T-582-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-582-09  

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia excepcional pago de prestaciones sociales   

INCAPACIDAD      LABORAL-Se  presume  que recursos son la única fuente de ingreso con la que  trabajador   cuenta   para   garantizar   su   mínimo   vital   y   el   de  su  familia   

INCAPACIDAD      LABORAL-Regulación   

INCAPACIDAD      LABORAL-Procedencia   de   tutela   para  el  pago   

Referencia: expediente T-2.211.434  

Acción  de  Tutela  instaurada  por  Wilson  Torrado  Vargas  en  contra  del  Municipio  de  Ábrego  (N.  de S.), Saludvida  E.P.S.    y   la   ARP  del   Instituto  de  Seguros  Sociales  (ISS).   

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá D.C.,  veintisiete (27) de agosto  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales   y  legales,  y  específicamente  de  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de revisión de la Sentencia  proferida  el doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) por la Sala Civil del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, que revocó la sentencia del treinta y uno (31)  de  octubre  de  dos  mil siete (2007) del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ocaña,  en  cuanto  concedió  la  tutela  incoada por el señor Wilson Torrado  Vargas  en  contra  del  Municipio de Ábrego (N. de S.), Salud Vida E.P.S. y la  ARP del  Instituto de Seguros Sociales (ISS).   

     

1. ANTECEDENTES     

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos  86  de  la  Constitución  Política  y  33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de  Selección  Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su  revisión, la acción de tutela de la referencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  34  del  Decreto  2591  de  1991,  esta  Sala  de Revisión procede a dictar la Sentencia  correspondiente.   

     

1. SOLICITUD     

El  señor  Wilson  Torrado Vargas, mediante  apoderado,  invoca  la  protección  de  sus  derechos  a la salud, a la vida en  condiciones  dignas,  a  la  seguridad  social y al mínimo vital, que considera  están  siendo vulnerados por las partes accionadas, al no reconocerle, pagarle,  ni  emitirle las incapacidades a las cuales cree tener derecho, con ocasión del  accidente de trabajo sufrido el 14 de julio de 2006.   

     

1. Hechos        y        argumentos        de  derecho     

     

1. El  accionante  sufrió un accidente laboral como  trabajador  del  municipio  de  Ábrego;  después  de venir vinculado con dicha  administración,  asegura  que  fue obligado a inscribirse en una cooperativa de  trabajo asociado.     

     

1. Se  desempeñaba  como  recolector  de  basuras,  cuando  sufrió  una  caída  del  vehículo  de aseo; ahora sólo puede caminar  utilizando  la  ayuda  de  muletas,  y  padece  un  dolor continuo que le impide  ejercer  su cargo normalmente, situación por la cual lo han incapacitado por un  periodo superior  a 180 días.     

     

1. La    entidad    administradora    de   riesgos  profesionales  del ISS no le quiere otorgar más incapacidades, aduciendo que no  existe  accidente de trabajo, ni enfermedad profesional, sin tener en cuenta que  dicho  beneficio  económico  le  es  necesario  para su subsistencia y la de su  familia;  situación  que ha agravado su estado físico y mental, hasta el punto  de  querer  quitarse  la  vida,  al  no  encontrar  una solución inmediata a su  problema.     

     

1. Los médicos tratantes argumentan que debe seguir  incapacitado  debido a las condiciones de salud en que se encuentra el paciente,  por lo cual su problema debe solucionarse prontamente.     

     

1. Aduce  que con estas actuaciones se le violan sus  derechos  a  la  seguridad  social,  a la salud, al mínimo vital y a la vida en  condiciones  dignas,  pues  su  grave  estado clínico no le permite laborar, ni  proveerse  su  propio  sustento,  con el fin de evitar un perjuicio irremediable  para su salud.     

     

1. TRASLADO     Y     CONTESTACIÓN     DE     LA  DEMANDA     

Recibida  la solicitud de tutela, el Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito de Ocaña la admitió y ordenó correr traslado de  la  misma  al municipio de Ábrego, a la A.R.P. del Instituto de Seguro Social y  Salud Vida E.P.S, quienes dieron respuesta en la siguiente forma:   

     

1. Contestación de la EPS Salud Vida.     

Argumentó  que, por tal motivo, mientras se  calificaba  el  accidente  para  determinar  su  origen,  se inició el trámite  programado  para  el  pago de incapacidades (anexa la relación de incapacidades  pagadas  al  usuario),  puesto  que  para ese momento no era posible calificarlo  como  accidente  de trabajo; además, se buscó no vulnerar el mínimo vital del  usuario.   

Expuso que el 15 de mayo de 2008, la ARP del  Seguro  Social le informó que el evento ocurrido al señor Wilson Torrado el 14  de  julio  de  2006  fue  calificado por esa entidad como No AT (No Accidente de  Trabajo);  lo  anterior  con  fundamento  en  el  concepto del empleador (Unión  Laboral),  quien  afirmó  no tener conocimiento del supuesto accidente y basado  en  el  manejo  inicial  de las lesiones como enfermedad general por parte de la  EPS.  Agrega  que  de todas formas no existe una “valoración inicial  de  urgencias que sustente la magnitud”·   

Indicó  el  accionado que una vez superados  los  180  días  que  por  ley  debe  cubrir  la  EPS en caso de incapacidad por  enfermedad  general,  el  día  30 de mayo de 2008 solicitó a la ARP del Seguro  Social  que valorara una posible pensión de invalidez, programando esta entidad  cita para tal fin el día 25 de septiembre de 2008.   

Mencionó  que el 17 de octubre de 2008, por  vía  fax,  el señor Wilson Torrado les informó que a partir de agosto de 2008  se  había  cambiado  al  fondo  privado  de  pensiones  Horizonte;  por lo cual  solicitó  que  se  le  tramitara  la  pensión  de  invalidez  a través de esa  entidad.   

Concluyó que, por lo expuesto, la EPS Salud  Vida,  “jamás ha puesto en peligro los derechos fundamentales argüidos   por el accionante y mucho menos los ha vulnerado”.    

Finalmente  solicitó  que,  de llegar a ser  condenada  la  EPS  Salud Vida, se garantice el pago por el 100% del valor total  de  la  incapacidad  solicitada por el accionante, mediante el recobro de dichos  valores con cargo a los recursos del FOSYGA.   

     

1. Contestación     del     Municipio     de     Abrego     (N.     de  Santander)     

El  representante  legal  del  municipio  de  Abrego  señaló  que  no es responsable del pago por concepto de honorarios del  señor  Wilson  Torrado,  puesto que no contrató ningún servicio con él, sino  con  la empresa SERVAM, la cual debió afiliarlo al sistema general de Seguridad  Social.   

Por  lo  anterior,  argumentó  la  falta de  legitimación     por     pasiva    que    exonera    al    municipio    de  responsabilidad.   

La  ARP  Seguro  Social  no  se  pronunció  respecto de los hechos objeto de la presente acción.   

     

1. PRUEBAS DOCUMENTALES     

     

1. Documentos obrantes dentro del expediente     

Obran  en  el  expediente,  entre otros, los  siguientes documentos:   

    

1. Copia  del  resumen de la historia clínica de Wilson Torrado Vargas  en la Fundación Médico-Preventiva para el Bienestar Social S.A.     

1. Copia  de formato de informe para accidente de trabajo del empleador  contratante del Seguro Social.     

    

1. Copia  de  la  Historia  Clínica  levantada  por  la Cooperativa de  Neurólogos   y   Neurocirujanos   “Cooneuro”,   firmada   por   el  médico  neurocirujano  Víctor  Enrique  Antolínez,  miembro  de  la  misma, en la cual  informa  que:  “No  entiendo por que el Dr. Manotas  después  de  colocar  el  diagnóstico  realizado  por  neurocirugía,  léase:  Fibromialgia-  conducta dolorosa crónica, concluye diciendo que el diagnóstico  no  es claro, insiste en reenviar el paciente a neurocirugía, en  donde ya  fue  visto  en múltiples oportunidades y se descarta procedimiento quirúrgico,  insistiendo  que no todo se mejora con cirugía, pues ya está demostrado que en  estos  casos  solo  lo  empeoraría,  considerando que operar al paciente sería  antiético,  ofreciendo  solo  falsas expectativas, por lo tanto su manejo no es  neuroquirúrgico   a   la  fecha.   Esperando  resuelvan  el  problema  del  paciente,  teniendo  en  cuenta su condición actual, y no pensando que operando  un paciente se va a mejorar.”     

    

1. Copia  de  la  valoración  médica  datada  el 20 de abril de 2008,  emitida  por  la Junta Médica Neuroquirúrgica de la Cooperativa de Neurólogos  y Cirujanos “Cooneuro”, en la cual se concluye lo siguiente:     

“…paciente  considerado  de pronóstico  reservado.  No  se  considera  quirúrgico,  se  remite a fisiatría para manejo  integral.  Valoración por medicina laboral.”   

    

1. Copia  del concepto de salud ocupacional de la E.P.S. Saludvida S.A.  datado   el   24   de   abril   de   2008,  donde  se  concluye  :  “Paciente  que  presenta  cuadro  doloroso  Cervico-dorso-lumbar,  crónico  acompañado  de  perdida  de la fuerza y la sensibilidad en el miembro  superior  derecho  en  inferior izquierdo que le dificulta la deambulación y la  movilización,  sin  un  diagnóstico  claro por parte de los médicos tratantes  neurocirugía  y  fisiatría,  a  pesar  de  tener  estudios que reportan hernia  discal  cervical  y  discopatía  degenerativa  lumbar y radiculopatía L5 y que  físicamente   es   muy   sintomático,  por  lo  que  considero  que  hasta  su  recuperación  el  paciente  debe  continuar incapacitado previa valoración por  neurocirugía;  debe  ser remitido a su ARP para que autorice su valoración por  junta  de  calificación de invalidez regional que defina a cargo de quien está  la  responsabilidad de los gastos de la patología, ya  que  para  mi  concepto  esta es secuela del accidente de trabajo sufrido por el  paciente  el  día  14  de  julio de 2006, teniendo en cuenta que el paciente no  refiere  antecedentes  patológicos ni traumáticos previos, como tampoco existe  valoración  médica  ocupacional  de  ingreso  ni  periódica  que  confirme  o  descarte  la  existencia previa de las patologías encontradas hasta la fecha en  los      estudios      realizados.”(Negrillas y subrayas fuera del original)     

    

1. Copia  del  escrito dirigido a Wilson Torrado por parte de Saludvida  E.P.S.   datado   el  29  de  mayo  de  2009,  donde  le  informa:  “Por  medio de presente deseamos informarle que su A.R.P. SEGUROS  SOCIAL,  nos  reportó  que  el evento ocurrido el día 14 de julio de 2006, fue  reconocido  como no accidente de trabajo.  Fundamentados en el concepto del  empleador  en  donde  manifiestan  desconocer  del  supuesto  AT y basados en el  manejo  inicial  de  las  lesiones  como  enfermedad general, de igual manera no  existe  una  valoración  inicial  de  urgencias  que  sustente  la magnitud del  evento”      

    

1. Copia  de memorial fechado el  9 de junio de 2008 dirigido a la  Gerente  Zonal  de  Saludvida E.P.S. por el Seguro Social, donde da cuenta de lo  siguiente:  “…Atendiendo a la solicitud presentada  en  nuestras instalaciones del Centro de Atención al pensionado, donde solicita  sea  valorado el Usuario WILSON TORRADO VARGAS Cédula de ciudadanía 88.287.364  por  Medicina  Laboral  nos permitimos informar: El día jueves 25 de septiembre  de    2008,    a    las   2:00   de   la   tarde   debe   presentarse   a   cita  medica…”     

    

1. Copia  del  memorial  fechado  el  9  de junio de 2008 dirigido a la  Gerente Zonal de Saludvida E.P.S. por el Seguro Social, donde     

    

1. informa:   “Medicina   Laboral  de  la  ARP-ISS,  le  informa  que el evento ocurrido el trabajador de la referencia, el  día  14  de  julio  de  2006,  fue  reconocido  como  de NO AT (No Accidente de  Trabajo)  y  por  lo  tanto  no  nos  compete  a nosotros asumir ningún tipo de  prestación  asistencial,  ni  económica,  dando cumplimiento a la normatividad  que   rige  el  Sistema  de  Riesgos  Profesionales”     

    

1. Copia   del   formulario  para  la  determinación  del  origen  del  accidente,  de la enfermedad y la muerte, emitido por el Seguro Social, en donde  se  concluye:  “Fundamentados  en  el  concepto del  empleador  (Unión  Laboral)  en  donde manifiestan desconocer del supuesto AT y  basados  en el manejo inicial de las lesiones como EG por parte de la EPS, no se  considera  el  evento  como  AT.  De igual manera no existe una valoración  inicial de urgencias que sustente la magnitud del evento”     

     

1. ACTUACIONES PROCESALES     

Mediante  auto  fechado  el  veinte  (20) de  octubre  de  2008,  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña admitió la  demanda  y  dio  traslado  a las entidades demandadas para que en el término de  cuarenta  y ocho (48) horas ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.   

Es  pertinente  indicar  que,  dentro  del  proceso,  el juez de segunda instancia, Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de  Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 23 de julio de 2008 declaró  la  nulidad  a  partir  de  la  sentencia  de  primera instancia, por no haberse  integrado  el contradictorio con la empresa “EAT SERVAM”, cuya intervención  era necesaria dentro del proceso para adoptar una decisión.   

En consecuencia, una vez regresó el proceso  al  juez  de  primera  instancia,  mediante  auto  del 9 de diciembre de 2008 se  ordenó  la  vinculación de la empresa “EAT SERVAM” y además del Instituto  de   Seguros   Sociales   (hoy   Positiva   Compañía   de  Seguros1);   éste  último   por   decisión   del   juzgado,   al   observar   la   necesidad   de  integrarlo.   

     

1. CONTESTACIÓN     POR     PARTE     DE    LAS    NUEVAS    ENTIDADES  VINCULADAS.     

A  través de apoderado judicial, la Empresa  Asociativa  de  Trabajo  “EAT  SERVAM”  contestó  la  demanda.  Respecto al  accidente  afirmó  que  estaban  dadas  las  condiciones para establecer que se  trataba  indefectiblemente  de  un  accidente  de  trabajo,  pues el día en que  ocurrieron  los  hechos,  el  señor Wilson Torrado se encontraba ejerciendo sus  labores  de  recolección  de  basuras  en  el  carro  compactador, función que  cumplía dentro de la empresa.   

De  igual  modo,  anexó los comprobantes de  pago  de  la  seguridad  social  del  accionante,  con el ánimo de demostrar el  cumplimiento   y   compromiso    que   tiene   la   empresa  frente  a  sus  empleados.   Agregó  que  frente  al tema de incapacidades, éstas debían  solicitarse ante la entidad prestadora de salud.   

Finalizó manifestando que el señor Wilson  Torrado  aún  se encuentra vinculado a la EAT SERVAM y se continúan realizando  los  pagos  a  la  seguridad social. Concluyó que de lo anterior se deducía la  falta de legitimación por pasiva respecto de esa empresa.   

     

1. Respuesta    de    la    A.R.P   ISS   ahora   Positiva   Cía.   de  Seguros.     

La  gerente  de  la  Compañía  de Seguros  Positiva  (Sucursal N. de Santander), solicitó que se declarara improcedente la  acción  de  tutela,  puesto  que  la administradora de riesgos profesionales ha  cumplido con los servicios establecidos a sus afiliados.   

Adujo  que  es cierto que el 14 de julio de  2006  el  señor  Wilson Torrado sufrió un accidente, siendo reportado el 11 de  Septiembre  de  2007  a  la  administradora de riesgos profesionales, por lo que  dicho reporte fue calificado como “extemporáneo”.   

Expuso  que la vulneración de los derechos  del  accionante  es  endilgable a la EPS, puesto que el accidente fue calificado  como de origen común  por parte de la ARP.   

     

1. DECISIONES JUDICIALES     

     

1. DECISIÓN  DE  PRIMERA INSTANCIA -JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO  DE OCAÑA.     

1. Consideraciones     

Mediante  sentencia proferida el diecinueve  (19)  de diciembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero Civil del Circuito  de  Ocaña  concedió la protección del derecho fundamental al mínimo vital, a  la  seguridad  social,  a  la  salud  y  a  la  vida en condiciones dignas. Para  sustentar su determinación expuso las siguientes consideraciones:   

Aclaró el juez de instancia que a pesar de  la  poca claridad con la que la apoderada del accionante presenta su solicitud y  los  hechos  que  fundamentan  la  acción, en cuanto a identificar quién es el  verdadero   empleador  del  accionante,  el  origen  de  la  incapacidad  y  las  incapacidades  adeudadas,  infiere que el asunto tiene que ver con una relación  de  trabajo  y  prestaciones  de  carácter  laboral  derivados  de  un presunto  accidente  de  trabajo,  materia  que  no le compete resolver al juez de tutela,  sino a la jurisdicción ordinaria.   

No    obstante,   argumentó   que   es  incuestionable  que  al accionante se le está vulnerando el derecho fundamental  al  mínimo vital, teniendo en cuenta factores como su condición económica, el  diagnóstico  médico  que de su padecimiento se le ha dado y  la demora en  resolver  su  situación  de  incapacidad.  Por  lo  cual estima que la presente  acción de tutela es procedente.   

Encontró  el  despacho  que  el  pago  del  auxilio  monetario  por  enfermedad  no  profesional se le continuó haciendo al  trabajador  hasta la fecha de terminación de la incapacidad, en la forma que se  hacía  con  anterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional recogido  en   la   Sentencia  C-543  de  julio  18  de  20072.  En  dicha  providencia,  se  declaró  la  exequibilidad  condicionada  del  artículo  227  del C.S. del T.,  relativo  al valor del auxilio de trabajo por enfermedad no profesional, bajo el  entendido  que  de  no  podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, en  protección al derecho fundamental al mínimo vital.    

De  lo anterior, y basado en los documentos  aportados  por Salud Vida E.P.S., el a quo  estableció  que  los pagos mensuales por concepto de tal auxilio,  hechos  al  accionante  entre  el  24 de mayo de 2007 y el 5 de febrero de 2008,  fueron  inferiores  al  valor  del salario mínimo legal vigente de ese periodo,  por  lo  que  concluyó que la E.P.S. debía pagar mensualmente al accionante, a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  mencionada providencia (C-543 de julio 18 de  2007), un auxilio no menor al salario mínimo.   

Resaltó el fallador que en el concepto del  24  de  abril  de  2008  (copia  del  cual obra en el expediente) emitido por el  médico  especialista  de  Salud  Ocupacional  de  Salud  Vida  EPS,  el  galeno  aconsejó  que  el  accionante continuara incapacitado y fuera remitido a la ARP  para  su  valoración  por la Junta de Calificación de Invalidez Regional, para  así  definir quién asumirá los gastos de su patología, por ser secuela de un  accidente  de  trabajo.   Por  lo tanto, decidió que mientras se conoce el  resultado  acerca  del  origen  de  la  enfermedad,  el  accionante y su núcleo  familiar  no  pueden continuar sobreviviendo de la caridad pública, por lo cual  ordenó  a  la  EPS  Salud Vida continuar pagándole el subsidio por incapacidad  temporal.   

Por último, hace ver que de haber existido  una  gestión ágil dentro del plazo fijado por ley, ya se habría producido una  calificación  del origen de la enfermedad y agotado el procedimiento para fijar  el  grado  de  incapacidad permanente o invalidez que le ocasionó el accidente;  sin  embargo,  concluye que la demora ha sido constante, lo cual ha dado lugar a  la vulneración de derechos del demandante.   

     

1. Impugnación de la decisión de primera instancia.     

Al ser notificada de la anterior decisión,  la  EPS  Salud Vida la impugnó utilizando los mismos argumentos expuestos en la  contestación  de  la  tutela  (numeral  1.2.1), manifestando además su rotunda  inconformidad  con  la  “inadecuada  ponderación  de justicia” hecha por el  juez  de  primera  instancia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la  entidad  en  la  contestación  de la tutela.  Solicitó revocar, adicionar  y/o  reformar  la  decisión,  para  ordenar  a la ARP Seguro Social realizar la  correspondiente valoración para la pensión de invalidez.   

     

1. Sentencia  de  Segunda  Instancia-  Sala  Civil-Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.     

Mediante Sentencia proferida el doce (12) de  febrero  de  dos  mil  nueve (2009), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Cúcuta decidió revocar la  sentencia  de  primera  instancia. En sustento de esta  determinación consideró lo siguiente:   

Sostiene  el  ad  quem  que la jurisprudencia de la Corte Constitucional  en   varios  de  sus  pronunciamientos  establece  que  la  acción  de  tutela,  consagrada  en  el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por  el  Decreto  2591  de  1991,  es  un  mecanismo subsidiario al cual toda persona  natural  o  jurídica  puede  acudir  cuando  sus  derechos  constitucionales se  encuentren   vulnerados   por   la   acción   u  omisión  de  las  autoridades  públicas.   

Argumenta   que   si   bien   la   Corte  Constitucional  en  reiteradas  ocasiones  ha  dicho  que  la  tutela  no  es el  mecanismo  ideal  para  el  reclamo de prestaciones laborales, por cuanto existe  otro  medio  judicial, también ha considerado  que la tutela es procedente  en  algunos  casos  excepcionales, cuando su no pago afecte el mínimo vital del  demandante.   

Expone  que si bien la Corte ha considerado  que  excepcionalmente  es  procedente la acción de tutela para reclamar el pago  de  prestaciones  laborales,  como  incapacidades  por accidentes de trabajo, no  puede  dejarse  de  lado  que para la cancelación de las mismas por parte de la  ARP  correspondiente  deben  presentarse  las  incapacidades  otorgadas  por  el  médico  tratante,  pues  al no existir éstas, como sucede en esta oportunidad,  no habría fundamento alguno para su pago.   

Adujo  que  al  no  serle  concedidas  al  demandante  más  incapacidades por el médico tratante, a partir del 8 de junio  de  2008, no puede decirse que la ARP o la EPS accionadas le hayan vulnerado sus  derechos fundamentales.   

Indicó que la determinación de conceder la  incapacidad  laboral  depende del criterio del médico, conforme a la patología  estudiada,  y,  según  ello,  decide  otorgarla  o no.  Igualmente, por el  hecho   de   que  el  médico  no  le  haya  concedido  más  incapacidades  con  posterioridad  a  la última otorgada, no quiere decir que se le hayan vulnerado  sus  derechos  fundamentales  por parte de la ARP y la EPS, pues estas entidades  no  influyen  en  la  decisión  del  galeno  sobre la viabilidad o no de dichas  licencias.   

Concluyó diciendo que el accionante aún se  encuentra  pendiente  de la valoración y/o calificación  del deterioro de  su  capacidad  laboral  por  parte  de  la  ARP  Seguro  Social,  y que, una vez  producida  la  decisión,  en  caso  de  no estar de acuerdo, puede utilizar los  medios   y   mecanismos   de   defensa  judicial  que  considere  conducentes  y  pertinentes.   

     

1. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión.     

Mediante auto del cuatro (4) de junio de dos  mil  nueve  (2009),  la  Sala  de  Revisión  ordenó  oficiar  a las siguientes  entidades,  para  que  en  el  término  de cinco (5) días hábiles, contados a  partir  de  la notificación de la providencia,  cada una informara a ésta  Sala lo siguiente:   

     

A. A Salud  Vida EPS:     

-¿Cuál  fue  la  razón  para  no seguir  pagando las incapacidades al señor Wilson Torrado?   

–  ¿Recibe  actualmente  el señor Wilson  Torrado Vargas atención en salud por parte de esa EPS?   

     

A. A  la  Cooperativa de trabajo asociado “Unión Laboral Ltda.”:     

-Al  estar informada del accidente sufrido  por  el  señor  Wilson  Torrado  ¿Qué  actuaciones  fueron  tomadas  por esta  Cooperativa    para    garantizar    la    recuperación   de   su   estado   de  salud?.   

– Si el señor Torrado Vargas se encuentra  bien de salud, ¿ fue reintegrado a sus labores?   

–   ¿Se   ha   tramitado  solicitud  de  reconocimiento  de  pensión  de  invalidez  a  favor del señor Wilson Torrado?  .   

     

A. A la ARP  Seguro    Social    (Seccional    Cúcuta)    y    a   Compañía   de   Seguros  Positiva:     

–  ¿En  qué  se basaron las aseguradoras  para  clasificar  el  accidente  sufrido  por  el  tutelante  como: “NO AT (No  Accidente de Trabajo)”?   

–  ¿Se  ha solicitado el reconocimiento y  pago de pensión de invalidez del señor Torrado Vargas?   

     

A. Al Fondo de  Pensiones Horizonte:     

– ¿Se ha solicitado o se ha dado inicio al  trámite  para  el  reconocimiento  de  pensión  de invalidez del señor Wilson  Torrado,  y  en  caso  de  que  se  encuentre  en  trámite,  cuál es el estado  actual?   

     

1. Respuesta a la solicitud de pruebas     

     

1. En  comunicación  recibida  por la Secretaría de esta Corporación  el  17  de  junio de 2009, el señor Javier Mauricio Zappa Castellanos, Director  Comercial  de  la  Cooperativa  Unión  Laboral  Ltda.,  Seccional Ocaña,   respondió  a la solicitud de pruebas de esta Sala de Revisión, en la siguiente  forma:     

En  cuanto  a  si estaba informado sobre el  accidente  ocurrido  al  señor  Wilson Torrado, adujo que en ningún momento el  trabajador  informó  a  esa entidad del accidente laboral acaecido a finales de  2006,  por  lo que desconocen las causas que ocasionaron el incidente.  Que  con  posterioridad,  en  el  mes  de  octubre  de  2007 a sus oficinas llegó un  informe  enviado  por  el  señor  Torrado  Vargas,  en  el cual no se encontró  soporte  alguno emitido por los funcionarios encargados de dicho trámite.   Además  el  señor  Torrado Vargas viene siendo atendido por la EPS Salud Vida,  recibiendo  el tratamiento necesario, incluida la incapacidad por enfermedad que  dicha entidad considera enfermedad general.   

Respecto  a  si el señor Torrado Vargas ha  sido  reintegrado  a  sus  labores,  responde  que  el  tema  no le compete a la  Cooperativa  Unión  Laboral  Ltda.,  y  que  este  reintegro debe realizarlo el  representante  legal  de EAT SERVAM, que es la empresa que contrata directamente  con el Municipio de Ábrego.   

     

1. De  igual  manera,  en  escrito  recibido por la Secretaría de esta  Corporación  el  26 de junio de 2009, la señora Sylvia Patricia Corso, Gerente  de  Positiva  Compañía  de Seguros, Sucursal Norte de Santander adujo la falta  de  competencia de dicha sucursal para dar una respuesta; agrega que remitió la  solicitud  a  la  casa  matriz de la entidad ubicada en la ciudad de Bogotá, de  donde no se obtuvo respuesta alguna.     

     

1. Por  otro lado, el Fondo de Pensiones Horizonte, en escrito allegado  a  esta  Corporación  el día 30 de junio de 2009, en respuesta a lo solicitado  por  esta  Sala  informó  que,  revisada  la  base  de  datos de la entidad, se  estableció  que  el  señor  Wilson  Torrado  no es beneficiario de pensión de  invalidez  y  que a la fecha del escrito no ha presentado solicitud alguna   para el tal finalidad.     

     

1. Por  último,  la  EPS Salud Vida, mediante escrito recibido el 2 de  julio  en   la  Secretaría  de esta Corporación, manifestó que el señor  Wilson  Torrado exhibió ante esa entidad una serie de incapacidades, las cuales  fueron  presentadas   como  accidente  de  trabajo,   pero  no  fueron  aprobadas  puesto  que  era  obligación  de  la  ARP  cubrir  el reconocimiento  económico;  pero  que pese a ello, se le realizó el pago de dicho subsidio por  parte  de la EPS Salud Vida, conforme a lo ordenado el 31 de octubre de 2008 por  el juez de tutela.     

     

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

     

1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD     

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional, en desarrollo de las facultades  conferidas  en  los  artículos  86  y 241, numeral 9°, de la Constitución, es  competente  para  revisar  los  fallos de tutela adoptados en el proceso de esta  referencia.  Además,  procede la revisión en virtud de la selección realizada  por  la  Sala  correspondiente  y del reparto verificado en la forma establecida  por el reglamento de la Corporación.   

     

1. PROBLEMA JURÍDICO     

     

1. El  señor  Wilson  Torrado Vargas, a través de apoderado, ejerció  la  acción  constitucional  de tutela con el objeto de solicitar la protección  de  sus  derechos  fundamentales  a  la seguridad social, a la salud, al mínimo  vital  y  a  la  vida  en  condiciones dignas,  que considera están siendo  vulnerados  por  la  ARP Seguro Social, la Alcaldía del Municipio de Abrego, la  EPS  Salud Vida y la Empresa de Trabajo Asociado EAT SERVAM al no reconocerle el  pago  de  las  incapacidades a que tiene derecho como consecuencia del accidente  de   trabajo   sufrido   durante   su   jornada   laboral  el  14  de  julio  de  2006.     

Expuso  el  accionante que fue incapacitado  por  un  periodo de más de 180 días y que algunas de estas incapacidades no le  fueron  canceladas; agregó que tampoco le quieren reconocer más incapacidades,  debido  a  que  la  ARP,  en  escrito  del 29 de mayo de 2008, enviado a la EPS,  estableció  que  se  trataba  de  un  “No  AT”  (No  Accidente de Trabajo).   

No  obstante,  el juez de primera instancia  valoró  los  documentos  aportados  y  con  el  propósito  de   evitar un  perjuicio  irremediable  al  accionante  debido  a  su  estado  de  salud  y  la  imposibilidad   de   ejercer  su  labor,  ordenó  a  la  EPS  el  pago  de  las  incapacidades  que  fueron  reconocidas,  pero  bajo  el  supuesto de enfermedad  general.   

Entre las pruebas decretadas por esta Sala,  se  encuentra  la respuesta de la EPS Salud Vida, quien informó que realizó el  pago  de  incapacidades,  pero  no  contestó  objetivamente a lo preguntado, es  decir,   no   explicó  el  motivo  por  el  cual  suspendió  el  pago  de  las  incapacidades al señor Wilson Torrado.   

Esta  Sala  de  Revisión  no  entrará  a  determinar  la  vinculación  laboral del accionante con la Alcaldía de Abrego,  pues  en este asunto se tuvo claridad a lo largo del proceso, teniendo en cuenta  que  él actualmente se encuentra vinculado laboralmente a EAT SERVAM, según lo  manifestado  por  esa  empresa  a  folio  75  del  cuaderno principal de primera  instancia.   

Por otro lado, observa la sala que entre las  entidades  accionadas  (EPS  Salud Vida y ARP ISS hoy Positiva Cía. de Seguros)  coexisten  diferentes posiciones respecto al origen del accidente sufrido por el  señor  Wilson  Torrado  el día de julio de 2006; no quiere significar esto que  se  presente  un conflicto expreso entre las entidades, pues como se observó en  el  expediente, la EPS Salud Vida finalmente acogió lo establecido por la antes  denominada  ARP  ISS,  al  concluir  que  se  trataba  de un accidente de origen  común.   

En  este  sentido, la Sala se encargará de  indicar  cuál  de  los  conceptos  emitidos  por  las  entidades se ajusta a la  realidad  de la situación sufrida por el accionante, y así mismo, determinará  si  hay  lugar al pago de las incapacidades que reclama. Así se salvaguardarán  de  manera  transitoria  sus  derechos  fundamentales,  hasta tanto se emita por  parte   de   la  Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez  un  concepto  definitivo.   

     

1. Con  el  fin  de  solucionar  el  asunto  objeto  de  revisión,  se  estudiarán  los  siguientes  aspectos:  i)  Procedencia de la acción de tutela  para  el  reconocimiento de prestaciones sociales; ii) Incapacidad laboral en el  Sistema  de  Riesgos  Profesionales;  iii)  Afectación  al  mínimo  vital, iv)  Calificación  del  origen  del  accidente,  cuándo  es común, o cuándo es de  trabajo y quién debe determinar tal situación.     

     

1. PROCEDENCIA  DE  LA  ACCIÓN  DE  TUTELA  PARA  EL RECONOCIMIENTO DE  PRESTACIONES SOCIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.     

Dentro   del   marco  constitucional,  el  artículo  86  define  la  acción  de  tutela  como un mecanismo de protección  directa,  inmediata  y  efectiva  de  los  derechos  fundamentales,  frente a la  amenaza   o   vulneración   por   parte  de  las  autoridades  públicas  o  de  particulares,  según  lo  establecido  en  el ordenamiento jurídico.  Sin  embargo,  dicho  mecanismo  no  fue  concebido  para el reclamo de acreencias de  carácter  laboral,  pues  para  tal  fin existen otra clase de vías judiciales  idóneas.   No obstante, esos mecanismos en múltiples ocasiones no tenían  la  eficacia  de  la  que goza la acción de tutela, cuando el afectado está en  una  situación  de  desprotección  que exige una solución inmediata; en estos  casos,  si  el asunto se tramita a través de un proceso ordinario contentivo de  extensas  etapas  procesales, resultaría ineficaz para la protección requerida  por el derecho vulnerado.    

Sobre   estas   consideraciones,   esta  Corporación  ha  reiterado  jurisprudencialmente,  que  de  acuerdo con el caso  concreto  y  frente  a  la  falta  de idoneidad de los mecanismos ordinarios, la  acción  de  tutela  se  perfila  como  el mecanismo idóneo más eficaz para la  protección de los derechos del sujeto.   

Al respecto, la Corte en la Sentencia T-1268  del      6      de     diciembre     de     20053, sostuvo que:   

“De  conformidad  con  la jurisprudencia  reiterada  de  esta  Corporación,  la  acción  de  tutela,  dado  su carácter  subsidiario,  no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales  ni  para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando existan otros medios de  defensa  judicial  funcionales  y  eficaces o cuando no se produzca un perjuicio  irremediable.   

Para   la   Corte,   dado  el  carácter  excepcional  de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la  acción  de  tutela  no  puede  desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios  establecidos  en  nuestro  ordenamiento  jurídico.  También  ha señalado esta  Corporación  que,  dada  la  responsabilidad  primaria  que  cabe  a los jueces  ordinarios  en  la  protección  de  los  derechos, la  procedencia  de  la  tutela  está  sujeta  a la ineficacia del medio de defensa  judicial  ordinario,  situación  que  sólo  puede  determinarse  en  cada caso  concreto.”   (Subraya  fuera de texto)   

Posteriormente,  este  Tribunal estableció  que  frente  a sujetos necesitados de especial protección, dentro de los cuales  se  encuentran  las mujeres embarazadas, los ancianos, los niños y las personas  con  algún tipo de discapacidad física o mental, se deben adelantar juicios de  valoración  sobre de la procedencia y la procedibilidad de la acción de tutela  menos  estrictos,  teniendo  en cuenta la debilidad manifiesta del sujeto.   Frente al tema, se ha dicho lo siguiente:   

“(…)  es  pertinente  acotar  que  en  materia  de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que,  no  obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos  para  dar  curso  al  mecanismo  de  amparo,  existen  situaciones  especiales  en  las  que  el análisis de procedencia de la acción  debe  desatarse  de  manera  más amplia y permisiva, en atención a la especial  naturaleza  de  las  personas  que  solicitan  la  protección  de  sus derechos  constitucionales     fundamentales.”4 (Negrilla fuera de texto).   

En el mismo sentido, en sentencia T-351 del  5        de        mayo        de        200356   la   Corte  estableció  el  alcance   de   los   mecanismos   ordinarios  de  protección  respecto  de  los  trabajadores  que  presentan  algún  tipo  de debilidad manifiesta; al respecto  mencionó:   

* El alcance y los  mecanismos  legales  de  protección  –  en cada caso – son distintos, en primer  lugar,  porque  la  Ley  361 de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de  estabilidad         laboral         reforzada7   y,  en  segundo  término,  porque  la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta  se  deriva  de  la  aplicación  inmediata de la Constitución junto con algunas  normas   de   rango  legal  que  constituyen  el  denominado  sistema  normativo  integrado8.   

* Por   ello,  en   tratándose   de   trabajadores   puestos   en  circunstancias  de  debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de  conferir  el  amparo  constitucional,  identificar y ponderar un conjunto más o  menos  amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal  circunstancia  y,  a su vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger  el   derecho  fundamental  amenazado  o  vulnerado.  Esto  significa,  en  otras  palabras,  que  la  protección laboral de los trabajadores que se encuentran en  condiciones  de  debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que  acredite  su  condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones  de   salud   que   impidan   o   dificulten   el   desempeño   regular  de  sus  labores.     

En  conclusión, la acción de tutela busca  amparar  judicialmente  y  pronto  a  las  personas  afectadas  en  sus derechos  fundamentales,  más  aún  cuando  se trata de sujetos de especial protección,  que  requieren  de  una  cierta  flexibilidad en la valoración de su situación  particular.   Bajo  este  contexto,  en  algunos  casos  excepcionales,  la  acción   de  tutela  procede  para  determinar  el  reconocimiento  y  pago  de  incapacidades   producto   de   un   accidente,   ya  sea  de  origen  común  o  laboral.    

     

1. AFECTACIÓN      AL      MÍNIMO      VITAL.     REITERACIÓN     DE  JURISPRUDENCIA.     

En  sentencia  T-094  del  10 de febrero de  20069   esta   Corporación,   reiteró   su   jurisprudencia   sobre  el  tema:   

“La Corte Constitucional ha señalado que  se  presume  la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe  su   salario   y   devenga   un   salario   mínimo10  o  cuando  el salario es su  única        fuente        de        ingreso.11  Corresponde  a la EPS o al  empleador desvirtuar dicha presunción.”   

Para  el  presente caso se aplica la regla,  por  cuanto  el  fin  mismo  del  postulado es brindar al trabajador un sustento  mínimo  con el cual él y su familia aseguren una vida digna, mientras recupera  su  estado  de  salud,  ya sea como consecuencia de un accidente de trabajo o de  una  enfermedad  profesional.   Es decir, que si el subsidio que recibe por  incapacidad  temporal,  le  es  suspendido o es inferior a un salario mínimo, y  este  es  su  única fuente de ingresos, como sucede en este caso, se presume la  violación al mínimo vital.   

     

1. INCAPACIDADES EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES.     

La   Ley   776   de   2002,   dispuso  la  organización,  la  administración  y  las  prestaciones,  dentro  del  sistema  general   de  riesgos  profesionales.  Su  texto  señaló  lo  referido  a  las  incapacidades:   

“Artículo 2°.  Incapacidad  temporal.  Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según  el  cuadro  agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema  General  de  Riesgos  Profesionales,  le impida desempeñar su capacidad laboral  por un tiempo determinado.   

Artículo  3.  Monto  de las prestaciones económicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a  quien  se  le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente  al  cien  (100%)  de  su  salario  base  de cotización, calculado desde el día  siguiente  el  que  ocurrió  el  accidente  de trabajo y hasta el momento de su  rehabilitación,   readaptación  o  curación,  o  de  la  declaración  de  su  incapacidad  permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en  los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.   

Para  la  enfermedad  profesional será el  mismo  subsidio  calculado  desde  el  día siguiente de iniciada la incapacidad  correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.   

El período durante el cual se reconoce la  prestación  de  que  trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta  (180)  días,  que  podrán  ser  prorrogados hasta por períodos que no superen  otros  ciento  ochenta  (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga  se  determine  como  necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar  su rehabilitación.   

Cumplido el período previsto en el inciso  anterior  y  no  se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado,  se  debe  iniciar  el  procedimiento  para  determinar  el estado de incapacidad  permanente  parcial  o  de  invalidez.  Hasta tanto no se establezca el grado de  incapacidad   o   invalidez  la  ARP  continuará  cancelando  el  subsidio  por  incapacidad  temporal.    

De  la  normatividad transcrita se concluye  que  cuando  un  afiliado  al  sistema  general  de  riesgos profesionales se ve  afectado  por  algún  accidente  de  origen  laboral, tendrá derecho a ciertas  prestaciones  que se entienden lo sostienen económicamente mientras recupera su  estado  de  salud;  por lo tanto en este régimen los derechos del trabajador se  ven amparados.   

Por  otro lado, la Resolución 2266 de 1998  en          su         artículo         1º12  define  la incapacidad como  “el  estado  de inhabilidad física o mental de una  persona  que  le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión  u  oficio”.   Es  todo directamente relacionado  con  el  sistema  de  riesgos  profesionales,  puesto  que  la finalidad de este  último  es  precisamente  que  el trabajador inhabilitado física o mentalmente  por  causa  de  un  accidente  de  trabajo  se recupere en forma integral.    

Finalmente,  dado  que  se  trate  de  un  accidente  de  origen  común  y  el sistema general de riesgos profesionales no  intervenga,   esta  Corte  definió  que  son  las  EPS  las  encargadas  de  la  protección   del   trabajador.   Al   respecto  dijo:  “si  la  incapacidad  no proviene de una enfermedad  laboral  o  de  un  accidente  de trabajo, la persona incapacitada cuenta con la  protección  del  sistema  de  seguridad  social  en  salud; amparo éste que se  presta   a   través   de   las  Empresas  Promotoras  de  Salud.”13  14   

     

1. DEL CASO CONCRETO     

     

1. LA     EFECTIVA     VULNERACIÓN     DEL     MÍNIMO    VITAL    DEL  DEMANDANTE.     

En  el caso objeto de Revisión, se observa  sin  duda  alguna  que al accionante se le vulneró el derecho al mínimo vital,  pues  como  se  evidencia  en  la  respuesta  aportada por Horizonte Pensiones y  Cesantías,  actualmente  no  se  está  tramitando  ante  dicha entidad ninguna  pensión   de   invalidez   cuyo  beneficiario  sea  el  señor  Wilson  Torrado  Vargas.   Lo cual permite inferir que cuando se recibió dicho documento en  la  Secretaría de esta Corporación (junio 30 de 2009), el actor no contaba con  ningún  tipo  de  subsidio por incapacidades, al ser suspendidas por la EPS, ya  que  se  superaron  los  180  días  que  inicialmente  debió,  pagar según lo  ordenado por el juez de primera instancia.    

Adicionalmente,  hasta  hoy,  ni  siquiera  existe  un pronunciamiento  por parte de la Junta Regional de Calificación  de  Invalidez  que  permita  solicitar la pensión de invalidez ante Pensiones y  Cesantías  Horizonte;  lo  que  lleva a la Sala a concluir que, la ARP ISS (hoy  Positiva  Cía.  de  Seguros)  está  interesada  en  proteger  los derechos del  demandante,  por  ser  ella  la  encargada  de  realizar  dichas  gestiones para  solucionar en definitiva, los hechos objeto de esta tutela.   

Además,  la incapacidad física presentada  por  el  accionante  le impide desarrollar actividades laborales que le permitan  percibir  un  salario  para  sustento de él y de su familia.  Todo lo cual  lleva    a    concluir    la    efectiva    vulneración    de    derechos   del  accionante.   

     

1. LA   CALIFICACIÓN   PROVISIONAL   SOBRE   EL   ORIGEN  LABORAL  DEL  ACCIDENTE.     

En  lo  concerniente a determinar el origen  del  accidente sufrido por el señor Torrado Vargas el 14 de julio de 2006, esta  Sala  con  el  fin  de  proteger  los  derechos  alegados  por el accionante, en  especial,   el   mínimo   vital,    y  en  vista  de  la  ausencia  de  un  pronunciamiento  de  la  Junta  Regional de Calificación de Invalidez, opta por  acoger   provisionalmente   el   criterio  médico  del  especialista  en  Salud  Ocupacional  de  la  EPS  Salud  Vida,  que en escrito fechado el 24 de abril de  2008(folio   12,   13   y  14  cuaderno  principal),  concluyó  :  “Paciente  que  presenta  cuadro  doloroso  Cervico-dorso-lumbar,  crónico  acompañado  de  perdida  de la fuerza y la sensibilidad en el miembro  superior  derecho  en  inferior izquierdo que le dificulta la deambulación y la  movilización,  sin  un  diagnóstico  claro por parte de los médicos tratantes  neurocirugía  y  fisiatría,  a  pesar  de  tener  estudios que reportan hernia  discal  cervical  y  discopatía  degenerativa  lumbar y radiculopatía L5 y que  físicamente   es   muy   sintomático,  por  lo  que  considero  que  hasta  su  recuperación  el  paciente  debe  continuar incapacitado previa valoración por  neurocirugía;  debe  ser remitido a su ARP para que autorice su valoración por  junta  de  calificación de invalidez regional que defina a cargo de quien está  la  responsabilidad de los gastos de la patología, ya  que  para  mi  concepto  esta es secuela del accidente de trabajo sufrido por el  paciente  el  día  14  de  julio de 2006, teniendo en cuenta que el paciente no  refiere  antecedentes  patológicos ni traumáticos previos, como tampoco existe  valoración  médica  ocupacional  de  ingreso  ni  periódica  que  confirme  o  descarte  la  existencia previa de las patologías encontradas hasta la fecha en  los      estudios      realizados.”(Negrillas y subrayas fuera del original)   

Como  se ve, es claro que para el galeno se  trata  de  un accidente de trabajo; además agrega que el paciente no presentaba  patologías  previas  al  accidente  que pudieran dar lugar a una confusión con  otro  hecho.   Por lo tanto, como según el criterio médico se trata de un  Accidente  de  Trabajo,  será  la  ARP  ISS  (hoy Positiva Cía. de Seguros) la  responsable     de     pagar     las    incapacidades    reclamadas    por    el  accionante.   

Es  de  anotar que los argumentos de la ARP  ISS  al momento de calificar el origen del accidente como No AT (No Accidente de  Trabajo),  con  fundamento  en  lo afirmado por el empleador en el sentido de no  haber   tenido  noticias  del  hecho,  revisten  un  carácter  formalista  que,  contrasta  con  los argumentos científicos del médico tratante que lo examinó  personalmente  y  que impiden la garantía efectiva  de los derechos de los  sujetos  de especial protección, pues existen suficientes elementos probatorios  que permiten conocer el deterioro en la salud del tutelante.   

Agregado  a lo anterior, la Corte frente al  tema de la calificación ha reiterado lo siguiente:   

“Corresponde  al  Instituto  de  Seguros  Sociales,   a   las   Administradoras  de  Riesgos  Profesionales,  ARP,  a  las  Compañías   de   Seguros  que  asuman  el  riesgo  de  invalidez  y  muerte  y  a las Entidades Promotoras de Salud, EPS,  determinar  en  primera  oportunidad  la  pérdida  de  capacidad  laboral  y  calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En  caso  de  que  el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de  los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la  manifestación  que  hiciere sobre su  inconformidad,  se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden  regional,  cuya  decisión  será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas  decisiones proceden las acciones legales.   

El acto que declara la invalidez que expida  cualquiera  de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos  de  hecho  y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y  oportunidad  en  que el interesado puede solicitar la calificación por parte de  la  Junta  Regional  y  la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta  Nacional.”15 (Negrillas y subrayas fuera del original).   

Ahora, en virtud del concepto emitido por el  médico  de  la  EPS, debe entenderse que el accidente es de origen laboral; por  lo  tanto,  debe  tenerse  como  tal  hasta  que  la  Junta  de Calificación de  Invalidez  Regional  se  pronuncie  al  respecto.  Mientras  tanto,  la  entidad  encargada  de  reconocerle  la  licencia  por  incapacidad  y de garantizarle la  atención   médica  es  la  ARP  Seguro  Social  (hoy  Positiva  Compañía  de  Seguros).    

Sin embargo, el juez de segunda instancia no  ampara  los  derechos  del  señor  Wilson Torrado, basándose en la ausencia de  incapacidades  que  debió  presentar para que le siguieran siendo reconocidas y  pagadas.  A  consideración  de  esta  Sala,  al  igual  que  la  ARP ISS, dicho  pronunciamiento  reviste  un  carácter  estrictamente formalista, puesto que se  trata  de  la  defensa  de  derechos  fundamentales  de  un  sujeto  de especial  protección  por  su debilidad manifiesta, por lo cual debe procurarse  una  evaluación  más  flexible  y  menos  rígida  teniendo  en  cuenta  su estado,  conforme  a  lo  expuesto  en  las  consideraciones  precedentes.  Por esta  razón,  si  bien  el  accionante  no presenta las incapacidades requeridas para  seguir  reconociéndole  el  subsidio económico, las entidades incoadas tampoco  desvirtúan  que  el  señor  Torrado Vargas aún se encuentra incapacitado y no  goza  de  buena  salud,  por lo que se presume que éste aún se encuentra en un  estado  de debilidad manifiesta; e incluso, obra en el expediente (folio 168 del  cuaderno  principal) un escrito de fecha  2 de diciembre de 2008 dirigido a  la  Compañía  de  Seguros  Positiva,  por la EPS Salud Vida, donde manifiesta:  “El usuario lleva mas de 18 meses incapacitado y no  se  ha  podido  determinar  el  origen de su enfermedad(…). Debido a  las  graves  fallas  en  el  proceso de valoración de invalidez del paciente, ya que  él  siente que se le han vulnerado sus derechos como trabajador, le solicitamos  por  favor,  se  agilicen  los  tramites  para  iniciar  de  manera  oportuna la  valoración  de  invalidez  o  pensión  definitiva del usuario(…)”.    

La  gravedad  de  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  del accionante  es evidente, si se tiene en cuenta  que,  para  la  fecha del escrito, él todavía se encontraba incapacitado y sin  solución alguna sobre el origen del accidente.   

Además  de  todo, esta Sala requirió a la  ARP  Seguro  Social (hoy Positiva Cía. de Seguros) mediante auto del 4 de junio  de  2009,  para  que en el plazo máximo de cinco días hábiles, a partir de su  notificación,  expusiera  las  razones  por  las cuales determinó calificar el  accidente  del accionante como No AT (No Accidente de Trabajo); frente a lo cual  no  se  recibió  en la Secretaría de esta Corporación respuesta alguna.   Esto  nos  da a entender que la entidad no presenta mayor interés en solucionar  la  situación  que  padece  el  señor Wilson Torrado, quien sufre de dolencias  físicas  constantes  como  causa  del  accidente  y  hasta el día de hoy no ha  recibido  ningún  veredicto  que  defina  su  situación laboral y de seguridad  social.   

     

1. DECISIÓN A TOMAR.     

Por  lo tanto esta Corporación ordenará a  Positiva  Compañía  de  Seguros,  reconocer  y pagar a favor del señor Wilson  Torrado  Vargas el subsidio económico a que tiene derecho como consecuencia del  accidente  de  trabajo sufrido el día 14 de julio de 2006.  Reconocimiento  que  se  efectuará  desde  el momento en que la EPS Salud Vida dejó de pagarle  incapacidades  laborales,  hasta  la  recuperación  del  afectado  o  hasta  el  pronunciamiento  de   la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre  el origen y el grado de invalidez.    

Este tiempo dependerá de la diligencia con  que  actúe  la  entidad  para adelantar los trámites necesarios ante la Junta.  Ahora,  si  la  decisión  de  la  Junta  Regional es impugnada, de todas formas  Positiva  Cía.  de  Seguros  seguirá  sufragando  el  subsidio por incapacidad  temporal  y  las demás prestaciones en seguridad social, hasta que el asunto se  decida   en  segunda  instancia  por  la  Junta  Nacional  de  Calificación  de  Invalidez   

Sin  embargo,  en  caso  de  que  la  Junta  Regional  o Nacional de Calificación de Invalidez califique en forma definitiva  el  evento  como  de  origen  común,  la  Compañía de Seguros Positiva podrá  repetir  contra  la  EPS  Salud  Vida,  por los valores pagados por concepto del  subsidio económico por incapacidad laboral.    

Con base en los antecedentes, actuaciones y  consideraciones  anteriores,  esta  Sala  de Revisión revocará la sentencia de  segunda   instancia  proferida  por  la  Sala  Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Cúcuta y en su lugar ordenará a Positiva  Compañía  de  Seguros (antes ARP Seguro Social) que le cancele la totalidad de  las  incapacidades temporales adeudadas, correspondientes a los meses siguientes  a  julio  de  2008,  hasta  que  sea  definido  el  origen y el porcentaje de su  incapacidad  y  el posible derecho a obtener la pensión de invalidez. Se aclara  que  el  monto  que  se erogue por las incapacidades no podrá ser inferior a un  salario mínimo legal vigente.   

     

1. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  Sexta  de Revisión de la Corte Constitucional  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución   

RESUELVE  

PRIMERO. REVOCAR la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cúcuta el doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) en  la  causa  instaurada por Wilson Torrado Vargas contra la Alcaldía Municipal de  Ábrego,  la  Administradora  de Riesgos Profesionales del Seguro Social, la EPS  Salud   Vida  y  en  su  lugar  CONCEDER  el  amparo  de  los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y  seguridad social.   

SEGUNDO. ORDENAR a  la   Administradora   de   Riesgos   Profesionales   del   Seguro   Social  (hoy  Positiva   Compañía  de  Seguros)  que  en el término de cuarenta y ocho  (48)  horas  siguientes  a  partir  de la notificación de este fallo, proceda a  pagar,  si  aún  no  lo  ha hecho, la totalidad de las incapacidades temporales  adeudadas  al  señor  Wilson  Torrado  Vargas,  correspondientes a los meses de  julio,  agosto,  septiembre,  octubre,  noviembre  y diciembre de 2008, y enero,  febrero,  marzo,  abril, mayo y junio de 2009. De igual forma deberá cancelarle  las  incapacidades  temporales  que  se causen hasta tanto su estado de salud no  sea calificado.   

TERCERO. ORDENAR a  la  Administradora  de  Riesgos  Profesionales  del  Seguro Social (hoy Positiva  Compañía  de  Seguros)  que,  en  el  término  de  cuarenta y ocho (48) horas  siguientes,  a  partir  de la notificación de esta providencia, inicie, si aún  no  lo ha hecho, los trámites necesarios para calificar el origen y el grado de  incapacidad o invalidez del señor Wilson Torrado Vargas.   

QUINTO. PREVENIR a  la  EPS  Salud  Vida  y a la Administradora de Riesgos Profesionales para que no  vuelvan  a  incurrir  en  las  omisiones  que  motivaron  la presente sentencia.   

SEXTO. LÍBRESE por  Secretaría  la  comunicación  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 De lo  informado  por  los  presidentes de la ARP ISS y La Previsora Cía. de Seguros a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Norte de  Santander,  en  memorando  de fecha 28 de agosto de 2008, se tiene lo siguiente:  “El 13 de Agosto de 2008, entre los Presidentes del  Instituto  de  Seguros  Sociales  y  el  Presidente  de  La Previsora Vida S.A.,  suscriben  el  contrato  de  cesión  de  activos,  pasivos  y  contratos  de la  Administradora  de  Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales a LA  PREVISORA  VIDA  S.A.,   compañía  de seguros en desarrollo del artículo  155  de  la  ley 1151 de 2007, perfeccionando de esta manera las recomendaciones  del Documento CONPES 3456 de 2007”.   

“Por lo anteriormente expuesto, solicitamos  se  impartan  las  instrucciones  pertinentes  a  los diferentes despachos   judiciales  en  el país, para que se tenga en cuenta este proceso de Cesión de  Activos,  Pasivos  y  Contratos, y se entienda que los procesos en que sea parte  la  Administradora  de Riesgos Profesionales ISS se asumen por LA PREVISORA VIDA  S.A.  COMPAÑÍA  DE SEGUROS, cuando así lo soliciten los apoderados judiciales  en cada uno de los negocios”.   

2 M.P.  Dr. Álvaro Tafur Galvis   

3 M.P.  Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.   

4  Sentencia T-515 A de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.   

5 M.P.  Dr. Rodrigo Escobar Gil.   

6  En  idéntico sentido, sentencia T-1040 de 2001   

7 Dicha  norma      dispone      que:      “ARTÍCULO   26.   En  ningún  caso  la  limitación   de   una   persona,   podrá  ser  motivo  para  obstaculizar  una  vinculación  laboral,  a  menos que dicha limitación sea claramente demostrada  como  incompatible  e  insuperable  en  el  cargo  que se va a desempeñar. Así  mismo,  ninguna  persona  limitada  podrá ser despedida o su contrato terminado  por  razón  de  su  limitación, salvo que medie autorización de la oficina de  Trabajo.   

No  obstante, quienes fueren despedidos o su  contrato  terminado  por  razón  de  su  limitación,  sin  el cumplimiento del  requisito  previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización  equivalente  a  ciento  ochenta  días  del salario, sin perjuicio de las demás  prestaciones  e  indemnizaciones  a  que hubiere lugar de acuerdo con el Código  Sustantivo   del   Trabajo   y  demás  normas  que  lo  modifiquen,  adicionen,  complementen o aclaren”.   

8  En  efecto,   en  Sentencia  SU-480  de  1997,  esta  Corporación  manifestó  que:  “La  realización  del  servicio  público  de  la  Seguridad  Social  (art.  48) tiene como sustento un sistema normativo integrado  no  solamente  por  los  artículos  de  la  Constitución  sino también por el  conjunto  de  reglas  en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas  contribuyen  a  la  realización del derecho prestacional como status activo del  Estado.   Es   decir,  el  derecho  abstracto  se  concreta  con  reglas  y  con  procedimientos  prácticos  que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si  se  parte  de  la  base  de  que  la  seguridad  social  se  ubica dentro de los  principios  constitucionales  de  la  igualdad  material  y  el Estado social de  derecho,  se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones  y  acuerdos no están para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales  no  afecten  el núcleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo  orientado  hacia  la  optimización  del  mismo,  a  fin  de  que  esos derechos  constitucionales  sean  eficientes  en gran medida. Es por ello que, para dar la  orden  con  la  cual  finaliza  toda  acción de tutela que tenga que ver con la  salud  es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador  desarrolló  en  la  Ley  100/93,  libro  II  y  en los decretos, resoluciones y  acuerdos  pertinentes.  Lo  importante  es  visualizar  que  la  unidad  de  los  principios  y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido  en cuenta por el juez de tutela”.   

9 M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa   

10Al  respecto,  ver  entre  otros  los  siguientes  fallos:  T-789 de 2005 (MP: Marco  Gerardo   Monroy   Cabra),           T-201  de  2005  (MP :  Rodrigo Escobar Gil), T-855 de 2004 (MP : Manuel José  Cepeda  Espinosa),  T-707  de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP:  Fabio  Morón  Díaz)  y  T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo).   

11 Al  respecto,  ver  entre  otros  los siguientes fallos: T-138 de 2005 (MP: Humberto  Sierra  Porto),  T-641  de  2004  (MP:  Rodrigo Escobar Gil), T-413 de 2004 (MP:  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra),  T-1013  de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y  T-365 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz).   

12  Resolución  2266  de  1998 por el cual se reglamenta el proceso de expedición,  reconocimiento,   liquidación  y  pago  de  las  prestaciones  económicas  por  incapacidades y licencias de maternidad en el ISS.   

13  Art. 206 Ley 100 de 1993 y Art. 28 Decreto 806 de 1998.   

14  C-425 del 26 de abril de 2005 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería.   

15  T-080 del 31 de enero de 2008 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.     

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