T-579-23

Expedientes T-9.310.619

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-579 DE 2023

Expediente: T-9.310.619

Acción de tutela instaurada por Luis Martín Cárdenas Torres en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (e) Miguel Polo Rosero y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, respecto de la acción presentada por el ciudadano Luis Martín Cárdenas Torres, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. 1.  El 10 de junio de 2022, el señor Luis Martín Cárdenas Torres solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Esto, por considerar que cumplía con los requisitos para acceder a dicha prestación: una calificación del 50.22% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 25 de abril de 2022 y 1.552 semanas de cotización.

2. Mediante Resolución SUB 256058 del 15 de septiembre de 2022, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez tras considerar que “la historia laboral del señor CÁRDENAS TORRES LUIS MARTÍN, ya identificado, se evidencia que no cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, es decir entre el 25 de abril de 2019 y el 25 de abril de 2022 (…)”.

3. El 21 de septiembre de 2022, el afiliado Cárdenas Torres interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 256058 del 15 de septiembre de 2022.

4. El 24 de noviembre de 2022, Colpensiones confirmó la negativa por medio de Resolución SUB 323142 y adicionó que a la situación del afiliado “no le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa.” En esa misma resolución, informaron al señor Cárdenas Torres que el recurso de apelación será enviado al superior jerárquico.

5. Por lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela, la cual fue admitida el 9 de diciembre de 2022 estando en trámite el recurso de apelación presentado en el marco del proceso administrativo. Sin embargo, mediante Resolución DPE 15817 del 15 de diciembre de 2022 Colpensiones resolvió recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la resolución SUB 256058 del 15 de septiembre de 2022.

De la acción de tutela

6. El señor Luis Martín Cárdenas Torres interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones. Argumentó que la administradora accionada al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desconoció sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, ya que se encuentra incapacitado para laborar con una calificación de invalidez reconocida superior al 50%, pues padece de una enfermedad crónica que le impide laborar por el resto de su vida. De tal manera, solicita la “CANCELACIÓN INMEDIATA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON TODOS SUS RETROACTIVOS”.

Contestación de la entidad accionada

7. Mediante Auto del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, admitió la tutela y requirió a Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y ejerciera su derecho de contradicción y defensa. En respuesta, se recibió la siguiente intervención.

8. Mediante Oficio del 14 de diciembre de 2022, Colpensiones solicitó que se denegaran las pretensiones del accionante. Para tal efecto, presentó los siguientes tres argumentos: (i) sostuvo que en este caso, no se superaba el requisito de subsidiariedad, pues dentro del proceso no se probó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional. Para tal efecto, precisó: “Se debe aclarar que la acción de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable”; (ii) indicó que la tutela debía declararse improcedente “ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.” Finalmente, (iii) adujo que la entidad siempre ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante. De tal manera, “si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo (…)”.

Sentencia de tutela de primera instancia

9. En sentencia del 13 de enero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta declaró improcedente el amparo tras considerar que no se ha agotado el trámite en vía administrativa, pues el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, se encontraba pendiente de resolución por parte de la entidad accionada, pues tal y como lo indica en la Resolución SUB 323142 del 24 de noviembre de 2022, se confirmó en todas sus partes la primera decisión y se envió el recurso de apelación al superior jerárquico para lo pertinente.

Impugnación

10. El 18 de enero de 2023, el señor Luis Martín Cárdenas Torres impugnó el fallo de primera instancia. En particular, indicó que si bien es cierto, que para el 7 de diciembre de 2022 (fecha en que interpuso la acción de tutela) no había sido resuelta la apelación, la misma fue absuelta mediante Resolución DPE 15817 del 15 de diciembre de 2022 confirmando en todas sus partes la Resolución SUB 256058 del 15 de septiembre de 2022. El accionante expuso que la protección de sus derechos fundamentales era urgente “teniendo en cuenta que, un proceso ordinario demora por lo menos CINCO (5) años, razón por la que prácticamente tendría que vivir en la indigencia y caridad de las personas, pues no puede laborar (…)”. Finalmente, resaltó que es una persona de 60 años de edad, con cáncer y que a la fecha de presentación de la impugnación, contaba con más de 1.500 semanas cotizadas.

Actuaciones en segunda instancia

11. Mediante auto del 8 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador ordenó citar al accionante, para recibir su declaración y así, poder determinar: “(i) situación económica del mismo y su núcleo familiar; (ii) su estado de salud actual y (iii) las razones por la cuales no realizó cotización alguna al fondo de pensiones desde el año 2015 hasta la fecha de estructuración de su invalidez.”

12. El día 10 de febrero de 2023, el señor Luis Marín Cárdenas Torres acudió al despacho judicial y rindió su declaración.

Sentencia de segunda instancia

13. En sentencia del 16 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el fallo del a quo. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no superó el test de procedibilidad establecido en la Sentencia SU-556 de 2019 y por lo tanto, cuenta con los mecanismos ordinarios para la resolución del asunto. Expuso que, el accionante “no logró probar una imposibilidad para efectuar la cotización de las 50 semanas dentro de los tres (03) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (…)”, pues en la declaración rendida ante el despacho del magistrado sustanciador, el accionante indicó que “laboró como independiente hasta el mes de octubre del año 2021, fecha a partir de la cual comenzó la sintomatología de la enfermedad que le fue diagnosticada (cáncer de colon) sin efectuar aporte alguno al Sistema General de Pensiones (…).”

Actuaciones surtidas en sede de revisión

14. Remitido el expediente de la referencia a la Corte, la Defensoría del Pueblo presentó solicitud de insistencia y fue escogido por la Sala de Selección de tutelas número cuatro, mediante Auto del 28 de abril de 2023, notificado el 15 de mayo siguiente. El estudio del asunto correspondió, por sorteo, a la Sala Cuarta de Revisión presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Dada la recomposición de las Salas, llevada a cabo a través del Acuerdo 01 de 2022, el conocimiento del asunto corresponde ahora a la Sala Cuarta de Revisión, que preside el mismo Magistrado.

15. El 12 de septiembre de 2023, Colpensiones intervino en el presente proceso por conducto del Gerente de Defensa Judicial, Diego Alejandro Urrego Escobar. En su escrito informó que el 8 de mayo de 2023, el señor Luis Martín Cárdenas Torres, solicitó el reconocimiento y pago de “pensión de vejez anticipada por invalidez.” De tal manera que, mediante Resolución SUB 207438 del 8 de agosto de 2023, la accionada “reconoció una pensión de vejez por invalidez a partir del 25 de abril de 2022 en cuantía de $1,000,000 y un retroactivo por el valor de $17,780,800.” Adicionalmente, indicó que, dicha prestación se encuentra incluida en nómina desde septiembre de 2023. Por lo tanto, la accionada solicitó: “que se REVOQUE la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se confirmó el fallo de 13 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta. Para que en su lugar declare la Carencia Actual de Objeto por la existencia de un hecho superado.”

II. II.  CONSIDERACIONES

A. A.  Competencia

16. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Esto con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política; los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y el auto de selección del 28 de abril de 2023.

B. Análisis de procedencia de la acción de tutela

17. El artículo 86 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, establecen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Con base en estas normas, este mecanismo de protección ha sido definido por la Corte Constitucional como una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, por medio de la cual se puede amparar los derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Con el fin de constatar que los requisitos mencionados se cumplieron en esta causa y así, poder emitir una decisión de fondo, la Sala procede a estudiar cada uno.

Legitimación en la causa

18. El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” A su turno, el artículo 10 de este Decreto, dispone que la acción de tutela podrá presentarse: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso (legitimación en la causa por activa). Por su parte, el artículo 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución indica frente a quienes procede la acción de tutela (legitimación en la causa por pasiva).

19. En el presente caso, este requisito se acredita tanto por el lado del accionante como por el de la accionada, así: Por activa. El señor Luis Martín Cárdenas Torres en calidad de titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados solicita en causa propia el amparo de sus derechos. Por pasiva. Este proceso se promueve contra Colpensiones. La cual es la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el señor Luis Martín Cárdenas Torres y, fue la que negó la prestación económica solicitada por el accionante. Colpensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 309 de 2017, “es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial”.

Inmediatez

20. Como se ha dicho, la Constitución concibe la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que presuntamente fueron vulnerados. Por ello, quien pretenda ejercer esta acción debe hacerlo en un término razonable y prudencial, el cual debe contarse a partir del hecho que generó la presunta vulneración. En este caso, la Sala advierte que el requisito se cumple. Es así, porque la última resolución de Colpensiones, por medio de la cual se confirmó la negativa pensional del señor Luis Martín Cárdenas Torres, es del 24 de noviembre de 2022. A su turno, la acción de tutela fue admitida por el juzgado de primera instancia el 9 de diciembre siguiente. Entre estos dos momentos transcurrió menos de un mes, lapso que esta Corte estima razonable.

Subsidiariedad

21. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, es decir, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al hilo de lo anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Entonces, con base en lo anterior, si se comprueba que el mecanismo de defensa es ineficaz, el amparo no será transitorio sino definitivo.

22. El requisito de subsidiariedad exige que el demandante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

23. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter residual de la acción de tutela tiene por objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.

24. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, por regla general, no resulta procedente para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pues este tipo de asuntos tiene establecido si juez natural como es la jurisdicción ordinaria Laboral, tal y como está contemplado en la cláusula general de competencia del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.  Por medio de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es posible resolver las pretensiones relativas al reconocimiento de una pensión de invalidez sobre la que se presenta un conflicto porque a juicio de la autoridad el interesado no cumple con la densidad de semanas requeridas para tal efecto. Este tipo de procesos pueden agotarse en un tiempo razonable, de conformidad con lo consagrado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con base en lo anterior, se examinará el cumplimiento de este requisito para el caso objeto de estudio:

25. El señor Luis Martín Cárdenas Torres instauró acción de tutela orientada a la protección de sus derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. Alega que la entidad accionada (Colpensiones), negó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez y por esta razón, él interpuso recurso de apelación, el cual fue enviado al superior jerárquico para los fines pertinentes. De tal manera, la Sala observa que el actor no agotó los recursos administrativos antes de interponer la acción de tutela y esto es así, porque tal y como se pudo evidenciar en el expediente, la fecha de admisión de la acción de tutela fue el 9 de diciembre de 2022 y la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación es de fecha del 15 de diciembre de 2022.Así, las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad serán confirmadas.

26. Ahora bien, la Corte en la Sentencia SU-442 de 2016 señaló que “el juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta (…). En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad (…). En el evento específico de la pensión de invalidez, las diferentes Salas de Revisión han sostenido que la pensión puede pasar de ser una prestación social de orden legal, a convertirse en un derecho fundamental inalienable, en especial cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en condiciones de debilidad manifiesta (…). Seguidamente, han defendido la procedibilidad excepcional de la tutela a través de la cual se solicita su reconocimiento o pago, por considerar que los otros mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos en juego.”

27.  Pese a lo anterior, en la Sentencia SU-442 de 2016 no se establecieron parámetros concretos y específicos para valorar la procedibilidad de la tutela. Por tal razón, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-556 de 2019 fijó un test de procedibilidad, a fin de cumplir con esa exigencia de subsidiariedad cuando se cumplan cuatro condiciones, cada una de ellas necesarias y no excluyentes.

28. La primera condición que la acción requiere es que el accionante además de ser una persona que se encuentre en situación de invalidez, pertenezca a un grupo de especial protección o se encuentre en una situación de riesgo, la cual se deriva de: “(i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.” La segunda condición, es que la situación del accionante debe permitir concluir que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez “afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.” La tercera condición, es que los argumentos dados por el accionante para justificar la imposibilidad de cotización de las semanas requeridas, deben ser razonables. Finalmente, la cuarta y última condición, requiere comprobar la actuación diligente del accionante para el reconocimiento de la de la pensión de invalidez. Esta última condición es “una precondición para el ejercicio de la acción de tutela”

29. Con base en los dos párrafos anteriores, se procede a aplicar el test de procedibilidad a la acción de tutela presentada por el señor Luis Martín Cárdenas Torres, con el fin de determinar el cumplimiento de cada una de las condiciones:

Test de procedibilidad

Condición        

Descripción        

Caso concreto cumple sí o no

1        

El accionante es una persona que se encuentra en una situación de invalidez, pues, como consta en el expediente, tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Además, se encuentra en una situación de riesgo, pues la enfermedad que padece es de las consideradas como “crónica, catastrófica, congénita o degenerativa”.        

2        

En la actualidad, tal y como consta en la declaración rendida por el accionante el 10 de febrero de 2023, él vive con su esposa y su hija de 28 años. Su hija está estudiando en la Universidad Francisco de Paula Santander, beneficiada con el programa de matrícula cero. Toda la carga económica del hogar lo está soportando su esposa. De tal forma, se puede inferir que si bien el accionante cuenta con el apoyo de su esposa, la falta de su ingreso económico, si puede menguar la satisfacción de sus necesidades básicas, más aún, teniendo en cuenta la enfermedad que padece y los cuidados especiales que debe tener.        

3        

Dentro del proceso de tutela se encuentra que el accionante cuenta con un amplio número de días laborados (10.868 días) correspondientes a 1.552 semanas cotizadas y que una vez se desvinculó de su última empresa (KMELLAR TEMPO SERVICES LIMITAD), se ocupó en un taller de ornamentación acondicionado en su casa. De tal manera, trabajó de manera independiente desde el 2015 hasta octubre del 2021, tiempo en el cual fue diagnosticado con su enfermedad. De ahí en adelante, no ha podido volver a trabajar.        

NO

4        

De acuerdo con lo que reposa en el expediente, se puede evidenciar que el accionante acudió a la acción de tutela antes de agotar la vía administrativa, pues a la fecha de presentación de la tutela no se había decidido el recurso de apelación.        

NO

30. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión considera que en este caso no se supera el test de procedibilidad. Ello porque, según se ha visto, el accionante no cumple con las condiciones que, en conjunto, harían evidente su vulnerabilidad.

31. Adicional a lo anterior, surge un hecho conocido durante el trámite de revisión de la acción de tutela, pues como ya se mencionó en la intervención de Colpensiones, ésta informó que ya había reconocido y pagado una pensión de vejez por incapacidad a favor del señor Luis Martín Cárdenas Torres. A esto adjuntó copia de la Resolución SUB 207438 del 8 de agosto de 2023, copia de la certificación de pensión y oficio con fecha del 11 de septiembre de 2023, mediante el cual el Gerente de Defensa Judicial de la entidad informó de dicho reconocimiento al accionante.  Por lo tanto, se hace necesario estudiar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

Carencia actual de objeto

32. Como bien se ha señalado, el artículo 86 de la Constitución, establece la acción de tutela como el mecanismo idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, en el curso de la acción de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir la sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo. Si es así, la acción de tutela se desvirtúa pues pierde esa capacidad de protección inmediata de los derechos fundamentales. A este fenómeno, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como “carencia actual de objeto” y lo ha venido ajustando de manera progresiva, de acuerdo a las circunstancias que se han presentado, a fin de señalar la manera como debe actuar el juez constitucional en estos eventos. Así, se ha indicado que la carencia actual de objeto se puede configurar en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, o (iii) hecho sobreviniente.

33. Carencia actual de objeto por hecho superado. Esta circunstancia obedece a que aquello que se pidió por vía de tutela se satisfizo por la entidad accionada, es decir, “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna (…).”

34. Carencia actual de objeto por daño consumado. Por su parte, el daño consumado se refiere a que aquella afectación que se pretendía prevenir con la acción de tutela, se materializó y por tal razón, la actuación del juez y las órdenes que él pueda impartir, no pueden volver atrás la situación. La materialización de esta circunstancia es reprochable, ya que la entidad accionada llevó a tal límite la vulneración, que es imposible el restablecimiento del derecho.

35. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esta tercera circunstancia, obedece a un concepto más reciente y amplio, el cual no encaja en las dos circunstancias anteriores mencionadas. El hecho sobreviniente se dirige a “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. Entonces, el hecho sobreviniente puede presentarse cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.”

36. En resumen, el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de derechos fundamentales debido a tres circunstancias puntuales, mencionadas en los anteriores párrafos.

37. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión observa que en la acción de tutela  promovida por el señor Luis Martín Cárdenas Torres en contra de Colpensiones, se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

38.  Como se mencionó en párrafos anteriores, la entidad accionada informó que mediante Resolución SUB 207438 del 2 de agosto de 2023, reconoció y pagó pensión de vejez anticipada por invalidez al señor Luis Martín Cárdenas Torres. Así las cosas, en el presente asunto se materializa la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente porque: (i) la causa que dio origen a la acción de tutela ha perdido su razón de ser, pues la solicitud del señor Luis Martín Cárdenas Torres estaba dirigida a la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, que en este caso se concretan con el reconocimiento y pago de pensión de vejez anticipada por invalidez con su correspondiente retroactivo; (ii) las pretensiones de la acción de tutela, están encaminadas a garantizar la materialización y goce efectivo de los presuntos derechos vulnerados, pues buscan que se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación junto con su correspondiente retroactivo. De acuerdo con las circunstancias descritas anteriormente, se materializó este fenómeno, tras el reconocimiento y pago de una mesada pensional con su retroactivo desde el 25 de abril de 2022, a favor del accionante. Por lo tanto, una orden del juez para protección de los derechos sería inoperante en este caso en concreto.

39. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 16 de febrero de 2023 que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta el 13 de enero de 2023, en el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. De tal manera, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

C. Síntesis de la decisión

40. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela del señor Luis Martín Cárdenas Torres contra Colpensiones. Esta acción, solicitó al juez constitucional ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reconocimiento a retroactivo. Esta prestación fue negada por la accionada mediante Resolución SUB 256058 del 15 de septiembre de 2022 y confirmada mediante Resolución SUB 323142 del 24 de noviembre de 2022 (de la misma entidad).

41. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, bajo el argumento que el trámite en vía administrativa no había culminado, presentándose la acción de tutela antes de que fuese resuelto el recurso de apelación. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la procedencia del amparo, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad al verificar que no se cumplía con el test de procedencia fijado en la sentencia SU-556 de 2019.

42. En sede de revisión se informó que la accionada reconoció y pagó al accionante de pensión de vejez anticipada por invalidez junto con su respectivo retroactivo. Por lo que se concluyó que en el presente caso había operado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por cuanto la pensión solicitada fue de invalidez y la reconocida fue de pensión anticipada de vejez por invalidez, se  cumplió la finalidad de la acción de tutela tendiente a obtener una mesada que garantizara los derechos fundamentales del accionante.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 16 de febrero de 2023 que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta el 13 de enero de 2023 y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí  contemplados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

Aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Expedientes T-9.310.619

   

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