T-581-16

Tutelas 2016

           T-581-16             

Sentencia T-581/16    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección   constitucional y en los tratados y convenios internacionales    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION   DE DISCAPACIDAD-Entidades estatales encargadas de   las políticas educativas deben garantizar la disponibilidad, acceso, permanencia   y calidad en la prestación del servicio de educación, en condiciones de igualdad    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo   como parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un derecho-deber que   impone cargas mínimas    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional e   instrumentos internacionales    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y   jurisprudencial    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Secretaría de   Educación garantizar educación inclusiva de joven con discapacidad cognitiva    

Referencia: Expediente T-5.619.342    

Acción de tutela instaurada por Niria Jael Peña   Peña en representación de su hija Daniela Alejandra Mora Peña contra la   Secretaria de Educación Distrital de Bogotá.    

Magistrado Sustanciador:    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Bogotá D.C,    veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María   Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso   de revisión del fallo de tutela resuelto en única instancia, el diecinueve (19)   de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado dieciocho (18) Civil   Municipal de ejecución de Sentencias de Bogotá lo anterior con base en los   siguientes:    

Niria Jael Peña Peña es   madre de la joven de dieciocho (18) años,  Daniela Alejandra Mora Peña, quien ha   sido diagnosticada con epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos, y   síndrome de doble corteza cerebral, patologías que aquejan a la joven desde los   diez años (10).  Debido a su situación de salud, la joven requiere   educación especializada, dirigida a que “poco a poco” afiance los conocimientos   adquiridos.    

Manifiesta la peticionaria que, su hija se encontraba estudiando en   el Colegio Bolivia IED, donde “mi hija salió apta para el grado 7 y después   fue rechazada prácticamente le robaron el cupo para el año 2015. A pesar de   tener ya adjudicado el cupo por la Secretaria de Educación Distrital”[1], por lo   anterior, la solicitante afirma que su hija se encuentra sin escolarizar desde   el mes de octubre de 2013.     

El veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), la peticionaria   radicó derecho de petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá, D.C. “solicitando   de manera muy comedida que por favor se diera cupo a mi hija en el colegio   especial, me mandaron al liceo arcadia pero en ese colegio no le dieron cupo a   mi hija”.    

Debido a la falta acceso al servicio de educación básica, la   solicitante formuló una nueva petición a la administración distrital, la cual,   mediante respuesta de dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016),   le informó que la Secretaria de Integración Social es la institución encargada   de ofrecer atención a la joven Daniela Alejandra Mora Peña, esto, debido a que   la joven es mayor de edad.  En relación con su situación familiar, y las   implicaciones que tiene la falta de escolarización de su hija, la señora Niria   Jael afirmó: “mi hija lleva dos años sin ser escolarizada y se pone muy   estresada y ansiosa. Grita y me araña, me sarandea y todo porque en la casa no   se ponerla a hacer nada. No puedo trabajar porque tengo que cuidar a mi hija y   estamos muy mal económicamente, mi esposo solo se gana el mínimo y no nos   alcanza para nuestra manutención…”.[2]    

Finalmente, relata que los médicos especialistas han indicado que la   joven Daniela Alexandra debe recibir tratamiento que garantice actividad física   y mental, dado que “mi hija se afecta la parte emocional si no está ocupada”[3]    

2. Solicitud de tutela    

Conforme a los antecedentes mencionados, la señora Niria Jael Peña   Peña solicitó al juez de tutela que se ordene a la Secretaria Distrital de   Educación de Bogotá “proceda dentro del término que su digno despacho   disponga, a dar un cupo a mi hija Daniela Alejandra Mora Peña en el Colegio   República de Bolivia o Francisco Berbeo que son especialistas en tratar niños   con discapacidad o asignar un cupo en una institución educativa especial de   acuerdo a las condiciones requeridas por mi hija y cerca al lugar de residencia”[4].    

3. Respuesta de las entidades accionadas    

3.1. Respuesta del Colegio Bolivia –IED-[5]    

El diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Rectora del   Colegio Bolivia contestó la acción de tutela presentada por Niria Jael Peña   Peña. En relación con la petición de un cupo para la joven Daniela Alexandra   señaló que el plantel educativo atiende estudiantes de condición de discapacidad   cognitiva leve que sean autónomos e independientes en situación de higiene   personal, ir al baño y alimentarse. Indicó que la institución educativa es un   plantel de educación formal, y por tanto ofrece cupos en los grados de    preescolar hasta el grado Once (11º). Este Colegio no ofrece talleres, no   ofrece cursos y no ofrece educación informal.    

La rectora del plantel estudiantil indicó qué Daniela Alejandra Mora   Peña es apta para el grado séptimo de acuerdo a la valoración pedagógica, no   obstante no fue admitida para el año 2015 debido a la falta de cupos en la   institución. De la misma manera, precisó que la Secretaria de Educación del   Distrito reglamentó el procedimiento para la asignación de cupos escolares a   menores en situación de discapacidad física o psicológica, mediante la   Resolución de Matricula 1203 de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).   En dicha regulación se precisa que: “ ARTÍCULO 21°. Solicitud y asignación de cupo a población   con necesidades educativas especiales. La Dirección de Cobertura en coordinación con   la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones establecerá las   definiciones u orientaciones técnicas que se requieran para asegurar el acceso y   la permanencia escolar de grupos poblacionales con necesidades educativas   especiales. Para garantizar el derecho a la educación con pertinencia e   inclusión a la población en condición de discapacidad, capacidad y/o talentos   excepcionales que solicitan cupo en el Sistema Educativo Distrital, se seguirá   el siguiente procedimiento: a. Los padres/acudientes deben remitir el   certificado médico del especialista (neurología, psicología, psicología clínica,   neuropsicología, pediatría, neuropedíatra, psiquiatría y/o fisiatra), que deberá   hacer parte del cuerpo médico de la EPS a la que esté afiliado, en el régimen   contributivo o subsidiado, o médico particular en caso de que no tenga   afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. En el certificado se deberá   presentar el diagnostico respectivo. b. La institución educativa a la que fue   remitido por parte de la Dirección de Cobertura, Dirección de Inclusión e   Integración de Poblaciones o la D.L.E, realizará la valoración pedagógica del   estudiante en el marco de la inclusión educativa, que permita establecer las   capacidades, competencias y destrezas curriculares y socioemocionales. c. Los   padres/acudientes deben entregar el resultado de la valoración pedagógica en la   D.L.E o en la Dirección de Cobertura para la asignación del cupo y/o su remisión   a otros sectores, en caso de requerirse, para garantizar la atención que   responda a sus necesidades.”    

A partir de esta reglamentación, la directora del Colegio concluyó   que de acuerdo a lo anterior, la señora madre de la estudiante Daniela Alejandra   debió proceder de conformidad y acudir con la valoración y la respuesta a la   Secretaria de Educación de Bogotá, quien es la Entidad responsable de ubicarla   en un Colegio que atienda sus necesidades[6].     

3.2. Secretaria de Educación de Bogotá[7]    

Con el fin de dar respuesta a la solicitud de tutela de Niria Jael   Peña, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria de Educación   explicó que remitió copia del escrito de tutela a la Dirección de Cobertura y a   la Dirección de Inclusión e integración de Poblaciones del Distrito, en aras de   que indicaran si conforme a los hechos narrados en la acción de la referencia,   las actuaciones desplegadas por esa Secretaria y las disposiciones normativas y   jurisprudenciales que para el efecto ilustran el caso concreto, se vulneraba el   derecho a la educación de la niña Daniela Alejandra Mora Peña.    

En su escrito de contestación de la acción de tutela, la Secretaria   de Educación de Bogotá explicó la normativa vigente sobre el servicio educativo   que ofrece el Distrito para niños, niñas y adolescentes en situación de   discapacidad o con habilidades excepcionales. Tras reiterar las normas   nacionales e internacionales que fundamental  la oferta institucional   sostuvo que “la Secretaria procede conforme a lo establecido en nuestro   ordenamiento jurídico, estando prestos a otorgar cupo escolar en colegio que   atienda las necesidades requeridas por la representada de la accionante e   informándole el procedimiento a seguir para garantizar que el colegio en el que   se le otorgue cupo sea apto para atender sus necesidades educativas”[8].    

En relación con las instituciones de educación básica secundaria, la   Secretaría Distrital señala que existe una limitación en la oferta educativa en   colegios incluyentes – como el requerido por la accionante-, “no por una   decisión arbitraria de la administración sino pensando en el proceso educativo   de los niños y niñas con necesidades educativas especiales y acatando lo   dispuesto en el reglamento referido”[9].    

A manera de conclusión, la Secretaria de Educación solicitó al juez   de tutela declarar improcedente el mecanismo de amparo, dado que la entidad    cuenta con procedimientos administrativos que permiten a la accionante solicitar   un cupo escolar para su hija.       

4. Decisión judicial objeto de revisión[10]    

En providencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil dieseis (2016),   el juzgado dieciocho (18) civil municipal de ejecución de sentencia denegó el   amparo solicitado debido a que la accionante cuenta con otros mecanismos   ordinarios para la protección de los derechos fundamentales de la joven Daniela   Alejandra Mora Peña.    

Sostuvo el juzgado de instancia que Niria Jael Peña debió haber   agotado el procedimiento administrativo para que se realice la asignación de   cupo en un plantel educativo que brinde orientación especial a la niña Daniela   Alejandra. Concluyó la Autoridad Judicial:    

“De otra parte, examinado el caso objeto de estudio   observase que la solicitud de ordenar a la accionada mediante esta acción   constitucional, que en el término perentorio den cupo a la niña Daniela   Alejandra en el Colegio República de Bolivia o Francisco Berbero (sic), o   asignen un cupo en una institución educativa especial, de acuerdo a las   condiciones requeridas por la hija de la accionante, resulta improcedente, toda   vez que el accionante pretende que por el trámite de una acción de tutela se le   protejan derechos fundamentales, que a la luz del material probatorio recaudado   en la presente acción estima este despacho que no han sido vulnerados, como   quiera que es de responsabilidad del accionante, adelantar el procedimiento   estipulado para dicha labor por la Secretaria Distrital de Educación de Bogotá,   el cual se lo han hecho saber a través de las contestaciones a las peticiones   elevadas por la accionante”[11]      

La sentencia no fue apelada.    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales:    

1. Copia simple de   formula medica e historia clínica de la joven Daniela Alejandra Mora Peña. En   los documentos consta el diagnostico de “Epilepsia y Síndrome Epilépticos   sintomáticos relacionados con localizaciones y ataques parciales complejos,   retraso.”    (Folio 16 – 17 del Cuaderno No. 1).    

2. Valoración   psicológica realizada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014),   en la que una docente hace diagnostico pedagógico a la estudiante Daniela   Alejandra Mora Peña y determina para el grado 7.   (Folio 19 del   Cuaderno No. 1).    

3. Copia simple en la   que se informa que la estudiante Daniela Alejandra Mora Peña se encuentra en   estado de pre-matriculada para el año académico 2015. (Folio 20 del Cuaderno No.   1)    

4. Copia simple de   comunicado de veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el que   se informa a Niria Peña que su hija, Daniela Alejandra debe cursar séptimo de   bachillerato, no obstante, en la actualidad y para el año 2015 no hay un cupo ni   en la jornada mañana ni en la jornada de la tarde en grado séptimo” (Folio 21   del Cuaderno No. 1)    

5. Copia simple de la   comunicación fechada el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en   la que la el Director de Cobertura de la Secretaria de Educación informa a Niria   Jael Peña Peña que debe comunicarse lo antes posible con el establecimiento   educativo oficial Colegio Juan Francisco Berbeo con el fin que le entreguen una   cita para la asignación de un cupo. A esta altura, debe recordarse que la acción   de tutela fue formulada en marzo del año dos mil dieciséis (2016).  (Folio   85 del Cuaderno No. 1).    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de la Corte   Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la   acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema Jurídico.    

Según los   antecedentes expuestos, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional deberá determinar si la Secretaria Distrital de Educación de la   Ciudad de Bogotá vulneró el derecho a la educación de la joven en situación de   discapacidad, Daniela Alejandra Mora Peña, al no asignar un cupo en un colegio   oficial que cuente con la infraestructura y el personal para atender a personas   en su condición, y teniendo en cuenta que la madre de la joven, viene   solicitando dicha plaza educativa desde el año dos mil catorce (2014).    

Con el fin de   resolver el caso, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos; (i) las   reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela en relación   con el derecho a la educación inclusiva y a la igualdad, y (ii)   finalmente abordará el análisis del caso en concreto de acuerdo a las   solicitudes hechas por los accionantes.    

3. La   protección del derecho a la educación de las personas en condición de   discapacidad cognitiva.    

La Constitución   Política en su Artículo 13 establece la prohibición de  cualquier   diferenciación fundada en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o filosófica y otros criterios. El inciso   segundo de la misma disposición constitucional establece como mandato a cargo   del Estado revertir históricas discriminaciones, mediante  acciones afirmativas   a favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se   encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El artículo 13 Superior,   busca garantizar de manera real y material el ejercicio de este derecho y la   especial protección de que gozan las personas en estas circunstancias.    

De manera   concordante con lo anterior, el Artículo 47 Superior consagra la obligación    Estatal de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración   social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se   prestará la atención especializada que requieran”.   Esta norma   consagra: (i) un derecho a favor de las personas que se encuentran en alguna   situación de discapacidad física o cognitiva; y (ii) la respectiva obligación   estatal  de propender por su inclusión social y garantizar la igualdad de   oportunidades.    

Finalmente, el   Artículo 68 de la Carta señala como obligaciones del Estado la “erradicación   del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o   mentales, o con capacidades excepcionales”.   De esta disposición   constitucional se deriva la obligación que tiene el Estado de crear políticas   públicas dirigidas a eliminar las barreras de acceso a la educación de las   personas en situación de discapacidad. A partir de las normas superiores, la   Corte Constitucional ha concluido que: “… las personas con discapacidad   tienen derecho a que el Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr que   su derecho a la igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas personas han   sido históricamente discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras   que les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones   que las demás personas.”[12].    

Aunado a las   normas constitucionales, es necesario acudir a Tratados Internacionales sobre   Derechos Humanos ratificados por el Estado Colombiano y los cuales establecen   derechos en cabeza de personas que se encuentran en situación de discapacidad.   Al respecto, deben reseñarse las obligaciones contenidas en la :    

La Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006[13], y   cuyo Artículo 2 prevé las definiciones esenciales del instrumento internacional.   A propósito de los hechos de la referencia, resulta relevante la definición que   se da sobre “discriminación por motivos de discapacidad”,   entendida como una “distinción, exclusión o restricción por motivos de   discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin   efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos   los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político,   económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de   discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”    

En relación con   los derechos de las mujeres con discapacidad, el Artículo 6 del Instrumento   Internacional referenciado establece la obligación de los Estados parte según la   cual, las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de   discriminación y, a ese respecto, se adoptaran medidas para asegurar que puedan   disfrutar plenamente y en igualdad de condicione de todos los derechos y   libertades fundamentales.  Para ello, los Estados tomarán todas las medidas   pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la   mujer, con el propósito de garantizar el ejercicio y goce de sus derechos   humanos.    

Frente a las niñas   en situación de discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad indica que es obligación de los Estados brindar asistencia   apropiada con arreglo a su discapacidad y edad a los menores.    

Sobre la   obligación estatal de “Tomar conciencia” el Artículo 8 precisa que los   Estados se comprometen a adoptar las medidas efectivas y “pertinentes para   sensibilizar a la sociedad, con el fin de que se tome mayor conciencia respecto   de las personas con discapacidad” y fomentar el respeto de sus derechos y su   dignidad. Como desarrollo de esta obligación el Artículo 8. 2. iii., Lit. b)   indica que es obligación de las autoridades públicas “fomentar en todos los   niveles del sistema educativo, incluso entre los niños y las niñas desde una   edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con   discapacidad”.    

Sobre el derecho a   la educación de las personas en situación de discapacidad la Convención señala:    

“Los Estados reconocen el derecho   de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este   derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los   Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles   así como la enseñanza a los largo de la vida, con miras a:    

(…)    

2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes   asegurarán que:    

a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema   general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas   con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y   obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;”  (negrillas y subrayado fuera del texto)    

“En segundo lugar, los Estados deberían articular   formalmente principios de educación, de modo que las personas con discapacidad   puedan disfrutar en igualdad de condiciones de una educación accesible,   aceptable y adaptable.  Aunque esos principios deberán aplicarse   progresivamente, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas   inmediatas para dar efectividad al derecho a la educación de las   personas con discapacidad hasta el máximo de los recursos disponibles.    Entre esos principios figurarán por lo menos, los siguientes:  gratuidad de   la enseñanza primaria, que ha de ser integradora y de calidad, y acceso a   la enseñanza secundaria en pie de igualdad en las comunidades de residencia, el   acceso en términos físicos y de comunicación (…)”    

Igualmente   relevante resulta acudir a la Observación General No. 5 de las Naciones Unidas   sobre los derecho de las personas con discapacidad, la cual precisa que “en   la actualidad, los programas escolares de muchos países reconocen que la mejor   manera de educar a las personas con discapacidad consiste en educarlas dentro   del sistema general de educación.  (…) Para llevar a la práctica ese   principio, los Estados deben velar por que los profesores estén adiestrados para   educar a niños con discapacidad en escuelas ordinarias y se disponga del equipo   y el apoyo necesarios para que las personas con discapacidad puedan alcanzar el   mismo nivel de educación que las demás personas.”[15]    

En relación con   las obligaciones extraídas de la Observación General No. 5, la Sentencia T-097   de 2016[16]  indicó que el Comité, con el propósito de erradicar discriminaciones pasadas y   presentes y prevenir la futuras, “sería necesario adoptar una   legislación antidiscriminatoria en relación con la discapacidad, que brinde   recursos judiciales efectivos y proyecte programas de política social que   posibiliten a las personas en situación de discapacidad una existencia   integrada, independiente y de libre determinación.”    

En el plano del   Sistema Interamericano, se encuentra la Convención Interamericana para la   Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con   Discapacidad, la cual tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las   expresiones de discriminación contra las personas con discapacidad, así como la   de propiciar su plena integración a la sociedad.      

En esta Convención   se consagra que la discriminación contra las personas con limitaciones o con   discapacidad constituye toda “distinción, exclusión o restricción basada en una   discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior   o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o   propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de   las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades   fundamentales”. Adicionalmente, ordena a los Estados a tomar medidas no sólo   para “eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad” sino   también para “propiciar su plena integración en la sociedad”.    

La Convención   Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer   “Convención de Belem do para” cuyo artículo 9   establece la obligación Estatal de tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda   sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de   migrante, refugiada o desplazada. “En igual sentido se considerará a la mujer   que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada,   menor de edad, anciana.” (negrillas fuera del texto)    

En aplicación de   estos compromisos internacionales y estándares  constitucionales, la Corte   Constitucional ha concluido que: “(…) las personas con discapacidad tienen   derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr   que su derecho a la igualdad sea efectivo garantizándoles su participación e   integración plenas en la sociedad. Este derecho está consagrado en la   Constitución y en tratados internacionales, normas en las que se establecen   obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de “tomar   todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o   derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan   discriminación contra las personas con discapacidad” , y la de   abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su   protección especial.”   [17]    

Sobre los elementos y obligaciones   derivadas del derecho a la educación de personas en condiciones de discapacidad,   la Corporación ha explicado que del derecho se derivan varias obligaciones,   entre ellas: (i) prestación del servicio público, el   cual de asegurarse mediante el acceso y la permanencia en el sistema educativo[18], y   (ii) los compromisos internacionales derivados de la   Observación General 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.   Este Tribunal ha indicado:    

“Como   derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han   entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido   prestacional:[19]  (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse   en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones   educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema   educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones   educativas[20]  e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[21];   (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar   el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación   de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al   servicio desde el punto de vista geográfico y económico[22];   (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación   se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[23]  y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[24],   y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la   educación que debe impartirse[25]“[26].    

En desarrollo de la anterior   obligación internacional, la Corte Constitucional en Sentencia T- 097 de 2016   indicó que la educación, en tanto servicio público social a cargo del Estado, se   traduce en una obligación positiva en cabeza de la Administración de “proporcionar   todos los recursos materiales y humanos, aptos y adecuados a los educandos, que   garanticen su óptimo goce; y, además, en un deber negativo de no impedir que   particulares tomen la iniciativa de ofrecer ese servicio. Por otro lado, también   en una obligación de garantizar la remoción de toda barrera económica y   geográfica y circunstancias de discriminación para el acceso al sistema   educativo, así como un servicio que cumpla con estándares de calidad.”    

A nivel legal y reglamentario, la   Sala Octava considera aplicables las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997 y la Ley   Estatutaria 1316 de 2013. En el caso de la primera de dichas normatividades, el   legislador definió y desarrolló la organización y la   prestación de la educación formal, preescolar, básica y media, no formal e   informal en Colombia. La misma indica con claridad que “La educación es un   proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta   en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos   y de sus deberes.” La Ley está dirigida a garantizar el ejercicio y disfrute   de este derecho “a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos,   a grupos étnicos, a personas en situación de discapacidad física, sensorial y   psíquica[27], con capacidades excepcionales, y a personas que   requieran rehabilitación social.”    

En relación con los menores en situación de discapacidad, el Artículo 48 de la Ley precisa   que: “Los Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales incorporarán   en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir   la atención educativa a las personas    en situación de discapacidad”, y que “el Gobierno Nacional dará ayuda   especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo   especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción   que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en   forma integral, a las personas con limitaciones.”    

Posteriormente fue expedida la Ley   361 de 1997, la cual establece mecanismos de integración social en favor de las   personas en situación de discapacidad. Dispone el deber del Estado de garantizar   a esta población el acceso a la educación en instituciones públicas y la   capacitación en los niveles de primaria, secundaria, profesional y técnico.   Expresamente, se indica que se dispondrá para las personas con limitación de   una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades   especiales[28].    

La Ley exige que todos los centros educativos deben contar con los   medios y recursos para garantizar la atención educativa apropiada para las   personas con limitación, que para acceder a dicho servicio nadie podrá ser   discriminado en razón de su limitación y que el Gobierno Nacional deberá   promover la integración de la población con limitación a través de las aulas   regulares de los establecimientos educativos. Frente a estos últimos aspectos,   el artículo 11 de la Ley 361 establece lo siguiente:    

“En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de   1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al   servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier   nivel de formación. ”.    

Por su parte, la Ley Estatutaria   No. 1618 de 2013 “Por medio de la cual se   establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos   de las personas con discapacidad” consagra una serie   de instrumentos para la protección a las personas en condición de discapacidad,   todo con el objetivo de evitar y revertir su discriminación de espacios en los   que habitualmente sufren exclusión.    

El Artículo 11 de la Ley está   dirigido a la protección del derecho a la educación de las personas en condición   de discapacidad. El mismo establece un amplio abanico de garantías con el   objetivo de proteger el acceso al servicio educativo.    

En relación con el acceso al   servicio educativo básica-secundaria, la normatividad indica que se debe   garantizar “la enseñanza primaria gratuita y obligatoria de la   educación secundaria, así como asegurar que los jóvenes y adultos con   discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación   profesional, la educación para adultos, la educación para el trabajo y el   aprendizaje durante toda la vida, sin discriminación y en igualdad de   condiciones con las demás; en todo caso las personas con discapacidad que   ingresen a una universidad pública pagarán el valor de matrícula mínimo   establecido por la institución de educación superior”    

Frente a las obligaciones de las   entidades territoriales en relación con el derecho a la educación, la Ley   precisa que cada departamento y municipio deben “promover una   movilización social que reconozca a los niños y jóvenes con discapacidad como   sujetos de la política y no como objeto de la asistencia social. Los niños,   niñas y adolescentes con discapacidad tienen todos los derechos de cualquier ser   humano y, además, algunos derechos adicionales establecidos para garantizar su   protección”.    

De la misma manera, las entidades territoriales   deberán fomentar en sus establecimientos educativos una cultura inclusiva de   respeto al derecho a una educación de calidad para las personas con discapacidad   que desarrolle sus competencias básicas y ciudadanas.    

Finalmente sobre las obligaciones de los   establecimientos educativos, la normatividad precisa que las instituciones deben   garantizar la permanencia de las personas en condición de discapacidad en los   programas académicos y en los cursos electivos, para lo cual, deben   identificarse (a) “las barreras que impiden el acceso, la permanencia y el   derecho a una educación de calidad a personas con necesidades educativas   especiales”; (b) “ajustar los planes de mejoramiento institucionales para   la inclusión, a partir del índice de inclusión y de acuerdo con los lineamientos   que el Ministerio de Educación Nacional establezca sobre el tema”; (c) “realizar   seguimiento a la permanencia educativa de los estudiantes con necesidades   educativas especiales y adoptar las medidas pertinentes para garantizar su   permanencia escolar”; (d) “adaptar sus currículos y en general todas las   prácticas didácticas, metodológicas y pedagógicas que desarrollen para incluir   efectivamente a todas las personas con discapacidad”.    

Este corpus jurídico ha sido   aplicado en diversos fallos por la Corporación. A continuación se referencian   los precedentes constitucionales más relevantes relacionados con el problema   jurídico que corresponde a resolver a la Sala Octava en esta ocasión.    

En la Sentencia T-789 de 2000[29],   la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió el caso   de una niña de catorce (14) años de edad, en estado de embarazo, y que deseaba   cursar el grado sexto, pero fue rechazada por dos colegios oficiales, con el   argumento que dichos establecimientos solo recibían alumnos de doce (12) años a   ese curso.    

Entre otras consideraciones, la Corte estimó que impedir que una   menor de edad y en estado de gestación sea matriculada en un colegio para cursar   el ciclo de estudios medio y básico, resulta en una vulneración de sus derechos   a la educación y a la igualdad, dado que implica una fuerte restricción a un   derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional (una niña   en embarazo), y no logra la maximización de ningún derecho o principio   constitucional relevante[30].    En efecto, la Corporación consideró que la estudiante   cuya matrícula rechazaron los colegios oficiales demandados, “es una madre   soltera menor de edad, que se encuentra por ese hecho en circunstancia de   debilidad manifiesta, y pertenece a un grupo tradicionalmente discriminado por   la sociedad colombiana; así, en lugar de negarle el acceso a la prestación del   servicio público de la educación, se le debió garantizar de manera especial su   acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67), como mecanismo   idóneo para lograr en este caso la igualdad real y efectiva, propiciando la   igualdad de oportunidades en beneficio de la madre menor y de su hijo.”    

En la Sentencia T-282 de 2008[31], la   Sala Segunda de Revisión de Tutelas estudió el caso de una menor que sufre   síndrome de Down y que estaba siendo atendida por la Alcaldía del Municipio de   Soacha, a través de un convenio con una institución de carácter privado. En esa   ocasión, la Corporación juzgó que la menor era un sujeto de especial protección   constitucional, por lo cual el mecanismo para garantizar sus derechos   fundamentales era la acción de tutela prevista en el Artículo 86 Superior. De la   misma manera, precisó que la madre de la niña tenía legitimidad para presentar   el amparo dado que la (i) se trataba de una menor de edad, y (ii) sufría de una   discapacidad cognitiva.    

En relación con la vulneración de los derechos fundamentales de la   niña menor de edad, la Corte vinculó las terapias cognitivas que recibía la   menor con el derecho a la educación, pues dichos procedimiento le permitían   mejorar su facultades verbales y de comunicación, por lo cual era condición   previa para su acceso al sistema educativo. En   consecuencia, “…Sala amparará los derechos fundamentales a la educación, a la   vida, a la salud y a la seguridad social de una persona sujeta a protección   especial, vulnerados por la entidad accionada. Por lo tanto, procederá a ordenar   la inclusión de la menor en un programa de iguales características en un   convenio vigente, advirtiendo que no se puede repetir la situación que activó el   amparo constitucional, toda vez que un diseño institucional adecuado para la   prestación del servicio de educación no puede olvidar su mandato de   progresividad, como tampoco la elemental continuidad que debe tener para su   adecuado disfrute.”    

En el fallo   T-294 de 2013[32]  la Corte debió pronunciarse sobre el caso de un docente vinculado a la   secretaria de educación del Departamento de Sucre que sufría de ceguera y que   fue declarado insubsistente. La Corte consideró que la Gobernación de Sucre vulneró los derechos fundamentales a la   dignidad humana, la seguridad, el mínimo vital, “así como la obligación de   ofrecer especial protección a las personas mayores y en situación de   discapacidad”, al declarar insubsistente al señor Gamarra Arrieta. Asimismo, en   criterio de la Corporación,  la Secretaria de Educación desconoció el   derecho de los niños con limitación visual a recibir una educación apropiada a   sus circunstancias, al ordenar el retiro y declarar vacante el cargo que ocupaba   el accionante como docente tiflólogo.    

 la más reciente   providencia de esta Corporación es la Sentencia T-119 de 2014[33],   en la que la Sala Primera estudió el caso de un joven que padece de autismo, y   que tenía una deuda de sesenta millones de pesos con el ICETEX,  debido a   que, mediante un crédito educativo adelantó estudios de música.    

La madre del   joven, actuando como agente oficiosa, argumentó que las condiciones para que el   crédito educativo fuera condonado no tenían en cuenta que su hijo sufría de   autismo. Para indultar el pago de la deuda, el ICETEX exigía que el agenciado   obtuviera el mejor promedio en las pruebas de Estado SABER-PRO, requisito   exagerado y desproporcionado para su condición. Por ello, la agente oficiosa   solicitó que, teniendo en cuenta la situación de su hijo, se condonara la   obligación. En esa oportunidad la Corte concluyó que:    

“El Estado debe ser   especialmente sensible a las condiciones de los grupos más vulnerables, lo cual   supone interpretar las normas que consagran y desarrollan sus garantías   fundamentales en su beneficio. Deben desarrollarse estrategias de inclusión de   las personas con discapacidad, por cuanto esta es una manera de pasar de la   protección retórica al goce efectivo de los derechos. La construcción de una   sociedad democrática pasa por la inclusión real de todas las personas.”    

Por lo tanto, la Corporación tuteló  los derechos fundamentales a la igualdad y a la   educación del agenciado, y ordenó al ICETEX que profiriera un acto administrativo en el cual condone la deuda del   joven en condición de discapacidad en calidad de beneficiario y de su madre como   deudora solidaria adquirieron con ocasión de un crédito educativo.    

En relación con   el derecho a la educación de personas en condición de discapacidad, la Sentencia   T-097 de 2016[34]  resolvió una acción de tutela formulada por un estudiante universitario   quien, en razón a un diagnóstico de trastorno esquizoafectivo,   inicialmente, y trastorno afectivo bipolar, después tuvo   dificultades para concluir sus obligaciones académicas.    

En razón a los   mencionados obstáculos tenía pendientes varios requisitos para optar por su   diploma profesional. En razón de lo anterior, “interpuso la acción de   tutela con el fin de que se le permitiera presentar una exposición y elaborar un   trabajo de investigación en las asignaturas que aún debía aprobar, en lugar de   los exámenes”.    

En aquella   ocasión, la Corporación indicó que la Institución de educación superior estaba   en la obligación de ajustar sus requisitos de grado con el fin de facilitar la   obtención del diploma universitario a un estudiante que sufría de patologías en   su psique.  Indicó la Sala Novena:    

“La Sala estima que la   sustitución de los exámenes por una forma de evaluación académica diferente no   es en modo alguno una carga exagerada e indebida para el Centro educativo, dado   que, además de perseguirse un fin constitucional, el método en cuestión puede   ser diseñado de manera que no comporte costos excesivos para la autonomía   universitaria. Ecotet deberá, en consecuencia, llevar a cabo modificaciones   razonables al sistema de evaluación para este caso, que tomen en cuenta las   circunstancias precisas de desigualdad en que se halla el accionante, a fin de   garantizarle la posibilidad de presentar y superar todas las asignaturas de su   plan de estudios y alcanzar el grado de su carrera técnica, en igualdad con la   generalidad de los estudiantes. En concreto, la Escuela deberá tomar como base   las dificultades del actor a nivel psíquico y propiciar una forma de examinar   sus conocimientos que se acomode a estas estrictas condiciones.”    

En atención a   esta regla de decisión, la Sentencia T-097 de 2016 concluyó que las decisiones   de la entidad educativa produjeron una vulneración al derecho a la educación   inclusiva del estudiante, y en esa medida, incurrieron en un acto   discriminatorio. Por ello, ordenó a la Fundación   Escuela Colombiana de Hotelería y Turismo que evalúe a Mateo Javier Bohórquez   Másmela, estudiante de Administración Hotelera, los cursos “Inglés V” y “Curso   de Extensión” a través de un método que tome en cuenta sus dificultades a nivel   de memoria, concentración, atención y lenguaje, y le permita de manera real y   efectiva exteriorizar lo aprendido, conforme lo indicado en la parte motiva de   este fallo.    

Finalmente, en la Sentencia T-488   de 2016[35]resolvió   la acción de tutela formulada por la madre de un niño de doce años que   presentaba un diagnóstico de síndrome de Asperger, y quien no había   podido iniciar sus estudios de bachillerato en los colegios del distrito, debido   a que no se contaban con los cupos suficientes para atender los requerimientos   del menor. La Corte determinó que la Secretaria de Educación distrital había   vulnerado el derecho a la educación inclusiva y a la igualdad del menor, dado   que desconoció las normas internacionales y nacionales sobre cuidado y atención   a personas en condición de discapacidad.    

En atención a lo anterior, se ordenó a   la Secretaría de Educación de Bogotá D.C implemente un plan de acción tendiente   a que la educación inclusiva del Distrito Capital se materialice de conformidad   con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

5. Análisis del caso en concreto.    

La joven Daniela Alejandra   Mora Peña sufre de síndrome de doble corteza cerebral y epilepsia, por lo cual   requiere programas educativos especiales, enfocadas en afianzar sus habilidades.   Hasta el año dos mil trece (2013), la joven se encontraba adelantando sus   estudios de bachillerato en el Colegio República de Bolivia (IED),   establecimiento educativo de la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá   especializado en ofertar el servicio público de educación a niños, niñas y   adolescentes que sufran de discapacidad cognitiva leve.    

Tras ser valorada por   personal especializado del Colegio República de Bolivia, en el mes de noviembre   del año dos mil catorce (2014), se determinó que la joven Daniela Alejandra es   apta para el grado séptimo (7º) del ciclo básico de bachillerato.       

No obstante, el   veinticinco (25) de noviembre del dos mil catorce (2014), la rectora del Colegio   República de Bolivia, comunicó a la señora Niria Jael Peña, que su hija, Daniela   Alexandra, a pesar de encontrarse en estado de pre matricula, no contaba con   cupo escolar en el grado séptimo. A lo anterior, no se ofreció sustento o   argumento que explicase la situación.    

El veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), la peticionaria   radicó derecho de petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá, D.C. “solicitando   de manera muy comedida que por favor se diera cupo a mi hija en el colegio   especial, me mandaron al liceo arcadia pero en ese colegio no le dieron cupo a   mi hija”.    

Debido a la falta de acceso al servicio de educación básica, la   solicitante formuló una nueva petición a la administración distrital, la cual,   mediante respuesta de dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016),   le informó que la Secretaria de Integración Social es la institución encargada   de ofrecer atención a la joven Daniela Alejandra Mora Peña, esto, debido a que   la joven es mayor de edad. En relación con su situación familiar, y las   implicaciones que tiene la falta de escolarización de su hija, la señora Niria   Jael afirmó: “mi hija lleva dos años sin ser escolarizada y se pone muy   estresada y ansiosa. Grita y me araña, me sarandea y todo porque en la casa no   se ponerla a hacer nada. No puedo trabajar porque tengo que cuidar a mi hija y   estamos muy mal económicamente, mi esposo solo se gana el mínimo y no nos   alcanza para nuestra manutención…”.[36]    

Finalmente, relata que los médicos especialistas han indicado que la   joven Daniela Alexandra debe recibir tratamiento que garantice actividad física   y mental, dado que “mi hija se afecta la parte emocional si no está ocupada”[37]    

Según la Secretaria de   Educación de la ciudad de Bogotá, la joven Daniela Alejandra Mora se encuentra   desescolarizada debido a que la señora, Niria Jael Peña Peña no ha agotado todos   los trámites administrativos que se requieren para que la Administración asigne   un cupo escolar[38].  Afirmó el   jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaria:    

“(…) el Decreto (sic) 2565   de 2003, por el cual se establecen criterios para la prestación del servicio   educativo a población con necesidades educativas especiales, dispone que: ´ARTÍCULO   7º. TAMAÑO Y COMPOSICIÓN DE LOS GRUPOS. En el caso de discapacidad intelectual y   autismo, el porcentaje máximo de estudiantes integrados no deberá ser superior   al diez por ciento (10%) del total de estudiantes por grupo. Para el caso de   discapacidad motora, auditiva o visual, este porcentaje no deberá exceder el   cuarenta por ciento (40%). En el caso del translingüismo este porcentaje podrá   ser hasta del 70%.´ (…) Así las cosas, en claro que se hace inoperante la orden   judicial a la accionada en instancia de tutela, cuando aquello que se pretende   conseguir a través de ésta, tiene lugar a través de trámite administrativo   especifico, pues no procede de oficio ni es susceptible de obviarse vía tutela o   derecho de petición.”    

En el mismo sentido se pronunció la   rectora del Colegio República de Bolivia quien afirmó que “el proceso de   asignación de cupo para estudiantes con discapacidad de acuerdo a la resolución   de matricular 1230 de 30 de junio de 2015 reza (…). De acuerdo con lo anterior,   la señora madre de la estudiante Daniela Alejandra debió proceder a acudir con   la valoración y la respuesta a la Secretaría de Educación de Bogotá, quien es la   entidad responsable de ubicarla en un Colegio que atienda sus necesidades.”[39]    

5.1. Requisitos de procedibilidad de   la acción de tutela.    

En relación con la legitimidad  de la acción de tutela formulada por la señora Niria Jael Peña, la Corte   Constitucional encuentra que, la peticionaria actúa representante legal de su   hija, Daniela Alejandra Mora Peña, quien si bien cuenta con dieciocho (18) años   de edad, por su condición de discapacidad cognitiva no se encuentra en   condiciones de incoar de manera independiente el mecanismo de amparo.    

Así las   cosas, la Sala encuentra que la señora Niria Jael Peña Peña actúa como   representante legal de la joven Daniela Alejandra Mora, ya que, además de ser su   madre, la adolescente padece de una discapacidad cognitiva por lo que no está en   condiciones de promover directamente la defensa de sus derechos.    

Frente al   requisito de subsidiariedad, la Corporación encuentra que la   señora Niria Jael Peña Peña ha sido diligente ya que ha acudido a las instancias   administrativas que puso a disposición la Secretaria de Educación de Bogotá con   el fin de buscar la asignación de un copo escolar para su hija, Daniela   Alejandra Mora Peña, y que de manera reiterada, mediante derechos de petición,   asistencia a citas con profesionales de la educación ha solicitado que sean   resultas sus solicitudes.    

El   argumento de la Secretaria de Educación según el cual, la señora Niria Jale Peña   puede acudir al procedimiento administrativo previsto en la Resolución de   Matriculas 1203 de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), en nada   afecta la procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional. Esto, en razón   a que (i) el examen de subsidiariedad en relación con la acción de tutela, exige   que el juez constitucional tenga presente que el mecanismo constitucional no   puede reemplazar un procedimiento judicial de protección de derechos   fundamentales; en este caso la señora Niria Jael Peña no cuenta con ningún   mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales de su hija; (ii) en   segundo lugar, los dos años que ya completa la joven Daniela Alejandra Mora   desescolarizada, muestran que los procedimiento administrativos no tienen, en   este caso concreto,  el alcance de lograr la protección idónea y eficaz de los   derechos fundamentales incoados.    

Finalmente, sobre el requisito de inmediatez, la Sala encuentra   que en el mes de enero de dos mil dieciséis (2016), la señora Niria Jael Peña   Peña presentó un derecho de petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá,   en el que solicitó nuevamente un cupo para su hija. El dieciséis (16) de febrero   del mismo año, la Secretaria de Educación respondió dicho requerimiento   informando que, eventualmente, la joven Daniela Alejandra sería remitida a otros   sectores de la administración – Secretaria de Integración Social- con el fin de   responder a sus necesidades. La agente oficiosa formuló la acción de tutela el   cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), es decir, menos de dos meses   después de la última respuesta de la Administración. En esa medida, la Corte   juzga que la agente oficiosa presentó de manera oportuna la acción de tutela.    

5.2. Estudio de fondo de   los hechos objeto de pronunciamiento.    

En el expediente si hay   constancias de varias labores emprendidas por la agente oficiosa de la joven,   todas ellas encaminadas a la consecución de un cupo escolar en un colegio que   cuente con la infraestructura y personal para atender los requerimientos de   Daniela Alejandra.    

El doce (12) de noviembre   de dos mil catorce (2014), la Secretaria Distrital de Educación asignó un cupo a   la menor Daniela Alexandra en el colegio República de Bolivia (IED) para que   allí, cursara el grado séptimo en el año electivo dos mil quince (2015)[40].   No obstante, de manera sorpresiva dicho cupo fue reasignado a otro estudiante,   dejando sin opción de estudio a la agenciada.    

El diecinueve (19) de   noviembre del año dos mil catorce, el personal docente del Colegio República de   Bolivia hizo una valoración sobre desarrollo cognitivo a la menor. En dicho   concepto profesional se lee:    

“Estudiante de 17 año   cumplidos, con dx (sic) Síndrome de doble corteza cerebral, causándole   estados de ausensia (sic) en momentos de exigencia y anciedad (sic).    

No tiene afianzamiento en   procesos básicos de lecto-escritura.    

No posee procesos básicos   de matemáticas.    

Depende de constante apoyo   para realizar las actividades propuestas”[41]    

A pesar que el Colegio   República de Bolivia (IED) y la Secretaria de Educación conocían sobre la   situación de discapacidad de la joven Daniela Alexandra, y a que ya tenía   asignado un cupo escolar, el veinte cinco (25) de noviembre de dos mil catorce   (2014), la rectora de la institución educativa dirigió una comunicación a la   señora Niria Jael Peña en la que informó que:    

“De acuerdo con la   valoración y evaluación pedagógica a la estudiante Daniela Alejandra More (sic) Peña identificada   con NIP 97111807896 es apta para cursar grado séptimo (7º) de Educación Básica a   partir del próximo año 2015, en una institución educativa similar al Colegio   Bolivia por su adaptación curricular para estudiantes en condición de   discapacidad cognitiva leve. En la actualidad y para el año 2015 no hay cupo ni   en la jornada de la mañana ni en la jornada tarde en grado séptimo (7º)  de   educación básica.”[42]    

El veinte (20) de abril   del año dos mil quince (2015), mediante derecho de petición dirigido a la   Secretaria de Educación, la señora Niria Jael Peña solicitó que se asignara un   cupo escolar a su hija. Como respuesta al requerimiento, fue direccionada al   Liceo Arcadia donde no le dieron la plaza.     

En el memorial de   respuesta a la acción de tutela, fechado el diez (10) de mayo de dos mil   dieciséis (2016), la rectora del Colegio República de Bolivia afirmó que: “el   plantel educativo atiende estudiantes en Condición de discapacidad cognitiva   leve que sean autónomos e independientes en situaciones de higiene personal, ir   al baño y alimentarse.”[43]    

Con base en lo anterior,   en criterio de la Corte, el argumento de la Secretaria Distrital de Educación,   según el cual la madre no ha agotado un trámite administrativo para que se   produzca la efectiva asignación de un cupo para la joven Daniela Alejandra es   solo una excusa que encubre el hecho de que el Distrito no cuenta con los   suficientes cupos para atender a la población en edad escolar que sufren alguna   discapacidad cognitiva. Esto se concluye de los dichos de la accionante, quien   ha reiterado que en el año dos mil catorce (2014) su hija contaba con un cupo   escolar, pero a partir del año dos mil quince (2015), sin explicación alguna,   fue retirada del colegio.    

Esto es aceptado por la   Secretaria de Educación en su escrito de respuesta al mecanismo de amparo. En el   memorial se escribió: “… es claro que existen limitaciones en la prestación   del servicio – en colegios como el requerido por la accionante-, no por una   decisión arbitraría de la administración …”[44]    

A juicio de la Sala Octava   de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,  la Administración   Distrital, en cabeza de la Secretaria de Educación de la Ciudad de Bogotá,   vulneró el derecho a la educación de la joven Daniela Alexandra Mora Peña debido   a que desde el año dos mil catorce (2014) no ha logrado consolidar los procesos   administrativos que permitan su adecuada escolarización.    

El Distrito y el Colegio   República de Bolivia, acuden al argumento según el cual la accionante no ha   agotado los trámites administrativos necesarios para la asignación de una plaza   en una institución educativa. Este tesis no se compadece con las acciones   iniciadas por la agente oficiosa, quien desde el año dos mil catorce (2014) ha   estado asistiendo permanentemente a colegios distritales que cuenten con la   infraestructura y capacidad institucional para atender a su hija. No obstante,   su insistencia, no ha sido posible garantizar su matrícula para el año académico   dos mil quince (2015) ni dos mil dieciséis (2016).    

De la misma manera, las   respuestas de la Secretaria de Educación Distrital y el Colegio República de   Bolivia implican una vulneración del derecho a la igualdad de la joven Daniela   Alejandra, y un desconocimiento de las obligaciones internacionales contraídas   por el Estado Colombiano en relación con la población en situación de   discapacidad.    

Como se mencionó en el   acápite considerativo, la Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General   de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, establece que una “discriminación   por motivos de discapacidad”, se consuma cuando una restricción a los   derechos de una persona obedece a su discapacidad, la cual tiene como   consecuencia la obstaculización o deja sin efectos, el reconocimiento, goce o   ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y   libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural,   civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas,   la denegación de ajustes razonables.    

En el caso concreto, la Corte concluye que la decisión   de noviembre veinticinco (25) del año dos mil catorce (2014), en la cual el   Colegio República de Bolivia retiró el cupo a la joven Daniela Alejandra, tuvo   como consecuencia que la agenciada no pudo ejercer, en igualdad de condiciones,   su derecho fundamental a la educación, dado que, dicha determinación dejo   impidió la escolarización de una estudiante en condición de discapacidad   cognitiva que ya se encontraba pre-matriculada.    

La Corporación considera que deben ponerse de relieve   que la determinación del Colegio República de Bolivia, tuvo como consecuencia   que Daniela Alejandra se vio obligada a dejar de estudiar durante más de dos   años.  A esta altura, deben recordarse las obligaciones internacionales del   Estado Colombiano en relación con niños, niñas y adolescentes en situación de   discapacidad. Señala el Artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad:    

 “2. Al hacer efectivo este   derecho, los Estados Partes asegurarán que:    

a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema   general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas   con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y   obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;”  (negrillas y subrayado fuera del texto)    

Por otro lado, la Secretaria de Educación Distrital   incurrió en la vulneración del derecho a la educación de la joven Daniela   Alejandra debido desconoció la obligación de realizar ajustes razonables[45],   esto es  modificaciones y adaptaciones en la administración pública que no   impongan una carga desproporcionada o indebida “cuando se requieran en un   caso particular”, con el fin de garantizar a Daniela Alejandra el acceso, en   igualdad de condiciones con las demás, al derecho fundamental a la educación.     

Lo anterior debido a que, el argumento que esgrimió la   Secretaria de Educación en relación con la falta de cupo para la joven Daniela   Alejandra, se refería a que la madre no agotó un trámite administrativo previsto   en una resolución del año dos mil quince (2015). Dicho argumento no se compadece   con el hecho que la señora Niria Jael, de manera reiterada y consistente, se   acercó a los colegios que le fueron indicados por el personal de la Secretaria   en busca del cupo para su hija, y en todos ellos recibió una respuesta negativa.   En criterio de esta Corporación, debieron bastar las múltiples peticiones   escritas que realizó la agente oficiosa con el fin de que se asignara un cupo,   para que en este caso puntual, la Secretaria de Educación ajustara su   procedimiento y ordenara la asignación de la plaza escolar.    

La falta de ajuste razonable en el procedimiento   que la Secretaria de Educación exigió a la señora Niria Jael, tuvo como   consecuencia que la joven Daniela Alejandra Mora completó dos años fuera del   sistema escolar. Lo cual, a juicio de la Corte Constitucional agudiza la   situación de la adolescente. Además de enfrentar y resolver los retos que la   vida cotidiana le impone por su situación de discapacidad cognitiva, ahora, debe   asumir que perdió dos años escolares, debido a la falta de ajustes razonables   de la administración pública.    

Aunado a lo anterior, la Sala considera que también   existió una vulneración al derecho a la igualdad de la joven, en atención a que   la actuación administrativa se tradujo en que Daniela Alejandra fue excluida de   un servicio público de educación en condiciones inclusivas, por motivo de su   condición de discapacidad. Como se ve, la determinación de las instituciones   educativas y de la Secretaria de Educación del Distrito se fundó en razones   discriminatorias y prohibidas constitucional e internacionalmente.    

La Corte concluye que en   el caso de la joven Daniela Alejandra, la Secretaria Distrital de Educación, y   el Colegió República de Bolivia, incurrieron en desconocimiento de estándares   internacionales sobre atención a personas en condición de discapacidad. Por un   lado, una decisión administrativa del Colegio tuvo como resultado que una joven   perdió su plaza escolar en el grado séptimo, y por el otro, la Secretaria,   argumentando la falta del agotamiento de un trámite administrativo, no realizó   los ajustes necesarios para que se asignara el cupo a Daniela Alejandra.  Esto   dejo como consecuencia que la joven perdió dos años de su proceso académico.     

5.3. Órdenes    

Con base a lo anterior, la Sala   Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará el fallo   proferido el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el juzgado   dieciocho (18) civil municipal de ejecución de sentencias que resolvió negar por improcedente el amparo invocado. En su   lugar, concederá la protección del derecho fundamental a la educación de Daniela   Alejandra Mora Peña. En esa medida ordenará a la   secretaria de educación del distrito de bogotá que dentro de los cinco (5) días   siguientes a la notificación del presente fallo,   realice las gestiones pertinentes para que se garantice   un cupo escolar a la joven Daniela Alejandra Mora Peña   en una institución educativa adecuada y que cuente con la infraestructura para   atender su discapacidad cognitiva leve.    

6. Síntesis.    

La peticionaria afirma que su hija se encontraba estudiando en el   Colegio República Bolivia IED hasta el año dos mil trece (2014), cuando por   decisión de la Rectoría perdió la plaza escolar. Durante el año dos mil quince   (2015)  y dieciséis (2016) la señora Niria Jael solicitó en reiteradas   ocasiones a la Secretaria de Educación Distrital la asignación de un nuevo cupo   para su hija, en un Colegio distrital con la infraestructura para atender a   niños, niñas y adolescentes con discapacidades cognitivas leves. No obstante los   requerimientos, aún hoy, no ha logrado que Daniela Alejandra sea admitida en una   institución educativa oficial.    

Según la Secretaria de Educación del Distrito y el Colegio República   de Bolivia, la señora madre de Daniela Alejandra no ha realizado los trámites   necesarios para la asignación de un cupo escolar para una estudiante en   condición de discapacidad.     

La Corporación encuentra   que en el expediente hay constancias de varias labores emprendidas por la madre   de la joven, todas ellas encaminadas a la consecución de un cupo escolar en un   colegio que cuente con la infraestructura y personal para atender los   requerimientos de Daniela Alejandra. Por lo cual, en criterio de la Corte, el   argumento de la Secretaria Distrital de Educación, según el cual la madre no ha   agotado un trámite administrativo para que se produzca la efectiva asignación de   un cupo para la joven Daniela Alejandra es solo una excusa que encubre el hecho   de que el Distrito no cuenta con los suficientes cupos para atender a la   población en edad escolar que sufren alguna discapacidad cognitiva. Esto se   concluye de los dichos de la accionante, quien ha reiterado que en el año dos   mil catorce (2014) su hija contaba con un cupo escolar, pero a partir del año   dos mil quince (2015), sin explicación alguna, fue retirada del colegio.    

A juicio de la Sala Octava   de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,  la Administración   Distrital, en cabeza de la Secretaria de Educación de la Ciudad de Bogotá,   vulneró el derecho a la educación inclusiva y a la igualdad de la joven Daniela   Alexandra Mora Peña debido a que, desde el año dos mil catorce (2014) no ha   logrado consolidar los procesos administrativos que permitan su adecuada   escolarización.    

El Distrito y el Colegio   República de Bolivia, acuden al argumento según el cual la accionante no ha   agotado los trámites administrativos necesarios para la asignación de una plaza   en una institución educativa. Este tesis no se compadece con las acciones   iniciadas por la agente oficiosa, quien desde el año dos mil catorce (2014) ha   estado asistiendo permanentemente a colegios distritales que cuenten con la   infraestructura y capacidad institucional para atender a su hija. No obstante,   su insistencia, no ha sido posible garantizar su matrícula para el año académico   dos mil quince (2015) ni dos mil dieciséis (2016).    

De la misma manera, las   respuestas de la Secretaria de Educación Distrital y el Colegio República de   Bolivia implican una vulneración del derecho a la igualdad de la joven Daniela   Alejandra, y un desconocimiento de las obligaciones internacionales contraídas   por el Estado Colombiano en relación con la población en situación de   discapacidad.    

La Corte concluye que en   el caso de la joven Daniela Alejandra, tanto la Secretaria Distrital de   Educación, como el Colegió República de Bolivia, incurrieron en desconocimiento   de estándares internacionales sobre atención a personas en condición de   discapacidad. Por un lado, una decisión administrativa del Colegio tuvo como   resultado que una joven perdió su plaza escolar en el grado séptimo, y por el   otro, la Secretaria, argumentando la falta del agotamiento de un trámite   administrativo, no realizó los ajustes necesarios para que se asignara el cupo a   Daniela Alejandra.  Esto dejo como consecuencia que la joven perdió dos   años de su proceso académico.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el diecinueve (19) de mayo de dos mil   dieciséis (2016) por el juzgado dieciocho (18) civil municipal de ejecución de   sentencias que resolvió negar por improcedente el   amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho   fundamental a la educación inclusiva y a la igualdad de Daniela Alejandra Mora   Peña.    

Segundo.- ORDENAR a la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá que dentro de los   cinco (5) días siguientes a la notificación del presente   fallo, realice las gestiones   pertinentes para que se garantice un cupo escolar a la   joven Daniela Alejandra Mora Peña en una institución   educativa adecuada y que cuente con la infraestructura para atender su   discapacidad cognitiva leve.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 1 del Cuaderno No. 1.    

[2] Folio 2 del Cuaderno No. 1    

[3] Ibidem.    

[4] Folio 35 del Cuaderno No. 1    

[6] Folio 78 del Cuaderno No. 1    

[7] Folio 80-86 del Cuaderno No. 1    

[8] Folio 82 del Cuaderno No. 1    

[9] Folio 83 del Cuaderno No. 1    

[10] Folio 87-90 del Cuaderno No. 1    

[11] Folio 90 del Cuaderno No. 1    

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2014   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[13] Aprobada mediante Ley 1346 de 2009. Declarada   exequible mediante Sentencia C-293 de 2010.    

[14] Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de   Derechos Humanos, Décimo periodo de sesiones, Tema 2 de la Agenda. A/HCR/10/48   26 de enero de 2009.     

[15] Esta obligación fue reiterada en el Observación General No.   13 del Comité DESC en el párrafo 36. “El Comité   ratifica el párrafo 35 de la Observación general Nº 5, que se refiere a la   cuestión de las personas con discapacidad en el marco del derecho a la   educación, y los párrafos 36 a 42 de la Observación general Nº 6, relativos a la   cuestión de las personas mayores en relación con los artículos 13 a 15 del   Pacto.”    

[16] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2014,   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[18] Sentencia T-452   de 1997, M. P.: Hernando Herrera Vergara.    

[19] Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial   de las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education   available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. El Comité   DESC, en su Observación General No. 13, sobre el Derecho a la Educación se   refirió a las cuatro dimensiones del derecho a la educación en los siguientes   términos: “6. Si bien la   aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones   que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en todas sus formas y   en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características   interrelacionadas: || a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de   enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones   para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de   desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas   probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos,   instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados   con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán   además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información,   etc.|| b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de   ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La   accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No   discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los   grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de   los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no   discriminación);|| Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible   materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por   ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el   acceso a programas de educación a distancia);|| Accesibilidad económica. La   educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad   está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13   respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la   enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes   que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.|| c)   Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas   de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo,   pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y,   cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la   educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que   el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del   artículo 13).|| d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad   necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en   transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos   culturales y sociales variados.”    

[20] Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.    

[21] En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la   Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del   servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso.    

[22] En   relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar   el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe   ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de   derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.    

[23] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de   la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a   una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el   inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación   especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con   capacidades excepcionales.    

[24] El inciso 5 del artículo 67 superior expresamente señala   que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema   educativo.    

[25] Al   respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe   regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin   de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los   educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la   enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y   pedagógica.    

[26] Sentencia T-428 de 2012, M. P.: María Victoria Calle Correa, reiterada en la Sentencia T-529 de   2014, Luis Guillermo Guerrero Pérez (S. V. Luis   Guillermo Guerrero Pérez). Ver también, Sentencia C-376 de 2010, M. P.:   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27] Cfr. Sentencia C-458 de 2015. En la sentencia,   la Corte Constitucional declaró constitucionales varias expresiones bajo el   entendido que discapacidad se entienda como “persona en situación de   discapacidad”.    

[29] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[30] “Si algo se pudo concluir en   el segundo aparte de la aplicación de este test, es que no existe una adecuación   entre el objetivo que se dice perseguir, y el medio que se utilizó en este caso   para  lograrlo; y al examinar la adecuación de ese medio con los principios   y valores constitucionales, la conclusión a la que se arriba es que las teorías   en las que dice basarse la actuación de las entidades accionadas son, no solo   inadecuadas, sino contraproducentes si lo que se quiere lograr en Colombia es la   convivencia pacífica de los miembros de una Nación diversa, al menos, en lo   étnico y lo cultural.” Cfr. Sentencia T-789 de 2000.    

[31] M.P. Mauricio González Cuervo    

[32] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[33] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[34] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[36] Folio 2 del Cuaderno No. 1    

[37] Ibidem.    

[38] Folio 82 del Cuaderno No. 1    

[39] Folio 78 del Cuaderno No. 1    

[40] Folio 20 del Cuaderno No. 1    

[41] Folio 19 del Cuaderno No. 1    

[42] Folio 21 del Cuaderno No. 1    

[43] Folio 77 del Cuaderno No. 1    

[44] Folio 82 del Cuaderno No. 1    

[45] La Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad, en su Artículo 2 define “ajustes razonables” como “se   entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no   impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso   particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio,   en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y   libertades fundamentales”

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