T 585 96

T-585-96

    Sentencia T-585/96    

Con la expedición de la ley 294 de 1996, el legislador señaló mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar. En consecuencia, existiendo otro medio de defensa judicial que persigue los mismos fines de la acción de tutela, y cuya eficacia resulta segura para la protección de los derechos, ésta no resulta procedente. No obstante lo advertido, en el caso concreto la acción de tutela resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que al momento de presentarse por la peticionaria, la nueva normatividad no había entrado en vigencia, y en consecuencia la petente no tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales vulnerados.  

   

Referencia: Expediente T-102.569  

Tema :  Maltrato entre cónyuges  

   

Peticionaria: Nancy Luzney Figueroa Muñoz  

   

Magistrado Ponente:  

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL  

Santafé de Bogotá D.C noviembre primero (1) de mil novecientos noventa y seis (1996).  

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuación  a que dio lugar la acción de tutela promovida por Nancy Luzney Figueroa Muñoz contra Oscar Humberto Villa Henao.  

I ANTECEDENTES   

1. Hechos y pretensiones  

– La peticionaria ha vivido en unión libre con el señor Oscar Humberto Villa Henao desde hace siete años. De esta unión nacieron 3 hijos.  

– Afirma la actora que durante el tiempo que han convivido  con el demandado, éste la agrede física y verbalmente atentando contra su vida e integridad personal. Actualmente y debido a las agresiones que recibe de su compañero, debió alejarse de su casa dejando a sus tres hijos, a quienes el demandado mantiene encerrados y no le permite visitarlos.  

– Solicita mediante acción de tutela, la protección de sus derechos a la vida e integridad, que considera se vulneran por las actuaciones del señor Oscar Humberto Villa Henao.  Pretende que adicionalmente, se ordene la entrega  de sus hijos quienes permanecen en la casa con el demandado.   

2. Actuación Judicial  

El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Cali, mediante providencia del diecinueve (19) de junio de 1996, resuelve negar la acción de tutela instaurada por la señora Nancy Luz Figueroa, al considerar que existen otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria y autoridades administrativas para la protección de los derechos invocados.  

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL  

1. Competencia  

La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33,34,35 y36 del Decreto 2591 de 1991.  

2. Lo que se debate  

La Sala se pronuncia en esta oportunidad sobre el tema de la violencia familiar, y la existencia del nuevo mecanismo de defensa judicial consagrado en la ley 294 de 1996.  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, encontró procedente la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencia de conflictos que surgen en las relaciones de familia, y que comportan, por lo general, situaciones de indefensión para algunos de sus miembros.  Así mismo, se brindaba protección especial a la familia, como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad, teniendo en cuenta la inexistencia de una vía judicial que permitiera la solución eficaz de esta clase de conflictos.  

Actualmente, con la expedición de la ley 294 de 1996 del 16 de julio de 1996, mediante la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan otras normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, el legislador señaló mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar.  

En consecuencia, existiendo otro medio de defensa judicial que persigue los mismos fines de la acción de tutela, y cuya eficacia resulta segura para la protección de los derechos, ésta no resulta procedente.  

Al respecto esta Corporación ha señalado:    

Sentencia T372/96. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz: “Con la expedición de la ley 294, se crea una acción específica y directa encaminada a la protección exclusiva de quienes son víctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo trámite es mucho más sumario que el de la tutela y, por ende la protección que brinda a los derechos del ofendido es más inmediata y eficaz.”  

Sentencia T420/96 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa: “No obstante lo anterior, la reciente expedición de la ley 294 de 1996 conduce a la Sala a estimar que la acción de tutela promovida en situaciones de violencia intra-familiar no será en lo sucesivo procedente.  Ello por cuanto la referida ley consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste específicamente en la protección inmediata, mediante trámites sumarios y expeditos, de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones.  De esta manera, la acción de tutela eminentemente residual y subsidiaria, pierde su razón de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos.”  

El caso concreto  

En el caso bajo estudio, la peticionaria es víctima de agresiones a su integridad física por parte de su compañero, hechos que para la Sala se encuentran probados con los testimonios obtenidos por el juez de instancia, los cuales coinciden en señalar que el demandado agrede física y moralmente a la peticionaria. De igual manera, el señor Díaz Henao, acepta el maltrato dado a la actora.   

De acuerdo con lo anterior y no obstante lo advertido en relación con la ley 294 de 1996, en el caso concreto la acción de tutela resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que al momento de presentarse por la peticionaria (junio 5 de 1996), la nueva normatividad no había entrado en vigencia, y en consecuencia la petente no tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. (Sentencia T421/96).  

En relación con los hijos menores de la peticionaria  en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que intervenga y tome decisiones de su competencia encaminadas a la efectiva protección de los derechos fundamentales que puedan encontrarse afectados por la situación de conflicto existente entre sus padres.  

En consecuencia, la providencia del Juzgado Treinta y Tres  Penal Municipal de Cali será revocada.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.   

RESUELVE:  

Primero: REVOCAR la sentencia de diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y seis, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Cali.    

Segundo: En su lugar  CONCEDER la acción de tutela de los derechos a la vida e integridad física de la señora  Nancy Luzney Figueroa Muñoz. En consecuencia  se ordena a Oscar Humberto Villa Henao abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia física o moral en contra de Nancy Luzney Figueroa Muñoz.  

Tercero: ORDENAR por intermedio del comandante del Departamento de Policía respectivo, a las autoridades de policía con competencia en el lugar en donde habita la actora, ejercer vigilancia permanente y cercana sobre la conducta de Oscar Humberto Villa para la efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Nancy Luzney Figueroa Muñoz.  

Cuarto: ADVERTIR a Oscar Humberto Villa Henao, que el desacato a lo dispuesto en esta providencia le acarreará, cada vez que en el incurra, las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

Quinto: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que adelante las medidas especiales de su competencia para la protección de los derechos de los menores hijos de la señora Nancy Luzney Figueroa Muñoz y Oscar Humberto Villa Henao.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

ANTONIO BARRERA CARBONELL  

Magistrado  

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ  

Magistrado  

CARLOS GAVIRIA DIAZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

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