T-582-15

           T-582-15             

Sentencia T-582/15    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración    

La carencia actual de objeto por daño   consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a   raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con   la orden del juez de tutela”. En esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la violación   del derecho fundamental.    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia   constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia   excepcional    

El inciso 3° del artículo 86 de la   Constitución Política y el numeral 1°   del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, revisten a la acción de tutela de un   carácter subsidiario por cuanto solo   es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos   que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características    

Según la jurisprudencia de esta   Corporación, las características del perjuicio irremediable son: (i) la   inminencia; (ii) la necesidad de adoptar una medida en forma urgente; (iii) su   gravedad; y (iv) que el ejercicio de la acción de tutela se torna   impostergable.     

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por existir otro medio de defensa judicial en diligencia de secuestro en proceso   ejecutivo    

Referencia: Expediente T-4.861.547    

Acción de tutela presentada por Ana Mercedes Huertas de Valenzuela,   a nombre propio y en representación de su hijo Mauricio Valenzuela Huertas,   contra los Juzgados Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá -Despachos   Comisorios-[1]    

Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá    

Asunto: El principio de subsidiariedad como requisito de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso   de revisión de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en única instancia, dentro de   la acción de tutela promovida por Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, a nombre   propio y en representación de su hijo Mauricio Valenzuela Huertas, contra   Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de Bogotá.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó   la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá, según lo ordenado por el artículo 31 del   Decreto 2591 de 1991. El 22 de abril de 2015, la Sala Cuarta de Selección de   Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 25 de noviembre de 2014, la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, a nombre propio y en   representación de su hijo interdicto Mauricio Valenzuela Huertas, de quien es   guardadora, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil de   Descongestión de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y   los de su representado al debido proceso y a la   vivienda digna. Lo anterior, en razón a que, según ella, el citado Juzgado   ordenó el secuestro del bien inmueble donde habita con su hijo hace   aproximadamente 41 años.    

A. Hechos y pretensiones    

1. La   señora  Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, de 85 años de edad[2]  indica que tiene a su cargo el cuidado de su hijo Mauricio Valenzuela Huertas de   43 años de edad[3],   quien padece Síndrome de Down[4],   motivo por el cual fue declarado interdicto mediante sentencia del 13 de agosto   de 1990, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en la que   ella fue designada como su guardadora[5].     

2. La accionante señala que junto con su hijo ostenta la   condición de poseedora[6]  del inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801, edificio “Las   Fuentes”, en la ciudad de Bogotá, donde habita “desde 1974 hasta 1987   ejerciendo actos de posesión con mi cónyuge Pablo Enrique Valenzuela Barahona; a   la muerte de mi cónyuge en 1987 y hasta la fecha ejerciendo la posesión   exclusiva del apartamento 801”[7].       

3. La peticionaria sostiene que el 21 de octubre de   2014, mediante aviso dejado en la puerta del apartamento 801, el Juzgado Séptimo   Civil Municipal de Descongestión de Bogotá le informó que el día 27 de noviembre   de 2014 se llevaría a cabo la diligencia de secuestro del inmueble dentro del   “proceso eject. Inmobiliaria Torres Cortés y CIA vs. Fabio Sánchez y otros,   Despacho Comisorio 1478 del Juzgado 6 Ejecución Civil Mpal”[8] .    

4. Afirma la accionante que aun cuando conoce que puede   oponerse a la diligencia de secuestro, debido a que ostenta la posesión real y   material del mencionado inmueble, solicita mediante la acción de tutela   el amparo de sus derechos fundamentales y los de su representado al debido   proceso y a la vivienda digna. Específicamente, pide al juez de tutela, como   pretensión principal, que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de   Bogotá, se abstenga de realizar la diligencia de secuestro programada para el 27   de noviembre de 2014 y, de manera subsidiaria, que se prevenga a dicho Juzgado   para que garantice sus derechos como poseedora del inmueble conforme a la ley.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, al   Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, para que ejerciera sus derechos de   defensa y contradicción. Además le solicitó al referido Juzgado que allegara al   trámite tutelar “el ORIGINAL del expediente Nº 1995-08618 de INMOBILIARIA   TORRES CORTÉS y CIA contra FABIO SÁNCHEZ y otros”[9]. No   obstante lo anterior, ese despacho judicial guardó silencio.    

Por otra parte, mediante Acta Nº 202 del 27 de   noviembre del mismo año, negó la medida provisional, mediante la cual la   accionante buscaba que se suspendiera la diligencia de secuestro programada para   el 27 de noviembre de 2014. Lo anterior, debido a que no contaba con elementos   de convicción sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales que   alegaba la peticionaria y, además,  la diligencia se encontraba programada   para ese mismo día[10].    

Respuesta del Juzgado Séptimo Civil Municipal   de Descongestión de Bogotá    

Mediante escrito recibido por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria el 2 de diciembre de 2014[11], la respectiva juez   respondió la tutela y solicitó su desvinculación del trámite. En particular,   indicó que de los hechos narrados en la demanda, claramente se observa que el   Juzgado a su cargo no ha tenido conocimiento del proceso Nº 1995-08618 promovido   por la Inmobiliaria Torres Corte y Cia. Contra Fabio Sánchez y otros, toda vez   que ese despacho solamente tiene competencia para el conocimiento de asuntos de   mínima cuantía, aunado a que la accionante es clara al señalar que quien realizó   la diligencia fue el Juzgado Séptimo Civil de Descongestión, pero para Despachos   Comisorios.    

Respuesta del Juzgado Séptimo Civil Municipal   de Descongestión de Bogotá -Despachos Comisorios-    

Una vez realizado el estudio de la contestación   del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá al trámite de la   acción de tutela, el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, mediante Auto del 3 de diciembre de 2014 dispuso vincular como   tercero al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá -Despachos   Comisorios-.    

De esa manera, mediante escrito recibido por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 10 de diciembre de 2014[12], la Juez del Despacho   solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, bajo el siguiente   argumento:    

Mediante reparto efectuado por el Centro de   Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia le fue asignado al despacho   judicial que representa el despacho comisorio Nº 1478, emanado del Juzgado Sexto   de Ejecución Civil de Bogotá, para dar cumplimiento a la orden judicial de   secuestro del inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801,   edificio Las Fuentes.    

En efecto, la diligencia programada para el 27   de noviembre de 2014 no se llevó a cabo, debido al paro judicial promovido por   Asonal Judicial, y por ende el despacho comisorio se encuentra  “en espera de   la radicación de la petición de la parte interesada de reasignar la fecha para   continuar con la diligencia comisionada”. En ese sentido, considera que no   ha vulnerado ningún derecho fundamental de la peticionaria, pues la misma cuenta   con las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción   tratándose del derecho de posesión que manifiesta ostentar sobre el inmueble   referido.    

C. Sentencia de única instancia    

En sentencia del 10 de diciembre de 2014[13],   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, sostuvo   que la peticionaria no ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de   defensa judicial dentro del proceso que se encuentra en curso ante el Juzgado   Sexto Civil Municipal de Bogotá, lo cual hace improcedente la acción de tutela.     

D. Pruebas aportadas,   solicitadas y/o decretadas en el trámite de Revisión    

1. Mediante Auto del 2 de   julio de 2015[14],  la Sala Quinta ordenó vincular a la Inmobiliaria Torres Cortés y   Compañía Ltda., y al Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá.    

Así mismo, ofició   al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá para que remitiera a esta Corporación el expediente correspondiente al “proceso Nº 1995-08618 promovido por la   Inmobiliaria Torres Cortés y Cia. Contra Fabio Sánchez y otros”, con la   advertencia que de no encontrarse el referido expediente en ese despacho   judicial, remitiera la solicitud a la autoridad judicial competente e informará   de ello a la Corte Constitucional.    

Adicionalmente,   ofició al Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de   Bogotá -Despachos Comisorios-, para que (i)   informara si se llevó a cabo la diligencia de secuestro prevista sobre el inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801, edificio   Las Fuentes, dentro del “proceso Nº 1995-08618   promovido por la Inmobiliaria Torres Corte y Cia. Contra Fabio Sánchez y otros”, (ii) remitiera copia del  acta de la diligencia de secuestro   y de todas las actuaciones judiciales adelantadas con ocasión del despacho   comisorio Nº 1478 emanado el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de   Bogotá.    

Por otra parte,   ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que remitiera a  esta Corporación copia del certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801.    

Por último,   citó a la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, el   día 13 de julio de 2015, a las 11:00 am para que, en las instalaciones de la   Corte Constitucional, rindiera una declaración sobre el caso.    

2. La Coordinadora de la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos- Zona Norte, en comunicación del 9 de julio de 2015,   informó que “realizada la búsqueda en el SISTEMA DE INDICES DE PROPIETARIOS Y   DIRECCIONES, NO se encontró matricula inmobiliaria en la dirección calle 100 # 21-64, apartamento 801”[15].    

3. La   apoderada de la copropiedad Edificio Las Fuentes, en comunicación del   10 de julio de 2015, indicó que interviene en la presente acción de tutela como   tercera interesada, debido a que ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil   Municipal de Ejecución de Bogotá, cursa un proceso iniciado por la copropiedad   contra el señor Fabio Sánchez, para el cobro de la obligación que por cuotas de   administración él adeuda sobre el inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64,   apartamento 801. Agregó que actualmente se encuentran en remanentes respecto del   proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Sexto Civil de Ejecución Municipal   de Bogotá. En relación con el caso concreto dice que[16]:    

“ … la posesión es la tenencia de   una cosa con ánimo de señor o dueño, para justificar lo anterior y demostrar ese   ánimo debería [refiriéndose a la señora Huertas de Valenzuela] estar al   día  en todas las obligaciones que recaen sobre éstos, como son entre otras   la administración y los impuestos que están lejos de estarlo. // el sólo hecho   de haber habitado en un inmueble por largo tiempo no le da ese derecho, tanto es   así que ha intentado la posesión ante varios despachos judiciales con la   negativa definitiva.    

Es verdad que se adelantó la diligencia de secuestro de los   anteriores inmuebles… y basándonos en lo anteriormente expuesto; más tarde   vendrá el remate de los mismos y así se pedirá el acompañamiento de las   entidades pertinentes por ser personas mayores y enfermas, pero esto no   significa que nunca se puedan despojar de éstos.”    

4. El Juez   Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, en comunicación del 13 de   julio de 2015, informó que decretó el secuestro sobre el inmueble ubicado en la  calle 100 # 21-64, apartamento 801, una vez reunidos   los presupuestos procesales para ello, en consecuencia las actuaciones   judiciales que se enmarcan dentro del proceso ejecutivo, se encuentran ajustadas   a derecho[17].    

Además, adjuntó   el proceso ejecutivo singular Nº 1995-8616 iniciado por la  Inmobiliaria Cortés   y Compañía Ltda., contra Fabio Sánchez y Moisés Carrillo Carillo, en el cual se   observó que la diligencia de secuestro sobre el referido bien inmueble se   declaró terminada el 3 de febrero del 2015 y se firmó en señal de aceptación por   quienes intervinieron en ella.    

Igualmente se   observó un auto proferido el 18 de febrero de 2015, por el Juez Sexto Civil   Municipal de Ejecución de Bogotá, en el cual se indicó que se recibió el   despacho comisorio del secuestro del bien inmueble debidamente diligenciado y se   notificó a las partes por estado, el 20 de febrero de 2015[18].    

5. El   13 de julio de 2015, en las instalaciones de esta   Corporación se presentó la señora Ana Mercedes Huertas   de Valenzuela con su apoderado, para rendir una declaración que ampliara los   hechos de la presente acción de tutela. A continuación se relacionan los apartes   más relevantes de su relato (acta de la declaración en folios 161 a 163    cd. Corte):    

        

Apoderado                    

“El edificio           las fuentes se empieza a construir por allá en el año 67… y se termina en el           año 70. Los constructores de ese edificio fueron el marido de doña mercedes            y su socio que se llamaba Jorge pinzón, cuando ellos concluyeron la obra           vendieron algunos de los apartamentos y conservaron otros… finalmente cada           uno de ellos se quedaba con un penthouse y por eso Mercedes desde el momento           en que se terminó de construir el apartamento, pues se pasó a vivir a ese           edificio, estamos hablando del año 70. Por cuestiones de decisiones de           familia el marido de Mercedes tomó la decisión en su momento de  poner           primero el apartamento a nombre de Mercedes y finalmente terminó a nombre de           una compañía que se llama Eléctrica Internacional limitada, que es en           definitiva una compañía de la Familia Huertas Valenzuela.  Entonces en           el año 87 muere el marido de Mercedes y unos años después hay  una           disputa familiar entre dos hijos y bueno pues Mercedes como madre apoya a un           hijo pero después apoya al otro y finalmente esa disputa familiar evoluciona            y termina en que uno de los hijos  se reciente profundamente con la           señora Mercedes y ese hijo tenía la condición de ser el representante legal           suplente de la Compañía Eléctrica Internacional, entonces digamos que como           un acto de represaría vendió el apartamento a una persona que se llama Fabio           Sánchez, quien actualmente figura como titular del derecho de dominio del           apartamento. Mercedes no conoce al señor Fabio Sánchez, no se sabe quién es,           no se le ha visto la cara, no existe ninguna relación con ese señor. // El           señor Fabio Sánchez empieza a tener unos compromisos de naturaleza económica           los cuales incumple y pues las personas que son los titulares  de los           derechos de crédito frente  a esas obligaciones  pues se dedican a           buscar que es lo que tiene el señor Fabio Sánchez y como carambola siempre           aparece el apartamento, entonces inicialmente había un crédito con un banco           que había adquirido el señor Fabio Sánchez y entonces el banco embargó el           apartamento  y tocó entonces conseguir recursos y meter un proceso y           ganar el proceso y bueno una cantidad de cosas hasta que  se solucionó           ese problema, y digamos que el otro capítulo vendría a ser un proceso que           inicia  una inmobiliaria  que es este proceso que ustedes conocen,           es un proceso contra Fabio Sánchez, exactamente que es lo que debía no           sabemos, pero esa compañía embarga el apartamento, inicia un proceso. Por           otra parte como el apartamento sigue estando a nombre de Fabio Sánchez            y pues mi cliente ya por su edad y por la situación de su hijo y digamos           porque sus otros hijos  no están en una situación económica muy           solvente, entonces  pues comenzó a tener dificultades para  asumir           las erogaciones  propias del inmueble y empezó atrasarse en las cuotas           de la administración, como el apartamento figura a nombre de Fabio Sánchez,           pues la administración del edificio tomó la iniciativa de demandar           ejecutivamente a Fabio Sánchez para cobrarle las cuotas de administración.           // Cuando la copropiedad intenta embargar el apartamento pues no lo puede           embargar  porque el apartamento ya está embargado con cargo al proceso           de la inmobiliaria , entonces lo que hace el abogado del edificio es           embargar el remanente y pues se lo conceden y listo pues eso jurídicamente           es viable, lo que me parece una irregularidad es que la abogada de la           copropiedad se presenta  en el juzgado del proceso de la inmobiliaria            y manifiesta que tiene un interés legítimo en que  el proceso este           avance porque tiene embargado un remanente. // entonces dictan la orden de           secuestro  y esa orden de secuestro la dictan por allá en octubre para           hacerla efectiva en noviembre cuando comienza el paro y en ese momento yo           tengo conocimiento porque Mercedes me envía este documento que es           básicamente donde le avisan que le van a practicar un embargo  y pues           me aterro, pues yo sé cómo funcionan las cosas  y la van a sacar sin           misericordia del apartamento, entonces yo promuevo esta tutela, bueno yo           proyecto esta tutela  para que Mercedes la firme  con la idea de           que se le respeten sus derechos como poseedora, se interpone           la tutela la fallan en contra, básicamente porque hasta el momento no se           había violado  ningún derecho fundamental,  porque la diligencia           de secuestro no se había practicado. // llegó la fecha de la diligencia y la           administradora del edificio dejó seguir a la juez sin ningún problema, el           apartamento de Mercedes tiene un ascensor privado, pues el ascensor llega a           la puerta de su casa  y a ella un día simplemente le tocaron la puerta            y cuando abrió la puerta notó que tenía un despacho judicial en frente y eso           ocurrió así porque la administradora del edificio facilitó las cosas            para que el personal del Juzgado  ingresara, a mi Mercedes me llamó, yo           en ese momento estaba en la 71 no podía simplemente aparecer… me fui           corriendo a la casa de Mercedes y cuando llegué  ya no había nadie, ya           el juzgado se había ido y yo sabía que en principio la situación no iba a           ser tan grave porque por la edad de mi cliente no la iban a sacar de la           casa, pero si sabía  que se podía tornar preocupante  como en           efecto es lo que está ocurriendo. // La situación de Mercedes es bastante           complicada, Mercedes tiene dos procesos de pertenencia, el primer proceso de           pertenencia Mercedes lo pierde porque los 20 años de posesión no fueron 20           años de posesión exclusiva. // Pero en 2008 cuando se completan los 20 años           se promueve otro proceso, que es lo que ocurre, que para ese momento ya la           situación de Mercedes es bastante complicada, Mercedes no puede pagar           predial, Mercedes no puede pagar valorizaciones, Mercedes tiene deudas           grandísimas de la administración del edificio, llegó a tener deudas de           servicios públicos, el apartamento se empezó a desmejorar. // Entonces el           segundo proceso de pertenencia se pierde concretamente porque el juez           entiende que… Mercedes no puede tener la condición de poseedora  porque           no se hace cargo de las erogaciones propias del inmueble, en razón de eso se           pierde, llega a casación, se pierde también en casación  y bueno pues           la situación de mi clienta es que lleva 50 años viviendo en el apartamento,           y no logra que la nombren poseedora.”   

Ana Mercedes Huertas de Valenzuela                    

Respecto a la           pregunta relacionada con los recursos con que cuenta para satisfacer sus           necesidades básicas, la señora Huertas de Valenzuela respondió lo siguiente:           “Pues con lo que me dan mis hijos, tampoco pueden mucho  y yo tengo           unos intereses de un amigo de mi marido y recibo $600.000 mensuales. // La           única solución es vender el apartamento pagar las deudas e irme a vivir con           mi hijo a otro sitio, esa es la única solución  que tengo porque es lo           único que yo tengo. // Mis hijos están fuera del país, tengo solamente a           Jairo acá que tiene una galería de arte, mi hija Patricia vive en Francia,           mi hija Janeth está en Estados Unidos, están todas ayudándome como pueden.”      

6. El 22 de   julio siguiente, el apoderado de la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela,   allegó los siguientes documentos al Despacho[19]:    

i) Copia del   acta de diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado Décimo  Civil   Municipal de Descongestión de Bogotá, el 3 de febrero de 2015, en la que consta   que los bienes objeto de la comisión fueron legalmente secuestrados, y no hubo   oposición a dicha diligencia.    

ii) Copia de   los fallos dictados dentro de los procesos de pertenencia iniciados por la   señora Mercedes Huertas de Valenzuela en contra de Fabio Sánchez (quien actuó a   través de curador ad-litem en dichos procesos), de los cuales se resalta lo   siguiente:    

        

Proceso de Pertenencia radicado 1997-12498   

Juzgado           Civil del Circuito de Ubaté                    

Sentencia           del 1º de marzo de 2004:    

Desestimó las           pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la calidad de poseedora,           al considerar que las pruebas aportadas al proceso no permiten corroborar           que  la señora Mercedes Huertas de Valenzuela fue la única y autónoma           poseedora de los inmuebles, durante el lapso de veinte años (folio 134 cd.           Corte).   

Sala Civil           de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá                    

Sentencia           del 9 de diciembre de 2005:    

Confirmó la           sentencia apelada, al estimar que “del recaudo probatorio testifical es           inminente llegar a la conclusión, que la demandante no ejerció  esa           posesión en forma exclusiva, sino que la hizo de manera compartida  con           Pablo Valenzuela, a quien los testigos conocieron como su esposo” (folio           116 cd. Corte).   

Sentencia           del 29 de marzo de 2007:    

No casó la           sentencia del Tribunal, por cuanto no  encontró desafuero interpretativo del           fallador de instancia. Al respecto, indicó: “ciertamente, que si entre la           mencionada pareja existió desde que empezaron a vivir en el inmueble hasta           la muerte del marido una coposesión y que sólo de allí en adelante la           cónyuge supérstite comenzó a exhibir de manera exclusiva ánimo de señora y           dueña, los veinte años exigidos para la declaración de pertenencia           extraordinaria, según la legislación aplicable en la época de su           configuración, no fueron ejercidos por ésta únicamente y, además, si           pretendía que se le tuviera en cuenta el tiempo de la coposesión tenía           necesariamente que haberse definido lo relativo a la cuota parte que en           dicha comunidad tenía la sucesión de Pablo Valenzuela o que se demandara           también para dicha causa mortuoria” (folio 101 cd. Corte).      

        

Proceso de Pertenencia radicado 2008-00771   

Juzgado           Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá                     

Sentencia           del 7 de febrero de 2011:    

Desestimó las           pretensiones, al considerar que “no hay elemento de juicio alguno que           diga de la relación posesoria de la demandante para con los predios”    (folio 83 cd. Corte).   

Sala Civil           de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá                    

Sentencia           del 11 de octubre de 2011:    

Confirmó la           sentencia apelada, al considerar que las pruebas no lograron acreditar que           la posesión ejercida por la señora Huertas de Valenzuela sea idónea para           usucapir, por lo siguiente:    

“a) Los           documentos presentados por la demandante con el libelo introductorio…           muestran que más que actos típicos de dueña, la renuencia de la demandante a           cumplir con las obligaciones que normalmente quien se reputa como tal           cumpliría; y en lo que atañe al informe de la Administración del Edificio           Las Fuentes del año 2007, la verdad es que nada prueba; porque si bien allí           se hace alusión al pago de cuotas del año 2007 y la proyección para el 2008,           lo cierto es, que el hecho de sufragarlas no es emblemático de posesión,           pues también lo puede hacer alguien que detente la cosa como simple tenedor.    

b) La           misma suerte corren los documentos que fueron trasladados a este trámite, ya           que además de que se refieren a recibos de 1973 a 1993, en su gran mayoría,           se encuentran a nombre del cónyuge de la demandante, es decir, del señor           Pablo Valenzuela Barahona.    

c) En lo           que toca con la prueba testimonial a que se hizo referencia, no hay duda en           que en su totalidad, identifican a la señora Valenzuela como dueña del           inmueble, sin embargo, tal y como lo apuntó el Juzgado de conocimiento, las           declaraciones anotadas no dan cuenta que ese hecho se haya prolongado desde           el fallecimiento del señor Valenzuela Barahona hasta la fecha en que se           presentó la demanda, verbigracia, que haya sido por espacio de los veinte           (20) años que exige la ley.    

d) Las           cosas no son distintas con el dictamen que se practicó, pues del hecho que           la auxiliar de justicia designada en el asunto de la referencia,  haya           concluido que Mercedes Huertas de Valenzuela habita y posee los inmuebles           que demanda en pertenencia, no es posible colegir la posesión actual            que requería acreditar la demandante.    

e)           Finalmente, en lo que atañe al interrogatorio que rindió el 21 de mayo de           2010, tampoco es determinante a la hora de deducir la existencia del           elemento subjetivo por el tiempo requerido por la ley, porque es una prueba           confeccionada por la misma parte, y conforme a la regla de derecho… nadie           puede beneficiarse a sí mismo.    

f) Total,           no existe en el plenario medio de convicción alguno que permita inferir que           la señora Mercedes Huertas detentaba para la fecha de presentación  de           la demanda, como señora y dueña los predios del litigio, pues sólo se           encuentra su dicho; orfandad probatoria que fue propiciada por la parte           recurrente, pues convencido su apoderado, de que para ese fin bastaba           trasladar los testimonios respecto de los cuales ha hecho mérito[20], resolvió desistir de la prueba que en tal sentido se decretó           mediante proveído del 27 de noviembre de 2009, toda vez que el 20 de mayo           del año anterior expresó: ´manifiesto ante su despacho que desisto de la           práctica de los testimonios de las siguientes personas’    

1.        Jorge Humberto Pinzón    

2.        Manuel Wetton    

3.        Carlos de Narváez    

4.        Chil Walkman    

5.        Rosa Waldrón    

6.        Carlos Argaez” (folios 72 a 74 Cd. Corte).   

Sala de           Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia                    

Sentencia           del 29 de abril de 2014:    

No casó la           sentencia. Reiteró que no fue probada la posesión actual de los bienes.      

7.   Posteriormente, teniendo en cuenta que la diligencia de secuestro del bien   inmueble fue llevada a cabo el 3 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo Civil   de Descongestión de Bogotá, mediante Auto del 6 de agosto de 2015[21],   la Sala Quinta de Revisión resolvió (i) vincular al Juzgado Décimo Civil   Municipal de Descongestión de Bogotá para que se pronunciara sobre los hechos de   la presente acción de tutela, y (ii) suspender los términos del asunto por   veinte (20) días hábiles.    

8. En   comunicación del 13 de agosto siguiente, la Juez Décimo Civil Municipal de   Descongestión de Bogotá informó que el despacho judicial que realizó la   diligencia de secuestro del bien inmueble, fue el Juzgado Décimo Civil Municipal   de Descongestión de Despachos Comisorios de Bogotá. En consecuencia, mediante   Auto del 21 de agosto siguiente[22],   se dispuso vincular al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de   Despachos Comisorios de Bogotá, despacho judicial que en comunicación del 4 de   septiembre de 2015, informó que llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el   inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento   801, y que la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela “en ningún momento de   la diligencia se opuso al secuestro del inmueble, a pesar de que se le informó   en qué consistía la diligencia”.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   Con fundamento en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución   y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en   el proceso de la referencia.    

Asunto objeto de análisis y problema jurídico    

2.   la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, a nombre   propio y en representación de su hijo interdicto Mauricio Valenzuela Huertas, de   quien es guardadora, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil   de Descongestión de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales   y los de su representado al debido proceso y a la   vivienda digna. Lo anterior, en razón a que, según ella, el citado Juzgado   ordenó el secuestro del bien inmueble donde habita con su hijo hace   aproximadamente 41 años.    

Afirma la accionante que aun cuando conoce que   puede oponerse a la diligencia de secuestro, debido a que ostenta la posesión   real y material del mencionado inmueble, solicita mediante la acción de   tutela el amparo de sus derechos fundamentales y los de su representado al   debido proceso y a la vivienda digna. Específicamente, pide al juez de tutela,   como pretensión principal, que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de   Descongestión de Bogotá -Despachos Comisorios-, se abstenga de realizar la   diligencia de secuestro programada para el 27 de noviembre de 2014 y, de   manera subsidiaria, que se prevenga a dicho Juzgado para que garantice sus   derechos como poseedora del inmueble conforme a la ley.    

El juez de única instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, sostuvo que la   peticionaria no ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa   judicial dentro del proceso que se encuentra en curso ante el Juzgado 6º Civil   Municipal de Ejecución de Bogotá, lo cual hace improcedente la acción de tutela.     

De las pruebas decretadas y aportadas en el   trámite de revisión se constató que (i) la diligencia de secuestro realizada   sobre el inmueble donde reside la señora Huertas de Valenzuela junto con su   hijo, fue realizada el 3 de febrero de 2015,   por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá- Despachos   Comisorios-, la cual, a su vez, fue ordenada por el Juez Sexto Civil   Municipal de Ejecución de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo Nº 1995-8616   iniciado por la Inmobiliaria Cortés y Compañía limitada contra Fabio Sánchez y   Moisés Carrillo Carillo; ii) del acta de la diligencia de secuestro se observó   que no hubo oposición por parte de la accionante; iii) del expediente   contentivo del proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Sexto   Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, se constató que no se promovió el   incidente de levantamiento del secuestro  del bien inmueble, el cual procede dentro de los veinte (20) días siguientes a   dicha diligencia (artículo 687, numeral 8°, Código de Procedimiento Civil); iv) la accionante ha iniciado dos procesos de pertenencia ante la   jurisdicción ordinaria, mediante los cuales ha intentado obtener el dominio del   inmueble por prescripción extraordinaria. Sin embargo, no ha logrado probar su   calidad de poseedora, y por último, (v) la señora Huertas Valenzuela depende   económicamente de sus hijos, quienes le brindan su ayuda para solventar sus   necesidades básicas.     

De conformidad con lo anterior, la presente controversia plantea   como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales   vigentes, si ¿dentro del trámite de la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y llevada a cabo   por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión   de Bogotá -Despachos Comisorios-, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la protección especial   de la Señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela y de su hijo interdicto Mauricio Valenzuela Huertas?.    

Ahora bien, debido a que la pretensión principal de la accionante consistía en   que se ordenara la suspensión de la diligencia de secuestro, la Sala deberá   abordar, el  estudio de (i) la carencia actual de objeto en la acción   de tutela, para luego (ii) formular algunas consideraciones generales sobre el carácter   subsidiario de la acción de tutela y su procedencia contra actuaciones y   providencias judiciales para, con base en ellas, abordar el estudio y decisión   del caso concreto.    

Carencia actual de objeto en la acción de tutela    

3. La Sentencia T-021 de 2014[23] ha determinado   que hay carencia actual de objeto cuando la orden que   pudiera adoptar el juez de tutela no surtiría ningún efecto para el caso   concreto. Esta situación puede ser consecuencia de varias circunstancias: (i) el   hecho superado, (ii) el daño consumado, u (iii) otra circunstancia que determine   que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante sea inane.    

La carencia actual de objeto por hecho superado se   configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y   el de la adopción del fallo, se satisface la pretensión, o cesa la violación o   la amenaza a los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha   tenido lugar antes de la orden judicial.[24]    

La carencia actual de objeto por daño consumado se   presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el   contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se   buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.[25]  En esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la violación del   derecho fundamental.[26]    

También existe carencia actual de objeto cuando se   presentan otras situaciones que hacen vana una   eventual orden de tutela, por ejemplo cuando las   circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y,   como consecuencia, la parte accionante pierde el interés en la satisfacción de   la pretensión solicitada o ésta ya es imposible de obtener.[27]    

El principio de subsidiariedad   como requisito de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y   providencias judiciales    

4. El inciso 3° del artículo 86 de   la Constitución Política[28]  y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[29], revisten a la acción de   tutela de un carácter subsidiario por cuanto solo es procedente cuando no   se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Resulta importante   señalar que los medios de defensa judiciales deben valorarse en cuanto a su   idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el   demandante.    

El carácter subsidiario de la   acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte   desde sus primeros pronunciamientos en la materia. Así, la Sentencia C-543 de   1992[30], sostuvo que:    

 “[T]an sólo   resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento   constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces,   esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,   a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de   la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los   procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a   la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de   instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su   consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro   que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden   a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de   instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por   excelencia es el proceso…”    

Esta Corporación ha señalado que el requisito de subsidiariedad   cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios:   (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo   escenario, la intervención del juez constitucional está vedada en principio,   debido a que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para   resolver controversias que deben ser solucionadas al interior del trámite   ordinario. Sobre el particular, la Sentencia T-113 de 2013[31],   indicó:    

“En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos   se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que   el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para   diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se   enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá   asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir   oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos   por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se   emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el   proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en   principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo   alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio   irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.”    

En esa medida, la acción de tutela sólo   resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos   judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los   derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior   con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal[32].    

Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que no basta con   la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la   improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la   eficacia del mismo en cada caso particular, sin que ello implique el   desconocimiento de la prevalencia de los medios ordinarios de protección   judicial como mecanismos legítimos para garantizar los derechos. En ese orden de   ideas, los ciudadanos deben acudir de manera preferente a los mecanismos   ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se constituyan en instrumentos   conducentes para obtener una eficaz protección constitucional, y sólo en caso de   que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, procedería la acción de   tutela.    

5. De otra parte, la acción de tutela también resulta improcedente   cuando se pretende utilizar para reabrir un asunto litigioso que por negligencia   o descuido de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido,   desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha señalado:    

“Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él   y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde   apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un   derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer   como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio   judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el   agravio o lesión constitucional.”[33]    

En igual sentido,   esta Corporación en Sentencia T-753 de 2006[34]  dijo que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales   ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo:    

“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de   la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha   tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las   utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción   constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente,   los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de   los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para   garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo   subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”    

A partir de ello,   se observa que es reiterada la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia   de la tutela, cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron   valerse de los recursos judiciales ordinarios, pero los mismos no fueron   utilizados oportunamente. Lo anterior debido a que la acción de tutela no puede   constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que   adquirieron firmeza por no emplearse oportunamente los recursos y las acciones   pertinentes.    

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos   fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación   para el efecto. Tal exigencia responde al principio de subsidiariedad de la   tutela, que busca asegurar que la acción constitucional no se constituya en una   instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni en un mecanismo de defensa   que sustituya aquellos otros diseñados por el Legislador. Menos aún, se pretende   que la acción constitucional resulte ser una vía adicional para solucionar   errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los   procesos judiciales.    

6. Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte en   Sentencia T-751 de 2001[35]  manifestó que este perjuicio es “el daño para cuya reparación no   existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no   permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del   derecho.”[36]    

Según la jurisprudencia de esta   Corporación, las características del perjuicio irremediable son: (i) la   inminencia[37];   (ii) la necesidad de adoptar una medida en forma urgente[38]; (iii) su gravedad[39]; y (iv) que el   ejercicio de la acción de tutela se torna impostergable[40].   Por ende, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo   transitorio está supeditada a que el actor demuestre, conforme a las   circunstancias concretas del caso, la presencia concurrente de los elementos de   su configuración.    

Caso Concreto    

Carencia actual de objeto en el caso de la   pretensión principal.    

7. La peticionaria   alega la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hijo, al debido   proceso, a la vivienda digna y a la protección especial del Estado, en su   condiciones de sujetos de especial protección constitucional, presuntamente   vulnerados por los despachos judiciales demandados al ordenar y llevar a cabo la   diligencia de secuestro sobre el bien inmueble donde reside, dentro del proceso   ejecutivo Nº 1995-8616 iniciado por la Inmobiliaria   Torres Cortés y Compañía Ltda., contra Fabio Sánchez.    

8. En efecto, la pretensión principal de la señora Ana Mercedes   Huertas de Valenzuela consistía en que el juez constitucional suspendiera la   diligencia de secuestro sobre el bien inmueble donde reside, la cual estaba   programada para el día 27 de   noviembre de 2014, y de esa manera, evitar una posible vulneración de sus   derechos a la vivienda digna y al debido proceso.    

La Sala ha podido constatar que ha operado el fenómeno de la   carencia actual de objeto con respecto a la pretensión principal de la acción de   tutela.  En efecto,    

se han transformado las circunstancias   existentes en el momento de interponer la acción, puesto que la diligencia de   secuestro sobre el inmueble donde reside la señora Huertas de Valenzuela junto   con su hijo, fue realizada el 3 de febrero de 2015,   por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá- Despachos   Comisorios-, la cual, a su vez, fue ordenada por el Juez Sexto Civil Municipal   de Ejecución de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo Nº 1995-8616 iniciado por   la Inmobiliaria Torres Cortés y Compañía Ltda., contra Fabio Sánchez, quien   detenta actualmente el título de dominio sobre el apartamento objeto del   presente litigio.    

9. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que en estos   casos, el juez de tutela debe desarrollar en su fallo un análisis en el que   logre establecer que la consumación del daño generó la vulneración de los   derechos invocados en la demanda. Lo anterior, al   considerar que la accionante usó oportunamente la tutela para garantizar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales, pero con ocasión de un hecho   ajeno a su voluntad eso no fue posible.    

Examen del requisito de subsidiariedad    

10. En esa   dirección, para determinar si existió un verdadero daño consumado, que ocasionó   la posible vulneración de derechos fundamentales, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ¿la acción de tutela debía utilizarse para obtener la suspensión de   la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble donde reside la señora Ana   Mercedes Huertas de Valenzuela junto con su hijo, y de esa manera, evitar una posible vulneración de sus derechos a   la vivienda digna y al debido proceso?    

Para   esta Sala, acorde con la información que obra en el expediente, la respuesta es  negativa, pues quien ha propuesto la presente acción de tutela tenía   ciertamente a su alcance otros medios judiciales para la defensa efectiva de sus   derechos, los cuales se abstuvo de utilizar, a saber: i) presentar oposición al   secuestro, procedente sin formalidad alguna, durante el transcurso de la   respectiva diligencia (artículo 686, parágrafo 2°, Código de Procedimiento Civil[41]);   o ii) presentar el incidente de levantamiento del secuestro del bien inmueble en   disputa, procedente dentro de los veinte (20) días siguientes a dicha   diligencia, bajo caución que garantizara el pago de las costas y la multa que   pudieran causarse (artículo 687, numeral 8°, Código de Procedimiento Civil),   además con la posibilidad cierta de solicitar el amparo de pobreza para su   trámite y decisión (artículos 160 a 167 del Código de procedimiento Civil). Cabe   anotar aquí, que el auto que decide dicho incidente es apelable, como lo señala   artículo 686 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, las anteriores disposiciones   tienen por finalidad que se respeten los derechos de poseedor al tercero   que tenga en ese carácter el bien, cuando va a realizarse una diligencia de   secuestro.    

Asimismo, es menester destacar que la Señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela,   a pesar de su avanzada edad, al parecer no aqueja malestar alguno que comprometa   sus facultades intelectuales, pues no existe prueba ni alegato en tal sentido en   el expediente. En estas circunstancias, si bien es sujeto de una especial   protección del Estado por pertenecer al grupo vulnerable de la tercera edad, al   igual que su hijo quien se encuentra en situación de discapacidad (artículo 46   de la Constitución Política), no por ello los Jueces Sexto Civil Municipal de   Ejecución de Bogotá y Décimo Civil Municipal de   Descongestión- Despachos Comisorios-, tenían la potestad para desconocer el   carácter dispositivo del proceso civil y, en consecuencia, entrar a suplir la   actuación procesal de la accionante, o de su apoderado, quien ha venido   brindándole asesoría.    

En ese sentido, no se cumple con este requisito de subsidiariedad de   la acción de tutela partiendo de la descripción fáctica adelantada y lo señalado   en la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo   anterior, la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, solicitó a título de   pretensión subsidiaria, la cual fue reafirmada en la declaración que   rindió su abogado ante esta Corporación, que de llevarse a cabo la diligencia de   secuestro se garantizaran “sus derechos como poseedora del inmueble conforme a la Ley.”    

11.   De esa manera, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte que se ha reseñado,   procede preguntarse, si ¿en el contexto de la diligencia de secuestro realizada  el 3 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá-   Despachos Comisorios-, la cual, a su vez, fue ordenada por el Juez Sexto Civil   Municipal de Ejecución de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo Nº 1995-8616   iniciado por la Inmobiliaria Torres Cortés y Compañía Ltda., contra Fabio   Sánchez, la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, ejerció los recursos judiciales   ordinarios, contemplados por el ordenamiento jurídico nacional para la   protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna   y a la posesión material que, ahora alega, le han sido presuntamente   conculcados?    

Para   esta Sala, acorde con la información que obra en el expediente, la respuesta   también es negativa, pues como ya se indicó anteriormente, para que se   garantizaran sus derechos como poseedora, dentro del   proceso ejecutivo Nº 1995-8616 iniciado por la Inmobiliaria Torres Cortés y   Compañía Ltda., contra Fabio Sánchez, la señora Ana Mercedes Huertas de   Valenzuela podía: i) presentar oposición al secuestro, procedente sin formalidad   alguna, durante el transcurso de la respectiva diligencia (artículo 686,   parágrafo 2°, Código de Procedimiento Civil); o ii) presentar el incidente de   levantamiento del secuestro del bien inmueble en disputa, procedente dentro de   los veinte (20) días siguientes a dicha diligencia, bajo caución que garantizara   el pago de las costas y la multa que pudieran causarse (artículo 687, numeral   8°, Código de Procedimiento Civil), además con la posibilidad cierta de   solicitar el amparo de pobreza para su trámite y decisión (artículos 160 a 167   del Código de procedimiento Civil).    

Además, se debe resaltar que la conducta observada por los funcionarios   judiciales accionados y vinculados se ajustó a lo preceptuado por el derecho   vigente, sin que la mera condición de persona de la tercera edad que ostenta la   accionante o la de su hijo en situación de discapacidad, fuera óbice para que   ellos no siguieran las normas jurídicas que los rigen. Ahora bien, lo que sí se   configuró en el presente caso fue una conducta omisiva por parte de la   peticionaria quien con su inactividad procesal, no utilizó los instrumentos de   defensa consagrados por la ley para que se garantizaran sus derechos como   poseedora, en la diligencia de secuestro llevada a cabo dentro del proceso   ejecutivo Nº 1995-8616 iniciado por la Inmobiliaria Torres Cortés y Compañía   Ltda., contra Fabio Sánchez.    

Como se explicó en la primera   parte de esta decisión, la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún   motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los   establecidos por la ley para la defensa de los derechos, ya que con ella no se   busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer   los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que   allí se adopten.    

En ese sentido,   no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto   que es indispensable que la persona exponga todas las razones por las cuales   está inconforme dentro de las etapas procesales respectivas, para que sea allí   donde dicho debate se desarrolle, de lo contrario se usaría la tutela como una   instancia para subsanar los errores cometidos en el proceso.    

Además, la sola   circunstancia de que el inmueble que habita la accionante junto con su hijo se   encuentre legalmente secuestrado, no constituye en sí misma la configuración de   un perjuicio irremediable, toda vez que esta fue dictada bajo las garantías del   procedimiento civil. Así las cosas, no encuentra esta Sala de Revisión motivo   alguno para conceder el amparo impetrado.     

Bajo este entendido, para la Sala de Revisión, el requisito   consistente en el agotamiento por la demandante de todos los medios de defensa   judicial que dispone el ordenamiento jurídico, los cuales, además, resultaban   idóneos para la defensa de sus intereses, no se cumple, razón por la cual   debe confirmarse la sentencia revisada, que había negado el amparo impetrado.    

V. DECISION    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

      

Primero. CONFIRMAR la sentencia de única instancia proferida el 10 de diciembre de   2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia   del amparo solicitado.    

Segundo. Por   Secretaría General DEVOLVER el expediente   contentivo del proceso ejecutivo singular Nº   1995-8618, iniciado por la Inmobiliaria Torres Cortés y Compañía Ltda., contra   Fabio Sánchez, al Juzgado Sexto Civil   Municipal de Ejecución de Bogotá.    

Tercero. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En principio, la acción de tutela fue presentada en contra el   Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de Bogotá. No obstante, atendiendo a la   obligación de debida integración del contradictorio, que indica que el juez   constitucional, como director del proceso, está obligado a vincular al trámite a   aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas con la   posible afectación iusfundamental, esta Corporación durante el trámite   judicial vinculó a otros despachos judiciales.     

[3] A folio 15 ibídem, se observa la copia del Registro Civil de   Nacimiento del señor Mauricio Valenzuela Huertas, en el que consta la identidad   de sus padres y que nació el 16 de diciembre de 1972.    

[4] En folio 9 ibídem, obra certificado médico del 11 de septiembre de   2014, expedido por el médico cirujano Juan A. Piñeros C., en el que se indica   que Mauricio Valenzuela Huertas presenta Síndrome de Down y “actualmente   requiere ayuda para su desempeño diario”.    

[5] Folios 11 y 12 ibídem. En esta   sentencia se decide: “1. Se declara en estado de interdicción, por demencia a   MAURICIO VALENZUELA HUERTAS. // 4. Se nombra como guardadora legítima de   interdicto a su señora madre, ANA MERCEDES HUERTAS DE VALENZUELA.”    

[6] A folio 25 ibídem, se encuentran dos   recibos de pago de las cuotas de administración de junio y noviembre de 2013 del   edificio La Fuentes, los cuales se encuentran dirigidos a la “propietaria”  del apartamento 801, la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, y en los que   se observa que para noviembre de 2013 adeuda $73.009.018 por concepto de cuotas   de administración e intereses por mora.    

[7] Folio 2 ibídem.    

[8] A folio 7 ibídem, se encuentra la copia del aviso del 21 de octubre   de 2014, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de Bogotá –   Despachos Comisorios- le informa a los ocupantes del inmueble en la calle 100   #21-64, apartamento 801, garajes 17 y 16, sobre la diligencia de secuestro que   será realizada el 27 de noviembre de 2014.    

[9] El auto admisorio, se encuentra en   folios 31 a 33 ibídem.    

[10] El acta Nº 202 del 27 de noviembre de   2014, se encuentra en folios 34 a 37 ibídem.    

[11] La contestación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión   de Bogotá, se encuentra en folio 41 ibídem.    

[12] La contestación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión   de Bogotá – Despachos Comisorios, se encuentra en folios 55 y 56 ibídem.    

[13] Folios 57 a 66, ibídem.    

[14] Folios 9 a 11, cuaderno Corte.    

[15] Folio 43, cuaderno Corte.    

[16] Ibídem.    

[17] Folio 34, ibídem.    

[18] Folio 106 del proceso ejecutivo.    

[19] Folios 55 a 143, ibídem.    

[20] En este punto hace referencia a los   testimonios rendidos en el primer proceso de pertenencia.    

[21] Folios 146 a 148, cuaderno Corte.    

[22] Folios 159 y 160, ibídem.    

[23] M.P. Alberto Rojas, posteriormente reiterada en la Sentencia T- 946   de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[24] Sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Sierra.    

[25] “En cuanto a las diferencias entre la configuración de la   declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado,   pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006,   T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 2008,   T-1004 de 2008, T-612 de 2009,  T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de   2009, T-634 de 2009, entre otras.”    

[26] Sentencia T-083 de 2010, M.P. Humberto Sierra.     

[27] Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Sierra.    

[28] “Esta acción   solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

[29] “Causales de improcedencia de la tutela. La   acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de   defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada   en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante”.    

[30] Decisión que, entre otras, fue reiterada en la   sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005,    

[31] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[32] Cfr. Sentencia T-103 de 2014, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[33] Cfr. SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Reiterada   entre otras, en las Sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003,   T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y   T-103 de 2014.    

[34] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[35] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-468 de   1992.    

[37] La amenaza está por suceder prontamente. Deben existir   evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las   medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura   hipotética.    

[38] Se debe buscar una medida de pronta ejecución. Es   apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la   primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la   segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.    

[39] Equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o   moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la   importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.    

[40] Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser   ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia,   no cuando se presente el desenlace con efectos antijurídicos.    

[41] Para el presente asunto son aplicables las normas jurídicas del   Código de Procedimiento Civil.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *