T 575 97

T-575-97

    Sentencia T-575/97  

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales  

La Corte reitera la doctrina constitucional según la cual la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han emanado de las relaciones laborales, toda vez que el sistema jurídico ha previsto las vías ordinarias conducentes a satisfacer esta clase de pedimentos. En las sentencias que precedieron a este fallo, se precisaron los excepcionales eventos en los cuales podría impetrarse la acción de tutela para obtener el señalado objetivo, en virtud de la misión que al juez constitucional ha sido encomendada por la propia Carta, que no es en forma alguna la de sustituir a la justicia ordinaria, sino la de suplir un vacío en el acceso a la administración de justicia para la defensa material de derechos fundamentales afectados, cuando no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal fin, o cuando, habiendo sido contempladas por el ordenamiento jurídico otras vías de defensa, se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que impone una protección transitoria de los derechos vulnerados o en peligro.  

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA  

Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.   

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No titularidad sobre derechos invocados/APODERADO JUDICIAL-No genera ipso facto suplantación del titular del derecho fundamental/DERECHO DE PETICION-Titularidad  

ACCION DE TUTELA-Ordenes claras  

PODER EN ASUNTO DE TUTELA-Debe acreditarse  

DEMANDA DE TUTELA-Presentación escrita o verbal  

La Corte ha dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia del Derecho sustancial, consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los derechos fundamentales, no es necesario que ante el juez se actúe mediante la presentación de una demanda escrita.  Ella puede ser verbal y el funcionario judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los elementos de hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela.   

ACCION DE TUTELA-No se requiere saber escribir ni es indispensable firmar  

La persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación. Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción.  

DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisión  

REVOCACION DE SUSTITUCION PENSIONAL-Sujeta a condición extintiva por estudios  

Referencia:  Expedientes  acumulados: T-106050        T-106218        T-108581        T-105433        T-105150        T-108355        T-107177        T-106714        T-105453        T-108293        T-108313        T-107136        T-107408        T-104592        T-108704        T-108000        T-105996        T-105801        T-109230        T-106773        T-107788        T-105421        T-108681        T-107022        T-109068        T-106994        T-107904        T-107111        T-109223        T-109222        T-104293        T-105016        T-108812        T-109601        T-109331        T-109362        T-109392        T-109407        T-109431        T-109436        T-109815        T-109818        T-109852        T-109875        T-109913        T-110083        T-110204        T-110210        T-110294        T-110296        T-110329        T-110370        T-110504        T-110516        T-110550        T-110637        T-110718        T-110814        T-110902        T-110936        T-110989        T-111092        T-111106        T-111182        T-111191        T-111273        T-111275        T-111300        T-111476        T-111501        T-111587        T-70004        T-111690        T-111861        T-111969        T-112101        T-129498        T-131215        T-132114.  

Acciones de tutela instauradas por Clementina Caicedo Viuda De Collazos y otros  contra  el  Fondo  de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-.  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).   

Se revisan los fallos proferidos por distintos jueces de la República, al resolver los procesos de la referencia.  

Al igual que en los casos que ya fueron objeto de estudio por parte de esta Corte (ver Sentencias T-01 del 21 de enero, T-126 del 14 de marzo y T-207 del 23 de abril de 1997), por razones de celeridad y economía procesal la Sala ha resuelto fallar sobre los citados setenta y nueve (79) expedientes del total que ha sido acumulado en torno a la misma materia. Los demás se seguirán resolviendo por grupos, mediante posteriores fallos, en orden de ingreso al Despacho.  

I. INFORMACION PRELIMINAR  

En este cuarto grupo la Corte revisó un total de setenta y nueve (79) expedientes, relativos a las acciones de tutela ejercidas por 840 personas.   

El resumen de las pretensiones y de los fallos judiciales objeto de revisión se encuentra en los mencionados anexos.  

En general, las acciones estuvieron dirigidas a obtener el pago de deudas laborales, y en algunos eventos se solicitó la respuesta de FONCOLPUERTOS a las peticiones formuladas, denunciando en varias ocasiones un trato discriminatorio por parte de dicho ente. En ciertos casos se pretendió la expedición de copias de documentos que reposaban en la oficina de la entidad demandada.  

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL  

1. Competencia  

Según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia.   

Los fallos fueron seleccionados para revisión, y acumulados en virtud de la unidad de materia.  

2. Aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, y la consecuente improcedencia de ésta cuando lo pretendido es la obtención del pago de acreencias laborales pese a la existencia de medios judiciales idóneos  

Una vez más la Corte reitera la doctrina constitucional según la cual la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han emanado de las relaciones laborales, toda vez que el sistema jurídico ha previsto las vías ordinarias conducentes a satisfacer esta clase de pedimentos.  

En las tres sentencias que precedieron a este fallo, y cuyo análisis recayó sobre casos esencialmente idénticos a los que ahora se revisan (ver sentencias T-01, T-126 y T-207 de 1997, proferidas por esta Sala), se precisaron los excepcionales eventos en los cuales podría impetrarse la acción de tutela para obtener el señalado objetivo, en virtud de la misión que al juez constitucional ha sido encomendada por la propia Carta, que no es en forma alguna la de sustituir a la justicia ordinaria, sino la de suplir un vacío en el acceso a la administración de justicia para la defensa material de derechos fundamentales afectados, cuando no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal fin, o cuando, habiendo sido contempladas por el ordenamiento jurídico otras vías de defensa, se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que impone una protección transitoria de los derechos vulnerados o en peligro.  

Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.   

Así, pues, en armonía con la doctrina constitucional imperante, esta Sala negará el amparo en los casos en que la acción se dirige a obtener el pago de deudas laborales, ya que, en el presente asunto, verificadas las características de los casos examinados, no se cumplen los presupuestos excepcionales señalados por aquélla. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene Foncolpuertos de responder afirmativa o negativamente -y de manera oportuna, sin incurrir en discriminaciones que desconozcan el principio consagrado en el artículo 13 de la Carta-, las solicitudes respetuosas que se elevaron ante sus dependencias, pues la omisión a dicho deber viola el derecho fundamental de petición, y en ciertos eventos también, y por contera, el derecho a la información.  

3. El titular del derecho de petición. Legitimación en la causa para proponer acción de tutela  

En algunos de los procesos bajo estudio (ver expedientes T-110294, T-110936, T-111092 y T-111273), varios abogados, al amparo de poderes otorgados por los extrabajadores de Colpuertos para presentar las correspondientes reclamaciones ante la administración, o para actuar como apoderados en el curso de procesos ordinarios, presentaron la acción de tutela a nombre propio, por estimar que Foncolpuertos les había violado sus derechos fundamentales, en especial, el de petición.   

Al resolver sobre los aludidos procesos, ciertos juzgados declararon la improcedencia de las acciones así formuladas; otros despachos judiciales, en cambio, concedieron la tutela solicitada. Así, pues, al tenor de los criterios que se señalarán a continuación, esta Sala confirmará los primeros proveídos y revocará los segundos.  

Se reitera lo expuesto por esta Sala en Sentencia T-207 del 23 de abril de 1997, por medio de la cual se concluyó que los abogados que así promovieron los procesos de tutela no tenían legitimación en la causa por no ser los verdaderos titulares de los derechos invocados, pues la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho. En aquella oportunidad consideró la Corte:  

“En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables.  

Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban.  

Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.   

Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado.   

Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes.  

En la primera hipótesis no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato.   

Por otra parte, como ya lo había establecido esta Corte en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, es necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para instaurar la acción de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa -que no concurren en los casos estudiados-, según lo establece el Decreto 2591 de 1991.  

Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración,  a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.  

Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes”(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta. Sentencia T-207 del 23 de abril de 1997).  

4. Incongruencia en la decisión de tutela  

En el expediente T-106994, la Sala encuentra que el juez de instancia profirió un fallo incongruente, en relación con dos de los demandantes: Manuel Antonio Correa Galué y Manuel Antonio Narváez Mazenett.   

En la parte motiva de la decisión afirmó el juez que el primero de los peticionarios (Correa Galué) había conciliado los derechos en conflicto, motivo por el cual se negaría el amparo. Sin embargo, en la parte resolutiva del proveído el Despacho judicial decidió conceder la protección.  

Ahora bien, en cuanto se refiere al segundo (Narváez Mazenett), el juzgado no motiva por qué razón se abstiene de amparar los derechos invocados, pues a pesar de que hace una referencia especial para de cada uno de los casos sometidos a su estudio, en relación con dicho peticionario el Despacho no incluye ninguna consideración.  

En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión favorable a Manuel Antonio Correa Galué y, en su lugar, negará el amparo solicitado; y confirmará el fallo que negó la tutela a Manuel Antonio Narváez Mazenett, pero en ambos casos dada la improcedencia de la acción en los términos expuestos.  

5. Las órdenes de tutela confusas desvirtúan el propósito de la acción de tutela  

Ha encontrado la Corte que, al menos en uno de los casos revisados (ver expediente T-106050), la orden judicial que concedió la tutela carece de la necesaria claridad en cuanto a sus alcances y en torno a los derechos protegidos mediante ella, en términos tales que ni a su destinatario ni al juez constitucional en sede de revisión le es fácil desentrañar el verdadero sentido del mandato proferido por el fallador. No se sabe si se ampara sólo el derecho de petición o si también se obliga a Foncolpuertos a decidir el asunto en una determinada forma, en la medida en que el Despacho judicial tuteló el derecho a la vida y a la igualdad.  

Al respecto, ha de advertirse que el artículo 86 de la Constitución, al contemplar la acción de tutela, hace consistir la protección -si aquélla prospera- en una orden de inmediato cumplimiento, para que la autoridad o persona a la cual se dirige “actúe o se abstenga de hacerlo”. Si tal es la finalidad de lo que el juez puede disponer en el caso concreto, ella resulta desvirtuada cuando la orden contiene elementos equívocos que inducen a confusión a quien la recibe y a quien resulta protegido o afectado, a lo cual se agrega que la falta de un criterio cierto acerca de lo que debe hacerse pueda llevar a la prolongación de la violación de los derechos o a nuevos factores de la misma, en detrimento del sentido constitucional de la institución.  

Por ello, las órdenes que se impartan en materia de tutela han de ser claras, específicas y contundentes, relativas a la situación que se estima configura la vulneración de los derechos y referentes de manera precisa e indudable a la manera como el juez concibe que ellos quedarán eficiente y prontamente amparados.   

Para la Corte, el juez debe suministrar todos los elementos que integran su mandato y ha de abstenerse de dejar librada a la voluntad del sujeto pasivo de aquél la determinación de hacer o no hacer algo, lo que puede prestarse a modalidades de incumplimiento e inclusive crear dificultades posteriores cuando sea necesario tramitar un eventual incidente por desacato. Para que éste pueda prosperar resulta indispensable la claridad de la orden impartida y el cotejo entre su sustancia y lo efectivamente hecho por el destinatario.  

En consecuencia, se revocará la aludida providencia y, en su lugar, se aclarará que la protección se limita al derecho de petición, y que, por tanto, la administración es libre -dentro del marco constitucional y legal- para decidir afirmativa o negativamente las solicitudes elevadas ante ella.  

Encuentra la Sala que, en el expediente T-108313, el juez de instancia concedió el amparo constitucional a favor de Javier Alfonso Granados Guzmán, a pesar de que no era demandante, sino que actuó dentro del proceso como el apoderado judicial que sustituyó poder al abogado Luis Emilio Alvarado Estepa. Por lo anterior, se revocará la protección concedida a aquél, ya que en realidad no fue parte dentro de un proceso judicial y, por lo tanto, en cuanto a él atañe, se produjo una sentencia sin sustento ni antecedente y ajena por ello a las exigencias elementales del artículo 29 de la Constitución Política.   

7. Los poderes para actuar en los procesos de tutela  

Una vez más la Corte reitera que, aunque en relación con la acción de tutela rige el principio de informalidad -dado su carácter expedito- cuando aquella se instaura a nombre de otro, y además se afirma estar actuando como apoderado judicial de otra persona, es necesario que exista un poder expresamente otorgado para ello o que dicho documento se anexe al expediente. Resulta insuficiente que se aporte sólo en fotocopia pues, como ya se ha dicho:   

“Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado.  

Ahora bien, cabe en materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados “no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que, por mandato legal expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de 1991).  

(…)  

De lo expuesto se deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados.  

(…)  

En ese orden de ideas, mal puede concebirse la utilización de un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción, proscrito por la ley” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).  

Así las cosas, se revocarán las decisiones judiciales que protegieron los derechos invocados, a nombre de otros, por abogados que no estaban expresamente autorizados para ello (expedientes T-108293, T-108000, T-108812 y T-110989).  

En uno de los procesos objeto de revisión (expediente T-107408), en relación con algunos peticionarios (Vargas Jiménez Javier Enrique, Arzuza Moncada Marlene, Barranco Torres Vidal Enrique, Ortiz Chaves Luis Humberto y Castro Valeta Carlos), la abogada aportó los poderes en fotocopia. Como la decisión fue desfavorable, se confirmará dicha providencia, pero por los motivos que se acaban de exponer.  

La Sala también confirmará la decisión desfavorable adoptada en relación con Borré Bustamante Wilfrido (expediente T-110370), por no tener la abogada poder para ejercer la acción a su nombre.  

Además, encuentra la Corte que en el proceso T-110204 el abogado Jesús Leguía Bonett no estaba legitimado para actuar a nombre de Gordillo Ceballos Fabiola del Carmen y Peláez Suárez Ramón Elías, por cuanto no se aportó poder o sustitución del mismo que cobijara a las mencionadas personas, motivo por el cual se confirmará la providencia que negó el amparo invocado.  

8. Denuncia de actuación irregular de apoderado judicial  

En el expediente T-107022 los peticionarios se quejan de la actuación irregular del abogado Horacio Cantillo Narváez (T.P. 38269), consistente en conciliar en un 50% el pago de las sumas de dinero adeudadas por el ente demandado, sin que hubiera tenido poder para llegar a tal acuerdo.  

Con el fin de que se investigue la conducta denunciada en el escrito de demanda, se remitirán copias del expediente al Consejo Superior de la Judicatura.  

En el proceso T-107022 varias de las personas que por escrito manifestaron aparentemente la intención de incoar la acción de tutela, no firmaron el libelo ni participaron dentro del trámite de aquél (ver cuadro anexo), motivo por el cual la Corte no los tendrá como demandantes, pues su voluntad de promover el proceso de tutela no está probada.  

Ya la Corte ha dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia del Derecho sustancial, consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los derechos fundamentales, no es necesario que ante el juez se actúe mediante la presentación de una demanda escrita.  Ella puede ser verbal y el funcionario judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los elementos de hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela.  

Además, la persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación.  

Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción.  

En consecuencia, dado que en este caso aparecen varios accionantes anunciados como firmantes y no lo son, ni hay ninguna constancia acerca de que les era imposible firmar queriendo hacerlo, ni modalidad alguna de expresar su voluntad en el sentido de proponer la tutela, ni agencia oficiosa, se confirmará el fallo mediante el cual el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena negó el amparo a dichas personas, pero no por las razones que en su parte motiva lo sustentan, sino teniendo en cuenta que en realidad no ejercieron la acción de tutela y, por ende, no habiendo provocado proceso alguno, la decisión judicial adoptada no podía concederles protección.   

10. Improcedencia del desistimiento en sede de revisión  

Encontrándose en sede de revisión el proceso de tutela T-131215, el peticionario Ricardo Alfonso Carmona Alvarado manifestó ante el juez de instancia su voluntad de desistir de la acción propuesta. El escrito fue remitido a esta Corte, la cual declarará improcedente dicho pedimento, con base en los argumentos que se reiteran a continuación:  

“…cuando se adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya de su interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional que dispuso: “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (artículo 86 C.P. Destaca la Corte).  

Por ello, en los procesos materia de revisión, se rechazarán los escritos de desistimiento y se resolverá en todos los casos” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995)  

11. Posible plagio de demanda  

Encuentra la Corte que en el expediente T-111275 el peticionario Antonio Rodríguez Hernández utilizó como formato una demanda elaborada por el abogado Bernardo Yepes Lalinde. Habiendo borrado el nombre de éste, escribió encima el suyo, pero olvidó borrar el número de la cédula de ciudadanía con la cual se identifica el mencionado abogado, y dejó expuestos los hechos y las pretensiones en la misma forma en que lo hiciera Yepes Lalinde. En algunos apartes se lee por ejemplo: “Yo, Bernardo Yepes Lalinde…”.  

Considera la Corte que dicha conducta del demandante, si no fue consentida por el autor del texto original -de lo cual no hay prueba-, es altamente reprochable, pues no resulta ético ni se ajusta a la particularidad que en Derecho ofrece cada caso el comportamiento consistente en apropiarse de la forma en que otra persona se ha dirigido a la administración de justicia y ha planteado los hechos peculiares objeto de su interés, trasladándolos gratuitamente a la propia situación. Ello resta certidumbre y autenticidad a lo que se expone ante el juez, con el agravante de que, en este caso se utiliza el número de identificación de un abogado que no actúa en el proceso.   

Por lo expuesto, se confirmará la decisión judicial que negó el amparo solicitado.  

12. Expediente incompleto  

El proceso T-105016 fue fallado en segunda instancia por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Buenaventura, el cual en virtud de la unidad de materia decidió acumularlo a otro proceso en el que se había surtido ya la primera instancia. Sin embargo, este segundo proceso no está anexado al mencionado expediente. En tal virtud, la Corte ordenará al aludido juzgado que remita de manera completa las actuaciones surtidas en el proceso que dice acumular y que no fue allegado, con el fin de que se revise.  

13. Violación del debido proceso administrativo  

Cuando la administración ha reconocido a través de un acto administrativo un derecho en cabeza de una determinada persona, no es posible que aquélla desconozca su propia decisión sin que exista justificación legalmente admisible.  

En el caso del proceso T-104592, Foncolpuertos reconoció al peticionario el derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, tiempo después la cancelación de las sumas correspondientes fue suspendida unilateralmente sin que dicho ente hubiera expedido ni notificado el acto administrativo que explicara las razones en que fundaba esa decisión.  

En varias oportunidades la Corte ha considerado que no pueden ser revocados los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona, pues la revocación de aquéllos sólo es viable en los casos previstos por el Código Contencioso Administrativo.   

Sobre el particular se reitera lo siguiente:  

“Cuando la ley señala unos determinados elementos integrantes de la actuación, en especial si son en beneficio del administrado o han sido instituidos en garantía de sus derechos, y la administración omite cumplirlos, viola el debido proceso y compromete la validez de los actos que sean resultado de la actuación viciada.  

Atañe a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio, definir esa validez, a partir del ejercicio de las acciones pertinentes, previstas en el Código de la materia (Decreto 01 de 1984), si bien, de manera extraordinaria, cuando la decisión que adopten los jueces administrativos puede resultar apenas formal y teórica, es decir carente de idoneidad y aptitud para la efectiva protección de los derechos fundamentales, o en casos de perjuicio irremediable, cabe la acción de tutela en lo que respecta al imperio de los preceptos constitucionales para el caso concreto.  

Ahora bien, la notificación de los actos administrativos, como factor esencial del debido proceso, tiene el sentido de asegurar el derecho de defensa de los administrados, quienes, una vez conocedores de lo que se ha resuelto en asuntos de su interés, pueden acudir a los recursos por la vía gubernativa o directamente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando el recurso previsto no es indispensable, con el objeto de obtener la nulidad del acto y el restablecimiento de los derechos que, en su sentir, le fueron vulnerados.  

(…)  

(…)  

Así, pues, faltando la notificación personal, la administración debe proceder a fijar el edicto. Si no lo hace, viola el debido proceso, pues hace secreto un acto que el particular implicado tiene el derecho a conocer.  

Pero si, además, la administración, fundada en su propia negligencia -que ha dado lugar a la omisión de la notificación por edicto-, revoca unilateralmente el acto que favorecía al particular, como en este caso, no solamente vulnera de manera franca las reglas del debido proceso (artículo 29 C.P.), sino que atenta contra la buena fe del gobernado, en clara transgresión a lo dispuesto en el artículo 83 Ibídem”(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-352 del 13 de agosto de 1996)  

En reciente jurisprudencia la Corte consideró:  

“…no obstante la facultad de la administración de revocar sus propios actos, carece ella de un carácter absoluto, pues en su ejercicio no puede atropellar los derechos de los particulares.  

Por eso, según lo manda el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, para que tal revocación pueda efectuarse, en el evento de haberse creado una situación jurídica particular y concreta o un derecho de la misma naturaleza, debe contar con la autorización expresa y escrita de su titular.  

Al respecto señaló con claridad esta Corte que “razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).  

(…)  

Cabe la tutela, entonces, para dejar sin efectos el acto de revocación y ordenar a la respectiva autoridad que cumpla, a favor del afectado, el acto inicial por ella proferido, en el que hubiese reconocido o creado un derecho individual.  

Desde luego, como también lo ha reiterado la Corte, la administración está autorizada expresamente por el artículo 73, inciso 3, del Código Contencioso Administrativo para revocar, sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo obtenido ilícitamente.  

En tales hipótesis, no cabe duda de que en el origen de la situación jurídica individual que se reclama existe un vicio, que si es conocido por la Administración, no puede permanecer sustentando un derecho, como si éste se hubiese adquirido al amparo de la ley.  

En realidad, la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos.  

Pero, como puede verse, se trata de una excepción, que por tanto debe ser entendida y aplicada con carácter restrictivo.   

(…)  

Así, pues, esta Corporación comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), según la cual “los únicos actos de carácter particular que son susceptibles de revocación, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo”, ya que tanto las causales establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ibídem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocación tenga el carácter de ficto, es decir, que pertenezca a la categoría indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocación unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jurídico…” (Cfr. Sentencia T-336 del 15 de julio de 1997. Sala Quinta de Revisión)  

Debe tenerse en cuenta que en el presente caso, puesto que la pensión sustitutiva concedida está supeditada al tiempo durante el cual el beneficiario permanezca estudiando, se trata de un derecho sujeto a condición extintiva, pues expira cuando la persona no acredite el cumplimiento de los requisitos legales para seguir gozando de  la prestación  y,  por  tanto,  la  administración -una vez ocurra ese evento- debe proferir un acto que ponga de manifiesto que dicha circunstancia se ha producido. Además, con el fin de dar plena vigencia al derecho de defensa, la decisión administrativa debe notificarse al afectado.   

En el caso que ahora se analiza, Foncolpuertos no adujo las razones por las cuales estimaba que el acto de carácter particular debía ser revocado o desconocido. Y, aunque lo hubiera hecho, el carácter unilateral de la decisión da lugar a la tutela de conformidad con la doctrina constitucional en referencia.  

DECISION  

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE:  

Primero.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia; la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; las salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá; la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; los tribunales administrativos del Atlántico, del Magdalena y de Bolívar; los juzgados 3, 7 y 13 laborales, 14, 25, 27 y 32 civiles, 13, 15, 35, 40, 58 y 68 penales del Circuito de Santa Fe de Bogotá, 1 y 3 civiles, 1 y 2 laborales, 2, 4 y 6 penales del Circuito de Santa Marta, 5 Civil y 1 Laboral del Circuito de Cartagena, 3 y 15 penales, 6 y 8 laborales del Circuito de Barranquilla, 2 Laboral, 1 y 2 civiles del Circuito de Buenaventura; 72 y 78 penales municipales de Santa Fe de Bogotá, 2 Penal, 2 y 3 civiles municipales de Santa Marta, 2 Civil Municipal de Buenaventura, mediante los cuales se negó el amparo solicitado, o cuya orden se limitó a tutelar el derecho de petición respecto de las siguientes personas:  

Ebrat Robles Raúl     

Verdooren Lafaurie Osvaldo     

Fernández Castro Miguel Angel     

Noguera Yerena Adith     

Cruz Rodríguez José Eduardo     

Velásquez Blanco Hernán     

Yanez Navarro Carlos Armando     

Yanez Toscano Aníbal     

Palmezano Martínez Felipe     

Adarraga Martínez Rafael Antonio     

Gutiérrez Villamil Julio Humberto     

Lemus Montaño Ildefonso     

Linero Figuera Hugo     

Martínez Argote Pablo     

Loaiza del Toro Nicolás     

Curiel Lesport Ramón     

López Zapata Octavio     

Vivas Walter José Antonio     

Armenta Salas Carlos Alberto     

Narváez Ochoa Efraín Enrique     

Severiche Klever César Augusto     

Ollivera Polo Pedro Nel     

Polo Tinoco Rafael      

Palacio Castro Víctor Segundo     

Ramírez Campo Alvaro     

Jiménez Miranda Lacides     

Barros Aredondo Gabriel     

Donado González Ismael      

Torrenegra Ariza Luis Carlos     

Carillo Salcedo María     

Suárez Jiménez Antonio     

Altahona Escobar Juan Bautista     

Valega Villareal Dámaso     

Santiago Pacheco Fidel Expedito     

Serje Sarmiento Ramón José     

Santiago Sanjuán Felipe     

Molina Acero Julio César     

Arrieta Monsalve Gabriel     

Carpintero Miguel Angel     

Mendoza Suárez Miguel Antonio     

Fábregas Maza Nira Esther     

Araújo Bovea Alfonso Manuel     

Avila de Codina Elsa María     

Campaz Longa Marcos     

Larios Mejía Orlando     

Martínez Montañez José Agustín     

Armenta Bustamante Luis Emiro     

Agudelo Yanes Fernando     

Bolaño García Tulio Manuel     

García de la Victoria Edgar     

Manjarrés Berdugo Gilberto Antonio     

Pérez Perozo Enrique     

Armenta Salas Carlos Alberto     

Narváez Ochoa Efraín Enrique     

Severiche Klever César Augusto     

Rico Yanez Felix Venancio     

Rico Yanez Rafael Antonio     

García Morán Cayetano     

Borré Bustamante Wilfrido     

Freyle Córdoba Ismael                     

Santiago Sierra  Alberto Antonio     

Peñaranda Alvarado Jaime     

Hernández Hurtado José Wilson     

Salas Aguirre Alberto     

Ramírez Navarro Enrique     

Mulford Cotes Rita Cecilia     

Rubio Morán Dalgy     

Tache Ortiz Lorenza de Jesús      

Díaz-Granados Pantoja Augusto     

Mancilla Lea Ruperto     

Pla Barros Javier     

Ospino Campo Moisés Segundo     

Agudelo Ramírez Eugenio Alberto     

Pardo Roca Alfredo Rafael     

Eguis Jiménez José María     

Fuentes Manjarrez Gustavo     

Barraza Pardo Germán     

Granados Pabón Ricardo Enrique     

Pedrozo Muñoz Alvaro     

Alvarez Camacho Ismael     

Correa Higidio David de Jesús     

Jiménez Peña Osiris     

Buendía M. Víctor Manuel     

Ponce Granados Armando Luis     

Vargas Cabana Valentín Antonio     

Alvarez Arango Arturo     

Barrios Rocha Eliécer     

Beltrán Martínez Oscar Enrique     

Canoles Zúñiga Domingo     

Carrillo Buelvas Dagoberto     

Castellar Acosta Juán Luis     

Cuadrado Padilla Alfonso     

Espinosa Espinosa Edilberto     

Gómez Herrera Fánor     

Hoyos Sánchez Luis Alfredo     

Medina Guzmán Diógenes     

Nuñez Correa Macario     

Orozco Tinoco Joaquín Fernando     

Paternina Lara Hernando     

Cabarcas Pomares Ariel A.     

Castellón León Antonio María     

Torres Villalba Roque José     

Güete Rodríguez Juan     

Pérez Serpa Aristides     

Pannefleck de la Rosa Edgar Emilio     

Gámez Perozo Orlando Rafael     

Narváez Mazenett Manuel Antonio     

González Suárez Alfonso E.     

Marín Díaz José María     

Fornaris Lazcano Julio César     

Brathwaite Rola Tomás Alfonso     

Zúñiga Pabón Robinson     

Puche Molina Fanny Cecilia     

Freyles Fría Gregorio Segundo     

Zúñiga Pabón Hildemaro José     

Campo Manga Daudilio     

Gómez Pardo Enrique     

Márquez Colina Lorenzo     

Rodríguez Hernández Antonio   

Candelo Paredes Wilson     

Quintero Guaitoto Miryan     

Polanco Pedroza Norberto Antonio     

Alvarado Orozco Heriberto     

Rangel Bernal José     

Granados Hernández Armando E.     

Rodríguez vda. de Figuera Dora E.     

Vilarete Fernández Efraín Antonio     

Marín Yanez Manuel     

Serna Dávila Cecilia     

DíazGranados DíazGranados Matilde     

Mercado de Charris Martha Gilda     

Garzón Altamar Feminiano     

Narváez Ramírez Carlos      

Díaz Julio Alfredo     

Alvarez Castellano Benjamín     

Miranda Juvinao David     

Arteche Gutiérrez César Augusto     

Campo de la Rosa Alvaro     

Fergusson Lomanto Alfredo     

Olmos Pinzón Julio     

Rodríguez Polo Jorge     

Gamarra Senior Acenet     

Jordi de Pedraza Margarita     

Guette Neira Ever     

Barreneche de la Hoz Jorge     

Peña de Oñoro Beatriz Isabel     

Herrera Vanegas Manuel Segundo     

Cabarcas Ortega Edmundo     

Oñates Abel Enrique     

Acosta de Bustamante Rosa     

Granados Hernández Armando Emilio     

Restrepo Taborda Alfredo Antonio     

Acosta Arocha Ignacio Rafael     

González Coquies Walter Alcides     

Posada Fawcett Víctor Manuel     

Erebrie de Torres Carmina Cecilia     

López Pardo Orlando Emilio     

Guerrero de Bernier Ana Emilia     

Guzmán Morales Julio César     

Montaño Segura Luis     

Corzo Díaz Lucas     

Orozco Carrascal Armando José     

Lora Celedón Jaime Enrique     

Niño Fuentes Electo Emilio     

Ramírez Sánchez Florentino de J.     

Del Castillo de Castro Jairo R.     

Orozco Reales Lucas     

Villamil Meza Miguel A.     

Ospino Escobar Juan del Cristo     

Díaz Mejía Hernando Rafael     

Vargas de la Hoz Paul Eduardo     

Montesino de Jiménez Himera     

Fernández P. Edison Manuel     

Granados Correa Hugo     

Manjarrés Jiménez Manuel     

Scott de Bruges Guillermina     

Montesino Pérez Bladimiro     

Peñaranda Raúl Emilio     

López Toro Bernardo      

Bravo Castro Rosalba     

Fuentes del Gordo Ricardo     

De la Vega Muñoz Humberto     

Barros Pabón Fabio     

Asprilla Juan Porfirio     

Asprilla López Arnulfo     

Escorcia Hernández Julio César      

De las Salas Cabarcas Wulfran     

Murillo Rodríguez Dámaso Ignacio     

Estupiñán Reina Arnulfo     

Guerrero Obregón Alvaro     

Armodio Ibarguén Moisés     

Martínez Cruz Gilberto     

Godoy Segundo Félix     

Castro Aníbal     

Castro Novoa Modesto     

García Buelvas José de Jesús     

Gómez Fortich Humberto Enrique     

Marín Padilla Campo Elías     

Maza Julio Remigio     

Medina Manjarrez Orlando     

Torres Vargas Pablo     

Vargas Utria Edith     

Ribon Tordecilla Daniel     

Lara Montaña Orlando      

Ebratt Robles Raúl Humberto     

Jiménez Arzuza Moisés     

Carmona Alvarado Ricardo Alfonso     

De la Cruz Picalúa Bruno     

Castro Calle Carmen María     

     

                     

Bermúdez Janica Ricardo      

Mozo Gutiérrez Jorge     

Salazar Hernández María del Carmen     

Escorcia Pereira Jubenal Antonio     

González Gómez Manuel Gregorio     

Noguera Alzamora María Cristina     

De León Pacheco Guillermo     

Orozco González Víctor Antonio     

De León Pacheco Carlos Rafael     

De León Pacheco Amado     

Miranda Henríquez Marino     

Ibáñez Guerrero Ernesto Antonio     

Mejía Campo Marco     

Maldonado Arias Pablo Antonio     

Sierra Munive Luis Ramón     

Sabán Quilindongo José Francisco     

Robles Salazar José Manuel     

Robles Maestre Juan Bautista     

Robles Salazar Apolinar     

Márquez Colina Etilson Rafael     

Campaz Oliva Estrella     

Guerrero Granados Julián     

Navarro Núñez Jorge     

Vásquez Mejía Mauricio     

Pérez Pérez Rito     

Calvo Prada Silvia     

Pantoja Blanco Jhony     

Jiménez Zambrano Juan de Jesús     

Barros Orozco Carmen     

Iglesias de la Hoz Doris Beatriz     

Altamiranda Garcés Orlando     

Socarrás Rodríguez Jaime Segundo     

Martínez Pérez Amalio Agustín     

González Beltrán Antonio José     

Urieles Acosta José del Carmen     

Julio Julio Gumersindo     

Escobar Granados Armando José      

Mercado Fuentes Inés Dolores     

Rua B. Petra Cruz     

Choles Movil José Braulio     

Manjarrés Pérez Luis Guillermo     

Charris Sarmiento José Eugenio     

Carbonó Lobelo Alfonso     

Caicedo Lourido Jorge Eliécer     

Minota G. Henry Nelson     

Estacio Obando Félix     

Palacios Asprilla Fausto Victoriano     

Palacios Asprilla Ramón Antonio     

Portocarrero V. Abraham     

Morales Serrano Santiago     

González Jiménez Pedro     

Fontanilla Reales Arnulfo     

Matos Vásquez Luis Magin     

Peralta González Manuel Agustín     

Mulford de Salas Aurora Esther     

Contreras Julio Antonio     

Arcos Muñoz Emilio     

Ibarguen Manuel de J.     

Manyoma Quezada Aulio     

Mosquera María Leonisa     

Maury Argüello Héctor Eladio     

Granados Oliveros Fernando     

Castro Delgado Abraham de Jesús     

Caballero Peña Rafael Alejandro     

Rodríguez Mazo Félix Eduardo     

Duque Orozco Arcesio      

Mejía Contreras Juan     

Galán Galindo Edgardo Rafael     

Arrechea Banguera Omar     

Avila Llanos Cecilia      

Arboleda Rivas Leopoldino     

González Hernández Pedro     

Henríquez de la Cruz Gustavo R.     

Robles Salazar José M.     

Padilla Hernández José de la Cruz     

González Hernández Carlos     

Rodríguez Sabán Guillermo F.     

Huertas Montes Julio     

Lacera Heriberto     

Panneflek de la Rosa Edgar Emilio     

Castañeda F. Tomás Honorio     

Moreno Eduardo Polo     

Caro Gómez Ricardo     

Caviedes Constante Carlos Arturo     

Frías Martínez Jairo     

Hernández Wilson      

Bernier O. César Augusto     

Goenaga Argote Eduardo A.     

Romero Vélez Víctor Segundo     

Pinedo Pacheco Adolfo  

Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar; y por los jueces 24 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, 9 Civil del Circuito de Barranquilla, 2 Penal del Circuito de Santa Marta, 9 Penal Municipal de Cartagena, 4 Penal, 2 y 3 civiles municipales de Santa Marta, 1 Civil Municipal de Buenaventura en cuanto concedieron la tutela a los siguientes peticionarios:  

González Alvear José Luis     

Arrellano Herrera Alfredo     

González Romerín Alfonso     

Crespo Andrés     

Alcázar Alvarez Armando     

Blanco Simanca Andrés     

Díaz del Valle Bachir     

Herrera B. Benjamín     

Castillo Peña César     

Marín Díaz Cristóbal     

Gómez G. Eduardo     

Acosta Rodríguez Emilio     

Albornoz C. Emiliano     

Espitia de Morelo Elizabeth     

Ortíz S. Ezequiel     

Teherán Matos Domingo     

Flórez Pretel Gilberto     

Navas Muñoz Anselmo     

Castillo Vargas Claudio     

Carrillo Grau Edelcy     

Bahoque Israel     

     

Ortiz de Pájaro Prince     

Pájaro Eduardo     

Dean P. Antonio     

Cera Beleño Carlos     

Osorio M. Armando     

Malo Bonfante Antonio     

Garay Herrera Simón     

Pautt Moor Alberto     

Zethen Heredia Guillermo     

Del Castillo González Hilda Rosa     

Salas Vargas Iván     

Puello Suárez Jaime     

Madero Marrugo Jairo E.     

Guzmán Merlano Jorge     

Martínez Castillejo José     

Montiel Hernández José     

Sandon Altamiranda José de la C.     

Escorcia L. Julio     

Morelo G. Lascario     

Blanco Porto Luis     

Ronco Amador Luis     

Guzmán Merlano Macedonio     

López Pereira Jairo     

Blanco Suárez Manuel Gregorio     

Arrieta C. Víctor Manuel     

Iriarte H. Otoniel     

Prada F. Antonio     

Céspedes Ramiro     

Alvarez P. Wilfrido     

Serrano Jesús María     

Torres O. Angel     

Mendoza Amor Vitalio     

Marimón Orlando     

Alvarez Miranda Medardo     

López Valiente Carlos Emilio     

Pérez Amador Miguel     

Olivares Benedetti Héctor     

Cortina López Marcelo     

Jiménez Arcelio     

Serpa M. Ricardo     

Orozco Guerrero Jacobo     

Cogollo Torres Daniel      

Berdugo Vélez Dagoberto     

Lambis Caraballo Ricardo     

Martínez Pedro Pablo     

Blanco B. Luis Ariel     

Lambis C. Gustavo     

Gómez F. Humberto     

Tafur Fonseca Carlos     

Díaz C. Manuel      

Cardales Caraballo Amaury     

Rosales B. Dagoberto     

Berrío Quintana Carlos      

Canencia Ruíz Alfonso     

Jiménez Rocha Gilberto     

Cuadro Jorge Rafael     

Henríquez Torres Wilson     

Beltrán Martínez Oscar     

Gonne Rafael     

Castro Ramos Ubaldo     

Vargas Agamez William     

Jiménez H. Rafael Enrique     

Cervantes Gallardo Humberto     

Blanquiceth C. Alfonso     

García Montalvo Carmelo     

Gómez E. Miguel      

Martínez Abel Julio     

Gávalo Flórez Daniel     

Vásquez Caraballo Sergio     

Blanco Miguel     

Porto Nancy E.     

Valencia Rodríguez Oscar Enrique     

Gómez Gómez Pedro Nel     

Ramírez Blanquiceth Ramiro     

Torres Villalba Roque      

González Romerín Roberto     

Mendoza Caicedo Roberto     

Romero Coley Ronis     

Pautt Bolaños Víctor     

Blanco Q. Orlando     

Sánchez E. Luis     

Castro Gómez Balmore     

Castaño García Ovidio     

Vives Cotes Armando Enrique     

Guillot Rada Eduardo     

Zubiría Weber Daniel Vicente     

Ordoñez Vives Armando José     

Maiguel Córdova Rafael     

Avila Pacheco Víctor Segundo     

Henríquez Ortiz Adalberto     

Loaiza Buenaventura      

Novoa Díaz Filiberto Antonio     

Arias Obregón Isaac Rafael     

Ballestas Pachecho Lacides Roberto     

Campo Carrasquilla Ricardo     

Contreras Tobías Julio Manuel     

Gómez Lubo Juán Manuel      

Hernández Hurtado Cristina Esther     

Rodríguez Suárez Orlando     

Caguana Gómez Lacides Emilio     

Díaz Herrera Gilberto Enrique     

Díaz Jacquin Alvaro Enrique     

Ferreira Rudas Jairo     

Fornaris Lazcano Julio César     

Palacio Fontalvo Juan Manuel     

Gómez Díaz Genaro     

Gómez Díaz Yolanda     

Huertas Montes Luis Francisco     

Silva Hernández Emiliano Antonio     

Palacio Royer Justino Segundo     

Bonolis Baldovino Eduardo     

Escarraga Fontanilla Alfonso     

Granados Ospino Fredy Enrique     

Linero de Peñaloza Paulina     

López Castilla Elías N.     

Pontón García Benjamín     

Quinto Gómez Jorge     

Vanegas Mejía Francisco     

Pizarro Solano Haroldo     

Pérez Martínez Luciano Hernán     

Salcedo Sierra Jorge Miguel     

Saltarén Rodríguez Julián Alberto     

Gómez Oliveros José Domingo     

Cucunubá Ochoa Oscar Elí     

Granados Rojas Iván Alberto     

Bruges Parody Jorge Alberto     

Pérez Vega Ezequiel A.     

Noriega Moscote Víctor Manuel      

Caro Gómez Ricardo Alfonso     

Andrade García Antonio María     

Del Castillo De Castro Jairo Rafael     

Frías Martínez Jairo Enrique     

Correa Galue Manuel Antonio     

Gómez Calle Víctor Julio     

Fernández Pardo Edgar Emilio     

Rondano Daza Francisco R.     

Pimienta Effer Francisco     

Mendoza Ayala Jorge Antonio     

Fernández Avendaño Carlos Emilio     

Meza de Avila Ramón Antonio     

Giacometto Ortiz Leland     

Salas Aguirre Alberto     

Coronado Meriño Tomás A.     

Toncel Barros Rafael     

Better Hurtado Roberto Antonio     

Villar Meza Jairo Alberto     

Lemus Montaño Raúl Enrique     

Pertuz Maiguel Alvaro     

Villamil Cadena Andrés Alfonso     

Meléndez Zafrane Ramón Adolfo     

Rivas Herrera Carlos Julio     

Altamiranda Morales Alejandro E.     

Llanes Varela Carlos Alberto     

Peñaloza Mendoza Jorge Enrique     

Orozco Ospina José Henry     

Salas Aguirre Franklin Alfredo     

Cayón de Iguarán Paulina     

Pantoja Cervantes Rodrigo     

Fontalvo de la Hoz Maritza del C.     

Gastelbondo Gastelbondo Julio     

López Acosta Cornelio     

Cuisman Murgas Edinson     

Rodríguez Rosenthil Luis     

Pontón García Gabriel     

De la Cruz Charris Pedro     

Tache Vásquez Jaime      

Urquijo Anchique Yenny      

Pimienta Sabán Ovidio     

Fernández Cantillo Víctor     

Fernández Cantillo Nelson     

Fernández Cantillo Oscar     

Urbina Vengoechea Rodrigo     

Campo Vives Teresita     

Pardo de Gómez Carmen María     

Yanes Toscano Julio     

Lobera Suárez Virgilio                     

Mozo Pérez Juan     

Correa Rueda Lacides     

Aguilar Meléndez Hernando     

Márquez Iguarán José Eduardo     

Vanegas Rosette Luis     

Valencia Giraldo Hernando     

Blanco Gutiérrez Jaime      

Gómez Murgas Carlos     

Herrera Villamil Manuel     

López Pardo Alfonso     

Fonseca de López Marqueza     

Márquez Colina Lorenzo     

Márquez Colina Etilson     

Cera Navarro Germán     

Codina Escallón Atilio     

Díaz Romero Juan     

Mindiola Mendevil Carlos     

Rivas Pérez Orlando     

Freyle Mestre Víctor Manuel     

Anchila Adalberto     

Medina Pabón Martín     

     

Prieto García Ramiro Antonio     

Gómez Zapata Patricia de Jesús     

Pontón García Jaime     

Pinto Barros Víctor Manuel     

Urbina Vengoechea Edith     

Bustamante Ruíz Jorge     

Pérez Noriega Helena     

Quintana Licero Jesús María     

Maiguel Córdoba Rafael     

Pérez Solano Jaime Enrique     

Navarro Morales Luis     

Revollo Ferreira Rafael S.     

Escalante Ebrath Miguel     

Noriega José Julio     

Escobar Gutiérrez Armando     

Jiménez Sánchez Manuel D.     

Avendaño Polo Felipe S.     

Pava Pedrozo Rafael      

Romero Felizola Julio D.     

Flórez Díaz Casimiro     

Montero Jiménez Ernesto     

Barros Hincapié Alfredo E.     

Rodríguez Olivero Arturo     

Valdemar Carmelo S.     

Tromp Elías Segundo     

Santoya Ramos Felipe     

Ibañez Guerrero Carlos     

Witt Jiménez Audelino     

Rivera Vélez Jairo E.     

Cortés Correa Humberto     

Roa Cabarcas José      

Delgado Noriega Víctor     

Aarón Montenegro Rafael Enrique     

Labastidas Henríquez Jorge E.     

Díaz Gutiérrez Oswaldo     

Espitia Ortíz Ermelinda     

Castillo Aguilar Orlando     

Cardozo García Teodomiro     

Narváez Flórez Víctor Manuel     

Fonseca Vásquez Rafael     

Sierra Martínez José     

Arce Rangel Alcides     

Morales Barranco Santander     

Moreno Rojas Azael     

González Cuello Manuel Antonio     

Barros de Acosta Carmen      

Mozo Smith Rafael Emilio     

Estrada Vergara Sebastián J.     

Robles Lópezsierra Tomás      

Toncel Henríquez Rodolfo Valentín     

González Pérez Hugues Antonio     

López Maldonado Héctor     

Sánchez Freile Francisco Javier     

Jiménez Camargo José E.     

Blanco Rueda Carlos A.     

Barreto Díaz Guillermo Rafael     

Serrano Ceballos Myriam Luz     

Manjarrés Castillo Alfredo     

Panneflek de la Rosa Edgar E.     

Silva Ramírez Luis Omar     

Blanco Bánquez Julio Alberto     

Vega Romero Andrés     

Gutiérrez R. Manuel Sequeda     

Montero Hincapié Epimelio     

Pardo Rivas Edgar     

Yanes Granados Carlos     

Vanegas Mejía Rafael Francisco     

Viloria Carrillo José     

Rodríguez Suárez Orlando     

Carrasquilla de Moya José Miguel     

Morales Pérez Víctor Manuel     

Pachecho Rivas Santiago     

Zapata Cueva José Inés     

Bermúdez Santrich Gabriel José     

Pérez Bolaño Gabriel Segundo     

Ceballos de Hernández Magaly     

Hernández G. Manuel de Jesús     

Yanes Rodríguez Arnulfo E.     

Herrera Vanegas Manuel Segundo     

Méndez Gómez Jaime Vicente     

De Luque Ponzón Domingo de Jesús     

Miranda Durán Antonio     

Sarabia Orozco Angel A.     

Mancilla Lea Antonio Dolores     

Tromp Thowinson Genoveva     

Castillo Aguilar Carlos José      

Pájaro Montenegro Eduardo E.      

Zúñiga Lorduy René     

Sarmiento Rodríguez Otilio     

Barbosa Olascuaga Ramiro     

Marrugo Zambrano Francisco Javier     

Herrera Ochoa Efraín     

Cancio Collazos Joaquín     

Gómez Elguedo Anselmo     

Fernández Zapateiro Carlos E.     

Rojas Noriega Edilberto     

Mojica Carlos Julio     

Pérez Henríquez Jorge Eliécer     

Rondano Daza Francisco     

Fernández Danies Cicer José     

Caballero de Rodríguez Mercedes     

Pardo Rojas Elba Rosa     

Jimeno de Beltrán Luisa     

Valenzuela Morales Tulio     

Robles Torres Robinson     

Medina Ariza Fernando S.     

Ramo Fernández Alejandro     

Andrade García Antonio María     

Ordóñez Fuentes Luis Antonio     

Cantillo Palma Pedro M.     

Granados Rivas Orlando Emilio     

Figueroa Tapiero Armando     

Carrasquilla de Moya José Miguel     

Lindo Campo Simón Antonio      

González González Guillermo G.     

Lozano Yacomelo Carlos Alfonso     

Cuza Uribe Ricardo Javier      

Romero Rodríguez Gabriel     

González Ibarra Manuel Salvador     

Moreno Jiménez Luis Oswaldo     

Vásquez Gamero Alfonso     

Navarro Saucedo Nancy Dominga     

Vizcaino de la Hoz Pedro     

Cabas Bermudez Felipe Neris     

Hernández Gómez Juan Manuel     

Marmol de Meléndez Tilcia     

Correa Franco Eduardo Esteban     

García Calonge Francisco     

Martínez Buenaventura     

Caicedo de Bonilla Encarnación     

Riascos José Arcenio     

Ramos Alomia Alonso     

Segura Cuero Doroteo     

Mayolo González Roberto     

Acosta Guerrero Francisco     

Aguilar Meléndez Augusto     

Arvilla Campo Luis Emiro     

Arvilla Morón Narciso     

Pinto Barragán Campo Elías      

Barros de Acosta Carmen Alicia     

Cassiani Ledesma Marcelino     

Castrillo Hernández Ezequiel A.     

Cortés Granados Neira     

Cuadro Medina Armando Julio     

De la Peña del C. Luz Marina     

Loaiza José de los Santos     

Esmeral Ariza Pedro Nel     

Estrada Castellanos Evaristo     

González Medina Orlando     

Garrido Acosta Abelardo     

Guerrero H. Gilberto Antonio     

Hernández G. Emel Bautista     

Hernández Gómez Antonio     

Hernández Rodríguez Miguel     

Huertas Díaz Valentín Segundo     

Jiménez José Vicente     

Lozada Baldovino Fidel     

Llanes Farias Máximo     

Martínez Escobar Jorge Elías      

Mejía Varela Nicolás      

Montero Rodríguez Miguel Alfredo     

Montero Rodríguez Rafael     

Noriega José Julio     

Oduber B. Francisco     

Pájaro Ramos Pablo Emilio     

Peláez Miranda Esteban Emiro     

Rojas Noriega Edilberto     

Solano Vargas Eliécer     

Solano Vargas Rutilio A.     

Suárez Arregocés Sigifredo     

Torres Rojas Rodolfo     

Valenzuela Quiroz Tulio     

Valenzuela Morales Tulio     

Collantes Lara Miguel A.  

En su lugar, SE NIEGA el amparo solicitado por dichas personas  

Tercero.- ACLARAR que la decisión adoptada por el Juzgado 3 Civil Municipal de Buenaventura (expediente T-106050) en relación con la acción de tutela ejercida por Clementina Caicedo viuda de Collazos, debe entenderse restringida a tutelar solamente el derecho de petición, sin que ello implique necesariamente el pago de las sumas reclamadas. En tal medida, Foncolpuertos deberá responder -afirmativa o negativamente- la solicitud presentada por la peticionaria, dentro del término indicado por el juzgado de instancia.  

Cuarto.- REVOCAR la providencia del Juzgado 27 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (expediente T-108313) solamente en cuanto concedió la tutela a Javier Alfonso Granados Guzmán, quien no era demandante dentro del proceso.   

Quinto.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los juzgados 6 y 25 civiles del Circuito de Santa Fe de Bogotá (expedientes T-110936 y T-111273, respectivamente), por medio de los cuales les fue negado el amparo a los abogados Bernardo Yepes Lalinde (T.P. 213) y José Alfredo Araújo Escalante (T.P.37732), por carecer de legitimación en la causa.   

REVOCAR las providencias proferidas por los juzgados 35 Civil Municipal y 27 Civil del Circuito  de Santa Fe de Bogotá (expedientes T-110294 y T-111092), mediante las cuales se concedió la tutela a los abogados Luis Mario Cortés Rodríguez (T.P.53733) y Rafael Zulibán Pájaro Peñaranda (T.P. 10817). En su lugar, se NIEGA el amparo por falta de legitimación en la causa.  

Sexto.- REVOCAR las decisiones proferidas por los juzgados 3 Civil Municipal de Santa Marta, 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, 24 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá y 5 Civil Municipal de Buenaventura, por medio de las cuales se dispuso la protección de los derechos invocados por abogados que no tenían poder para proponer la acción de tutela a nombre de las personas que se enuncian a continuación (expedientes T-108293, T-108000, T-108812 y T-110989):  

García de la Victoria Edgar      

Escalante Tejera Diana     

Pérez Maldonado Ibar     

Marín Hugo Ecuador     

Medina Augusto     

Medina Nelson     

Mejía Toro Rodrigo     

Meléndez León Eduardo     

Meléndes Ulises     

Micolta Ramírez Ignacio     

Montaño H. Jorge     

Mosquera Brown Carlos Erwing     

Mosquera G. Víctor     

Mosquera Jesús Américo     

Muñoz Carmona José     

Muñoz García Genaro     

Muñoz Víctor Hugo     

Olave Luis Hernando     

Ortiz de García Myrna María     

Ortiz García Rosa Elvira     

Ortiz Revelo Miguel Antonio     

Ortiz Vergara Víctor Manuel     

Osorio Guzmán Zoila     

Ospina Bernardo Antonio     

Ospina Villada Sigifredo     

Panchano de Ramos Hercilia     

Palacios Marcelina     

Palma Alberto     

Palomino H. Pastor     

Paredes E. Aquileo     

Paz de Martínez Francisca                     

Perea Pereira Antonio     

Pérez de Meza Inés Margarita     

Perlaza Montaño Severo     

Plaza Ardila José Arcenio     

Plaza Valderrama Rogelio     

Preciado Lemos Jorge     

Prieto Valenzuela Ernesto     

Quiñones Angulo Luis Antonio     

Ramírez Mena Margarita      

Ramírez Oscar Flower     

Riascos Riascos José Arcenio     

Rivas José Félix     

Rodríguez Manuel Angel     

Riofrío Saa Soraya     

Ruíz Cuero Antonia     

Ruíz de Hurtado Fabiola      

Sánchez Agudelo Luis Arturo     

Sánchez de Hurtado María Jesús     

Sánchez Jorge Manuel     

Satizabal Reina Francisco     

Segura Arboleda Hugo Francisco     

Torres Mosquera Rossiel     

Valdez Hernando Aquileo     

Valencia Castillo Luis     

Valencia E. Rodrigo     

Valencia Londoño Ricaute     

Valencia Marín José Arcenio     

Vega Añez Armando     

Velásquez López Luis A.     

Villada López Juan de la Cruz     

Vivas Motato Saulo Emilio  

En su lugar, NEGAR la protección solicitada.  

Séptimo.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá (expediente T-107408), Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta (expediente T-110370), Juzgado 6 Penal del Circuito de Santa Marta (expediente T-110204), mediante los cuales se negó el amparo a las siguientes personas, toda vez que las acciones de tutela fueron instauradas por abogados que no tenían poder para ello:  

Vargas Jiménez Javier Enrique  

Arzuza Moncada Marlene  

Barranco Torres Vidal Enrique  

Ortiz Chaves Humberto  

Castro Valeta Carlos  

Borré Bustamante Wilfrido  

Gordillo Ceballos Fabiola del Carmen  

Peláez Suárez Ramón Elías  

Noveno.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por los juzgados 3 y 4 Civil Municipal de Buenaventura, 2 Civil del Circuito de Buenaventura, 4 Civil del Circuito de Barranquilla, en cuanto tutelaron el derecho de petición de las siguientes personas:  

Cuero Portocarrero Antonio     

Campaz Mina Fidel     

Bravo Meneses Esther     

Gil Moreno José Eulises     

Bravo Bueno Lamberto     

Venté Córdoba Román     

Valenzuela Ricaurte     

Sánchez Domínguez Régulo     

Rodríguez Prudencio     

Martínez A. Dioselino     

Rodríguez Castro Germán     

Gamboa Hurtado Prudencio     

Ortiz Hernández Beatriz     

Riascos de Alomia Josefina     

Riascos Torres José Gonzalo     

Moreno Angel Román     

Estupiñán Pérez Moisés     

Zamora M. Alfonso     

Caicedo Fermín     

Angulo Jeremías     

Salas Angel      

Viveros José Leonardo     

Payán José Antonio     

Arias de Palacios Blanca Nubia     

Sinisterra Ballesteros Juan Pablo                     

Mosquera Alfonso     

Riascos Perlaza Juan     

Arboleda Calixto     

Pretel Villalba Víctor Cenón     

Estupiñán L. Aura María      

Montaño de Viáfara Enriqueta     

Rodríguez L. Hilda María      

Valencia Rivas Antonio     

Jiménez Arzuza Moisés      

Consuegra Montes Carlos     

Carmona Alvarado Ricardo     

De la Cruz Picalúa Bruno     

Riascos José Alcides     

Caicedo A. María Luisa     

López Chamorro Segundo     

Ferrín Sánchez Tito Livio     

Sinisterra Azael     

Mora Becerra Efigenia     

Caicedo Eugenio     

Candelo Luis Arturo     

Vela Sabogal Antonio José     

Reyna Reyna Rafael     

Viveros Carmen     

Góngora González Virgilio  

REVOCANSE PARCIALMENTE dichas providencias en cuanto tutelaron otros derechos o indicaron al ente demandado los criterios a seguir para responder las peticiones. En su lugar, NIEGASE la protección solicitada.  

Décimo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la manifestación hecha por Ricardo Alfonso Carmona Alvarado (expediente T-131215), según la cual desiste de la acción de tutela propuesta.  

Décimo primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual negó el amparo solicitado por Antonio Rodríguez Hernández (expediente T-111275), por las razones expuestas en la parte motiva.  

Décimo segundo.- CONFIRMAR las providencias de los juzgados 8 Penal Municipal y 1 Penal del Circuito de Buenaventura (expediente T-104592), que concedieron la tutela del derecho al debido proceso a James Rojas Satizábal.  

Décimo tercero.- OFICIAR al Juzgado 2 Civil del Circuito de Buenaventura para que remita a la Corte Constitucional, de manera completa, las actuaciones surtidas en primera instancia respecto del expediente que decidió acumular al proceso T-105016, pues aquél no se encuentra en este Despacho.  

Décimo cuarto.- REMITIR copia de la presente Sentencia al Consejo Superior de la Judicatura para que, si lo estima pertinente, investigue las irregularidades que algunos abogados hayan podido cometer en los procesos sometidos a revisión.  

Décimo quinto.- REMITANSE los originales de los expedientes objeto de análisis y copia de la presente Sentencia al Fiscal General de la Nación, para que se inicien las investigaciones penales tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de los procesos adelantados.   

Décimo sexto.- El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS- cesará, a partir de la notificación de esta Sentencia, todo pago ordenado judicialmente por la vía de tutela, en los expedientes examinados, a los accionantes o a sus apoderados, sin perjuicio de las respuestas que deba dar a las peticiones respetuosas que le hubieren sido presentadas, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política.  

Igualmente, el Fondo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, ejercerá las pertinentes acciones judiciales encaminadas a obtener el reintegro de las sumas pagadas sin título como consecuencia de los fallos que se revocan, y las canceladas en exceso por el ejercicio temerario de dos o más acciones por las mismas personas y en relación con los mismos hechos y derechos.  

El presente fallo presta mérito ejecutivo para efectuar dichos cobros.  

Décimo séptimo.- OFICIESE al Contralor General de la República, para que, con base en la presente Sentencia, cuya copia se le remitirá, ejerza el control fiscal, en el marco de sus competencias, sobre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS-, en el asunto examinado.  

Décimo Octavo.- SURTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

En razón de la investigación penal que deberá iniciarse, se remitirán copias de los expedientes revisados a los juzgados de origen, pues los originales serán enviados a la Fiscalía General de la Nación.  

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO  

Magistrado Ponente  

Presidente de la Sala  

HERNANDO HERRERA VERGARA      ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO   

                                              Magistrado                                                    Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO  

       Secretaria General          

Nota de Relatoría: Los cuadros anexos de esta sentencia se pueden consultar en el texto que reposa en la Corte Constitucional.  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *