T-585-19

Tutelas 2019

         T-585-19             

Sentencia T-585/19    

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Alcance    

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Contenido y límites    

DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Consagración en la legislación colombiana    

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Función jurisdiccional/PRESCRIPCION   ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Características    

El debido proceso administrativo se   circunscribe a las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la   persona, y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por   la ley a la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento ordenado,   se garantice la seguridad jurídica de las personas y se revista de validez las   actuaciones de la administración. En ese sentido, la Corte Constitucional ha   sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por: a) el   conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la   administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la   autoridad administrativa; b) la relación -directa o indirecta- necesaria entre   cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal   previamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto   funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos   administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del   derecho a la defensa.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Subreglas    

La primera subregla consiste en que las   actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el   artículo 209 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia, a saber,   igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.   La segunda subregla sobre este derecho fundamental consiste en que ninguna   actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad, sino que   debe sujetarse a unos procedimientos prestablecidos por la ley. La Corte   Constitucional ha sostenido al respecto que, en materia administrativa, el   debido proceso es exigente en cuanto a la legalidad, ya que no solo se pretende   que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo   cumpla en la forma determinada por el ordenamiento jurídico. La tercera regla   hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las   pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciación   razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancia sobre las formas y   lograr la efectividad de los derechos. La Corte Constitucional ha indicado, en   especial, que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la   aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de   formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo.    

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Procedimiento    

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Efectos, según jurisprudencia del Consejo de   Estado    

CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS   PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Finalidad    

NORMAS QUE REGULAN EL REGISTRO Y CANCELACION   DE ANOTACIONES EN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA DE UN BIEN INMUEBLE    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y   PROPIEDAD PRIVADA-Vulneración   por oficina de Instrumentos públicos, al no inscribir la sentencia en el folio   de matrícula inmobiliaria    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y   PROPIEDAD PRIVADA-Orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,   registre la sentencia en el folio de matrícula del bien inmueble de la   accionante    

Referencia: expediente T-7.418.437.    

Acción de tutela formulada por Libia Luñeine (Luyegny)   Oviedo Pereira contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Bogotá-zona Sur.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal   Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el veintinueve   (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto Penal para   Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida el catorce (14)   de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Noveno Penal Municipal para   Adolescentes con Función de Garantías, que declaró improcedente la acción de tutela formulada   por Libia Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira contra la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur.    

La   Sala de Selección de Tutelas Número Seis[1] de la Corte Constitucional seleccionó, mediante Auto[2] del   veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Expediente T-   7.418.437 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho   del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia   correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

A. Hechos relevantes    

1.      Libia Luñeine   (Luyegny) Oviedo Pereira inició, a través de apoderado, la acción de declaración   de pertenencia contra José Domingo Hernández Santana y personas indeterminadas   el diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)[3],   a fin de que se declarase a la demandante como titular, por prescripción   adquisitiva de dominio, del bien inmueble identificado con el folio de matrícula   50S-331217 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur   y con la cédula catastral D64BST87A13, y xxxxx.    

2.      El Juzgado Primero   Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D. C., declaró, mediante   sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), que Libia   Oviedo Pereira adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble   identificado anteriormente[4]  y, por ello, le ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Bogotá-zona Sur inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria   núm. 50S-331217[5].    

3.      El juez civil ofició   el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) a la Oficina de Registro   de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur, para que ésta inscribiese la   sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) y cancelase la   inscripción de la demanda que recaía sobre el bien inmueble[6].    

4.      La Oficina de Registro   de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur emitió nota devolutiva el   veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), que negaba la   inscripción de la sentencia, debido a que faltaba la constancia de ejecutoria de   la decisión judicial y no se determinó el área y los linderos del bien inmueble[7].    

5.      El Juzgado Primero   Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D. C., emitió el dieciséis (16)   de diciembre de dos mil catorce (2014) la constancia de ejecutoriedad de la   sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), así como un   oficio que contiene el área y los linderos del bien inmueble identificado con   folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-331217[8].    

6.      El dieciséis (16) de   febrero de dos mil quince (2015) pasó el proceso de declaración de pertenencia   del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión al Juzgado Tercero Civil   de Descongestión de Bogotá, D. C.[9]    

7.      El Juzgado Tercero   Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá, D. C., emitió el veintidós (22) de   abril de dos mil quince (2015) la constancia de ejecutoriedad de la sentencia   del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), así como un oficio que   contiene el área y los linderos del bien inmueble identificado con folio de   matrícula inmobiliaria núm. 50S-331217[10].    

8.      El Juzgado Tercero   Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá remitió el diez (10) de junio de   dos mil quince (2015) el expediente del proceso de declaración de pertenencia   sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria   50S-331217 al Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá[11].    

9.      La Oficina de Registro   de instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur emitió el cuatro (04) de junio de   dos mil quince (2015) nota devolutiva, que informaba la no inscripción de la   sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) por no   presentarse el nombre completo y el número de cédula de las partes procesales[12].    

10.    Libia Oviedo Pereira le solicitó   el once (11) de junio de dos mil quince (2015) al Juzgado Tercero Civil de   Circuito de Descongestión de Bogotá, D. C., certificar los nombres completos y   los números de cédula de las partes procesales de la sentencia del veintiocho   (28) de julio de dos mil catorce (2014)[13].    

11.    Libia Oviedo Pereira presentó   nuevas solicitudes posteriores a la nota devolutiva del cuatro (04) de junio de   dos mil quince (2015). Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Bogotá-zona Sur, emitió distintas notas devolutivas con distintos   argumentos[14].    

12.    La Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur emitió el veintiuno (21) de abril de   dos mil diecisiete (2017) nota devolutiva, que negó la inscripción de la   sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) por no   identificarse el área en el sistema métrico decimal[15].    

13.    Libia Oviedo Pereira le solicitó   el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) al Juzgado Veintitrés   Civil de Circuito de Bogotá, D. C., el desarchivo del proceso de declaración de   pertenencia[16]  y el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) solicitó que se   profiriera un auto aclaratorio, que indicase las partes procesales, el área en   sistema métrico decimal y los linderos del bien inmueble identificado con folio   de matrícula inmobiliaria núm. 50S-331217[17].    

14.    El Juzgado Veintitrés Civil de   Circuito de Bogotá, D. C., negó la solicitud de aclaración el veintiocho (28) de   septiembre de dos mil dieciocho, pues no se cumplían los requisitos consagrados   en el artículo 285 del Código General del Proceso[18].    

15.    Libia Oviedo Pereira le solicitó   el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) al Juzgado Veintitrés   de Circuito de Bogotá, D. C., corregir la sentencia del veintiocho (28) de julio   de dos mil catorce (2018) y que, en consecuencia, se agregasen los nombres y   cédulas de las partes procesales, se indicase el área del bien inmueble en el   sistema métrico decimal y se identificasen los linderos[19].    

16.    El Juzgado Veintitrés de Circuito   de Bogotá, D. C., negó la solicitud de corrección el treinta (30) de octubre de   dos mil dieciocho (2018) pues, por una parte, no se cumplían los requisitos   previstos en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso y, por otra   parte, porque el juez identificó plenamente el bien inmueble y se remitió dicha   información a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur[20].    

17.    Desde la negativa del Juzgado   Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá, D. C., hasta la fecha, Libia Oviedo   Pereira no ha podido registrar la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos   mil catorce (2014). Por ello, interpuso acción de tutela contra la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona sur, pues considera que la   entidad vulnera su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se   proceda al registro de la sentencia.    

B. Actuaciones procesales    

18.      El Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de   Bogotá, D. C., admitió la acción de tutela el primero (01) de marzo de dos mil   diecinueve (2019) y corrió traslado a la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Bogotá-zona Sur, para que se manifestase sobre los hechos y las   pretensiones de la demanda[21];   asimismo, vinculó al Juzgado Primero Civil de Circuito de Descongestión de   Bogotá, D. C., o a quien hubiese asumido el proceso de declaración de   pertenencia, para que se manifestase también sobre la acción de tutela.    

a. Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Bogotá-zona Sur    

19.      La entidad contestó la acción de tutela el cuatro (04) de marzo de dos mil   diecinueve (2019) y le solicitó al juez de tutela negar el amparo invocado por   la accionante[22].   Para ello, la entidad manifestó que, efectivamente, la tutelante ha solicitado   en catorce (14) ocasiones la inscripción de la sentencia y que estas solicitudes   han sido negadas[23].   Sin embargo, las notas devolutivas se han emitidos en virtud del control de   legalidad que debe realizar el registrador a todos los títulos o documentos   sometidos a registro[24].   En este control de legalidad se verifica el cumplimiento de los requisitos   exigidos por la Ley 1579 de 2019[25],   entre ellos, la debida identificación del inmueble mediante la indicación de su   área en el sistema métrico decimal[26].    

20.      En ese sentido, la entidad considera que no se ha vulnerado derecho fundamental   alguno, sino que se aquella ha actuado dentro de los parámetros establecidos por   el legislador[27].    

b. Respuesta del Juzgado Veintitrés Civil de Circuito   de Bogotá, D. C.    

21.      El Juez Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá, D. C., contestó la acción de   tutela el cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) y le solicitó al juez   de tutela desvincularlo del proceso[28].   En su opinión, las actuaciones del juez ordinario no configuran de forma alguna   una vía de hecho que justifique la acción de tutela[29]  y, para demostrarlo, entregó copia del expediente, así como de las actuaciones   surtidas en virtud de éste.    

2. Decisión de primera instancia    

22.      El Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, D.   C., declaró improcedente la acción de tutela[30]  mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). En   opinión del juez de tutela de primera instancia, la accionante ha presentado   durante cinco años solicitudes de inscripción de la sentencia que la declara   titular del derecho de propiedad por prescripción adquisitiva extraordinaria y   que esta situación implica una dilación injustificada[31].    

23.      Sin embargo, el juez de tutela también consideró que la acción de tutela no   cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Para aquel, no es   comprensible que la accionante se haya demorado en la presentación del recurso   de amparo[32]  sin que justificase la tardanza (aunque no se indica con claridad cuál es el   tiempo que dejó transcurrir la accionante); asimismo, el juez indicó que la   accionante contaba con la vía administrativa para atacar las notas devolutivas[33].    

3. Impugnación    

24.      Libia Oviedo Pereira impugnó la decisión del Juzgado Noveno Penal para   Adolescentes con Función de Control de Garantías. En su opinión, el juez de   primera instancia no tuvo en cuenta que ella realizó durante cinco años todas   las acciones tendientes a seguir las observaciones de la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur[34].   En ese sentido, la accionante fue diligente. Asimismo, ella considera que el   juez de tutela no tuvo en cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Bogotá-zona Sur la mantiene en una situación “ping-pong”[35],   pues aquella ha enviado en distintas ocasiones a la accionante ante el juez   ordinario para que oficie la información necesaria, la entidad se ha negado   constantemente a registrar la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil   catorce (2014)[36].    

                     4. Decisión de segunda instancia    

25.      El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá,   D. C., confirmó la sentencia[37]  del Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías   de Bogotá, D. C., mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil   diecinueve (2019).    

26.      En opinión del juez de tutela de segunda instancia, la accionante no acudió a la   vía ordinaria ni demostró cuál era el perjuicio irremediable[38];   asimismo, el juez consideró que, si el problema se encontraba en la sentencia   del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), debió dirigir la acción   contra la providencia judicial y, por tanto, demostrar la configuración de una   vía de hecho[39].    

C. Pruebas en el proceso    

27.      En el expediente reposan las siguientes pruebas:    

a)      Copia del certificado de tradición   y libertad del bien inmueble identificado con núm. 50S-331217[40];    

b)     copia de la inspección judicial   realizada dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia núm.   2012-023[41];    

c)      copia del examen pericial sobre el   inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-331217,   dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia núm. 2012-023[42];    

d)     copia del impuesto predial   unificado del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria   núm. 50S-331217[43];    

e)      copia del certificado catastral del   bien inmueble identificado con cédula catastral D64BST84A13[44];    

f)       copia de la sentencia proferida por   el Juzgado Primero Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá, D. C., del   veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), en el cual se declara a   Libia Oviedo Pereira como titular del derecho de propiedad sobre el bien   inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-331217 por   prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio[45];    

g)      copia del oficio remitido el   veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce a la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur, en el cual se ordena el registro de la   sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)[46];    

h)     copia de las notas devolutivas   2014-95592[47]  y 2015-42539[48];    

i)        copia de los certificados de   ejecutoria[49];    

k)     copia del auto que niega la   solicitud de aclaración[51]  y;    

l)        copia del auto que niega la   solicitud de corrección[52].    

II.   CONSIDERACIONES    

A. Competencia    

28.      La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar   los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Función   de Control de Garantías de Bogotá, D. C., y el Juzgado Cuarto Penal para   Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, D. C., en el proceso de   tutela objeto de estudio, conforme al artículo 241 numeral 9 de la Constitución   Política en concordancia con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el   artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015.    

B. Planteamiento del caso y problema jurídico    

1. Presentación del caso    

29.      Libia Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira adquirió el derecho de propiedad sobre el   bien inmueble identificado con folio de matrícula núm. 50S-331217 mediante la   sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) por el   Juzgado Primero Civil del Circuito, que declaró la prescripción adquisitiva   extraordinaria y ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula.    

30.      Desde el momento en que el juez ordinario declaró la prescripción adquisitiva   hasta el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Libia Oviedo ha   solicitado la inscripción de la sentencia en catorce (14) ocasiones. En todas   ellas, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur ha   emitido notas devolutivas, que indican distintas razones de rechazo, a pesar de   que la accionante ha realizado acciones tendientes a corregir los errores   indicados por la entidad.    

31.      La accionante considera que la negativa constante de la Oficina de Registro de   instrumentos Públicos vulnera su derecho fundamental al debido proceso y, por   ello, solicita a través de la acción de tutela que se le ordene a la entidad   inscribir la decisión judicial en el folio de matrícula inmobiliaria.    

32.      La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos considera que no ha vulnerado   ningún derecho fundamental de la accionante, pues sus actuaciones se realizan   conforme al procedimiento y requisitos establecidos por la ley; mientras que el   Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá (juzgado de origen del proceso de   declaración de pertenencia) ha indicado que ha oficiado a la Oficina de Registro   de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur toda la información requerida por   esta entidad y solicitada por la accionante, y, en ese sentido, no se ha   vulnerado derecho fundamental alguno ni incurrido en una vía de hecho.    

2. Problema Jurídico    

33.      La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional considera que, en los   términos de la acción de tutela, podría existir una afectación al derecho a la   propiedad privada en su ámbito irreductible de protección[53]  y al derecho al debido proceso administrativo. Considerar una posible afectación   del derecho a la propiedad privada, en su ámbito irreductible de protección, no   significa reconocer que la acción de tutela sea, por regla general, el mecanismo   de defensa de este derecho. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional   ha sostenido que la defensa de la propiedad privada procede, excepcionalmente[54],   cuando[55]:   a) cuando se afecta su núcleo esencial o ámbito irreductible de protección, es   decir, cuando se afecta el nivel mínimo de los atributos de uso goce y   disposición[56]  y; b) cuando la propiedad privada tiene una relación directa con la dignidad   humana[57].    

34.      Por ello, la Sala se determinará si la renuencia de la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur a inscribir la sentencia del veintiocho   (28) de julio de dos mil catorce (2014) en el folio de matrícula núm. 50S-331217   vulnera el derecho a la propiedad privada y el derecho al debido proceso   administrativo de Libia Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira.    

35.      Para responder este problema, la Sala Novena de Revisión abordará: a) los   requisitos de procedencia de la acción de tutela; b) el derecho a la propiedad   privada y su forma de concreción; c) el debido proceso administrativo aplicado   al procedimiento de inscripción de títulos ante la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos y; d) el caso en concreto.    

C. Procedencia de la acción de tutela    

36.      El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia consagra que   toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento sumario, por sí misma o   por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública.    

1. Titularidad de la acción    

37.      El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política consagra que toda persona   puede ejercer la acción de tutela. Ella, a su vez, puede intervenir por sí misma   o por quien actúe en su lugar. La segunda alternativa propuesta por el artículo   86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia fue desarrollada por el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables: a) el   ejercicio de la acción de tutela a través de representante –artículo 10 inciso 1   del Decreto 2591 de 1991–; b) el ejercicio de la acción mediante agencia   oficiosa –artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991– y; c) el ejercicio de   la acción a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales   –artículo 10 inciso 3 en concordancia con los artículos 46 y siguientes del   Decreto 2591 de 1991–. En el presente caso debe revisarse la acción de tutela   mediante representante.    

38.      El artículo 10 inciso 1 oración 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la   acción de tutela podrá ser interpuesta a través de representante. Esta expresión   comprende dos tipos de representación, a saber, el representante legal –en el   caso de menores de edad y personas jurídicas, entre otros– y el apoderado   judicial[58].    

39.      Cuando el recurso de amparo es interpuesto por apoderado judicial, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes   requisitos[59]:   a) debe otorgarse un poder[60],   el cual se presume auténtico –artículo 10 inciso 1 oración 2 del Decreto 2591 de   1991–; b) el poder es un acto jurídico formal, por lo que debe realizarse por   escrito; c) el poder debe ser especial[61];   d) el poder no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a   la acción de tutela[62]  y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en   derecho habilitado con tarjeta profesional[63].    

2. Destinatario de la acción (legitimación por pasiva)    

40.    El artículo 86 inciso 1 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela procede por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública.    

41.    La Corte Constitucional ha sostenido que la   legitimación por pasiva debe entenderse, por una parte, como la aptitud legal   que tiene una entidad para asumir la responsabilidad que surja con ocasión de la   vulneración o amenaza de un derecho fundamental[64] y, por otra parte, como la facultad   procesal que se le reconoce al demandado para que desconozca o controvierta la   reclamación que el actor dirige contra él mediante el recurso de amparo[65].    

42.    El artículo 86 inciso 3 de la Constitución   Política de Colombia consagra que la acción de tutela sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta   disposición fue desarrollada por el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de   1991, el cual establece que la acción de tutela no procederá cuando existan   otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se configure una de   las siguientes situaciones[66]: a) que la acción de tutela se interponga   para evitar un perjuicio irremediable o; b) cuando se compruebe que, a pesar de   existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, éste no sea idóneo o efectivo   al revisar el caso en concreto[67] –y las circunstancias particulares de la   persona–.    

43.    La jurisprudencia constitucional ha fijado los   alcances de estas dos excepciones. Respecto al perjuicio irremediable, la Corte   Constitucional ha manifestado que debe demostrarse[68]: a) la inminencia del perjuicio; b) la   gravedad del mismo; c) la urgencia de las medidas conducentes para su superación   y; d) la imposibilidad de postergarlas.    

44.    En cuanto a la idoneidad y la eficacia, la Corte   Constitucional ha entendido la primera como la existencia de un recurso judicial   que es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos   fundamentales[69];   mientras que la segunda la ha entendido como la existencia de un recurso que   esté diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o   vulnerados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que   debe determinarse si los mecanismos existentes protegen de forma adecuada,   oportuna e integral los derechos fundamentales, a partir de las circunstancias   del caso en concreto[70]. Para dicha comprobación pueden emplearse,   a su vez, criterios tales como la calidad de sujeto de especial protección, así   como la situación de debilidad manifiesta de la persona o la comunidad[71].    

45.    En materia de actos administrativos, la Corte   Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el   mecanismo para la protección de derechos, pues la persona tiene la vía   contencioso administrativa para controvertir la legalidad de los actos   administrativos[72]. Sin embargo, esta   Corporación también ha indicado que la acción de tutela es procedente en   aquellos casos en los cuales se acredite un perjuicio irremediable y, por ello,   se habilita al juez constitucional para que, entre otros, suspenda la aplicación   del acto administrativo u ordene que el mismo no se ejecute, mientras se surte   el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa[73].    

                     4. Inmediatez    

46.    El artículo 86 inciso 1 de la Constitución   Política de Colombia establece que la acción de tutela podrá interponerse en   todo momento  y lugar. Esto significa, según la Corte Constitucional, que no existe un término   de caducidad para interponer la acción de tutela[74]; pero lo anterior no implica, de acuerdo a   la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela pueda ejercitarse en   un tiempo indefinido desde el momento en que ocurre la vulneración o amenaza al   derecho fundamental[75], pues ello implicaría una desnaturalización   de la acción[76].    

47.    Por lo anterior, la Corte Constitucional ha   sostenido que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable[77]. Éste no se define, a su vez, mediante la   determinación de un período concreto o mediante reglas estrictas e inflexibles[78], sino a través de un estudio de las   circunstancias particulares del caso[79] y de la afectación permanente en el tiempo[80].    

5. Verificación de los requisitos de procedencia    

48.      Libia Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira interpuso acción de tutela mediante su   apoderado judicial. Para ello, la tutelante otorgó un poder especial el   veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que faculta al   apoderado para interponer acción de tutela[81].   Este poder cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia   constitucional y, por tanto, se entiende satisfecho el requisito de titularidad   de la acción.    

49.      La acción de tutela se dirige contra la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Bogotá-Zona Sur. Ésta es una dependencia de la Superintendencia de   Notariado y Registro, según el artículo 20 inciso 1 del Decreto 302 de 2004, y   le corresponde la prestación del servicio público dirigido a garantizar la seguridad jurídica y la   legalidad en relación con los derechos reales. En ese sentido, la entidad es la   responsable del registro de la decisión judicial y, por tanto, se entiende   satisfecho el requisito de destinatario de la acción.    

50.    El Consejo de Estado ha indicado que los actos   emitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituyen actos   administrativos auténticos[82]  que pueden ser revisados a través de los medios de control previstos en la Ley   1437 de 2011. En ese sentido, podría decirse, en principio, que la accionante   cuenta con la acción contencioso administrativa para ejercer el medio de control   de nulidad y restablecimiento del derecho.    

51.    Sin embargo, la Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional considera que, en el presente caso, dicha acción no es   idónea ni eficaz. La accionante lleva cinco años sin poder registrar la decisión   judicial y obligarla a activar la jurisdicción contencioso administrativa podría   significar imponer una carga gravosa sobre ella, pues, mientras se define   judicialmente su situación –no existe un término exacto de duración–, no podrá   tomarse una medida provisional de registro (salvo la inscripción de la demanda,   la cual no la acredita como propietaria). Asimismo, la no inscripción de la   sentencia puede significar una afectación, en principio, del ámbito irreductible   del derecho a la propiedad –uso, goce y disposición-, ya que, de acuerdo a las   reglas jurisprudenciales, la única prueba que la acredita como propietaria es el   registro y, en ese sentido, no puede ejercer derechos como la enajenación, entre   otros[83].   Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad.    

52.    La tutela fue interpuesta el veintiocho (28) de   febrero y admitida el primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019), es   decir, cuatro (4) meses después del último oficio emitido por el Juzgado   Veintitrés Civil del Circuito, que declaró improcedente la solicitud de   corrección[84]. Se considera,   entonces, que la accionante formuló el recurso de amparo en un plazo razonable.   Pero, además, la Sala Novena de Revisión considera que, en principio, pareciese   existir una afectación permanente al ámbito irreductible de protección del   derecho a la propiedad privada. En ese sentido, se entiende satisfecho el   requisito de inmediatez.    

53.    Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión   considera que la acción cumple con los requisitos de procedencia de la acción de   tutela y procederá al análisis material de esta.    

D. Análisis material de la acción de tutela    

1. Derecho a la propiedad privada    

54.    El artículo 58 de la Constitución Política de   Colombia consagra, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, seis   principios, a saber: a) la garantía de la propiedad privada y los demás derechos   adquiridos conforme a las leyes civiles; b) la protección y promoción de formas   asociativas y solidarias de la propiedad; c) el reconocimiento del carácter   limitables de la propiedad; d) las condiciones de prevalencia del interés   público o social sobre el interés privado; e) el señalamiento de su función   social y ecológica y; f) las modalidades y los requisitos de la expropiación. En   el presente caso se estudiará la garantía de la propiedad privada.    

55.    El artículo 58 inciso 1 oración 1 de la   Constitución Política de Colombia establece que se garantizarán la propiedad   privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los   cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. La Corte   Constitucional ha definido el derecho a la propiedad como el derecho subjetivo[85] que tiene   toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta al titular para   usar, gozar, explotar y disponer del él[86].    

a. Titularidad del derecho (ámbito personal de   protección)    

56.    El derecho a la propiedad privada es un derecho   universal. Toda persona natural, sin distinción alguna, y toda persona jurídica[87] pueden   acceder a ella y ejercer las acciones que derivan de la posición jurídica   reconocida por la constitución y las leyes.    

b. Contenido del derecho (ámbito material de   protección)    

aa. Reglas generales    

57.    El artículo 58 inciso 1 oración 1 de la   Constitución Política establece que la propiedad privada y los derechos   adquiridos se garantizan conforme a las leyes civiles. Esto significa que la   propiedad privada es un derecho fundamental[88]  de concreción legislativa, es decir, que sus contenidos y límites son   establecidos por el Legislador.    

59.    El legislador podrá, en consecuencia, establecer   criterios sobre el ejercicio del derecho a la propiedad, siempre y cuando no   afecte elementos esenciales y no consagre situaciones prohibidas por la   Constitución Política de Colombia. Por ejemplo, el legislador, por regla   general, no podrá expedir leyes que desconozcan la propiedad adquirida según   leyes prexistentes, según el artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución   Política de Colombia, ni podrá autorizar apropiaciones oficiales indebidas[91] (sin   fundamento legal, ni procedimiento ni garantía de derechos).    

60.    Las leyes podrán regular la propiedad privada   desde dos grandes perspectivas. La primera consiste en normar los atributos de   la propiedad, a saber[92]:   a) la facultad que tiene la persona de servirse de la cosa y de aprovecharse de   los servicios que pueda rendir (ius utendi); b) la posibilidad que tiene   el titular del derecho subjetivo de recoger todos los productos que acceden o se   derivan de su explotación (ius fruendi o fructus) y; c) el derecho de   disposición, que consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades   jurídicas que se pueden realizar  por el propietario, tales como la   enajenación. La segunda perspectiva consiste en regular los momentos del derecho   subjetivo, tales como la adquisición de la propiedad, el ejercicio de facultades   sobre ésta y sus formas de limitación.    

61.    La Sala Novena de Revisión procederá a revisar   esta segunda dimensión, en especial en lo relacionado con la adquisición del   bien. Para ello, se presentará sucintamente el concepto de propiedad en el   derecho civil. Posteriormente las generalidades sobre el título y el modo, así   como la prescripción como modo de adquisición. Luego se analizará el papel de   certificado de libertad y tradición, y el proceso de registro.    

bb. Desarrollo legislativo    

62.    Las normas relacionadas con el concepto básico de   la propiedad y con sus atributos se encuentran en el Código Civil. Si bien este   cuerpo normativo es anterior a la Constitución Política de Colombia, la Corte   Constitucional ha armonizado los contenidos de aquel con las normas   constitucionales[93].    

63.    El artículo 669 inciso 1 del Código Civil define   la propiedad como como el derecho real sobre una cosa (corporal o incorporal),   para gozar y disponer de ella, siempre y cuando no atente contra la ley o contra   el derecho ajeno. La propiedad, a su vez, se consolida, conforme al artículo 63   inciso 1 del Código Civil y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a   través de las figuras del título y modo[94].   Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostiene que, en virtud de estas dos   figuras, los particulares pueden adquirir el derecho de dominio sobre las cosas   y este derecho permanecerá en cabeza del titular, siempre y cuando no sobrevenga   una causa extintiva del mismo[95].    

64.    El título es entendido por la Corte Constitucional   como aquello que faculta para adquirir de manera directa el derecho real[96], a saber, el   hecho del hombre generador de obligaciones –contrato de compraventa, donación,   sucesión, etc.– o la ley[97].   El título se encuentra regulado, entre otros, en los artículos 759 y 765, 766 y   767 del Código Civil, que consagran una clasificación entre los títulos justos y   los títulos no justos[98],   así como las reglas de convalidación y registro de los títulos.    

65.    El modo es, de acuerdo a la jurisprudencia   constitucional, el medio para alcanzar el derecho real[99]  o la forma jurídica mediante la cual se ejecuta o realiza el título, cuando éste   genera la constitución o transferencia de los derechos reales[100].   Los modos son[101],   de acuerdo con el artículo 673 inciso 1 del Código Civil, la ocupación, la   accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.     

66.    El Consejo de Estado, por su parte, ha indicado   que, en materia de bienes inmuebles, debe entenderse que[102]:   a) para la transmisión del derecho real del dominio, se requiere de la   existencia de un justo título traslaticio o una causa remota o mediata, y un   modo que haga efectiva esa transferencia del derecho real; b) la dualidad   -título y modo- es inescindible; c) el modo para transferir el dominio de un   bien inmueble se realiza necesariamente a través de la inscripción del título en   la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.    

67.    La Sala Novena de Revisión procederá entonces a   exponer sucintamente la prescripción adquisitiva de dominio, así como el   procedimiento de inscripción de la sentencia, conforme a las reglas del debido   proceso administrativo.    

                                        cc. La Prescripción adquisitiva de dominio    

α. Aspectos materiales    

68.    La prescripción es un modo de extinguir   obligaciones y de adquirir derechos. El artículo 2512 inciso 1 del Código Civil   consagra que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de   extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no   haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo   los demás requisitos legales. La Corte Constitucional ha sostenido que la   prescripción –entre ellas la extraordinaria– es la consecuencia lógica de la   negligencia o inactividad de quien debe hacer valer su derecho oportunamente[103]. Esta   consecuencia consiste, por un lado, en recoger mediante el derecho objetivo el   efecto psicológico y social que determina el paso del tiempo[104] y, por otra   parte, en crear un derecho subjetivo, con todas las consecuencias que ello   implica[105].    

69.    Una de las finalidades de la prescripción es   garantizar la seguridad jurídica y el orden público, pues el interés general y   la sociedad exigen que haya certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas[106].    

70.    Por otra parte, la prescripción adquisitiva se   clasifica en ordinaria y extraordinaria[107].   La primera requiere de la posesión regular no interrumpida, durante el tiempo   que las leyes requieren, conforme al artículo 2528 del Código Civil.  La   posesión regular consiste en que ésta cuenta con un justo título y ha sido   adquirido de buena fe, conforme al artículo 764 de inciso 2 del Código Civil[108];   el tiempo ininterrumpido es definido por el Legislador[109].   Actualmente, el artículo 2529 inciso 1 del Código Civil, modificado por el   artículo 4 de la Ley 791 de 2003, establece que el tiempo necesario a la   prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años   para bienes inmuebles.    

71.    La segunda –prescripción extraordinaria– no   requiere un justo título, pero sí buena fe y un lapso ininterrumpido de diez   (10) años[110],   conforme al artículo 2531 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 2532   del Código Civil.    

β. Aspectos procedimentales    

72.    La prescripción adquisitiva debe declararse por   vía judicial[111],   conforme a las reglas establecidas en las leyes procedimentales vigentes. En   este proceso, el ciudadano tiene la obligación tanto en el proceso legal de   prescripción adquisitiva[112]  como en el trámite de registro de la sentencia de actuar de manera diligente y   adecuada[113].   Esto significa, que la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia   debe suministrar toda la información que esté a su alcance y se requiera para   lograr la verdadera identificación del inmueble objeto de litigio, así como de   los titulares de éste[114].   Esta obligación, a su vez, se satisface, principalmente, mediante la   presentación del respectivo folio de matrícula del bien[115].    

73.    La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional no ahondará en las particularidades del procedimiento de   declaración de pertenencia, sino que indicará dos de sus aspectos esenciales.    

74.    El primero de ellos consiste en que la declaración   de pertenencia debe respetar los derechos fundamentales, en especial la igualdad   y el debido proceso, conforme a los artículos 4, 11 y 14 del Código General del   Proceso. En especial, debe garantizarse que las personas puedan ejercer su   derecho de acción, así como de defensa. Por ello, la Corte Constitucional ha   sostenido que la declaración de pertenencia requiere de la presentación del   certificado del registrador de instrumentos públicos[116], regla que   se concreta en el artículo 407 numeral 5 del Código de Procedimiento civil y el   artículo 375 inciso 1 numeral 5 del Código General del Proceso.    

75.    El segundo aspecto consiste en que la prescripción   adquisitiva se compone de dos momentos. El primero de ellos es el procedimiento   judicial, el cual se rige por las normas procedimentales vigentes; mientras que   el segundo es el trámite de registro, el cual se rige por las normas de notaria   y registro.    

76.    El procedimiento judicial finaliza con la orden de   registrar de la decisión judicial. El artículo 2534 del Código Civil consagra   que la sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de   escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales   constituidos en ellos, pero no valdrá contra terceros sin la competente   inscripción. El registro, a su vez, se constituyó en un paso del procedimiento   de declaración de pertenencia. El artículo 407 numeral 11 oración 2 del Código   de Procedimiento Civil consagraba que el juez debía ordenar la inscripción de la   sentencia en el competente registro; mientras que el artículo 375 inciso 1   numeral 10 del Código General del Proceso establece que la sentencia que declara   la pertenencia producirá efecto erga omnes y se inscribirá en el registro   respectivo. Una vez inscrita, nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión   del bien por causa anterior a la sentencia.    

77.    El registro de la sentencia se fundamenta, según   la Corte Suprema de Justicia, en el hecho de que la decisión judicial no es el   acto constitutivo del justo título, sino que es el acto mediante el cual se   declara la posesión ininterrumpida, acompañada del justo título y la buena fe   –si se está ante una posesión regular– o solo de la buena fe[117] –si se está   ante una posesión irregular–; por otra parte, la sentencia tampoco se considera   un modo, pues ella constituye el documento equivalente a la escritura pública   para proceder al acto de registro, conforme al artículo 2534 del Código Civil.     

79.    Desde una perspectiva probatoria, la Corte Suprema   de Justicia ha indicado que el certificado de tradición y libertad nace de una   actuación oficial de un servidor público en ejercicio de sus funciones[121] y, por   tanto, es un instrumento público que hace fe de su otorgamiento, de su fecha y   de las declaraciones que en él hace el servidor público[122]. Este   instrumento público cumple, a su vez, con unas funciones concretas[123]:   a) dar cuenta de la existencia del predio -especie singular de existencia   jurídica-; b) servir a propósito de determinar quién es el propietario actual   del inmueble, así como dar información sobre los titulares inscritos de derechos   reales principales; c) constituir un medio para garantizar la publicidad del   proceso y; d) prestar su concurso como medio para identificar el inmueble, pues   los datos consignados en el certificado de tradición y libertad sirven para   demostrar si el predio pretendido realmente existe, así como para saber si es   susceptible de ser ganado por prescripción.    

80.    Desde una perspectiva material, el certificado de   tradición y libertad permite el ejercicio efectivo de las facultades derivadas   del derecho a la propiedad. El artículo 2534 oración 2 del Código Civil en   concordancia con el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012 establece que la decisión   judicial -u otro título sometido a registro- no será oponible a terceros, sino   desde la fecha de registro de aquella. Esto significa, de acuerdo con la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el acto es válido para las   partes, pero ineficaz respecto a terceros[124]  o, en otras palabras, que la sentencia no puede afectar a terceros[125].   Asimismo, debe tenerse en cuenta que, sin el registro y el certificado de   tradición y libertad, la persona no podrá ejercer adecuadamente los derechos de   propiedad sobre el bien inmueble, pues no podrá demostrar ante las demás   personas que es el titular de éste. Ello se indica, especialmente, en los   principios del procedimiento registral, entre ellos la legitimidad y el tracto   sucesivo, los cuales indican que sólo se tendrá por titular del bien inmueble a   quien se encuentre registrado en el folio de matrícula inmobiliaria y, por   tanto, solo éste podrá ejercer los derechos derivado de la propiedad[126]  -enajenar, gravar, entre otros-.    

2. Debido proceso administrativo    

81.    El artículo 29 inciso 1 de la Constitución   Política de Colombia establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de   actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional ha indicado   que el derecho al debido proceso es un elemento esencial del orden   constitucional[127], pues a través de él   se imponen límites al poder público y se asegura que las decisiones de todas las   autoridades se basen en la Constitución Política de Colombia y en las leyes[128]. Este derecho, a su   vez, tiene algunas características, que se mencionan a continuación.    

82.    El debido proceso es un derecho fundamental de   aplicación inmediata, que rige toda clase de actuaciones –judiciales o   administrativas– y que se concreta en el sometimiento de toda actuación estatal   a un conjunto de procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente   establecidos, a fin de que las personas puedan tramitar sus asuntos sometidos a   decisión, puedan ejercer derechos, tales como ser oídas, y puedan presentar y   oponerse a las pruebas[129].     

83.    Adicionalmente, el debido proceso es un derecho   fundamental que comprende cautelas de orden sustantivo y de procedimiento, cuya   omisión no permitiría la realización de un Estado social de derecho[130].    

84.    Otra característica consiste en que, de acuerdo al   artículo 29 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia, el debido proceso   rige tanto para las actuaciones judiciales como administrativas[131]. En otras palabras,   todo servidor público debe sujetarse a los procedimientos establecidos en la ley   o en el reglamento[132]  y debe orientar sus actuaciones a la garantía efectiva de los derechos   fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido   proceso es un mandato inexcusable, que las autoridades públicas y las entidades   públicas –en todas sus jerarquías, sectores y niveles– no pueden desatender, so   pena de incurrir en una flagrante violación de la preceptiva constitucional y   ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales[133].    

a. Titularidad del derecho (ámbito personal   de protección)    

85.    El debido proceso es un derecho universal. Ello   significa que toda persona -natural y jurídica[134]-   tiene derecho a un proceso justo y adecuado[135].    

b. Contenido del derecho (ámbito material de   protección)    

86.    El debido proceso administrativo se circunscribe a   las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la persona[136],   y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a   la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento ordenado[137], se garantice la   seguridad jurídica de las personas y se revista de validez[138] las   actuaciones de la administración[139].    

87.    En ese sentido, la Corte Constitucional ha   sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por[140]: a) el conjunto   complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administración[141], que se traduce en una   secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación   -directa o indirecta- necesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de   un fin constitucional o legal previamente establecido[142], entre los   cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la   garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del   principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa. Las características   de este derecho se concretan en un conjunto de reglas. La Sala Novena de   Revisión indicará algunas de ellas, que son relevantes para el presente caso.    

88.    La primera subregla consiste en que las   actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el   artículo 209 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia[143], a saber,   igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.    

89.    La segunda subregla sobre este derecho fundamental   consiste en que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la   arbitrariedad, sino que debe sujetarse a unos procedimientos prestablecidos[144]  por la ley. La Corte Constitucional ha sostenido al respecto que, en materia   administrativa, el debido proceso es exigente en cuanto a la legalidad, ya que   no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas,   sino que, además, lo cumpla en la forma determinada por el ordenamiento jurídico[145].    

90.    La tercera regla hace referencia al deber que   tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los   principios de legalidad y razonabilidad[146].   Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancia   sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos[147]. La Corte   Constitucional ha indicado, en especial, que el derecho sustancial no puede ser   desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras   palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de   fondo[148].    

91.    Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha   considerado que, si bien los procedimientos administrativos tienen como mandato   preservar los intereses de la administración y cumplir los fines esenciales del   Estado, en cada caso deben ponderarse estas prerrogativas con los derechos   fundamentales[149].    

c. Procedimiento de registro    

aa. Aspectos generales    

92.    El registro de la propiedad de un bien inmueble   es, conforme al artículo 1 de la Ley 1579 de 2012, un servicio público prestado   por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos. El Consejo   de Estado ha indicado que el registro es una actividad organizada prestada   directamente por el Estado, que se dirige a satisfacer necesidades de interés   general de forma regular y continua y que tiene como fin garantizar la seguridad   jurídica y la legalidad en relación con los derechos reales que se constituyan,   declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan sobre con   los bienes inmuebles[150].   Este ejercicio, a su vez, se cumple a través del ejercicio de la función pública   y de la función administrativa, que también está al servicio de los intereses   generales[151].    

93.    En ese sentido, la Corte Constitucional y el   Consejo de Estado han sostenido que, en materia de registro de títulos en la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el procedimiento debe estar   enmarcado, entre otros, por los conceptos de eficacia, economía y celeridad[152], consagrados   en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia.    

95.    El primer principio es la rogación. Éste consiste   en que el registrador no podrá hacer, salvo excepción legal, inscripciones de   manera oficiosa[155],   sino que éstas se realizan a solicitud de la parte interesada, del notario, por   orden judicial o administrativa, según el artículo 3 literal a) de la Ley 1579   de 2012.    

96.    El segundo principio es la especialidad. El   artículo 3 literal b) de la Ley 1579 de 2012 consagra que a cada unidad   inmobiliaria se le asignará una matrícula única, que consignará cronológicamente   toda la historia jurídica del respectivo bien. Al respecto indica el Consejo de   Estado que, por una parte, solo se matricula en cada folio los bienes inmuebles   por naturaleza y, por otra parte, sólo se inscriben la propiedad privada y los   demás derechos reales inmobiliarios y las situaciones que los gravan o limitan[156].    

97.    El tercer principio es la prioridad o rango. El   artículo 3 literal c) de la Ley 1579 de 2012 establece que, salvo las   excepciones establecidas por la ley, el acto registrable que primero se radique   tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aun si   éste haya sido expedido con fecha anterior; mientras que el Consejo de Estado   sostiene que este principio impone la obligación al registrador de hacer las   inscripciones según el orden que le sean solicitadas, lo cual implica que los   turnos son inalterables[157].    

98.    El cuarto principio es la legalidad. Solo son   registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las   leyes para su inscripción, según el artículo 3 literal d) de la Ley 1579 de   2012. Este principio se concreta, según el Consejo de Estado, en la función   calificadora, según la cual, el registrador debe examinar y calificar tanto el   título como el folio registral y, si éstos se ajustan a la ley, proceder a la   inscripción del título[158].    

99.    Asimismo, este principio significa que el   registrador debe cumplir sus competencias constitucionales y legales con   seguimiento estricto -rigor- de los principios -constitucionales y legales- y de   las normas legales vigentes[159].   En ese sentido, el registrador deberá verificar el cumplimiento de los   siguientes pasos para proceder a la inscripción del título[160]: a) que se   presente el título ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; b) que   el registrador sea competente para realizar la inscripción; c) que la   inscripción se haga conforme al principio de rogación; d) que la solicitud se   haga dentro del término previsto para ello; e) que se indique la procedencia   inmediata del derecho afectado con la inscripción y; f) que la inscripción en el   folio de matrícula corresponda al inmueble objeto del título respectivo.    

100. El quinto principio es el de legitimidad. El artículo 3 literal e)   de la Ley 1579 de 2012 consagra que los asientos registrables gozan de   presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario. Esto   implica, según el Consejo de Estado, que se presume el derecho inscrito existe   en favor de quien aparece en el registro y el derecho cancelado se encuentra   extinguido[161].    

101. El sexto principio es el tracto sucesivo. Solo el titular inscrito   tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble   -salvo la falsa tradición-, según el artículo 3 literal f) de la Ley 1579 de   2012. El Consejo de Estado ha sostenido que el tracto sucesivo debe entenderse   como el conjunto de inscripciones hechas en el folio real[162].   Cada inscripción debe ser derivación de la anterior y así sucesivamente[163].    

bb. Procedimiento en concreto    

102. Para comprender los principios y deberes del servicio público de   registro en el presente caso, es necesario enunciar el procedimiento –y los   respectivos pasos– del registro de títulos en la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos e indicar en cuál momento los deberes constitucionales se   concretan.    

103. El artículo 13 de la Ley 1579 de 2012 establece que el registro de   un título o de documentos se compone de cuatro etapas, a saber: a) la   radicación; b) la calificación; c) la inscripción y; d) la constancia de haberse   ejecutado la inscripción.    

104. La radicación consiste en el acto de recibir la solicitud de   inscripción del título o del documento y de radicar en el Libro Radicador la   solicitud, conforme al artículo 14 inciso 1 de la Ley 1579 de 2012. La   radicación deberá indicar la fecha y hora del recibo, el número de orden   sucesivo anual, la naturaleza del título, su fecha, lugar y oficina de origen,   así como el nombre del funcionario que recibe la solicitud.    

105. La calificación es el análisis jurídico que hace el funcionario   competente, en el cual se examinan los títulos o documentos y se comprueba si   éstos cumplen con los requisitos legales para ser registrados, según el artículo   16 inciso 1 de la Ley 1579 de 2019. Esta etapa debe revisarse desde dos   elementos. El primero de ellos es el alcance de la calificación; mientras que el   segundo se refiere las facultades derivadas de la calificación.    

106. Respecto al alcance de la calificación, el Consejo de Estado ha   sostenido, que la revisión de los títulos o documentos es restringida[164].    El artículo 16 parágrafo 1 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 establece como   requisitos del registro la identificación plena del inmueble por su número de   matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el sistema   métrico decimal y los intervinientes por su documento de identidad. Esto   significa, según el Consejo de Estado, que la calificación de los títulos no   puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad[165]  y, por tanto, no se extiende al estudio de la legalidad y validez del acto   mismo, pues este estudio es competencia del juez ordinario o contencioso   administrativo[166].   De lo contrario, se usurparían las competencias de los jueces[167].    

107. Esto no implica, sin embargo, que la calificación sea un acto   mecánico. Los registradores se encuentran facultados -y deben- realizar una   valoración jurídica que les permita establecer, si la inscripción del título es   legalmente admisible y cuál es la naturaleza jurídica del acto, a fin de   ubicarlo en la clasificación y columnas pertinentes[168].   Ello implica que el registrador debe realizar un examen y una comprobación   integral de todos los requisitos establecidos por la ley, de tal forma que la   respuesta que le brinde al ciudadano sea también integral. En otras palabras, si   el registrador considera que el título o documento sometido al trámite de   inscripción no cumple con varios requisitos, aquel deberá indicarle en un único   momento al ciudadano cuáles son y cómo subsanarlos; lo contrario –un examen y   una comprobación por cada requisito– significaría someter al ciudadano al   castillo kafkiano y, por tanto, a cargas desproporcionadas.    

108. La Sala Novena de Revisión considera, además, que la valoración   jurídica implica una apreciación conjunta del título -razonabilidad-,   especialmente cuando éste sea una decisión judicial. La función del juez   ordinario en los procesos de declaración de pertenencia consiste en declarar la   prescripción extraordinaria de un bien, identificado mediante instrumentos como   el certificado emitido por el registrador de instrumentos públicos, en el cual   consten las personas titulares de los derechos reales principales, y la cédula   catastral. En ese sentido, el juez ordinario podrá ordenar, en su parte   resolutiva, que se inscriba un bien inmueble identificado según el certificado   de tradición y libertad, así como la cédula catastral; esto implica, que el   registrador tendrá que revisar tanto la sentencia como los documentos de   identificación del inmueble, para proceder a la calificación del título.    

109. En cuanto a las facultades, el Consejo de Estado sostiene que el   ordenamiento jurídico le otorga amplias facultades al registrador al momento de   efectuar la calificación del título o instrumento, entre ellas las facultades de   suspender el trámite de inscripción, cuando se determine que el título no cumple   con los requisitos legales[169].    

110. Si el análisis concluye que el título sometido a registro no cumple   con los requisitos, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que   el funcionario procederá a inadmitir la solicitud de registro, mediante la   elaboración de una nota devolutiva que indicará claramente los hechos y los   fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución de la solicitud.   Asimismo, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que la nota   devolutiva informará sobre los recursos que se podrán interponer contra ésta,   conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo o de las normas que lo modifiquen.    

111. Si, por el contrario, se concluye en el análisis que el título   sometido a registro cumple con los requisitos legales, se procederá a la   inscripción de este. El artículo 20 inciso 1 de la Ley 1579 de 2012 entiende la   inscripción como la anotación en la matrícula inmobiliaria. La anotación, a su   vez, debe hacerse según el orden de radicación e indicar la naturaleza jurídica   del acto a inscribir, el número de radicación que le haya correspondido al   título y la indicación del año con sus dos cifras terminales.    

112. Una vez hecha la inscripción, se procede a emitir la constancia de   inscripción, es decir, se emite un formato con expresión de la fecha de   inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la   especificación jurídica de los actos inscritos, así como la firma del   registrador, conforme al artículo 21 de la Ley 1579 de 2019.    

113. El registro de un título en el folio de matrícula inmobiliaria crea   dos efectos, según la jurisprudencia del Consejo de Estado[170].   El primero consiste en la transmisión de derechos sobre los inmuebles, es decir,   que la propiedad y demás derechos reales respecto de bienes inmuebles sólo   existen y se transmiten mediante la inscripción del título en la matrícula   inmobiliaria[171].   El segundo efecto consiste en que opera el principio de publicidad. Ello   significa que[172]:   a) la situación jurídica de los bienes inmuebles se exterioriza por el registro;   b) cada persona puede tener acceso al registro para informarse de la situación   jurídica del bien inmueble y; c) el derecho inscrito en favor de una persona   realmente le pertenece, puesto que así lo dice el registro.    

114. Propuestas las reglas y subreglas aplicables, la Sala   procede a revisar el caso en concreto.    

E. Caso concreto    

115.   Libia Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira ha intentado inscribir en catorce (14)   ocasiones la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce   (2014), que la reconoce como titular del derecho de propiedad sobre el inmueble   identificado por folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-331217 por   prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Cada solicitud que ha   presentado le ha sido devuelta por la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Bogotá-zona Sur, la cual, en cada oportunidad, invoca un argumento   distinto para devolver la solicitud de inscripción. Por ello, la accionante   considera que ha sido afectada en su derecho fundamental al debido proceso e   interpuso acción de tutela contra la oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Bogotá-zona Sur, para que ésta proceda a la inscripción de la   sentencia.    

116.   La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos considera que no ha vulnerado   ningún derecho fundamental de la accionante, pues sus actuaciones se realizan   conforme al procedimiento y requisitos establecidos por la ley; mientras que el   Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá (juzgado de origen del proceso de   declaración de pertenencia) ha indicado que ha oficiado a la Oficina de Registro   de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur toda la información requerida por   esta entidad y solicitada por la accionante, y, en ese sentido, no se ha   vulnerado derecho fundamental alguno ni incurrido en una vía de hecho.    

117. La Sala Novena de Revisión considera que la negativa de   la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur constituye   una actuación desproporcionada que vulnera el derecho al debido proceso y el   derecho a la propiedad privada de Libia Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira.    

118. Respecto al derecho al debido proceso, la Sala advierte   que, si bien el Registrador de Instrumentos Públicos está sometido a seguir el   procedimiento y verificar los requisitos previstos en la ley bajo la figura de   calificación, su actuación debió orientarse por el examen y comprobación   integral de los requisitos[173],   así como por el deber de apreciación conjunta del título[174]. En ese sentido, el registrador   debió, desde un primer momento, indicar cuáles eran todos los errores que   presentaba la solicitud de inscripción (identificación del inmueble, la   constancia de ejecutoriedad, la identificación de las partes, la identificación   del área en sistema métrico decimal) y no esperar a indicar uno por uno a medida   que la accionante presentaba las solicitudes.    

119. Este deber es aún mayor cuando se está ante una decisión   judicial, pues unas respuestas fraccionadas pueden implicar la pérdida de   recursos por parte del ciudadano para poder corregir errores particulares. Tal   situación se presentó en el presente caso. En una primera oportunidad, la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur emitió nota   devolutiva, que indicaba la ausencia de la constancia de ejecutoriedad y la   indicación de los linderos del bien inmueble; en la cuarta nota devolutiva, es   decir, después de haber operado la ejecutoriedad, la entidad manifestó que no se   indicaban los nombres y cédulas de las partes procesales; mientras que en las   últimas notas devolutivas indicó que el área no se presentó en el sistema   métrico decimal. Esto significa que, desde la subsanación de la primera nota   devolutiva, la accionante perdió la oportunidad de interponer los recursos de   aclaración y corrección, para que la sentencia indicase dichos elementos.    

120. Por otra parte, la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Bogotá-zona Sur debió hacer una apreciación conjunta de la sentencia   con otros documentos. La sentencia indicó[175]:    

Folio de matrícula inmobiliaria: 50S-331217    

Cédula catastral: D64BST87A13    

Dirección: xxxxx    

121. Posteriormente, el juez ordinario indicó que los linderos   eran[176]:   Lote de terreno marcado con el número 13 de la manzana 1 de la Urbanización   Jiménez de Quesada, con cabida de 359 metros cuadrados y colinda al norte con el   lote 13, al sur con el lote 11, al oriente con la carrera 12 y al occidente con   el lote 14 de la urbanización Jiménez de Quesada.    

122. En ese sentido, la información solicitada por la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos se encontraba oficiada desde el veinte (20)   de abril de dos mil quince (2015). Sin embargo, si aún existiesen dudas, la   entidad podía cotejar esta información con la que tiene registrada en el folio   de matrícula inmobiliaria y con la cédula catastral y el impuesto predial. Este   contraste le hubiese permitido concluir que en su base de datos contaba con la   información esencial para proceder con la inscripción de la sentencia y que,   además, podía complementar la información con otros documentos, como la cédula   catastral. En otras palabras, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   contaba con la información necesaria para adelantar el proceso de inscripción.    

      

        

Documento                    

Decisión judicial                    

Folio de Matrícula 50S-331217[177]                    

Cédula Catastral    

D64BST87A13                    

Impuesto predial[178]   

Dirección                    

xxxxx                    

xxxxx                     

xxxxx   

Cabida                    

359 m2                    

359m2                    

                     

    

Área construida                    

                     

                     

201.3 m2                    

201.3m2   

Linderos                    

Lote de terreno marcado con el número 13 de la manzana 1 de           la Urbanización Jiménez de Quesada, y colinda al norte con el lote 13, al           sur con el lote 11, al oriente con la carrera 12 y al occidente con el lote           14 de la urbanización Jiménez de Quesada.                    

Lote de terreno marcado con el número 13 de la manzana 1 de           la Urbanización Jiménez de Quesada, y colinda al norte con el lote 13, al           sur con el lote 11, al oriente con la carrera 12 y al occidente con el lote           14 de la urbanización Jiménez de Quesada.                    

                     

    

Persona                    

xxxxx (demandado); xxxxx (demandante)                    

xxxxx (cc xxxxx)                    

xxxxx (cc xxxxx)                    

xxxxx (cc xxxxx)      

123. Pero, además, en el expediente no se identifica alguna   disparidad en torno a la identificación del área conforme con el sistema métrico   decimal o a la identificación de linderos. En la sentencia del veintiocho (28)   de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Descongestión de Bogotá, D. C., identificó el bien con el folio de matrícula   inmobiliaria núm. 50S-331217 e indicó los linderos se identifican conforme a   este instrumento[179].   Esta identificación la amplió mediante oficio del veinte (20) de abril del dos   mil quince, en el que indica que el predio tiene una cabida de 359 metros   cuadrados[180].   En ese sentido, no puede sostenerse que el juez ordinario erró al no incluir la   información solicita por la entidad; por el contrario, ésta fue brindada y la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Sur debió revisar la   sentencia y complementar la información con la consagrada en el folio de   matrícula inmobiliaria, o tomar la información remitida por el juez ordinario.    

124. En cuanto al derecho de propiedad, la falta de   inscripción de la sentencia implica una afectación a su ámbito irreductible de   protección.    

125. Desde una dimensión material, Libia Oviedo Pereira no   puede ejercer las facultades de disposición sobre el bien. Ella no puede   enajenar el bien o gravarlo con hipoteca, pues no aparece registrada como   titular del bien en el folio de matrícula de inmobiliaria. Desde una perspectiva   procesal, ella no podrá acudir como parte procesal, pues la prueba de esta   calidad se da, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y   del Consejo de Estado, a través del folio de matrícula inmobiliaria[181].    

126. Podría decirse que la accionante cuenta con la sentencia   del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) para ejercer las   facultades derivadas del derecho de propiedad; sin embargo, como se mencionó en   el desarrollo de las reglas, la sentencia no tiene efectos sobre terceros y,   además, el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012 consagra que ninguno de los   instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha   sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo previsto en   la ley, salvo en cuanto a los hechos cuya demostración no se requiera legalmente   la formalidad del registro.    

127. En otras palabras, pese a existir una decisión judicial   que declara el derecho de propiedad, éste no ha podido ejercerse de forma   alguna.    

F. Síntesis y decisiones a adoptar    

128.   Libia Luñeine (Luyegny) adquirió el derecho de propiedad sobre el bien inmueble   identificado con folio de matrícula núm. 50S-331217 mediante la sentencia   proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado   Primero Civil del Circuito, que declaró la prescripción adquisitiva   extraordinaria y ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula.    

129.   Desde el momento en que el juez ordinario declaró la prescripción adquisitiva   hasta el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Libia Oviedo ha   solicitado la inscripción de la sentencia en catorce (14) ocasiones. La Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur emitió en cada   oportunidad una nota devolutiva, que indicaba distintas razones de rechazo, a   pesar de que la accionante ha realizado acciones tendientes a corregir los   errores indicados por la entidad. Por ello, la accionante consideró que la   entidad vulneró su derecho fundamental al debido proceso e interpuso acción de   tutela contra ésta, para que se procediera a la inscripción del fallo judicial.    

130.   La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos manifestó que no ha vulnerado   ningún derecho fundamental de la accionante, pues sus actuaciones se realizan   conforme al procedimiento y requisitos establecidos por la ley; mientras que el   Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá (juzgado de origen del proceso de   declaración de pertenencia) indicó que ha oficiado a la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur toda la información requerida por esta   entidad y solicitada por la accionante, y, en ese sentido, no se ha vulnerado   derecho fundamental alguno ni incurrido en una vía de hecho.    

131.   La Sala Novena de Revisión se preguntó si la renuencia de la Oficina de Registro   de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur a inscribir la sentencia del   veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) en el folio de matrícula núm.   50S-331217 vulneró el derecho a la propiedad privada y el derecho al debido   proceso administrativo de Libia Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira. Para ello, la   Sala revisó los requisitos de procedencia y, posteriormente los derechos a la   propiedad privada y al debido proceso.    

132.   Respecto a la procedencia de la acción de tutela, la Sala Novena de Revisión   determinó que se cumplían con los requisitos de titularidad de la acción   (legitimación por activa), destinatario de la acción (legitimación por pasiva),   subsidiariedad e inmediatez.    

133.   En cuanto a la propiedad privada, la Sala Novena de Revisión reiteró que éste es   un derecho de concreción legislativa, cuyo ámbito irreductible de protección se   compone de las facultades de uso, goce y disposición. Posteriormente reiteró que   es el legislador el competente para establecer las condiciones en que se   adquiere la propiedad. Posteriormente, la Sala Novena de Revisión indicó que, de   acuerdo a la normatividad vigente, la propiedad se adquiere a través del título   y el modo, y se detuvo a explicar la prescripción adquisitiva de dominio.    

134.    Según la Sala Novena de Revisión, este modo de adquirir la propiedad se compone   de dos grandes pasos. El primero es el procedimiento judicial, el cual finaliza   con la sentencia que declara la pertenencia; mientras que el segundo es el   procedimiento de inscripción, el cual finaliza con la respectiva anotación en el   folio de matrícula inmobiliaria.    

135.    La Sala Novena de Revisión se detuvo en el procedimiento de registro e indicó   que éste se somete a la garantía del debido proceso administrativo. Esto   significa, según la Sala, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   debe, entre otros, hacer un examen y una comprobación integral del título, así   como una valoración conjunta de éste, en especial cuando se está ante una   decisión judicial.    

136.   En el presente caso, la Sala Novena de Revisión determinó que las constantes   notas devolutivas, así como la negativa a inscribir la decisión judicial   vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la propiedad   privada de la accionante. Por una parte, la Sala indicó que, si bien la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur emitió las notas   devolutivas conforme al procedimiento y las reglas legales, su actuación fue   desproporcional, pues: a) no hizo un examen integral que le permitiese indicarle   a la accionante, en un único momento, los requisitos no cumplidos, para que ésta   pudiese interponer los recursos jurisdiccionales para corregir o aclarar la   decisión judicial, y; b) los jueces ordinarios competentes en el proceso   oficiaron la información necesaria a la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos, la cual coincide con la información contenida en el folio de matrícula   inmobiliaria, con la cédula catastral y con el impuesto predial.    

137.   Por otra parte, la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   de Bogotá-zona Sur afectó el ámbito irreductible de protección del derecho a la   propiedad privada, pues al no inscribir la sentencia en el folio de matrícula   inmobiliaria, la accionante no puede ejercer la facultad de disposición   (enajenación, gravamen, etc.) ni de uso y goce (defensa judicial del bien,   prueba de la titularidad del mismo).    

138.   En consecuencia, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional procederá a revocar el   fallo de tutela proferido el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve   (2019) por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento   de Bogotá, que confirmó la sentencia   proferida el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado   Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías, el cual declaró improcedente la acción de   tutela formulada por Libia Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira contra la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur y, en su lugar, amparará   los derechos al debido proceso y a la propiedad privada de la tutelante.    

139. Asimismo, la Sala procederá a ordenar la inscripción de la   sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Descongestión de   Bogotá en el folio de matrícula núm. 50S-331217.    

140. Finalmente, la Sala, en ejercicio de la competencia prevista en el   artículo 24 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991, exhortará a la Superintendencia   de Notariado y Registro a capacitar a las oficinas de registro de instrumentos   públicos sobre el deber de realizar un examen y una comprobación integral de   todos los requisitos establecidos por la ley para el registro de documentos;   esto con el fin de evitar en el futuro la dilación injustificada en la solución   de las peticiones de los ciudadanos y el desconocimiento del derecho al debido   proceso administrativo.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el   fallo de tutela proferido el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve   (2019) por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento   de Bogotá, D. C., que confirmó la   sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el   Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de   Bogotá, D. C., que declaró   improcedente la acción de tutela formulada por Libia Luñeine (Luyegny) Oviedo   Pereira contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona   Sur. En su lugar AMPARAR el derecho al   debido proceso y el derecho a la propiedad privada, en su ámbito irreductible de   protección, de la actora.    

SEGUNDO.-   ORDENAR  a la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur que, dentro de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión, registre   la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) por   el Juzgado Primero Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá, D. C.,   de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 1579 de 2012 y según la parte   considerativa de la presente decisión.    

CUARTO.- Por   Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y el Magistrado Alberto   Rojas Ríos.    

[2] Cuaderno 3, f. 6-28.    

[3]  Cuaderno 1, f. 48.    

[4]  Cuaderno 1, f. 129.    

[5]  Cuaderno 1, ff. 129s.    

[6]  Cuaderno 1, f. 140.    

[7]  Cuaderno 1, f. 142.    

[8]  Cuaderno 1, f. 146.    

[9]  Cuaderno 1, f. 147.    

[10]  Cuaderno 1, ff. 148s.    

[11]  Cuaderno 1, f. 144,    

[12]  Cuaderno 1, f. 151.    

[13]  Cuaderno 1, f. 152.    

[14]  Cuaderno 1, ff. 9-13.    

[15]  Cuaderno 1, f. 29.    

[17]  Cuaderno 1, ff. 154ss.    

[18]  Cuaderno 1, f. 171.    

[19]  Cuaderno 1, ff. 172s.    

[20]  Cuaderno 1, f. 176.    

[21]  Cuaderno 1, f. 17.    

[22]  Cuaderno 1, f. 29.    

[23]  Cuaderno 1, f. 27.    

[24]  Cuaderno 1, ff. 27s.    

[25]  Cuaderno 1, f. 28.    

[26]  Cuaderno 1, f. 29.    

[27]  Cuaderno 1, f. 29.    

[28]  Cuaderno 1, f. 32.    

[29]  Cuaderno 1, f. 32.    

[30]  Cuaderno 1, f. 203.    

[31]  Cuaderno 1, f. 198.    

[32]  Cuaderno 1, f. 201.    

[33]  Cuaderno 1, f. 201.    

[34]  Cuaderno 1, f. 207.    

[35]  Cuaderno 1, f. 209.    

[36]  Cuaderno 1, f. 210.    

[37]  Cuaderno 2, f. 14.    

[39]  Cuaderno 2, f. 13.    

[40]  Cuaderno 1, ff. 45ss.    

[41]  Cuaderno 1, ff. 98ss.    

[42]  Cuaderno 1, ff. 102ss.    

[43]  Cuaderno 1, f. 112.    

[44]  Cuaderno 1, ff. 114s.    

[45]  Cuaderno 1, ff. 122ss.    

[46]  Cuaderno 1, f. 140.    

[47]  Cuaderno 1, f. 142.    

[48]  Cuaderno 1, f. 151.    

[49]  Cuaderno 1, ff. 143, 146 y 148.    

[50]  Cuaderno 1, ff. 149, 150 y 153.    

[51]  Cuaderno 1, f. 171.    

[52]  Cuaderno 1, f. 176.    

[53]  Consideración 58.    

[54]  C. Const., sentencia de tutela T- 172 de 2016.    

[55]   Anteriormente, se empleaba el criterio de conexidad. La defensa del derecho a la   propiedad por vía de tutela era procedente, cuando “se garantice igualmente el pleno   ejercicio de otros derechos, estos si catalogados como fundamentales. La   afectación del derecho a la propiedad tiene incidencia directa en el efectivo   goce y respeto de otros derechos que como la vivienda digna, el trabajo, el   mínimo vital y la propia vida entre otros, imponen el deber al juez   constitucional de garantizar la protección oportuna del derecho a la propiedad   privada, por consolidarse que entre éste y otros derechos de carácter   fundamental existe una inescindible conexidad”. C. Const., sentencia de   tutela T- 1321 de 2005. Sin embargo, esta Corporación cambió el criterio,   pues desde el primer plano, la Corte precisó que los derechos fundamentales   poseen una estructura compleja o una multiplicidad de facetas, por lo que su   satisfacción acarrea el cumplimiento de un haz de obligaciones tanto positivas   como negativas para el Estado. En ese sentido, en el fallo T-760 de   2008 sentenció la Corporación que atribuir la cualidad de prestacional a un   derecho es un error categorial, pues esa característica se predica de algunas de   sus facetas y no del derecho considerado como un todo. En el plano dogmático, en   sentencia T-016 de 2007 explicó la Corte que en el marco del DIDH se ha   construido un consenso generalizado sobre las propiedades de indivisibilidad e   interdependencia de los derechos humanos, las cuales destacan que existe una   relación intrínseca entre todos los derechos en tanto su fundamento y finalidad   es la eficacia de la dignidad humana, constatación que –siguiendo el fallo   mencionado- hace en alguna medida artificioso el criterio de conexidad.    

En razón de lo anterior, la Corte concluyó que son derechos   fundamentales todos aquellos derechos constitucionales que (i) se relacionan   funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse   o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen   consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y   reglamentario. Con base en estos criterios, la Corte ha ido definiendo en cada   caso concreto las facetas de los derechos sociales son justiciables por vía de   tutela, y cuáles no lo son, pese a ostentar la categoría de fundamentales. Así   las cosas, para la Corte todos los derechos exigibles (o justiciables) mediante   la acción de tutela son fundamentales. Sin embargo, no todos los aspectos que   configuran un derecho fundamental son necesariamente susceptibles de protección   a través de la acción de tutela”. C. Const.,   sentencia de tutela T- 454 de 2012.    

[56]  C. Const., sentencia de tutela T- 454 de 2012: “En   otras palabras, la propiedad privada es un derecho fundamental cuando la   afectación de ese núcleo mínimo de protección del goce y el uso de los bienes   implique un menoscabo de ese atributo inherente a la persona en tanto ser   racional, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de   alcance positivo. En las demás ocasiones, la propiedad no es un derecho   fundamental y si ello no es así, mucho menos puede ser exigible mediante la   acción de tutela”. Véase también, por ejemplo, C.   Const., sentencia de tutela T- 575 de 2011.    

[57]  C. Const., sentencia de tutela T- 454 de 2012: “En cuanto tiene que ver con la propiedad privada, estos   dos aspectos –fundamentalidad y justiciabilidad- se encuentran estrechamente   ligados. El criterio mantenido por esta Corte es que únicamente algunas facetas   del derecho constitucional a la propiedad privada adquieren el carácter de   fundamental y, solo cuando ello ocurre, la propiedad es susceptible de   protección mediante la acción de tutela. Concretamente, para la Corte, la   propiedad solo puede ser considerada un derecho fundamental cuando las facetas   invocadas por los accionantes (uso, goce, usufructo, etc.) tengan una relación   directa con la dignidad humana”.    

[58]  C. Const., sentencias de tutela T- 088 de 1999; T- 658 de 2002; T- 047 de 2005;   T- 697 de 2006.    

[59]  C. Const., sentencia de tutela T- 975 de 2005.    

[60]  C. Const., sentencia de tutela T- 088 de 1999.    

[61]  C. Const., sentencia de tutela T- 001 de 1997, reiterado por la sentencia T- 658   de 2002.    

[62]  Cfr. C. Const., sentencia de tutela T-658 de 2002.    

[63]  C. Const., sentencias de tutela T- 530 de 1993, reiterada por la sentencia T-821   de 1999; T- 414 de 2000.    

[64] C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2019.    

[65] C. Const., sentencias de tutela T- 009 de 2013; T- 011 de 2019.    

[66] C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2017    

[67] C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 2019.    

[68] C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2019.    

[69]  C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017.    

[70] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017.    

[71] C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 2019.    

[72]  C. Const., sentencia de tutela T- 243 de 2014.    

[73]  C. Const., sentencia de tutela T- 243 de 2014.    

[74] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017.    

[75] C. Const., sentencia de tutela T- 009 de 2013.    

[76] C. Const., sentencias de tutela T- 009 de 2013; T- 737 de 2017.    

[77] C. Const., sentencias de tutela T- 009 de 2013; T- 737 de 2017.    

[78] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017.    

[80] C. Const., sentencias de tutela T- 737 de 2017; T- 739 de 2017,    

[81]  Cuaderno 1, f. 13.    

[82]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez.    

[83]  Consideraciones 78ss.    

[84]  Cuaderno 1, f. 176.    

[85]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009.    

[86]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 410 de 2015, reiterada por la   sentencia SU- 454 de 2016.    

[87]  C. Const., sentencia de tutela T- 172 de 2016.    

[88]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 595 de 1999.    

[89]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 595 de 1999, reiterada en las   sentencias C- 189 de 2006;.    

[90]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 189 de 2006.    

[91]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009.    

[92]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 189 de 2006, reiterada por las   sentencias C- 133 de 2009, T- 575 de 2011, C- 410 de 2015, C- 750 de 2015, C-   192 de 2016 y T- 172 de 2016.    

[93]  Véase, entre otros, C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 595 de 1999.    

[94]  C. Const., sentencia de unificación SU- 454 de 2016. En el mismo sentido se ha   pronunciado la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo a esta Corporación, “(…)   en el derecho civil se distinguen claramente las nociones de título y modo. Así,   el primero es el hecho del hombre o la sola ley que establece obligaciones o lo   faculta para la adquisición de derechos reales, conforme lo tiene establecido   desde antiguo la doctrina universal, al paso que el segundo es la manera como se   ejecuta o realiza el título”. C. Sup. Jus., SC, sentencia del 09.06.1999   (5265), M. P. Pedro Lafont Pianetta.    

[95]  C. Sup. Jus., SC., sentencia del  09.06.1999 (5265), M. P. Pedro Lafont   Pianetta.    

[96]  C. Const., sentencia de unificación SU- 454 de 2016.    

[97]  C. Const., sentencia de unificación SU- 454 de 2016.    

[98]  C. Const., sentencia de unificación SU- 454 de 2016.    

[99]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009; sentencia de tutela   T- 575 de 2011.    

[100]  C. Const., sentencia de unificación SU- 454 de 2016.    

[101]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009; sentencia de tutela   T- 575 de 2011.    

[102]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, p. 75.    

[103]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 597 de 1998.    

[104]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 597 de 1998.    

[105]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 597 de 1998.    

[106]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 597 de 1998.    

[107]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 466 de 2014.    

[108]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 466 de 2014.    

[109]  C. Sup. Jus., SC, sentencia del 09.06.1999 (5265), M. P. Pedro Lafont Pianetta.    

[110]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 466 de 2014.    

[111]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1159 de 2008.    

[112]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 383 de 2000.    

[113]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 383 de 2000.    

[114]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 383 de 2000.    

[115]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 383 de 2000.    

[116]  C. Const., sentencia de unificación SU- 454 de 2016.    

[117]  C. Sup. Jus., SC, sentencia del 09.06.1999 (5265), M. P. Pedro Lafont Pianetta.    

[119]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 383 de 2000.    

[120]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 383 de 2000.    

[121]  C. Sup. Jus., SC, sentencia del 16.05.2016 (SC 6267-2016), M.   P. Margarita Cabello Blanco.    

[122]  C. Sup. Jus., SC, sentencia del 16.05.2016 (SC 6267-2016), M.   P. Margarita Cabello Blanco.    

[123]  C. Sup. Jus., SC, sentencia del 16.05.2016 (SC 6267-2016), M.   P. Margarita Cabello Blanco.    

[124]  C. Sup. Jus., SC, sentencia del 04.05.1959, Gaceta judicial,   tomo XC, núm. 2211-2212, p. 504.    

[125]  C. Sup. Jus., SC, sentencia del 26.08.1947, Gaceta judicial,   tomo LXXXVII, núm. 2199-2200, p. 676.    

[126]  Consideraciones 58ss.    

[127]  C. Const., sentencia de tutela T- 324 de 2015.    

[128]  C. Const., sentencia de tutela T- 324 de 2015.    

[129]  Véase, C. Const., sentencia de tutela T- 324 de 2015.    

[130]  C. Const., sentencia de tutela T- 656 de 2010.    

[131]  C. Const., sentencia de tutela T- 873 de 2006.    

[132]  C. Const., sentencia de tutela T- 404 de 1993.    

[133]  C. Const., sentencia de tutela T- 201 de 1993.    

[134]  Véase C. Const., sentencia de tutela T- 196 de 2003.    

[135]  C. Const., sentencias de tutela T- 067 de 2006, T- 119 de 2016.    

[136]  C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 1993.    

[137]  C. Const., sentencia de tutela T- 873 de 2006.    

[138]  C. Const., sentencia de tutela T- 201 de 1993.    

[139]  C. Const., sentencia de tutela T- 552 de 1992, reiterada por la sentencia T- 347   de 1993.    

[140]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1189 de 2005,   reiterada por la sentencia 324 de 2015; sentencias de tutela T- 965 de 2004, T-   873 de 2006.    

[141]  C. Const., sentencia de tutela T- 571 de 2005.    

[142]  C. Const., sentencia de tutela T- 552 de 1992, reiterada por la sentencia T- 347   de 1993.    

[143]  C. Const., sentencias de tutela T- 347 de 1993, T- 571 de 2005.    

[144]  C. Const., sentencias de tutela T- 404 de 1993, T- 965 de 2004.    

[145]  C. Const., sentencia de tutela T- 049 de 1993.    

[146]  C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 1993.    

[147]  C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 1993.    

[148]  C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 1993.    

[149]  C. Const., sentencias de tutela T- 965 de 2004, T- 571 de 2005.    

[150]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, p. 95.    

[151]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, p. 95.    

[153]  Cfr. C. Const., sentencia de tutela T- 347 de 1993.    

[154]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez.    

[155]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, p. 85.    

[156]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, p. 85.    

[157]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, p. 86.    

[158]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, pp. 86, 98ss.    

[159]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, p. 98.    

[160]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, pp. 101s.    

[161]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, p. 87.    

[162]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, p. 87.    

[163]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, p. 87.    

[164]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, pp. 100ss.    

[165]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, p. 101.    

[166]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, p. 100.    

[167]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, pp. 100s.    

[168]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, p. 101.    

[169]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, p. 98.    

[170]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez.    

[171]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, p. 103.    

[172]  C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P.   Mauricio Fajardo Gómez, p. 104.    

[173]  Consideración 107.    

[174]  Consideración 107.    

[175]  Cuaderno 1, f. 129.    

[176]  Cuaderno 1, f. 149.    

[177]  Cuaderno 1, f. 45.    

[178]  Cuaderno 1, f. 112.    

[179]  Cuaderno 1, f. 127.    

[180]  Cuaderno 1, f. 149.    

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