T-586-19

Tutelas 2019

         T-586-19             

Sentencia T-586/19    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR   RAZONES DE SALUD-Reiteración   de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR   RAZONES DE SALUD-Reglas   jurisprudenciales    

ESTABILIDAD   LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales relacionadas con   el alcance de la protección constitucional    

(i) La ineficacia del despido del   empleado; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de   percibir durante el periodo de desvinculación; (iii) el reintegro del afectado   al cargo que ocupaba, o a uno mejor en el que no sufra el riesgo de empeorar su   salud; (iv) la capacitación para cumplir las tareas que el nuevo cargo impone,   en los casos en los que esto sea necesario; y (v) de resultar procedente, “una   indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de   las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el   Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,   complementen o aclaren    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR   RAZONES DE SALUD-No   vulneración por cuanto la empresa no tenía conocimiento sobre el estado de salud   del empleado    

Referencia:   Expediente T-7.418.416    

Partes: Jesús Mola Rodelo en contra de la   sociedad Obras Civiles MSG SAS    

Magistrado   Ponente:    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Bogotá, D. C.,   cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo   Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo de tutela de única instancia, proferido el 22 de abril de   2019 por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se negó   el amparo los derechos fundamentales de Jesús Mola Rodelo, dentro de la acción   de tutela en contra de la sociedad Obras Civiles MSG SAS (desde ahora la empresa   o el empleador). El expediente de la referencia fue escogido para revisión   mediante auto del 28 de junio de 2019[1],   proferido por la Sala de Selección Número Seis[2].    

I.                   ANTECEDENTES    

1.             Hechos objeto de   controversia. Jesús   Mola Rodelo y la empresa suscribieron un “contrato de trabajo por duración de   obra o labor contratada”[3].   El actor asegura que el vínculo laboral inició el 13 de diciembre de 2016 y   finalizó el 11 de diciembre de 2018[4],   por decisión del empleador. La empresa, por su parte, afirma que la relación   laboral comenzó el 22 de noviembre de 2018 y terminó el 10 de diciembre de 2018,   por la renuncia voluntaria del ahora accionante.    

2.             El 10 de diciembre de   2018, Jesús Mola Rodelo “se enfermó, permaneciendo en su casa de habitación”[5].  El 18 del mismo mes y año, “en atención a su estado clínico y no soportar   la enfermedad [, el actor] ingresa por urgencias al HOSPITAL   UNIVERSITARIO – CLÍNICA SAN RAFAEL (…), donde permanece hospitalizado hasta el   21 de diciembre de 2018”[6].   Las pruebas documentales dan cuenta que el actor fue diagnosticado con cáncer de   estómago[7]  y, posteriormente, con “linfoma no hodgkin de células grandes”[8].    

3.             Entre el 18 de diciembre   de 2018 y el 21 de marzo de 2019, Jesús Mola Rodelo estuvo incapacitado.    

4.             Pretensiones. El 4 de abril de 2019[9], Jesús Mola   Rodelo presentó demanda de tutela en contra de la empresa, y solicitó: (i)  el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la   seguridad social y a una vida digna, (ii) el reintegro y pago de los   salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, y (iii) la   cancelación de las  “licencias de incapacidad” referidas en el párrafo anterior.    

5.             En sustento de lo   anterior, aseguró ser titular de estabilidad laboral reforzada, en razón de su   condición de salud y el precedente constitucional[10],   al terminarse la relación laboral unilateralmente y sin la autorización del   Ministerio de Trabajo.    

6.             Respuesta de la   accionada. El 5 de   abril de 2019, mediante auto admisorio de la acción de tutela[11],   el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá ordenó notificar de la solicitud de   amparo a la empresa. Esta se opuso a las pretensiones, para lo que alegó que el   contrato de trabajo se terminó por la renuncia voluntaria del trabajador,   presuntamente, generada por la decisión de regresar a su ciudad de origen[12].   La sociedad demandada pidió tener en cuenta que, de todos modos, el tutelante   debió haber acudido ante el juez ordinario laboral, antes que a la tutela.    

7.             Decisión objeto de   revisión. El Juzgado Treinta Civil Municipal de   Bogotá, en sentencia del 22 de abril de 2019[13], negó las   pretensiones del demandante, porque “no se evidenci[ó] que el promotor   le hubiere manifestado a su empleadora padecimientos de salud previamente a la   cesación de la vinculación laboral”[14].   El a quo precisó que la estabilidad laboral solo se genera si la   disminución de salud del empleado se manifiesta en vigencia de la relación   laboral. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que el caso tendría que ser   definido por los jueces laborales[15].   Esta providencia no fue impugnada.    

8.             Actuaciones en   sede de revisión. En auto del 25 de julio de 2019[16],   el magistrado sustanciador dispuso oficiar: (i) al accionante, para que   informara el origen de los recursos con los que realiza aportes al sistema de   salud; y (ii) a los hospitales universitarios Clínica San Rafael y San   Ignacio, para que enviaran la historia clínica del actor e informaran, de ser   posible, las fechas en las que el tutelante fue diagnosticado con cáncer.    

9.             Mediante informes del 31   de julio, 6 de agosto y 1º de septiembre de 2019[17],   el accionante y los hospitales requeridos por la Corte informaron que: (i)  los aportes al sistema de salud fueron asumidos por amigos y familiares del   actor[18];  (ii) que este estuvo incapacitado entre el 26 de diciembre de 2018[19]  y el 19 de febrero de 2019[20];   y (iii) que los resultados de la primera patología datan del 14 de enero   de 2019[21],   la cual da cuenta que el señor Mola Rodelo padece un “tumor maligno de   estómago”[22].    

II.                CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

10.        La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

11.        Antes de plantear y   resolver el problema jurídico sustantivo, la Sala debe verificar que el caso   sub examine se acrediten los requisitos de procedencia de la acción de   tutela.    

2.      Análisis de los   requisitos de procedencia de las acciones de tutela    

12.        La tutela fue concebida   como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para los derechos   fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la   acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos   excepcionales. Son requisitos para su procedencia, la acreditación de   legitimación en la causa por activa y por pasiva[23],   un ejercicio oportuno -inmediatez – y un ejercicio subsidiario.    

13.        Legitimación en la   causa. Este requisito se cumple en el caso   propuesto. Por una parte, demanda Jesús Mola Rodelo, titular de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados, quien, además, suscribió el contrato   objeto de controversia. De otra parte, la acción fue ejercida en contra de la   sociedad Obras Civiles MSG SAS, empleadora del accionante, y a quien este le   imputa la violación de sus derechos fundamentales, con ocasión de la presunta   decisión de terminar unilateralmente la relación de trabajo.    

14.        Inmediatez. La acción fue ejercida de manera oportuna. Entre la   terminación de la relación de trabajo, ocurrida, según el actor, el 11 de   diciembre de 2018, y la presentación de la acción de tutela (abril 4 de 2019),   transcurrieron menos de cuatro meses, periodo razonable, según el precedente de   esta Corte[24].   Hay que tener en cuenta, además, que el tutelante estuvo incapacitado, con   ocasión del tratamiento médico, hasta el 21 de marzo del año 2019[25],   esto es, hasta quince días antes de interponer la acción de tutela de la   referencia.    

15.        Subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la   Constitución, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede   “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Por   tanto, en los términos del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,   es deber del juez constitucional, de un lado, apreciar “[l]a   existencia de dichos medios […] en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, y, de   otro, a pesar de su existencia, establecer si se acredita un supuesto de   “perjuicio irremediable”.    

16.        Por tanto, corresponde a   la Sala determinar: (i) si el tutelante cuenta o contó con un mecanismo   judicial para la protección de sus derechos fundamentales (infra núm.   2.1). De ser así, (ii) valorar su eficacia “atendiendo las   circunstancias en que se encuentre el solicitante” (infra núm. 2.2).   En caso de que se considere eficaz, (iii) valorar si se acredita un   supuesto de “perjuicio irremediable” (infra núm. 2.3), caso en el   cual la tutela, de acreditarse la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales, procedería como “mecanismo transitorio”. Elementos que se   valorarán de la siguiente forma:    

2.1.          El mecanismo   judicial principal    

17.        Tal como se da cuenta en   el acápite de antecedentes, Jesús Mola Rodelo pretende que se ordene el   reintegro a su puesto de trabajo, así como el reconocimiento y pago de los   salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, incluidas las   “licencias de incapacidad”. La pretensión jurídica que subyace a las   circunstancias del caso sub examine supone, pues, que se declare la   ineficacia de la decisión que presuntamente adoptó la empresa accionada,   consistente en terminar unilateralmente el contrato suscrito con el actor.    

18.        El mecanismo principal e   idóneo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la decisión   de la empresa demandada, así como para exigir el reintegro laboral y los   emolumentos pretendidos, es el proceso ordinario laboral[26].   En los términos del artículo 48[27]  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a los   jueces laborales tramitar este tipo de pretensiones y, además, asumir “la   dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el   respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la   agilidad y rapidez en su trámite”.    

2.2.          Eficacia del   mecanismo judicial principal, según las circunstancias de Jesús Mola Rodelo    

19.        Dicho mecanismo judicial   es, además, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz,   pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para   su resolución, sino que, en el marco del proceso ordinario, es posible solicitar   una medida cautelar en los términos del artículo 590 del Código General del   Proceso (CGP) y otras normas concordantes, en caso de que se pretenda la   garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuación   que se cuestiona. En efecto, la referida normativa permite exigir “cualquiera  […] medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho   objeto del litigio”.    

2.3.          El supuesto de   perjuicio irremediable    

20.        Dado que la parte actora   cuenta con un mecanismo idóneo y prima facie eficaz para la   protección de los derechos fundamentales que invoca, la Sala considera necesario   determinar si el señor Mola Rodelo se encuentra en una situación de riesgo   frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable, con miras a   establecer, en concreto, si le es exigible o no el deber de acudir al proceso   ordinario laboral para exigir el fuero de estabilidad laboral, al acreditar una   situación de vulnerabilidad.    

21.        La situación de riesgo   del accionante tiene como causa sus padecimientos de salud. Así mismo, se funda   en las complicaciones que involucra el tratamiento médico, así como la situación   económica de su núcleo familiar. Esta última se hace evidente si se tiene en   cuenta que el actor era el sustento económico de su familia. Este conjunto de   circunstancias hace que el accionante, a pesar de pertenecer al género de   personas que padecen graves dolencias de salud, tiene una mayor exposición al   riesgo de afectación de los derechos fundamentales que exige su protección. El   estado clínico del tutelante, en el presente asunto, no puede considerarse   suficiente para definir su situación como “de riesgo”, en la medida en   que es una exigencia necesaria para acceder a la estabilidad laboral reforzada,   pretensión de la acción de tutela. Una conclusión contraria daría lugar a que la   jurisdicción constitucional sustituyera, siempre o casi siempre, a la   jurisdicción ordinaria en conflictos que involucren a este tipo de sujetos y   pretensiones, en cuanto al reconocimiento del fuero de estabilidad, pues este   supone que el trabajador que lo alega, acredite una condición negativa de salud.    

22.        En atención a los   elementos probatorios obrantes en el expediente, especialmente la historia   clínica y los documentos aportados durante el trámite de revisión ante esta   Corte, se tiene que el tutelante no puede garantizar su subsistencia y, a su   vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción   ordinaria laboral. Por el contrario, en el plenario se encuentra probado que   Jesús Mola Rodelo, pese a su condición económica, debe asumir el cuidado de dos   menores de edad a su cargo (hijos). Todo esto resulta relevante porque, además   de que el actor no tiene ingresos para asegurar su propia subsistencia, la madre   de sus hijos no tiene ingresos suficientes para soportar el sostenimiento del   hogar y, a su vez, asumir los gastos indirectos que comporta el tratamiento del   accionante[28].    

23.        Como consecuencia del   razonamiento que antecede, la Sala encuentra que el mecanismo judicial con el   que formalmente cuenta el tutelante para la protección de sus derechos   fundamentales es ineficaz, en atención a sus circunstancias concretas y a   la posible configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia,   considera que en el caso sub examine sí se satisface el carácter   subsidiario de la acción de tutela.    

3.      Problema jurídico   del caso    

24.        Corresponde a la Sala   Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿la sociedad Obras   Civiles MSG SAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al mínimo   vital, al trabajo, a la seguridad social y a una vida digna en perjuicio de   Jesús Mola Rodelo, por cuanto terminó su relación de trabajo con este, sin tener   en cuenta para ello el diagnóstico de cáncer de estómago?    

25.        Para resolver el   anterior problema jurídico, (i) se abordarán las reglas jurisprudenciales   sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada en razón del estado de salud,   y (ii) conforme a las pruebas obrantes en el expediente se resolverá el   caso en concreto.    

3.1.           Reiteración de   las reglas de estabilidad laboral reforzada    

26.        La jurisprudencia   constitucional reconoció la estabilidad laboral como un derecho fundamental,   cuya “correcta interpretación no implica que el trabajador tenga un derecho   subjetivo a permanecer indefinidamente en un determinado puesto de trabajo   [pues una] inmutabilidad absoluta de las relaciones laborales, aparte de ser   fácticamente imposible, limitaría el derecho a la igualdad, en el sentido de   truncar la expectativa de otras personas de acceder a un puesto de trabajo, e   impondría una carga desproporcionada al empleador en la gestión de sus negocios”[29].    

27.        En atención a la   condición de la persona que goza de la estabilidad laboral, ella podría ser   precaria,  relativa o reforzada. Por ejemplo, la primera se predicaba de   quienes desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción[30];   la segunda, de algunos empleados particulares; y la tercera, de sujetos frente a   los que el constituyente estableció un deber especial de protección[31],   como personas en condición de discapacidad y, también, respecto de aquellos que  “por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias   de debilidad manifiesta”[32].    

28.        La estabilidad laboral   reforzada de las personas condición de discapacidad (ELR), fue regulada por el   legislador por medio de la Ley 361 de 1997. Esta norma codificó un conjunto de   mecanismos de integración social para las personas con limitaciones, entiéndase   en situación de discapacidad[33].   El último aparte del artículo 26 ibídem dispuso que “ninguna persona   [en condición de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado   por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de   Trabajo”. Igualmente, su inciso 2 estableció que, “quienes fueren   despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin   [autorización de la Oficina de Trabajo], tendrán derecho a una indemnización   equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás   prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar (…)”.    

29.        La Corte Constitucional   y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[34],   difieren en la interpretación de dicha normativa. Mientras esta última entiende   que la garantía de estabilidad se genera en las relaciones laborales propiamente   dichas y se predica, exclusivamente, de las personas calificadas con pérdida de   la capacidad laboral moderada, severa o profunda, según los lineamientos del   Decreto 2463 de 2001[35];   este tribunal, en jurisprudencia reiterada[36], ha   considerado que la misma se extiende, en general, a toda persona que tenga una   afectación de salud que le impida o dificulte sustancialmente desempeñar sus   labores, sin distingo que hubiera sido o no calificado el porcentaje de pérdida   de la capacidad laboral[37].    

30.             En efecto, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que tanto   trabajadores en condición de discapacidad como aquellos que se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta “son merecedor[e]s de un   trato especial y tienen derecho a no ser discriminad[o]s en el ámbito   laboral con ocasión de sus condiciones particulares”[38]. Tal interpretación no desconoce que la protección en favor de   trabajadores en situación de discapacidad y de aquellos que se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de su estado   de salud[39] se fundamenta en instituciones distintas,   con orígenes, características y consecuencias jurídicas diferenciables.    

31.             Por una parte, la   estabilidad del trabajador en situación de discapacidad[40] se deriva expresamente del artículo 26 de   la Ley 361 de 1997 e impone al empleador el deber de solicitar “autorización   de la oficina del trabajo” para despedir o dar por terminado el contrato de   personas con “limitaciones   físicas, sensoriales o psíquicas”[41], previamente determinadas por la autoridad   competente. Ante la omisión de dicho deber legal, el despido se presume   discriminatorio y, por tanto, procede el pago de la indemnización prevista en la   referida ley, consistente en el pago de 180 días de salario, y el reintegro.    

32.             De otra parte, la   estabilidad del trabajador que se encuentra en circunstancias de debilidad   manifiesta e indefensión por deterioro del estado de salud se fundamenta en el   artículo 13 constitucional[42], conforme al cual “le corresponde al Estado propiciar las condiciones para   lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo”[43], y en el deber de solidaridad del empleador, cuya   finalidad es evitar “escenarios de discriminación” por la condición de salud del trabajador[44]. Por tanto, en caso de que   se despida a una persona en situación de debilidad manifiesta, en principio, no   procede el pago de la indemnización prevista por la Ley 361 de 1997, sino el   reintegro. Lo anterior, por cuanto la referida disposición no impuso, de manera   taxativa, el deber del empleador de solicitar la autorización de la oficina   del trabajo para dar por terminado el vínculo laboral de la persona en   circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud.    

33.             Con todo, si se acredita   que la razón del despido o desvinculación es la condición especial que   caracteriza al trabajador, el empleador podrá ser condenado al pago de la   indemnización de 180 días de salario prevista por la Ley 361 de 1997. Por el   contrario, en el evento en que no sea posible evidenciar que   el trabajador padezca una afectación de salud que le impida o dificulte   sustancialmente el desarrollo de las labores -situación que prima facie   es de difícil valoración probatoria en sede de tutela- es razonable considerar   que el empleador no estaba en la obligación de solicitar la autorización del   Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo laboral y, por tanto, no le es   extensible la sanción contenida en la Ley 361 de 1997[45]. Lo anterior, dado que en dichas circunstancias   la terminación del contrato no se advierte injustificada ni puede calificarse   como discriminatoria[46].    

34.             De   conformidad con lo expuesto, para que opere la estabilidad en el empleo respecto   de un trabajador en situación de debilidad manifiesta e indefensión es necesario   demostrar: (i) la existencia de una relación laboral, (ii) el “deterioro significativo de su salud”[47], (iii) que “le impid[a] o le dificulte el desempeño de   labores”[48] y  (iv) que este haya sido “desvinculad[o] por tal circunstancia”[49]. Lo anterior significa que “debe   acreditarse que la desvinculación es imputable al empleador, quien, conociendo   la condición de vulnerabilidad del trabajador, hace efectiva la terminación de   la relación laboral”[50].    

35.        Igualmente, la Corte   Constitucional ha reconocido la garantía de estabilidad en contratos de   prestación de servicios o de duración de obra o labor contratada[51],   siempre que el interesado logre probar una verdadera relación de subordinación[52].   Todo, por dos razones: porque la debilidad manifiesta que esa circunstancia   podría generar en el trabajador, eventualmente, daría lugar a discriminaciones.   Además, porque la garantía de estabilidad ostenta rango constitucional, pues   deriva de los artículos 13[53],   25[54],   47[55],   48[56],   53[57]  y 95[58]  de la Constitución[59].    

36.        En suma, para esta Corte   el ámbito de aplicación de la garantía de estabilidad no puede circunscribirse a   las relaciones laborales como tal, así como tampoco estar limitado a las   personas en condición de discapacidad, destinatarias de la Ley 361 de 1997.    

37.        En los términos   expuestos, tener una condición de salud deteriorada no puede generar ningún tipo   de discriminación en el empleo[60].   Entonces, un trabajador no puede ser despedido por sus condiciones de salud. Por   ello, antes de proceder a la terminación del vínculo laboral, el empleador estará en la obligación de solicitar la   autorización del Ministerio del Trabajo “siempre que tenga conocimiento   previo de una afectación de salud que impida o dificulte sustancialmente”[61]  el desarrollo de las labores al trabajador. Así, si el empleador omite   este trámite y termina la relación laboral, por un lado, violenta una norma de   rango legal y, por el otro, transgrede el orden constitucional, pues incurre en   una conducta sospechosa de un presunto trato discriminatorio.    

38.        En tales escenarios,   surge para el juez de la causa el deber de reconocer: (i) la ineficacia   del despido del empleado; (ii) el pago de los salarios y prestaciones   sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculación; (iii)  el reintegro del afectado al cargo que ocupaba, o a uno mejor en el que no sufra   el riesgo de empeorar su salud; (iv) la capacitación para cumplir las   tareas que el nuevo cargo impone, en los casos en los que esto sea necesario; y   (v) de resultar procedente, “una indemnización equivalente a   ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”[62].    

39.        Lo anterior, dado que la   jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión del empleador   resulta discriminatoria si se acredita que éste conocía las circunstancias de   salud del empleado, antes de dar por finalizado el vínculo laboral, y, a pesar   de ello, no agotó el trámite respectivo ante el Ministerio del Trabajo. Por el   contrario, la Corte ha dicho, que si el material probatorio da cuenta de que el   empleador no conocía la situación de salud del trabajador, antes de finalizar el   vínculo laboral, no podría atribuírsele una actuación discriminatoria[63].    

3.2.          Análisis de las   pruebas aportadas al expediente    

40.        En el plenario está   probado que el actor se vinculó laboralmente con la sociedad accionada,   desde el 13 de diciembre del año 2016[64].   Si bien es cierto que la empresa tutelada alegó que el vínculo laboral inició el   22 de noviembre de 2018[65],   para lo cual aportó el contrato de trabajo por duración de la obra o labor   contratada[66],   también lo es que, en el expediente reposa la certificación expedida por la ARL   Sura el 28 de enero de 2019[67],   en la consta que la “fecha de inicio de la afiliación” fue el   “13/12/2016”. Por esta razón, la Sala tiene por cierta la afirmación del   accionante, consistente en que la relación laboral inició en esa fecha[68],   y no en la señalada por la accionada, toda vez que el aseguramiento en el   subsistema de riesgos profesionales, se activa una vez el empleador reporta el   inicio de las labores de un nuevo empleado.    

41.        También está probado que   entre las partes se suscribió un “contrato de trabajo por duración de obra o   labor contratada”[69],   en virtud del cual el actor desempeñó los siguientes oficios: “corte y   configuración de hierro, trasiego de hierro, amarre del mismo y (…) las propias   del cargo de AYUDANTE de obra”[70].    

42.       En aplicación de la presunción de veracidad   de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Sala encuentra   acreditado que el 10 de diciembre de 2018, el señor Mola Rodelo se enfermó y   permaneció en su casa de habitación.    

43.        Aunque las partes no   coinciden en la causa de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que   sí están de acuerdo en que esta culminó entre el 10 y el 11 de diciembre de   2018. Se resalta que el actor alega un despido injustificado, mientras que la   empresa tutelada asegura que el actor renunció a su puesto, en ambos casos   acudiendo a presuntas comunicaciones telefónicas. De todas formas, ninguna de   las dos afirmaciones está debidamente probada en el plenario.    

44.        Esta situación impide   que la Sala entre a valorar la legalidad de la terminación del contrato o, por   ejemplo, si el actor presentó voluntariamente su renuncia, o fue despedido por   el empleador. De todos modos, el juez laboral conserva su competencia para   pronunciarse al respecto.    

45.        Por otro lado, está   probado en el expediente que: (i) el actor acudió al servicio médico el   18 de diciembre de 2018. Se trata de un hecho expresamente aceptado por el   accionante y, además, certificado con las copias física y digital de la historia   clínica[71];  (ii) el 26 de diciembre de 2018 fue diagnosticado con cáncer de estómago[72].   Aunque el Hospital Universitario Clínica San Rafael remitió a la Corte el   “resultado de la patología”[73],   que data del 14 de enero de 2019, lo cierto es que el diagnóstico más temprano,   data de la atención que recibió el actor por el servicio de urgencias, el 26 de   diciembre de 2018[74];   y (iii) el señor Mola Rodelo estuvo incapacitado entre el 18 de diciembre   de 2018 y el 21 de marzo de 2019[75].   Hecho, además, corroborado en las historias clínicas que aportaron las   instituciones médicas requeridas por la Corte, para tales fines.    

46.        Ahora bien, como ya se   dijo (supra f.j. 33), el elemento del conocimiento de la condición   de salud del trabajador, por parte del empleador, ha sido considerado, de manera   reiterada, como un elemento fundamental para otorgar la protección de la   garantía a la estabilidad laboral reforzada[76].   Se insiste, a partir de esta situación fáctica, y aunado a la falta de   autorización por parte del Ministerio del Trabajo, se presume la existencia del   nexo causal entre el despido y la enfermedad, esto es, la presencia de una   situación de discriminación en contra del trabajador, que da lugar a la   protección por vía de tutela y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias,   en los términos expuestos en el fundamento jurídico número 32.    

47.        En el caso concreto, las   pruebas del expediente descartan la existencia de una situación de   discriminación. Está probado, para efectos de esta acción de amparo, que la   terminación de la relación de trabajo ocurrió antes del conocimiento de la   existencia de la situación de enfermedad del señor Mola Rodelo, por parte del   empleador. De hecho, los elementos de juicio aportados al expediente de tutela   dan cuenta de que el propio tutelante desconocía su situación de salud al día 11   de diciembre de 2018, fecha en la cual, asegura, se terminó el contrato de   trabajo por obra o labor prestada. Por tanto, en seguimiento de la   jurisprudencia constitucional (supra ff.jj. 26 a 33), no es posible   inferir que la terminación de la relación de trabajo hubiese tenido como   presunta causa la enfermedad del tutelante, si incluso era desconocida para el   mismo trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral. En   consecuencia, no se cumplen las condiciones que dan lugar al amparo de la ELR,   como consecuencia de una conducta discriminatoria.    

48.        Para la Sala, los   elementos de juicio obrantes en el expediente no son suficientes para    imputar a la empresa accionada la obligación de reintegrar al accionante a su   puesto de trabajo o a uno que atienda a sus condicione actuales de salud. Es   cierto que en la Sentencia T-029 de 2016 se protegió la ELR de una trabajadora   cuya incapacidad se manifestó después de la terminación del contrato de trabajo   y cuyo empleador desconocía su enfermedad[77].   Sin embargo, también lo es, primero, que esta misma Sala se ha apartado   expresamente de las consideraciones expuestas en esa ocasión[78]  y, segundo, que dicho fallo se apoyó en un precedente que no resultaba aplicable   en ese caso y tampoco en el que aquí se estudia, pues quien demandó se   encontraba en estado de embarazo[79].    

49.        La Corte Constitucional   estima necesario reiterar los criterios recogidos en la Sentencia SU-040 de   2018, respecto de la presunción de discriminación en la terminación de la   relación laboral, esto es, que la garantía de ELR “se entiende activada (…)   una vez el empleador conoce de las afecciones de salud del trabajador retirado”.   En criterio de este Tribunal, la ELR se sustenta en el vínculo causal que se   predica del despido o terminación de la relación laboral y la situación médica   del trabajador, lo que supone, de suyo, que el empleador conocía previamente tal   situación. Como tal, al no estar acreditado este conocimiento previo, la   referida garantía de estabilidad pierde su fundamento fáctico.    

50.        Cuando la relación de   trabajo termina, las obligaciones que se generaron en su vigencia también   terminan. La “posición jurídica del exempleador en relación con dicho   ciudadano no es diferente de la que cualquier otra persona tiene en relación con   él. En efecto, sostener lo contrario implica crear obligaciones respecto de un   sujeto (exempleador) sin que exista relación jurídica alguna que lo vincule a   otro”[80].   En ese sentido, no resulta razonable vincular a un exempleador, de manera   indefinida en el tiempo, a la potencial situación de enfermedad de un   extrabajador, con fundamento en el principio de solidaridad. Esto, a juicio de   la Sala, atenta contra la seguridad jurídica de quien finaliza una relación   laboral.    

51.        Otra cosa, que no   corresponde resolver en este momento, es que la terminación de la relación   laboral carezca de justificación. Esto, en principio, debe ser definido por los   jueces laborales, para lo cual las partes deben aportar las pruebas que estimen   pertinentes y necesarias, carga que las partes no cumplieron en el presente   proceso, se insiste, imposibilitando de esa forma el análisis de tales aspectos   de la relación laboral.    

52.        De todas formas, del   hecho que al exempleador no se le pueda imponer una obligación frente a su   exempleado, no se sigue que el Estado deba dejar en una situación de desamparo a   la persona en situación de enfermedad, pues este debe, al menos, asegurar su   atención en salud por medio del Régimen Subsidiado en Salud y, de ser necesario,   garantizar las ayudas sociales a las que pueda tener derecho la persona,   conforme a su situación económica y social. En este caso, sin embargo, el propio   accionante reconoce que, actualmente, está afiliado al régimen contributivo, de   lo que se infiere que allí se garantiza el tratamiento y atención en salud que   requiere.    

53.        En suma, advierte la   Sala que, para que opere la garantía del derecho a la ELR de personas afectadas   por una enfermedad, es necesario el conocimiento previo del empleador de dicha   condición, sin lo cual no es posible estudiar la existencia de un posible acto   discriminatorio en la terminación de la relación laboral. En todo caso, se   advierte, el señor Mola Rodelo puede acudir ante el juez laboral, en caso de que   desee someter la discusión de los extremos laborales, especialmente lo atinente   a la forma de terminación del contrato, a un debate probatorio más profundo del   que fue posible en este proceso de tutela.    

4.      Síntesis de la   decisión    

54.        La Sala debió resolver   el siguiente problema jurídico: ¿la sociedad  Obras Civiles MSG SAS   incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al   trabajo, a la seguridad social y a una vida digna en perjuicio de Jesús Mola   Rodelo, por cuanto terminó su relación laboral con este, sin tener en cuenta   para ello su diagnóstico de cáncer de estómago?    

55.        Previamente, se tuvo que   establecer si se cumplían o no los requisitos de procedencia de la acción de   tutela. La Sala encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa   e inmediatez. Igualmente, frente a la exigencia de subsidiariedad, encontró que   los medios judiciales ordinarios de defensa judicial, no eran eficaces en el   caso concreto, dada la condición económica y médica del señor Mola Rodelo.    

56.        La Sala concluyó que no   se cumplían las condiciones que dan lugar al amparo de la ELR, como consecuencia   de una conducta discriminatoria. Esto debido a que la terminación de la relación   de trabajo ocurrió antes del conocimiento de la existencia de la situación de   enfermedad del actor. Con fundamento en esto, se dijo que no era posible inferir   que la terminación de la relación de trabajo hubiese tenido como presunta causa   la enfermedad del tutelante.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:          

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de abril de   2019 por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se   negaron las pretensiones de la acción de tutela.    

Segundo.- EXPEDIR, por Secretaría General, las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Fls. 2 a 22, Cdno. 2.    

[2] La Sala de Selección Número Seis estuvo   integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas   Ríos.    

[3] Fls. 115 a 117, Cdno. 1.    

[4] Fls. 89 y 90, Cdno. 1.    

[5] Fl. 90, Cdno. 1.    

[6] Cfr. Fls. 4, 7 a 24 y 28 a 30, Cdno. 1.    

[7] Fl. 32, Cdno. 1.    

[8] Fl. 33, Cdno. 1.    

[9] Fl. 102, Cdno. 1.    

[10] Se citaron las sentencias SU-049 de 2017 y T-320   de 2016.    

[12] Fls. 118 y 119, Cdno. 1.    

[13] Fls. 128 a 130, Cdno. 1    

[14] Fl. 129(vto.), Cdno. 1.    

[15] Fl. 130, Cdno. 1.    

[16] Fl. 26, Cdno. 2.    

[17] Fls. 36 a 48, Cdno. 2.    

[18] Fl. 33, Cdno. 2.    

[19] Fl. 44, Cdno. 2.    

[20] Fl. 48 (CD ROM), Cdno. 2. Ver: JESUS MOLA RODELO   / 6487323 – 18_ene_2019-Hospitalización por Urgencias/ Incapacidades –   Licencias.    

[21] Ibíd.    

[22] Fl. 45, Cdno. 2.    

[23] El artículo 86 de la Constitución Política y los   artículos 1, 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede   ejercer la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales sean vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los   particulares, bien porque la ejerza por sí misma o por quien actúe en su nombre   para la protección de sus intereses, incluso, por medio de las entidades   legalmente habilitadas.    

[24] La definición acerca de cuál es el término “razonable” que   debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los   derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido   pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este   solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está   sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del   tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los   intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se   cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. Cfr.,   entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575   de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016   y SU-391 de 2016.    

[25] Fl. 34, Cdno. 1.    

[26] Regulado en el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158   de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.    

[27] Modificado por el artículo 2 de la Ley 1149 de   2007.    

[28] Fls. 33 y 34, Cdno. 2.    

[29] Sentencia T-434 de 2008.    

[30] Cfr., Sentencias C-901 de 2008, T-410 de 2007 y   T-606 de 2009.    

[31] Cfr., Sentencia T-148 de 2012.    

[32] Artículo 13, inciso 3º, de la Constitución   Política.    

[33] La expresión “limitación” y otras   similares, fueron declaradas exequibles condicionadas por la Corte   Constitucional, a través de la sentencia C-458 de 2015 (resolutivo 2º, literales   h,i y j), en el sentido de que estas deben entenderse como   “discapacidad” o “persona en situación de discapacidad”, dependiendo   de cada caso.    

[34] Cfr., Sentencias del 15 de julio de 2008   (32532), 3 de noviembre de 2010 (38992), 28 de agosto de 2012 (39207) y 11 de   abril de 2018 (53394).    

[35] El Decreto 2463 de 2001 clasifica los grados de   limitación, así: moderada, entre el 15 y el 25 por ciento de pérdida de la   capacidad laboral (PCL), severa, mayor al 25 e inferior al 50 por ciento de PCL,   y profunda, igual o superior al 50 por ciento de PCL.    

[36] Cfr., Sentencias T-125 de 2009, T-075, T-233,   T-658 y T-961 de 2010, T-002, T-019, T-121, T-375, T-410, T-663, T-742, T-774,   T-775, T-777, T-850, T-910 de 2011, T-159, T-192, T-226, T-263, T-277, T-307,   T-313, T-440A, T-509, T-587, T-651, T-1025 y T-1084, T-018, T-116, T-378, T-447,   T-484, T-691, T-738 y T-773 de 2013, T-041, T-217, T-298, T-316, T-382, T-383,   T-394, T-486 y T-824 de 2014, T-106, T-351 y T-405 de 2015 y T-141 y T-057 de   2016.    

[37] Sentencias T-1040 de 2001, T-519 de 2003, T-198 de 2006, T-361 de 2008, T-263   de 2009, T-784 de 2009, T-050 de 2011, T-587 de 2012, SU-049 de 2017 y SU-040 de   2018.    

[38] Sentencia T-317 de 2017.    

[39] Categoría de trabajadores amparados por la estabilidad laboral   reforzada, conforme a la Sentencia SU-040 de 2018.    

[40] Expresión aplicable respecto de estos asuntos, conforme lo   señalado por esta Corte en la Sentencia C-043 de 2017.    

[41] Sentencia T-317 de 2017.    

[42] Conforme al cual el Estado se encuentra en la obligación de “resguardar a quienes se hallaren en situaciones de debilidad   manifiesta por factores económicos, físicos o mentales”. Sentencia   T-064 de 2017.    

[43] Sentencia SU-040 de 2018.    

[44] Sentencia T-014 de 2019.    

[45] Sentencia SU-040 de 2018.    

[46] Ibid.    

[47] Sentencia T-014 de 2019.    

[48] Sentencia SU-049 de 2017.    

[49]  Sentencia T-064 de 2017.    

[50]  Sentencias T-173 de 2011 y T-064 de 2017. Sobre este aspecto, además, “la   jurisprudencia ha impuesto al empleador la carga de probar que la decisión por   él tomada no tenía relación alguna con las condiciones particulares del   empleado. Lo anterior por cuanto la disminución física o el delicado estado de   salud de éste, ha sido considerado como un criterio sospechoso de discriminación   cuando se da por terminado el vínculo laboral con quien se halla en ese estado”.    

[51] Cfr., Sentencias T-1210 de 2008, T-490 de 2010,   T-988 de 2012, T-144 de 2014 y T-310 de 2015.    

[52] Mediante la sentencia SU-049 de 2017, la Corte   estableció la noción de estabilidad ocupacional reforzada. Pretendió con   esto ampliar el marco de protección a los contratos de prestación de servicios,   en aquellos eventos en los que no había sido posible verificar el vínculo de   subordinación, y de esa forma sancionar al contratante que desvincula a un   contratista en situación de debilidad manifiesta por afecciones de salud, en   aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

[54] El derecho al trabajo “en todas sus   modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de  “condiciones dignas y justas”.    

[55] El deber que tiene el Estado de adelantar una   política de “integración social” a favor de aquellos que pueden   considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”.    

[56] Principios de solidaridad e integración social.    

[57] El derecho a “la estabilidad en el empleo”.    

[58] Principios de solidaridad e integración social.    

[59] Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 2003,   T-1219 de 2005 y T-263 y T-520 de 2008.    

[60] Cfr., Sentencias: SU-256 de 1996, T-934 de 2005,   T-992 de 2007, T-434, T-780 y T-962 de 2008, T-677 y T-703 de 2009, T-449,   T-457, T-462, T-467, T-554, T-683 y T-898 de 2010, T-663 de 2011, T-111, T-148,   T-341, T-594 y T-986 de 2012, T-738 y T-899 de 2013, T-298 y T-472 de 2014,   T-765 y T-310 de 2015, T-040, T-057, T-364 y T-521 de 2016 y T-151 y T-392 de   2017.    

[61] Sentencia SU-040 de 2018.    

[62] Ley 361 de 1997, artículo 26, inciso 2º.    

[63] Sentencias T-547 de 2013, T-664 de 2017 y SU-040   de 2018.    

[64] Fl. 27, Cdno. 1.    

[65] Fl. 118, Cdno. 1.    

[66] Fls. 115 a 117, Cdno. 1.    

[67] Fl. 27, Cdno. 1.    

[68] Fl. 38, Cdno. 1.    

[69] Fl. 115, Cdno. 1.    

[70] Fl. 116, Cdno. 1.    

[71] Obrantes en los folios 55 a 75 del cuaderno 1 y 45A y 48 del   cuaderno 2 del expediente de la referencia.    

[72] Fl. 55, Cdno. 1.    

[73] Fl. 44, Cdno. 2.    

[74] Fls. 4 a 6, Cdno. 1.    

[75] De esto dan cuenta los documentos obrantes en los folios 31 a 34 del   cuaderno 1 del expediente de la referencia.    

[76] Por ejemplo, en la sentencia T-472 de 2014 la Corte manifestó: “[l]a   autorización que debe dar el Ministerio del Trabajo para el despido de una   persona discapacitada, y que se consagra en el artículo 26 de la ley antes   enunciada, es fundamental en el análisis de los casos de violación del derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues la prosperidad de la acción   de amparo “está condicionada a que se compruebe que el despido se efectuó por   motivo de la incapacidad, o de la limitación del afectado”[93], lo que en la   mayoría de los casos se blinda si está de por medio el permiso del Ministerio”.    

[77] En la referida sentencia, la Corte sostuvo que “la enfermedad es un hecho objetivo que se presenta con   independencia del conocimiento que tenga el empleador sobre el particular, aún   si la misma no ha sido calificada como una discapacidad por las autoridades   sanitarias. Esto quiere decir que la protección constitucional reforzada no se   activa a partir del conocimiento por el empleador de la circunstancia de   debilidad manifiesta, sino que ello servirá para determinar el grado de   protección en cada caso: integral y completa cuando el empleador está enterado   –por lo que el despido se presumirá basado en la discriminación–, y menos fuerte   cuando el empleador desconoce la situación del trabajador –caso en el cual el   principio de solidaridad y el derecho a la estabilidad reforzada son la fuente   de las medidas protectoras-”.  Respecto del caso estudiado por la Sala Octava de Revisión en esa oportunidad,   es preciso destacar que la accionante manifestó haber presentado cefaleas   durante el desarrollo de sus labores, que “por su agudeza y poca sintomatología, muchas veces fue tratada   directamente en Instituto para el cual trabajó”. Caso contrario se   evidencia respecto del asunto estudiado por la Sala Primera de Revisión en esta   ocasión, dado que en el transcurso de la relación laboral el actor no había   manifestado ningún síntoma de la enfermedad y para la fecha en que finalizó el   vínculo este ni siquiera tenía conocimiento del cáncer que le fue diagnosticado.    

[78] Sentencia T-664 de 2017.    

[79] En esa ocasión se citó la Sentencia SU-070 de 2013. En esta   providencia la Corte estableció que la protección reforzada a la maternidad y la   lactancia en el ámbito del trabajo procede cuando se demuestre: (i) la   existencia de una relación laboral o de prestación; y (ii) que la mujer se   encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto,   en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. Sin embargo, mediante la   Sentencia SU-040 de 2018, la Corte aclaró que el alcance   de la protección, se debe determinar a partir de dos factores: (iii) el   conocimiento del embarazo por parte del empleador; y (iv) la alternativa laboral   mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada. En ese sentido,   fijó unos estándares de protección a la mujer en estado de embarazo. Sin   embargo, estos no son aplicables al presente proceso de tutela, por obvias   razones.    

[80] Ibíd.

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