T-575-23

Expediente T-9.517.669

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-575 de 2023

Expediente: T-9.517.669

Acción de tutela presentada por el señor Gustavo Crisanto Prieto contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero (E), Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela del 24 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó la decisión dictada el 12 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite iniciado por Gustavo Crisanto Prieto en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

I. I.  ANTECEDENTES

Hechos probados

1. 1.  El señor Gustavo Crisanto Prieto interpuso una demanda declarativa verbal por responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Albeiro Restrepo Osorio y Treasures CI S.A.S en liquidación judicial. El 28 de enero de 2021, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá el cual, a través de Auto del 17 de marzo de 2021, admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente.

2. Durante los días 5 y 6 de octubre de 2022, se desarrolló la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación, se interrogó a las partes, se practicaron las pruebas del interrogatorio, se fijó el litigio, se agotó la etapa de alegatos de conclusión, se ejerció el control de legalidad sin medidas de saneamiento y se profirió sentencia. En concreto, el juez de primera instancia (i) declaró no probada la excepción de la prescripción elevada por el demandado, (ii) declaró probada la excepción de omisión del deber o carga procesal de hacerse parte dentro del proceso concursal, (iii) negó las pretensiones de la demanda, (iv) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, (v) el archivo del proceso y (vi) condenó en costas al demandante.

3. En el acta de la audiencia se aclaró que el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, para lo cual, se le corrió el término de tres días para que presentara los reparos concretos que lo justificaban.

4. Posteriormente, el 8 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá remitió al Centro de servicios administrativos jurisdiccionales para los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá el Oficio No. 2091 por medio del cual comunicó que, durante la audiencia del 6 de octubre de 2022, se ordenó remitir las diligencias al superior jerárquico con el fin de resolver el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

5. Así pues, el 10 de octubre de 2022, dentro del término concedido, la apoderada judicial del accionante envió al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, a través de correo electrónico, el sustento del recurso de apelación.

6. El 10 de noviembre de 2022, por medio del acta individual de reparto No. 30021, el recurso de alzada fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para surtir el respectivo trámite. En la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, la actuación procesal quedó consignada con la inscripción “10 de NOV 2022 CONSTANCIA SECRETARIAL. En la fecha se anexa al expediente acta de reparto 30021 correspondiéndole la apelación al Juzgado 02 CCTO BTA”, esto es, que el proceso había sido repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

7. El 13 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, corrió el traslado de cinco días para que el apelante lo sustentara. Indicó que vencido dicho término “la contraparte deberá descorrer, si así lo considera, el traslado; términos que empezarán a contabilizarse desde la ejecutoria de esta determinación”.

8. El 22 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso ordinario allegó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a través de correo electrónico, un documento en el cual solicitaba al juez que declarara desierto el recurso de apelación, por cuanto, una vez vencido el término dispuesto, no se había allegado el sustento de la alzada.

9. Así entonces, el 20 de febrero de 2023 el Juzgado Sexto Civil Municipal del Circuito de Bogotá profirió un auto por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Crisanto Prieto y, en consecuencia, devolvió el expediente a la autoridad judicial de origen. En la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, la actuación procesal quedó consignada con la inscripción “OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE LO RESUELTO POR EL JUZGADO SEXTO (6) CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD Y REQUIERE A LA SECRETARIA” (énfasis añadido). Según el sistema de información, la fijación por estado de la actuación tuvo lugar el 14 de abril de 2023, motivo por el cual el término para presentar el correspondiente recurso de apelación terminaría el 17 de ese mismo mes y año, tal y como lo advierte la siguiente imagen.

b. Solicitud de la tutela

10. El 29 de marzo de 2023, el señor Gustavo Crisanto Prieto presentó acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación. Lo anterior, se fundamentó en dos razones esencialmente.

11. Primero, que los reparos a la providencia proferida en primera instancia habían sido sustentados oportunamente ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá cuando se concedió el recurso, por lo que tales elementos se encontraban en el expediente al momento de adoptar la decisión objeto de tutela. Segundo, que “el Despacho de origen dio una información errada” al incluir como constancia secretarial que la apelación era conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, lo cual, “[a]l no tener conocimiento de las actuaciones (…) imposibilitó el recurrir la decisión emitida por el ad qüem (sic), toda vez que, se estaba haciendo seguimiento a las actuaciones de otro Despacho distinto.”

12. En consecuencia, solicitó que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, de esa manera, se revoque el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, notificado por estado el 20 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene dar trámite al recurso de apelación elevado durante la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2022.

c. Trámite procesal de la acción de tutela

13. El 30 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Crisanto Prieto en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, vinculó a la causa por pasiva al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y corrió los traslados correspondientes.

14. Contestación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. El 31 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá solicitó negar la protección de los derechos invocados, por cuanto no habían sido trasgredidos. Para ello, sostuvo que mediante Auto del 13 de diciembre de 2022 admitió el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y notificó dicha decisión por estado electrónico 157 del 14 de diciembre; que, posteriormente, mediante auto del 20 de febrero de 2023, declaró desierto el recurso pues, vencido el término dispuesto para ser sustentado, no se allegó memorial por parte del apelante. Dicha decisión fue notificada por estado electrónico No. 11 del 21 de febrero de 2023. Por consiguiente, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante ya que el despacho a su cargo no faltó a las normas procesales.

15. Contestación del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. El 10 de abril de 2023, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá consideró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que la acción de tutela era improcedente por cuanto no cumplía el requisito de subsidiaridad. Al respecto, realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el trámite ordinario e indicó que a través del acta de reparto del 10 de noviembre se puso en su conocimiento que el recurso de alzada le había correspondido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y que en la plataforma de Consulta de Procesos SIGLO XXI se consignó la constancia secretarial que indicaba que el asunto había sido repartido al Juzgado “02 CCTO BTA”.

16. Consideró que no le asiste razón al accionante cuando afirma que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia por haber indicado, de forma errada, a cual juzgado había sido asignado el recurso de apelación, pues se advertía del escrito de tutela que la inconformidad del accionante radicaba en la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en la cual declaró desierto el recurso interpuesto y no en el error involuntario relacionado con la información del despacho que surtiría dicho trámite.

17. Al hilo con lo anterior, puso de presente que el sistema de gestión judicial -SIGLO XXI- es de tipo informativo y que “en la actualidad y en virtud de la Ley 2213 de 2022 que reguló el Decreto 806 de 2020, las piezas y actuaciones procesales se encuentran de manera digitalizada”, por tanto “debió entonces y en principio solicitar el expediente digital y hacer la respectiva averiguación; comunicarse con el Juzgado de primera instancia y solicitar la información requerida; o comunicarse con el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá y que le brindara la información que llegare a necesitar.”

18. Asimismo, sostuvo que si el accionante hubiera buscado el proceso en la página de Consulta de la Rama Judicial con el número de radicado del expediente o con las partes procesales hubiera conocido que el asunto se encontraba en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y no el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

19. Finalmente, para sostener la improcedencia del recurso constitucional, sostuvo que el accionante no interpuso recurso de reposición en contra de la decisión del 20 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación, por lo cual, se evidencia que no hizo uso de los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley y, en esa medida no puede pretender que sea una decisión constitucional supla los mecanismos ordinarios de defensa.

20. Sentencia de primera instancia. El 12 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela presentada por Gustavo Crisanto Prieto. Explicó que, si bien el accionante adujo que debido a la información errónea contenida en el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada se le generó una imposibilidad para sustentar oportunamente el recurso de apelación, lo cierto es que el sistema permite realizar búsquedas por los nombres de las partes y por el número de radicación del proceso y que, de haberlo hecho de esa manera, podría haber evidenciado que el recurso de alzada estaba siendo tramitado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y no por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Agregó que el accionante también contaba con el micrositio de la oficia de apoyo judicial, en el cual se reporta la asignación de los procesos.

21. Bajo este panorama, el a quo consideró que el error en el que incurrió el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá no podía constituirse como una razón válida para que el accionante obviara su deber de vigilancia o seguimiento del proceso, menos aún, cuando contaba con una apoderada judicial a través de quien podría tener acceso a la información pública del sistema de la Rama Judicial. En ese mismo sentido, expuso que, si el accionante consideraba irregular que no se le notificara algún estado relacionado con su proceso, bien podía acudir personalmente o de manera electrónica al Juzgado vinculado a la causa por pasiva.

22. Por último, en relación con el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto consideró que la providencia por medio de la cual se declara desierto el recurso de apelación por no sustentación no es caprichosa o arbitraria, en la medida en que sobre ese asunto la Corte Suprema de Justicia no tiene una postura unificada. Para el caso concreto, resaltó que la apoderada del accionante presentó ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá un documento con reparos a la sentencia proferida en el que indicó: “estos son los reparos concretos sobre los cuales versará la sustentación del recurso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 322 numeral 3° inciso 2°…Por lo tanto, la sustentación del recurso se hará ante el superior en el momento procesal oportuno”, por lo que, a su juicio, con un fundamento acertado, el ad quem del proceso ordinario adoptó la decisión del 20 de febrero de 2023.

23. Frente a esta decisión se presentó salvamento de voto del Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez.

24. Impugnación. El accionante instauró el recurso de impugnación en contra de la decisión del a quo y para fundamentarla acudió a los elementos expuestos en el salvamento de voto presentado por el Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez. En concreto, citó los siguientes apartes:

“En mi opinión, la Sala debió reparar en el principio de confianza legítima, porque si el juzgado municipal le informó a las partes que la segunda instancia sería tramitada por el Juez 2º Civil del Circuito, resulta perfectamente explicable que la parte apelante se atuviera a esa información. ¿Por qué desconfiar de ese dato? La incorreción, pues, fue del despacho judicial, que provocó la confusión que, a la postre, dio al traste -vía deserción con el recurso.

Creo que los errores de los jueces (una desacertada información), cuando son el detonante de una vulneración a derechos humanos y, por su naturaleza, carecen de recursos (es un dato publicado en el sistema de consulta), no se pueden exculpar -o minimizar- por cuenta de una omisión de la parte que válidamente podía confiar en la información entregada por la propia judicatura. ¿Dónde queda, entonces, la presunción de buena fe incorporada en el artículo 83 de la Constitución Política? El señor Gustavo Crisanto Prieto confió en la administración de justicia; esta le dijo que su recurso sería atendido por determinado juzgador (el 2º); y cuando otro juez (el 6º) descartó su apelación por no cumplir cierta carga, el Tribunal, ante la protesta, le dice que la culpa fue de él. No estoy de acuerdo. En mi opinión, no parece razonable -ni justo- que la queja, en sede constitucional (último remedio que le queda), sea desestimada enrostrándole que tenía que desconfiar del dato que el juzgado le dio y que debió ser acucioso para verificarlo.

Una cosa más: no puede negarse que, por cuenta del error del juzgado municipal, un asunto de dos instancias terminó siendo de única.”

25. Además de ello, el accionante reiteró que no pudo acudir a los mecanismos ordinarios, pues el yerro en el que considera incurrió el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá se lo impidió y, en esa medida, el recurso idóneo era la acción de tutela.

26. Por otra parte, insistió en que el juzgado que declaró desierta la alzada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por cuanto desde el 10 de octubre de 2022, dentro del término legal, presentó los reparos a la sentencia de primera instancia del proceso ordinario y que dicho documento conformaba el expediente remitido para lo de su competencia.

27. Sentencia de segunda instancia. El 24 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Para el ad quem la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto sus pretensiones no se expusieron ante el juez ordinario y, de esa manera, se desconoce el carácter excepcional y subsidiario del mecanismo constitucional. Así entonces, a su juicio, el accionante tiene la posibilidad de exponer su inconformidad ante el juez natural de la causa para que adopte las medidas que considere pertinentes.

28. Ahora, en relación con el argumento según el cual el recurso de alzada se encontraba sustentado cuando se allegó al despacho que debía resolverlo, consideró que tampoco se elaboró reproche frente al juez que conoció el asunto “y la razón expuesta para exculpar la falta de reposición contra ese proveído no ha sido sometida al conocimiento del juzgador de la disputa”. En consecuencia, en tanto las pretensiones del accionante no fueron puestas en conocimiento del juzgado accionado, resolvió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

II. II.  CONSIDERACIONES

A. A.  Competencia

29. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, según consta en Auto del 31 de agosto de 2023, notificado el día 14 de septiembre de 2023.

B. B.  Examen de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

30. De manera previa, se examinará si en el caso sub examine se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, se debe resaltar que esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial, así como el de seguridad jurídica respecto de la configuración de la cosa juzgada que recae sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. Sin embargo, en forma excepcional, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos por la ley y la jurisprudencia, caso en el cual, el juez de tutela podrá analizar si el fallo censurado contraviene derechos fundamentales. A continuación, la sala analizará si la tutela acredita los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales.

31. Legitimación en la causa por activa. Este presupuesto exige que el juez de tutela verifique la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela. En este sentido, tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 determinan que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. En el presente caso, la Sala constata que Gustavo Crisanto Prieto está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela, porque presentó la demanda en nombre propio y es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Lo expuesto, en la medida en que tuvo la calidad de demandante en el proceso ordinario que concluyó con la decisión judicial cuestionada en la acción de tutela.

32. Legitimación en la causa por pasiva: Corresponde a “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso”. En esa medida, el juez constitucional debe examinar quien es el destinatario de la acción de tutela a efectos de establecer si se encuentra entre las autoridades o particulares que son susceptibles de ser cuestionados por vía de la acción de tutela, y si puede atribuírseles la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada por los demandantes. Asimismo, le corresponde verificar que las personas que tengan un interés legítimo en la decisión estén vinculadas al trámite judicial.

33. La presente acción de tutela fue formulada en contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial a quien se asignó el trámite del recurso de apelación y quien decidió declararlo desierto por falta de sustentación en el término previsto para ello. Esa decisión es la que el accionante esencialmente cuestiona a través de este mecanismo constitucional. Adicionalmente, mediante Auto 032 del 30 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, le ordenó notificar a las partes e intervinientes del proceso No. 2021-0095 y remitir la respectiva constancia. La vinculación de la autoridad judicial mencionada tuvo sustento en que fue ese despacho el que surtió la primera instancia del proceso ordinario e incluyó la información errada por la que el accionante aduce que no pudo sustentar el recurso. La Sala advierte que los juzgados accionados son autoridades públicas encargadas de administrar justicia en los términos del artículo 228 de la Constitución. Además, estuvieron a cargo del proceso que dio lugar a la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, en virtud de los artículos 1°, 5° y 13 del Decreto 2591 de 1992, ostentan la capacidad legal para ser demandados y están llamados a responder por la eventual vulneración de las garantías iusfundamentales del demandante.

34. Por otra parte, tal y como se advirtió previamente, la controversia que propone el accionante está relacionada con un proceso judicial que tuvo origen en una demanda declarativa verbal por responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Albeiro Restrepo Osorio y Treasures CI S.A.S en liquidación judicial. De manera que, la compañía mencionada, en su calidad de parte dentro del proceso declarativo verbal, tiene un interés legítimo en la decisión que adopte la Corte en este caso. Según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Con el fin de garantizar esa participación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá le ordenó al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá que le notificara el auto admisorio de la demanda a las partes e intervinientes del proceso ordinario, con el propósito de que si lo consideraban oportuno participaran del proceso.

35. Como consecuencia de ello, la autoridad judicial le notificó la decisión al demandante -Gustavo Crisanto Prieto- y a su apoderado -Luis Eduardo Escobar Sopó-; así como, al representante legal de la compañía accionada -Albeiro Restrepo Osorio Representante legal de Treasure CI S.A.S.- y su apoderado -Israel Bosiga Higuera. A partir de esta actuación, los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, notificaron a la compañía y a su apoderado judicial de todas las etapas surtidas dentro del proceso. Para la Sala, la actuación desplegada fue suficiente para vincular a los terceros interesados en el trámite al proceso de la referencia. En consecuencia, encuentra acreditada la legitimación por pasiva y la vinculación en debida forma de los terceros interesados en el proceso.

36. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración. La Sala constata que se satisface este requisito porque el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación fue dictado el 20 de febrero de 2023 y fijada en estados el 14 de abril siguiente. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 29 de marzo 2023, esto es, menos de un mes después de la suscripción de la providencia y aproximadamente 15 días antes de la fijación por estados de la decisión.

37. Identificación razonable de los hechos y derechos. Para satisfacer este supuesto, el accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados, esto es, (i) los hechos que conllevaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, así como (ii) las prerrogativas constitucionales que, en su criterio, fueron desconocidas por la autoridad judicial, las cuales debieron previamente plantearse en el proceso ordinario controvertido.

38. El accionante pretende que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con la decisión adoptada el 20 de febrero de 2023, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación interpuesto por el accionante. Sostiene que cuando se realizó el traslado para interponer la alzada, allegó al despacho un documento que contenía los reparos al fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y, en esa medida, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá debió haber tenido en cuenta el documento que radicó ante el juez ordinario de primera instancia. A su vez, planteó que el error de la constancia secretarial que subió el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá a la plataforma control de procesos de la Rama Judicial, generó barreras para poder sustentar el recurso de alzada en los términos previstos para tal efecto. Así entonces, esta Sala considera que el señor Gustavo Crisanto Prieto identificó los hechos y los derechos que considera vulnerados, en tal sentido, se satisface este requisito.

39. Relevancia constitucional. Esta Corporación ha sostenido que la tutela contra providencias judiciales persigue el propósito de “conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución”. De modo tal que la relevancia constitucional exige, específicamente, que la tutela “se oriente a la protección de derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no se refiera a asuntos de competencia exclusiva del juez ordinario”. De modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal o de contenido económico.

40. Sobre la acreditación de este requisito, la jurisprudencia ha determinado que es necesario justificar que “[(i)] el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

42. En ese mismo sentido, la Sentencia SU-418 de 2019 examinó varias tutelas contra providencias proferidas por los jueces en el marco de procesos judiciales en los que se fijaron interpretaciones sobre el artículo 322 del Código General del Proceso que, entre ellas, resultaron ser contradictorias, en la medida en que, algunas resolvieron de fondo el recurso de apelación a pesar de la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo; mientras otras lo declararon desierto, a pesar de que el interesado formuló sus reparos ante el juez de primera instancia. En esos casos, los accionante alegaban que las decisiones cuestionadas habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, por resolver el recurso sin contar con la asistencia del recurrente o por dejar de analizar el fondo de la controversia, a pesar de contar con los argumentos del interesado.

43. En esa oportunidad, la Sala Plena consideró que el asunto tiene “una indiscutible relevancia constitucional, porque se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, frente a presuntas actuaciones arbitrarias de los despachos y corporaciones judiciales accionados que han adquirido firmeza al amparo de interpretaciones contrapuestas sobre el artículo 322 del Código General del Proceso y que suponen, a la postre, a partir de las consecuencias que en ellas se predican frente a la sustentación del recurso de apelación, el desconocimiento de la garantía de igualdad en el trato jurídico y de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima”. Asimismo, advirtió que la intervención de la Corte en el asunto tenía una gran trascendencia, porque estaba dirigida “a fijar el alcance de la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso”, de cara a (i) garantizar los derechos fundamentales de las personas al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y, a (ii) superar la discordancia entre la jurisprudencia de las distintas salas de la Corte Suprema de Justicia en la materia.

44. Finalmente, la Sentencia T-021 de 2022 estudió dos casos en los que los demandantes alegaron que, a partir de una interpretación formalista de una disposición normativa, los jueces de instancia consideraron que no habían sustentado sus recursos de apelación, a pesar de haber presentado los motivos de inconformidad en sus escritos, porque no se presentaron a la audiencia de sustentación por una indebida notificación. En esa ocasión, la Corte advirtió que el asunto no giraba en torno a un tema de mera legalidad, sino que era de naturaleza constitucional. Lo expuesto, en la medida en que los accionantes advirtieron que las decisiones judiciales afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia.

45. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que este requisito se encuentra cumplido. Ciertamente, la controversia gira en torno a asuntos que involucran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y su alcance en el marco de un proceso declarativo verbal. Es decir, no se trata de una mera inconformidad con la interpretación adoptada por la autoridad judicial que declaró desierto el recurso de apelación, sino de un asunto que involucra la protección de los derechos fundamentales del recurrente al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e, incluso, a contar con una segunda instancia que revise la validez de la decisión adoptada por los jueces que conocen del caso en un primer momento.

46. En el caso sub examine, el accionante sostiene que el despacho accionado vulneró los derechos fundamentales en comento con ocasión de que tuvo por no sustentado el recurso de apelación interpuesto, aunque tales reparos constaban en el expediente en otro escrito allegado al juez de primera instancia y, en ese sentido, lo declaró desierto. En esa medida, el asunto es de especial relevancia constitucional, porque involucra un debate sobre el alcance de las garantías del debido proceso cuando se alega que un error de publicidad de una constancia secretarial puede generar una barrera para el efectivo ejercicio de las actuaciones procesales de las partes. Asimismo, está relacionado con una discusión respecto del derecho de acceso a la administración de justicia, la segunda instancia, el desconocimiento de la igualdad, de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. Lo expuesto, en tanto, la actuación de las autoridades, al parecer, ocasionó una barrera para que el demandante pudiera cuestionar la fundamentación de la primera instancia, en detrimento de su derecho a la igualdad de trato con quienes tuvieron la oportunidad de sustentar su recurso. Además, parece que afectó su confianza legítima en las decisiones judiciales y su seguridad jurídica, en la medida en que actuó de conformidad con la información contenida en una providencia judicial y, a pesar de ello, no pudo desplegar la actuación que le correspondía para defender sus intereses.

47. Así entonces, la problemática de la tutela interpuesta tiene relevancia constitucional, en tanto lo que aquí se discute es, por una parte, qué podría constituir una barrera de acceso a la administración de justicia, y la supuesta exigencia irrazonable de normas procesales que podría limitar la garantía efectiva de la doble instancia en el marco del derecho al debido proceso. Y, por la otra, si los presuntos errores de trámite cometidos por una parte del proceso, con fundamento en la información registrada por una autoridad judicial desconocen los derechos de seguridad jurídica y confianza legítima. Bajo esta línea, se advierte que, sin lugar a dudas, la controversia trasciende un asunto legal o de contenido estrictamente económico.

48. Finalmente, cabe mencionar que para el accionante estas dos circunstancias suponen una configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, se deriva de un planteamiento por una afectación desproporcionada, por un lado, del derecho al acceso a la administración de justicia por no haber podido sustentar en tiempo ante el juez de segunda instancia el recurso de apelación por el error en la constancia secretarial subida a la plataforma de control de procesos y, por el otro lado, del derecho al debido proceso (particularmente podría considerarse que la doble instancia) al haber declarado desierto el recurso si en el expediente estaba una exposición de los reparos al fallo del juez de primera instancia.

49. Naturaleza del fallo cuestionado. Según la jurisprudencia, los jueces de tutela deben corroborar que no se ataquen sentencias de tutela ni aquellas proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. Lo expuesto, porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues ello afectaría la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales. Respecto de esto último, deben tenerse en cuenta las precisiones de la Sentencia SU-627 de 2015. En este caso, la providencia que se busca controvertir es la proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Eso significa que la providencia objeto de controversia no corresponde a un fallo de tutela, ni a una decisión en sede de control abstracto, ni nulidad por inconstitucionalidad.

50. Carácter decisivo de la irregularidad procesal. Sobre este requisito, la Corte ha señalado que “debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la [providencia] que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

51. El accionante sostiene que la irregularidad procesal se configuró con: (i) la vulneración del acceso a la administración de justicia con el error de la constancia secretarial que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá que impidió sustentar el recurso en tiempo; y (ii) la afectación del derecho al debido proceso con la decisión que tomó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 20 de febrero de 2023 en la que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, sin haber tenido en cuenta que el recurso había sido sustentado ante la primera instancia y esa información estaba consignada en el expediente. Así entonces, esa decisión, le pretermitió la posibilidad de que su proceso fuera conocido por el superior jerárquico.

52. Sobre el primer argumento expuesto, la Sala advierte que, si bien los sistemas de información de la Rama Judicial no constituyen un mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso de las partes, lo cierto es que son una herramienta de publicidad que les permite conocer sobre asuntos de índole procesal propios del trámite, entre ellos, cuáles son las autoridades judiciales encargadas de conocer su proceso. De manera que, aunque no suplen el deber de las autoridades de notificar en debida forma sus providencias, si representan un mecanismo idóneo para informarle a las partes aspectos tales como la autoridad que estará encargada de conocer y adelantar su proceso en segunda instancia; vital importancia para que quienes participan del trámite puedan presentar sus actuaciones y acceder a la administración de justicia de manera oportuna.

53. En efecto, la Sentencia T-310 de 2023 precisó que la información que contienen los portales de la Rama Judicial respecto de la gestión de procesos, como, por ejemplo, Justicia SIGLO XXI “no busca dar cumplimiento al principio de publicidad como garantía al debido proceso, a diferencia de las notificaciones, sino al principio de publicidad desde su dimensión de acceso a la información pública”. De ahí que, las autoridades judiciales no puedan dejar de notificar sus decisiones, bajo el argumento de que la información está publicada en los sistemas de información referidos. Sin embargo, para la Sala, lo expuesto no significa que los errores de registro de las constancias secretariales en los portales correspondientes no tengan la entidad suficiente para afectar las garantías iusfundamentales de las partes. Aunque esos registros fueron creados para cumplir con los estándares de acceso a la información pública, no es menos cierto que a partir de ellos las partes conocen las autoridades encargadas de adelantar las actuaciones propias del trámite.

54. En el caso sub examine, el demandante indicó que no sustentó el recurso, porque el juez de primera instancia registró de forma indebida el nombre de la autoridad judicial encargada de conocer el recurso de apelación, razón por la cual no tuvo oportunidad de verificar la notificación de la decisión que admitió el recurso de apelación. La Sala pone de presente que, en virtud del artículo 295 del Código General del Proceso, las providencias adoptadas en el marco de los procesos civiles deben notificarse por estado. Una interpretación conjunta de esa disposición con los artículos 9 y 12 de la Ley 2213 de 2022 permite señalar que el auto que admite el recurso de apelación de una sentencia debe notificarse por medio de estado electrónico. En atención a estas disposiciones, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá notificó el auto admisorio del recurso de apelación mediante estado electrónico N°157 del 14 de diciembre de 2022. Sin embargo, el accionante tenía la convicción de que el proceso había sido repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, más no a la autoridad que finalmente analizó el recurso. Por tanto, no contaba con las herramientas idóneas para verificar los estados electrónicos de la autoridad judicial encargada de conocer del caso.

55. En este punto, es importante resaltar que, con ocasión del artículo 3° de la Ley 1581 de 2012, son las autoridades judiciales, en su condición de encargadas del tratamiento de los datos relacionados con los procesos judiciales, quienes tienen el deber de registrar de forma correcta los datos relacionados con cada trámite. De manera que, no le corresponde a los accionantes acudir a otros medios para corroborar los registros de las bases de datos que alimentan los sistemas de información de la Rama Judicial. Por tanto, la irregularidad identificada por el accionante podría eventualmente generar una barrera de acceso a la segunda instancia del trámite que, a su vez, vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia.

56. Respecto del segundo planteamiento, relacionado con la afectación al debido proceso que pudo generarse por el juez de segunda instancia, al no tener en cuenta los argumentos presentados por el accionante para sustentar el recurso, podría constituir una afectación del derecho fundamental al debido proceso del actor. Lo expuesto, porque parecería que la aplicación de la norma procesal para declarar desierto el recurso, podría eventualmente generar una discusión sobre un exceso ritual que podría sacrificar la garantía de la segunda instancia y la protección del derecho al debido proceso.

57. Por lo expuesto, esta Sala considera que el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial sobre el carácter decisivo de la irregularidad procesal está acreditado.

58. Subsidiariedad. Según los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria o residual, es decir, solo procede cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de esas disposiciones, la jurisprudencia ha precisado que el carácter excepcional de la acción de tutela parte del supuesto de que un Estado Social de Derecho debe contar con mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de los derechos fundamentales. Además, “responde a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, como consecuencia de los principios de autonomía e independencia que rigen el desarrollo de la función jurisdiccional”.

59. Con todo, esta Corporación ha entendido que la acción de tutela también procede cuando, a pesar de que existe otro medio judicial, este no resulta idóneo, ni efectivo para proteger los derechos invocados. Sobre este asunto, la Sentencia SU-961 de 1999 estableció que, en cada caso concreto, los jueces están obligados a determinar si los medios judiciales disponibles son adecuados para proteger de forma efectiva y completa los derechos de los accionantes.

60. En ambos eventos, la protección se puede otorgar (i) de manera directa para resguardar de forma definitiva las garantías iusfundamentales, cuando las acciones no resulten idóneas, ni eficaces. Es decir, en los casos en los que la vía judicial dispuesta para resolver la controversia impide abordarla desde una dimensión constitucional o no otorga un remedio integral para el derecho comprometido. Por esa razón, la jurisprudencia ha precisado que la idoneidad y eficacia del medio ordinario debe ser analizado en cada caso. Asimismo, se puede conceder (ii) de forma transitoria, en los escenarios en los que los medios de defensa judicial provean un remedio integral para la situación, pero no sean expeditos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En esas situaciones, “el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

61. Frente a este último supuesto, la jurisprudencia ha precisado que la configuración de la afectación irremediable se configura cuando “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.

62. Ahora bien, tal y como se expuso previamente, en Sentencia T-686 de 2007, la Corte analizó la procedencia de una acción de tutela contra providencia judicial que pretendía discutir una decisión judicial adoptada con fundamento en un error de registro en el sistema de información. En esa ocasión, esta Corporación advirtió que la accionante había recurrido la decisión cuestionada, motivo por el cual dio por acreditado el requisito de subsidiariedad.

63. Por su parte, en Sentencia SU-418 de 2019, la Sala Plena estudió la procedencia general de varias acciones de tutela presentadas en contra de providencias judiciales que declararon desiertos o estudiaron de fondo recursos de apelación presentados en procesos civiles, con fundamento en interpretaciones disimiles del artículo 322 del Código General del Proceso. En esa oportunidad, la Corte precisó que, aunque es posible promover una acción de tutela en contra de las autoridades judiciales, lo cierto es que el mismo proceso judicial que se adelanta es la vía principal para proteger las garantías de las partes. De manera que, solo cuando se agota ese mecanismo procesal por completo y permanece una vulneración iusfundamental es posible acudir a la acción de tutela. Sin embargo, en esos casos, el examen de procedencia debe ser estricto y excepcional para evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional o en un camino para recobrar las oportunidades procesales pretermitidas.

64. Asimismo, reiteró que las acciones de tutela en contra de providencias judiciales resultan improcedentes por falta de subsidiariedad “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”. Este análisis riguroso del presupuesto de subsidiariedad impide que la tutela sea utilizada como un mecanismo para resolver desacuerdos entre las partes y garantiza que no se afecte la cosa juzgada, al controvertir las situaciones jurídicas que ya habían sido discutidas y quedaron consolidadas.

65. Al analizar los casos concretos, señaló que contra las providencias judiciales que declaran desierto el recurso de apelación por falta de sustentación y contra aquellas que resuelven de fondo, a pesar de la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación, procede el recurso de reposición en los términos dispuestos por el artículo 318 del Código General del Proceso. De manera que, en los casos en los que ese recurso no se presentó, la Corte declaró la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad. Para justificar su decisión, afirmó que “el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales a que haya lugar o, incluso, su ejercicio negligente o inadecuado, deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.

66. Posteriormente, la Sentencia T-021 de 2022 estudió dos casos similares a los analizados en la providencia mencionada con anterioridad, en los que los accionantes alegaban una vulneración de sus derechos fundamentales por: (i) una indebida notificación de los autos que declararon desiertos los recursos de apelación presentados por las partes; (ii) la falta de competencia del Tribunal para conocer del caso; y, (iii) la falta de reconocimiento de los argumentos presentados por las partes en la sustentación inicial del recurso de apelación. Frente al primer supuesto que se asemeja al caso objeto de controversia, la Sala advirtió que la causal de nulidad invocada quedó saneada. Lo expuesto, porque los accionantes participaron del proceso después de que la providencia quedó en firme y no pusieron de presente la irregularidad, sino después de desplegar varias actuaciones en el trámite. Es decir, no agotaron los recursos ordinarios que tenían a su disposición y, en virtud de los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, la nulidad quedó saneada y los accionantes no presentaron los recursos. Por tanto, los casos no acreditaron el presupuesto de subsidiariedad respecto de ese reproche.

67. En el caso sub examine, el accionante manifestó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en la medida en que, mediante Auto del 20 de febrero de 2023, declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, el cual había interpuesto y justificado ante el juez ordinario de primera instancia. A partir de las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que el accionante no interpuso recurso alguno en contra de esa decisión, a pesar de que fue registrada en debida forma en la plataforma de Justicia SIGLO XXI. Por tanto, la acción de tutela no acreditó el presupuesto de subsidiariedad.

68. Ciertamente, el 10 de noviembre de 2022, hubo un error de registro en la plataforma de consulta de procesos, en virtud del cual se reportó erróneamente que el caso sería conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, el auto que declaró desierto el recurso fue registrado en la plataforma de Consulta de procesos en debida forma el 14 de abril de 2023. Actuación que habría podido conocer razonablemente el demandante. Ese reporte indicó que la decisión había sido tomada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y que el término para recurrirla finalizaría el 17 del mismo mes y año, tal como se muestra en la siguiente imagen tomada del sistema:

69. Según la jurisprudencia, los recursos judiciales en general son herramientas que contribuyen a preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, pues permiten a las partes solicitar la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad en la adopción de una determinada decisión judicial. Tal y como lo advirtieron las Sentencias SU-418 de 2019 y T-021 de 2022, contra la decisión que declara desierto el recurso de apelación procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso. Sin embargo, en esta oportunidad, el demandante no recurrió la decisión correspondiente. Si bien el primer registro de las actuaciones procesales en Justicia SIGLO XXI aseguró que el asunto le había correspondido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto es que el reporte del auto que declaró desierto el recurso manifestó que la decisión había sido adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y, a pesar de ello, el accionante no interpuso el recurso de reposición, ni manifestó que la constancia secretarial del sistema de información lo había inducido a error. De manera que, acudió a la acción de tutela, sin agotar todos los recursos que el ordenamiento jurídico pone a disposición para cuestionar este tipo de providencias judiciales.

70. En consecuencia, el presente asunto no supera el requisito de subsidiariedad, en tanto la decisión adoptada el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá pudo ser recurrida por el accionante, a través de las herramientas que la ley pone a disposición de las partes de un proceso. Por tanto, lo que el demandante pretende es utilizar la acción de tutela para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, esta Sala considera que la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Crisanto Prieto contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, no supera el requisito de subsidiariedad y, en ese sentido, se torna improcedente.

71. Conforme a lo expuesto, Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a revocar la decisión proferida el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión dictada el 12 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en el trámite iniciado por Gustavo Crisanto Prieto contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para, en su lugar, declarar la improcedencia.

C. Síntesis de la decisión

72. La Sala Cuarta de Revisión analizó la acción de tutela interpuesta por Gustavo Crisanto Prieto contra el Juzgado Sexto Civil de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 20 de febrero de 2023, a través de la cual el despacho accionando declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustanciación. Bajo la consideración del accionante, el operador judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, ya que no tuvo en cuenta que el recurso de alzada había sido interpuesto y sustentado ante el juez ordinario de primera instancia. Además, sostuvo que no tuvo conocimiento del despacho en el que se cursaba la alzada, pues el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá publicó en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial que el proceso le había correspondido por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y no al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien finalmente profirió el auto que declaró desierto el recurso.

73. La Sala determinó que este mecanismo constitucional no cumple los requisitos de procedencia de subsidiariedad, en la medida en que no se agotó el recurso de reposición que dispone el ordenamiento para reprochar la providencia judicial cuestionada, a pesar de que esa actuación en concreto fue registrada en debida forma y de manera oportuna por la autoridad judicial correspondiente. Por tanto, revocará las decisiones de instancia para declarar la improcedencia de la acción.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia proferida del 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, confirmó el fallo dictado el 12 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela de la referencia y, en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

Secretaria General

Expediente T-9.517.669

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

   

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