T-578-16

Tutelas 2016

           T-578-16             

Sentencia T-578/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS   PENSIONALES-Procedencia excepcional    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad    

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Se deben tener en cuenta las semanas   cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993    

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento a favor de las personas que cotizaron de manera previa   a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993    

La   indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes es una prestación   contemplada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, en favor de los miembros   del grupo familiar de un afiliado al SGP que al momento de su muerte no hubiese   reunido los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez. Su   reconocimiento no se restringe a que su origen y perfeccionamiento se haya dado   con posterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Para la Corte eso es   así en atención a que (i) no hay disposiciones legales que lo restrinja; (ii) la   Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 reconocen los períodos cotizados antes   de la entrada en vigencia de la precitada Ley y; se debe dar eficacia a la   prohibición del enriquecimiento sin justa causa.    

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de   sobrevivientes a que tiene derecho la accionante en calidad de cónyuge   supérstite    

Referencia: Expediente T-5.655.267    

Acción de tutela formulada por Margarita Álvarez de Arbeláez contra   la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo   Organizacional.     

 Magistrado   Ponente:    

 LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de   octubre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,   María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

Dentro del proceso de revisión de   los fallos dictados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, el   17 de marzo de 2016, y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo   de Antioquia, el 27 de abril de 2016, que resolvieron la acción de tutela   promovida por Margarita Álvarez de Arbeláez contra la Gobernación de Antioquia –   Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y demanda:    

El 7 de marzo de 2016, Margarita   Álvarez de Arbeláez instauró acción de tutela contra la Gobernación de Antioquia   – Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional-, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la   seguridad social, según los siguientes hechos:    

1.         La tutelante afirma que su esposo, el señor Jorge Enrique Arbeláez Arbeláez,   laboró para el Departamento de Antioquia entre el 1° de noviembre de 1961 al 23   de marzo de 1981, y desde el 28 de diciembre de 1981 hasta el 25 de mayo de   1982. Indica que su cónyuge falleció el 2 de septiembre de 1996 y que acudió a   la entidad demandada para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente.    

2.         Señala que la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo   Organizacional de la Gobernación de Antioquia, mediante Resoluciones No. 00193   del 14 de enero de 2008 y 0102543 del 9 de agosto de 2010, negó la pretensión pensional debido a que su esposo no había   cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 6ª de 1945 para la obtener la   pensión de jubilación.    

3.       Argumenta que posteriormente acudió a la entidad demandada con el fin   de que le fuera reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de   sobrevivientes. Pese a ello, su petición fue negada a través de la Resolución   2016-06-0001583 del 11 de febrero de 2016. Allí se explicó que la indemnización   fue contemplada a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Siendo   así, aseguró la entidad, el derecho reclamado por la tutelante no le asiste   debido a que el ciudadano Arbeláez Arbeláez había   laborado para el Departamento de Antioquia con anterioridad a la entrada en   vigencia de dicha norma.    

4.         De conformidad con lo anterior, la demandante solicita el amparo de sus derechos   fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social y, en   consecuencia, se ordene a la Gobernación de Antioquia que le reconozca y pague   la  indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.   Del mismo modo, requiere los intereses moratorios y la indexación de la suma   económica que le reconozcan.    

2.  Respuesta de la   entidad accionada:    

El director administrativo de la   Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional – Dirección de   Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia solicitó declarar   improcedente la acción de tutela instaurada. Argumentó que la pretensión   expuesta en el escrito de tutela implica el reconocimiento de un derecho   económico que debe reclamarse a través de los mecanismos ordinarios defensa   judicial establecidos por el legislador. Igualmente, afirmó que no se demostró   la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de   tutela.    

3.  Decisión de primera instancia:    

4.  Impugnación:    

La accionante solicitó revocar el   fallo proferido en primera instancia. Para ello, cuestionó que el juzgado   hubiese concluido que no se configuraba un perjuicio irremediable en el presente   asunto y, por tanto, un peligro actual e inminente que hiciera procedente la   acción de tutela. Resaltó que la acción de tutela implicaba la garantía del   derecho fundamental al mínimo vital de una ciudadana de 92 años de edad.    

5.  Decisión de segunda   instancia:    

La Sala Tercera de Oralidad del   Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó parcialmente la decisión emitida   por el a quo el 27 de abril de 2016. Concluyó que la acción tutela   instaurada es procedente en razón a la avanzada edad de la demandante y, por   ello, los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos. No obstante, la Sala   no logró determinar el derecho pensional de la accionante debido a que no   reposaban en el expediente los medios probatorios encaminados a dicho fin.    

II. ACTUACIONES DENTRO DEL   PROCESO DE REVISIÓN    

Mediante auto de 29 de septiembre   de 2016, esta Sala decretó la práctica de pruebas. En atención a que en el   expediente no reposaban los soportes que demostraran el matrimonio entre los   ciudadanos Margarita Álvarez de Arbeláez y Jorge Enrique Arbeláez Arbeláez, la   defunción de esta última persona y la edad de la tutelante, se solicitó que   fueran allegadas a la Corte Constitucional las copias del registro civil del   matrimonio efectuado entre la accionante y Jorge Enrique Arbeláez Arbeláez, el   registro de defunción del señor Arbeláez Arbeláez y la cédula de ciudadanía de   la accionante. Tales documentos fueron allegados al despacho el 30 de septiembre   de 2016.     

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

Competencia:    

1.         Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la   selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número   Siete, notificado el 11 de agosto de 2016.    

Problema jurídico y metodología   de la decisión:    

2.         Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Secretaría de Gestión   Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia vulneró los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Margarita   Álvarez de Arbeláez, tras negarle el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva de la pensión de sobrevivientes argumentando que dicha prestación no   estaba contemplada en el ordenamiento jurídico en la época en que su esposo   desarrolló su actividad laboral para la Gobernación.    

3.         Para resolver la cuestión planteada, la Sala estima necesario reiterar la   jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos   pensionales; (ii) la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva   de pensión de sobrevivientes y su reconocimiento a favor de las personas que   cotizaron de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.   Luego, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores tópicos, (iii)   se analizará y resolverá el caso concreto.    

                                 

La procedencia excepcional de   la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales.    

4.         De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política[1] y el Decreto Ley 2591 de   1991[2], la   acción de tutela tiene el objetivo de garantizar de manera inmediata la   protección de los derechos fundamentales. Para tal fin, la normatividad prevé y   desarrolla un procedimiento preferente y sumario de carácter subsidiario. Ello   implica que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que las   personas que aleguen la afectación de sus derechos constitucionales no dispongan   de otros mecanismos de defensa judicial. En ese sentido, esta Corporación ha   identificado que la acción de tutela se torna procedente cuando (i) es   interpuesta como mecanismo principal o (ii) se ejercita como medio de defensa   transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre los precitados derechos[3].    

5.         Frente al primer supuesto, esta Corte ha indicado que la acción de tutela   procede como mecanismo principal siempre que se pueda concluir que el mecanismo   de defensa judicial establecido por el legislador para resolver las   reclamaciones no resulte idóneo o eficaz para proteger adecuada, oportuna e   integralmente los derechos fundamentales presuntamente afectados. Para ello, al   juez constitucional le corresponde hacer un juicio valorativo que atienda los   hechos de cada caso en concreto para lo cual deberá considerar las siguientes   circunstancias:    

“i) el estado   de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en   desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la   composición del núcleo familiar del mismo, verbigracia el número de personas a   cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial   conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para   hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que   incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y   la calidad de desempleo”[4].              

6.         De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede   como mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable   cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud   que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por   tanto de medidas impostergables que lo neutralicen[5].  Frente a lo anterior, la Corte ha señalado que el perjuicio irremediable se   configura siempre que se cumplan los siguientes elementos:      

“(i) inminente,   es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar   material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante;   (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de   tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del   orden social justo en toda su integridad”[6].       

7.         Este Tribunal ha precisado que el examen de procedibilidad de la acción de   tutela se flexibiliza cuando el demandante se encuentra en condición de   debilidad manifiesta dada la especial protección constitucional que le asiste.   Para ello, el juez debe evaluar la condición particular del actor y de esa forma   determinar la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios para reclamar   el reconocimiento de derechos como los pensionales. Una vez allí, se debe fijar   si el conflicto planteado transciende de un nivel puramente legal a uno de   relevancia constitucional[7].    

8.         Frente a este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que el estudio de la   procedibilidad de la tutela se hace bajo una óptica si bien no menos   rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de   tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas   personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad[8]. Pese a ello,   se ha indicado que la mera apreciación de un sujeto en estado de debilidad   manifiesta no implica la procedencia automática de la acción de tutela en   materia pensional. En ese sentido, esta Corporación ha desarrollado las   siguientes reglas jurisprudenciales a la hora de analizar derechos pensionales.     

“a. Que la   falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de   afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo   vital,    

b Que el   accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el   objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.         

c. Que se   acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial   ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos   fundamentales presuntamente afectados y    

d. Que   exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de   reconocimiento del derecho reclamado”[9].    

9.         En suma, la acción de tutela es un mecanismo judicial con carácter subsidiario.   Esto implica que su procedencia está supeditada a que no hayan otros mecanismos   de defensa judicial para reclamar la afectación de derechos fundamentales. La   jurisprudencia constitucional ha identificado que la acción de tutela procede   como mecanismo principal siempre que el juez constitucional logre concluir que   el mecanismo de defensa judicial principal no resulte idóneo o eficaz para   proteger los derechos fundamentales. También procede como medio de defensa   transitorio para evitar un perjuicio irremediable siempre y cuando se requieran   medidas impostergables y urgentes para evitar la afectación inminente y grave de   tales derechos.    

10.   El examen de procedibilidad   de la acción de tutela se flexibiliza cuando el demandante se encuentra en   condición de debilidad manifiesta. Sin embargo, la mera apreciación de un sujeto   en dicho estado no genera su procedencia automática. Para ello, esta   Corte ha indicado que la procedencia de la acción de tutela para reclamar   derechos pensionales se contrae a que (i) su falta de pago o disminución genere   un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii)   el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para   que le sea reconocida la prestación; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente,   las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv)   exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos   establecidos para que sea reconocido el derecho pensional.    

La indemnización sustitutiva de   pensión de sobrevivientes y su reconocimiento a favor de las personas que   cotizaron de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.   Reiteración de jurisprudencia    

11.            De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, los miembros del   grupo familiar de un afiliado al Sistema General de Pensiones (en adelante SGP)   que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos necesarios para   obtener la pensión de vejez, tienen el derecho a recibir una indemnización   equivalente a la que hubiera correspondido en caso de que el afiliado hubiese   sido acreedor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[10]. Aquella   prestación se denomina indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes   y, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, tiene las siguientes   finalidades:    

“(…) por un   lado, permitir al grupo familiar del afiliado fallecido recuperar los aportes   efectuados al Sistema cuando no se alcancen a cumplir los requisitos legales   para acceder a la pensión de sobrevivientes, y por el otro, reducir el impacto   que causa la muerte de un individuo sobre las personas que sufren de manera   directa y real la ausencia de sus recursos. De esta forma, el artículo 49 de la   Ley 100 de 1993 consagró la indemnización sustitutiva de la pensión de   sobrevivientes en los mismos términos en que lo hizo para la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, con la variante de que los beneficiarios de   la primera prestación serían los miembros del grupo familiar del causante   establecidos en la ley”.      

12.         Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que los preceptos   legales que desarrollan la indemnización sustitutiva son de perentorio  cumplimiento y que su realización se debe asegurar en todas aquellas   situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado[11]. Bajo esta   óptica, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no se restringe a que   su origen y perfeccionamiento se haya dado con posterioridad a la promulgación   de la Ley 100 de 1993.    

13.         Lo anterior obedece a la aplicación del derecho a la igualdad en asuntos   relacionados con la seguridad social, pues la población que no haya cotizado al   SGP con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendría   una desventaja frente a las personas que sí cuentan con esa posibilidad.   Conforme con la jurisprudencia constitucional, se estaría dado  de un trato   desigual que no cuenta con una razón constitucional que lo justifique, para lo   cual se resalta que aquella población está compuesta por personas mayores.[12]    

14.         La Corte ha señalado que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que prevén la   protección en favor de las personas que no tienen la capacidad de continuar   realizando cotizaciones para obtener un derecho pensional, también son   aplicables a aquellas que cotizaron al SGP con antelación a la entrada en   vigencia de la precitada Ley. Para ello, la Corporación presentó los siguientes   argumentos mediante la Sentencia T-957 de 2010[13]  los cuales, dada su importancia, se trascribirán a continuación in extenso:    

“(i) Los   contenidos normativos objeto de análisis hacen parte de la Ley de seguridad   social, la cual a su turno enriquece el contenido del corpus del derecho   laboral. En ese sentido, es menester tener en cuenta lo dispuesto en el artículo   16 del Código Sustantivo del Trabajo a propósito de la aplicación de estas   normas, las que “por ser de orden público, producen efecto general inmediato”.   En esta misma dirección, se halla lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 100   de 1993: “El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el   artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del   territorio nacional”.    

(ii) Para   efectos de asegurar la satisfacción de los principios de eficiencia y   continuidad del servicio, en la Ley que en nuestro ordenamiento inauguró el   Sistema de Seguridad Social Integral se dispuso el reconocimiento de los   períodos cotizados con antelación a su entrada en vigencia para efectos de   determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a las   pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. De manera puntual, el literal f)   del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que “para el reconocimiento de las   pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta   la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente   Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del   sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos,   cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. Más aun,   de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001, al   momento de realizar la estimación pecuniaria del monto de la indemnización   sustitutiva reclamada es preciso tomar en consideración la totalidad de las   semanas cotizadas, “aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.    

(iii)   Finalmente, en atención a que las disposiciones legales encargadas de regular el   alcance y la aplicación de estas prestaciones no establecieron limitación alguna   en lo relativo a eventuales exclusiones por razón del momento en que fueron   realizadas las cotizaciones, debe aplicarse la regla general anteriormente   indicada –art. 16 C. S. T.- sobre la ejecución inmediata de la ley laboral dado   su talante de orden público”.    

15.            En Sentencia T-534 de 2011[14],   la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de   tutela instaurada por una mujer de 84 años de edad que aseguró no tener los   recursos económicos para sobrellevar su subsistencia y, a su vez, presentaba   quebrantos de salud. En esa oportunidad se analizó la vulneración de sus   derechos fundamentales luego que le negaran la indemnización sustitutiva de la   pensión de sobrevivientes a la accionante debido a que los aportes efectuados   por su difunto cónyuge al sistema pensional se hicieran con anterioridad a la   vigencia de la Ley 100 de 1993.    

16.         La accionante había solicitado la precitada indemnización en atención a que su   cónyuge había laborado en diferentes entidades adscritas a la Gobernación del   Atlántico. Su esposo falleció sin lograr el reconocimiento de la pensión de   vejez debido a que no contaba con las semanas suficientes de cotización. De   acuerdo con lo anterior, la demandante solicitó a la Gobernación el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.    

17.         Dicha solicitud fue negada bajo el argumento de que la prestación pensional   había sido creada con la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se sostuvo que las   personas que efectuaron aportes pensionales con anterioridad a su vigencia no   les asistían el derecho pensional. En esa ocasión la Corte concluyó que la   entidad demandada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social de la tutelante.    

18.         Para ello, este Tribunal (i) acudió a lo dispuesto en la Sentencia T-957 de 2010[15]; (ii) sostuvo   que no habían disposiciones legales que excluyeran a las personas que cotizaron   con anterioridad a la Ley 100 de 1993 como beneficiarias de la indemnización   sustitutiva y; (iii) argumentó que esta última norma y el Decreto 1730 de 2001   reconocían los períodos cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993. De igual forma, (iv) concluyó que se debía dar eficacia a la   prohibición del enriquecimiento sin justa causa, pues no hacerlo implicaba   admitir que la entidad demandada se podría quedar con los aportes pensionales   del causante. La Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social de la demandante. En consecuencia, ordenó a   la Gobernación del Atlántico reconocer y pagar la indemnización requerida.     

19.         En conclusión, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes es   una prestación contemplada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, en favor de   los miembros del grupo familiar de un afiliado al SGP que al momento de su   muerte no hubiese reunido los requisitos necesarios para obtener la pensión de   vejez. Su reconocimiento no se restringe a que su origen y perfeccionamiento se   haya dado con posterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Para la   Corte eso es así en atención a que (i) no hay disposiciones legales que lo   restrinja; (ii) la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 reconocen los   períodos cotizados antes de la entrada en vigencia de la precitada Ley y; se   debe dar eficacia a la prohibición del enriquecimiento sin justa causa.    

Análisis y resolución del caso   en concreto.    

21.         Luego, la accionante solicitó la indemnización sustitutiva de   la pensión de sobrevivientes, la cual fue igualmente negada. Para ello, la   Gobernación de Antioquia argumentó que la prestación fue contemplada con la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, señaló que la   indemnización no le asistía a la accionante debido a que no estaba prevista para   la época en la que su difunto esposo laboró para el Departamento. Conforme con   lo anterior, la demandante solicita mediante acción de tutela el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente,   el pago de los intereses moratorios correspondientes y la indexación de la suma   reconocida.    

22.         El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín declaró improcedente la   acción de tutela debido a que la actora no agotó los mecanismos administrativos   que tenía a su alcance para cuestionar la resolución que negó el derecho   pensional. Asimismo, indicó que no se avizoraba un perjuicio   irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio. Impugnada la decisión por la parte accionante, el Tribunal   Administrativo de Antioquia la confirmó parcialmente concluyendo que no logró   determinar si a la tutelante le asistía el derecho pensional reclamado.    

23.         En Sede de Revisión esta Sala decretó la práctica de pruebas. En el expediente   no reposaban los soportes que corroboraran el matrimonio entre Margarita Álvarez   de Arbeláez y Jorge Enrique Arbeláez Arbeláez, la defunción de esta última   persona y la edad de la tutelante. Por ello, se solicitó que fueran allegadas a   la Corte las copias del registro civil del matrimonio, el registro de defunción   de Jorge Enrique Arbeláez Arbeláez y la cédula de ciudadanía de la tutelante.   Los anteriores documentos fueron allegados al expediente el 30 de septiembre de   la presente anualidad.    

24.         Esta Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela instaurada por Margarita   Álvarez de Arbeláez es procedente si se tiene en cuenta que en   la actualidad tiene 92 años de edad[16].   La anterior condición demuestra el estado de debilidad manifiesta de la señora   Álvarez. En ese sentido, los mecanismos de defensa judicial establecidos   por el legislador para resolver su reclamación pensional no son eficaces para   proteger sus derechos fundamentales pues su duración podría desconocer la   avanzada edad de la demandante.    

25.         Por otro lado, la Sala considera que la Dirección de   Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo   Organizacional de la Gobernación de Antioquia desconoció los derechos   fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Margarita   Álvarez de Arbeláez tras negarle la indemnización sustitutiva   de la pensión de sobrevivientes.    

26.       En efecto, la entidad demandada desconoció lo señalado por esta   Corporación en el sentido de que la indemnización no se restringe a que   su origen y perfeccionamiento se haya dado con posterioridad a la promulgación   de la Ley 100 de 1993. Lo contrario implicaría un trato desigual con la   accionante frente a las personas que sí se pudieran favorecer con la prestación   pensional por el hecho de contar con cotizaciones efectuadas en vigencia de la   precitada Ley.    

27.         En ese mismo sentido, esta Sala de Revisión reitera lo sostenido por esta   Corporación en las Sentencias T-957 de 2010 y T-534 de 2011 en el entendido que   (i) no hay disposiciones legales que excluyan a las personas que cotizaron antes   de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como beneficiarias de la   indemnización sustitutiva; (ii) esta última Ley, junto con el Decreto 1730 de   2001, reconocen los períodos cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993 para efectos de acceder a las prestaciones del SGP. Finalmente,   (iii) para la Corte es inadmisible que la Gobernación de   Antioquia se pueda apropiar de los aportes pensionales generados con   ocasión a la labor desempeñada por el señor Jorge Enrique Arbeláez Arbeláez. Lo   contrario implicaría que la entidad se beneficiara de unos recursos sin una   justa causa.    

28.       La Sala encuentra que (i) el ciudadano Arbeláez Arbeláez   laboró para el Departamento de Antioquia entre noviembre de 1961 a marzo de   1981, y desde diciembre de 1981 hasta mayo de 1982[17], sin que hubiese podido   obtener la pensión vitalicia de jubilación establecida en la Ley 6ª de 1945[18][19]. Igualmente,   (ii) Margarita Álvarez de Arbeláez perteneció al grupo familiar del señor   Arbeláez Arbeláez si se tiene en cuenta que contrajeron matrimonio el 24 de   diciembre de 1942[20].   En ese sentido, la Sala concluye que la señora Margarita Álvarez de Arbeláez   cumple con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993   para obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por el   tiempo laborado por su esposo para la Gobernación de Antioquia.    

29.        Siendo así, la Sala Novena de Revisión amparará   los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Margarita Álvarez de Arbeláez y, en consecuencia, ordenará a la Gobernación de Antioquia que le reconozca y pague la   indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en   su calidad de cónyuge sobreviviente de Jorge Enrique Arbeláez Arbeláez.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Tercera   de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de abril de 2016, que a su vez confirmó parcialmente la decisión del   Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín del 17 de marzo de 2016. En   su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social de la ciudadana  Margarita Álvarez de Arbeláez.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO  la Resolución 2016-06-0001583 del 11 de febrero de 2016   expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de   Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de   Antioquia, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a Margarita Álvarez de Arbeláez, de   acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

TERCERO.- ORDENAR a la   Gobernación de Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague a Margarita   Álvarez de Arbeláez la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes   a que tiene derecho en su calidad de cónyuge sobreviviente de Jorge Enrique   Arbeláez Arbeláez.    

CUARTO.- Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata   el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 dispone lo siguiente: “Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá   en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá   impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte   Constitucional para su eventual revisión. // Esta acción solo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…).    

[2]  Decreto Ley 2591 de 1991, “”Por el cual se reglamenta la acción   de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[3]  Ver Sentencias T-354 de 2012 y T-953 de 2013 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[4]  Ver Sentencias T-326 y T-953 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[5]  Ver Sentencias T-634 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-140 de 2013 y   T-953 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[6]  Ver Sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Allí   se analiza el concepto de perjuicio irremediable y sus alcances.    

[7]  Ver Sentencias T-577 de 2010 y T-354 de 2012 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[8]  Ver Sentencias T-789 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-326 de 2007   (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-354 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[9]  Ver Sentencia T-721 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[10] La   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está consagrada en el artículo   37 de la Ley 100 de 1993. Allí se dispone lo siguiente: “Las personas que   habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el   mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando,   tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un   salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de   semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado   de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.    

[11]  Ver Sentencias T-972 de 2006 y T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[12]  Ver Sentencia T-957 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[13]  Ibídem    

[14]  Ver Sentencia T-534 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[15]  Ver Sentencia T-957 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[16] A folio   17 del segundo cuaderno del expediente reposa la copia de la cédula de   ciudadanía de la demandante en donde se señala que nació el 24 de mayo de 1924.       

[17] A folio   12 del cuaderno principal se encuentra el Certificado Laboral de Empleados   expedido por la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia.    

[18] El   literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 dispone lo siguiente: “Pensión   vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a   cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o   discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o   jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos   pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de   cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos   que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo   de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”.    

[19] A folio   15 del cuaderno principal reposa la Resolución 0102543 del 9 de agosto de 2010.   Allí se indica que el señor Jorge Enrique Arbeláez Arbeláez laboró un total de   7.047 días para el Departamento de Antioquia, los cuales eran insuficientes para   obtener la pensión de sobreviviente requerida.         

[20] A folio   18 del segundo cuaderno del expediente se evidencia el Registro Civil del   matrimonio entre los contrayentes Jorge Arbeláez y Margarita Álvarez. El   matrimonio se celebró el 24 de diciembre de 1942 en el municipio de Ituango   (Ant.).    

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