T-583-13

Tutelas 2013

           T-583-13             

Sentencia   T-583/13    

ACCION DE TUTELA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA   JUDICIAL-Procedencia excepcional para   evitar perjuicio irremediable    

La Corte Constitucional ha sintetizado unas   características para que proceda la acción frente al perjuicio irremediable. En primer lugar, debe ser inminente o próximo a suceder,   acreditado ello con suficientes elementos fácticos y tomando en cuenta, además,   el origen del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir,   que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona,   material y/o moralmente, susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar,   deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas desde la   doble perspectiva de dar respuesta adecuada frente a la inminencia del   perjuicio, y armonizar con las particularidades del caso. Por último, las   medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a   criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño   antijurídico irreparable. El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces   al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser   contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”,   para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección   cuando adquiere rango fundamental    

El derecho a la vivienda digna, como fundamental que   es, puede ser exigido mediante tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que   debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y   exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los   respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como   individuos dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del   derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad   de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los   requisitos generales determinados al efecto. Con todo, no puede pretermitirse   que el derecho fundamental a la vivienda digna está sujeto a un criterio de   progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de   justicia distributiva, debiendo priorizarse cuando se requiera con mayor   apremio, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre   otras.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad    

Esta Corporación ha explicado el derecho constitucional   a la vivienda digna, previsto en el artículo 51 superior, que garantiza el goce   efectivo y armónico con otros derechos, declarados fundamentales per se,   ordenándose la tutela como medio idóneo para superar pronta y eficazmente las   contingencias afrontadas. La “dignidad” en el disfrute real de la vivienda no se   reduce a una concepción ideal, pues involucra la noción de “habitabilidad”, en   condiciones de salubridad, funcionalidad, privacidad y seguridad, comportando   responsabilidad de calidad, estabilidad y titularidad por parte del Estado y los   urbanizadores.    

Si bien el actor realizó un contrato de compraventa, no   puede omitirse que la génesis del mismo fue el subsidio otorgado por Comfamiliar   y desembolsado por Fonvivienda con el único y definitivo fin de restablecer en   parte su derecho al goce efectivo de una vivienda digna, que a la fecha aún no   ha podido disfrutar formalmente, debido a la ocupación del inmueble por   terceros, además de las precarias condiciones en las que se encuentra. La   sociedad ni las autoridades pueden desentender la vulnerabilidad en que se   encuentra el demandante, quien con fundamentos reclama su derecho a disponer de   una morada digna, desde donde, después de haber sufrido el dolor del destierro   por su condición de desplazado y ahora al ser beneficiario del subsidio de   vivienda y titular de una de ellas, lo mínimo que espera es poder pervivir de   manera decorosa en su propio inmueble.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION   DESPLAZADA-Se ordena a autoridad   municipal reubicar al accionante en una vivienda digna, a la Caja de   Compensación incluirlo nuevamente en el subsidio para obtener una vivienda que   cumpla con requisitos de habitabilidad    

Referencia: expediente T-3861023.    

Acción de tutela instaurada por el señor Jaime Serrano,   contra el Fondo Nacional de Vivienda, la Caja de Compensación Familiar del   Putumayo y la Alcaldía de Mocoa.    

Procedencia: Sala   Única del Tribunal Superior de Mocoa.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D.   C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de segunda instancia dictado   por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, dentro de la acción incoada   por Jaime Serrano, contra el Fondo Nacional de Vivienda, la Caja de Compensación   Familiar del Putumayo, en adelante Fonvivienda y Comfamiliar respectivamente, y   la Alcaldía de Mocoa, aduciendo la vulneración de los derechos a la vivienda   digna, al medio ambiente sano, a la salud y a la vida en condiciones dignas.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por   remisión realizada por la referida Sala, en virtud de lo ordenado por el inciso   final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en mayo 23 de 2013, la Sala N° 4   de Selección lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

A. Hechos y relato contenido en la demanda.    

1. El señor Jaime Serrano de 62 años de edad, manifestó   ser desplazado y encontrarse impedido para laborar por quebrantos de salud   debido al desgaste de los discos de su columna.    

3. Afirmó que   una vez obtuvo dicho subsidio acudió a Comfamiliar, donde un funcionario de la   entidad lo contactó con una persona llamada José Robert Gaitán, quien   “tenía casas que cumplían con todos los requisitos requeridos” para aplicar   al beneficio económico (f. 1 cd. inicial).    

4. Precisó que   una vez funcionarios de Comfamiliar verificaron las condiciones del bien   inmueble, certificando que “la vivienda poseía los servicios públicos de   acueducto, alcantarillado y energía eléctrica”, efectuó “un acuerdo de   compra”, y entregó la documentación exigida por dicha entidad. Así,   Fonvivienda desembolsó el dinero y suscribió la “escritura de adquisición”.    

5. Indicó que una   vez compró el inmueble en el barrio Villa de Leyva de Mocoa, se enteró por los   vecinos que la urbanización carece de servicios públicos domiciliarios y   recolección de residuos sólidos, y contrario a lo certificado, tiene “pozos   sépticos”  y el agua fue “conectada de manera ilegal al acueducto del barrio   Sinaí”, sin capacidad de abastecimiento.    

6. Aseveró que   acudió a la Personería Municipal, donde por intermedio de funcionarios de la   Alcaldía, Corpoamazonia, Comfamiliar y la Empresa de Servicios Públicos   Domiciliarios de Mocoa, Esmocoa, inspeccionó el predio y estableció que “efectivamente   la urbanización Villa de Leyva no cuenta con redes de acueducto y alcantarillado   en atención a que este sector no cuenta con redes de conexión…, que las   viviendas poseen un pozo séptico de 80 cm de alto por 80 cm de fondo, los cuales   ya están rebosando su nivel” (f. 2 ib.).    

Explicó que la   Secretaría de Salud Departamental realizó una visita en agosto 24 de 2012, donde   ratificó lo arriba expuesto, y agregó que “las viviendas entregadas no   cuentan con las condiciones adecuadas para ser habitadas…, las aguas grises se   vierten al frente de la vía pública…, se observa contaminación por vertimientos   de aguas negras”.    

7. Expresó que   el funcionario de Comfamiliar lo llevó a incurrir en error, al creer que   las casas contaban con servicios públicos y eran habitables, pues “pagó la   suma de diez mil pesos para que Comfamiliar realizará una visita y verificara   que la casa cumplía con los requisitos exigidos por ellos”.    

8. Indicó que   el bien adquirido con el subsidio entregado por Comfamiliar está habitado por   personas que aseveran pagar arriendo al señor José Robert Gaitán. En   consecuencia, solicitó como medida temporal ser reubicado, mientras la Alcaldía   de Mocoa, Fonvivienda y Comfamiliar le asignan un inmueble propio con servicios   públicos que garanticen sus derechos.    

B.   Respuesta de la Caja de Compensación Familiar del Putumayo.    

La Directora   Administrativa de la entidad expresó que no se desconocieron los derechos   invocados, pues se constató el cumplimiento de los requisitos previos para la   entrega del subsidio, verificando mediante una visita las condiciones del   inmueble, comprobando su existencia, las instalaciones y funcionalidad de los   servicios públicos domiciliarios, sin asumir responsabilidad por la calidad de   la construcción, lo que hace que la gestión realizada sea de medios y no de   resultados (f. 140 ib.).    

Advirtió que para expedir la certificación de   habitabilidad del inmueble en el que se aplicaría el subsidio, la Secretaría de   Planeación de Mocoa constató que “el predio con matrícula inmobiliaria N°   440-606755 con cédula catastral 01-000586-0015-000, escritura pública N° 1880 de   octubre 29 de 2010 pasada por la Notaria Única del Circulo de Mocoa, ‘… está   construida en su totalidad, cuenta con los servicios de energía eléctrica con su   respectivo medidor, agua con alcantarillado y no se encuentra en zona de   riesgo’”. Agregó que dicha entidad expidió la “Resolución 0015 de junio   27 de 2005, que concede la licencia para el loteo” y la “Resolución N°   1082 de diciembre 7 de 2009 por medio de la cual Corpoamazonia, otorgó… licencia   ambiental única para la construcción del proyecto urbanístico”.    

Señaló que debe acatarse el principio de confianza   legítima, pues los documentos aportados como soporte para la entrega del   subsidio fueron expedidos por la administración pública, actividad que debe ser   desarrollada dentro del respeto al acto propio, en la medida que “certifican   que un bien inmueble cumple con los requerimientos de accesibilidad a servicios   públicos, por lo que llama a extrañeza que ahora se indique que no los tienen”,   como quiera que en la visita se constató que el bien contaba con los servicios   de energía, acueducto y alcantarillado provisto de un pozo séptico. Lo anterior,   en su sentir, exonera de cualquier responsabilidad a la entidad que representa,   pues la función principal fue asignar exitosamente el subsidio, tanto así que el   actor logró comprar el bien.    

Finalmente expresó que el accionante cuenta con la   acción civil de la rescisión del contrato (artículo 1602 del Código Civil) y así   invalidar el negocio jurídico de compraventa efectuado sobre el inmueble (f. 142   ib.).    

C. Respuesta de la Alcaldía de Mocoa.    

El Alcalde encargado indicó que “la administración   municipal no ha trasgredido ni a violado ningún derecho fundamental del   accionante pues se ve claramente… un problema penal entre el señor Jaime Serrano   y el señor que le vendió con engaños y artimañas un predio con todos los   servicios, pero en realidad lo que entregó es otra cosa que la prometida”.    

Advirtió además sobre la imposibilidad de suministrar   los servicios de acueducto y alcantarillado, al no existir redes de conexión   (fs.157 a 158 ib.).    

D. Respuesta de la Corporación para el Desarrollo   Sostenible del Sur de la Amazonia Corpoamazonia.    

El Director Territorial de la entidad como respuesta,   transcribió sus funciones y planteó que carece de legitimación por pasiva, pues   no ha desconocido los derechos fundamentales del actor. Además, indicó   sucintamente que al carecer de alcantarillado, la urbanización debe tener una   solución a los vertimientos para evitar una contaminación ambiental (fs.183 a   187 ib.).    

E. Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda,   Fonvivienda.    

Mediante apoderada, la entidad solicitó ser   desvinculada, pues el desembolso se realizó mediante orden de pago 400701609717   del Banco Agrario en abril 8 de 2011, a favor de José Robert Gaitán Ortegón,   siendo “claro que el pacto de un contrato de compraventa entre el   beneficiario y el oferente, y/o constructor, es una relación entre terceros la   cual debe seguir las normas del Código Civil y resolverse en una instancia   ajena” (fs. 191 a 193 ib.).    

F. Fallo de primera instancia.    

En fallo de diciembre 11 de 2012, el Juzgado Primero   Penal del Circuito de Mocoa concedió el   amparo respecto a la vivienda digna, y ordenó a la Alcaldía iniciar todas las   gestiones administrativas y presupuestales para llevar a cabo “las obras,   convenios, contratos, etc., para garantizar al señor Jaime Serrano, que la   vivienda por él adquirida bajo el convencimiento de contar con los servicios   domésticos, en realidad los tenga”, dentro de los 6 meses siguientes a la   notificación del fallo; para garantizarle al actor una vivienda en condiciones   dignas, como parte de la población desplazada. Además, rendir informe mensual de   las acciones adelantadas.    

Explicó que el accionante y su hermano Yon Fredy Osma   Serrano fueron beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social,   otorgado por Fonvivienda mediante Resolución 750 de junio 8 de 2010, por   $15.450.000.    

Agregó que Comfamiliar, como entidad encargada del   recaudo de la documentación de la vivienda escogida por aquellos, encontró que   en los mismos se leía que para la “Alcaldía Municipal”, el inmueble se   encontraba “en condiciones legales, es decir que se trataba de una vivienda   de interés social, construida bajo los requisitos exigidos…, con la licencia de   loteo o de urbanización. Además la misma administración mediante la Secretaría   de Planeación certificó que dicha vivienda construida en su totalidad, cuenta ‘…   con servicios de energía eléctrica, con su respectivo medidor, agua con   alcantarillado y no se encuentra en zona de alto riesgo’”. Por ende, le   asiste razón a Comfamiliar al afirmar que “dado el principio de confianza   legitima, asumió en calidad de verdad que la vivienda estaba en esas   condiciones, es decir que su origen era legítimo y totalmente habitable”   (está en negrilla en el texto original f. 230 ib.).    

El a quo también indicó que en la certificación   suscrita por la Junta Administradora del Acueducto y Aseo del Municipio en mayo   de 2003, se consignó que “la urbanización Villa de Leyva cuenta con los   servicios públicos de acueducto, alcantarilla y aseo, que por lo tanto pueden   adelantar obras de construcción, dejando como nota la necesidad de construir un   sistema de tratamiento (filtro fitológico) o reactores para poder hacer el   vertimiento a un emisario final”. Además, la certificación de julio 6 de   2004, que confirmó la anterior, reseñó que la urbanización cuenta con   disponibilidad de acceso a los servicios públicos.    

Agregó que la Alcaldía de Mocoa expidió las   Resoluciones 0015 de junio 27 de 2005 mediante la cual otorgó “licencia de   loteo para la urbanización Villa de Leyva…, para efectos de que puedan enajenar   los lotes a urbanizar, tal y como se especifica en los planos que se anexan a   esta resolución”, y 0010 de 2008 por medio de la cual “concediendo en su   parte resolutiva licencia de urbanización a nombre del representante legal del   proyecto de urbanización villa de Leyva de la zona urbana”.    

Refirió además que la Secretaría de Planeación   certificó en diciembre 13 de 2010, que la vivienda adquirida por el actor   “cuenta con todos los servicios públicos”. Así, para el a quo tal   documento permite constatar que dicho aspecto fue considerado tanto por el   accionante para adquirir el predio, como por Comfamiliar para tramitar el   desembolso. En consecuencia, no cabe duda que existen irregularidades cometidas   por la administración municipal, al expedir licencias y certificados sin el   lleno de los requisitos respectivo.    

Finalmente, advirtió que el actor debe acudir a la   justicia ordinaria para hacer valer sus derechos frente al predio que compró,   pues pese a que suscribió un documento acorde con el cual recibió materialmente   el bien, también expresó que se encuentra habitado por terceros que pagan   arriendo.    

G. Impugnación.    

En diciembre 18 de 2012, el Alcalde de Mocoa solicito   revocar el fallo, al no desconocerse los derechos invocados, pues la Secretaría   de Planeación Municipal realizó las visitas con el “objeto de verificar las   condiciones de las viviendas…, y ellos manifiestan que no pueden ser doblemente   desplazados y…, argumentan que esa es la vivienda donde quieren vivir”.    

Afirmó que según escrito del Presidente de la Junta de   la urbanización Villa de Leyva, la casa del señor Serrano se encuentra “en   arrendamiento a personas distintas”, por lo que el actor nunca la ha   habitado, siendo así imposible que la Alcaldía haya vulnerado el derecho a la   vivienda digna.    

Puntualizó además que la licencia otorgada mediante   Resolución 0015 de junio 27 de 2005, fue de “loteo y no de construcción”,   acorde con el Decreto 302 de 2000, cuyo artículo 7° expresa que “las   condiciones de acceso a los servicios de acueducto se condiciona a la conexión   del sistema público de alcantarillado, situación que no se cumple y la   responsabilidad directa de la construcción de redes es de los urbanizadores”.    

H. Fallo de segunda instancia.    

En fallo de febrero 12 de 2013, la Sala Única del   Tribunal Superior de Mocoa revocó la decisión del a quo por falta de   subsidiariedad, explicando que la controversia “sobre la adquisición de la   vivienda por parte del señor Serrano es un asunto contractual, donde aparecen   implicados derechos subjetivos de contenido económico, que per se son ajenos a   las competencias del juez constitucional”. La negociación realizada por el   accionante “se hizo dentro del marco de la autonomía de la voluntad y la   injerencia de las entidades es infundada”, debiendo acudir a la jurisdicción   ordinaria.    

Agregó que no se quebrantó el derecho a la vivienda   digna, habida cuenta que el actor ha habitado el predio adquirido con el   subsidio que le entregó Fonvivienda, y “ello se debe a que ni siquiera a la   fecha de la acción tiene claridad sobre el predio comprado, así lo declaró el   mismo accionante”.    

Indicó además que la falta de servicios públicos afecta   a toda la comunidad del barrio donde se encuentra la casa adquirida, luego es un   derecho de índole colectivo y su protección debe realizarse mediante la acción   popular.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala   de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se analiza.    

Acorde con lo hasta aquí consignado, la Sala de   Revisión definirá si Comfamiliar del Putumayo, Fonvivienda y/o la Alcaldía de   Mocoa han vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda digna, al medio ambiente sano, a la salud   y vida en condiciones dignas del actor, al no constatar que el inmueble   adquirido por el aquí demandante o por el contrario, la responsabilidad se   deriva del incumplimiento del contrato de compraventa   celebrado por él como comprador y el señor Jose Robert como vendedor.    

Así, se analizará (i) la subsidiariedad como requisito   de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) el derecho a la vivienda digna,   su naturaleza jurídica y la acción de tutela como mecanismo efectivo de   protección al estar comprobada su vulneración o riesgo, constatando que existan   reales conculcaciones o peligros específicos contra la vida y la salud del   demandante; finalmente y sobre esas bases, (iii) será resuelto el caso concreto.    

Tercera. Subsidiariedad y existencia de perjuicio   irremediable para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de   jurisprudencia.    

La acción de tutela está instituida desde el   ordenamiento superior para garantizar la protección de los derechos   fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión   de las autoridades públicas, o de particulares en determinados casos. No   obstante, esta acción debe ejercerse bajo señalados criterios de procedibilidad,   entre ellos el acatamiento de la subsidiariedad, salvo la inminencia de un   perjuicio irremediable.    

Ello significa que el amparo solamente puede intentarse   cuando no existen otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y   eficientes, con la mencionada excepción del perjuicio irremediable (inciso 3°   del art. 86 Const.). Así se pronunció esta corporación en fallo T-406 de abril   15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño:    

De esa manera, al existir otro medio de defensa idóneo   y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de   recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada   caso concreto, ya que la sola existencia de un medio principal de defensa   judicial no implica per se la improcedencia del amparo[1], estando sujeta esa   circunstancia a la comprobación por parte del juez. Así, en el fallo   T-983 de noviembre 16 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, la Corte indicó:    

“En desarrollo del principio de subsidiariedad, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante   tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de   tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:    

(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo   suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente   conculcados;    

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean   idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se   produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.    

(iii) El accionante es un sujeto de especial protección   constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas  (sic), mujeres cabeza de familia,   población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de   particular consideración por parte del juez de tutela.”    

La Corte Constitucional ha sintetizado unas   características para que proceda la acción frente al perjuicio irremediable. En primer   lugar, debe ser inminente o próximo a suceder, acreditado ello con suficientes   elementos fácticos y tomando en cuenta, además, el origen del daño. En segundo   lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre   un bien altamente significativo para la persona, material y/o moralmente,   susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas   urgentes para superar el daño, entendidas desde la doble perspectiva de dar   respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y armonizar con las   particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser   impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a   fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.    

El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces   al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser   contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[2], para   neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho[3].    

Cuarta. Derecho a la vivienda digna, naturaleza   jurídica y la tutela como mecanismo efectivo para su garantía. Reiteración de   jurisprudencia.    

4.1. Resulta pertinente recordar que la vigencia del   derecho a la vivienda digna dentro del ordenamiento interno no sólo obedece a su   consagración en el artículo 51 de la Constitución[4], pues también está   estipulado en instrumentos jurídicos internacionales que reconocen los derechos   humanos[5],   prevalecientes en el orden interno al estar ratificados por el Estado   colombiano, de acuerdo con el artículo 93 ibídem, además de otra amplia   gama de enfoques internacionales, comentados por ejemplo en el fallo T-908 de   noviembre 7 de 2012, con ponencia de quien ahora desempeña igual labor.    

4.2. Tratándose de la naturaleza jurídica del derecho a   la vivienda digna, para la Corte es indiscutible su carácter subjetivo,   fundamental y exigible, por cuanto en el ordenamiento colombiano no solo es   derecho fundamental aquél expresamente reseñado como tal en la carta política,   sino también aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las   que se valoran bienes jurídicos cardinales, como elementos merecedores de   protección especial[6].    

Incuestionablemente, la vivienda digna constituye   elemento de trascendental magnitud para la materialización y efectividad de la   dignidad humana, a la cual le es inmanente. Carecer las personas de un lugar   decoroso de habitación, les impide sobrellevar la pervivencia con intimidad,   autoestima, conformación familiar y protección, además de conllevar adicionales   riesgos contra la salud a consecuencia de la intemperie.    

De esa manera, a fuer de ser derecho social, económico   y cultural de máxima dimensión, por sí mismo y por su inescindible interrelación   con la dignidad humana, la Corte ha reconocido reiteradamente a la vivienda   digna su connatural nivel de derecho fundamental[7],   frente al cual el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para   hacerlo real y efectivo, sin distinción, con tres campos específicos de   regulación, en torno a la realización de planes de vivienda de interés social;   el establecimiento de sistemas adecuados de financiación a largo plazo; y las   formas asociativas de ejecución de programas[8].    

4.3. En consecuencia, el derecho a la vivienda digna,   como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela, de acuerdo a   su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad real de gozar de un   espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia   puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en   condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la   sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna   procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la   acción de amparo acorde con los requisitos generales determinados al efecto.    

Con todo, no puede pretermitirse que el derecho   fundamental a la vivienda digna está sujeto a un criterio de progresividad en su   cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia   distributiva, debiendo priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por   razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras.    

Quinta. Análisis del caso concreto.    

5.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si   es procedente la acción de tutela instaurada por Jaime Serrano, aduciendo vulneración a los derechos fundamentales a   la vivienda digna, al medio ambiente sano y a la salud y vida en condiciones   dignas, contra la Alcaldía de Mocoa, Fonvivienda y Comfamiliar del Putumayo.    

5.2. En el presente caso, atendiendo los presupuestos   jurisprudenciales y acorde con la valoración fáctica y probatoria que dimana de   los elementos de convicción incorporados al expediente, es necesario tener en   cuenta:    

5.2.1. El accionante de 62 años de edad y su hermano Yon Fredy Osma Serrano,   desplazados por la violencia, fueron beneficiarios de un subsidio de vivienda   por $15.450.000, reconocido por la Resolución 750 de junio 8 de 2010[9],   aprobado por Comfamiliar de Putumayo, una vez constatados los requisitos   legales, y desembolsado por Fonvivienda. Por ello, adquirieron un inmueble usado   en la urbanización Villa de Leyva de Mocoa, mediante un contrato privado de   compraventa con el señor José Robert Gaitán.    

5.2.2. Una vez celebrado el negoció jurídico, el actor   planteó ante las entidades arriba referidas que le hicieron “incurrir en un   error”, pues el bien adquirido no es habitable al carecer de los servicios   públicos de acueducto y alcantarillado,  sino “pozos séptico”, conectando el agua “de manera ilegal al   acueducto del barrio Sinaí”; al tiempo   que está habitada por una familia que paga arriendo al vendedor, por lo que él y   su hermano viven donde la señora “Argelis Cerón que por caridad nos ha dado   posada de manera temporal”.    

5.2.3. El actor afirmó que Comfamiliar le aprobó el subsidio después de analizar   la documentación requerida, constatando en su informe que la vivienda ubicada en   la urbanización Villa de Leyva, contaba con “la existencia, instalación y   funcionalidad de los servicios públicos domiciliarios”[10].   La entidad afirmó que la visita de verificación la realizó un funcionario, el   cual se desplazó hasta el lugar y contrastó la información que reposaba en los   documentos aportados por el accionante.    

5.2.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa recibió la declaración del   funcionario que realizó la referida visita, quien afirmó que en inspección   ocular constató la existencia de los servicios públicos, mediante “el   encendido de la luz y efectivamente la hay, abro las llaves sale agua, bajo la   externa (sic)  del baño y todo funciona”. Lo anterior fue confirmado con los soportes o   certificados existentes de Planeación Municipal sobre la prestación del servicio   (f. 180 cd inicial.).    

Frente a la afirmación hecha por el actor al indicar que Comfamiliar lo hizo   “incurrir en error” al contactarlo con el vendedor, el referido funcionario   indicó que no tienen ninguna responsabilidad, pues los oferentes llegan a la   entidad; a ellos se les solicita el número celular para que los beneficiarios   que estén interesados se comuniquen directamente, sin tener ninguna   intervención, ni compromiso frente al negocio que realicen (f. 181 ib.).    

5.2.5. El accionante y Comfamiliar argumentaron que se   confiaron de las diferentes certificaciones o resoluciones suscritas por los   entes municipales que concedieron licencia ambiental, de construcción y/o loteo,   a favor de la urbanización Villa de Leyva (no está en negrilla en el texto   original):    

a)             En abril 3 de 2000, funcionarios de   Corpoamazonia y de la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Asistencia   Técnica del Municipio de Mocoa “otorgaron el concepto técnico ambiental de   viabilidad para proyectos urbanísticos, donde conceptuaron que el proyecto era   viable ambientalmente para su desarrollo”.    

b)            En agosto 29 siguiente “se   consideró viable conceder la licencia ambiental”.    

c)             En diciembre 7 del mismo año,   Corpoamazonia expidió la Resolución 1082, mediante la cual “se otorga   Licencia Ambiental Única a nombre de la Junta de Vivienda Villa de Leyva…,   para la ejecución del ‘Proyecto Urbanístico Villa de Leyva’ localizado en el   Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo”.    

Dicha licencia lleva implícito: “a) permiso   definitivo de vertimientos de uso domestico al colector principal del sistema de   alcantarillado del municipio y el cual se efectuara mediante el sistema de   conducción por tubería en forma continua; b) permiso para la disposición de   escombros en las zonas dispuestas para dicho fin dentro del Municipio de Mocoa”.    

El parágrafo 1° del artículo 1º de la citada Resolución   señala: “La aprobación de la licencia ambiental se sujetará a la realización   de las obras y actividades contempladas en el estudio entregado por el   interesado…”. El parágrafo 2° ídem determinó: “Mientras no se   garantice en la urbanización la disponibilidad total de los servicios públicos   en condiciones optimas de utilización, no se deben permitir que las viviendas   sean habitadas”, para ello, el parágrafo 1° del artículo 6° obliga a los   funcionarios de la entidad efectuar “visitas periódicas a la zona de   intervención, con el fin de constatar el fiel cumplimiento de las normas aquí   establecidas”. El artículo 7° otorga la facultad para “revocar o   suspender la presente licencia ambiental, cuando quiera que las condiciones y   exigencias por ella establecida no se estén cumpliendo conforme a los términos   del presente acto” (fs. 115 a 121 ib.).    

d)                 Resolución 0015 de junio 27 de 2005   de la Secretaría de Planeación Municipal, mediante la cual “se concede   licencia de loteo para la urbanización… denominado Villa de Leyva”,   considerando que la solicitante ha cumplido a cabalidad con los requisitos de   urbanización y parcelación entre los que se encuentra: “Diseño Urbanístico.   Red de acueducto, red de alcantarillado…” (fs. 110 a 114 ib.).    

e)                  Carta suscrita por el presidente de   la junta de la vivienda comunitaria de la urbanización Villa de Leyva en marzo   26 de 2008, solicitando a la Secretaría de Planeación Municipal “prorroga a   la licencia urbanística”, argumentando vencimiento de plazo, “debido a   que no se cuenta con los servicios públicos necesarios para una buena calidad de   vida y unas vías de acceso en buen estado” (f. 213 ib.).    

f)                   Resolución 0010 de agosto 26 de   2008 de la Secretaría de Planeación Municipal que “concede una licencia de   loteo para la urbanización de un predio denominado Villa de Leyva”. En el   numeral 7º de la parte resolutiva, se indicó que “el titular deberá   garantizar en la ejecución del proyecto… obras para la instalación de la red de   acueducto, alcantarillado y energía y demás obras de urbanismo relacionadas con   el proyecto” (f. 214 ib.).    

5.2.6. En relación con la disponibilidad de servicios   públicos de agua y alcantarillado, para la urbanización Villa de Leyva, se tiene   que (no está en negrilla los textos   originales):    

a)                 En mayo 21 de 2002, la Empresa de   Energía del Putumayo indicó que “existe disponibilidad de energía, la cual se   expide para fines relacionados con la licencia de construcción de Planeación   Municipal y Licencia Ambiental” (f. 204 ib.).    

b)                 En mayo 5 de 2003 y julio 6 de 2004, la Junta Administradora de   Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Mocoa certificó que la   urbanización Villa de Leyva “cuenta con disponibilidad de acceso a   servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por lo tanto pueden   adelantar obras de construcción de los diferentes sistemas”, Advirtió   que  “por la no existencia de un colector principal, recolector  de todas las aguas residuales de este barrio, se debe construir un sistema de   tratamiento (Filtro Fitológico) o reactores para poder hacer el vertimiento a un   emisario final sin causar contaminación” (fs. 205 y 206 ib.).    

c)                  En diciembre 13 de 2010, la   Secretaría de Planeación de Mocoa certificó “la existencia de una casa de   habitación urbana ubicada en la urbanización Villa de Leyva… predio con   matrícula inmobiliaria N° 440-60755, cédula catastral N° 01000586-0015-000… que   la mencionada vivienda está construida en su totalidad, cuenta con los   servicios de energía eléctrica con su respectivo medidor, agua con   alcantarillado y no se encuentra en zona de alto riesgo” (f. 61 ib.).    

5.2.7. Con todo, en el acta (con registro fotográfico)   de visita de “inspección ocular” al barrio Villa de Leyva suscrita en   julio 24 de 2012 por funcionarios de entidades del Municipio de Mocoa   (Personería, Secretaría de Obra Esmocoa, Corpoamazonia), se consignó:    

“… Esmocoa ofició en varias oportunidades a la Alcaldía   Municipal aduciendo que la empresa no podía prestar servicios de Acueducto y   Alcantarillado en la urbanización de Villa de Leiva porque este sector no cuenta   con redes de conexión.    

… Corpoamazonia… manifestó que realizará lo pertinente   en cuanto a la parte ambiental, ya que las viviendas ubicadas en el sector   cuentan con pozo séptico, por lo tanto se sobreviene una posible contaminación   ambiental.    

… la Alcaldía Municipal (Secretaría de Obras) argumentó   que en la pasada administración… se otorgaron las licencias de construcción para   viviendas de esta urbanización, por parte de Planeación Municipal.    

… el Presidente de la urbanización… y demás miembros de   la comunidad de Villa de Leyva manifestaron su inconformidad con relación a la   prestación de servicios públicos domiciliarios en el sector y denunciaron que   estas viviendas de interés social están mal construidas y no son dignas de   habitar.”    

Tratándose de la urbanización Villa de Leyva, en el   citado documento se concluyó: (i) no existen redes de alcantarillado ni   acueducto; (ii) las viviendas poseen pozo séptico, que ya están rebosando su   nivel causando una posible contaminación ambiental; (iii) se encuentran   conectados irregularmente a una tubería de un barrio colindante con baja presión   y se abastecen del líquido solo en las noches, ya que la presión y el calibre de   la tubería no son suficientes; (iv) las viviendas de interés social se   encuentran en regular estado de conservación; y (v) a pesar de lo anterior, se   observan viviendas nuevas en construcción.    

Por lo anterior, el Personero Municipal se comprometió   a realizar las “actividades y diligencias a que haya lugar con el fin de   subsanar los inconvenientes con la prestación de servicios públicos” (fs. 31   a 36 ib.).    

5.2.8. En el informe de inspección sanitaria realizada   de agosto 24 de 2012 a la vivienda del actor, ubicada en la urbanización Villa   de Leyva, la Secretaría de Salud Departamental concluyó que dada la falta de   servicios públicos domiciliarios, no se “debió permitir que sean   habitadas”, al no contar con las condiciones mínimas necesarias para   ello. Advirtió que existen “vertimientos sobre la vía pública que   corresponden a aguas grises provenientes de la vivienda de actividades diarias  de aseo y lavado de platos”, debido a que la vivienda se encuentra arrendada   a una familia compuesta por 4 integrantes (f. 39 ib.).    

5.2.9. En marzo 16 de 2010, la Empresa Municipal de Servicios   Públicos Domiciliarios de Mocoa realizó un estudio de viabilidad para los   servicios de acueducto y alcantarillado para la urbanización Villa de Leyva.   Allí se indicó que “a la fecha no existe disponibilidad del servicio de   acueducto y alcantarillado por cuanto no se han realizado ampliaciones en el   sistema y los que se encuentran operando actualmente no disponen de capacidad   del servicio…, recomiendo tener en cuenta el contenido de las constancias   para los respectivos trámites de licencias de construcción”.    

En mayo 4 de 2011, afirmó que la urbanización carece de   redes principales de acueducto y alcantarillado y “la disponibilidad de los   servicios estarán supeditados a la construcción de sus redes principales”   (fs. 43 y 44 ib.).    

5.2.10. En mayo 5 de 2011, la Secretaría de Planeación   Municipal aseveró que “la urbanización Villa de Leyva es un proyecto de   vivienda de interés social que fue aprobada mediante licencia de urbanismo N°   0015 de junio 27 de 2005”.   Aclaró que “Esmocoa no está expidiendo licencia de construcción debido a que   el servicio de acueducto colapsó en el sector, se están haciendo grandes   esfuerzos para solucionar el grave problema de desabastecimiento de agua en el   sector”, y para el servicio de alcantarillado, “se tiene proyectado la   construcción de una planta de tratamiento para manejar el agua residual del   sector”. Agregó que algunas viviendas tienen pozo séptico y que la mayoría   de inmuebles pertenecen a personas beneficiarias de subsidios de vivienda (fs.   56 a 57 ib.).    

5.3. Así, resulta ostensible que la vivienda usada   aparentemente adquirida por el actor presenta crecientes irregularidades al   confrontar los permisos otorgados y el verdadero estado de la construcción, que   no puede endilgarse con simpleza y a priori a la simple falta de cuidado   del actor, al celebrar el contrato de compraventa del inmueble, existiendo   defectos de construcción, como profesionalmente se ha constatado.    

5.4. Reiteradamente, esta corporación ha explicado el   derecho constitucional a la vivienda digna, previsto en el artículo 51 superior,   que garantiza el goce efectivo y armónico con otros derechos, declarados   fundamentales per se, ordenándose la tutela como medio idóneo para   superar pronta y eficazmente las contingencias afrontadas.    

La “dignidad” en el disfrute real de la vivienda   no se reduce a una concepción ideal, pues involucra la noción de   “habitabilidad”, en condiciones de salubridad, funcionalidad, privacidad y   seguridad, comportando responsabilidad de calidad, estabilidad y titularidad por   parte del Estado y los urbanizadores[11].    

Si bien el actor realizó un contrato con el señor José   Robert Gaitán, no puede omitirse que la génesis del mismo fue el subsidio   otorgado por Comfamiliar y desembolsado por Fonvivienda con el único y   definitivo fin de restablecer en parte su derecho al goce efectivo de una   vivienda digna, que a la fecha aún no ha podido disfrutar formalmente, debido a   la ocupación del inmueble por terceros, además de las precarias condiciones en   las que se encuentra.    

De lo contrario, la conculcación de sus derechos y, en   especial, el déficit de protección que le es habitual a este tipo de población,   conllevaría el quebrantamiento adicional del principio de solidaridad, con un   usual trato desentendido e inhumano ante la situación de desamparo, por la   indiferencia de la sociedad y del Estado ante el sufrimiento de muchos de sus   miembros.    

Ello debe ser tenido en cuenta para acordar un apoyo   adicional frente a la asesoría y el acompañamiento que debe tener el señor Jaime   Serrano en aras a obtener, en primer lugar, la tenencia material y real del bien   inmueble que adquirió con el dinero del subsidio u otro y, en segundo lugar,   determinar si existió alguna conducta fraudulenta en el contrato de compraventa   celebrado por él como comprador y José Robert Gaitán, como vendedor.    

5.6. Aunque el actor fue privilegiado con un subsidio   de vivienda, que usó en la compra de un inmueble en la urbanización Villa de   Leyva de Mocoa, la Sala observa que ésta presenta dos irregularidades: (i) no   cuenta con las condiciones mínimas exigidas por la ley para ser habitada, al   carecer de los servicios de acueducto y alcantarillado; y (ii) está ocupada por   terceros, impidiendo al accionante habitarla, pese a ostentar un título sobre la   misma.    

Con todo, la Sala determinará las órdenes pertinentes,   encaminadas a lograr el restablecimiento de los derechos, si fuere el caso, ante   las dos situaciones antes descritas.    

5.6.1. Acorde con todo lo consignado y con las pruebas   allegadas al expediente, es latente que le asiste razón al actor, al afirmar que   el predio por él adquirido, ubicado en la urbanización Villa de Leyva de Mocoa,   presenta una serie de irregularidades, evidenciando la compleja incertidumbre   jurídica acerca de los permisos de construcción y la existencia, instalación y   funcionalidad de los servicios públicos domiciliarios, al punto que conllevó   aparentemente la expedición de diferentes tipos de licencias (loteo o ambiental)   por las entidades municipales y departamentales competentes.    

Lo anterior, ha permitido que por más de una década se   hayan construido viviendas, entre ellas la del actor, que cuenta con pozo   séptico y agua mediante conexiones irregulares. El sector carece del servicio de   recolección de residuos sólidos y de una planta de tratamiento que permita   mejorar el agua residual de la comunidad. Es claro que en la urbanización Villa   de Leyva de Mocoa existen “3 puntos de vertimientos en la fuente hídrica,   inadecuado manejo de residuos sólidos, y presencia de malos olores que   incrementan el deterioro ambiental”[12],   al punto que está “rebosando su nivel causando una posible contaminación   ambiental”.    

La Secretaría de Salud Departamental indicó que en la   vivienda del actor se presentan “vertimientos sobre la vía pública que   corresponden a aguas grises”, de modo que no se debió permitir su   habitabilidad, hasta tanto no cuente con los servicios públicos domiciliarios.    

Las circunstancias fácticas descritas evidencian   perjuicios derivados de las infracciones urbanísticas y el actuar de la   administración, tornando latentes las irregularidades presentadas al momento de   la aprobación y asignación del subsidio. Comfamiliar sostuvo que “revisó la   veracidad y realizó la visita ocular de la vivienda, verificando su existencia y   la instalación y funcionabilidad de los servicios públicos domiciliarios”,   con fundamento en los documentos expedidos por los entes territoriales,   permitiendo así el aval para el desembolso del dinero y la compra del bien por   parte del beneficiario.    

Así, puede concluirse que aún se quebranta el derecho a   la vivienda digna del actor, que denota un perjuicio irremediable que habilita   la acción de tutela como instrumento amparador, dado que el peticionario no   cuenta con una morada digna de ser habitada.    

En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía de Mocoa, si   aún no lo ha realizado, dentro del término máximo no superior a dos (2) meses,   contados a partir de la notificación de esta providencia, reubicar al señor   Jaime Serrano en una vivienda digna, sin establecer sobre él cargas que la   condición de vulnerabilidad le genere imposibilidad de asumir.    

Así mismo, se ordenará a la Caja de Compensación   Familiar de Putumayo que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de esta sentencia, incluya nuevamente a los   señores Jaime Serrano y Yon Fredy Osma Serrano, en el subsidio de vivienda del   que son beneficiarios, y prosiga el proceso a partir del estudio de la   documentación pertinente encaminada a la obtención de una vivienda que cumpla   con los requisitos exigidos en la ley, para su habitabilidad.    

5.6.2. Mediante el ejercicio de la tutela no se puede   proteger el derecho al ambiente sano, el cual es de naturaleza colectiva, cuando   no hay individualización de violaciones, pues el quebrantamiento comunitario no   personalizado puede hallar expedita solución a través de la acción popular o de   grupo. Con todo, si bien no se cumplen los requisitos que, conforme a los   lineamientos jurisprudenciales, posibilitan la procedencia excepcional del   amparo para la protección de derechos comunales, el órgano garante de la   Constitución debe extremar su cuidado en defensa del ambiente, como entorno   indispensable para preservar la vida de todos los seres animados, en cuanto   cualquier modificación o perturbación puede ser gravemente lesiva contra la   pervivencia, a corto o a largo plazo.    

Así, esta Corte se ve en la obligación de requerir a la Empresa Municipal de Servicios Públicos   Domiciliario Esmocoa ESP, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur   de la Amazonía Corpoamazonia, a la Alcaldía de Mocoa y a la Secretaría de   Planeación Municipal para que dispongan la realización de estudios técnicos, que   permitan determinar la forma más expedita de solucionar definitivamente el   problema de vertimientos de aguas residuales y someterlas a un tratamiento que   asegure la no contaminación de las fuentes receptoras; y realizar las gestiones   que conlleven a la construcción y conexión de la red de alcantarillado de los   servicios públicos, que debe ejecutar eficientemente, reportando las actuaciones   trascendentes que vaya realizando, no solo al Juzgado de primera instancia, 1°   Penal del Circuito de Mocoa, sino a la Secretaría de Salud Departamental,   información que será constatada con la colaboración de la Personería y la   Secretaría de Mocoa, al igual que por la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios, dependencias a las que se enviará copia de esta providencia, para   que en ejercicio de sus respectivas funciones también vigilen que las entidades   antes referidas cumplan a cabalidad sus funciones.    

Para lo anterior se debe tener en cuenta lo indicado en   fallo T-418 de mayo 25 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa, en cuanto a   las directrices en torno al actuar de la administración frente al derecho al   agua, que toda persona tiene a que se le respete, proteja y garantice la   posibilidad de disponer de ella, en cantidad suficiente, salubre, aceptable,   accesible y asequible para el uso personal y doméstico; y al disfrute del   servicio de alcantarillado, el cual debe ser adecuado, porque de lo contrario   pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas.    

5.6.3. El inmueble objeto de esta acción se encuentra   ocupado por personas que al momento de incoarse la acción de tutela no tenían   vínculo legal ni contractual con el accionante, propietario formal según   escritura pública 2.123[13] de la Notaria Única del Circuito de Mocoa y en   concordancia con el acta suscrita en diciembre 15 de 2010, donde se da fe del “recibo   de solución de vivienda urbana” en la que “el vendedor ha efectuado la   entrega real y material de la… vivienda ubicada en la urbanización   Villa de Leyva casa N° 1”[14] (no está en   negrilla en el texto original f. 100 ib.).    

Empero no es claro porque sí el accionante adquirió el   bien el día dos del mismo mes y año, según escrito por él dirigido al Personero   Municipal en junio 10 de 2011, sobre el bien “otra señora reclama la misma   vivienda, la cual está arrendada y el señor vendedor no se encuentra para   realizar las aclaraciones”. Por ello, solicitó la intervención para la   protección de su bien, y además sugirió a dicho funcionario que “adelantara   todas las acciones legales” pertinentes para la recuperación del dinero o la   suspensión de la “usurpación” de su vivienda, sin obtener respuesta.    

Igualmente, en agosto 1° siguiente, elevó un derecho de   petición a la Superintendencia de Subsidio Familiar[15],   prácticamente con idéntica plegaria. Pese a ello, la situación continuó, toda   vez que en agosto 24 de 2012, el bien aún permanecía en “arrendamiento por   una familia compuesta por 4 miembros”, circunstancias que llevó al actor a   incoar está acción de tutela reclamando la protección al derecho a la vivienda   digna.    

Aunado a lo expuesto, el actor afirmó que la familia   que vive en su casa le paga “arriendo al señor José Robert Gaitán”,   conflicto que no puede ser definido dentro de una acción de tutela, subsidiaria   como es, sino ante la jurisdicción correspondiente.    

No obstante lo anterior, dado que el actor es   desplazado por la violencia y ha demostrado en la medida de sus posibilidades,   la entereza y la necesidad de hacer valer sus derechos ante las diferentes   entidades del Estado, sin lograr ni la más mínima protección después de casi   tres años de constantes luchas; ahora, la Sala considera que merece una especial   protección constitucional.    

En consecuencia, se ordenará a la Defensoría del   Pueblo, regional Putumayo, asignar al señor Jaime Serrano un profesional del   derecho que inicie las acciones judiciales pertinentes, encaminadas a clarificar   el tipo de relación existente entre las personas que habitan el inmueble y el   señor José Robert Gaitán y allí tome las medidas civiles y penales pertinentes,   si fuere el caso.    

A su vez, la Sala ordenará Fonvivienda hacerse parte   dentro en los procesos que se deriven de esta decisión, y actuar en defensa de   la restitución del inmueble ubicado en la urbanización Villa de Leyva casa N° 1,   con matrícula inmobiliaria N° 440-60755, cédula catastral N° 01000586-0015-000,   como garante hipotecario del mismo y protector del erario.    

5.7. De conformidad con lo anterior, al evidenciarse   comprometido el goce efectivo de derechos fundamentales, esta Sala de Revisión   revocará el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Única del Tribunal   Superior de Mocoa en febrero 12 de 2013, que en su momento revocó el proferido   por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que concedió el   amparo solicitado por Jaime Serrano contra Fonvivienda, Comfamiliar del Putumayo   y la Alcaldía de Mocoa, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la   vivienda digna.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala   Única del Tribunal Superior de Mocoa en febrero 12 de 2013, que en su momento   revocó el proferido en diciembre 11 de 2012 por el Juzgado Primero Penal del   Circuito de esa ciudad, que concedió el amparo solicitado por Jaime Serrano   contra el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, la Caja de Compensación   Familiar del Putumayo, Comfamiliar, y la Alcaldía de Mocoa, para en su lugar,   tutelar el derecho a la vivienda digna.    

Segundo.-   ORDENAR a la Alcaldía de Mocoa, si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo no   superior a dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta   providencia, reubicar al señor Jaime Serrano en una vivienda digna, sin   establecer sobre él cargas que la condición de vulnerabilidad le genere   imposibilidad de asumir.    

Tercero.-   ORDENAR  a la Caja de Compensación Familiar de   Putumayo, Comfamiliar, que en el término   de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta   sentencia, incluya nuevamente a los señores Jaime Serrano y Yon Fredy Osma   Serrano, en el subsidio de vivienda del que son beneficiarios, y prosiga el   proceso a partir del estudio de la documentación pertinente encaminada a la   obtención de una vivienda que cumpla con los requisitos exigidos en la ley, para   su habitabilidad.    

Cuarto.- REQUERIR a la Empresa Municipal de   Servicios Públicos Domiciliario Esmocoa ESP, a la Corporación para el Desarrollo   Sostenible del Sur de la Amazonía Corpoamazonia, a la Alcaldía de Mocoa y a la   Secretaría de Planeación Municipal para que dispongan la realización de estudios   técnicos, que permitan determinar la forma más expedita de solucionar   definitivamente el problema de vertimientos de aguas residuales y someterlas a   un tratamiento que asegure la no contaminación de las fuentes receptoras; y   realizar las gestiones que conlleven a la construcción y conexión de la red de   alcantarillado de los servicios públicos, que debe ejecutar eficientemente,   reportando las actuaciones trascendentes que vaya realizando, no solo al Juzgado   de primera instancia, 1° Penal del Circuito de Mocoa, sino a la Secretaría de   Salud Departamental, información que será constatada con la colaboración de la   Personería y la Secretaría de Mocoa, al igual que por la Superintendencia de   Servicios Públicos Domiciliarios, dependencias a las que se enviará copia de   esta providencia, para que en ejercicio de sus respectivas funciones también   vigilen que las entidades antes referidas cumplan a cabalidad sus funciones.    

Quinto.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo,   regional Putumayo, asignar al señor Jaime Serrano un profesional del derecho que   inicie las acciones judiciales pertinentes, encaminadas a clarificar el tipo de   relación existente entre las personas que habitan el inmueble y el señor José   Robert Gaitán y allí tome las medidas civiles y penales pertinentes, si fuere el   caso.    

Sexto.-   ORDENAR  al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, hacerse parte en los procesos que se deriven de esta decisión, y actuar   en defensa de la restitución del inmueble ubicado en la urbanización Villa de   Leyva casa N° 1, con matrícula inmobiliaria N° 440-60755, cédula   catastral N° 01000586-0015-000, como garante hipotecario del mismo y protector   del erario.    

Séptimo.- Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaría General    

[2] T-161 de febrero 24 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[3] T-1190 de noviembre 25 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[4] Art. 51 Const.: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará   las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes   de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo   y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”    

[5] Numeral 1° del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos   Humanos de 1948; artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Sociales,   Económicos y Culturales de 1966; artículo 34 de la Carta de la Organización de   los Estados Americanos; artículo 26 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño;   artículo 21 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados; artículo 5.2   del Convenio 117 de la Organización Internacional del Trabajo sobre política   social; artículo 5°, literal e, iii de la Convención Internacional sobre la   Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; artículo 43.1, literal   d de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos   los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; artículo 28.1 y 2, literal d   de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; artículo   14.2 literal h de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra la Mujer; artículos 14, 16 y 17 del Convenio 169 de la   Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en   Países Independientes.    

[6] T-1094 de diciembre 19 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[7] Cfr., además de las sentencias ya citadas en este acápite,   T-791 de agosto 23 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-1091 de octubre 26 de   2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1103 de noviembre 6 de 2008, M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto; T-065 de febrero 4 de 2011, M. P. Mauricio   González Cuervo; T-484 de junio 20 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva,   entre otras.     

[8] T-1094 de 2012, precitada.    

[9] Cfr. f. 92 cd. inicial.    

[10] Cfr. fs. 53 a 55 ib..    

[11] T-851 de octubre 24 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[12] Cfr. fs. 65 a 67 ib..    

[13] Cfr. Fecha de otorgamiento diciembre 2 de 2010, se lee   “clase de acto o contrato – compraventa con subsidio familiar”;   intervención del señor José Robert Gaitán Ortegón (vendedor) y Jaime Serrano   (comprador y beneficiario); registrado el bien con matrícula inmobiliaria   440-60755 y cédula catastral número 01-000586-0015-000; dirección del inmueble   “casa de habitación urbana # 1, ubicada en la urbanización Villa de Leyva…”   (fs. 96 a 98 ib.).    

[14] Cfr. Documento firmado por José Robert Gaitán (vendedor) y   Jaime Serrano (comprador beneficiario del subsidio y quien lo recibe) y la   Coordinadora UIS Mocoa como testigo.    

[15] Cfr. fs. 85 y 86 ib..

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