio   atribuible a una certificación contable que no acredita, siquiera mínimamente,   la procedencia de las cifras que refleja.    

En ese orden de   ideas, en los términos en que fue invocado, no resulta pertinente afirmar que el   Consejo de Estado, Sección Cuarta, con la sentencia atacada, haya incurrido en   el desconocimiento de su propio precedente; principalmente, cuando no se aprecia   que el accionante haya asumido “la carga argumentativa y demostrativa exigida   para un reproche de esta naturaleza en el sentido de identificar la ratio   decidendi de la decisión invocada, su identidad o semejanza entre sí, y su   pertinencia para resolver el problema jurídico planteado en este asunto”[61].    

(v) La   certificación del revisor fiscal fue aceptada por la Dirección de Impuestos   Distritales como prueba válida durante la vía gubernativa    

Para llegar a la   conclusión de que la certificación del revisor fiscal fue aceptada por la   Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, como   prueba válida durante la vía gubernativa, la apoderada de la empresa demandante   parte de una expresión contenida en la Resolución No. EE-165327 del 31 de mayo   de 2005, a través de la cual dicha autoridad resolvió el recurso de   reconsideración que interpuso contra la Resolución No. 004 del 27 de enero de   2005, por la cual le fue negada la devolución de los dineros que solicitó por   concepto de los recursos destinados al Sistema General de Seguridad Social en   Salud, y que, según se afirma, fueron gravados indebidamente:    

“En desarrollo de la investigación tributaria adelantada por la   Unidad de Cuenta Corriente Contribuyentes obrantes en el cuaderno administrativo   a folios 74 a 98, se estableció la calidad de sujeto pasivo de del impuesto de   industria y comercio de la sociedad COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A.,   identificada con el NIT.800.106.339-1, por los bimestres 1 a 6 de los años   gravables 1997, 1998, 1999, 2000 y 1 a 4 de 2003; investigación tributaria que   adelanta a partir del análisis de la cuenta corriente de Industria y Comercio;   ingresos que se ven reflejados de igual forma en la Certificación del Revisor   Fiscal allegada con la solicitud de devolución, vista a folio 24-26”[62].    

Este es, quizá,   el argumento en el que más insiste la parte accionante. Sin embargo, nuevamente,   estima la Sala que se trata de una apreciación, errada y fuera de contexto.    

Con todo, hay que   tener en cuenta que la validación que efectúa la Administración Distrital con   respecto a la certificación del revisor fiscal es para efectos de señalar que el   mismo accionante reconoce la existencia de valores que sí debieron declararse, y   ello lo hace para señalar que, entonces, este era sujeto pasivo del impuesto de   Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Empero, ello no significa que con tal   indicación haya convalidado todas y cada una de las cifras presentadas por el   revisor fiscal, pues la entidad distrital no tendría manera de corroborar en sus   archivos la forma en la que se discriminan los dineros pagados, es decir, cuáles   hacen parte del Sistema de Seguridad Social y cuáles no[63].    

Lo anterior se   reafirma con lo dicho por esta entidad en la contestación de la demanda de   nulidad y restablecimiento del derecho, que en lo pertinente ora: “Así,   aunque la certificación no se encuentra soportada con documentos contables   podemos considerarla como una prueba de que la gran mayoría de los ingresos de   la entidad demandante tienen origen o fuente en recursos diversos al POS”[64].   Tal manifestación se efectuó con la intención de demostrar que la entonces   Colmédica tenía obligaciones como contribuyente, más no para reconocer cuales   fueron los supuestos dineros del POS que sí se gravaron.    

Bajo ese   entendido, este Tribunal colige que no hay razón para que, a partir de la   afirmación del ente tributario, se consideren exactas las cifras que el revisor   fiscal de la empresa accionante consignó en la cuestionada certificación   contable, para respaldar la devolución de los $739.616.000 perseguidos en el   trámite contencioso administrativo.    

6.4.   Conclusión    

De conformidad   con los anteriores motivos, la Sala concluye que en el sub examine se   verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela impetrada en contra del fallo del 8 de julio de 2010, en el que   el Consejo de Estado, en segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda   de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso adelantado por la   misma entidad. No obstante, como se demostró, no ocurrió lo mismo con el defecto   fáctico planteado, razón por la cual se descarta que de ella dimane la   vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.    

Ahora bien, como   quiera que también se invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la   seguridad social y a la salud de los usuarios del Sistema de Salud  que, en   parte, administra esa sociedad,  al  sucumbir la circunstancia que,   supuestamente, daba origen a ello, por  sustracción de materia, también se   desestima ese cargo, dado que no se puede establecer con claridad la destinación   de los dineros a los que ella alude, porque esto dependía, en trascendental   medida, de la determinación del valor gravado por tal rubro con el impuesto de   Industria, Comercio, Avisos y Tableros, ya que, so pretexto de protegerlos, no   se puede propiciar situaciones que promuevan detrimentos fiscales; máxime,   cuando no se ha acreditado el monto que se reclama.    

Así las cosas, no   encuentra la Sala un camino distinto a negar el amparo deprecado, razón por la   cual procederá de conformidad; no sin antes revocar el fallo del 28 de octubre   de 2010, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante el cual   rechazó por improcedente la tutela, luego de concluir que esta no se puede   presentar contra sus sentencias.    

Lo anterior, por   cuanto, como se expuso en las consideraciones que sustentan este   pronunciamiento, el mecanismo constitucional se torna viable contra una   providencia judicial, siempre que se reúnan los requisitos decantados por la   jurisprudencia de la Corporación.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos para   fallar el presente asunto, decretada por la Sala de Revisión en auto del 29 de   junio de 2011.    

SEGUNDO.-REVOCAR la   sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por Consejo de   Estado, Sección Quinta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia,   y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

SONIA   MIREYA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (E)    

[1] Según indicó la   demandante, la sociedad ha sufrido una serie de modificaciones, que se resumen   así: (i) nació con el nombre de “Colmena Medicina Prepagada S.A”;  (ii) luego, en 2002, se escindió sin disolverse, dando lugar a la   sociedad “Salud Colmena EPS”; (iii) esta, a su vez, en 2004,   cambió su nombre por “Colmedica Entidad Promotora de Salud”; (iv)  y finalmente, en 2010, lo volvió a cambiar por “Aliansalud Entidad Promotora   de Salud”.    

[2] En esta se   decidió lo relacionado con el reparo formulado al impuesto de Industria,   Comercio, Avisos y Tablerosde los bimestres 1 a 6 de los años 1997, 1998, 1999,   2000 y el primero de 2003.    

[3] En esta se   decidió lo relacionado con el reparo formulado al impuesto de Industria,   Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 2 a 4 del año 2003.    

[4] Por medio de la   cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución   No. 004 del 27 de noviembre de 2004.    

[5] Por medio de la   cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución   No. 005 del 27 de noviembre de 2004.    

[6] M. P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[7] Cfr. sentencias   T-390 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-317 de 2013, M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[8] Que resolvió, en   segunda instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la   que la empresa accionante pretendía la devolución de unos dineros, alegando el   pago pagos indebidos en relación con el impuesto de Industria, Comercio, Avisos   y Tableros.    

[9] Sentencia T-994   de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[10] M. P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[11] A   este punto, resulta oportuno extractar lo dicho en tal sentencia, en cuanto a   que “no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con   la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este   evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte   el juez competente”.    

[12] Cfr.   sentencias  T    

[13] M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[14]  Ibídem.    

[15]  Ibídem.    

[16] M. P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[17] M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[18] M. P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[19] M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[20] M. P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[21]Reiterados y   desarrollados, in extenso, en sentencias como la T-217 de 2010 (M. P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[22]  Sentencia T-125 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[23]Sentencia T-173 de 1993, M. P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[24]Sentencia T-504 de 2000, M. P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[25]Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005, M. P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[26]Sentencias T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz y SU-159 de 2000, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[27]Sentencia T-522 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[29]  Sentencia T-314 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[30] Al   respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1040 de 2003, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández y T-696 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell,   que reiteró lo establecido en la T-481 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[31] En   copiosa jurisprudencia, este tribunal ha expresado que “es deber del   juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo   fue presentada dentro de un término que revista dichas características. En   algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la   tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría   considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de   las particularidades del caso” (sentencia T-238 de 2010, M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio. Al respecto, pueden consultarse también las sentencias T-288 de   2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-1028 de 2010, M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto; y T-033 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[32]  Folio 252 del cuaderno principal del proceso ordinario.    

[33]  Folio 106 del cuaderno 2.    

[34]  Dependencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C.    

[35]Por el cual se   armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con   el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones.    

[36]  Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[37] En   virtud del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, se implementó en Colombia, como   regla general de procedimiento, el sistema de la carga dinámica de la prueba,   según el cual dicha obligación recae sobre aquel que, por su cercanía con el   material probatorio, esté en mejores condiciones para aportarlas.  Aún bajo   estas premisas, hubiera le hubiera correspondido al demandante acreditar el   quantum de los dineros reclamados, pues, se trata de una circunstancia propia de   la condición financiera que ella misma debe organizar.    

[38]Por el cual se   armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con   el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones.    

[39]  Folio 16 del cuaderno 2.    

[40]  Ibídem.    

[41] Folio 3 del   cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho.    

[42]  Folio 153 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho.    

[43]Muy a   parte de las consideraciones sobre la valoración misma de la prueba, la cual se   abordará en lo sucesivo de esta providencia, y que no resta validez a la   consecuente fórmula aplicada por el juez de segunda instancia, en razón del   mérito atribuido a la misma.    

[44] Cfr.   sentencias T-590 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería; C-662 de 1998, M. P.   Hernando Herrera Vergara; y T-401 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[45]  Sentencia   54001-23-31-000-2005-00689-02(0880-10) del 3 de febrero de 2011, C. P. Víctor   Hernando Alvarado Ardila.    

[46]  Folio 152 del cuaderno de vía gubernativa.    

[47]  Folio 154 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho.    

[48]  Folio 176 del cuaderno del proceso contencioso administraivo.    

[49]  Folio 250 del cuaderno principal de proceso contencioso administrativo.    

[50]Consejo de   Estado, Sección Cuarta, Sentencia 16015, del 25 de septiembre de 2008, C.P.   Ligia López Díaz.    

[51]Ver entre otras   las siguientes sentencias: expediente 8725 del 30 de abril de 1998, C. P. Delio   Gómez Leyva; expediente 9099 del 27 de noviembre de 1998, C.P. Julio Enrique   Correa Restrepo; expediente 9387 del 15 de octubre de 1999, C.P. Delio Gómez   Leyva; expediente 12951 del 20 de marzo de 2003, C.P. Juan Ángel Palacio   Hincapié; expediente 13681 del 1º de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz   Barbosa.    

[52]Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 14155, del   25 de noviembre de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.    

[53] Cfr.,   entre otras, las sentencias C-836 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-816 de   2011, M. P. Mauricio González Cuervo; C-588 de 2012, M. P. Mauricio González   Cuervo y C-461 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[54] Se   habla de esta presunción no porque la Corte ponga en duda que tales recursos   tienen una destinación específica, sino porque debe aclararse que los que   puntualmente reclama la demandante hagan parte de ese conjunto.    

[55]   Artículo 10 de la Ley 43 de 1990, “Por la cual se adiciona la Ley 145 de   1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras   disposiciones”.    

[56] Se   recuerda: en grado mínimo, asientos y libros contables donde aparecen   registradas las afirmaciones vertidas en sus afirmaciones.    

[57]  Folio 46 del cuaderno principal.    

[58]   Folios 123 a 151 del cuaderno de vía gubernativa.    

[59] M. P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[60]  Consejo de Estado: sentencia No. 16591 del 5 de noviembre de 2009, C. P. Hugo   Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia No. 16655 del 16 de julio de 2009, C. P.   Martha Teresa Briceño de Valencia, y sentencia No. 17122 del 3 de diciembre de   2009, C. P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.    

[61]  Sentencia T-394 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[62]  Folio 48 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho.    

[63] Ello   se desprende del examen de los documentos que soportan la investigación   tributaria, los cuales obran de folios 78 a 104 y 123 a155 del cuaderno de vía   gubernativa,    

[64]  Folio 70 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho.

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