T-582-16

Tutelas 2016

           T-582-16             

Sentencia T-582/16    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

Para esta Corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la   necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente   principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial   con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se   advierta que estos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades   judiciales al resolver los asuntos de su competencia.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL   DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

Los funcionarios   judiciales que en sus providencias se distancian del precedente sentado por los   órganos encargados de unificar jurisprudencia, sin cumplir con la carga de   argumentación estricta, entendida esta como el deber de demostrar de manera   adecuada y suficiente, las razones por las cuales se apartan, configura lo que   la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto por desconocimiento del   precedente, que hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial.    

El defecto fáctico es aquel que   “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Se configura, entonces,   siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a   deficiencias probatorias del proceso.    

OBEDIENCIA DEBIDA-Alcance como exclusión de responsabilidad    

PRINCIPIO DE   OBEDIENCIA DEBIDA EN LA DISCIPLINA MILITAR-Límites    

Los subalternos pueden desobedecer   aquellos mandatos de sus superiores que excedan el límite de la competencia o   conduzcan “manifiestamente” al desconocimiento del ordenamiento constitucional y   legal, es decir, órdenes que ostensible y evidentemente, sin mayor capacidad   analítica o reflexiva del sujeto, entrañan la ejecución de una conducta   antijurídica.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por desconocimiento del   precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del alcance del principio   constitucional de obediencia debida    

La Corte ha rechazado la concepción absoluta de dicho principio sobre la   base de que, tratándose de una orden “manifiestamente” ilegítima o que suponga   la violación de derechos fundamentales –como sería el mandato de torturar a una   persona para obtener información–, el subalterno debe abstenerse de cumplirla,   pues, de lo contrario, si pese a conocer la ilegalidad de la misma, la ejecuta,   no podrá exonerarse de responsabilidad. Por tanto, sería en ese caso –de la   orden manifiestamente ilegítima– y no en otro, que el subalterno tendría que   asumir su responsabilidad por la ejecución de una orden superior de tal   connotación.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por incurrir en defecto fáctico por incorrecta valoración probatoria en un   proceso de reparación directa    

El Tribunal Administrativo omitió realizar una   correcta valoración de los elementos de juicio allegados al proceso, pues,   carente de sustento probatorio, dedujo sin más que la víctima había actuado de   manera negligente al realizar una actividad, cuyos riesgos ya conocía, siendo   determinante su conducta en la producción del daño, sin detenerse en el análisis   cuidadoso de la legitimidad de la orden emitida por su superior, las   responsabilidades a cargo de este consignadas en las actas instructivas y el   alcance del deber de obediencia debida que le asistía a la víctima.    

Referencia:    

Expediente T-5.639.930    

Demandantes:    

Juan   Marcos Castañeda Osorio, Ana Clara Monsalve Gómez, Mariluz Castañeda Monsalve,   Cristian Mauricio Castañeda Monsalve y Jhon James Castañeda Monsalve    

Demandado:    

Tribunal Administrativo del Cesar    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván   Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de tutela proferido por la   Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado   el 1º de junio de 2016, que revocó el dictado por la Sección Segunda-Subsección   B de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación el 19 de   febrero de 2016, en el trámite del amparo constitucional promovido por Juan   Marcos Castañeda Osorio, Ana Clara Monsalve Gómez, Mariluz Castañeda Monsalve,   Cristian Mauricio Castañeda Monsalve y Jhon James Castañeda Monsalve, contra la   providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 19 de enero de 2016, Juan Marcos Castañeda Osorio,   Ana Clara Monsalve Gómez, Mariluz Castañeda Monsalve, Cristian Mauricio   Castañeda Monsalve y Jhon James Castañeda Monsalve, por conducto de apoderado   judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del   Cesar, por considerar que la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida   por esa colegiatura en el marco de un proceso contencioso administrativo de   reparación directa que promovieron contra la Nación-Ministerio de   Defensa-Policía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y   a la reparación integral.    

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a   continuación se expone:    

2. Reseña fáctica    

2.1.  El 27 de agosto de 2011, mientras se   encontraba prestando sus servicios en la Estación de Policía de González   (Cesar), el patrullero Juan Carlos Castañeda Monsalve fue designado por su   superior, el subintendente y comandante encargado de Estación Eustor Jesús   Bulasco Guzmán, para integrar una cuadrilla con tres oficiales más que debía   desplazarse al área rural de ese municipio, puntualmente, a la vereda El   Chamizo, con el fin de ejercer labores de patrullaje en la zona.    

2.2. Durante el trayecto por la vía que del municipio de   González (Cesar) conduce al municipio de Ocaña (Norte de Santander), el vehículo   en el que se movilizaban fue blanco de un ataque terrorista perpetrado por   subversivos del Ejército de Liberación Nacional (ELN), perdiendo la vida todos   sus ocupantes, entre ellos, el patrullero Juan Carlos Castañeda Monsalve.    

2.3.  En consecuencia, sus padres y hermanos   acudieron al medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio   de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que fuera declarada administrativa y   patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y patrimoniales causados   con ocasión del fallecimiento de Juan Carlos Castañeda Monsalve.    

2.4.  En la correspondiente demanda,   alegaron, como sustento de la falla en el servicio, que la orden impartida por   el SI. Eustor Jesús Bulasco Guzmán desconoció los protocolos de seguridad y las   instrucciones previamente emitidas por el Comando de Estación, en el sentido de   prohibir el desplazamiento de personal al perímetro rural del municipio de   González sin la autorización del comandante de Estación o de Distrito y el   acompañamiento del Ejército Nacional. Directrices que quedaron consignadas en   actas socializadas con dicho personal en los meses de mayo, junio, julio y   agosto de 2011.    

2.5. En   sentencia del 12 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del   Circuito Judicial de Valledupar desestimó las súplicas de la demanda, tras   considerar que si bien se probó el daño, este no resulta imputable al Estado,   habida cuenta que, por tratarse de una misión extraoficial (no autorizada), la   víctima ha debido informar de manera inmediata de la situación a sus   superiores y abstenerse de cumplir una orden que a todas luces ponía en peligro   su vida […], al no hacerlo, entiende que actuó bajo su propia cuenta y   responsabilidad.    

2.6.   Impugnada la anterior decisión por los demandantes, el Tribunal Administrativo   del Cesar, en sentencia del 26 de noviembre de 2015, decidió revocarla y, en su   lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la   Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, tras hallar probada la falla en   el servicio como consecuencia de la inobservancia de los protocolos de seguridad   por parte del comandante SI. Eustor Jesús Bulasco Guzmán. Sin embargo, como   quiera que, a juicio de esa colegiatura, existió concurrencia de culpas,   redujo el quantum indemnizatorio  en un cincuenta por ciento (50%), basado en los siguientes argumentos:    

“No obstante lo anterior, se debe precisar que si bien   existió una omisión por parte del extinto SI. EUSTOR BULASCO GUZMÁN como agente   del Estado, al ordenar y organizar un desplazamiento de patrullaje por la zona   [rural] del municipio de González, omitiendo atender las respectivas órdenes e   instrucciones impartidas por sus superiores, llevando a su personal a ser   víctimas de un daño del cual pudo prever sus eventuales resultados, se debe   tener en cuenta igualmente que la conducta del extinto patrullero JUAN CARLOS   CASTAÑEDA MONSALVE, fue igualmente decisiva y determinante en la producción del   daño, pues se encuentra planamente acreditado que no observó los protocolos de   desplazamiento previamente conocidos a través de la socialización de las actas   de órdenes e instrucción firmadas por él, contrariando las directrices   impartidas.    

Para esta Sala de decisión, de conformidad con la   jurisprudencia transcrita en precedencia y las circunstancias que se encuentran   acreditadas en el presente proceso, no existe duda que la conducta negligente   exteriorizada por el extinto patrullero JUAN CARLOS CASTAÑEDA MONSALVE, concurre   al lado de la omisión atribuida a la POLICÍA NACIONAL, pues de ambos se   desprende la inobservancia de los deberes y diligencia atribuidos en la   producción del daño. En el caso de la POLICÍA NACIONAL la omisión a sus deberes   fue realizada por el Estado en [no] obedecer y acatar las órdenes, prohibiciones   e instrucciones impartidas por sus superiores a fin de evitar un posible   atentado terrorista por parte de grupos guerrilleros y, en el caso del extinto   patrullero JUAN CARLOS CASTAÑEDA MONSALVE, la negligencia de su actuar en asumir   un riesgo siendo conocedor de las posibles consecuencias, siendo ello   determinante en la producción del daño [sic].    

Así las cosas, se declara no probada la causal eximente   de culpa exclusiva de la víctima alegada por la entidad accionada, toda   vez que se ha configurado la existencia de una concurrencia de culpas,   evento en el cual, el hecho determinante de la víctima no exime a la   administración de la indemnización, pero sí conlleva una reducción del monto a   que hubiere lugar.    

[…]”.    

3. Fundamentos de la demanda y pretensiones    

3.1. Con fundamento en la situación   fáctica descrita, los demandantes le atribuyen a la decisión proferida por el   Tribunal Administrativo del Cesar un defecto material por desconocimiento del   precedente jurisprudencial, toda vez que consideran que no se ajusta   a la tesis de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 2014[1].    

Aducen que en aquella oportunidad, al   resolver un caso similar relacionado con un oficial de la Policía Nacional que   perdió la vida por un ataque subversivo en cumplimiento de una orden de   patrullaje, ese operador judicial sostuvo que el inferior o subalterno tiene el   deber de cumplir con las órdenes que se le impartan, salvo en aquellos eventos   en los cuales tal mandato sea manifiestamente ilegal o inconstitucional,   pudiendo abstenerse de cumplir la referida orden, sin incurrir en   responsabilidad alguna por ello.    

Como quiera que en la citada sentencia   se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado sin reducir el monto de la   indemnización a pagar, al constatarse que el patrullero de la Policía Nacional   no estaba en posición de abstenerse de cumplir la orden de su superior   (patrullaje), por cuanto dicha instrucción no presuponía, ni por asomo, una   posible vulneración de un derecho fundamental, los actores consideran que,   ante supuestos de hecho y de derecho análogos, debió aplicarse la misma solución   a su caso.    

3.2. Por otra parte, manifiestan que   el fallo objeto de censura incurre, además, en un defecto fáctico, al   haberse valorado la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa,   dando por probado un hecho o una circunstancia que no emergía clara y   objetivamente de los medios probatorios.    

Para los demandantes, las actas   relacionadas y anexas al escrito de tutela, legalmente incorporadas a la   controversia contencioso administrativa, acreditan sin lugar a dudas que el   Subteniente Comandante en primer lugar, ordenó un patrullaje sin encontrarse   autorizado para ello, impartiendo órdenes a sus inferiores en tal sentido,   desconociendo prohibiciones perentorias, entre las que se destaca la de   coordinar con el Ejército Nacional el apoyo y desplazamiento.    

En ese orden de ideas, puntualizan que   constituye error de hecho, transgredir los principios de la sana crítica,   ingresando en la interpretación y evaluación caprichosa de los medios   probatorios –las diferentes actas-, error que incide desde luego en la decisión   final, es decir, en la sentencia, al disminuir la responsabilidad estatal al   cincuenta por ciento (50%).    

3.3. Con fundamento en lo expuesto,   solicitan dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia   proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de noviembre de 2015 y,   en consecuencia, disponer que se profiera una nueva decisión en la que se   aplique el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concretamente, lo dispuesto en   la sentencia del 11 de junio de 2014.    

4. Pruebas allegadas al proceso    

Las   pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las   siguientes:    

·        Copia simple de los poderes   conferidos por los demandantes para la presentación de la acción de tutela (f.   1-5).    

·        Copia simple del escrito que   contiene la demanda de reparación directa tramitada ante el Juzgado Segundo   Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar (f. 32-132).    

·        Copia simple de la sentencia del 12 de mayo de 2015, proferida, en   primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial   de Valledupar, dentro del proceso de reparación directa promovido por los   actores contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 133-145).    

·        Copia simple de la sentencia del 26   de noviembre de 2015, dictada, en segunda instancia, por el Tribunal   Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa promovido por los   actores contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 146-192).    

·        Copia simple del Acta 0149 del 10   de abril de 2011, firmada por el personal adscrito a la Estación de Policía   González, en la que el comandante de estación imparte instrucciones en materia   de seguridad, así: “El personal no debe realizar patrullajes por el perímetro   rural, ni realizar Puestos de Control sin la autorización del Comandante de   Estación.” (f. 193-196).    

·        Copia simple del Acta 0178 del 2 de   mayo 2011, firmada por el personal adscrito a la Estación de Policía González,   en la que el comandante de estación imparte instrucciones en materia de   seguridad, así: “El comando de estación recalca al personal a todo el   personal [sic] que para movilizarse por fuera de la jurisdicción del perímetro   urbano, es bajo orden del señor comandante de estación quien realizar[á] las   coordinaciones con el ejército y comando de distrito. En todo momento se debe   tener en cuenta las informaciones de inteligencia y las consignas emitidas por   el comando de distrito, comando operativo y las demás informaciones de   inteligencia, que dan cuenta de las pretensiones de los grupos al margen de la   ley. […] Cuando se realicen desplazamientos por las veredas y corregimiento[s]   del municipio se debe realizar todas las coordinaciones con ejército y demás   fuerza pública que exista por la jurisdicción y previa autorización del comando   de estación.” (f. 197-198).    

·        Copia simple del Acta 0194 del 18   de mayo 2011, firmada por el personal adscrito a la Estación de Policía   González, en la que el comandante de estación imparte instrucciones en materia   de seguridad, así: “El personal NO debe realizar patrullajes por el perímetro   rural, ni realizar Puestos de Control sin la Autorización del Comandante de   Estación.” (f. 199-201).    

·        Copia simple del Acta 0260 del 4 de   julio de 2011, firmada por el personal adscrito a la Estación de Policía   González, en la que el comandante de estación imparte instrucciones en materia   de seguridad, así: “Igualmente se recuerda que en aquellos casos cuando se   requiera desarrollar operaciones especiales en áreas rurales por parte de   miembros de la Policía Nacional, en cualquiera de las diferentes jurisdicciones,   se efect[ú]e una coordinación previa con el Comandante Militar de las unidades   ubicadas en la respectiva zona, o si se considera prudente, con un nivel   superior para prever la ocurrencia de incidentes que produzcan p[é]rdidas   humanas.” (f. 202-205).    

      

·        Copia simple del Acta 0275 del 12   de julio 2011, firmada por el personal adscrito a la Estación de Policía   González, en la que el comandante de estación imparte instrucciones en materia   de seguridad, así: “Concientizar a nuestro personal para que especialmente en   los desplazamientos adopten las medidas de seguridad necesarias y efectivas que   permitan minimizar riesgos.” (f. 206-209).    

·        Copia simple del Acta 0302    del 12 de julio 2011, firmada por el personal adscrito a la Estación de Policía   González, en la que el comandante de estación imparte instrucciones en materia   de seguridad, así: “En cumplimiento de informaciones llegadas por intermedio   de los códigos DIANSA 173 emitidos durante el presente mes de julio, el personal   de la unidad, para salir del perímetro urbano debe realizar la coordinación   previa con el comando de estación. […] Todo el personal de la unidad cuando   realice desplazamiento en el área rural debe extrema[r] las medidas de   seguridad, adaptando las acciones aprendidas para cruzar obstáculos, toma y   posicionamiento estratégico.” (f. 210-212).    

·        Copia simple de la declaración   rendida por el IT. José Germán Ceballos Sánchez, comandante de estación, dentro   de la indagación preliminar iniciada por la Oficina de Control Disciplinario de   la Inspección General de la Policía del Cesar, por los hechos ocurridos el 27 de   agosto de 2011   (f. 213-2015).    

5. Oposición a la demanda de tutela    

Por   Auto del 19 de enero de 2016, la Sección Segunda-Subsección B de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y,   con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en   conocimiento de la autoridad judicial demandada, así como del Juzgado Segundo   Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y del Ministerio de   Defensa-Policía Nacional, para efectos de que se pronunciaran respecto de los   hechos y las pretensiones planteados en ella.    

5.1.  Tribunal Administrativo del Cesar    

Dentro del término otorgado para el efecto, el   magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina, en calidad de presidente de esa   colegiatura, dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que   expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicitó la   declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes   argumentos:    

Inicia con señalar, que la decisión objeto de   cuestionamiento se profirió con base en la valoración real y concreta de cada   uno de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, y a la   luz de los lineamientos trazados por el Consejo de Estado.    

Luego de remitirse a las consideraciones esbozadas   en la sentencia acusada, explicó que, contrario a lo decidido por el juez de   primer grado, la Nación fue hallada administrativa y patrimonialmente   responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de   la muerte del patrullero de la Policía Nacional Juan Carlos Castañeda Monsalve,   por falla en el servicio probada. Sin embargo, advierte que al haberse   constatado que la acción negligente de la víctima contribuyó igualmente a la   producción de daño, pues tampoco observó los protocolos de desplazamiento que se   le habían indicado, se configuró la existencia de concurrencia de culpas, evento   que conlleva la reducción del monto de la indemnización a pagar.     

Así las cosas, reitera que tal determinación es el   resultado de una valoración probatoria basada en la sana crítica, libre de toda   arbitrariedad, y ajustada a los principios de equidad y justicia como garantía   del debido proceso.    

5.2. Ministerio de Defensa-Policía Nacional    

El  comandante del Departamento de   Policía del Cesar, coronel Diego Hernán Rosero Giraldo, en atención al   requerimiento judicial, comienza destacando que dentro de la institución no   existe la “obediencia ciega”, de ahí que si el personal de la policía   evidencia que para el cumplimiento de una orden impartida no cuentan con los   recursos suficientes, o que la misma va en contra de los protocolos de seguridad   establecidos o que según su experticia se muestra como previsible un resultado   que afecte su integridad, estos cuentan con la facultad de poderse negar el   mandato realizado en esas condiciones”.    

En   relación con el caso concreto, manifiesta que en las actas socializadas con el   personal adscrito a la Estación de Policía de González (Cesar), se advirtió   acerca de los riesgos de desplazarse fuera del perímetro urbano de ese municipio   sin la autorización del comandante de distrito y el acompañamiento del Ejército   Nacional, debido a la presencia de grupos subversivos en la zona. En tal virtud,   señala que, siendo que el día de los hechos el superior que dio la orden de   patrullaje no contaba con la debida autorización, así como tampoco había   coordinado el desplazamiento con el Ejército Nacional, el patrullero Juan Carlos   Castañeda Monsalve debió informar esa situación al comandante de distrito y   abstenerse de cumplir la orden de dirigirse a la vereda El Chamizo. Al no haber   acatado las instrucciones previamente impartidas por los mandos superiores y   decidir asumir el riesgo siendo conocedor de las posibles consecuencias de su   actuar, concluye que su conducta fue determinante en la producción del daño y,   en consecuencia, exime de responsabilidad patrimonial al Estado, pues el hecho   fue culpa exclusiva de la víctima.    

II. DECISIONES JUDICIALES    

1. Primera instancia    

La   Sección Segunda-Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2016,   concedió el amparo invocado por los demandantes y, en consecuencia, ordenó dejar   sin efectos el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar para, en   su lugar, emitir, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de   dicha sentencia, un nuevo pronunciamiento con base en los argumentos expuestos   en su parte motiva. Ello, advirtiendo que, en todo caso, el juez natural del   asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que   haya lugar.    

Para tal efecto, una vez revisadas cada una de las actuaciones adelantadas   dentro del proceso contencioso de reparación directa y la providencia atacada,   sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en desconocimiento   del precedente, toda vez que, para adoptar su decisión, omitió abordar el   análisis del principio de obediencia debida que impone la estructura piramidal y   jerarquizada de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en los términos de   la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por la Sección Tercera de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un asunto de   contornos similares.    

Así   mismo, estimó que el fallo censurado comporta, además, un defecto fáctico,   habida cuenta que los medios de prueba allegados al proceso no fueron   debidamente valorados, pues, a su juicio, no es lógico ni coherente que la   conducta del Patrullero Juan Carlos Castañeda Monsalve fuera calificada como   negligente al asumir un riesgo determinante en la producción del daño, sin tener   en cuenta que, pese al conocimiento de las órdenes, prohibiciones e   instrucciones impartidas por sus superiores, se trataba de una orden emitida por   el Comandante encargado de la Estación de Policía “Loma de González”, el   superior [a]l mando en ese momento, quien dispuso el desplazamiento no solo de   la víctima fallecida sino de los demás policiales que también murieron en el   atentado guerrillero […] aquel es el único responsable del mandato emitido a sus   subalternos, frente a lo cual no resulta de recibo deducir que el Patrullero   Juan Carlos Castañeda Monsalve o alguno de los otros policiales estuviera en la   posibilidad de abstenerse en el acatamiento de las instrucciones [dadas]”.    

2. Impugnación    

Dentro del término de rigor, el Ministerio de   Defensa-Policía Nacional impugnó la anterior decisión, ratificándose en todo lo   manifestado en su escrito de respuesta.    

3. Segunda instancia    

La   Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, en providencia del 1º de junio de 2016, revocó el fallo dictado por el   juez de primer grado.    

A   diferencia de lo expuesto por el A-quo, consideró que la providencia   objeto de reproche no adolece de ningún defecto material, por cuanto si bien es   cierto opera dentro de la Policía Nacional el principio de obediencia debida,   también lo es que este no es absoluto, pues tratándose de una orden   manifiestamente ilegal o inconstitucional, que atente contra derechos   fundamentales, el subalterno puede abstenerse de cumplirla, sin que por ello   incurra en responsabilidad disciplinaria.    

Sobre esa base, reparó en que se dieron las condiciones para que el   patrullero se negara a participar en el operativo del cual terminó siendo   víctima, toda vez que, si bien su superior jerárquico le dio una orden directa,   tenía conocimiento no solo del riesgo que asumía al desplazarse a una zona rural   amenazada por la guerrilla, sino que se estaban desconociendo los protocolos de   seguridad dispuestos en las actas de instrucción.    

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Remitido el expediente de tutela de la   referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número   Siete, mediante auto del 28 de julio de 2016, notificado el 11 de febrero   siguiente, dispuso su revisión, a   través de la Sala Cuarta de Revisión.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para   revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de   1991, y en cumplimiento del auto del 28 de julio de 2016, proferido por la Sala   de Selección Número Siete de esta Corporación.    

2. Problema jurídico    

De   acuerdo con la situación fáctica expuesta en los antecedentes de esta   providencia, le corresponde a la Corte establecer, si la sentencia proferida en   segunda instancia dentro del proceso contencioso de reparación directa,   promovido por Juan Marcos Castañeda   Osorio, Ana Clara Monsalve Gómez, Mariluz Castañeda Monsalve, Cristian Mauricio   Castañeda Monsalve y Jhon James Castañeda Monsalve contra la Nación-Ministerio   de Defensa-Policía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la   reparación integral, por disminuir en un cincuenta por ciento (50%) el monto de   la indemnización reconocida a su favor, bajo el supuesto de haberse acreditado   una concurrencia de culpas.    

Concretamente, lo que debe entrar a determinar la Sala, es si dentro de los   límites específicos del caso concreto y atendiendo las particularidades que le   son propias, el fallo objeto de censura incurre en una causal específica de   procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial,   particularmente, de la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por la   Sección Tercera-Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado; así como en un defecto fáctico por incorrecta   valoración probatoria, tal y como lo plantean los actores en su demanda de   tutela.    

Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente,   debe la Sala reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego   analizar si en el caso bajo examen, se   cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma.    

3. Reiteración de jurisprudencia en torno a   la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

3.1. La posibilidad de controvertir las   decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, ha sido   objeto de un amplio proceso de elaboración jurisprudencial por parte de esta   Corporación, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a   través del control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que   la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo   idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los   derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares   esenciales del Estado Social y democrático de derecho[2].    

3.2. No obstante, la propia jurisprudencia   constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción de   tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de   carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la necesidad de respetar   el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía   e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el   sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada   juez.    

3.3. En ese sentido, dada la   naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada   como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los   establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de   manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca   reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir   los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las   decisiones que se adopten[3].    

3.4. Siguiendo esta línea interpretativa,   el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia,   conduce necesariamente a afirmar que solo procederá la acción de tutela contra   providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una   actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria   de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y de   acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de   amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales   que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida   los derechos fundamentales, constituyen, en realidad, una desfiguración de la   actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez   para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar   primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los   administrados”[4].    

3.5. Así las cosas, para esta Corporación,   la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales   adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio   que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de   seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de   los derechos fundamentales, cuando se advierta que estos son amenazados o   vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos   de su competencia.    

3.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la   Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina   jurisprudencial, en relación con los eventos y condiciones que deben presentarse   para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción   de tutela, de manera excepcional. Tanto es así, que en la sentencia C-590 de   2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la   sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte   diferenció entre requisitos generales y específicos para su procedencia.    

3.8. Así, de conformidad con la aludida   providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda   ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se   requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a   continuación se exponen:    

“a. Que la cuestión que se   discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó,   el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una   clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos   que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe   indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a   resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta   los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos   los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito   de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina   fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión   de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas   susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de   tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el   litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es   comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado [dentro] del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento   de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de   sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas”[12] (Negrilla fuera del texto original).    

3.9. Si se observan los anteriores   requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el   caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales   específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la   jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados, recientemente, en   las Sentencias T-037 de 2015, SU-625 de 2015 y T-247 de 2016, de la siguiente   manera:    

“a. Defecto orgánico.  El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia   impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras   palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión   cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente   incompetente.    

b. Defecto procedimental   absoluto. Que   se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento   establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación   válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre   este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado   por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho,   arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la   jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento   del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un   error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido   proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo   adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.    

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado   que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando   se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde   arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si   la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva   de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto   real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el   acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación   injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las   mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción   y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y   (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se   produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica,   siempre que sea imputable al Estado.    

c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas   sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del   proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de   tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante   las  amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el   análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios   de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.   En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden   generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto   de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia   probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada   interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas   que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso   concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación   errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.    

En punto a los fundamentos y al margen de   intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un   defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:    

–       La intervención del   juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de   carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía   judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve   a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.    

–       Las diferencias de   valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden   considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones   diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los   criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál   es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de   sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por   el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de   asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la   valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.    

–       Para que la acción de   tutela pueda proceder por error  fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal   entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una   incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse   en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto’[13].    

d. Defecto sustantivo o   material. Se   presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de   acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en   disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular,   esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en   una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la   juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de   arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela   pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte   que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha   sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta   inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de   aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y   siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de   definición judicial.    

f. Error inducido o por   consecuencia.  Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño   por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que   afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se   soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas   obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o   particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial,   con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de   terceros.    

g. En una decisión sin   motivación.  Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta   de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que,   precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y,   por tanto, de las providencias que les competen proferir.    

h. En desconocimiento del   precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la   autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente   jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo   razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia.   Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora   el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga   omnes.    

‘La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando:   (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente,   presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;   (ii) se trata de un  problema jurídico semejante, o a una cuestión   constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la   sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe   resolver posteriormente’.    

i. En violación directa de la   Constitución.  La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la   decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los   asociados amparados por la Carta Política.”[14]    

3.10. De las consideraciones precedentes ha   de concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los   derechos constitucionales fundamentales, procede, excepcionalmente, para   controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i)  se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que   la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas,   y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva   la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.    

3.11.   Partiendo del primer test de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales (§ 3.8), encuentra la Sala que en el presente asunto, se   cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia de la misma que   habilitan al juez constitucional para efectuar un análisis de fondo de los   hechos materia de controversia.    

3.12. En efecto, se observa que (i) la   cuestión que se discute resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez   que se persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido   proceso y a la reparación integral de los demandantes, presuntamente   trasgredidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, como consecuencia de una   decisión judicial proferida en el marco de un proceso de reparación directa que   ha cobrado firmeza; (ii) también es claro   que durante el trámite del medio de control de reparación directa, los actores   desplegaron todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la   protección de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera   instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito   Judicial de Valledupar, interpusieron el recurso de apelación, el cual fue tramitado y resuelto por el Tribunal Administrativo del   Cesar, siendo esta última sentencia el objeto de la presente providencia.   En este punto específico es conveniente precisar que, aun cuando por expreso   mandato del artículo 248 del Código de procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, en   segunda instancia, procede el Recurso Extraordinario de Revisión, no es   posible invocarlo en el presente asunto, toda vez que este no se enmarca en   ninguna de las causales de revisión que prevé el artículo 250 de la citada   norma; (iii) adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la referencia   fue promovida en un término razonable y proporcional al hecho que originó la   presunta vulneración, pues tan solo trascurrió un (1) mes y veinticuatro (24)   días desde que se profirió la sentencia de segunda instancia hasta la   presentación de la acción de tutela[15];   (iv) del mismo modo, considera la Corte que los demandantes identificaron   claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los   derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados   en el trámite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que la   sentencia objeto de discusión no corresponde a un fallo de tutela.    

3.13. De acuerdo con el   esquema trazado inicialmente, la segunda cuestión que le corresponde estudiar a   la Corte es, si la situación fáctica descrita, se enmarca en alguna de las   causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, más específicamente, en desconocimiento del precedente judicial  y en un defecto   factico, en los términos planteados en la demanda de tutela.   Pero, antes de analizar dicha cuestión, la Sala considera pertinente abordar,   brevemente, el tema relacionado con la obediencia debida como eximente de   responsabilidad.    

4. La obediencia debida como eximente de   responsabilidad. Reiteración jurisprudencial    

4.1. El artículo 91 de la Constitución Política   consagra el principio de obediencia debida y la responsabilidad que se deriva de   la ejecución de órdenes que evidencian la infracción manifiesta de un precepto   constitucional en detrimento de una persona. Reza así la norma superior:    

Los militares en servicio   quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad   recaerá únicamente en el superior que da la orden.”[16]    

4.2. En   relación con el alcance de la citada disposición constitucional, desde sus   primeros pronunciamientos la Corte ha explicado que es indispensable que   dentro de las Fuerzas Militares sea observada una disciplina estricta y se   respeten los niveles jerárquicos, por lo cual, en principio, deben acatarse   todas las órdenes impartidas por los superiores, quienes asumirán la   responsabilidad correspondiente; empero, este principio de observancia   irrestricta de los mandatos no equivale a obediencia ciega o irracional. Es   decir, la jurisprudencia ha rechazado como inconstitucional la obediencia   absolutamente irreflexiva.     

4.3. Inicialmente, en la sentencia T-409 de   1992, basada en la libertad de conciencia prevista en el artículo 18 de la   Carta y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de   respeto de los derechos fundamentales, la Corte afirmó que en ciertas   circunstancias el militar subalterno podía sustraerse del cumplimiento de la   orden superior. Textualmente, en la citada sentencia dijo lo siguiente:    

“…el perentorio   mandato consagrado en el artículo [18] de la Constitución vigente permite al   subalterno reclamar el derecho inalienable de no ser obligado a actuar en contra   de su conciencia, lo cual conduce necesariamente a distinguir, en el campo de la   obediencia militar, entre aquella que se debe observar por el inferior para que   no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras del orden   razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el   superior.    

                                                                          

[…]    

Así, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien   podría negarse un subalterno a obedecer la orden impartida por su superior si   ella consiste en infligir torturas a un prisionero o en ocasionar la muerte   fuera de combate, pues semejantes conductas, por su sola enunciación y sin   requerirse especiales niveles de conocimientos jurídicos, lesionan de manera   abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la Constitución.    

No podría interpretarse de otra manera el concepto de   orden justo, perseguido por la Carta Política, según su preámbulo, ni entenderse   de modo diverso el artículo 93 constitucional, a cuyo tenor “los tratados y   convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los   derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno”.    

[…]    

“Obligado en esos términos el Estado colombiano,   mediante un convenio internacional que, por otra parte, es hoy fuente   interpretativa sobre el alcance de los derechos y deberes de rango   constitucional (artículo 93 Constitución Política), mal podría prohijarse   actualmente una concepción absoluta y ciega de la obediencia castrense”[17].    

4.4. La posición anterior fue reiterada en la Sentencia   C-225 de 1995, a propósito de la revisión constitucional del Protocolo II   adicional a los Convenios de Ginebra de 1949. En esa ocasión, se limitó el   principio de obediencia debida en el ámbito de la disciplina militar, a la   observancia de las prohibiciones recogidas por el derecho internacional   humanitario, en los siguientes términos:    

“El artículo 4º del tratado bajo revisión no s[o]lo   ordena una protección general a los no combatientes sino que, en desarrollo al   artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949, consagra una serie de   prohibiciones absolutas, que pueden ser consideradas el núcleo esencial de las   garantías brindadas por el derecho internacional humanitario.    

[…]    

La Corte considera que estas prohibiciones encuentran   perfecto sustento constitucional, pues no s[o]lo armonizan con los principios y   valores de la Carta, sino que incluso prácticamente reproducen disposiciones   constitucionales específicas. Así, los mandatos de los literales a) y e)   coinciden con la protección a la dignidad y a la vida, y la prohibición de la   tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes establecidos por la Carta   (C.P. arts. 11 y 12). Y, el literal f) sobre la esclavitud es prácticamente   idéntico al artículo 17 de la Constitución.    

Estas prohibiciones del derecho internacional   humanitario, por su vínculo evidente y directo con la protección a la vida, la   dignidad y la integridad de las personas, tienen además una consecuencia   constitucional de gran trascendencia, puesto que ellas implican una   relativización, en función de estos trascendentales valores constitucionales,   del principio militar de obediencia debida consagrado, por el inciso segundo del   artículo 91 de la Carta. En efecto, esta Corporación ya había señalado que, como   es necesario conciliar  la disciplina castrense con el respeto de los   derechos constitucionales, es inevitable distinguir entre la obediencia militar   ‘que se debe observar por el inferior para que no se quiebre la disciplina y la   que, desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego   de las instrucciones impartidas por el superior’”[18] (negrilla fuera del texto   original).    

4.5. Posteriormente, al   decidir sobre la constitucionalidad del art 15 del Decreto 0085 de 1989[19]  conforme al cual, “[l]a responsabilidad de toda orden militar recae en quien la   emite y no en quien la ejecuta”, en la sentencia C-578 de 1995 la Corte   volvió a reiterar su posición y condicionó la exequibilidad de dicha norma,   siempre que se entienda que las órdenes militares violatorias de los derechos   fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana no deben ser   ejecutadas y que, en caso de serlo, tales órdenes no podrán ser alegadas como   eximentes de responsabilidad. En esa oportunidad, indicó lo siguiente:    

“Si el inferior es consciente   de que su acto de ejecución causará con certeza la violación de un derecho   fundamental intangible de alguna persona y, no obstante, lo realiza, pudiéndolo   evitar, actuará de manera dolosa. Si se admite que la Constitución, en este   caso, ha condonado el dolo, se tendrá que aceptar que ella ha consentido en   crear el germen de su propia destrucción. La idea de Constitución, por lo menos   en un régimen no totalitario, es incompatible con la existencia en la sociedad y   en el Estado de sujetos con poderes absolutos. La corte rechaza resueltamente   la tesis de la exoneración absoluta de responsabilidad del militar subalterno   porque si pese a su dolo aquella se mantiene, su poder adquiere una dimensión   inconmensurable, capaz de erradicar todo vestigio de derecho, justicia y   civilización”[20] (negrilla fuera del texto original).    

4.6. A   su turno, mediante la sentencia C-431 de 2004, al declarar inexequible la   exigencia contenida en el artículo 33 de la Ley 836 de 2006[21],   según la cual, el subalterno debe  exponer al superior las razones   de su negativa a cumplir la orden respecto de la cual advierta que puede   derivarse manifiestamente la comisión de una conducta punible o una infracción   disciplinaria o fiscal, la Corte sostuvo:    

“[…] Ahora bien, visto todo lo anterior, que explica el   por qué la norma exime al inferior del cumplimiento de las órdenes   manifiestamente ilegales o inconstitucionales, debe examinarse el deber de   exponer al superior las razones de la negativa a obedecer. Dicho deber de   advertencia, que debiera cumplirse después de que la orden ha sido emitida pero   antes de su desacatamiento, al parecer de la Corte impone una carga   desproporcionada al subalterno; tal desproporcionalidad se deriva   principalmente de las circunstancias fácticas en que usualmente se cumple la   función militar; en efecto, las situaciones de hecho en que normalmente se   imparten las órdenes militares, tales como operativos, campañas, misiones o   acciones defensivas, presumiblemente hacen difícil la exposición de las aludidas   razones de la negativa a acatar la orden manifiestamente ilegal o   inconstitucional; además, en un plano psicológico, de la posición de   inferioridad jerárquica del subalterno, educado dentro del principio de   obediencia irrestricta a su superior, se deriva otra dificultad en cuanto al   cumplimiento del mencionado deber de advertencia.    

Así las cosas, el deber de advertencia a que hace   referencia la norma demandada, que debe cumplirse para justificar la negativa a   obedecer órdenes inconstitucionales o ilegales, significa la imposición de una   carga excesiva a fin de poder incumplir esa categoría de órdenes. Dado que   de tal cumplimiento se derivan consecuencias antijurídicas, la Corte estima   desproporcionada tal exigencia, por lo cual retirará del ordenamiento jurídico   la expresión “y deberá exponer al superior las razones de su negativa”,   contenida en el artículo 33 acusado” [22]  (negrilla fuera del texto original).    

4.7. El rechazo de la   concepción absoluta y ciega de la obediencia castrense fue finalmente recogido   en la sentencia C-540 de 2012, con ocasión del control previo de   constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 1621   de 2013[23]. Con fundamento en las consideraciones   vertidas en las sentencias C-225 de 1995 y C-431 de 2004, la Corte declaró la   exequibilidad pura y simple de la previsión legal contenida en el artículo 15   del citado proyecto de ley, según la cual “[l]a obediencia debida no podrá ser alegada   como eximente de responsabilidad por quien ejecuta la operación de inteligencia   cuando ésta suponga una violación a los derechos humanos o una infracción al   Derecho Internacional Humanitario -DIH- y el Derecho Internacional de los   Derechos Humanos”[24].    

4.8. Así las cosas, hasta lo   aquí expuesto es claro que el principio de obediencia debida previsto en el   artículo 91 Superior, si bien es cierto exonera de responsabilidad   constitucional al militar que ejecuta la orden de servicio impartida por su   superior, también lo es que, de acuerdo con el alcance fijado por esta   Corporación, no lo hace de manera total o irrestricta, pues la prevalencia de   los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana[25]  y la vigencia de un orden justo, imponen el rechazo de la concepción absoluta de   dicho principio en tratándose del cumplimiento de una orden de servicio   manifiestamente antijurídica o ilegítima, caso en el cual deberá asumir su   responsabilidad el agente que la ejecute.    

4.9. Finalmente, es menester   destacar que, pese a que la disposición constitucional se refiere solo a los   miembros de las Fuerzas Militares, el principio de obediencia debida en los   términos en que ha sido fijado su alcance por la Corte Constitucional, milita en   el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional.    

En efecto, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se   expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, “[l]a disciplina   es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución   Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales   y reglamentarias que consagran el deber profesional”[26].    

Dentro de los deberes   profesionales de los miembros de la Policía Nacional se encuentra el de cumplir   las órdenes de sus superiores. A este respecto, el artículo 28 de la misma ley   define la orden como “la manifestación externa del superior con autoridad   que se debe obedecer, observar y ejecutar”[27] y, precisa, que esta “debe ser   legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o   función”[28]  (negrilla fuera del texto original).    

En tal virtud, si la orden es   ilegítima, es decir, excede los límites de la competencia o conduce   manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas   institucionales o las órdenes legítimas superiores, tal y como la define el   artículo 29 siguiente, el subalterno no está obligado a cumplirla y, en caso de   hacerlo, la responsabilidad será compartida entre el superior que dio la orden y   el subalterno que la ejecutó. Puntualmente, la citada norma dispone lo   siguiente:    

“ARTÍCULO 29. ORDEN ILEGÍTIMA. La orden es ilegítima cuando   excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la   violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las   órdenes legítimas superiores.    

PARÁGRAFO. Si la orden es ilegítima,   el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo la   responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que   la cumple o ejecuta.” (Negrilla fuera del texto original)    

En ese orden de ideas, queda   en evidencia que dentro de la Policía Nacional tampoco aplica la obediencia   ciega o irrestricta y, en esa medida, los subalternos pueden desobedecer   aquellos mandatos de sus superiores que excedan el límite de la competencia o   conduzcan “manifiestamente” al desconocimiento del ordenamiento constitucional y   legal, es decir, órdenes que ostensible y evidentemente, sin mayor capacidad   analítica o reflexiva del sujeto, entrañan la ejecución de una conducta   antijurídica.    

5. Caso concreto    

5.1. Análisis de la acusación formulada por desconocimiento del   precedente jurisprudencial del Consejo de Estado    

En   esta oportunidad, se recuerda, la inconformidad de los demandantes con el fallo   proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de noviembre de 2015   radica en que, pese a que declaró administrativa y patrimonialmente responsable   a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por el daño antijurídico   causado con ocasión de la falla en el servicio que condujo a la muerte del   patrullero Juan Carlos Castañeda, redujo el quantum indemnizatorio en un 50%. Ello, tras considerar que   en el caso planteado existió concurrencia de culpas, como quiera que la   víctima tampoco observó los protocolos de seguridad previamente informados,   siendo determinante su actuar en la producción del daño.    

A   juicio de los actores, la anterior decisión desconoce abiertamente la sentencia   del 11 de junio de 2014, dictada por la Sección Tercera-Subsección A de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un asunto de   contornos similares en el que el máximo órgano de la jurisdicción contencioso   administrativa condenó a la demandada a indemnizar 100% de los perjuicios   causados, bajo el entendido que la víctima no estaba en condición de abstenerse   de cumplir el mandato de su superior, por tratarse de una orden de servicio que   no presuponía la afectación de derechos fundamentales.    

Para efectos de establecer si, en el presente caso, se configura un defecto   material por desconocimiento del precedente vertical, lo primero que debe entrar   a revisar la Corte es el contenido de la sentencia invocada por los demandantes   para, posteriormente, definir si constituye un precedente aplicable al asunto   objeto de revisión y, en caso afirmativo, si la misma fue desconocida por la   autoridad judicial demandada.    

5.1.1. La sentencia del 11 de junio 2014, proferida por la Sección   Tercera-Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado    

5.1.1.1. Mediante la citada providencia, se resolvió en segunda instancia el   proceso de reparación directa promovido por los familiares de un agente de la   Policía Nacional, quien falleció en un ataque perpetrado por miembros de un   grupo subversivo mientras se desplazaba, en una patrulla policial, por la vía   que del municipio de Belén de Umbría conduce al municipio de Mistrató, en el   departamento de Risaralda, cumpliendo una orden de servicio.    

5.1.1.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió   parcialmente a las súplicas de la demanda, tras hallar probada la falla en el   servicio, consistente en el incumplimiento, por parte del capitán al mando del   operativo,  del “instructivo de ataques subversivos” que se había dado a conocer   a todo el personal, en el que se impartían órdenes precisas en materia de   seguridad, como la de coordinar cualquier plan de defensa o desplazamiento de   agentes con el Ejército Nacional. En consecuencia, declaró administrativa y   patrimonialmente responsable a la Nación por el daño antijurídico causado a los   demandantes, pero la condenó a indemnizar únicamente los perjuicios morales,   pues, respecto de los perjuicios patrimoniales -lucro cesante-, consideró que no   había lugar a tal reconocimiento, como quiera que ya se le había otorgado a la   esposa y a la hija de la víctima una pensión por muerte.    

5.1.1.3. Contra la anterior decisión, tanto la parte demandante como la   demandada, interpusieron recurso de apelación. En el primer caso, los actores   manifestaron su desacuerdo con la negación de los perjuicios patrimoniales, al   considerar que la pensión otorgada no es excluyente ni incompatible con dicha   pretensión por tener su origen en causas jurídicas distintas. Por su parte, la   Policía Nacional sostuvo que debía aplicarse la causal eximente de   responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero;   al tiempo que señaló que la orden de desplazamiento impartida por el superior no   debió ser acatada ciegamente por la víctima.    

5.1.1.4. Al decidir sobre la   impugnación formulada, la Sección Tercera-Subsección A de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió modificar el fallo de   primer grado, en el sentido de condenar a la demandada también al pago de los   perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y confirmarlo en todo lo   demás, por las razones que a continuación se exponen:    

“Para la Subsección, a partir del análisis del material   probatorio obrante en el proceso, puede observarse que hubo irregularidades,   deficiencias y omisiones que ocurrieron en relación con la preparación y   planeación del desplazamiento de una patrulla militar al Municipio de Mistrató,   Departamento de Risaralda.     

En este sentido se presentaron fallas en la planeación   del operativo, comoquiera que los integrantes de la Patrulla no fueron   informadas por su Capitán, en debida forma, acerca de las circunstancias de   tiempo, modo y lugar en que ocurriría la operación, por lo cual no hubo   previsión, instrucción o estrategia alguna frente a una posible confrontación   armada, aun cuando se tenía conocimiento de que la zona era considerada como   ‘roja’.    

En este sentido, se tenía conocimiento de que en la   zona hacían presencia grupos armados al margen de la ley, que tales grupos en   días anteriores habían atacado municipios aledaños y que incluso el mismo día en   que sucedieron los hechos, se había presentado un hostigamiento en el Municipio   de Mistrató, lugar al cual, con ocasión de pasar revista, se dirigía la patrulla   que fue emboscada.    

De igual forma, había información clara y concreta   contenida en varios poligramas según los cuales, un día antes de ocurrido el   ataque, se advirtió que un grupo al margen de la ley, planeaba una   arremetida contra unidades policiales y militares durante ese fin de semana, por   tanto se hacía indispensable que los Comandantes del Distrito intensificaran los   planes de defensa de las instalaciones, informaran permanentemente a las   estaciones, con el fin de mantener un flujo en la información y extremaran las   labores de inteligencia, para neutralizar el accionar de los grupos subversivos.    

De la misma manera, hizo caso omiso a las advertencias   de sus subalternos quienes le manifestaron sus opiniones acerca de realizar el   operativo en las condiciones que finalmente se efectuaron. Así mismo, no se   solicitó el acompañamiento del Ejército Nacional, según el procedimiento que   debe hacerse en estos eventos.    

Por consiguiente, para la Sala resulta evidente que en   el desplazamiento de la patrulla al Municipio de Mistrató se presentaron graves   deficiencias que pudieron evitarse, las cuales, sin duda contribuyeron de manera   determinante a la ocurrencia de los resultados fatales ya conocidos.    

Para la entidad demandada –a pesar de que en cada   intervención cambiaba su argumento de defensa, circunstancia que no se acompasa   [con] los principios que deben orientar una entidad pública, en especial con la   coherencia en la argumentación- expuso que el daño se había ocasionado como   consecuencia de la intervención de un tercero.    

En lo que se refiere al hecho de un tercero, la Sala ha   reconocido que este factor de exoneración tiene como función principal la de   impedir la configuración de la denominada relación de causalidad, razón por la   cual los daños experimentados por la víctima no pueden ser reconducidos, desde   el punto de vista puramente material, a la conducta del demandado; sin embargo,   si la ocurrencia fáctica no puede atribuirse de manera íntegra y exclusiva al   hecho del tercero, el fenómeno jurídico que se configura no será la causal de   exoneración total del hecho de un tercero.    

 […]    

En este caso no se configuraron los eximentes de   responsabilidad a los cuales se ha hecho referencia porque el ataque guerrillero   no fue un hecho imprevisible e irresistible para la entidad, pues se sabía con   antelación que el grupo subversivo planeaba ataques contra unidades militares,   al tiempo que tenía a su disposición la adopción de medidas necesarias y   eficaces para evitar o neutralizar esos ataques, circunstancia que se omitió   configurándose por ello una falla en el servicio.    

Para la entidad   demandada, además, en la producción del daño antijurídico fue determinante que   el Capitán que estaba a cargo del desplazamiento llevaba poco tiempo en el cargo   de Comandante del Tercer Distrito de la Policía de Risaralda, motivo por el   cual, dada su inexperiencia, sus subalternos no debieron obedecer las órdenes   que se les impartieron.    

Extraña a la Sala el   argumento antes expuesto por la entidad accionada, comoquiera que demuestra una   intención inexplicable e injustificable de evitar, “a toda costa”, una   condena en contra, así, con ello, se patrocinen conductas que van en contravía y   que, por su puesto ponen en peligro la misma estructura, disciplina y jerarquía   castrense la cual resulta trascendente y fundamental para el correcto y adecuado   funcionamiento de toda organización militar, al tiempo que desconoce de manera   clara, evidente e indubitable, la amplia jurisprudencia que en relación con el   fundamento y los límites de la denominada obediencia debida como eximente de   responsabilidad, ha elaborado, precisado y reiterado la jurisprudencia de las   Altas Cortes que conforman el ordenamiento jurídico nacional.    

[…]    

Así las cosas, el principio general consiste en que   el inferior o el subalterno tiene el deber de cumplir con las órdenes que se le   impartan, salvo en aquellos eventos en los cuales tal mandato sea   manifiestamente ilegal o inconstitucional, caso en que el destinatario puede   abstenerse de cumplir la referida orden, sin incurrir en responsabilidad alguna   por ello.    

Bastan las anteriores consideraciones para concluir que   en el presente caso resulta por completo extraño y desatinado el argumento   expuesto por la entidad demandada tendiente a lograr una exoneración de   responsabilidad, aludiendo a una supuesta “culpa de la víctima” por haber   acatado una orden de su superior cuando “no debieron hacerlo”, puesto   que del material probatorio obrante en el proceso resulta evidente que los   miembros de la patrulla de la Policía no estaban en posición de abstenerse de   cumplir con la orden de desplazamiento en las condiciones que se hizo, por la   sencilla pero potísima razón de que dicha instrucción no presuponía, ni por   asomo, una posible vulneración a un derecho fundamental, dado que se trataba de   una orden de planeación de una operación militar que era de la competencia del   superior y que la impartió en su calidad de tal.    

Finalmente basta   decir que, como también lo expuso la entidad demandada, en el evento que el   Capitán Chávez no contara con la experiencia suficiente para ejercer el cargo de   Comandante de un Distrito de Policía –como se puede deducir de los testimonios   rendidos-, tal circunstancia lejos de ser una causal de exoneración de la   entidad, por el contrario, constituye una irregularidad adicional imputable a la   parte demandada, comoquiera que es su deber y obligación elegir al personal   idóneo para cumplir las tareas que le corresponden, más aún cuando la zona era   considerada de alto riesgo por la presencia de grupos al margen de la ley.    

En consecuencia, se repite, dado que el daño   antijurídico causado a los demandantes devino de la conducta irregular de la   entidad demandada y, por ende, el caso de la emboscada por parte de un grupo al   margen de la ley a una patrulla de la Policía Nacional ocurrida en la vía que   del Municipio de Belén de Umbría conduce al Municipio de Mistrató, Departamento   de Risaralda, el día 4 de julio de 2000, se ubica en el plano de la falla en   el servicio, puesto que   se comprobó que hubo un comportamiento negligente y descuidado de la entidad   demandada en cuanto a la atención de los deberes de planeación, protección y   seguridad que debió brindar a sus propios funcionarios, se impone la confirmación de la sentencia en lo que a   este aspecto se refiere.[29]”   (Negrilla fuera del texto original)    

Visto así el contenido de la citada sentencia, pasa la Corte a verificar si   constituye precedente aplicable al presente caso y si el mismo fue desconocido   por la autoridad judicial demandada.    

5.1.2. El fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de   noviembre de 2015 desconoce el precedente de la Sección Tercera-Subsección A    de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado    

5.1.2.1. Una vez revisado el contenido del fallo invocado por los demandantes,   encuentra la Corte que el asunto que allí se estudió guarda identidad de materia   con el caso objeto de revisión, pues al igual que en esta oportunidad, la   cuestión giró en torno a un proceso de reparación directa incoado por la muerte   de un agente de la Policía Nacional, quien falleció como consecuencia de un   ataque subversivo mientras se desplazaba en una patrulla policial, siguiendo las   órdenes de su superior.    

Los dos casos tienen en común lo que podría denominarse un elemento   circunstancial, cual es el hecho de que el desplazamiento se realizaba por una   zona rural de alta influencia guerrillera, cuyos riesgos en materia de seguridad   habían sido previamente advertidos, ordenándose, entre otras medidas, el   acompañamiento del Ejército Nacional para tales efectos. Además, cabe destacar   que las operaciones de patrullaje estuvieron dirigidas por un superior al mando,   quien impartió órdenes a sus subalternos con claro desconocimiento de los   protocolos de seguridad y de las instrucciones emitidas por los mandos   superiores.    

De   igual forma se tiene que, dentro de los argumentos de defensa expuestos por la   autoridad demandada en los respectivos procesos, se alegó que la víctima fue   determinante en la producción del daño, por cuanto pudiendo abstenerse de   cumplir la orden emitida por su superior, no lo hizo, configurándose una causal   eximente de responsabilidad.    

5.1.2.2. Al resolver el problema jurídico planteado en lo que a este punto   respecta, la Sección Tercera-Subsección A sostuvo que el principio de obediencia   debida previsto en el artículo 91 de la Constitución Política, si bien es cierto   no puede ser entendido en términos absolutos, también lo es que la desobediencia   solo resulta admisible en aquellos eventos en los cuales el mandato o la orden   superior resulte “manifiestamente” ilegal o inconstitucional, pues de otra   manera no podría garantizarse el mantenimiento de la disciplina dentro de la   Fuerza Pública.    

Acorde con ello, tras considerar que una orden de desplazamiento o de patrullaje   hace parte de las actividades que normalmente desarrollan los miembros de la   Policía Nacional y, por tanto, al ser emitida por un superior con autoridad de   ningún modo presupone ilegalidad o afectación de derechos fundamentales, no   había lugar a que la víctima se abstuviera de cumplirla, pues hacía parte de sus   deberes acatarla y difícilmente en ese momento podía conocer su verdadero   alcance o las irregularidades que la subyacían. En consecuencia, concluyó que la   administración era la única responsable del daño antijurídico ocasionado a los   demandantes por falla en el servicio probada.    

5.1.2.3. Para esta Sala, la argumentación expuesta por el máximo Tribunal de lo   contencioso administrativo en la aludida sentencia se acompasa con el razonar de   la Corporación respecto del alcance del principio constitucional de obediencia   debida, pues, tal y como se explicó en el capítulo cuarto de esta providencia,   la Corte ha rechazado la concepción absoluta de dicho principio sobre la base de   que, tratándose de una orden “manifiestamente” ilegítima o que suponga la   violación de derechos fundamentales –como sería el mandato de torturar a una   persona para obtener información–, el subalterno debe abstenerse de cumplirla,   pues, de lo contrario, si pese a conocer la ilegalidad de la misma, la ejecuta,   no podrá exonerarse de responsabilidad. Por tanto, sería en ese caso –de la   orden manifiestamente ilegítima– y no en otro, que el subalterno tendría que   asumir su responsabilidad por la ejecución de una orden superior de tal   connotación.    

5.1.2.4. Siendo ello así, encuentra la Corte que la sentencia del 11 de junio de   2014, proferida por la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado, por   su conexidad con el tema, resulta un precedente aplicable al presente asunto,   dada la similitud de elementos fácticos entre uno y otro caso que amerita   resolver la cuestión de la misma manera, es decir, conforme con el principio de   obediencia debida, en los términos abordados en dicha sentencia y que, valga   reiterar, recoge la posición de esta Corporación sobre la materia.    

5.1.2.5. Sin embargo, a pesar de haberse proferido dicho pronunciamiento con   anterioridad y siendo pertinente su consideración para la solución del caso   concreto por tratarse de una situación análoga, el Tribunal Administrativo del   Cesar omitió  referirse a este, sin expresar las razones para apartarse del   mismo o simplemente desconocerlo.    

5.1.2.6. En ese orden de ideas, se concluye que la decisión judicial del 26 de   noviembre de 2015, que en esta oportunidad se cuestiona, comporta un defecto   material por desconocimiento del precedente vertical. Ello, toda vez que al   declarar la existencia de concurrencia de culpas entre la demandada y la víctima   y, en consecuencia, reducir el   quantum indemnizatorio en un 50%, desconoció el precedente de la Sección   Tercera-Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado del 11 de junio de 2014 que, en un caso de connotación similar, resolvió   la cuestión atendiendo al principio de obediencia debida, conforme al alcance   fijado por la jurisprudencia constitucional.    

Sobre el particular, es menester recordar que la Corte ha sido enfática en   señalar que “los   jueces están en el deber de respetar y aplicar en situaciones análogas, aquellas   consideraciones jurídicas cierta y directamente relacionadas que emplearon los   jueces de mayor jerarquía y los órganos de cierre para resolverlos, a menos que   expresen razones serias y suficientes para apartarse”[30].   En tal virtud, “los funcionarios judiciales que en sus providencias se   distancian del precedente sentado por los órganos encargados de unificar   jurisprudencia, sin cumplir con la carga de argumentación estricta, entendida   esta como el deber de demostrar de manera adecuada y suficiente, las razones por   las cuales se apartan, configura lo que la jurisprudencia constitucional ha   denominado defecto por desconocimiento del precedente, que hace procedente la   acción de tutela contra providencia judicial”[31].    

5.1.2.7. Así las cosas,   procede la Sala a estudiar el segundo defecto material que los actores le   atribuye a la decisión judicial cuestionada.    

5.2. Revisión de la   providencia judicial objeto de cuestionamiento a la luz del defecto fáctico por   incorrecta valoración probatoria    

5.2.1. Además del   desconocimiento del precedente judicial al que se acaba de referir la Sala, los   actores le atribuyen al fallo censurado un defecto fáctico, por cuanto   consideran que las pruebas allegadas al proceso, concretamente, las actas   socializadas con el personal de la Estación de Policía de González (Cesar) en   las que se advertía la presencia de grupos subversivos en zona rural de ese   municipio y se impartían directrices en materia de seguridad, fueron valoradas de manera arbitraria, irracional y   caprichosa, dando por probado un hecho o una circunstancia que no emergía clara   y objetivamente de los medios probatorios.    

A juicio de los demandantes, de dichos   elementos de prueba no se deduce la responsabilidad o culpa de la víctima en la   producción del daño, sino que acreditan sin lugar a dudas que el Subteniente   Comandante en primer lugar, ordenó un patrullaje sin encontrarse autorizado para   ello, impartiendo órdenes a sus inferiores en tal sentido, desconociendo   prohibiciones perentorias, entre las que se destaca la de coordinar con el   Ejército Nacional el apoyo y desplazamiento.    

5.2.2. Como se indicó en la parte   considerativa de esta providencia (§3.9), en términos generales, el defecto   fáctico es aquel que “surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[32]. Se   configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión,   atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.    

5.2.3. De acuerdo con los elementos de   prueba allegados, tanto al proceso contencioso de reparación directa como al   trámite de tutela, encuentra la Corte acreditado que en meses previos a la   ocurrencia de los hechos, el comandante de la Estación de Policía de González   (Cesar), IT. José Germán Ceballos Sánchez, advirtió a todo el personal a su   mando acerca de los riesgos en materia de seguridad derivados de la presencia de   grupos subversivos fuera del perímetro urbano de dicho municipio. Por tal razón,   con el fin de contrarrestar eventuales ataques a la Fuerza Pública, ordenó,   entre otras medidas, que cualquier desplazamiento o patrullaje a zona rural del   municipio de González debía realizarse con autorización del comandante de   Estación o de Distrito, quien, a su vez, tendría que coordinar el acompañamiento   del Ejército Nacional para tales efectos.    

Así, por ejemplo, en el Acta 0178 del 2 de mayo 2011,   se consignó:    

“El comando de estación recalca al personal a todo el   personal [sic] que para movilizarse por fuera de la jurisdicción del   perímetro urbano, es bajo orden del señor comandante de estación quien   realizar[á] las coordinaciones con el ejército y comando de distrito. En   todo momento se debe tener en cuenta las informaciones de inteligencia y las   consignas emitidas por el comando de distrito, comando operativo y las demás   informaciones de inteligencia, que dan cuenta de las pretensiones de los grupos   al margen de la ley. […] Cuando se realicen desplazamientos por las veredas y   corregimiento[s] del municipio se debe realizar todas las coordinaciones con   ejército y demás fuerza pública que exista por la jurisdicción y previa   autorización del comando de estación.” (Negrilla fuera del texto original)    

Igualmente, en el Acta 0302  del 12 de julio 2011,   se reiteró:    

“En cumplimiento de informaciones llegadas por   intermedio de los códigos DIANSA 173 emitidos durante el presente mes de julio,  el personal de la unidad, para salir del perímetro urbano debe realizar la   coordinación previa con el comando de estación. […] Todo el personal de la   unidad cuando realice desplazamiento en el área rural debe extrema[r] las   medidas de seguridad, adaptando las acciones aprendidas para cruzar obstáculos,   toma y posicionamiento estratégico.” (Negrilla fuera del texto original)    

Sin embargo, desconociendo dichos   protocolos de seguridad, es decir, sin previa autorización del comandante de   Distrito y sin coordinar el apoyo del Ejército Nacional, el comandante (e) de la   Estación de Policía de González (Cesar) dio la orden al PT. Juan Carlos Castañeda Monsalve y a otros tres oficiales   más de conformar una patrulla para desplazarse a la vereda El Chamizo,   localizada en área rural de ese municipio, con el fin de realizar allí labores   de vigilancia. Lamentablemente, durante el recorrido fueron objeto de un ataque   subversivo en el que perdieron la vida.    

5.2.4. Bajo ese contexto, ningún reproche merece lo   resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar en cuanto declaró   administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de   Defensa-Policía Nacional por la falla en el servicio que ocasionó la muerte del  PT. Juan Carlos Castañeda Monsalve. Sin   embargo, cuestión distinta amerita la decisión de reducir el quantum indemnizatorio  por considerar que existió concurrencia de culpas, pues tal determinación   comporta, indudablemente, un defecto fáctico por incorrecta valoración   probatoria.    

5.2.5. En efecto, se encuentra plenamente probado que PT. Juan Carlos Castañeda Monsalve y los demás   oficiales que lo acompañaban no se desplazaron por capricho a la vereda El   Chamizo, sino que lo hicieron en cumplimiento de la orden de servicio impartida   por el comandante (e) de la Estación de Policía de González (Cesar) SI. Eustor Jesús Velasco Guzmán.    

Frente a este proceder, resulta apresurado   sostener, como en efecto lo hizo la autoridad judicial demandada, que la   conducta del patrullero de obedecer la orden de su superior haya contribuido a la causación de su propio daño, pues no es habitual que los subalternos cuestionen   las órdenes de sus superiores y, menos aún, aquellas que comprenden actividades   propias del servicio. Por tanto, partiendo del   principio de la buena fe, podría entenderse que el PT. Juan Carlos   Castañeda Monsalve debió suponer que aquel contaba con   plena autorización del comandante de Distrito para efectuar dicho   desplazamiento, así como que había solicitado el apoyo del Ejército Nacional, ya   que, en definitiva, era el único obligado a adoptar dichas medidas conforme se   advierte del contenido de las actas anteriormente referidas.    

En ese sentido, para la Sala es claro que   el Tribunal Administrativo del Cesar omitió realizar una correcta valoración de   los elementos de juicio allegados al proceso, pues, carente de sustento   probatorio, dedujo sin más que la víctima había actuado de manera negligente al   realizar una actividad, cuyos riesgos ya conocía, siendo determinante su   conducta en la producción del daño, sin detenerse en el análisis cuidadoso de la   legitimidad de la orden emitida por su superior, las responsabilidades a cargo   de este consignadas en las actas instructivas y el alcance del deber de   obediencia debida que le asistía a la víctima.    

5.2.6. A lo anterior ha de agregarse que,   tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia al conceder el amparo   invocado, el hecho de haberse desconocido el precedente de la Sección Tercera de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado afectó también la   valoración de los medios de prueba, pues la falta de análisis del caso concreto   a la luz del principio de obediencia debida que aborda dicha sentencia, influyó   en la apreciación errada de una concurrencia de culpas que condujo a reducir,   sin justificación alguna, el quantum indemnizatorio, afectado el derecho   a la reparación integral de los actores.    

5.2.7. Así las cosas, concluye la Sala que   la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 25 de   noviembre de 2015, en el marco del proceso de reparación directa promovido por   los actores contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, además del   desconocimiento del precedente judicial, adolece de un defecto fáctico por   incorrecta valoración probatoria.    

V.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO. REVOCAR, por las razones   expuestas en esta providencia, el fallo de segunda instancia proferido, el 1º de   junio de 2016, por la Sección Cuarta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de   tutela instaurada por Juan Marcos   Castañeda Osorio, Ana Clara Monsalve Gómez, Mariluz Castañeda Monsalve, Cristian   Mauricio Castañeda Monsalve y Jhon James Castañeda Monsalve contra el Tribunal   Administrativo del Cesar. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera   instancia dictada por la Sección Segunda-Subsección B de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de febrero de 2016, que   (i) concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los   demandantes; (i) dejó sin efectos la providencia del 26 de noviembre de 2015,   dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar; y (iii) ordenó, dentro de los   diez (10) días siguientes a su notificación, emitir una decisión de reemplazo   tomando como referente las consideraciones expuestas en dicho proveído.    

SEGUNDO. Líbrese la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado Ponente    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección A. Consejero Ponente:   Hernán Andrade Rincón (E). 11 de junio de 2014. Radicación 29359.    

[2] Sobre el particular, consultar, entre otras, las   Sentencias T-217 de 2010, T-285   2010, T-707 de 2010,  T-018 de 2011 y            T-271 de 2013.    

[3]   Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010.    

[4] Sentencias T-271 de 2013 y T-047 de 2014.    

[5] Sobre   el particular, consultar, entre otras, las sentencias C-590 de 2005, T-789 de   2008, T-217 de 2010, T-285 de 2010, T-973 de 2011, T-271 de 2013, SU-625 de 2015   y T-247 de 2016.    

[6] Sentencia 173 de 1993, cuyo   pronunciamiento ha sido reiterado en las Sentencias T-707 de 2010, T-037 de 2015   y T-247 de 2016..    

[7] Sentencia T-504 de 2000 y T-037 de 2015.    

[8] Consultar, entre otras, las Sentencias T-315 de 2005 y   T-343 de 2012.    

[9] Sentencia T-008 de 1998, reiterada   recientemente en las Sentencias T-271 de 2013, T-037 de 2015 y T-247 de 2016.    

[10] Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-271 de 2013,   T-037 de 2015 y T-247 de 2016.    

[11] Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001 y T-271 de   2013.    

[12] Sentencia C-590 de 2005.    

[13] Sentencia T-590 del 2009.    

[14]  Acápite contenido en las sentencias T-271 de 2013 y SU-625 de 2015.    

[15] Enero 19 de 2016.    

[16]  Constitución Política, artículo 91.    

[17]  Sentencia T-409 de 1992.    

[18]  Sentencia C-225 de 1995.    

[19]  “Por el cual se reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario   para las Fuerzas Militares”.    

[20]  Sentencia C-578 de 1995.    

[21]  “Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas   Militares”.    

[22]  Sentencia C-431 de 2004.    

[23] “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el   Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de   inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal,   y se dictan otras disposiciones”.    

[24]  Proyecto de ley estatutaria número 263 de 2011 Senado, 195 de 2011 Cámara,   artículo 15.    

[25]  Ley 137 de 1994, artículo 4º.    

[26]  Ley 1015 de 2006, artículo 25.    

[27]  Ley 1015 de 2006, artículo 28.    

[29]   Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección A de la Sala de lo Contencioso   Administrativo. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). 11 de junio de   2014. Radicación 29359.    

[30]  Sentencia T-153 de 2015.    

[31]  Ibidem.    

[32]  Sentencia C-590 de 2005.

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