T-586-15

Tutelas 2015

           T-586-15             

Sentencia   T-586/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

PRINCIPIO DE LA   CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación/PRINCIPIO   DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia    

PRINCIPIO DE LA   CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la   pensión de invalidez    

DEFECTO   SUSTANTIVO-Configuración    

Un defecto material o sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando el   juez ordinario toma una decisión con   base en una norma inaplicable al caso concreto, desbordando el marco de acción   que la Constitución y la ley le reconocen para el ejercicio de su función   jurisdiccional. Se ha sostenido que dicho defecto se produce cuando (i) la   decisión se funda en una norma que ha sido derogada, subrogada o declarada   inexequible y no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico; (ii) cuando la aplicación normativa para el   caso concreto es inconstitucional; o,   (iii) cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la   circunstancia fáctica a la cual se aplicó, comoquiera   que se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el   legislador. A demás, esta   Corporación ha establecido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial   fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida, también se   configura en un defecto sustantivo.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por defecto sustantivo al desconocer precedente relativo a la aplicación del   Decreto 758 de 1990 para reconocimiento de pensión de invalidez    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL-Orden   a Colpensiones reconocer de manera transitoria pensión de invalidez con   observancia de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990    

Referencia: Expediente T-4973506    

Acción de tutela interpuesta por Miguel Arturo Camargo Munevar contra la   Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), el Juzgado   Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá.      

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Primera   (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de   los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la siguiente decisión judicial: en única  instancia, por la Sala   Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de abril de   dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Miguel Arturo   Camargo Munevar contra Colpensiones, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de   Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional,   mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).    

I.                DEMANDA Y SOLICITUD    

Miguel Arturo   Camargo Munevar presentó acción de tutela contra Colpensiones, el Juzgado Veinte   Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, en defensa de sus derechos fundamentales al debido   proceso, la seguridad social y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por las   entidades accionadas al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por   no cumplir con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres   (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,   establecido en la Ley 860 de 2003[1], dejando de   aplicar, según el actor, la norma más favorable -Decreto 758 de 1990- que   establece como requisito para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado   trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de   invalidez. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales   vulnerados y en consecuencia que se ordenara el reconocimiento de la pensión de   invalidez y el pago del retroactivo pensional.    

2. El   accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos    

2.1.          Miguel Arturo Camargo Munevar es una persona de cincuenta y nueve (59)   años de edad, [2]  que cotizó al Sistema General de Pensiones desde el cinco (5) de noviembre de   mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el dieciséis (16) de diciembre de   mil novecientos noventa y tres (1993), un total de setecientas ocho (708)   semanas.[3]    

2.2.          El veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), el señor Camargo   Munevar fue calificado por la Gerencia Seccional Bogotá y Cundinamarca de   Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social con un porcentaje de pérdida de   capacidad laboral del cincuenta y ocho punto cincuenta por ciento (58.50%) de   origen común, causado por el diagnóstico de “enfermedad coronaria, infarto   agudo de miocardio e Hipertensión arterial”[4],   y con fecha de estructuración del seis (6) de enero de dos mil once (2011).[5]    

2.3.          Con fundamento en su cuadro clínico, el actor le solicitó a Colpensiones   el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual, fue negada mediante   resolución No. 24771 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012),   por no acreditar el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de   los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.[6] Disconforme, el   señor Camargo Munevar presentó recurso de apelación contra la decisión, la cual   fue confirmada por la resolución No. 2951 del treinta (30) de julio de dos mil   trece (2013).[7]    

2.4.          Agotados los recursos administrativos, el actor presentó demanda   ordinaria laboral contra Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de la   pensión de invalidez. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Veinte   Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el trece (13) de junio de dos   mil catorce (2014), absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones   propuestas en su contra. Concluyó que, de conformidad con el artículo 16 del   Código Sustantivo del Trabajo[8],   la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es la   vigente a la fecha de estructuración del estado invalidante. Sin embargo, señaló   que a través de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia se ha dado aplicación al principio de la condición más   beneficiosa siempre que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la   norma inmediatamente precedente, no siendo en consecuencia cualquier otra norma   anterior. Al respecto precisó:    

“[S]e encuentra acreditado en el proceso que al [demandante] le fue   declarada un[a] pérdida de capacidad laboral de[l] 58.50%, con fecha de   estructuración [d]el 6 de enero de 2011, [por lo que] se concluye que la norma   aplicable es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y en aplicación del principio   de la condición más beneficiosa, sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en   su redacción original [norma inmediatamente precedente]; sin embargo la   situación fáctica de la demandada no se subsume en ninguna de estas normas por   no tener cotizadas 50 semanas en los últimos 3 años o 26 en el último año a la   fecha de estructuración, respectivamente, no obstante contar con un total de 513   semanas cotizadas, entre el [5 de noviembre de 1973 y el 4 de julio de 1986].   Según recuadro que obra en la copia de la Resolución GNR 024771 (folio 14)”[9]    

2.5.          La anterior decisión no fue objeto de ningún recurso, motivo por el que   se ordenó por parte del precitado juzgado laboral su remisión a la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de   consulta. [10]  Mediante sentencia del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala en   mención confirmó la sentencia objeto de consulta. Consideró acertados los   argumentos expuestos por el juez laboral para negar lo pretendido y, resaltó que   “la condición beneficiosa no es una búsqueda histórica o un salto al pasado   legislativo [que permita] encontrar la norma que se avenga a las necesidades del   demandante”.     

2.6.          Al no encontrar respuesta favorable en la jurisdicción ordinaria para el   reconocimiento pensional pretendido, el veintitrés (23) de enero de dos mil   quince (2015), el accionante presentó acción de tutela contra Colpensiones por   la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social. Señaló que la entidad accionada, desconoció el Acuerdo 049 de   1990[11],   aprobado por el Decreto 758 del mismo año –norma más favorable-, que establece   como requisito para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado trescientas   (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. De   manera que, solicitó se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez y   el pago del retroactivo pensional.    

2.7.          El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá conoció en primera   instancia de la referida acción de tutela y, mediante sentencia del cinco (5) de   febrero de dos mil quince (2015)   [12], decidió negar lo pretendido al demostrarse   que el accionante había acudido a la jurisdicción laboral, a fin de que se   definiera el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. Estimó que al   haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa propios, no puede el juez   constitucional “entrar a valorar un tema que ya hizo tránsito a cosa juzgada   e inmiscuirse en un asunto que podría ir en contravía de las decisiones   judiciales tomadas por la jurisdicción laboral, ya que también atentaría contra   el principio de seguridad jurídica.” Esta decisión fue impugnada por el   actor.    

2.8.          Dentro del trámite de impugnación, la Sala Civil del Tribunal Superior de   Bogotá, mediante providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince   (2015), decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto   admisorio de la tutela por la falta de vinculación del Juzgado Veinte Laboral   del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá. Consideró que “si bien en sede constitucional sólo se   cuestionan las decisiones de Colpensiones, lo cierto es que habiendo sido ya   revisadas por el juez natural, en verdad ello entraña un reproche de las   sentencias judiciales que definieron sobre la inviabilidad del reconocimiento de   la pensión de invalidez que [el actor] depreca. En ese contexto un   eventual amparo sin duda desconocería las decisiones judiciales que hicieron   tránsito a cosa juzgada [y la oportunidad de pronunciamiento por parte de   los jueces que] no fueron vinculados al diligenciamiento constitucional   debiendo serlo.”[13]    

En consecuencia y   de conformidad con la regla de reparto de tutelas contemplada en el numeral 2º   del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,   [14]  la referida Sala Civil ordenó la remisión del expediente de tutela a la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional   de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

3.         Decisión del juez de tutela en única instancia    

Mediante sentencia del quince (15)   de abril de dos mil quince (2015)[15],   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la   protección solicitada. Consideró que debido a la falta de cumplimiento del deber   de la carga probatoria por parte del accionante y a la ausencia de respuesta   frente al requerimiento[16]  que se elevó a los funcionarios judiciales accionados para que remitieran en   calidad de préstamo el expediente ordinario laboral, no se pudo “realizar un   análisis concreto para determinar si [los jueces accionados] incurrieron   en algún error al negarle el derecho pensional”, por lo que el juez   constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el   carácter residual y restrictivo de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Esta decisión no fue impugnada.    

4.         Actuaciones surtidas en sede de revisión    

4.1.          Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el   despacho de la magistrada ponente, mediante auto del veintisiete (27) de julio   de dos mil quince (2015), ofició (i) al Juzgado   Veinte Laboral del Circuito de Bogotá para que en el término   de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación   de dicha providencia, remitiera en calidad de préstamo el proceso laboral   ordinario con radicado No. 2013-00611-01 que inició el señor Miguel Arturo   Camargo Munevar contra Colpensiones y, (ii) a Colpensiones   para que en el término de tres (3) días hábiles   contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia,   remitiera el historial laboral de cotización detallado del señor Miguel Arturo   Camargo Munevar, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.104.163, expedida   el tres (3) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978) en la ciudad de   Bogotá.       

4.2.          De conformidad con lo anterior, la Secretaría General de esta   Corporación, mediante oficios del dieciocho (18) y veintiocho (28) de agosto de   dos mil quince (2015), remitió al despacho de la magistrada ponente el historial   laboral de cotización del señor Camargo Munevar y el expediente laboral   ordinario requerido en calidad de préstamo, respectivamente.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela   proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por   los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema   jurídico    

2.1. El señor Miguel Arturo   Camargo Munevar pretende que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que,   en el marco de un proceso laboral ordinario, negaron el reconocimiento de su   pensión de invalidez en razón a que el causante no acreditó los requisitos   establecidos en la Ley 860 de 2003[17] para tal fin. Estima que   tales decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por no aplicar   el Acuerdo 049 de 1990[18],   aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecía como requisito para   acceder a la aludida pensión haber cotizado trescientas (300) semanas, en   cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez, lo anterior, en   aplicación del principio de la condición más beneficiosa.    

Por su parte, las autoridades   judiciales demandadas señalaron que para el caso del accionante sí son   aplicables los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, toda vez que el   estado de invalidez se dictaminó a partir del seis (6) de enero de dos mil once   (2011), fecha en la que ya encontraba vigente la referida norma. En un mismo   sentido, advirtieron que para poder aplicar el principio de la condición más   beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es necesario que el   afiliado cumpla con los requisitos establecidos por la norma “inmediatamente   precedente”, que para el caso en particular sería la Ley 100 de 1993 en su   versión original, circunstancia que tampoco se materializa.    

2.2. En este contexto, la Sala   Primera de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una   autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso   –incurriendo en un defecto sustantivo- y al mínimo vital de una persona que   reclama el reconocimiento a una pensión de invalidez, al desconocer el   precedente jurisprudencial constitucional relativo a la aplicación del principio   de la condición más beneficiosa y, examinar su solicitud bajo la normativa que   estaba en vigor al momento de estructurarse el estado de invalidez (Ley 860 de   2003) aun cuando el peticionario cumple los requisitos de un régimen anterior al   vigente (Decreto 758 de 1990)?    

2.3. Con el   propósito de resolver la problemática planteada, la Sala examinará si la acción   de tutela presentada por el señor Camargo Munevar es procedente para censurar   las providencias judiciales referenciadas; y luego, de cumplirse los requisitos   generales de procedibilidad, verificará si efectivamente las autoridades   judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la   accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

3. Condiciones de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

3.1. El artículo 86 de la Carta   establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando sus   derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se   amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para   solicitar la protección de los mismos.    

3.2. Desde la sentencia C-543 de   1992,[19]  esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede contra   providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad   que la profirió incurrió en una vía de hecho.[20] Actualmente, tras un   desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe   mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[21]  se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

3.3. Según esta doctrina, la   tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando   satisfaga una serie de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe   cumplir con unos requisitos de procedibilidad generales, a saber: (i) si   la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos   los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos   que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean   ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se   cumple el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable   desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo); (iv) si se   trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la   decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos   fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron   la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo   mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso;   (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[22]    

3.4. Sólo después de superados los requisitos   anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si se configura   alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales   especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la   providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental   absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error   inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o   (viii) violación directa de la Constitución.[23] Además, debe definir si el   haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos   fundamentales. En conclusión, los requisitos de carácter general habilitan la viabilidad   procesal del amparo y, los requisitos específicos determinan su prosperidad[24].    

4. La acción de tutela presentada por Miguel Arturo   Camargo Munevar es procedente para controvertir las providencias judiciales   ordinarias referenciadas    

La Sala observa que en el caso   objeto de revisión concurren los requisitos generales de procedibilidad ya   mencionados, por lo que la acción de tutela presentada por Miguel Arturo Camargo   Munevar es apta para controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado   Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá.    

4.1. De manera que, (i) la cuestión debatida resulta de evidente relevancia   constitucional, toda vez que se discute si las autoridades judiciales   demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante al   negarle la pensión de invalidez en aplicación de una norma que, en criterio del   tutelante, no era la que debía utilizarse para resolver su situación pensional.   De lo anterior, también se deriva la protección del derecho a la seguridad   social y al mínimo vital del peticionario debido a que, a su edad (59 años),   presenta una pérdida de capacidad laboral del 58.50% originaria de la enfermedad   coronaria que padece; circunstancia que le impiden obtener un ingreso económico   que garantice el cubrimiento de sus necesidades básicas.    

4.2. Igualmente, (ii) el   accionante agotó todos los recursos idóneos y eficaces para la protección   de sus derechos fundamentales. Como se precisó en el acápite de hechos, el actor   solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual, fue negada   mediante resolución No. 24771 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce   (2012), [25]  siendo apelada y confirmada por la resolución No. 2951 del treinta (30) de julio   de dos mil trece (2013), [26]  ambas resoluciones proferidas por Colpensiones. Agotados los recursos   administrativos, presentó demanda ordinaria laboral pretendiendo el   reconocimiento pensional deprecado, la cual le correspondió en primera instancia   al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del   trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), no accedió a lo pretendido.   Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de   consulta, [27]  confirmó íntegramente la decisión de primera instancia mediante sentencia del   ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).    

Ahora bien, respecto a la falta de   interposición del recurso de casación para asuntos relacionados con el   reconocimiento de derechos pensionales, esta Corporación ha señalado que dada su   incidencia en el desarrollo de otros derechos fundamentales como el mínimo   vital, es necesario que el juez tenga en cuenta las circunstancias de debilidad   manifiesta que rodean al accionante (edad, estado de salud, condiciones   socioculturales y económicas) “para establecer si la pretensión puede ser   resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el   contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos   judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental   denunciada se prolongue de manera injustificada.”[28]    

De   igual forma, le corresponde a la autoridad judicial   analizar la idoneidad y eficacia atribuible al medio ordinario de defensa   previsto por el ordenamiento jurídico, que para el caso concreto es el recurso   de casación. La Sala concluye que someter al accionante a la interposición de   este recurso, cuya procedencia e idoneidad es incierta, agrava las   circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra y lo somete a un   trámite de casación que no garantiza la protección inmediata de los derechos   fundamentales conculcados.   Sumado a lo anterior, se observa que la   autoridad judicial (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia)   encargada de dar trámite a un eventual recurso de casación, conoció el presente   asunto como juez constitucional y negó el amparo pretendido más no declaró la   improcedencia de la tutela, por lo que se presume que a su juicio, la tutela era   procedente.    

En   consecuencia, puede afirmarse que el actor agotó todos los medios de defensa   judiciales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos   fundamentales, por lo que debe entenderse cumplido el requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela objeto de revisión.    

4.3. En lo relativo al principio de inmediatez, (iii) la Corte ha   sostenido que dado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la   pensión[29]  y a la continuidad de la vulneración en el tiempo, la inmediatez no puede ser   entendida como un requisito de procedibilidad estricto e inamovible, pues ello   desconocería  “los principios y valores constitucionales que garantizan la   solidaridad que debe regir en la sociedad [artículo 1º Superior], la   protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad [artículo   46 Superior], así como la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad    social [artículo 48 Superior].”[30]    

De ahí que, la Sala Primera encuentra que la acción de tutela objeto de   revisión cumple con el presupuesto de inmediatez, primero, porque la falta de   reconocimiento pensional aún permanece en el tiempo y, segundo, porque   transcurrieron seis meses y quince días entre la fecha en la que se profirió la   sentencia de consulta -ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014)- y en la que   se presentó la acción de tutela –veintitrés (23) de enero de dos mil quince   (2015)-, término que a juicio de la Sala resulta razonable.    

4.4. Por lo demás, la Sala observa que (iv) el accionante en su solicitud   no alega una irregularidad procesal, sino que las sentencias censuradas   incurrieron en un defecto sustantivo por no haber aplicado el Acuerdo 049 de   1990  –norma más favorable-, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que   establece como requisito para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado   trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de   invalidez. Lo anterior, teniendo en cuenta que este realizó las cotizaciones al   sistema antes que entrara en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, puede   concluirse que el accionante no pretende esgrimir nuevos argumentos o presentar   elementos de prueba adicionales a los que se expusieron en el proceso ordinario.   Y por último, (vi) en este caso está claro que la providencia censurada no es   una sentencia de tutela.    

De esta   forma, cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales y, de conformidad con la metodología propuesta, la Sala   examinará el problema jurídico planteado.    

5.                 Aplicación jurisprudencial de la condición más beneficiosa   en pensión de invalidez – reiteración jurisprudencial       

5.1.          El artículo 53 Superior garantiza, como uno de los principios mínimos   fundamentales del derecho laboral, el uso de la condición más beneficiosa a   favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las   fuentes formales del derecho. En materia pensional, este postulado encuentra su   fundamento en la confianza legítima de los usuarios que están próximos a   adquirir o garantizar el acceso a algún derecho pensional porque cumplen el   requisito mínimo de semanas cotizadas,[31]  pero a raíz de un tránsito legislativo ven frustrada su pretensión pensional, ya   sea porque los requisitos se tornan más rigurosos o porque no se acredita alguna   de las condiciones restantes. De ser así, debe evaluarse si bajo otra normativa   anterior del ordenamiento jurídico es posible conceder el derecho. Así lo   explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en   sentencia del nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), proferida dentro del   expediente con radicado número 30581:[32]    

“Como lo ha puesto de presente esta Corporación en   otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha protegido la [condición más   beneficiosa] aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una   norma o precepto legal, ello mediante la consagración de   regímenes razonables de transición que procuran mantener los aspectos favorables   de la normatividad social modificada o abolida y proteger los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de   los trabajadores o afiliados a la seguridad social;[…] Es por lo   dicho, que al interior de esta Sala de Casación se ha venido aceptado la   [condición más beneficiosa] como un principio legal y   constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en   especial en materia pensional.”[33]    

5.2.          Si bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia ha invocado el principio de la condición más beneficiosa para efectos   de conceder un reconocimiento pensional, esta ha reiterado que para darle   aplicación al principio es necesario que el afiliado cumpla con el requisito de la   densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente. Al respecto, la precitada Sala de Casación   Laboral, en sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008),[34] precisó:    

“[N]o es admisible aducir, como parámetro para la   aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya   regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la   vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que   regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto   aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un   asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se   considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer   si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición   para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no   puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna   otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a   la norma anteriormente derogada por la que viene al caso,  para darle un   especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad   jurídica”[35]    

5.4.          Sin embargo, para efectos del caso objeto   de revisión, resulta entonces necesario preguntarse si se puede, como lo   pretende el accionante, dejar de aplicar la Ley 860 de 2003 para examinar su   situación pensional bajo el Decreto 758 de 1990, a pesar de que no son   inmediatamente sucesivas, toda vez que en el medio está la Ley 100 de 1993[36]  en su versión original. Al respecto, es menester precisar que frente a este   límite de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, las   posiciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la   Corte Constitucional son contrarias.    

5.5.          Por su parte, esta Corporación ha   desarrollado una definición más amplia y garantista de la condición más   beneficiosa, no sólo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios   intempestivos en la regulación, sino también como un postulado que los ampara de   situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados en   relación con otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen   derecho a un beneficio pensional, lo cual es incompatible con la Constitución.   En ese sentido, la sentencia T-832A de 2013[37] señaló:    

“[N]o basta   efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las   expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en   consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió   los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en   que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo   económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para   determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales   como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o   la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios.”    

5.6.          De modo similar, la sentencia T-953 de 2014[38] sostuvo que el principio de   la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez “es un mecanismo para guardar las expectativas legítimas de quienes   acreditan el requisito de semanas mínimo de algún régimen derogado, así como los   principios constitucionales de proporcionalidad y equidad”, por lo que “es posible aplicar una norma anterior a la que   estaba vigente al momento de la estructuración de la discapacidad, sin necesidad   de que los regímenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado   haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia   de la norma anterior.”    

5.7.          En virtud de lo anterior, diferentes salas de revisión de este Tribunal   han señalado que en materia de pensión de invalidez es válido invocar la   condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 860 de 2003, en vigencia de la   cual se estructura la discapacidad, y conceder el derecho con base en lo   dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si en vigencia del mismo se cumplió con el   requisito mínimo de densidad de semanas para garantizar la pensión. A propósito,   pueden observarse las sentencias T-062A de 2011,[39]  T-668 de 2011,[40]  T-595 de 2012,[41]  T-576 de 2013,[42]  T-012 de 2014,[43]  T-320 de 2014[44],   T-910 de 2014[45]  y T-953 de 2014.[46] En todas   estas providencias, las respectivas Salas de Revisión examinaron casos de   personas que, a pesar de haber perdido su capacidad laboral en vigencia de la   Ley 860 de 2003, tenían la expectativa de acceder al derecho  a la pensión de   invalidez bajo el Decreto 758 de 1990, porque antes de la entrada en vigencia   del sistema general de pensiones habían cumplido el requisito mínimo de semanas   de dicho cuerpo normativo (300 semanas).    

5.8.          Pues bien, esta Sala de Revisión   considera que la línea sostenida por la jurisprudencia constitucional, en lo   relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a una   norma no inmediatamente precedente, es acertada por cuanto se ajusta a los   principios constitucionales. En efecto, no es razonable que se elimine la   protección de las expectativas legítimas de los usuarios con la simple adopción   de medidas legislativas sucesivamente, sin que se tenga presente la época en que   el causante realiza todas sus cotizaciones, la densidad de aportes que efectúa   al sistema y, principalmente, las circunstancias del caso concreto que   eventualmente evidencian una afectación desproporcionada a los derechos   fundamentales.    

6.                 Las autoridades judiciales demandadas   vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, pues incurrieron en un   defecto sustantivo al  desconocer el precedente jurisprudencial constitucional   relativo a la aplicación del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la   pensión de invalidez y, en consecuencia, negar el reconocimiento de la pensión   de invalidez aplicando un cuerpo normativo que no regulaba el caso.      

6.1.          La Sala debe establecer   si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo en   sus providencias al negarle a Miguel   Arturo Camargo Munevar el reconocimiento de su pensión de invalidez en razón a   que el causante no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003[47] para tal fin, a   pesar de que, a juicio del actor, su demanda podía examinarse conforme a lo   dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en tanto así lo dispone el postulado de la   condición más beneficiosa.    

6.2.          Por su parte, las autoridades judiciales demandadas señalaron que para el   caso del accionante son aplicables los requisitos establecidos en la Ley 860 de   2003, toda vez que el estado de invalidez se dictaminó a partir del seis (6) de   enero de dos mil once (2011), fecha en la que ya encontraba vigente la referida   norma. En un mismo sentido, advirtieron que para poder aplicar el principio de   la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial   establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es necesario   que el afiliado cumpla con los requisitos establecidos por la norma   “inmediatamente precedente”, que para el caso en particular sería la Ley 100   de 1993 en su versión original, circunstancia que tampoco se materializa.    

Un defecto material o sustantivo se configura, entre   otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión con base en una norma inaplicable al caso concreto,   desbordando el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen para el   ejercicio de su función jurisdiccional. Se ha sostenido que dicho defecto se   produce cuando (i) la decisión se funda en una norma que ha sido derogada,   subrogada o declarada inexequible y no produce ningún efecto en el ordenamiento   jurídico;[48]  (ii) cuando la aplicación normativa para el caso concreto es inconstitucional;[49]  o, (iii) cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la   circunstancia fáctica a la cual se aplicó, comoquiera   que se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el   legislador. A demás, esta Corporación ha establecido que el   desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte   Constitucional respecto de la materia debatida, también se configura en un   defecto sustantivo.[50]    

6.3. En relación con el reconocimiento de derechos   pensionales, la Corte Constitucional ha establecido que cuando una autoridad   judicial niega ese derecho dejando de aplicar el principio de la condición más   beneficiosa desarrollado jurisprudencialmente, debiéndolo hacer, incurre en un   defecto sustantivo. Como se vio en el apartado quinto de las consideraciones de   esta sentencia, la condición más beneficiosa implica que, por respeto a la   confianza legítima y el principio de proporcionalidad, la situación pensional de   una persona no se examine bajo las reglas vigentes al momento que se causa el   derecho, sino con base en un régimen anterior que está derogado, siempre que se   cumplan los requisitos exigidos por este para tal fin.    

6.4. A propósito, en la sentencia T-228 de 2014,[51]  la Sala Sexta de Revisión señaló que las autoridades judiciales demandadas en   aquella oportunidad incurrieron en un defecto sustantivo “al evadir la   verificación del cumplimiento de garantías constitucionales que, dando   aplicación a los principios de la condición más beneficiosa y la favorabilidad   para el trabajador, traídas al caso concreto, [garantizaban el   reconocimiento pensional pretendido por la accionante]”[52] Por lo tanto, la Corte revocó las   sentencias ordinarias censuradas que negaron el reconocimiento del derecho   pensional y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la   seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la accionante. En   consecuencia, ordenó a Colpensiones que profiriera la respectiva resolución mediante la cual   reconociera a favor de la accionante la pensión de sobreviviente   reclamada.    

En suma, cuando se estudie el reconocimiento de la   pensión de invalidez, el fondo de pensiones o la autoridad judicial debe aplicar   la condición más beneficiosa, si el afiliado acredita el requisito de densidad   de semanas de cualquier régimen anterior al vigente, lo cual implica, examinar   la solicitud pensional bajo la norma derogada.    

Caso concreto    

6.5. En el caso   objeto de estudio la Sala observa que las autoridades judiciales incurrieron en   un defecto sustantivo, pues aun cuando debían aplicar la condición más   beneficiosa no lo hicieron, por lo que terminaron examinando la situación   pensional del accionante bajo un cuerpo normativo equivocado.    

6.6. Del análisis del material   probatorio aportado al expediente se puede concluir que el señor Miguel Arturo   Camargo Munevar reúne los presupuestos para dar aplicación a la condición más   beneficiosa, pues cumple con el requisito mínimo de semanas cotizadas dispuesto   en el Decreto 758 de 1990 antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993   (1º de abril de 1994). El Decreto 758 de 1990 exige que el afiliado cotice   trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de   invalidez.[53]  Así, se puede observar que el actor cotizó al Sistema General de Pensiones desde   el cinco (5) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el   dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), un total   de setecientas ocho (708) semanas.[54]    

6.7. De acuerdo a lo anterior, las   autoridades judiciales demandadas tenían la obligación de aplicar la condición   más beneficiosa, y examinar el caso bajo el Decreto 758 de 1990 y no con base en   lo dispuesto en la Ley 860 de 2003. Por estas razones, se encuentra incompatible   con la Carta Política la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá, que a su vez confirmó la del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de   Bogotá, de no aplicar la condición más beneficiosa al caso del accionante, bajo   el argumento de que los regímenes no son inmediatamente sucesivos. En   consecuencia, incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, pues   terminaron aplicando al caso la norma vigente al momento de la estructuración de   la invalidez (Ley 860 de 2003), cuando en virtud del principio de la condición   más beneficiosa la regla de derecho que gobernaba la controversia era el Acuerdo   049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

7.         Conclusión    

7.1.          Cuando se estudie el reconocimiento de una pensión de invalidez, el fondo   de pensiones o la autoridad judicial debe aplicar la condición más beneficiosa,   si el afiliado acredita el requisito de densidad de semanas de cualquier régimen   anterior al vigente, lo cual implica, examinar la solicitud pensional bajo la   norma derogada.    

7.2.          En efecto, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito   de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron los   derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de Miguel Arturo   Camargo Munevar, pues al examinar su solicitud de reconocimiento de la pensión   de invalidez con base en la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la   estructuración de la invalidez, incurrieron en un defecto sustantivo. En virtud   de la condición más beneficiosa, la norma aplicable al caso era el Acuerdo 049   de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, porque el afiliado realizó todos   sus aportes antes de que entrara a regir el Sistema General de Pensiones y,   además cumple los requisitos mínimos para acceder a la prestación bajo ese   régimen. Así pues, dadas esas circunstancias, resultaría desproporcionado   negarle el reconocimiento pensional.    

7.3.          Por   todo lo expuesto, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del   quince (15) de abril de dos mil quince (2015) proferida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió negar la protección   solicitada. En   su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido   proceso y al mínimo vital del accionante. En ese sentido la Sala:    

1.        Dejará sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Laboral   del Circuito de Bogotá el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014),   confirmada en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), que denegaron la   pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez dentro del proceso   ordinario laboral presentado por Miguel Arturo Camargo Munevar contra la   Administradora Colombiana de Pensiones, en cuanto incurrieron en un defecto   sustantivo en sus providencias.    

2.        Ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el   término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a   la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia judicial en   sede de consulta sin incurrir en el defecto sustantivo señalado en la parte   motiva de esta sentencia.      

3.        Ordenará a Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a   la notificación de esta providencia, reconozca de manera transitoria la pensión   de invalidez a Miguel Arturo Camargo Munevar, con observancia de los requisitos   establecidos en el Decreto 758 de 1990, hasta tanto quede en firme la   providencia referida en el numeral anterior. Lo anterior, con el fin de evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia del quince (15) de abril de dos mil quince (2015)   proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la   cual negó la acción de tutela presentada por Miguel Arturo Camargo Munevar   contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones. En su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del   accionante.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS   la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) proferida por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó en todas sus partes   el fallo del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) del Juzgado Veinte   Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegó la pretensión de   reconocimiento de la pensión de invalidez  dentro del proceso ordinario laboral   presentado por Miguel Arturo Camargo Munevar contra Colpensiones, en cuanto   incurrieron en un defecto sustantivo.      

Tercero.- ORDENAR a la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término improrrogable de tres   (3) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta   sentencia, profiera una nueva providencia judicial en sede de consulta sin   incurrir en el defecto sustantivo señalado en la parte motiva de esta sentencia.      

Cuarto.- ORDENAR a   Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de   esta providencia, reconozca de manera transitoria la pensión de invalidez a   Miguel Arturo Camargo Munevar, con observancia de los requisitos establecidos en   el Decreto 758 de 1990, hasta tanto quede en firme la providencia referida en el   numeral anterior.    

Quinto.- Por intermedio de   la Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el expediente   contentivo del proceso laboral ordinario con número de radicado 2013-00611-01   que inició Miguel Arturo Camargo Munevar contra Colpensiones, remitido a esta   Corporación en calidad de préstamo por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de   Bogotá.    

Sexto.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA T-586/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No   se configuró defecto en proceso laboral ordinario que causara vulneración a   derechos fundamentales del tutelante (Salvamento de voto)    

Referencia:   Expediente T-4.973.506    

Accionante: Miguel Arturo Camargo Munevar    

Accionado:   Colpensiones, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá    

Magistrada Ponente:    

María Victoria Calle Correa    

Salvo mi voto frente a la   sentencia de tutela aprobada por la Sala  Primera de Revisión en sesión del   10 de septiembre de 2015, por las razones que a continuación expongo:    

En el caso sub examine, la   Sala resolvió tutelar el derecho al debido proceso y al mínimo vital del actor,   por considerar que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez,   conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758   del mismo año, a pesar de que la fecha de estructuración de la invalidez se fijó   el 6 de enero de 2011, en vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior, bajo el   argumento que, en el presente asunto se reunían los presupuestos para dar   aplicación a la “condición más beneficiosa”, que a juicio de la mayoría,   impone el deber al fondo de pensiones y a las autoridades accionadas, de   examinar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de cualquier   régimen anterior en el que el usuario acredite el requisito de densidad de   semanas y, no con base en las reglas dispuestas en el régimen vigente a la fecha   de estructuración de la invalidez.    

Al respecto, como   lo he señalado en anteriores ocasiones[55],   si bien considero que el reconocimiento de la pensión de invalidez está   condicionada al cumplimiento de los requisitos que exige la norma vigente al   momento de la fecha de estructuración de la invalidez (Ley 100 de 1993, art.   39), pueden presentarse dos casos en los cuales, excepcionalmente se aplique   otro régimen pensional: (i) cuando, de las particularidades del caso concreto se   desprenda que a una misma situación resulten aplicables dos o más cuerpos   normativos, en ese evento en aplicación del principio de favorabilidad el   análisis del reconocimiento de la pensión se hará bajo los requisitos que   dispone la norma que le sea más favorable al peticionario; o (ii) cuando, el   principio de “condición más beneficiosa” se aplique para remitirse al   régimen pensional inmediatamente anterior.    

Dado que, la   situación del accionante no se encuadra en las hipótesis expuestas y, que la   fecha de estructuración de invalidez se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003,   considero, primero, que no hay duda de que es este régimen el aplicable a la   pensión de invalidez objeto de estudio y, segundo, que no se configuró un   defecto en el proceso laboral ordinario, que causara una vulneración de los   derechos fundamentales del tutelante.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

[1] Por la cual se reforman algunas disposiciones del   Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras   disposiciones.    

[2] El   accionante aportó al escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía, según   la cual, nació el veintiuno (21) de julio de mil novecientos cincuenta y siete   (1957). Visible en el folio 1 (siempre que se haga mención a un folio se   entenderá que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se   diga otra cosa)    

[3] En el folio 32 del cuaderno de la Corte se encuentra   el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al diecinueve (19) de   agosto de dos mil quince (2015), en el que se establece que el señor Miguel   Arturo Camargo Munevar, identificado con cédula de ciudadanía 79.104.163, cotizó   al Sistema General de Pensiones desde el cinco (5) de noviembre de mil   novecientos setenta y tres (1973) hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil   novecientos noventa y tres (1993), un total de setecientas ocho (708) semanas.    

[4] Patologías diagnosticadas por el médico tratante, tal   y como lo hace constar la historia médica aportada al escrito de tutela. Visible   en los folios 2 al 19.     

[5] Dictamen de pérdida de capacidad laboral visible en el   folio 21.    

[6] La resolución No. GNR 024771 del veintiocho (28) de   diciembre de dos mil doce (2012), expedida por la Administradora Colombiana de   Pensiones. En la parte   considerativa se establece que “el interesado acredita un total de 3.553 días   laborados, correspondientes a 507 semanas”. Visible en el folio 22.    

[7] Visible en los folios 26 y 27.    

[8] El   artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: “Las normas sobre   trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo   cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso   en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto   retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a   leyes anteriores.”    

[9] Ver folio 29 del cuaderno tercero del expediente de   tutela.    

[10] El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo   (Decreto Ley 2158 de 1948), modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de   2007, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos, establece: “Las   sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las   pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente   consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. […]”    

[11] Por el cual, el Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios, expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de   Invalidez, Vejez y Muerte. El anterior acuerdo fue aprobado por el Gobierno   mediante el Decreto 758 del mismo año.    

[12] Visible en los folios 74 al 76 del primer cuaderno del   expediente de tutela.    

[13] Folio   4 del segundo cuaderno del expediente de tutela.    

[14] El numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de   2000, por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela,   dispone: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,   conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción   donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la   solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:   […]Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación   judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. […]”    

[15] Visible en los folios 20 al 25 del tercer cuaderno del expediente de   tutela.     

[16] Mediante auto del siete (7) de abril del dos mil   quince (2015), La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   requirió tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como al Juzgado   Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad para que remitieran en calidad de   préstamo el expediente del proceso ordinario laboral, sin que se hubiera   recibido respuesta positiva a lo pedido. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bogotá, Luis Carlos González Velásquez, mediante escrito del trece (13) de   abril de dos mil quince (2015), le comunicó a la Secretaría General de la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no tenía acceso al   expediente requerido, toda vez que el mismo había sido remitido al Juzgado   Veinte Laboral del Circuito de Bogotá ), mediante oficio 3259 del treinta (30)   de julio de dos mil catorce (2014).    

[17] Por la cual se reforman algunas disposiciones del   Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras   disposiciones.    

[18] Por el cual, el Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios, expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de   Invalidez, Vejez y Muerte. El anterior acuerdo fue aprobado por el Gobierno   mediante el Decreto 758 del mismo año.    

[19] M.P. José Gregorio Hernández Galindo, S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo   Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad la Corte   declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual   se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política. Si bien allí se   declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que vulneraban   las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, también se dijo   en la parte motiva que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra   actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran   ser una vía de hecho.     

[20] La   misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por   ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996   (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio   Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV.   José Gregorio Hernández Galindo, A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera   Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz),  SU-159 de 2002 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo   Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).       

[21] M.P. Jaime Córdoba Triviño, unánime. En ella se declaró inexequible la   expresión “acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en   tanto excluía toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las   sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[22] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte recordó la   improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos   generales de procedibilidad de la misma.    

[23] Sobre   la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la   sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).     

[24] Al   respecto la sentencia T-933 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)   resaltó: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos,   ha entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si   se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos pueden distinguirse   unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y   otros de carácter específico, que determinan su prosperidad.” Argumento   reiterado por las sentencias T-1047 de 2012, T-688 de 2013 y T-881 de 2013 (M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras.    

[25] Visible en el folio 22.    

[26] Visible en los folios 26 y 27.    

[27] El   artículo 69 del Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948),   modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por la cual se reforma el   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la   oralidad en sus procesos, establece: “Las sentencias de primera instancia,   cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o   beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no   fueren apeladas. […]”    

[29] Sobre   la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social   puede verse, entre otras, las sentencias T-479 de 2009 (M.P. María Victoria   Calle Correa), T-164 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-231 de 2011   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-427 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), T-072 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-732 de 2012 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[30] Ver sentencia C-230 de 1998 (M.P. Hernando Herrera   Vergara). En esa oportunidad, la Corte desarrolló el carácter imprescriptible   del derecho a la seguridad social, al declarar inexequible el parágrafo 2° del   artículo 2° de la Ley 116 de 1928, por la cual se aclaran y reforman varias   disposiciones de la Ley 102 de 1927. La disposición demandada establecía lo   siguiente: “Parágrafo. El derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta   años.”    

[31] En la sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva), la Sala Novena de Revisión explicó de manera detallada el   postulado de la condición más beneficiosa y sus fundamentos. Allí se sostuvo que   este principio ampara las expectativas legítimas de aquellos usuarios que están   cerca de adquirir un derecho pensional frente a cambios legislativos que   frustran sus aspiraciones. Así mismo, se explicó que “[l]as expectativas legítimas se ubican en una posición   intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. Las tres    figuras hacen alusión a la posición fáctica y jurídica concreta en que podría   encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona tiene un derecho   adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los   requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estará ante una mera expectativa cuando no reúna ninguno de los presupuestos   de acceso a la prestación; y tendrá una expectativa legítima o derecho eventual cuando logre consolidar   una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno   de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo.”    

[32] M.P. Luis Javier Osorio López.    

[33] Sobre la aplicación del principio de la condición más   beneficiosa en materia pensional por parte de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia,   puede verse, entre otras, la sentencia proferida el cinco (5) de julio de dos   mil cinco (2005) dentro del proceso con número de radicado 24280 (M.P. Camilo Tarquino Gallego); la sentencia   del nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) dentro del proceso con número   de radicado 32642 (M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón); la sentencia proferida el quince (15) de   febrero de dos mil once (2011) dentro del expediente con número de radicado 40662 (M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve) y la   sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) dentro   del proceso con número de radicado 38674 (M. P. Carlos Ernesto Molina Monsalve y   Luis Gabriel Miranda).    

[34] M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón.    

[35] Esta posición ha sido reiterada en las sentencias   reiterada en la sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008),   proferida dentro del proceso con número de radicado 30528 (M.P. Camilo Tarquino   Gallego); la    

sentencia del   veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), proferida dentro del   proceso con número de radicado 41731 (M.P. Luis Javier Osorio López); la   sentencia del primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), proferida dentro   del proceso con número de radicado 44900 (M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve) y   la sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), proferida   dentro del proceso con número de radicado 44827 (M.P. Gustavo Hernando López   Algarra), entre otras.     

[36] Por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones.    

[37] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad, la   Sala Novena de Revisión examinó una solicitud de reconocimiento de una pensión   de sobrevivientes, y no una pensión de invalidez. Sin embargo, la explicación   del principio de la condición más beneficiosa se realizó indistintamente del   tipo de pensión, y en la misma se buscaba contra-argumentar la posición de la   Corte Suprema de Justicia de aplicar dicho principio únicamente a favor de la   norma inmediatamente anterior.    

[38] M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[39] M.P. Mauricio González Cuervo. En esta oportunidad, la   Sala Segunda de revisión estudió el caso de un ciudadano que debido a su estado   de salud, solicitó la pensión de invalidez al estar dictaminado con más del   setenta por ciento (70%) de pérdida de capacidad laboral. La Corte exaltó dos   aspectos fundamentales para la protección de los derechos: (i) el accionante   cumplió con el requisito de cotización exigido por el Decreto 758 de 1990    y, (ii) atendiendo al principio del derecho bajo el cual nadie está obligado a   lo imposible, no se le debe exigir semanas cotizadas en los tres años   anteriores, puesto que ese tiempo le fue imposible desarrollar una actividad   económica. En consecuencia, concedió el amparo requerido y ordenó al fondo de   pensiones accionada que emitiera un acto administrativo mediante el cual   procediera a reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada.    

[40] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La Corte Constitucional,   en su Sala Sexta de Revisión, analizó el caso de dos ciudadanos cuyos dictámenes   de pérdida de capacidad laboral superaban el 50%, por lo que solicitaban el   reconocimiento de la pensión por invalidez. La referida sala de revisión recordó   que la pensión de invalidez es un componente esencial del derecho a la seguridad   social por lo que debe asegurarse la aplicación del principio de favorabilidad a   las personas que han sufrido de alguna enfermedad o accidente que los incapacite   y pretenden el reconocimiento pensional. En consecuencia ordenó revocar las   sentencias nugatorias del derecho y el reconocimiento de la pensión por   invalidez.     

[41] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En este caso, el actor   solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y la aplicación de la   condición más beneficiosa, ya que, logró cotizar cerca de 785 semanas antes de   la vigencia de la ley 100. La Corte amparó los derechos del actor con base en el   principio de favorabilidad y la condición  más beneficiosa, recordando que   dicho principio está amparado por el artículo 53 de la Constitución.    

[42] M.P. Alberto Rojas Ríos. La Corte Constitucional   asumió la revisión de un caso en donde dos ciudadanos solicitaban por vía de   tutela el reconocimiento de la pensión por invalidez, la cual fue negada por los   fondos de pensiones por no cumplir con el requisito de densidad de semanas   cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores al a fecha de   estructuración, establecido por la Ley 860 de 2003. La Sala Octava de revisión   decidió tutelar los derechos de los accionantes, argumentando la procedencia de   la acción de tutela contra sentencias judiciales en los casos contemplados en la   jurisprudencia y también recalcando la posición de la Corte en cuanto a la   aplicación de la condición más beneficiosa.    

[43] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa   oportunidad, se sometió a revisión el caso de varios ciudadanos que solicitaban   el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social y, en   consecuencia se ordenara a los fondos de pensiones accionados el pago de sus   pensiones por invalidez. La Corte le ordenó a las entidades accionadas dejar sin   efectos las resoluciones que negaban la prestación solicitada, con base en la   exposición que se hizo en lo que refiere al precedente judicial respecto a la   aplicación de la condición más beneficiosa, las implicaciones de su   desconocimiento y la obligación que tiene el juez constitucional de anular toda   actuación que niegue los derechos de una persona que cumpla los requisitos   generales para ser titular de dicha prestación.    

[44] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta oportunidad, la   Sala Sexta de Revisión estudió el caso de un ciudadano portador de VIH que   reclamaba por vía de tutela el reconocimiento de su pensión por invalidez, la   cual había sido negada por el fondo de pensiones por no haber cumplido el   requisito de cotización. La Corte se refirió a (i) la procedibilidad de la   acción de tutela como medio idóneo de la protección del derecho a la seguridad   social, más aún cuando el accionante es un sujeto merecedor de especial   protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad   manifiesta; (ii) la evolución legislativa de los requisitos para el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del Decreto 758 de   1990 y (iii) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por lo   tanto, dejó sin efectos las sentencias ordinarias que negaron la pensión   reclamada y ordenó al fondo de pensiones el reconocimiento pensional.    

[45] M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[46] M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[47] Por la cual se reforman algunas disposiciones del   Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras   disposiciones.    

[48] Sobre la configuración de un defecto sustantivo por   aplicación de una norma declarada inexequible, véanse, entre otras, las   sentencias T-678 de 2003  y T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[49] Específicamente se ha sostenido que se incurre en un   defecto sustantivo, cuando se deja de aplicar injustificadamente la excepción de   inconstitucionalidad. En la sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que: “es   evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si   se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente,   impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los   procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al   constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de   inconstitucionalidad.” En el mismo sentido pueden observarse, entre   otras, las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047   de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)    

[50] Al   respecto ver la sentencia T-1285 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y la   sentencia T-217 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), entre otras. Esta última   sostuvo que “[l]a Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del   precedente aplicable al caso como causal material de procedibilidad de la acción   de tutela, en razón a que dicho defecto hace parte del defecto sustantivo. Así   mismo, en las Sentencias SU- 640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T- 462   de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T- 292 de 2006 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa) se ha señalado que el juez de igual jerarquía debe vincularse   al precedente horizontal y el juez de inferior jerarquía al precedente vertical   en lo que atañe a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior. En   estas sentencias se indica que cuando una instancia jurisdiccional se vaya a   apartar del precedente anterior se debe justificar razonadamente su oposición.   Esta vinculatoriedad del precedente se relaciona con los principios de seguridad   jurídica e igualdad y por el deber que tienen los jueces de armonizar sus   decisiones y que de esta manera no se vayan a producir fallos contradictorios   cuando se trate de decidir sobre hechos similares. Por otra parte, en la   sentencia T-1031 de 2001 (Eduardo Montealegre Lynett) esta Corporación decidió   que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin   razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad   interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los   asociados”    

[51] M.P.   Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[52] En lo relativo a la aplicación del principio de la   condición más beneficiosa para el caso objeto de revisión en la precitada sentencia T-228 de 2014 (M.P.   Nilson Elías Pinilla Pinilla), se precisó: “Por tanto, la preceptiva aplicable   al caso objeto de estudio no es la Ley 100 de 1993, vigente cuando murió Armando   de Jesús De La Rosa Barros, sino la anterior, en desarrollo del principio de   la condición más beneficiosa en esta materia. En otras palabras, porque   resulta ser la norma más favorable para el trabajador y, consecuencialmente,   para su compañera permanente supérstite, realmente la disposición adecuada para   resolver este asunto es el Acuerdo 049 de 1990, bajo cuyas previsiones se   verificará si se reúnen o no los requisitos para acceder a la pensión de   sobrevivientes.” (Negrilla fuera de texto)    

[53] El artículo 6º del Decreto 758 de 1990, por el cual se   aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional   de Seguros Sociales Obligatorios, dispone: “Requisitos de la pensión de   invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las   personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total   o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el   Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de   los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas   (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.    

[54] En el folio 32 del cuaderno de la Corte se encuentra   el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al diecinueve (19) de   agosto de dos mil quince (2015), en el que se establece que el señor Miguel   Arturo Camargo Munevar, identificado con cédula de ciudadanía 79.104.163, cotizó   al Sistema General de Pensiones desde el cinco (5) de noviembre de mil   novecientos setenta y tres (1973) hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil   novecientos noventa y tres (1993), un total de setecientas ocho (708) semanas.    

[55]  Salvamento de voto a la Sentencia T-953 de 2014.

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