T-586-13

Tutelas 2013

           T-586-13             

Sentencia T-586/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección   por tutela    

La acción de tutela para proteger los derechos de los niños se considera   procedente, en tanto que forman parte de aquel grupo de personas a las que por   mandato constitucional el Estado debe una especial   protección, estando en la obligación de adelantar una política de   especial atención hacia ellos. La procedencia de la tutela es mucho más evidente   si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de proteger a   aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta   (art. 13 C. P.), por razón de su edad, su condición económica, física o mental,   y por tanto se hacen sujetos de especial protección. La persona en situación de   discapacidad se encuentra en una condición de excesiva vulnerabilidad frente a   prejuicios sociales que no puede, por sí mismo y por su propia voluntad, eludir,   máxime si se trata de menores de edad, razón por la que merecen un trato   especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de condiciones con quienes   no lo son.    

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Integralidad en el tratamiento a   la salud    

Es evidente la   afectación del derecho a la salud (física y/o psíquica) que produce en los   menores de edad la falta del suministro del tratamiento o medicamento, con lo   cual se produce indudablemente la vulneración al derecho fundamental a una vida   digna y los mantiene en una situación de debilidad manifiesta, razón por la cual   la acción de tutela está llamada a prosperar para conjurar la violación de sus   derechos fundamentales.    

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Posibilidad de   autorizar la realización de terapias alternativas a menores en situación de   discapacidad como animalterapia, acuaterapia, musicoterapia, equinoterapia    

Recientemente, a partir de la   existencia de avances científicos y nuevas alternativas terapéuticas, la Corte   ha analizado la posibilidad de que para proteger el derecho fundamental a la   salud de las personas que padecen algún tipo de enfermedad neurológica, se   autoricen tratamientos que además de no estar incluidos en el POS, tienen un   carácter experimental. Es el caso de las denominadas terapias ABA, tales como la   animalterapia, la acuaterapia, la musicoterapia, la equinoterapia y otras   semejantes, técnicas que pese a su novedad y menor conocimiento y aplicación por   parte de la comunidad médica científica, se ha comprobado que pueden ofrecer una   razonable probabilidad de efectividad en el proceso de rehabilitación   psicofísica de tales personas, además de una mejor relación con sus familias y   con la sociedad.  La Corte ha considerado que las terapias alternativas son   útiles para que los niños accedan al pleno y efectivo goce de sus derechos    fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, a partir de lo cual,   existen razones suficientes para que se autorice su práctica, siempre que   concurran los requisitos generales que según lo ha señalado la jurisprudencia de   esta corporación, deben reunirse en los casos de medicamentos, tratamientos y   prestaciones médicas no incluidas en el plan obligatorio de salud (POS).    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso a   terapias alternativas no POS bajo la metodología A.B.A.    

Se ha concluido que debe ser posible ofrecer al niño,   niña o adolescente en situación de discapacidad lo que esté al alcance de las   entidades promotoras del servicio público de salud, a fin de obtener su máxima   rehabilitación posible, objetivo que según se ha observado, puede lograrse   mediante la aplicación de este tipo de tratamientos y terapias que la medicina   contemporánea ha desarrollado.    

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR AUTISTA-Orden a EPS autorice y haga   realizar tratamiento integral, incluidas las terapias convencionales y no   convencionales    

Referencia: expediente T-3887645    

Acción de tutela instaurada por Herminda Leal Barón, en representación de su   hijo menor de edad Juan Pablo Rodríguez Leal, contra Humana Vivir EPS, ahora   Human Heart EPS y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.    

Procedencia: Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   de Bogotá.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil   trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado   Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de   la acción de tutela instaurada por la señora Herminda Leal Barón, en   representación de su hijo menor de edad Juan Pablo Rodríguez Leal, contra Humana   Vivir EPS, ahora Human Heart EPS y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.    

El asunto llegó a la Corte por remisión que hizo el   referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por los artículos 86   (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Quinta de   Selección de la Corte, en auto de mayo 16 de 2013, lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

La señora Herminda Leal Barón, en representación de su hijo Juan Pablo Rodríguez   Leal, nacido en septiembre 18 de 2004 (f. 12 cd. inicial), promovió acción de   tutela en noviembre 30 de 2012 contra Humana Vivir EPS, ahora Human Heart EPS y   la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, aduciendo violación de los derechos   fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la   dignidad humana.    

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.    

1. La actora quien se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud (nivel   I), indicó que a su hijo Juan Pablo Rodríguez Leal, de 8 años, le diagnosticaron   autismo infantil y retardo mental grave, por lo que el médico tratante le ordenó   la “rehabilitación integral en un centro especializado de manera   especializada e individual que le ofrezca un acompañamiento terapéutico en sus   actividades diarias como también en actividades externas que le faciliten un   avance en su calidad de vida y la de su familia” (f. 2 cd. inicial).    

3. Indicó que mediante derecho de petición solicitó a Humana Vivir EPS y a la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá autorizar el tratamiento para su hijo en   la Clínica Neurorehabilitar, según el programa y tratamiento allí ofrecido, sin   obtener una respuesta de fondo, pues le comunicaron que esos servicios y/o   procedimientos no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS.    

4. Agregó que la negativa de las accionadas coloca en riesgo la vida y la salud   de su hijo, pues las enfermedades diagnosticadas son progresivas (f. 2 ib.).    

5. Manifestó además que la Clínica Neurorehabilitar tiene convenio con varias   EPSs del régimen contributivo y subsidiado para pacientes que han obtenido el   tratamiento mediante acciones de tutela, por lo que solicitó su autorización a   dicha institución y que Humana Vivir EPS y la Secretaría Distrital de Salud de   Bogotá, “en adelante continúen prestándole” a su hijo “la atención   médica y asistencial que su salud requiera y además, el tratamiento sea   entregado en la cantidad y fecha ordenada por su médico tratante y que su EPS le   suministre tratamiento integral para la enfermedad que padece autismo infantil +   retardo mental grave. Se entiende por tratamiento integral fórmulas médicas,   exámenes de diagnóstico y especializados, consultas de médicos generales y   especialistas y hospitalización cuando el caso lo amerite y con un cubrimiento   del 100% de todos los procedimientos que requiera” (fs. 3 y 4 ib.).    

B.  Documentos relevantes cuya copia fue incorporada al expediente.    

1. Tarjeta de identidad en trámite de Juan Pablo   Rodríguez Leal (f. 12 c. ib.).    

2. Justificación médica por el neuropediatra   tratante del menor Rodríguez Leal, donde certificó que presenta “autismo de   la niñez y retardo mental grave con repercusión comportamental” (f. 13 ib.).    

3. Carné de afiliación del menor a Humana Vivir EPS,   Nivel I (f. 14 ib.).    

4. Valoración realizada al menor en la Clínica   Neurorehabilitar (f. 18 ib.).    

5. Derecho de petición presentado por la actora ante   la EPS (fs. 21 a 23 ib.).    

6. Historia clínica del menor Juan Pablo Rodríguez   Leal (f. 61 ib.).    

C. Actuación procesal.    

Mediante auto de febrero 11 de 2013, el Juzgado Octavo Penal Municipal de   Control de Garantías de Bogotá admitió la demanda y ordenó dar traslado para que   las entidades accionadas ejercieran su defensa.    

D. Respuesta de Human Heart EPS.    

En escrito presentado por el apoderado de la EPS en   febrero 15 de 2013, solicitó declarar que esa entidad no ha incumplido con los   servicios de salud, como quiera que “mediante la autorización N° 2013096167,   fue autorizada la consulta de control por seguimiento por medicina especializada   por valoración de neurología pediátrica, para el Centro Integral Jah Rafa, para   que una vez sea valorado por el especialista éste determine el tratamiento a   seguir que solicita el usuario” (fs. 32 y 33 ib.).    

Agregó que la EPS solicitó los servicios pretendidos   por la actora a la Clínica Neurorehabilitar, pero les indicaron “que en esos   momentos se encuentran todos los cupos copados, por lo que solicitaron el   servicio en el Centro Integral Jah Rafa Ltda., y que la consulta con   neuropediatría se encuentra programada para el día 16 de febrero del año en   curso” (fs. 32 y 33 ib.).    

E. Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud   de Bogotá.    

Mediante comunicación de febrero 14 de 2013, la   directora jurídica y de contratación de la entidad señaló que la “EPS Humana   Vivir debe garantizar los servicios que se encuentren incluidos en el POS al   menor, de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES en liquidación y   concordante con el artículo 23 de la Ley 1122 de 2007, es decir, que deberá   proveer los servicios de fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología,   psiquiatría, psicología e hidroterapia en esquema de hospital-día, o en sesiones   individuales o grupales” (f. 30 ib.).    

Añadió que respecto “a las otras terapias   como la equinoterapia o la musicoterapia, terapia neurosensorial, auxiliar   terapéutica profesional ‘sombra’ y transporte, estos servicios deben someterse   al aval del Comité Técnico Científico de la EPSS Humana Vivir por cuanto son   servicios fuera del POS” (f. 30 ib.).    

Concluyó que “la entidad que representa no ha   incurrido en la violación de los derechos del paciente, toda vez que es   responsabilidad de la EPS-S Humana Vivir garantizarle en forma oportuna la   atención en salud contemplada en el POS a su afiliado como también por aquellos   eventos NO POS derivados de un servicio POS como en el caso sub judice” (f.   30 vto ib.).    

F. Respuesta del Centro Integral Psicoterapéutico   Jah Rafa Ltda..    

En escrito de julio 31 de 2013, la gerente general   de esa entidad indicó que “recibimos llamada de parte de la señora madre del   menor Juan Pablo Rodríguez Leal el día 4 de abril de 2013 solicitándonos cita de   primera vez de Neurología Pediátrica, a quien se le notificó que en el momento   no había agenda disponible, que una vez el médico neuropediatra nos confirmara   nueva agenda para atención de los niños nos estaríamos comunicando   telefónicamente para confirmarle la asignación de cita” (f. 10 cd. Corte).    

Manifestó además que “el niño no ha sido atendido   en nuestra institución y que en la actualidad la IPS está brindando servicios a   usuarios que anteriormente pertenecían a la EPS Humana Vivir”.    

G. Sentencia de primera instancia.    

En fallo de febrero 21 de 2013, el Juzgado Octavo   Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente el   amparo, indicando que “actualmente la EPS dispuso una valoración por   especialista respecto de la procedencia del tratamiento del cual debe ser sujeto   Juan Pablo Rodríguez Leal, atendiendo las consideraciones que primigeniamente   hiciera el profesional adscrito a la IPS El Tunal ESE, esto es en el Centro   Integral Jah Rafa Ltda.”. El servicio de salud requerido por el menor fue   cubierto de manera preferente, por tal motivo no se puede establecer   incumplimiento por parte de la entidad, al no proporcionar la atención médica en   la clínica señalada por la accionante (f. 50 cd. inicial).    

Señaló que “claro se encuentra que quien padece   el diagnóstico de autismo + retardo mental grave es un menor de edad, el cual   requiere de manera continua e ininterrumpida la prestación de servicios de salud   necesarios para su rehabilitación e integración social, caso contrario se   atentaría no solo contra el derecho a la salud del paciente, sino también contra   su vida, integridad, desarrollo de la personalidad, entre otros, debido a su   especial situación, por lo cual, es necesario continuar con la prestación de   toda la atención médica que requiera…, sin embargo, hay que tener en cuenta que   de acuerdo a la situación fáctica descrita no se observa que el paciente haya   sido desatendido frente a su padecimiento, por el contrario en el caso   específico, el objeto de la presente acción de tutela se presenta como un caso   aislado dentro del proceso del tratamiento del cual es sujeto, en ningún otro   evento la EPS ha obstaculizado la atención médica requerida” (f. 51 ib.).    

H. Impugnación.    

La actora impugnó el fallo con argumentos similares   a los del escrito de tutela, y agregó que “es vital tener en cuenta que mi   hijo requiere un tratamiento de rehabilitación integral especializado en autismo   infantil + retardo mental grave, situación por la cual es necesario acceder al   tratamiento en una entidad que tenga la infraestructura y profesionales   especializados en autismo infantil + retardo mental grave, factores que las   instituciones donde me han enviado no tienen, ya que no realizan un tratamiento   diferencial para pacientes con autismo infantil + retardo mental grave (el   tratamiento se realiza junto a pacientes de otros diagnósticos en las mismas   instalaciones y condiciones), sin tener en cuenta que son diagnósticos   completamente diferentes que requieren intervenciones terapéuticas distintas   para al evolución positiva de todos los tratamientos” (fs. 58 y 59 ib.).    

I. Sentencia de segunda instancia.    

En fallo de abril 12 de 2013, el Juzgado Veintiséis   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión,   expresando que “contrario a lo manifestado por la impugnante la razón del a   quo en negar el amparo de tutela surge de la respuesta dada por la EPS Humana   Vivir (Human Heart), en la que se indica que la Clínica Neurorehabilitar   actualmente no posee cupos para llevar el tratamiento respectivo. En vista de la   negativa de la entidad solicitada por la accionante, la EPS dispuso autorizar   una valoración con un especialista del Centro Integral Jah Rafa para establecer   la procedencia del tratamiento pertinente” (fs. 34 y 35 ib.).    

Agregó que no existe incumplimiento de la prestación   del servicio por parte de la EPS, pues si bien es cierto que la entidad no   proporcionó la atención médica en la clínica deseada por la actora, sí se ocupó   de garantizar el tratamiento requerido en otro centro especializado. Lo que   pretende aquella es transformar el despacho en un ente evaluador de las   instituciones que han suscrito convenio o contrato con la entidad promotora de   salud, lo cual no corresponde a la función dada en la Constitución al juez.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala   de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral   9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Problema jurídico.    

Como se desprende de los antecedentes, la actora   considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la   seguridad social, a la igualdad y a la dignidad de su hijo Juan Pablo Rodríguez   Leal de ocho años de edad, debido a la omisión de las entidades demandadas, al   negar el suministro del tratamiento especializado que requiere, para afrontar   las afecciones que padece. Por tanto, corresponde a esta Sala decidir si en el   caso en estudio procede la acción de tutela.    

Tercera. Procedencia de la   acción de tutela para garantizar la especial protección a los menores con   discapacidad.    

El artículo 44 de la   Constitución señala la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los   demás y determina que algunos de los que no se entienden fundamentales para las   demás personas, lo serán para ellos. También prevé el carácter fundamental del   derecho a la salud de los niños en forma autónoma, razón por la que no se   considera necesario relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status,   con el objeto de obtener su protección por vía de tutela[1].    

La carta política ha dispuesto   expresamente que son derechos constitucionales fundamentales de los niños y, por   tanto, protegibles por el juez de tutela, la vida, la integridad física, la   salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión;   señala además que los niños serán protegidos contra toda forma de abandono,   violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o   económica y trabajos riesgosos y que gozarán de los demás derechos consagrados   en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados   por Colombia.    

La Constitución no ha hecho en   este sentido nada diferente que reiterar lo establecido por los pactos y   tratados internacionales que han sido ratificados por Colombia, y por su   materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad, a partir de   lo dispuesto en el artículo 93 superior.    

La prevalencia está consignada en la   Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de   Naciones Unidas en noviembre 20 de 1959, que estableció en el Principio 6:   “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de   amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la   responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y   seguridad moral y material.”    

De igual manera la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño con   vigor para Colombia desde febrero 27 de 1991, mediante Decreto 94 de 1992,   consagró: “Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el   derecho del niño a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre   y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.”   En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado   en Nueva York en diciembre 16 de 1966 y ratificado en abril 27 de 1977,   establece en el artículo 24: “Todo Niño tiene derecho sin discriminación   alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o   social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su   condición de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y   del Estado.”[2]    

Es por lo anterior, que la acción de tutela para proteger los derechos de los   niños se considera procedente, en tanto que forman parte de aquel grupo de   personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la obligación de   adelantar una política de especial atención hacia ellos.    

La procedencia de la tutela es mucho más   evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de   proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta (art. 13 C. P.), por razón de su edad, su condición económica, física   o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección. La persona en   situación de discapacidad se encuentra en una condición de excesiva   vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por sí mismo y por su   propia voluntad, eludir, máxime si se trata de menores de edad, razón por la que   merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de   condiciones con quienes no lo son.    

Así entonces, el artículo 47 superior califica a las “personas en situación   de discapacidad” como sujetos especialmente protegidos respecto de los   cuales el Estado debe adelantar “una política de previsión, rehabilitación e   integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a   quienes se prestará la atención especializada que requieran”.    

Lo anterior significa que tratándose de   menores, y, además, en situación de discapacidad, su protección está garantizada   por las normas constitucionales antes indicadas y además por el artículo 47 de   la C. P., que ordena que esa atención tiene que ser especializada porque, entre   otras razones, las personas que se encuentran en esa condición de debilidad   manifiesta, son destinatarios de la atención adecuada a su situación.    

Esa protección, en materia de salud le   corresponde no solo al Estado sino también a la familia y a la sociedad. Así, la   atención a un niño en situación de discapacidad, incluye el cuidado en el hogar   por parte de los padres, hacia la permanente colaboración en el tratamiento de   la enfermedad. Pero no únicamente a eso se puede reducir la atención, pues como   beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia médica debe acudir para   dar una mejor condición de vida, así la enfermedad no pueda derrotarse, pero ha   de ser paliada. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que   más puedan a favor del niño discapacitado.    

En fallo T-179 de febrero 24 de 2000[3], la Corte   afirmó: “Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el   servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que   mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una   facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que   padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De   todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la   vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es   facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano   comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a   cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).”    

Cuarta. El derecho a la vida digna y el principio de   integralidad en el tratamiento a la salud del menor.    

Es evidente la afectación   del derecho a la salud (física y/o psíquica) que produce en los menores de edad   la falta del suministro del tratamiento o medicamento, con lo cual se produce   indudablemente la vulneración al derecho fundamental a una vida digna y los   mantiene en una situación de debilidad manifiesta, razón por la cual la acción   de tutela está llamada a prosperar para conjurar la violación de sus derechos   fundamentales.    

Se ha expresado en tal   sentido: “El derecho a la salud es fundamental respecto de menores y de   personas de la tercera edad en razón de su condición de vulnerabilidad que   requiere de una especial atención y consideración como la misma Carta Política   lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente”[4].    

En este punto es necesario   reiterar que el amparo es procedente cuando se omite brindar un tratamiento o   medicamento, amenazando o vulnerando los derechos fundamentales a la vida o a la   integridad personal del cotizante o beneficiario, pues tal afectación no sólo   ocurre cuando se está en inminente riesgo de muerte, sino también cuando tal   situación altera las condiciones de vida digna de la persona, como quiera que no   se respeta el derecho a la dignidad, si se le ubica en condiciones inferiores a   las que la naturaleza le señala en cuanto ser humano[5], dado que la protección   constitucional de este derecho fundamental no enmarca la mera existencia   biológica, es decir, no significa la simple posibilidad de existir sin tener en   cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone   la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor   posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales.    

Por lo tanto, la negativa de las entidades obligadas   en materia de salud a  proporcionar el medicamento o el tratamiento   prescrito por el médico tratante es una flagrante violación a los derechos   fundamentales del menor. Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta   corporación en varias ocasiones, el ser humano necesita ciertos niveles de salud   para sobrevivir y poder desempeñarse dignamente, de modo que cuando   surgen anomalías que alteran la salud de las personas es válido que deben   existir esperanzas que alivien las dolencias y logren nuevamente el equilibrio   en salud.    

Acorde con la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, la seguridad social   en salud en Colombia se rige por el principio de la atención integral, lo que se   ve reflejado en los contenidos del plan obligatorio de salud. De acuerdo con   este principio, las personas afiliadas al régimen de seguridad social en salud   tienen derecho a recibir los servicios de promoción y fomento de la salud, y de   prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, lo que   significa que las empresas promotoras de salud están obligadas a prestar estos   servicios a sus afiliados y a los beneficiarios de estos últimos, respetando en   todo caso dicho principio de integralidad[6].    

En fallo T-556 de octubre 6 de 1998[7], se   señaló (no está en negrilla en el texto original): “Uno de los sectores más   débiles de la población está conformado por los niños, quienes a pesar de ser la   esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Una   comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusión de   avanzar en la convivencia pacífica y en el propósito de lograr un orden justo   (Preámbulo y artículo 2 C. P.). Es por ello que los niños beneficiarios del   Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen   derecho a que se les suministren aquellos elementos indispensables para corregir   un defecto físico, pues está en juego su derecho fundamental a la salud (art.   44) y su desarrollo armónico, completo y adecuado. El Estado, no puede poner   barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los   niños y, por tanto, se inaplicarán, en el presente caso, las disposiciones que   van dirigidas a imponer limitaciones”.    

Quinta. Sobre la posibilidad de   autorizar la realización de terapias alternativas a menores en situación de   discapacidad.    

Recientemente, a partir de la   existencia de avances científicos y nuevas alternativas terapéuticas, la Corte   ha analizado la posibilidad de que para proteger el derecho fundamental a la   salud de las personas que padecen algún tipo de enfermedad neurológica, se   autoricen tratamientos que además de no estar incluidos en el POS, tienen un   carácter experimental. Es el caso de las denominadas terapias ABA, tales como la   animalterapia, la acuaterapia, la musicoterapia, la equinoterapia y otras   semejantes, técnicas que pese a su novedad y menor conocimiento y aplicación por   parte de la comunidad médica científica, se ha comprobado que pueden ofrecer una   razonable probabilidad de efectividad en el proceso de rehabilitación   psicofísica de tales personas, además de una mejor relación con sus familias y   con la sociedad.     

Según la información relevante   recaudada en este caso y en otros semejantes conocidos anteriormente por esta   Corte, la medicina ha determinado que la práctica de este tipo de terapias   durante los primeros años de vida en personas que padecen discapacidades tales   como el síndrome de Down, retraso mental, autismo, parálisis cerebral, entre   otras, pueden aumentar sustancialmente su desarrollo psicomotor, así como su   conciencia del entorno, de la sociedad y de sus familias. Adicionalmente, en   vista de que quienes acuden a los centros especializados en este tipo de   medicina tienen la oportunidad de conocer a otros menores que se encuentran en   las mismas condiciones psicofísicas, así como a profesionales que conocen la   manera más adecuada de tratarlos, se ha observado que ello favorece que los   niños creen lazos de afecto y confianza con las personas que los rodean.    

En esta perspectiva, la Corte ha   considerado que las terapias alternativas son útiles para que los niños accedan   al pleno y efectivo goce de sus derechos  fundamentales a la salud y a la   vida en condiciones dignas, a partir de lo cual, existen razones suficientes   para que se autorice su práctica, siempre que concurran los requisitos generales   que según lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, deben reunirse   en los casos de medicamentos, tratamientos y prestaciones médicas no incluidas   en el plan obligatorio de salud (POS). Así, en decisiones como el fallo T-650 de   septiembre 17 de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto)[8],   este tribunal ha ordenado a las entidades prestadoras de salud demandadas   practicar en instituciones especializadas para el efecto las terapias de este   tipo que se hubieren ordenado a los pacientes menores de edad que se encontraran   en esa situación, aun cuando dicha prescripción hubiere provenido de un   profesional distinto al médico tratante adscrito a la entidad prestadora de   salud.    

En suma, se ha concluido que debe ser posible ofrecer al   niño, niña o adolescente en situación de discapacidad lo que esté al alcance de   las entidades promotoras del servicio público de salud, a fin de obtener su   máxima rehabilitación posible, objetivo que según se ha observado, puede   lograrse mediante la aplicación de este tipo de tratamientos y terapias que la   medicina contemporánea ha desarrollado.    

Sexta. Análisis del caso concreto.    

En el presente caso, se trata de un   menor de 8 años de edad, con diagnóstico de autismo infantil y retardo mental   grave, a quien la EPS le niega el tratamiento especializado ordenado por su   médico tratante, argumentando para ello que se cumplió con la orden impartida y   se ha brindado el tratamiento que requiere el niño Juan Pablo Rodríguez Leal.    

Sea lo primero señalar, que el asunto reviste una especial   importancia, en tanto se trata de la atención que requiere un menor, que por su   padecimiento se encuentra en especial circunstancia de debilidad, y por ende la   negativa de suministrarle el tratamiento necesario para mejorar su calidad de   vida, del cual hacen parte las terapias alternativas ordenadas por el médico   tratante, tales como física, ocupacional, de lenguaje y psicología, pone en   riesgo sus derechos a la salud y a la dignidad humana, razones que a juicio de   la Corte, son suficientes para considerar que en este caso es viable el amparo   constitucional al cual acude la accionante.    

La Sala reconoce que el tratamiento de educación especial que debe brindar la   EPS a la cual pertenezca un niño beneficiario del plan obligatorio de salud, que   se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta a causa de una afección a   la salud como lo es el autismo, debe comprender de una manera integral elementos   del orden de la salud y de la educación, según se requiera, toda vez que dicha   integralidad es necesaria para garantizar su adecuado desarrollo armónico[9].    

Consta que el menor Juan Pablo Rodríguez Leal no ha sido atendido en el Centro   Integral Jah Rafa Ltda.[10], como   pretende hacer ver Humana Vivir EPS, ahora Human Heart EPS, pues no está   recibiendo por parte de ningún centro especialista en el manejo de su enfermedad   -autismo infantil y retardo mental grave- la atención plena que requiere.    

En el presente caso resulta imperante   proteger los derechos del menor, ordenando a Humana Vivir EPS, ahora Human Heart   EPS, que por su especial situación, le proporcione el tratamiento de   habilitación e integración social en los términos que ordenó su médico tratante,   con el fin de permitirle mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como   persona.    

En desarrollo de reiterada jurisprudencia de esta corporación, es claro que si por la aplicación estricta de la   reglamentación legal que impone la exclusión de ciertos tratamientos,   procedimientos o medicamentos del POS, se amenazan o vulneran los derechos   fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsión   social, la acción de tutela se torna procedente para proteger los derechos a la   salud al igual que a una vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios   establecidos para dar aplicación directa a los mandatos de orden superior (art.   4 Const.), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso   concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido   al efecto normativo de la carta política, que irradia sobre todo el ordenamiento   jurídico.    

Los criterios a los cuales se hace referencia son los   siguientes: (1) la falta del servicio médico afecta los derechos a la   vida y a la integridad personal del solicitante; (2) el servicio no puede ser   sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (3) el   interesado no puede directamente costearlo, y no puede acceder al servicio por   otro plan distinto que lo beneficie; y (4) el servicio médico ha sido ordenado   por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del   servicio[11], en principio aunque no   indefectiblemente.    

El cumplimiento de tales requerimientos   se demostró en el presente asunto, toda vez que es innegable que la falta del   tratamiento afecta la vida digna del menor; no puede ser sustituido por otro que   sí se encuentre en el POS por lo prolongado en el tiempo y fue ordenado por su   médico tratante.    

En consecuencia, se revocará el fallo   proferido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá que se revisa, que a su vez confirmó el proferido por el   Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma   ciudad, que declaró improcedente la acción y, en su lugar, se concederá el   amparo.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada en abril 12 de   2013, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   de Bogotá, que confirmó la proferida en febrero 21 de ese año, por el Juzgado   Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad,   que declaró improcedente el amparo solicitado por Herminda Leal Barón, en   representación de su menor hijo Juan Pablo Rodríguez Leal, contra Humana Vivir   EPS, ahora Human Heart EPS y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.    

Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR  los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a   la igualdad y a la dignidad humana de Juan Pablo Rodríguez Leal, y ORDENAR   a Humana Vivir EPS, ahora Human Heart EPS, a través de su representante legal o   quien haga sus veces que, si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y   ocho horas (48), contadas desde la notificación de este fallo, autorice la   realización de todo el tratamiento integral, incluidas las terapias   convencionales y no convencionales que el respectivo médico tratante le   prescriba al menor Juan Pablo Rodríguez Leal, con el fin de brindarle un mejor   desarrollo integral, de manera que le permita mejorar su calidad de vida acorde   con su dignidad como persona.    

Tercero.- Por Secretaría General, LIBRAR la   comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Secretaria General    

[1] Cfr., entre otras,    sobre la protección especial a los niños,  las sentencias T-550 de 2001 y   T-864 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-510 de 2003 y T-397 de 2004, M.   P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-943 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-265   de marzo 17 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, principios reiterados en las   sentencias T-765 de octubre 10 de 2011 y T-681 de agosto 27 de 2012, ambas M. P.   Nilson Pinilla Pinilla.           

[2] Ver entre otras la   sentencia T-265 de 2005 ya citada.    

[3] M. P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[4] Sentencia T-540 de julio   18 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[5] T-1181 de   noviembre 8 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[6] Sentencias T-179 de   febrero 24 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-988 de octubre 23 de   2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[7] M. P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[8] Razonamiento reiterado   en las sentencias T-855 de octubre 28 de 2010 y T-392 de mayo 17 de 2011, ambas   M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[9] En la sentencia T-920 de julio 17 de 2000, M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte tuteló el derecho de unos menores afectados   por parálisis cerebral y retardo mental, a quienes el ISS les suspendió el   tratamiento de rehabilitación integral que les prestaba, al afirmar: “La   existencia de la exclusión que señala el ISS-EPS no es objeto de discusión. Con   todo, cabe hacer distintas precisiones. Así, por una parte, no es claro que el   tratamiento de rehabilitación que se prestaba a los menores no fuera necesario   para el manejo médico de sus enfermedades y de sus secuelas. El mismo hecho de   que ese tratamiento les fuera brindado por profesionales de las ciencias de la   salud es de por sí elocuente. Sin embargo, podría aceptarse que la integralidad   del tratamiento abarca elementos de distinto orden, con lo cual se hace difícil,   si no imposible, ubicar la pertenencia del mismo a una determinada área de   trabajo o del conocimiento.”    

[10] F. 10 cd. Corte.    

[11] Sentencias T-300 de   marzo 21 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-593 de julio 17 de 2003   M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-833 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, entre   otras.

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