T-580-14

Tutelas 2014

           T-580-14             

Sentencia T-580/14    

PENSION DE   INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago    

PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones que se deben   acreditar según el artículo 1 de la ley 860 de 2003    

PENSION DE INVALIDEZ-Parágrafo 1° del artículo   1 de la ley 860 de 2003 incluye a la población joven y preceptúa condiciones más   favorables    

PENSION DE INVALIDEZ-Parágrafo 1° del artículo   1 de la ley 860 de 2003 que incluye a los jóvenes, exige  haber cotizado 26   semanas    

PENSION DE   INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de   estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

La   jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la fecha de   estructuración frente a una enfermedad degenerativa, crónica o congénita tiene   un tratamiento jurídico diferente al general, puesto que en estos eventos se   deberán tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de   estructuración hasta el momento en el que la persona realmente pierda su   capacidad laboral de forma permanente y definitiva.    

PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y PROGRESIVIDAD-Regla jurídica para determinar régimen   legal aplicable para su reconocimiento en el caso en que personas que habiendo   sido declaradas inválidas continuaron realizando aportes al sistema pensional    

PENSION DE INVALIDEZ   PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de   invalidez    

PENSION DE INVALIDEZ DE   PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de   Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez    

PENSION DE   INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a   Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez    

Referencia: expedientes T-4229687,   T-4311857, T- 4322118 y T-4325332.    

Acciones de tutela presentadas por Henry Rodríguez   Alonso contra Porvenir S.A.;   William Jesús Sanabria contra Horizonte Pensiones y Cesantías; Edis Alberto   Castro Racini contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES);  y   Camilo Eudoro Pedraza Carrillo contra Protección S.A..    

Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre el   principio de favorabilidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos   mil catorce (2014).    

SENTENCIA    

En la revisión de las sentencias de tutela   dictadas por el Juzgado   Dieciocho Penal del Circuito de Cali (T-4229687), el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta (T-4311857), el Juzgado Segundo de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (T-4322118) y el Juzgado Cincuenta y   Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá   (T-4325332), respectivamente,   dentro de las acciones de tutela incoadas por Henry Rodríguez Alonso contra   Porvenir S.A., William Jesús   Sanabria contra Horizonte Pensiones y Cesantías, Edis Alberto Castro Racini   contra COLPENSIONES  y Camilo Eudoro Pedraza Carrillo contra   Protección S.A., respectivamente.    

Los respectivos expedientes llegaron a   esta Corporación por remisión que efectuaron los mencionados despachos, en   virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 y   32 del Decreto 2591 de 1991.    

La Sala Cuarta de Selección de tutelas de la Corte   Constitucional, mediante auto del 30 de abril de 2014, escogió para revisión los   expedientes T-4229687, T-4311857, T-4322118 y T-4325332 y dispuso acumularlos   para que fueran fallados conjuntamente por presentar unidad de materia.    

I. ANTECEDENTES    

Los accionantes promovieron acción de tutela   para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad   humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades   accionadas, al negarles el reconocimiento de su pensión de invalidez por no   acreditar el requisito de fidelidad, esto es, haber cotizado como mínimo 50   semanas, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez.    

1. Expediente T-4229687, Henry Rodríguez Alonso contra   Porvenir S.A.    

A. Hechos y pretensión    

1. El accionante de 35 años padece de   “enfermedad degenerativa atrofia olivo ponto cerebelosa”.    

2. Previa solicitud de calificación de   invalidez por parte del actor, el 23 de noviembre de 2011, la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le determinó un porcentaje de   pérdida de la capacidad laboral del 85.25%, con fecha de estructuración del 2 de   febrero de 2008 (fs. 21 al 24 ib.).    

3. Inconforme con la decisión, el   accionante interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación   al considerar que se debe tener como fecha de estructuración el 26 de julio de   2011, fecha en que se emitió concepto de rehabilitación y pronóstico por parte   del médico tratante[1].    

4. El 28 de junio de 2012, la Junta   Nacional de Calificación, le dictaminó pérdida de capacidad del 85.25% con fecha   de estructuración el 2 de marzo de 2008 (fs. 33 al 35 ib.).    

5. Después de la fecha en que se consideró   estructurada su invalidez, el accionante continuó realizando cotizaciones al   sistema.    

Por lo anterior, el accionante solicitó   que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de invalidez   teniendo en cuenta como fecha de estructuración el 26 de julio de 2011 con base   en el principio de favorabilidad.    

B. Actuación procesal y respuesta de la   entidad accionada    

El Juzgado Trece Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Cali avocó el conocimiento de la acción de   tutela y dispuso la notificación a la entidad accionada para que efectuara los   descargos que considerara pertinentes sobre los hechos, consideraciones y   pretensiones elevadas en la tutela.    

Dentro de la oportunidad concedida por el   juez de tutela, la Subgerente de Servicio de Porvenir S.A., indicó que el   accionante no cotizó ninguna semana entre el 2 de marzo de 2005 y el 2 de marzo   de 2008, lapso de tiempo en el que debía haber cotizado las 50 semanas exigidas   por la norma aplicable al caso, razón por la cual considera que es improcedente   el amparo solicitado.    

C. Decisiones judiciales    

Primera Instancia    

En sentencia del 12 de septiembre de 2013,   el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,   negó la tutela al considerar que no existe vulneración del derecho reclamado,   pues como lo indicó la entidad accionada, el señor Henry Rodríguez no cumple con   los requisitos establecidos para acceder a la pensión de invalidez, como lo es   haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de su invalidez.    

Impugnación.    

Mediante apoderado, el   accionante impugnó la decisión anterior, al considerar que la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez estableció como fecha de estructuración aquella en la   que apareció el primer síntoma de la enfermedad, a pesar que en ese momento no   se presentó una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva.    

Segunda instancia.    

El Juzgado Dieciocho Penal del   Circuito de Cali, en sentencia del 13 de noviembre de 2013, confirmó la decisión   por las mismas razones del juez de primera instancia.    

2. Expediente T-4311857, William Jesús Sanabria Salamanca   contra Saludcoop EPS, Soluciones Laborales Horizonte Pensiones y Cesantías y el   Instituto Colombiano Agropecuario.    

A. Hechos y pretensión    

2. El tratamiento médico que debe seguir   desde enero de 2012 para tratar su enfermedad, consiste en hemodiálisis tres   veces por semana, razón por lo cual debió ausentarse de su lugar de trabajo (fs.   17 y 18).    

3. Mediante oficio del 31 de julio de   2013, la empresa Soluciones Laborales Horizonte, para la cual laboraba, le   notificó el despido por presentar ausencia injustificada a su puesto de trabajo   (f. 19 ib.).    

4. La EPS SALUDCOOP le suspendió las   órdenes de tratamiento por falta de pago e igualmente se negó a expedir más   incapacidades pues ya superaba los 180 días. (f. 30 ib.).    

5. Debido a lo anterior, el accionante fue   remitido a medicina laboral para la calificación de la invalidez. Así, en   dictamen emitido por Mapfre S.A. el 30 de noviembre de 2012, se estableció   porcentaje de pérdida de capacidad del 58.12% con fecha de estructuración del 22   de diciembre de 2011 (fs.11 al 13 ib.).    

6. Por lo anterior, presentó solicitud de   reconocimiento de pensión de invalidez a Horizonte Pensiones y Cesantías, la   cual fue negada al no contar con las 50 semanas de cotización en los tres años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (fs. 27 al 29 ib.).    

7. En la historia laboral del accionante   se indica que dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración   cotizó (8) semanas. Sin embargo después de la fecha de estructuración (22 de   diciembre de 2011) acreditó haber cotizado 56 semanas más (f. 34 y 35 ib.).    

Por lo expuesto, el actor requirió la protección a sus derechos a   la igualdad, vida digna, mínimo vital y trabajo, para lo cual solicita que se   ordene a Horizonte Pensiones y Cesantías reconocer la pensión de invalidez a que   tiene derecho.    

B. Actuación procesal y respuesta de la   entidad accionada.    

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de   Cúcuta admitió la acción de tutela y   dio traslado a las entidades demandadas para que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas se pronunciaran sobre lo que consideraran pertinente. De igual   forma, vinculó a la Clínica RTS Unidad Renal Cúcuta, Horizonte Pensiones   y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A..    

Así mismo, decretó medida provisional y en   consecuencia ordenó a la EPS Saludcoop y a la Clínica Unidad Renal Cúcuta que de   manera inmediata restablecieran el tratamiento de diálisis que requiere el   accionante para el manejo de su enfermedad.    

El responsable del equipo de prestaciones   y transacciones de Horizonte Pensiones y Cesantías, indicó que el accionante no   cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización al sistema general de   pensiones dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración, esto es entre el 22 de diciembre de 2008 y el 22 de diciembre de   2011 (f. 58 ib.).    

Respuesta del Instituto Colombiano   Agropecuario.    

El representante legal de la entidad   señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no es   competencia de esa entidad pronunciarse sobre los hechos de la tutela, toda vez   que la relación laboral del accionante es directamente con Soluciones Laborales   Horizonte S.A., e indicó que no se constituyó ningún contrato de prestación de   servicios con esa entidad.    

Respuesta de Soluciones Laborales   Horizonte S.A.    

El representante legal de la empresa   expresó que: a) el actor afirma tener más de 50% de pérdida de capacidad   laboral, hecho que le impide ocupar cualquier puesto de trabajo, b) el señor   Sanabria Salamanca nunca presentó incapacidad por los días en los cuales no   asistió a trabajar, razón por la cual la causal de terminación de contrato de   trabajo está configurada en legal forma, c) la ejecución del contrato que se   desarrollaba culminó en septiembre de 2012, razón por la cual el puesto de   trabajo que ocupaba el accionante desapareció.    

C. Decisiones judiciales.    

Primera Instancia.    

En sentencia del 31 de octubre del 2013,   el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta concedió la acción de tutela, al   considerar que aun cuando el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte aduce como   fundamento de la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez que el   accionante acredita (0) semanas de cotización al sistema, existe prueba en el   expediente que se efectuaron aportes desde el 8 de noviembre de 2011 hasta el 7   de marzo de 2013, correspondientes a 68 semanas.    

Por lo anterior, ordenó a Horizonte   Pensiones y Cesantías reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor William   de Jesús Sanabria; pese a lo cual advirtió al actor que el amparo surtirá   efectos siempre y cuando dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de esa   sentencia, promueva el correspondiente proceso ordinario laboral.    

Impugnación.    

El representante legal de AFP Horizonte   Pensiones y Cesantías, impugnó la decisión de primera instancia al considerar   que el accionante no cumple con los requisitos de orden legal para la causación   de la pensión pretendida.    

Segunda instancia.    

El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 19 de diciembre de   2013, revocó la sentencia de primera instancia para negar el amparo, al   considerar que si bien el actor se encuentra en un estado de salud grave, no es   menos cierto, que no se puede acceder a lo pedido, pues no está acreditado   dentro del expediente que hubiera cotizado 50 semanas antes del 22 de diciembre   de 2011.    

3. Expediente T-4322118, Edis Alberto   Castro Racini contra COLPENSIONES.    

A. Hechos.    

1. Edis Alberto Castro Racini, de 39 años   de edad padece de insuficiencia renal terminal (fs. 24 al 28 ib.).    

2. Mediante dictamen emitido por   COLPENSIONES el 4 de febrero de 2013, se calificó con una pérdida de capacidad   del 63.72% estructurada el 1° de octubre de 1995 (fs. 13 al 16 ib.).    

3. COLPENSIONES negó el reconocimiento de   la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas en   los tres años anteriores a la fecha de estructuración.    

4. El accionante cuenta con 439 semanas   cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensión (f. 8 al 9 ib.).    

5. El dictamen de pérdida de capacidad   laboral estableció una fecha de estructuración que no es acorde con el momento   en que el actor perdió su capacidad para trabajar de manera permanente y   definitiva, pues aún después de esa fecha continuó cotizando al sistema.    

El actor solicitó tutelar sus derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la   salud, y en consecuencia, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la   pensión de invalidez.    

B. Actuación procesal y respuesta de la   entidad accionada.    

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción de tutela   y dispuso la notificación a la entidad accionada para que se pronunciara sobre   los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela.   Sin embargo esa entidad no hizo ningún pronunciamiento al respecto.    

C. Decisión judicial    

Única Instancia    

En sentencia del 26 de diciembre de 2013,   el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta,   negó la tutela al considerar que no se cumplen los requisitos exigidos para   acceder a la pensión de invalidez, ya que para la fecha de estructuración de la   pérdida de capacidad laboral, el accionante no había cotizado semana alguna al   sistema general de pensiones.    

4. Expediente T-4325332, Camilo Eudoro   Pedraza Carrillo contra Fondo de Pensiones y Cesantías Protección.    

A. Hechos y pretensión    

1. Camilo Eudoro Pedraza, de 29 años   padece de “complejo leucoencefalopatia multifocal progresiva (PML), síndrome   de reconstitución inmune inflamatoria (IRIS) VS Síndrome de rebote por   natalizumab, esclerosis múltiple variedad RR (altamente activa) y deterioro   visual” (f. 49 ib.).    

2. Mediante dictamen de pérdida de   capacidad laboral emitido el 5 de septiembre de 2012 por SURAMERICANA, se   estableció una calificación del 73.75% con fecha de estructuración el 20 de   enero de 2012 (fs. 52 al 54 ib.).    

3. Al momento de la fecha de   estructuración de la invalidez, el accionante contaba con 26 años de edad y 26   semanas cotizadas al sistema.    

Por lo anterior, solicita que se reconozca   y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho por cumplir con los   requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia.    

B. Actuación procesal y respuesta de la   entidad accionada    

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de   tutela y notificó a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de   defensa.    

Mediante escrito presentado por el   representante legal de Protección Pensiones y Cesantías, indicó que el   accionante no cumple con el requisito exigido, pues solo cuenta con 46.05   semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez.    

C. Decisión judicial    

Única Instancia    

En sentencia del 31 de enero de 2014, el   Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías   de Bogotá, negó la tutela al considerar que no se demuestra una inmediatez entre   la presunta vulneración y la solicitud de amparo constitucional por vía de   tutela, ya que no se expone que desde que se produjo la negación del   reconocimiento pensional hasta la fecha haya cambiado la situación que amerite   la intromisión del juez constitucional.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. De conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas por   los jueces de instancia en los asuntos de la referencia.    

Problema Jurídico    

2. El problema jurídico que   debe resolver la Sala consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los   accionantes, al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez, aduciendo   que no cuentan con las semanas cotizadas para la fecha de la estructuración de   la misma, pese a que desde la fecha en que les fue diagnosticada la enfermedad y   hasta la fecha en que se consideró estructurada su invalidez, conservaron su   capacidad laboral y continuaron realizando cotizaciones al sistema.    

Requisitos normativos para el   reconocimiento de la   pensión de invalidez.    

4. Los requisitos para el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez fueron modificados[2] por el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003, disposición que: i) estableció para la persona que sea declarada inválida, por   enfermedad o por accidente   acreditar 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a   la fecha de estructuración de la invalidez; ii) disminuyó el porcentaje de   fidelidad al sistema al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el   afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez; iii) extendió ese requisito al reconocimiento de la   pensión de invalidez originada por accidente de trabajo, y iv) continuó con las   26 semanas de cotización que deben acreditar los menores de 20 años en el último   año inmediatamente anterior a la estructuración de invalidez.    

5. El artículo referido anteriormente, fue objeto de   demanda de inconstitucionalidad[3],   que fue resuelta por esta Corporación, mediante sentencia C-428 de julio 1º de   2009, M. P. Mauricio González Cuervo, en la cual se consideró que el   requisito de fidelidad del 20% conllevaba una medida regresiva contraria al artículo 48 de   la Constitución Política en materia de seguridad   social, al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez. En ese   sentido, esta Corte concluyó que tal   requisito contemplado en la norma analizada, en los numerales 1° y 2° era inexequible por su regresividad y no por “justificar la necesidad de la medida de   acuerdo con los fines perseguidos por la misma”.    

En dicha sentencia se estudió igualmente el   aumento de las semanas exigidas, de 26 en el año inmediatamente anterior a la   fecha de estructuración de la enfermedad o al hecho causante de la invalidez, a   50 en los últimos tres años, lo cual se encontró no regresivo, pues si bien es   cierto se aumentaron las semanas mínimas de cotización, también lo es que se   aumentó el plazo de 1 a 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez,   lo que resulta beneficioso para cotizantes que no poseen un empleo permanente.    

6. En conclusión, el estado actual de las   exigencias para el reconocimiento y consecuente pago de la pensión de invalidez,   después de la reforma y de la declaratoria de inexequibilidad parcial del   artículo 1º de la Ley 860 de 2003, quedó así:    

“Ley 860 de 2003, Artículo 1º. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:    

Artículo 39. Requisitos para obtener la   pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al   sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado   inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

2. Invalidez causada por accidente: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma….”    

7. Sin embargo, la Corte[4] ha establecido unos   requisitos diferentes para personas jóvenes que sufren un grave accidente o   suceso intempestivo y enfrentan un severo déficit de protección al no alcanzar   el mínimo de semanas necesarias entre la entrada al mercado laboral y el acaecer   trágico.    

En sentencia   T-777 de octubre 29 de 2009, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio   Palacio, frente al caso de una joven que perdió 76.45% de su capacidad laboral   en un accidente de tránsito, la Corte determinó que aplicar rígidamente el   parágrafo 1° del artículo 1° la Ley 860 de 2003, desconocía las directrices   propias del Estado Social de Derecho y destacó la relevancia constitucional del   problema planteado, junto al deber del juez de interpretar las disposiciones   legales frente al caso concreto, en concreción del principio de interpretación   conforme a la carta política, de manera que se tengan en cuenta valores y   principios constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las   disposiciones legales.    

Así, se indicó   que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, constitucionalmente debe   brindarse amparo especial a un segmento joven de la población, permitiéndole unos requisitos menos   rigurosos que para el resto de la población colombiana (26 semanas en el año   inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o de su   declaratoria).    

Las reglas constitucionales para garantizar   el principio de   favorabilidad en el caso de las personas que fueron declaradas inválidas, con   posterioridad a la realización de aportes al sistema pensional que superan las   50 semanas.    

8. Es claro que, de acuerdo con la reiterada   jurisprudencia[5]  de esta Corporación expuesta en   el acápite anterior, uno de los requisitos legales para que una persona pueda   acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, es que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres   últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Como lo establece el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, estos 3 años anteriores para cotizar las   semanas requeridas, se cuentan a partir de la fecha de estructuración de la   invalidez, es decir, el momento a partir del cual la persona ha perdido la   capacidad de laborar en forma definitiva y permanente igual o superior al   50%, lo cual le imposibilita seguir cotizando al sistema.    

En recurrentes oportunidades esta Corte ha   evidenciado que las juntas de calificación de invalidez establecen como fecha de   estructuración aquella en la que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o   la que se señala en la historia clínica como el momento en que fue establecido   un diagnóstico definitivo, a pesar de que en ese tiempo no se haya presentado   una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva (art. 3º D. 917 de 1999) ha dicho la Corte que esta situación genera una desprotección   constitucional y legal de las personas en situación de invalidez al no tener en   cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración, de ahí que de presentarse esta situación se desconocen   lineamientos constitucionales que buscan proteger a sujetos en condiciones de debilidad   manifiesta.    

En estos eventos, por tratarse de   enfermedades cuyas manifestaciones se empeoran con el tiempo y la persona   continúa su vida laboral con relativa normalidad, se deben tener en cuenta las   semanas efectivamente cotizadas hasta cuando su condición de salud le haga   imposible continuar laborando y cotizando al sistema. Así, aunque legalmente una   persona adquiere el derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad   para trabajar, en ocasiones las juntas de calificación de invalidez crean la   ficción de situar el momento a partir del cual se considera que la persona no   seguirá trabajando, cuando en realidad aún se desempeñaba productiva y   funcionalmente y pudo aportar al sistema. Esto es muy usual en los casos de   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas en los que el trabajador aún   continuó ejerciendo su vida laboral.    

10. En relación con esta última precisión,   que es relevante para resolver los casos concretos, la   jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la fecha de   estructuración frente a una enfermedad degenerativa, crónica o congénita tiene   un tratamiento jurídico diferente al general, puesto que en estos eventos se   deberán tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de   estructuración hasta el momento en el que la persona realmente pierda su   capacidad laboral de forma permanente y definitiva[6].    

11. En consideración con la jurisprudencia   anteriormente expuesta, la Sala entra a estudiar los asuntos sometidos a su   análisis.    

De los casos en concreto    

Cuadro 1.    

El siguiente cuadro presenta un resumen detallado de   los hechos relevantes de cada caso,    

Partes                    

Edad Actual                    

Enfermedad                    

Pérdida de Capacidad                    

Fecha de la supuesta estructuración                    

Fecha del dictamen                    

Total Semanas Cotizadas[7]   

Henry Rodríguez Alonso contra Porvenir S.A.                    

35 años                    

Enfermedad degenerativa atrofia olivo ponto           cerebelosa                    

85.25 %                    

2 de marzo de 2008                    

28 de junio de 2012                    

184 semanas   

William Jesús Sanabria contra Horizonte                    

38 años                    

Insuficiencia renal crónica terminal grado 5                    

58.12%                    

22 de diciembre de 2011                    

30 de noviembre de 2012                    

56 semanas   

Edis Alberto Castro Racini contra COLPENSIONES                    

39 años                    

Insuficiencia renal terminal                    

63.72%                    

1° de octubre de 1995                    

4 de febrero de 2013                    

439 semanas   

Camilo Eudoro Pedraza Carrillo contra Protección S.A.                    

29 años                    

Complejo leucoencefalopatia multifocal progresiva                    

73.75%                    

20 de enero de 2012                    

5 de septiembre de 2012                    

Expediente T-4229687    

12. El   accionante de 35 años de edad y quien padece de enfermedad degenerativa atrofia   olivo ponto cerebelosa, fue calificado el 23 de noviembre de 2011 con un   porcentaje de pérdida de capacidad del 85.25% con fecha de estructuración del 2   de febrero de 2008. No conforme con dicha decisión interpuso recurso de   reposición ante la Junta Nacional de Calificación, la cual resolvió establecer   como fecha de estructuración el 2 de marzo de 2008.    

A pesar de   que el dictamen señala una fecha de estructuración de la pérdida de capacidad,   esta fecha no representa el momento en que el accionante pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, como lo establece el   artículo 3º del Decreto 917 de 1999, pues como se demuestra en su historia   laboral, entre diciembre de 2009 y noviembre de 2010 realizó aportes al sistema,   puesto que cotizó 48 semanas posteriores a la fecha fijada como de   estructuración de su invalidez. En este caso, como se desprende de las   consideraciones expuestas, la fecha de calificación de invalidez (23 de   noviembre de 2011) es la que debe tenerse en cuenta, dadas las especiales   condiciones de salud del accionante y el hecho de que continúo aportando al   Sistema y alcanzó a cotizar un total de 184 semanas.    

Así, en cumplimiento del principio de favorabilidad   dispuesto en el artículo 53 de la Constitución y conforme al principio de   progresividad, la Sala advierte que PORVENIR S.A. efectuó una aplicación   incorrecta de la ley, toda vez que no tuvo en cuenta las semanas cotizadas    por el accionante desde diciembre de 2009 hasta noviembre de 2010, fecha en la   que se considera  estructurada la invalidez de forma definitiva y   permanente. Con ello, vulneró los derechos a la seguridad social, a la vida, la   dignidad humana, a la seguridad social y el mínimo vital del actor.    

Conforme a lo anterior, se   concederá la presente acción de tutela y, por tanto, la Sala revocará la   sentencia del 13 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado 18 Penal del   Circuito de Cali que confirmó la sentencia del 12 de septiembre de 2013   proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de la misma ciudad, en consecuencia se ordenará que PORVENIR S.A.   reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Henry   Rodríguez Alonso.    

Expediente T- 4311857    

13. Al igual   que en el caso anterior, en este asunto William Jesús Sanabria Salamanca   solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, puesto que padece   de insuficiencia renal crónica terminal grado 5 e hiperparatiroidismo secundario   no clasificado y ha sido calificado con un 58.12% de pérdida de la capacidad   laboral. Según dictamen expedido por Mapfre S.A., la fecha de estructuración de   la enfermedad es el 22 de diciembre de 2011, esto es 11 meses antes de la   calificación.    

El juez de   primera instancia concedió el amparo al considerar que si bien el fondo de   pensiones aduce como fundamento de la negativa del reconocimiento de la pensión   de invalidez que el accionante acredita (0) semanas de cotización, se puede   evidenciar en el expediente que se efectuaron aportes desde el 8 de noviembre de   2011 hasta el 7 de marzo de 2013, correspondientes a 68 semanas.    

El Tribunal   revocó el amparo al considerar que si bien el actor se encuentra en un grave   estado de salud, no se encuentra acreditado que hubiese cotizado 50 semanas   dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez.    

En   concordancia con los criterios anteriormente expuestos y con base en las pruebas   allegadas con el expediente, la Sala evidencia que el señor William Jesús    Sanabria Salamanca, desde el momento en que se estructuró la pérdida de   capacidad hasta el día en que presentó la tutela, ha cotizado 56 semanas. Sin   embargo, como se observa, gran parte de las cotizaciones efectuadas por el actor   son desconocidas por el fondo de pensiones al considerar que estas fueron   aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.    

En este orden de ideas, es claro que, de   acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se deben tener en   cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se   estableció la estructuración de la invalidez, pues aquella no corresponde al día   en el que el accionante perdió su capacidad laboral de forma definitiva y   permanente.    

Así las cosas, la Sala encuentra que el accionante cumple a   cabalidad los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en razón a que   posee más de 50 semanas de cotización en los últimos tres años, si se toma como   fecha de estructuración, la del momento en el cual se practicó el dictamen de   invalidez, por lo que aparece demostrado la violación de los derechos   fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital y   trabajo del accionante.    

Con fundamento en lo anterior y de conformidad a lo   expuesto, se ordenará a Horizonte Pensiones y Cesantías reconocer y pagar al   señor William Jesús Sanabria Salamanca la pensión de invalidez a que tiene   derecho. Por ello, revocará la sentencia de segunda instancia.    

Expediente T-4322118    

14. En el   presente caso la acción de tutela resulta procedente por el estado de   vulnerabilidad en el que se encuentra Edis Alberto Castro Racini, quien fue   diagnosticado con insuficiencia renal terminal y ha sido calificado con una   pérdida de capacidad laboral superior del 63.72%, supuestamente estructurada el   1° de octubre de 1995, esto es 18 años antes de la calificación.    

Por tal   razón, el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez al   considerar que reunía los requisitos necesarios para acceder a tal prestación.   Sin embargo, COLPENSIONES negó la pretensión por cuanto el accionante no   acreditaba las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha   de estructuración.    

En relación   con este último argumento la Sala evidencia que el dictamen emitido por la junta   de calificación se aparta de la realidad, pues no corresponde al momento en que   el accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como exige   el Decreto 917 de 1999. Por el contrario, en el expediente obra prueba que el   accionante cotizó con posterioridad al año 1995 hasta el 31 de julio de 2013 un   total de 439 semanas discontinuas, aspecto que demuestra que después de la   supuesta estructuración se encontraba en capacidad de laborar y seguir aportando   al sistema. Por tal razón, en este caso, se tomará como fecha de estructuración   de la invalidez la correspondiente a la del día del dictamen (4 de febrero de   2013), en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva sobre el   precedente constitucional sobre la materia.    

En consecuencia, los tres años inmediatamente anteriores a   la fecha de estructuración de la invalidez, tiempo en el cual el accionante   debió cotizar 50 semanas al Sistema según lo dispone el artículo 1 de la Ley 860   de 2003, deben ser contados con anterioridad al 4 de febrero de 2013. En este   período, la Sala encontró acreditado con base en el acervo probatorio, que el   accionante cotizó al sistema más de 50 semanas (f. 23 ib.).    

Por lo tanto, la Sala concluye que la entidad accionada   vulneró los derechos fundamentales del señor Edis Alberto Castro Racini al negar   el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, y por consiguiente,   revocará la sentencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Santa Marta.    

Expediente   T-4325332    

15. En este   último asunto, la solicitud de protección de derechos es elevada por un joven de   29 años, a quien se le diagnosticó complejo leucoencefalopatia multifocal progresiva   (PML), síndrome de reconstitución inmune inflamatoria (IRIS) VS Síndrome de   rebote por natalizumab, esclerosis múltiple variedad RR (altamente activa) y   deterioro visual. Debido a esto, el 5 de septiembre de 2012 fue calificado con   pérdida de capacidad del 73.75%, con fecha de estructuración el 20 de enero de   ese mismo año.    

Con base en   la anterior situación, el joven solicitó a Protección S.A. que le reconociera la   pensión de invalidez. Dicha entidad negó la pensión solicitada, argumentando que   el accionante no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de   los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que contaba   con 105 semanas cotizadas al sistema y en los últimos tres años contaba con   46.05 semanas.    

Ante tal situación y después de verificar el acervo   probatorio del expediente, encuentra la Sala que Protección S.A., al resolver la   solicitud de pensión elevada por la actora,  realizó una valoración formal   de los requisitos establecidos por la norma para alcanzar el derecho a la   pensión de invalidez, sin tener en cuenta las especiales condiciones del   accionante, respecto a los principios constitucionales y derechos fundamentales   que le asisten como persona joven en situación de invalidez.    

En efecto, la entidad accionada debió observar la especial   situación del joven accionante, pues se trata de una persona que apenas   comenzaba su vida laboral, pues cuenta con tan solo 29 años de edad en la   actualidad, y 26 al momento de configurarse la estructuración de la pérdida de   la capacidad laboral.    

En   conclusión, la Sala encuentra que resulta aplicable al joven Camilo Eudoro   Pedraza, el requisito de cotización de 26 semanas dentro del último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez, establecido en el   parágrafo 1 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues se encuentra dentro de   las mismas circunstancias a las establecidas por la jurisprudencia   constitucional para acceder a la pensión de invalidez en el caso de personas   jóvenes.    

Por lo   anterior y una vez corroborado que el accionante cumple con los requisitos   normativos para obtener la pensión de invalidez, esta Sala ordenará a Protección   S.A. el reconocimiento y pago de la mencionada prestación al joven Camilo Eudoro   Pedraza Carrillo.    

     III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR la sentencia   proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali el 13   de noviembre de 2013 en segunda instancia, en tanto confirmó la sentencia de   primera instancia dictada el 12 de septiembre por el Juzgado Trece Penal   Municipal con Función de Control de Garantías que negó la acción de tutela. En   su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital del señor Henry Rodríguez Alonso. En   consecuencia,  ORDENAR a PORVENIR S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, reconozca y pague la   pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Henry Rodríguez Alonso, de   acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia (expediente   T-4229687).    

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia   proferida el 19 de diciembre por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta en segunda instancia, en tanto revocó la sentencia   de primera instancia dictada el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Quinto   Civil del Circuito de Cúcuta, que concedió la tutela como mecanismo transitorio.   En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a   la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, ORDENAR a Horizonte   Pensiones y Cesantías que teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en esta   providencia, en el término de 48 horas inicie los trámites pertinentes para que   le sea reconocida y pagada la pensión de invalidez a William Jesús Sanabria   Salamanca (expediente T-4311857).    

TERCERO: REVOCAR la   sentencia de única instancia dictada, el 26 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Santa Marta, que negó el amparo impetrado por Edis Alberto Castro Racini contra   COLPENSIONES. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna. En consecuencia, ORDENAR a   COLPENSIONES,  que en el término de las 48 horas   siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la   pensión de invalidez a Edis Alberto Castro Racini, de acuerdo con lo dispuesto   en la parte motiva de esta sentencia (expediente T-4322118).    

CUARTO:   REVOCAR la sentencia   de única instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Bogotá, que denegó la protección de los   derechos fundamentales invocados por el joven Camilo Eudoro Pedraza Carrillo.    En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la   seguridad social, y al mínimo vital. En consecuencia, ORDENAR a el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.   que, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en esta providencia, en el   término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los   trámites pertinentes para que le sea reconocida de manera definitiva y empiece a   pagársele la pensión de invalidez a Camilo Eudoro Pedraza (expediente   T-4325332).    

QUINTO: Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

SONIA VIVAS PINEDA    

Secretaria General ( e )    

[1]  f. 37 ib.    

[2] La normatividad previamente vigente estaba contenida   en la Ley 797 de 2003 cuyo   Artículo 11 establecía: (Requisitos para obtener la pensión de invalidez. 

  1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos   tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad   de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera   calificación del estado de invalidez.)

  2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los   tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

[3] Esta demanda fue   presentada contra del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por considerar que   contrariaba los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.    

[4]  Sentencias T-839 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   T-506 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio,  T-1011 de 2012 M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva y T-819 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[5]  Sentencia T-561 y T-773 de 2010, ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-486 de   2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  T-551 de 2013, M. P. María   Victoria Calle Correa, T-627 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos, y T-893 de 2013   M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[6]  Sentencias   T-710 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, T-491 de   2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-885 y T-163 de 2011, ambas M.P. María   Victoria Calle Correa, T-138   de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-485 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-893 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-043 de 2014, M.   P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[7]  Total de semanas cotizadas desde el momento que empieza a   cotizar hasta que pierde su capacidad laboral de manera definitiva y permanente.

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