T-584-13

Tutelas 2013

           T-584-13             

Sentencia T-584/13    

ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional    

La jurisprudencia de esta   Corporación ha establecido que la acción de tutela, en razón de su naturaleza   subsidiaria y residual, no es en principio el mecanismo idóneo para solicitar el   reembolso de prestaciones económicas por servicios médicos brindados cuando la   atención ya ha sido suministrada, quedando garantizada la protección del derecho   a la salud. Sin embargo, esta Corte ha reconocido que hay circunstancias   especiales que ameritan la intervención tutelar, cuando se evidencia el   desconocimiento de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por parte de una   EPS. Así, en el fallo T-594 se indicó que el derecho fundamental a la salud en   relación con las prestaciones establecidas en el POS, tiene dos dimensiones: (i)   la prestación efectiva, real y oportuna del servicio médico incluido en el POS;   (ii) la asunción total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades   que tienen a su cargo la prestación de los mismos. De tal manera, puede proceder   la acción de tutela en casos excepcionales, observadas las condiciones   específicas del accionante y el apremio de las circunstancias en cada caso en   concreto, de presentarse un desconocimiento flagrante de las normas que regulan   el Plan Obligatorio de Salud y, como se indicó, de ello resultaría una   vulneración del derecho fundamental a la salud.    

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados y personas vinculadas    

La Ley 100 de 1993 estableció en su   artículo 156 que la Nación y las entidades territoriales, a través de las   instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de   atención, con contrato de prestación servicios al efecto, garantizarán el acceso   a quienes no estén amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,   hasta cuando éste logre la cobertura universal. Establece dos tipos de   destinatarios: (i) los afiliados, sea   en el régimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a través   del régimen subsidiado para los carentes de tal capacidad para cubrir el monto   total de la cotización; y (ii) los participantes   vinculados, “personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran   ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de   atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que   tengan contrato con el Estado” Los   vinculados tienen en común con los   afiliados al régimen subsidiado el hecho de   carecer de capacidad de pago; sin embargo, los últimos han sido adscritos a una   entidad administradora específica, que gestiona los servicios por ellos   requeridos con cargo a los recursos del régimen subsidiado; mientras los   simplemente vinculados deben surtir el trámite de afiliación a una ARS, teniendo   derecho a los servicios de atención de   salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan   contrato con el Estado para el efecto.    

ENTIDADES   TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad en atención en salud de las   personas vinculadas    

Corresponde a los   departamentos garantizar la atención en salud de los servicios de segundo y   tercer nivel de complejidad, y a los municipios asegurar la atención de primer   nivel, de la población vinculada al Sistema General de Seguridad Social en   Salud.    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO   FUNDAMENTAL-Reiteración de   jurisprudencia sobre protección por tutela    

REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procede por cuanto EPS desconoció obligación de   garantizar desde el momento mismo de la afiliación la atención inicial de   urgencias durante los 30 primeros días, quedando sin efectos jurídicos pagaré   suscito por la accionante    

Referencia: expedientes T-3860455 y   T-3863398, acumulados.    

Acciones de tutela instauradas por Yadira   Sanabria González (expediente T-3860455) contra la Nueva EPS y el Hospital de   Fontibón, ESE; y Sandra Milena Gómez, como agente oficiosa de su progenitora Luz   Mariela Gómez Rodríguez (expediente T-3863398), contra la Dirección Seccional de   Salud y Protección Social de Antioquia –DSSA-, la   Clínica Cardiovascular de Medellín y la Dirección Local de Salud de   Itagüí.    

Procedencia: Juzgado Trece Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá y Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Itagüí, respectivamente.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA.    

Bogotá, D. C., veintinueve  (29) de agosto de dos mil trece   (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado   Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal   del Circuito de Itagüí, no impugnados, dentro de las acciones de tutela   instauradas, respectivamente, por Yadira Sanabria González (expediente   T-3860455) contra la Nueva EPS y el Hospital de Fontibón, ESE; y Sandra   Milena Gómez, como agente oficiosa de su madre Luz Mariela Gómez Rodríguez   (expediente T-3863398), contra la Dirección Seccional de Salud y   Protección Social de Antioquia, en adelante DSSA, la   Clínica Cardiovascular de Medellín  y la Dirección Local de Salud de Itagüí.    

Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por   remisión que hicieron los referidos despachos judiciales, según lo ordenado por   el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selección N° 4 de la Corte   los eligió para revisión y dispuso su acumulación, mediante auto de abril 24 de   2013.    

I. ANTECEDENTES.    

A. Hechos y relatos efectuados en las respectivas   demandas.    

Expediente T-3860455.    

1. Yadira Sanabria González, de 31 años de edad, señaló   que en febrero 16 de 2013 ingresó a urgencias del Hospital de Fontibón, ESE, por   “episodios de hematemesis acompañados con dolor en epigastrio Tip de ardor de   intensidad 10/10 y un episodio de melenas” (f. 12 cd. inicial respectivo).    

2. Manifestó que el hospital   emitió la orden de salida en febrero 19 de 2013,  indicándole que “debía primero pasar por facturación y luego sí daban la   salida” (f. 1 ib).    

Agregó que en el área de facturación le   informaron que debía cancelar $1.923.000, pues la Nueva EPS no asumía los gastos   derivados de la atención médica debido a que se afilió en enero 23 de 2013, no   superando el mes de cotización. Sin embargo, en la base de datos del FOSYGA   aparece que la señora Yadira Sanabria González está afiliada a la Nueva EPS   desde enero 3 de 2013 (f. 24 ib).    

3. Ante esa situación y pese a sus escasos recursos económicos, la actora debió asumir los gastos que se ocasionaron en el   Hospital de Fontibón, ESE, por valor total de $1.923.000, a lo cual abonó   $400.000, dinero que le fue prestado por familiares, y suscribió un   pagaré por el saldo, comprometiéndose a pagar $200.000   pesos mensuales.    

4. Por todo lo anterior, la demandante   solicitó, mediante la acción de tutela, ordenar “el reembolso del valor de   400.000, entregado en el área de facturación del Hospital Fontibón ESE”,   igualmente que “la nueva EPS pague el valor adeudado 1.923.000 con el   hospital Fontibón ESE” (f. 5 ib.).    

Expediente T-3863398.    

2. Señaló que por los servicios prestados,   suscribió a favor de la referida Clínica un pagaré por $12.490.625, porque la   DSSA no asumía la atención médica, habiéndosele exigido cancelar $1.500.000, que   consiguió a través de “un pagadiario y actualmente debemos”.    

3. Expresó que la mamá se encuentra “en   la modalidad de sisbenizada (sic) desde el pasado 29 de septiembre de   2012”, cuyos pacientes “son asumidos por la DSSA, con cargo a los   recursos del subsidio a la oferta” (f. 2 ib.).    

5. Explicó que la señora Luz Mariela Gómez   no cuenta con recursos económicos suficientes para sufragar los costos de la   atención médica y “vive al amparo de lo que los hijos podamos hacer por ella,   pese a que no tienen ningún tipo de empleo”.    

6. Por todo lo anterior, solicitó ordenar a   la DSSA asumir el costo total de la hospitalización y cirugía, al igual que   disponer que la Clínica Cardiovascular reintegre lo cancelado como exigencia   para permitir la salida de la Clínica.    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en los   expedientes.    

Expediente T-3860455.    

1. Afiliación a la Nueva EPS en calidad de cotizante,   desde enero 3 de 2013 (f. 7 cd. inicial respectivo).    

2. Formulario único de afiliación e inscripción a la   Nueva EPS (f. 9 ib.).    

3. Formato para el seguimiento del caso, por trabajo   social de la Secretaría Distrital de Salud (f. 13 ib.).    

4. Formato de consulta social para letras o pagarés de   pacientes hospitalizados (f. 14 ib.).    

5. Factura generada por el Hospital de Fontibón por los   servicios médicos prestados, por valor de $1.923.000 (f. 15 ib.).    

6. Pagaré suscrito en febrero 19 de 2013 por la señora   Yadira Sanabria González, a favor del Hospital demandado por valor de $1.523.000   (f. 18 ib.).    

Expediente T-3863398.    

1. Remisión de la paciente a la Clínica Cardiovascular   (f. 5 inicial respectivo).    

2. Solicitud de autorización de servicios de salud,   ante el Ministerio de la Protección Social (f. 6 ib.).    

3. Historia clínica de la señora Luz Mariela Gómez   Rodríguez (f. 7 al 19 ib.).    

4. Estado de cuenta de los gastos médicos en la Clínica   Cardiovascular, por la suma de $12.490.625 (f. 20 ib.).    

II. ACTUACIÓN PROCESAL.    

A. Respuesta de las entidades vinculadas.    

Expediente T-3860455.    

Mediante oficio de febrero 27 de 2013, el gerente del   Hospital de Fontibón, ESE, manifestó que la señora Yadira Sanabria González se   encuentra activa en la Nueva EPS en condición de cotizante dependiente de la   empresa Florval S.A.S, desde enero 3 de 2013 (f. 23 cd. inicial respectivo).    

También anotó que la hospitalización no fue autorizada,   pues la aludida señora aparece afiliada a partir de enero 21 del presente año y   no desde enero 3, como consta en la página del Fosyga; hasta febrero 21 contó   con servicio de urgencias, promoción y prevención, y a partir de febrero 22 se   autorizaron los demás servicios requeridos, por lo cual la institución facturó   la urgencia con cargo a la Nueva EPS y la hospitalización le fue cobrada como   particular.    

Expediente T-3863398.    

1- La DSSA, por medio   de comunicación de fecha febrero 14 de 2013,  manifestó que de acuerdo con la base de datos respectiva, la señora Luz Mariela   Gómez Rodríguez no se encuentra afiliada al régimen contributivo, ni al   subsidiado en salud.    

Anotó que al aplicarse la encuesta Sisben metodología   III en Itagüí, “arrojó un puntaje de 54.98% por tanto, no es una potencial   beneficiaria del Régimen Subsidiado, de conformidad con la resolución 3778 de   2011” (f. 34 cd. inicial respectivo).    

Así, como se desprende de lo afirmado por la actora, en   cuanto le fue prestado el servicio requerido, sus derechos fundamentales a la   salud y a la vida no se han vulnerado, por lo cual pide se declare improcedente   la acción de tutela al no evidenciarse la presencia de un perjuicio irremediable   que deba ser amparado de forma inmediata, existiendo para las condiciones   fácticas y la pretensión formulada otros medios ordinarios de defensa.    

2- En escrito de febrero 15 de 2013, el Secretario de   Salud y Protección Social de Itagüí manifestó que la situación actual de la   agenciada  “la convierte en una usuaria de la denominada población pobre no asegurada   ‘vinculadas’”, por lo cual le corresponde a la DSSA asumir los costos de su   atención en salud (f. 35 a 41 ib.), sin que exista vulneración alguna que pueda   reprocharse a la oficina de Sisben, ni a la Alcaldía de Itagüí en cabeza de   dicha Secretaría.    

3- En documento de febrero 18 de 2013, la directora de   la Clínica Cardiovascular señaló que en octubre   27 de 2012, la señora Luz Mariela Gómez Rodríguez ingresó al servicio de   urgencias; el “diagnóstico de ingreso fue de infarto agudo del miocardio ST   de cara inferior con extensión a ventrículo derecho con ritmo ideoventricular y   presión límite, por lo que se inició manejo urgente a su patología”.    

Así mismo explicó que fue llevada “a la sala de   hemodinámica donde se instauró tratamiento de revascularización percutánea, se   evidenció presencia de carga trombótica, se inició tirofibán en bolo   intracoronario y luego infusión continua endovenosa. Se utilizó balón y se   implantó stent, con mejoría y flujo fina TIMI 3l”.    

Agregó que paralelamente se iniciaron los trámites   administrativos, hallándose la paciente sin seguridad social al momento de   ingreso, por lo cual se la integró al sistema como particular y se pidió un   abono por la atención; “como parte del proceso de admisión de pacientes a la   Clínica Cardiovascular, se hace firmar un pagaré, que respalda las atenciones no   cubiertas por la entidad aseguradora en salud. Este hecho no condicionó la   atención del paciente, pues la misma ya se había iniciado. Tanto la firma del   pagaré como la atención de la paciente se hicieron de manera simultánea” (f.   45 ib.).    

Finalmente, señaló que la atención a la señora Luz   Mariela Gómez Rodríguez generó tres facturas, a saber:    

“FCV 672017 por $13.694.147, por la   atención inicial particular    

FCV 673069 por $1.032.680 por la   atención a la DSSA después de    

generada la autorización de servicios    

FCV 674059 por $444.231 por concepto de   copago.”    

De tal manera, indicó que al momento de conciliar   saldos desde cartera, se acordó con la familia que una vez cancelaran la mitad   del valor de lo pendiente, la Clínica “asumiría el 50% restante por el   programa de ayuda a clasificados socio económicos de la institución”,   concluyendo que la Clínica no ha violado ningún derecho fundamental de la   paciente y, por el contrario, procuró su atención por urgencias y su posterior   estabilización (f. 46 ib.).    

B. Sentencias objeto de revisión.    

Fallo único de instancia en el asunto T-3860455.    

Mediante fallo de marzo 7 de 2013, no recurrido, el   Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente   la acción de tutela, al colegir que la accionante cuenta con otros medios de   defensa judicial, idóneos para la consecución de su propósito, además de poder   presentar la debida reclamación a la entidad promotora de salud a la que se   encuentra afiliada como cotizante (Nueva EPS), elevando así mismo queja ante la   Superintendencia de Salud, pero no activar esta acción en procura de haberes   netamente económicos, máxime que, como se ha visto, ningún derecho fundamental   aparece conculcado por las entidades accionadas (f. 29 ib.).    

Fallo único de instancia en el asunto T-3863398.    

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, en   fallo de febrero 20 de 2013, no recurrido, declaró improcedente la acción, al   considerar que los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en   conexidad con la vida digna, no se encuentran vulnerados, ya que “no se le ha   negado atención con ocasión del copago del servicio prestado, por lo que no está   en riesgo su integridad, ni su vida digna” (f. 52 cd. inicial respectivo).    

Adicionalmente estimó, respecto del pagaré librado a la   IPS Clínica Cardiovascular, que “es un asunto económico legal; que tampoco le   está afectando los derechos fundamentales, pues no hay evidencia de un cobro   judicial, ni una medida cautelar, y menos que la hayan dejado de atender”.    

F. Actuaciones en sede de revisión.    

Expediente T-3860455. Mediante auto de agosto 2 de 2013, el Magistrado   sustanciador dispuso  solicitar al representante legal de la Nueva EPS,   además de lo que deseara expresar, pedir o controvertir frente a lo demandado,   allegar a este proceso copia de la afiliación al Sistema de Seguridad Social de   la señora Yadira Sanabria González, identificada con la cédula de ciudadanía   53.007.232 de Sucre, Santander, especificando desde cuándo está afiliada y lo   demás que conste en la correspondiente historia.    

En escrito de agosto 16 de 2013, el representante legal   de la Nueva EPS indicó sobre la afiliación de la señora Yadira Sanabria   González, que “se valida autorización inicial de urgencias con número   24216574 y se valida afiliación el día 21 de diciembre de 2012 motivo por el   cual se encontraba en periodo de urgencias”, lo cual se adujo para no cubrir   la hospitalización (f. 14 cd. Corte respectivo), no obstante lo cual se   argumentó haber brindado el servicio de salud a la accionante, de forma   integral, por parte de la EPS.    

Por otra parte, se solicitó al Hospital de Fontibón,   ESE, informar si la señora Yadira Sanabria González suscribió un pagaré a favor   de ese Hospital, por qué causa y valor, qué pagos ha realizado y cuánto adeuda a   la fecha, además de qué sumas ha aportado la Nueva EPS y cuánto adeuda por los   servicios médicos que se le prestaron entre el 16 y el 19 de febrero de 2013.   Sin embargo, el Hospital no respondió.    

Expediente T-3863398. Mediante escrito de agosto 13 de 2013, se allegó a esta   corporación declaración con fines extraprocesales rendida por la señora Sandra   Milena Gómez, en la cual informó:    

“Vivo bajo el mismo techo con mi madre   la señora Luz Mariela Gómez Rodríguez identificada con C.C 32.482.538 de   Medellín, quien no labora, no recibe ingresos, ni pensión y es mi compañero   permanente el señor Jader Antonio Betancur Florez el responsable de brindarle   todo lo necesario para su bienestar como es la alimentación, medicina, vivienda,   vestir, salud, entre otros. Toda vez que mi madre y yo somos amas de casa.”    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para examinar las   actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Corresponde a esta Sala   determinar si el probable perjuicio que en estos casos se ocasionó a las   accionantes y a su grupo familiar, con la negativa por parte de las entidades   prestadoras de los servicios de salud a cubrir los gastos en que incurrieron y   la exoneración de la cuota de recuperación, respectivamente, conducen a la   prosperidad de las acciones de tutela incoadas, en la medida en que hayan sido   vulnerados sus derechos a la salud, vida digna y mínimo vital.    

Con el objeto de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala estima pertinente reiterar consideraciones como a)   la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reembolso de   los gastos médicos en que incurre un usuario; b) régimen de competencias para la atención de personas vinculadas al Sistema General   de Seguridad Social en Salud; c) la salud como derecho fundamental y su   protección mediante acción de tutela; d) a partir de tales análisis, se abordará   la decisión de los casos concretos.    

Tercera. Procedencia   excepcional de la acción de tutela para obtener el reembolso de los gastos   médicos en que incurre un usuario. Reiteración de jurisprudencia.    

La jurisprudencia de esta   Corporación ha establecido que la acción de tutela, en razón de su naturaleza   subsidiaria y residual, no es en principio el mecanismo idóneo para solicitar el   reembolso de prestaciones económicas por servicios médicos brindados cuando la   atención ya ha sido suministrada, quedando garantizada la protección del derecho   a la salud.    

Sin embargo, esta Corte ha reconocido que   hay circunstancias especiales que ameritan la intervención tutelar, cuando se   evidencia el desconocimiento de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por   parte de una EPS.    

Así, en el fallo T-594 de agosto 2 de 2007,   M. P. Rodrigo Escobar Gil, se indicó que el derecho fundamental a la salud en   relación con las prestaciones establecidas en el POS, tiene dos dimensiones: (i)   la prestación efectiva, real y oportuna del servicio médico incluido en el POS;   (ii) la asunción total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades   que tienen a su cargo la prestación de los mismos. También se aseveró en dicho   fallo (no está en negrilla en el texto original):    

“En   efecto, es claro que las prestaciones establecidas en el P.O.S. no solamente   implican la concreción material del servicio mismo, sino también el cubrimiento   de los costos que éste genere, obligación que de ninguna manera puede ser   trasladada al afectado. Por tal razón, respecto de la segunda de las dimensiones   señaladas, esta Corporación ha sostenido que aun cuando las controversias en   torno a la responsabilidad patrimonial respecto de los servicios incluidos   dentro del Manual de procedimientos del POS., parecieran de índole netamente   económica y por tanto ajenas a la esfera de competencia de la acción de tutela,   ello no es del todo cierto, por cuanto la cobertura económica del servicio,   cuando éste se encuentra incluido en el plan de atención médica correspondiente   (v.g. el POS), hace parte de la dimensión iusfundamental del derecho a la salud.    

En este   orden de ideas, el reconocimiento de esa doble dimensión se dirige, entre otras   cosas, a obtener que las empresas prestadoras de servicios de salud, tanto del   régimen contributivo como del subsidiado, cumplan de forma integral con las   obligaciones que el sistema de seguridad social ha establecido, de tal forma que   no les sea posible negar el catálogo de servicios específicos y concretos   contenidos en el Plan Obligatorio de Salud.    

En   conclusión, el derecho a la salud, en razón de su estrecha relación con el   principio de la dignidad humana y en la medida en que se traduce en un derecho   subjetivo como consecuencia de la determinación del régimen de servicios médicos   exigibles al Estado, transmuta de derecho prestacional a derecho fundamental   exigible a través del mecanismo de amparo constitucional. En ese sentido, el   hecho de que las empresas prestadoras de servicios de salud -sean éstas del   régimen contributivo o del subsidiado-, nieguen el reconocimiento de las   prestaciones que se encuentra definidas dentro del Plan Obligatorio de Salud,   comporta una vulneración de un derecho de carácter fundamental.”    

De tal manera, puede proceder la acción de   tutela en casos excepcionales, observadas las condiciones específicas del   accionante y el apremio de las circunstancias en cada caso en concreto, de   presentarse un desconocimiento flagrante de las normas que regulan el Plan   Obligatorio de Salud y, como se indicó, de ello resultaría una vulneración del   derecho fundamental a la salud[1].    

Cuarta. Régimen de competencias en el sector de salud para personas vinculadas al Sistema General de Seguridad   Social en Salud. Reiteración de jurisprudencia.    

El artículo 48 de   la Constitución consagra el derecho a la seguridad social, servicio público de   carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y   control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad. Por su parte, el artículo 49 del mismo estatuto reconoce el derecho   de toda persona de acceder a los servicios de promoción, protección y   recuperación de la salud, que también es un servicio público a cargo del Estado.    

En desarrollo de estas   previsiones superiores, la Ley   100 de 1993 estableció en su artículo 156 que la Nación y las entidades   territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas   en todos los niveles de atención, con contrato de prestación servicios al   efecto, garantizarán el acceso a quienes no estén amparados en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura   universal.    

Establece dos tipos de destinatarios: (i)   los afiliados, sea en el régimen   contributivo para las personas con capacidad de pago, o a través del régimen   subsidiado para los carentes de tal capacidad para cubrir el monto total de la   cotización; y (ii) los participantes   vinculados, “personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras   logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios   de atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas   que tengan contrato con el Estado”[2].    

Por su parte, la Ley 715 de 2001 al fijar el régimen de competencias en el   sector de salud para las entidades territoriales, asignó a los departamentos la   competencia de gestionar la prestación de los   servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población   pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su   jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas   o privadas.    

Los   vinculados tienen en común con los   afiliados al régimen subsidiado el hecho de   carecer de capacidad de pago; sin embargo, los últimos han sido adscritos a una   entidad administradora específica, que gestiona los servicios por ellos   requeridos con cargo a los recursos del régimen subsidiado; mientras los   simplemente vinculados deben surtir el trámite de afiliación a una ARS, teniendo   derecho a los servicios de atención de   salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan   contrato con el Estado para el efecto.    

Con base en lo anterior,   corresponde a los departamentos garantizar la atención en salud de los servicios   de segundo y tercer nivel de complejidad, y a los municipios asegurar la   atención de primer nivel, de la población vinculada al Sistema General de   Seguridad Social en Salud.    

Quinta. La   salud como derecho fundamental y su protección mediante acción de tutela.   Reiteración de jurisprudencia.    

El derecho a la salud ha sido   objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, en lo que se refiere a su naturaleza, contenido y precisiones.   Inicialmente se creyó que por su carácter prestacional, no era por sí mismo un   derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando   pudiera demostrarse su conexidad con otros derechos que sí tuvieran tal   carácter, como la vida, el mínimo vital y la dignidad humana[3]  y luego frente a beneficiarios de especial protección constitucional.    

Con todo, la realidad jurídica   ha conllevado que al derecho a la salud se le reconozca su carácter fundamental  per se, cuya afectación puede en sí misma remediarse por vía de tutela.   Así lo ha reiterado esta corporación[4]:    

“… puede   sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el   derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el   Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -Ley 100 de   1993 y sus normas complementarias-, así como respecto de los elementos derivados   de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N° 14…”    

Sexta. Análisis de los casos concretos.    

Disponiendo de los elementos constitucionales,   jurisprudenciales y fácticos a los que se ha hecho referencia en los puntos   anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso, así:    

6.1. En el   expediente T-3860455, se aprecia que la señora Yadira Sanabria González  ingresó en febrero 16 de 2013 de urgencias al Hospital de Fontibón, ESE, por   presentar repetidos “episodios de hematemesis acompañados con dolor en   epigastrio Tip de ardor de intensidad 10/10 y un episodio de melenas. En   dicha institución médica se le diagnosticó “úlcera gástrica”, que motivó   que el médico tratante ordenara la hospitalización de la señora Yadira Sanabria   hasta el día 19 de febrero de 2013.    

No obstante, la Nueva EPS no autorizó los   procedimientos médicos ordenados   por no satisfacer un mínimo de semanas de cotización. Por ello, la accionante   debió asumir los gastos que se ocasionaron en el Hospital de Fontibón, ESE,   entre el 16 y el 19 de febrero de 2013, por $1.923.000, deuda a la que se abono   $400.000, según la actora  “prestados entre familiares del municipio de Cucunubá”, librándose un   pagaré para lograr la salida de la institución médica “por $1.600.000, para   pagar los familiares en cuotas mensuales por $200.000 para iniciar el 19 de   marzo de 2013 hasta noviembre de 2013”[5] (f. 1   ib.).    

6.1.1. Como ha indicado esta   corporación, procede excepcionalmente la acción de tutela   para procurar el reembolso de pagos realizados para sufragar medicamentos,   procedimientos y servicios médicos, lo que ha llegado ha interpretarse como una   indemnización en abstracto[6],   cuando la actuación del ente demandado no tenga fundamento jurídico y desconozca   la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

De tal manera,   no es del todo cierto que las   controversias en torno a la responsabilidad patrimonial por el cubrimiento de   servicios incluidos dentro del POS, sean simplemente de índole económica y por   tanto excluidas de procuración por vía tutelar, en cuanto la cobertura económica   del servicio, cuando éste se halla incluido en el plan de atención médica   correspondiente, hace parte de la dimensión iusfundamental del derecho a   la salud.    

6.1.2. En esa medida, en el caso concreto   sí resulta procedente la acción de tutela para obtener el reembolso de los   gastos médicos, puesto que la Nueva EPS se negó a cubrir los tratamientos   prestados luego de la atención de la ahora demandante en urgencias del Hospital   de Fontibón, actitud que contraría lo señalado en el artículo 12 del Decreto 783   de 2000[7],   que obliga a las EPS a garantizar desde el momento mismo de la afiliación la   atención inicial de urgencias durante los 30 primeros días.    

6.1.3. Frente a los períodos mínimos de   cotización, es necesario observar que el artículo 9° de la Resolución del   Ministerio de Salud 5261 de 1994 define la urgencia como “alteración de la   integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos   grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que   requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la   vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras”.    

De modo que el argumento de la   Nueva EPS al exigir períodos mínimos de cotización en la atención inicial de   urgencias no es de recibo, en la medida que dicha posición es contraria al   objetivo de preservar la vida humana sin limitación.    

6.1.4. De otra parte, las   afirmaciones efectuadas por la actora sobre su situación económica no han sido   contradichas y menos desvirtuadas, debiendo  presumirse veraz lo que expuso[8].    

6.1.5. De tal   manera, dado que el Juzgado de instancia negó el amparo pedido, su decisión   tendrá que ser revocada y, en su lugar, concederse la tutela a los derechos a la   salud, la seguridad social y el mínimo vital de la accionante, que expuso y no   fue desvirtuado que carece de medios económicos para asumir costos, que no   debieron endosársele.    

6.1.6. Ante ello, se   ordenará al Hospital de Fontibón,   ESE, por conducto de su gerente o quien al efecto haga sus veces que, si aún no   lo ha efectuado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta   providencia, reembolse el valor de los servicios que cobró a la señora Yadira   Sanabria González, por la atención que le fue prestada en dicha ESE, entre   el 16 y el 19 de febrero de 2013, quedando además   sin efectos jurídicos el pagaré LT000000010647 suscrito a su favor por la   referida señora, por $1.523.000.    

6.2. El otro caso, expediente T-3863398, con las pruebas allegadas se ha acreditado   que la señora Luz Mariela Gómez Rodríguez, al requerir la atención médica   de urgencia, surgía como vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues   no se había efectuado su afiliación a alguna EPS del Régimen Subsidiado o   Contributivo y se encontraba clasificada con puntaje de 54.98 del Sisbén, con   ficha N° 124487, validada por la Dirección Nacional de Planeación en diciembre   19 de 2012, superando el límite para acceder a una EPS-S del régimen subsidiado.    

6.2.1. Como ya se indicó, los   participantes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho   a recibir atención médica en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud   públicas o privadas o en las Empresas Sociales del Estado con las cuales el   Estado, a través de sus entes territoriales, haya suscrito al efecto contrato o   convenio. De tal manera, como se indicó anteriormente y para el caso, los   departamentos tienen el deber de gestionar y financiar la atención médica de la   población vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud que resida en su   jurisdicción.    

En el presente caso es claro   que, en virtud de la condición de la señora Luz Mariela Gómez Rodríguez como   vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud y residente en Itagüí, la Secretaría de   Salud de Antioquia, por conducto de la DSSA, tenía la responsabilidad de   garantizar los servicios médicos que la actora requirió para superar la afección   sufrida, estando dicha Secretaría en la obligación de gestionar los recursos   necesarios para procurar la atención médica requerida, suscritos los contratos   respectivos con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas o   privadas o con Empresas Sociales del Estado.    

6.2.2.   Recuérdese que la señora Luz   Mariela Gómez Rodríguez, a cuyo favor interpuso esta acción de tutela su hija   Sandra Milena Gómez, como agente oficiosa al no permitirle su situación de salud   actuar por sí misma, es mujer de escasos recursos   económicos que no está en capacidad de asumir el costo de los servicios médicos   que se le prestaron, incluido el valor de los copagos o cuotas de recuperación,   lo cual aparece acreditado en la declaración con fines extraprocesales   que rindió su hija Sandra ante la Notaria Primera de Itagüí, manifestando que su   progenitora “no labora, no recibe ingresos, ni pensión y es mi   compañero permanente el señor Jader Antonio Betancur Flórez el responsable de   brindarle todo lo necesario para su bienestar como es la alimentación, medicina,   vivienda, vestir, salud, entre otros. Toda vez que mi madre y yo somos amas de   casa”.    

Dicha afirmación no fue   desvirtuada por las entidades accionadas; además, se trata de una persona   solamente “vinculada” al Sistema General de Seguridad Social, todo lo   cual permite que opere la presunción de falta de capacidad de pago, que inhibe   exigir cubrimientos a cargo del paciente, o el pago de cuotas de recuperación o   copagos que habría originado la prestación del servicio médico, debiendo entonces reiterarse el criterio jurisprudencial   según el cual, con el propósito de garantizar la efectividad del derecho   fundamental a la salud y sus implicaciones sobre la seguridad social, la vida   digna y el mínimo vital, conlleva inaplicar las normas legales y reglamentarias   que normalmente impondrían cubrimientos a cargo del paciente, copagos y cuotas   de recuperación.    

6.2.3. Por las razones mencionadas, esta   Sala de Revisión concluye que hay violación de los derechos fundamentales a la   seguridad social, la salud y el mínimo vital de la señora Luz Mariela Gómez   Rodríguez, razón por la cual se revocará la decisión objeto de revisión y se   concederá la protección pedida.    

En consecuencia, se ordenará a la DSSA asumir   la totalidad del costo del tratamiento y medicamentos suministrados a la señora   Luz Mariela Gómez Rodríguez en la Clínica Cardiovascular, sin que haya lugar al   cobro a la agenciada de porcentaje alguno como cuota de recuperación u otro   concepto.    

Así mismo, se ordenará a la Clínica Cardiovascular de   Medellín, por conducto de su directora o quien al efecto haga sus veces, que   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reembolse el valor de   los servicios que por la atención médica que requirió la señora Luz Mariela   Gómez Rodríguez entre el 27 de octubre y el 1° de noviembre de 2012, que en lo   establecido asciende a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000, f. 45 cd.   inicial respectivo), quedando además sin efectos jurídicos el pagaré suscrito   por ella a favor de la Clínica Cardiovascular de Medellín, de fecha octubre 27   de 2012.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- En el expediente T-3860455, REVOCAR el fallo proferido por   el Juzgado Trece Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá, en marzo 7 de 2013, que   declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Yadira Sanabria   González.    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, la salud   y el mínimo vital de la mencionada señora y ORDENAR al   Hospital de Fontibón, ESE, por conducto de su gerente o quien al efecto haga sus   veces, que si aún no lo efectuado, dentro del término   de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta providencia, reembolse el valor de los servicios que sufragó la señora Yadira   Sanabria González por la atención médica allí prestada durante los días   16 a 19 de febrero de 2013.    

SEGUNDO.- Dejar sin efectos   jurídicos el pagaré LT000000010647 girado por la señora Yadira Sanabria González   a favor del Hospital de Fontibón, ESE, por valor de un millón quinientos   veintitrés mil pesos ($1.523.000).    

TERCERO.- En   el expediente T-3863398, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Itagüí, en febrero 20 de 2013, que declaró   improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Gómez   como agente oficiosa de su progenitora Luz Mariela Gómez Rodríguez.    

En su   lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, la salud   y el mínimo vital de la mencionada señora y ORDENAR:    

3.1. A la Clínica Cardiovascular de Medellín, por conducto de   su directora o quien al efecto haga sus veces, que   dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta providencia, reembolse a quien haya realizado   el pago, el valor cubierto por la atención médica allí prestada a la señora Luz Mariela Gómez Rodríguez entre el 27 de octubre y   el 1° de noviembre de 2012, sin que haya lugar al cobro de porcentaje alguno del   valor de cuotas de recuperación.    

3.2. A la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de   Antioquia, DSSA, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces,   que si aún no lo efectuado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la correspondiente   cuenta, pague a   la Clínica Cardiovascular de Medellín el valor total de lo reintegrado en   cumplimiento de lo ordenado en el acápite 3.1. en precedencia.       

CUARTO.- Dejar sin efectos   jurídicos el pagaré suscrito por la señora Luz Mariela Gómez Rodríguez a favor   de la Clínica Cardiovascular, de fecha octubre 27 de 2012.    

QUINTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Cfr. T-319 de abril 10 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-260A de   abril 2 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-919 de diciembre 7 de 2009, M.   P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-650 de septiembre 5 de 2011, M. P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[2]  Ley 100 de 1993, artículo 157. Tipos de participantes en el sistema general de   seguridad social en salud.    

[3]  Cfr., entre otras, T-536 de mayo 21   de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1018 de noviembre 21 de 2002, M. P.   Eduardo Montealegre Lynett; T-1100 de diciembre 4 de 2002, M. P. Jaime Córdoba   Triviño; T-603 de junio 16 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-610 de junio   7 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; y T- 949 de octubre 7 de 2004, M.   P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[4] T-859 de septiembre 25 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[5] Es lo que asevera la   demandante, pues en realidad el pagaré tiene como valor “$1.523.000”    (f. 18 ib.).    

[6]  “Cuando el afectado no disponga de otro medio   judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción   clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos   artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio,   tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente   causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así   como el pago de las costas del proceso.”   (Art. 25 D. 2591 de 1991.)    

[8]  Art. 83 Const.. Cfr. T-1066 de diciembre 7 de 2006, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto: “… en principio,   corresponde a quien acude a la tutela probar que no cuenta con recursos   económicos para asumir el costo de los citados servicios médicos, pero cuando   éste hace una afirmación en tal sentido, la carga de la prueba se invierte, es   decir, corresponde a la entidad demandada desvirtuar esta negación indefinida.   No obstante, este hecho no releva de la obligación que tiene igualmente el juez   de desplegar una actividad positiva, a través de los diferentes medios de   probatorios tendientes a determinar la capacidad de pago del tutelante, cuando   de las pruebas que obran en el expediente, no es posible establecer claramente   la misma.”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *