T-580-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-580-09  

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Procedencia excepcional   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Clases de defectos   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Requisitos        generales        de  procedibilidad   

PENSION       SANCION-Prestación patronal   

PENSION       SANCION-Naturaleza   

PENSION       SANCION-Hipótesis que se presenta   

PENSION       SANCION-Carácter prestacional   

PENSION       SANCION-Aplicación  de la Ley 171 de 1961 art. 8 y del Decreto 1848 de 1969  en el caso sub judice   

Referencia: expediente T-2.271.786  

Acción  de  Tutela  instaurada  por  Darío  Bermúdez  Hernández  en  contra  de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira y otro.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales  y  legales, y específicamente las previstas en los artículos  86  y  241  numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso de revisión de la Sentencia  dictada  el  23  de  abril  de  2008  por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  la cual confirmó la sentencia del 15 de enero del mismo  año,   que  negó  la  tutela  incoada  por  Darío  Bermúdez  Hernández  en contra de la Sala Laboral del  Tribunal  Superior  de  Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de  Umbría (Risaralda).   

    

1. ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos  86  de  la  Constitución  Política  y  33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de  Selección  Número  Cinco  de la Corte Constitucional escogió, para efectos de  su revisión, la acción de tutela de la referencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  34  del  Decreto  2591  de  1991,  esta  Sala  de Revisión procede a dictar la Sentencia  correspondiente.   

     

1. SOLICITUD     

El   señor  Darío  Bermúdez  Hernández  solicita  al juez de tutela que proteja sus derechos a la seguridad social, a la  igualdad  y  al  debido  proceso.  En  consecuencia,  solicita:  “se  decrete  la  nulidad  de  la  sentencia  de  primera  instancia  proferida  dentro  del proceso radicado con el No. 2007-00186-00, por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Belén de Umbría( Risaralda) y de segunda instancia  proferida  por  la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Pereira  (Risaralda),  y  en  su  lugar  se  amparen  los derechos  constitucionales  y  legales  violados con las sentencias por evidentes vías de  hecho   al  apreciar  las  pruebas  e  interpretar  sesgadamente  jurisprudencia  constitucional”.   

     

1. Hechos     

     

1. Narra  el  accionante  que  trabajó  al servicio del Municipio de  Belén  de  Umbría,  en calidad de trabajador oficial y de manera interrumpida,  del  24  de  junio de 1968 al 2 de diciembre de 2001, fecha en que fue despedido  sin justa causa.     

     

1. El  demandante  afirmó  que  está  plenamente  demostrado que el  Municipio  de  Belén de Umbría sólo lo afilió al sistema de seguridad social  en   pensiones   desde   el   26   de   mayo  de  1995  hasta  la  fecha  de  su  retiro.     

     

1. Como  consecuencia  de  su  despido  sin  justa  causa, inició el  trámite  para  que  se  le  reconozca  la  pensión  sanción,  pero el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Belén  de  Umbría  negó  las pretensiones de la  demanda,  porque  el  empleador cumplió con sus obligaciones prestacionales. El  A  quo se apoyó en lo dicho  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-372  de 1998, según la cual la  pensión  sanción se extingue cuando el trabajador tiene el derecho a reclamar,  del  sistema  de  seguridad  social,  el reconocimiento de su pensión de vejez,  puesto que el empleador ya no asume dicho riesgo.     

1. La  decisión  del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Belén de  Umbría  de negarse a reconocer y pagar la pensión sanción a que el accionante  cree  tener  derecho,  fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira.     

     

1. Argumentos jurídicos de la tutela     

          Como  argumentos jurídicos que respaldan su solicitud de amparo, el  peticionario   manifestó  que  los  jueces  laborales  interpretaron  en  forma  errónea  lo  expresado  por la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 1998,  puesto  que esa providencia sostuvo enfáticamente que, con la expedición de la  Ley  50  de  1990,  “la  pensión  sanción  quedó  excluida,  para aquellos patronos o empleadores que durante la relación laboral  hubieren  cumplido  con  la  obligación  oportuna  y cotizaciones al sistema de  seguridad  social  y acredite dicho cumplimiento judicialmente: Del artículo 37  de  la  Ley  50  surge  con  claridad  que los despidos efectuados (después del  primero  de  enero  de  1991),  por  un  empleador que a través de la relación  laboral  cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al  sistema  de  seguridad  social,  debidamente  acreditadas  en  juicio, no quedan  afectados    con    la   posibilidad   de   la   pensión   sanción”.   

Por  último,  el accionante advierte que se  encuentra  en  una  situación absolutamente desventajosa y desfavorable, puesto  que  a  pesar  de que la justicia ordinaria demostró que el Municipio de Belén  de  Umbría  lo  afilió  en  forma  tardía  le  negó el derecho a la pensión  sanción  y,  en caso de que le sea reconocida la pensión sustitutiva, su monto  únicamente    corresponderá    a    la    mitad   del   tiempo   efectivamente  laborado.   

     

1. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA     

          Recibida  la  solicitud  de tutela, la Magistrada Ponente en la Sala  de  Casación  Laboral  de  la  Corte Suprema de Justicia, la admitió y ordenó  correr  traslado  de  la  misma  a  las  autoridades  judiciales  demandadas, al  Instituto  de Seguros Sociales y al Municipio de Belén de Umbría (folios 6 y 7  del cuaderno 2).   

          El   término   de  traslado  venció  en  silencio  (folio  14  del  cuaderno2)   

     

1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE     

          Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:      

1. Oficio  MBU.SDC-570  del  30  de  octubre  de  2001, suscrito por el  Alcalde  del  Municipio  de Belén de Umbría (Risaralda), con el con el cual se  comunica  al accionante que no se le prorrogará más el contrato de trabajo que  “tuvo  ocurrencia  el 02 de diciembre de 1991 y que  dicho  contrato  se ha venido prorrogando por el término de seis meses en forma  consecutiva,  terminando  la  última  prórroga  el  día  02  de  diciembre de  2001” (folio 16 del cuaderno 1).     

     

1. Copia  del contrato de trabajo a término indefinido de trabajadores  oficiales  suscrito  entre  el  Alcalde  del Municipio de Belén de Umbría y el  accionante,  el  1º  de  enero  de 1994. La labor contratada fue de auxiliar de  servicios generales (folios 7 y 8 del cuaderno 1).     

     

1. Certificación   del   Secretario   de  Desarrollo  Comunitario  del  Municipio  de  Belén de Umbría sobre el tiempo de prestación de servicios del  accionante  en el cargo de “parquero”. Aparece constancia de tiempo laborado  en  forma  interrumpida durante los años 1968 a 1970, 1972 a 1974, 1979 a 1985,  1988  a  2001.  El  total de días laborados que fueron certificados es de 6.017  (folios 9 a 18 del cuaderno 1)     

     

1. Copia  de  la  sentencia  del  20  de  noviembre  de 2008 de la Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Pereira, por medio de la cual confirmó la  sentencia de primera instancia (folios 19 a 28 del cuaderno 1).     

     

1. Copia  de  la  sentencia  del  30  de septiembre de 2008 del Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Belén  de Umbría, por medio de la cual negó las  pretensiones  del  señor  Darío  Bermúdez  Hernández  (folios  29  a  33 del  cuaderno 1).     

     

1. DECISIONES JUDICIALES     

     

1. Decisión de primera instancia     

          Mediante  sentencia  proferida  el  15  de enero de 2009, la Sala de  Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de Justicia decidió negar la tutela  interpuesta   por   el   señor   Bermúdez   Hernández.   Para   sustentar  su  determinación expuso las siguientes consideraciones:   

          Aunque  inicialmente  la  Corte  Suprema  de Justicia sostuvo que la  acción   de   tutela   no   procede   contra   sentencias,  en  la  actualidad,  “ya   no   es  posible  desconocer  su  arraigo  y  afianzamiento  en todas las jurisdicciones”. De todas  maneras,  es  claro  que  el principio de eficacia de los derechos fundamentales  debe  ponderarse  con  los  principios  de seguridad jurídica e independencia y  autonomía de los jueces.   

En  el  caso  concreto, el juez de tutela de  primera  instancia  sostuvo  que  a pesar de tener el accionante a su alcance el  recurso  extraordinario  de  casación, no lo utilizó, razón por la cual y, en  especial  por  expresa  disposición del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  el amparo impetrado resulta improcedente.   

     

1. Impugnación     

Dentro  de la oportunidad legal prevista, el  accionante  interpuso  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia de primera  instancia,    con    fundamento   en   los   argumentos   que   se   resumen   a  continuación:   

El  régimen  prestacional  de los empleados  públicos  y  trabajadores  oficiales  se  rige por lo dispuesto en los Decretos  3135  de  1968 y 1848 de 1969 y no por lo preceptuado en las normas generales de  la  relación  laboral  entre  particulares, esto es, por las Leyes 50 de 1990 y  100  de  1993.  Luego,  la  norma  aplicable  al  caso  objeto  de estudio es el  artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.   

En aplicación del principio de favorabilidad  previsto  en el artículo 53 superior, los requisitos y condiciones para acceder  a  la  pensión  sanción deben ser los previstos en las normas anteriores a las  Leyes  50  de 1990 y 100 de 1993. De hecho, aunque el artículo 36 de la Ley 100  de  1993,  sólo se refirió al régimen de transición para obtener la pensión  de  vejez  y guardó silencio respecto de la pensión sanción, lo cierto es que  esa  última  prestación  también fue diseñada para proteger la ancianidad de  los  trabajadores oficiales que después de cumplir 15 años o más de servicio,  cumplan  60  años  de edad y sean despedidos sin justa causa. Por consiguiente,  “el  régimen  de  transición  debe aplicarse a la  pensión  de  vejez y para las demás pensiones especiales y en la misma forma y  requisitos  establecidos en los regimenes vigentes hasta el momento de entrar en  vigencia  la  Ley  100  de  1993,  para  aquellas  personas  que  cumplieran los  requisitos  para  quedar cobijados por el régimen de transición establecido en  el nuevo sistema”.   

Finalmente,  el  accionante  manifestó  que  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación, pero que, de acuerdo con la  información  suministrada  por  su  abogado, la decisión de si se admite o no,  puede  demorarse  alrededor  de  dos  años.  Además, afirmó que no cuenta con  apoyo  de  un  profesional  experto en casación, pues ellos cobran más de tres  millones  de pesos, recursos con los que no cuenta. Por último, indicó que por  su  edad y por su delicado estado de salud, requiere una decisión inmediata que  le permita disfrutar de su derecho a la pensión.   

     

1. Decisión de segunda instancia     

La  acción  de  tutela  es  un  mecanismo  excepcional,  subsidiario  y  preferente  que  sólo  puede  ser  utilizado para  proteger  en  forma  inmediata  derechos  fundamentales, cuando no existen otros  medios  de  defensa  judicial.  Así, “constatada la  existencia  de  mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que  se  estima transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los  cuales  tiene  acceso  el accionante, la tutela resulta improcedente”.   

El hecho de que el accionante haya utilizado  el  recurso  extraordinario  de  casación  muestra  que  ese  es el instrumento  idóneo,  y  no  la  acción  de  tutela,  para corregir las irregularidades que  reclama y proteger los derechos fundamentales del demandante.   

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

     

1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD     

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional, en desarrollo de las facultades  conferidas  en  los  artículos  86  y 241, numeral 9°, de la Constitución, es  competente  para  revisar  los  fallos de tutela adoptados en el proceso de esta  referencia.  Además,  procede la revisión en virtud de la selección realizada  por  la  Sala  correspondiente  y del reparto verificado en la forma establecida  por el reglamento de la Corporación.   

     

1. PROBLEMA JURÍDICO     

El accionante laboró en forma interrumpida  en  el  municipio de Belén de Umbría como trabajador oficial, desde el año de  1968  hasta  diciembre  de  2001,  fecha  en la que el empleador no prorrogó el  contrato  suscrito. El empleador afilió al accionante y cotizó al Instituto de  los  Seguros  Sociales  a  partir  del  año  de  1995,  hasta  la  fecha  de su  desvinculación.  Por  considerar que tenía derecho al reconocimiento y pago de  la  pensión  sanción,  el  trabajador  instauró demanda ordinaria laboral, la  cual  no  prosperó ni en primera ni en segunda instancia, por cuanto los jueces  laborales  consideraron  que  a  la fecha del retiro no se encontraba vigente la  prestación solicitada, fue derogada por la Ley 100 de 1993.   

Los  jueces  de  tutela  negaron  el amparo  porque  el  accionante  debió  recurrir  al recurso extraordinario de casación  antes de instaurar la acción constitucional.   

Lo  descrito  en precedencia muestra que el  problema  jurídico  que  corresponde  resolver  a  la  Sala  se  circunscribe a  determinar   si  ¿la  acción  de  tutela  procede  para  discutir  la  validez  constitucional  de  dos  sentencias  que negaron la pensión sanción solicitada  por  el  accionante  en  el  curso del proceso ordinario laboral y, de ese modo,  ordenar    por    vía   de   tutela   el   reconocimiento   y   pago   de   esa  prestación?   

Para   resolver   el  problema  jurídico  planteado,  la  Sala  debe estudiar: i) la procedencia excepcional de la acción  de  tutela para discutir sentencias ejecutoriadas, ii) cuál es la naturaleza de  la  pensión  sanción  y  la  vigencia de las normas legales que la consagraban  para  el  caso  de los trabajadores oficiales y, iii) con base en esos elementos  teóricos,  decidir  si,  para  el  caso  concreto  del  señor Darío Bermúdez  Hernández,  procede  la acción de tutela para dejar sin efectos las sentencias  que  negaron  el pago de la pensión sanción y ordenar su reconocimiento y pago  por esta vía.   

     

1. PROCEDENCIA  EXCEPCIONAL  DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS.  REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA     

Ha sido constante en la jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  en  sostener  que si bien es cierto la sentencia C-543 de  1992  declaró  inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991  que  disponían  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra sentencias  ejecutoriadas,  no  lo es menos que esa misma providencia expresó que, de forma  excepcional,  esta  acción  constitucional procede contra decisiones judiciales  que,  aunque  en  apariencia  estuvieran revestidas de la forma jurídica de una  sentencia, en realidad implicaran una vía de hecho.   

Así, entonces, este Tribunal Constitucional  ha  sostenido  invariablemente que la acción de tutela procede para estudiar la  validez  constitucional de decisiones judiciales que constituyen vías de hecho.  Cabe  recordar  que esta tesis surge de la aplicación directa de los artículos  2º,  4º,  5º  y  86  de  la  Constitución,  por  cuatro razones principales:   

La  primera,  porque  la salvaguarda de los  derechos  fundamentales  en  el  Estado  Social  de  Derecho prevalece y resulta  obligatoria  para  todas  las  autoridades  públicas, sin excluir a los jueces.  Debe  recordarse  que  uno  de los fines esenciales del Estado constitucional es  reconocer  la  eficacia  de los derechos y deberes fundamentales, de ahí que su  protección  y  garantía  ocupa  una  posición  preponderante en la estructura  funcional y orgánica de la Administración.   

La  segunda,  porque  los  principios  de  seguridad   jurídica   y  cosa  juzgada,  los  cuales  constituyen  una  razón  suficiente  para  negar  la  tutela contra providencias judiciales, no autorizan  violar  la  Constitución  ni  legitiman  decisiones que contrarían esos mismos  principios  y las reglas constitucionales básicas que les dan fundamento. Así,  es  evidente  que  una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad  jurídica  y  a la estabilidad del ordenamiento jurídico, por lo que la defensa  en  abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en el caso  concreto.   

La  tercera, porque, por ningún motivo, la  autonomía  judicial  puede  confundirse  con la arbitrariedad judicial, de ahí  que  la  independencia  y  autonomía del juez únicamente ampara las decisiones  adoptadas  dentro  de  los  parámetros  legales  y  constitucionales, pues esas  garantías   no   significan   autorización   para   violar  la  Constitución.   

Finalmente,   porque   el   principio  de  separación  de  jurisdicciones  no implica el distanciamiento de la legalidad y  la  constitucionalidad.  Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro  en  señalar  que  la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ella  debe  informar  todo el ordenamiento jurídico y, en especial, es exigible en la  aplicación e interpretación de la ley.   

Con  base en tales premisas,  a partir  de  las  sentencias  T-079  y  T-158  de  1993, esta Corporación desarrolló el  concepto  de  vía  de  hecho.  Inicialmente,  fue  entendido  como la decisión  “arbitraria      y      caprichosa”  del  juez  que resuelve un asunto sometido a su consideración,  por  lo  que  la  providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las  normas  que  rigen  el  caso  concreto  o  las  pruebas que se encontraban en el  expediente.  La  sentencia  T-231 de 1994 señaló cuatro defectos protuberantes  que,  analizado  el  caso  concreto,  permitirían  estimar  que una providencia  judicial es realmente una vía de hecho, a saber:   

i) defecto sustantivo, es el que se presenta  cuando  la decisión se adopta en consideración con una norma indiscutiblemente  inaplicable;   

ii)  defecto fáctico, el que ocurre cuando  el  juez  falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en  que se funda la decisión;   

iii)  defecto orgánico, se presenta cuando  el   juez   profiere  su  decisión  sin  tener  competencia  para  hacerlo;  y,   

iv)  defecto  procedimental  cuando el juez  actúa  desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación.   

Después  de  varios  años  de decantar el  concepto  de  vía  de  hecho,  la  Corte  Constitucional  consideró  necesario  replantearlo  y ampliarlo a las “causales genéricas  de  procedibilidad  de  la  acción”.  Así,  en  la  Sentencia   C-590   de  2005,  la  Sala  Plena  de  esta  Corporación  declaró  inexequible  la  expresión  “ni acción”,  que  hacía  parte  del  artículo  185  de la Ley 906 de 2004  porque  restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la  Corte  Suprema  de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación  en  materia  penal.  En  esta  oportunidad, se dejó claro que la tutela procede  contra  todas  las  providencias  judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con  los  requisitos  generales  de  la  tutela  y  se  prueba alguna de las causales  específicas   de   procedibilidad   de   esta   acción  constitucional  contra  sentencias.   

En  cuanto  a  los  requisitos generales de  procedencia  de  la  tutela,  la  sentencia  C-590  de  2005,  los  sistematizó  así:   

“a.  Que  la  cuestión  que  se discuta  resulte  de  evidente  relevancia  constitucional. Como ya se mencionó, el juez  constitucional  no  puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y  marcada  importancia  constitucional  so  pena  de  involucrarse  en asuntos que  corresponde  definir  a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela  debe  indicar  con  toda  claridad  y  de forma expresa porqué la cuestión que  entra  a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que  afecta los derechos fundamentales de las partes.   

b.   Que  se  hayan  agotado  todos  los  medios    -ordinarios  y  extraordinarios-   de  defensa  judicial  al  alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de  un  perjuicio  iusfundamental  irremediable.  De allí que sea un deber del  actor  desplegar  todos  los  mecanismos  judiciales  ordinarios  que el sistema  jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es,  de  asumirse  la  acción  de  tutela  como  un  mecanismo  de  protección  alternativo,  se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades  judiciales,  de concentrar en la jurisdicción constitucional todas  las  decisiones  inherentes  a ellas y de propiciar un desborde institucional en  el cumplimiento de las funciones de esta última.   

c.  Que  se  cumpla  el  requisito  de  la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración.   De  lo  contrario,  esto  es, de permitir que la acción de  tutela  proceda  meses  o  aún  años  después  de  proferida la decisión, se  sacrificarían  los  principios  de  cosa  juzgada  y seguridad jurídica ya que  sobre  todas  las  decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre  que  las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.   

d.  Cuando  se  trate de una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales  de la parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina  fijada  en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión  de  derechos  fundamentales,  tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas  susceptibles  de  imputarse  como crímenes de lesa humanidad, la protección de  tales  derechos  se  genera independientemente de la incidencia que tengan en el  litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.   

e.  Que  la  parte  actora  identifique de  manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la  vulneración como los  derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en el proceso  judicial  siempre  que  esto  hubiere  sido  posible.   Esta  exigencia  es  comprensible  pues,  sin  que  la  acción  de  tutela llegue a rodearse de unas  exigencias   formales   contrarias  a  su  naturaleza  y  no  previstas  por  el  constituyente,  sí  es  menester  que  el  actor  tenga  claridad  en cuanto al  fundamento  de  la  afectación  de derechos que imputa a la decisión judicial,  que  la  haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al  momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.   

f.  Que  no  se  trate  de  sentencias  de  tutela.   Esto  por cuanto los debates sobre la protección de los derechos  fundamentales  no  pueden  prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas  las  sentencias  proferidas  son  sometidas  a un riguroso proceso de selección  ante   esta   Corporación,  proceso  en  virtud  del  cual  las  sentencias  no  seleccionadas  para  revisión,  por  decisión de la sala respectiva, se tornan  definitivas.    

En  cuanto  a  las causales específicas de  procedibilidad  de  la  acción de tutela contra sentencias, ese mismo fallo los  resumió así:   

“Para  que proceda una tutela contra una  sentencia  se  requiere  que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos  que adelante se explican.   

a.  Defecto  orgánico,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el  juez  carece  del  apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.   

d. Defecto material o sustantivo, como son  los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  o  que  presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.   

f.  Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales.   

g.   Decisión  sin  motivación, que  implica  el  incumplimiento  de  los  servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus  decisiones  en  el entendido que  precisamente   en   esa   motivación   reposa  la  legitimidad  de  su  órbita  funcional.   

h.   Desconocimiento  del precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.   

i.    Violación   directa   de  la  Constitución.   

Estos eventos en que procede la acción de  tutela  contra  decisiones  judiciales involucran la superación del concepto de  vía  de  hecho  y  la  admisión de específicos supuestos de procedibilidad en  eventos  en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,  si    se    trata    de    decisiones    ilegítimas    que   afectan   derechos  fundamentales”   

Conforme a lo expuesto, la acción de tutela  procede  contra  decisiones judiciales, como las que ahora se reprochan, siempre  y  cuando  éstas  violen  derechos fundamentales y con ello se demuestre una de  las  causales  especiales  de procedibilidad de la acción constitucional.   Por  esas  razones,  en  el  análisis  del  caso concreto, la Sala procederá a  estudiar  si  las  sentencias  proferidas por los jueces laborales en el proceso  ordinario  instaurado  por  el  señor Darío Bermúdez Hernández en contra del  Municipio  de  Belén  de  Umbría  y  el  Instituto  de  los  Seguros Sociales,  constituyen  vía de hecho, en los términos señalados en la sentencia C-590 de  2005, que pueda superarse mediante la presente acción de tutela.   

Ahora, la Sala averiguará, con base en las  normas  vigentes durante toda la relación laboral, cuál es la naturaleza de la  pensión  solicitada  por  el  accionante  en  el  proceso ordinario laboral que  finalizó con las sentencias objeto de reproche constitucional.   

     

1. NATURALEZA  Y  VIGENCIA  DE  LAS  NORMAS  QUE  CONSAGRAN LA PENSIÓN  SANCIÓN PARA LOS TRABAJADORES OFICIALES     

     

1. La  pensión  sanción surgió en el derecho laboral Colombiano como  un  mecanismo  de  disuasión  al  empleador  para  evitar  que, antes de que el  trabajador  cumpliera  los  requisitos  necesarios  para  obtener la pensión de  jubilación,  se  le  despidiera  sin  justa causa del empleo. En palabras de la  Corte   Suprema  de  Justicia,  la  pensión  sanción  buscaba  “disuadir  a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a  trabajadores  con  antigüedad  de servicio superior a los 10 años  -y que  no  alcanzaran los 20-, asegurándoles una pensión proporcional que reemplazara  en  parte  la  jubilación  plena  frustrada  por el despido abusivo”1     

Así,   a   manera  de  sanción  por  la  terminación  injusta  del  contrato  laboral  y  como una forma de resarcir los  perjuicios  que  pudieran  causarse,  el empleador debía reconocer una pensión  correspondiente  a  un promedio de los salarios devengados en el último año de  servicios,  en  proporción  al  tiempo  trabajado,  al  trabajador  que hubiere  laborado  más  de  15  años y 10 años al cumplir 60 años o 50 años de edad,  respectivamente.   

La  disposición  que  creó  la  pensión  sanción  es  el  artículo  8º de la Ley 171 de 1961, cuyo tenor literal es el  siguiente:   

“El  trabajador  que sin justa causa sea  despedido  del  servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil  pesos  ($800.000.oo)  después  de  haber  laborado  para  la  misma, o para sus  sucursales  o  subsidiarias  durante  más  de diez (10) años y menos de quince  (15)  años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de  la  presente  ley,  tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha  de  su  despido,  si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o  desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.   

Si  el retiro se produjere por despido sin  justa  causa  después  de  quince  (15)  años de dichos servicios, la pensión  principiará  a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50)  años  de  edad,  o  desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si,  después  del  mismo  tiempo  el  trabajador  se retira voluntariamente, tendrá  derecho   a  la  pensión  pero  sólo  cuando  cumpla  sesenta  (60)  años  de  edad.   

La   cuantía   de   la  pensión  será  directamente  proporcional  al tiempo de servicios respecto de la que le habría  correspondido  al  trabajador  en caso de reunir todos los requisitos necesarios  para  gozar  de  la  pensión  plena establecida en el artículo 260 del Código  Sustantivo  de  Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios  devengados en el último año de servicios.   

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo  se  aplicará también a los trabajadores ligados por  contrato  de  trabajo con la administración pública o con los establecimientos  públicos  descentralizados, en los mismos casos allí  previstos  y  con  referencia  a  la  respectiva  pensión  plena de jubilación  oficial”.   

Para  aclarar  la vigencia de esa normativa  respecto  de  los  trabajadores  que regían su relación laboral por el Código  Sustantivo   del   Trabajo,   el   artículo   74  del  Decreto  1848  de  1969,  “por  el  cual  se  reglamenta  el  Decreto 3135 de  1968”2,  la consagró expresamente en  los siguientes términos:   

“Pensión   en   caso   de   despido  injusto.   

1.  El  empleado  oficial  vinculado  por  contrato  de  trabajo  que  sea  despedido  sin  justa  causa  después de haber  laborado  durante  más  de  diez  (10)  años  y  menos  de  quince (15) años,  continuos   o   discontinuos,   en  una  o  varias  entidades,  establecimientos  públicos,  empresas  del  Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter  nacional,  tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido,  si  para  entonces  tiene  sesenta  (60)  años de edad, o desde la fecha en que  cumpla esa edad con posterioridad al despido.   

2.  Si  el  despido  injusto  se produjere  después  de  quince  (15)  años  de  los  mencionados servicios, el trabajador  oficial  tiene  derecho  a  la  pensión  al cumplir los cincuenta (50) años de  edad,  o  desde  la  fecha  del despido, si entonces tiene cumplida la expresada  edad.   

3.  Si  el  trabajador oficial se retirare  voluntariamente  después  de  quince  (15)  años de los supradichos servicios,  tendrá   derecho   a   la   pensión   cuando  cumpla  sesenta  (60)  años  de  edad.   

4.   La   cuantía  de  la  pensión  de  jubilación,  en  todos  los  casos  citados  en  los  incisos anteriores, será  directamente  proporcional  al  tiempo  de  servicios,  con  relación  a la que  habría  correspondido  al  trabajador  oficial  en  el  evento  de  reunir  los  requisitos  exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en  el  promedio  de  los  salarios  devengados  en  el  último  año de servicios.   

5.  La  pensión  a  que  se  refiere este  artículo,  así  como  los  pensionados  en cuanto a sus deberes y derechos, se  regirá,  en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este decreto y  el decreto 3135 de 1968”.   

Luego el trabajador oficial tendrá derecho  a  que  se le reconozca y pague la pensión de jubilación por despido injusto o  también denominada pensión sanción, en tres hipótesis:   

La primera, cuando i) hubiere trabajado más  de  10  años  y  menos  de  15  años, continuos o discontinuos, en una entidad  estatal,  ii)  fuere  despedido  sin  justa causa y, iii) a la fecha del despido  cuenta  con  60  años  de  edad,  o  a  partir  de  que  cumpla  esa  edad  con  posterioridad al despido.   

La  segunda  hipótesis  contemplada  en la  norma  muestra que este derecho se configurará cuando: i) el trabajador oficial  hubiere  trabajado  más de 15 años, ii) es despedido sin justa causa y, iii) a  la  fecha  del despido cuenta con 50 años de edad, o a partir de que cumpla esa  edad con posterioridad al retiro.   

La tercera hipótesis se presentará cuando;  i)   hubiere   trabajado   más  de  15  años,  ii)  el  trabajador  se  retira  voluntariamente y, iii) hubiere cumplido 60 años de edad.   

La  sanción  por  el  despido injusto tuvo  plena   aplicación,  tanto  para  los  empleados  particulares  como  para  los  trabajadores  oficiales,  hasta la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, por  cuanto         el         artículo        373  de  esa normativa subrogó el  artículo 8º de la Ley 171 de 1961.   

1. No  obstante,  en  razón  a  que  la Ley 50 de 1990 únicamente era  aplicable  a  los  trabajadores regulados por el Código Sustantivo del Trabajo,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en reiterada jurisprudencia, concluyó que la  pensión  sanción  regulada  en la Ley 171 de 1968 producía efectos jurídicos  para  los  trabajadores  oficiales  porque  la ley que rige las relaciones entre  particulares  no  es aplicable a los trabajadores oficiales. Luego, el artículo  37  de  la  Ley 50 de 1990 no derogó ni el artículo 8º de la Ley 171 de 1968,  ni el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.     

En  efecto,  la  sentencia del 5 de mayo de  2005,   expediente   24402,   de   la  Sala  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia4,  advirtió  que “el artículo 37 de la  Ley  50  de  1990  no  derogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuanto  consagra  la  pensión  sanción  para los trabajadores oficiales, de suerte que  este  último  mantuvo  vigor  jurídico  en  este  concreto  punto frente a esa  estirpe  de  trabajadores del Estado”. Esta sentencia  reiteró  lo expuesto por esa misma Sala en sentencias del 22 de agosto de 1995,  expediente 7571, del 10 de julio de 1996.   

     

1. Posteriormente,  el  artículo 133 de la Ley 100 de 19935,   derogó  tácitamente  el  artículo  74  de la Ley 171 de 1968, pero consagró una nueva  “pensión  sanción”  para  los  trabajadores  oficiales  y  los  del sector  privado, en una de las siguientes dos hipótesis:     

La primera, cuando i) el empleador omite el  deber  de  afiliar  al  trabajador  al  Sistema  General  de  Pensiones,  ii) el  trabajador  es  despedido  sin  justa  causa,  iii) este ha trabajado más de 10  años  y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a  la  vigencia  de  la  Ley  100  de  1993, iv) ha cumplido 60 años de edad si es  hombre  o  55  años  si  es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad  respectiva.   

En  la  segunda  hipótesis,  se  causa  el  derecho  a  la  pensión  sanción  regida  por la Ley 100 de 1993: i) cuando el  trabajador  es  despedido  sin justa causa, ii) ha trabajado más de 15 años y,  iii)  cuando  cumpla  55  años de edad si es hombre o 50 años si es mujer, o a  partir del momento en que cumpla la edad.   

     

1. Sobre  la  naturaleza  de  esta  prestación,  la sentencia C-372 de  1998,  al  analizar la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 37 de  la  Ley  100  de  1993,  aclaró  que  la  pensión  sanción  dejó  de ser una  indemnización   a   favor  del  trabajador  despedido  en  forma  injusta  para  convertirse  en  una prestación para protegerlo en su ancianidad, tal y como lo  pretende  la  pensión  de  vejez.  Por  esta razón, la Corte encontró que, en  aquellos  casos  en  los  que  el sistema de seguridad social asume el riesgo de  vejez,  no  le  corresponde al empleador sustituirlo en esa obligación, de ahí  que  la  prestación  sólo  debe  mantenerse  a  cargo  del empleador cuando ha  omitido  afiliar  a  su trabajador al sistema general de pensiones. De hecho, la  sentencia  expresó  que  el empleador tendría varias alternativas, tales como:  i)  continuar  pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador acceda  a  la  pensión de vejez, ii) no pagar todas las cotizaciones y responder por el  pago  de la pensión sanción durante la vida del trabajador y, iii) conmutar la  pensión con el seguro social.     

     

1. La  descripción  normativa realizada en precedencia permite colegir  dos  conclusiones  relevantes  para  resolver  el  asunto  jurídico  sometido a  consideración de la Sala:     

     

1. La  primera:  a  pesar  de que la pensión sanción consagrada en el  artículo  8º  de  la  Ley  171  de  1961,  fue  derogada para los trabajadores  oficiales  por  el  artículo  133  de  la  Ley  100  de  1993,  produce efectos  jurídicos  en  situaciones  excepcionales, tales como la omisión del empleador  de  afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones que impide  trasladar  el  riesgo  de  vejez  del  empleador  al Seguro Social. A esta misma  conclusión    llegaron    la    Sala   Laboral   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia6  y  la  Sala Plena de la Corte Constitucional en dos oportunidades,  como pasa a verse:     

La  sentencia  C-664  de  1996, declaró la  exequibilidad  de  la  expresión  “por contrato de  trabajo” contenida en el artículo 8º de la Ley 171  de  1961. Como punto de partida de su análisis, la Corte Constitucional aclaró  que  a  pesar de que esa norma fue derogada por la Ley 100 de 1993, no procedía  un  fallo  inhibitorio por carencia actual de objeto sino que, por el contrario,  debía  estudiarla  de  fondo  porque, tal y como lo había sostenido la Sala de  Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema de Justicia, la disposición derogada  aún producía efectos jurídicos.   

En el mismo sentido, la sentencia C-891A de  2006,  conoció  el  fondo  de  la  demanda formulada por un ciudadano contra la  totalidad  del  artículo  8º de la Ley 171 de 1961, por cuanto la disposición  aún  producía  efectos  jurídicos,  tal  y  como  lo  pudo  constatar  en  la  jurisprudencia  de  la  Sala  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.  En  síntesis,  la  sentencia encontró que esa disposición surtía efectos cuando:  i)  “hay  empleadores  que todavía pagan pensiones  restringidas  y  trabajadores  que aún las reciben con fundamento en la Ley 171  de  1961,  pues  su  vínculo  laboral  no estaba vigente al momento de entrar a  regir  la  Ley  100  de  1993  y  debido  a  eso no se produjo el traslado de la  pensión  a  alguna  entidad  de Seguridad Social” y,  ii)  “se  debe  reparar en la posible existencia de  trabajadores  injustamente  despedidos  durante la vigencia del artículo 8º de  la  Ley  171 de 1961 que, en la actualidad, todavía no disfruten de la pensión  sanción  ordenada  a  su  favor,  por no haber cumplido la edad requerida o que  adelanten  procesos  en  los  cuales  se  debata  la  posibilidad  de indexar la  pensión  ordenada  y  cuya  duración  es larga, pues, en algunos eventos, esos  procesos llegan hasta la casación”.   

     

1. La  segunda  conclusión  que  surge  del  análisis normativo de la  pensión  sanción  es  la  siguiente:  la  actual  regulación  de  la pensión  sanción  modificó  su  naturaleza jurídica, pues la filosofía indemnizatoria  con  la cual fue diseñada originalmente trasmutó a un sentido prestacional que  tiene  como  finalidad proteger al trabajador en su ancianidad. En este sentido,  vale  la  pena  recordar  la  doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en sentencia del 22 de agosto de 1995, radicación 7571:     

“A partir de la vigencia del artículo 37  de  la  Ley 50 de 1990 -enero primero de 1991- la conceptualización legal de la  pensión  sanción  sufrió  un  viraje  fundamental  pues teniendo en cuenta el  nuevo  tratamiento al despido injustificado, la aspiración de universalización  de  la  seguridad social, el monto de la pensión de vejez consagrado desde 1985  y  en  general  la  inspiración  filosófica  de dicha normatividad, se puso de  manifiesto  que  los  fundamentos  que antaño justificaron tal figura sufrieron  notoria  mengua,  de  forma que ahora, no solamente aparece innecesaria sino que  riñe  con  los  postulados  de una auténtica seguridad social, en la medida en  que  los  empresarios cumplan sus deberes en esa materia, y así lo estatuyó la  nueva preceptiva.   

“Del  texto  del artículo 37 de la Ley 50  surge  con  claridad  que los despidos efectuados (después del primero de enero  de  1991),  por  un empleador que a través de la relación laboral cumplió con  sus  obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad  social,   debidamente   acreditadas  en  juicio,  no  quedan  afectados  con  la  posibilidad  de  la  pensión  sanción,  la  que  quedó  extinguida en sus dos  modalidades;  corolario  de  ello  es  que  se mantiene para los trabajadores no  afiliados al régimen de seguridad social pertinente.   

Por lo visto, en los eventos mencionados no  se  causa la llamada pensión sanción, sino lo que ordena claramente la Ley 50:  la  obligación  exclusivamente patronal de continuar aportando, porque después  de  la  vigencia  de  dicha  ley no existe ninguna disposición que estatuya tal  pensión  para los trabajadores cubiertos por el I.S.S., toda vez que la primera  parte  de  la  norma  legal transcrita la consagra únicamente para ‘aquellos  casos  en  los  cuales  el  trabajador  no  esté  afiliado  al  Instituto  de  Seguros Sociales’,  para  emplear los mismos términos  de  la  normatividad  aplicada  y porque, además, ese precepto no la erige como  sanción  por  el  despido  sino  que  la  dota  de  la  naturaleza prestacional  destinada   exclusivamente   a   impedir   que   se   trunque   la  pensión  de  vejez”   

     

1. En  síntesis,  aquellos  casos  en  los  que  la  entidad  pública  terminó  sin  justa  causa  la relación laboral con un trabajador oficial, sin  haberlo  afiliado  al  sistema  general  de  pensiones  o si lo hizo, y de todas  maneras,  no  tiene  la  posibilidad de acceder a la pensión de vejez, resultan  aplicables  los  artículos  8º  de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de  1969,  pues  la  pensión  sanción  adquiere  un  carácter  prestacional  para  proteger la vida en condiciones dignas del trabajador en su vejez.     

Con  base en lo expuesto, la Sala procede a  estudiar  si  la  acción  de  tutela interpuesta por el señor Darío Bermúdez  Hernández  es  procedente  para dejar sin efectos las sentencias que negaron el  pago de la pensión sanción.   

     

1. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO     

Como  se  vio, en primer lugar la Sala debe  averiguar  si  procede  la acción de tutela contra las sentencias proferidas el  20  de  noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y  el  30  de septiembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de  Umbría.   Para   ese  efecto,  se  estudiarán  los  requisitos  genéricos  de  procedibilidad  de  la acción de tutela y, si se cumplen, procederá a estudiar  los   requisitos   específicos   de   procedibilidad   de   la   tutela  contra  sentencias.   

     

1. Consideraciones     sobre     los     requisitos    genéricos    de  procedibilidad     

     

1. La  Sala  considera  que  el  asunto sub  iúdice   trata   un   tema  de  evidente  relevancia  constitucional.   En   efecto,   la   jurisprudencia   reiterada   de  la  Corte  Constitucional7  ha  indicado que el derecho a obtener pensión puede ser protegido  por  vía  de tutela cuando adquiere el rango de fundamental, esto es, cuando la  omisión  de  su  pago  o  de  su  reconocimiento  pone  en  peligro  la vida en  condiciones  dignas  de  un  individuo o altera las condiciones de existencia de  sujetos  a  quienes  el  Estado  debe  protección  especial, como es el caso de  personas de la tercera edad.     

En suma, el derecho al reconocimiento y pago  de  la  pensión  tiene  incidencia  constitucional  cuando  se constituye en un  instrumento  para  proteger  derechos  fundamentales como la vida, la integridad  física,  el  trabajo  y  el  mínimo  vital,  pues la omisión injustificada de  proteger  el  derecho  a  la  seguridad  social en pensiones puede constituir un  incumplimiento  de  los  deberes  positivos a cargo del Estado para salvaguardar  los  derechos  mínimos  de  las  personas  de  la  tercera  edad  (artículo 46  superior),  o  en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta,  o  condiciones de  vulnerabilidad (artículo 13 superior).   

Ahora  bien,  la  Sala  encuentra que en el  presente  asunto  se  pretende  proteger  el derecho de acceso a la pensión del  accionante  en  su  dimensión fundamental, en consideración con tres supuestos  fácticos  no  controvertidos  en  el  proceso.  El  primero,  la manifestación  expresa  realizada  por  el  accionante,  según la cual requiere la protección  urgente  del juez constitucional porque se encuentra en delicado estado de salud  y  necesita  los  recursos  derivados  de  la pensión para vivir en condiciones  dignas  (folios  37  a  39 del cuaderno 2). El segundo, aparece demostrado en el  expediente  que el accionante se desempeñó como trabajador oficial al servicio  del     Municipio     de     Belén     de    Umbría    como    “parquero”     y     “auxiliar     de     servicios     generales    en    el    matadero  municipal”,   con  el  salario  correspondiente  al  mínimo  legal  vigente  al  momento  de  ejercer  las labores (folios 7 y 9 del  cuaderno  1).  Luego,  es  lógico inferir que realmente el accionante no cuenta  con  mayores  ingresos que le permitan vivir en condiciones dignas y que, por el  contrario,  hace  parte del grupo poblacional que se encuentra en condiciones de  vulnerabilidad.  El  tercero, de acuerdo con lo probado por el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Belén  de  Umbría,  juez de primera instancia en el proceso  ordinario  laboral,  el accionante nació el 7 de diciembre de 1944 (folio 30 rv  del  cuaderno  1),  de  ahí  que  al  momento de proferir esta sentencia, está  próximo  a  cumplir  65  años  de  edad. Por consiguiente, también es posible  inferir  que  el señor Darío Bermúdez Hernández no tiene múltiples opciones  de  ingreso  y  permanencia en el mercado laboral que le permitan, de una parte,  obtener  los  ingresos  necesarios  para vivir en condiciones dignas y, de otra,  continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones.   

En   conclusión,   el  caso  sometido  a  consideración  de  la  Sala  muestra  evidente relevancia constitucional porque  compromete  derechos  fundamentales que pueden protegerse por vía de la acción  de tutela.   

     

1. Aunque  el  accionante  agotó  los  medios  ordinarios  de  defensa  judicial  a su alcance, no sucedió lo mismo respecto del recurso extraordinario  de  casación,  puesto  que,  conforme  lo  indicó el mismo peticionario, dicho  recurso  fue  interpuesto  oportunamente y se concedió por el Tribunal Superior  de  Pereira  (folio  38  del  cuaderno  2). Eso significa que, en principio, los  jueces  de instancia tendrían la razón en el sentido de negar el amparo porque  la  acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial  que permitan proteger los derechos fundamentales invocados.     

No  obstante,  en virtud de lo dispuesto en  los  artículos  86  de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, a pesar  de  existir  otros  medios  judiciales  de defensa, la acción de tutela procede  cuando  aquel  no  es  idóneo  para  proteger  en  forma  urgente  los derechos  fundamentales   afectados   o   para   evitar  la  ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable.  En  tal virtud, la Sala estima que por el hecho de encontrarse en  curso  en  este asunto el recurso extraordinario de casación, no impide dar por  cumplido  el  requisito  que  ahora  se  examina,  por  los  motivos que pasan a  explicarse:   

Recuérdese  que  como lo ha reiterado esta  Corporación8,  cuando  un  medio  alterno de defensa judicial existe, pero en la  práctica  es  ineficaz  para amparar el derecho fundamental cuya protección se  invoca  o  se  requiere  la  protección constitucional para evitar un perjuicio  irremediable,  dicho  mecanismo  no desplaza la acción de tutela porque el juez  constitucional puede intervenir en forma transitoria o definitiva.   

El accionante alega referir urgentemente la  salvaguarda  del  juez  constitucional porque se encuentra enfermo y su avanzada  edad  le  dificulta  esperar el tiempo que tarda la Corte Suprema de Justicia en  resolver  el  recurso extraordinario de casación. De igual manera, sostiene que  el  hecho  de  haber  interpuesto  oportunamente  este recurso extraordinario no  necesariamente  le  augura la protección de sus derechos fundamentales, pues la  especialidad  de  la  materia  y  la exigencia de condiciones técnicas precisas  requieren  de  la  gestión  de abogados especializados en el tema, a quienes no  pueden pagar los honorarios que ellos cobran.   

La Sala encuentra razonables los argumentos  expuestos  por  el  demandante y considera que, en este asunto, es procedente la  acción  de  tutela  para  proteger los derechos fundamentales del señor Darío  Bermúdez  Hernández,  pese a encontrarse en trámite el recurso extraordinario  de  casación  por  él interpuesto, en tanto que es urgente proteger su derecho  al  mínimo  vital  y darle especial trato jurídico por su condición de sujeto  de  especial  protección  del  Estado.  De  hecho,  no  debemos olvidar que, de  acuerdo  con  lo  señalado  en los artículos 1º y 7º de la Ley 1276 de 2009,  adulto  mayor  o  persona  de la tercera edad es quien tiene 60 años o más. Y,  como  se vio, el accionante está próximo a cumplir 65 años de edad. Luego, es  cierto  que,  en  este  caso,  el recurso extraordinario de casación no resulta  eficaz  para  proteger  con  urgencia  los  derechos del peticionario al mínimo  vital y a gozar de la seguridad social en pensiones.      

1. Se    cumplió    el    requisito   de   la   inmediatez9, puesto que la  acción  de  tutela  fue  interpuesta  dentro  de  un término oportuno, justo y  razonable.  En  efecto,  la  sentencia  de  segunda instancia reprochada en esta  oportunidad  fue proferida el 20 de noviembre de 2008 y la acción de tutela fue  instaurada  el 15 de diciembre de 2008 (folios 1 del cuaderno 1 y 3 del cuaderno  2).  Eso  significa  que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional  al  mes  siguiente  de  haberse  proferido  la  decisión judicial que considera  contraria a sus derechos fundamentales.     

     

1. El  peticionario  discute  una  irregularidad  que  tiene  un efecto  decisivo  en  la  sentencia  y  afecta  sus  derechos fundamentales, pues si los  juzgadores  laborales no hubieran considerado que el artículo 8º de la Ley 171  de  1961  no  le  era  aplicable  al  actor  porque,  al momento del despido, se  encontraba  afiliado  al  Sistema de seguridad social en pensiones, la decisión  no  hubiese  sido  otra  que  ordenar  el  reconocimiento  y pago de la pensión  sanción  a  favor  del accionante. Dicho de otra manera, los reproches sobre la  interpretación  de  las  normas  aplicables  al caso del accionante constituyen  argumentos  determinantes  en  la  sentencia y afectan directamente los derechos  fundamentales por él invocados.     

     

1. La  simple  lectura  de  los antecedentes de esta sentencia muestran  que  la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que generaron  la  supuesta vulneración como los derechos que considera vulnerados, como es el  caso  del  mínimo  vital  y  la  seguridad  social en pensiones. De esta forma,  también   se   cumple  este  requisito  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela.     

     

1. Finalmente,  es evidente que el presente asunto no pretende discutir  una sentencia de tutela.     

Cumplidos  los  requisitos  genéricos  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela,  la  Sala procede a estudiar si las  sentencias  proferidas  en  el  proceso  laboral instaurado por el señor Darío  Bermúdez  Hernández  contra  el  Seguro  Social  y  el  Municipio de Belén de  Umbría,  incurrieron  en  alguna de las causales específicas de procedibilidad  de la tutela contra sentencias.   

     

1. Análisis  de  los  defectos  sustantivos  encontrados en los fallos  ordinarios laborales de instancia     

De acuerdo con la jurisprudencia consolidada  de            esta            Corporación10 una vía de hecho por defecto  sustantivo  o  material  se  presenta  cuando la providencia está sustentada en  normas  claramente inaplicables al caso concreto, por cuanto: i) la disposición  es  inexistente  o  no es compatible con el asunto sometido a consideración del  juez,  ii)  o  cuando  se  aplicó  una  norma  que  fue  derogada  o  declarada  inexequible,  esto  es,  cuando  no podía aplicarse por ineficaz, iii) o cuando  debiendo  aplicarse  al  caso  concreto no se aplicó y, iv) o cuando se aplicó  una  norma contraria a la Constitución, o dicho de otro modo, cuando se aplicó  una disposición que no es válida.   

Ahora  bien,  en este asunto, el accionante  sostiene  que  los  jueces laborales debieron aplicar el artículo 8º de la Ley  171  de 1961 y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión  sanción  a  que  cree  tener  derecho, pues al no hacerlo violaron sus derechos  fundamentales.  Dicho en otros términos, el señor Bermúdez Hernández discute  la  existencia  de  un defecto sustantivo o material en las sentencias del 20 de  noviembre  de  2008 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y del 30  de  septiembre  de 2008 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.  Procede   la   Sala   a   averiguar   si   es   correcto   lo  afirmado  por  el  accionante.   

     

1. Como  se  vio  en  los fundamentos jurídicos 2.4.4 y 2.4.5. de esta  providencia,  a  pesar  de  que  el  artículo  8º  de  la  Ley 171 de 1961 fue  derogado,   aún   produce   efectos  jurídicos,  entre  otros,  para  aquellas  situaciones  en las que el empleador estatal termina sin justa causa un contrato  laboral  y no afilió al trabajador oficial al sistema general de pensiones o lo  afilió  pero  éste  no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de vejez,  pues  en  estos casos la pensión sanción adquiere el carácter prestacional de  reemplazar   la   pensión   de   vejez   a   la   que   no   puede  acceder  el  trabajador.     

Entonces,  con  la  claridad  de  que  el  artículo   8º   de  la  Ley  171  de  1961  no  sólo  es  una  norma  válida  constitucionalmente  (la Corte la declaró exequible en sentencias C-664 de 1996  y  C-891ª de 2006), sino eficaz porque puede producir efectos jurídicos, ahora  es  necesario averiguar si debía aplicarse al caso concreto, pese a lo cual los  jueces ordinarios no lo hicieron.   

     

1. De  acuerdo  con  las  sentencias que se reprochan y con el material  probatorio  que  reposa  en el expediente de tutela, está probado que el señor  Darío  Bermúdez  Hernández  estuvo  vinculado  con  el Municipio de Belén de  Umbría  en  calidad  de trabajador oficial, en forma interrumpida, desde del 14  de  junio  de  1968. A partir del 1º de enero de 1994, el accionante suscribió  con     el    Municipio    contrato    a    término  indefinido  hasta  el  dos  (2)  de diciembre de 2001,  fecha  en  la  cual  terminó  la relación laboral por decisión unilateral del  empleador  (folios  6  a  20).  Igualmente,  aparece demostrado que el empleador  afilió  al  accionante al sistema de seguridad social en pensiones al I.S.S., a  partir  del  26  de  mayo  de  1995  hasta  el 11 de enero de 2002 (folio 32 del  cuaderno 1).     

Esto significa que el accionante trabajó al  servicio  del  Municipio  de  Belén  de Umbría como trabajador oficial durante  6.107  días,  esto  es,  16 años y 257 días (folios 20 del cuaderno 1 y 30 rv  del  cuaderno  2).  Sin  embargo,  únicamente  cotizó a la seguridad social en  pensiones  durante  6  años y aproximadamente 7 meses y medio. Evidentemente, a  la  fecha  del  retiro,  el  accionante se encontraba afiliado al Seguro Social,  pero  también  es indudable que no cotizó en pensiones por más de 10 años de  servicios prestados a dicha entidad territorial.   

También está demostrado, porque aparece en  el  Registro  Civil  que el demandante aportó al proceso ordinario laboral, que  nació  el  7  de diciembre de 1944 (folio 30 rv del cuaderno 1), esto es, que a  la  fecha  de  presentación  de  la  tutela  contaba  con 64 años de edad y al  momento  del retiro del empleo tenía 57 años. Dicho de otra forma, es evidente  que  si el trabajador tenía la esperanza de obtener la pensión de vejez debía  cotizar  al  Seguro  Social  en  forma  continua hasta que cumpliera 71 años de  edad,  por  cuanto  si  se  tiene en cuenta el momento de afiliación y no el de  ingreso al servicio público le faltaría 14 años de cotización.   

Finalmente, el oficio MBU.SDC-570 del 30 de  octubre  de  2001,  suscrito  por el Alcalde del Municipio de Belén de Umbría,  dejó  en claro que “de conformidad con el artículo  43  del  Decreto  2127  de  1945  y  demás normas concordantes, el municipio de  Belén  de Umbría desea no prorrogar más su contrato de trabajo, por lo que le  solicitamos  acercarse a la Secretaría de Hacienda para recibir la liquidación  respectiva”  (folio  6  del  cuaderno  1). Ahora, el  artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 dispuso:   

“El  contrato  celebrado  por  tiempo  indefinido  o  sin  fijación  de término alguno, salvo  estipulación  en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones,  por  períodos  iguales,  es  decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de  continuar   el   trabajador   prestando   sus   servicios  al  patrono,  con  su  consentimiento,  expreso  o  tácito,  después  de  la  expiración  del  plazo  presuntivo.  La  prórroga  a  plazo  fijo  del contrato celebrado por tiempo de  terminado  deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente  estipulado,  el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su  consentimiento,  expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese  solo  hecho,  prorrogado  por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis  meses”.   

     

1. En  síntesis,  los  supuestos  fácticos  probados  en  el  proceso  evidencian  que  los  jueces  laborales debían aplicar los artículos 8º de la  Ley  171  de  1961   y  74  del  Decreto  1848  de  1969,  por  cuanto esas  disposiciones  producían  efectos  jurídicos para el caso del señor Bermúdez  Hernández  porque,  a  pesar  de  que  el  trabajador se encontraba afiliado al  Seguro  Social  al  momento  del despido, lo cierto es que dicha afiliación fue  tan  tardía  que  le  negó  la posibilidad de acceder a la pensión de vejez a  pesar  de haber laborado al servicio del Municipio de Belén de Umbría por casi  17  años.  De  hecho, si el empleador hubiere tenido la intención de trasladar  el  riesgo  de  vejez  al  Seguro  Social,  debió  transferir  las cotizaciones  correspondientes  a  toda  la  historia  laboral  del trabajador. Luego, la sola  afiliación  al  sistema  de  seguridad  social  en  pensiones  no  exoneró  al  empleador  del  pago  de la pensión restringida de jubilación que, conforme se  explicó  en esta providencia, tiene como finalidad proteger al trabajador en su  ancianidad.     

Y,  al aplicar los artículos 8º de la Ley  171  de  1961   y  74  del  Decreto  1848  de 1969, debía deducirse que el  demandante  tenía el derecho a que se le reconozca y pague la pensión sanción  allí  prevista,  por  cuanto:  i)  el trabajador oficial laboró por más de 15  años  (realmente  trabajó  (16  años y 257 días), ii) a la fecha del despido  contaba  con  más  de  50 años de edad (tenía 57 años) y, iii) fue despedido  sin justa causa.   

En  efecto,  en  relación con este último  supuesto  es necesario precisar que aunque el municipio invocó como razón para  la  terminación del contrato el deseo de no prorrogarlo, ese argumento no sólo  resulta  alejado de la realidad sino también insuficiente. No es cierto porque,  de  acuerdo  con el artículo invocado, las prórrogas automáticas del contrato  sucederían  por  períodos  iguales  de  seis (6) meses. Y, al leer el contrato  celebrado  por  el  Municipio y el señor Bermúdez Hernández, se tiene que las  prórrogas  irían  desde el 1º de enero al 30 de junio y desde el 1º de julio  al  30  de  diciembre  de  cada  año,  pese  a  lo  cual el contrato de trabajo  finalizó el 2 de diciembre de 2001.   

Pero,  además,  el  simple  deseo  de  no  prorrogarlo  no justifica la terminación unilateral del contrato laboral cuando  se  trata  del  desempeño  de  labores  de  carácter  permanente de la entidad  pública,  tales  como  las  que  fueron contratadas para ser prestadas en forma  personal  por  el accionante (cláusula segunda: “el  desempeño  de  las  funciones  propias  del  oficio  de  auxiliar  de servicios  generales  en el matadero municipal, en las labores anexas y complementarias del  mismo”). Incluso, cabe resaltar que el mismo Decreto  2127  de 1945, que regía el contrato, en su artículo 48, señaló las causales  de  terminación  unilateral  del contrato con justa causa, sin previo aviso del  empleador, las siguientes:   

“1o.  El haber sufrido engaño por parte  del   trabajador,   mediante   presentación  de  certificados  falsos  para  su  admisión;   

2o.  Toda falta de honradez y todo acto de  violencia,  injurias,  malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el  trabajador,  durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia,  el  personal  directivo o los demás trabajadores del establecimiento o empresa.   

3o.  Toda  falta  de  honradez y todo acto  grave  de violencia, injurias o malos tratamientos en que incurra el trabajador,  fuera  del  servicio,  en  contra del patrono, de los miembros de su familia, de  sus  representantes  y socios, o de los jefes de taller, vigilantes o celadores.   

4o.   Todo   daño   material   causado  intencionalmente  a la otra parte, a los edificios, obras, maquinarias, materias  primas,  instrumentos  y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave  negligencia  que  ponga  en  peligro  la  seguridad de las personas o las cosas;   

5o.  Todo  acto  inmoral que el trabajador  cometa  en  el  taller,  establecimiento  o  lugar  de  trabajo o fuera de estos  sitios,  cuando  revelen  falta  de honradez y sean debidamente comprobados ante  autoridad competente;   

6o.  El  que  el  trabajador  revele  los  secretos   técnicos  o  comerciales  o  dé  a  conocer  asuntos  de  carácter  reservado, con perjuicio de la empresa;   

7o.   La   detención   preventiva   del  trabajador,  por más de treinta días, a menos que posteriormente sea absuelto;  o  el  arresto correccional que exceda de ocho días, o aún por un tiempo menor  cuando  la  causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la  extinción del contrato, y   

8o.  Cualquier  violación  grave  de  las  obligaciones   y   prohibiciones   consignadas   en   los  artículos  28               y               29 o  cualquier  falta  grave  calificada  como tal en las convenciones colectivas, en  los  contratos  individuales  o  en  los  reglamentos internos aprobados por las  autoridades  del  ramo,  siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que  en  la  aplicación  de  la  sanción se signa las correspondientes normas de la  ley, la convención o el reglamento interno”.   

Es   lógico   entonces  que  sin  motivo  suficiente  para  dar  por terminada unilateralmente la relación laboral con un  trabajador  oficial, la administración no podía retirar del servicio al señor  Darío Bermúdez Hernández.   

Por   todas  esas  razones,  la  Sala  Sexta  de Revisión revocará los  fallos  de  tutela  objeto  de  revisión  para, en su lugar, conceder el amparo  impetrado.  Como  consecuencia  de  ello, se dejarán sin efectos las sentencias  proferidas  en  el  proceso  ordinario  laboral  adelantado por el señor Darío  Bermúdez  Hernández  contra  el  Municipio  de  Belén  de Umbría y el Seguro  Social  y  se  ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que,  con  fundamento  en  lo  dispuesto  en  los  artículos  8º  de  la  Ley 171 de  1961   y  74  del  Decreto 1848 de 1969 y, en cuanto a la indexación de la  prestación,  en  la  sentencia  C-891A  de  2006  de  la  Corte Constitucional,  disponga  el  reconocimiento  y  pago  de  la  pensión  sanción  a  cargo  del  empleador, o sea del Municipio de Belén de Umbría.   

    

1. DECISIÓN     

En  mérito de lo expuesto, la Sala  Sexta  de  Revisión  de  la  Corte Constitucional,  administrando  justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la  Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO: REVOCAR la  sentencia  del  23 de abril de 2009, proferida por la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  cuanto negó la tutela interpuesta por el  señor  Darío Bermúdez Hernández contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  de   Pereira   y  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Belén  de  Umbría  (Risaralda).   En   su   lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social  en pensiones del accionante.   

SEGUNDO:  DEJAR  SIN  EFECTOS  las  sentencias  proferidas  el  20 de noviembre de 2008 por la Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior de Pereira y el 30 de septiembre de 2008 por el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Belén  de  Umbría,  dentro  del proceso  ordinario   laboral   instaurado  por  Darío  Bermúdez  Hernández  contra  el  Municipio de Belén de Umbría y el Instituto del Seguro Social.   

TERCERO: ORDENAR a  la  Sala  Laboral  del  Tribunal Superior de Pereira que, en el término de diez  (10)  días  hábiles  contados  a partir de la notificación de esta sentencia,  proceda  a  proferir  sentencia  en  el proceso ordinario laboral instaurado por  Darío  Bermúdez  Hernández  contra  el  Municipio  de  Belén de Umbría y el  Instituto  del  Seguro  Social,  reconociendo  al  demandante  el  derecho  a la  pensión  sanción,  en  aplicación de lo dispuesto en los artículos 8º de la  Ley  171  de  1961   y  74  del  Decreto  1848  de  1969  y, en cuanto a la  indexación  de  la  prestación,  de  la  sentencia  C-891A de 2006 de la Corte  Constitucional.   

CUARTO:  Por  la  Secretaría,  líbrese  la  comunicación de que trata el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Cf.  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Laboral.  Sección  segunda.  Sentencia de septiembre 29 de 1994. M.P. Dr. Hugo Suescún Pujols.   

2 Sobre  la  aplicación  de  los  Decretos  3135  de  1968  y  1950 de 1973, que regulan  situaciones  administrativas,  de personal y prestacional de empleados públicos  y  trabajadores  oficiales,  tanto  en  el  orden  nacional  como  en  el  orden  territorial,  puede  verse la jurisprudencia uniforme y constante del Consejo de  Estado,  contenida, entre otras, en las sentencias de la Sección Segunda de esa  Corporación  del  22  de  junio de 2000, expediente 2502-99. C.P. Ana Margarita  Olaya  y  del  5 de febrero de 2004, expediente 05755-01. C.P. Tarcisio Cáceres  Toro  y  de  la  Sección  Primera del Consejo de Estado, la sentencia del 31 de  julio de 2003, expediente 7376, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.   

3  El  artículo  37  de  la  Ley  50  de  1990  es  del  siguiente tenor: “PENSION  DESPUES  DE  DIEZ  Y  DE  QUINCE  AÑOS DE SERVICIO. En  aquellos  casos  en  los  cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de  Seguros  Sociales,  ya  sea  porque  dicha  entidad no haya asumido el riesgo de  vejez,  o  por  omisión  del  empleador,  el trabajador que sin justa causa sea  despedido  después  de  haber  laborado  para  el  mismo  empleador  o para sus  sucursales  o  subsidiarias  durante  más  de diez (10) años y menos de quince  (15)  años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de  la  presente  Ley,  tendrá  derecho  a que dicho empleador lo pensione desde la  fecha  de  su  despido,  si  para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de  edad,  o  desde  la  fecha  en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.   

Si el retiro se produjere por despido, sin  justa  causa  después  de  quince  (15)  años de dichos servicios, la pensión  principiará  a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50)  años  de  edad  o  desde  la  fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si  después  del  mismo  tiempo  el  trabajador  se retira voluntariamente, tendrá  derecho  a  la  pensión  pero  sólo  cuando cumpla sesenta (60) años de edad.   

La   cuantía   de   la  pensión  será  directamente  proporcional  al tiempo de servicios respecto de la que le habría  correspondido  al  trabajador  en caso de reunir todos los requisitos necesarios  para   gozar  de  la  pensión  plena  establecida  en  el  artículo  260  del  Código  Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en  el  promedio  de  los  salarios  devengados  en  el  último  año de servicios.   

En  todos  los demás aspectos la pensión  aquí  prevista  se  regirá  por las normas legales de la pensión vitalicia de  jubilación.  Estas  pensiones  dejarán  de  estar  a  cargo de los empleadores  cuando  la  pensión  de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales,  de  acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.   

PARAGRAFO  1o. En aquellos casos en que el  trabajador  esté  afiliado  al  Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a  completar  el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima  de  vejez,  bien  porque  dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la  zona  respectiva  o  por  omisión  del  empleador, desde el inicio o durante la  relación  laboral,  el  empleador  pagará  el  valor  de  las cotizaciones que  faltaren  al  Instituto  de  Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el  derecho proporcional a la pensión de vejez.   

PARAGRAFO 2o. En cualquiera de los eventos  previstos  en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con  el Instituto de Seguros Sociales”   

4 M.P.  Gustavo José Gnecco Mendoza   

5  El  artículo    133    de    la    Ley    100    de    1993,    indica:“El  trabajador no afiliado al Sistema  General  de  Pensiones  por  omisión  del  empleador,  que  sin justa causa sea  despedido  después  de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10)  años  o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores  o  posteriores  a  la  vigencia  de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho  empleador  lo  pensione  desde  la  fecha  de su despido, si para entonces tiene  cumplidos  sesenta  (60)  años  de  edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55)  años  de  edad  si  es  mujer,  o  desde  la  fecha  en que cumpla esa edad con  posterioridad al despido.   

Si el retiro se produce por despido sin justa  causa  después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará  cuando  el  trabajador  despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si  es  hombre,  o  cincuenta  (50)  años de edad si es mujer, o desde la fecha del  despido, si ya los hubiere cumplido.   

La   cuantía   de  la  pensión  será  directamente  proporcional  al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido  al  trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión  de  vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará  con  base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios,  actualizado  con  base  en  la  variación  del  Indice de Precios al Consumidor  certificada por el DANE.   

PARÁGRAFO  1o.  Lo dispuesto en el presente  artículo   se   aplicará   exclusivamente   a  los  servidores  públicos  que  tengan  la calidad de trabajadores oficiales y a los  trabajadores del sector privado.   

PARÁGRAFO 2o. Las pensiones de que trata el  presente   artículo   podrán  ser  conmutadas  con  el  Instituto  de  Seguros  Sociales.    

PARÁGRAFO 3o. A partir del 1o. de enero del  año  2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a  sesenta  y  dos  (62)  años  si  es hombre y cincuenta y siete (57) años si es  mujer,  cuando  el  despido  se produce después de haber laborado para el mismo  empleador  durante  diez  (10)  años  o  más y menos de quince (15) años, y a  sesenta  (60)  años  si  es  hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer,  cuando   el  despido  se  produce  después  de  quince  (15)  años  de  dichos  servicios”   (subrayas   de   la  Sala)   

6  Al  respecto,  véanse  las  sentencias  del 1º de marzo de 2006, expediente 25265.  M.P.  Francisco  Javier  Ricaurte Gómez y del 19 de octubre de 2006, expediente  27251. M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.   

8 Sobre  la  improcedencia  de la acción de tutela porque el medio idóneo es el recurso  extraordinario  de  casación,  pueden  consultarse, entre otras, las sentencias  T-890  del 25 de octubre de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-836 del  11  de  octubre  de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-080 del 29 de enero de  2004  (M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández),  y T-328 del 15 de abril de 2004  (M.P.  Álvaro  Tafur  Gálvis).  Y,  en  relación con la posibilidad de acudir  excepcionalmente  a  la  tutela  a  pesar  de  que  el recurso extraordinario de  casación  se  encuentra  en curso o no se ha hecho uso de él, pueden verse las  sentencia  T-046  del  24 de enero de 2008 (M.P. Marco  Gerardo  Monroy Cabra) y T-466 del 13 de junio de 2002  (M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra),  y   el   Auto   087   del   9   de   abril  de  2008  (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).   

9Sobre  las  razones para exigir la inmediatez como un requisito de procedibilidad de la  tutela  contra  sentencias  cabe  recordar  lo  expuesto  por  la  Sala Sexta de  Revisión  en  sentencia  T-095  de 2009: “Aunque es  cierto  que la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad del artículo  11  del  Decreto  2591  de  1991  que  regulaba el término de caducidad para la  tutela  interpuesta contra sentencias o providencias que ponen fin a un proceso,  también  es  cierto que, desde ese mismo momento, la Corte Constitucional dejó  en  claro  que  la  inmediatez  y  la  subsidiaridad  son  dos  características  esenciales  de  la acción de tutela que limitan su procedencia únicamente para  casos  en  los  que  sea urgente la intervención de juez constitucional para la  “guarda  de  la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación  o  amenaza”.  Es  evidente,  entonces,  que  la  inexistencia  del término de  caducidad   de   esta   acción  constitucional  no  debe  entenderse  como  una  autorización  para  que  el  juez  de  tutela  deje sin efectos una providencia  judicial   en   cualquier   momento//   Por   el  contrario,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  sido  enfática  en  señalar  que  la  naturaleza urgente e  inmediata  de la protección constitucional debe ser coherente con la diligencia  del  demandante  para acudir a la administración de justicia. De esta forma, el  principio  de  la  inmediatez  exige  que  esta acción constitucional se ejerza  dentro  de  un  término  oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá  ser  calificada  por  el  juez  constitucional  de acuerdo con los elementos que  configuran   cada   caso.   Así,  la  inmediatez  constituye  un  requisito  de  procedibilidad  de  la  acción de tutela sin la cual no es posible acceder a la  protección   constitucional//  Son  múltiples  las  razones  que  explican  el  anterior  planteamiento,  a  saber: i) la oportunidad para ejercer la defensa de  un  derecho  está  asociada  con defensa de la seguridad jurídica en el Estado  Social  de Derecho (artículo 1º superior), ii) la aplicación del principio de  inmediatez  preserva  derechos  de  terceros  de  buena  fe  (artículo 83 de la  Constitución),  iii)  este  principio hace parte de la naturaleza de la acción  de  tutela  relacionada  con  la  protección  actual,  urgente  e  inmediata de  derechos  fundamentales,  por  lo  que  es lógico inferir que el transcurso del  tiempo  desvirtúa la inminencia del perjuicio o la urgencia y oportunidad de la  protección  constitucional  (artículo  86  de  la  Carta),  iv)  la  falta  de  ejercicio  oportuno  de  los  derechos no puede alegarse en beneficio propio, de  ahí  que  la tutela no puede emplearse como un premio a la desidia, negligencia  o     indiferencia     del    afectado9,  v)  este  mecanismo no puede convertirse en la última instancia  de  los procesos ordinarios que desvirtúen la naturaleza residual y excepcional  del  amparo constitucional (artículo 86 superior)// En consecuencia, de acuerdo  con  la  jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales   es   improcedente   cuando  no  existe  una  correlación  temporal  justificable   entre   el   acto  judicial  cuya  afectación  de  los  derechos  fundamentales  se  reclama  y el momento en que se instaura la acción de tutela  para  su  protección.  De este modo, el tiempo que pasa entre el momento en que  una  decisión  judicial  queda ejecutoriada y  el que el afectado instaura  la    acción    de    tutela    contra    ella    debe    ser    razonable    y  proporcionado”   

10 En  este  sentido,  consúltense  las  sentencias T-104 del 15 de septiembre de 2007  (M.P.  Álvaro  Tafur Galvis), T-086 del 8 de febrero de 2007 (M.P, Manuel José  Cepeda  Espinosa),  T-292  del  6  de  abril  de  2006 (M.P, Manuel José Cepeda  Espinosa),  SU-120  del  13  de  febrero  de  2003  (M.P. Álvaro Tafur Galvis),  SU-1185  del  13  de noviembre de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1031 del 27  de  septiembre  de  2001  (M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett) y T-1285 del 7 de  diciembre de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).     

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