T-582-13

Tutelas 2013

           T-582-13             

Sentencia T-582/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O   SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional    

Para que sea procedente el ejercicio de la acción   constitucional, es necesario que el accionante se encuentre, frente al   particular presuntamente trasgresor de derechos fundamentales, en situación de   desventaja originada en la subordinación o en la indefensión. Eventos que deben   ser analizados por el juez frente a cada caso en particular. El concepto de   subordinación, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una   relación de dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento   jurídico, verbi gratia, la dependencia en que se encuentra el trabajador   respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores o directivos   del plantel educativo al que pertenecen; o la relación que existe entre un menor   y su representante legal.    

SISTEMA DE   RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad    

El Sistema General de Seguridad   Social en materia de riesgos profesionales, hoy mediante administradoras de   riesgos laborales en virtud de la Ley 1562    

de junio 11 de 2012, tiene por   objeto enfrentar las contingencias propias de un accidente de trabajo o de una   enfermedad laboral, donde “las entidades… bajo un esquema de aseguramiento,- en   el que las cotizaciones o primas, que el empleador entrega al sistema por cada   uno de los trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo común, con el   cual se financian las prestaciones anotadas-, deben ocuparse de brindar a los   trabajadores la prestación  de los servicios de salud  que requieran,   así como asumir  el reconocimiento y pago oportuno  de las   prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 –incapacidad   temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de   sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que  deben realizar   actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, y   promover y divulgar  programas de medicina laboral, higiene industrial,   salud ocupacional y seguridad industrial (Art. 80 del D.L. 1295 de 1994)”. Para   el efecto, corresponde al empleador la obligación de trasladar dicho riesgo a   entidades especializadas en su administración, mediando una cotización que   ineludiblemente le corresponde a éste pagar.    

AFILIACION AL   SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Vulneración por empleador al omitir afiliar a   sus trabajadores, por cuanto impide que éstos o sus beneficiarios reciban la   atención integral en salud o el reclamo de las prestaciones asistenciales y   económicas, con ocasión de un accidente o enfermedad profesional    

AFILIACION AL   SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Omisión en la afiliación conlleva   responsabilidad del empleador en asumir la totalidad de los costos derivados de   la seguridad social de los trabajadores y sus beneficiarios    

La posición de la Corte ha   permanecido invariable frente a la omisión del empleador de afiliar a sus   trabajadores al Sistema de Riegos Laborales, al entender que la misma afecta   gravemente los derechos de éstos, comprometiendo la responsabilidad directa de   aquél, en el sentido de asumir la totalidad de los costos inherentes a la   preservación de la seguridad social de los trabajadores afiliados y de los   beneficiarios de ellos. Buscando con ello evitar que con ocasión del   incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador se impida a los   trabajadores recibir la atención integral en salud o el reclamo de las   prestaciones asistenciales y económicas a las que tienen derecho, con ocasión de   un accidente o enfermedad laboral.    

AFILIACION AL   SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Caso en que la iglesia Bautista celebró   contrato verbal para reparación locativa con el accionante, quien sufrió   accidente de trabajo y no estaba afiliado a ARL    

DERECHO A LA   SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Iglesia Bautista preste   de manera integral y continua todos los servicios de salud y tratamiento de   rehabilitación y el pago de incapacidades con ocasión de accidente de trabajo,   por cuanto no estaba afiliado a ARL    

Referencia:   expediente T-3931965.    

Acción de   tutela instaurada por el señor Ramiro Terán Quiroz, contra la Iglesia Bautista   Central de Cartagena.    

Procedencia:   Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena.    

Magistrado   ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D. C., veintinueve (29)   de agosto  de dos mil trece (2013)    

La Sala Sexta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido   en segunda instancia por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena, dentro   de la acción de tutela incoada por el señor Ramiro Terán Quiroz, contra la   Iglesia Bautista Central de esa ciudad.    

El asunto llegó a esta corporación   por remisión que hizo el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado   por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala 6 de Selección de la   Corte lo eligió para revisión, en junio 6 de 2013.    

I.   ANTECEDENTES.    

Ramiro Terán   Quiroz presentó acción de tutela contra la Iglesia Bautista Central de   Cartagena, invocando el desconocimiento de los derechos a la vida, a la dignidad   humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso.    

A. Hechos y   relatos efectuados por el accionante.    

El actor anotó   que por intermedio de la señora Ángela Valiente, funcionaria de la Iglesia   Bautista Central de Cartagena “afiliada a la Denominada Bautista de Colombia”,   fue contratado para la construcción del techo del templo, “que se hallaba en   gran altura del piso”.    

Puntualizó que   la vinculación se realizó mediante un contrato verbal, pactando unos emolumentos   de $600.000, iniciando labores en marzo 23 de 2012, el cual culminaría al   concluir la obra contratada (f. 1 cd. inicial).    

Agregó que una   vez inspeccionó la edificación, junto con su compañero determinaron que se   debían realizar “varios arreglos en las láminas de eternit partidas y unos   huecos en el cielo raso donde se metían las palomas, repellar una peredilla   (sic)  en el patio y pintar todo posteriormente”.    

El actor   afirmó que le explicó a la supervisora de la iglesia que para “montarse a esa   altura requerida necesita un arnés y una cabuya, para poder amarrar y asegurar.   A lo que la señora respondió: ‘no hay necesidad, este lugar es la casa de Dios y   aquí nunca pasa nada, así es que empiecen’”.    

Afirmó que en   marzo 29 siguiente, al desarrollar la obra para la que fue contratado, sufrió un   accidente de trabajo al caer del techo de la edificación, siendo llevado en una   ambulancia a la Clínica Cartagena del Mar S. A..    

Expresó que la   accionada “venía prestando los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios   en forma completa y sin limitación alguna hasta el 25 de octubre, cuando la   iglesia me excluyó del tratamiento médico… especializado que el suscrito   requiere por causa del accidente urgentemente. Sufro daños graves e   irreversibles en mis miembros anteriores, brazos, en mi estómago y mis oídos,   además de que por mi edad estoy en plena capacidad productiva, por lo que   requiero controles médicos periódicos de especialistas y marcas de drogas   específicas así como fisioterapia para mi total recuperación, ya que en la   actualidad hasta las tareas mas simples se me dificultan y no puedo trabajar”  (f. 2 ib.).    

Indicó además   que requiere evaluación de la oficina regional de calificación de invalidez y   todos los exámenes requeridos, “terapias físicas, ocupacionales y   ortopédicas, para ver si puedo salvar mi discapacidad con operaciones y se me   diga cuál es el alcance de las secuelas que determinó la Clínica Cartagena del   Mar S. A., a todo lo cual se niega la iglesia”.    

En   consecuencia, solicitó mediante este amparo ordenar a la accionada autorizar   “los exámenes de audiometría, evolución por ortopedia y gastroenterología así   como una certificación de rehabilitación integral que requiero, y también la   evaluación por la junta regional de invalidez para que determinen el estado de   mi invalidez” (f. 3 ib.).    

B.   Documentos relevantes que en copia obran en el expediente.    

1. Recibo de   pago de incapacidad de octubre 6 de 2012, donde se consignó que el actor   percibió  “por parte de la Iglesia Bautista Central de Cartagena, la suma de… $634.500,   correspondiente a la incapacidad médica prescrita por la Clínica Cartagena del   Mar S. A., por 30 días, comprendido desde el 25 de agosto de 2012 hasta el 23 de   septiembre de 2012” (f. 8 ib.).    

3. Ecografías  “de tejidos blandos pared abdominal y pelvis” de mayo 30 y septiembre 12   de 2012 (fs. 9 a 12 ib.).    

4.   Prescripción médica de octubre 2 de 2012, donde se le ordenó al actor “20   sesiones de fisioterapia”  (f. 13 ib.).    

5. Notas de   evolución médica emitidas en mayo 25, abril 27 y octubre 2 de 2012 por la   Clínica Cartagena del Mar S. A. (fs. 14 a 16 ib.).    

6. Orden de   incapacidad médica expedida en abril 27 de 2012 por la Clínica Cartagena del Mar   S. A. (fs. 17 a 20 ib.).    

7. Historia   clínica del actor (fs. 26 a 53 ib.).    

II.   ACTUACIONES PROCESALES.    

En diciembre   18 de 2012, el Juzgado 14 Penal Municipal de Cartagena admitió la acción de   tutela y corrió traslado a la Iglesia Bautista Central de esa misma ciudad, para   que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.    

A.   Respuesta de la Iglesia Bautista Central de Cartagena.    

En escrito de   diciembre 27 de 2012, el representante legal de la accionada, anotó que la   acción es “improcedente… porque la Iglesia Bautista Central de Cartagena no   tiene vínculo legal con el accionante”, además “no se encuentra en   ninguna de las situaciones bajo las cuales procede la tutela contra particulares   y porque el actor dispone de otro medio de defensa judicial para determinar si   existe una relación legal” (f. 59 ib.).    

B.   Sentencia de primera instancia.    

En fallo de   enero 4 de 2013, el Juzgado 14 Penal Municipal de Cartagena declaró improcedente   la acción, explicando que “nos encontramos ante un problema que deber ser   dirimido por la jurisdicción laboral, a través de un proceso ordinario en el que   se debe aclarar el nexo causal entre el empleador y el empleado y las   obligaciones que se desprenden del contrato verbal”.    

Por último,   refirió que el accionante fue asistido por la Clínica Cartagena del Mar S. A.,   “la cual valoró su estado de salud y prestó todos los servicios médicos que   requería el actor, por lo que, en este sentido este juzgado no encuentra   vulnerados los derechos que invoca” (fs. 75 y 76 ib.).    

C.   Impugnación.    

En enero 8 de 2013, el actor impugnó el fallo, sin   exponer argumento alguno.    

D. Sentencia de segunda instancia.    

Mediante sentencia de febrero 19 de 2013 el Juzgado 6   Penal del Circuito de Cartagena confirmó la decisión del a-quo, bajos   similares argumentos.    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera.   Competencia.    

Segunda. El   asunto objeto de análisis.    

Entrará la   Sala a resolver el problema jurídico que se desprende del examen del supuesto   planteado en el caso, teniendo en cuenta que el actor sufrió un accidente de   trabajo y la accionada no le ha facilitado parte de la atención médica   requerida, ni el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, pese a que no   lo adscribió a una ARL, ni le exigió que estuviera afiliado durante el tiempo   que durara la obra.    

Antes de   resolver este asunto, resulta pertinente abordar, en general, lo concerniente a   (i) la procedencia de la tutela contra particulares; y (ii) la obligación de   afiliar a un trabajador a una administradora de riesgos laborales, durante la   vigencia del contrato.    

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra   particulares. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. Como indica el artículo 86 superior, la   acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual,   para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los   casos legalmente previstos.    

Así, quien sienta realmente amenazado o   vulnerado un derecho fundamental, directamente o por quien actúe a su nombre   podrá acudir ante un Juez de la República, “en todo momento y lugar”,   procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la   tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.    

De otra parte y bajo   similar análisis, el referido artículo 86 instituye, en su inciso final, que el   amparo procede contra particulares, entre otros eventos, cuando “el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”, mientras el   artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa tal procedencia cuando “la   solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en   situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual   se interpuso la acción”, tal cual ocurre en el presente asunto.    

Tratándose de   la procedencia de la tutela frente a acciones u omisiones en que pueda incurrir   un particular, esta corporación, al estudiar la exequibilidad del citado   artículo, encontró imperiosa la intervención del juez en sede de tutela, en   aquellos eventos en los cuales los principios de igualdad –también reconocido   como de justicia conmutativa- o de solidaridad, que regulan la interacción entre   los particulares, se vean truncados por la superposición de uno de éstos, en   detrimento de la contraparte.    

Al respecto, en el referido fallo   C-134 de 1994, se indicó: “Por otra parte,   la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el   solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual   que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico   en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las   situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro   particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse   violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una   compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con   todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de   subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto”.    

Para que sea procedente el ejercicio de la acción   constitucional, es necesario que el accionante se encuentre, frente al   particular presuntamente trasgresor de derechos fundamentales, en situación de   desventaja originada en la subordinación o en la indefensión. Eventos que deben   ser analizados por el juez frente a cada caso en particular.    

3.2. El concepto de subordinación, que genera la   ruptura del principio de igualdad, alude a una relación de dependencia jurídica   que tiene su génesis en el mismo ordenamiento jurídico, verbi gratia,   la dependencia en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador; los   estudiantes frente a sus profesores o directivos del plantel educativo al que   pertenecen[1]; o la relación que existe   entre un menor y su representante legal[2].    

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que la subordinación   subsiste incluso cuando el contrato laboral ha culminado, “siempre que   durante la vigencia de dicha relación, se hubiere producido la vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de dicha relación”[3].    

Disímil situación acontece en la desigualdad que   deviene de una situación de indefensión o impotencia[4].   Al respecto, se ha señalado que la indefensión “hace referencia a una   relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,   ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o   social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la   persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como   posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[5].    

Por consiguiente, la indefensión se materializa   cuando los supuestos de hecho permiten establecer que el quejoso, frente al   agravio o amenaza, carece de un mecanismo de defensa administrativo, judicial o   fáctico, quedando a merced del poder arbitrario de un particular[6];   luego, para efecto de la procedencia de la respectiva acción, ha de analizarse   que exista un vínculo entre las partes en conflicto[7].    

Cuarta.   La obligación de afiliar a un trabajador a una Administradora de Riesgos   Laborales durante la vigencia de un contrato.    

4.1. El Sistema General de   Seguridad Social en materia de riesgos profesionales, hoy mediante   administradoras de riesgos laborales en virtud de la Ley 1562 de junio 11 de   2012, tiene por objeto enfrentar las contingencias propias de un accidente de   trabajo[8]  o de una enfermedad laboral[9], donde “las entidades…   bajo un esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el   empleador entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, generan   una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las prestaciones   anotadas-, deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación  de   los servicios de salud  que requieran, así como asumir  el   reconocimiento y pago oportuno  de las prestaciones económicas establecidas   en el Decreto Ley 1295 de 1994 –incapacidad temporal, incapacidad permanente   parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-, al   tiempo que  deben realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación   de riesgos profesionales, y promover y divulgar  programas de medicina   laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial (Art. 80   del D.L. 1295 de 1994)”[10].    

Para el efecto, corresponde al   empleador la obligación de trasladar dicho riesgo a entidades especializadas en   su administración, mediando una cotización que ineludiblemente le corresponde a   éste pagar. En fallo T-474 de septiembre 8 de 1998, M. P. José Gregorio   Hernández Galindo, la Corte expresó que “en lo referente, a los   patronos, además de los aportes propios, tienen la obligación de trasladar al   sistema de seguridad social las sumas que por concepto de cotizaciones retienen   a sus empleados. Estos, a medida que prestan sus servicios, van liberando la   cotización periódica que les corresponde, y son los empleadores los que asumen,   por mandato de la ley, la responsabilidad de entregar los dineros retenidos a la   entidad a la cual aquéllos están afiliados, para que la atención médica,   quirúrgica, hospitalaria y asistencial tenga lugar, y también con el objeto de   contabilizar el número de semanas para obtener la pensión de jubilación”.    

4.2. La forma en que han de ser   protegidos los derechos fundamentales que se ven amenazados o vulnerados con las   contingencias propias de los riesgos laborales, atiende a la dinámica de   integrar en la interpretación de las normas sobre tales riesgos, a la   jurisprudencia sobre el derecho constitucional a la salud y a la seguridad   social, así:    

a.            La protección constitucional en materia de riesgos laborales se garantiza   asegurando el derecho irrenunciable a la seguridad social[11],   para el efecto, ha de entenderse que en todos los episodios sobre riesgos   laborales el común denominador es la salud[12].    

b.           El trabajador tiene derecho a las prestaciones asistenciales y de   servicio propias de los riesgos laborales, “porque se basa en el artículo 48   sobre seguridad social, en el artículo 53 sobre el trabajo y en los principios   que infunden esos dos derechos, dentro de los cuales son de resaltar: la   irrenunciabilidad (que para los riesgos profesionales implica la esencia de   ellos, a saber: la responsabilidad objetiva), y la eficiencia (que implica la   continuidad[13] en la prestación del   servicio)”[14].    

c.            El trabajador tiene además derecho a ser evaluado por la Junta de   Calificación con el fin de que la pérdida de la capacidad laboral y el grado de   invalidez sean establecidos en el evento de que sufra un accidente de trabajo o   padezca una enfermedad profesional. El dictamen de las juntas es la pieza   fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de   reconocimiento o denegación de la prestación que se solicita. Además, la   experticia médica permitirá que de ser procedente el reconocimiento, se asegure   su subsistencia mínima vital[15].    

Por otra parte, la posición de la   Corte ha permanecido invariable frente a la omisión del empleador de afiliar a   sus trabajadores al Sistema de Riegos Laborales, al entender que la misma afecta   gravemente los derechos de éstos, comprometiendo la responsabilidad directa de   aquél, en el sentido de asumir la totalidad de los costos inherentes a la   preservación de la seguridad social de los trabajadores afiliados y de los   beneficiarios de ellos[16]. Buscando con ello evitar   que con ocasión del incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador   se impida a los trabajadores recibir la atención integral en salud o el reclamo   de las prestaciones asistenciales y económicas a las que tienen derecho, con   ocasión de un accidente o enfermedad laboral.    

En la sentencia C-250 de marzo 16   de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte precisó que “… el deber de   cotizar por parte del empleador ha estado previsto de tiempo atrás en las normas   laborales. Por tal razón, el artículo 139, numeral 11, de la Ley 100 de 1993, al   revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar   las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de   riesgos profesionales, señaló expresamente que ‘la cotización continuará a cargo   de los empleadores’, siendo de su resorte cumplir con tales obligaciones”.    

Así, el incumplimiento del   empleador genera sanciones para éste que lo obligan[17]  a: (i) reconocer y pagar las prestaciones consagradas y (ii) sufragar la   totalidad de “…la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y   eventualidades por enfermedad general y  maternidad”[18].    

El incumplimiento del empleador de afiliar al   trabajador dependiente a una ARL someterá la responsabilidad de aquél, entre   otros, en la concreción de la evaluación para calificación de invalidez y   pérdida de la capacidad laboral, por accidente de trabajo, debiendo entonces   remitir al trabajador a la Junta Regional para la calificación porcentual de   pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez de   su trabajador, por cuanto dicha omisión vulnera los derechos del trabajador a la   seguridad social y al debido proceso, “… en la medida en que no le permite   conocer su situación y el concepto médico sobre la misma, siendo éste necesario   para realizar las diligencias relativas al reconocimiento de la pensión de   invalidez, especialmente si se considera que la única forma de demostrar esa   disminución física y satisfacer la exigencia legal prevista en el artículo 38 de   la Ley 100 de 1993 relativa al porcentaje de incapacidad, es a través del   dictamen médico que así lo certifique”[19].    

Al respecto, esta corporación en   providencia T-1200 de 2004, precitada, señaló: “Al momento de sufrir el   accidente de trabajo, la accionante no estaba afiliada a ninguna administradora   de riesgos profesionales, en el presente caso, como no existía afiliación alguna   a una ARP y el accidente se dio en desarrollo de una relación laboral existente   con la accionada, la obligación de atención de los tratamientos que sean   necesarios en virtud del tratamiento los deberá cumplir la Empresa. Es   obligación afiliar al trabajador dependiente a una ARP y tratándose de riesgos   profesionales la atención precisamente le corresponde a una ARP y no a la EPS;   por esta razón, la presente tutela no prospera contra la EPS. (…) los derechos a   la salud y a la seguridad social no pueden convertirse en simple expectativa o   en teoría que no tenga alcance práctico y oportuno en el momento en que se   requiera, menos todavía en casos como el presente, en los cuales se ponen en   peligro derechos fundamentales como la vida, o se afecta la integridad personal.   Tampoco puede el patrono trasladar a sus empleados las consecuencias del no giro   de las cotizaciones a la respectiva EPS, toda vez que, si así fuera, invocando   su propia culpa y su descuido, haría nugatorio el acceso a los servicios de   salud y a las prestaciones económicas”.    

Quinta. Caso concreto.    

5.1. El actor,   quien sufrió un accidente de trabajo, solicitó la protección de sus derechos a   la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso,   presuntamente vulnerados por la Iglesia Bautista Central de Cartagena, al no   asegurarlo a una Administradora de Riesgos Laborales.    

El   accionante tuvo un accidente en marzo 29 de 2013, cuando ejecutada arreglos del techo de la institución   demanda para lo cual fue contratado, sufriendo “daños graves e   irreversibles en mis miembros anteriores, brazos, en mi estomago y mis oídos”.   Agregó que la accionada venía “prestando los servicios médicos, quirúrgicos,   hospitalarios en forma completa y sin limitación alguna hasta el 25 de octubre,   cuando la iglesia me excluyó del tratamiento médico… especializado que el   suscrito requiere por causa del accidente urgentemente” (f. 2 cd. inicial).    

Así,   solicitó en tutela una evaluación en la oficina regional de calificación   de invalidez, como también todos los exámenes requeridos, “terapias físicas,   ocupacionales y ortopédicas, para ver si puedo salvar mi discapacidad con   operaciones y se me diga cuál es el alcance de las secuelas que determinó la   Clínica Cartagena del Mar S. A., a todo lo cual se niega la iglesia” (f. 2   ib.).    

5.2.   Los jueces de instancias expresaron que la acción es improcedente por falta de   subsidiariedad, comoquiera que la tutela no es medio judicial de defensa idóneo,   en la medida que el presente asunto plantea una controversia de origen laboral,   que debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria.    

5.3.   Contrario a lo expuesto, y atendiendo lo consignado en la consideración tercera   de esta decisión, la Sala encuentra que esta acción es procedente, dado que el   actor se encontraba “en estado de subordinación”, respecto de la   Iglesia Bautista Central de Cartagena (art. 42, num.   9° D. 2591 de 1991).    

5.4. Es   pertinente recordar que independientemente del tipo de contrato que se tenga,   como, en el presente caso un contrato verbal para ejecutar una obra, es   obligación del contratante afiliar al trabajador a una Administradora de Riesgos   Laborales, o exigirle estar vinculado por el tiempo que dure la labor.    

5.5. La Sala recuerda que la omisión del contratante de   afiliar a un trabajador al Sistema de Seguridad Social en Riegos Laborales, o no   exigirle que este se encuentre afiliado, somete su responsabilidad y debe   entonces asumir directamente los servicios propios de los riesgos propios, esto   es, la atención médica del trabajador, obligación que incluye tanto las   prestaciones asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el pago de las   incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, así como la remisión del   empleado y la solicitud de evaluación a la Junta Regional de Calificación de   aquél, a efectos de que su capacidad laboral y grado de invalidez sean   establecidos.    

Por lo   mismo, la Sala no encuentra razonable que la Iglesia Bautista Central de   Cartagena no continuara con el servicio médico que   requería el actor, indicando que “no tiene vínculo legal” con él,   pese a que como contratante era objetivamente responsable, por asunción, a la   prestación de los servicios de salud y evaluación para calificación de invalidez   y pérdida de la capacidad laboral, por accidente de trabajo, al no afiliar al   señor Terán Quiroz a una ARL o exigir su vinculación para el desarrollo de la   obra contratada de manera para estar asegurado frente a eventuales siniestros.    

En estas   circunstancias, la conducta negligente del contratante, quien por asunción,   asume en forma directa e íntegra los costos y la prestación de la   atención de salud que ahora demanda su empleado. Pues de lo contrario vulnera ostensiblemente los derechos fundamentales del   actor, quien se encuentra ante una situación apremiante que afecta su vida   digna, lesiona su salud, su seguridad social y pone en riesgo su subsistencia,   en la medida que del resultado de una experticia médica depende que el   aspirante tenga o no derecho al reconocimiento de una prestación económica que   asegure además su subsistencia mínima vital, de donde   se concluye que la intervención del juez constituye el medio eficaz para el   restablecimiento de tales derechos.    

Por ello, las decisiones objeto de revisión serán revocadas   y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional de los derechos del actor   a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso.   En consecuencia, se ordenará que tanto la remisión para evaluación por parte de   la Junta Regional, como el costo del tratamiento de rehabilitación y el pago de   las prestaciones económicas e incapacidades sean asumidos por la Iglesia   Bautista Central de Cartagena, como quiera que al momento del accidente de   trabajo sufrido por el actor, no se encontraba afiliado a una ARL.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el   fallo dictado por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena en febrero 19 de   2013, que confirmó el emitido en enero 4 del mismo año en curso por el Juzgado   14 Penal Municipal de esa ciudad, dentro de la acción incoada por Ramiro Terán   Quiroz, contra la Iglesia Bautista Central de Cartagena. En su lugar, se dispone   TUTELAR sus derechos a la vida, a la digna humana, a la salud, a la igualdad   y al debido proceso.    

Segundo.-  En consecuencia, ORDENAR a la Iglesia Bautista Central de Cartagena, que   por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de   esta providencia, si aún no lo ha realizado, envíe al señor Ramiro Terán Quiroz   a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para su evaluación y   que, así mismo, preste de manera integral y continua todos los servicios de   salud y tratamiento de rehabilitación que demande el actor con ocasión al   accidente de trabajo sufrido en marzo 29 de 2012 y sin lugar a eximente. En   igual término habrá de pagarle las incapacidades ya generadas, así como las que   se generen en su nombre en el futuro en relación con el accidente.    

Tercero.-   Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE las comunicaciones a   que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] T-290 de julio   28 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[2] T-293 de junio   27 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[3] T-516 de julio 5   de 2011, reseñada en la T-271 de marzo 30 de 2012, ambas con ponencia de quien   hoy cumple similar función.    

[4] T-573 de octubre   28 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón.    

[5] T-290 de 1993,   ya referida.    

[6] T-161 de marzo 24 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz y T-905 de octubre 24 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[7] T-573 de 1992,   ya referida.    

[8] El accidente de   trabajo es “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del   trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación   funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte” (artículo 3° Ley 1562   de 2012).    

[9] Enfermedad   laboral es el “resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a   la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a   trabajar” (art. 4 Ley 1562 de 2012).    

[10] Sentencia C-453   de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[11] Sentencia T-875   de septiembre 9 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[12] Cfr. T-992 de   octubre 23 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[13] La importancia   de la continuidad de la prestación de los servicios de salud permite que la   protección de tutela incluya tanto el diagnóstico de una enfermedad, como todo   el tratamiento de la enfermedad hasta su recuperación.    

[14] Sentencia T-993   de 2002, precitada.    

[15] Al respecto, se   puede consultar el fallo T-033 de enero 22 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[16] Ver T-557 de   octubre 6 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[17] Artículo 13 de la Ley 1562 de 2012.    

[18] Cfr. Sentencia   T-305 de marzo 31de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[19] Ver sentencia   T-1200 de diciembre 2 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

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