T-576-15

Tutelas 2015

           T-576-15             

Sentencia T-576/15    

(Bogotá   D.C., Septiembre 4)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o   actividad de interés público    

La Corte ha sostenido en reiteradas decisiones que   la acción de tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades   bancarias. Esto al menos por dos razones. En primer lugar, porque las labores   que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio público y, en segundo   lugar, porque entre aquellas y las personas existe una verdadera situación de   indefensión o subordinación. Este Tribunal Constitucional ha entendido que por   la naturaleza y magnitud de las actividades de las entidades financieras, no es   posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus   derechos. En este contexto el amparo constitucional funciona, además, como una   forma de control de las actividades financieras.     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE   TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo    

Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha   indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos   fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido   un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión   alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones   específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias   de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen   la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en   el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del   accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su   situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de   la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de   indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre   otros.”    

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Subreglas para determinar en qué eventos   el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones   contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales   del asegurado    

En primer lugar (i) la Corte   ha entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos   fundamentales cuando el interés del accionante no sea exclusivamente   patrimonial. Para este Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para adquirir   el crédito, tienen profunda importancia (…) Esta Sala considera que no es lo   mismo tomar un crédito de consumo para utilizarlo en bienes de menor   trascendencia, que adquirirlo para mantener a una familia. En segundo lugar   (ii), si la persona que solicita el amparo se encuentra en condición de   discapacidad superior al 50%, este Tribunal ha considerado que existe un mayor   riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales. Un análisis riguroso de las   sentencias, evidencia que ser sujeto de especial protección constitucional es   una condición muy importante para que el juez de tutela tome la decisión. Sin   embargo, la Corte ha aclarado que no siempre es suficiente para intervenir en   esta clase de relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran casos   en los que personas en condición de invalidez han perdido en alto porcentaje las   posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las cuotas de sus   créditos, precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos casos la Corte ha   constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con   otros ingresos que le permiten cumplir su obligación crediticia sin atentar   contra su mínimo vital. De allí el siguiente criterio. En tercer lugar (iii),   que carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos. En   los casos en que la Corte negó el amparo, las personas que solicitaron la tutela   contaban con los recursos que les permitía continuar con el pago del crédito y   de la prima del seguro. En esas sentencias, la Corte entendió que no se   afectaban sus derechos pues evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al   mínimo vital, podían acudir a vías ordinarias para debatir el pago de la   indemnización. (…) Finalmente (iv), el juez debe verificar otros aspectos como   las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o la presencia   de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario. Solo las   circunstancias del caso concreto determinarán los aspectos relevantes a ser   tenidos en cuenta por el juez, siempre con el propósito de evaluar si las cargas   procesales son o no excesivas para el peticionario.      

CONTRATO DE SEGUROS-Prescripción    

PRESCRIPCION ORDINARIA EN CONTRATO DE   SEGUROS-Finalidad    

La prescripción ordinaria cumple con dos propósitos fundamentales.   Por un lado, proteger los intereses de aquellos que por su condición o por otras   circunstancias no pudieron conocer razonablemente los hechos que dan base a la   acción y, por otra parte, garantizar la seguridad jurídica al establecer un   tiempo máximo para ejercer el derecho transcurrido el cual, se pierde. Esta Sala   considera que la prescripción ordinaria cumple con esos objetivos y en el caso   de personas en condición de invalidez cuyo interés no es exclusivamente   patrimonial, que carecen de recursos económicos y que requieren el certificado   médico para probar su incapacidad, esta regla no amenaza sus derechos   fundamentales. Precisamente, siguiendo lo establecido por esa figura, su término   comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente tuvo   conocimiento de los hechos que dan base a la acción; es decir, desde que el   experto médico informa al paciente su grado de incapacidad y la fecha de   estructuración. El término corre desde el momento en que la persona tiene   razonablemente conocimiento de los hechos.    

CONTRATO DE SEGUROS-Cumplimiento   de términos de la prescripción ordinaria y extraordinaria para exigir pago de   póliza    

DERECHO A LA DEFENSA   TECNICA-Vulneración   al núcleo esencial    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características    

ACCION   DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por no cumplir requisito de   subsidiariedad    

Referencia: Expediente T-4.884.645    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de           Conocimiento, del 16 de febrero de 2015, que confirmó la sentencia del           Juzgado 36 Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá del 10 de           octubre de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela.    

Accionante: Luis Alberto Galeano Barrera  en representación de Ferney           Suárez Alvarado.    

Accionado: Banco Caja Social, Seguros Colmena, Vida           y Riesgos Laborales y Seguros Liberty.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela.     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida digna, seguridad social, salud, defensa y debido proceso.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa   de las entidades accionadas de reconocer y pagar la indemnización derivada de la   póliza de seguro suscrita por el señor Ferney Suárez Alvarado para cubrir   riesgos de vida e invalidez.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a las entidades accionadas   el pago de la póliza, correspondiente a setenta y cinco millones de pesos,   indexada y con intereses moratorios.    

2.      Fundamentos de la   pretensión.    

2.1. El 18 de diciembre de 2004 el   accionante, en ejercicio de sus funciones como trabajador en el cargo de   vigilante de la empresa VISE, fue víctima de un intento de atraco en el que le   fueron amputados algunos dedos de uno de sus pies con un hacha.    

2.2. El actor recibió atención médica y   luego de su recuperación retomó labores con la empresa hasta el 2006, año en el   que VISE dio por terminado el contrato.    

2.3. En agosto de 2007 el accionante y su   compañera permanente abrieron una cuenta de ahorros en el Banco Caja Social,   trámite en el cual le ofrecieron suscribir una póliza de seguro de vida e   invalidez con Liberty Seguros. El accionante la aceptó y autorizó para que   mensualmente le descontaran el valor de la prima.    

2.4. Desde la fecha del atraco el accionante   empezó a presentar alteraciones en su conducta, teniendo que asistir a varias   consultas psiquiátricas. Finalmente, el 25 de febrero de 2010, le es   diagnosticado trastorno mixto de ansiedad y depresión y la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez le otorga un porcentaje de pérdida de capacidad   laboral del 58.10% con fecha de estructuración del 18 de diciembre de 2004.    

2.6. El actor ha solicitado en varias   oportunidades el reconocimiento del pago de la póliza ante Liberty Seguros S.A.,   y ante Colmena Vida y Riesgos Laborales, entidad a la cual le fue cedido el   contrato en el mes de junio de 2009, pero hasta el momento, las entidades no han   accedido a su solicitud.    

2.7. Desde el año 2011 el accionante ha sido   asesorado por el abogado quien, además de interponer la presente acción de   tutela, ha presentado derechos de petición y ha solicitado a la Superintendencia   Financiera iniciar las investigaciones correspondientes, entidad que requirió en   distintas oportunidades a las aseguradoras y que instó a los peticionarios para   que iniciaran un proceso ordinario.    

2.8. El 31 de marzo de 2014, el agenciado,   quien actualmente tiene 48 años, fue declarado interdicto y su compañera   permanente fue nombrada como su guardadora.    

2.9. Acorde con lo relatado en la demanda de   tutela, el señor Suárez y su compañera permanente necesitan el pago de la póliza   que corresponde a $75.000.000, pues requieren el dinero para cubrir los gastos   médicos del agenciado. Por estas mismas razones, manifiesta que someterlos a   adelantar un proceso ordinario es desproporcionado.    

3. Respuesta de la entidad accionada.    

3.1. Respuesta del Banco Caja Social[1].  Dijo que la entidad financiera no es responsable por el pago del seguro   requerido, en consecuencia, no le es imputable ninguna vulneración a los   derechos del actor.    

3.2. Respuesta de Colmena Vida y Riesgos   Laborales[2].  Según la entidad, el 09 de agosto de 2012 recibió un documento del autor en   el que le solicitaba el pago de la póliza como consecuencia del dictamen emitido   por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de febrero de 2010.   Resalta la entidad que entre la fecha del dictamen y la de la solicitud pasaron   dos años y cinco meses, configurándose la prescripción de la póliza.    

Respecto de la solicitud presentada por el   apoderado del actor en el sentido de obtener la devolución de las primas   canceladas, refiere la entidad que de acuerdo a las normas que rigen el contrato   de seguro, no hay cabida a dicho requerimiento. Sin embargo, accede Colmena a   devolver el valor del porcentaje de la prima correspondiente al seguro por   incapacidad total y permanente, desde el momento en que el actor presentó la   reclamación, así como a no continuarla descontando de su cuenta de ahorros.    

Finalmente, la entidad solicitó la declarar   improcedente la acción al existir otros mecanismos ante la jurisdicción   ordinaria.    

3.3. Respuesta de Liberty Seguros S.A.[3]  La entidad consideró que la controversia planteada por el actor debe ser   resuelta en la jurisdicción ordinaria, pues además de tratarse de un tema   contractual las pretensiones son meramente patrimoniales.    

Informó que el 26 de abril de 2010 le   manifestó al actor que su solicitud era improcedente ya que la fecha de   estructuración de la invalidez era anterior a la fecha de celebración del   contrato. Revisada la historia clínica del actor se evidenció que la   calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por Colpatria ARP hacía   referencia a los trastornos depresivos que padecía el accionante, así como a sus   episodios de psicosis, en consecuencia existió reticencia al momento de   suscribir la póliza.    

Finalmente advirtió que ya acaeció la   prescripción ordinaria y que, por ende, no pueden revivirse términos por vía de   acción de tutela.    

2.3. Fallos de tutela objeto de revisión.    

2.3.1. Fallo de primera instancia:   Sentencia del Juzgado 36 Penal con Funciones de Control de Garantías del 10 de   octubre de 2014[4].    

El juez declaró improcedente la acción de   tutela al no encontrar vulneración a los derechos del accionante pues, por un   lado, las entidades accionadas no son las responsables de garantizar el mínimo   vital, la salud o la vida del actor; por otra parte, reprochó que el actor no   haya acudido a la jurisdicción ordinaria y que pretenda, a través de la acción   constitucional, el pago de una suma de dinero indexada y con intereses   moratorios, asunto que escapa a las competencias del juez de tutela.    

2.3.2. Impugnación[5].    

El señor Ferney Suárez impugnó la decisión,   señalando que se encuentra en una situación lamentable y requiere el dinero de   la póliza para garantizar su subsistencia. Adicionalmente, argumentó que las   condiciones de salud del actor le impiden soportar la duración de un proceso   ordinario.    

2.3.3. Fallo de segunda instancia:   Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento del 16 de febrero de   2015[6].    

Confirmó el fallo de primera instancia,   considerando que el asunto debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria.   Respecto de la especial condición del accionante, cuestiona la actuación del   apoderado quien no ha iniciado los trámites correspondientes para que el juez   civil conozca el caso y determine si hay lugar al pago de la póliza. Así mismo,   refiere que habiendo transcurrido 4 años desde la emisión del dictamen hasta la   fecha de la interposición de tutela, no puede admitirse la existencia de un   perjuicio irremediable.    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[7].    

2. Procedencia de las demandas de   tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración a los   derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad   social, la salud y debido proceso (artículos 1, 29, 48   y 49 C.P.).    

2.2. Legitimación activa.    

La acción de tutela es presentada por el   señor Luis Alberto Galeano Barrera, en virtud del poder conferido por Ana Elvia   Garcés para efectos de la presentación de la acción de tutela, que consta en el   folio 264, cuaderno 3, del expediente.    

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014   proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, Ana Elvia Garcés fue   designada como guardadora del señor Ferney Suárez Alvarado[8], en razón a la   pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Nacional de Calificación   Invalidez el 25 de febrero de 2010 y la historia clínica del representado, que   demuestra que padece un trastorno depresivo con síntomas psicóticos e hipoacusia   neurosensorial moderada a severa.    

En el presente caso la poderdante actúa como   la representante del señor Ferney Suárez Alvarado y, en esa medida, se configura   la representación del actor a cargo del señor Luis Alberto Galeano Barrera.    

2.3. Legitimación pasiva.    

El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[9],   establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas que vulnere o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales y   contra las acciones u omisiones de particulares.    

Para que este último supuesto tenga lugar es   necesario que se cumpla alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991, según los cuales, procede la acción de tutela contra   particulares cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté   encargado de la prestación de un servicio público (de acuerdo a la sentencia   C-134 de 1994, se habla de cualquier servicio público); (i) Cuando exista una   relación de subordinación o indefensión del accionante respecto al particular   con el particular; (ii) cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud   viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución; (iii) cuando se   solicite ante el particular la solicitud en ejercicio del habeas data, o cuando   se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas y (iv) cuando el   particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas.    

En el caso de las entidades financieras y   las aseguradoras, esta Corporación ya se ha pronunciado anteriormente en el   siguiente sentido,    

“(…) la Corte ha   sostenido en reiteradas decisiones que la acción de tutela es procedente frente   a particulares que ejercen actividades bancarias. Esto por al menos por dos   razones. En primer lugar, porque las labores que ejercen se enmarcan dentro del   concepto de servicio público y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las   personas, existe una verdadera situación de indefensión o subordinación. Este   Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las   actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca   de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos. En este contexto el   amparo constitucional funciona, además, como una forma de control de las   actividades financieras.”[10]    

Adicionalmente, ha reconocido la Corte que   en estos casos existe una relación asimétrica entre las partes, toda vez que los   bancos y las aseguradoras tienen atribuciones que les otorgan ciertas ventajas   sobre los particulares que suscriben sus servicios. Esta situación se evidencia,   por ejemplo, en la naturaleza de los contratos que usualmente ofrecen estas   entidades, toda vez que la gran mayoría son contratos de adhesión que no   permiten la participación o discusión de los usuarios y que son realizados por   la entidad bancaria o aseguradora, de acuerdo a sus intereses.    

Teniendo en cuenta que en el caso concreto   se presentó la tutela en contra de Liberty Seguros S.A., Colmena Vida y Riesgos   Laborales y el Banco Caja Social por el contrato de póliza de seguro suscrito   entre el agenciado y Liberty Seguros S.A en 2007, contrato de adhesión[11]  y atendiendo a la situación de indefensión en la que se encuentra el agenciado,   quien fue declarado interdicto, y al desequilibrio evidente en la relación   contractual, se concluye que, para el caso concreto, se dan los requisitos para   que la acción de tutela sea procedente en contra de las entidades accionadas.    

2.4. Inmediatez.    

Respecto del requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia   constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la interposición   de la acción de tutela, se encuentra que entre el dictamen de pérdida de   capacidad laboral, emitido por la Junta Nacional de Invalidez el 25 de febrero   de 2010, y la presentación de la acción de tutela, el 30 de septiembre de 2014,   pasaron más de 4 años.    

Ahora bien, también se encuentra que a partir del mes de abril de   2010, tanto el agenciado, como el apoderado, han presentado diversas solicitudes   ante las entidades aseguradoras vinculadas a este trámite y ante el Banco Caja   Social y la Superintendencia de Sociedades, requiriendo el pago de la   indemnización derivada del contrato de seguro. Al respecto, se tiene que la   última comunicación allegada por una de las entidades accionadas, data del 05 de   febrero de 2014.    

Para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de   inmediatez, esta Sala debe tener en cuenta que, de acuerdo a las circunstancias   fácticas planteadas en la acción de tutela, el actor es un sujeto de especial   protección constitucional; sobre el particular este Tribunal ha manifestado lo   siguiente:    

“Es   necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras   de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la   solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de   tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la   presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas   del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las   siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la   inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el   tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante,   esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación   desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción   de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en   la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,   interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[12]    

En el caso concreto no encuentra la Sala   razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la   acción, especialmente cuando se alega el posible acaecimiento de un perjuicio   irremediable; sin embargo se evidencia que el apoderado del accionante ha   presentado gran cantidad de peticiones y que en la actualidad al agenciado no le   ha sido reconocido el pago de la indemnización que le corresponde por la   materialización de uno de los riesgos cubiertos por la póliza. En consecuencia,   el caso podría enmarcarse en el segundo supuesto referido en el acápite   anterior.    

Así, se encuentra que la primera   comunicación data del 26 de abril de 2010, posteriormente se encuentran otras   comunicaciones con las siguientes fechas: septiembre de 2011, comunicación   enviada a Liberty Seguros; 01 de junio de 2012, comunicación enviada a Liberty   Seguros; 06 de agosto de 2012 y 29 de agosto de 2012, comunicaciones enviadas al   Colmena Vida y Riesgos Laborales; 8 de septiembre de 2012, comunicación enviada   a Colmena Vida y Riesgos Laborales; 20 de febrero de 2013, comunicación enviada   a la Superintendencia Financiera; 06 de marzo de 2013, comunicación enviada a   Colmena Vida y Riesgos Laborales; 02 de mayo de 2013, comunicación enviada a   Liberty Seguros; 18 de julio de 2013, comunicación enviada al Banco Caja Social;   21 de octubre de 2013, comunicación enviada al Banco Caja Social; 29 de enero de   2014 y 17 de febrero de 2014, comunicaciones enviadas a Colmena Vida y Riesgos   Laborales. Siendo la última actuación del 12 de marzo de 2014, respuesta   entregada por Colmena Vida y Riesgos Laborales al actor.    

De acuerdo a lo anterior, se tiene que desde   la última respuesta entregada al actor sobre los hechos que motivan la presente   acción de tutela y la presentación de la acción, transcurrieron 6 meses.    

Sin embargo, teniendo en cuenta que la   controversia es de carácter contractual, es menester realizar el estudio de la   inmediatez conjunto con el estudio de la subsidiariedad, toda vez que si bien se   trata de un sujeto de especial protección constitucional que en la actualidad   manifiesta requerir el pago de la póliza para garantizar su manutención y, en   esa medida, realizando un análisis menos estricto de la inmediatez, podría   concluirse que la acción de tutela fue presentada en vigencia de la vulneración   a sus derechos fundamentales; no es claro que la acción sea el mecanismo   procedente para tramitar las pretensiones que se plantean en el caso,   especialmente cuando han transcurrido más de 5 años desde el momento en que el   actor adquirió el derecho al pago, tiempo durante el cual se pudo presentar la   acción constitucional.    

2.5. Subsidiariedad.    

2.5.1. Procedencia de la acción de tutela para dirimir conflictos   derivados de un contrato de seguro.    

La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades   respecto de la procedencia de la acción de tutela para resolver conflictos de   naturaleza contractual que, en principio, competen a la jurisdicción ordinaria.   Al respecto ha señalado que “la acción de tutela, por regla general, no   procede para discutir asuntos contractuales. El juez de tutela no puede   convertirse en el remplazo de la justicia ordinaria”[13].    

Respecto de controversias derivadas de la celebración de contratos   de seguros existe una línea jurisprudencial, que fue recogida en sentencia T-662   de 2013, en virtud de la cual, solo en aquellos casos en los que las actuaciones   de las aseguradoras puedan incidir en el ejercicio de los derechos   fundamentales, el juez de tutela tiene la potestad de examinar el conflicto   contractual, para determinar si le asiste una protección especial al tomador de   la póliza, en consideración a sus condiciones, y ordenar como consecuencia el   pago de la misma. Al respecto cabe resaltar los criterios identificados en dicho   fallo, para la procedencia de la acción en estos casos,    

En primer lugar (i) la Corte ha entendido que existe mayor   probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el interés del   accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este Tribunal, las razones   que tuvo el tutelante para adquirir el crédito, tienen profunda importancia (…)   Esta Sala considera que no es lo mismo tomar un crédito de consumo para   utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para mantener a una   familia.     

En segundo lugar (ii), si la persona que solicita el amparo se   encuentra en condición de discapacidad superior al 50%, este Tribunal ha   considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales.   Un análisis riguroso de las sentencias, evidencia que ser sujeto de especial   protección constitucional es una condición muy importante para que el juez de   tutela tome la decisión. Sin embargo, la Corte ha aclarado que no siempre es   suficiente para intervenir en esta clase de relaciones contractuales. Las   Sentencias analizadas muestran casos en los que personas en condición de   invalidez han perdido en alto porcentaje las posibilidades de obtener recursos   económicos para pagar las cuotas de sus créditos, precisamente, porque no pueden   trabajar. En algunos casos la Corte ha constatado que a pesar de la   imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con otros ingresos que le   permiten cumplir su obligación crediticia sin atentar contra su mínimo vital. De   allí el siguiente criterio.     

En tercer lugar (iii), que carezca de los recursos económicos   suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en que la Corte negó el   amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con los recursos que les   permitía continuar con el pago del crédito y de la prima del seguro. En esas   sentencias, la Corte entendió que no se afectaban sus derechos pues   evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al mínimo vital, podían acudir a   vías ordinarias para debatir el pago de la indemnización. (…)    

Finalmente (iv), el juez debe verificar otros aspectos como las   obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o la presencia de   circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario. Solo las   circunstancias del caso concreto determinarán los aspectos relevantes a ser   tenidos en cuenta por el juez, siempre con el propósito de evaluar si las cargas   procesales son o no excesivas para el peticionario.      

En consecuencia, es necesario que el juez de tutela realice un   estudio particular en cada caso para determinar si, debido a la posible   afectación a derechos fundamentales, se encuentra facultado para dirimir un   conflicto derivado de la existencia de una póliza de seguro o si, por el   contrario, debe reconocer y respetar la competencia prevalente que tiene el juez   ordinario en estos asuntos.    

Para el caso objeto de estudio es imperativo realizar este análisis   toda vez que, además del problema de inmediatez anteriormente planteado, se   evidencia que pasados cinco años y seis meses desde la emisión del dictamen, la   parte accionante no ha iniciado el proceso ordinario correspondiente y que ya se   cumplieron los términos establecidos en el artículo 1081 del Código de Comercio   referentes a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro:    

ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las   acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo   rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.    

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde   el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del   hecho que da base a la acción.    

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda   clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el   respectivo derecho.    

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.    

De las conclusiones a las que arribe la Sala se determinará si la   acción en este caso es procedente y, adicionalmente, si es posible inaplicar en   este caso los términos de prescripción fijados por el legislador para reclamar   el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro. De ser   así, la acción de tutela será procedente tanto por inmediatez como por   subsidiariedad, de lo contrario, no podrá esta Sala examinar el fondo del   asunto.    

2.5.2. Términos de prescripción: finalidad de la figura y   reiteración de jurisprudencia.    

Los términos de prescripción son una de las cargas procesales a   partir de la cual se adquieren derechos, se extinguen acciones o derechos ajenos   por el paso del tiempo, la inactividad judicial de las partes y el cumplimiento   de los demás requisitos determinados en la ley[14].    

Las   cargas procesales han sido entendidas por la Corte Suprema de Justicia como   “situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de   realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y   cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la   preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida   del derecho sustancial debatido en el proceso”[15].  De lo anterior se colige que el   Congreso, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, fija los   criterios para determinar los mecanismos y términos que las personas tienen para   garantizar la vigencia de sus derechos. Sin embargo, esta Corporación ha   manifestado en diversas oportunidades que esta actividad encuentra algunos   límites fijados por la Constitución y por la necesidad de garantizar derechos   fundamentales[16].    

En   algunos casos se presentan situaciones en las que no “es constitucional que el ciudadano soporte   cargas excesivas que pongan en riesgo la plena vigencia de sus derechos”[17];  por esta razón la   jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha establecido que el juez   deberá  determinar aquellas circunstancias en las que, según los criterios   de razonabilidad y proporcionalidad, es posible desconocer, inaplicar, las   cargas procesales, para asegurar la supremacía del derecho sustancial sobre el   derecho procesal[18].    

Al respecto, se resaltan las sentencias   T-662 de 2013, anteriormente citada y la sentencia T-902 de 2013 en las que,   estudiando casos similares al que acá se plantea, la Corte decidió inaplicar el   término de prescripción extraordinaria, atendiendo a las especiales   circunstancias de las accionantes y de los casos planteados, para dar aplicación   exclusiva a la prescripción ordinaria, contada desde el término en que las   actoras tuvieron certeza de la estructuración de la invalidez. Al respecto cabe   recordar algunos apartes de las mencionadas sentencias:    

Esta Sala ha manifestado que si bien el legislador puede imponer   cargas procesales a quienes pretenden ejercer sus derechos, estas no pueden ser   excesivas pues se estaría imposibilitando a los ciudadanos garantizar sus   derechos de manera efectiva. En ese orden de ideas, si el juez de tutela se   percata de que esto sucede en el caso que examina, debe entonces estudiar si   esas cargas son razonables y proporcionales. En caso de no serlo, inaplicará la   medida en el caso estudiado.    

(…)En este orden de ideas, si se toma en cuenta que los contratos de   seguro envuelven un contenido patrimonial (o respaldan intereses patrimoniales),   en términos generales, la mayoría de casos no tendrán la virtualidad de lesionar   desproporcionadamente los derechos de los asegurados. Sin embargo, en algunos   eventos sí existirá una amenaza a derechos como el mínimo vital, vivienda y vida   digna, que solo podrá constatarse cuando las o los asegurados (i) se encuentren   en condición de invalidez (ii) no tengan capacidad económica ni fuentes de   ingresos suficientes para cubrir la obligación, (iii) su interés no sea   exclusivamente patrimonial y, finalmente, (iv) necesiten el certificado médico   experto que acredite su grado de incapacidad y la fecha de estructuración de la   invalidez.    

Allí, solo es aplicable la prescripción ordinaria pues la   extraordinaria implica consecuencias negativas en el goce de derechos   fundamentales de sujetos de especial protección que no fueron negligentes sino   que se encontraban en imposibilidad de presentar su reclamación. En ese sentido,   si bien frente al común de los casos la seguridad jurídica se impondrá a los   intereses económicos en conflicto, en estas circunstancias descritas, deberá   ceder ante la clara e intensa afectación de los derechos fundamentales. Lo   anterior por al menos las siguientes razones.     

De acuerdo con lo expuesto en los argumentos de este fallo, la   prescripción ordinaria cumple con dos propósitos fundamentales. Por un lado,   proteger los intereses de aquellos que por su condición o por otras   circunstancias no pudieron conocer razonablemente los hechos que dan base a la   acción y, por otra parte, garantizar la seguridad jurídica al establecer un   tiempo máximo para ejercer el derecho transcurrido el cual, se pierde.    

Esta Sala considera que la prescripción ordinaria cumple con esos   objetivos y en el caso de personas en condición de invalidez cuyo interés no es   exclusivamente patrimonial, que carecen de recursos económicos y que requieren   el certificado médico para probar su incapacidad, esta regla no amenaza sus   derechos fundamentales. Precisamente, siguiendo lo establecido por esa figura,   su término comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente   tuvo conocimiento de los hechos que dan base a la acción; es decir, desde que el   experto médico informa al paciente su grado de incapacidad y la fecha de   estructuración. El término corre desde el momento en que la persona tiene   razonablemente conocimiento de los hechos. Por esas razones no realizará más   consideraciones al respecto[19].    

En dicha oportunidad, la Corte determinó que   la accionante únicamente había tenido posibilidad de acudir a la jurisdicción a   solicitar el pago de la póliza desde que la Junta Regional de Calificación   emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, a partir   de esa fecha debía contarse la prescripción ordinaria. Por esta razón y   atendiendo a que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral superior   al 80%, tenía 62 años y del pago de la póliza dependía el pago del crédito   hipotecario que adeudaba y que, en caso de no pagar se vería comprometido su   derecho a la vivienda, se inaplicaron los términos de prescripción y se ordenó a   la aseguradora el pago de la indemnización derivada de la póliza. Este   precedente fue reiterado en sentencia T-902 de 2013    

Ahora bien, este análisis necesariamente implica una ponderación de   los derechos fundamentales de los sujetos afectados y del principio   constitucional de la seguridad jurídica que, como fue recordado por este   Tribunal en sentencia C-284 de 2015, permite a los ciudadanos prever las reglas   que les serán aplicadas constituyéndose en “una condición necesaria de la realización de un orden   justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos (art.   2) dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar   aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”[20].  En consecuencia, “si las   decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas   en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podrían   esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto de la misma   forma. Así las cosas, seguridad jurídica es una condición necesaria para   garantizar el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta.”[21]      

En consecuencia, si bien este Tribunal ha fijado una regla en   virtud de la cual, atendiendo a las circunstancias especiales de los tomadores   de la póliza, puede el juez por vía de tutela fijar el momento a partir del cual   debe empezarse a contar el término de prescripción ordinaria, es necesario que   las reglas aplicadas no afecten de forma determinante las relaciones   contractuales existentes entre los sujetos de derecho privado y también es   necesario que el juez mantenga criterios que puedan ser aplicados en   concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es decir, que puedan ser   extensivos a todos aquellos sujetos que se encuentren en situaciones similares.    

3. Caso concreto.    

En el caso que ocupa la atención de la Sala se evidencia el   acaecimiento de diversas circunstancias que deben ser analizadas; la primera de   ellas se refiere a la situación especial del accionante, quien fue declarado   interdicto por un juez de la República y a quien se le dictaminó una pérdida de   capacidad laboral correspondiente al 58.10%. Adicionalmente, es necesario tener   en cuenta las actuaciones desarrolladas para efectos de obtener el pago de la   póliza, las diferentes respuestas obtenidas por las entidades accionadas y otras   entidades, como la Superintendencia Financiera, punto en el cual es necesario   evaluar el desempeño del apoderado judicial quien funge como representante de   los interesados en la presente acción de tutela. Finalmente, es necesario   estudiar la inacción judicial y el cumplimiento del término de prescripción   ordinario y extraordinario de la acción que, de acuerdo al Código de Comercio,   detentaba el tomador de la póliza para reclamar el pago de la indemnización   reclamada.    

En primera medida se evidencia que el 25 de febrero de 2010 el   señor Ferney Suárez Alvarado fue dictaminado por la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 58.10%[22]. Al respecto el dictamen refirió que se trataba de “un paciente de 42 años de edad, vigilante, con episodio depresivo mayor   con síntomas psicóticos y que requiere tratamiento psiquiátrico permanente. Su   enfermedad mental se remonta a diciembre 18 de 2004 cuando es atracado y herido   con hacha, presentando amputación de artejos. Terminado el contrato comenzó a   tener cambios comportamentales, los que iniciados han progresado   irreversiblemente al empobrecimiento. Además, hipoacusia bilateral moderada a   severa”.    

Posteriormente, el 31 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto (4) de   Familia de Bogotá lo declaró interdicto, designándole como guardadora a Ana   Elvia Garcés, compañera permanente del señor Suárez.    

Por consiguiente, puede esta Sala concluir que al agenciado le asiste   una especial protección constitucional, atendiendo a su condición de salud[23].   Esta circunstancia en principio tornaría procedente el estudio de fondo del   presente caso; sin embargo, es necesario analizar las actuaciones realizadas   para efectos de obtener el pago de la indemnización prevista en la póliza de   seguro suscrita en el 2007 con Liberty Seguros S.A., por la configuración de uno   de los riesgos asegurados: la invalidez permanente del tomador.    

– En el mes de abril de 2010 el señor Suárez presentó solicitud[24]  ante Liberty Seguros S.A., la cual fue respondida por la entidad el 26 de abril   del mismo año, negando el pago de la póliza porque la fecha de estructuración de   la invalidez había sido anterior a la suscripción de la misma (18 de diciembre   de 2004, fecha en la que se produjo el atraco).    

– En septiembre de 2011, nuevamente el actor reclama a Liberty   Seguros S.A., entidad que le responde negando nuevamente la petición, toda vez   que el contrato de seguros había sido cedido a Colmena Vida y Riesgos Laborales   en junio de 2009.    

– El 1 de junio de 2012, nuevamente Liberty niega las pretensiones   del actor, toda vez que el actor no tenía una póliza vigente con la entidad.    

– El 06 de agosto de 2012, Colmena Vida y Riesgos Profesionales   solicitó al abogado Galeano que adjuntara el poder que lo acreditaba como   apoderado del señor Ferney Suárez.    

– El 29 de agosto de 2012, la misma entidad resolvió que la cuestión   debía ser definida por Liberty Seguros.    

– El 18 de septiembre de 2012, Colmena requiere al abogado para que   presente mayor documentación sobre el caso.    

– El 05 de marzo de 2013 Liberty, a raíz de un requerimiento de la   Superintendencia Financiera, nuevamente requiere al actor para que dirija sus   pretensiones ante Colmena y le manifiesta al apoderado del actor que ya operó la   prescripción ordinaria.    

– El 06 de marzo de 2013, Colmena le comentó al apoderado del actor   que, teniendo en cuenta la fecha de la estructuración de la invalidez, la póliza   no cubría el riesgo.    

– El 08 de octubre de 2013, el Banco Caja Social le manifestó al   representado que la póliza continúa vigente.    

– El 05 de febrero de 2014, la Superintendencia Financiera le   manifiesta al apoderado que es necesario acudir al juez para que sea él quien   defina “la cuestión debatida con base en todo el material probatorio que   alleguen las partes en litigio”[25],  sin embargo, hasta la fecha no se ha hecho uso de la acción judicial   pertinente.    

– El 12 de marzo de 2014, Colmena manifestó que las acciones   judiciales con las que contaba el representado, prescribieron de acuerdo al   artículo 1081 del Código de Comercio.    

Empero, no obra constancia de la presentación de la demanda ordinaria   para debatir el asunto ante la jurisdicción civil. Por el contrario, de las   actuaciones realizadas y de las pruebas aportadas, puede concluir esta Sala que   además de existir negligencia respecto de la interposición de la acción   procedente para dirimir el conflicto contractual existente entre las partes, en   el caso particular se configuró tanto la prescripción ordinaria, como   extraordinaria, a saber:    

Como había sido recordado con anterioridad, la prescripción es una de   las cargas procesales que deben asumir los sujetos y, al menos en principio “son   normas de estricto carácter imperativo que no pueden ser modificadas por el   acuerdo de las partes. (…) Ese carácter de orden público impide, pues que, como   sucede con las normas dispositivas, pueda estipularse en contrario, porque es   evidente el interés del orden social en que este fenómeno sea controlado por la   ley”[26]  .    

Esta Sala considera acertadas las consideraciones expuestas por la   Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción civil, y   aclara que en los precedentes expuestos en los que es este Tribunal decidió   inaplicar la prescripción extintiva, realmente no se trata de una inaplicación   de las normas de orden público que regulan el fenómeno de la prescripción, sino   de la determinación del momento en el que se configura el riesgo que da origen   al derecho al pago de la indemnización en cabeza del tomador de la póliza.    

Sobre el particular, cabe resaltar que en los dos casos expuestos,   T-662 de 2013 y T-902 de 2013, se trata de sujetos de especial protección   constitucional que, si bien conocían con antelación sus condiciones de salud,   solo hasta el momento en que su enfermedad fue calificada y les fue proferido el   dictamen de pérdida de capacidad laboral pudieron solicitar el pago de la   indemnización derivada de la póliza. Para esta Sala, el momento en el que se   emite el dictamen de pérdida de capacidad laboral es el momento en el que se   reconoce que se configuró el riesgo y el momento a partir del cual el asegurado   conoce la circunstancia que le da derecho a exigir el cumplimiento de las   obligaciones de la aseguradora y, por ende, es a partir de esta fecha que se   deben empezar a contar tanto el término de prescripción ordinaria, como el   término de prescripción extraordinaria. Por esta razón, se considera que en los   casos ya referidos, no se trató de una inaplicación de términos de prescripción,   sino de la determinación de la fecha a partir de la cual debe iniciar a contarse   el mismo.    

En consecuencia, para el caso concreto se tiene que la fecha en la   que se estructuró el riesgo no es, como lo refiere la aseguradora, el 18 de   diciembre de 2004, sino el 25 de febrero de 2010, toda vez que fue en esta   última fecha en la que tanto el actor, como su compañera permanente, tuvieron   certeza sobre la invalidez y, en esa medida, sobre el acaecimiento del riesgo   que daba lugar a solicitar el pago de la indemnización derivada de la póliza.    

De acuerdo a lo anterior, se tiene que la prescripción ordinaria tuvo   lugar el 25 de febrero de 2012, dos años después de la fecha del acaecimiento   del riesgo y la prescripción extraordinaria se consolidó el 25 de febrero de   2015.    

A diferencia de los casos anteriormente estudiados, se tiene que,   respecto de la situación del accionante, no es posible fijar una nueva fecha de   la estructuración del riesgo, toda vez que está debidamente comprobado que la   fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral se remonta a 2010 y que,   pasados más de 5 años, el apoderado del actor no ha iniciado el proceso   ordinario, carga que de ninguna forma es trasladable a la aseguradora.     

Ahora bien, es evidente que en el presente caso se presentó una   actuación negligente en cabeza del abogado que, de acuerdo a la jurisprudencia   de este Tribunal, puede configurar una falta de defensa técnica; al respecto   consideramos importante recordar lo dispuesto en la sentencia T-106 de 2005:    

Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se sólo entiende   violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren   los siguientes cuatro elementos:    

i)                    Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal,   carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.    

ii)                 Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o   no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia.    

      

iii)               Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y   magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que   pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco   defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia.    

iv)               Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración   palmaria de los derechos fundamentales del procesado.    

Para el caso se tiene que el señor Luis Alberto Galeano, apoderado   del actor desde el año 2011, realizó diferentes actuaciones encaminadas a   conseguir el pago de la póliza, pero nunca dio inicio al proceso ordinario   pertinente para discutir la cuestión ante la jurisdicción civil; decisión que no   tiene ninguna justificación, especialmente cuando la omisión se extiende en el   tiempo lo suficiente como para dejar prescribir ordinaria y extraordinariamente   la acción. Así mismo, se encuentra que en la acción de tutela el señor Galeano   manifiesta lo siguiente: “por el estado de DEBILIDAD MANIFIESTA (Sic) del   Señor FERNEY SUAREZ ALVARADO (Sic) se necesita una atención médica inmediata y   permanente, además de tener recursos para llevar una vida digna y no podría   esperar LA DURACIÓN DE UN PROCESO JUDICIAL ORDINARIO (Sic)”. Sin embargo, la   acción de tutela fue presentada 4 años después del acaecimiento del riesgo,   tiempo en el cual el actor hubiera podido tener una decisión de la jurisdicción   ordinaria.    

Esta circunstancia eventualmente podría dar lugar para la   investigación de la actuación del apoderado y para una posible responsabilidad   del mismo respecto de su poderdante; situaciones que deberá definir la   jurisdicción competente para analizar las conductas de los profesionales en   derecho y el juez civil dentro de un proceso de responsabilidad civil   contractual.    

Sin embargo, la negligencia del abogado en ninguna forma es motivo   suficiente para inaplicar las normas de orden público, especialmente cuando se   trata de aquellos términos establecidos por el legislador para resolver las   controversias de naturaleza contractual. Es imperativo recordar que el contrato   de seguro se rige por las normas del Código de Comercio y que, si bien en   algunos casos este Tribunal ha admitido el estudio de las discusiones originadas   de este tipo de negocios al verificar que existe una situación de desprotección   y de desventaja del asegurado frente a la aseguradora, no es posible que el juez   constitucional se inmiscuya de fondo en asuntos que incluso superan la voluntad   de las partes, cuando no encuentra una actuación arbitraria de la contraparte ni   una carga imputable a la misma. Permitir lo contrario derivaría en una   intervención injustificada de la Corte Constitucional en asuntos de carácter   meramente privado, que podría tener efectos adversos en el mercado asegurador.    

Ahora bien, el apoderado del actor alega la existencia de un   perjuicio irremediable el cual no es desvirtuado por las partes, ni tampoco   desarrollado en la acción de tutela. Sin embargo, atendiendo al principio de   presunción de veracidad, este Tribunal entiende que el actor requiere del pago   de la póliza toda vez que actualmente está imposibilitado para trabajar; sobre   la existencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha referido que deben   cumplirse las siguientes condiciones:    

(i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y   evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de   medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien   jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su   urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar   el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de   tutela es procedente, aunque no se hayan agotado todos los medios ordinarios de   defensa.[27]    

Con el pago de la póliza el representado pretende contar con una suma   de dinero que le permita garantizar su vida digna; sin embargo se tiene  que el   actor lleva más de 5 años solicitando el pago de los $75.000.000 que le asisten   como consecuencia de la estructuración de uno de los riesgos cubiertos por el   contrato, tiempo que, en principio, desvirtúa la inminencia del perjuicio.   Adicionalmente, dada la naturaleza de la pretensión, que es meramente económica,   y las consideraciones anteriormente expuestas respecto de la prescripción de las   acciones ordinarias, no podría esta Sala implementar ninguna medida respecto de   los términos del contrato de la póliza de seguro, especialmente cuando, como fue   referido por Colmena en la respuesta otorgada a la presente acción de tutela[28],   al accionante le fueron devueltas las sumas canceladas por concepto de la prima   para cubrir el riesgo de invalidez. Se entiende que, respecto de ese acápite del   contrato, la situación ya ha sido solucionada y que la configuración de la   prescripción de las acciones no da lugar a que el juez de tutela pueda emitir   órdenes respecto de un negocio de características privadas, delimitado por   normas de orden público.    

Si bien la acción de tutela fue creada por el constituyente para   proteger los derechos fundamentales, es improcedente hacer uso de esta acción   para contrariar las normas dispuestas por el legislador, más cuando su   aplicación no resulta irrazonable y cuando su desconocimiento, en cambio, pueda   tener efectos perjudiciales para otro sujeto. Es necesario recordar que los   términos prescriptivos aplican para ambas partes de la relación negocial y que   en el caso concreto no existe una actuación cuestionable de la aseguradora que   permita imputarle la configuración de la prescripción. En consecuencia,   inaplicar dichas normas generaría una circunstancia de inseguridad jurídica y,   además, acarrearía imponerle una carga irracional a la aseguradora con base a   situaciones personales del actor, que en un caso como este, no deben tener   incidencia en las relaciones de carácter privado que el mismo haya celebrado.    

Teniendo en cuenta lo anterior, no encuentra la Sala argumentos que   justifiquen la intervención del juez constitucional en la presente relación   negocial, más cuando la  inactividad de la parte actora es la que originó que se   consolidaran los términos de prescripción, que tienen naturaleza de normas de   órden público y que tienen plazos razonables para garantizar principios   fundamentales en el Estado de Derecho, como la seguridad jurídica    

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado 36 Penal con Funciones de Control de Garantías del 10 de   octubre de 2014, que declaró improcedente la presente acción de tutela.    

III.            CONCLUSIÓN.    

1.  Síntesis del caso. El   agenciado, el señor Ferney Suárez Alvarado, suscribió una póliza de seguro con   Liberty Seguros S.A., en 2007 que cubría los riesgos de muerte e invalidez   permanente. En 2010 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó   una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 58.10%; en consecuencia el   accionante solicita el pago de la indemnización derivada del acaecimiento de uno   de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro.    

La entidad niega el reconocimiento del pago   y a partir de abril de 2010, y hasta el año 2014, el representado presenta   diversas peticiones a Liberty Seguros S.A., Colmena Vida y Riesgos Laborales   (entidad a la que le fue cedido el contrato en julio de 2009), al Banco Caja   Social y a la Superintendencia Financiera, requiriendo el pago de la   indemnización. En octubre de 2014, el apoderado del actor presenta acción de   tutela pretendiendo el pago de los setenta y cinco millones de pesos adeudados   su poderdante; sin embargo no presenta razones que objetivamente le permitan a   la Corte justificar la falta de iniciación del proceso ordinario correspondiente   para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora.    

La Sala constató que en el presente caso se   cumplieron los términos de la prescripción ordinaria y de la prescripción   extraordinaria de las acciones para exigir el cumplimiento de un contrato de   seguro, dispuestas en el artículo 1081 del Código de Comercio. Ante esta   circunstancia, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad   y no se dan los presupuestos para que el juez pueda intervenir en la relación   negocial existente entre el actor y la aseguradora.    

2. Decisión. Se confirman las sentencias de instancia que declararon improcedente   la acción de tutela, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad de   la acción de tutela.    

3. Razón de la decisión. La acción de tutela es improcedente para dirimir conflictos de índole   contractual cuando el término trascurrido entre el hecho que origina la   vulneración y la interposición de tutela es excesivo, no se presentan de forma   oportuna las acciones judiciales pertinentes y no existen razones de peso que   justifiquen dicha inactividad. Regla que aplica incluso en aquellos casos en los   que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional, siempre y   cuando la negligencia le sea imputable y no sea consecuencia de una actuación   arbitraria de la contraparte contractual.    

IV.            DECISIÓN.    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con   Función de Conocimiento, del 16 de febrero de 2015, que, a su vez, confirmó la   sentencia del Juzgado 36 Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá   del 10 de octubre de, las cuales declararon improcedente la acción de tutela,   por las razones expuestas en esta sentencia.    

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A   LA SENTENCIA T-576/15    

ACCION   DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Anudar requisito de subsidiariedad al estudio y   declaratoria de prescripción, en esta instancia, desborda las competencias del   juez constitucional (Salvamento parcial de voto)    

ACCION   DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Actor muestra un nivel de suficiencia económica   que desdibuja el grado de indefensión, y que permite concluir que no se demostró   la existencia de perjuicio irremediable (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente   T-4.884.645    

Acción de tutela   instaurada por Ferney Suarez Alvarado contra Banco Caja Social, Seguros Colmena,   Vida y Riesgos Laborales y Seguros Liberty.    

Magistrado   Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO.    

Estimo que anudar el requisito de   subsidiariedad al estudio y declaratoria de la prescripción, en esta instancia,   desborda las competencias del juez de constitucional, por las razones que a   continuación expongo: La Constitución Política es clara cuando dispone, en su   artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección   inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, con carácter residual y   subsidiario,[29]  es decir, que procede de manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios   ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción se tramite   como mecanismo transitorio de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un   perjuicio irremediable[30].     

Así las cosas, la acción de amparo es improcedente para decidir las   controversias de carácter contractual.  Solo de manera excepcional y de   conformidad con las circunstancias particulares de cada caso en concreto será   procedente el amparo, si el juez de tutela determina que los medios ordinarios   de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente   vulnerados y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Ahora bien, la prescripción constituye una   figura extintiva de las acciones, y se convierte en una sanción para el titular   del derecho.  Se predica de ella una relación inescindible con la   exigibilidad de la obligación, y la esencia de orden público de sus normas, no   permite modificar sus términos, al igual que su interrupción o suspensión y las   normas procesales que regulan su proposición como medio exceptivo.    

La inactividad judicial del actor, a mi   juicio, debe ser evaluada en el caso que nos ocupa por el juez ordinario.    El principio de subsidiariedad, precisamente pretende garantizar que se acudan a   los mecanismos previstos por la ley, a efectos de que el juez natural sea quien   determine no solo el reconocimiento del derecho sino las sanciones a que haya   lugar.  La prescripción requiere se alegue por el interesado, de tal manera   que se encuentra proscrito su decreto de manera oficiosa.[31]  En este orden de   ideas, no es el juez de tutela quien debe determinar la prescripción de un   derecho, y efectuar tal declaratoria en la parte motiva de la sentencia, en   principio, dicho análisis debe ser efectuado en el escenario judicial idóneo.   Solo en casos excepcionales y atendiendo a circunstancias especiales el   precedente de la corporación se ha orientado a inaplicar sus términos, o   decretarla cuando se ha reconocido el derecho, o se evidencia la vulneración de   derechos fundamentales, sin que su estudio sea determinante como factor para   concluir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, conclusión que me   lleva a salvar parcialmente el voto.     

De otra parte, observo que aun cuando la   circunstancia de la pérdida de capacidad laboral del accionante lo hace un   sujeto de especial protección, se acredita en el expediente que el actor muestra   un nivel de suficiencia económica[32]  que desdibuja el grado de indefensión, y que permite concluir que no se demostró   la existencia de un perjuicio irremediable.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Folio 274, cuaderno 3.    

[2] Folio 285, cuaderno 3.    

[3] Folio 299, cuaderno 3.    

[4] Folio 351, cuaderno 3.    

[5] Folio 417, cuaderno 3.    

[6] Folios 11-19, cuaderno 2.    

[7] En Auto del once (11) de junio de dos mil quince (2015) la Sala de   Selección Número Seis de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del   expediente y procedió a su reparto.    

[8] Folio 181 a 198, cuaderno 3.    

[9] De   conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.    

[10] Sentencia T-222 de 2014.    

[11] Folio 31-36, cuaderno 3.    

[12] Sentencia T-037 de 2013.    

[13] Sentencia T-662 de 2013.    

[14] Artículo 2512 del Código Civil.    

[15] Sala de Casación   Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que   resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá,   Colombia, Año de 1985, pág. 427    

[16] Sentencia T-662 de 2013.    

[17] Ibídem.    

[18] Sentencia C-426 de   2002    

[19] Sentencia T-662 de 2013.    

[20] Sentencia C-284 de 2015.    

[21] Ibídem.    

[22] Folios 77-78, cuaderno 3.    

[23] Sentencia T-933 de 2013.    

[24] Folio 301, cuaderno 3.    

[26] Sala de Casación Civil, M.P. Fernando   Giraldo Gutiérrez, Ref. 0500131030012004-00457-01, del 27 de febrero de 2013.    

[27] Sentencia T-095 de 2011.    

[28] Folio 285, cuaderno 3.    

[29] Ver entre otras las   sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015   de 2006.    

[30] Sobre la procedencia de la acción de tutela   como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan   relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001;   T–1670 de 2000, y T–225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices   sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.   También puede consultarse las sentencias T-698 de 2004 y T-827 de 2003.    

[31] Artículo 306 del CPC y 282 del Código   General del Proceso.    

[32] Folio 147 de expediente, (saldo de sus   productos bancarios)

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