T-583-19

Tutelas 2019

         T-583-19             

Sentencia   T-583/19    

COSA JUZGADA RESPECTO DE SOLICITUD PARA QUE MENOR DE EDAD SEA INCLUIDO EN EL   PROGRAMA “HOGAR GESTOR”    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias    

La cosa juzgada constitucional imposibilita   reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de un análisis jurídico   agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones   jurídico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.  Por otra parte, la temeridad   es un fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e   irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales,   ya sea de forma simultánea o sucesiva. De ahí que, desde sus inicios, esta   Corporación haya advertido que dicho fenómeno, además de hacer alusión a la   carencia de razones para promover un recurso de amparo que ya ha sido resuelto o   se encuentra en trámite de resolución, comporta una vulneración de los   “principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los   criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la   actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación   procesal”.    

PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al   interés superior del niño    

HOGAR GESTOR PARA POBLACION CON DISCAPACIDAD-Modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia con   niños en situación de discapacidad    

Referencia:   Expediente T-7.337.501    

Acción de tutela   instaurada por Yuliet Falsuric Ríos Buritica en   representación de su hijo Joseph David Ríos Buritica   contra  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca.    

Magistrada   Ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Bogotá, D.C.,   tres  (3) de diciembre dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Segunda   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cali, Sala de Decisión Constitucional,[1]  que confirmó la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Cali,[2]  que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Yuliet   Falsuric Ríos Buritica quien actúa en representación de su hijo menor de edad contra el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, Regional Valle del Cauca, ICBF.    

De acuerdo con lo   dispuesto en la Constitución Política[3],   el Decreto 2591 de 1991[4]    y el Acuerdo 02 de 2015[5],   la Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional[6] escogió, para   efectos de su revisión[7],   la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

El 14 de diciembre de 2018, la ciudadana   Yuliet Falsuric Rios Buritica en representación de su hijo de seis (6) años de   edad, en condición de discapacidad, interpuso acción de tutela en contra del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Valle del Cauca por considerar   que dicha entidad ha vulnerado los derechos fundamentales de su hijo a la vida,   al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la   seguridad social al no otorgar su inclusión en el programa “Hogar Gestor”, el   cual es ofrecido por el ICBF. La autoridad acusada advirtió la existencia de   cosa juzgada constitucional toda vez que, en esta ocasión, la accionante   presenta una nueva acción de tutela sobre los mismos hechos y circunstancias. A   continuación, se hace referencia a los hechos relevantes que dan lugar al   proceso de la referencia.[8]    

1.  Hechos    

1.1. La accionante de 32 años de edad, quien   es madre del niño Joseph David Ríos Buritica nacido el 4 de enero de 2013[9] y diagnosticado con   “parálisis cerebral espástica, convulsiones febriles, hidrocefalia severa con   ausencia del cuerpo calloso, displacía septo óptica, problemas auditivos,   estrabismo, problemas de visión, no camina y no habla”.[10]  Manifiesta que es madre cabeza de hogar y que debido a la situación de salud de   su hijo está dedicada a su cuidado permanente.    

1.2. El 9 de noviembre de 2018 acudió a la   acción de tutela,[11]  solicitando al ICBF otorgar la inclusión del niño en el programa “Hogar Gestor”,[12] frente a lo cual la   entidad respondió que la señora Ríos Buritica “no ha realizado solicitud en   la entidad para el programa hogar gestor a favor de su hijo.”[13] El conocimiento   correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito que declaró “improcedente”  la protección solicitada.[14]  Posteriormente, la accionante presentó escrito de impugnación que fue rechazado  “por extemporáneo”.[15]    

1.3. El 14 de   diciembre de 2018, la accionante presentó una nueva acción de tutela en contra   del ICBF exponiendo los mismos hechos y pretensiones,[16] específicamente   solicitando que su hijo sea incluido en el programa “Hogar Gestor”.   Adicionalmente, precisó que de acuerdo a la sentencia T-1034 de 2005, existen   supuestos que facultan a una persona para interponer una nueva acción de tutela   sin que sea considerada temeraria.[17]    

2.   Respuesta de la entidad accionada    

–          Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   Regional Valle del Cauca, ICBF [18]    

La Coordinadora del ICBF Regional Valle del   Cauca, afirmó que la accionante interpuso otra acción de   tutela sobre los mismos hechos,[19]  en donde solicitó que su hijo fuera incluido en el programa Hogar Gestor.[20]Expuso que no existe   constancia en el Sistema de Información Misional del ICBF (SIM) de que la   accionante haya realizado solicitud a la entidad para acceder a dicho programa.   Adujo además, que el 3 de diciembre de 2018, dentro del trámite tutelar, el   Juzgado Once Civil del Circuito de Cali emitió sentencia de primera instancia[21]donde se decidió   declarar  “improcedente la tutela interpuesta”.[22]    

3. Decisiones de instancia objeto de   revisión    

3.1. El Juzgado   Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en sentencia del 28   de diciembre de 2018 decidió declarar la improcedencia del amparo. En su   concepto, la demanda es temeraria, siendo que ya antes se habían invocado los   mismos hechos y perfilado las mismas pretensiones ante otra instancia judicial,   es decir, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, quien profirió fallo   de tutela el 3 de diciembre de 2018 y resolvió: “NEGAR por improcedente la   tutela interpuesta por la señora Yuliet Falsuric en representación del menor   Joseph Ríos contra el ICBF…”.[23]    

3.2. La decisión fue impugnada por la accionante.[24]  En su criterio la nueva acción de tutela “no es temeraria”, ya que está   reclamando los derechos de su hijo, los cuales se encuentran consagrados en la   Constitución Política (art. 44), en razón a que es una “persona que no puede   valerse por sus propios medios, pues se encuentra en total estado de   indefensión”.    

3.3. En segunda instancia, la Sala de   Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali   mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, confirmó el fallo de primera   instancia. Al respecto anotó, que “si bien de la historia clínica aportada   por la demandante, que data de los años 2013 y 2014, se desprende que su menor   hijo para ese momento padecía de ‘hidrocefalia congénita, complicación mecánica   de derivación (anastomica) (sic)ventricular intracraneal; convulsiones febriles,   infección de vías urinarias, entre otros’, también lo es que, de una parte, no   acreditó haber elevado petición formal, concreta y fundamentada ante el ICBF, en   la que solicite ser beneficiaria de dicho programa y, de otra, por ende, es   deber de la demandante acudir al ICBF a exponer de manera clara, completa y con   los correspondientes soportes documentales –en un escrito similar al que ha   presentado aquí como demanda de tutela- su situación a fin de que la entidad   analice su caso particular y de ser procedente, la incluya en el programa de   Hogar Gestor. Solo en la medida en que el ICBF tenga conocimiento y valore su   situación podrá pronunciarse al respecto y, por ende, la aquí accionante estará   legitimada para acudir ante el juez de tutela si tal entidad le niega sin razón   constitucionalmente atendible su inclusión en el mencionado programa”.    

III.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del   artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[25].    

2. Cuestión previa: como lo consideraron los jueces de tutela de primera y segunda   instancia, en el caso concreto hay cosa juzgada constitucional    

En estos términos, pasa esta Sala de Revisión a verificar si, respecto de la   pretensión presentada se configuraron los fenómenos de cosa juzgada y,   eventualmente, de la temeridad frente a la pretensión relativa a la solicitud de inclusión en el   programa Hogar Gestor que ya había sido resuelta, de manera definitiva, en otro   proceso de tutela.    

2.1.  Diferenciación entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad    

2.1.1.  El Decreto 2591 de 1991 (art. 38)[26] dispone que la presentación de dos (2) o más acciones de amparo   idénticas ante distintos jueces o tribunales, sin   justificación alguna puede traer como consecuencia (i) la identificación de la   cosa juzgada constitucional y/o (ii) la declaración de temeridad como fórmula   que enjuicia y sanciona el ejercicio irracional de la tutela. Los ciudadanos   tienen el deber de no abusar de los propios derechos y de “colaborar para el   buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95 C.P.),   por lo que deben evitar la presentación de tutelas sucesivas por los mismos   hechos, las mismas partes y con idénticas pretensiones. Esa actuación   congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que la   administración de justicia respete el derecho de los demás ciudadanos a que sus   conflictos de intereses se resuelvan oportunamente (art. 228 C.P).      

2.1.2. La cosa juzgada constitucional,[27]  entonces, imposibilita reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de   un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de   seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de nuestro   ordenamiento jurídico.[28]  Así, la institución bajo alusión conlleva la consecuencia jurídica de declarar   improcedentes las acciones de tutela que referidas a un mismo objeto, causa,   pretensión y partes,[29]  incorporan una controversia que ya ha sido objeto de resolución con anterioridad   por parte de otra autoridad judicial y cuya decisión ha cobrado ejecutoria, ya   sea porque, en control concreto de constitucionalidad, se ha emitido un fallo en   sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional, o porque   esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no   seleccionarla para emitir un pronunciamiento.[30]    

2.1.3. Por otra parte, la temeridad es un fenómeno   jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma   acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma   simultánea o sucesiva. De ahí que, desde sus inicios, esta Corporación haya   advertido que dicho fenómeno, además de hacer alusión a la carencia de razones   para promover un recurso de amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra en   trámite de resolución, comporta una vulneración de los “principios de buena   fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad   que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide   alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”.[31]     

2.1.4. En estos términos, se ha interpretado   que se configura temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez   de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes;   (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de   justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de   amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva   tutela.[32]  En todo caso, si se llenan completamente los anteriores presupuestos, el juez   constitucional se enfrenta a una actuación temeraria que lesiona los principios   de moralización y lealtad procesal, por lo que no solo debe rechazar o decidir   desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá promover las   sanciones contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del artículo 25[33] e inciso segundo del   artículo 38,[34]    del Decreto 2591 de 1991, o en los artículos 80[35] y 81[36] de la Ley 1564 de 2012.[37]    

2.1.5. Así, comoquiera que la temeridad es   el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer   intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal y de los derechos de   los demás ciudadanos, resulta lógico asumir que la misma se configure únicamente   si la persona interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para ello,   el juez constitucional deberá evaluar de manera cuidadosa en cada caso las   motivaciones de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a la   justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio   debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los   particulares ante las autoridades públicas (art. 83 C.P.), por lo que resulta   imperativo demostrar que se actuó real y efectivamente de forma contraria al   ordenamiento jurídico.[38]       

2.1.6. Esta   Corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o   las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva   demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino   que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia   formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos   procesos, a pesar de las pequeñas diferencias.[39] Por tanto, concluir que   existe cosa juzgada, no necesariamente lleva a sostener que existe temeridad en   la accionante, ya que el análisis de la cosa juzgada es un juicio objetivo,   mientras que el análisis de la temeridad, como reproche, es subjetivo.    

2.2. Se   configura la cosa juzgada, pero hay inexistencia de temeridad en el caso   concreto    

2.2.1. En el   presente caso, la Sala advierte que la señora Ríos Buritica interpuso la acción   de tutela que, actualmente se encuentra bajo revisión de la Corporación, con la   pretensión de que su hijo Joseph David Ríos Buritica sea   incluido en el programa “Hogar Gestor”, que otorga el ICBF a personas en   condiciones especiales como las que presenta el niño.   En la contestación de la tutela, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   Regional Valle del Cauca puso   en conocimiento del fallador de primera instancia que la accionante ya había   interpuesto un amparo por los mismos hechos y con las mismas pretensiones ante   el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, autoridad   judicial que decidió declarar “improcedente” la protección de los derechos fundamentales invocados. Así, la entidad accionada   insistió en que se configuraban cosa juzgada y temeridad. Respecto a ello, se   pronunciaron las dos instancias en sede de tutela mediante sentencias del 28 de diciembre de 2018 y 27 de febrero de 2019 respectivamente, a   través de las cuales arribaron a la conclusión de que se presentaba cosa juzgada   respecto de la solicitud presentada, como quiera que existía identidad de causa,   objeto y partes.    

2.2.2. Para la Sala, se configuró el   fenómeno de cosa juzgada respecto de la pretensión de que el niño sea incluido   en el programa “Hogar Gestor”. Con base en las siguientes razones: (i) Identidad de partes.   De la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Once   Civil del Circuito de Cali se advierte que ese proceso   de tutela fue iniciado por Yuliet Falsuric Ríos Buritica   actuando en representación de su hijo menor de edad   contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, ICBF,[40] partes procesales que coinciden con la acción de tutela que se   encuentra bajo revisión. (ii) Identidad de causa. Al respecto, esta Sala   evidencia que los hechos que fundamentaron la pretensión de la acción de tutela   tramitada ante el Juzgado Once Civil del Circuito de   Cali, hacen referencia a que el ICBF no ha otorgado   cupo en el programa “Hogar Gestor” al niño. Fundamento fáctico que coincide, con   el presentado en la acción de tutela bajo revisión. (iii) Identidad de   objeto. En lo que tiene que ver con las pretensiones, en la acción de tutela   conocida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali,   la accionante solicitó específicamente que su hijo sea incluido en el programa “Hogar   Gestor”.Petición que, coincide plenamente, con la   presentada en la actual acción de tutela.[41]    

2.2.3. Es decir, respecto de la pretensión   planteada (i) ya se había presentado una acción de tutela previa, en la que el   juez constitucional decidió declarar “improcedente” el amparo, como se reseñó   anteriormente y, (ii) se presenta la triple identidad (de partes, de objeto y de   causa). En esos términos, la Sala concuerda con la posición esgrimida por los   jueces de instancia de que existe cosa juzgada constitucional, como quiera que,   además, el primer proceso de tutela surtió el proceso de selección ante esta   Corte y no resultó escogido para revisión.[42]    

2.2.4. Paralelo a lo anterior, se   advierte, que en modo alguno es irrazonable o arbitrario el que se concluyera   por parte de los jueces de instancia que el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar ICBF no transgredió las obligaciones frente a   Joseph David, al no haber tramitado las medidas de restablecimiento de derechos   sin previa solicitud formal por parte de la madre. Pues si bien, una medida de restablecimiento de derechos llevada a cabo por el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debe darse de acuerdo con el   procedimiento establecido para tal efecto.[43]  Vistos los hechos del caso y lo narrado en los   antecedentes, no puede olvidarse que el juez constitucional debe ser sensible frente a las condiciones   especiales de vulnerabilidad de un niño en situación de discapacidad. La certeza de que el niño requiere protección y la falta de   conocimiento de la ruta a seguir, han llevado a la accionante, en su condición   de madre de buena fe, a seguir intentando la protección de su menor hijo por vía   de tutela, suponiendo erradamente que la tutela es el camino a seguir para   lograr ese fin. Circunstancia que permite a la   Sala de Revisión llegar a dos conclusiones: primera, que en el presente asunto existe cosa juzgada pero no temeridad   por parte de la accionante; y segunda, que la desprotección de los derechos   fundamentales del niño, en especial su derecho a un desarrollo armónico e   integral, puede continuar.    

2.2.5. En   consecuencia, teniendo en cuenta que la tutela es una acción diseñada para   proteger los derechos fundamentales de las personas ante violaciones, y también   frente a amenazas. Esta Sala analizará la situación del niño Joseph David y de   los derechos presuntamente vulnerados.    

3. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la plena protección de sus derechos fundamentales,   en especial a que se le garantice su derecho a un desarrollo armónico e integral    

En este apartado la Sala estudiará, en   primer lugar, los deberes primordiales que tienen las entidades estatales y la   responsabilidad de aminorar las condiciones de vulnerabilidad a la que se ven   enfrentados los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Luego   analizará, la manera como la jurisprudencia constitucional ha sido enfática   respecto a la prevalencia de sus derechos en nuestro ordenamiento jurídico y en   las medidas de protección que han de aplicarse a cada caso concreto. Finalmente,   se pronunciará sobre la cuestión.    

3.1. Toda decisión judicial debe dar prelación al interés superior   de los niños, niñas y adolescentes      

3.1.1. De conformidad con nuestra Carta   Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art. 44,   par. 3°), contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar   primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular   vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en   situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la   familia, la sociedad y el Estado.[44]  Sin asistencia las personas menores de edad no podrían alcanzar el pleno y   armonioso desarrollo de su personalidad. En ese orden, el principio del interés   superior del niño, es un criterio “orientador de la interpretación y   aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque   de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia”,[45] además de ser un   desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio de   solidaridad.[46]  Por remisión expresa del artículo 44 constitucional, el Ordenamiento Superior   colombiano incorpora los derechos de los niños reconocidos en los instrumentos   internacionales ratificados por el Estado.[47]  En igual sentido, el artículo 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia   establece que las normas contenidas en la Constitución Política y en los   tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y, en   especial, la Convención sobre los Derechos del Niño, hacen parte integrante de   dicho Código y orientarán, además, su interpretación y aplicación, debiendo   aplicarse siempre la norma más favorable al interés superior de los niños, niñas   y adolescentes.[48]    

En   conclusión, los niños, niñas y adolescentes no sólo son sujetos de derechos,   sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. Así, siempre que   se protejan las prerrogativas a su favor, tanto las disposiciones nacionales como las   internacionales, deben ser tenidas en cuenta en su integridad, eludiendo la   hermenéutica descontextualizada de las normas aisladamente consideradas. Lo   que significa que tan solo “cuando las decisiones del estado están siendo   acompañadas de principios” es cuando, “el derecho está justificado y se   estaría actuando con integridad”.[49]    

3.2. Toda persona en situación de   discapacidad merece una especial protección constitucional y que se adopten   medidas especiales[50]    

“… la no   aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas   discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección   en que se encuentran se perpetúe”[53]; también ha afirmado que “compete al Estado adelantar políticas de   previsión, rehabilitación e integración social… de tal suerte que se deben   ejecutar medidas concretas, capaces de garantizar su acceso, en condiciones   acordes con su situación”;[54]y   ha precisado que “las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les   procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario   para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión   de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión de los   derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia sería   inconstitucional”.[55]    

Estos parámetros citados guardan coherencia con mandatos   constitucionales (Arts. 1, 13, 47 y 54 C.P.) y con varias disposiciones   internacionales sobre la materia,[56]  vinculantes para Colombia.[57]  En este contexto, se advierte   que las personas en situación de discapacidad tienen derecho a que el Estado les   procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario   para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, pues la   omisión de este deber, por parte del Estado, se convierte en una contundente   lesión de sus derechos fundamentales.    

3.3. El programa Hogar Gestor para la población con discapacidad como una política Estatal para el restablecimiento de los derechos de   los niños, niñas y adolescentes    

El   Programa Hogar Gestor ofrecido por el ICBF, es un mecanismo diseñado para   adoptar medidas de restablecimiento de derechos para niños, niñas y adolescentes   en situación de discapacidad.[58] A   su vez, el ICBF, como ente   coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, ha determinado los lineamientos técnicos   que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, niñas   y adolescentes.[59]  Concretamente, en relación al Programa Hogar Gestor en las modalidades de   “apoyo y fortalecimiento a la familia” y “para el restablecimiento de   derechos de niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad   con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados”, se aprobó la   Resolución No. 6024 de 2010, mediante la cual se establecieron los lineamientos   técnicos para su adopción, seguimiento, modificación y terminación.[60] El objetivo principal de este Programa es el de “fortalecer en   las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad o enfermedad de   cuidado especial, factores de generatividad, que se fortalezcan y empoderen a   nivel individual, familiar y social para asumir su corresponsabilidad en la   atención de las necesidades de sus hijos”.[61]  Los beneficiarios de esta modalidad de atención son los niños, niñas y   adolescentes con discapacidad o con enfermedad de cuidado especial, incluyéndose   las personas que cumplan 18 años y tienen una condición de discapacidad   absoluta. El Programa cuenta con dos líneas de acción: (i) el acompañamiento, a   través de encuentros familiares y charlas de reflexión de fortalecimiento, entre   otros, y (ii) el aporte económico, el cual debe cubrir gastos básicos de salud,   educación, alimentación, recreación, vestuario, elementos básicos y dotaciones   para mejorar condiciones habitacionales de los niños, niñas y adolescentes del   grupo familiar.[62] Por su parte, la Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre la implementación y   terminación del programa Hogar Gestor del ICBF en asuntos donde los menores de   edad son personas en condiciones de discapacidad.[63]   Estableciendo, entre otras, que como una medida de protección y de   restablecimiento de derechos, el programa Hogar Gestor no se reduce a la entrega   de un subsidio económico, “sino que debe dirigirse al apoyo a la familia para   que se encuentre en condiciones de enfrentar de mejor manera la situación de   discapacidad del menor”.[64]    

En consecuencia, frente a cualquier   circunstancia, en principio, el Estado debe enfocarse en   la protección del niño. Así, cuando ha ocurrido una vulneración a sus derechos,   su obligación, conforme con el principio de prevalencia del interés superior del   menor, es procurar su restablecimiento, para lo cual el Estado debe actuar en   conjunto a través de las instituciones públicas creadas para ese efecto, en este   caso, el ICBF.    

3.4.    A Joseph David se le deben ofrecer todos   los medios posibles que permitan enfrentar de   mejor manera su situación de discapacidad    

3.4.1. Como se dijo, en el presente caso existe cosa juzgada   constitucional[65]  respecto a declarar “improcedente” la protección  de los derechos fundamentales invocados por la   accionante. No obstante, es claro que en todo caso que involucre a una persona menor de edad, debe primar su interés superior y más si hablamos de un niño en condición de discapacidad que requiere especiales cuidados y   tratamientos. Circunstancias suficientes que obligan al juez constitucional, a   tomar las medidas adecuadas y necesarias para evitar una eventual amenaza a sus   derechos fundamentales.    

3.4.2. Advierte   esta Sala que el análisis no puede circunscribirse exclusivamente a la   resolución del problema principal planteado, es decir, la tensión entre el proceso que hizo tránsito a cosa   juzgada y la nueva demanda presentada. Si bien, ese debería ser el eje central,   en el presente asunto prima el interés superior y los   derechos fundamentales de un niño de 6 años de edad, que   padece “parálisis cerebral espástica, convulsiones febriles, hidrocefalia severa   con ausencia del cuerpo calloso, displacía septo óptica, problemas auditivos,   estrabismo, problemas de visión, no camina y no habla”, y requiere especiales   cuidados y tratamientos.    

3.4.3. Es   claro que la actuación adelantada por el ICBF se ajustó a los parámetros   establecidos, comoquiera que, al no haberse realizado solicitud ante la entidad   para acceder al programa “Hogar Gestor”, no ha sido posible iniciar “el   proceso de solicitud de restablecimiento de derechos por parte del Defensor de   Familia y el equipo social en el que se pueda conocer la situación actual del   niño y verificar la viabilidad del proceso”. Razon por la cual, se  observa que no es atribuible a la autoridad administrativa accionada conducta   alguna que resulte violatoria de los derechos fundamentales del niño Joseph   David, sobre el cual, cabe mencionar, es sujeto de   protección constitucional.    

3.4.4. No obstante, en atención a las condiciones de vulnerabilidad del niño, esta Sala   Revisión estima que esta tutela debe ser considerada como una solicitud formal   para dar inicio a la actuación administrativa que corresponda y para que se   adopten las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia   que se requieran para la atención integral del niño. Previo el lleno de   requisitos, como, por ejemplo, la práctica de las   pruebas que el ICBF estime necesarias para lograr   garantizar los derechos del niño.    

3.5.   Conclusión    

Visto lo anterior, la Sala estima que frente a las medidas concernientes a los niños es preciso ponderar   las características particulares de la situación en la que se hallan. Así,   en todo caso que involucre a una persona menor de   edad en especial si se trata de un niño en condición de discapacidad, debe   primar el deber de protección de su interés superior y su derecho a un   desarrollo armónico e integral.    

4. Medida de   protección    

En atención a las   condiciones de vulnerabilidad del niño y al deber de protección de su interés   superior y su derecho a un desarrollo armónico e integral, esta Sala Revisión   estima que la presente acción de tutela debe ser considerada y tratada como una   solicitud formal para dar inicio a la actuación administrativa que corresponda y   para que se adopten las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de   urgencia que se requieran para la atención integral del niño. Por supuesto, se   deberán adelantar los trámites y requisitos que correspondan, sin que, bajo   ninguna circunstancia, tales trámites puedan llegar a convertirse en obstáculos   para acceder a los servicios que se requieran. Así, por ejemplo, en la práctica de las pruebas que el ICBF estime necesarias para lograr garantizar los derechos del niño, deberá efectuarlas   teniendo en cuentas sus particulares circunstancias.    

4.1. Con base en las consideraciones   precedentes, esta Sala de Revisión le solicitará al ICBF que, como una medida de   protección, una vez le sea notificada la presente decisión, de manera oportuna y   dentro de la correspondiente ruta de atención, proceda a iniciar los trámites   tendientes a resolver de fondo la solicitud de inclusión del menor de edad en el   programa “Hogar Gestor”, trámite que, en todo caso, no podrá superar los 30 días   hábiles.    

4.2. También como medida de protección se   ordenará al ICBF que informe ampliamente a la accionante cómo adelantar   los trámites de protección de los derechos de su hijo, en especial para   asegurarle un desarrollo armónico e integral. A la vez el ICBF deberá guiar  a la accionante, indicándole cómo usar y poner en práctica esta información   brindada y deberá acompañarla en tal proceso, para que cualquier información o   guía que ella requiera para proteger a su hijo, también le sea dada.      

4.3. Por tanto, la Sala Segunda de Revisión   confirmará las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el   Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que existe cosa   juzgada constitucional frente a las pretensiones presentadas, pues ya fueron   resueltas previamente por otra instancia judicial. Y, como medida de protección,   se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Valle que, una vez   sea notificado de la presente decisión, proceda a iniciar los trámites   tendientes a resolver de fondo la solicitud relacionada con la inclusión de su   hijo Joseph David Ríos Buritica en el programa “Hogar Gestor”, trámite que, en   todo caso, no podrá superar los 30 días hábiles. El ICBF deberá informar, guiar   y acompañar durante todo el trámite a la accionante, como forma de protección de   los derechos de su menor hijo.    

5. Síntesis de la decisión    

5.1. La ciudadana Yuliet Falsuric Ríos   Buritica en representación de su hijo de seis (6) años de edad, en condición de   discapacidad, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar del Valle del Cauca por considerar que se han vulnerado los   derechos fundamentales de su hijo a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a   la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social al no otorgar su   inclusión en el programa “Hogar Gestor”, el cual es ofrecido por el ICBF. La   autoridad acusada advirtió la existencia de cosa juzgada constitucional toda vez   que, en esta ocasión, la accionante presenta una nueva acción de tutela sobre   los mismos hechos y circunstancias.    

5.2. En   atención a que, respecto de la pretensión planteada (i) ya se había presentado   una acción de tutela previa, en la que el juez constitucional decidió denegar   “por improcedente” el amparo, como se reseñó anteriormente y, (ii) se presenta   la triple identidad (de partes, de objeto y de causa), la Sala estuvo de acuerdo   con la posición esgrimida por los jueces de instancia, en el sentido de que,   existe cosa juzgada constitucional, como quiera que el primer proceso de tutela   surtió el proceso de selección ante esta Corte y no resultó escogido para   revisión.    

5.3. No   obstante, en atención a las condiciones de   vulnerabilidad del niño y al deber de protección de su interés superior y su   derecho a un desarrollo armónico e integral, estimó que la presente acción de   tutela debe ser considerada y tratada como una solicitud formal para dar inicio   a la actuación administrativa que corresponda y para que se adopten las medidas   de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran para   la atención integral del niño. Asimismo, dispuso que el ICBF deberá guiar  a la accionante, indicándole cómo usar y poner en práctica la información   brindada y deberá acompañarla en tal proceso, para que cualquier información o   guía que ella requiera para proteger a su hijo, también le sea dada.      

IV.    DECISIÓN    

Un Juez de tutela   no puede conocer de fondo un caso sobre el que haya cosa juzgada, esto es,   identidad de partes, hechos y pretensiones. No obstante, cuando en un asunto se encuentran   involucrados niños, niñas o adolescentes, las decisiones judiciales deben estar   orientadas a garantizar el interés superior del niño,   adoptando las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia   que se requieran para lograr su atención integral.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   CONFIRMAR  las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de   Decisión Constitucional, de fechas 28 de diciembre de   2018 y 27 de febrero de 2019, respectivamente por considerar que existe cosa juzgada constitucional frente a las   pretensiones presentadas, pues ya fueron resueltas previamente por otra   instancia judicial.    

Segundo.- ORDENAR al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Valle que, como medida de   protección, una vez sea notificado de la presente decisión, de manera oportuna y   dentro de la correspondiente ruta de atención, proceda a iniciar los trámites   tendientes a resolver de fondo la solicitud relacionada con la inclusión de su   hijo Joseph David Ríos Buritica en el programa “Hogar Gestor”, trámite que, en   todo caso, no podrá superar los 30 días hábiles. El ICBF deberá informar, guiar   y acompañar durante todo el trámite a la accionante, como forma de protección de   los derechos de su menor hijo.    

Tercero.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Valle, que como   medida de protección, informe ampliamente a la accionante cómo adelantar los   trámites de protección de los derechos de su hijo, en especial para asegurarle   un desarrollo armónico e integral. A la vez el ICBF deberá guiar a la   accionante, indicándole cómo usar y poner en práctica la información brindada y   deberá acompañarla en tal proceso, para que cualquier información o guía que   ella requiera para proteger a su hijo, también le sea dada.      

Cuarto-. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la   Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes   -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]Sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil   diecinueve (2019).    

[2] Sentencia proferida el veintiocho (28) de diciembre de dos mil   dieciocho (2018).    

[3]Artículos 86 y 241-9.    

[4]Artículo 33.    

[5]Artículo 55.    

[6] Conformada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[7] Mediante Auto proferido el veintiuno (21) de mayo de dos mil   diecinueve (2019), notificado el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve   (2019).    

[8] Las pruebas que obran en el expediente, serán   incluidas expresamente en cada uno de los hechos relevantes a que se hará   alusión, así, siempre que se haga mención a un folio   del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal.    

[9] Registro civil de nacimiento 4 de enero de 2019. (Folio 9).    

[10] Historia clínica emitida por el Hospital Universitario del Valle el   27 de noviembre de 2013. (Folios 11 a 23). Hallazgo ecográfico del 5 de   noviembre de 2012. (Folio 22).    

[11] Acción de tutela presentada por la accionante el 9 de noviembre de   2018. (Folios 33 a 36).    

[12]“El programa Hogar   Gestor que ofrece el ICBF se trata de una modalidad en la que se desarrolla un   proceso de apoyo y fortalecimiento a la familia, a través de sesiones de   atención psicosocial con el niño, niña o adolescente cuyos derechos han sido   vulnerados y su familia. De considerarse necesario a partir de la valoración del   caso que realice la Autoridad Administrativa Competente y su equipo   interdisciplinario, se hace entrega de apoyo económico mensual.”   Tomado de   https://www.icbf.gov.co/portafolio-de-servicios-icbf/hogar-gestor    

[13] El ICBF dando respuesta a la acción de tutela, afirmó que la señora Ríos Buritica “no ha realizado solicitud en la entidad para   el programa hogar gestor a favor de su hijo…, debido a lo anterior no se ha   realizado proceso de solicitud de restablecimiento de derechos por parte del   defensor de familia y equipo psicosocial en el que se pueda conocer la situación   actual del niño y verificar la viabilidad del proceso.” (Folio 37).     

[14] Decisión adoptada el 3 de diciembre de 2018. (Folio 39).    

[15] El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali   emitió oficio disponiendo rechazar la impugnación formulada con la accionante   radicada el 11 de diciembre de 2018 por extemporánea. (Folio 40).    

[16] La accionante solicita textualmente que “el ICBF tenga de   precedente que mi niño Joseph David Ríos Buritica es una persona a la cual el   ICBF debe protegerle todos sus derechos… yo en este momento no tengo la forma de   trabajar…” (Folio 6).    

[17] Escrito de tutela del 14 de diciembre de 2019. (Folio 3).    

[18] Respuesta emitida por el ICBF el 24 de diciembre de 2018. (Folio   30).    

[19] Auto a través de la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali   avocó conocimiento de la acción de tutela anterior (20 de noviembre de 2018.   Folio 32).    

[20] Respuesta acción de tutela por parte del ICBF (22 de noviembre de   2018, folio 37)    

[21] Oficio de notificación de la sentencia de tutela emitida por el   Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali dirigido al ICBF (3 de diciembre de 2018,   folio 39).    

[22] Señaló que la accionante el 11 de diciembre de 2018 presentó escrito de   impugnación. Escrito que fue rechazado por extemporáneo   el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali. (Folio 30).    

[24] Escrito de impugnación presentado por la accionante en contra del   fallo de primera instancia (9 de enero de 2019. Folios 48 a 51).    

[25] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”.    

[26] Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. “Cuando sin motivo expresamente justificado la   misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante   ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente   todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias   acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con   la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de   reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás   sanciones a que haya lugar”. Esta norma fue declarada exequible mediante la   sentencia C-054 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[27] La Constitución Política de 1991 establece que “los   fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito   a cosa juzgada constitucional”. Artículo 243 C.P.    

[28] Ver Sentencia T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   reiterada en las sentencias T-001 de 2016. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-427 de 2017 y T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[29] Sentencias T-019 de 2016. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y T-427 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En la Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar   Gil, esta Corte se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: (i) La   identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas   pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho   reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación   jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos   consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. (ii)   La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa   juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos   sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso   tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto   de estos últimos. (iii) La identidad de partes, hace referencia a que “al   proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron   vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.    

[30] Sobre la ejecutoria de las sentencias   proferidas en conocimiento de acciones de tutela, ver la SU-1219 de 2001. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; S.V. Clara Inés Vargas Hernández, en la que se   señaló, al referirse al “valor de la revisión de los fallos de tutela por la   Corte Constitucional”, que: “La decisión de la   Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia   de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta   sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo   la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte   Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de   tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada   inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad   jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de   cierre del sistema jurídico”. Además, no puede perderse de vista la tesis   desarrollada por este Tribunal, a partir de la sentencia SU-627 de 2015. M.P.   Mauricio González Cuervo; A.V. María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz   Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; S.V.   Alberto Rojas Ríos, en relación con la naturaleza no absoluta de la cosa juzgada   constitucional en materia de tutela, cuando se advierten situaciones   fraudulentas.    

[31] Sobre el particular, puede consultarse la   sentencia T-327 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell en la que se examinó la   temeridad en la acción de tutela a propósito de haberse incoado por la   accionante dos (2) recursos de amparo cuyas pretensiones, hechos, fundamentos   jurídicos y pruebas aportadas eran exactamente iguales.    

[32]  Sentencia T-184 de 2005. M.P. Rodrigo   Escobar Gil. Con ocasión de una acción de tutela interpuesta varias veces con la   misma pretensión, la respectiva Sala de Revisión sistematizó los presupuestos de   la temeridad. Igualmente puede observarse las Sentencias T-679 de 2009 y T-185   de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[33] Inciso tercero del artículo 25 del Decreto   2591 de 1991. “Si la tutela fuere rechazada o   denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando   estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.    

[34] Inciso segundo del artículo 38 del Decreto   2591 de 1991. “El abogado que promoviere la   presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y   derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos   por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,   sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.    

[35] Ley 1564 de 2012, artículo 80. “Cada una de   las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales   temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en   el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin   perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en   la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su   monto, ordenará que se liquide por incidente. || A la misma responsabilidad y   consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o   incidente. || Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se   les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente”.    

[36] Ley 1564 de 2012, artículo 81. “Al   apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que   trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o   recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha   condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. ||   Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de   que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética   profesional”.    

[37] “Por medio de la cual se expide el Código   General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.    

[38] En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que en los casos en que   se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos   hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre   que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el   actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus   pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del   interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una   interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii)   deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener   razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda a través   de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de   justicia”. Ver, entre otras, las Sentencias T-1103 de 2005. M.P. Jaime Araujo   Rentería; T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006. M.P. Rodrigo   Escobar Gil; S.V. Jaime Araujo Rentería; T-678 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-695 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-878 de 2006. M.P. Clara   Inés Vargas Hernández; T-089 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-516 de   2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A.V. Manuel José Cepeda Espinosa; T-679   de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-389 de 2010. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-621 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-266 de 2011. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-660 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-497   de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SVP Luis Ernesto Vargas Silva;   T-327 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-237 de 2013. M.P. María   Victoria Calle Correa; SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; SVP   Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-206 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla;   SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-454 de 2015. M.P. Myriam   Ávila Roldán, SV Alberto Rojas Ríos; T-596 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas   Silva; T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A.V. Jorge Iván Palacio   Palacio; T-229 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SVP Alberto Rojas Ríos   y T-185 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.       

[39]En este sentido, en la Sentencia T-427 de   2017. M.P. Alejandro Linares cantillo, la Sala Tercera de Revisión concluyó que   “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la   cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos   puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una   variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las   pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se  para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo   que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una   controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un   mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica   de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda   verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”.    

[40] Acción de tutela presentada por la accionante el 9 de noviembre de   2018. (Folios 33 a 36).    

[41] Folios 33 a 36.    

[42] El primer proceso de tutela surtió el proceso de selección ante   esta Corte y no resultó escogido para revisión. Fue radicado el 18 de marzo de   2019 bajo el número T-7.280.212 y fue devuelto a su juzgado de origen el 25 de   junio de 2019.    

[43] “El parágrafo del   artículo 11 del Código de la Infancia y la   Adolescencia, faculta al ICBF para definir los lineamientos técnicos que se   deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, niñas y   adolescentes, y para asegurar su restablecimiento.” Resolución 1520 de 2016“Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico de Modalidades   para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos Inobservados,   Amenazados o Vulnerados.”.    

[44]Ley 1098 de 2006. Artículo 2 “Objeto. El presente código tiene por objeto   establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los   niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y   libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos,   en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha   garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado”.    

[45] Sentencia T-557 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. En esta   oportunidad se estudió una acción de tutela   interpuesta por el padre de dos menores de edad, con el fin de obtener el amparo   de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la unidad   familiar, así como el derecho de sus hijos a una protección especial, los cuales   consideró vulnerados por el ICBF, al haber otorgado la custodia provisional de   sus hijos a la abuela materna de los niños, cuya titularidad radicaba en él, por   orden judicial y sin haberle notificado del inicio del procedimiento   administrativo, ni de la decisión en él adoptada.    

[46]Sentencia T-514 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. En esta   decisión, la Corte protegió los derechos de los niños, a quienes considera, que, a pesar de ser la esperanza de la sociedad,   son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Afirmando que una comunidad   que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusión de avanzar en la   convivencia pacífica y en el propósito de lograr un orden justo (Preámbulo y   artículo 2 C.P.) El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno   a este derecho cuando se trata de los niños”.    

[47] La necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido   enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en   la Declaración de los Derechos del Niño y en la Convención sobre los Derechos   del Niño.  Reconocida, de igual manera, en la Declaración Universal de   Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en   particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en   diversos estatutos e instrumentos de los organismos especializados y de las   organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.    

[48] La jurisprudencia de esta Corte, al interpretar tales mandatos, ha   reconocido que los niños tienen el status de sujetos de protección   constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta -entre otros   efectos- en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e   intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda   actuación que les concierna. En este sentido, se han   establecido unos criterios jurídicos relevantes a la hora de determinar el interés superior delos niños, en caso de que sus   derechos o intereses se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras   personas que de alguna manera se vean involucradas.   Reglas que fueron sintetizadas por la Sentencia T-044 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde se sintetizan las reglas   fijadas en la Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa así: “(i)Deber de garantizar el desarrollo integral del niño o la   niña; (ii) deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio   pleno de los derechos del niño o la niña; (iii) deber de proteger al niño o niña   de riesgos prohibidos; (iv) deber de equilibrar los derechos de los niños y los   derechos de sus familiares,[48] teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse   la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños; (v) deber de   garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña; y   (vi) deber de justificar con razones de peso, la intervención del Estado en las   relaciones materno/paterno filiales. (vii) Deber de evitar cambios desfavorables   en las condiciones de las o los niños involucrados.” Estas reglas han sido reiteradas, entre muchas otras, en las   Sentencias T-292 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda; T-497 de 2005. M.P. Rodrigo   Escobar Gil; T-466 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; T-968 de 2009. M.P. María   Victoria Calle Correa; T-580A de 2011. M. P. Mauricio González Cuervo y C-900 de   2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[49]Dworkin, R. Colección Filosofía y Teoría del Derecho. ARA Editores   E.I.R.L. Año 2010.    

[50]El Estado Social de Derecho, cimentado en la búsqueda de la   igualdad real y efectiva entre las personas y grupos que conforman la sociedad,   impone a las autoridades, en su calidad de fórmula política del Estado   colombiano (Art. 1, C.P.), el deber primordial de promover -por los medios que   estén a su alcance- “la corrección de las desigualdades socioeconómicas, la   inclusión de los débiles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las   condiciones de vida de los sectores más desfavorecidos”. Una de las   principales manifestaciones de esta forma de organización estatal es el artículo   13 Superior, que estructuró una concepción encaminada   a permitir la protección y el amparo reforzado de las personas en situación de   discapacidad a fin de garantizar el goce pleno de sus derechos fundamentales. Para un resumen de los orígenes y el alcance del Estado Social de   Derecho, se puede consultar la Sentencia T-772 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[51] En diversas oportunidades, esta Corporación   ha recurrido a normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las   personas con discapacidad (Resolución de la ONU de 20 de diciembre de 1993 que,   a pesar de no tener carácter vinculante ha sido considerada un documento útil   para la interpretación de las normas sobre discapacidad, tanto por parte de esta   Corporación como por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de la ONU, en su Observación General Número 5.); a la Convención   Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad (Aprobada por ley 762 de 2002 (Cfr.   Sentencia C-401 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis); la Observación General Nº 5   del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,   en las que se interpretan las obligaciones frente a la población con   discapacidad derivadas del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales (PIDESC) y al Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos,   sociales y culturales (adoptado en San Salvador, fecha: 11/17/88).    

[52] En la Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se   analizó una acción de tutela, donde los   peticionarios, personas con limitaciones físicas, aficionadas al fútbol, se les   negó la posibilidad de asistir al Estadio Pascual Guerrero a presenciar los   partidos de fútbol. En la providencia se concluye que diversas situaciones   pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de   los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o   inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y   oportunidades, sin justificación objetiva y razonable y por otro, el acto   discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a   que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su   exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad.    

[53] Sentencia T-378 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[54]  Sentencia C-410 de 2001. M.P. Álvaro   Tafur Galvis.    

[55]  Sentencia T-823 de 1999. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[57]Por   su parte, la aprobación, en marzo de 2006, de la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad declarada exequible en Sentencia C-293   de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y ratificada el 10 de mayo de 2011, marcó   un hito en la protección de los derechos humanos de personas que, según el   Primer Informe Mundial sobre la Discapacidad, viven con algún tipo de   discapacidad. La Convención inauguró un nuevo marco de protección que, ante   todo, se propuso superar la idea de la discapacidad como una condición médica   asociada a condiciones físicas, fisiológicas o sicológicas que requieren   tratamiento.     

[58]Entre los programas creados por el ICBF está el de Hogar Gestor   para personas en condiciones de discapacidad, el cual se sustenta, entre   otros, en los artículos 15, 17, 22 y 36 de la Ley 1098 de 2006, que establecen   el principio de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado   para el cuidado de los niños, el derecho a la buena calidad de vida de los   menores, el derecho a tener una familia y los derechos de los niños, niñas y   adolescentes con discapacidad.    

[59]En cumplimiento de lo ordenado por el   parágrafo del artículo 11 del Código de Infancia y Adolescencia    

[60]Esta Resolución fue derogada por la Resolución 1520 de 2016, la cual   actualizó los lineamientos técnicos dispuestos en la anterior Resolución. Su   última modificación se realizó mediante Resolución 7399 de 24 de agosto de 2017.    

[61] Resolución No. 1520 de 2016. Por la cual se aprueba el   Lineamiento Técnico de Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y   Adolescentes, con Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados. Resolución No. 6024 de 2010. Lineamiento técnico para la modalidad   Hogar Gestor para la población con discapacidad. Proceso de gestión y   restablecimiento de derechos, ICBF.    

[62] Resolución No. 1520 de 2016. Por la cual se aprueba el   Lineamiento Técnico de Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y   Adolescentes, con Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados. Resolución No. 6024 de 2010. Lineamiento técnico para la modalidad   Hogar Gestor para la población con discapacidad. Proceso de gestión y   restablecimiento de derechos, ICBF.    

[63] Sentencias T-244 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-608 de   2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-816 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   T-075 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A.V. Alexei Julio Estrada; T-301 de   2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-215 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; T-479 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; S.V.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[64] Sentencia T-608 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[65] La accionante interpuso la acción de   tutela que, actualmente se encuentra bajo revisión, con una pretensión y es, que   su hijo Joseph David Ríos Buritica sea incluido en el   programa “Hogar Gestor”, que otorga el ICBF a personas en condiciones especiales   como las que presenta el niño. La accionante ya había   interpuesto un amparo por los mismos hechos y con las mismas pretensiones ante   el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, autoridad   judicial que, decidió declarar “improcedente”  la protección de los derechos fundamentales invocados.   Respecto a ello, se pronunciaron las dos instancias en sede de tutela   concluyendo que se presentaba cosa juzgada respecto de la solicitud presentada,   como quiera que existía identidad de causa, objeto y partes.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *