T-576-16

Tutelas 2016

           T-576-16             

Sentencia T-576/16    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Improcedencia por no cumplir con requisitos   para obtener pensión de vejez    

Referencia: Expediente T-5.586.952.    

Acción de tutela interpuesta por Leónidas Parra Londoño   contra Colpensiones y otros.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

La   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado Tercero Penal del   Circuito de Barrancabermeja, el 6 de noviembre de 2015, y por la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga, el 9   de febrero de 2016, dentro del proceso de amparo de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. Leónidas Parra Londoño nació el 1 de mayo de 1939[1],   y laboró para las siguientes empresas entre 1958 y 1995[2]:    

        

Empresa                    

Periodo de vinculación                    

Aportes                    

Duración   

Frontino Gold Mines Ltda.                    

23/10/1958 – 05/01/1965                    

No[3]                    

324 semanas   

Ecopetrol S.A.                    

15/07/1974 – 10/02/1995[4]                    

Si                    

661 semanas   

Total del tiempo laborado                    

1.2. El 14 de diciembre de 2012, ante la imposibilidad de acceder a la pensión   de jubilación a cargo de Ecopetrol[5], Leónidas   Parra Londoño solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez[6].    

1.3. Mediante resoluciones GNR 245210 del 2 de octubre de 2013[7],   GNR 55430 del 24 de febrero de 2014[8] y VPB 5982 del   29 enero de 2015[9], Colpensiones   denegó la solicitud pensional, argumentando que Leónidas Parra Londoño no cumple   con la densidad de semanas requerida para acceder a la prestación, puesto que en   su historia laboral sólo se registran 661 semanas cotizadas producto de varias   vinculaciones laborales no consecutivas con Ecopetrol[10].    

2. Demanda y pretensiones    

2.1. El 22 de octubre de 2015[11], Leónidas   Parra Londoño interpuso acción de tutela contra Colpensiones, Ecopetrol, la   Sociedad Frontino Gold Mines Ltda., el Ministerio del Trabajo, la Defensoría del   Pueblo, la Compañía de Seguros Positiva, el Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir, la Entidad Promotora de Salud Coomeva, la Procuraduría General de la   Nación, la Empresa Salud Vida EPS y la Personería Municipal de Barrancabermeja,   al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital, debido a la negativa de la primera entidad de reconocerle la   pensión de vejez[12].    

2.2. En efecto, el accionante argumentó que trabajó para las empresas Frontino   Gold Mines Ltda. y Ecopetrol por más de 26 años, pero no le fue otorgada una   mesada de jubilación, y en la actualidad, con 76 años, no cuenta con ningún   sustento económico para proveerse su congrua subsistencia.    

2.3. Por lo anterior, al estimar que cumple con los requisitos establecidos en   la legislación vigente según los lineamientos jurisprudenciales de este Tribunal[13],   el demandante pidió que (i) se protejan sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital, así como que (ii) se le reconozca y pague la   pensión de vejez.    

3. Contestación de la tutela    

3.1. Colpensiones[14], Ecopetrol[15]  y la Personería Municipal de Barrancabermeja[16]  solicitaron declarar improcedente el amparo pedido de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el actor puede   acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y procurar el reconocimiento de su   pensión de vejez, máxime cuando no existe certeza sobre la titularidad del   derecho y se trata de un asunto de carácter litigioso.    

3.2. A su vez, el Ministerio del Trabajo[17], la   Defensoría del Pueblo[18], la Compañía   de Seguros Positiva[19], el Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir[20] y la Entidad   Promotora de Salud Coomeva[21]  intervinieron en el proceso y solicitaron que se declare improcedente el amparo   presentado en su contra por falta de legitimación por pasiva, ya que no han   tenido relación alguna con el actor que resulte de relevancia para el presente   trámite constitucional.    

3.3. Finalmente, cabe resaltar que a pesar de que se libraron sendos oficios   para vincular al proceso a la Sociedad Frontino Gold Mines Ltda., a la   Procuraduría General de la Nación y a la Empresa Salud Vida EPS, estas no se   pronunciaron sobre las pretensiones de la tutela[22].    

4. Decisiones de instancia    

4.1. Mediante Sentencia del 6 de noviembre de 2015[23],   el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja declaró improcedente el   amparo solicitado, al considerar que como el conflicto jurídico planteado versa   sobre un asunto litigioso laboral, el actor debe acudir a la jurisdicción   ordinaria para procurar la satisfacción de sus pretensiones, máxime cuando no se   probó la configuración de un perjuicio irremediable.    

4.2. El accionante impugnó la decisión[24], argumentando   que debido a su avanzada edad, su estado de salud y su precaria situación   económica, debe procederse al examen de fondo su demanda y accederse a las   pretensiones de la misma.    

4.3. A través de   providencia del 9 de febrero de 2016[25], la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga   confirmó la decisión de primer grado, reiterando los argumentos del a-quo.   Sin embargo, en relación con las presuntas dificultades que enfrenta el actor,   la Corporación indicó que la necesidad de la intervención inmediata del juez   constitucional se encuentra desvirtuada en razón a los 20 años que han   trascurrido entre el momento en el que el peticionario se retiró del mercado   laboral y la fecha de presentación del amparo, ya que resulta presumible que el   demandante “debe gozar de alguna clase de ingreso económico adicional o   disponer de la solidaridad de su núcleo familiar para su congrua subsistencia”.    

5. Actuaciones en sede de revisión    

5.1. Por Auto del 30 de junio   de 2016[26],   la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió para revisión el expediente   de la referencia en atención al criterio objetivo denominado “presunto   desconocimiento del precedente jurisprudencial”[27].    

5.2. El 8 de agosto de 2016, vía telefónica[28],   el accionante le manifestó al despacho del magistrado sustanciador que no ha   laborado para otros empleadores distintos a Ecopetrol y a la empresa Frontino   Gold Mines Ltda.[29],   así como que no prestó servicio militar obligatorio.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[30].    

2. Procedencia de la acción de tutela    

Previo al estudio de fondo del caso planteado, debe   verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591   de 1991[31].    

2.1. Legitimación en la causa    

2.1.1. La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta oportunidad,   puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591   de 1991[32], el ciudadano   Leónidas Parra Londoño instauró de manera personal la acción de tutela como   titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados.    

2.1.2.1. A su vez, según lo dispuesto en los artículos 5° y 42 del referido   Decreto[33],   están legitimados en la causa por pasiva como presuntos responsables de la   vulneración de los derechos fundamentales de Leónidas Parra Londoño,   Colpensiones, en su calidad de autoridad pública encargada de administrar el   régimen pensional de prima media al cual se encuentra afiliado el actor[34],   y Ecopetrol, en su rol de empleador que sostuvo un vínculo laboral con el   demandante, el cual implicó una relación de subordinación y generó obligaciones   en torno a la satisfacción de la prerrogativa a la seguridad social del   trabajador.    

2.1.2.2. De otra parte, en relación con el Ministerio del Trabajo, la Defensoría   del Pueblo, la Personería Municipal de Barrancabermeja, la Compañía de Seguros   Positiva, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la Entidad Promotora de   Salud Coomeva, la Procuraduría General de la Nación, la Empresa Salud Vida EPS y   la Personería Municipal de Barrancabermeja, la Sala estima que a pesar de que la   demanda de tutela se dirigió en su contra, no está acreditada su legitimación   por pasiva, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita presumir la   existencia de una acción u omisión que, al tenor del artículo 1° del Decreto   2591 de 1991, les sea atribuible en torno a los hechos presentados como   atentatorios de los derechos fundamentales del accionante.    

2.1.2.3. Por lo demás, esta Corte estima que no cabe proseguir la demanda de   tutela en contra de la compañía Frontino Gold Mines Ltda., toda vez que dicha   empresa es inexistente, comoquiera que fue liquidada producto de un proceso de   concordato iniciado en el año 1976 a cargo de la Superintendencia de Sociedades,   el cual finalizó el 15 de marzo de 2011[35].    

2.2. Inmediatez    

2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el   amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los   derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos   previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que   el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente   requieren de la intervención del juez constitucional[36].    

2.2.2. En esta ocasión, este Tribunal advierte que el amparo cumple   con el requisito de inmediatez, toda vez que la última resolución controvertida   data del 29 de enero de 2015[37] y   la acción de tutela fue instaurada el 22 de octubre siguiente[38],   es decir, aproximadamente nueve meses después, plazo que la Sala considera   prudencial y razonable, pues de comprobarse que la decisión de la administradora   de pensiones demandada desconoció la normatividad vigente y los precedentes de   esta Corporación, las consecuencias de tal determinación afectarían las   prerrogativas fundamentales del accionante en la actualidad y tendrían efectos   permanentes en el tiempo[39],   más aún si se tiene en cuenta que el derecho pensional en sí mismo resulta   imprescriptible[40],   ya que éste fenómeno jurídico sólo afecta las mesadas causadas no reclamadas   dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad[41].    

2.3.  Subsidiariedad    

2.3.1. Esta Corporación ha sostenido que es obligación   del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta  es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos   fundamentales, que se caracteriza por ser  residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias   atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de   los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen   prerrogativas de naturaleza constitucional[42]. En   consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo   alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos   procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces, no idóneos o se   configure un perjuicio irremediable[43].    

2.3.2. En esa línea argumentativa, en materia pensional la Corte ha señalado que   la procedencia de la acción de tutela es excepcional para el reconocimiento de   prestaciones periódicas y está supeditada a la demostración de una afectación   clara y evidente de un derecho fundamental. Para el efecto, esta Corporación ha   establecido algunos criterios que permiten ponderar las circunstancias   especiales de cada caso con el propósito de determinar si la intensidad de la   afectación de la prerrogativa constitucional amerita una atención urgente e   inmediata del juez de amparo; así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la   edad y el estado de salud del demandante, (b) el número de personas a su cargo,   (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia, (d)   la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la demanda,   (e) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles, (f) la certeza   del derecho reclamado, entre otros[44].    

2.3.3. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el actor puede acudir ante   la jurisdicción laboral y a través de una demanda que se trámite mediante el   proceso ordinario puede cuestionar las resoluciones que no accedieron a su   solicitud pensional, así como procurar el reconocimiento y pago de la prestación   pretendida en la acción de tutela. En efecto, este Tribunal resalta que el   numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social, le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y   de seguridad social[45],   el conocimiento de las controversias “relativas a la prestación de los   servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,   beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o   prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con   contratos”.    

2.3.4. Ahora bien, en relación con la idoneidad de dicho instrumento, la Sala   advierte que el artículo 11 del estatuto procesal del trabajo le asigna   competencia al juez laboral del circuito para conocer de las controversias que   se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social,   así como que en los artículos 70 y siguientes se contempla que en el proceso   ordinario los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus   inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de   pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo   consideran necesario e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios   correspondientes[46].    

2.3.5. No obstante lo anterior, podría alegarse que los procesos ordinarios por   revestir de un mayor grado de complejidad y formalismo o por el hecho de que su   trámite se extiende en el tiempo, son ineficaces. Sin embargo, esta Corporación   estima que la mayor complejidad de tales mecanismos judiciales se explica por la   naturaleza de los asuntos que deben resolver, comoquiera que en materia   pensional, por ejemplo, la dificultad está dada no solo por el alto nivel de   dispersión normativa, sino también por el material probatorio que debe ser   allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el   proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso.    

2.3.6. En el mismo sentido, la Corte reitera que el hecho de que los procesos   laborales se prolonguen en el tiempo tampoco los torna per se  ineficaces, pues un razonamiento en este sentido llevaría a concluir que   cualquier controversia judicial debe ser canalizada a través del amparo, toda   vez que por propia definición constitucional, la acción de tutela es una vía   procesal que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria[47].    

2.3.7. Además, no es clara la ineficacia sistemática y generalizada que se   predica de los procesos ordinarios, ya que, según datos recientes de la Unidad   de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, una   demanda laboral presentada en el año 2015 y tramitada según las reglas de   procedimiento oral consagradas en la Ley 1149 de 2007[48]  tarda en promedio 189,1 días hábiles en ser resuelta en primera instancia[49],   término que no es desproporcionado ni irrazonable si se tiene en cuenta que el   plazo legal para solucionar esta clase de acciones es de 145 días hábiles y que   los ingresos efectivos de la jurisdicción ordinaria laboral “presentan un   crecimiento del 56.8% al pasar de 117.246 en 2008 a 277.952 en 2015”[50].    

2.3.8. Con todo, sin detrimento de la idoneidad y eficacia del mecanismo   judicial ordinario que tiene por objeto asegurar el derecho a la pensión de los   ciudadanos, la Sala examinará si las particulares circunstancias que rodean este   caso, en especial, la avanzada edad y el estado de salud del accionante, hacen   indispensable la intervención del juez de tutela con el fin de evitar la   consumación de un perjuicio irremediable.    

2.3.9. Al respecto, esta Corporación evidencia que el peticionario es una   persona de 76 años[51], y por tanto,   supera la expectativa de vida de los hombres colombianos de 73.08 años[52],   por lo que podría pensarse que la eventual duración del proceso laboral puede   llegar a restringir de manera significativa el disfrute y goce de su derecho   pensional, y que por ello la acción de tutela se torna procedente. Sin embargo,   la avanzada edad del accionante sólo es uno de los criterios que se deben   ponderar para determinar la viabilidad del amparo, y en esta oportunidad este   Tribunal no encuentra que confluya otro elemento relevante, pues si bien el   peticionario alega padecer problemas de salud para sustentar tal afirmación   allegó una historia clínica perteneciente a otra persona[53],   y de un análisis sumario del caso se advierte que no existe certeza del derecho   pensional reclamado, tratándose así de un conflicto laboral altamente litigioso[54].    

2.3.10. En concreto, no existe certeza del cumplimiento por parte del demandante   de los requisitos establecidos en la legislación para acceder a la prestación de   vejez, puesto que sólo están acreditados aportes al sistema equivalentes a 661   semanas producto de una relación laboral que sostuvo con Ecopetrol[55],   los cuales resultan insuficientes para reconocer una pensión de jubilación[56].   Al respecto, es pertinente tener en cuenta que si bien el peticionario laboró   para la compañía Frontino Gold Mines Ltda. entre 1958 y 1965[57],   no se registran pagos a seguridad social en dicho periodo, lo cual resulta   razonable desde una perspectiva histórica, comoquiera que para la fecha no se   había establecido el sistema de prima media a cargo del Instituto de Seguros   Sociales, el cual sólo comenzó a operar hasta el año 1967[58].    

2.3.11. Sin embargo, como algunas Salas de Revisión de   esta Corporación han estimado que en casos como el estudiado en esta oportunidad   resulta procedente tener en cuenta dichos periodos laborados para efectos de   determinar la existencia del derecho pensional[59],   la Corte encuentra que si en mérito de la discusión se contabilizara el período   trabajado por el accionante para la empresa Frontino Gold Mines Ltda., tampoco   cumpliría con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 o en la Ley   100 de 1993 para acceder a dicha prestación. Específicamente, este Tribunal   observa que:    

(i) A pesar de que el actor afirmó que trabajó por más   de 26 años, lo cierto es que los servicios prestados a sus empleadores no fueron   continuos y en total sólo demostró haber laborado 985 semanas[60],   las cuales resultan insuficientes para acceder a la pensión de vejez contemplada   en la Ley 100 de 1993[61]  que, incluso sin tener en cuenta la reforma introducida por la Ley 797 de 2003[62]  que aumentó la densidad de semanas para acceder a dicha prestación[63],   exige acreditar aportes equivalentes como mínimo a 1000 semanas en cualquier   tiempo para poder acceder al derecho pensional.    

(ii) Si bien el peticionario en atención a su edad de   54 años para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993[64],   es beneficiario del régimen de transición[65]  y le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, tampoco está demostrado que cumpla con   los requisitos exigidos por el mismo para el reconocimiento del derecho   pensional, toda vez que:    

(a) No se acreditó la prestación de   servicios por más de 1000 semanas en cualquier tiempo, pues sólo laboró 985   semanas[66].    

(b) No se demostró que hubiera trabajado 500   semanas en los últimos 20 años previos al 1 de mayo de 1999, fecha en la que   cumplió 60 años, en tanto que sólo laboró en ese período 451 semanas, como se   sintetiza en el siguiente cuadro:    

        

Cargo en Ecopetrol                    

Fecha de ingreso                    

Fecha de egreso                    

Tiempo cotizado   

Obrero II                    

01/05/1979                    

06/07/1979                    

2 meses y 3 días   

Obrero II                    

30/08/1979                    

28/09/1979                    

Obrero II                    

22/10/1979                    

05/12/1980                    

1 año, 1 mes y 11 días   

Soldador III                    

15/06/1981                    

27/02/1983                    

1 año, 8 meses y 12 días   

Ayudante Técnico                    

11/04/1983                    

25/09/1984                    

1 año, 5 meses y 14 días   

Bocci Luigi[67]                    

16/07/1985                    

31/08/1985                    

1 mes y 15 días   

Ayudante Técnico                    

12/11/1985                    

15/12/1985                    

1 mes y 3 días   

Ayudante Técnico                    

03/02/1986                    

25/05/1986                    

3 meses y 22 días   

Ayudante Técnico                    

04/11/1986                    

25/11/1986                    

21 días   

Obrero II                    

16/12/1986                    

15/02/1987                    

1 mes y 27 días   

Ayudante Técnico                    

13/04/1987                    

18/05/1987                    

1 mes y 5 días   

17/10/1987                    

06/03/1988                    

4 meses y 17 días   

Ayudante Técnico                    

12/05/1988                    

27/06/1988                    

1 mes y 15 días   

Ayudante Técnico                    

28/02/1989                    

23/11/1989                    

8 meses y 24 días   

Ayudante Técnico                    

14/01/1990                    

04/03/1990                    

1 mes y 19 días   

Ayudante Técnico                    

17/05/1990                    

30/05/1990                    

13 días   

Ayudante Técnico                    

11/07/1990                    

12/08/1990                    

1 mes y 1 días   

Ayudante Técnico                    

13/08/1990                    

24/09/1990                    

1 mes y 11 días   

Ayudante Técnico                    

13/10/1990                    

17/11/1990                    

1 mes y 4 días   

Ayudante Técnico                    

18/11/1990                    

30/12/1990                    

1 mes y 12 días   

Ayudante Técnico                    

28/04/1991                    

26/05/1991                    

27 días   

Ayudante Técnico                    

10/07/1991                    

07/10/1991                    

2 meses y 25 días   

Ayudante Técnico                    

24/03/1992                    

23/06/1992                    

2 meses y 26 días   

29/06/1992                    

28/07/1992                    

28 días   

Ayudante Técnico                    

14/09/1992                    

02/11/1992                    

1 mes y 17 días   

Ayudante Técnico                    

09/11/1992                    

06/12/1992                    

26 días   

Ayudante Técnico                    

28/12/1992                    

28/02/1993                    

2 meses   

Ayudante Técnico                    

17/06/1993                    

29/07/1993                    

1 mes y 12 días   

Ayudante Técnico                    

01/11/1993                    

12/12/1993                    

1 mes y 11 días   

Ayudante Técnico                    

19/01/1994                    

05/02/1994                    

15 días   

Ayudante Técnico                    

25/04/1994                    

24/06/1994                    

1 mes y 28 días   

Ayudante Técnico                    

28/11/1994                    

06/01/1995                    

1 mes y 7 días   

Ayudante Técnico                    

22/01/1995                    

10/02/1995                    

17 días   

Total de tiempo laborado                    

451 semanas      

2.3.12. De otra parte, la Corte evidencia que el   accionante tampoco tiene derecho a una pensión de jubilación a cargo del   empleador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 171 de   1961[68]  o 260 del Código Sustantivo del Trabajo[69], pues dicha prestación sólo fue dispuesta   para los trabajadores que hubieran laborado como mínimo 15 años para la misma   empresa o que hubieran prestado sus servicios a la misma compañía por más de 10   años y fueran despedidos sin justa causa, lo cual no ocurrió en el caso del   accionante, puesto que su vinculación más extensa fue menor a 13 años[70]  y la terminación de la misma se debió a la finalización de la labor contratada[71].    

2.3.13. Igualmente, las normas convencionales vigentes   para la fecha de retiro del accionante de Ecopetrol[72],   última empresa en la que laboró, exigían como mínimo 20 años de servicio para la   compañía como requisito para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y el   accionante trabajó menos de 13 años para dicha sociedad. En efecto, la   Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996 consagraba en el artículo 109 que la   pensión legal vitalicia de jubilación “se concede a los trabajadores que   habiendo llegado a la edad de 50 años, le hayan prestado servicios a la empresa   por 20 años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad   con el Decreto 807 de 1994”[73].    

2.3.14. Asimismo, a pesar de que el señor Leónidas   Parra Londoño trabajo más de una década para Ecopetrol, como su última   vinculación con la empresa finalizó por terminación de la labor contratada[74],   no es posible que se beneficie de lo dispuesto en el artículo 111 de la referida   convención, pues aunque establecía que podrían acceder a una pensión   proporcional los trabajadores que hubieren prestado sus servicios por 10 años a   la compañía, su reconocimiento estaba sujeto a que el retiro de la compañía se   hubiera presentado sin justa causa.    

2.3.15. En resumen, esta Corporación evidencia que el   actor pretende a través de la acción de tutela definir un conflicto pensional de   carácter litigioso, en el cual no existe certeza del derecho reclamado, a pesar   de existir otros mecanismos en el ordenamiento jurídico para el efecto y no   probarse un perjuicio irremediable, pues como se explicó en la Sentencia SU-023   de 2015[75]   “en tanto no se demuestra claramente la existencia de un derecho a que le sea   reconocida su pensión de vejez, la controversia sobre la misma no implica per se   vulneración por consecuencia de derecho fundamental alguno”.    

2.3.16. Por las anteriores consideraciones, la Corte   confirmará las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito   de Barrancabermeja, el 6 de noviembre de 2015, y por la Sala de Decisión Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga, el 9 de febrero de   2016, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado.    

2.3.17. No obstante lo anterior, sin perjuicio de la   decisión que eventualmente pueda adoptar el peticionario en relación con la   pertenencia o no de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para procurar el   reconocimiento de la pensión de vejez reclamada a través de la acción de tutela   en estudio, la Sala en atención al derecho a la información de los afiliados al   Sistema General de Seguridad Social, le advertirá que de conformidad con el   artículo 37 de la Ley 100 de 1993[76],   en caso de no poder reunir el número mínimo de semanas cotizadas requeridas para   acceder a dicha prestación de jubilación, puede solicitar ante su administradora   de pensiones el pago de una indemnización sustitutiva[77].    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos   proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 6 de   noviembre de 2015, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial del Bucaramanga, el 9 de febrero de 2016, dentro del proceso   de amparo de la referencia.    

SEGUNDO.-   ADVERTIR a Leónidas Parra Londoño que de conformidad con el artículo 37 de   la Ley 100 de 1993, en caso de no poder reunir el número mínimo de semanas   cotizadas requeridas para acceder a la pensión de vejez, puede solicitar ante su   administradora de pensiones el pago de una indemnización sustitutiva.    

TERCERO.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Según se indica en la cédula de ciudadanía   del actor visible en el folio 34 del cuaderno principal.    

[2] Como consta en las certificaciones   laborales allegadas por el actor (Folios 29 a 36 del cuaderno principal).    

[3] En una certificación laboral del año 2007   (Folio 35 del cuaderno principal), la empresa Frontino Gold Mines Ltda. indicó   que no efectuó aportes al sistema pensional de prima media, porque para el   momento de la vinculación no existía cobertura del mismo en Segovia (Antioquia),   lugar donde se desarrolló la relación de trabajo.    

[4] La vinculación del accionante con Ecopetrol   no se desarrolló mediante un contrato indefinido, sino por contratos a término   fijo por periodos cuya duración podía variar de un mes hasta un año.    

[5] El actor no pudo acceder a la pensión   otorgada por Ecopetrol, comoquiera que “con el tiempo de servicios de 12   años, 6 meses y 6 días solamente tendría derecho a una pensión proporcional a   dicho tiempo, siempre y cuando su retiro de la empresa se hubiese producido sin   justa causa, y que como se puede ver claramente, no es su caso particular”.  (Folios 29 a 30 del cuaderno principal).    

[6] Según se indica en los antecedentes de la   Resolución GNR 245210 del 2 de octubre de 2013 (Folios 67 a 68 del cuaderno   principal).    

[7] “Por la cual se niega el reconocimiento   y pago de una pensión de vejez”. (Folios 67 a 68 del cuaderno principal).    

[8] “Por la cual se resuelve un recurso de   reposición en contra de la resolución GNR 245210 del 2 de octubre de 2013”.   (Folios 73 a 74 del cuaderno principal).    

[9] “Por la cual se resuelve un recurso de   apelación en contra de la resolución GNR 245210 del 2 de octubre de 2013”.   (Folios 75 a 77 del cuaderno principal).    

[10] Dentro de las 661 semanas se tienen en   cuenta 47 días cotizados por un empleador llamado “Bocci Luigi”.    

[11] Según consta en el acta individual de   reparto (Folio 45 del cuaderno principal).    

[12] Folios 1 a 21 del cuaderno principal.    

[13] El actor citó extensos apartes de las   siguientes sentencias: T-491 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-260 de   1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-415 de 1999 (M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez), T-143 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-583 de 2010 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto).    

[14] Folios 65 a 80 del cuaderno principal.    

[15] Folios 88 a 91 del cuaderno principal.    

[16] Folios 59 a 62 del cuaderno principal.    

[17] Folios 55 a 57 del cuaderno principal.    

[18] Folio 92 del cuaderno principal.    

[19] Folios 93 a 95 del cuaderno principal.    

[20] Folios 85 a 86 del cuaderno principal.    

[21] Folios 100 a 103 del cuaderno principal.    

[22] Dichas personas jurídicas fueron vinculadas   al proceso mediante Auto del 22 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado   Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Folio 46 del cuaderno principal).    

[23] Folios 110 a 119 del cuaderno principal.    

[24] Folios 128 a 132 del cuaderno principal.    

[25] Folios 4 a 10 del cuaderno de segunda   instancia.    

[26] Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión.    

[27] Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.    

[28] Es necesario recordar que en desarrollo de   los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción   de tutela, esta Corporación ha considerado que hay ocasiones en las que resulta   pertinente requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus   familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor   claridad. Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-162 de 2013   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle   Correa).    

[29] La comunicación fue entablada a las 4:35   p.m. al número de celular aportado en el escrito tutelar.    

[30] “Artículo 241. A la Corte Constitucional   se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los   estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las   siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las   decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos   constitucionales (…)”.    

[31] “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[32] “Artículo 1º Objeto. Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que   señale este Decreto (…)”. (Subrayado fuera del texto original).    

[33] “Artículo 5. Procedencia de la acción de   tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra   acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el   Capítulo III de este decreto (…).”    

[34] Cfr. Decreto 4121 de 2011, “Por el cual   se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones,   Colpensiones”.    

[35] Según la información disponible en el   sistema web de información de sociedades de la Superintendencia de Sociedades,   en el cual se identifica el proceso de liquidación de la empresa Frontino Gold   Mines Ltda. con el número 797.    

[36] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[38] Folio 45 del cuaderno principal.    

[39] Sobre la afectación permanente en el tiempo   de derechos fundamentales y su relación con el presupuesto de inmediatez, se   pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005 (M.P. Huberto   Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y   T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[40] Artículo 48 de la Constitución.    

[41] Cfr. Sentencia T-493 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[42] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de   2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012   (M.P. Adriana María Guillén Arango).    

[43] Respecto a la existencia de mecanismos   judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un   sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin   de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho   en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas   jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa   -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas   determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y   procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece   normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente   instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.   (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los   derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de   defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de   su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos   fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y   subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la   amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.    

[44] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-160 de   1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),   T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[45] “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción   Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)   4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad   social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los   empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de   responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…).”    

[46] Cfr. Sentencia T-493 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[47] Cfr. Sentencia T-494 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[48] “Por la cual se reforma el Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en   sus procesos.”    

[49] Cfr. Informe presentado al Congreso de la   República en el año 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura (Páginas 201 a   203). ISSN: 2145-4396.    

[50] Página 160 del Informe presentado al   Congreso de la República en el año 2015 por el Consejo Superior de la   Judicatura.    

[51] Según consta en la cédula de ciudadanía   visible en el folio 34 del cuaderno principal.    

[52]De conformidad con la proyecciones 2005 –   2020 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, publicadas   en la página web de la entidad.    

[53] En concreto, el accionante anexó a su   demandada de tutela una copia de la historia clínica de Manuel Arciniegas Parra   (Folios 40 a 43 del cuaderno principal).    

[54] Un conflicto similar al analizado en esta   oportunidad fue catalogado como litigioso y propio de la competencia del juez   laboral en la Sentencia SU-023 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).    

[55] Según el resumen de la historia laboral   efectuado en la Resolución VPB 5982 de 2015 (Folios 26 y 27 del cuaderno   principal).    

[56] Como se explicará más adelante, la Ley 100   de 1993 exige 1300 semanas cotizadas para acceder al derecho de pensión de vejez   y el actor sólo acreditó 958 semanas. De otra parte, el Acuerdo 049 de 1990,   norma aplicable en virtud del régimen de transición, exige como mínimo 500   semanas cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad de retiro,   esta es, 60 años en el caso de los hombres, pero el accionante sólo aportó en   dicho lapso de tiempo 451 semanas.    

[57] Supra I, 2.    

[58] Como se explicó en la Sentencia SU- 427 de   2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) “(…) antes de la expedición de la   Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, el Estado colombiano no contaba   con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes,   administrados por distintas entidades de seguridad social. Para ilustrar, en el   sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores   públicos correspondía en general a Cajanal y a las cajas de las entidades   territoriales, aun cuando también existían otras entidades oficiales encargadas   de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la   Fuerza Pública, los docentes y los congresistas.” // “A su vez, el   reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era   responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme a   la legislación laboral, en especial según las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y el   artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, era una prestación especial   únicamente para ciertos empleados que hubieren laborado, en principio, como   mínimo 20 años para la misma compañía. Por otra parte, en algunos casos, y para   determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió que se   constituyeran cajas de previsión privadas, como Caxdac. Por último, sólo a   partir de 1967, el Instituto de Seguros Sociales empezó a asumir el   reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados del sector privado, a   pesar de haber sido establecido con la Ley 90 de 1946.”    

[59] Ver, entre otras, las sentencias T-784 de   2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-712 de 2011 (M.P. María Victoria   Calle Correa), T-549 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-492 de   2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[60] Supra I, 1.1.    

[61] “Artículo 33. Requisitos para obtener la   pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado   deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco   (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o.   de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de   edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado   un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (…).”    

[62] “Por la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales.”    

[63] El artículo 9 de la Ley 797 de 2003   modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y estipuló que “a partir del   1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir   del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300   semanas en el año 2015”.    

[64] “Artículo. 151.-Vigencia del sistema   general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente   ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994 (…).”    

[65] Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

[66] Supra I, 1.1.    

[67] En la historia laboral del accionante se   reseñan aportes equivalentes a un mes y 15 días producto de una relación laboral   del actor con un empleador diferente a Ecopetrol, la cual no tiene respaldo en   otro documento allegado al proceso, pero que la Sala contabiliza para efectos de   determinar el derecho pensional.    

[68] “Artículo 8.- El trabajador que sin   justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a   ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o   para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de   quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia   de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha   de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o   desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. // Si el   retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de   dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador   despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido,   si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira   voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta   (60) años de edad. // La cuantía de la pensión será directamente proporcional al   tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en   caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena   establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará   con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de   servicios. // En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá   por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. // Parágrafo.- Lo   dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por   contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos   públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a   la respectiva pensión plena de jubilación oficial.”    

[69] “Artículo 260. Derecho a la pensión. 1.   Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de   ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los   cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si   es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos,   anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una   pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al   setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el   último año de servicio. // 2. El trabajador que se retire o sea retirado del   servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al   llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20)   años de servicio.”    

[70] Supra I, 1.1.    

[71] En el documento visible en el folio 29 del   cuaderno principal, allegado al proceso por el actor, Ecopetrol indica que el   retiro del actor de la empresa obedeció a la terminación de la labor contratada.    

[72] El demandante se retiró de Ecopetrol el 10   de febrero de 1995 según consta en el documento visible en el folio 29 del   cuaderno principal.    

[73] Cfr. Sentencia C-173 de 1996 (M.P. Carlos   Gaviria Díaz).    

[74] En el documento visible en el folio 29 del   cuaderno principal, allegado al proceso por el actor, Ecopetrol indica que el   retiro del actor de la empresa obedeció a la terminación de la labor contratada.    

[75] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[76] “Artículo. 37. Indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener   la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren   su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en   sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación   promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado   así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los   cuales haya cotizado el afiliado.”    

[77] Sobre el procedimiento para el   reconocimiento y liquidación de la indemnización sustitutiva puede consultarse   el Decreto 1730 de 2001.

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