T-583-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-583-09  

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Procedencia excepcional   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Requisitos generales   

DESACATO-Objeto/DESACATO-Sanción  tiene  por  objeto  lograr  la eficacia de las decisiones  proferidas, orientadas a proteger los derechos fundamentales   

CORTE     CONSTITUCIONAL-Corresponde   única   y  exclusivamente  revocar  o  confirmar  las  órdenes ejecutoriadas de amparo mediante la revisión   

DESACATO-Decisiones  no tienen recursos legales   

DESACATO-Casos en que  procede   

COSA   JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Alcance   

ACCION  DE  TUTELA  NO  SELECCIONADA  Y  COSA  JUZGADA-Fenómeno inmutable y definitivo   

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE  DE   DESACATO-Procedencia  si  se  viola  un  derecho  fundamental    de   quien   solicita   el   cumplimiento   de   una   orden   de  tutela   

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE  DE  DESACATO-Procedencia  por  haberse  modificado las  órdenes proferidas y por reabrir un debate constitucional cerrado   

Referencia: expediente T-2.268.572  

Acción  de  Tutela  instaurada por el señor  Rafael  José  Arango  Restrepo  contra  el Juzgado Once Laboral del Circuito de  Medellín   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de agosto de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales  y  legales, y específicamente las previstas en los artículos  86  y  241  numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En la revisión del fallo de tutela adoptado  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  Laboral  del  25 de marzo de 2009,  mediante  el  cual  confirmó la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín, Sala de Decisión, Laboral del 18 de febrero de 2009.   

    

1. ANTECEDENTES     

     

1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA     

     

1. En  el  año  2006, el señor Rafael José Arango Restrepo interpuso  acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales.     

     

1. Los  hechos alegados por el accionante en aquella oportunidad fueron  los siguientes:     

     

1. El  13  de  septiembre de 2004, 19 meses después de la solicitud de  su  pensión,  el  Seguro Social le notificó al accionante la Resolución 15052  de  2004,  en  la  cual  le negaba su pensión, aduciendo la falta de pago de un  bono  pensional.  Frente  a  esta  decisión  el accionante presentó recurso de  reposición.  En  la resolución del recurso, el Seguro revocó la Resolución y  señaló  expresamente  que el accionante se encontraba amparado por el régimen  de  transición  y  que  reconocía la pensión con fundamento en los requisitos  establecidos en la Ley 33 de 1985.     

     

1. Sin  embargo,  el  Seguro  Social  no  aplicó  en  su integridad el  régimen  favorable  establecido  en  la  Ley 33 de 1985. En este sentido, sólo  tuvo  en  cuenta  la  edad  y el tiempo de servicios, sin considerar la forma de  calcular  el  ingreso  base  de liquidación consagrado en la Ley 33. En efecto,  allí  se  consagra que el ingreso base de liquidación debe calcularse con base  en   el   75%  de  lo  devengado  por  el  trabajador  en  el  último  año  de  servicios.     

     

1. Contra  esta  decisión,  el  señor  Rafael  José  Arango Restrepo  interpuso  recurso  de  apelación  con el fin de obtener el respeto al régimen  especial   que   lo   amparaba,   por  cuanto  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  era clara en establecer que el mismo no puede aplicarse en forma  fraccionada,  ni  parcial  ni  mucho  menos  en  abierta  contradicción  con el  principio de favorabilidad en materia pensional.     

1. Ante  la  falta  de  respuesta  del  Seguro Social, el señor Rafael  José   Arango   Restrepo   interpuso   acción   de   tutela  y  solicitó  que  “conforme  la  Ley  33  de  1985 como norma anterior  aplicable  en virtud al régimen de transición (…), se ordene al ISS para que  de  manera  inmediata  se  me  incluya  en  nómina  y se me comience a pagar mi  derecho  pensional en cuantía igual al 75% del último salario promedio mensual  el  cual  fue  certificado  por  las Empresas Públicas de Medellín”.     

     

1. Mediante  providencia  del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Once  Laboral  del  Circuito de Medellín amparó los derechos del señor Rafael José  Arango  Restrepo.  En  el  estudio  del  caso  concreto  consideró “por  lo  que  el instituto está incurriendo en grave error al no  aplicar  la normatividad que le corresponde para liquidar y cancelar la pensión  del   accionante,   fuera  de  eso  los  encargados  de  hacer  las  mencionadas  liquidaciones  están  desafiando,  por  decir  lo  menos, a quienes administran  justicia,  pues son innumerables los pronunciamientos respecto al reconocimiento  de  este tipo de prestaciones, sin olvidar además, que se parte del supuesto de  que  el  personal  que realiza el reconocimiento de este tipo de prestaciones es  totalmente  idóneo y conocedor de los regímenes aplicables para cada caso y de  una  correcta  aplicación  de  los  regímenes  especiales  a  que  se hicieron  acreedores  los  beneficiarios del régimen de transición” Lo anterior aunado  a  que el mismo instituto accionado en la resolución que le concede la pensión  al  actor,  confiesa  que  éste  es  beneficiario del régimen de transición a  quien  en  virtud  del  mismo  le  es  aplicable la ley 33 de 1985, separándose  descaradamente  y en abierta violación a los derechos fundamentales adquiridos,  al  debido  proceso  y demás, de las normas aplicables para el caso”.     

     

1. En  consecuencia,  el  juez  de  instancia  ordenó: “CONCEDER  la tutela presentada por el señor RAFAEL ARANGO RESTREPO,  identificado  con la c.c. 8.283.250 en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,  por  violación  de  los  derechos  fundamentales invocados por él, conforme se  dijo en la parte motiva.     

SEGUNDO: Por lo tanto se ordena al INSTITUTO  DE  SEGUROS  SOCIALES  que  en  el  improrrogable  término de VEINTE (20) días  proceda  a  dar  cumplimiento  a esta sentencia y resolver de fondo a través de  acto  administrativo  la  reliquidación  de  la  pensión conforme a las normas  legales,  esto  es,  el  art. 1 de la ley 33 de 1985 en su totalidad, solicitada  mediante  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  accionante RAFAEL JOSÉ  ARANGO RESTREPO, identificado con la c.c. 8.283.250”   

La  sentencia  no  fue  recurrida  por  el  Instituto de Seguros Sociales.   

     

1. El  12  de  octubre  de  2006, es decir, en fecha posterior a la del  fallo  de  tutela,  al  señor  Rafael  José Arango Restrepo se le notificó la  Resolución  No.  06998 del 11 de abril de 2006. Allí se confirmó la decisión  recurrida  y  la  pensión fue nuevamente reconocida, teniendo como ingreso base  de  liquidación  el  promedio  de  lo  devengado  en los diez últimos años de  servicios  y  sin  darse  aplicación  integral  de  la  Ley  33  de 1985. En la  resolución se lee:     

“Ahora   el   recurrente   esta  solicitando  la  aplicación  de  la  liquidación  de la pensión con base en dos regímenes aparentemente diferentes  pero  que  no es así por lo siguiente: Le Ley 33 de 1993 (sic) fue derogada por  la  implementación  de  la  Ley  100  de  1993,  por  ello  no se podría haber  solicitado  la  aplicación del principio de favorabilidad sino de la condición  más  beneficiosa,  sin  embargo,  tampoco  es  viable  la  aplicación  de este  principio,  por  que  este  tránsito  de  legislación  podría  haber afectado  expectativas  legales  de  algunos  asegurados  próximos a adquirir la pensión  (…)  y  por  ello  fue  previsto  por el legislador un régimen de transición  contemplado  en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual solamente mantuvo  el  régimen anterior o sea para el presente caso la Ley 33 de 1995, la edad, el  tiempo  y el monto en él establecidas, con relación a la liquidación [ingreso  base  de  liquidación]  de la pensión de vejez (….) debe efectuar conforme a  lo  establecido  en  el inciso 3ro del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que es  como  se  encuentra  liquidada  la  pensión de vejez del asegurado RAFAEL JOSÉ  ARANGO RESTREPO”.   

     

1. Como   el  Instituto  de  Seguros  Sociales  no  cumplió  la  orden  proferida  por el Juzgado Once Laboral del Circuito, y por el contrario, mantuvo  en  su  integridad  el  acto  de reconocimiento de la pensión, el señor Rafael  José  Arango  Restrepo  propuso  incidente  de  desacato  ante  el Juzgado Once  Laboral del Circuito.     

     

1. En  Auto  fechado el 18 de mayo de 2007, el Juzgado Once Laboral del  Circuito  negó  el  incidente  de  desacato  al  considerar que la orden era la  respuesta  al  recurso  de  apelación y que por tanto, ya había sido cumplida.  Señaló  el  fallador: “De lo anteriormente expuesto  se  desprende  con  meridiana claridad que la entidad accionada al resolverle al  accionante  el recurso de apelación mediante Resolución 6998 expedida en abril  de  2006,  la misma que le fue notificada el 12 de octubre de 2006, el Instituto  de  Seguros  Sociales  ya  dio  cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela  proferido  por  este  juzgado  el  26 de septiembre de 2006, cesando por ello la  vulneración  del  derecho  fundamental de petición y demás derechos invocados  por el tutelante.”     

     

1. Contra   esta   decisión,   el   accionante  interpuso  recurso  de  reposición  y  en  subsidio apelación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de  Medellín,  mediante  Auto  del  8  de  octubre  de  2007,  negó  el recurso de  reposición,   y  señaló  que  mediante  este  Auto  aclaraba  su orden y  señaló  “Un detenido análisis del fallo de tutela,  nos  conduce  a  tener que aclarar que en el se ordenó a la entidad demandada a  RESOLVER  DE  FONDO  Y  A  TRAVES DE ACTO ADMINISTRATIVO LA RELIQUIDACIÓN DE LA  PENSIÓN  CONFORME A LAS NORMAS LEGALES, ESTO ES, EL ART. 1 DE LA LEY 33 DE 1985  EN  SU  TOTALIDAD,  mas no que se realizara de inmediato la reliquidación de la  pensión de jubilación.     

Por  otro lado, consideró este Despacho que  al  momento  de  proferir  el  fallo  de tutela, esto es, el 26 de septiembre de  2006,  ya  se  había  producido el acto administrativo 06998 del 11 de abril de  2006,  que  sólo  vino  a  ser  notificado  el  12 de octubre de 2006. Por esta  razón,  desde  antes  de la interposición del amparo, el recurso de apelación  ya  había sido resuelto de fondo, y por tanto, la discusión del acto escapa de  la competencia del juez de tutela.   

     

1. Por  su  parte,  el  Tribunal  Superior de Medellín, Sala Novena de  Revisión,  al  tramitar  la  resolución del recurso de apelación señaló que  tal  recurso  no  era  procedente,  por  cuanto  en materia de tutela, la única  decisión  apelable  es  el  fallo  y  en  materia  de incidente de desacato, el  artículo  52  del  Decreto 2591 de 1991 consagra que es la decisión que impone  la  sanción  se  encuentra  sometida  a  consulta.  Por  tanto,  el Tribunal se  abstiene de conocer el recurso por improcedente.     

     

     

1. El  señor  Rafael  José  Arango  interpuso  recurso de apelación.  Nuevamente,  mediante  Auto del 21 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de  Medellín niega el recurso por cuanto el Auto no es apelable.     

     

1. Al  no  contar  con  más  recursos  procesales  a  su  alcance,  el  accionante  tuteló contra el Juzgado Once Laboral del Circuito. Lo anterior por  cuanto,  en  su  opinión,  los  Autos  del 18 de mayo de 2007 y 8 de octubre de  2007,  proferidos durante el trámite incidental de desacato, incurrieron en una  flagrante  vía  de hecho al desconocer abiertamente la orden proferida por este  mismo juzgado en sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2006.     

     

1. En  estos  términos,  en  sentir  del  accionante,  se desconoce la  existencia  de  una  sentencia  de  tutela en firme, situación que se encuentra  probada  en  el hecho de que el Juzgado Once laboral del Circuito, al conocer de  la  reposición  del  Auto que negó el incidente de desacato (providencia del 8  de  octubre  de  2007)  dijo  aclarar  la  orden  dada, violando la cosa juzgada  constitucional.     

     

1. CONTESTACIÓN DEL DESPACHO ACCIONADO     

El Juzgado Once Laboral del Circuito, dentro  del  término  del  traslado,  dio  contestación  a  la acción de amparo. Como  primer  punto adujo que la acción de tutela no procedía contra otra acción de  tutela.   

Señala   que  el  accionante  siempre  ha  pretendido  que  se  le  pague su derecho pensional en cuantía igual al 75% del  último  salario  promedio  mensual,  pretensión no acogida por el Despacho que  siempre   la  ha  considerado  inconducente,  antijurídica  e  improcedente  de  conformidad con el artículo 36 de la Ley  100 de 1993.   

En  estos términos, señaló que el Juzgado  sólo  accedió  a  tutelar  el  derecho de petición, para resolver de fondo la  solicitud   presentada  con  aplicación  del  artículo  1  de  la  Ley  33  de  1985.   

     

1. DECISIONES JUDICIALES     

     

1. PRIMERA   INSTANCIA:   TRIBUNAL   SUPERIOR   DE  MEDELLÍN, SALA LABORAL     

El  Tribunal  Superior  de  Medellín,  Sala  Laboral,  denegó  el  amparo,  mediante  providencia datada el 18 de febrero de  2009.   

     

1. Consideraciones del Tribunal     

En  primer  lugar,  afirmó el Tribunal que:  “si  bien  es  cierto  que  la  sentencia de tutela  dictada  por  el  Juez  Once Laboral del Circuito de Medellín resulta confusa y  puede  llevar a errores en su interpretación, al establecer una serie de hechos  y  situaciones  que  el  final no son tutelados por estar imposibilitado hacerse  vía  tutela”, algunos apartes permiten concluir que  el  derecho  amparado fue el de petición. Así por ejemplo, se cita un párrafo  de  la  Sentencia  del  26  de  septiembre  de  2006  que  dice  “se  deja en claro de una vez que a través de esta vía no se está  reconociendo  un  derecho  económico,  pues  valga  decirlo  éste  no está en  discusión,  dado  que  ya  ha  sido reconocido, sólo que en forma deficitaria,  sino  que  se  trata  es  de  proteger los derechos fundamentales invocados, por  encontrar  la  actuación  del  ISS totalmente arbitraria y sin fundamento legal  que  la llevan a apartarse de las normas claras y determinadas para este tipo de  reconocimientos pensionales.”   

Concluyó    el    juez   de   instancia  “a pesar de que el fallo de instancia hace alusión  a  la  posible aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en su totalidad,  teniéndose  por  tanto  que  no  resulta  cierto  según  lo manifestado por el  Juzgado  al  contestar  la presente acción, realmente el derecho tutelado y que  se  obligó  a  dejar  de  vulnerar  al  ISS  fue  el  de  petición  consagrado  constitucionalmente por el artículo 23”.   

     

1. Impugnación de la decisión de primera instancia     

El  accionante manifestó su inconformidad y  señaló  que,  a  diferencia de lo sostenido por el “a-quo”, la orden de la  Sentencia  del  26  de  septiembre  de  2006  no  es  confusa y por tanto, en el  trámite   del   incidente   de  desacato  el  juez  de  tutela  “haciendo   un   giro   de  360,  sin  ningún  reato  y  de  manera  abiertamente  ilegal  se  despojó  de  su  función  jurisdiccional,  tomó  el  carácter    de    agente    oficioso,    y   entró   a   revocar   su   propia  sentencia”.   

Señaló  que  en la sentencia impugnada, el  Tribunal  Superior  de  Medellín aceptó que todas las consideraciones del juez  se  encontraban  encaminadas  a  dar  aplicación integral de la Ley 33 de 1985,  pero  en  forma  contradictoria dijo que en la Sentencia del 26 de septiembre de  2006,   el   Juzgado   Once   Laboral    sólo   amparó   el   derecho  de  petición.   

Por  último  dijo  que  el  “a-quo”  se  limitó   a  transcribir  algunos  apartes  de   la  Sentencia  del  26  de  septiembre  de  2006  relacionadas  con la afectación del derecho de petición,  pero  es  claro  que  las  decisiones proferidas en el trámite del incidente de  desacato  modificaron  las  órdenes proferidas en la primera acción de tutela.   

     

1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL     

A  través  de  providencia fechada el 25 de  marzo  de 2009, la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.   

En relación con el caso concreto consideró  que  en  virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no  es  posible  interponer acciones de tutela contra otra acción de tutela, puesto  que   ello   afectaría   los  principios  de  seguridad  jurídica  y  de  cosa  juzgada.   

Por otro lado, señaló que “el  accionante  pretende  que se reliquide su pensión, conforme sus  expresos  lineamientos  y  pese  a que la orden dada por el juez, al conceder el  amparo,  sólo  protegió  el  derecho  de  petición.  Así pues, su empeño en buscar a través de una nueva  queja  que,  en  un  medio  que  no  resulta  idóneo,  se  produzca la referida  liquidación  de  acuerdo  con  sus expectativas, es a todas luces improcedente,  pues,  se  reitera,  si  el  amparo  lo fue del derecho de petición”   

     

1. PRUEBAS     

En  el  trámite  de  la  acción de amparo  fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:   

     

1. DOCUMENTALES     

     

1. Acción  de  tutela  interpuesta  por  el señor Rafael José Arango  Restrepo   contra   el  Instituto  de  Seguro  Social  el  8  de  septiembre  de  2006.     

     

1. Copia  de la Resolución 06998 del 11 de abril de 2006 proferida por  el Seguro Social, Seccional Antioquia.     

     

1. Copia  de la Sentencia del 26 de septiembre de 2006 proferida por el  Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín.     

     

1. Derechos  de  petición  elevados  por el señor Rafael José Arango  Restrepo  al Seguro Social solicitando el cumplimiento de la Sentencia del 26 de  septiembre de 2006.     

     

1. Auto  del  18  de  mayo  de  2007,  mediante el cual el Juzgado Once  Laboral del Circuito de Medellín, niega el incidente de desacato.     

     

1. Auto  del  8  de  octubre  de 2007, mediante el cual el Juzgado Once  Laboral  del  Circuito  de  Medellín  niega el recurso de reposición contra el  Auto del 18 de mayo de 2007.     

     

1. Auto  del  12  de  octubre  de  2007,  mediante  el cual el Tribunal  Superior  de  Medellín  se abstiene de conocer el recurso de apelación por ser  improcedente.     

1. Auto  del  20  de  octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Once  Laboral  del  Circuito  niega  la nulidad presentada por la accionante contra el  Auto del 18 de mayo de 2007 y del 8 de octubre de 2009.     

     

1. Auto  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  del 21 de noviembre de  2008,  mediante  el  cual  declara improcedente la apelación contra el auto que  niega la nulidad.     

     

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL     

     

1. COMPETENCIA     

         Esta  Corte  es  competente,  de conformidad con los artículos 86 y  241  de  la  Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar  el presente fallo de tutela.   

     

1. CONSIDERACIONES JURIDICAS     

     

1. El problema jurídico     

En  el presente caso, corresponde a la sala  determinar:  si  podría hablarse de causales de procedibilidad de la acción de  tutela  contra  las  decisiones  proferidas  dentro  del  trámite incidental de  desacato  por  el  supuesto desconocimiento de una sentencia de tutela en firme,  por parte del mismo juez que la profirió.   

Para el efecto se estudiarán los siguientes  temas:   (i)   la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  contra  providencia  judicial, (ii) la jurisprudencia en relación con la posibilidad de  interponer  una  acción  de  tutela contra el trámite incidental de desacato y  (iii)  la  cosa  juzgada constitucional que ampara a las decisiones de tutela en  firme.   

     

1. La  procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela contra una  providencia judicial     

A   partir   de  la  sentencia  C-592  de  19931,  la  jurisprudencia  constitucional  ha admitido reiteradamente la  procedencia   excepcional   para   interponer   una  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales. En estos términos, en la referida providencia se dijo  que  el caso sólo ocurriría cuando el pronunciamiento del funcionario judicial  incurriera   en   una   vía  de  hecho,  entendida  ésta  como  una  decisión  abiertamente arbitraria.   

Ahora  bien,  la  Sentencia  C-590  de 2005  superó  la  tesis de la vía de hecho e introdujo las causales de procedencia y  de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  En  dicha  sentencia, esta Corporación estableció claramente que la acción de  amparo  puede  interponerse  contra cualquier autoridad pública, incluyendo las  providencias  judiciales  proferidas  por los jueces de la República, siempre y  cuando  se  presenten  los  requisitos señalados en la Sentencia C-590 de 2005.   

En estos términos, recordó que la doctrina  constitucional  en  la materia “no sólo se encuentra  respaldada  en el artículo 86 de la Carta sino también en los artículos 2 del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos y 25 de la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos incorporados a la Constitución por vía del  artículo       93       de       la      Carta2”,  en  cuanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos obliga a los Estados  partes  de la comunidad internacional a establecer un recurso sencillo, efectivo  y  breve  de  protección  cierta de los derechos fundamentales de los asociados  siempre que se los amenace o desconozca.   

Se  refirió esta Corte, en la sentencia de  constitucionalidad  en comento, a los distintos cuestionamientos que se formulan  en  relación  con  la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme y  concluyó  i)  que  no  es  de  recibo  argumentar que en el seno de la Asamblea  Nacional  Constituyente se resolvió restringir la protección constitucional al  ámbito  de  las  actuaciones  administrativas,  porque esta propuesta, luego de  haber  sido  debatida “resultó amplia y expresamente  derrotada  por  la  mayoría con el argumento, claramente expuesto en el debate,  según  el  cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podría crear un  ámbito  de  impunidad  constitucional  y reduciría la eficacia de los derechos  fundamentales  a  su  simple  consagración  escrita3”; y  ii)  que  no  es dable admitir que la acción de tutela contraría la naturaleza  de  la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  en  cuanto desconoce las  decisiones   de   las   autoridades  judiciales  instituidas  para  protegerlos,  “porque  la doctrina constitucional comparada parece  coincidir  de  manera  unánime  en  que  la  tutela   -amparo o acción de  constitucionalidad-   contra  las  sentencias  es  un corolario lógico del  modelo  de  control  mixto de constitucionalidad (..) necesario para garantizar,  simultáneamente,   la   primacía   de  la  Constitución  y  de  los  derechos  fundamentales”. Indicó la decisión:   

No  puede  perderse  de  vista  que la más  importante  transformación  del  derecho constitucional en la segunda mitad del  siglo  XX  fue  la  consagración  de  la Constitución como una verdadera norma  jurídica.   En   otras   palabras,  en  el  nuevo  Estado  constitucional,  las  constituciones   -y  en  particular  los derechos fundamentales- dejaron de  ser   normas  formalmente  prevalentes  pero  jurídicamente  irrelevantes  para  convertirse  en  las  normas  jurídicas  de  mayor  eficacia o poder vinculante  dentro  del  ordenamiento.  Para  lograr  esta  transformación,  los  distintos  sistemas  jurídicos  incorporaron al texto constitucional poderosos sistemas de  garantía  tendientes a asegurar la sujeción de todos los órganos del Estado a  las  disposiciones  constitucionales  y,  muy  en  particular,  a  los  derechos  fundamentales.   

En  este  novedoso  y  potente  sistema  de  protección  de  la  Constitución,  la  tutela contra sentencias juega un papel  fundamental:  el  control  de  constitucionalidad  de  las sentencias sirve para  desplegar  con  fuerza  la  eficacia  normativa de los derechos fundamentales en  todos  los  ámbitos de aplicación del derecho. En otras palabras, de lo que se  trata  es  de  asegurar  el  llamado  “efecto  irradiación” de los derechos  fundamentales  en  jurisdicciones  acostumbradas a seguir fielmente los mandatos  del  derecho  legislado  sin  atender a las normas constitucionales que podrían  resultar relevantes para resolver la respectiva cuestión.   

Entonces, la acción de tutela -o el llamado  recurso  de  amparo  o  recurso  de  constitucionalidad-  contra sentencias  constituye  uno  de  los  ejes  centrales de todo el sistema de garantía de los  derechos  fundamentales.  Este  instrumento  se convierte no sólo en la última  garantía  de  los  derechos  fundamentales,  cuando  quiera  que ellos han sido  vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial,  sino  que  sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos  fundamentales    a    juicios    tradicionalmente    tramitados   y   definidos,  exclusivamente,  desde  la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras,  la  tutela  contra  sentencias  es el mecanismo más preciado para actualizar el  derecho  y  nutrirlo  de  los valores, principios y derechos del Estado social y  democrático de derecho.”   

Por  otra parte, dentro de estos requisitos  la  Corte  Constitucional  distinguió unos de procedencia de carácter general,  que  habilitan  la  interposición  de  la  tutela, y otros de procedibilidad de  carácter  específico,  que  tocan  con el análisis de fondo del amparo.    

Los  requisitos generales de procedencia de  la    acción    de    tutela    contra    decisiones    judiciales    son   los  siguientes:   

“a.  Que  la  cuestión  que  se  discuta  resulte  de  evidente  relevancia  constitucional. Como ya se mencionó, el juez  constitucional  no  puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y  marcada  importancia  constitucional  so  pena  de  involucrarse  en asuntos que  corresponde  definir  a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela  debe  indicar  con  toda  claridad  y  de forma expresa porqué la cuestión que  entra  a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que  afecta los derechos fundamentales de las partes. (…)   

b.   Que   se  hayan  agotado  todos  los  medios    -ordinarios  y  extraordinarios-   de  defensa  judicial  al  alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de  un perjuicio iusfundamental irremediable (…)   

c.  Que  se  cumpla  el  requisito  de  la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable  y  proporcionado  a  partir  del  hecho  que originó la vulneración  (…)   

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la vulneración como los derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en  el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible. (…)   

f.  Que  no  se  trate  de  sentencias  de  tutela.   

i.    Violación    directa    de    la  Constitución.”   

En  cuanto a los requisitos específicos de  procedibilidad,  la  sentencia  C-590  de  2005,  al  hacer  una síntesis de la  jurisprudencia  constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una vía  de  hecho  judicial, considera que para que proceda una acción de tutela contra  una  sentencia  judicial  es  necesario  acreditar la existencia de requisitos o  causales   especiales   de  procedibilidad,  las  que  deben  quedar  plenamente  demostradas. Estos son:   

b.  Defecto  procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el  juez  carece  del  apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto material o sustantivo, como son  los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  o  que  presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.   

f. Error inducido, que se presenta cuando el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo    condujo    a    la   toma   de   una   decisión   que   afecta   derechos  fundamentales.   

g.   Decisión  sin  motivación,  que  implica  el  incumplimiento  de  los  servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus  decisiones  en  el entendido que  precisamente   en   esa   motivación   reposa  la  legitimidad  de  su  órbita  funcional.   

h.   Desconocimiento  del  precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”   

Se  concluye,  entonces,  que  sólo en las  situaciones  en  que  se  presente  estos  errores,  resulta  procedente  hablar  de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y,  en  consecuencia,  es posible, a través de la acción de tutela, la protección  de los derechos fundamentales.   

Teniendo   en   cuenta  lo  anterior,  se  procederá  a  estudiar  si  resulta posible la interposición de una acción de  tutela  contra  las decisiones judiciales que se tomen en el trámite incidental  de  desacato  por el incumplimiento de una orden proferida en sede de tutela. Lo  anterior,  por  cuanto  es  claro que no es posible interponer una tutela contra  otra acción de amparo.   

     

1. Procedencia   excepcional  de  la  acción  de  tutela  contra  las  decisiones  proferidas  durante  el  trámite  incidental de desacato a órdenes  dadas por el juez de de tutela.     

El   artículo   27   del   Decreto  2591  de  1991  “Por  el  cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo                         86      de     la     Constitución     Política”,     dispone:    

“Proferido  el  fallo  que  conceda  la  tutela,  la  autoridad  responsable  del  agravio  deberá cumplirla sin demora.   

Lo   anterior   sin   perjuicio   de   la  responsabilidad del funcionario en su caso.   

En  todo  caso,  el  juez establecerá los  demás  efectos  del  fallo  para  el  caso concreto y mantendrá la competencia  hasta  que  esté  completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas  de  la  amenaza.  (Negrilla  fuera del texto original).   

Por  su  parte,  el  artículo     52  del  citado  Decreto  señala:   

“La  persona que incumpliere una orden de  un  juez  proferida  con  base en el presente Decreto  incurrirá  en  desacato  sancionable  con  arresto  hasta de seis meses y multa  hasta  de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere  señalado  una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones  penales a que hubiere lugar.   

         

La  sanción  será  impuesta por el mismo  juez   mediante   trámite   incidental   y   será   consultada   al   superior  jerárquico4  quien  decidirá  dentro  de  los  tres  días siguientes si debe  revocarse la sanción.”   

En   este   sentido,   la  jurisprudencia  constitucional  ha  sostenido  que  la  sanción  por el desacato a las órdenes  dadas  por  el  juez  de  tutela,  tiene  por  objeto  lograr la eficacia de las  órdenes  proferidas  dentro  del  trámite de la acción, orientadas a proteger  los  derechos  fundamentales  invocados por el actor. Así, esta Corporación ha  considerado  que  “[L]a  sanción que el juez aplica  por  el  incumplimiento  de  una  cualquiera  de estas órdenes, no persigue una  finalidad    distinta   a   la   de   lograr   la   eficacia   de   la   acción  impetrada.”5   

Pero  por  otro  lado,  las  disposiciones  referidas  nos  permiten  concluir que contra las decisiones tomadas por el juez  constitucional  en  el  trámite  del  incidente de desacato, no procede recurso  alguno,  pues  la  legislación  no  contempló esta posibilidad. Así mismo, se  entiende  que  las  decisiones  que  se  tomen  en  el trámite del incidente de  desacato,  no  deben  ser  remitidas  a la Corte Constitucional para su eventual  Revisión.   

Al   respecto,   en  sentencia  T-766  de  1998,6   esta   Corporación   sostuvo:   “La  decisión  de  imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación,  ya  que  el  mecanismo  contemplado  para  que  el tema suba al conocimiento del  superior   jerárquico  es  la  consulta,  cuyos  alcances  son  diferentes.  Si  tramitada  la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme  y  contra  las  correspondientes  providencias  no  procede  recurso  alguno. Y,  obviamente,  no  dar  trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento  por  no  estar contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos  vía de hecho.”   

Ahora  bien,  la jurisprudencia también ha  resuelto  el  punto  de  si  es  posible interponer una acción de tutela contra  aquellas  decisiones.  Ha  dicho  que,  en  principio,  la  acción de tutela no  procede  para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de  desacato a órdenes dadas por el juez de tutela.   

Sin  embargo,  la Corporación ha dejado en  claro  que sólo de manera excepcional, la acción de amparo procede para atacar  este   tipo  de  decisiones  cuando  reunan  los  requisitos  de  procedencia  y  procedibilidad  de  la  acción  de tutela contra providencias judiciales, y por  tanto,  se  constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales  del  sancionado. Únicamente en este escenario se contempla el concurso del juez  constitucional  en  procura  del  restablecimiento de los derechos fundamentales  quebrantados mediante la decisión de sanción.   

En   todo   caso,  es  criterio  de  esta  Corporación  que,  en  virtud  de  los  principios  de cosa juzgada y seguridad  jurídica,  las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato  no  podrán versar sobre los juicios y valoraciones decididos en la sentencia de  tutela.  Así  mismo,  ha  sostenido  la  Corte que el juez de tutela que decida  sobre  la  procedencia  y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas  durante  el  trámite  incidental  de  desacato,  “no  podrá  reabrir  el  debate  constitucional  dado  con ocasión de la acción de  tutela  anterior,  pues  su  análisis  se encuentra limitado por las decisiones  proferidas  durante  el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a  la     presunta    vulneración    de    los    derechos    fundamentales    del  accionante”.7   

Al  respecto,  en  la  sentencia  T-088  de  1999,8 esta Corte precisó:   

“El  incidente  respectivo, al que se ha  referido  esta  Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la  base  de  que  alguien  alegue  ante  el  juez competente que lo ordenado por la  autoridad  judicial  con  miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha  ejecutado,  o  se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión  del fallador.   

Ese  es  cabalmente  el  punto  objeto  de  controversia  dentro  del  aludido  procedimiento  incidental, razón suficiente  para  considerar  que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún  la  de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto  se  tendría  al  alcance  del  interesado  otro  medio   -y muy eficaz- de  defensa judicial.   

Pero además, admitir la posibilidad de que  en  un  nuevo  juicio  de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que  constituyeron  en  su  momento  el  motivo  de decisión plasmado en un fallo de  tutela  precedente,  conduciría  ni  más  ni  menos  a  reabrir  un  debate ya  concluido,   con  claro  desconocimiento  del  principio  de  la  cosa  juzgada.  No  es  posible,  entonces,  volver  a  plantear  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho que se examinaron en la primera tutela ni  convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.   

No  se  descarta,  por supuesto, que en la  actuación  judicial  que  termina  accediendo  o no a imponer las sanciones por  desacato  hayan  incurrido  los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto  tales,  de  la acción de tutela. Pero esa eventualidad  resulta  ser  extraordinaria  y  requiere,  como  lo ha sostenido reiteradísima  jurisprudencia   de   esta   Corporación,  la  prueba  incontrovertible  de  un  comportamiento  judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la  certidumbre  de  que  al  respecto  no  existe  otro  medio  eficaz  de  defensa  judicial.   

No  admite  la  Corte  como  plausible  la  posibilidad  de  la  “cascada  de  tutelas”,  menos  en  relación  con  asuntos  claramente  definidos  por  las instancias competentes,  pues  ello  comportaría  innecesario  y peligroso factor de perturbación en la  actividad   judicial  y  en  la  misma  función  de  defensa  de  los  derechos  fundamentales.” (Negrilla fuera del texto original).   

En  síntesis,  en principio, la acción de  tutela  no  procede  para  atacar  las decisiones proferidas durante el trámite  incidental  de  desacato  a  órdenes  dadas  por  el juez de tutela, excepto si  dichas  decisiones  incurren  en  uno  o varios de los defectos previstos por la  jurisprudencia.  En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la procedencia  y  prosperidad  de  la  acción contra decisiones proferidas durante el trámite  incidental  de  desacato,  no  podrá  reabrir el debate constitucional dado con  ocasión  de  la  acción  de  tutela anterior; esto por cuanto, su análisis se  encuentra  limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del  accionante  como  consecuencia  de las decisiones proferidas durante el trámite  de desacato en comento.   

     

1. Alcance  de  la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Su  desconocimiento genera un defecto orgánico.     

La jurisdicción constitucional prevé como  mecanismo  idóneo  para atacar las decisiones tomadas por los jueces de tutela,  en  primera  instancia, la impugnación del fallo. Así mismo, la revisión o la  exclusión  de  revisión  por  parte  de  la  Corte  Constitucional  implica un  análisis  del  caso  y  cierra  la  discusión  sobre  el objeto de estudio del  amparo,  tal  y  como  lo señaló esta Corporación en la Sentencia SU- 1219 de  20019.   

Por  lo  tanto, el mecanismo constitucional  diseñado   para   controlar   las   sentencias   de   tutela   de   los  jueces  constitucionales  que  conocen  y  deciden  sobre  las  acciones  de tutela, por  decisión  del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional.  Esta  regulación,  no  sólo busca unificar la interpretación  constitucional  en  materia  de  derechos  fundamentales  sino erigir a la Corte  Constitucional  como  máximo  tribunal  de  derechos  constitucionales  y  como  órgano  de  cierre  de  las  controversias  sobre  el  alcance  de  los mismos.   

En  este  sentido, la decisión de la Corte  Constitucional  de  no  seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene  como  efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo  que opera el fenómeno de la cosa juzgada.   

Además,  la cosa juzgada como producto del  fenómeno  de  la  no revisión por parte del máximo Tribunal Constitucional se  cualifica,  es  decir,  se  convierte  en  cosa  juzgada  constitucional. Lo que  implica  que,  ninguna  autoridad judicial podrá volver a pronunciarse, en sede  de  tutela,  sobre  los  mismos  hechos,  pretensiones   y en contra de los  mismos  sujetos.  La  Corporación  defendió  esta  posición  en  la Sentencia  SU-1219 de 2001:   

“(..)   la   decisión   de   la  Corte  Constitucional  consistente  en  no  seleccionar para revisión una sentencia de  tutela  tiene  como  efecto  principal  la  ejecutoria formal y material de esta  sentencia,  con  lo  que  opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.  Salvo  la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma  Corte  Constitucional  de  conformidad  con  la  ley, la decisión de excluir la  sentencia  de  tutela  de  la  revisión se traduce en el establecimiento de una  cosa  juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de  la  seguridad  jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional  como órgano de cierre del sistema jurídico.   

Cosa  juzgada constitucional y cosa juzgada  ordinaria.   

5.1  Admitir  que  los  fallos  de  tutela  definitivamente  decididos  o  excluidos para revisión sean luego objeto de una  nueva  acción  de  tutela,  sería  como instituir un recurso adicional ante la  Corte  Constitucional  para  la  insistencia  en  la  revisión de un proceso de  tutela  ya  concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a  la  ley  (art.  33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la  materia  (arts.  49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las  Salas  de  Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y  reglamentarias,  no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido  de  selección  para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos  de  tutela.  Esto  por  una  poderosa  razón.  Decidido  un  caso  por la Corte  Constitucional  o  terminado el proceso de selección para revisión y precluido  el  lapso  establecido  para  insistir  en la selección de un proceso de tutela  para  revisión  (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento  Interno     de     la     Corte    Constitucional10),  opera  el  fenómeno de la  cosa  juzgada constitucional  (art.  243  numeral  1  C.P.).  Una  vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia  de  tutela  por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay  lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.   

5.2.   A  este  respecto,  es  importante  distinguir  entre  el  fenómeno  de  la  cosa juzgada en materia ordinaria y el  mismo  fenómeno  en  materia  constitucional. Mientras que en el primer caso es  generalmente  admitida  la  procedencia  de  la  acción  de tutela por vías de  hecho,  en  el  segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional,  donde  se  persigue  en  forma  explícita  y  específica la protección de los  derechos  fundamentales  y  la  observancia  plena  del orden constitucional, la  oportunidad  para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela  es  hasta  la finalización del término de insistencia de los magistrados y del  Defensor  del  Pueblo  respecto de las sentencias no seleccionadas. Una   vez   terminados   definitivamente   los   procedimientos  de  selección   y   revisión,   la   sentencia   hace  tránsito  a  cosa  juzgada  constitucional  (art.  243  numeral  1  C.P.), y se torna, entonces, inmutable y  definitivamente   vinculante.”    (Subrayas fuera de texto)   

Esta  posición  ha sido reiterada por esta  Corporación.  Así  por  ejemplo,  según  la   Sentencia T-812 de 2005 la  Corte  Constitucional,  el  fenómeno de la cosa juzgada constitucional hace que  la  sentencia  se  torne  inmutable  y  definitiva,  quedando  cerrada cualquier  posibilidad de modificación incluso por el juez que la profirió.   

De  otro lado, la Corporación ha señalado  que  el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, en materia de tutela,  por  parte  de  una autoridad judicial,  produce un defecto orgánico, dado  que  el juez carecería de absoluta competencia para volver a pronunciarse sobre  un  asunto  amparado  con  la  cosa  juzgada y su conducta se traduciría en una  invasión de una competencia privativa de la Corte Constitucional.   

En efecto,  es  claro   que   la   Corte  Constitucional,  como  intérprete  autorizado  de  la  Constitución  Política  y por expresa disposición de este ordenamiento, es la  única  competente  para  revisar  las sentencias ejecutoriadas de amparo o para  decidir no hacerlo.    

Esta  posición  fue  considerada  por esta  Corporación  en  Sentencia  T-104  de 2007. Allí se conoció de una acción de  tutela  interpuesta contra el Consejo de Estado por proferir órdenes contrarias  a  una  acción  de  tutela  previa  que  no había sido seleccionada en sede de  revisión.  Consideró  el  Tribunal que esta conducta se encuadra dentro de uno  de  los  defectos (requisitos de procedibilidad) que hacen procedente la acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales;  el  defecto  orgánico.  Dijo  la  Corporación:   

“En  caso  de  que  un  asunto  no  sea  seleccionado,   se   surte  el  fenómeno  de  la  cosa  juzgada  constitucional  -“inmutable  y  definitiva”-  quedando  ejecutoriada  formal  y materialmente la  sentencia.  Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la  naturaleza  de  “órgano  de  cierre”.  En  consideración  de la Corte, la cosa  juzgada  constitucional (art. 243 numeral 1º C.P.) opera una vez es decidido el  caso  por  la  sala  de  revisión,  si  el  caso  fue  seleccionado,  o una vez  precluída  la  oportunidad  para  insistir  en la selección para revisión, en  caso  contrario.  Frente  a  esta  cosa  juzgada  de naturaleza inmutable sería  errado  permitir  la  tutela  contra  tutela  so  pena  de vulnerar la seguridad  jurídica   al   reabrir  un  debate  concluido.”11.  En  ese  sentido   es  evidente  entonces    que frente al expediente T-579.617   y  a   la   decisión  de  tutela  allí  adoptada   solamente  a  esta  Corte  correspondía   eventualmente   examinar la sentencia proferida por el  juez  Primero  Penal  del  Circuito  de Santander de Quilichao  -que no fue  objeto  de  impugnación y  por tanto fue enviada a la Corte para revisión  la  cual  no se efectuó pues fue excluida de selección-   y  en  caso  de  encontrar   que  con   dicha  decisión  se había incurrido  en   una  vía  de hecho  por  el desconocimiento de los derechos  de  quienes  no hubieran sido convocados al proceso T-579..617 -argumento que se  invocó  en  el  proceso  T-651.901  donde se profirió la sentencia que se  ataca  por el actor –  solo a ella correspondía  tomar una decisión.   

En  ese  orden  de ideas, como se desprende  de   las  consideraciones  hechas  en  la Sentencia SU-1219 de 2001 y en la  jurisprudencia   que  la ha  constantemente reiterado no cabe duda que  la  Sección  Primera  del  Consejo de Estado  actuando como juez de tutela  incurrió  en  una vía de hecho,  no solo al   decidir  una  acción  de  tutela  instaurada contra un fallo  de  tutela   en  clara   oposición  a  la jurisprudencia constitucional de Unificación  sentada  en  la  sentencia  SU-1219  de  2001   sino además  al   anular  sin  competencia  para  ello  la decisión de tutela adoptada en el  primer   proceso  que  no  había  sido  objeto  de  selección  por  la  Corte,  desconociendo  así  tanto  la  cosa  juzgada constitucional como la competencia  exclusiva de la Corte en este campo.”   

Como se aprecia, corresponde entonces única  y  exclusivamente  a  esta  Corporación,  como  intérprete  autorizado  de  la  Constitución  Política  y  por  expresa  disposición  de  este  ordenamiento,  revocar  o  confirmar las órdenes ejecutoriadas de amparo mediante el mecanismo  de  la  revisión,  el  que ha sido previsto para unificar la interpretación en  materia  de  derechos fundamentales y para garantizar la efectiva protección de  los  mismos.  En  consecuencia, las órdenes dadas en una acción de tutela, que  no  ha  sido impugnada, sólo podrían ser revisadas por esta Corporación, como  intérprete  autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición  de este ordenamiento.   

     

1. CASO CONCRETO     

La  Sala  Sexta  de  Revisión  procederá  a  realizar  un  análisis  del  incidente de desacato  iniciado  por  el  señor  Rafael  J.  Arango  Restrepo contra el Seguro Social,  Seccional   Medellín  ante  el  Juzgado  Once  Laboral   del  Circuito  de  Medellín  con  el  fin  de  determinar si se presentan las causales generales y  específicas  de  procedibilidad  de  la  acción  de tutela contra providencias  judiciales.   

     

1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia     

En  primer  lugar se observa que se cumplen  los  requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra providencias judiciales. En  efecto:   

     

i. Se discute  una  cuestión  de  relevancia constitucional, puesto que se alega el ostensible  desconocimiento,  en  el  trámite  de  un  incidente  de  desacato, de la orden  proferida  por  el  juez  de  tutela. En otros términos, del cambio de la orden  proferida  por  el  juez  de tutela en el trámite del incidente de desacato, lo  que  se  traduciría en el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional que  ampara una decisión de tutela en firme.     

     

i. El señor  Rafael   José   Arango   no   cuenta   con   más  recursos  ni  ordinarios  ni  extraordinarios  para  hacer  valer  sus derechos dentro del trámite incidental  del  desacato,  puesto que todos ellos fueron agotados. Así mismo, como se dijo  en  la  parte  considerativa  de esta providencia, no cabe recurso de apelación  contra   las   decisiones   proferidas   en   el  referido  trámite  incidental     

     

i. La acción  de  tutela se interpuso dentro de un término razonable. Así, mediante Auto del  18  de  mayo  de 2007 fue negado el incidente de desacato. Contra esta decisión  el  accionante  interpuso  recurso  de  reposición y en subsidio apelación. El  primero  fue  resuelto  el 8 de octubre de 2007 y el segundo el 12 de octubre de  2007.     

Posteriormente,  el  señor  Rafael  José  Arango  Restrepo  interpone  recurso  de nulidad contra los Autos de fecha 18 de  mayo  de  2007  y  8  de  octubre  de  2007, por violación al debido proceso al  desconocer  las  órdenes  dadas en la acción de tutela y al desconocer la cosa  juzgada  constitucional.  El  juez  reitera  sus  argumentos  y niega la nulidad  impetrada.   

El  señor  Rafael  José  Arango interpone  recurso  de  apelación  contra esta decisión. Nuevamente, mediante Auto del 21  de  noviembre  de  2008,  el Tribunal Superior de Medellín niega el recurso por  cuanto  el  Auto  no  es apelable. La acción de tutela se interpone en enero de  2009, es decir, dos meses de proferida la última decisión.   

     

i. El  accionante  identifica  en forma razonable los   hechos   que  generaron  la  vulneración  como  los  derechos  vulnerados y     

     

i. No se trata  de  una  tutela  contra tutela. En efecto, la providencia atacada no es el fallo  de  tutela adoptado por el Juzgado Once Laboral del Circuito el 26 de septiembre  de  2006,  sino  las  decisiones  posteriores  adoptadas dentro del trámite del  desacato  del 18 de mayo de 2007  y del 18 de mayo de 2008. Por ello no son  de  recibo  las apreciaciones de la Corte Suprema de Justicia la cual consideró  que  se  estaba  en  presencia  de  una  acción  de  tutela  contra providencia  judicial.     

En  relación  con  este punto, tal como se  desarrolló,  dentro  del  trámite de un incidente de desacato puede producirse  una  vía  de  hecho, en forma excepcional, siempre y cuando lo que se ataque no  sea  el  pronunciamiento  en  sede  del  amparo sino las actuaciones arbitrarias  proferidas con ocasión del trámite incidental.   

Vistos los requisitos de carácter general,  se  procederá  a  estudiar  si  los  Autos  de  fecha 18 de mayo de 2007 y 8 de  octubre  de  2007,  mediante  los cuales el Juzgado Once Laboral del Circuito de  Medellín,  negó  el  incidente de desacato iniciado por el señor Rafael José  Arango  Restrepo,  incurren  en  una  de  las  causales  de procedibilidad de la  acción de tutela contra una providencia judicial.   

En  el  año  2006,  el señor Rafael José  Arango  Restrepo  interpuso acción de tutela contra el Instituto de los Seguros  Sociales  y  solicitó  expresamente  al  juez  de  amparo  que  “conforme  la  Ley 33 de 1985 como norma anterior aplicable en virtud  al  régimen de transición (…), se ordene al ISS para que de manera inmediata  se  me  incluya  en  nómina  y  se  me comience a pagar mi derecho pensional en  cuantía  igual  al  75%  del  último  salario  promedio  mensual  el  cual fue  certificado    por    las    Empresas    Públicas    de   Medellín”.   

     

1. Sentencia del 26 de septiembre de 2006     

Mediante providencia del 26 de septiembre de  2006,  el  Juzgado  Once Laboral del Circuito de Medellín concedió el amparo a  los derechos del señor Rafael José Arango Restrepo.   

Como   primera  precisión,  el  juez  de  instancia  consideró que sobre la procedencia de la acción de tutela en razón  de   la  vulneración  de  los  derechos  pensionales  por  la  aplicación  fraccionada   del   régimen   de  transición  “son  innumerables  los  pronunciamientos  de las Altas Cortes sobre el tema que aquí  se  estudia  y  también  son  varias  las  acciones que en el mismo sentido han  conocido los diferentes juzgados”.   

En estos términos, consideró que la Corte  Constitucional  ha dicho que el régimen de transición en materia de pensiones,  regulado  en  el  artículo  36  de  la Ley 100 de 1993, entre otros, tiene como  prerrogativa  el  reconocimiento  de los derechos adquiridos, en el tránsito de  una legislación de seguridad social a otra.   

Por   otro  lado,  agregó  que   el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece:   

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La  edad  para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55)  años  para  las  mujeres  y  sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014,  fecha  en  la  cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57  años para las mujeres y 62 para los hombres.   

La edad para acceder a la pensión de vejez,  el  tiempo  de  servicio  o  el  número  de semanas cotizadas, y el monto de la  pensión  de  vejez  de  las  personas  que  al momento de entrar en vigencia el  Sistema  tengan  treinta  y  cinco  (35)  o  más años de edad si son mujeres o  cuarenta  (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de  servicios  cotizados,  será  la  establecida en el régimen anterior al cual se  encuentren  afiliados.  Las  demás  condiciones y requisitos aplicables a estas  personas  para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones  contenidas en la presente Ley.   

El ingreso base para liquidar la pensión de  vejez  de  las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de  diez  (10)  años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en  el  tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo  si  este  fuere  superior,  actualizado anualmente con base en la variación del  Índice   de   Precios  al  consumidor,  según  certificación  que  expida  el  DANE.   

(…)”  

No  obstante, dijo que frente a los incisos  segundo  y  tercero  del  artículo  36  de  la  Ley 100 de 1993, se presenta un  problema  de  interpretación  que  ha sido resuelto reiteradamente por la Corte  Constitucional.   

De este modo, agregó, que la jurisprudencia  ha  establecido que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100  de  1993, deben entenderse de tal manera que el ingreso  base  para liquidar la pensión del que habla el inciso  tercero,  forma  parte  de  la  noción  de monto de la  pensión  de  que  habla  el  inciso segundo. En dicho  sentido,  como  el  monto  incluye  el  ingreso  base,  entonces  uno  y otro se  determinan  por  el  régimen  excepcional que ampara al pensionado. Es por ello  que  el  ingreso  base  de  liquidación  consagrado  en  el  inciso tercero del  artículo  36  de  la  Ley  100 de 1993, es decir el basado en el promedio de lo  devengado  en  los diez últimos años de servicio, sería aplicable únicamente  cuando  el  régimen  especial  no estipula explícitamente el ingreso base para  liquidar la pensión.   

Así,  en  el caso de los beneficiarios del  régimen  de  transición,  ambos  (el  ingreso  base y el monto de la pensión)  deben  ser  determinados  por  el  régimen  especial y la excepción no aplica,  salvo  que el régimen especial no determine la formula para calcular el ingreso  base.   

En  consecuencia,  en  el  estudio del caso  concreto  consideró  “por lo que el instituto está  incurriendo  en  grave  error  al  no aplicar la normatividad que le corresponde  para  liquidar  y  cancelar  la  pensión  del  accionante,  fuera  de  eso  los  encargados  de  hacer las mencionadas liquidaciones están desafiando, por decir  lo   menor,   a   quienes   administran  justicia,  pues  son  innumerables  los  pronunciamientos  respecto  al  reconocimiento de este tipo de prestaciones, sin  olvidar  además,  que  se  parte del supuesto de que el personal que realiza el  reconocimiento  de  este  tipo de prestaciones es totalmente idóneo y conocedor  de  los  regímenes  aplicables  para cada caso y de una correcta aplicación de  los  regímenes  especiales  a  que se hicieron acreedores los beneficiarios del  régimen  de  transición”  Lo  anterior  aunado  a  que  el  mismo  instituto  accionado  en  la  resolución que le concede la pensión al actor, confiesa que  éste  es  beneficiario  del régimen de transición a quien en virtud del mismo  le  es  aplicable  la  ley  33 de 1985, separándose descaradamente y en abierta  violación  a los derechos fundamentales adquiridos, al debido proceso y demás,  de las normas aplicables para el caso”   

SEGUNDO: Por lo tanto se ordena al INSTITUTO  DE  SEGUROS  SOCIALES  que  en  el  improrrogable  término de VEINTE (20) días  proceda  a  dar  cumplimiento  a esta sentencia y resolver de fondo a través de  acto  administrativo  la  reliquidación  de  la  pensión conforme a las normas  legales,  esto  es,  el  art. 1 de la ley 33 de 1985 en su totalidad, solicitada  mediante  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  accionante RAFAEL JOSÉ  ARANGO RESTREPO, identificado con la c.c. 8.283.250”   

La  sentencia  no  fue  recurrida  por  el  Instituto de Seguros Sociales.   

Como se puede concluir el amparo del juez de  instancia  no  se  limitó  al amparo del derecho fundamental de petición, sino  por  el  contrario  hizo  un  análisis  de  la jurisprudencia constitucional en  relación  con  el  respeto  integral  de los regímenes excepcionales, hasta el  punto  de afirmar que “el instituto está incurriendo  en  grave error al no aplicar la normatividad que le corresponde para liquidar y  cancelar  la  pensión  del accionante, fuera de eso los encargados de hacer las  mencionadas  liquidaciones  están  desafiando,  por  decir  lo menor, a quienes  administran justicia”.   

En  estos  términos,  ordenó  no  sólo  resolver  la   solicitud  del  reconocimiento  de  la  pensión,   sino   que   dijo  expresamente  que  debía  realizarlo  “conforme  a las normas legales, esto  es,   el   art.   1   de   la   ley  33  de  1985  en  su  totalidad”.  Es  decir,  teniendo en cuenta todos  los elementos del régimen especial,   

     

1. Trámite del incidente de desacato     

Sin embargo, en forma abiertamente contraria  a  lo  ordenado  en  la  Sentencia  del 26 de septiembre de 2006- providencia en  donde  se  hizo  un  especial énfasis en la arbitrariedad de la interpretación  asumida  por el Seguro Social-, mediante Auto del 18 de mayo de 2007, el Juzgado  Once  Laboral  del  Circuito negó el incidente de desacato al considerar que lo  ordenado  había  sido la respuesta al recurso de apelación y que por tanto, la  orden había sido cumplida.   

Contra   esta  decisión,  el  accionante  interpuso  recurso  de  reposición  y  en  subsidio apelación. El Juzgado Once  Laboral  del  Circuito de Medellín, a través de Auto del 8 de octubre de 2007,  negó  el recurso de reposición y señaló, desconociendo en forma flagrante la  cosa  juzgada  constitucional  que amparaba la Sentencia del 26 de septiembre de  2006, que ACLARABA su orden.   

De lo anterior se infiere claramente que con  los  Autos  del  18  de  mayo  y  del 8 de octubre de 2007, el juez de instancia  modificó  las órdenes proferidas en la Sentencia del 26 de septiembre de 2006,  decisión   que   se  encontraba  en  firme  y  amparada  por  la  cosa  juzgada  constitucional.   

Al  respecto  debe  recordarse  que en  la   referida  Sentencia   SU-1219  de   2001,  se afirmó que la  única  autoridad  judicial  que  puede modificar una decisión de tutela que se  encuentra  en  firme  es  la  Corte  Constitucional cuando decide seleccionar un  expediente  para  surtir  el trámite de revisión. De lo contrario, esto es, en  caso  de  que la tutela no sea seleccionada, ésta adquiere el carácter de cosa  juzgada  y  ninguna  autoridad  podría  modificarla,  ni  siquiera  el  juez de  instancia que la profirió.   

En  relación con la tutela interpuesta por  el  señor  Rafael  José  Arango  Restrepo,  cabe  señalar que la misma no fue  impugnada,  ni  seleccionada  para  revisión por parte de esta Corporación. Es  decir,   ésta   decisión   hizo   tránsito  a  cosa  juzgada  constitucional.   

Sin  embargo, las decisiones proferidas por  el  Juzgado  Once  Laboral  del  Circuito de Medellín, modificaron las órdenes  proferidas  y  reabrieron  un  debate  constitucional cerrado, actuación que se  traduce  en un desconocimiento de los derechos pensionales del accionante.   Lo  anterior,  por  cuanto en la Sentencia del 26 de septiembre de 2006, el Juez  realizó  un  análisis  de  la  jurisprudencia  constitucional sobre el respeto  integral  de  los  regímenes especiales, y con base en ella concedió el amparo  del  señor Arango. Pese lo anterior, en la resolución del incidente el Juzgado  desconoce  su  propio  acto  y, en últimas, genera una afectación grave en los  derechos  del  accionante.  En  efecto,  una  persona amparada con una decisión  judicial  en  firme  no puede hacerla valer, por cuanto el mismo funcionario que  la expidió la desconoce.   

Por todo lo anterior, tal y como se dijo en  la  Sentencia  T-104  de  2007,  cuando  un  juez de instancia desconoce la cosa  juzgada  constitucional,  éste  incurre en un defecto orgánico y por tanto, la  tutela está llamada a prosperar.   

1. DECISIÓN     

En  mérito de lo expuesto, la Sala    Sexta    de    Revisión    de    tutelas   de   la   Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO: REVOCAR el  fallo  proferido  por  la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 25 de marzo  de  2009,  en  su  lugar,   CONCEDER la  tutela  al  derecho  fundamental  al  debido  proceso del señor  Rafael  José  Arango  Restrepo,  por  las consideraciones expuestas en la parte  motiva de esta providencia.   

SEGUNDO:  DEJAR  SIN  EFECTOS  todas las actuaciones surtidas a partir del Auto del 18 de mayo de  2007,  mediante  el  cual  se  niega  continuar  con  el  incidente  de desacato  interpuesto  por  Rafael  José  Arango  Restrepo contra el Instituto de Seguros  Sociales.  En consecuencia, se ordenará al Juzgado Once Laboral del Circuito de  Medellín,  que  dentro  de  las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas siguientes a la  notificación  de  esta  providencia,  proceda  a  reiniciar  toda la actuación  correspondiente  al  trámite  incidental, asegurándose de obtener el respeto a  la providencia por él proferida el 26 de septiembre de 2006.   

CUARTO:  Para  los  efectos  del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el  Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral hará las  notificaciones  y  tomará  las medidas conducentes para el cumplimiento de esta  sentencia.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 M.P.  Fabio  Morón  Díaz, 9 de diciembre de 1993. En esta oportunidad la Corte dejó  sentado  que  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales  se  da cuando el funcionario ha proferido una decisión tal que, por  arbitraria  e  ilegítima,  no  puede  ser  considerada una providencia judicial  propiamente dicha.   

2  Al  respecto  Cfr  entre  otros,  los  autos 220A/02, 149A/03, 010/04 y la sentencia  SU-1158  del  4  de  diciembre  de  2003,  MP.  Dr.  Marco Gerardo Monroy Cabra.   

3  En  este  aparte  se  hace  referencia a la propuesta sustitutiva presentada por los  honorables  constituyentes  Hernando  Yepes  Arcila, Rodrigo Llorente Martínez,  Carlos  Rodado  Noriega,  Mariano  Ospina  Hernández  y  María  Teresa Garcés  Lloreda.  Gaceta  Constitucional  No. 142 p.182 en la cual se propone restringir  el  ámbito  de  aplicación  de  la  tutela y los debates consecuentes hasta la  votación  definitiva  del texto del hoy artículo 86 de la Constitución. Dicha  propuesta fue votada y negada por la Asamblea.   

4  Al  respecto,  en  la  Sentencia T-421 del 23 de mayo de 2003, MP. Dr. Marco Gerardo  Monroy   Cabra,  esta  Corporación  precisó:  “La  consulta  es  un  grado  de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud  por  ninguna  de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un  mecanismo  automático  que  lleva  al  juez  de  nivel superior a establecer la  legalidad  de  la  decisión  adoptada por el inferior, generalmente con base en  motivos  de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil  en  la  relación  jurídica  de  que se trata.” En el caso de la consulta del  incidente  de  desacato,  la  situación  de  debilidad  radica  en cabeza de la  persona  a  quien  se le impone la sanción de multa o privación de la libertad  por  el  incumplimiento  de  la  orden  de  tutela.  Al  tener como finalidad el  establecer  la legalidad del  auto consultado, su estudio se debe limitar a  esta  providencia.  Por  tanto,  en  el  caso de la consulta del incidente no se  extiende  al  estudio  de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se  dio la orden que se alega como incumplida.”   

5  Sentencia   C-092   de   26   de   febrero  de  1997,  MP.  Dr.  Carlos  Gaviria  Díaz.   

6 M.P.  José Gregorio Hernández Galindo, 9 de diciembre de 1998.   

8 M.P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo del 17 de febrero de 1999. Reiterada en las  sentencias  T-406 de 25 de mayo de 2006, MP. Dr. Jaime Araújo Rentería y T-533  de 3 de julio de 2003, MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.   

9  En  esta  oportunidad  la  Corte  dejó  establecida  la   improcedencia  de la  acción  de  tutela  contra  una  sentencia de tutela cuando ésta se basa en el  argumento  de  que  al  concederla  se  incurrió en una vía de hecho porque la  tutela era desde el principio resultaba improcedente.   

10  Reglamento      Interno      de      la     Corte  Constitucional,  Artículo  49.  Sala  de  Selección  de Tutelas. (…) Según el  artículo  33  del  decreto  2591  de 1991, es facultad de la Sala de Selección  escoger  de  forma  discrecional  las  sentencias de tutela que serán objeto de  revisión.  En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas  en  que  se  revise  un  fallo  de  tutela, serán respondidas por el secretario  general  de  la  Corporación,  de  conformidad  con  lo ordenado por la Sala de  Selección (Acuerdo 01 de 1997).   

De la misma manera, se procederá en caso de  petición  de  insistencia  de  los  particulares  en  la  revisión de un fallo  excluido  de  revisión,  la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un  magistrado  de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33  del   decreto   2591   de   1991   (Acuerdo   01  de  1997).   

Artículo  51.  Insistencia.  Además  de  los treinta días de que dispone la Sala de Selección  y  en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,  cualquier  Magistrado  titular  o  el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la  selección  de  una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días  calendario siguientes a:   

1. La comunicación de la Secretaría General  de  la  Corte  al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la Sala  de Selección.   

2. El recibo de dicha información por parte  del Defensor del Pueblo.   

(Acuerdo 04 de 1992)  

Mediante sentencia del Consejo de Estado del  28  de  julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a  la petición de nulidad de este artículo.   

Artículo  52.  Trámite  de la insistencia.  Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno  entrará  a  reexaminar  en  los  términos  y  por las causales previstas en el  artículo  33  del  Decreto  2591  de  1991, la tutela objeto de insistencia. Si  encuentra  procedente  la  selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si  la  decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los  tres  días  siguientes.  Contra  las  decisiones  de  selección  no procederá  recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992).   

Mediante sentencia del Consejo de Estado del  28  de  julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a  la petición de nulidad de este artículo.   

11  Sentencia  T  – 1164 de 4  de diciembre de 2003, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.     

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