T-584-19

         T-584-19             

Sentencia T-584/19    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-UARIV reconoció hecho victimizante al accionante y su núcleo   familiar y, como consecuencia, ordenó su inclusión en el RUV    

Referencia: Expediente T-7.220.774    

Acción de tutela presentada por Luis Antonio Arenas Molina contra   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas (UARIV)    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D.C,  tres (3) de   diciembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz   Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente:     

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Bucaramanga[1] en la acción de tutela presentada por   Luis Antonio Arenas Molina Duque en contra de la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación a las Víctimas, en adelante “UARIV”.    

I. ANTECEDENTES    

1.  Solicitud    

El 8 de noviembre de 2018, el   señor Luis Antonio Arenas Molina, en nombre propio, presentó acción de tutela en   contra de la UARIV, en procura de obtener la protección de sus derechos   fundamentales a la inclusión en el Registro Único de Víctimas, en adelante   “RUV”, debido proceso e igualdad.    

Solicita se ordene a la UARIV   que proceda a incluirlo en el RUV y a su núcleo familiar y reconocer como hecho   victimizante de homicidio de sus hermanos, Alba Rosa Arenas, Noé y Ramón Elías   Arenas Molina. Señala el accionante en su escrito, que en caso de no poderse dar   la orden anterior, se ordene a la UARIV que realice una segunda valoración y   tenga en cuenta los argumentos descritos en el recurso de amparo, los cuales   pueden considerarse como prueba sumaria para su inclusión y el de su núcleo   familiar en el RUV[2].    

2.  Hechos    

El accionante los narra de la   siguiente manera:    

2.1 Es víctima de grupos al   margen de la ley por los hechos victimizantes de los homicidios de sus tres   hermanos: Alba Rosa Arenas, Noé y Ramón Elías Arenas Molina, ocurridos el 6 de   abril y 11 de julio de 1997 y el 1 de abril de 1998 respectivamente, en el   Municipio de Pelaya (Cesar)[3].     

2.2 Como consecuencia de lo   anterior, rindió declaración ante la Personería Municipal de Saravena (Arauca)   el 2 de agosto de 2005[4] por el hecho victimizante descrito y   desplazamiento forzado.      

2.3 El 28 de enero de 2016[5],   rindió declaración ante la Procuraduría Centro de Atención al Público  de   Bogotá[6], por el delito de homicidio y mediante   Resolución No. 2016-68732 del 11 de marzo de 2016, la UARIV resolvió no   incluirlo  ni a su familia en el RUV, por considerar que de acuerdo a lo   previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011[7]  su declaración fue rendida de manera extemporánea, como quiera que los hechos   victimizantes ocurrieron el 6 de abril y 11 de julio de 1997 y 1 de abril de   1998.      

2.4 Ante la negativa de la   UARIV, presentó recurso de reposición el cual fue negado mediante la Resolución   No. 2016-68732R del 11 de diciembre de 2017, bajo el entendido de que su   solicitud fue presentada por fuera de los términos establecidos en los artículos   61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, y no existió una circunstancia de fuerza mayor   que le impidiera rendir su declaración dentro del término establecido por la   ley.    

2.5 La UARIV, mediante   Resolución No. 20180829 del 7 de febrero de 2018, resolvió el recurso de   apelación y decidió confirmar la Resolución No. 2016-68732R al considerar que no   había manifestado la causa de la fuerza mayor que le impidió presentar su   declaración en el tiempo que consagra la ley, lo que llevó a determinarla como   extemporánea[8].      

2.6 El 9 de mayo de 2018, en   ejercicio del derecho de petición, solicitó a la UARIV copia de la declaración   No. 413539 del 2 de agosto de 2005 rendida ante la Personería Municipal de   Saravena (Arauca) y la declaración No. BD000244567 del 28 de enero de 2016,   junto con todos los anexos aportados.    

2.7 La UARIV, en respuesta a   la solicitud presentada[9], mediante radicado No. 20183200051682   le explicó al accionante en qué consistía la figura del RUV y le informó que no   se encontraba incluido por el hecho victimizante de homicidio.    

3.   Pruebas    

En el expediente obran las   siguientes pruebas relevantes:    

  – Copia de la declaración realizada por el señor Luis Antonio   Arenas Molina de fecha 2 de agosto de 2005 ante la Personería Municipal de   Saravena (Arauca) en la cual manifestó que debido al homicidio de sus tres   hermanos se vio obligado a desplazarse, toda vez que recibió amenazas contra él   y su núcleo familiar[10].    

       

  –   Copia de la Resolución No. 2016-68732 del 11 de marzo de 2016 expedida   por la UARIV en la cual resolvió no reconocer al señor Luis Antonio Arenas   Molina por el hecho victimizante de homicidio y por lo tanto no conceder   su inclusión ni la de su núcleo familiar en el RUV[11].    

  –   Copia de la Resolución No.2016-68732R del 11 de diciembre de 2017 expedida por   la UARIV y en la cual resolvió confirmar la Resolución No. 2016-68732 del 11 de   marzo de 2016[12].    

  –   Copia de la Resolución No. 20180829 del 7 de febrero de 2018 expedida por la   UARIV en la cual resolvió confirmar la decisión proferida mediante Resolución   No. 2016-68732 del 11 de marzo de 2016[13].     

  –   Solicitud  presentada por el señor Luis Antonio Arenas Molina de fecha 9 de   mayo de 2018, en la cual pidió copias de las declaraciones rendidas relacionadas   con los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio del que fue   objeto[14].      

  –   Respuesta expedida por la UARIV en la cual explicó al demandante el objetivo del   RUV y la determinación de no incluirlo por el hecho victimizante de homicidio[15].        

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO   DE REVISIÓN    

1. Decisión de primera   instancia    

El Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de   2018, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Luis   Antonio Arenas Molina en contra de la UARIV, por considerar que existió un   procedimiento administrativo para ser incluido en el RUV y reconocer el pago de   la indemnización administrativa solicitada, “razón suficiente para ratificar   que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la protección de   los derechos fundamentales invocados por el actor[16]”    

No se impugnó la anterior   decisión.      

III. ACTUACIONES EN SEDE DE   REVISIÓN    

1.   Con el propósito de clarificar los supuestos de   hecho que motivaron la presente acción de tutela y para un mejor proveer en el   presente asunto, mediante auto del 30 de mayo de 2019, la Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional requirió a la entidad accionada con el fin de que informara a esta Corporación el   fundamento por el cual en la Resolución No. 20180829 del 7 de febrero de 2018,   resolvió no incluir en el RUV al accionante y no reconocer el hecho victimizante   de homicidio de sus tres hermanos[17].    

1.1  El   Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV, el 13 de junio de 2019, remitió   respuesta a esta Corporación e indicó que expidió la Resolución No. 20190326 del   5 de junio de 2019[18], mediante la cual revocó la decisión   de no incluir al accionante en el RUV.  En dicha Resolución, la entidad resolvió   revocar de oficio las Resoluciones No. 2016-68732 del 11 de marzo de 2016,   2016-68732R del 11 de diciembre de 2017 y 20180829 del 7 de febrero de 2018.   Como consecuencia de lo anterior, remitió su actuación administrativa a la   Dirección de Registro y Gestión de la Información de la entidad accionada a fin   de que esta dependencia realizara nuevamente la valoración de los hechos   victimizantes de homicidio de Alba Rosa, Ramón Elías y Noé Arenas Molina.    

2.    Mediante Auto del 10 de julio de 2019[19],   la Sala resolvió suspender el proceso de conformidad con el artículo 64 del   Acuerdo 02 de 2015, hasta tanto la UARIV informara a esta Sala los resultados   obtenidos de la nueva valoración de los hechos victimizantes de Alba Rosa, Noé y   Ramón Elías Arenas Molina, hermanos del señor Luis Antonio Arenas Molina.    

2.1    La UARIV, el 8 de agosto de 2019, en respuesta enviada a esta   Corporación, informó que expidió la Resolución No. 2016-68732_2 del 2 de julio   de 2019 en la cual resolvió incluir al señor Luis Antonio Arenas Molina junto   con su núcleo familiar en el RUV y reconocer los hechos victimizantes de   homicidio de sus tres hermanos[20].    

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE   LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Corte Constitucional, a través de esta   Sala de Revisión, es competente para examinar la sentencia proferida dentro del   proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Examen de procedencia de   la acción de tutela    

2.1 Legitimación por activa    

El artículo 86 de la Carta   Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que   puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales.    

El artículo 10 del Decreto   2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que “podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos”.    

En relación con este tema, la   jurisprudencia de esta Corporación se he pronunciado en varias ocasiones[21], concluyendo que la legitimación por   activa constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de   tutela, ya que al juez constitucional le corresponde verificar la titularidad   del derecho fundamental que está siendo vulnerado y el medio a través del cual   acude al amparo.     

En esta   oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta en nombre propio por Luis   Antonio Arenas Molina, quien considera que sus derechos fundamentales a la   inscripción en el RUV, debido proceso e igualdad han sido vulnerados. Así las   cosas, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra acreditado el requisito de   legitimación por causa activa.    

De   conformidad con la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación por   pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra   quien se dirige la acción, para efectos de que sea llamada a responder por la   vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales[22].    

Bajo este contexto, el inciso primero del artículo 86 señala que   procede la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.   Por ende, el amparo procede en contra de autoridades públicas y por excepción, en contra de particulares[23].    

La presente acción de tutela se dirige contra la UARIV, la cual es   una entidad pública de origen legal con capacidad para ser parte y como   consecuencia se encuentra legitimada como parte pasiva en este recurso de   amparo, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos   fundamentales del accionante.    

                            

2.3   Inmediatez    

Por su naturaleza, la acción   de tutela debe ser presentada en un término razonable desde la ocurrencia del   presunto hecho vulnerador, con el fin de que su protección sea efectiva, actual,   oportuna y expedita frente a la transgresión o amenaza de la vulneración a un   derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en   que se fundamentan las pretensiones y la presentación de la demanda, debe haber   trascurrido un lapso de tiempo razonable.    

En el   caso concreto, se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha   en que la UARIV expidió la Resolución No. 20180829 del 7 de febrero de 2018   (esta fue la última actuación) y la fecha en la cual el actor presentó la acción   de tutela, esto es el 19 de noviembre de 2018, transcurrió un período de tiempo   que se considera razonable, y más si se tiene en cuenta la protección especial   de la que son titulares las víctimas del conflicto armado.    

2.4 Subsidiariedad    

El principio de   subsidiariedad establece que el recurso de amparo solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, en   principio, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y   extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación   que amenaza o lesiona sus derechos, a menos que estos medios resulten   ineficaces, de tal manera que no se logre la protección de los derechos   fundamentales invocados.    

Esta Corporación ha señalado   que el ordenamiento jurídico cuenta con una serie de recursos y procesos que   tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este   orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela   dejaría sin efecto los otros mecanismos de defensa judicial que ha previsto el   legislador.[24]    

De acuerdo con la norma   constitucional mencionada en párrafos anteriores, es procedente el amparo cuando   el accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Ahora bien, el   presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en   cada caso particular[25].    

En aquellos casos en que   existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal Constitucional ha   determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[26]: “(i) Cuando el medio de defensa   judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y   eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede   el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, a pesar de existir un medio   de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo   transitorio”.    

Así mismo, cuando la acción de tutela es   promovida por personas que son sujetos de especial protección constitucional,   como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de   discapacidad, de la tercera edad o víctimas, entre otros, el examen de   procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios   de análisis más amplios, pero no por eso menos rigurosos[27].    

Frente a la protección de los derechos   fundamentales que pudieran verse vulnerados por los actos emitidos por la   administración, esta Corporación considera que por regla general la acción de   tutela no es el mecanismo idóneo, comoquiera que la competencia se encuentra en   cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa.    

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del   recurso de amparo contra actuaciones administrativas, es importante hacer dos   distinciones. La primera, en sede administrativa se encuentran disponibles los   recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 Código de Procedimiento   Administrativo y Contencioso Administrativo – CPACA), que se presentan ante la   misma entidad que profiere la decisión cuestionada; y, la segunda distinción   hace referencia a los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones   cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado. Así las cosas,   los artículos 137 y 138 del CPACA, contemplan los medios de   control de nulidad contra actos administrativos de carácter general, y de   nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos   particulares, como mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar las   decisiones administrativas[28].    

Para el caso que ocupa la   atención de la Sala, si bien es cierto, existe una carencia actual de objeto por   hecho superado, toda vez que la UARIV en virtud del artículo 93 del CPACA[29]  revocó su propio acto y resolvió (después de una segunda valoración de los   hechos victimizantes de homicidio) incluir al señor Luis Antonio Arenas Molina   en el RUV, esta situación amerita un pronunciamiento de fondo, pues existió una   vulneración de los derechos fundamentales del accionante y esta Corporación debe   pronunciarse al respecto.    

Lo anterior por cuanto la configuración de la carencia   actual de objeto por hecho superado no impide al juez constitucional   pronunciarse sobre el caso “(…) si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de   los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de   conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para   condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de   las sanciones pertinentes, si así lo considera”[30].    

En   relación con la falta de inscripción en el RUV se advierte que no constituye una   situación de menor identidad. Precisamente frente al particular la   jurisprudencia constitucional ha señalado:    

“(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple   con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho   fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación   de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad   familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros;   (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información   pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que   debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente   pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las   declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del   principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación   debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar   el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro   homine”[31]    

3.    Carencia actual de objeto por hecho superado    

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el objeto   de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos   fundamentales. Sin embargo, también ha reconocido que en el transcurso del   trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan concluir que la   vulneración o amenaza alegada ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el   objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que   cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua[32].   Este concepto es aquel que se conoce como  “carencia actual de objeto” y, puede presentar tres   modalidades a saber:   hecho superado,   daño consumado y situación sobreviniente.    

El Decreto 2591   de 1991 establece que “Si, estando en   curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,   detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud   únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El   recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.   Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal   de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en   cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado   incumplida o tardía”[33].    

En esta   oportunidad, y bajo el contexto del caso concreto, la Sala se referirá a la   carencia actual de objeto por hecho superado.    

El hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de   tutela se cumple y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales invocados por el demandante, toda vez que la decisión que   pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces   inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el   amparo constitucional[34].    

De conformidad con la jurisprudencia   constitucional, para que se configure un hecho superado se requiere de tres   requisitos[35]:   (i) que con anterioridad a la   interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada   prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de   aquél en cuyo favor se actúa; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela   el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya   cesado; y (iii) si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el   suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface   ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.    

4. Problema jurídico y   esquema de resolución    

A partir de las   circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la   decisión adoptada por el juez de primera instancia, esta Corporación debe   determinar si se configuró una vulneración de los derechos fundamentales a la   inclusión en el RUV, debido proceso e igualdad del señor Luis Antonio Arenas   Molina y de su núcleo familiar, como consecuencia de la negativa de la UARIV.      

Es preciso tener en cuenta   que el argumento que utilizó la UARIV para negar la   inclusión en el RUV al actor fue que su declaración se había presentado de   manera extemporánea, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, a   pesar de que el hecho victimizante de homicidio fue registrado en la declaración   rendida ante la Personería Municipal de Saravena (Arauca), el 2 de agosto de   2005.    

Teniendo en cuenta que se   encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela, se hace necesario verificar si en el caso objeto de   estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión   de la información allegada a esta Corporación en sede de revisión y en la cual   consta que se realizó el proceso de valoración del hecho victimizante de   homicidio del accionante y de su núcleo familiar y que, posteriormente, se   procedió a reconocer y efectuar su inclusión en el RUV.    

5. El caso   concreto    

En el caso   objeto de estudio, esta Corporación pudo verificar que de acuerdo con las   pruebas allegadas en sede de revisión, cesó la conducta de la entidad accionada   que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión   invocada.    

Efectivamente, de la respuesta enviada a esta Corporación por parte de la UARIV,   se pudo verificar que al señor Luis Antonio Arenas Molina y a su núcleo familiar   se le realizó el proceso de valoración por el hecho victimizante de homicidio y   en consecuencia se reconoció su condición de víctimas y posterior inclusión en   el RUV. No obstante lo anterior, vale la pena llamar la atención a la demandada,   comoquiera que existió una vulneración a los derechos invocados por el   accionante.    

En este   orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensión que motivó el presente   amparo constitucional, pues la UARIV resolvió reconocer el hecho victimizante de   homicidio al señor Luis Antonio Arenas Molina y su núcleo familiar y, como   consecuencia, ordenó su inclusión en el RUV a través de la Resolución No.   2016-68732_2 del 2 de julio de 2019.     

No obstante, para la Sala   existió por parte de la UARIV una vulneración al derecho fundamental del   accionante la cual persistió durante todo el tiempo que no estuvo incluido en el   RUV. Si bien es cierto, esta situación se subsanó con su posterior inclusión en   el registro, resulta reprochable la actuación de la entidad accionada, al no   valorar desde un principio la prueba obrante en el expediente, la cual se   refiere a la declaración rendida por el tutelante ante la Personería Municipal   de Saravena (Arauca) en 2005, realizada de manera oportuna y de la cual se   concluye que tuvo que desplazarse junto con su familia por el homicidio de sus   tres hermanos.    

Ahora bien, no es de recibo   que la UARIV haya negado no solo la solicitud inicial sino también los recursos   de reposición y apelación en 2016, sustentando su decisión en la causal de   extemporaneidad, cuando de los hechos se establece que no se configuró dicha   causal y por el contrario se omitió valorar la prueba de la declaración rendida   el 2 de agosto de 2005 y que da cuenta de los hechos victimizantes de homicidio   y desplazamiento forzado.     

Es importante que la UARIV   evalúe con mayor diligencia todos los registros y pruebas al momento de definir   la inclusión de una persona en el RUV, incluso aquellos anteriores a la   promulgación de la Ley 1448 de 2011 con el fin de que no siga incurriendo en la   vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados.       

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de   2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que declaró   improcedente el amparo deprecado. En su lugar, por las razones expuestas en esta   providencia, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.    

SEGUNDO.-   LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante Auto   del 10 de julio de 2019.    

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga profirió   sentencia en primera instancia el 19 de noviembre de 2018, mediante la cual   resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela (folios 22 a 27,   Cuaderno 1).    

[2].Folio 16, Cuaderno 1.    

[3] Folio 14, Cuaderno 1.    

[4] Folio 8, cuaderno 1.    

[5] No obra prueba en el   expediente de esta declaración.    

[6] Declaración   que fue ampliada el 7 de marzo de 2016. (Folio 1, Cuaderno 1)    

[7] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”    

[8] Resolución No.   20180829 del 7 de febrero de 2018 (Folios 4 y 5, Cuaderno 1).    

[9] Respuesta emitida por   la UARIV en la cual no se tiene constancia de la fecha (Folio 11, Cuaderno 1)    

[10] Folio 8, Cuaderno 1.    

[11] Folios 1 y 2, Cuaderno   1.    

[12] Folio 3, Cuaderno 1.    

[13] Folios 4 y 5, Cuaderno   1.    

[14] Folio 10, Cuaderno 1.    

[15] No obra fecha en el   expediente de esta respuesta. (Folio 11, Cuaderno 1)    

[16] Folio 27, Cuaderno 1.    

[17] Folio 30, Cuaderno de Revisión.    

[18] Folios 35 a 37,   Cuaderno de Revisión.    

[19] Folios 39 a 42,   Cuaderno de Revisión.    

[20] Folio 55, Cuaderno de   Revisión.    

[21] T-176 de 2011, M.P Gabriel Mendoza Martelo, SU-377 de 2014, M.P   María Victoria Calle Correa.     

[22] Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13.   PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. “La   acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que   presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen   actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o   con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,   sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la   autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien   tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él   como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se   hubiere hecho la solicitud”.    

[23] T-274 de 2018, M.P   Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[24] Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que   cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le   sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales   contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela   adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del   marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto   radicado bajo su competencia. Sentencias T-343 de   2018, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado y T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[25] Las anteriores reglas implican que de verificarse la existencia de   otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad   del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la   capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.   Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta   que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso   de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder   de forma definitiva (Ver sentencia T-343 de 2018, M.P Antonio José Lizarazo   Ocampo).    

[26] Sentencia T-662 de 2016, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[27] T-789 de 2003, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, y T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.    

[28] T-274 de 2018, M.P Antonio José   Lizarazo Ocampo.    

[29] ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos   administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan   expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o   a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: (i) Cuando sea   manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) Cuando no   estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y (iii)   Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.    

[30] T-070 de 2018, M.P   Alejandro Linares Cantillo.    

[31] T-478 de 2017, M.P   Gloria Stella Ortiz Delgado y T-169 de 2019, M.P José Fernando Reyes Cuartas.    

[32] T-070 de 2018, M.P   Alejandro Linares Cantillo.    

[33] Artículo 26 del Decreto 2591 de   1991.    

[34] T-085 de 2018, M.P Luis Guillermo   Guerrero Pérez    

[35] T-085 de 2018, M.P Luis Guillermo   Guerrero Pérez, que a su vez cita la sentencia T-045 de 2008, M.P Marco Gerardo   Monroy Cabra.

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